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Registro Provincial de las Personas Nuevo Código Civil

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Page 1: Registro Provincial de las Personas Nuevo Código Civil

Registro Provincial de las Personas

Nuevo Código Civil

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CONVENCIONESMATRIMONIALES

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LAS CONVENCIONES MATRIMONIALES

DEBEN SER OTORGADAS POR ESCRITURA PÚBLICA.

 

Modificación de Régimen Patrimonial.

El régimen patrimonial puede ser modificado a partir del año (art.449). 

Ese nuevo régimen patrimonial debe ser también realizado mediante escritura publica, por lo que deberá consignarse la fecha y el registro notarial que otorgo la modificación.

• Estas modificaciones se anotaran en el espacio reservado al efecto en el acta.

•Los márgenes izquierdos de las actas quedaran reservados para anotar sentencias judiciales y errores materiales u omisiones del Acta.

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MATRIMONIOS (Anverso)

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MATRIMONIOS (Reverso)

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c.- UNIONES CONVIVENCIALES (Arts.509 a 528).

El Registro quedará centralizado en la Delegación Capital.

La Dirección General habilitará un Libro exclusivo para la registración de estas uniones convivenciales.

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UNIONES CONVIVENCIALES

Requisitos: Los mismos que para contraer matrimonio:

1) Que ambos sean mayores de edad. El tema del menor de edad se resolvería del mismo modo que en el matrimonio, es decir con la correspondiente autorización de los representantes legales del menor o la Dispensa Judicial, según el caso.

2) Que no sean parientes (con los mismos supuestos que para el matrimonio).

3) Que no tengan impedimento de ligamen, ni tengan registrada otra convivencia simultanea.

4) Que se mantenga la convivencia por al menos dos años.

Art. 510. Son requisitos mínimos para la registración de la unión que no obstan a la valides de la misma, sino que inciden en la producción de los efectos jurídicos derivados de la registración de la convivencia.

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UNIONES CONVIVENCIALES

Pactos de Convivencia. (art.513 a 517)

Por escrito.

Si hay bienes registrables: Puede ser por Escritura Publica.En cuyo caso deberá consignarse fecha y numero de registro notarial que lo otorgo.

Si no hay bienes registrables:Puede ser Escritura Publica o Instrumento Privado con certificación de firmas pro escribano público.

•Si se presenta un instrumento privado, deberá tenerse los recaudos establecido por el art. 513.

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UNIONES CONVIVENCIALES

Modificación. Rescisión. Extinción.

Pueden ser modificados o cancelados por la misma forma en que se inscribieron.

Debe ser por ambos convivientes (Art. 516)

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UNIONES CONVIVENCIALES

Cese de la convivencia (art. 523)

Las causales que interesan al registro son:

A)por mutuo acuerdo. Los interesados deberán presentar:

1)Acta de Convivencia original y actualizada.

2) Acta de manifestación de Voluntad de Cese de Convivencia (*).

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UNIONES CONVIVENCIALES

B) Por voluntad unilateral de alguno de los convivientes, notificada fehacientemente al otro.

En este caso, el interesado deberá presentar:

1) Acta de Convivencia original y actualizada.

2) Acta de Manifestación de Voluntad de cese de Convivencia (*)

3) Constancia de la notificación fehaciente al otro conviviente. (Carta

documento; Acta notarial o Acta policial)

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UNIONES CONVIVENCIALES

Sugerencia: El Registro debería proveerá a los interesados

un formulario pre impreso de:

Acta de Manifestación de Voluntad de Cese de

Convivencia, a rellenar en la sede del Registro, dándole el

trato de oficio, tomando intervención la oficina de

Inscripciones Especiales a los efectos de la anotación

marginal.

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MATRIMONIOS

a.- NOMBRE. ARTS. 62 a 72 (antes Ley 18248).

1)No se pueden inscribir más de 3 (tres) prenombres (nombre de pila).

2) No se pueden inscribir nombres extravagantes. El código ya no habla

más de nombres extranjeros por lo que pueden inscribirse cualquier

nombre, sin importar que este o no en el nomenclador, se puedan inscribir

nombres aborígenes.

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Registro Provincial de las Personas

MATRIMONIOS

3) APELLIDO. Hijos Matrimoniales: Regla: Puede llevar el apellido del padre o de la madre o ambos en cualquier orden.

Agregación de Apellido:

Si es menor de edad (18 años), tienen que solicitar ambos padres.

El menor de edad, con grado de madurez suficiente:

Puede solicitar la agregación por si mismo, sin necesidad de que lo hagan los

padres.

No esta claro el concepto de “grado de madurez suficiente”.

Art. 25. Dice:

Menor de edad, es todo el que no cumplió 18 años.

Adolescente es el menor de 18, que haya cumplido 13 años.

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MATRIMONIOS

Hijos Extramatrimoniales.

Con un solo vinculo filial (o sea solo madre), lleva el

apellido de ese progenitor.

Si vienen los ambos padres al mismo tiempo a anotar al

niño, pueden elegir:

Con cual apellido anotarlo (si el de la madre o el padre) y si

lo anotan con ambos, el orden de estos.

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MATRIMONIOS

Reconocimiento.

La Ley es confusa en este caso ya que dispone que “ambos” padres

acuerden el orden.

El acto del reconocimiento es un acto unilateral, por lo que le

corresponde a quien viene a realizarlo (el padre).

Mediando Reconocimiento:

NO se desplaza el apellido materno.

En caso de que se quiera AGREGAR el del padre, debe requerir el

consentimiento de la madre.

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MATRIMONIOS

Hijos Adoptivos.

Los apellidos se anotan como vienen en la sentencia.

Art. 626 inc. c) Prevé la posibilidad de que fundado en el

derecho a la identidad del adoptado, a petición de parte

interesada, se puede agregar el apellido de origen (o sea el

biológico) al adoptivo.

Esta asesoría considera parte interesada al adoptado y a

sus padres biológicos.

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Registro Provincial de las Personas

MATRIMONIOS

b.- Matrimonio (arts.401 a 508)

Edad para contrae matrimonio (art.403, inc. F).

Regla: Mínimo tener 18 años de edad.

Excepciones:

Menor de 16 (el de 15 años o menos). Puede contraer matrimonio con

Dispensa Judicial (la Ley habla de Dispensa Judicial, NO de autorización

de los padres).

Menor que tenga entre 16 hasta los 18. Puede casarse con autorización

de sus representantes legales (padres o tutores). A falta de esta, con

Dispensa Judicial.

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Registro Provincial de las Personas

MATRIMONIOS

Celebración del Matrimonio.

Art. 418. El Oficial Público ahora dará lectura a los

contrayentes del art. 431, que dice:

“Asistencia. Los esposos se comprometen a desarrollar un

proyecto de vida en común basada en la cooperación, la

convivencia y el deber moral de fidelidad. Deben prestarse

asistencia mutua.”

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Registro Provincial de las Personas

MATRIMONIOS

Art. 420. El oficial que celebra el matrimonio debe tener la

precaución de consignar:

Inc. I) Si hay o no convención matrimonial. En caso de que

exista, debe consignar la fecha y registro notarial en el que se

otorgo.

Inc. J) Si los contrayentes han optado por el Régimen de

Separación de Bienes, debe consignar la fecha y el registro

notarial en el que se otorgo.

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FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

Tipos de Filiación en el Código:

1) Por naturaleza

2) Mediante técnicas de reproducción humana asistida (art. 562).

3) por adopción.

“NINGUNA PERSONA PUEDE TENER MAS DE DOS (2)

VINCULOS FILIALES, CUALQUIERA SEA LA NATURALEZA

DE LA FILIACION”.

Caso La Plata y CABA.

Page 24: Registro Provincial de las Personas Nuevo Código Civil

Registro Provincial de las Personas

FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

ART.562. Los nacidos por Técnicas de Reproducción Humana

Asistida son hijos de

Quien dio a luz, y

Del hombre o la mujer que también ha prestado su consentimiento

previo informado y libre

Esta asesoría entiende que el consentimiento previo informado y libre

debe ser acreditado por el interesado al momento de la inscripción.

Consideramos que habría que coordinar con el Ministerio de Salud

Publica la forma de acreditar dicho consentimiento, por ej., mediante el

Informe Estadístico donde conste que el nacimiento fue mediante técnicas

de reproducción asistida.

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Registro Provincial de las Personas

FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

Art.563 dice:

“Que la información relativa de que la persona ha nacido por

técnicas de reproducción humana asistida con gametos de

un tercero DEBE CONSTAR en el correspondiente legajo

base para la inscripción del nacimiento.”

Page 26: Registro Provincial de las Personas Nuevo Código Civil

Registro Provincial de las Personas

FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

FILIACION EXTRAMATRIMONIAL (art. 570)

1) Por el reconocimiento.

2) Por el consentimiento previo informado y libre al uso de

las técnicas de reproducción humana asistida.

3) Sentencia en juicio de filiación.

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Registro Provincial de las Personas

FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

NOTIFICACION DEL RECONOCIMIENTO (art. 572):

El Registro Civil DEBE notificar del reconocimiento a la

madre y al hijo o su representante legal.

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Registro Provincial de las Personas

FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

SUPUESTO DE MADRE SOLTERA. Art.583

El art 583 dice:

Que el registro debe citar a la madre e informarle sobre los derechos del

niño y los correlativos deberes maternos. Cumplido esto se deben remitir al

ministerio público para promover acción judicial.

El Registro Civil contara con un formulario donde se dejara constancia de

haberse informado a la madre de lo dispuesto en el art. 583.

Esta notificación se llevará a cabo en el momento en que la madre

concurre a las oficinas del Registro Civil a inscribir el nacimiento.

Este formulario se remitirá luego al Ministerio Publico.

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FILIACION Arts.: 558 y Sgtes.

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