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UNIVERSIDAD ABIERTA PARA ADULTOS(UAPA)

ASIGNATURA:Derecho Laboral II

TEMA 5

PRESENTADO POR:Alejandrina Estévez 09-1535

FACILITADOR:Amaury Duran

Santiago, República Dominicana10 de octubre de 2015

1. Redacción de un acto de interposición de un recurso de apelación en

materia laboral a partir de casos ficticios.

Al

Honorable Magistrado Juez Presidente y Demás Jueces que integran la Corte de

Trabajo del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte.

Asunto

Recurrente Abogada

Recurrido

Recurso de Apelación, en contra de la Sentencia No. 245/2013, de fecha

15/04/2013, rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial

de Duarte.

Sr. Pedro Santana

Licda. Adalgisa Álvarez Cáceres

Luis Armengó

Anexos

A)- Copia de la Sentencia No.00028/2013, de fecha 15/04/2013, rendida por la

Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte.; B)- Copia del

informe de Tasación de la Casa del Recurrente, realizado por Ing. Johanny Damián

Guzmán G. codia No.14994, Tasador autorizado. C)- Fotos de la parte Frontal de

la Casa del Recurrente que muestran la parte donde el Recurrido Realizo su

servicios; D) Copia del levantamiento realizado por el Ing. Aida Pantaleón, odia

23735, de la parte de la fachada donde el Recurrido presto su servicios, informe el

cual refleja exactamente la cantidad de metros en piedras realizado por el

Recurrido; E) Copia del escrito introductivo de demanda de primer grado

depositado por la parte recurrida.

HONORABLES MAGISTRADOS:

El suscrito SR. PEDRO SANTANA, de nacionalidad Dominicana, mayor de edad,

casado, portador de la identidad No. 026-0109774-0, domiciliado y residente en la

Calle El Carmen S/N Residencial Rancho la Playa del Municipio de San Francisco

de Macorís, Provincia Duarte, República Dominicana; quien tiene como abogado

constituido y apoderado especial al LIC. BERTHAN PAULA DIAZ, con domicilio

profesional para la presente solicitud en la calle Juan Pablo Duarte No.141 Plaza

Piantini Apartamento No.1 segundo nivel del Municipio de San Francisco de

Macorís, Provincia Duarte”, con domicilio Ad-Hoc en la calle club de leones número

04 de la Ciudad de San Francisco de Macorís, con teléfono (829) 379-3482, lugar,

y ser lugar donde el recurrente hace formal elección de domicilio a los fines y

consecuencias legales del presente escrito, tiene a bien someter a su

consideración, por mediación de sus infrascrito abogados, el presente Recurso de

Apelación en contra de la Sentencia laboral No.00028/2013, de fecha 15/04/2013,

rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de LA

PROVINCIA DUARTE, en tal sentido tenemos a bien primero exponer y

posteriormente en el presente escrito solicitar a vos lo siguiente:

1.1. A que el Recurrido tiene como oficio el dedicarse de manera independiente y

como empresa a prestar su servicio de Albañilería, desempeñando sus labores de

forma independiente y sin estar sujeto a ninguna orden, es decir, que una vez el

recurrido contrata realizar tal o cual servicios con cualquier persona los trabajo de

Albañilería, este tiene sus propios trabajadores los cuales dirige, manda y le paga

con su dinero.

1.2. A que en ese sentido, el recurrente señor PEDRO SANTANA, contrató al

Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, para realizar en su residencia familiar el diseño e

Instalación de piedras en la pared de la Parte Frontal de la Casa del recurrente,

conforme se puede observar en las fotos anexas al presente escrito, y que por

dicha locación de servicios bajo la Modalidad y sistema de contratación de Ajuste

Alzado o Precio Ajustado, que implica un precio global, total, determinado, previo e

invariable, trabajo por el cual se fijó entre las partes un precio de SETENTA MIL

PESOS (RD $ 70,000.00), teniendo en consecuencia el Recurrido que hacer

cuantas cosas sea necesaria para realizar el mismo en un periodo de tiempo de 3

Semanas a partir de su inicio, entre esas cosas estaba la búsqueda y pago de las

personas que él necesitaría para la realización de los trabajos, y el recurrente

señor PEDRO SANTANA solo tenía que poner los materiales y el pago de lo

acordado.

1.3. A Que mediante escrito introductivo de demanda de fecha 17 de Enero del

2011, depositado en fecha 19/01/2011, ante la secretaria de la Cámara Civil,

Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de

Duarte, mediante la cual el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, interpuso una

demanda En reclamo de pago de Trabajo Realizado y No pagado, la No

Inscripción para el Seguro de Riesgos Laborales y Daños y Perjuicios.

1.4: A que el Recurrido sostiene en su demanda introductiva, que él se encontraba

bajo el amparo de un contrato de trabajo para una obra o servicio determinado al

amparo de lo establecido por nuestro ordenamiento laboral vigente, todo esto

totalmente falso y contrario a la verdad.

1.5. A que la preindicada demanda fue decidida por la Sentencia No.00028/2013,

de fecha 15/04/2013, rendida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del

Distrito Judicial de Duarte, en sus atribuciones Laborales, y cuyo dispositiva

expresa los siguientes:

FALLA:

PRIMERO: Se declara buena y valida en cuanto a la forma la presente demanda,

en Cobro de Prestaciones Laborales Pago de Trabajo Realizado y No Pagado, No

Inscripción en el Seguros de Riesgo Laborales y Daños y Perjuicios, incoada por

el Señor LUIS ARMENGÓ, en contra del señor PEDRO SANTANA, por haber

sido hecha de acuerdo a la ley.----------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cuanto al Fondo se condena al señor PEDRO SANTANA, al pago

de la suma de DOCIENTO TREINTA MIL PESOS (RD $ 230,000.00), por motivos

de deuda pendiente de un trabajo realizado y no pagado a favor del señor LUIS

ARMENGÓ.

TERCERO: Se condena al demandado al pago de la suma de DIEZ MIL PESOS

(RD $ 10,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios causados al

demandante, por el no cumplimiento de su obligación.--------------------------------------

CUARTO: Se condena al señor PEDRO SANTANA, al pago de las costas del

proceso con distracción y provecho de los LICDOS. ROBERTO JONSON LISTRA

Y PORFILIO DE JESUS GARCIA, quienes afirman haberla avanzado en su

totalidad. Y por esta sentencia así se pronuncia, Ordena, Manda y Firma. FDOS

MAG. ADELA TORRES DE NUNEZ, Juez de la Cámara Civil, Comercial y de

Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, y RAMONA MIRIAM HERNADEZ MIESES,

Oficinista.-------------------------

-----------------------------------------------------------------------------

1.6. A que La precitada sentencia por medio del presente escrito está siendo

recurrida por el Sr. PEDRO SANTANA, por este no estar de acuerdo con el

contenido de la misma, debido a que entre el Recurrente señor PEDRO

SANTANA y el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, no existió un contrato de trabajo,

sino que fue un contrato de Locación de Servicios bajo la Modalidad de aprecio

Alzado, es decir, que el Sr. LUIS ARMENGÓ realizo los Trabajos de albañilería

como profesional independiente y sin ninguna subordinación.

1.7. A que el artículo 619 del Código de Trabajo de la República Dominicana,

prescribe: "Puede ser impugnada mediante recurso de apelación toda sentencia

dictada por un Juzgado de trabajo en materia de conflictos jurídicos..."

1.8. A que el artículo 621 del mismo Código, establece: "La apelación debe ser

interpuesta mediante escrito depositado en la secretaría de la corte competente,

en el término de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada."

1.9. A que fundamentado en las disposiciones de los supra citados artículos, el

Exponente, mediante el presente escrito interpone formal recurso de apelación en

contra de la sentencia cuyo dispositivo se encuentra trascrito en otra parte del

presente escrito, por los motivos que se indican a continuación:

1o. Por mala aplicación del derecho y no tener ningún elemento de apreciación al

momento de evacuar la sentencia, y muy por el contrario emitir una sentencia sin

base legal, lo que le impedía aplicar un buen derecho.

2o. Por existir contradicciones irreconciliables entre la motivación y el dispositivo

de la sentencia, además de una pésima interpretación y aplicación del derecho.

3o. Por contener la sentencia motivaciones que no corresponden con la realidad,

toda vez que el juez considero que existía un contrato de trabajo para una obra

determinada al amparo del Código Laboral dominicano, cuando de sobrada

manera queda por establecido que se trataba de un contrato de Por ajuste y

Aprecio Alzado de naturaleza Civil.

1.10. A que de igual forma, la sentencia recurrida, contiene toda una serie de

inobservancia a los principios rectores del Derecho laboral, tal y como será

demostrado en el momento y lugar oportuno.

1.11. A que el Recurrente, el Sr. PEDROSANTAN A, contrato los servicios del

recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, bajo la modalidad de un contrato de locación de

Servicios (bajo la modalidad de precio ajustado);

1.12. A que la parte fundamental de nuestro recurso de apelación no es establecer

en primer plano el tipo de contrato que existió entre el Recurrente y el Recurrido,

lo cual es una cuestión que esta bastantemente definida, que la relación que

existió entre ambos fue un contrato de Locación de Servicios (bajo la modalidad de

precio ajustado); sino más bien en establecer como punto fundamental y

contradictorio, es que el Recurrente Sr. PEDRO SANTANA, no le adeuda suma

alguna al Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, en virtud de que el precio por el cual fue

acordado la realización de los indicados trabajos le fueron pagado en su totalidad,

no quedando pendiente suma alguna.

1.13. A que el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, alega en su demanda introductiva

de instancia que él fue contratado para realizar un encache de piedra en la casa

del Recurrente, y que supuestamente se acordó por cada metro de encache de

piedra la suma de RD $ 2,500 pesos y que la cantidad de metros realizado por él

fue Ciento Veinte Metros Cuadrados (120, mts2), siendo esto totalmente falso y

contrario a la realidad de los hechos y a la realidad material del espacio donde fue

realizado el servicio del recurrido, como lo demostraremos con las pruebas

documentales que continuación detallaremos y que se depositan anexos al

presente escrito;

1.14.A que según el Informe de Tasación de la Vivienda Familiar propiedad del

Recurrente Sr. PEDRO SANTANA, donde fueron realizado los trabajos de

encache de piedra por el Recurrido LUIS ARMENGÓ, realizado por el ING.

JOHANNY DAMIAN GUZMÁN, Codia No.14994, Itado No.733, tasador

Autorizado, de fecha 17 de Diciembre del 2012, que la residencial del Recurrido

estas compuesta de dos Niveles y que cada Nivel tiene de Construcción CIENTO

VEINTE Y CINCO METROS CUADRADOS (125MTS2), significando esto que es

materialmente imposible que el Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, pudiera realizar

CIENTO VENTE METROS CUADRADOS DE ENCACHE DE PIEDRA (120MTS2)

en tan solo la parte frontal del Primer Nivel de la Casa del Recurrente, a simple

vista es totalmente absurdo y materialmente imposible sostener dicho argumento

planteado por la parte recurrida en su escrito de demanda de primer grado.

1.15. A que además según el levantamiento realizado por la ingeniera Aída

Pantaleón, de fecha 04/06/2015; respecto a la parte frontal de la fachada donde el

Recurrido realizo los Trabajos de Encache de Piedras, este arrojo que la cantidad

de metros cuadrados del espacios donde se realizaron los indicados trabajos es

de sesenta y tres punto cuarenta y nueve (63.49Mts2) lo que indica que totalmente

que los argumentos del Recurridos no se corresponden con la realidad de los

hechos y Muchos menos con la verdad material, por lo que dichos argumentos

caen en una burda y quimérica falacias.

1.16. A que la Suma por la cual fueron acordado la realización del Encache de

Piedras fue por la suma de Setenta Mil Pesos (RD $ 70,000.00), suma la cual le

fue pagada en su totalidad al recurrido el cual reconoce en su escrito de demanda

haber recibido de manos del Recurrente la indicada suma, no quedando ningún

pago pendiente a favor del Recurrido.

1.17. A que el Recurrente niega totalmente a ver a cordado con el Recurrido algún

precio por metros cuadrados como alega el Recurrido, cuando expresa que

supuestamente que el Recurrente y el acordaron que el Precio por metros

cuadrados fuera a 2,500 pesos argumento totalmente falso y contrario a la

realidad de los hechos, ya que ambos sin medir el espacio físico donde se realizó

el susodicho trabajo de encache de piedra, se pusieron de acuerdo en ajustarlo en

el precio de Setenta Mil Pesos (RD $ 70,000.00), importando poco que cantidad

de metros era el que tenía el espacio donde se ejecutaron los trabajos.

1.18. A que volviendo al aspecto del segundo plano pero no menos importante

para el Recurrente señor PEDRO SANTANA, el cual contrato los servicios del

recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ, bajo la condición de locación de Servicios y obra

bajo la modalidad de precio ajustado, según la naturaleza y las características de

las labores que el Recurrido realizaba, por no existir el elemento de la

subordinación en la ejecución de los servicios prestados por este al recurrente;

1.19. A que en ese sentido el Art. 1779 del Código Civil establece “Existen tres

clases principales de locación de obras e industria: 1- La de trabajadores que se

obligan al servicio de cualquiera; 2- la de los conductores, lo mismo de tierra que

de agua, que se encargan de la conducción de las personas o transporte de las

mercancías; 3- la de los contratistas de obras por ajuste o precio alzado;

1.20. A que por demás el Art. 1799 del código civil expresa los siguiente: “Los

albañiles, Carpinteros, cerrajeros, y demás artesanos que hacen directamente

contratos a precio alzado, están sujetos a las reglas prescritas en la sección,

considerándoseles como contratistas en la parte que ha sido objeto de su contrato;

1.21. A que el Art. 1787 del Código Civil señala lo siguiente “Cuando se encarga

de hacer una obra, puede convenir en que solamente prestara su trabajo o su

industria o que también suministrara el material;

1.22. A que en este orden de ideas el Recurrido es considerado por la

jurisprudencia como una empresa en virtud de que este, tiene sus propias

herramientas de trabajo para realizar la locación de servicios, así como también el

recurrido emplea y contrata a sus trabajadores, lo dirigen, le paga instruyéndole,

dirigiéndole y dándoles las órdenes para la ejecución de las obras o el servicio

prestado, como en el caso de la especie;

1.23. A que es permitente sostener que entre el Recurrente y el Recurrido

respecto a su vínculo contractual fue inexistente una Subordinación Jurídica, la

cual se verifica cuando el trabajador se incorpora a una empresa, y se compromete

a acatar las órdenes y directivas que le imparten las personas, que tienen a su

cargo la dirección del establecimiento. La dependencia consiste en algunos casos

en dar órdenes, en otros, en que exista la posibilidad de darlas y siempre en la

facultad de sustituir la voluntad del empleado con la suya propia, por parte del

empleador, cuantas veces lo creyere conveniente, lo cual nunca fue el caso de la

especie entre los Recurrentes y el Recurrido.

1.24. Que no configurándose en la especie el vínculo que existió entre el

Recurrente y el Recurrido, unos de los elementos esenciales y determinante para

la formación del contrato de trabajo, como lo es la SUBORDINACION, o ¨animus

obligandi¨, queda de manifiesto, que lejos de ser una relación de carácter laboral

al amparo de las disposiciones del Código de Trabajo, dicha relación se enmarcan

dentro de las regidas por el derecho común es decir regidas por las disposiciones

de los Arts. 1179 y Siguientes del Código Civil; lo que en su oportunidad

probaremos al tribunal.

1.25. Que la relación que existió entre el Recurrente y el Recurrido fue un contrato

de naturaleza civil, no estando así sometido al régimen del Código de trabajo. Por

tanto, quien realice el trabajo por cuenta propia y sin subordinación o dependencia

queda fuera del ámbito del contrato de trabajo;

El objeto del contrato de locación de servicios es la realización de un trabajo,

entendido como la ejecución técnica de una prestación o actividad por parte del

locador con prudencia y diligencia medianamente exigibles

1.26. A que el contrato de obra por ajuste es un contrato sinalagmático, mediante

el cual una persona se obliga a realizar un trabajo determinado por una

remuneración sin estar bajo la dependencia de la otra, estando dicho contrato

sometido a las reglas del derecho común. (Sent.30 Enero 1984, B.J 878, P.201;)

1.27. A que los Artículos 44, 45 y 46 de la Ley 834 establecen:

Artículo 44.- Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer

declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta

de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la

prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada.

Artículo 45.- Las inadmisibilidades pueden ser propuestas en todo estado de

causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que

se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad.

Artículo 46.- Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca

tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de

ninguna disposición expresa.

1.28. A que la excepción de incompetencia puede ser propuesta en todo estado de

causa cuando se trate de competencia de atribución.

1.29. A que en materia laboral las costas serán regidas por el derecho común.

Por tales motivos y por otros que se alegarán en su oportunidad en audiencia, si

fuere necesario para una mayor efectividad del procedimiento a seguir, los cuales

serán sometidos a la consideración de esta Honorable Corte de Trabajo

apoderada del proceso, y bajo toda clase de reservas de derechos o acciones que

asistan al Recurrente Sr. PEDRO SANTANA, por intermedio de sus abogados

apoderados tienen a bien concluir para que vos se dignéis de

FALLAR de la manera Siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar bueno y válido el presente recurso de

apelación interpuesto por el señor PEDRO SANTANA, contra de la sentencia

laboral No.00028/2013, de fecha 15 de Abril del año 2013, rendida por la Cámara,

Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial

de Duarte, en sus atribuciones Laborales, por haber sido hecho en tiempo hábil y

conforme a las normas legales vigentes.

SEGUNDO: En cuanto al fondo esta Honorable Corte, obrando por autoridad

propia tenga a bien Comprobar y Declarar lo siguiente:

Que entre el Recurrido señor PEDRO SANTANA, y el Recurrido Sr. LUIS

ARMENGÓ, conforme a la naturaleza de la relación que existió y en virtud de la

realidad de los hechos, lo que existió fue un contrato Locación de Servicios bajo la

modalidad de precio Alzado, de donde se determinan los elementos siguientes: 1)

Inexistencia de Subordinación Jurídica: 2) Independencia en la Ejecución de los

trabajos; en tal sentido

TERCERO: Que una vez Comprobada y Declarada la inexistencia del vínculo

laboral entre el Recurrente Sr. PEDRO SANTANA y el recurrido Sr. LUIS

ARMENGÓ, esta Honorable Corte tengáis a bien por autoridad propia, revocar en

toda sus partes la sentencia laboral No.00028/2013, de fecha 15 de Abril del año

2013, rendida por la Cámara, Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de

Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus atribuciones Laborales,

tenga a bien fallar de la siguiente manera:

A.- Declarar la incompetencia de esta Corte para conocer de la demanda laboral

por Dimisión Justificada intentada por el señor LUIS ARMENGÓ, en contra del

señor PEDRO SANTANA, debido a que entre ambos señores no existió ninguna

actividad laboral o contrato de trabajo para una obra o servicio determinado bajo el

imperio de las leyes laborales, y solo existió un contrato puramente civil de Loción

de Servicios u Obras por ajuste y Precio Alzado, por lo que, cualquier diferendo

relacionado a dicho contrato tiene que ser ventilado por el Tribunal Civil, que para

tales fines lo es la cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en sus Atribuciones Civiles.

B.- Que en el remoto caso de que esta corte rechace las conclusiones de

incompetencia, esta corte tenga a bien Declarar inamisible la demanda laboral por

dimisión justificada intentada por el señor LUIS ARMENGÓ, en contra del señor

PEDRO SANTANA por falta de calidad debido a que entre el Recurrente y el hoy

Recurrido no existió ninguna actividad laboral bajo el imperio de las leyes laborales,

y solo existió un contrato puramente civil de Locación de Servicios y Obras por

ajuste y Precio Alzado, por lo que su calidad de trabajador no está establecida y

por ende no puede hacer sus reclamación por ante el tribunal Laboral, declarar

que el tribunal laboral no es competente para conocer y decidir sobre este tipo de

demanda, en virtud de que no se trata de contratos de trabajo propiamente dichos.

CUARTO: A que en el hipotético caso de que las anteriores conclusiones fueran

rechazadas, esta honorable corte tenga a bien comprobar y declarar lo siguiente:

Que al Recurrido señor LUIS ARMENGÓ, le fue pagado en su totalidad el precio

acordado por la prestación de sus servicios.

QUINTO: Que una vez Comprobado y Declarado que al Recurrido Sr. LUIS

ARMENGÓ, no se le adeuda suma alguna, esta Honorable Corte tenga a bien por

autoridad propia, revocar en todas sus partes la sentencia laboral No.00028/2013,

de fecha 15 de Abril del año 2013, rendida por la Cámara, Civil, Comercial y de

Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte y en

consecuencia declarar inadmisible la demanda de que se trata.

SEXTO: Que en cualquiera de las antes indicadas conclusiones que fueran

acogidas, este tribunal tenga a bien Condenar al Recurrido Sr. LUIS ARMENGÓ,

al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción y provecho, a favor

del Lic. BERTHAN PAULA DIAZ, por haberla avanzado en su totalidad.

SEPTIMO: Que el Recurrente, Sr. PEDRO SANTANA, hacen reservas del

Derecho de depositar documentos que por razones de tiempo, desconocimiento

de los mismos y de otros que tengan fechas posterior al presente Recurso de

Apelación y que guarden relación con el objeto del presente proceso; y que

además, sirvan como elementos de convicción a esta Honorable Corte para

determinar la realidad de los hechos; tales como: 1) Actos Auténticos; 2) Actas y

Registros de las autoridades administrativas y judiciales; 4) Certificaciones de

entidades públicas o privadas; y en fin cualquier documento probatorio; todo ello

en virtud de las disposiciones de los artículos 544, sus numerales 1 y 2, del

Código de Trabajo Dominicano. Bajo Las Más Amplias Reservas de Derechos y

Acciones;

En la Ciudad y Municipio de San Francisco de Macorís, Provincia Duarte,

República Dominicana, a los ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil

Quince (2015).

____________________________LIC. BERTHAN PAULA DIAZ

Abogado

2. Elaboración de un cuadro sinóptico donde se destaquen los modos de

extinción en materia laboral.

A- Extinción por voluntad de ambas partes

1. Rescisión o mutuo disenso

2. Vencimiento de cierto plazo

3. Cumplimiento de condición

B- Extinción por voluntad de una de las partes

a. Despido ad natum

b. Renuncia o dimisión

1. Extinción sin invocación de causa

a. Despido con justa causa

b. Despido indirecto

2. Extinción fundada en el incumplimiento de la parte

C Extinción fundada en causas no vinculadas a la voluntad de las Partes

a. Fuerza mayor

b. Falta o disminución de trabajo

c. Quiebra o concurso

1. Por causas que afectan al empleador

a. Incapacidad absoluta

b. Inhabilitación

c. Jubilación ordinaria

d. Muerte

2. Por causas que afectan al trabajador