regimen federal de pesca

12
REGIMEN FEDERAL DE PESCA Ley 24.922 BUENOS AIRES, 0 de Diciembre de 1997 Boletín Oficial, 12 de Enero de 1998 Vigente, de alcance general Id Infojus: LNS0004254 Sumario Ley de Pesca, Régimen Federal de Pesca, pesca, promoción pesquera, Consejo Federal Pesquero, Actividades económicas, Economía y finanzas El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley: CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1 - La Nación Argentina fomentará el ejercicio de la pesca marítima en procura del máximo desarrollo compatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promoverá la protección efectiva de los intereses nacionales relacionados con la pesca y promocionará la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentando la conservación a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmente apropiados que promuevan la obtención del máximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina. ARTICULO 2 - La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y se regulará con sujeción al Régimen Federal de Pesca Marítima que se establece en la presente ley. CAPITULO II DOMINIO Y JURISDICCIÓN ARTICULO 3 - Son del dominio de las provincias con litoral marítimo y ejercerán esta jurisdicción para los fines de su exploración, explotación, conservación y administración, a través del marco federal que se establece en la presente ley, los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce (12) millas marinas medidas desde las líneas de base que sean reconocidas por la legislación nacional pertinente. ARTICULO 4 - Son de dominio y jurisdicción exclusivos de la Nación, los recursos vivos marinos existentes en las aguas de la Zona Económica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millas indicadas en el artículo anterior. La República Argentina, en su condición de estado ribereño, podrá adoptar medidas de conservación en la Zona Económica Exclusiva y en el área adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o que pertenezcan a una misma población o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Económica Exclusiva argentina. CAPITULO III AMBITO DE APLICACIÓN ARTICULO 5 - El ámbito de aplicación de esta ley comprende: a) La regulación de la pesca en los espacios marítimos sujetos a la jurisdicción nacional. b) La coordinación de la protección y la administración de los recursos pesqueros que se encuentran tanto en jurisdicción nacional como provincial. c) La facultad de la Autoridad de Aplicación de limitar el acceso a la pesca en los espacios marítimos referidos en el artículo 3 cuando se declare la existencia de interés nacional comprometido en la conservación de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones científicas que avalen la imposición de tal medida, la que deberá ser puesta a consideración del Consejo Federal Pesquero dentro de

Upload: daia-beherens

Post on 08-Nov-2015

3 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

derecho del transporte

TRANSCRIPT

  • REGIMEN FEDERAL DE PESCALey 24.922BUENOS AIRES, 0 de Diciembre de 1997Boletn Oficial, 12 de Enero de 1998Vigente, de alcance generalId Infojus: LNS0004254

    SumarioLey de Pesca, Rgimen Federal de Pesca, pesca, promocin pesquera, Consejo Federal Pesquero, Actividadeseconmicas, Economa y finanzasEl Senado y Cmara de Diputados de la Nacin Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

    CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

    ARTICULO 1 - La Nacin Argentina fomentar el ejercicio de la pesca martima en procura del mximo desarrollocompatible con el aprovechamiento racional de los recursos vivos marinos. Promover la proteccin efectiva de losintereses nacionales relacionados con la pesca y promocionar la sustentabilidad de la actividad pesquera, fomentandola conservacin a largo plazo de los recursos, favoreciendo el desarrollo de procesos industriales ambientalmenteapropiados que promuevan la obtencin del mximo valor agregado y el mayor empleo de mano de obra argentina.

    ARTICULO 2 - La pesca y el procesamiento de los recursos vivos marinos constituyen una actividad industrial y seregular con sujecin al Rgimen Federal de Pesca Martima que se establece en la presente ley.

    CAPITULO II DOMINIO Y JURISDICCINARTICULO 3 - Son del dominio de las provincias con litoral martimo y ejercern esta jurisdiccin para los fines de suexploracin, explotacin, conservacin y administracin, a travs del marco federal que se establece en la presente ley,los recursos vivos que poblaren las aguas interiores y mar territorial argentino adyacente a sus costas, hasta las doce(12) millas marinas medidas desde las lneas de base que sean reconocidas por la legislacin nacional pertinente.

    ARTICULO 4 - Son de dominio y jurisdiccin exclusivos de la Nacin, los recursos vivos marinos existentes en las aguasde la Zona Econmica Exclusiva argentina y en la plataforma continental argentina a partir de las doce (12) millasindicadas en el artculo anterior.

    La Repblica Argentina, en su condicin de estado ribereo, podr adoptar medidas de conservacin en la ZonaEconmica Exclusiva y en el rea adyacente a ella sobre los recursos transzonales y altamente migratorios, o quepertenezcan a una misma poblacin o a poblaciones de especies asociadas a las de la Zona Econmica Exclusivaargentina.

    CAPITULO III AMBITO DE APLICACINARTICULO 5 - El mbito de aplicacin de esta ley comprende: a) La regulacin de la pesca en los espacios martimossujetos a la jurisdiccin nacional. b) La coordinacin de la proteccin y la administracin de los recursos pesqueros quese encuentran tanto en jurisdiccin nacional como provincial. c) La facultad de la Autoridad de Aplicacin de limitar elacceso a la pesca en los espacios martimos referidos en el artculo 3 cuando se declare la existencia de inters nacionalcomprometido en la conservacin de una especie o recuso determinado, con fundamento en razones cientficas queavalen la imposicin de tal medida, la que deber ser puesta a consideracin del Consejo Federal Pesquero dentro de

  • los treinta das de adoptada para su ratificacin. d) La regulacin de la pesca en la zona adyacente a la zona EconmicaExclusiva respecto de los recursos migratorios, o que pertenezcan a una misma poblacin o a poblaciones de especiesasociadas a las de la Zona Econmica Exclusiva.

    CAPITULO IV AUTORIDAD DE APLICACINARTICULO 6 - VETADO POR ART. 1 DECRETO 6/98 (B.O 12/1/98)parte_9,[Normas complementarias]

    ARTICULO 7 - Sern funciones de la autoridad de aplicacin: a) Conducir y ejecutar la poltica pesquera nacional,regulando la explotacin, fiscalizacin e investigacin; b) Conducir y ejecutar los objetivos y requerimientos relativos a lasinvestigaciones cientficas y tcnicas de los recursos pesqueros; c) Fiscalizar las Capturas Mximas Permisibles porespecie, establecidas por el Consejo Federal Pesquero y emitir las cuotas de captura anual por buques, por especies,por zonas de pesca y por tipo de flota, conforme las otorgue el Consejo Federal Pesquero; d) Emitir los permisos depesca, previa autorizacin del Consejo Federal Pesquero; e) Calcular los excedentes disponibles y establecer, previaaprobacin del Consejo Federal Pesquero las restricciones en cuanto a reas o pocas de veda; f) Establecer, previaaprobacin del Consejo Federal Pesquero, los requisitos y condiciones que deben cumplir los buques y empresaspesqueras para desarrollar la actividad pesquera; g) Establecer los mtodos y tcnicas de captura, as como tambin losequipos y artes de pesca de uso prohibido, con el asesoramiento del INIDEP y de acuerdo con la poltica pesqueraestablecida por el Consejo Federal Pesquero; h) Aplicar sanciones, conforme el rgimen de infracciones, y crear unregistro de antecedentes de infractores a las disposiciones de la presente ley, informando de las mismas al ConsejoFederal Pesquero. i) Elaborar y/o desarrollar sistemas de estadstica de la actividad pesquera; j) Intervenir ennegociaciones bilaterales o multilaterales internacionales relacionadas con la actividad pesquera conforme la polticapesquera nacional; k) Reglamentar el funcionamiento del Registro de pesca creado por esta ley; l) Percibir los derechosde extraccin establecidos por el Consejo Federal Pesquero; m) Intervenir en el otorgamiento de los beneficiosprovenientes de la promocin sectorial concedida o a conceder al sector pesquero. n) Intervenir en los proyectos deinversin que cuenten o requieran de financiamiento especfico proveniente de organismos financieros internacionalesy/o que hayan sido otorgados o a otorgar a la Repblica Argentina, conforme a los criterios que determine conjuntamentecon el Consejo Federal Pesquero. ) Emitir autorizaciones para pesca experimental, previa aprobacin del ConsejoFederal Pesquero. o) Establecer e implementar los sistemas de control necesarios y suficientes de modo de determinarfehacientemente las capturas en el mar territorial y la Zona Econmica Exclusiva y desembarcadas en puertos argentinoshabilitados y el cumplimiento y veracidad de las declaraciones juradas de captura; p) Realizar campaas nacionales depromocin para el consumo de recursos vivos del mar y misiones al exterior para promover la comercializacin deproductos de la industria pesquera nacional; q) Ejercer todas las facultades y atribuciones que se le confieren por estaLey a la Autoridad de Aplicacin.

    CAPITULO V CONSEJO FEDERAL PESQUERO

    ARTICULO 8 - Crase el Consejo Federal Pesquero, el que estar integrado por: a) Un representante por cada una delas provincias con litoral martimo; b) El Secretario de Pesca; c) Un representante por la Secretara de RecursosNaturales y Desarrollo Sustentable; d) Un representante del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacionaly Culto; e) Dos representantes designados por el Poder Ejecutivo Nacional.

    La presidencia ser ejercida por el Secretario de Pesca. Todos los miembros del Consejo tendrn un solo voto. Lasresoluciones se adoptarn por mayora calificada.

    ARTICULO 9 - Sern funciones del Consejo Federal Pesquero; a) Establecer la poltica pesquera nacional; b) Establecerla poltica de investigacin pesquera; c) Establecer la Captura Mxima Permisible por especie, teniendo en cuenta elrendimiento mximo sustentable de cada una de ellas, segn datos proporcionados por el INIDEP. Adems establecerlas cuotas de captura anual por buque, por especie, por zona de pesca y por tipo de flota; d) Aprobar los permisos depesca comercial y experimental; e) Asesorar a la Autoridad de Aplicacin en materia de negociaciones internacionales; f)Planificar el desarrollo pesquero nacional; g) Fijar las pautas de coparticipacin en el Fondo Nacional Pesquero(FO.NA.PE.). h) Dictaminar sobre pesca experimental; i) Establecer derechos de extraccin y fijar cnones por elejercicio de la pesca; j) Modificar los porcentajes de distribucin del FO.NA.PE. establecidos en el inciso "e" del ar-tculo45 de la presente ley; k) Reglamentar el ejercicio de la pesca artesanal estableciendo una reserva de cuota de pesca delas diferentes especies para ser asignadas a este sector; l) Establecer los temas a consideracin del Consejo FederalPesquero que requieran mayora calificada en la votacin de sus integrantes; m) Dictar su propia reglamentacin defuncionamiento, debiendo ser aprobado con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de sus miembros.

    En el mbito del Consejo Federal Pesquero funcionar una Comisin Asesora honoraria integrada porARTICULO 10. -representantes de las distintas asociaciones gremiales empresarias y de trabajadores de la actividad pesquera, segn loreglamente el mismo.

  • CAPITULO VI INVESTIGACINARTICULO 11. - El Consejo Federal Pesquero establecer los objetivos, polticas y requerimientos de las investigacionescientficas y tcnicas referidas a los recursos vivos marinos, correspondiendo al Instituto Nacional de Investigacin yDesarrollo Pesquero -INIDEP-, la planificacin y ejecucin de sus actividades cientficas y tcnicas con las provincias yotros organismos o entidades, especialmente en lo que se refiere a la evaluacin y conservacin de los recursos vivosmarinos.

    El INIDEP cooperar con los organismos nacionales y provinciales en las tareas de investigacin tendientes a evitar lacontaminacin.

    El Instituto Nacional de Investigacin y Desarrollo Pesquero -INIDEP- administrar y dispondr de losARTICULO 12. -buques de investigacin pesquera de propiedad del Estado Nacional, conforme a los requerimientos y polticas queoportunamente se establezcan, debiendo determinar anualmente el rendimiento mximo sostenible de las especies.

    Los resultados de todo trabajo de investigacin sobre los recursos pesqueros deben ser puestos aARTICULO 13. -disposicin de la Autoridad de Aplicacin antes de cualquier utilizacin o divulgacin de los mismos.

    Las empresas dedicas a la extraccin de recursos vivos marinos estn obligados a suministrar toda la informacinrequerida destinada a la investigacin del recurso.

    La pesca experimental por parte de personas fsicas o jurdicas nacionales, extranjeras u organismosARTICULO 14. -internacionales con buques de pabelln nacional o extranjero, requerir autorizacin otorgada por la Autoridad deAplicacin, previo dictamen favorable del Consejo Federal Pesquero.

    La Autoridad de Aplicacin tendr libre acceso a toda informacin derivada de la investigacin cientfica y tcnica ytendr facultad para designar representantes del INIDEP que, con el carcter de observadores, presencien los trabajos yverifiquen que ellos se ajusten a las condiciones y lmites que se fijen.

    La pesca experimental slo podr tener un fin de investigacin cientfica o tcnica y en ningn casoARTICULO 15. -podr tratarse de operaciones comerciales. El armador podr disponer libremente de la captura, con las limitacionesimpuestas por la Autoridad de Aplicacin. La Autoridad de Aplicacin deber establecer en cada caso plazos y cuposmximos de captura acorde con la finalidad cientfica o tcnica, previo dictamen del INIDEP.

    Cuando esta actividad sea desarrollada por el INIDEP, CONICET y/o universidades nacionales oARTICULO 16. -provinciales estatales, los productos pesqueros obtenidos durante el desarrollo de las mismas podrn disponerse en lascondiciones que establezca la Autoridad de Aplicacin.

    CAPITULO VII CONSERVACIN, PROTECCIN Y ADMINISTRACIN DE LOS RECURSOS VIVOS MARINOS La pesca en todos los espacios martimos bajo jurisdiccin argentina, estar sujeta a las restriccionesARTICULO 17. -

    que establezca el Consejo Federal Pesquero con fundamento en la conservacin de los recursos, con el objeto de evitarexcesos de explotacin y prevenir efectos daosos sobre el entorno y la unidad del sistema ecolgico.

    El Consejo Federal Pesquero establecer anualmente la Captura Mxima Permisible por especie,ARTICULO 18. -conforme a lo estipulado en el artculo 9 inciso c).

    Segn lo prescripto en el artculo 7, inciso e) de esta ley, la Autoridad de Aplicacin podr establecerARTICULO 19. -zonas o pocas de veda. La informacin pertinente a la imposicin de tales restricciones, as como su levantamiento,ser objeto de amplia difusin y con la debida antelacin comunicadas a los permisionarios pesqueros y las autoridadescompetentes de patrullaje y control. Asimismo podr establecer reservas y delimitacin de reas de pesca imponiendo alos permisionarios la obligacin de suministrar bajo declaracin jurada, informacin estadstica de las capturas obtenidas,esfuerzo de pesca y posicin de sus buques.

    Los organismos competentes, para contribuir al cumplimiento de la legislacin nacional sobre pesca,ARTICULO 20. -coordinados por la Autoridad de Aplicacin, asegurarn la debida vigilancia y control en todo lo que respecta a laoperatoria de buques pesqueros y a la explotacin de los recursos vivos marinos en los espacios martimos bajo

  • jurisdiccin argentina. Con este mismo fin, la Autoridad de Aplicacin podr adquirir y operar los medios que resultennecesarios.

    La Autoridad de Aplicacin determinar los mtodos y tcnicas, equipos y artes de pesca prohibidos.ARTICULO 21. -Quedan especialmente prohibidos en todos los espacios martimos bajo jurisdiccin argentina, los siguientes actos: a) Eluso de explosivos de cualquier naturaleza; b) El empleo de equipos acsticos y sustancias nocivas como mtodos deaprehensin; c) Llevar a bordo y/o utilizar artes de pesca prohibidos; d) Transportar explosivos o sustancias txicas enlas embarcaciones; e) Arrojar a las aguas sustancias o detritos que puedan causar dao a la flora y fauna acuticas oimpedir el desplazamiento de los peces en sus migraciones naturales; f) Interceptar peces en los cursos de aguamediante instalaciones, atajos u otros procedimientos que atenten contra la conservacin de la flora y fauna acuticas; g)Toda prctica o actos de pesca que causen estragos, sobrepesca o depredacin de los recursos vivos del medioacutico; h) El ejercicio de actividades pesqueras sin permiso, asignacin de cuota correspondiente, as como encontravencin a la normativa legal vigente; i) El ejercicio de actividades pesqueras en reas o pocas de veda; j) Laintroduccin de flora y fauna acuticas exticas sin autorizacin previa de la autoridad competente; k) La introduccin deespecies vivas que se declaren perjudiciales para los recursos pesqueros; l) La utilizacin de mallas mnimas en lasredes de arrastre, que en funcin por tipo de buques, maniobras de pesca y especie, no sean las establecidas para lascapturas; m) Arrojar descartes y deshechos al mar, en contra de las prcticas de pesca responsables; n) Realizarcapturas de ejemplares de especies de talla inferior a la establecida por la normativa legal vigente o declarar volmenesde captura distintos a los reales, as como falsear la declaracin de las especies; ) Superar la captura permitida porencima del volumen de la cuota individual de captura; o) Realizar toda prctica que atente contra la sustentabilidad delrecurso pesquero y contra las prcticas de pesca responsable, de acuerdo con lo que determine la Autoridad deAplicacin en consenso con el Consejo Federal Pesquero.

    Con el fin de proteger los derechos preferentes que le corresponden a la Nacin en su condicin deARTICULO 22. -Estado ribereo, la Autoridad de Aplicacin, juntamente con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ComercioInternacional y Culto, deber organizar y mantener un sistema de regulacin de la pesca en la zona adyacente a la ZonaEconmica Exclusiva argentina, respecto de los recursos migratorios o que pertenezcan a una misma poblacin opoblaciones de especies asociadas a las de la Zona Econmica Exclusiva argentina.

    Con este fin la Repblica Argentina acordar con los estados que deseen pescar esas poblaciones, en la mencionadarea adyacente, las medidas necesarias para racionalizar la explotacin y asegurar la conservacin de los recursos.

    Cuando se establezcan limitaciones a la pesca o vedas, las mismas se harn extensivas a los acuerdos realizados conterceros pases.

    CAPITULO VIII RGIMEN DE PESCA Para el ejercicio de la actividad pesquera, deber contarse con la habilitacin otorgada por la Autoridad*ARTICULO 23. -

    de Aplicacin segn lo estipulado en los artculos 7 y 9 de la presente ley, mediante alguno de los actos administrativosenumerados a continuacin: a) Permiso de pesca: que habilita para el ejercicio de la pesca comercial a buques debandera nacional, para extraer recursos vivos marinos en los espacios martimos bajo jurisdiccin argentina; b) Permisode pesca de gran altura: que habilita a buques de pabelln nacional para el ejercicio de la pesca comercial, sobre el taludcontinental, fuera de la Zona Econmica Exclusiva, alta mar o con licencia en aguas de terceros pases; c) Permisotemporario de pesca: sern otorgados a buques arrendados a casco desnudo en las condiciones y plazos establecidosen la presente ley. El mismo tratamiento se aplicar para los buques de pabelln extranjero que operen en lascondiciones de excepcin establecidas por esta ley;

    d) Autorizacin de pesca: que habilita para la captura de recursos vivos marinos en cantidad limitada, para fines deinvestigacin cientfica o tcnica.

    parte_30,[Normas complementarias]

    La explotacin de los recursos vivos marinos en los espacios martimos bajo jurisdiccin argentina, sloARTICULO 24. -podr ser realizada por personas fsicas domiciliadas en el pas, o jurdicas de derecho privado que estn constituidas yfuncionen de acuerdo con las leyes nacionales. Los buques empleados en la actividad pesquera debern estar inscriptosen la matrcula nacional y enarbolar el pabelln nacional.

    Ser obligatorio desembarcar la produccin de los buques pesqueros en muelles argentinos. En casosARTICULO 25. -de fuerza mayor debidamente acreditados o cuando los buques se encuentren autorizados a operar en aguasinternacionales, la Autoridad de Aplicacin podr autorizar la descarga en puertos extranjeros y el transbordo en lospuertos argentinos o en zonas de desembarque habilitadas en las radas de los mismos.

  • Los permisos de pesca sern otorgados segn lo estipulado por los ar-tculos 7 y 9 de esta ley, en lasARTICULO 26. -condiciones siguientes:

    1) Por un plazo de hasta 10 (diez) aos para un buque determinado.

    El Consejo Federal Pesquero establecer las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a - los buques que empleenmano de obra argentina en mayor porcentaje; b - los buques construdos en el pas; c - menor antiguedad del buque.

    2) Por un plazo de hasta 30 (treinta) aos para un buque determinado, perteneciente a una empresa con instalaciones deprocesamiento radicadas en el territorio nacional y que procesen y elaboren en ellas productos pesqueros en formacontinuada.

    El Consejo Federal Pesquero establecer las condiciones, debiendo priorizar a tal efecto: a -que empleen mano de obraargentina en mayor porcentaje, en tierra y buques en forma proporcional; b - que agreguen mayor valor al producto final;c - los buques construidos en el pas; d - menor antiguedad del buque.

    3) A los efectos del otorgamiento de los permisos previstos en los incisos 1 y 2 del presente ar-tculo, las empresastitulares de los buques, debern acreditar el cumplimento de las obligaciones legales, previsionales e impositivasvigentes.

    parte_33,[Normas complementarias]

    A partir de la vigencia de esta ley se asignar una cuota de captura a cada permiso de pesca, tanto a*ARTICULO 27. -los preexistentes como a los que se otorguen en el futuro.

    Facltase al Consejo Federal Pesquero para que reglamente y dicte todas las normas necesarias para establecer unrgimen de administracin de los recursos pesqueros mediante el otorgamiento de cuotas de captura por especies, porbuque, zonas de pesca y tipo de flota.

    Las cuotas de captura sern concesiones temporales que no podrn superar por empresa o grupo empresario aquelporcentaje que fijar el Consejo Federal Pesquero sobre la Captura Mxima Permisible por especie a efectos de evitarconcentraciones monoplicas indeseadas.

    Para establecer los parmetros de funcionamiento del rgimen de administracin pesquera y la asignacin de las cuotasde captura, el Consejo Federal Pesquero deber priorizar los tems siguientes:

    1) Cantidad de mano de obra nacional ocupada;

    2) Inversiones efectivamente realizadas en el pas;

    3) El promedio de toneladas de captura legal de cada especie efectuado durante los ltimos ocho (8) aos, medido hastael 31 de diciembre de 1996, por buque o por grupo de buques si stos pertenecieran a la misma empresa o grupoempresario;

    4) El promedio de toneladas de productos pesqueros elaborados, a bordo o en tierra, de cada especie en los ltimosocho (8) aos, medido hasta el 31 de diciembre de 1996, por buque o por grupo de buques si stos pertenecieran a lamisma empresa o grupo empresario;

    5) La falta de antecedentes de sanciones aplicadas por infraccin a las leyes, decretos o resoluciones regulatorias de laactividad pesquera.

    Las cuotas de captura sern total o parcialmente transferibles de conformidad con las condiciones que establezca elConsejo Federal Pesquero, que establecer un Derecho de Transferencia a cargo del cesionario, en relacin al volumende captura y valor de la especie que la cuota autoriza. No se permitir la transferencia de cuotas de capturas de buquespesqueros fresqueros a congeladores o factoras.

    El Consejo Federal Pesquero podr reservar parte de la Captura Mxima Permisible como mtodo de conservacin yadministracin, priorizando su asignacin hacia sectores de mximo inters social.

    parte_34,[Normas complementarias]

    Los permisos de pesca son habilitaciones otorgadas a los buques solamente para acceder al caladero,*ARTICULO 28. -siendo necesario para ejercer la pesca contar con una cuota de captura asignada o una autorizacin de captura en elcaso de que la especie no est cuotificada.

  • Los permisos o autorizaciones de pesca otorgados a buques pertenecientes a empresas o grupos empresarios a quienesse les dicte la sentencia de quiebra o hubiesen permanecido sin operar comercialmente durante ciento ochenta (180)das consecutivos sin ningn justificativo, de acuerdo con lo que establezca el Consejo Federal Pesquero, caducarnautomticamente.

    Los permisos o autorizaciones de pesca asignados a buques que se hundieran o ya estuvieran hundidos, o que hubierensido afectados por otro tipo de siniestro que signific el impedimento para desarrollar su operatividad y no hubierancumplido con el reemplazo del buque siniestrado dentro de los plazos otorgados por la Autoridad de Aplicacin,caducarn automticamente.

    parte_35,[Normas complementarias]

    El ejercicio de la pesca de los recursos vivos en los espacios martimos, bajo jurisdiccin argentina,ARTICULO 29. -estar sujeto al pago de un derecho nico de extraccin por especie y modalidad de pesca, el que ser establecido por elConsejo Federal Pesquero.

    El permiso de pesca slo podr ser transferido a otra unidad o unidades de capacidad equivalente, queARTICULO 30. -no impliquen un incremento del esfuerzo pesquero, cuando sta o stas reemplacen a la primera por siniestro, razonesde fuerza mayor o cuando hubiera llegado al lmite de su vida til, previa autorizacin de la Autoridad de Aplicacin.

    En ningn caso podr disponerse de los productos de la pesca sin someterlos previamente al controlARTICULO 31. -sanitario de los organismos competentes, el que deber ejercerse sin entorpecer la operatoria pesquera, en lascondiciones que establezca la reglamentacin. La Autoridad de Aplicacin reglamentar el transporte y la documentacinnecesaria para el trnsito de productos pesqueros.

    Durante la vigencia del permiso de pesca, sus titulares debern comunicar con carcter de declaracinARTICULO 32. -jurada las capturas obtenidas en la forma y oportunidad que establezca la reglamentacin respectiva. La falsedad deestas declaraciones juradas ser sancionada de acuerdo con lo establecido en el ar- tculo 51 de esta ley.

    La Autoridad de Aplicacin podr decidir la instalacin de artefactos en los buques para efectuar elARTICULO 33. -seguimiento satelital de los mismos y los armadores pesqueros debern cuidar y mantener dichos artefactos en perfectoestado de funcionamiento. Las infracciones cometidas con respecto a este punto, sern sancionadas conforme loestablecido por el artculo 51 de esta ley.

    La aprobacin por la Autoridad de Aplicacin de los proyectos que contemplen la incorporacinARTICULO 34. -definitiva de nuevos buques a la flota pesquera nacional, tendr eficacia para obtener el permiso de pesca respectivo,siempre que la adquisicin, construccin, o importacin se realice dentro del plazo otorgado al efecto, el que serimprorrogable. La construccin o importacin de buques sin contar con la aprobacin previa del proyecto, ser porexclusiva cuenta y riesgo del astillero, armador o del importador interviniente.

    CAPITULO IX EXCEPCIONES A LA RESERVA DE PABELLN NACIONAL La explotacin comercial de los recursos vivos marinos existentes en los espacios martimos bajoARTICULO 35. -

    jurisdiccin argentina slo podr realizarse mediante la pesca efectuada por buques de bandera argentina, salvo lasexcepciones establecidas por este captulo. La reserva de bandera a los fines de la pesca comercial ser irrenunciabledentro de las aguas interiores y el mar territorial.

    Las empresas nacionales que desarrollen habitualmente operaciones de pesca y tuvieran actividadARTICULO 36. -ininterrumpida en el sector durante los ltimos 5 aos anteriores a la solicitud, podrn locar en forma individual oasociada, previa autorizacin del Consejo Federal Pesquero, buques de matrcula extranjera a casco desnudo, cuyaantigedad no supere los 5 (cinco) aos y por un plazo determinado, el que no podr exceder los 36 meses, destinados ala captura de excedentes de especies inexplotadas o subexplotadas, de forma tal de no afectar las reservas de pescaestablecidas.

    Para la distribucin de la cuota se seguirn los mismos criterios establecidos en el artculo 27. La inscripcin de loscontratos y el asiento respectivo se harn en un registro especial que tendr a su cargo la Prefectura Naval Argentina,sin perjuicio de la fiscalizacin y control a cargo de la Autoridad de Aplicacin.

    Estos buques quedarn sujetos al cumplimiento de todas las normas martimas y laborales vigentes relativas a lanavegacin y empleo a bordo, establecidas para los buques nacionales.

  • Tratados internacionales de pesca

    El Estado nacional podr permitir el acceso a la pesca en los espacios martimos bajo jurisdiccinARTICULO 37. -argentina a buques de bandera extranjera, mediante tratados internacionales aprobados por ley del Congreso Nacionalque tengan por objeto la captura de especies no explotadas o subexplotadas y que contemplen: a) La apertura demercado en el pas co-contratante con cupos de importacin de productos pesqueros argentinos libres de aranceles deimportacin por un valor econmico similar al del cupo de pesca otorgado en los espacios martimos bajo jurisdiccinargentina; b) La conservacin de los recursos en el rea adyacente a la Zona Econmica Exclusiva argentina; c) Elderecho de nuestra flota a pescar en la Zona Econmica Exclusiva del pas co-contratante.

    La determinacin de la capacidad de captura de la flota argentina a efectos del clculo de los excedentes, slo podrhacerse atendiendo a razones estructurales biolgicas y no a mermas cclicas propias de la actividad ni a hechosextraordinarios de alcance general que hayan afectado su operatividad.

    La concesin de cupos de pesca para ser capturados por buques de bandera extranjera en funcin deARTICULO 38. -los tratados internacionales mencionados en el artculo anterior no deber afectar las reservas de pesca impuestas enfavor de embarcaciones nacionales y quedar sujeta en todos los casos al cumplimiento de las condiciones siguientes: a)Se otorgar por tiempo determinado; b) La actividad de los buques extranjeros se ajustar a las normas de esta ley yslo ser admitida cuando sta se realice en forma conjunta con una o ms empresas radicadas en el pas, conforme ala ley de sociedades; c) Se autorizar por reas de mar y pesqueras delimitadas geogrficamente y con relacin a lasespecies que se determinen para cada caso; d) La Autoridad de Aplicacin regular las temporadas y zonas de pesca, eltipo, tamao y cantidad de aparejos y la cantidad, tamao y tipo de buques pesqueros que puedan usarse; e) LaAutoridad de Aplicacin fijar la edad y el tamao de los recursos vivos marinos a capturar; f) Los buques deberndescargar sus capturas en muelles argentinos, ya sea para efectuar transbordo a otros buques o en trnsito para sureembarque; g) Estos buques quedarn sujetos al cumplimiento de todas las ordenanzas martimas y normas laboralesvigentes relativas a la navegacin establecida para buques nacionales en cuanto fuera aplicable; h) Las empresas quese conformen como resultado de la aplicacin del inciso b) de este artculo, debern inscribirse en el registro que se creea tal efecto, al igual que los buques, las tripulaciones afectadas y los convenios particulares que se suscriban; i) Estosbuques abonarn el canon de extraccin que para cada caso determine la autoridad competente; j) Los armadores de losbuques extranjeros debern facilitar a bordo de cada buque las comodidades adecuadas para el personal de fiscalizaciny de investigacin cuyo embarque determine la Autoridad de Aplicacin; k) La produccin de estos buques deber serabsorbida a precios internacionales por el mercado correspondiente al pas de origen de las empresas autorizadas, concompromiso de no reexportacin, excepto cuando se ofrezca la penetracin en mercados nuevos o en aquellos quetengan restricciones para la exportacin pesquera argentina; l) Debern embarcar en forma efectiva como mnimo el 50%de tripulantes argentinos; m) La Autoridad de Aplicacin reglamentar las condiciones que debern reunir las empresasargentinas asociadas; n) Las exportaciones de los productos pesqueros obtenidos conforme al rgimen establecido en elpresente artculo no gozarn de los beneficios dispuestos en los regmenes promocionales ni de reembolsos tributariosde ninguna naturaleza.

    CAPITULO X TRIPULACIONES

    A los fines de esta ley, ser obligatorio, para todo el personal embarcado a bordo de los buquesARTICULO 39. -pesqueros, poseer libreta de embarco, ttulo, patente, cdula de embarco o certificado de habilitacin profesionalexpedidos por las autoridades competentes en las condiciones que estipulen las normas nacionales.

    La tripulacin de los buques pesqueros deber estar constituida de acuerdo a las estipulacionesARTICULO 40. -siguientes: a) Las habilitaciones de capitanes y oficiales se reservan para los argentinos nativos, por opcin onaturalizados; b) El 75% del personal de maestranza, marinera y operarios de planta a bordo de los buques pesquerosdebe estar constituido por argentinos o extranjeros con ms de diez (10) aos de residencia permanente efectivamenteacreditada en el pas; c) En caso de requerirse el embarco de personal extranjero, ante la falta del personal enunciado enel inciso anterior, el embarque del mismo ser efectuado en forma provisoria cumpliendo con las normas legalesvigentes. Habiendo tripulantes argentinos en disponibilidad, la tripulacin debe ser completada con ellos.

    Las reservas establecidas en los incisos a) y b) en ningn caso podrn dificultar la operatoria normal de los buquespesqueros, quedando facultado el Consejo Federal Pesquero para dictar las normas necesarias para cumplir estadisposicin.

    CAPITULO XI REGISTRO DE LA PESCA

    Crase el Registro de la Pesca, el que ser llevado por la Autoridad de Aplicacin, y en el que debernARTICULO 41. -inscribirse todas las personas fsicas y jurdicas que se dediquen a la explotacin comercial de los recursos vivos

  • marinos en las condiciones que determine la reglamentacin.

    La falta, suspensin o cancelacin de la inscripcin prevista en esta ley no impedir el ejercicio de lasARTICULO 42. -atribuciones acordadas a la Autoridad de Aplicacin, ni eximir a los sometidos a su rgimen de las obligaciones yresponsabilidades que se establecen para los inscriptos.

    CAPITULO XII FONDO NACIONAL PESQUERO

    Crase el Fondo Nacional Pesquero (FO.NA.PE.) como cuenta especial, que se constituir con losARTICULO 43. -recursos siguientes: a) Aranceles anuales por permisos de pesca; b) Derechos de extraccin sobre las capturas de losbuques de matrcula nacional, habilitados para la pesca comercial; c) Derechos de extraccin en jurisdiccin nacionalpara buques locados a casco desnudo segn establezca el Consejo Federal Pesquero; d) Cnones percibidos sobre laactividad de buques de matrcula extranjera con licencia temporaria de pesca en jurisdiccin nacional; e) Las multasimpuestas por transgresiones a esta ley y su reglamentacin; f) El producto de la venta de produccin extrada, las artesde pesca y buques decomisados por infracciones, segn el artculo 53 de esta ley y subsiguientes; g) Donaciones ylegados; h) Otros ingresos derivados de convenios con instituciones o entidades nacionales e internacionales; i) Aportesdel Tesoro; j) Tasas por servicios requeridos; k) Los intereses y rentas de los ingresos mencionados en los incisosprecedentes.

    El Fondo Nacional Pesquero ser administrado por la Autoridad de Aplicacin con intervencin delARTICULO 44. -Consejo Federal Pesquero y ser coparticipable entre la Nacin y las provincias con litoral martimo, en las proporcionesque determine este ltimo.

    El Fondo Nacional Pesquero se destinar a: a) Financiar tareas de investigacin del INIDEP con hastaARTICULO 45. -el veinticinco por ciento (25%) del total del fondo; b) Financiar equipamientos y tareas de patrullaje y control policial de laactividad pesquera realizados por las autoridades competentes, con hasta el veinte por ciento (20%) del fondo; c)Financiar tareas de la Autoridad de Aplicacin con hasta el uno por ciento (1%) y del Consejo Federal Pesquero conhasta el dos por ciento (2%) del fondo; d) Financiar la formacin y capacitacin del personal de la pesca a travs de losinstitutos oficiales con hasta el dos por ciento (2%) del fondo; e) El Consejo Federal Pesquero podr modificar losporcentajes indicados en los incisos anteriores, en base a la experiencia y las necesidades bsicas que se presenten; f)Transferir a las provincias integrantes del Consejo Federal Pesquero y al Estado Nacional un mnimo del cincuenta porciento (50%) del fondo, en concepto de coparticipacin pesquera, la que se distribuir de acuerdo a lo establecido por elConsejo Federal Pesquero.

    CAPITULO XIII RGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES Las personas fsicas, jurdicas y/o los entes resultantes de su agrupacin que intervengan en laARTICULO 46. -

    prospeccin, captura, industrializacin, comercio y/o transporte de los recursos vivos marinos, sus productos osubproductos, deben estar inscriptos en los registros que llevar la Autoridad de Aplicacin establecida por el artculo 6de esta ley a efectos de ser autorizadas para el desarrollo de las actividades descriptas.

    La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabelln extranjeroARTICULO 47. -que se encuentre en los espacios martimos bajo jurisdiccin argentina o en aguas en las que la Repblica Argentinatenga derechos de soberana sobre los recursos vivos marinos, sin contar con permiso o autorizacin expresa expedidopor la Autoridad de Aplicacin, se presume que han sido capturadas en dichos espacios.

    La carga de productos pesqueros que se halle a bordo de un buque pesquero de pabelln nacional queARTICULO 48. -se encuentre en una zona de veda, y que no hubiera sido declarada antes del ingreso a dicha zona, se presume que hasido capturada en dichos espacios y ser objeto de las penalidades previstas en esta ley.

    Las infracciones a las leyes, decretos o resoluciones que regulen las actividades vin culadas con los*ARTICULO 49. -recursos vivos del mar bajo jurisdiccin de la Nacin, sern sancionadas por la autoridad de aplicacin de la presenteley. Las infracciones cometidas por buques de bandera extranjera en aguas de jurisdiccin argentina sern sancionadaspor la autoridad de aplicacin de la presente ley. Las infracciones en aguas de jurisdiccin provincial sern sancionadaspor las autoridades de aplicacin de cada una de las respectivas jurisdicciones provinciales de conformidad con loestablecido por los artculos 3 y 4 de la presente ley.

    parte_61,[Modificaciones]

    En relacin a los buques extranjeros la prefectura Naval Argentina instruir el sumario correspondienteARTICULO 50. -

  • a fin de determinar la configuracin de la infraccin que se presuma.

    Finalizada la etapa de instruccin, elevar las actuaciones a la Autoridad de Aplicacin a efectos de determinar lassanciones que pudieran corresponder. La Autoridad de Aplicacin podr ordenar la reapertura del sumario, de oficio o apedido de parte, de considerarlo necesario.

    Cuando la autoridad de aplicacin, previa sustanciacin del sumario correspondiente, compruebe que*ARTICULO 51. -se ha incurrido en alguna de las conductas ilcitas tipificadas en la normativa vigente, aplicar una o ms de lassanciones que se consignan a continuacin, de acuerdo a las caractersticas del buque, la gravedad del ilcito y losantecedentes del infractor:

    a) Apercibimiento, en caso de infracciones leves; b) Multa de diez mil pesos ($ 10.000) hasta un milln de pesos ($1.000.000);

    c) Suspensin de la inscripcin en los registros llevados por la autoridad de aplicacin al buque mediante el cual secometi la infraccin, de cinco (5) das a un (1) ao;

    d) Cancelacin de la inscripcin sealada en el inciso anterior;

    e) Decomiso de las artes y equipos de pesca;

    f) Decomiso de la captura obtenido en forma ilcita;

    g) Decomiso del buque.

    En los supuestos en que se trate de la comisin de la infraccin de pescar sin permiso, sin autorizacin de captura y/ocareciendo de una cuota individual de captura, as como por pescar en zona de veda, la multa mnima no podr serinferior a treinta mil pesos ($ 30.000).

    Cuando la infraccin sea cometida por un buque de pabelln extranjero, sin contar con permiso o autorizacin de pesca,la multa mnima se elevar a cien mil pesos ($ 100.000) y la mxima a dos millones de pesos ($ 2.000.000). En estecaso se proceder asimismo al decomiso de la captura obtenida por el pesquero de bandera extranjera sin perjuicio de loestablecido en el artculo 53.

    parte_63,[Modificaciones]parte_63,[Normas complementarias]

    Cuando la gravedad de la infraccin as lo justificare, podr aplicarse al armador del buque adems deARTICULO 52. -las sanciones previstas en el artculo anterior, la suspensin de su inscripcin, la que podr alcanzar a la totalidad de losbuques que opere en la actividad pesquera.

    En los supuestos en que se proceda al decomiso de la captura considerada ilcita ste podr ser*ARTICULO 53. -sustituido por un importe en dinero equivalente al valor de mercado de dicha captura al momento del arribo a puerto delbuque, conforme lo reglamente la autoridad de aplicacin.

    parte_65,[Modificaciones]

    Tratndose de embarcaciones extranjeras, la Autoridad de Aplicacin podr adems disponer la*ARTICULO 54. -retencin del buque en puerto argentino hasta que, previa sustanciacin del respectivo sumario, se haga efectivo el pagode la multa impuesta o se constituya fianza u otra garanta satisfactoria, si fuera el caso.

    Los gastos originados por servicios de remolque, practicaje, portuarios, as como las tasas por servicios aduaneros,sanitarios y de migraciones, que se generen por el buque infractor como consecuencia de la comisin de infracciones ala presente ley, debern ser abonados por el propietario o armador o su representante, previo a su liberacin.

    Cuando las infracciones descritas en la presente ley fueran cometidas por buques de pabelln nacional en aguas bajojurisdiccin de la Nacin, las sanciones sern aplicadas por la autoridad de aplicacin, previo sumario, cuya instruccinestar a cargo de la Direccin Nacional de Pesca y Acuicultura o de la Prefectura Naval Argentina, segn lo determine laautoridad de aplicacin. Todo ello sin perjuicio de las sanciones penales y/o aduaneras que pudieran corresponder.

    parte_66,[Modificaciones]

    *ARTICULO 54 BIS: La Direccin Nacional de Pesca y Acuicultura imputar la infraccin a esta ley al supuestoresponsable de la comisin del hecho, quien dentro de los diez (10) das hbiles posteriores de notificado podr:

  • a) Presentarse e iniciar la defensa de sus derechos; b) Allanarse a la imputacin.

    En este supuesto, la multa y/o sancin aplicable se reducir al cincuenta por ciento (50%). En caso de que elallanamiento se produzca luego del vencimiento del plazo establecido en el presente artculo, previo al actoadministrativo que ponga fin al sumario, la multa y/o sancin se reducir al setenta y cinco por ciento (75%).

    A pedido de parte se podrn otorgar al infractor plazos y facilidades de pago de la multa en cuestin conforme loreglamente la autoridad de aplicacin.

    parte_67,[Modificaciones]parte_67,[Normas complementarias]

    La autoridad de aplicacin, o por delegacin la Direccin Nacional de Pesca y Acuicultura, cuando lo*ARTICULO 55. -considere procedente por la gravedad del hecho, podr interrumpir el viaje de pesca en el que se cometi la supuestainfraccin, mediante acto administrativo debidamente fundado.

    parte_68,[Modificaciones]

    Ante la presuncin de la comisin de infracciones graves y aunque no hubiera finalizado el*ARTICULO 56. -correspondiente sumario, la autoridad de aplicacin o por delegacin la Direccin Nacional de Pesca y Acuicultura podr,mediante resolucin o el acto administrativo correspondiente debidamente fundado, suspender preventivamente lainscripcin del presunto infractor en los registros llevados por la autoridad de aplicacin hasta tanto se dicte la resolucindefinitiva. En este caso, la sustanciacin del sumario o en su defecto la suspensin preventiva, no podr superar el plazode sesenta (60) das corridos.parte_69,[Modificaciones]

    Aplicada la suspensin prevista en el artculo anterior, el buque no podr durante ese perodo,ARTICULO 57. -abandonar por ninguna razn el puerto donde se encontrare cumpliendo la medida preventiva, sin la expresaautorizacin de la Autoridad de Aplicacin.

    En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) aos de cometida una infraccin, los mnimos yARTICULO 58. -mximos establecidos en el ltimo prrafo del artculo 51 se duplicarn, sin perjuicio de la pena mayor que pudierecorresponder por la gravedad de la infraccin cometida. Para la reincidencia se tendrn en cuenta al buque, al armador yal propietario indistintamente.

    Las sanciones impuestas por la autoridad de aplicacin sern recurribles dentro de los cinco (5) das*ARTICULO 59. -hbiles de notificadas mediante recurso de reconsideracin. La reconsideracin se deducir fundadamente ante laautoridad de aplicacin, quien deber resolverla dentro del plazo de veinte (20) das hbiles contados desde la fecha desu interposicin. El acto administrativo que resuelva el recurso de reconsideracin agota la va administrativa. Si dichoacto fuere confirmatorio de la sancin impuesta, la misma ser apelable dentro de los cinco (5) das hbiles por ante laCmara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, previo depsito del importecorrespondiente si se tratare de multas o de la aceptacin de la garanta ofrecida, en su caso, debiendo el recurso serfundado en el mismo acto de su interposicin.

    La autoridad de aplicacin deber remitir a la Cmara mencionada los sumarios que hayan sido motivo de dicho recursoen el plazo de cinco (5) das hbiles.parte_72,[Modificaciones]

    La aplicacin de la sancin de suspensin o cancelacin de la inscripcin en los registros previstos por*ARTICULO 60. -esta ley, una vez firme la resolucin que la disponga, implicar el cese de las actividades mencionadas en el artculo 46de la misma. Las sanciones sern notificadas por la autoridad de aplicacin a las reparticiones u organismos pertinentescon el fin de no otorgar ninguna clase de certificados que sirvan para autorizar las operaciones de navegacin paracaptura, compra, venta, transporte, elaboracin, almacenamiento o exportacin de los recursos vivos marinosprovenientes de la pesca, sus productos o subproductos, del buque infractor o de la totalidad de los buques del armadoren su caso.

    parte_73,[Modificaciones]

    Los armadores y propietarios infractores a la normativa vigente sern personal y solidariamenteARTICULO 61. -responsables por las sanciones establecidas en el artculo 51, subsiguientes y concordantes y de las restantesconsecuencias derivadas del hecho ilcito.

  • Cuando el buque infractor sea de bandera nacional, y sin perjuicio de las sanciones previstas en estaARTICULO 62. -ley para el armador, la Autoridad de Aplicacin remitir copia de lo actuado a la Prefectura Naval Argentina a efectos delabrar el correspondiente sumario respecto a la responsabilidad del capitn y/ o patrn, el que segn la gravedad de lainfraccin cometida ser pasible de alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Apercibimiento. b) Multa desde unmil pesos ($ 1.000), hasta cien mil pesos ($ 100. 000). c) Suspensin de la habilitacin para navegar hasta dos (2) aos.d) Cancelacin de la habilitacin para navegar.

    La Autoridad de Aplicacin no inscribir sociedades ni agrupaciones empresarias cuando uno o ms deARTICULO 63. -sus directores o administradores, gerentes, sndicos, mandatarios o gestores estuvieran sancionados con suspensin ocancelacin de la inscripcin en los registros establecidos por el artculo 41, debido a infracciones a esta ley o a sureglamentacin, siempre que mediare pronunciamiento firme. Asimismo, eliminar a aquellas que estuvieran inscriptascuando, dentro del trmino que se les fije, no excluyeran al infractor.

    Cuando se sancionare a personas fsicas o jurdicas con cancelacin de la inscripcin en el registroARTICULO 64. -creado por esta ley basada en sentencia firme, ni las primeras, ni los integrantes de las segundas podrn formar parte delos rganos de representacin, administracin y/o direccin de otras sociedades ni agrupaciones empresarias, paradesarrollar las actividades previstas en esta ley, ni hacerlo a ttulo individual.

    Las multas que resulten de sentencias definitivas dictadas por infraccin a la presente ley, debern ser*ARTICULO 65. -abonadas dentro de los diez (10) das hbiles de notificadas. En caso de falta de pago, su cobro ejecutivo se regular porlas normas del libro III, ttulo I, captulo I, del CPCC.

    Cuando las multas impuestas por la autoridad de aplicacin no fueran recurridas por ante la Cmara Nacional deApelaciones en lo Contencioso Administrativo de la Capital Federal, la falta de pago de las mismas dar lugar a laemisin de un certificado de deuda expedido conforme las normas reglamentarias, y su cobro tramitar de acuerdo a lasnormas previstas para las ejecuciones fiscales en el libro III, ttulo III, captulo 2, seccin IV, del CPCC.

    parte_78,[Modificaciones]CAPITULO XIV DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

    A los efectos de un mejor ordenamiento operativo pesquero, la autoridad portuaria pertinente procederARTICULO 66. -juntamente con la Prefectura Naval Argentina a efectuar el traslado a otros puertos o zonas especiales de aquellosbuques que por su inactividad, abandono o desuso, constituyan un estorbo para las normales condiciones operativasportuarias. El costo que demande dicho traslado ser solventado por el titular del buque.

    En caso de buques sujetos a embargo o interdiccin, el juez interviniente deber autorizar su traslado a los efectos de noafectar el desarrollo normal de la actividad portuaria.

    Las disposiciones de esta ley rigen sin perjuicio de los derechos y obligaciones que en la materia objetoARTICULO 67. -de la misma correspondan a la Nacin Argentina en virtud de los Tratados Internacionales de los cuales fuere parte.

    El Poder Ejecutivo nacional deber reglamentar esta ley dentro de los noventa (90) das contadosARTICULO 68. -desde su promulgacin.

    Invtase a las provincias con litoral martimo a adherir al rgimen de la presente ley para gozar de losARTICULO 69. -beneficios que por sta se otorgan.

    La Autoridad de Aplicacin convocar a las provincias con litoral martimo a integrarse al ConsejoARTICULO 70. -Federal Pesquero en un plazo de sesenta (60) das a partir de la promulgacin de esta ley.

    La Autoridad de Aplicacin proceder dentro de los noventa (90) das de promulgada esta ley, a la*ARTICULO 71. -reinscripcin de todos los buques con permiso de pesca vigente. Los permisos correspondientes a los buques que nohubieran operado durante los ltimos ciento ochenta (180) das en forma injustificada para la Autoridad de Aplicacin y elConsejo Federal Pesquero, caducarn automticamente, cualquiera fuera su situacin jurdica.

    Los permisos preexistentes de los buques que cumplan con los requisitos para su reinscripcin, sern inscriptos en formadefinitiva, y quedarn sujetos al rgimen de pesca previsto en la presente ley.

  • parte_85,[Normas complementarias]

    Derganse el artculo 4 de la Ley 17.094, el inciso 1) del artculo 6 y el artculo 8 de la Ley 21.673, elARTICULO 72. -artculo 2 de la Ley 22.260, y las Leyes 17.500, 18.502, 19.001, 20.136, 20. 489, 21.514, 22.018, 22.107, y toda otranorma legal, en todo aquello que se oponga a lo establecido en la presente ley.

    parte_86,[Normas que modifica]

    La autoridad de aplicacin intervendr, junto a los organismos responsables, en la capacitacin yARTICULO 73. -formacin del personal embarcado de la pesca y del personal cientfico y tcnico relacionado con la actividad pesquera,estableciendo institutos apropiados a dichos fines en las ciudades con puertos.

    Asimismo impulsar las acciones necesarias a fin de organizar con instituciones educativas, entidades gremiales yempresarias, programas oficiales y cursos de capacitacin con salida laboral, en tareas o actividades especficas adesarrollar en las reas de captura, industrializacin y cultivo de los recursos pesqueros.

    Las acciones para imponer sancin por infracciones a esta ley y sus normas reglamentarias, prescribenARTICULO 74. -a los cinco aos.

    El trmino para la prescripcin comenzar a contarse desde la fecha de la comisin de la infraccin.

    ARTICULO 75. Comunquese al Poder Ejecutivo.

    Firmantes

    PIERRI-MENEM-Pereyra Aranda de Prez Pardo-Piuzzi.