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439 Nota introductoria México se encuentra en una época de cambios, en un período de transformación de nuestras instituciones y costumbres. Con ese objetivo, el 18 de junio de 2008, se publicó una reforma constitucional que implicó cambios en diez artículos, siete de ellos en materia penal, generando un impacto trascendental para el sistema jurídi- co, pues establece la entrada en vigor de un proceso penal, de carácter acusatorio y oral, el cual tiene como eje principal los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. Uno de los aspectos más significativos lo constituye el tema que nos ocupa: El protagonismo que adquiere la víctima en el sistema de justicia penal, para la solu- ción del conflicto que surge con la comisión de un delito. Es cierto que previo a esta reforma, la víctima no resultaba ser ajena en el proceso; sin embargo, la posibilidad de intervenir ha estado siempre limitada, en el nuevo proceso penal acusatorio y oral a la víctima se le reconoce su condición de sujeto procesal y se tutela en igual- dad de armas su acceso a la justicia. Frente a ese panorama es necesario establecer cuáles son los derechos de las víctimas, y cómo va a ser su participación en el nuevo proceso penal para acceder a su protección y lograr la solución del conflicto en un plano de equidad. Para abordar el estudio, dividiré el texto en cinco secciones. En la primera de ellas se puntualizan algunos aspectos históricos de la víctima y su renacimiento en el sistema jurídico mexicano. En la segunda se plantea el concepto de víctima; su reconocimiento como parte procesal; y, el principio de igualdad como forma de proteger sus derechos. En la tercera se analizan cada uno de los derechos que le son reconocidos; esto se deriva de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, en relación con la legislación nacional que la instrumenta y en el ámbito del derecho internacional. En la cuarta se hace referencia a la figura de acción penal particular en términos del artículo 21º de la Constitución Federal. Finalmente, en la quinta sección se aborda la reforma al artículo 17º, con la que se incorpora en el orden jurí- dico nacional la existencia de mecanismos alternativos de solución a controversias. Participación directa de la víctima en el juicio para la protección de sus derechos e impugnación de resoluciones en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio Rosa Elena González Tirado* * Consejera de la Judicatura Federal.

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Page 1: Reforma Penal 208-2016. El Sistema Penal Acusatorio en México

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Nota introductoria

México se encuentra en una época de cambios, en un período de transformación de nuestras instituciones y costumbres. Con ese objetivo, el 18 de junio de 2008, se publicó una reforma constitucional que implicó cambios en diez artículos, siete de ellos en materia penal, generando un impacto trascendental para el sistema jurídi-co, pues establece la entrada en vigor de un proceso penal, de carácter acusatorio y oral, el cual tiene como eje principal los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

Uno de los aspectos más significativos lo constituye el tema que nos ocupa: El protagonismo que adquiere la víctima en el sistema de justicia penal, para la solu-ción del conflicto que surge con la comisión de un delito. Es cierto que previo a esta reforma, la víctima no resultaba ser ajena en el proceso; sin embargo, la posibilidad de intervenir ha estado siempre limitada, en el nuevo proceso penal acusatorio y oral a la víctima se le reconoce su condición de sujeto procesal y se tutela en igual-dad de armas su acceso a la justicia.

Frente a ese panorama es necesario establecer cuáles son los derechos de las víctimas, y cómo va a ser su participación en el nuevo proceso penal para acceder a su protección y lograr la solución del conflicto en un plano de equidad.

Para abordar el estudio, dividiré el texto en cinco secciones. En la primera de ellas se puntualizan algunos aspectos históricos de la víctima y su renacimiento en el sistema jurídico mexicano. En la segunda se plantea el concepto de víctima; su reconocimiento como parte procesal; y, el principio de igualdad como forma de proteger sus derechos. En la tercera se analizan cada uno de los derechos que le son reconocidos; esto se deriva de la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, en relación con la legislación nacional que la instrumenta y en el ámbito del derecho internacional. En la cuarta se hace referencia a la figura de acción penal particular en términos del artículo 21º de la Constitución Federal. Finalmente, en la quinta sección se aborda la reforma al artículo 17º, con la que se incorpora en el orden jurí-dico nacional la existencia de mecanismos alternativos de solución a controversias.

Participación directa de la víctima en el juicio para la protección de sus derechos e impugnación de resoluciones en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Acusatorio

Rosa Elena González Tirado*

* Consejera de la Judicatura Federal.

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La víctima y su historia

Cuando se habla de la víctima o del ofendido, no sólo se tiene la impresión de ser impulsado por una nueva ola tutelar, sino además, que esa corriente de opinión se ha formado en el mundo moderno, y más aún, que se trata de un debate que está comenzando y a la vez está agotado. Sin embargo, a pesar de que esa impresión es correcta, porque se trata de un tema actual de la política criminal, no se puede decir, sin un estudio del desarrollo evolutivo del sistema penal, que la víctima esté por primera vez en un plano sobresaliente de la reflexión penal. Estuvo allí, en sus comienzos cuando reinaba la composición, como forma común de solución de los conflictos sociales y el sistema acusatorio privado, como forma principal de perse-cución penal.1

La víctima fue desalojada de ese pedestal abruptamente por la inquisición que expropió todas sus facultades al crear la persecución penal pública, desplazando por completo la eficacia de su voluntad del enjuiciamiento penal y al transformar todo el sistema penal en un instrumento de control estatal directo en el que ya no importaba el daño real producido o cuando menos la compensación de los efectos sufridos, sino que aparecía la pena estatal como mecanismo de control por el poder político central como instrumento de coacción en manos del Estado, que lo utiliza-ba de oficio sin necesidad de queja externa.2

Así, por mucho tiempo la víctima constituyó el personaje olvidado, la reparación del daño causado desapareció del sistema y quedó sólo como objeto de la disputa entre intereses privados, el derecho penal no incluyó a la víctima ni a su restitución —o reparación del daño— entre sus fines y tareas, y el derecho procesal penal sólo le reservó al ofendido un papel secundario, el de informar para conocimiento de la verdad. El sistema penal inquisitivo llegó al extremo de sustituir a la víctima real y concreta por una víctima simbólica y abstracta en la sociedad.

Bajo esa línea puede establecerse que durante una buena parte de la existencia del desarrollo del “derecho penal moderno” la víctima ha sido un actor marginal sin derechos explícitos en el proceso. Este fenómeno se genera, debido a que el “derecho penal moderno” se caracteriza por constituir un derecho eminentemente

1 En los primeros tiempos de la civilización, la justicia penal era de carácter privado y se conside-raba que todo delito, únicamente, producía daño privado, o dicho de otro modo, daño en la víctima, no afectando nunca bienes de carácter público, por lo que la pena se fundamentaba en base a la venganza privada por parte de la víctima del delito o por parte de los familiares más directos de ella. En esta época, la víctima gozaba de las más amplias e ilimitadas prerrogativas.

Sin embargo, el papel de la víctima va evolucionando en aras de terminar con la primitiva vengan-za imperante en esos tiempos. En la Alta Edad Media, y conforme se va consolidando el poder de las Monarquías, la tendencia generalizada es el debilitamiento de la figura de la víctima. En la Baja Edad Media, los poderes que tenía la víctima se van difuminando, existe una centralización del poder en ma-nos del Estado y una consecuente desprivatización del Derecho penal. Se va produciendo lo que se ha denominado “neutralización de la víctima”.

2 Maier, Julio, “La víctima y el sistema penal”, en De los delitos y de las Víctimas, Buenos Aires: Ad-Hoc, 1992, p. 31.

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estatal; es decir, un sistema de regulaciones legales en donde el delito es definido como conflicto. Frente a su comisión surge la facultad del Estado de sancionar la violación al deber de todos los ciudadanos de respetar las normas penales. El con-flicto deja de ser un problema entre autor y víctima pasando, en cambio, a constituir un problema entre infractor y autoridad.

A partir del siglo xx el tratamiento de la víctima o el ofendido ha transitado para ser uno de los temas centrales de la política criminal en donde diversas perspectivas teóricas (victimología y victimodogmática, entre otras) abogan por un reconocimien-to más amplio de sus derechos en el funcionamiento del sistema de justicia criminal.

En la actualidad nos encontramos en un momento en el que la víctima aparece situada en un lugar preponderante, con gran visibilidad en el discurso público, po-lítico y mediático, específicamente, en el ámbito penal. Se habla de su redescubri-miento o renacimiento aludiendo a que ha tenido su posición desde un lugar de gran protagonismo inicial, a un desplazamiento posterior, hasta su resurgimiento como uno de los actores principales del procedimiento penal.

Las razones que explican el cambio del rol de la víctima en el proceso penal, no sólo se asocian a la idea de servir de control de la persecución penal, sino que, en palabras de Mauricio Duce, existen otras tres justificaciones que deben tenerse presentes al momento de analizar la razón por la cual la víctima se ha convertido en un nuevo protagonista del sistema penal; a saber, 1) razones de derecho; 2) razones de orden pragmático, y 3) razones asociadas a ideas de pacificación social de conflictos.

1. Las razones de derecho se refieren a los diversos movimientos en favor de las víctimas (típicamente representados por asociaciones de víctimas) que han logrado un proceso de sensibilización para advertir que el ofendido, en cuanto persona, también es titular de un conjunto de derechos inalienables que deben ser reconoci-dos en el proceso penal.

2. Finalmente desde el punto de vista de la pacificación social de conflictos, se sostiene la necesidad de mirar la función del sistema penal desde una perspectiva diferente a la tradicional en la que se privilegie la solución del conflicto por sobre la aplicación de la coerción estatal, todo lo cual supone una intervención activa de la víctima y una comprensión distinta de su rol en el proceso.

Al margen de que se pueda establecer cuáles son las razones génesis del renaci-miento de la víctima, es decir, los motivos por los cuales su posición ha evolucio-nado hasta el reconocimiento pleno de sus potestades procesales, lo importante es que debemos considerar que en la actualidad la presencia de la víctima dentro del enjuiciamiento penal ha llegado para quedarse, no es posible hoy en día pensar en la creación de un sistema de enjuiciamiento penal, de corte garantista, que se rige bajo el principio de igualdad de armas —entre otros— sin considerar que la víctima es un actor relevante del proceso y titular de un conjunto de derechos que deben hacerse efectivos de manera equilibrada.

1. La víctima y su regulación en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Del análisis del texto original de la Constitución Política de

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los Estados Unidos Mexicanos de 1917 se advierte que no existe disposición al-guna que reconociera los derechos de las víctimas del delito. En su artículo 20º se hacía referencia exclusivamente a los derechos del acusado en los juicios del orden criminal. Dicho precepto fue reformado en septiembre de mil novecientos noventa y tres; con ello se generó el factor desencadenante para propiciar la apertura de acciones legales que permitieran la participación de la víctima o el ofendido en las etapas procedimentales penales como medio de compensación ante los efectos de la acción ilícita resentida.3

De ese modo se plasmó por primera vez el reconocimiento de una serie de de-rechos en favor de la víctima (o del ofendido) que pretendió colocarla en una po-sición de mayor presencia en las etapas del procedimiento penal. Pese a que el avance resultó importante, en realidad no fue suficiente para los fines esperados.

El 21 de septiembre del año 2000 se publicó en el Diario Oficial de la Fede-ración el decreto mediante el cual se adicionó al referido artículo 20º, de la Cons-titución Federal, el apartado B, en el cual se estableció de manera específica un catálogo de derechos de la víctima o el ofendido del delito, este decreto entró en vigor seis meses después.

Particularmente en ese catálogo de prerrogativas se reconoció el de recibir ase-soría jurídica; a ser informado de los derechos que en su favor establece la Cons-titución en del desarrollo del procedimiento penal, a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le recibieran todos los datos o elementos de prueba con los que contara tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahogaran las diligencias correspondientes, a recibir, desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, a la reparación del daño, a que cuando la víctima o el ofendido fuesen menores de edad, no estar obligados a carearse con el inculpa-do cuando se tratara de los delitos de violación o secuestro, y a solicitar las medidas y providencias que preveía la ley para su seguridad y auxilio.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la contradic-ción de tesis 229/2011) consideró que con la adición al artículo 20º de la Consti-tución Federal se reconoció a la víctima o el ofendido del delito como titular de derechos específicos. El alcance de la reforma de acuerdo al proceso legislativo que le dio origen fue generar el reconocimiento constitucional como parte en las diver-sas etapas procedimentales penales, con la consecuente implicación de asegurar su eficaz intervención activa, pues —se dijo— de su lectura se advertía claramente que el Constituyente permanente tuvo la clara intención de dotar de voz a la vícti-ma para el efecto de asegurar su participación activa con el carácter de parte en la averiguación previa y en el proceso penal, otorgándole los medios necesarios para hacer efectivas sus prerrogativas.

3 En la iniciativa de reforma, se señala:“La presente iniciativa destaca en un párrafo las garantías de las víctimas u ofendidos por el delito,

relativas a contar con asesoría jurídica, a obtener la reparación del daño, a poder coadyuvar con el Ministerio Público, a recibir atención médica de urgencia cuando lo requiera y las demás que señalen las leyes”.

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Es así como arribamos a la reforma del 18 de junio de 2008. Su objetivo con-siste en garantizar que todas las personas —víctimas e imputados— accedan a una justicia más expedita y equitativa. De igual manera permitir e incentivar a las autoridades para que cumplan con mayor eficacia su labor y rindan mejores cuentas a la sociedad mexicana en la lucha contra la delincuencia.

De mayor transcendencia para el tema que nos ocupa resulta ser el contenido del artículo 20º Constitucional, el cual fue reestructurado para crear el proceso penal acusatorio. Con el objeto de concentrar al máximo las reglas que disciplinan ese proceso se estructuró el artículo referido en tres apartados.

En el apartado A se diseña y regula el proceso penal en sus distintas fases que son: la investigación sometida a control judicial, las audiencias preliminares al juicio y finalmente el juicio oral. Todas regidas por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. En su Apartado B se es-tablecen los derechos de toda persona imputada; y en el Apartado C se reconoce un conjunto de derechos de la víctima y del ofendido.

También resulta de gran trascendencia para el nuevo sistema de enjuiciamiento reglamentado en dicho precepto constitucional, la reforma que sufrió el artículo 17º del máximo ordenamiento, al crear los mecanismos alternativos de solución de controversias, los cuales abren la posibilidad de composición del conflicto entre el agresor y su víctima; así como la reforma al artículo 21º en el que se estableció la posibilidad de que la ley secundaria determinara los casos en los que los particula-res pudieran ejercer la acción penal ante la autoridad judicial a través de la llamada acción penal privada.

2. Ordenamientos complementarios. Con la finalidad de instrumentar el or-den constitucional se crearon nuevas disposiciones profundizando el catálogo de derechos materiales y procesales reconocidos a la víctima o al ofendido y conside-rándolo como parte en el proceso penal, esto es, como actor relevante en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal, como lo es la Ley General de Víctimas del Delito, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

A. Ley General de Víctimas del Delito.4 En esta legislación se establece un reconocimiento amplio a los derechos de las personas afectadas por actos ilícitos o por violaciones a sus derechos humanos. Su creación responde a un enfoque integral de justicia restaurativa para que las víctimas del delito tengan el derecho a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y las garantías de no repetición, todo ello a través de un Sistema Nacional de Atención a Víctimas que contiene las acciones y programas que deben ser considerados como sustantivos y complemen-tarios para ese reconocimiento en todos sus ámbitos, individual, familiar y social.

4 Esta legislación se expidió el 30 de abril de 2012 y se publicó el 9 de enero de 2013, para entrar en vigor a los treinta días siguientes de la publicación. Reformada con modificaciones que transformaron sustancialmente su estructura, por decreto expedido el 2 de mayo de 2013 y publicada al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación.

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Proporciona conocimientos amplios respecto del concepto de víctima y su cla-sificación (directa, indirecta y potencial); asimismo, establece la forma en que se acredita la calidad de víctimas. Nos explica términos como buena fe, complemen-tariedad, debida diligencia, enfoque diferencial y especializado, enfoque trans-formador, gratuidad, igualdad y no discriminación, integralidad, indivisibilidad e interdependencia, máxima protección, mínimo existencial, no criminalización, victimización secundaria, participación conjunta, progresividad y no regresividad, publicidad, rendición de cuentas, transparencia y trato preferente.

Reconoce treinta y cuatro derechos en favor de las víctimas, los cuales deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en nuestra Constitución Federal, los tratados y leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos; además, enumera específicamen-te trece prorrogativas dentro del procedimiento penal.

También señala en qué consisten las medidas de ayuda inmediata, medidas en materia de alojamiento y alimentación, en materia de transporte, protección, en ma-teria de asesoría jurídica, asistencia y atención, medidas económicas y de desarrollo; reparación integral.

B. Código Nacional de Procedimientos Penales. El 5 de marzo de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales (Cnpp), el cual es fruto de la armonización de tres iniciativas presentadas ante el Legislativo Federal.5

Si bien la reforma constitucional de 18 de junio de 2008 no exigió la creación de un código procesal único, lo cierto es que ante la existencia, por una parte, de distintos modelos procedimentales aprobados en las pocas entidades federativas que ya habían adoptado el sistema acusatorio, y por la otra el lento avance en las entidades restantes respecto de la adecuación de las legislaciones procesales se dieron los elementos de justificación para que lo que en un inicio sería un nuevo Código Federal de Procedimientos Penales se convirtiera en una legislación pro-cesal única que rige tanto en el fuero común como federal uniformando conceptos, procedimientos y por consecuencia la forma de entender el modelo acusatorio.

El Código Nacional establece las normas que han de observarse en la investi-gación, el procesamiento y la sanción de los delitos. De igual forma, para cumplir con el objeto del proceso penal, acorde con lo que establece el artículo 20º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norma el desarrollo del camino para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño.

Reconoce derechos materiales y procesales de quien resiente la lesión o el peli-gro del hecho delictivo bajo una perspectiva de respeto a los derechos humanos y en un plano de igualdad en las tres etapas del proceso penal ordinario: la de inves-tigación, la etapa intermedia o de preparación a juicio y la del juicio, así como en los diversos procedimientos que se regulan en dicha codificación.

5 Véase el Anteproyecto de Dictamen de las Comisiones Unidas de Justicia y Estudios Legislati-vos, consultado en línea en http://www.senado.gob.mx/comisiones/justicia/docs/Iniciativa/Anteproyec-to_Dictamen_CNPO_211113.pdf

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C. Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.6 Esta legislación tiene por objeto establecer los principios, ba-ses, requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución o termi-nación de controversias, los cuales, tienen como finalidad propiciar —a través del diálogo— la solución del conflicto que surge entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella de un delito.

De manera general, se establecen derechos y obligaciones de las partes que in-tervienen en un mecanismo alternativo, los procedimientos para solicitar su apli-cación; también se hace mención específica de los tres mecanismos alternativos existentes: mediación, conciliación y junta restaurativa, explicando su concepto y cómo se desarrolla una sesión.7

Víctima en el sistema penal acusatorio mexicano

1. Concepto. Después de puntualizar los avances legislativos en cuanto al reconoci-miento de los derechos de las víctimas y antes de analizar la forma en que estos se materializan en el nuevo sistema de enjuiciamiento penal mexicano empecemos por establecer su concepto, el cual debe ser interpretado en un sentido amplio. Así, el Cnpp define a la víctima del delito como el sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva (y por ofendido, a la persona física o moral que es titular del bien jurídico lesionado o puesto en pe-ligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito).

De igual forma dispone quiénes se consideran como ofendidos en los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima y/o en el caso de que ésta no pu-diera ejercer personalmente los derechos que la ley le otorga enunciándolos en el siguiente orden: cónyuge, concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier persona que tenga relación afectiva con la víctima.

En una concepción más amplia el artículo 108º del Cnpp autoriza la remisión a la Constitución Federal, tratados y leyes secundarias que puedan ser aplicables res-pecto de las víctimas u ofendidos; igual propósito tiene la Ley General de Víctimas del Delito la cual en su artículo 4º dispone que también tienen tal calidad aquellos que acrediten la existencia del daño o menoscabo de derechos como consecuencia de un delito.

Es decir, clasifica como víctimas directas a aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como con-

6 El 29 de diciembre de 2014, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se expida la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.

7 Con la publicación de esta Ley, se reformaron diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales y del Código Federal de Procedimientos Penales. Entrará en vigor de forma gradual, sin que pueda exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, al igual que el Código Na-cional de Procedimientos Penales.

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secuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reco-nocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

Señala como víctimas indirectas a los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella; asimismo, clasifica como víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

A diferencia del Cnpp nos explica cómo se genera la calidad de víctima, seña-lando al respecto que se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la ley, con independencia de que se iden-tifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

Por último define como víctimas a los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.

De lo expuesto se advierten aspectos importantes: el primero, la definición am-plia del concepto en la normatividad nacional en la que se incluye a familiares, como víctimas indirectas, potenciales y grupos, comunidades u organizaciones so-ciales, lo cual recoge los estándares internacionales en la materia; y segundo, que la calidad de víctima no depende del enjuiciamiento o encuentro del culpable. Esto último es fundamental para que se preste ayuda a las víctimas independientemente del resultado de las investigaciones o procesamiento de las personas que cometie-ron el crimen.

2. La víctima como parte en el proceso penal. Afirmamos ya que el artículo 20 de la Constitución Federal reconoce a la víctima y al ofendido del delito como parte activa del proceso penal. Con ello garantiza su derecho de acceso a la justicia. Esto se obtiene al analizar el contenido de tal precepto constitucional, el cual reza que “el objeto del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen”.

Así reconoce como una de las prioridades del sistema la reparación del daño ocasionado por el delito. Ello significa considerar a la víctima como parte primor-dial de la justicia penal.

Gracias a la importancia dada a la reparación del daño es que ha habido un in-cremento importante en los derechos procesales de las víctimas, por virtud de los cuales se impone de todas y cada una de las etapas del desarrollo del sistema penal acusatorio para estar en aptitud de materializar sus derechos constitucionales.

Las formas de participación de las víctimas en los procedimientos penales varía dependiendo del rol a desempeñar y las potestades y obligaciones derivadas del mismo; pero lo importante es que en la ley secundaria se reconoce expresamente que la víctima es parte en dichos procesos.8

8 “Artículo. Sujetos de procedimiento penalSon sujetos del procedimiento penal los siguientes:

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Además amplía el espacio de derechos y garantías en favor de la víctima o del ofendido del delito —sin vulnerar el orden constitucional— que garantizan el sis-tema de enjuiciamiento penal de una sociedad democrática.

3. La víctima y el principio de igualdad procesal entre las partes. Con la refor-ma se ha reconformado el principio de equidad procesal, pues dispone que en el sistema penal acusatorio y oral las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente, con lo cual se logra el equilibrio entre los actores del drama penal; así, la víctima logrará efectivamente el ejercicio de los derechos que en su favor se reconocen tanto en la Constitución Federal, como en los tratados internacionales y leyes ordinarias.

Zamora Grant señala que la igualdad en el derecho se erige como fundamento de la construcción de los derechos humanos en la era moderna, apartándose con ello de las preferencias y prerrogativas para unos en detrimento de otros. La or-ganización política y social basada en la igualdad supone trato jurídico igual a las personas, que diferentes en identidad, no deben ser excluidas por sus diferencias de tipo social. La construcción del Estado y del derecho moderno cimentan sus estructuras en el principio de igualdad, de ahí el origen del modelo democrático de organización política y social.9

En relación con este principio debe observarse que la víctima o el ofendido del delito presentan generalmente una condición de vulnerabilidad derivada tanto del daño sufrido por la comisión del delito, como del propio sistema de justicia penal. Además existen grupos que presentan factores que les otorgan un mayor grado de desventaja, derivado de condiciones de edad, económicas, y género, entre otras, lo que por sí solo coloca en tela de duda el principio de igualdad procesal, y excluye la participación activa de la víctima en los procedimientos al presentar características distintas a la de las otras partes procesales. Por ello, deben generarse las condiciones que permitan realmente ese equilibrio, es decir, que puedan las víc-timas y ofendidos del delito ejercer en las mismas condiciones sus derechos, pese a las circunstancias que presentan.

En el caso, la legislación procesal única establece condiciones y mecanismos que protegen este principio. Por ejemplo, instituye como una de las obligaciones del Ministerio Público y la policía el actuar en estricto apego a los principios de le-galidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución. Disponen que las actuaciones procesales se realicen en idioma español, cuando una persona tenga algún tipo de discapaci-dad, la autoridad tiene la obligación de proporcionarle un intérprete o los medios tecnológicos que le permitan obtener de forma comprensible la información solici-

(…)Los sujetos del procedimiento que tendrán la calidad de parte en los procedimientos previstos

en este Código, son el imputado y su Defensor, el Ministerio Público, la víctima u ofendido y su Asesor jurídico.”

9 Zamora Grant, José, “La Víctima en el nuevo proceso penal acusatorio”, Serie: Juicios Orales número 11, en Witker, Jorge y Natarén, Carlos, Colección Juicios Orales, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, 2014, página 82.

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tada o a falta de estos, alguien que sepa comunicarse con ella. De esta forma el ór-gano jurisdiccional debe tener la certeza de que la persona con discapacidad ha sido informada de las decisiones judiciales que deba conocer y de que comprende su al-cance. Para ello deberá utilizarse el medio que —según el caso— garantice que tal comprensión exista como por ejemplo, recibir asistencia en materia de estenografía proyectada, por un intérprete de lengua de señas o a través de cualquier otro medio que permita un entendimiento cabal de todas y cada una de las actuaciones.10

4. Derechos de la víctima o del ofendido reconocidos en el artículo 20, Aparta-do C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ya anotamos que la reforma judicial modificó algunas fracciones en las que se contienen los derechos de las víctimas; y, en el reestructurado artículo 20, unas pasaron con el mismo texto, algunas se modificaron y otras fueron agregadas. Lo trascendente es que del ordenamiento constitucional se desprende un listado de derechos de las víctimas o el ofendido en los procedimientos penales. Analizaremos enseguida las elementales:

A. Derecho a recibir asesoría jurídica. Esta prerrogativa se mantuvo con igual redacción después de la reforma. El Código Nacional de Procedimientos Penales reglamenta que el derecho comentado se ejercitará a través de un asesor jurídico, con el cual la víctima o el ofendido tiene derecho de comunicarse inmediatamente después de haberse cometido el delito y quien estará presente para informarle del desarrollo del procedimiento penal en cualquiera de sus etapas.

Si la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el ase-sor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura. En caso de que no fuere posible deberá recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o traductor desde la denuncia hasta la conclusión del procedimiento penal. Si tiene otra nacio-nalidad tendrá que proporcionársele asistencia migratoria.

En cualquier etapa del procedimiento las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su repre-sentado e intervendrá en igualdad de condiciones que el defensor. La intervención del asesor jurídico será para orientar, explicar o intervenir legalmente en el proce-dimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

Es importante destacar una hipótesis de gran magnitud que regula la legislación procesal para proteger el derecho de la víctima de recibir asesoría jurídica y que consiste en lo siguiente: si el asesor jurídico abandonara su encomienda o ésta fue-se deficiente, el órgano jurisdiccional deberá informar a la víctima el derecho que tiene a nombrar otro asesor jurídico. En caso de que aquélla no quisiera o no pu-diera nombrarlo, el órgano jurisdiccional informará esa circunstancia a la instancia correspondiente con la finalidad de que se le designe a otro. Si está ausente —de manera excepcional— lo representará el Ministerio Público.

En ese sentido, frente al derecho del imputado de contar con una defensa ade-cuada —con todo lo que ello implica— en un equilibrio procesal derivado de esta

10 Artículo 45 del Cnpp.

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nueva concepción del procedimiento penal, se reconoce que la víctima o el ofendido tienen derecho a recibir asesoría jurídica en cualquier etapa del procedimiento, la cual deberá ser proporcionada por un licenciado en derecho o abogado titulado, quien acreditará su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula pro-fesional. Si no se pudiese designar a uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

Así, en el nuevo sistema de justicia penal, se garantiza que el derecho de la víctima a la asistencia jurídica se ejercite en un plano de igualdad, en equivalencia al derecho del inculpado a contar con una defensa adecuada, ya que se ajusta a principios de oportunidad (en cuanto al momento en que inicia la representación), suficiencia (en orden a los recursos de que se dispone para proveer el servicio), plenitud (en cuanto a su desempeño a lo largo del procedimiento), gratuidad (para favorecer el acceso de la víctima u ofendido a la justicia) y competencia (en lo que atañe a la capacidad profesional de quien asiste a la víctima).

B. Derecho de ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedi-miento penal. Este derecho tampoco sufrió cambio alguno en la reforma de junio de dos mil ocho. Debe ser interpretado en todo su contexto por la legislación ordi-naria, esto es, que la víctima o el ofendido deben ser informados de los derechos que les reconoce la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y demás leyes.

Al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos —al emitir la reso-lución del caso Radilla Pacheco contra México— se pronunció en el sentido de que los Estados tienen la obligación de garantizar que en todas las etapas de los res-pectivos procesos las víctimas puedan hacer planteamientos, recibir información, aportar pruebas, formular alegaciones y en síntesis, hacer valer sus intereses. Dicha participación deberá tener como finalidad el acceso a la justicia, el conocimiento de la verdad de lo ocurrido y el otorgamiento de una justa reparación.

Por su parte, la Ley General de Víctimas del Delito, dispone que deberán ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que conozca del hecho delictivo, tan pronto ocurra.

Un aspecto importante, este ordenamiento prevé que se deberá dejar constancia en la carpeta de investigación de dicha comunicación, con independencia de que exista o no un probable responsable de los hechos; asimismo, contempla el derecho a que se les explique a las víctimas el alcance y trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo de la naturaleza del caso, y de aceptar su realización, del derecho a ser acompañadas en todo momento por su asesor jurídico o la persona que designen.

Conforme a lo anterior, el artículo 18º del Cnpp establece la obligación de todas las autoridades que intervienen en los actos iniciales del procedimiento, de velar porque la víctima u ofendido conozcan los derechos que le reconocen en ese mo-mento procedimental la Constitución Federal, los Tratados Internacionales y las leyes que de ellos emanen.

De la legislación nacional en concordancia con la internacional, se advierte que el derecho a la información es un presupuesto necesario para que la víctima pueda

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hacer efectivas las prerrogativas que se le reconocen en el transcurso del proceso penal. Para que ello suceda es condición indispensable tener conocimiento de lo que está sucediendo, dado que ello es parte fundamental del debido proceso.

Pero la pregunta obligada es, ¿quién es la autoridad encargada de proporcio-narle a la víctima u ofendido esa información? Considero que deberá ser acatado tanto por su asesor jurídico, como por el Ministerio Público e incluso, por el juez o Tribunal. Sólo así se logrará la efectividad de este derecho en cualquier etapa del procedimiento.

Es importante destacar el impacto que se produce con la primera aproximación de la víctima con el sistema. En el estado de mayor vulnerabilidad se origina en los momentos más cercanos a la comisión del delito. Quien usualmente lleva a cabo ese primer encuentro son los cuerpos policiacos, conforme a ello, la legislación procesal penal aplicable establece como una de las obligaciones de la policía la de informar a la víctima, los derechos que en su favor se establecen.

En ese sentido y con la finalidad de proteger a la víctima es importante que en el funcionamiento de nuestro nuevo sistema de justicia penal se establezcan pautas y criterios para la atención de víctimas; asimismo, que se imparta capacitación a los funcionarios encargados precisamente de atenderla de manera prioritaria en los momentos iniciales del procedimiento.

C. Derecho a coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que pre-vea la ley. Este derecho tiene una importancia capital dentro del proceso penal mexicano, ya que la persona que ha sufrido las consecuencias del acto penalmente reprochable puede participar activamente en la investigación y procesamiento y el Ministerio Público tiene la obligación de permitirle ejercerlo en cualquier etapa del procedimiento.

En el nuevo proceso penal mexicano tal prerrogativa es una de las alternativas para dar participación en el juicio a la víctima (o al ofendido), pues ésta tiene dos opciones: Puede constituirse como acusador coadyuvante y ser sujeto de derechos como parte acusadora, pero sin sostener la acusación que queda bajo la responsa-bilidad el Ministerio Público, quien no quedará por tal circunstancia relevado de sus obligaciones y asumir la acusación particular, en la que acude directamente con el juez de control a ejercer acción penal y en su caso, sustentar la acusación y probarla.

De alguna manera puede considerarse que este derecho tiene su máxima expre-sión en aquellos delitos en los que no es posible ejercer la acción penal particular porque la víctima u ofendido solamente tienen la oportunidad de coadyuvar con el Ministerio Público. Sin embargo, lo trascendente es que la mayoría de los casos ello no es así, pues aun en los supuestos en los que es procedente asumir la acusa-ción, la razones por las cuales una víctima no lo hace son primordialmente motivos materiales y no jurídicos, quedando protegida su participación activa en el proceso a través de dicha figura de coadyuvancia, tratándose de todos los delitos.

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Conforme a lo anterior, el Cnpp salvaguarda el derecho de la víctima a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba, tanto en la investigación como en el proceso. Por ejemplo, al disponer que en el supuesto de que la víctima u ofendido ofrezcan los medios de prueba que estimen pertinentes las autoridades tienen la obligación de auxiliar de manera oportuna y diligentemente para lograr garanti-zar la comparecencia obligatoria de los testigos que hubiese ofrecido. Con ello se garantiza un plano de igualdad con el acusado en relación con su derecho consti-tucional previsto en la fracción iv, del artículo 20º, apartado B, de la Constitución Federal, consistente en que se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite.

En el —nuevo— proceso penal es a través de esta prerrogativa que la víctima u ofendido podrán solicitar al Ministerio Público, todos aquellos actos de investiga-ción que consideren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos. La autoridad ordenará que se lleven a cabo aquellos que sean conducentes, asimismo, podrán aportar las evidencias físicas o materiales que estimen pertinentes. En la etapa intermedia o de preparación a juicio la víctima u ofendido podrán constituir-se como coadyuvantes en el proceso y señalar vicios formales de la acusación y requerir su corrección, podrán ofrecer los medios de prueba que estimen necesarios para complementar la acusación del Ministerio Público, solicitarán la reparación del daño y cuantificarán su monto; en el juicio, se les recibirán los medios de prue-ba que hubieren ofrecido en la audiencia intermedia.

Por virtud de este derecho independientemente de haberse constituido o no como coadyuvantes, la víctima o el ofendido tienen la legitimación para intervenir en las audiencias del juicio e interponer los recursos que establece el Código Na-cional de Procedimientos Penales. Es en la fracción ii, del apartado C, del artículo 20, la que contiene este derecho vinculada con la diversa fracción vii, del citado precepto constitucional, el cual dispone que la víctima u ofendido tienen derecho a impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño.

Esto es, en la legislación al reconocerse a la víctima como parte activa procesal en igualdad de condiciones, se prevén los medios de impugnación que la legitiman para impugnar las determinaciones que estime le causan perjuicio, no sólo aquellas relacionadas con la reparación del daño, sino también las que den por terminado el proceso y las que se producen en audiencia, siempre que haya participado en la misma, así como aquellas resoluciones en las que el Ministerio Público decida terminar con la investigación, o bien, contra la omisión del juez de realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por la ley.

Así, el Cnpp contempla el derecho de la víctima a impugnar las determinaciones del Ministerio Público en las que resuelva terminar la investigación de los delitos consistentes en: la facultad de abstenerse de investigar; el archivo temporal; el no ejercicio de la acción penal; y, la aplicación de un criterio de oportunidad.

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Lo anterior resulta de trascendental importancia para la víctima. No puede per-mitirse que el órgano encargado de atender la investigación sea precisamente el que le limite su acceso a la justicia, y con ello, a la reparación del daño; por tanto, el hecho de que una autoridad judicial pueda revisar la actuación del Ministerio Públi-co cuando decida —de manera fundada y motivada terminar la investigación bajo los cuatro supuestos que existen en el Cnpp— protege ampliamente a las víctimas. Constituye un mecanismo que tutela su derecho de acceso a la justicia, además de que se propicia el mejor funcionamiento de la institución ministerial.

Como ya se mencionó el Cnpp también reconoce como un derecho de la víctima o del ofendido el impugnar por sí o por medio de su representante las omisiones o negligencias del Ministerio Público en el desempeño de sus funciones en la inves-tigación de los delitos. Debe decirse que la legislación procesal no se establece el recurso mediante el cual puede impugnar esta determinación; sin embargo, se estima que al igual que en el supuesto anterior, deberá acudir ante el juez de control y denunciar la omisión o negligencia del Ministerio Público en la etapa de investi-gación.

Por otro lado, el artículo 459 del Cnpp, establece la posibilidad de que la víctima o el ofendido, aunque no se hayan constituido como coadyuvantes, impugnen por sí o a través del Ministerio Público las siguientes resoluciones:

a) Las que versen sobre la reparación del daño causado por el delito cuando estimen que los ha perjudicado.

b) Las que pongan fin al proceso.11

c) Las que se produzcan en la audiencia de juicio, sólo si en este último caso hubiere participado en ella.

Para proteger a la víctima o al ofendido se establece que cuando soliciten al Mi-nisterio Público que interponga los recursos que estime pertinentes y el represen-tante social no lo haga, explicará por escrito al solicitante la razón de su proceder.

Para materializar el derecho de la víctima derivado del citado artículo constitu-cional —en correlación con el citado 459 del Cnpp— la legislación procesal prevé la existencia de los recursos para impugnar tanto las determinaciones intermedias como definitivas del procedimiento, a través de la revocación, apelación y/o queja, según sea el caso.

a) Revocación. Podrá interponerlo en cualquiera de las etapas del procedimien-to penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin substanciación. Deberá hacer valer ese recurso oralmente en audiencia o por escrito, si se hace valer contra las resoluciones pro-nunciadas en audiencia debe promoverlo antes de que se termine la misma y si se interpone contra resoluciones dictadas fuera de audiencia debe hacerlo en un plazo de dos días siguientes a la notificación de la resolución impugnada.

11 Como pueden ser la cancelación de una orden de aprehensión, así como las resoluciones que de-terminen el sobreseimiento del asunto y resuelvan respecto del desistimiento de la acción penal.

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b) Apelación. El recurso de apelación, será procedente contra las resoluciones del juez de control a través de las cuales: (i) Le nieguen el anticipo de prueba; (ii) Le nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen; (iii) La negativa o cancelación de la orden de aprehensión; (iv) La negativa de orden de cateo; (v) Las resoluciones que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares; (vi) Las que pongan término al procedimiento o lo suspen-dan; (vii) El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso; (viii) Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso; (ix) La negativa de abrir el procedimiento abreviado; (x) la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; o (xi) las que excluyan algún medio de prueba.

Asimismo procederá el recurso de apelación contra las resoluciones emitidas por el tribunal de enjuiciamiento que versen sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público y las sentencias definitivas en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave al debido proceso.

En ese sentido, la legislación que reglamenta el proceso penal mexicano prevé los medios de impugnación que permiten a la víctima o el ofendido de un delito controvertir las resoluciones que de un modo u otro afecte sus intereses, con lo que se garantiza su efectivo acceso a la justicia, acorde con su derecho a conocer la verdad, buscar que se sancione al culpable y obtener la reparación del daño.

c) Queja. Uno de los aspectos relevantes de la legislación que rige el procedi-miento penal mexicano es la procedencia de la queja, pues si bien, no se encuentra expresamente reconocida en el apartado de los recursos, a través de esa figura jurí-dica, la víctima o el ofendido o su asesor jurídico, puede dolerse de la omisión de un juzgador de primera instancia —juez de control o tribunal de enjuiciamiento— de no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por el Cnpp la queja puede ser promovida sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

La víctima u ofendido puede promover queja a partir de que advierta la omi-sión, la cual se interpondrá ante el órgano jurisdiccional omiso, cuyo titular debe-rá dentro de las veinticuatro horas, subsanar la omisión. En caso contrario, reali-zará un informe de su justificación y remitirá el recurso al órgano jurisdiccional competente.

D. Derecho a intervenir en el juicio. Ya habíamos adelantado que el derecho a intervenir en el juicio forma parte de una de las grandes reformas de junio de dos mil ocho.

En relación con ella, la Ley General de Víctimas del Delito establece que tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán ser reconocidas como sujetos procesales en los términos de la Constitución y los Tratados Internacionales, y que si no se apersonan deben ser representadas por un asesor jurídico o en su caso por el Ministerio Público y serán notificadas personalmente de los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de los recursos interpuestos así como de las modifica-ciones a las medidas cautelares.

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Es decir, la víctima y el ofendido cuentan con voz en cada una de las audiencias, independientemente de que lo hagan por sí mismas o a través de su asesor jurídico; algunos autores establecen algunas diferencias en tal intervención desde las dos modalidades, ya sea cuando asumen la acusación y al constituirse en coadyuvantes.

En la primera hipótesis participan de manera plena, pues acuden directamen-te con el órgano jurisdiccional para ejercer la acción penal y en el supuesto de que cuenten con datos que lleven a establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito, será entonces que la víctima u ofendido deberán apor-tar los datos de prueba para sustentar su acción; posteriormente se hará la acusa-ción correspondiente, obtendrán y ofrecerán los medios de prueba; y participarán en la audiencia de juicio con las mismas formalidades que el Ministerio Público. En la segunda hipótesis también tienen legitimación y voz en las audiencias, pero su actuación se ve un tanto reducida, tienen la facultad de señalar vicios formales de la acusación y requerir su corrección, complementar la acusación, proponer pruebas e incluso ofrecer las que estén a su alcance, solicitar la reparación del daño —in-dependientemente de que también lo solicite el Ministerio Público— y cuantificar su monto, teniendo la oportunidad de usar la palabra después de que lo haga el representante social.

En las dos modalidades, la participación de la víctima permite su acceso a la justicia. Participa como parte con el objeto de que se esclarezcan los hechos y se repare el daño, sólo en el primer supuesto adquiere más obligaciones pues si quien acusa tiene la carga de probar, luego, el particular deberá ofrecer los medios de prueba y demostrar su acusación.

E. Derecho a recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicoló-gica de urgencia. El contenido de este derecho no sufrió modificación alguna. Sin embargo, en el sistema jurídico interno, en concreto, en la Ley General de Víctimas del Delito, se profundiza respecto a lo que requiere la víctima para proteger su sa-lud, estableciendo las formas y procedimientos para salvaguardar este importante derecho.

Dicha ley establece que las víctimas recibirán ayuda, oportuna y rápida de acuerdo a las necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho vic-timizante para atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de alimenta-ción, aseo personal, manejo de abastecimientos, atención médica y psicológica de emergencia, transporte y alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, a partir del momento de la comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que las autoridades tengan conocimiento del hecho o de la violación respectiva.

Explica que las medidas de ayuda provisional se brindarán garantizando siem-pre un enfoque transversal de género y diferencial durante el tiempo que sea nece-sario, para garantizar que la víctima supere las condiciones de necesidad inmediata; que las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad y la integridad recibirán ayuda médica y psicológica especializada de emergencia en los términos de esa ley brindándose por los servidores públicos información clara, precisa y accesible para ellas y sus familiares sobre cada una de las garantías, me-

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canismos y procedimientos que permitan el acceso oportuno, rápido y efectivo a las medidas de ayuda.

Este derecho debe ser interpretado ampliamente para proteger, no solamente la integridad física y psicológica de la víctima o del ofendido, sino —incluso— su vida, desde la comisión del hecho victimizante, durante todo el proceso penal y hasta que se repare el daño.

Correlativo a este tópico, en el Cnpp, se establece como una de las obligaciones de la policía el proporcionar atención a las víctimas, prestando protección y auxilio inmediato; procurando que reciban la atención médica y psicológica cuando sea necesaria y adoptando las medidas que consideren necesarias tendentes a evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido.

Establece que al realizarse actos de investigación por parte de la autoridad —policías y ministerio público— específicamente la inspección corporal tratán-dose de delitos que impliquen violencia contra las mujeres en los términos que dispone la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la diligencia deberá llevarse con el consentimiento informado de la víctima y con respeto a sus derechos.

En este rubro también es importante mencionar —como ya se hizo en párrafos anteriores— que la capacitación de las personas que intervienen en el proceso pe-nal es uno de los elementos primordiales que deben tenerse en cuenta por parte del Estado para el debido ejercicio de este derecho.

F. Derecho a que se le repare el daño. Uno de los derechos regulados con mayor fuerza, tanto en el ámbito internacional como nacional, es el derecho a la reparación del daño, el cual constituye un pilar fundamental de los derechos reco-nocidos a la víctima. Por ello se considera que junto con el derecho de acceso a la justicia, el de reparación del daño son quizá los dos pilares sobre los que descansa la reforma en relación a las víctimas del delito. Los demás derechos reconocidos en su favor contribuyen de una u otra manera a la consecución de un juicio justo.

La reparación debe —en la medida de lo posible— anular las consecuencias del acto ilícito y restablecer la situación que debió haber existido si el acto no se hu-biera cometido. Conforme a la interpretación realizada por la Corte Interamericana respecto del derecho de reparación, el daño causado es el que determina la indemni-zación. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas.12 Su naturaleza y su monto dependen del nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acredita-dos, así como las medidas solicitadas para resarcirlos. Las reparaciones no pueden implicar enriquecimiento para quien las recibe ni empobrecimiento para el que debe realizarlas.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha afirmado que el concepto de daño material supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecu-

12 Caso Artavia Murillo y otros (“Fecundación en vitro”) vs. Costa Rica. Sentencia de 28 de no-viembre de 2012. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

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niario que tengan un nexo causal con los derechos del caso. Por ello, corresponde al Estado tomar las medidas necesarias para asegurarse de que cualquier violación a los derechos fundamentales de los gobernados sea reparada por el causante del daño.13

Las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, pro-porcional y justa, en los términos del instrumento normativo aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.14

En este sentido las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de res-titución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición.15

G. Derecho al resguardo de la identidad y otros datos personales. Antes de la reforma de junio de dos mil ocho, la Constitución Federal, únicamente reconocía el derecho de las víctimas y los ofendidos por el delito, que fuesen menores de edad y tratándose de los delitos de violación o secuestro, a no carearse con su presunto agresor; prerrogativa que no protegía su identidad, solamente el de no enfrentar al agresor; sin embargo, con la reforma se incorporó el derecho al resguardo de la identidad de la víctima u ofendido cuando sean menores de edad, se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada y cuando a juicio del juzgador sea necesario.

Este derecho es de gran trascendencia para la víctima u ofendido, sobre todo cuando se trata de su protección, pero para su debido ejercicio debe tenerse cuidado de que al protegerse la identidad de la víctima no se vulnere el derecho de defensa del inculpado de conocer a su acusador. Esto último, con la excepción derivada del artículo 20º, apartado B, fracción III de la Constitución Federal, que señala que tratándose de delincuencia organizada la autoridad judicial podrá autorizar que se mantengan en reserva el nombre y datos del acusador.

En el Cnpp existen preceptos que instrumentan este derecho. Por ejemplo, al establecer los supuestos en los que el principio de publicidad de las audiencias encuentra excepciones, precisamente con la finalidad de proteger a las víctimas del

13 La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria correspondiente al Amparo Directo en Revisión 1068/2011, puntualizó que si bien la jurisprudencia relativa a los alcances de la obligación de reparación integral ha sido desarrollada atendiendo principalmente a las violaciones de derechos humanos perpetradas por los Estados, sus órganos o funcionarios, ello no quiere decir que la vulneración a los derechos fundamentales de los gobernados realizada por particulares, esté permitida. Si se atendiera a dicha interpretación, se podría hacer nugatorio el respeto a los derechos humanos de los gobernados, así como, la obligación que el artículo 1º constitucional y los tratados internacionales imponen a los órganos del Estado de promover, respetar, proteger y garantizar la eficacia de los derechos humanos.

14 Artículo 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas.15 Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.

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delito, específicamente cuando se afecte el interés superior del niño y de la niña en términos de lo establecido por los tratados y las leyes en la materia.

Para lograr esta protección —bajo la supervisión del juez— se reglamenta como una de las obligaciones del Agente del Ministerio Público el brindar las medidas de seguridad necesarias a efecto de garantizar que las víctimas u ofendidos o testigos del delito puedan llevar a cabo la identificación del imputado sin riesgo para ellos. Asimismo, tiene la obligación de promover las acciones necesarias para que se pro-vea la seguridad y auxilio de las víctimas, ofendidos, testigos, jueces, magistrados, y en general a todos los sujetos que con motivo de su intervención en el procedi-miento, se encuentren en riesgo inminente.

Tratándose de víctimas menores de edad, víctimas de secuestro o violación, en el desahogo de su testimonio pueden ser utilizadas técnicas audiovisuales que evi-ten la confrontación directa con el acusado. También se prevé el uso del sistema de reproducción a distancia para el caso de personas que estén físicamente impedidas a trasladarse. Estas reglas aplican en el caso de que existan otros impedimentos ca-lificados por el tribunal, como podría suceder con las personas con discapacidad.

Tratándose de menores de edad o de víctimas u ofendidos por los delitos de secuestro, trata o violación que deban participar en el reconocimiento de personas, el Ministerio Público dispondrá medidas especiales para su participación con el propósito de salvaguardar su identidad e integridad emocional. En la práctica de tales actos, el Ministerio Público deberá contar con el auxilio de peritos y con la asistencia del representante de los menores de edad, en su caso.

H. Derecho a solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos. La Constitución Federal le otorga la potestad a la víctima o del ofendido del delito de solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus dere-chos; por su parte, el Ministerio Público tiene la obligación de disponer o solicitar medidas cautelares que garanticen la protección de estos.

En esos mismos términos, el Cnpp, señala como uno de los derechos de la víc-tima u ofendido el solicitar la imposición de medidas de protección, providencias precautorias y medidas cautelares (artículo 109º, fracción xix). Las medidas de protección se ordenarán cuando el imputado represente un riesgo para la seguri-dad de la víctima u ofendido; las providencias precautorias tienen como finalidad garantizar la reparación del daño; y las medidas cautelares, serán impuestas para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima y del ofendido o evitar la obstaculización del procedimiento.

En contra de las resoluciones que se pronuncien sobre las providencias precau-torias o medidas cautelares, la víctima y el ofendido podrán impugnarlas a través del recurso de apelación, con lo cual se materializa su derecho a interponer los recursos que establezca la ley.

Por último, debe también resaltarse que el asesor jurídico —como profesionis-ta del derecho— al tener el deber de intervenir en el proceso en representación de la víctima o el ofendido, puede realizar las peticiones de medidas cautelares que la ley le autoriza a sus representados, velando así por el ejercicio de tales derechos.

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El artículo 21o de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos. Acción penal particular

Dentro de las innovaciones que la reforma constitucional en comento trajo consigo en el ámbito penal, se encuentra la llamada acción penal por particulares, prevista en el artículo 21º de la Constitución Federal, que en el segundo párrafo, establece: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.”

Dicha figura jurídica —si bien no está prevista de manera específica hacia las víctimas— en realidad contiene una prerrogativa de verdadera importancia para tutelar su acceso a la justicia, ya que abre la oportunidad de que la víctima o el ofendido, en determinados delitos, no dependan del representante social para ejer-cer acción penal, rompiendo con la idea del monopolio de esa facultad a cargo del Ministerio Público y ampliando las posibilidades de su participación en la justicia penal.

Importante es precisar que tal hipótesis jurídica también trae consigo el aumento de obligaciones procesales de la víctima o del ofendido, ya que sí la carga de la prueba en el proceso penal mexicano recae en quien acusa es evidente —enton-ces—que el particular tendrá la carga de la prueba de la culpabilidad del imputado y deberá probar su acusación.

Incluir la figura de la acción penal privada en el orden constitucional mexicano responde a la necesidad de elevar los niveles de acceso a la justicia penal para la víctima o el ofendido a través de la adopción de un sistema mixto de acusación, procurándose que esta intervención sea de carácter excepcional y en los casos en que el interés afectado no sea considerado como general.

Cuando la víctima decide asumir la acusación, participa en pleno ejercicio de sus derechos. Acude directamente con el órgano jurisdiccional para ejercer la ac-ción penal, aportar los datos de prueba para sustentar su acción sin necesidad de acudir a la vía ordinaria del Ministerio Público. Sin embargo, cuando por motivos de la investigación sea necesaria la realización de actos de molestia que requieran control judicial, deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima o el ofendido solicitará al Ministerio Público que lo realice, en cuyos supuestos, el Ministerio Público continuará con la investi-gación y determinará sobre el ejercicio de la acción penal.

Ahora, para el caso de que el procedimiento continúe por sus distintas etapas —intermedia o de juicio— el particular hará la acusación correspondiente, obten-drá y ofrecerá los medios de prueba y participará en la audiencia de juicio con las mismas formalidades que el Ministerio Público.

La acción penal privada, se encuentra expresamente regulada en el Cnpp en sus artículos 426º al 432º. Su procedencia únicamente está sometida en los casos de de-litos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión.

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PARTICIPACIÓN DIRECTA DE LA VÍCTIMA EN EL JUICIO 459

Mecanismos alternativos de solución de controversias

La reforma constitucional incorporó en su artículo 17 los llamados mecanis-mos alternativos de solución de controversias. Es decir, el derecho a una justicia alternativa.

En su cuarto párrafo señala: “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

Lo anterior se considera un gran avance al estructurarse medios de composición entre víctima y victimario donde, en la expectativa de encontrar la reparación del daño, el conflicto encontrará solución sin necesidad de acudir o seguir un proceso penal, no sólo con la finalidad de darle aún mayor protagonismo a la víctima para que logre la anhelada reparación, sino que además propicia el descongestionamien-to del sistema de justicia penal. Esta importante reforma coloca a la víctima como protagonista en la solución del conflicto generado por el delito en el cual ha que-dado involucrada.

Y, en este sentido, con la finalidad de instrumentar la reforma constitucional del dos mil ocho, el Cnpp señala como formas de solución alternas: el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional del proceso. Dentro del mismo contex-to existe como forma de terminación anticipada, el procedimiento abreviado que opera cuando el imputado reconoce su responsabilidad en la comisión del hecho delictuoso y renuncia, entre otras condiciones, al derecho de ser sometido a un jui-cio oral a cambio de una reducción de la pena, y su procedencia está condicionada a que no exista oposición fundada de la víctima, la solicitud del ministerio público y el reconocimiento del imputado.

Conclusiones

Con la reforma constitucional de 2008 y las legislaciones que la complementan se ha pretendido consolidar un sistema de justicia penal equilibrado que protege tanto a la víctima, como al imputado, garantizándoles el acceso a la justicia y el debido proceso en condiciones de igualdad y respeto irrestricto a sus derechos fundamentales.

Los cambios constitucionales y legales que llevan el anhelo de proteger a las víctimas (entre otros propósitos) no deben ser contemplados de manera doctrinaria y menos aún de carácter formal, por ello, todos han de procurar que se hagan reali-dad pues sin materialización, las reformas de nada sirven.

Legisladores, autoridades administrativas, poderes judiciales y gobernados, al tener como eje central el reconocimiento de la dignidad y de la protección de de-rechos bajo las nuevas reglas que han sido establecidas para conformar una nueva cultura, debemos trabajar en aras de lograr la trasformación que tanto necesitamos y consolidar —así— una sociedad más equitativa.

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Las víctimas han ganado una oportunidad sin precedentes, por ello el nuevo sistema de justicia penal lleva consigo la promesa de convertirse en un sistema de enjuiciamiento en el que se hagan efectivos sus derechos [y el de todos los acto-res]. Debemos continuar trabajando para asegurar que esa promesa sea cumplida. Nuestro país lo merece.

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