reformas a la constitución de 1925

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Cuadro sinóptico sobre las distintas reformas a la C.P.E de Chile, hasta el golpe militar.

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Reformas a la Constitucin de 1925

LEY NMERO 7.727Por cuanto el Congreso Pleno ha dado su aprobacin al siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo Primero.Agrgase al artculo 21 de la Constitucin Poltica del Estado, los siguientes incisos:Un organismo autnomo con el nombre de Contralora General de la Repblica, fiscalizar el ingreso y la inversin de los fondos del Fisco, de las Municipalidades, de la Beneficencia Pblica y de los otros servicios que determinen las leyes; examinar y juzgar las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, llevar la contabilidad general de la Nacin y desempear las dems funciones que le encomiende la ley. Se exceptan de esta disposicin las cuentas del Congreso Nacional, que sern juzgadas de acuerdo con sus reglamentos internos.La Contralora no dar curso a los decretos que excedan el lmite sealado en el nmero 10 del artculo 72 de la Constitucin, y remitir copia ntegra de los antecedentes a la Cmara de Diputados.Tambin enviar copia a la misma Cmara de los decretos de que tome razn y que se dicten con la firma de todos los Ministros de Estado, conforme a lo dispuesto en el precepto citado en el inciso anterior".Artculo 2.Interclase a continuacin del inciso segundo del artculo 45 de la Constitucin Poltica del Estado, el siguiente:Corresponder, asimismo, al Presidente de la Repblica la iniciativa para alterar la divisin poltica o administrativa del pas; para crear nuevos servicios pblicos o empleos rentados, y para conceder o aumentar sueldos y gratificaciones al personal de la Administracin Pblica, de las empresas fiscales y de las instituciones semifiscales. El Congreso Nacional slo podr aceptar, disminuir o rechazar los servicios, empleos, emolumentos o aumentos que se propongan. No se aplicar esta disposicin al Congreso Nacional ni a los servicios que de l dependan.Artculo 3.Agrgase al nmero 10 del artculo 72 de la Constitucin Poltica del Estado, en punto seguido, lo siguiente:El Presidente de la Repblica, con la firma de todos los Ministros de Estado podr decretar pagos no autorizados por la ley, slo para atender necesidades impostergables derivadas de calamidades pblicas, de agresin exterior, de conmocin interna o del agotamiento de los recursos destinados, a mantener servicios que no puedan paralizarse sin grave dao para el pas. El total de los giros que se hagan con estos objetos, no podr exceder anualmente del dos por ciento del monto de los gastos que autorice la Ley General de Presupuestos. Se podr contratar empleados con cargo a esta misma ley, pero sin que el tem respectivo pueda ser incrementado ni disminuido mediante traspasos. Los Ministros de Estado o funcionarios que autoricen o den curso a gastos que contravengan lo dispuesto en este nmero sern responsables solidaria y personalmente de su reintegro, y culpables del delito de malversacin de caudales pblicos.Artculo 4.Reemplzase la letra c) del artculo 39 de la Constitucin Poltica del Estado, por la siguiente:c) De los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia y del Contralor General de la Repblica, por notable abandono de sus deberes.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de la Repblica.Santiago, a veintitrs de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres. Juan Antonio Ros M., Presidente de la Repblica. Osvaldo Hiriart, Ministro del Interior. Joaqun Fernndez F., Ministro de Relaciones Exteriores. Fernando Moller B., Ministro de Economa y Comercio. Arturo Matte L., Ministro de Hacienda. Benjamn Claro, Ministro de Educacin Pblica. Oscar Gajardo V., Ministro de Justicia. Oscar Escudero O., Ministro de Defensa Nacional. A. Alcano F., Ministro de Obras Pblicas y Vas de Comunicacin. A. Quintana B., Ministro de Agricultura. Osvaldo Vial, Ministro de Tierras y Colonizacin. S. del Ro; Ministro de Salubridad, Previsin y Asistencia Social. M. Bustos, Ministro del Trabajo. LEY 12.548Por cuanto el Congreso Pleno ha dado su aprobacin al siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo Primero.Introdcense al artculo 5 de la Constitucin Poltica del Estado las siguientes modificaciones:Agrgase al N 3, en punto seguido (.), suprimiendo la y, la siguiente frase: No se exigir la renuncia de la nacionalidad espaola respecto de los nacidos en Espaa, con ms de diez aos de residencia en Chile, siempre que en ese pas se conceda este mismo beneficio a los chilenos, y.Artculo 2.Introdcense al artculo 6 de la Constitucin Poltica del Estado, las siguientes modificaciones:a) Agrgase al N 1, substituyendo el punto y coma (;) por una coma (,), la siguiente frase: salvo en el caso de aquellos chilenos comprendidos en los nmeros 1 y 2 del artculo anterior que hubieren obtenido la nacionalidad en Espaa sin renunciar a su nacionalidad chilena;;b) Agrgase en el N 2, a continuacin de la palabra nacionalizacin, suprimiendo la y, la siguiente frase: de la que podr reclamarse dentro del plazo de diez das ante la Corte Suprema, la que conocer como jurado. La interposicin de este recurso suspender los efectos de la cancelacin de la carta de nacionalizacin.No podr cancelarse la carta de nacionalizacin otorgada en favor de personas que desempeen cargos de eleccin popular, y, yc) Agrgase el siguiente inciso final:La causal de prdida de la nacionalidad chilena prevista en el N 1 del presente artculo no rige en los casos en que, a virtud de disposiciones legales o constitucionales de otros pases, los chilenos residentes en ellos deban adoptar la nacionalidad del pas en que residan como condicin de su permanencia.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de la Repblica.Santiago, doce de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete. Carlos Ibez del Campo. Horacio Arce. Osvaldo Sainte Marie. Arturo Ziga. LEY N 13.296Por cuanto el Congreso Pleno ha dado su aprobacin al siguientePROYECTO DF REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo nico.Introdcense en la Constitucin Poltica del Estado las siguientes modificaciones:1. En el inciso 2 del artculo 102, se sustituyen las palabras: su duracin es por tres aos, por las siguientes: su duracin es de cuatro aos.2. En el mismo articulo 102 se agrega como inciso final, el siguiente: las elecciones generales de Regidores tendrn lugar en el ao subsiguiente al de cada eleccin general de Diputados y Senadores.3. A continuacin de la Dcima Disposicin Transitoria, que termina con las palabras Diario Oficial, se agrega la siguiente:Undcima.Con arreglo a la modificacin introducida en el artculo l02 de la Constitucin Poltica del Estado, los Regidores que sean tales en la fecha en que dicha modificacin entre en vigencia durarn en sus cargos hasta el tercer Domingo de mayo de 1960, debiendo practicarse las prximas elecciones generales de Regidores el primer Domingo de abril de ese ao.Los Regidores que cesen en sus cargos antes de las elecciones generales de 1960 no sern reemplazados, salvo que el nmero de Regidores de la respectiva Municipalidad quede reducido a menos de la mitad.A fin de que en el futuro las elecciones generales de Regidores tengan lugar en el ao subsiguiente al de cada eleccin general de Diputados y Senadores, los Regidores que sean elegidos en las elecciones generales de 1960 durarn en sus cargos por slo tres aos, debiendo practicarse las siguientes elecciones generales el primer Domingo de abril de 1963.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de la Repblica.Santiago, diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y nueve. Jorge Alessandri Rodrguez. Stero del Ro. LEY N 15.295Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacin al siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONALArtculo nico.Introdcense las siguientes modificaciones en el N 10 del artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado:a) Agrgase en el inciso 2 la siguiente frase final:El juez podr autorizar la toma de posesin material del bien expropiado, despus de dictada la sentencia de primera instancia, cuando se trate de expropiaciones para obras pblicas de urgente realizacin o de predios rsticos, y siempre que slo se hubiere reclamado del monto de la indemnizacin y se d previamente al dueo el total o la parte de ella a que se refiere el inciso siguiente, ordenadas en dicha sentencia.b) Interclanse a continuacin del inciso 2 los siguientes nuevos:Sin embargo, si con el objeto de propender a la conveniente divisin de la propiedad rstica se expropiaren, por causa de utilidad pblica, predios rsticos abandonados, o que estn manifiestamente mal explotados y por debajo de las condiciones normales predominantes en la regin para tierras de anlogas posibilidades, deber darse previamente al propietario el diez por ciento de la indemnizacin y el saldo en cuotas anuales iguales dentro de un plazo que no exceda de quince aos, con el inters que fijar la ley.Esta forma de indemnizacin slo podr utilizarse en conformidad a la ley que permita reclamar de la expropiacin ante un Tribunal Especial, cuya decisin sea apelable ante la Corte de Apelaciones respectiva, y que establezca un sistema de reajuste anual del saldo de la indemnizacin, con el objeto de mantener su valor. No podrn iniciarse ni efectuarse nuevas expropiaciones indemnizables a plazo si existe retardo en el pago de los crditos provenientes de anteriores expropiaciones realizadas en conformidad al inciso anterior.En la Ley de Presupuesto se entender siempre consultado el tem necesario para el servicio de dichos crditos, y sus cuotas vencidas servirn para extinguir toda clase de obligaciones a favor del Fisco. La Tesorera General de la Repblica pagar las cuotas vencidas ms reajuste e intereses contra la presentacin del ttulo correspondiente.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publquese y llvese a efecto como ley de la Repblica.Santiago, primero de octubre de mil novecientos sesenta y tres. Jorge Alessandri Rodrguez. Stero del Ro. Enrique Ortzar. Ruy Barbosa. LEY N 16.615Por cuanto ha cumplido todos sus trmites legislativos el siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo nico.Modifcase, en la forma que a continuacin se indica, la Constitucin Poltica del Estado de 25 de mayo de 1833, cuyo texto definitivo fue fijado por resolucin de 18 de septiembre de 1925, y modificado por las leyes 7.727, de 23 de noviembre de 1943, 12.548, de 30 de septiembre de 1957, 13.296, de 2 de mayo de 1959 y 15.295, de 8 de octubre de 1963:Artculo 10. Sustityese el N 10, por el siguiente:10. El derecho de propiedad en sus diversas especies.La ley establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que permitan asegurar su funcin social y hacerla accesible a todos. La funcin social de la propiedad comprende cuanto exijan los intereses generales del Estado, la utilidad y la salubridad pblicas, el mejor aprovechamiento de las fuentes y energas productivas en el servicio de la colectividad y la elevacin de las condiciones de vida del comn de los habitantes.Cuando el inters de la comunidad nacional lo exija, la ley podr reservar al Estado el dominio exclusivo de recursos naturales, bienes de produccin u otros, que declare de importancia preeminente para la vida econmica, social o cultural del pas. Propender, asimismo, a la conveniente distribucin de la propiedad y a la constitucin de la propiedad familiar.Nadie puede ser privado de su propiedad sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiacin por causa de utilidad pblica o de inters social, calificada por el legislador. El expropiado tendr siempre derecho a indemnizacin cuyo monto y condiciones de pago se determinarn equitativamente tomando en consideracin los intereses de la colectividad y de los expropiados. La ley determinar las normas para fijar la indemnizacin, el tribunal que conozca de las reclamaciones sobre su monto, el que en todo casa fallara conforme a derecho, la forma de extinguir esta obligacin, y las oportunidades y modo en que el expropiador tomar posesin material del bien expropiado.Cuando se trate de expropiacin de predios rsticos, la indemnizacin ser equivalente al avalo vigente para los efectos de la contribucin territorial, ms el valor de las mejoras que no estuvieren comprendidas en dicho avalo, y podr pagarse con una parte al contado y el saldo en cuotas en un plazo no superior a treinta aos todo ello en la forma y condiciones que la ley determine.La ley podr reservar al dominio nacional de uso pblico todas las aguas existentes en el territorio nacional y expropiar, para incorporarlas a dicho dominio, las que sean de propiedad particular. En este caso, los dueos de las aguas expropiadas continuarn usndolas en calidad de concesionarios de un derecho de aprovechamiento y slo tendrn derecho a la indemnizacin cuando, por la extincin total o parcial de ese derecho, sean efectivamente privados del agua suficiente para satisfacer mediante un uso racional y beneficioso, las mismas necesidades que satisfacan con anterioridad a la extincin.La pequea propiedad rstica trabajada por su dueo y la vivienda habitada por su propietario no podrn ser expropiadas sin previo pago de la indemnizacin.Y por cuanto la observacin del Presidente de la Repblica no fue acogida y la Contralora General de la Repblica en dictamen 3.633 fechado el 14 del presente, coincidiendo con la opinin del Ejecutivo concluye que corresponde, promulgar el texto que antecede; por tanto, promlguese y llvese a efecto como ley de la Repblica y tnganse por incorporadas sus disposiciones a la Constitucin Poltica del Estado, como lo manda el artculo 110 de este cuerpo legal.Santiago, dieciocho de enero de mil novecientos sesenta y siete. Eduardo Frei Montalva. Pedro J. Rodrguez. LEY N 16.672Por cuanto ha cumplido todos sus trmites legislativos el siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo nico.Introdcense las siguientes modificaciones a la Constitucin Poltica del Estado:a) En el articulo 40, reemplazar la palabra nueve por diez.b) Sustituir la quinta disposicin transitoria por la siguiente:Quinta. Mientras la ley fija las agrupaciones provinciales a que se refiere el artculo 40", se establecen las siguientes:1. Tarapac y Antofagasta;2. Atacama y Coquimbo;3. Aconcagua y Valparaso;4. Santiago;5. OHiggins y Colchagua;6. Curic, Talca, Linares y Maule;7. uble, Concepcin y Arauco;8. Bo-Bo, Malleco y Cautn;9. Valdivia, Osorno y Llanquihue, y10. Chilo, Aysn y Magallanes.Los actuales Senadores de la novena agrupacin representarn tambin a la dcima hasta el 20 de mayo de 1969.La primera eleccin de Senadores de la dcima agrupacin se verificar conjuntamente con la prxima eleccin general de Diputados y Senadores. El perodo de estos Senadores terminar el 20 de mayo de 1973, a fin de regularizar la eleccin del Senado por parcialidades en conformidad al artculo 41.c) Sustituir la sexta disposicin transitoria por la siguiente:Sexta. Mientras la ley no disponga otra cosa, las agrupaciones vigesimocuarta, vigesimosexta y vigesimosptima estarn formuladas por los siguientes departamentos, correspondindoles elegir el nmero de Diputados que en cada caso se indica:24. Puerto Varas, Maulln, Llanquihue y Calbuco: 3 Diputados.26. Aysn, Coyhaique y Chile Chico: 2 Diputados.27. ltima Esperanza, Magallanes y Tierra del Fuego: 2 Diputados. Los Diputados de las actuales vigsimocuarta y vigsimosexta agrupaciones departamentales continuarn representndolas hasta el 20 de mayo de 1969.La primera eleccin de Diputados de las nuevas agrupaciones vigsimocuarta, vigsimosexta y vigesimosptima se efectuar conjuntamente con la prxima eleccin general de Diputados y Senadores.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto publquese y llvese a efecto como ley de la Repblica y tngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitucin Poltica del Estado, como manda el artculo 110 de este cuerpo legal.Santiago, trece de septiembre de mil novecientos sesenta y siete. Eduardo Frei Montalva. Pedro J. Rodrguez. LEY N 17.284Por cuanto ha cumplido todos sus trmites legislativos el siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo Primero.Introdcense en la Constitucin Poltica del Estado, las siguientes modificaciones:Artculo 7. Reemplzase por el siguiente:"Artculo 7. Son ciudadanos con derecho a sufragio los chilenos que hayan cumplido 18 aos de edad y estn inscritos en los registros electorales.Estos registros sern pblicos y las inscripciones continuas.En las votaciones populares el sufragio ser siempre secreto.La ley regular el rgimen de las inscripciones electorales, la vigencia de los registros, la anticipacin con que se deber estar inscrito para tener derecho a sufragio y la forma en que se emitir este ltimo, como asimismo el sistema conforme al cual se realizarn los procesos eleccionarios.Artculo 10. Suprmese el inciso 2 del N 14.Artculo 27. Interclase en el inciso 1, a continuacin de la frase ciudadano con derecho a sufragio la siguiente: saber leer y escribir.Sustityese el inciso 2 por el siguiente:Adems, al momento de su eleccin, los Diputados deben tener 21 aos cumplidos, y los Senadores, 35.Artculo 39. Redctase la frase final de la letra b) de la atribucin 1, que comienza con las palabras Durante ese tiempo, en la siguiente forma y como inciso 2 de esta letra:Durante ese tiempo, no podr ausentarse de la Repblica por ms de diez das sin permiso de la Cmara, o, en receso de sta, de su Presidente.Agrganse a la mencionada letra b) de la atribucin 1 como incisos 3 y 4, nuevos, los siguientes:Interpuesta la acusacin se requerir siempre de permiso; pero en ningn caso podr ausentarse de la Repblica si la acusacin ya estuviere aprobada por la Cmara.En caso de ausentarse de la Repblica, deber previamente comunicar a la Cmara su decisin y los motivos que la justifican.Artculo 43. Agrganse en la atribucin 2, a continuacin de las palabras territorio nacional, las siguientes: por ms de quince das o en los ltimos noventa das de su mandato.Artculo 44. Redctase su N 3 en la siguiente forma:3. Fijar las normas sobre la enajenacin de bienes del Estado o de las Municipalidades, y sobre su arrendamiento o concesin;Sustityese en el N 7 el punto y coma (;)escrito a continuacin de la palabra pas por la conjuncin y, precedida de una coma (,), y suprmense la frase y establecer aduanas y la coma (,) que la antecede.Suprmense en el N 8 las palabras peso, leyInterclase en el N 9, a continuacin de las palabras las fuerzas de, lo siguiente: aire.Refndense los nmeros 10 y 11 en el siguiente, signado con el N 10.10. Fijar las normas para permitir la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la Repblica, como asimismo la salida de tropas nacionales fuera de l;Sustityense los guarismos 12 y 13 por 11 y 12, respectivamente.Sustityense el guarismo 14" por "13" y la expresin y, escrita al final de aqul, por un punto y coma (;).Sustityense el guarismo 15 por 14 y el punto final de aquel nmero por y.Agrgase como N 15 el siguiente, nuevo:15. Autorizar al Presidente de la Repblica para que dicte disposiciones con fuerza de ley sobre creacin, supresin, organizacin y atribuciones de los servicios del Estado y de las Municipalidades; sobre fijacin de plantas, remuneraciones y dems derechos y obligaciones de los empleados u obreros de esos servicios; sobre regmenes previsionales del sector pblico; sobre materias determinadas de orden administrativo, econmico y financiero, y de las que sealan los nmeros 1, 2, 3, 8 y 9 del presente artculo.Esta autorizacin no podr extenderse a la nacionalidad, la ciudadana, las elecciones, ni el plebiscito, como tampoco a materias comprendidas en las garantas constitucionales, salvo en lo concerniente a la admisin a los empleos y funciones pblicas, al modo de usar, gozar y disponer de la propiedad y a sus limitaciones y obligaciones, y a la proteccin al trabajo, a la industria y a las obras de previsin social.Sin embargo, la autorizacin no podr comprender facultades que afecten la organizacin, atribuciones y rgimen de los funcionarios del Poder judicial, del Congreso Nacional ni de la Contralora General de la Repblica.La autorizacin a que se refiere este nmero slo podr darse por un tiempo limitado, no superior a un ao. La ley que la otorgue sealar las materias precisas sobre las que recaer la delegacin y podr establecer o determinar las limitaciones, restricciones y formalidades que se estimen convenientes.A la Contralora General de la Repblica corresponder tomar razn de estos decretos con fuerza de ley, debiendo rechazarlos cuando ellos excedan o contravengan la autorizacin conferida.Los decretos con fuerza de ley estarn sometidos, en cuanto a su publicacin, vigencia y efectos, a las mismas normas que rigen para la ley.Artculo 45. Reemplzase en el inciso 1 la palabra principio por el vocablo origen.Sustityense los incisos 2 y 3 por los siguientes:Corresponder exclusivamente al Presidente de la Repblica la iniciativa para proponer suplementos a partidas o tem de la ley general de presupuestos; para alterar la divisin poltica o administrativa del pas; para suprimir, reducir o condonar impuestos o contribuciones de cualquier clase, sus intereses o sanciones, postergar o consolidar su pago y establecer exenciones tributarias totales o parciales; para crear nuevos servicios pblicos o empleos rentados: para fijar o modificar las remuneraciones y dems beneficios pecuniarios del personal de los servicios de la administracin del Estado, tanto central como descentralizada; para fijar los sueldos o salarios mnimos de los trabajadores del sector privado, aumentar obligatoriamente sus remuneraciones y dems beneficios econmicos o alterar las bases que sirvan para determinarlos; para establecer o modificar los regmenes previsionales o de seguridad social; para conceder o aumentar, por gracia, pensiones u otros beneficios pecuniarios, y para condonar las sumas percibidas indebidamente por concepto de remuneraciones u otros beneficios econmicos, pensiones de jubilacin, retiro o montepo o pensiones de gracia.No se aplicar esta disposicin al Congreso Nacional y a los servicios qu de l dependan.El Congreso Nacional slo podr aprobar o rechazar, o disminuir en su caso, la modificacin de la divisin poltica o administrativa, los servicios o empleos y los beneficios pecuniarios a que se refiere el inciso anterior.Reemplzase en los incisos 4 y 5 la palabra principio por origen.Artculo 46. Sustityese por el siguiente:Artculo 46. El Presidente de la Repblica podr hacer presente la urgencia en el despacho de un proyecto, en uno o en todos sus trmites, y en tal caso, la Cmara que haya recibido la manifestacin de urgencia deber pronunciarse dentro de treinta das si se trata del primero o segundo trmite, o dentro de quince, si de uno posterior.No obstante, durante la legislatura ordinaria, cualquiera de las Cmaras podr acordar que el plazo de la urgencia de un proyecto quede suspendido mientras estn pendientes, en la Comisin que deba informarlos, dos o ms proyectos con urgencia.Artculo 48. Agrgase, como inciso 1, el siguiente, nuevo:Artculo 48. Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones, tanto en la Cmara de Diputados como en el Senado; pero en ningn caso se admitirn las que no digan relacin directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.Artculo 51. Agrganse los siguientes incisos, nuevos:Los Reglamentos de las Cmaras podrn establecer que se constituyan tambin Comisiones Mixtas de igual nmero de Diputados y Senadores, en cualquier trmite constitucional, para el estudio de proyectos de ley cuya complejidad o importancia haga necesario un sistema excepcional de discusin o aprobacin.Asimismo, podrn establecerse en dichos Reglamentos normas en virtud de las cuales la discusin y votacin en particular de proyectos ya aprobados en general por la respectiva Cmara, queden entregadas a sus Comisiones, entendindose aprobados los acuerdos de las mismas por la respectiva Corporacin luego de transcurridos cinco das de la fecha en que se d cuenta del informe respectivo. Sin embargo, dichos proyectos volvern a la Sala para su discusin y votacin en particular si, dentro del plazo que establece este inciso, lo solicitaren el Presidente de la Repblica, o la quinta parte de los miembros en ejercicio de la Cmara de Diputados, o la cuarta parte de los del Senado, en su caso.No obstante, no podr omitirse la discusin y votacin particular en la Sala de los proyectos de reforma constitucional; los que reglamenten, restrinjan o suspendan los derechos constitucionales o sus garantas, salvo las excepciones sealadas en el inciso 2 del N 15 del artculo 44; los relativos a la nacionalidad, ciudadana o elecciones; los que establezcan, modifiquen o supriman contribuciones; los que autoricen la declaracin de guerra; los que se refieran a delegacin de facultades legislativas y los que versen sobre tratados internacionales.Artculo 53: Agrgase el siguiente inciso final:En ningn caso se admitirn las observaciones que no digan relacin directa con las ideas matrices o fundamentales del proyecto.Artculo 55. Agrgase como inciso 2, el siguiente, nuevo:La promulgacin deber hacerse siempre dentro del plazo de diez das, contado desde que ella sea procedente. La publicacin se har dentro de los cinco das hbiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgatorio".Artculo 67. Sustityese la frase durante el tiempo de su gobierno por la siguiente: por ms de quince das ni en los ltimos noventa das de su mandato.Agrgase el siguiente, inciso final:En todo caso, el Presidente de la Repblica comunicar con la debida anticipacin al Congreso su decisin de ausentarse del territorio y los motivos que la justifican.Agrganse en el epgrafe del Captulo VI, antes de las palabras Tribunal Calificador de Elecciones, las siguientes: Tribunal Constitucional y.Interclanse, a continuacin del epgrafe del Captulo VI, los siguientes artculos, nuevos, signados con los nmeros 78 a). 78 b) y 78 c):Artculo 78. a) Habr un Tribunal Constitucional, compuesto de cinco Ministros que durarn cuatro aos en sus funciones, pudiendo ser reelegidos. Tres de ellos sern designados por el Presidente de la Repblica con acuerdo del Senado y dos por la Corte Suprema de entre sus miembros.Desempear las funciones de Secretario del Tribunal quien sirva el cargo de secretario de la Corte Suprema.Los Ministros designados por el Presidente de la Repblica con acuerdo del Senado debern ser abogados con un mnimo de doce aos de ejercicio de la profesin y no podrn tener ninguno de los impedimentos que inhabiliten para ser designado juez, y uno de ellos deber tener, adems, el requisito de haber sido durante diez aos titular de una ctedra universitaria de Derecho Constitucional o Administrativo en alguna de las escuelas de Derecho del pas. Estos Ministros estarn sometidos a las normas que para los Diputados o Senadores establecen los artculos 29 y 30, pero sus cargos no sern incompatibles con los de Ministro, Fiscal o Abogado Integrante de los Tribunales Superiores de Justicia, y lo sern con los de Diputado, Senador y miembro del Tribunal Calificador de Elecciones.Los Ministros de designacin de la Corte Suprema sern elegidos por sta en una sola votacin secreta y unipersonal, resultando proclamados quienes obtengan las dos ms altas mayoras. Los empates sern dirimidos por sorteo en la forma que determine esa Corte.Los Ministros de que trata el inciso 3 cesarn en sus cargos por muerte, por interdiccin, por renuncia aceptada por el Presidente de la Repblica con acuerdo del Senado, por remocin acordada por ste a proposicin de aqul, y por aceptar alguno de los cargos a que se refiere el inciso 2 del artculo 30.Los Ministros a que se refiere el inciso 4 cesarn en sus cargos por expirar en sus funciones judiciales y por renuncia aceptada por la Corte Suprema.En caso de que un Ministro cese en su cargo de acuerdo con cualquiera de los dos incisos anteriores, se proceder a su reemplazo por el tiempo que falte para completar su perodo. Habiendo cesado en el cargo uno slo de los Ministros designados por la Corte Suprema, la eleccin del reemplazante se efectuar por ese Tribunal de acuerdo con los dos primeros incisos del artculo 65, y los empates sern dirimidos en la forma que indica el inciso 4 del presente artculo.Los Ministros gozarn de las prerrogativas que los artculos 32 a 35 otorgan a los Diputados y Senadores.El qurum para las reuniones del Tribunal ser de tres de sus miembros y sus acuerdos se adoptarn por mayora de votos emitidos. El Tribuna elegir de su seno un Presidente, que durar dos aos en sus funciones.Corresponder al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las dems normas sobre su organizacin y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante l, como tambin fijar la planta, remuneraciones y estatutos de su personal y las asignaciones que correspondan a los Ministros del mismo.Anualmente se destinarn en el Presupuesto de la Nacin los fondos necesarios para la organizacin y funcionamiento del Tribunal.Artculo 78 b). El Tribunal Constitucional tendr las siguientes atribuciones.a) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitacin de los proyectos de ley y de los tratados sometidos a la aprobacin del Congreso.b) Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley.c) Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten con relacin a la convocatoria al plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones;d) Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designado Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempear simultneamente otras funciones;e) Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la Repblica no promulgue una ley cuando deba hacerlo, o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, yf) Resolver las contiendas de competencia que determinen las leyes.En el caso de la letra a), el Tribunal slo podr conocer de la materia a requerimiento del Presidente de la Repblica, de cualquiera de las Cmaras o de ms de un tercio de sus miembros en ejercicio, siempre que sea formulado antes de la promulgacin de la ley.El Tribunal deber resolver dentro del plazo de diez das contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta otros diez das por motivos graves y calificados.El requerimiento no suspender la tramitacin del proyecto; pero la parte impugnada de ste no podr ser promulgada hasta la expiracin del plazo referido, salvo que se trate de las materias enunciadas en los nmeros 4, 11 y 12 del artculo 44.En el caso de la letra b), la cuestin podr ser planteada por el Presidente de la Repblica dentro del plazo de treinta das cuando la Contralora rechace por inconstitucional un decreto con fuerza de ley. Tambin podr ser promovida por cualquiera de las cmaras o por ms de un tercio de sus miembros en ejercicio contra un decreto con fuerza de ley que la Contralora hubiere tomado razn y al cual se impugne de inconstitucional, dentro del plazo de treinta das contados desde su publicacin.El Tribunal deber resolver dentro del plazo sealado en el inciso 5.En el caso de la letra c), la cuestin podr promoverse a requerimiento del Senado o de la Cmara de Diputados, dentro del plazo de diez das a contar desde la fecha de publicacin del decreto que fije el da de la consulta plebiscitaria.Una vez reclamada su intervencin, el Tribunal deber emitir pronunciamiento en el trmino de diez das, fijando en su resolucin el texto definitivo de la consulta plebiscitaria, cuando sta fuere procedente.Si al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta das para la realizacin del plebiscito, el Tribunal fijar en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta das siguientes al fallo.En el caso de la letra d), el Tribunal proceder a requerimiento de cualquiera de las Cmaras o de un tercio de sus miembros en ejercicio y deber resolver dentro del plazo de treinta das, prorrogable en otros quince por resolucin fundada.En los casos de la letra e), la cuestin podr promoverse por cualquiera de las Cmaras, y si se trata de la promulgacin de un texto diverso del que constitucionalmente corresponda, el reclamo deber formularse dentro de los treinta das siguientes a su publicacin.En ambos casos, el Tribunal resolver en el trmino a que se refiere el inciso 3, y si acogiere el reclamo promulgar en su fallo la ley que no lo haya sido o rectificar la promulgacin incorrecta.Cuando el Tribunal no se pronuncie dentro de los plazos sealados en este artculo, salvo el de la letra d), los Ministros cesarn de pleno derecho en sus cargos.En el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal actuar conforme a derecho; pero proceder como jurado respecto a la apreciacin de los hechos cuando se trate de las inhabilidades de Ministros de Estado.Si pendiente la decisin de un asunto sometido al conocimiento del Tribunal expirare el perodo para el que ste fue elegido, continuar conociendo de l hasta su total resolucin.Artculo 78 c). Contra las resoluciones del Tribunal Constitucional no proceder recurso alguno.Las disposiciones que el Tribunal declare inconstitucionales no podrn convertirse en ley en el proyecto o decreto con fuerza de ley de que se trate.Resuelto por el Tribunal que un precepto legal es constitucional la Corte Suprema no podr declararlo inaplicable por el mismo vicio que fue materia de la sentencia.Artculo 108. Agrganse, como incisos finales, los siguientes:El proyecto aprobado por el Congreso Pleno no podr ser rechazado totalmente por el Presidente de la Repblica, quien slo podr proponer modificaciones o correcciones, o reiterar ideas contenidas en el mensaje o en indicaciones vlidamente formuladas por el propio Presidente de la Repblica.Si las observaciones que formulare el Presidente de la Repblica en conformidad al inciso anterior fueren aprobadas por la mayora que establece el inciso 2, se devolver el proyecto al Presidente para su promulgacin.Artculo 109. Reemplzase por el siguiente:Artculo 109. El Presidente de la Repblica podr consultar a los ciudadanos, mediante un plebiscito, cuando un proyecto de reforma constitucional presentado por l sea rechazado totalmente por el Congreso, en cualquier estado de su tramitacin. Igual convocatoria podr efectuar cuando el Congreso haya rechazado total o parcialmente las observaciones que hubiere formulado, sea que el proyecto haya sido iniciado por mensaje o mocin.Sin embargo, esta facultad no podr ejercerla respecto de reformas constitucionales que tengan por objeto modificar las normas sobre plebiscito prescritas en este artculo.La convocatoria a plebiscito deber efectuarse dentro de los treinta das siguientes a aqul en que una de las Cmaras o el Congreso Pleno deseche el proyecto de reforma o en que el Congreso rechace las observaciones y se ordenar mediante decreto supremo, que fijar la fecha de la consulta plebiscitaria, la que no podr tener lugar antes de treinta das ni despus de sesenta contados desde la publicacin de este decreto. Transcurrido este plazo sin que se efecte el plebiscito se promulgar el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.El decreto de convocatoria contendr, segn corresponda, el proyecto del Presidente de la Repblica rechazado por una de las Cmaras o por el Congreso Pleno, o las cuestiones en desacuerdo que aquel someta a la decisin de la ciudadana. En este ltimo caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deber ser votada separadamente en la consulta popular.El Tribunal Calificador de Elecciones comunicar al Presidente de la Repblica el resultado del plebiscito, especificando el texto del proyecto aprobado por la mayora de los sufragios vlidamente emitidos, que deber ser promulgado como reforma constitucional dentro del plazo que establece el inciso 2 del artculo 55. La misma comunicacin deber enviar si la ciudadana rechazare las observaciones del Presidente de la Repblica, caso en el cual ste promulgar, en el plazo antes indicado, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno.La ley establecer normas que garanticen a los partidos polticos que apoyen o rechacen el proyecto o las cuestiones en desacuerdo sometidas al plebiscito, un acceso suficiente a los diferentes medios de publicidad, y dispondr, en los casos y dentro de los lmites que ella seale, la gratuidad de dicha publicidad.Artculo 110. Interclase despus de la expresin proyecto, lo siguiente: y desde la fecha de su vigencia, seguida de una coma (,).ARTCULO 2. Las modificaciones introducidas por esta reforma constitucional empezarn a regir el 4 de noviembre de 1970.Artculos transitoriosArtculo Primero. Facltase al Presidente de la Repblica para fijar el texto de la Constitucin Poltica del Estado de acuerdo con esta reforma y con las que anteriormente se le han introducido.Artculo 2.Dentro del plazo de 180 das contado desde la publicacin de esta reforma constitucional, una ley especial reglamentar la inscripcin de los analfabetos en los registros electorales y la forma en que emitirn su sufragio.Artculo 3. La ley podr reglamentar la aplicacin de las normas a que se refieren los incisos que el artculo 1 agrega al artculo 51 de la Constitucin Poltica del Estado; pero las disposiciones de esa ley no prevalecern sobre las que al respecto establezca cada Cmara en su respectivo Reglamento.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, publquese y llvese a efecto como ley de la Repblica.Santiago, veintiuno de enero de mil novecientos setenta. Eduardo Frei Montalva. Gustavo Lagos. LEY N 17.398Por cuanto ha cumplido todos sus trmites legislativos el siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo nico.Introdcense las siguientes modificaciones a la Constitucin Poltica del Estado:1) Sustityense los artculos 8 y 9 por el siguiente:Artculo 8. Se suspende el ejercicio del derecho a sufragio:1. Por ineptitud fsica o mental que impida obrar libre y reflexivamente, y2. Por hallarse procesado el ciudadano como reo de delito que merezca pena aflictiva.Se pierde la calidad de ciudadano con derecho a sufragio:1. Por haber perdido la nacionalidad chilena, y2. Por condena a pena aflictiva. Los que por esta causa hubieren perdido la calidad de ciudadano, podrn solicitar su rehabilitacin del Senado.2) En el Captulo III Garantas Constitucionales, agrgase el siguiente artculo 9 nuevo:Artculo 9. La Constitucin asegura a todos los ciudadanos el libre ejercicio de los derechos polticos, dentro del sistema democrtico y republicano.Todos los chilenos pueden agruparse libremente en partidos polticos, a los que se reconoce la calidad de personas jurdicas de derecho pblico y cuyos objetivos son concurrir de manera democrtica a determinar la poltica nacional.Los partidos polticos gozarn de libertad para darse la organizacin interna que estimen conveniente, para definir y modificar sus declaraciones de principios y programas y sus acuerdos sobre poltica concreta, para presentar candidatos en las elecciones de regidores, diputados, senadores y Presidente de la Repblica, para mantener secretaras de propaganda y medios de comunicacin y, en general, para desarrollar sus actividades propias. La ley podr fijar normas que tengan por exclusivo objeto reglamentar la intervencin de los partidos polticos en la generacin de los Poderes Pblicos.Los partidos polticos tendrn libre acceso a los medios de difusin y comunicacin social de propiedad estatal o controlados por el Estado, en las condiciones que la ley determine, sobre la base de garantizar una adecuada expresin a las distintas corrientes de opinin en proporcin a los sufragios obtenidos por cada una en la ltima eleccin general de diputados y senadores o regidores.3) Agrgase, en el inciso 1 del artculo l0, la palabra inicial Asimismo, seguida de una coma (,) y colcase en minscula el articulo la.4) Sustityese el nmero 3 del artculo 10 por el siguiente.3. La libertad de emitir sin censura previa, sus opiniones, de palabra o por escrito, por medio de la prensa, la radio, la televisin o en cualquiera otra forma, sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se cometan en el ejercicio de esta libertad, en la forma y casos determinados por la ley. No podr ser constitutivo de delito o abuso sustentar y difundir cualquiera idea poltica:Toda persona natural o jurdica ofendida o aludida por alguna informacin, tiene derecho a que su aclaracin o rectificacin sea gratuitamente difundida, en las condiciones que la ley determine, por el rgano de publicidad en que esa informacin hubiere sido emitida.Todas las corrientes de opinin tendrn derecho a utilizar, en las condiciones de igualdad que determine la ley, los medios de difusin y comunicacin social de propiedad o uso de particulares.Toda persona natural o jurdica, especialmente las universidades y los partidos polticos, tendrn el derecho de organizar, fundar y mantener diarios, revistas, peridicos y estaciones transmisoras de radio, en las condiciones que establezca la ley. Slo por ley podr modificarse el rgimen de propiedad y de funcionamiento de esos medios de comunicacin. La expropiacin de los mismos podr nicamente realizarse por ley aprobada, en cada Cmara, con el voto conforme de la mayora de sus miembros en ejercicio.La importacin y comercializacin de libros, impresos y revistas sern libres, sin perjuicio de las reglamentaciones y gravmenes que la ley imponga. Se prohbe discriminar arbitrariamente entre las empresas propietarias de editoriales, diarios, peridicos, revistas, radiodifusoras y estaciones de televisin en lo relativo a venta o suministro en cualquiera forma de papel, tinta, maquinaria u otros elementos de trabajo, o respecto de las autorizaciones, o permisos que fueren necesarios para efectuar tales adquisiciones, dentro o fuera del pas.Slo el Estado y las Universidades tendrn el derecho de establecer y mantener estaciones de televisin, cumpliendo con los requisitos que la ley seale.Queda garantizada la circulacin, remisin y transmisin, por cualquier medio, de escritos, impresos y noticias, que no se opongan a la moral y a las buenas costumbres. Slo en virtud de una ley, dictada en los casos previstos en el artculo 44, N 12, podr restringirse el ejercicio de esta libertad.5) Sustityese el N 4 del artculo 10 por el siguiente:4. El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas. En las plazas, calles y dems lugares de uso pblico, las reuniones se regirn por las disposiciones generales queda ley establezca;.6) Sustityese el N 7 del artculo 10 por el siguiente:7. La libertad de enseanza.La educacin bsica es obligatoria.La educacin es una funcin primordial del Estado, que se cumple a travs de un sistema nacional del cual forman parte las instituciones oficiales de enseanza y las privadas que colaboren en su realizacin, ajustndose a los planes y programas establecidos por las autoridades educacionales.La organizacin administrativa y la designacin del personal de las instituciones privadas de enseanza, sern determinadas por los particulares que las establezcan; con sujecin a las normas legales.Slo la educacin privada gratuita y que no persiga fines de lucro recibir del Estado una contribucin econmica que garantice su financiamiento, de acuerdo a las normas que establezca la ley.La educacin que se imparta a travs del sistema nacional ser democrtica y pluralista y no tendr orientacin partidaria oficial. Su modificacin se realizar tambin en forma democrtica, previa libre discusin en los organismos competentes de composicin pluralista.Habr una Superintendencia de Educacin Pblica, bajo la autoridad del Gobierno, cuyo Consejo estar integrado por representantes de todos los sectores vinculados al sistema nacional de educacin. La representacin de estos sectores deber ser generada democrticamente.La Superintendencia de Educacin tendr a su cargo la inspeccin de la enseanza nacional.Los organismos tcnicos competentes harn la seleccin de los textos de estudio sobre la base de concursos pblicos a los cuales tendrn acceso todos los educadores idneos, cualquiera que sea su ideologa. Habr facilidades equitativas para editar y difundir esos textos escolares, y los establecimientos educacionales tendrn libertad para elegir los que prefieran.Las Universidades estatales y las particulares reconocidas por el Estado son personas jurdicas dotadas de autonoma acadmica, administrativa y econmica. Corresponde al Estado proveer a su adecuado financiamiento para que puedan cumplir sus funciones plenamente, de acuerdo a los requerimientos educacionales, cientficos y culturales del pas.El acceso a las Universidades depender exclusivamente de la idoneidad de los postulantes, quienes debern ser egresados de la enseanza media o tener estudios equivalentes, que les permitan cumplir las exigencias objetivas de tipo acadmico. El ingreso y promocin de profesores e investigadores a la carrera acadmica se har tomando en cuenta su capacidad y aptitudes.El personal acadmico es libre para desarrollar las materias conforme a sus ideas, dentro del deber de ofrecer a sus alumnos la informacin necesaria sobre las doctrinas y principios diversos y discrepantes.Los estudiantes universitarios tienen derecho a expresar sus propias ideas y a escoger, en cuanto sea posible, la enseanza y tuicin de los profesores que prefieran.7) Sustityese el nmero 13 del artculo 10 por el siguiente:13. La inviolabilidad de la correspondencia epistolar y telegrfica y de las comunicaciones telefnicas. No podrn abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles o efectos pblicos, sino en los casos expresamente sealados por la ley;.8) Sustityese el N 14 del artculo l0 por el siguiente:14. La libertad de trabajo y su proteccin. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre eleccin de ste, a una remuneracin suficiente que asegure a ella y su familia un bienestar acorde con la dignidad humana y a una justa; participacin en los beneficios que de su actividad provengan.El derecho a sindicarse en el orden de sus actividades o en la respectiva industria o faena, y el derecho de huelga, todo ello en conformidad a la ley.Los sindicatos y las federaciones y confederaciones sindicales, gozarn de personalidad jurdica por el solo hecho de registrar sus estatutos y actas constitutivas en la forma y condiciones que determine la ley.Los sindicatos son libres para cumplir sus propios fines.Ninguna clase de trabajo o industria puede ser prohibida, a menos que se oponga a las buenas costumbres, a la seguridad o a la salud pblicas, o que lo exija el inters nacional y una ley lo declare as;.9) Sustityese el N 15 del artculo 10 por el siguiente:15. La libertad de permanecer en cualquier punto de la Repblica, trasladarse de uno a otro, o entrar y salir de su territorio, a condicin de que se guarden las normas establecidas en la ley y salvo siempre el perjuicio de tercero, sin que nadie pueda ser detenido, preso, desterrado o extraado, sino en la forma determinada por las leyes;10) Agrgase al artculo 10 el siguiente N 16:16. El derecho a la seguridad social.El Estado adoptar todas las medidas que tiendan a la satisfaccin de los derechos sociales, econmicos y culturales necesarios para el libre desenvolvimiento de la personalidad y de la dignidad humanas, para la proteccin integral de la colectividad y para propender a una equitativa redistribucin de la renta nacional.La ley deber cubrir, especialmente, los riesgos de prdida, suspensin o disminucin involuntaria de la capacidad de trabajo individual, muerte del jefe de familia o de cesanta involuntaria, as como el derecho a la atencin mdica, preventiva, curativa y de rehabilitacin en caso de accidente, enfermedad o maternidad y el derecho a prestaciones familiares a los jefes de hogares.El Estado mantendr un seguro social de accidentes para asegurar el riesgo profesional de los trabajadores.Es deber del Estado velar por la salud pblica y el bienestar higinico del pas. Deber destinarse cada ao una cantidad de dinero suficiente para mantener un servicio nacional de salud, y.11) Agrgase al artculo 10 el siguiente N 17:17. El derecho a participar activamente en la vida social, cultural, cvica, poltica y econmica con el objeto de lograr el pleno desarrollo de la persona humana y su incorporacin efectiva a la comunidad nacional. El Estado deber promover los obstculos que limiten, en el hecho, la libertad e igualmente de las personas y grupos, y garantizar y promover su acceso a todos los niveles de la educacin y la cultura y a los servicios necesarios para conseguir esos objetivos, a travs de los sistemas e instituciones que seale la ley.Las Juntas de Vecinos, Centros de Madres, Sindicatos, Cooperativas y dems organizaciones sociales mediante las cuales el pueblo participa en la solucin de sus problemas y colabora en la gestin de los servicios del Estado y de las Municipalidades, sern personas jurdicas dotadas de independencia y libertad para el desempeo de las funciones que por la ley les correspondan y para generar democrticamente sus organismos directivos y representantes, a travs del voto libre y secreto de todos sus miembros.En ningn caso esas instituciones podrn arrogarse el nombre o representacin del pueblo, ni intentar ejercer poderes propios de las autoridades del Estado., y12) Sustityese el artculo 22 por el siguiente:Artculo 22. La fuerza pblica est constituida nica y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y el Cuerpo de Carabineros, instituciones esencialmente profesionales, jerarquizadas, disciplinadas, obedientes y no deliberantes. Slo en virtud de una ley podr fijarse la dotacin de estas instituciones.La incorporacin de estas dotaciones a las Fuerzas Armadas y a Carabineros slo podr hacerse a travs de sus propias escuelas institucionales especializadas, salvo la del personal que deba cumplir funciones exclusivamente civiles.Artculos transitoriosArtculo Primero.Agrgase la siguiente disposicin transitoria a la Constitucin Poltica del Estado:Decimoquinta:En tanto no se dicten las leyes complementarias a que se refieren los nmeros 4 y 15 del artculo 10 de la Constitucin Poltica del Estado, regirn los reglamentos vigentes al 1 de octubre de 1970.No obstante lo dispuesto en el artculo 10, N 7, de la Constitucin Poltica del Estado, habr facilidades equitativas para la edicin y difusin de textos escolares aprobados con anterioridad al 1 de octubre de 1970, y los establecimientos educacionales tendrn libertad de acuerdo con esta reforma.Artculo 2.Facltase al Presidente de la Repblica para fijar el texto definitivo y refundido de la Constitucin Poltica del Estado de acuerdo con esta reforma.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publquese y llvese a efecto como ley de la Repblica.Santiago, treinta de diciembre de mil novecientos setenta.-Salvador Allende Gossens. Lisandro Cruz. LEY N 17.420Por cuanto ha cumplido todos sus trmites legislativos el siguientePROYECTO DE LEY:Artculo Primero.Modificase el artculo 104 de la Constitucin Poltica del Estado en la siguiente forma:a) Suprmese en el inciso 1 la frase de Organizacin y Atribuciones de las Municipalidades, yb) Sustityese el inciso 2 por el siguiente:Podrn votar en la eleccin de regidores los extranjeros mayores de 18 aos de edad y que hayan residido por ms de 5 aos en el pas, efecto para el cual habr registros particulares en cada comuna.Artculo 2.La modificacin constitucional a que se refiere el artculo anterior comenzar a regir el 4 de noviembre de 1970.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publquese y llvese a efecto como ley de la Repblica y tngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitucin Poltica del Estado, como lo manda el artculo 110 de este cuerpo legal.Santiago, treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno. Salvador Allende Gossens. Lisandro Cruz. LEY N 17.450Por cuanto ha cumplido todos sus trmites legislativos el siguientePROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL:Artculo Primero.Introdcense las siguientes modificaciones al artculo 10 N 10 de la Constitucin Poltica del Estado:a) Interclase en el inciso 3, entre las palabras la ley podr y reservar al Estado, las siguientes: nacionalizar o.b) Interclanse a continuacin del inciso 3 los siguientes:El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e imprescriptible de todas las minas, las covaderas, las arenas metalferas, los salares, los depsitos de carbn e hidrocarburos y dems sustancias fsiles, con excepcin de las arcillas superficiales.La ley determinar qu sustancias de aquellas a que se refiere el inciso anterior, entre las cuales no podrn considerarse los hidrocarburos lquidos y gaseosos, podrn ser objeto de concesiones de exploracin o de explotacin, la forma y resguardos del otorgamiento y disfrute de dichas concesiones, la materia sobre que recaern, los derechos y obligaciones a que darn origen y la actividad que los concesionarios debern desarrollar en inters de la colectividad para merecer amparo y garantas legales. La concesin estar sujeta a extincin en caso de no cumplirse los requisitos fijados en la ley, para mantenerla.aLa ley asegurar la proteccin de los derechos del concesionario y en especial de sus facultades de defenderlos frente a terceros y de usar, gozar, y disponer de ellos por acto entre vivos o por causa de muerte, sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior. En aquellas cuestiones sobre otorgamiento, ejercicio o extincin de las concesiones que la ley entregue a la resolucin de la autoridad administrativa, entre las cuales no podrn estar las que se refieren a la fijacin de los requisitos de amparo, habr siempre lugar a reclamo ante los tribunales ordinarios de justicia.c) Interclase el siguiente inciso nuevo entre los actuales incisos 5 y 6:Cuando se trate de nacionalizacin de actividades o empresas mineras que la ley califique como Gran Minera, la nacionalizacin podr comprender a ellas mismas, a derechos en ellas o a la totalidad o parte de sus bienes. La nacionalizacin podr tambin extenderse a bienes de terceros, de cualquiera clase, directa y necesariamente destinados a la normal explotacin de dichas actividades o empresas. El monto de la indemnizacin o indemnizaciones, segn los casos, podr determinarse sobre la base del costo original de dichos bienes, deducidas las amortizaciones, depreciaciones, castigos y desvalorizacin por obsolescencia, Tambin podr deducirse del monto de la indemnizacin el todo o parte de las rentabilidades excesivas que hubieren obtenido las empresas nacionalizadas. La indemnizacin ser pagada en dinero, a menos que el afectado acepte otra forma de pago, en un plazo no superior a treinta aos y en las condiciones que la ley determine. El Estado podr tomar posesin material de los bienes comprendidos en la nacionalizacin inmediatamente despus que sta entre en vigencia. El afectado slo podr hacer valer en contra del Estado, en cuanto se relacione con la nacionalizacin, el derecho a la indemnizacin regulada en la forma antes indicada. La ley podr determinar que los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrn otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnizacin que reciban las respectivas empresas. Asimismo, la ley podr, en cuanto atae al Estado, determinar qu terceros, exceptuados los trabajadores de la actividad o empresa nacionalizada, pueden hacer valer sus derechos slo sobre la indemnizacin.d) Agrganse los siguientes incisos finales:En los casos en que el Estado o sus organismos hayan celebrado o celebren con la debida autorizacin o aprobacin de la ley, contratos o convenciones de cualquiera clase en que se comprometan a mantener en favor de particulares determinados regmenes legales de excepcin o tratamientos administrativos especiales, stos podrn ser modificados o extinguidos por la ley cuando lo exija el inters nacional.En casos calificados, cuando se produzca como consecuencia de la aplicacin del inciso anterior, un perjuicio directo, actual y efectivo, la ley podr disponer una compensacin a los afectados.Artculo 2. Agrganse las siguientes disposiciones transitorias a la Constitucin Poltica del Estado:Decimosexta. Mientras una nueva ley determine la forma, condiciones y efectos de las concesiones mineras a que se refiere el N 10 del artculo 10 de esta Constitucin Poltica, los titulares de derechos mineros seguirn regidos por la legislacin vigente, en calidad de concesionarios.Los derechos mineros a que se refiere el inciso anterior subsistirn bajo el imperio de la nueva ley, pero en cuanto a sus goces y cargas y en lo tocante a su extincin, prevalecern las disposiciones de la nueva ley. La ley otorgar plazo a los concesionarios para cumplir los nuevos requisitos que se establezcan para merecer amparo y garantas legales.En el lapso que medie entre esta reforma y la vigencia de la ley a que se refiere el inciso 1, la constitucin de derechos mineros con el carcter de concesin sealado por el artculo 10 N 10 continuar regida por la legislacin actual.Decimosptima. Por exigirlo el inters nacional y en ejercicio del derecho soberano e inalienable del Estado a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, en conformidad a lo dispuesto en el artculo 10 N 10 de esta Constitucin Poltica, nacionalzanse y declranse, por tanto, incorporadas al pleno y exclusivo dominio de la nacin, las empresas que constituyen la Gran Minera del Cobre, considerndose como tales las que seala la ley, y, adems, la Compaa Minera Andina.En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior pasan al dominio nacional todos los bienes de dichas empresas y, adems, los de sus filiales que determine el Presidente de la Repblica.El Estado tomar posesin material inmediata de estos bienes en la oportunidad que determine el Presidente de la Repblica.Para la nacionalizacin y la determinacin de la adecuada indemnizacin se considerarn las siguientes normas:a) Corresponder al Contralor General de la Repblica determinar el monto de la indemnizacin que deba pagarse a las empresas nacionalizadas y a sus filiales, conforme a las reglas que se expresan a continuacin.El Contralor General de la Repblica reunir todos los antecedentes que estime oportunos, pudiendo recabar de las empresas nacionalizadas y de toda autoridad, oficina o reparticin del Estado, cualquiera que sea su naturaleza jurdica, todas las informaciones y datos que estime necesarios o convenientes. Podr, adems, citar a funcionarios o empleados de las entidades mencionadas para que declaren sobre los puntos que les seale.El Contralor General de la Repblica deber cumplir su cometido en el plazo de 90 das contados desde la fecha en que esta disposicin transitoria entre en vigencia. Por resolucin fundada, el Contralor podr ampliar este plazo hasta por otros noventa das.Las empresas afectadas por la nacionalizacin tendrn como nico derecho una indemnizacin cuyo monto ser el valor de libro al 31 de diciembre de 1970, deducidas las revalorizaciones efectuadas por dichas empresas o sus antecesoras con posterioridad al 31 de diciembre de 1964 y los valores que sean determinados dos conforme a lo dispuesto en los incisos siguientes.En conformidad a lo dispuesto en el inciso 4 del N 10 del artculo 10 no habr lugar a indemnizacin alguna por los derechos sobre yacimientos mineros. Dichos derechos sern inscritos sin otro trmite a nombre del Estado.Se descontar de la indemnizacin que se calcule el valor de los bienes que el Estado reciba en condiciones deficientes de aprovechamiento, de los que se entreguen sin sus derechos a servicios, atencin de reparaciones y repuestos, y de los estudios, prospecciones y dems bienes inmateriales indemnizables que se entreguen sin todos los ttulos, planos, informes y datos que permitan su pleno aprovechamiento.b) Facltase al Presidente de la Repblica para disponer que el Contralor, al calcular la indemnizacin, deduzca el todo o parte de las rentabilidades excesivas que las empresas nacionalizadas y sus antecesoras hubieren devengado anualmente a partir de la vigencia de la ley 11.828, considerando especialmente la rentabilidad normal que stas hayan obtenido en el conjunto de sus operaciones internacionales o los acuerdos que en materia de rentabilidad mxima de empresas extranjeras establecidas en el pas, haya celebrado el Estado chileno. Asimismo, podrn considerarse para estos efectos las normas convenidas entre el Estado y las empresas nacionalizadas sobre dividendos preferenciales en favor de la Corporacin del Cobre, cuando el precio del metal haya subido de los niveles que esas mismas normas establecen.El Presidente de la Repblica deber ejercer esta facultad y comunicar al Contralor su decisin sobre el monto de las deducciones anteriores dentro del plazo de treinta das de requerido por ste. Vencido este plazo, haya o no hecho uso de su facultad el Presidente de la Repblica, el Contralor podr resolver sin ms trmite sobre el monto de la indemnizacin.e) Dentro del plazo de quince das, contados desde la publicacin en el Diario Oficial, de la resolucin del Contralor que determine la indemnizacin, el Estado y los afectados podrn apelar ante un Tribunal compuesto por un Ministro de la Corte Suprema designado por sta, que lo presidir, por un Ministro de la Corte de Apelaciones de Santiago designado por sta, por un Ministro del Tribunal Constitucional designado por ste, por el Presidente del Banco Central ele Chile, y el Director Nacional de Impuestos Internos. Los Ministros de la Corte Suprema, de la Corte de Apelaciones de Santiago y del Tribunal Constitucional sern subrogados por las personas que la Corte respectiva y el Tribunal, en su caso, designen de entre sus miembros. El Presidente del Banco Central de Chile y el Director Nacional de Impuestos Internos sern subrogados por quien legalmente ejerza sus cargos.Este Tribunal apreciar la prueba en conciencia y fallar conforme a derecho, en nica instancia y sin ulterior recurso. No proceder el recurso de queja. Tampoco tendr aplicacin respecto de este Tribunal lo dispuesto en el artculo 86 de esta Constitucin.Corresponder al propio Tribunal, mediante autos acordados, dictar las normas sobre su organizacin y funcionamiento y las reglas de procedimiento aplicables ante l.d) Dentro del plazo de cinco das, desde que quede ejecutoriada la resolucin que determine el monto de la indemnizacin, se remitir copia de ella al Presidente de la Repblica, quien fijar por decreto supremo su monto definitivo, de acuerdo con lo sealado en esa resolucin. El Presidente de la Repblica fijar, adems, en dicho decreto supremo, el plazo, inters y forma de pago de la indemnizacin, no pudiendo ser el plazo superior a treinta aos ni ser el inters inferior al tres por ciento anual. La indemnizacin ser pagadera en dinero, a menos que las empresas nacionalizadas acepten otra forma de pago.e) Ser causal suficiente para suspender el pago de la indemnizacin la negativa a entregar los estudios, prospecciones, planos, informes, ttulos, datos y otros bienes inmateriales necesarios para la normal explotacin y para el cumplimiento de los planes previstos y cualquiera conducta tendiente a alterar la marcha normal de la explotacin o de los planes mencionados, mediante su obstaculizacin o interrupcin, que sea imputable directa o indirectamente a los afectados o sus socios.Sobre la procedencia de esta suspensin decidir el Tribunal a que se refiere la letra c), en la forma en que all se expresa.f) Se mantienen los derechos del Fisco para revisar, conforme a la ley, todas las operaciones, importaciones, exportaciones, documentacin y contabilidad de las empresas cuprferas, a fin de fiscalizar y exigir el pleno cumplimiento de las obligaciones legales que las afectan y perseguir las responsabilidades que pudieran recaer sobre ellas. Los saldos acreedores que resulten a favor del Fisco por este concepto sern descontados de la indemnizacin.Asimismo, se mantienen los derechos del Fisco para comprobar la existencia, estado y condiciones de aprovechamiento de los bienes nacionalizados. Los defectos que en estos aspectos se comprueben darn origen a la aplicacin de la regla del inciso final de la letra a) o a un descuento en la indemnizacin en su caso.Las cuentas por cobrar que no sean cubiertas a su vencimiento por sus respectivos deudores, sern descontadas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse como indemnizacin.g) El monto de las cuotas de la indemnizacin podr ser compensado con las deudas que las empresas nacionalizadas tuvieren con el Fisco, con organismos del Sector Pblico o con instituciones de Previsin, que fueren lquidas y exigibles a la fecha del pago de las respectivas cuotas.h) Los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas no tendrn otros derechos que hacer valer, sea en contra del Estado, sea recprocamente entre ellos, que el de percibir la cuota o parte proporcional que les corresponda dentro de la indemnizacin que reciban las respectivas empresas.Por consiguiente, los derechos derivados de las estipulaciones sobre precio de compraventa de acciones que se convinieron para constituir las sociedades mineras mixtas del cobre, slo podrn hacerse efectivos en la indemnizacin reducidos proporcionalmente a sta y en la misma forma y condiciones establecidas para su pago. Quedan sin efecto las estipulaciones sobre precios de promesas de compraventa de acciones convenidas con socios de las sociedades mixtas, su forma y condiciones de pago, las obligaciones principales y accesorias originadas en las promesas de compraventa de acciones y los pagars expedidos con ocasin de ellas, en cuanto pudieran otorgar a los socios o accionistas de las empresas nacionalizadas ms derechos que los indicados en el inciso precedente. Igualmente quedan sin efecto los contratos de asesora y de administracin celebrados por las sociedades mixtas.Las utilidades percibidas por la Corporacin del Cobre, los tributos y dems obligaciones cumplidas por esas sociedades mixtas conforme a la ley o a los acuerdos por ellas celebrados, no darn lugar a reembolso alguno. Los pagos que la Corporacin del Cobre, la Corporacin de Fomento de la Produccin o el Estado de Chile han efectuado o llegaren a efectuar por concepto de precio de acciones adquiridas por organismos chilenos o en virtud de las garantas estipuladas para dicha obligacin de pago de precio, se imputarn, en todo caso, a la indemnizacin que establece esta disposicin decimosptima transitoria, en la forma que indica el inciso final de la letra f).Lo dispuesto en los incisos 1 y 2 se aplicar a los terceros que hayan sucedido en sus derechos a los socios, accionistas o contratantes, sea cono cesionarios, endosatarios o a cualquier otro ttulo. En todo caso, los pagos que haya de efectuar el Estado o algunos de sus organismos dependientes, excediendo de las cantidades o forma de pago fijadas para la indemnizacin, sern deducidas de las cuotas inmediatas que hayan de pagarse por concepto de dicha indemnizacin.El Estado no se har cargo de deudas cuyo valor no haya sido invertido tilmente a juicio del Presidente de la Repblica.i) El Tribunal previsto en la letra c) conocer y resolver en la misma forma que all se indica, cualquier reclamo o controversia que pueda surgir con motivo de la aplicacin de las normas referentes a esta nacionalizacin, con excepcin de las letras k) y l).Las contiendas de competencia que se susciten con este Tribunal sern resueltas por el Tribunal Constitucional previsto en el artculo 78 a) de esta Constitucin.j) El capital de las empresas nacionalizadas, pasa al dominio de la Corporacin del Cobre y de la Empresa Nacional de Minera, en la proporcin que fije el Presidente de la Repblica por decreto supremo. En consecuencia, dichas instituciones son los nicos socios en las sociedades afectadas por la nacionalizacin. Las sociedades as integradas son las continuadoras legales de las empresas nacionalizadas.Facltase al Presidente de la Repblica para dictar las normas necesarias para coordinar el rgimen de administracin y explotacin de estas empresas.Los bienes de terceros que haya sido afectados por la medida de nacionalizacin quedarn incorporados tambin a las sociedades que se formen de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente,k) Mientras se dicte por ley un nuevo Estatuto de los Trabajadores del Cobre, stos continuarn rigindose por las disposiciones legales vigentes, sus contratos de trabajo se mantendrn y no se vern afectados por cualquier cambio de sistema.Los trabajadores seguirn gozando de los derechos de sindicacin y huelga que el actual Estatuto les confiere, conforme a las modalidades y condiciones establecidas en l. La Confederacin Nacional de Trabajadores del Cobre y sus sindicatos afiliados industriales y profesionales conservarn su personalidad jurdica y continuarn rigindose por sus estatutos y reglamentos actualmente vigentes.Se mantienen las disposiciones legales que reglan los derechos previsionales de los actuales trabajadores de la Gran Minera del Cobre y de los que pasen a depender de las empresas nacionalizadas.Asimismo, para todos los efectos legales, los trabajadores de la gran Minera del Cobre, conservarn su antigedad, la que se seguir contando desde la fecha de su contratacin por la respectiva empresa nacionalizada.El Estado o las empresas que se formen debern hacerse cargo de las deudas y obligaciones que emanen de los contratos de trabajo o del ejercicio de los derechos de los trabajadores a que se refiere esta letra. La Corporacin del Cobre deber velar o hacerse cargo, en su caso, del cumplimiento exacto y oportuno de estas obligaciones.Al dictar un nuevo Estatuto, el legislador, en caso alguno, podr suprimir, disminuir o suspender los derechos o beneficios econmicos, sociales, sindicales o cualesquiera otros que actualmente disfruten los trabajadores de las empresas de la Gran Minera del Cobre, sea que stos se hayan establecido por aplicacin de disposiciones legales, actas de avenimiento, contratos colectivos, fallos arbitrales o por cualquiera otra forma. Deber consultar, igualmente, la participacin de los trabajadores en la gestin de las empresas u organismos que se hagan cargo de las faenas productoras.l) Lo dispuesto en los artculos 23 y 26 a 53 de la ley 16.624, de 15 de mayo de 1967 y sus modificaciones posteriores, quedar vigente y se aplicar sobre las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotacin de los bienes nacionalizados con las modificaciones que contempla el inciso siguiente.Los fondos a que se refiere el inciso final del artculo 27 de la ley 16.624, exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades, los distribuir la Corporacin de Fomento de la Produccin de manera que beneficien a las provincias de Tarapac y Antofagasta en la proporcin de las producciones de la Gran Minera del Cobre ubicadas en su territorio, correspondiendo a la Provincia de Tarapac un 30%, del cual un 9% beneficiar al departamento de Arica y el saldo a la provincia de Antofagasta; a las provincias de Atacama, Aconcagua y OHiggins, la proporcin de las producciones de cobre ubicadas en sus respectivos territorios, y a la de Colchagua, el porcentaje establecido en el artculo 40 de la ley 17.318. Destnase a la provincia de Coquimbo el 10% de los ingresos a que se refiere el inciso final del artculo 51 de la ley 16.624 y sus modificaciones posteriores. De las utilidades o excedentes que se produzcan en la explotacin de los bienes nacionalizados y no distribuidos en conformidad a esta disposicin, se destinar el porcentaje que determine el Presidente de la Repblica a la investigacin, prevencin, diagnstico y tratamiento de los accidentes y enfermedades profesionales mineros, as como a la rehabilitacin de los trabajadores afectados. La ley establecer las normas que harn posible la inversin de estos recursos.Los fondos a que se refiere esta disposicin sern consultados anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nacin y su inversin corresponder al rendimiento efectivo de la ley y los saldos no invertidos al 31 de diciembre de cada ao no ingresarn a rentas generales de la Nacin.Decimoctava. La ley deber contemplar los derechos preferentes que deban corresponder al descubridor de un yacimiento minero para optar al otorgamiento de la concesin sobre el mismo yacimiento.Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publquese y llvese a efecto como ley de la Repblica y tngase por incorporadas sus disposiciones a la Constitucin Poltica del Estado, como lo manda el artculo 110 de este Cuerpo Legal.Santiago, quince de julio de mil novecientos setenta y uno. Salvador Allende Gossens. Orlando Cantuarias. Jos Toh. Clodomiro Almeyda. Pedro Vuskovic. Lisandro Cruz. Alejandro Ros. Pascual Barraza. Jacques Chonchol. Humberto Martones. Jos Oyarce.