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  • Gobierno del Estado de Morelos Consejera Jurdica

    REGLAMENTO DE TRNSITO PARA EL MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS.

    Fecha de Aprobacin 2008/08/27 Fecha de Publicacin 2009/08/26 Vigencia 2009/08/27 Expidi H. Ayuntamiento de Cuautla, Morelos Peridico Oficial 4736 Tierra y Libertad Observacin General.- El Artculo Cuarto Transitorio abroga el publicado en el Peridico Oficial Tierra y Libertad nmero 4732, de fecha 12 de Agosto del ao 2009. SERGIO RODRIGO VALDESPN PREZ, Presidente Municipal Constitucional de Cuautla, Morelos, en uso de las facultades que me confieren los Artculos 41 Fraccin I, 63 y 64 de la Ley Orgnica Municipal del Estado de Morelos; a Ustedes Ciudadanos residentes de este Municipio, hago saber: Que el Honorable Cabildo del Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, Morelos en ejercicio de las facultades que le confieren los Artculos 115 Fraccin II, Segundo Prrafo y Fraccin III Inciso h) de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 110, 111, 113 y 114 bis Fraccin III de la Constitucin Poltica del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1, 2, 9 inciso a), 36 y 133 del Bando de Polica y Gobierno del Municipio de Cuautla, y

    CONSIDERANDO Que en trminos de lo establecido por la Ley Orgnica Municipal del Estado de Morelos, en el Artculo 60, es facultad de los Ayuntamientos expedir dentro de sus respectivas jurisdicciones los reglamentos y disposiciones administrativas que permitan dentro de la esfera de su competencia, la ejecucin y aplicacin de leyes y disposiciones en materia municipal. Con el objeto de normar el trfico de vehculos de la jurisdiccin municipal y para establecer reglas claras y precisas respecto de los derechos y obligaciones de los peatones y conductores de vehculos automotores, as como las facultades de la autoridad; el C. Presidente Municipal, present en uso de sus atribuciones, la

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    iniciativa del Reglamento de Trnsito para el Municipio de Cuautla, Morelos, misma que fue turnada a las comisiones que suscriben. El Reglamento en mencin contiene disposiciones que clarifican los derechos y obligaciones de los peatones y conductores, las sanciones que imponen por la violacin a dicho precepto legal, imponiendo un parmetro para establecer el monto de estas sanciones, a tendiendo a la tesis jurisprudencial emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, que obliga a establecer su monto en parmetros de mnimos a mximos y calculadas en salarios mnimos vigentes en esta regin. Por otro lado, esta disposicin legal, establece la obligacin a los conductores y acompaantes, de usar el cinturn de seguridad, circunstancia que tcnicamente se ha comprobado, como un elemento que permite disminuir el dao a los tripulantes en accidentes automovilsticos y que adems ha sido adoptado como una medida de seguridad en la mayora de los municipios importantes en nuestro pas. El Reglamento de Trnsito de nuestro Municipio trata el tema de las personas con capacidades diferentes e incluye las propuestas que han sugerido los grupos de personas en esta circunstancia, que constituye el elemento humano y antidiscriminatorio que puede colocar a este Reglamento como uno de los ms actualizados en el Estado de Morelos. Por las consideraciones anteriores, este H. Ayuntamiento Constitucional de Cuautla, Morelos, expide el siguiente:

    REGLAMENTO DE TRNSITO PARA EL MUNICIPIO DE CUAUTLA, MORELOS

    CAPTULO PRIMERO

    DISPOSICIONES GENERALES ARTCULO 1.- El presente Reglamento establece las normas y requisitos a que debe sujetarse el trnsito de Peatones y Vehculos en las vas pblicas de jurisdiccin local en el Municipio de Cuautla, Morelos, siendo de inters general y observancia obligatoria. ARTCULO 2.- Corresponde al Titular del Poder Ejecutivo Municipal, a travs del Secretario de Seguridad Pblica y Trnsito Municipal y del Director de Trnsito Municipal, la aplicacin del presente Reglamento, por medio de las dependencias a su cargo y de sus integrantes, as como la facultad de imponer las multas con motivo de la comisin de Infracciones de Trnsito que este Reglamento establece, su recaudacin, administracin y disposicin a travs de las oficinas administrativas que del Ayuntamiento dependan. ARTCULO 3.- Para efectos de este Reglamento se entiende por:

    I. Ley.- Las Leyes de Transportes y de Trnsito y Transportes para el Estado de Morelos; II. Reglamento Estatal.- El Reglamento de Trnsito y Transportes para el Estado de Morelos;

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    III. Reglamento.- El presente; IV. Trnsito.- Servicio pblico que presta el Municipio, relativo a los requisitos, condiciones y mecanismos administrativos de circulacin y control vehicular en las vas pblicas; V. Secretara.- La Secretara de Seguridad Pblica y Trnsito Municipal; VI. Direccin.- La Direccin de Trnsito Municipal; VII. Licencia.- Acreditacin que extiende la autoridad de la Direccin General de Control Vehicular en el Estado de Morelos, o su similares o equivalentes a nivel Federal, otros estados y municipios cuya legislacin as lo dispone, de que su titular est autorizado para conducir vehculos automotores; VIII. Seales.- Dispositivo de informacin mediante el que la autoridad de Trnsito regula y hace ms fluido el trnsito de vehculos y peatones en las vas pblicas en el Municipio; IX. Agente.- Elemento humano de la Direccin de Trnsito Municipal encargado de vigilar en la va pblica el cumplimiento del presente Reglamento; X. Perito.- Agente con atribuciones y conocimientos especializados en la atencin de Hechos de Trnsito Terrestre (Accidentes); XI. Va Primaria o Principal.- Vialidad que se considera de fundamental importancia por su afluencia vehicular, por su longitud, por su anchura, por su infraestructura (sealizacin y equipamiento), por la cantidad de trfico que puede soportar, por los lugares que cruza y por las vialidades primarias y secundarias con las que confluye; XII. Va Secundaria.- Aquella vialidad que no rene todas las caractersticas de las primarias o principales y que adems cruza en zonas densamente pobladas, con una cantidad importante de cruceros, zonas de cruce peatonal, comercios, escuelas o sinuosas; XIII. Terminal.- Lugar donde los prestadores del servicio pblico de transporte estacionan sus vehculos para iniciar o terminar su recorrido; XIV. Sitio.- Lugar en la va pblica o predio particular, donde, previa autorizacin de las autoridades competentes, se estacionen vehculos destinados al servicio pblico de pasajeros o de carga sin itinerario fijo, a donde acuda el pblico a contratar sus servicios o bien reciban llamados telefnicos o de radio para prestarlos; XV. Paradas.- Lugar en donde reglamentariamente se detienen los vehculos del transporte pblico de pasajeros con itinerario fijo, para el ascenso y descenso de pasajeros a lo largo de su ruta; XVI. Ley de Ingresos.- La Ley de Ingresos Municipal vigente; XVII. Das.- Si son por concepto de multa, se consideran igual a das de salario mnimo vigente en la Entidad; en todos los dems supuestos debern entenderse como das hbiles, a menos de que expresamente se seale lo contrario; XVIII. Accidente.- Hecho de Trnsito Terrestre producto de la conducta culposa de uno o ms de sus implicados; y XIX. Vehculo Abandonado.- Aqul que se encuentre estacionado en la va pblica por ms de 48 horas continuas, previo reporte ciudadano y aviso colocado en el propio vehculo por parte de la Direccin.

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    Los trminos que no estn contenidos en el presente artculo y que la Autoridad Municipal, o las dependencias correspondientes apliquen, se entendern definidos en los trminos que sealen las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, las definiciones derivadas de instrumentos internacionales ratificados por el Gobierno Mexicano, y en su caso, los diccionarios de la Real Academia de la Lengua Espaola. XX. Parqumetro.- Aparato destinado a regular el tiempo de estacionamiento de los vehculos en un determinado lugar. XXI. Criterio defensivo.- Conducir un vehculo en estado de alerta y con la debida precaucin. XXII. Primer cuadro de la Ciudad.- Tambin conocido como Centro Histrico, comprende el espacio fsico cuyo permetro est formado por las calles Burleta esquina Aquiles Serdn, Abrigo, Salas, Retirada de Calleja, Calzada Santa Ins, Sureo, 19 de Febrero, Virginia Hernndez, Retorno al Sur, San Martn, Esteban Prez, Jos Perdiz, Mximo Bravo, Larios y Trinchera Ordiera. XXIII. Segundo cuadro de la Ciudad.- rea cercana y circundante al primer cuadro de la Ciudad.

    ARTCULO 4.- Para la realizacin de sus funciones la Direccin de Trnsito Municipal estar integrada por las unidades administrativas y los servidores pblicos que establezca la normatividad aplicable y de acuerdo con las necesidades del servicio. ARTCULO 5.- Son atribuciones del Director de Trnsito Municipal las siguientes:

    I. Cumplir y hacer cumplir la Ley de Trnsito y Transportes, este Reglamento, y los acuerdos del Titular del Ejecutivo; II. Ejercer el mando directo del personal de la Direccin, dictar las disposiciones necesarias para su organizacin, mantener la disciplina y moralidad del mismo, y vigilar que se d al pblico un trato atento y eficaz; III. Establecer, previo acuerdo con el Titular del Poder Ejecutivo Municipal y con el Secretario de Seguridad Pblica y Trnsito Municipal, las reas administrativas y operativas as como de mando, suficientes para el cumplimiento de este Reglamento; IV. Coordinar con las autoridades federales, estatales y municipales, las actividades en materia de Trnsito. V. Coordinar sus actividades con las Autoridades de Desarrollo Urbano, de Obras Pblicas y con otros organismos, para la planeacin, programacin, ejecucin y desarrollo de las obras que se requieran en materia de vialidad; VI. Proponer a las autoridades del H. Ayuntamiento las acciones necesarias para el mejoramiento de la vialidad en el municipio; VII. Emitir opinin sobre el otorgamiento de permisos para terminales, sitios y paradas de transporte pblico; as como vigilar el funcionamiento y operacin de las mismas; VIII. Realizar los estudios y acciones necesarias para el sealamiento en las vas de comunicacin de jurisdiccin municipal; IX. Aplicar y hacer cumplir las sanciones por infracciones a la Ley o a este Reglamento;

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    X. Atender y resolver los problemas que surjan en materia del servicio; XI. Representar a la Direccin por s o por quien designe, ante las autoridades de la Administracin Pblica Federal, Estatal, Municipal y rganos jurisdiccionales en asuntos de su competencia; XII. Elaborar y desarrollar programas, campaas y cursos de educacin y seguridad vial; XIII. Administrar y vigilar el trnsito en las vialidades de jurisdiccin municipal en los trminos que sealen las Leyes y reglamentos respectivos; XIV. Asignar funciones en el mbito de su competencia a sus Mandos medios y al personal en general de la Direccin; y, XV. Las que le asignen otras disposiciones legales, el Titular del Poder Ejecutivo Municipal, y el Secretario de Seguridad Pblica y Trnsito Municipal.

    ARTCULO 6.- Se consideran rganos auxiliares de la Direccin de Trnsito Municipal, las corporaciones policacas que funcionen en el Municipio cualquiera que sea su denominacin, de acuerdo a lo que la Direccin establezca mediante convenios o bien en la atencin a hechos de trnsito terrestre y en casos de problemas emergentes, temporales y graves de vialidad.

    CAPTULO SEGUNDO DE LA CLASIFICACIN DE LOS VEHCULOS

    ARTCULO 7.- Los vehculos para efectos de este Reglamento se clasifican:

    I. POR SU PESO: A) Ligeros, hasta 3,500 kgs. 1. Bicicletas y Triciclos: 2. Bicimotos y Triciclos automotores; 3. Motocicletas y Motonetas; 4. Automviles; 5. Camionetas; y 6. Remolques. B) Pesados, ms de 3,500 kgs. 1. Minibuses; 2. Autobuses; 3. Camiones de dos o ms ejes; 4. Tractores con remolque o semirremolque; 5. Camiones con remolque; 6. Vehculos agrcolas; 7. Equipo especial mvil; y 8. Vehculos con gra. Esta clasificacin se refiere al peso bruto vehicular, que es el peso del

    vehculo totalmente equipado ms la carga til autorizada. II. POR SU TIPO:

    A) Bicicletas; B) Bicimotos hasta 60 cm. cbicos de cilindrada; C) Motocicletas y Motonetas de ms de 60 cm. cbicos de cilindrada; D) Triciclos automotores;

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    E) Automviles: 1. Convertible; 2. Coupe; 3. Deportivo; 4. Guayin; 5. Jeep; 6. Limousine; 7. Sedn; y 8. Otros. F) Camionetas: 1. De caja abierta; y 2. De caja cerrada (Furgoneta). G) Vehculos de Transporte Colectivo: 1. Minibs; y 2. Autobs. H) Camiones Unitarios: 1. Caja; 2. Plataforma; 3. Redilas; 4. Refrigerador; 5. Tanque; 6. Tractor; 7. Volteo; 8. Chasis; y 9. Otros. I) Remolques y Semirremolques: 1. Con caja; 2. Con cama baja; 3. Habitacin; 4. Jaula; 5. Plataforma; 6. Parapostes; 7. Refrigerador; 8. Tanque; 9. Tolva; y 10. Otros. J) Diversos: 1. Ambulancia; 2. Carroza; 3. Gras; 4. Revolvedora; y 5. Con otro equipo especial.

    III. POR EL SERVICIO QUE PRESTAN: A) PARTICULARES: Los que estn destinados al servicio privado de sus propietarios; pueden ser de carga o de pasajeros y se incluyen en estos ltimos, los de transporte de personal de empresas, estudiantes, turismo local, deportistas y artistas;

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    B) PBLICOS: Los que operan mediante concesin o permiso, transportan pasajeros, carga o ambos, mediante el cobro de tarifas autorizadas, y en su caso, con itinerarios, zonas y horarios determinados; los cuales se subdividen en: 1.- Por el Tipo de Servicio: 1.1.- De pasajeros; 1.2.- De carga; 1.3.- Mixto; y 1.4.- De arrendamiento. 2.- Por las Zonas en las que prestan el Servicio: 2.1.- Urbano o local; 2.2.- Forneo; y 2.3.- De servicio pblico federal. C) DE USO OFICIAL: Los que son propiedad de la Federacin, del Estado o del Municipio y sus dependencias, que se destinan a las diversas actividades de la administracin pblica; estos a su vez, se subdividen en: 1.- De Vigilancia; 2.- De Asistencia o auxilio; 3.- De Bomberos; 4.- De Limpia; 5.- De Inspeccin; 6.- De Transporte de personas o de carga; 7.- De Uso Militar; y 8.- Otros. D) DE PASO PREFERENCIAL: Los que por su actividad requieran va libre en determinadas circunstancias y estn equipados con sirenas, torretas y accesorios especiales de uso restringido que este Reglamento establece, tales como ambulancias, patrullas policacas y vehculos de bomberos; E) DE EQUIPO ESPECIAL MVIL: Los que se utilizan en labores agrcolas, actividades industriales, para la construccin y otras anlogas, que ocasionalmente transitan en las vas pblicas;

    IV. POR SU FUENTE DE ENERGA: A) De Traccin Automotriz: Su movimiento es producido por un motor o mecanismo autnomo de combustin interna, elctrico o cualquiera otra fuente de energa; B) De Traccin Humana: Su movimiento es producido por la accin de una o ms personas; y C) De Traccin Animal: Su movimiento es producido por la accin de uno o ms semovientes.

    ARTCULO 8.- El registro de la propiedad y los trmites relativos a la posesin de los vehculos estar cargo de las reas que la Administracin Pblica Federal y Estatal dispongan, de acuerdo a los ordenamientos, por lo que la documentacin y portacin de placas de matriculacin, calcomanas, engomados, impuestos de tenencia, tarjetas de circulacin y licencias para conducir, ser conforme lo establezcan las disposiciones legales respectivas y las autoridades competentes.

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    CAPTULO TERCERO DE LAS OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES

    PARA LOS CONDUCTORES ARTCULO 9.- Los propietarios de vehculos automotores no debern permitir que estos sean conducidos por personas que carezcan de licencia o permiso, y sern solidariamente responsables de las infracciones que cometa el conductor. ARTCULO 10.- Los conductores de vehculos automotores, tienen la obligacin de obtener y llevar consigo licencia o permiso para conducir vigentes y la tarjeta de circulacin del vehculo que conduzcan, y mostrarlos a las autoridades de trnsito en cuanto se los requieran, ambos en original. En su caso, el acta especial en la que se haya notificado el extravo de licencias, permisos, tarjetas de circulacin y/o placas, ante el al Ministerio Pblico, o al Sndico Municipal en los municipios en los que no haya Agencia de aquella Autoridad, slo ser vlida durante los 30 das naturales posteriores a su inicio, plazo en el cual se debern haber realizado los trmites para su reposicin. ARTCULO 11.- Toda persona deber abstenerse de conducir vehculos cuando:

    I. Se encuentre en notorio estado de ebriedad o bajo el efecto de cualquier droga o sustancia que disminuya su aptitud para manejar, an cuando su uso est autorizado por prescripcin mdica; para los efectos del presente Reglamento, se considera que una persona se encuentra en estado de ebriedad, cuando en aire expirado cuantificable con la prueba de Alcoholmetro tenga 0.08 o ms gramos de alcohol por cada 210 litros de aliento, o el porcentaje equivalente con otras unidades de medida; sin embargo, cuando un conductor se niegue a ser estudiado mediante alcoholimetra, bastar un examen mdico para acreditar su estado de ebriedad, debindose hacer constar en el certificado la circunstancia anterior; II. Se encuentre somnoliento; III. Padezcan algn trastorno orgnico o mental, que los imposibilite temporal o permanentemente; IV. Hayan contrado alguna enfermedad infecto-contagiosa, si son conductores de un vehculo de servicio pblico; y V. As lo haya determinado la autoridad Judicial o Administrativa.

    ARTCULO 12.- Los conductores de vehculos que contravengan las disposiciones del presente Reglamento y muestren sntomas de que conducen en notorio estado de ebriedad o bajo el influjo de cualquier droga, estupefacientes, sustancias psicotrpicas o txicas, quedan obligados a someterse a las pruebas para la deteccin del grado de intoxicacin que determine este reglamento o el mdico asignado al Juzgado Cvico ante el cual sean presentados. Los agentes podrn detener la marcha de un vehculo cuando personal de la Secretaria de Seguridad Pblica y Trnsito Municipal establezca y lleve a cabo programas de control y preventivos de ingestin de alcohol u otras substancias txicas para conductores de vehculos.

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    Cuando los agentes cuenten equipo o dispositivos de deteccin de alcohol y otras sustancias txicas, se proceder como sigue:

    I. Todos los conductores en los que detecte aliento alcohlico, tienen la obligacin de someterse a las pruebas para la deteccin del grado de intoxicacin que establezca Seguridad Pblica; II. El agente entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al conductor, inmediato a su realizacin; y III. El agente entregar un ejemplar del comprobante de los resultados de la prueba al Juez Cvico ante quien sea presentado el conductor, documento que constituir prueba fehaciente de la cantidad de alcohol u otra sustancia txica encontrada y servir de base para el dictamen del Mdico Legista que determine el tiempo probable de recuperacin.

    CAPTULO CUARTO

    DE LAS REGLAS GENERALES DE CIRCULACIN

    ARTCULO 13.- Las dimensiones de los vehculos que transiten en las vas pblicas en el Municipio tendrn un mximo de:

    I. Doce metros de longitud, salvo los articulados que podrn tener hasta diecinueve metros; II. Dos metros y sesenta centmetros de ancho, incluyendo la carga del vehculo; y III. Cuatro metros de altura, incluida la carga del vehculo. Cuando algn vehculo que exceda de las dimensiones antes sealadas, requiera circular por las vas pblicas del Municipio, deber solicitar por escrito autorizacin de la Direccin, la cual indicar los requisitos que deba cubrir y las vas por las cuales puede circular.

    ARTCULO 14.- Los conductores guiarn los vehculos con la mayor precaucin y prudencia, con un criterio defensivo, respetando el presente Reglamento y las seales de trnsito. ARTCULO 15.- La velocidad mxima en las vialidades del Municipio ser:

    I. En las vas primarias y en los caminos suburbanos, siempre y cuando cuenten con sealamientos que as lo indiquen, de 60 kilmetros por hora; II. En las vas secundarias, de 60 kilmetros por hora; III. En el primer y segundo cuadro de la ciudad, de 30 kilmetros por hora; y IV. En las zonas escolares, de hospitales, de oficias pblicas, y con alta afluencia peatonal, de 20 kilmetros por hora.

    Ante la presencia de peatones sobre el arroyo los conductores disminuirn la velocidad, y de ser preciso detendrn la marcha del vehculo y tomarn cualquier otra precaucin necesaria. Prevalecern las indicaciones de los sealamientos de velocidad mxima sobre las consideradas en este artculo.

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    Las autoridades de Trnsito determinarn la clasificacin de las vas de acuerdo a las caractersticas del presente precepto, lo cual se har del conocimiento de la ciudadana a travs de las sealizaciones necesarias. ARTCULO 16.- Queda prohibido transitar a una velocidad tan baja que entorpezca el trnsito, excepto en aquellos casos en que lo exijan las condiciones de las vas, del trnsito o de la visibilidad. ARTCULO 17.- Los vehculos en circulacin irn a una distancia mnima de 10 metros del que vaya adelante; cuando haya lluvia, niebla o el camino tenga grava suelta, la distancia ser el doble; por el contrario, en vas congestionadas por el trfico y en las que no se transite a ms de 20 kilmetros por hora, la distancia podr reducirse a la mitad. Cuando el conductor de un vehculo quiera cambiar de carril, antes verificar que al que se va a incorporar se encuentre desocupado por lo menos 20 metros antes del inicio del cambio, y evitar en todo momento obstruir o cortar la circulacin de otros vehculos. ARTCULO 18.- La circulacin se har precisamente en el sentido o direccin sealada y sobre las reas expresamente marcadas; en ningn caso sobre las zonas de peatones, las isletas, camellones, banquetas o en sus marcas de aproximacin, estn pintadas o realzadas. ARTCULO 19.- Los conductores de vehculos no debern transitar innecesariamente sobre las rayas longitudinales marcadas en la superficie de rodamiento que delimiten los carriles de circulacin; cuando vayan a rebasar a otro vehculo o a cambiar de carril, harn la seal respectiva con la debida anticipacin y siempre cedern el paso a los vehculos que ya circulen en el carril al que se incorporarn. La seal para dar vuelta, cambiar de carril o rebasar, se har con la direccional correspondiente o en su defecto, el conductor sacar el brazo izquierdo hacia arriba si el cambio es a la derecha, y horizontalmente si va a ser a la izquierda. ARTCULO 20.- Para rebasar a otros vehculos los conductores lo harn siempre por la izquierda, salvo limitativamente en los casos siguientes:

    a. Cuando el vehculo al que se pretende rebasar est a punto de dar vuelta a la izquierda; y b. En vas de dos o ms carriles de circulacin en el mismo sentido, cuando el carril de la derecha permita circular con mayor rapidez.

    ARTCULO 21.- En vas de dos carriles y doble circulacin para rebasar a otro vehculo por la izquierda observarn lo siguiente:

    a. Deber cerciorarse de que ningn conductor que le siga haya iniciado la misma maniobra, y que en sentido opuesto no este prximo algn otro vehculo; y b. Una vez anunciada su intencin con luz direccional o en su defecto con el brazo, lo adelantar por la izquierda a una distancia segura, debiendo incorporarse al carril de la derecha, tan pronto le sea posible y haya alcanzado

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    una distancia suficiente para no obstruir la marcha del vehculo rebasado; el conductor de un vehculo al que se intente adelantar por la izquierda deber conservar su derecha y no aumentar la velocidad de su vehculo.

    ARTCULO 22.- Los conductores que pretendan incorporarse a una va principal, cedern el paso a los vehculos que circulen por la misma. Para cruzar o entrar a estas vas, consideradas como preferenciales de paso, los conductores de vehculos debern hacer alto total sin rebasar el lmite de las banquetas y slo podrn avanzar nuevamente cuando se hayan asegurado de que no se acerca vehculo que circule sobre las citadas vas. ARTCULO 23.- Los conductores que deseen salir de una va principal, debern pasar con suficiente anticipacin al carril correspondiente para efectuar la salida. ARTCULO 24.- Los ferrocarrileros tendrn preferencia de paso en los cruceros respecto de cualquier otro vehculo, por lo que los conductores debern hacer alto total a una distancia mnima de cinco metros de una va frrea y solo la cruzarn cuando se hayan cerciorado de que no se aproxima el ferrocarril; tambin debern hacer alto total cuando exista una seal mecnica o elctrica o un Agente que anuncie la cercana de un tren, y cuando el tren se encuentre en marcha y a una distancia aproximada de 150 metros el cruce y emita la seal audible, o cuando por su velocidad pueda constituir un peligro. ARTCULO 25.- Los conductores se abstendrn de entorpecer o cruzar las columnas militares, marchas escolares, desfiles cvicos, manifestaciones, cortejos fnebres y otros eventos similares. ARTCULO 26.- Cuando el conductor tenga que cruzar la acera para entrar o salir de una cochera o estacionamiento, deber ceder el paso a peatones y vehculos. ARTCULO 27.- Para maniobrar un vehculo en reversa, el conductor deber extremar las precauciones, no obstruir el trnsito, anunciar su movimiento con luz blanca, no exceder un tramo de veinte metros, ni hacerlo en las intersecciones o en las vas primarias. ARTCULO 28.- En las vas pblicas tienen preferencia de paso, cuando circulen con la sirena o torreta luminosa encendida, las ambulancias, patrullas, vehculos del Cuerpo de Bomberos y los convoys militares, los cuales procurarn circular por el carril de mayor velocidad y podrn, en caso necesario, dejar de atender las normas de circulacin que establece este Reglamento tomando las precauciones debidas. Los conductores de otros vehculos les cedern el paso y los vehculos que circulen en el carril inmediato al lado debern disminuir la velocidad, para permitir las maniobras que despejen el camino del vehculo de emergencia, procurando si es posible, alinearse a la derecha. Asimismo no debern seguir a los vehculos de emergencia, ni detenerse o estacionarse a una distancia que pueda significar riesgo o entorpecimiento de la actividad del personal de dichos vehculos. Los

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    emblemas de los vehculos de emergencia mencionados, no podrn ser usados en cualquier otra clase de vehculos. ARTCULO 29.- En las vas que la autoridad de Trnsito seale como de circulacin restringida y en las zonas comerciales, los vehculos de servicio de carga, slo podrn circular y efectuar maniobras de carga y descarga, exclusivamente de las veintiuna a las siete horas del da siguiente. Durante las maniobras de carga y descarga no se deber impedir la circulacin de peatones y vehculos; reduciendo al mnimo las molestias. En todo caso se usar el equipo adecuado. Las autoridades de Trnsito podrn modificar el horario as como restringir y sujetar a horarios y rutas determinadas, la circulacin y maniobra de los vehculos de carga. ARTCULO 30.- En los cruceros de dos o ms vas, donde no haya semforos o stos no se encuentren encendidos, ni existan agentes de trnsito, los conductores observarn las disposiciones siguientes:

    I. Harn alto total y slo continuarn la marcha despus de cerciorarse que no se aproximen otros vehculos; II. En un crucero sin sealamientos el vehculo que llegue primero tendr preferencia de paso; y III. Si al crucero se aproximen en forma simultnea vehculos procedentes de las diferentes vas que confluyen en el mismo, debern alternarse el paso, iniciando el cruce aquel que proceda del lado derecho.

    Ahora bien, cuando en un crucero una de las calles sea evidentemente ms amplia y adems tenga notoriamente mayor circulacin vehicular, tendrn preferencia de paso los vehculos que transiten por la va con estas caractersticas, siendo as sealizadas. Asimismo, las calles pavimentadas tendrn preferencia sobre las que no lo estn. Esta preferencia no aplica cuando existan topes y/o seales de Alto. ARTCULO 31.- Cuando los semforos permitan el desplazamiento de vehculos en un crucero, pero en ese momento no haya espacio libre en la cuadra siguiente para que los vehculos avancen, queda prohibido continuar la marcha cuando al hacerlo se obstruya la circulacin en la interseccin. Esta regla se aplicar tambin cuando el crucero carezca de sealamiento por semforos. ARTCULO 32.- En los cruceros controlados por agentes de Trnsito, las indicaciones y sealamientos de stos prevalecern sobre las de los semforos y seales de trnsito, por lo que todo conductor est obligado a obedecerlas. ARTCULO 33.- En los cruceros o zonas marcadas para el paso de peatones, donde no haya semforo ni agente de trnsito que regule la circulacin, los conductores debern ceder el paso a los peatones. ARTCULO 34.- Los conductores debern guiar sus vehculos por la derecha de la va, salvo cuando:

    I. Rebasen a otros vehculos;

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    II. Se transite en la glorieta de una calle con un slo sentido de circulacin; y III. Est obstruida la parte derecha de la va y sea necesario transitar por la izquierda, en este caso, los conductores debern ceder el paso a los vehculos que circulen en los carriles a su izquierda o en sentido opuesto.

    Los vehculos de servicio pblico con itinerario fijo, y los que se encuentren libres sin itinerario fijo, debern circular por su extrema derecha; cuando la va en la que circulen cuente con arroyos laterales, siempre circularn por stos. ARTCULO 35.- Los conductores de vehculos automotores de cuatro o ms ruedas debern respetar el derecho que tienen los motociclistas y ciclistas para usar el carril de circulacin. ARTCULO 36.- En las glorietas donde la circulacin no est controlada por semforos o agentes, los conductores que entren a la misma debern ceder el paso a los vehculos que ya circulan en ella. ARTCULO 37.- Los conductores podrn dar vuelta en U para colocarse en sentido opuesto al que circulen, excepto en los lugares prohibidos expresamente y en los cruceros, y siempre cediendo el paso a los vehculos que circulen de frente en cualquier sentido. ARTCULO 38.- Para dar vuelta en una esquina, se deber hacer la seal respectiva con anticipacin, disminuir la velocidad, y de ser necesario hacer alto total; y, cuando la circulacin sea de un solo sentido, tomar el extremo correspondiente al lado a donde se dirija. Cuando se trate de una va de doble sentido, para dar vuelta se deber tomar el lado correspondiente al sentido en que se circule. ARTCULO 39.- Cuando en vas de doble sentido de circulacin, el conductor del vehculo pretenda dar vuelta a la izquierda estar obligado a ceder el paso a los vehculos que circulen de frente. En las vas que cuenten con arroyos laterales separados del arroyo central por camellones, queda prohibida la vuelta a la izquierda desde los carriles centrales; para ello, quienes circulen por stos debern tomar la lateral correspondiente con anticipacin y desde la misma cruzar respetando las reglas que el presente Reglamento establece. ARTCULO 40.- En todo crucero se podr dar vuelta a la derecha en forma continua, con precaucin y siempre cediendo el paso a los vehculos que circulan en la va a la cual se realizar la incorporacin y a los peatones. En los cruceros de un slo sentido cada va, en donde existan semforos, cuando indiquen luz roja, bajo la estricta responsabilidad del conductor y si no circula ningn vehculo, se podr virar hacia la derecha con extrema precaucin. ARTCULO 41.- En las esquinas u otros lugares con seal de ALTO, los conductores debern hacer alto total sin rebasar las lneas marcadas o, en su caso, el lmite de las banquetas.

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    ARTCULO 42.- Los conductores de vehculos se abstendrn de adelantar o rebasar a otro vehculo que se haya detenido ante una zona de paso de peatones, marcada o no, para permitir el paso de stos, en las zonas de curvas, intersecciones y cruceros principales, as como a otro vehculo que marche a la velocidad mxima permitida en una va determinada. ARTCULO 43.- Cuando el conductor de un vehculo encuentre un transporte pblico o escolar detenido en la va pblica, para permitir el ascenso o descenso de sus pasajeros, deber extremar sus precauciones. ARTCULO 44.- Cuando el conductor de un vehculo quiera detener su marcha, lo har sobre el carril de la derecha, efectuando las seales debidas y con la precaucin necesaria para evitar obstrucciones a la corriente de trnsito; y cuando pretenda reincorporarse a la corriente de circulacin, deber extremar sus precauciones y ceder el paso a quienes ya transitan. ARTCULO 45.- Cuando se efecten paradas momentneas o estacionamientos de emergencia, debern usarse las luces direccionales o intermitentes. ARTCULO 46.- En la noche, con lluvia o neblina, o cuando por cualquier otro motivo no haya suficiente visibilidad en el da, los conductores al circular llevarn encendidos los faros delanteros y luces posteriores reglamentarios, evitando que el haz luminoso deslumbre a quienes transiten en sentido opuesto o en la misma direccin. ARTCULO 47.- En las zonas de escuelas, hospitales, sanatorios, establecimientos de salud, instituciones de justicia u otras instancias similares, los conductores de los vehculos debern abstenerse de producir ruidos con las bocinas, motor o escape que puedan causar molestia a las personas. ARTCULO 48.- Queda prohibido el uso del claxon con motivo o en zonas de trfico vehicular intenso. ARTCULO 49.- Las puertas de los vehculos permanecern cerradas cuando estos se encuentren en movimiento. ARTCULO 50.- Solamente viajarn en los vehculos como mximo el nmero de personas autorizado en la tarjeta de circulacin. ARTCULO 51.- Los conductores se abstendrn de transportar personas en la parte exterior de la carrocera. ARTCULO 52.- En vehculos tipo sedn, los conductores se abstendrn de traer en el asiento delantero, a nios menores de diez aos. ARTCULO 53.- Los conductores debern abstenerse de llevar entre sus brazos persona u objeto alguno, ni permitirn que otra persona en diferente lugar al del

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    conductor controle la direccin, obstruya o distraiga la conduccin del vehculo, lo cual deber hacerse sujetando con ambas manos el volante o control de la direccin. ARTCULO 54.- En ningn caso se debern instalar y utilizar pantallas de televisin, video o similares, en la parte delantera del interior de la cabina de los vehculos. ARTCULO 55.- Queda prohibido que los vehculos porten en los parabrisas y ventanillas rtulos, carteles y objetos opacos que obstruyan la visibilidad del conductor. Los cristales no debern ser oscurecidos o pintados de manera que impidan la visibilidad al interior. Las calcomanas de circulacin o de otra naturaleza, debern ubicarse en lugares que no impidan u obstaculicen la visibilidad del conductor. ARTCULO 56.- Los conductores de motocicletas no debern circular entre dos carriles; debern ocupar el centro de un solo carril y respetar las dems normas de circulacin. ARTCULO 57.- En las motocicletas slo podrn viajar, adems del conductor, las personas que ocupen asientos especialmente acondicionados para ello y sin exceder del nmero autorizado en la tarjeta de circulacin. Todas las personas que viajen en motocicleta debern usar casco especfico para estos vehculos, y, si ste no tiene proteccin para los ojos, se usarn anteojos protectores. ARTCULO 58.- Los conductores de motocicletas y bicicletas debern abstenerse de:

    I. Sujetarse a cualquier otro vehculo que transite por la va pblica; II. Transitar en forma paralela en un mismo carril, con una o ms motocicletas o bicicletas o rebasar sin cumplir las normas previstas en este Reglamento para la circulacin de otros vehculos; III. Llevar cualquier tipo de carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operacin o que constituya un peligro para s o para otros usuarios de la va pblica; IV. Dar vuelta sin haberlo indicado de manera anticipada; y V. Transitar sobre las aceras y reas destinadas al uso exclusivo de peatones.

    ARTCULO 59.- Los vehculos de traccin humana o animal, slo podrn circular si lo hacen por el carril de su extrema derecha y con las precauciones necesarias. ARTCULO 60.- Los conductores de vehculos equipados con bandas de oruga metlica, ruedas o llantas metlicas y otros mecanismos que puedan daar la superficie de rodamiento, se abstendrn de circular con dichos vehculos sobre vas pblicas pavimentadas; la contravencin a sta disposicin obligar al infractor al pago de los daos causados y de la multa correspondiente.

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    ARTCULO 61.- Se prohbe abastecer de combustible a los vehculos cuando el motor est en marcha, haya cerca un fuego encendido o personas que estn fumando, y cuando, tratndose de servicio pblico con itinerario fijo, transporten pasajeros. ARTCULO 62.- Los conductores verificarn que sus vehculos no emitan o produzcan ruido ni humo excesivo. Al efecto, los propietarios y conductores estarn obligados a cumplir las disposiciones que en materia del equilibrio ecolgico y proteccin del ambiente establezcan las Leyes o dicten las autoridades competentes. ARTCULO 63.- Se prohbe efectuar maniobras o depositar en la va pblica materiales de construccin u objetos que impidan o dificulten la circulacin de vehculos y peatones, salvo cuando la autoridad competente lo haya autorizado por escrito; en todo caso, se deber advertir la existencia del obstculo con banderas, conos, rejas o cintas durante el da y adems con suficiente iluminacin durante la noche. ARTCULO 64.- Los conductores no debern arrojar ni permitir que sus pasajeros arrojen basura o desperdicios en la va pblica, de sta infraccin sern responsables los conductores. ARTCULO 65.- Queda prohibido al conductor ingerir bebidas embriagantes en el interior o sobre los vehculos, ya sea en circulacin o estacionados, as como el uso de equipos de radio y estereofona a un volumen que cause molestia a las personas. ARTCULO 66.- El conductor y dems ocupantes de los vehculos debern utilizar el cinturn de seguridad, tratndose de automviles y camionetas de uso particular.

    CAPTULO QUINTO DEL EQUIPO Y DISPOSITIVO

    DE LOS VEHCULOS ARTCULO 67.- Los vehculos automotores de cuatro o ms ruedas debern estar provistos de las luces y reflectantes siguientes:

    I. Dos faros principales delanteros que deben tener las siguientes caractersticas:

    a. Emitir luz blanca y ser de las mismas dimensiones; b. Estar colocados simtricamente al mismo nivel y a una altura del piso no mayor de 1.40 metros y menor de 60 centmetros; c. Tener un dispositivo para aumentar o disminuir la intensidad; d. Que permita a la luz baja una visibilidad aproximada de 30 metros y a la luz alta de 100 metros; y e. Tener el vehculo un indicador colocado en el tablero de instrumentos, que permita saber al conductor cuando este en uso la luz baja o la alta.

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    II. Dos lmparas (cuartos traseros) cuando menos, colocadas en la parte posterior del vehculo que emitan luz roja visible; III. Dos lmparas (cuartos), colocadas en la parte delantera del vehculo, que emitan luz mbar o amarilla; IV. Lmparas direccionales que emitan luz intermitente y sirvan para indicar vuelta a la derecha o a la izquierda, que deben tener las caractersticas siguientes:

    a. Estar colocadas simtricamente en la parte delantera y posterior del vehculo y a un mismo nivel; b. Ser color blanco o mbar para las delanteras y rojo o mbar para las traseras; y c. Estar acondicionadas de tal manera, que al hacer uso de ellas, el conductor pueda verificar su expresin en el tablero del vehculo.

    V. Dos lmparas indicadoras del freno colocadas en la parte posterior del vehculo que emitan luz roja de una mayor intensidad a la de los cuartos traseros. En combinaciones de vehculos, solamente ser necesario que las luces de freno sean visibles en la parte posterior del ltimo vehculo; VI. Alumbrado interior del tablero; VII. Lmpara posterior que ilumine con luz blanca la placa del vehculo; VIII. Dos reflectantes cuando menos, de color rojo, colocados en la parte posterior del vehculo; y IX. Dos lmparas indicadoras de marcha atrs, colocadas en la parte posterior del vehculo, que emitan luz blanca y que se enciendan automticamente al colocar la palanca de velocidades en posicin de reversa.

    ARTCULO 68.- Adems de lo mencionado en el Artculo anterior, los vehculos que a continuacin se mencionan, debern contar con lo siguiente:

    I. Autobuses y camiones de dos o ms metros de ancho: a. Dos lmparas demarcadoras y tres lmparas de identificacin en la parte delantera, las primeras colocadas cada una a cada lado de la carrocera, a la misma altura y en forma simtrica; las segundas colocadas en la parte superior de la carrocera en lnea horizontal y a una distancia no menor de 15 centmetros ni mayor de 30 centmetros; b. Dos lmparas demarcadoras y tres lmparas de identificacin en la parte posterior, colocadas en la forma indicada en el inciso que antecede; c. Dos lmparas demarcadoras a cada lado, una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; d. Dos reflectantes a cada lado como mnimo; y e. Dos reflectantes demarcadores en la parte posterior.

    II. Vehculos para transporte de escolares: a. Dos lmparas delanteras que emitan luz amarilla intermitente; y b. Dos lmparas traseras que emitan luz roja intermitente.

    III. Remolques y semirremolques de ms de dos metros de ancho: a. Dos lmparas demarcadoras colocadas en el frente, una a cada lado; b. Dos lmparas demarcadoras y tres lmparas de identificacin colocadas en la parte posterior en la misma forma especificada en el inciso A de la Fraccin I de este Artculo;

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    c. Dos lmparas demarcadoras a cada lado una cerca del frente y otra cerca de la parte posterior; d. Dos reflectantes a cada lado, uno cerca de la parte posterior; y e. Dos reflectantes demarcadores en la parte posterior;

    IV. Camin tractor: Dos lmparas demarcadoras y tres lmparas de identificacin colocadas en la parte posterior, en la misma forma especificada en el Inciso A, de la Fraccin I de este Artculo;

    V. Camiones, remolques y semirremolques, cuya carga sobresalga longitudinalmente:

    a. Una lmpara demarcadora y un reflectante de color amarillo situados a cada lado y cerca de extremo frontal de la carga; y b. Una lmpara demarcadora que emita luz amarilla hacia el frente y luz roja hacia atrs, a cada lado en el extremo posterior de la carga, para indicar el ancho y el largo mximos.

    ARTCULO 69.- La maquinaria para construccin, los tractores agrcolas y otros vehculos de labranza automotores, debern estar provistos de dos faros delanteros, dos lmparas posteriores que emitan luz roja y cuando menos dos reflectantes posteriores de color rojo. La combinacin de tractor agrcola con equipo de labranza remolcado, deber llevar dos lmparas que emitan luz roja fcilmente visible y dos reflectantes de color rojo colocados en la parte posterior. ARTCULO 70.- Los vehculos de paso preferencial, los destinados al mantenimiento de los servicios urbanos de electricidad y de limpieza en las vas pblicas, las gras y los servicios mecnicos de emergencia, debern estar provistos de una lmpara que proyecte luz mbar (torreta), que efecte un giro de 360 grados y colocado en la parte ms alta del vehculo. Los vehculos de bomberos y las ambulancias, debern estar provistos de torretas que proyecten luz roja. Los vehculos de la Polica de Trnsito, de la Polica Preventiva, adems de la luz roja giratoria, utilizarn lmparas de color azul combinadas con la anterior y sern exclusivas de esos servicios, en consecuencia no debern ser colocadas en ninguna otra clase de vehculos. ARTCULO 71.- Se prohbe la colocacin de fanales en la parte posterior de los vehculos. Los vehculos automotores podrn ser equipados hasta con dos faros buscadores de conduccin, que deben ser instalados de tal manera que su haz luminoso no se proyecte en el parabrisas, ventana, medalln, espejo o en alguno de los ocupantes de otro vehculo. ARTCULO 72.- Los vehculos debern tener instaladas lmparas de advertencia que emitan luz intermitente enfrente de la luz blanca o amarilla en la parte posterior de la luz roja. ARTCULO 73.- Las motocicletas debern tener las siguientes luces:

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    I. Uno o ms faros en la parte delantera, con dispositivo para cambio de luces alta y baja, colocados al centro y a una altura del piso no mayor de un metro ni menor de 50 centmetros; y II. Una lmpara de luz roja y un reflectante del mismo color en la parte posterior. III. Las motocicletas con carro lateral debern tener lmparas y reflectantes, delanteras y posteriores que sealen su dimensin. Los triciclos automotores en su parte posterior estarn equipados con las luces reflectantes especificados para los vehculos de cuatro o ms ruedas; en la parte delantera tendrn el equipo que para las motocicletas exige este Reglamento.

    ARTCULO 73.- Las motocicletas debern tener las siguientes luces:

    I. Uno o mas faros en la parte delantera, con dispositivo para cambio de luces, alta y baja, colocados al centro y a una altura del piso no mayor de un metro ni menor de cincuenta centmetros, y II. Una lmpara de luz roja y un reflectante del mismo color en la parte posterior. Las motocicletas con carro lateral debern tener lmparas y reflectantes, delanteras o posteriores que sealen su dimensin. Los triciclos automotores en su parte posterior, estarn equipados con luces y reflectantes especificadas para los vehculos de cuatro o mas ruedas; en la parte delantera, tendrn el equipo que, para las motocicletas exige este Reglamento.

    ARTCULO 74.- Las bicicletas debern estar equipadas con:

    I. Un faro delantero, que emita luz blanca de una sola intensidad; y II. Un reflectante de color rojo y optativamente una lmpara roja en la parte posterior.

    ARTCULO 75.- Se prohbe en los vehculos la instalacin y el uso de torretas, faros rojos en la parte delantera o blancos en la trasera, sirenas o accesorios de uso exclusivo para vehculos policiales o de emergencia. ARTCULO 76.- Todo vehculo deber estar provisto de un sistema de frenos que puedan ser fcilmente accionados por su conductor, los cuales debern conservarse en buen funcionamiento. ARTCULO 77.- Los vehculos automotores de dos o ms ejes, debern tener un sistema de frenos que permita aminorar la marcha e inmovilizarlo de modo seguro, rpido y eficaz. Estos frenos debern actuar sobre todo las ruedas. Tambin tendrn un sistema de frenos de estacionamiento que actu solamente sobre las ruedas traseras. ARTCULO 78.- Los remolques y semirremolques debern estar provistos de un sistema de frenos que acten sobre las ruedas del vehculo y sean accionados por el mando del freno del vehculo tractor; adems debern tener un dispositivo de seguridad que en forma automtica detenga el remolque o semirremolque en caso

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    de ruptura del dispositivo de acoplamiento durante la marcha, as como frenos de estacionamiento. ARTCULO 79.- Cuando el remolque acoplado a un vehculo no exceda en su peso bruto total del 50% del peso del vehculo remolcador, podr carecer de freno de servicio, caso en el cual, deber estar provisto de un enganche auxiliar de cadena o cable que lmite el desplazamiento lateral del remolque cuando haya ruptura del dispositivo principal de acoplamiento. ARTCULO 80.- Los vehculos que empleen aire comprimido para el funcionamiento de sus frenos, debern tener un manmetro visible para el conductor, que indique la presin disponible para el frenado. ARTCULO 81.- Las motocicletas debern tener sistema de freno, uno que actu sobre la rueda trasera y otro sobre la delantera, los triciclos automotores, adems de lo dispuesto en este Artculo debern estar provistos de frenos de estacionamiento. Si se acopla un carro lateral a la motocicleta, no ser obligatorio el sistema de freno en la rueda del mismo. ARTCULO 82.- Las bicicletas y triciclos debern tener frenos que accionen en forma mecnica, por lo menos sobre una de las ruedas, de manera que permitan reducir la velocidad e inmovilizar el vehculo de modo seguro y eficaz. ARTCULO 83.- Los vehculos automotores de cuatro o ms ruedas debern estar provistos del siguiente equipo:

    I. Cinturones de seguridad, cuando menos en los asientos delanteros; II. Una bocina o claxon; III. Un velocmetro con dispositivo de iluminacin colocada en el tablero de instrumentos; IV. Un silenciador en el tubo de escape; V. Dos espejos retrovisores, cuando menos, uno colocado en el interior del vehculo en la parte media superior del parabrisas y otro en la parte exterior de la carrocera, del lado del conductor; VI. Un sistema de limpiadores de parabrisas; VII. Salpicaderas o guardafangos que cubran los neumticos; VIII. Un llanta de refaccin, y la herramienta necesaria, tanto para instalarla como para arreglar cualquier descompostura menor del vehculo; IX. Dos defensas, una en la parte anterior y otro en la posterior; y X. Equipo de emergencia, banderolas y linternas rojas.

    ARTCULO 84.- Las motocicletas y bicicletas debern tener un espejo retrovisor, cuando menos, colocado a la izquierda del conductor, una bocina, timbre o claxon y salpicaderas sobre las ruedas, con excepcin de las deportivas.

    CAPTULO SEXTO DEL ESTACIONAMIENTO DE VEHCULOS

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    ARTCULO 85.- Cuando se detenga o estacione algn vehculo en la va pblica, adems de lo sealado en los Artculos 45 y 46, se observarn las siguientes reglas:

    I. Deber quedar orientado en el sentido de la circulacin, excepto si se autoriza el estacionamiento en batera; II. Cuando el vehculo quede estacionado en pendiente, adems de aplicar el freno de estacionamiento, las ruedas de la direccin, deben quedar dirigidas hacia la guarnicin de la va; III. Cuando el conductor se retire del vehculo estacionado debe apagar el motor; y IV. Al abrir y cerrar las puertas de vehculos estacionados, los conductores debern cerciorarse de que no existe peligro para los ocupantes de los mismos ni para los dems usuarios de la va.

    ARTCULO 86.- Cuando se trate de vehculos de servicio pblico, las paradas para ascenso y descenso de pasaje se realizarn observando los siguientes requisitos:

    I. Sern exclusivamente en la extrema derecha, encendiendo las luces intermitentes; II. Se realizarn en los lugares expresamente marcados para ello, y cuando no existan sealamientos, lo harn seis metros antes de las esquinas, debiendo previamente a reiniciar su marcha, ceder el paso a los vehculos que los rebasan y pretenden dar vuelta a la derecha, a menos de que exista sealamiento indicando la prohibicin de la parada; III. La parada deber ser nicamente por el tiempo estrictamente necesario para el movimiento de ascenso y/o descenso del pasaje; y IV. Cuando en una parada estn detenidos otros vehculos de servicio pblico, el que arribe deber ubicarse tras el ltimo de fila, conservando ese carril para reiniciar la marcha.

    Tratndose de vehculos de servicio pblico sin itinerario fijo, para establecer sus sitios se requerir un estudio de Impacto Vial por parte de la Direccin, en el que se determine que las afectaciones que ocasiona a los habitantes y comerciantes de la zona, as como a la circulacin vehicular y peatonal, son mnimas; debindose tomar en consideracin tambin que por ningn motivo se autorizarn sitios con ms de cinco cajones, y que en ellos se podrn estacionar vehculos oficiales y de atencin de emergencias debidamente rotulados. ARTCULO 87.- No deben estacionarse vehculos:

    I. En carril el izquierdo de las vas primarias; II. A menos de diez metros de las esquinas; III. Frente a los bancos y lugares donde se presentan espectculos, en horas de funcin; a la entrada de escuelas, hospitales, iglesias, y otros centros de reunin; IV. A menos de diez metros de las tomas de agua para incendio o de los lugares donde se encuentren vehculos de bomberos; V. Sobre los limites de una seal de ALTO o semforo;

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    VI. A menos de tres metros de zonas de cruce de peatones y de rampas de acceso a discapacitados; VII. A menos de cinco metros de una zona de parada de vehculos de servicio pblico de pasajeros; VIII. En una interseccin o sobre los lmites; IX. Sobre un paso a desnivel o puente, o entrada o salida de los mismos, o sobre una va frrea; X. A menos de quince metros del riel ms cercano de un cruce ferroviario; XI. A menos de cincuenta metros de un vehculo estacionado en el lado opuesto en una va suburbana o rural con doble sentido de circulacin; XII. En aquellos otros lugares en donde lo determine la autoridad de trnsito que corresponda.

    ARTCULO 88.- Las autoridades de trnsito, podrn dictar disposiciones para restringir o prohibir la circulacin y el estacionamiento de vehculos en cualquier va pblica, procurando anunciarlas con anticipacin. ARTCULO 89.- Las guarniciones pintadas de rojo indican la prohibicin de estacionamiento. ARTCULO 90.- Las guarniciones pintadas de azul indican que se trata de lugares reservados para el estacionamiento de vehculos que son conducidos o transportan personas con discapacidades temporales o permanentes, siempre que los automotores porten placas de circulacin o en su defecto calcomanas que sealen lo anterior. ARTCULO 91.- Queda prohibido apartar lugares de estacionamiento en la va pblica, as como poner objetos que obstaculicen el mismo, los cuales en caso contrario sern removidos por los agentes de trnsito. ARTCULO 92.- Corresponde a la Direccin establecer zonas de estacionamiento exclusivo, de conformidad con los estudios y resoluciones que sobre el particular se realicen, as como zonas de cobro, lugares que debern ser debidamente sealizados. ARTCULO 93.- No podrn estacionarse vehculos sobre las aceras, camellones, andadores, en doble fila, y en ningn caso, se deber obstruir la entrada o salida de peatones y vehculos. ARTCULO 94.- En las vas pblicas nicamente podrn efectuarse reparaciones a vehculos cuando stas sean debidas a una emergencia. Los talleres o negociaciones que se dediquen a la reparacin de vehculos, bajo ningn concepto podrn utilizar las vas pblicas para ese objeto; en caso contrario los agentes de trnsito debern retirarlos. ARTCULO 95.- El conductor que por causa de fuerza mayor, tuviera que estacionarse en la superficie de rodamiento de una va pblica, fuera de una zona

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    poblada, tratar de ocupar el mnimo posible de dicha superficie y colocar inmediatamente los dispositivos de advertencia, que a continuacin se indican:

    I. Deber colocar atrs y adelante una seal indicadora a una distancia aproximada de cuarenta a sesenta metros del vehculo y a una distancia tal de la orilla derecha de la superficie de rodamiento, que indique la parte de esta que ocupa el vehculo; y II. La colocacin de banderas en curva, cima o lugar de poca visibilidad, se har para advertir el frente y la parte posterior del vehculo estacionado, a una distancia aproximada de cincuenta metros del lugar obstruido.

    ARTCULO 96.- Cuando un vehculo est mal estacionado o abandonado las autoridades de trnsito estarn facultadas para retirarlo, para lo cual usarn gra u otro medio adecuado; al efecto los agentes debern observar lo siguiente:

    I. Una vez remitido el vehculo al depsito correspondiente, los agentes debern informar de inmediato a sus superiores procediendo a cerrar el vehculo para garantizar su conservacin y la guarda de los objetos que en l se encuentren; II. Al efectuar el traslado o retiro, tendrn las precauciones necesarias para evitar que se causen daos al vehculo; y III. Darn aviso, de ser posible, al propietario del vehculo. IV. Para que el propietario del vehculo pueda recogerlo cuando haya sido retirado de la va pblica, previamente deber pagar los gastos del traslado, del inventariado, el importe del almacenaje si lo hubo, acreditar su legitima propiedad, y pagar las multas correspondientes a las infracciones cometidas.

    CAPTULO SPTIMO DE LOS PEATONES

    ARTCULO 97.- Los peatones debern cumplir las disposiciones de este Reglamento, las indicaciones de los agentes de trnsito y la de las seales y dispositivos para el control de trnsito. Donde haya semforos para peatones, estos debern atender sus indicaciones. ARTCULO 98.- Los peatones, tomando las debidas precauciones, tendrn preferencia de paso en todas las intersecciones y en las zonas con sealamiento para ste efecto, por lo que los automovilistas les guardarn la consideracin debida y tomarn las precauciones necesarias para la proteccin y seguridad de su integridad fsica, cedindoles el paso cuando crucen las calles. ARTCULO 99.- Los peatones menores de diez aos de edad, debern cruzar las vas pblicas por las esquinas y ser conducidos por personas mayores a ese lmite de edad. La contravencin a esta disposicin implica la sancin para la persona responsable de la tutela del menor. ARTCULO 100.- Los peatones debern abstenerse de:

    I. Transitar a lo largo de la superficie de rodamiento; II. Utilizar patines, patinetas u otros instrumentos similares en las vas pblicas;

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    III. Cruzar en avenidas y calles de intenso trfico por lugares que no sean esquinas o zonas marcadas para cruce de peatones; IV. Invadir intempestivamente la superficie de rodamiento; V. Invadir la va de rodamiento para ofrecer mercanca, servicios o practicar la mendicidad; VI. Transitar diagonalmente por los cruceros; y VII. Solicitar la parada de transporte pblico con itinerario fijo para hacer su ascenso en lugares no reglamentarios.

    ARTCULO 101.- Para transitar en la va pblica, los peatones observarn las reglas siguientes:

    I. En intersecciones no controladas por semforos o agentes de trnsito, debern cruzar despus de haberse cerciorado que pueden hacerlo con toda seguridad; II. Cuando no existan aceras en las vas pblicas, debern transitar por el acotamiento, o en su defecto por la orilla de la va con el trfico de frente; y III. En los lugares donde haya puentes para peatones, debern hacer uso de ellos para cruzar las calles.

    ARTCULO 102.- La infraccin a las disposiciones contenidas en este Captulo se sancionar de la siguiente manera:

    a. Amonestacin verbal por parte de los Agentes de la Direccin. b. En caso de ocasionar un peligro grave de accidente o bien de ignorar la amonestacin a que se refiere el inciso anterior, con arresto administrativo por cuatro horas conmutable por una multa de TRES A CINCO das de salario mnimo vigente en la Entidad.

    CAPTULO OCTAVO

    DE LAS SEALES Y DISPOSITIVOS PARA EL CONTROL DE TRNSITO

    ARTCULO 103.- Para regular y hacer ms fluido el trnsito de vehculos y peatones en las vas pblicas en el Municipio, se establecen las seales siguientes:

    I. HUMANAS: Las que efecten los agentes de trnsito; II. VERTICALES: Las de los semforos, aparatos mecnicos y smbolos; y III. HORIZONTALES: Las lneas, letreros y marcas pintados o realizados en el piso.

    ARTCULO 104.- Los agentes de trnsito se colocarn en un lugar visible y seguro, y dirigirn el trnsito a base de posiciones y ademanes, combinados con toques reglamentarios de silbato. Los conductores se encuentran obligados a respetar sus seales. ARTCULO 105.- Las seales que hagan los agentes de trnsito significarn:

    I. ALTO: Cuando el agente d el frente o la espalda a los vehculos que circulen por alguna va;

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    II. SIGA: Cuando alguno de los costados del agente est orientado hacia los vehculos que circulen por alguna va, o manualmente les indique que pueden continuar su marcha; III. PREVENTIVA: Cuando el agente se encuentre en posicin de siga y levante un brazo en forma horizontal, con la mano extendida hacia arriba del lado donde proceda la circulacin, o ambas si sta se realiza en dos sentidos; IV. Cuando el agente haga el ademn de preventiva con un brazo y de siga con el otro, los conductores a los que dirija la primera seal, debern detenerse, y a los que dirija la segunda, podrn continuar en el sentido de su circulacin o dar vuelta a la izquierda; y V. ALTO GENERAL: Cuando el agente levante el brazo derecho en forma vertical.

    ARTCULO 106.- Al hacer las seales, el agente emplear toques de silbato en la forma siguiente:

    I. Para indicar ALTO, dar solamente un toque corto; II. Para indicar SIGA, dar dos toques cortos; y III. Para indicar PREVENCIN, dar un toque largo.

    ARTCULO 107.- La Direccin podr fijar en las esquinas de las calles, a la altura de las placas de nomenclatura de las mismas y sobre los muros de las casas, o en su caso en postes, flechas que indiquen el sentido de la circulacin de los vehculos. ARTCULO 108.- Los peatones y conductores debern obedecer las indicaciones de los semforos de la siguiente manera:

    I. LUZ VERDE, PARA AVANZAR: a. Indica a los conductores que deben seguir de frente o dar vuelta a la derecha o a la izquierda, a menos que una seal prohba dichas vueltas; y b. Indica a los peatones que pueden avanzar en sentido paralelo a los vehculos;

    II. LUZ MBAR, PREVENTIVA: a. Advierte a los conductores que est a punto de aparecer la luz roja y deben tomar las precauciones necesarias para hacer alto. Si por la velocidad, obstruccin al trnsito o peligro a terceros no pueden detener el vehculo, completaran el cruce con las precauciones debidas; y b. Advierte a los peatones que no les queda tiempo para cruzar la va y deben abstenerse de avanzar:

    III. LUZ ROJA FIJA, ALTO: a. Indica a los conductores que deben detenerse antes de llegar a entrar en la zona de peatones; y b. Indica a los peatones que deben detenerse;

    IV. FLECHA CON LUZ VERDE, indica a los conductores que pueden continuar la marcha en la direccin que marca la flecha; V. FLECHA CON LUZ MBAR, indica a los conductores que deben la marcha en la direccin que marca la flecha ya que est prxima a encenderse la flecha con luz roja;

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    VI. FLECHA CON LUZ ROJA, indica a los conductores que debe detener la marcha en la direccin que marca la flecha; VII. LUZ VERDE INTERMITENTE, indica que esta a punto de cambiar a luz mbar el semforo; VIII. LUZ MBAR INTERMITENTE, indica precaucin y los conductores debern aminorar la marcha y continuarla con cautela debida; y IX. LUZ ROJA INTERMITENTE, indica a los conductores que deben detenerse ante esta luz, y podrn continuar la marcha luego de cerciorarse de que no hay peligro.

    Despus de las 23:00 horas y hasta las 05:00 horas, en lugares poco transitados y siempre que no circulen vehculos en el cruce por calle distinta, los conductores podrn pasarse la luz roja, con extrema precaucin. ARTCULO 109.- Las seales de trnsito pueden ser:

    I. PREVENTIVAS: Tienen por objeto advertir la existencia y naturaleza de un peligro o el cambio de situacin en la va pblica. Ante ella los conductores debern asumir las precauciones necesarias. Estas seales tendrn un fondo de color amarillo con caracteres negros; II. RESTRICTIVAS: Tienen por objeto indicar determinadas limitaciones o prohibiciones que regulen el trnsito. Los conductores obedecern las restricciones del texto, estas seales tendrn un fondo de color blanco con caracteres rojo y negro, excepto la de ALTO que tendr fondo rojo y textos blancos; y III. INFORMATIVAS: Que a su vez podrn ser:

    a. De destino o de identificacin: Sirven de gua para localizar o identificar calles, carreteras y nombres de poblaciones. Tendrn un fondo de color blanco o verde, con caracteres negros o blancos respectivamente; b. De servicio: Indican la ubicacin o proximidad de servicios como: hospitales, bomberos, cuerpos de polica, oficinas pblicas, estacionamientos, telfonos, restaurantes, talleres mecnicos, as como lugares de inters pblico y otros. Tendrn fondo azul con caracteres blancos; y c. De sealamiento de obras: Tendrn fondo naranja con caracteres blancos o negros.

    ARTCULO 110.- Otras seales de trnsito podrn ser:

    I. MARCAS EN EL PAVIMENTO: a. Rayas longitudinales: Delimitan los carriles de circulacin y guan a los conductores dentro de los mismos; b. Raya longitudinal continua sencilla: Indica la prohibicin de cruzar, rebasar o cambiar de carril; c. Raya longitudinal discontinua sencilla: Indica que se puede cambiar de carril ya sea para rebasar o cruzar; d. Rayas longitudinales dobles, una continua y otra discontinua: Indican que no debe ser rebasada la lnea continua si esta del lado del vehculo, en caso contrario puede ser rebasada o cruzada slo durante el tiempo que dure la maniobra;

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    e. Rayas transversales: Indican el lmite de parada de los vehculos y delimitan la zona de cruce de peatones. No deben ser rebasadas mientras subsista el motivo de la detencin del vehculo; en cualquier caso, los cruces de peatones indicados por estas rayas, debern pasarse con precaucin; f. Rayas oblicuas o diagonales: Advierten la proximidad de un obstculo y los conductores debern extremar sus precauciones; y g. Rayas para estacionamientos: Delimitan los espacios donde es permitido el estacionamiento; h. Fantasmas: Son sealamientos que brillan a la luz indicando delimitacin de carriles o de la circulacin.

    II. MARCAS EN GUARNICIONES: Pinturas distintas a la amarilla que indican algo en especial referente al estacionamiento. III. LETRAS Y SIMBOLOS:

    a. Cruce de ferrocarril, el smbolo FC cruzado por una " X ": advierte la proximidad de un cruce de ferrocarril; y b. Carriles direccionales en intersecciones: Indican al conductor el carril que debe tomar al aproximarse a una interseccin, segn la direccin que pretenda seguir. Cuando un conductor tome ese carril, esta obligado a continuar en la direccin indicada; y

    IV. MARCAS EN OBSTCULOS: a. Indicadores de peligro: Sealan a los conductores la presencia de obstculos y son tableros con franjas oblicuas de color blanco o amarillo y negro alternadas, las franjas pueden estar pintadas directamente sobre el obstculo; y b. Fantasmas o indicadores de alumbrado: Son postes cortos de color blanco con franja negra perimetral en la parte inferior y de material reflectante en la parte superior, que delimitan la orilla de los acotamientos.

    ARTCULO 111.- Los topes son elevaciones bruscas de la superficie de rodamiento, y los vibradores son topes alternados con acanalamientos, transversales al eje de la va; ante estas advertencias, los conductores debern disminuir la velocidad y extremar sus precauciones. Las isletas son superficies ubicadas en las intersecciones de las vas de circulacin o en sus inmediaciones, delimitadas por guarniciones, grapas, boyas, rayas u otros materiales que sirven para canalizar el trnsito o como proteccin a los peatones; los vehculos no deben invadir las isletas ni sus marcas de aproximacin. ARTCULO 112.- Las seales y dispositivos descritos en el presente Captulo, slo podrn ser colocados por las autoridades del H. Ayuntamiento a travs de sus distintas dependencias, la Direccin General de Transportes del Gobierno del Estado, y/o la Secretara de Comunicaciones y Transportes. Si su origen es distinto, las autoridades podrn modificarlos, retirarlos o removerlos de acuerdo a las necesidades de la circulacin. Tratndose de semforos, topes, vibradores e isletas, su instalacin o construccin deber ser precedida de un Estudio de Impacto Vial elaborado por el Departamento de Peritos y como resultado de ste contar con el visto bueno por escrito de la Direccin.

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    ARTCULO 113.- Los Agentes de la Direccin podrn marcar el alto a los conductores cuando adviertan la infraccin a las disposiciones de este Reglamento; ante esta indicacin, todo conductor, de manera corts y respetuosa, est obligado a respetarla y atender las instrucciones que se le proporcionen.

    CAPTULO NOVENO DE LOS ACCIDENTES DE TRNSITO

    ARTCULO 114.- Las actuaciones del personal de la Direccin derivadas de un hecho de trnsito se regirn por lo que establece el presente Captulo; sin embargo, cuando un conductor se presuma o se tenga la certeza de que es menor de edad, se atender lo puesto por la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes. En todo accidente, las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los implicados sern independientes. Los acuerdos y convenios no eximen ni inducen la aplicacin de multas a los implicados por las infracciones al presente reglamento. ARTCULO 115.- Los conductores de vehculos y los peatones implicados en un accidente de trnsito, en el que resulten personas lesionadas o fallecidas, si no resultan ellos mismos con lesiones que requieran intervencin inmediata, debern proceder de la manera siguiente:

    I. Permanecern en el lugar del accidente, para prestar o facilitar la asistencia al lesionado o lesionados y procurarn que se d aviso al personal de auxilio y a la Direccin para que tome conocimiento de los hechos; II. Cuando no se disponga de atencin mdica inmediata, los implicados solo debern de mover y desplazar a los lesionados, cuando esta sea la nica forma de proporcionarles auxilio oportuno o facilitarles atencin mdica indispensable para evitar que se agrave su estado de salud; III. Cuando haya personas fallecidas no se debern mover los cadveres hasta que la autoridad competente lo disponga; IV. Tomarn las medidas adecuadas mediante sealamientos preventivos, para evitar que ocurra otro accidente; y V. Cooperarn con el representante de la autoridad que intervenga tal como se disponga conforme a los procedimientos establecidos.

    ARTCULO 116.- Los conductores de vehculos y los peatones implicados en un accidente del que slo resulten daos materiales, debern proceder en la forma siguiente:

    I. Cuando resulten nicamente daos a bienes de propiedad privada, los implicados, sin necesidad de recurrir a autoridad alguna, podrn llegar a un acuerdo sobre la reparacin de los mismos. De no lograrse ste, una vez que se d aviso al personal de la Direccin e intervengan los Peritos, se efectuarn las diligencias que stos tienen programadas, y en caso de continuarse sin acordar lo anterior, se turnar el caso al Agente del Ministerio Pblico que corresponda; y

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    II. Cuando resulten daos a bienes de propiedad de la Nacin, del Estado o Municipios, los implicados darn aviso a las autoridades competentes, para que stas puedan comunicar a su vez los hechos a las dependencias o entidades cuyos bienes hayan sido daados; lo anterior para los efectos que procedan.

    ARTCULO 117.- Los conductores de los vehculos implicados en un accidente tendrn la obligacin de retirarlos de la va pblica, una vez que la autoridad competente lo disponga, para evitar otros accidentes, as como los residuos o cualquier otro material que se hubiere esparcido en ella. ARTCULO 118.- Al tener conocimiento de un accidente agentes de la Direccin, acudirn a prestar auxilio a los afectados, proporcionar vialidad en la zona, impedir el estacionamiento de curiosos, asegurar el sitio, abanderar, e impedir la fuga de los implicados, segn sea necesario, y darn aviso a los Peritos de la Direccin quienes a su arribo se harn cargo del manejo del caso, sin perjuicio de las atribuciones que las leyes le confieren al Ministerio Pblico si ste interviene. ARTCULO 119.- Los Peritos de la Direccin podrn requerir la intervencin del servicio de gras cuando los vehculos implicados en el accidente no puedan ser retirados por su propio funcionamiento, cuando obstruyan la circulacin, cuando no exista un acuerdo entre los participantes, o cuando sus conductores sean arrestados. ARTCULO 120.- Cuando sea procedente y se llegue a un acuerdo o convenio entre los participantes sobre la reparacin de los daos, si toman conocimiento Agentes o Peritos de la Direccin, los implicados tendrn la obligacin de notificarlo detalladamente a las autoridades de la Direccin conforme se les requiera. ARTCULO 121.- Cuando existan lesionados por un accidente, si su estado de salud no es de gravedad, stos, o si son menores de edad sus padres o tutores, podrn decidir si desean llegar a un acuerdo sobre el pago de los gastos mdicos o los conceptos que estimen pertinentes, con los dems implicados en el accidentes, o bien si desean que se turne el caso ante el Agente del Ministerio Pblico que corresponda; en ambos opciones lo informarn por escrito al Departamento de Peritos de la Direccin. Cuando no sea posible establecer la gravedad de las lesiones, cuando las lesiones sean de gravedad y en consecuencia constituyan un Delito perseguible de Oficio, o cuando fallezcan una o ms personas producto del accidente, el caso se turnar al Ministerio Pblico invariablemente. ARTCULO 122.- Los vehculos y los peatones que pasen por el lugar del accidente, sin estar implicados en el mismo, debern continuar su marcha, a menos que las autoridades competentes soliciten su colaboracin.

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    ARTCULO 123.- Los vehculos implicados en un accidente de trnsito, podrn ser trasladados por decisin de los Peritos a las Oficinas de esta Direccin y de ser necesario al Depsito Oficial, a costa del propietario o conductor, sin perjuicio de que en caso de llegar a un acuerdo o por sentencia judicial el responsable pague los gastos correspondientes. En los casos en los que se requieran gras para los traslados y elaboracin de inventarios, se utilizarn las que la Direccin designe. ARTCULO 124.- En cuanto a los peatones, la infraccin a las disposiciones contenidas en este captulo se sancionar de la siguiente manera:

    a. Artculo 122, con amonestacin verbal por parte de los agentes de la Direccin y en caso de ocasionar un peligro grave de accidente o bien de ignorar la amonestacin a que se refiere el inciso anterior, con arresto administrativo por cuatro horas conmutable por una multa de tres a cinco das de salario mnimo vigente en la Entidad. b. Al artculo 121, con arresto administrativo por ocho horas conmutable por una multa de cinco a siete das de salario mnimo general en la Entidad.

    CAPTULO DCIMO

    DE LOS SERVICIOS AUXILIARES ARTCULO 125.- Se consideran servicios auxiliares los relativos a salvamento, arrastre y depsito de vehculos, siempre y cuando stos estn relacionados directamente con la prestacin del servicio pblico de Trnsito. ARTCULO 126.- Los particulares que deseen prestar los servicios auxiliares a que se refiere el artculo anterior, requerirn del permiso correspondiente y cumplir con los requisitos y modalidades que se les sealen. ARTCULO 127.- La Direccin podr requerir la colaboracin de empresas particulares de Servicios Auxiliares para el ejercicio de sus funciones, a costa de los conductores o propietarios de los vehculos conforme sean responsables.

    CAPTULO DCIMO PRIMERO DE LAS ESCUELAS DE MANEJO

    ARTCULO 128.- Las escuelas de manejo son instituciones privadas, legalmente constituidas con el objeto de proporcionar al pblico la capacitacin en la conduccin de vehculos automotores. Para que una escuela de manejo pueda operar en el Municipio, se requiere autorizacin de la Direccin General de la Polica de Trnsito en trminos de lo dispuesto por los reglamentos estatales.

    CAPTULO DCIMO SEGUNDO DE LAS INFRACCIONES,

    SANCIONES E IMPUGNACIONES

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    ARTCULO 129.- A los infractores de este Reglamento, independientemente de la responsabilidad penal en que incurran, se les impondrn las siguientes sanciones, de acuerdo con la gravedad de la infraccin cometida y a lo establecido por la Ley de Ingresos vigente:

    I. Amonestacin; II. Multa, la cual se fijar con base en das de salario mnimo general vigente en el Estado, en el momento en que se cometa la infraccin; para determinar la cantidad de das correspondientes a la sancin, se considerar dentro del rango establecido la ms adecuada de acuerdo a las circunstancias en las que se haya cometido la infraccin y a la condicin socioeconmica del responsable, facultad de determinacin que se atribuye al Director de Trnsito Municipal y al Jefe del Departamento de Infracciones; III. Arresto hasta por 36 horas; IV. Retiro de la circulacin y remisin del vehculo al depsito, y V. Suspensin o Cancelacin permanente de la licencia para conducir.

    Lo anterior podr ser en coordinacin las distintas reas del H. Ayuntamiento, de la Direccin General de Control Vehicular y la Direccin General de Transportes de la entidad, los Gobiernos Estatales, Municipales y del Distrito Federal, la Secretara de Seguridad Pblica Federal y la Secretara de Comunicaciones y Transportes Federal. Tratndose de infraccin al Artculo 11 de este Reglamento, bajo ninguna circunstancia se autorizarn o efectuarn descuentos en el monto de las multas; en todos los dems casos, se podrn autorizar descuentos de hasta el 50% por los servidores pblicos que el H. Ayuntamiento determine. ARTCULO 130.- Cuando el infractor, en uno o en varios hechos viole varias disposiciones de este Reglamento, se le acumularn y aplicarn las sanciones correspondientes a cada una de ellas. ARTCULO 131.- Los agentes de la Direccin, podrn detener la marcha de un vehculo cuando:

    a. Su conductor haya violado de manera flagrante alguna de las disposiciones de este Reglamento; b. En los operativos para prevencin de accidentes, tales como el Alcoholmetro y los que se aplican para regular el trnsito de ciclistas y motociclistas y para el respeto de los lmites de velocidad; y c. Cuando la conduccin de un vehculo represente un peligro grave para terceros. d. Tambin se podrn realizar operativos para retirar de la va pblica objetos que aparten lugares de estacionamiento, vehculos abandonados, para vigilar las paradas de transporte pblico slo en lugares permitidos, y los que se requieran para hacer cumplir este Reglamento.

    ARTCULO 132.- Las autoridades de trnsito debern prevenir por todos los medios disponibles los accidentes y evitar que se cause o incremente un dao a las personas o sus propiedades.

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    En especial cuidarn de la seguridad de los peatones y que stos cumplan sus obligaciones establecidas en este Reglamento; para este efecto, los agentes encargados de la aplicacin del presente, actuarn de la siguiente manera:

    I. Cuando uno o varios peatones estn en vas de cometer una infraccin, los agentes, cortsmente, les indicarn que se abstengan de hacerlo; II. Ante la comisin de una infraccin, los agentes harn de manera eficaz pero atenta que la persona que haya cometido la infraccin, cumpla con la obligacin que segn el caso, le seale este Reglamento; al mismo tiempo, el agente amonestar a dicha persona y le explicar su falta a ste ordenamiento; y III. Si la falta ocasion un riesgo grave de suscitarse un accidente o bien lo provoc, o si se ignor la amonestacin persistiendo la conducta prohibida, se proceder al arresto administrativo por el tiempo que corresponda.

    ARTCULO 133.- Las autoridades de trnsito debern retirar de la circulacin y remitir al depsito oficial un vehculo, cuando:

    I. El conductor se encuentre en estado de ebriedad o bajo la influencia de cualquiera droga, estupefaciente, psicotrpicos o substancias txicas, an cuando se le haya suministrado por prescripcin mdica; II. El conductor no exhiba la licencia de manejo o permiso y no vaya acompaado por otra persona con licencia o permiso que pueda conducir el vehculo; III. Las placas del vehculo no coincidan en nmeros o letras con la calcomana o con la tarjeta de circulacin. La falta de una placa, de la tarjeta de circulacin o de la calcomana, no ser motivo de detencin del vehculo y nicamente se aplicar la infraccin respectiva; IV. Le falten al vehculo las dos placas o stas no hubiesen sido canjeadas en el trmino legal; V. Los vehculos que deban llevar una sola placa no la lleven; VI. El vehculo carezca del equipamiento necesario, que ocasione un grave riesgo para el trnsito y para terceras personas; y VII. Cuando no exista ninguna otra forma de garantizar el pago de la o las multas, respecto a las establecidas en este Reglamento.

    En todos los casos antes sealados, una vez terminados los trmites relativos a la infraccin cometida, se proceder a la entrega inmediata del vehculo a la persona que acredite su propiedad cuando se cubran previamente los gastos de la gra, del depsito oficial, y se realice el pago de la o las multas, si los hubiere. Para acreditar la propiedad, se requiere presentar: Factura o Carta Factura, Tarjeta de Circulacin a nombre del propietario, y una Identificacin Oficial de ste ltimo. ARTCULO 134.- Las autoridades de trnsito debern poner a disposicin del Ministerio Pblico a toda persona que al conducir un vehculo incurra en hechos que puedan ser constitutivos de delitos, salvo en los casos relacionados con accidentes en los que se proceder de acuerdo a lo estipulado en el captulo correspondiente y a lo establecido por los Cdigos Penal y de Procedimientos Penales para el Estado de Morelos, as como la Ley del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos.

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    ARTCULO 135.- Cuando los conductores de vehculos contravengan alguna de las disposiciones de este Reglamento, los agentes de la Direccin, procedern en la forma siguiente:

    I. En su caso, indicar al conductor que debe detener la marcha del vehculo y estacionarlo en un lugar que no obstaculice la circulacin; II. Se identificarn con su nombre; III. Sealarn al conductor, con la cortesa y respeto debidos, la infraccin que ha cometido, relacionndola con la disposicin reglamentaria correspondiente y la sancin respectiva; IV. Solicitar al conductor que le entregue su licencia de manejo y la tarjeta de circulacin del vehculo; y V. Una vez teniendo los documentos, procedern a levantar el acta de infraccin, de la que entregarn un tanto al infractor. Los conductores debern acatar las instrucciones de los Agentes de Trnsito y dirigirse con el debido respeto a los mismos y a la Institucin que representan; en caso contrario sern sancionados conforme al Bando de Polica y Gobierno del Municipio de Cuautla.

    ARTCULO 136.- Las infracciones se harn constar en formas impresas y numeradas, las cuales contendrn:

    I. Datos del infractor; II. Nmero y especificacin de la licencia del infractor y los datos de la placa del vehculo; III. Caractersticas del vehculo; IV. La infraccin cometida; V. Lugar, fecha y hora en que se hubiere cometido la infraccin; VI. Nombre y firma de quien formula el acta de la infraccin; VII. Firma del infractor, a menos que ste se niegue a hacerlo; VIII. Forma en que se garantiza el pago; IX. Los dems que se establezcan en los formatos respectivos.

    ARTCULO 137.- Para garantizar el pago de la multa correspondiente a la infraccin, los agentes de trnsito retendrn la licencia o permiso de manejo; en el caso de que el conductor no la exhiba y entregue procedern a retirar el vehculo de la circulacin. En el caso de que el vehculo se encuentre estacionado y el conductor ausente, se retirar una de las placas para utilizarse como garanta de pago, lo cual se har constar en el acta respectiva; sin perjuicio de la detencin del vehculo si es procedente. ARTCULO 138.- El acta de infraccin que se formule a los conductores, propietarios, concesionarios y operadores de los vehculos a que se refiere el presente Reglamento, que no requiera del retiro del vehculo, suplir el documento recogido al infractor, por el trmino mximo de diez das hbiles, contados a partir de aqul en que se haya formulado.

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    ARTCULO 139.- En caso de que cualquier infractor reincida en la misma infraccin en el lapso de un ao, contado a partir de la fecha en que cometi la primera, se le aplicar el doble de la multa correspondiente. ARTCULO 140.- Si transcurridos treinta das naturales, contados a partir de la fecha en que fue impuesta la multa, sta no es pagada, se seguir el procedimiento administrativo de ejecucin que marca la normatividad fiscal aplicable. ARTCULO 141.- No se autorizar ningn trmite administrativo respecto de un propietario, concesionario, permisionario, conductor o vehculo, cuando estn pendientes de pago multas por infracciones. ARTCULO 142.- La Ley de Ingresos Municipal establecer si las Infracciones a este Reglamento, cuando sean cometidas por Conductores de Vehculos de Transporte Pblico, sern elevadas al doble de lo establecido, tomando en consideracin el ndice de siniestralidad y de comisin de infracciones el ao anterior por parte de quienes pertenecen a ese gremio. ARTCULO 143.- La impugnacin de los actos de autoridad derivados de la aplicacin del presente Reglamento, ser posible conforme lo establece la Ley de Procedimiento Administrativo para el Estado de Morelos. ARTCULO 144.- Las multas por infracciones a las disposiciones del presente Reglamento, se aplicarn con base a las siguientes tarifas:

    CONCEPTO MULTA LICENCIA O PERMISO DE CONDUCIR

    1. FALTA DE LICENCIA O PERMISO PARA CONDUCIR HASTA 4 DSM

    2. PERMITIR EL PROPIETARIO LA CONDUCCIN DE SU VEHCULO A PERSONA QUE CAREZCA DE PERMISO O LICENCIA

    HASTA 4 DSM

    3. ILEGIBLE HASTA 1 DSM

    4. CANCELADO O SUSPENDIDO HASTA 4 DSM

    5. LICENCIA VENCIDA HASTA 2 DSM

    LUCES 1. FALTA DE FAROS PRINCIPALES DELANTEROS HASTA 4

    DSM 2. FALTA DE LMPARAS POSTERIORES O DELANTERAS HASTA 3

    DSM 3. FALTA DE LMPARAS DIRECCIONALES HASTA 3

    DSM 4. FALTA DE LMPARAS DE FRENO O EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO

    HASTA 2 DSM

    5. USAR SIN AUTORIZACIN LAS LMPARAS Y TORRETAS HASTA 5

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    EXCLUSIVAS DE VEHCULOS POLICACOS O DE EMERGENCIA DSM 6. LLEVAR FANALES ALINEADOS EN LA PARTE POSTERIOR DEL VEHCULO

    HASTA 3 DSM

    7. CARECER DE LMPARAS DEMARCADORAS Y DE IDENTIFICACIN LOS AUTOBUSES Y CAMIONES, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES Y CAMIN TRACTOR.

    HASTA 3 DSM

    8. CARECER DE REFLEJANTES LOS AUTOBUSES Y CAMIONES, REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES, MAQUINARIA DE CONSTRUCCIN Y MAQUINARIA AGRCOLA.

    HASTA 3 DSM

    9. CIRCULAR CON LAS LUCES APAGADAS DURANTE LA NOCHE HASTA 5 DSM

    10. POR NO ENCENDER LUCES INTERMITENTES CUANDO SE EFECTEN PARADAS MOMENTNEAS O ESTACIONAMIENTO DE EMERGENCIA

    HASTA 2 DSM

    11. EMITIR LUZ INDISTINTA A LA SEALADA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIN I DEL ARTCULO 68

    HASTA 3 DSM

    12. FALTA O MAL FUNCIONAMIENTO DEL DISPOSITIVO PARA AUMENTA O DISMINUIR INTENSIDAD DE LUZ.

    HASTA 3 DSM

    13. USAR COLOR INDISTINTO AL AUTORIZADO EN LMPARAS DIRECCIONALES

    HASTA 3 DSM

    14. FALTA DE LMPARAS INDICADORAS PARA MARCHA ATRS HASTA 3

    DSM FRENOS

    1.- ESTAR EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO HASTA 5 DSM

    2.- FALTA DE MANMETRO EN VEHCULOS QUE EMPLEEN AIRE COMPRIMIDO

    HASTA 3 DSM

    CARECER O ENCONTRARSE EN MAL ESTADO DE FUNCIONAMIENTO LOS SIGUIENTES DISPOSITIVOS DE LOS

    VEHCULOS

    1.- BOCINA HASTA 2 DSM

    2.- CINTURONES DE SEGURIDAD HASTA 2 DSM

    3.- VELOCMETRO HASTA 1 DSM

    4.- SILENCIADOR HASTA 3 DSM

    5.- ESPEJOS RETROVISORES HASTA 2 DSM

    6.- LIMPIADORES DE PARABRISAS HASTA 1 DSM

    7.- ANTELLANTAS DE VEHCULOS DE CARGA HASTA 3 DSM

    8.- UNA O LAS DOS DEFENSAS HASTA 2 DSM

    9.- EQUIPO DE EMERGENCIA HASTA 2 DSM

    10.- LLANTA DE REFACCIN HASTA 1