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REFORM Por Francisco Javier La regulación de un manera efectiva, e permite garantizar l que se dirige, es inút La asistencia letra policial y judicial es derecho a la libertad 24 de la Constituci que la ley establezca En el Consejo de M denominado Proyec de Enjuiciamiento Cr Procesales y la R 1 MA DE LA ASISTENC LETRADA r Pérez-Olleros Sánchez-Bordona 19 de marzo n derecho, si no se puede llevar a e es estéril. Si un sistema policial y ju la seguridad y la justicia de los ciudada til. ada es un derecho fundamental del spañol, que afecta al derecho de defe d y seguridad, garantizados en los artíc ión Española (CE en adelante), en los a. Ministros de 13 de marzo de 2015 se a cto de Ley Orgánica de Modificación d Criminal para el Fortalecimiento de las G Regulación de las Medidas de Inve CIA o de 2015 efecto de udicial no anos a los l sistema ensa y al culos 17 y términos aprobó el de la Ley Garantías estigación

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REFORMA DE LA ASISTENCIA

Por Francisco Javier Pérez

La regulación de un derecho, si no se puede llevar a efecto de

manera efectiva, es

permite garantizar la seguridad y la justicia de los ciudadanos a los

que se dirige, es inútil.

La asistencia letrada es un derecho fundamental del sistema

policial y judicial español,

derecho a la libertad y seguridad

24 de la Constitución Española (CE en adelante)

que la ley establezca

En el Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015 se aprobó el

denominado “Proyect

de Enjuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las G

Procesales y la Regulación de las Medidas de Investigación

1

REFORMA DE LA ASISTENCIA

LETRADA

Por Francisco Javier Pérez-Olleros Sánchez-Bordona

19 de marzo de 2015

La regulación de un derecho, si no se puede llevar a efecto de

manera efectiva, es estéril. Si un sistema policial y judicial no

permite garantizar la seguridad y la justicia de los ciudadanos a los

que se dirige, es inútil.

La asistencia letrada es un derecho fundamental del sistema

policial y judicial español, que afecta al derecho de defensa y al

derecho a la libertad y seguridad, garantizados en los artículos 17 y

24 de la Constitución Española (CE en adelante), en los términos

que la ley establezca.

En el Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015 se aprobó el

Proyecto de Ley Orgánica de Modificación de la Ley

njuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las G

Procesales y la Regulación de las Medidas de Investigación

REFORMA DE LA ASISTENCIA

arzo de 2015

La regulación de un derecho, si no se puede llevar a efecto de

estéril. Si un sistema policial y judicial no

permite garantizar la seguridad y la justicia de los ciudadanos a los

La asistencia letrada es un derecho fundamental del sistema

e defensa y al

los artículos 17 y

, en los términos

En el Consejo de Ministros de 13 de marzo de 2015 se aprobó el

odificación de la Ley

njuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las Garantías

Procesales y la Regulación de las Medidas de Investigación

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Tecnológica”. En esta reforma se pretende entre otros la

transposición de la Directiv

asistencia letrada en los procesos penales

En la tramitación de la reforma también debe tenerse en

anterior Proyecto de L

Enjuiciamiento Criminal

de enero de 2015, tras su aprobación por el Pleno del Congreso de

los Diputados, para la tra

de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a

traducción en los procesos penales, y

relativa al derecho a la información en los procesos penales.

plazo de transposición de estas dos últimas directivas finalizó el

año pasado.

En este artículo pretendemos dar unas pinceladas urgentes a

reforma del derecho a

citados proyectos efectúa

Sawabona es un saludo usado en

te valoro. Eres importante para m

2

En esta reforma se pretende entre otros la

transposición de la Directiva 2013/48/UE sobre el derecho a la

asistencia letrada en los procesos penales.

En la tramitación de la reforma también debe tenerse en

anterior Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la

Enjuiciamiento Criminal –LECR-, con entrada en el Senado ya el 9

de enero de 2015, tras su aprobación por el Pleno del Congreso de

los Diputados, para la transposición de la Directiva 2010/64/UE,

de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a

traducción en los procesos penales, y de la Directiva 2012/13/UE

relativa al derecho a la información en los procesos penales.

plazo de transposición de estas dos últimas directivas finalizó el

En este artículo pretendemos dar unas pinceladas urgentes a

del derecho a la asistencia letrada que globalmente los

efectúan.

es un saludo usado en África del Sur y quiere decir: “Yo te respeto y

te valoro. Eres importante para mí.”

En esta reforma se pretende entre otros la

a 2013/48/UE sobre el derecho a la

En la tramitación de la reforma también debe tenerse en cuenta el

ey Orgánica de reforma de la Ley de

nado ya el 9

de enero de 2015, tras su aprobación por el Pleno del Congreso de

sposición de la Directiva 2010/64/UE,

de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a

a 2012/13/UE

relativa al derecho a la información en los procesos penales. El

plazo de transposición de estas dos últimas directivas finalizó el

En este artículo pretendemos dar unas pinceladas urgentes a la

globalmente los

Yo te respeto y

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A mi padre José Luis, para el que los que sois religiosos os pido una

oración. Y para José Luis Cembrano Reder, no tanto por su santo,

como por la estupenda dirección que con todo cariño viene haciendo

de esta revista, y en general un recuerdo a todos los amigos

lectores que se llaman José.

I.- SUSTITUCIÓN DE VOCABLOS PARA

DESIGNAR AL IMPUTADO

Lo primero es aclarar la designación de la persona a la que

se asiste según el proyecto de reforma que comentamos.

Las Directivas que se pretenden transponer distinguen solo

entre sospechosos y acusados. Así la Directiva 2012/13/UE

en su considerando 16 señala que debe aplicarse a las

personas sospechosas y acusadas. La Directiva

2013/48/UE señala en su considerando nueve que el 30 de

noviembre de 2009, el Consejo adoptó una Resolución

relativa al plan de trabajo para reforzar los derechos

procesales de los sospechosos y acusados en los procesos

penales.

Sin embargo, en el apartado quinto de la exposición de

motivos del Proyecto de Ley Orgánica de reforma de la

LECR, aprobado el 13-03-2015, se señala que siguiendo las

recomendaciones de la Comisión para la Claridad del

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Lenguaje Jurídico (Informe y los proyectos de reforma están

disponible en la página web del Ministerio de Justicia:

www.mjusticia.es)1, sustituye en el articulado disposición

adicional segunda de la propia ley de reforma, la

designación de “imputados o procesados” por “investigados

o encausados”, y “reo” o “imputado” por “encausado”, en

singular o plural según corresponda. Señala también que no

se realizará la sustitución cuando el término se emplee

como adjetivo.

Según la reforma parece que ahora las designaciones del

sujeto activo del delito, en las diversas fases procesales del

procedimiento en España por delito sería “investigado”,

“encausado” y “condenado”.

Identifica la reforma en dicha exposición de motivos como

“investigado” a la persona que está siendo sometida a

investigación por guardar relación con un delito, pero

respecto de la cual todavía tan solo recaen meras

1En el lenguaje técnico procesal hasta hoy cabía distinguir entre “denunciado”

cuando se formula simplemente una denuncia contra una persona, tanto en sedepolicial como en sede judicial. “Inculpado” o imputado policial cuando es unapersona, normalmente sospechosa, hacia la que se dirige la investigación policialsobre unos hechos que pueden ser punibles, y que por ello declara con asistenciaLetrada, y no como simple testigo. Imputado cuando el inculpado ya es parte en unainstrucción judicial por posible delito, y formalmente por el Juez de Instrucción se leha hecho la imputación de tales hechos, con previa lectura de derechos por parte dela propia policía o por el Sr. Secretario/a, y se le permite, ya como parte, declararsobre la imputación, asistido de Letrado, y solicitar diligencias en el procedimientopara articular su defensa, siendo parte en dicho procedimiento penal desde elmomento de la imputación. Tratándose de un Sumario el equivalente a imputado esel procesado, que es la persona contra el que se dicta un Auto de procesamiento.“Acusado” sería cuando ya en fase intermedia de ese procedimiento penal seformula contra el imputado o procesado una acusación pública o particular.“Condenado” sería cuando se haya dictado una sentencia definitiva condenatoriacontra el acusado, y “ejecutoriado” cuando esa sentencia es firme y ejecutable, y“penado” cuando está cumpliendo la pena.

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sospechas, sin que existan suficientes indicios para

atribuirle judicial y formalmente la comisión de un hecho

punible; y como “encausado” a quien la autoridad judicial,

una vez haya terminado la instrucción de la causa, imputa el

haber participado en la comisión de un hecho delictivo.

A mí personalmente, desde el punto de vista jurídico, no me

parece que la nueva jerga que se pretende, desconocida

por los penalistas, sea técnicamente más rigurosa y clara

que la existente, y es muy discutible que en buena técnica

jurídica fuere necesaria esta modificación en una reforma

parcial de la Ley procesal penal, estando pendiente de

aprobación de un nuevo Código Procesal Penal.

Por ejemplo, según la explicación de la exposición de

motivos de la reforma, en un procedimiento abreviado

“investigado” sería el hoy imputado, y “encausado” la

persona sujeto activo de los hechos por los que se acuerda

el Auto de continuación de la causa por el trámite de

procedimiento abreviado. Y se equipararía al investigado el

procesado por Auto de procesamiento en un procedimiento

ordinario.

Parece que el proyecto no ha contemplado en la explicación

de la reforma que en los procedimientos por delito existe

una fase intermedia, que se inicia por Auto del Juez de

Instrucción o de la Audiencia Provincial una vez agotada

inicialmente la instrucción, precisamente para que las partes

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valoren si procede con el material instructorio la apertura o

no del juicio oral.

Según explicó en su comparecencia anunciando el Proyecto

el Ministro de Justicia, “encausado” es la denominación

correcta del investigado tras la apertura del juicio oral.

Esta designación debe entenderse también como la

interpretación correcta, si tenemos en cuenta que en el Auto

dando por concluida la instrucción y acordando la

continuación de la causa por el trámite de procedimiento

abreviado, previsto en el artículo 779 de la LECR, se

sustituye por “investigado” el sustantivo “imputado”

(disposición adicional segunda del Proyecto de Ley de

reforma de la LECR).

No obstante sería aconsejable mayor concreción y claridad

en la reforma que se propone para conseguir el rigor

conceptual que pretende, y que esa concreción o

definiciones se efectúen en el articulado de la ley.

II.- DERECHO A UN INTÉRPRETE Y DERECHO A LA

INFORMACIÓN DEL INVESTIGADO EN UN

PROCEDIMIENTO PENAL

Respecto de la reforma de la asistencia letrada que nos

ocupa, decir que el derecho a un intérprete y a saber los

hechos que se imputan, y en su caso, las razones de la

privación de libertad, evitan la indefensión de los

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investigados o encausados, y hace posible el ejercicio de la

asistencia letrada y del derecho de defensa.

El investigado o encausado no tiene por qué ser detenido.

La policía puede llegar a detenerle preventivamente en los

casos y con las formalidades previstas en la ley (artículo

17.1 de la CE, y 490 y 492 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal), pero aun no siendo detenido por la policía el

investigado, le informará en la forma más comprensible de

cuáles son los hechos que se le atribuyen y de los derechos

que le asisten (artículo 771 2ª de la LECR).

Se otorga nueva redacción al artículo 123 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, reconociendo que los imputados

o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la

lengua oficial en la que se desarrolle la actuación, tendrán

derecho a ser asistidos por un intérprete que utilice una

lengua que comprenda durante todas las actuaciones,

incluyendo en el interrogatorio policial o por el Ministerio

Fiscal, y derecho a servirse de intérprete en las

conversaciones que mantenga con su Abogado y que

tengan relación directa con su posterior interrogatorio o

toma de declaración, o que resulten necesarias para la

presentación de un recurso o para otras solicitudes

procesales, derecho a la interpretación de todas las

actuaciones del juicio oral, y derecho a la traducción escrita

de los documentos que resulten esenciales para garantizar

el ejercicio del derecho a la defensa. Para estas personas

que necesitan intérprete, en todo caso deben ser traducidas

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las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el

escrito de acusación y la sentencia.

También se modifican los artículos 118, 509, 520 y 527 de

la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la introducción de las

previsiones que el Derecho de la Unión Europea requiere,

entre las que destaca el régimen de asistencia de abogado

al detenido.

El artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que

regula el derecho de defensa, viene a reconocer de forma

más clara y precisa que toda persona a la que se atribuya la

comisión de un acto punible, podrá ejercitar su derecho de

defensa, sin más limitaciones que las previstas en la ley,

fijándose como marco temporal para el ejercicio de este

derecho, desde la atribución del hecho punible investigado

hasta la misma extinción de la pena.

En cuanto al derecho a la información o de acceso al

atestado del detenido o privado de libertad, se reconoce,

pero únicamente respecto de aquella información que sea

fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la

detención o privación de libertad.

Para ello se da nueva redacción del artículo 520.2 d) de

la LECR, otorgando en el mismo el “derecho de acceso a

los elementos de las actuaciones que sean esenciales para

impugnar la legalidad de la detención o privación de

libertad”.

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Este reconocimiento me parece poco preciso, y por ello

puede dar lugar a conflictos en las Comisarías entre el

Letrado que asiste al detenido y el policía o guarda

encargado de la instrucción del atestado, y no parece

oportuno que sea el propio instructor policial, que no tiene

por qué ser jurista y a veces no es policía judicial, quien

determine cuales con las actuaciones policiales que

permiten impugnar fundadamente la legalidad de la

detención.

Tampoco se prevé que esa restricción en el conocimiento

de las actuaciones policiales deba acordarla el agente

instructor por resolución o diligencia motivada notificada al

letrado del investigado y a este mismo.

En cualquier caso, la policía debería interpretar este

derecho de forma extensa, pues toda limitación de un

derecho fundamental debe estar basada en motivos

pertinentes y suficientes que la justifique, y en este caso

solo podría fundar la restricción a conocer las actuaciones

policiales que fundamentan la detención o la investigación y

que motivan la asistencia letrada y el ejercicio del derecho

de defensa, en que dicha información pudiera poner en

peligro la vida, la libertad o la integridad física de una

persona, o comprometer gravemente la investigación, dado

que al restringir esa información también está limitando el

derecho fundamental de asistencia letrada, en íntima

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conexidad con el derecho de defensa (artículos 17.3 y 24.2

CE).

Por lo anterior, en cuanto al derecho de información de los

investigados, en el proyecto que transpone la Directiva

2012/13/UE, se modifica el artículo 118 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, para recoger en el mismo que

toda persona a la que se impute un acto punible tendrá

derecho a ser informada de los hechos que se le imputan,

así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la

investigación y en los hechos imputados.

La asistencia letrada afecta no solo al derecho de defensa.

Es también garantía del derecho a la libertad y seguridad

del artículo 17.1 de la CE, y como tal, trata de asegurar que

los derechos constitucionales de quien está en situación de

detención sean respetados, que no sufra coacción o trato

incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que

tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a

observar en los interrogatorios, incluida la de guardar

silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez

realizados y concluidos con la presencia activa del letrado,

la fidelidad de lo transcrito en el acto de declaración que se

le presente a la firma (SSTC 7-10-85, y 196/87 de 11.12

FJ.5, 252/94 de 19.9 FJ. 4, 299/99 de 13.12, FJ. 2, entre

otras).

Además restringir el conocimiento de las actuaciones

policiales que justifiquen la detención puede ser causa

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fundada de solicitar un “habeas corpus” por el detenido o

por su Letrado (artículo 17.4 CE y Ley Orgánica 6/1984),

solicitando que se le ponga inmediatamente a disposición

judicial, por mantenimiento de la privación de libertad sin

respetar los derechos que la Constitución y las Leyes

Procesales garantizan a toda persona detenida; e incluso

entenderlo como obstructivo a la asistencia letrada a los

efectos previstos en el artículo 537 del Código Penal: “La

autoridad o funcionario público que impida u obstaculice el

derecho a la asistencia de abogado al detenido o preso,

procure o favorezca la renuncia del mismo a dicha

asistencia o no le informe de forma inmediata y de modo

que le sea comprensible de sus derechos y de las razones

de su detención, será castigado con la pena de multa de

cuatro a diez meses e inhabilitación especial para empleo o

cargo público de dos a cuatro años”.

En cualquier caso los profesionales deben recordar que los

agentes de la policía judicial de las Oficinas de Denuncias y

Atención al Ciudadano (O.D.A.C.) son agentes de la

autoridad, y que independientemente de que puedan

interponer una solicitud de “habeas corpus” o una denuncia

por obstrucción a su asistencia, o aconsejar que no declare

en sede policial el defendido, deben someterse a lo que el

agente policial indique respecto del acceso al atestado, o a

las actuaciones que considere el agente de policía que no

pueden ser conocidas por el detenido ni su Letrado en ese

momento de la investigación.

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La reforma proyectada del artículo 520.5 de la LECR,

aprobada el 13.03.2015, de conformidad con lo dispuesto

también en el artículo 767 de la LECR, tampoco permite

retrasar el ejercicio efectivo de asistencia letrada del

detenido, y prevé que la autoridad que tenga bajo su

custodia al detenido comunique inmediatamente al Colegio

de Abogados, que hay que entender que se comunique lo

más pronto posible, el nombre del designado para asistirle a

los efectos de su localización y transmisión del encargo

profesional o, en su caso, le comunicará la petición de

nombramiento de abogado de oficio.

El artículo 767 señala que: “Desde la detención o desde

que de las actuaciones resultare la imputación de un delito

contra persona determinada será necesaria la asistencia

letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la autoridad

judicial recabarán de inmediato del Colegio de Abogados la

designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere

nombrado ya el interesado.”

No es por tanto sólo la detención, sino que de las

actuaciones resultare la imputación de un delito contra

persona determinada, la que impone la necesidad de contar

con la asistencia de un Letrado en sede policial.

El abogado designado de confianza debe acudir en el plazo

máximo de tres horas, no de ocho como actualmente se

establece.

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Vemos por tanto la problemática que puede generar esta

redacción respecto del acceso a las actuaciones del

atestado por parte del investigado detenido.

Es un tema delicado. El policía instructor puede considerar

que existen razones para mantener la limitación de acceso

al Atestado del Letrado y/o de su defendido.

Por ejemplo, si el sospechoso fuera culpable y tiene

conocimiento de la existencia de un vecino testigo de cargo

que no esperaba, o casos de secuestro.

Para lograr que no puedan ser conocidas esas diligencias,

el policía judicial instructor se verá abocado a solicitar del

juez de guardia, o del que conozca la causa, la

incomunicación del detenido; o tomar declaración al

detenido asistido de letrado pero con anterioridad a la

entrevista con su abogado, y con su resultado en su caso

solicitar su incomunicación al Juez.

En consonancia con lo anterior se modifica el régimen de la

incomunicación del privado de libertad, de los artículos 509

y 527 de la LECR, manteniendo la redacción del artículo

520 bis para delitos de terrorismo, bandas armadas y

rebeldes, quedando el apartado primero del artículo 509 con

la siguiente redacción:

«1. El juez de instrucción o tribunal podrá acordar

excepcionalmente la detención o prisión incomunicadas

cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

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a) necesidad urgente de evitar graves consecuencias que

puedan poner en peligro la vida, la libertad o la integridad

física de una persona, o

b) necesidad urgente de una actuación inmediata de los

jueces de instrucción para evitar comprometer de modo

grave el proceso penal.»

El régimen de la incomunicación será establecida en el Auto

del Juez que la acuerde, quedando la redacción del artículo

527 como sigue:

"1. El detenido o preso, mientras se halle incomunicado,

podrá ser privado de los derechos reconocidos en el

presente capítulo, salvo los establecidos en el artículo 520,

con las siguientes excepciones, que se aplicarán en la

medida en que esté justificado en atención a las

circunstancias del caso:

a) Podrá acordarse que su abogado sea designado de

oficio.

b) Podrá acordarse que no tenga derecho a entrevistarse

reservadamente con su abogado.

c) Podrá acordarse que no se comunique con todas o

alguna de las personas con las que tenga derecho a

hacerlo, salvo con la autoridad judicial, el Ministerio Fiscal y

el Médico Forense.

d) Podrá acordarse que el detenido no tenga acceso a las

actuaciones.

e) Podrá acordarse que el abogado del detenido no tenga

acceso a las actuaciones.

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2. La incomunicación será acordada por auto. Cuando la

incomunicación sea solicitada por la Policía Judicial o

por el Ministerio Fiscal se entenderán acordadas las

medidas previstas por el apartado 1 que hayan sido

instadas por un plazo máximo de 24 horas, dentro del

cual el juez habrá de pronunciarse sobre la solicitud, así

como sobre la pertinencia de acordar el secreto de las

actuaciones."

El detenido deberá ser informado además del plazo máximo

legal de duración de la detención hasta la puesta a

disposición de la Autoridad Judicial, y del procedimiento por

medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención,

es decir de la posibilidad de interponer una solicitud de

“habeas corpus” si en una detención policial, o de recurrir en

sede judicial la resolución que acordó en su caso la

detención judicial, pues frente a las resoluciones judiciales

que acuerdan la privación de libertad no cabe interponer

“habeas corpus” sino que lo que puede interponer el Letrado

es recurso.

Si se solicita un Habeas Corpus, por no ser instrumento de

tutela judicial frente a la violencia de género, sino frente a

las detenciones policiales ilegales, la competencia para

resolverlo, aunque sea un detenido por un hecho de

violencia de género, debe ser del Juez de Instrucción del

lugar donde se encuentre la persona privada de libertad,

que será el de guardia (artículo 2 de la LO 6/1984 y artículo

87 d de la LOPJ).

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La información del plazo máximo legal de duración de la

detención facilita por un lado el control por el abogado de

que no existan dilaciones indebidas en la detención, en el

marco del plazo del artículo 496 de la LECR (24 horas), y

del plazo absoluto de las 72 horas del artículo 17-2 de la

Constitución Española.

Cabe la posibilidad de interponer una solicitud de Habeas

Corpus por parte del letrado defensor cuando cerrada la

instrucción del atestado policial el detenido vea prolongada

la detención simplemente en espera de que se produzca su

conducción junto con otros detenidos al Juzgado de guardia

o al Juzgado de Violencia sobre la Mujer en partidos en que

no existe guardia de violencia de género, prolongando su

detención más allá del tiempo necesario para el

esclarecimiento de los hechos ( STC de 25 de febrero de

2008, SSTC 88/2011, de 6 de junio y 95/2012, de 7 de

mayo, entre otras).

La realidad aconseja que se recogiera alguna previsión para

compaginar el tiempo de detención con los protocolos de

presentación de detenidos existentes en los diversos

partidos judiciales, algunos ni siquiera recogidos por escrito,

pero establecidos a veces como instrucción de los Jueces a

la policía en el Partido Judicial, por razones de orden y de

medios, compatibilizando una cierta espera proporcionada y

lógica en la presentación ante el Juez del detenido, con las

exigencias del artículo 17.1 de la CE, y punto primero del

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artículo 520 de la LECR, cuya redacción se mantiene: "La

detención preventiva no podrá durar más del tiempo

estrictamente necesario para la realización de las

averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos.

Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en

todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el

detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la

autoridad judicial".

El artículo 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

prevé la posibilidad de que el Juez de instrucción limite el

derecho de información, si el delito fuere público, a

propuesta del Ministerio Fiscal, de cualquiera de las partes

personadas o de oficio, declarando el secreto mediante

Auto, total o parcialmente, por tiempo no superior a un mes,

cuando resulte necesario para:

a) evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad

física de otra persona; o

b) prevenir una situación que pueda comprometer de forma

grave el resultado de la investigación o del proceso.

El secreto del sumario deberá alzarse necesariamente con

al menos diez días de antelación a la conclusión del

sumario.

Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo

previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo

505, que también reforma, es decir, el Abogado del

imputado tendrá, en todo caso, acceso a los elementos de

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las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la

privación de libertad del imputado, y aquí volvemos a

otra imprecisión que puede dar lugar a problemas de

interpretación e inseguridad jurídica.

Debería especificar la reforma de quien es el responsable

en el órgano judicial de proporcionar esta información, y si la

misma debe estar acotada en resolución judicial razonada.

II.- DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA

Si los derechos del detenido ordinario se regulan

fundamentalmente en los artículos 17 y 24 de la

Constitución Española, y en el artículo 520 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal, la asistencia letrada se regula en el

punto 6 de dicho artículo 520. En el proyecto de

transposición de la Directiva 2013/48/UE aprobado el 13-02-

2015 se pretende reformar este último apartado, destacando

en la nueva regulación que el abogado, salvo en los casos

vistos de incomunicación, podrá entrevistarse

reservadamente con el detenido, incluso antes de que se le

reciba declaración por la policía, el fiscal o la autoridad

judicial.

Conforme a la redacción nueva propuesta la asistencia del

abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso

de los derechos establecidos en el número 2 de este

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artículo y que se proceda, si fuera necesario, al

reconocimiento médico señalado en su letra i).

b) Intervenir en las diligencias de declaración del detenido,

en las diligencias de reconocimiento de que sea objeto y en

las de reconstrucción de los hechos en que participe el

detenido. El abogado podrá solicitar al juez o funcionario

que hubiesen practicado la diligencia en la que haya

intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o

ampliación de los extremos que considere convenientes, así

como la consignación en el acta de cualquier incidencia que

haya tenido lugar durante su práctica.

c) Informar al detenido de las consecuencias de la

prestación o denegación de consentimiento a la práctica de

diligencias que se le soliciten.

Si el detenido se opusiera a la recogida de las muestras

mediante frotis bucal, conforme a las previsiones de la Ley

Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base

de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir de

ADN, el juez de instrucción, a instancia de la Policía Judicial

o del Ministerio Fiscal podrá imponer la ejecución forzosa de

tal diligencia mediante el recurso a las medidas coactivas

mínimas indispensables, que deberán ser proporcionadas a

las circunstancias del caso y respetuosas con su dignidad.

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d) Entrevistarse reservadamente con el detenido, incluso

antes de que se le reciba declaración por la policía, el fiscal

o la autoridad judicial.

Cuando exista una necesidad urgente de evitar un riesgo

grave para la vida, libertad o integridad física de otra

persona o de prevenir una situación que pueda

comprometer de forma grave el resultado de la

investigación, la policía tomará declaración al detenido con

anterioridad a que éste se entreviste con un abogado y

dejará constancia en las actuaciones de las razones que

motivaron la adopción de esta medida.

El punto 7 del artículo 520 recoge el derecho a la

confidencialidad de las comunicaciones entre el

investigado o encausado y su abogado, que podrá ser

limitada cuando concurran determinadas circunstancias,

como la presencia de indicios objetivos de la participación

del abogado en el hecho delictivo investigado.

Finalmente en el punto 8 el artículo 520 de la LECR

reconoce la posibilidad del renunciar a la preceptiva

asistencia de abogado si su detención lo fuere por hechos

susceptibles de ser tipificados exclusivamente como delitos

contra la seguridad del tráfico, siempre que se le haya

facilitado información clara y suficiente en un lenguaje

sencillo y comprensible sobre el contenido de dicho derecho

y las consecuencias de la renuncia, pudiendo revocar su

renuncia en cualquier momento.

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proyectos de reforma puede acceder desde la página del

Ministerio de Justicia, y con una pequeña historia:

Hay una tribu africana que

consideran incorrecto,

toda la tribu vien

cosas buenas que él ya ha hecho.

Piensan que todo ser humano viene al mundo como un ser

bueno. Cada uno de nosotros, deseando seguridad, amor,

paz y felicidad, pero a veces, en la busca

las personas cometemos errores.

aquellos errores como un grito de ayuda.

La tribu se reúne para reconectarlo

que es bueno.

21

Finalizo aquí esta aportación amigo

lector, recordándole que a los

proyectos de reforma puede acceder desde la página del

Ministerio de Justicia, y con una pequeña historia:

Hay una tribu africana que cuando alguien hace algo que

consideran incorrecto, lo llevan al centro de la aldea

toda la tribu viene y lo rodea. Durante dos días

cosas buenas que él ya ha hecho.

que todo ser humano viene al mundo como un ser

bueno. Cada uno de nosotros, deseando seguridad, amor,

paz y felicidad, pero a veces, en la busca de esas cosas,

las personas cometemos errores. La comunidad ve

aquellos errores como un grito de ayuda.

ribu se reúne para reconectarlo, hasta que recuerde

SAWABONA

rtación amigo

recordándole que a los

proyectos de reforma puede acceder desde la página del

uando alguien hace algo que

la aldea, y

e y lo rodea. Durante dos días le dicen

que todo ser humano viene al mundo como un ser

bueno. Cada uno de nosotros, deseando seguridad, amor,

de esas cosas,

La comunidad ve

, hasta que recuerde