redacción de un acto de interposición de un recurso de apelación en materia laboral a partir de...
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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS(UAPA)
ASIGNATURA:Derecho Laboral II
TEMA 5
PRESENTADO POR:Alejandrina Estévez 09-1535
FACILITADOR:Amaury Duran
Santiago, República Dominicana10 de octubre de 2015
1. Redacción de un acto de interposición de un recurso de apelación en
materia laboral a partir de casos ficticios.
Al
Honorable Magistrado Juez Presidente y Demás Jueces que integran la Corte de
Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.
Asunto
Recurrente Abogada
Recurrido
Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia No. 245/2013, de fecha
15/04/2013, rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial
de Duarte.
Sr. Pedro Santana
Licda. Adalgisa Álvarez Cáceres
Luis Armengó
Anexos
A)- Copia de la Sentencia No.00028/2013, de fecha 15/04/2013, rendida por la
Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.; B)- Copia del
informe de Tasación de la Casa del Recurrente, realizado por Ing. Johanny Damián
Guzmán G. codia No.14994, Tasador autorizado. C)- Fotos de la parte Frontal de
la Casa del Recurrente que muestran la parte donde el Recurrido Realizo su
servicios; D) Copia del levantamiento realizado por el Ing. Aida Pantaleón, odia
23735, de la parte de la fachada donde el Recurrido presto su servicios, informe el
cual refleja exactamente la cantidad de metros en piedras realizado por el
Recurrido; E) Copia del escrito introductivo de demanda de primer grado
depositado por la parte recurrida.
HONORABLES MAGISTRADOS:
El suscrito SR. PEDRO SANTANA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad,
casado, portador de la identidad No. 026-0109774-0, domiciliado y residente en la
Calle El Carmen S/N Residencial Rancho la Playa del Municipio de San Francisco
de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana; quien tiene como abogado
constituido y apoderado especial al LIC. BERTHAN PAULA DIAZ, con domicilio
profesional para la presente solicitud en la calle Juan Pablo Duarte No.141 Plaza
Piantini Apartamento No.1 segundo nivel del Municipio de San Francisco de
Macorís, Provincia Duarte”, con domicilio Ad-Hoc en la calle club de leones número
04 de la Ciudad de San Francisco de Macorís, con teléfono (829) 379-3482, lugar,
y ser lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio a los fines y
consecuencias legales del presente escrito, tiene a bien someter a su
consideración, por mediación de sus infrascrito abogados, el presente Recurso de
Apelación en contra de la Sentencia laboral No.00028/2013, de fecha 15/04/2013,
rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de LA
PROVINCIA DUARTE, en tal sentido tenemos a bien primero exponer y
posteriormente en el presente escrito solicitar a vos lo siguiente:
1.1. A que el Recurrido tiene como oficio el dedicarse de manera independiente y
como empresa a prestar su servicio de Albañilería, desempeñando sus labores de
forma independiente y sin estar sujeto a ninguna orden, es decir, que una vez el
recurrido contrata realizar tal o cual servicios con cualquier persona los trabajo de
Albañilería, este tiene sus propios trabajadores los cuales dirige, manda y le paga
con su dinero.
1.2. A que en ese sentido, el recurrente señor PEDRO SANTANA, contrató al
Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, para realizar en su residencia familiar el diseño e
Instalación de piedras en la pared de la Parte Frontal de la Casa del recurrente,
conforme se puede observar en las fotos anexas al presente escrito, y que por
dicha locación de servicios bajo la Modalidad y sistema de contratación de Ajuste
Alzado o Precio Ajustado, que implica un precio global, total, determinado, previo e
invariable, trabajo por el cual se fijó entre las partes un precio de SETENTA MIL
PESOS (RD $ 70,000.00), teniendo en consecuencia el Recurrido que hacer
cuantas cosas sea necesaria para realizar el mismo en un periodo de tiempo de 3
Semanas a partir de su inicio, entre esas cosas estaba la búsqueda y pago de las
personas que él necesitaría para la realización de los trabajos, y el recurrente
señor PEDRO SANTANA solo tenía que poner los materiales y el pago de lo
acordado.
1.3. A Que mediante escrito introductivo de demanda de fecha 17 de Enero del
2011, depositado en fecha 19/01/2011, ante la secretaria de la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de
Duarte, mediante la cual el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, interpuso una
demanda En reclamo de pago de Trabajo Realizado y No pagado, la No
Inscripción para el Seguro de Riesgos Laborales y Daños y Perjuicios.
1.4: A que el Recurrido sostiene en su demanda introductiva, que él se encontraba
bajo el amparo de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado al
amparo de lo establecido por nuestro ordenamiento laboral vigente, todo esto
totalmente falso y contrario a la verdad.
1.5. A que la preindicada demanda fue decidida por la Sentencia No.00028/2013,
de fecha 15/04/2013, rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del
Distrito Judicial de Duarte, en sus atribuciones Laborales, y cuyo dispositiva
expresa los siguientes:
FALLA:
PRIMERO: Se declara buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda,
en Cobro de Prestaciones Laborales Pago de Trabajo Realizado y No Pagado, No
Inscripción en el Seguros de Riesgo Laborales y Daños y Perjuicios, incoada por
el Señor LUIS ARMENGÓ, en contra del señor PEDRO SANTANA, por haber
sido hecha de acuerdo a la ley.----------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto al Fondo se condena al señor PEDRO SANTANA, al pago
de la suma de DOCIENTO TREINTA MIL PESOS (RD $ 230,000.00), por motivos
de deuda pendiente de un trabajo realizado y no pagado a favor del señor LUIS
ARMENGÓ.
TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma de DIEZ MIL PESOS
(RD $ 10,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados al
demandante, por el no cumplimiento de su obligación.--------------------------------------
CUARTO: Se condena al señor PEDRO SANTANA, al pago de las costas del
proceso con distracción y provecho de los LICDOS. ROBERTO JONSON LISTRA
Y PORFILIO DE JESUS GARCIA, quienes afirman haberla avanzado en su
totalidad. Y por esta sentencia así se pronuncia, Ordena, Manda y Firma. FDOS
MAG. ADELA TORRES DE NUNEZ, Juez de la Cámara Civil, Comercial y de
Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, y RAMONA MIRIAM HERNADEZ MIESES,
Oficinista.-------------------------
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1.6. A que La precitada sentencia por medio del presente escrito está siendo
recurrida por el Sr. PEDRO SANTANA, por este no estar de acuerdo con el
contenido de la misma, debido a que entre el Recurrente señor PEDRO
SANTANA y el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, no existió un contrato de trabajo,
sino que fue un contrato de Locación de Servicios bajo la Modalidad de aprecio
Alzado, es decir, que el Sr. LUIS ARMENGÓ realizo los Trabajos de albañilería
como profesional independiente y sin ninguna subordinación.
1.7. A que el artículo 619 del Código de Trabajo de la República Dominicana,
prescribe: "Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia
dictada por un Juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos..."
1.8. A que el artículo 621 del mismo Código, establece: "La apelación debe ser
interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente,
en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada."
1.9. A que fundamentado en las disposiciones de los supra citados artículos, el
Exponente, mediante el presente escrito interpone formal recurso de apelación en
contra de la sentencia cuyo dispositivo se encuentra trascrito en otra parte del
presente escrito, por los motivos que se indican a continuación:
1o. Por mala aplicación del derecho y no tener ningún elemento de apreciación al
momento de evacuar la sentencia, y muy por el contrario emitir una sentencia sin
base legal, lo que le impedía aplicar un buen derecho.
2o. Por existir contradicciones irreconciliables entre la motivación y el dispositivo
de la sentencia, además de una pésima interpretación y aplicación del derecho.
3o. Por contener la sentencia motivaciones que no corresponden con la realidad,
toda vez que el juez considero que existía un contrato de trabajo para una obra
determinada al amparo del Código Laboral dominicano, cuando de sobrada
manera queda por establecido que se trataba de un contrato de Por ajuste y
Aprecio Alzado de naturaleza Civil.
1.10. A que de igual forma, la sentencia recurrida, contiene toda una serie de
inobservancia a los principios rectores del Derecho laboral, tal y como será
demostrado en el momento y lugar oportuno.
1.11. A que el Recurrente, el Sr. PEDROSANTAN A, contrato los servicios del
recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, bajo la modalidad de un contrato de locación de
Servicios (bajo la modalidad de precio ajustado);
1.12. A que la parte fundamental de nuestro recurso de apelación no es establecer
en primer plano el tipo de contrato que existió entre el Recurrente y el Recurrido,
lo cual es una cuestión que esta bastantemente definida, que la relación que
existió entre ambos fue un contrato de Locación de Servicios (bajo la modalidad de
precio ajustado); sino más bien en establecer como punto fundamental y
contradictorio, es que el Recurrente Sr. PEDRO SANTANA, no le adeuda suma
alguna al Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, en virtud de que el precio por el cual fue
acordado la realización de los indicados trabajos le fueron pagado en su totalidad,
no quedando pendiente suma alguna.
1.13. A que el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, alega en su demanda introductiva
de instancia que él fue contratado para realizar un encache de piedra en la casa
del Recurrente, y que supuestamente se acordó por cada metro de encache de
piedra la suma de RD $ 2,500 pesos y que la cantidad de metros realizado por él
fue Ciento Veinte Metros Cuadrados (120, mts2), siendo esto totalmente falso y
contrario a la realidad de los hechos y a la realidad material del espacio donde fue
realizado el servicio del recurrido, como lo demostraremos con las pruebas
documentales que continuación detallaremos y que se depositan anexos al
presente escrito;
1.14.A que según el Informe de Tasación de la Vivienda Familiar propiedad del
Recurrente Sr. PEDRO SANTANA, donde fueron realizado los trabajos de
encache de piedra por el Recurrido LUIS ARMENGÓ, realizado por el ING.
JOHANNY DAMIAN GUZMÁN, Codia No.14994, Itado No.733, tasador
Autorizado, de fecha 17 de Diciembre del 2012, que la residencial del Recurrido
estas compuesta de dos Niveles y que cada Nivel tiene de Construcción CIENTO
VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125MTS2), significando esto que es
materialmente imposible que el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, pudiera realizar
CIENTO VENTE METROS CUADRADOS DE ENCACHE DE PIEDRA (120MTS2)
en tan solo la parte frontal del Primer Nivel de la Casa del Recurrente, a simple
vista es totalmente absurdo y materialmente imposible sostener dicho argumento
planteado por la parte recurrida en su escrito de demanda de primer grado.
1.15. A que además según el levantamiento realizado por la ingeniera Aída
Pantaleón, de fecha 04/06/2015; respecto a la parte frontal de la fachada donde el
Recurrido realizo los Trabajos de Encache de Piedras, este arrojo que la cantidad
de metros cuadrados del espacios donde se realizaron los indicados trabajos es
de sesenta y tres punto cuarenta y nueve (63.49Mts2) lo que indica que totalmente
que los argumentos del Recurridos no se corresponden con la realidad de los
hechos y Muchos menos con la verdad material, por lo que dichos argumentos
caen en una burda y quimérica falacias.
1.16. A que la Suma por la cual fueron acordado la realización del Encache de
Piedras fue por la suma de Setenta Mil Pesos (RD $ 70,000.00), suma la cual le
fue pagada en su totalidad al recurrido el cual reconoce en su escrito de demanda
haber recibido de manos del Recurrente la indicada suma, no quedando ningún
pago pendiente a favor del Recurrido.
1.17. A que el Recurrente niega totalmente a ver a cordado con el Recurrido algún
precio por metros cuadrados como alega el Recurrido, cuando expresa que
supuestamente que el Recurrente y el acordaron que el Precio por metros
cuadrados fuera a 2,500 pesos argumento totalmente falso y contrario a la
realidad de los hechos, ya que ambos sin medir el espacio físico donde se realizó
el susodicho trabajo de encache de piedra, se pusieron de acuerdo en ajustarlo en
el precio de Setenta Mil Pesos (RD $ 70,000.00), importando poco que cantidad
de metros era el que tenía el espacio donde se ejecutaron los trabajos.
1.18. A que volviendo al aspecto del segundo plano pero no menos importante
para el Recurrente señor PEDRO SANTANA, el cual contrato los servicios del
recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, bajo la condición de locación de Servicios y obra
bajo la modalidad de precio ajustado, según la naturaleza y las características de
las labores que el Recurrido realizaba, por no existir el elemento de la
subordinación en la ejecución de los servicios prestados por este al recurrente;
1.19. A que en ese sentido el Art. 1779 del Código Civil establece “Existen tres
clases principales de locación de obras e industria: 1- La de trabajadores que se
obligan al servicio de cualquiera; 2- la de los conductores, lo mismo de tierra que
de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las
mercancías; 3- la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado;
1.20. A que por demás el Art. 1799 del código civil expresa los siguiente: “Los
albañiles, Carpinteros, cerrajeros, y demás artesanos que hacen directamente
contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la sección,
considerándoseles como contratistas en la parte que ha sido objeto de su contrato;
1.21. A que el Art. 1787 del Código Civil señala lo siguiente “Cuando se encarga
de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestara su trabajo o su
industria o que también suministrara el material;
1.22. A que en este orden de ideas el Recurrido es considerado por la
jurisprudencia como una empresa en virtud de que este, tiene sus propias
herramientas de trabajo para realizar la locación de servicios, así como también el
recurrido emplea y contrata a sus trabajadores, lo dirigen, le paga instruyéndole,
dirigiéndole y dándoles las órdenes para la ejecución de las obras o el servicio
prestado, como en el caso de la especie;
1.23. A que es permitente sostener que entre el Recurrente y el Recurrido
respecto a su vínculo contractual fue inexistente una Subordinación Jurídica, la
cual se verifica cuando el trabajador se incorpora a una empresa, y se compromete
a acatar las órdenes y directivas que le imparten las personas, que tienen a su
cargo la dirección del establecimiento. La dependencia consiste en algunos casos
en dar órdenes, en otros, en que exista la posibilidad de darlas y siempre en la
facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia, por parte del
empleador, cuantas veces lo creyere conveniente, lo cual nunca fue el caso de la
especie entre los Recurrentes y el Recurrido.
1.24. Que no configurándose en la especie el vínculo que existió entre el
Recurrente y el Recurrido, unos de los elementos esenciales y determinante para
la formación del contrato de trabajo, como lo es la SUBORDINACION, o ¨animus
obligandi¨, queda de manifiesto, que lejos de ser una relación de carácter laboral
al amparo de las disposiciones del Código de Trabajo, dicha relación se enmarcan
dentro de las regidas por el derecho común es decir regidas por las disposiciones
de los Arts. 1179 y Siguientes del Código Civil; lo que en su oportunidad
probaremos al tribunal.
1.25. Que la relación que existió entre el Recurrente y el Recurrido fue un contrato
de naturaleza civil, no estando así sometido al régimen del Código de trabajo. Por
tanto, quien realice el trabajo por cuenta propia y sin subordinación o dependencia
queda fuera del ámbito del contrato de trabajo;
El objeto del contrato de locación de servicios es la realización de un trabajo,
entendido como la ejecución técnica de una prestación o actividad por parte del
locador con prudencia y diligencia medianamente exigibles
1.26. A que el contrato de obra por ajuste es un contrato sinalagmático, mediante
el cual una persona se obliga a realizar un trabajo determinado por una
remuneración sin estar bajo la dependencia de la otra, estando dicho contrato
sometido a las reglas del derecho común. (Sent.30 Enero 1984, B.J 878, P.201;)
1.27. A que los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834 establecen:
Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer
declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta
de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la
prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.
Artículo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de
causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que
se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.
Artículo 46.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca
tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de
ninguna disposición expresa.
1.28. A que la excepción de incompetencia puede ser propuesta en todo estado de
causa cuando se trate de competencia de atribución.
1.29. A que en materia laboral las costas serán regidas por el derecho común.
Por tales motivos y por otros que se alegarán en su oportunidad en audiencia, si
fuere necesario para una mayor efectividad del procedimiento a seguir, los cuales
serán sometidos a la consideración de esta Honorable Corte de Trabajo
apoderada del proceso, y bajo toda clase de reservas de derechos o acciones que
asistan al Recurrente Sr. PEDRO SANTANA, por intermedio de sus abogados
apoderados tienen a bien concluir para que vos se dignéis de
FALLAR de la manera Siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de
apelación interpuesto por el señor PEDRO SANTANA, contra de la sentencia
laboral No.00028/2013, de fecha 15 de Abril del año 2013, rendida por la Cámara,
Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial
de Duarte, en sus atribuciones Laborales, por haber sido hecho en tiempo hábil y
conforme a las normas legales vigentes.
SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Honorable Corte, obrando por autoridad
propia tenga a bien Comprobar y Declarar lo siguiente:
Que entre el Recurrido señor PEDRO SANTANA, y el Recurrido Sr. LUIS
ARMENGÓ, conforme a la naturaleza de la relación que existió y en virtud de la
realidad de los hechos, lo que existió fue un contrato Locación de Servicios bajo la
modalidad de precio Alzado, de donde se determinan los elementos siguientes: 1)
Inexistencia de Subordinación Jurídica: 2) Independencia en la Ejecución de los
trabajos; en tal sentido
TERCERO: Que una vez Comprobada y Declarada la inexistencia del vínculo
laboral entre el Recurrente Sr. PEDRO SANTANA y el recurrido Sr. LUIS
ARMENGÓ, esta Honorable Corte tengáis a bien por autoridad propia, revocar en
toda sus partes la sentencia laboral No.00028/2013, de fecha 15 de Abril del año
2013, rendida por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de
Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus atribuciones Laborales,
tenga a bien fallar de la siguiente manera:
A.- Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer de la demanda laboral
por Dimisión Justificada intentada por el señor LUIS ARMENGÓ, en contra del
señor PEDRO SANTANA, debido a que entre ambos señores no existió ninguna
actividad laboral o contrato de trabajo para una obra o servicio determinado bajo el
imperio de las leyes laborales, y solo existió un contrato puramente civil de Loción
de Servicios u Obras por ajuste y Precio Alzado, por lo que, cualquier diferendo
relacionado a dicho contrato tiene que ser ventilado por el Tribunal Civil, que para
tales fines lo es la cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera
Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus Atribuciones Civiles.
B.- Que en el remoto caso de que esta corte rechace las conclusiones de
incompetencia, esta corte tenga a bien Declarar inamisible la demanda laboral por
dimisión justificada intentada por el señor LUIS ARMENGÓ, en contra del señor
PEDRO SANTANA por falta de calidad debido a que entre el Recurrente y el hoy
Recurrido no existió ninguna actividad laboral bajo el imperio de las leyes laborales,
y solo existió un contrato puramente civil de Locación de Servicios y Obras por
ajuste y Precio Alzado, por lo que su calidad de trabajador no está establecida y
por ende no puede hacer sus reclamación por ante el tribunal Laboral, declarar
que el tribunal laboral no es competente para conocer y decidir sobre este tipo de
demanda, en virtud de que no se trata de contratos de trabajo propiamente dichos.
CUARTO: A que en el hipotético caso de que las anteriores conclusiones fueran
rechazadas, esta honorable corte tenga a bien comprobar y declarar lo siguiente:
Que al Recurrido señor LUIS ARMENGÓ, le fue pagado en su totalidad el precio
acordado por la prestación de sus servicios.
QUINTO: Que una vez Comprobado y Declarado que al Recurrido Sr. LUIS
ARMENGÓ, no se le adeuda suma alguna, esta Honorable Corte tenga a bien por
autoridad propia, revocar en todas sus partes la sentencia laboral No.00028/2013,
de fecha 15 de Abril del año 2013, rendida por la Cámara, Civil, Comercial y de
Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y en
consecuencia declarar inadmisible la demanda de que se trata.
SEXTO: Que en cualquiera de las antes indicadas conclusiones que fueran
acogidas, este tribunal tenga a bien Condenar al Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ,
al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho, a favor
del Lic. BERTHAN PAULA DIAZ, por haberla avanzado en su totalidad.
SEPTIMO: Que el Recurrente, Sr. PEDRO SANTANA, hacen reservas del
Derecho de depositar documentos que por razones de tiempo, desconocimiento
de los mismos y de otros que tengan fechas posterior al presente Recurso de
Apelación y que guarden relación con el objeto del presente proceso; y que
además, sirvan como elementos de convicción a esta Honorable Corte para
determinar la realidad de los hechos; tales como: 1) Actos Auténticos; 2) Actas y
Registros de las autoridades administrativas y judiciales; 4) Certificaciones de
entidades públicas o privadas; y en fin cualquier documento probatorio; todo ello
en virtud de las disposiciones de los artículos 544, sus numerales 1 y 2, del
Código de Trabajo Dominicano. Bajo Las Más Amplias Reservas de Derechos y
Acciones;
En la Ciudad y Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte,
República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil
Quince (2015).
____________________________LIC. BERTHAN PAULA DIAZ
Abogado
2. Elaboración de un cuadro sinóptico donde se destaquen los modos de
extinción en materia laboral.
A- Extinción por voluntad de ambas partes
1. Rescisión o mutuo disenso
2. Vencimiento de cierto plazo
3. Cumplimiento de condición
B- Extinción por voluntad de una de las partes
a. Despido ad natum
b. Renuncia o dimisión
1. Extinción sin invocación de causa
a. Despido con justa causa
b. Despido indirecto
2. Extinción fundada en el incumplimiento de la parte
C Extinción fundada en causas no vinculadas a la voluntad de las Partes
a. Fuerza mayor
b. Falta o disminución de trabajo
c. Quiebra o concurso
1. Por causas que afectan al empleador
a. Incapacidad absoluta
b. Inhabilitación
c. Jubilación ordinaria
d. Muerte
2. Por causas que afectan al trabajador