recursos 2012

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CAPITULO I DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACION EN GENERAL Y DE LA TEORIA GENERAL DE LOS RECURSOS PROCESALES A.- EL CONCEPTO DE IMPUGNACION EN GENERAL Y SU RELACION CON LOS RECURSOS PROCESALES. Como ya sabemos por nuestros estudios de derecho procesal previos, el procedimiento es la secuencia o serie de actos jurdico-procesales que se desenvuelven progresiva y ordenadamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisin.1/2 Todos los actos jurdico-procesales del proceso, tienen una finalidad u objetivo (denominados fines) y deben desarrollarse ordenada y sucesivamente, conforme a reglas predeterminadas anticipadamente en la ley procesal (Cdigos Procesales). Dicha afirmacin, tiene en nuestra legislacin, fundamento constitucional, ya que de acuerdo a nuestra Carta Fundamental, artculo 19 N 3, corresponde al legislador establecer siempre las garantas de un racional y justo procedimiento para el desarrollo de los diversos actos del proceso.3 Si los actos jurdico-procesales que se desarrollan durante el proceso son irregulares o injustos se habr producido una incorreccin en el actuar procesal, que requiere o demanda ser corregida. Las partes deben actuar para sanear las incorrecciones o defectos de los actos procesales, mediante el ejercicio del poder de impugnacin que les asiste a las mismas. El Proyecto de Cdigo Procesal Civil en actual tramitacin (Art. 359) seala que, las partes tendrn derecho a recurrir en contra de las resoluciones judiciales que les causen agravio slo en los casos previstos en este Cdigo, salvo norma especial en contrario. Norma similar encontramos en el Cdigo Procesal Penal (Art. 352) el cual seala que podrn recurrir en contra de la resoluciones judiciales el ministerio pblico y los dems intervinientes agraviados por ellas, slo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley. En este sentido, podemos sealar que en trminos generales la impugnacin es la accin y efecto de atacar o refutar un acto jurdico-procesal, resolucin, documento, deposicin, testimonial, informe de peritos, etc., con el fin de obtener su revocacin o invalidacin. De acuerdo con lo sealado precedentemente, la impugnacin aparece como el gnero, puesto que se puede comprender dentro de su concepto toda accin destinada a obtener el saneamiento de la incorreccin o defecto del cual puede adolecer un acto jurdicoprocesal. El principal acto jurdico-procesal que emana del proceso es la sentencia, puesto que ella est destinada a resolver el conflicto mediante una decisin del rgano jurisdiccional. En el evento que la sentencia se hubiere dictado en forma injusta o en un procedimiento irregular, es procedente que ella sea impugnada, puesto que el proceso debe tender al logro de la justicia. Debemos decir, que en la actualidad, constituye un principio universalmente aceptado, el sostener, que los jueces no son personas infalibles, sino que estn perfectamente expuestos a equivocarse en sus decisiones jurisdiccionales, lo que puede perfectamente1

Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Coleccin Maestros del Derecho Procesal. Cuarta Edicin. Ao 2004. Editorial B de F. MontevideoBuenos Aires. Julio Csar Faira Editor. 2 Carnelutti, Francesco. Como se hace un proceso. Monografas Jurdicas. N 56. Cuarta Reimpresin de la Segunda Edicin. Traduccin de Santiago Sentis Melendo Marino Ayerra Redn. Editorial Temis S.A. Bogot Colombia. Ao 2004. 3 Artculo 19 N 3 Constitucin Poltica de la Repblica de Chile. Toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.

traducirse en la dictacin de resoluciones judiciales errneas o injustas.4 De modo tal, que al existir la posibilidad cierta de error o injusticia en la dictacin de las resoluciones judiciales, la justicia del caso concreto queda mejor garantizada, cuando el propio juez que dict la resolucin puede revisarla (a peticin del interesado perjudicado con la dictacin de la misma); y adems, las garantas de una decisin ms justa, aumentan, cuando el nuevo examen de la cuestin controvertida ya decidida por un juez, se entrega a un tribunal distinto, de jerarqua superior y generalmente colegiado, que tiene facultades para sustituir la resolucin impugnada (por errnea o injusta) y pronunciada por el tribunal inferior. Los errores denunciados a travs de los distintos medios de impugnacin, abarcan tanto el error in procedendo (interpretacin y aplicacin de la ley procesal), como el error in iudicando (interpretacin y aplicacin de la ley material o sustantiva). Mirada la cuestin que nos convoca (el error o la injusticia que origina la impugnacin), como la injusticia causada en el juicio, a la parte afectada por la resolucin judicial, que es objeto de la impugnacin, los recursos aparecen como salvaguarda de los intereses particulares, tanto de las partes, como del propio juez. En efecto, entenderlo de esta manera, resulta fcil de comprender, ya que la parte afectada por el posible error o injusticia, recurre a la impugnacin en busca de la remocin de la resolucin errnea o injusta; y, respecto al rgano jurisdiccional, la posibilidad existente de que otro tribunal superior (unipersonal o colegiado) pueda revisar su sentencia, genera una saludable presin - no coactiva - sobre los jueces inferiores, para hacer las cosas bien, que les impulsa a analizar en la dictacin de una resolucin judicial, todos los aspectos de la cuestin que deben resolver, y a motivar slidamente la resolucin que en definitiva adoptan. Lo anterior, presenta problemas respecto de los recursos procesales, ya que tomar como fundamento de los medios de impugnacin, la referencia al posible error o injusticia de las resoluciones judiciales, plantea muchas veces, el inconveniente de no poder traducir el error o injusticia que sirve de fundamento a la impugnacin, a trminos objetivos; de ah que resulte, en materia de recursos procesales, preferible atender a la idea de gravamen o agravio, como fundamento objetivo que obra a la vez como presupuesto del recurso procesal. En este sentido decimos que, una resolucin judicial es recurrible, fundamentalmente, por resultar gravosa para la parte que interpone el recurso, con independencia de consideraciones subjetivas, como el considerarla errnea o no ajustada a derecho. Desde el punto de vista externo a los efectos que causa la resolucin judicial, objeto de la impugnacin para la parte que recurre, los medios de impugnacin son, adems, instrumento til para la unificacin de la jurisprudencia.5 Entre los medios de impugnacin que el legislador contempla para los efectos de impugnar una resolucin judicial (sentencia), encontramos los siguientes: a) El incidente a que da lugar la solicitud de alzamiento de las medidas precautorias, que conforme al Art 302 del CPC Seala que El incidente a que den lugar las medidas de que trata este Ttulo (Libro II, Titulo V del Cdigo de Procedimiento Civil) se tramitar en conformidad a las reglas generales y por cuerda separada. b) La oposicin de la contraparte, respecto de la actuacin que ha sido decretada con citacin, conforme al Art 69 inc. 1 del CPC Siempre que se ordene o autorice una diligencia con citacin, se entender que no puede llevarse a efecto sino pasados tres das despus de la notificacin de la parte contraria, la cual tendr el derecho de oponerse o deducir observaciones dentro de dicho plazo, suspendindose en tal caso la diligencia hasta que se resuelva el incidente.4 5

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Correa Selam, Jorge D. Recursos Procesales Civiles. Santiago de Chile. Editorial LexisNexis. Edicin Ao 2003. Sole Riera, Jaime. El Recurso de Apelacin Civil. Primera Edicin. J.M. Bosch Editor S.A. Ao 1993.

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c) El incidente de nulidad procesal. / Es aquella cuestin accesoria que pueden promover las partes en el curso del juicio acerca de la falta de validez de la relacin procesal o de determinados actos de procedimiento. Se acostumbra clasificar los incidentes de nulidad en aquellos que se refieren a todo el proceso y en aquellos que dicen relacin con actuaciones judiciales determinadas; y todava, dentro de los primeros, hay incidentes de nulidad generales e incidentes de nulidad especiales, como ejemplo de estos ltimos, tenemos los contemplados en los artculos 79 y 80 del CPC. Por regla general, los incidentes de nulidad pueden promoverse en cualquier estado del juicio, salvo que ya se hubiere pronunciado sentencia y se hubiere notificado a alguna de las partes, o que se tratare de la nulidad de determinados actos procesales, pues stos incidentes de nulidad procesal, deben promoverse tan pronto el hecho que les sirve de fundamento haya llegado a conocimiento de la parte. Es necesario tener presente, que el artculo 83 inciso 2 del CPC, estableci como requisito para hacer valer la accin de nulidad, que la nulidad slo podr impetrarse dentro de 5 das contados desde que aparezca o se acredite que quien debe reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal. Ejemplos de incidentes de nulidad que se refieren a todo el proceso: la incompetencia del tribunal; la falta de capacidad, representacin o de personera de las partes litigantes; la falta de emplazamiento del demandado, etc. Ocurre que estos incidentes de nulidad de todo el proceso revisten formas procesales especiales, como ser, el de excepciones dilatorias, cuando se fundan en la incompetencia del tribunal ante el cual se hubiere presentado la demanda, la falta de capacidad del demandante o de personera o de representacin legal del que comparece en su nombre, etc. Y dentro de los incidentes de nulidad de todo el proceso hay algunos especiales; tales son los contemplados en los ya citados artculos 79 y 80 del Cdigo de Procedimiento Civil que pasamos a analizar: 1.- El primero de ellos est consagrado en la ley en los siguientes trminos: "Podr un litigante pedir la rescisin de lo que se haya obrado en el juicio en rebelda suya, ofreciendo probar que ha estado impedido por fuerza mayor. Este derecho slo podr reclamarse dentro de tres das, contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer ante el tribunal que conoce del negocio" (Art. 79 del CPC). Su fundamento es la imposibilidad del litigante para actuar, motivada por razones de fuerza mayor, lo que permiti al contrario que agitara el juicio en su rebelda; y hace aplicacin del conocido aforismo jurdico de que al impedido no le corre plazo. Pero el derecho a impetrar la nulidad de lo obrado, fundado en razones de fuerza mayor, prescribe en el brevsimo plazo de tres das, contados desde que ces el impedimento y pudo hacerse valer la nulidad ante el tribunal que est conociendo del respectivo negocio. Por ejemplo: se notifica la demanda al demandado, quien se halla gravemente enfermo y no puede, naturalmente, contestarla en el trmino legal, ya pesar de ello se le acusa la correspondiente rebelda; podra, posteriormente, solicitar la nulidad de lo obrado en su rebelda acreditando el hecho de la enfermedad o impedimento. 2.- El incidente de nulidad procesal de todo lo obrado que tiene el rebelde conforme al6

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Salas Vivaldi, Julio E. Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, penal y laboral. Editorial Jurdica de Chile. Sptima Edicin Actualizada. Ao 2004. 7 Otero Lathrop, Miguel. La Nulidad Procesal Civil, Penal y de Derecho Pblico. Incidente de Nulidad, Nulidad de Oficio, Casacin de Forma, de Fondo y de Oficio en lo Civil- Nulidad y Recurso de Nulidad en lo penal-Nulidad Procesal de Derecho Pblico. Editorial Jurdica de Chile. Ao 2009.

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Art. 80 del CPC. El denominado incidente especial de nulidad de lo obrado se halla establecido en la siguiente forma: Si al litigante rebelde no se le ha hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio, podr pedir la rescisin de lo obrado, ofreciendo acreditar que, por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los artculos 40 y 44, o que ellas no son exactas en su parte sustancial. Este derecho no podr reclamarse sino dentro de cinco das, contados desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio (Art. 80 CPC). De acuerdo al claro tenor literal anterior, para que este incidente pueda tener lugar se requiere: 1. Que el litigante que lo hace valer se encuentre rebelde; 2. Que no se le haya hecho saber en persona ninguna de las providencias libradas en el juicio; 3. Que ofrezca probar que por un hecho que no le sea imputable, han dejado de llegar a sus manos las copias a que se refieren los Arts. 40 y 44 del CPC, o que ellas no son exactas en su parte sustancial, y 4. Que se interponga en momento oportuno, o sea, dentro de quinto da contado desde que aparezca o se acredite que el litigante tuvo conocimiento personal del juicio. Este incidente tiene, adems, una especial particularidad, y ella es que se puede hacer valer, concurriendo los requisitos legales antes sealados, a pesar de que se haya pronunciado sentencia y se hubiere notificado a alguna de las partes (Arts. 182 inciso 2, y 234 inciso final, del Cdigo de Procedimiento Civil). En otras palabras, el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, se formula ante el mismo tribunal que est conociendo del pleito y con el objeto de anular todo lo obrado, aun la sentencia definitiva que l puede haber dictado, la cual tendr solamente la apariencia de firme o ejecutoriada. No hay que olvidar, en todo caso, que los incidentes a que den lugar las disposiciones contenidas en los artculos 79 y 80 del CPC no suspendern el curso de la causa principal y se sustanciarn en cuaderno separado (Art. 81 del CPC). d) La oposicin del tercero al cumplimiento incidental de la sentencia, conforme al artculo 234 inciso penltimo del CPC. Seala la norma legal citada que El tercero en contra de quien se pida el cumplimiento del fallo podr deducir, adems, la excepcin de no empecerle la sentencia y deber formular su oposicin dentro del plazo de diez das. e) El juicio ordinario posterior a la sentencia dictada en las querellas posesorias, a que se refiere el artculo 581 Cdigo de Procedimiento Civil. Seala la disposicin indicada que Las sentencias que se dicten en los interdictos de que trata este prrafo (Libro III Ttulo IV Prrafo 5 del CPC) dejan a salvo su derecho a las partes para deducir en va ordinaria las acciones que por ley le correspondan. f) La renovacin de la accin ejecutiva a que se refiere el artculo 477 CPC. Dispone la norma legal en cuestin, que La accin ejecutiva rechazada por incompetencia del tribunal, incapacidad, ineptitud del libelo o falta de oportunidad en la ejecucin, podr renovarse con arreglo a los preceptos de este Ttulo. (Libro III Ttulo I del Cdigo de Procedimiento Civil.) g) La accin de revisin, mal denominada como recurso de revisin, o ms bien, la accin impugnativa autnoma de una determinada resolucin judicial por concurrir las causales 4

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legales. Art. 810 y siguientes del CPC y Art. 473 y siguientes del CPP. h) Los recursos procesales. i) Otros medios de impugnacin. De la enumeracin anterior, podemos decir entonces, que el recurso procesal no es sino uno de los medios para hacer valer la impugnacin en contra de las resoluciones judiciales. De acuerdo con lo anterior, debemos adems concluir, que el concepto de impugnacin aparece en una relacin de gnero a especie respecto del recurso procesal.8 En este sentido, se ha sealado previamente, que el concepto de medios de impugnacin es ms amplio que el concepto de recursos procesales. An cuando los recursos sean, seguramente, los principales medios de impugnacin de las resoluciones judiciales en especial si se tiene en consideracin la variedad de recursos existentes ellos no dejan de coexistir con otros medios de impugnacin que, aunque funcionen a la manera de un recurso procesal, sin embargo, no lo son. Dicho de otro modo, tenemos que los medios de impugnacin es un gnero, del cual los recursos procesales no son sino una especie. Sin perjuicio de lo anterior, debemos recordar que la accin ordinaria de nulidad del derecho civil comn o general, se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento jurdico como un medio para obtener la invalidacin de una sentencia, no siendo posible jams iniciar un proceso de lato conocimiento que persiga semejante objetivo.9 En efecto, al referirse al recurso de Casacin, se seala en el Mensaje Presidencial con que se enva el Proyecto de CPC al Congreso Nacional, que terminan los procedimientos especiales con el que debe servir para la tramitacin del recurso de casacin en la forma y en el fondo. No difiere el primero (Recurso de Casacin) esencialmente del actual recurso de nulidad; pero se ha procurado llenar los vacos y aclarar las dudas que en l se notan. Se determinan con tal objeto los trmites cuya omisin da lugar al recurso, y se desconoce de un modo expreso la accin ordinaria de nulidad para invalidar sentencias, no admitindose otro camino que el de casacin para lograr este resultado; en miras a la brevedad de los procedimientos y al tranquilo goce de los derechos declarados en juicio. 10 B.- LOS RECURSOS PROCESALES11.1.- ORIGEN ETIMOLOGICO DE LA PALABRA RECURSOS. De la etimologa del latn recursos, de igual significado (en el lenguaje comn poca clsica significa solamente retroceso, del viejo recurro, ere correr hacia atrs, o de vuelta. Recurso quiere decir, literalmente, regreso al punto de partida. Es un re-correr, o correr de nuevo, el camino ya hecho. Jurdicamente la palabra recurso denota tanto el recorrido que se hace nuevamente mediante otra instancia, como, el medio de impugnacin por virtud del cual se re-corre el proceso.12 Algunos autores denominan a los recursos procesales como remedios, por la labor8

Tarigo, Enrique. Lecciones de Derecho Procesal Civil segn el Nuevo Cdigo. Fundacin de Cultura Universitaria. Montevideo. Uruguay. Segunda Edicin. Ao 1998. Tomo II. Pgina 223. 9 No debemos confundir la accin ordinaria de nulidad que pretende iniciar un nuevo proceso para los efectos de invalidar una sentencia dictada en un proceso anterior, con el recurso de nulidad contemplado en el nuevo proceso penal, el cual no constituye ms que un recurso extraordinario que se deduce en el mismo proceso en que ella se dict y que pretende invalidar una resolucin por las causales expresamente establecidas por el legislador. 10 Mensaje del Cdigo de Procedimiento Civil. 1 de Febrero de 1893. Excmo. Presidente de la Repblica don Jorge Montt. 11 Correa Selam, Jorge. Recursos Procesales Civiles. Santiago de Chile. Editorial Jurdica LexisNexis. Edicin 2003. 12 Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Coleccin Maestros del Derecho Procesal. Cuarta Edicin. Editorial B de F. Montevideo - Buenos Aires. Ao 2004. Pgina 277.

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profilctica o de saneamiento de los vicios o errores, que les corresponde dentro del proceso. 2.- CONCEPTO Y FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS PROCESALES. Segn Couture13, los recursos procesales son, genricamente hablando, medios de impugnacin de los actos procesales. Realizado el acto, la parte agraviada por l tiene, dentro de los lmites que la ley le confiera, poderes de impugnacin destinados a promover la revisin del acto y su eventual modificacin. El recurso es el acto jurdico-procesal de parte o de quin tenga legitimacin para actuar, mediante el cual impugna una resolucin judicial, dentro del mismo proceso que se pronunci, solicitando su revisin a fin de eliminar el agravio que sostiene, se le ha causado con su dictacin.14 El recurso segn el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola, es la accin que concede la ley al interesado en un juicio o en otro procedimiento para reclamar contra las resoluciones, ora ante la autoridad que las dict, ora ante alguna otra.15 Segn el profesor Alfredo Pfeiffer, los recursos procesales, son aquellos medios o instrumentos procesales que la ley otorga a las partes agraviadas con el contenido de alguna resolucin judicial determinada que estimen errnea, a fin de poder instar porque sta sea modificada o invalidada dentro del mismo proceso en el cual se dict.16 El recurso procesal, es el medio tcnico que ejerce una parte dentro del proceso en que se dict una resolucin, para la impugnacin y subsanacin de los errores de que eventualmente puede adolecer la misma, dirigido a provocar la revisin de la resolucin, ya sea por el Juez que la dict o por otro de superior jerarqua. La existencia de los recursos procesales, nace de la constatacin de una realidad, fundada en la existencia de la falibilidad humana, que en el caso de la sentencia, recae en la persona del juez, y al hecho de la pretensin de las partes, de no aceptar inicialmente la resolucin que les causa un perjuicio por no haberse acogido las peticiones que han formulado en el proceso.17 Los recursos procesales contra las resoluciones judiciales satisfacen la pretensin de las partes de ver revisada una resolucin ya sea - por el mismo tribunal que la ha dictado - o bien por el superior jerrquico - segn l caso y normalmente, en esta ltima situacin, por un rgano de carcter colegiado. En general, puede hablarse de la existencia en el proceso, de un derecho a recurrir, cuya naturaleza jurdica es estrictamente procesal y que es uno de los varios derechos que surgen de la relacin jurdica procesal. Se trata de un derecho subjetivo, de quienes intervienen en el proceso a cualquier ttulo y condicin, para que se corrijan los errores del juez, que le causan gravamen o perjuicio. Derecho consagrado constitucionalmente en la Carta Fundamental y desarrollado en los cdigos procesales. Los errores, de las partes e intervinientes no dan lugar a recursos procesales sino indirectamente, en cuanto pueden conducir al juez a cometer otros errores. El recurso procesal es, un acto jurdico-procesal de parte, exclusivo de los litigantes (partes e intervinientes), como la resolucin, lo es exclusivamente del juez.13

Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Coleccin Maestros del Derecho Procesal. Cuarta Edicin. Editorial B de F. Montevideo - Buenos Aires. Ao 2004. Pgina 277. 14 Couture, Eduardo J. Obra citada. Couture define el recurso como el medio tcnico de impugnacin y subsanacin de errores de que eventualmente puede adolecer una resolucin judicial, dirigido a provocar la revisin de la misma, ya sea por el juez que la dict o por otro de superior jerarqua. Ver adems, Vocabulario Jurdico. Tercera Reimpresin. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Pgina 507. 15 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espaola. Impreso en Madrid - Espaa. Talleres Grficos de la Editorial Espasa-Calpe, S.A. Impresin Mayo de 1983. 16 Pfeiffer Richter, Alfredo Oscar. Apuntes de Derecho Procesal Tomo VI, Recursos Procesales. Impresos Ranco Santiago de Chile. 17 Muoz Torres Juan Carlos. Tratado de los Recursos Jurisdiccionales. Editorial Parlamento Limitada Santiago de Chile. Ao 2009. Pgina 17.

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El recurso procesal, es un acto jurdico del proceso y con ello se, descarta la pertinencia de hablar de recurso cuando se trata de un nuevo proceso, ello sin perjuicio, de que existan en los textos positivos, los mal denominados recursos, entre otros, los de amparo constitucional, de proteccin y de amparo econmico, que no son recursos propiamente tales, sino que son acciones constitucionales.18 Debemos tener presente, que se ha sealado en la doctrina, que la estructura de los recursos procesales, es uno de los aspectos que cabe considerar para determinar la visin poltica que se posee por una sociedad respecto de la forma en que deben estructurarse, los tribunales de justicia para su mejor funcionamiento (nica instancia doble instancia).19 Segn Mirjan Damaska el orden jerrquico del poder implicaba apoyarse en un sistema amplio y regular de revisin de apelaciones, casi enteramente desconocido para la sociedad medieval, y de hecho no hace su aparicin, hasta fines del siglo XIX, en Inglaterra. La revisin superior fue tan importante que a menudo se dudaba si las ordenanzas de las ciudades o las costumbres locales podan abrogar vlidamente el derecho de apelacin. Los funcionarios que frustraban la transferencia de casos a los poderes superiores en algunas ocasiones podan sufrir severos castigos.20 Se trata de un sistema vertical de administracin de justicia. Obvia es la conexin entre el ordenamiento vertical de poder y la revisin jerrquica. La etapa de revisin no se concibe como un evento extraordinario, sino como una secuela de la adjudicacin original que se debe esperar en el curso normal de los hechos.21 La revisin jerrquica no slo es regular, sino que tambin extensa. Hay pocos aspectos de las sentencias del poder inferior que sean inmunes a la supervisin: hecho, derecho y lgica, son todos juegos limpios para el escrutinio y la posible correccin. Una vez que se ha expresado un cargo inferior, el episodio procesal conducido ante l llega a un final (fanctum officio): las correcciones de su decisin, si son necesarias, slo pueden ser hechas por sus superiores en la organizacin.22 La gran significacin atribuida al control de calidad por superiores en una organizacin jerrquica, inevitablemente desvirta la importancia de la toma de decisiones original: esta adquiere un aura de provisionalidad. Por otro lado, la importancia del control de calidad explica porqu un sistema de apelacin regular y extendido es una garanta esencial de una administracin de justicia limpia y ordenada, o como componente esencial de los debidos procesos personales. No debe sorprender, por tanto, encontrar que muchas constituciones establecen que el derecho a la apelacin es uno de los derechos bsicos de los ciudadanos.23 Por otro lado, la concepcin paritaria de la estructura judicial tiene una incidencia directa en la forma de concebir la estructura de los medios de impugnacin dentro del proceso. En un aparato horizontal de justicia se considera a las decisiones originales como presumiblemente finales, sin perjuicio de ser las mociones de reconsideracin tan normales y prevalentes en el aparato paritario de poder como las peticiones para una apelacin superior en las organizaciones judiciales jerrquicas.24 Lejos de ser una secuela regular del juicio, o una etapa posterior del proceso normalmente18 19

Devis Echanda. Teora General del Proceso. Tomo II Pginas 632 y 633. Editorial Universidad. Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Anlisis Comparado del Proceso Legal. Ttulo del original en Ingls The Faces of Justice and State Authority: A comparative approach to the legal process. Organizacin del Poder: Los Modelos Jerrquicos y Paritarios. Traduccin de Andrea Morales Vidal. Prlogo del Profesor Pablo Ruiz-Tagle Vial. Editorial Jurdica de Chile. Santiago de Chile. Abril de 2000. Pgina 33 y siguientes. 20 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra Citada. pgina 57. 21 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra citada, pgina 87. 22 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra citada, pgina 88. 23 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra citada, pginas 89 y 90. 24 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra citada, pgina 104.

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anticipada, la revisin de superiores es de naturaleza extraordinaria e independiente.25 Dado el carcter extraordinario de una revisin superior, sigue teniendo sentido tratar el juicio original como cosa juzgada y permitir su ejecucin.26 Como no se ha descartado realmente la nocin fundamental de que el juicio en un tribunal acaba con el proceso penal, la revisin de una absolucin se percibe como injusta, como una amenaza nueva o doble, antes que como una simple continuacin del procedimiento original. Adems, cuando se anula una sentencia desfavorable, en muchos sentidos el nuevo juicio es considerado independiente, un nuevo proceso, antes que parte de un proceso en curso. Por lo tanto, cuando hay una nueva sentencia, el tribunal no necesita dar crdito a los acusados por el tiempo en prisin correspondiente a la sentencia original: la percepcin de un nico proceso unitario en el cual se impusieron dos sentencias es dbil o inexistente.27 Las sentencias slo podrn impugnarse cuando el presunto juez de ltima instancia haya fallado de manera tan grave que su decisin sea hasta cierto punto perversa y su jurisdiccin, si la tiene, est perdida.28 Cuando se da, la revisin asume un carcter indirecto: antes que verificar lo adecuado de las decisiones razonadas, la autoridad superior intenta reconstruir lo que se decidi en realidad, y especula sobre la posibilidad de si un juez razonable hubiese llegado al resultado impugnado por el apelante. La apelacin correcta no se exalta como una pieza central de un debido proceso. 29/30 Sin embargo, a medida que ha ido pasando el tiempo, se ha ido restringiendo la posibilidad de recurrir. En efecto, la legislacin ms moderna, ha sido un proceso de supresin y cercenamiento de los recursos tradicionales, si observamos precisamente las modificaciones legales introducidas por las ms importantes reformas procesales en Chile, desde la reforma procesal penal (Ao 2000) en adelante, puede observarse una tendencia de nuestros tiempos a aumentar los poderes del juez, y disminuir el nmero de recursos: es el triunfo de una justicia pronta y firme sobre la necesidad de una justicia buena pero lenta. La misma conclusin puede desprenderse de la revisin del anteproyecto de Cdigo Procesal Civil en actual tramitacin en el Congreso Nacional. 3.- CARACTERISTICAS COMUNES DE LOS RECURSOS JURDICO- PROCESALES. Para que nos encontremos en presencia de un recurso procesal, es menester que concurran copulativamente todos y cada uno de los siguientes requisitos: (5) a) Consagracin legislativa del recurso - Debe ser contemplada por el legislador la existencia del recurso, determinado el tribunal que debe conocer de l (competencia) y el procedimiento que debe seguirse para su resolucin. b) Es un acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin para actuar. c) Debe existir un agravio para el recurrente. d) Debe impugnarse una resolucin judicial dentro del mismo proceso en que se dict. e) Debe perseguirse la revisin de la resolucin impugnada.

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Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra Citada, pgina 105. Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra Citada, pgina 106. Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra Citada. pgina 106. 28 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra Citada. Pgina 104. 29 Mirjan R. Damaska. Las Caras de la Justicia y el Poder del Estado. Obra Citada. Pgina 105. 30 Carocca Prez, Alex. El Nuevo Sistema Procesal Penal. Pgina 263. Editorial Jurdica La Ley. Ao 2003. Respecto del nuevo sistema procesal penal chileno, se ha sealado por algunos autores, que se abandona la pretensin de controlar la actuacin de los jueces a travs de la revisin de lo obrado por los tribunales superiores, en lo que suele calificar como control vertical o a posteriori de la resolucin judicial, y se reemplaza por la consecucin de una intervencin de los interesados en la produccin misma decisin judicial, es decir, un control que podra denominarse horizontal, que es lo ms propio del proceso jurisdiccional oral. Por eso se establece un nuevo rgimen de recursos muy limitado en contra de las sentencias que se dicten en el nuevo sistema, en que el rol central lo desempea el recurso de nulidad, con una menor incidencia del recurso de apelacin, mantenindose la procedencia de la reposicin y del recurso de revisin conforme a las reglas ya conocidas.

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4.- ANALISIS PARTICULAR DE CADA UNA DE LOS CARACTERISTICAS QUE DEBEN CONCURRIR PARA ENCONTRARNOS EN PRESENCIA DE UN RECURSO PROCESAL. Debemos reiterar que cada uno de los requisitos sealados precedentemente deben concurrir copulativamente para que nos encontremos en presencia de un recurso procesal, de modo tal, que si alguno de ellos no concurriere no nos encontramos frente a un recurso procesal propiamente tal, sino ante una institucin jurdica diversa, independientemente de que el legislador le haya atribuido esa denominacin, como ocurre por ejemplo, con las acciones constitucionales, con la aclaracin rectificacin o enmienda o con la revisin de las sentencias firmes y ejecutoriadas, en que se habla por ejemplo, de recurso de amparo, de recurso de proteccin, de recurso de amparo econmico, de recurso de aclaracin, de recurso de rectificacin o enmienda y de recurso de revisin respectivamente sin que nos encontremos en verdad ante recursos procesales, sino que ms bien ante acciones. a.- La existencia del recurso jurdico procesal, debe ser contemplada por el legislador, determinando el tribunal que debe conocer del mismo y el procedimiento que debe seguirse para obtener el pronunciamiento del tribunal competente. La existencia de todo recurso jurdico procesal, debe ser expresamente contemplada por parte del legislador, por cuanto ello implica reconocerle a los tribunales establecidos por la ley, atribuciones para conocer del mismo, resolviendo mediante su decisin los asuntos que la ley ha entregado a su conocimiento. Al efecto, debemos recordar que de conformidad a lo previsto en el artculo 77 de la Constitucin Poltica de la Repblica (CPR) una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica.31 En consecuencia, debe establecerse mediante una Ley Orgnica Constitucional (LOC) el tribunal a quien le corresponde conocer de un determinado recurso, por cuanto ello importa concederle determinadas atribuciones. Esta materia, como regla general, se regula especficamente por parte del Cdigo Orgnico de Tribunales (COT) al tratar de la competencia que corresponde al Pleno y a las Salas de las Corte de Apelaciones y de la Corte Suprema, sin perjuicio, de las leyes especiales que puedan establecerse sobre esta materia. Cabe recordar a este respecto, que el COT tiene en esta y otras materias, mientras no se dicte la LOC respectiva, el rango de LOC, respecto de todas aquellas materias, que son de regulacin mediante este instrumento jurdico. Por otra parte, en lo que dice relacin a la oportunidad y la forma que debe seguirse para la tramitacin y resolucin de un determinado recurso, atendido a que ste forma parte del procedimiento que debe seguirse para la solucin de un conflicto, tambin debe ser establecido por parte del legislador. Al efecto, debemos recordar que conforme a lo previsto en el artculo 19 N 3 inciso 5 de la CPR, toda sentencia de un rgano que ejerza jurisdiccin debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponder al legislador establecer siempre las garantas de un procedimiento y una investigacin racionales y justos.31

Ver artculo 77 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Artculo 77.- Una ley orgnica constitucional determinar la organizacin y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administracin de justicia en todo el territorio de la Repblica. La misma ley sealar las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el nmero de aos que deban haber ejercido la profesin de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados. La ley orgnica constitucional relativa a la organizacin y atribuciones de los tribunales, slo podr ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgnica constitucional respectiva. La Corte Suprema deber pronunciarse dentro del plazo de treinta das contados desde la recepcin del oficio en que se solicita la opinin pertinente. Sin embargo, si el Presidente de la Repblica hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicar esta circunstancia a la Corte. En dicho caso, la Corte deber evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva. Si la Corte Suprema no emitiere opinin dentro de los plazos aludidos, se tendr por evacuado el trmite.

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b.- Acto jurdico procesal de parte o de quien tenga legitimacin para actuar. El recurso procesal, como la generalidad de los actos jurdicos que se realizan en el proceso, es esencialmente unilateral y corresponde su ejercicio a la parte interesada. Adems, por otra parte, la mayora de los recursos procesales, presentan diversas solemnidades que deben ser cumplidas en su interposicin, bajo sancin de ser declarados inadmisibles. Por regla general, la parte, es el sujeto que se encuentra en una posicin que lo legitima especialmente para impugnar la injusticia de la resolucin dentro del proceso. Sin perjuicio de lo anterior, el recurso puede ser deducido no slo por quin haya sido parte, sino que tambin por quien habra podido ser parte en el procedimiento en que se pronunci la sentencia (litigante rebelde). Se comprende as, que tambin un tercero puede estar facultado para recurrir, el que no un es un tercero cualquiera, sino que es aquel tercero interesado, que comparece a ttulo de tercero principal, tercero coadyuvante, tercero independiente o como sustituto procesal haya podido actuar en el proceso en que se dict la resolucin que se pretende impugnar.32 En la misma situacin se encuentra la vctima que no hubiere deducido una querella criminal haciendo valer la accin penal pblica o en un delito de accin penal pblica previa instancia particular, en el nuevo proceso penal, la vctima no es parte en el proceso sino que tan slo un interviniente, y no obstante ello, se encuentra facultado para impugnar el sobreseimiento temporal o definitivo y la sentencia absolutoria, an cuando no hubiere intervenido en el procedimiento.33 De acuerdo con lo anterior y por no tratarse de actos de parte, debemos sealar que no constituyen recursos procesales, determinados actos jurdicos que llevan a cabo de oficio los rganos jurisdiccionales, ya sea con motivo de la interposicin deficiente de un recurso (como ocurre en la casacin en el fondo de oficio) o con motivo de la dictacin de una resolucin judicial y respecto de la cual el tribunal superior conociendo posteriormente del recurso interpuesto deficientemente, puede invalidar la resolucin en forma oficiosa, por estimar que se han incurrido en vicios en el proceso o en su dictacin, (como ocurre por ejemplo, en la casacin en la forma de oficio o en graves faltas o abusos que conducen al ejercicio de oficio de las facultades disciplinarias por parte de los tribunales superiores de justicia). En todas estas situaciones, a pesar de que se puede invalidar una resolucin judicial, por parte de un tribunal superior, no nos encontramos en presencia de un recurso jurisdiccional, puesto que no se trata de un acto de parte que persigue la invalidacin de la resolucin judicial imperfecta, sino que estamos en presencia de facultades ejercidas de oficio por parte del propio rgano jurisdiccional, de acuerdo a las atribuciones privativas que le confiere la ley. c) El agravio para el recurrente. Agravio en trminos generales, es sinnimo de perjuicio. El agravio existe cuando hay una diferencia entre lo pedido por una parte al juez y lo que ste concede al peticionario, perjudicando a ste la diferencia existente entre lo pedido y lo concedido por el juez. El agravio no slo es material o se refiere a la distinta manera de entender la aplicacin de la ley material al caso concreto; igualmente existe agravio cuando la diferencia de lo pedido y lo conseguido se concreta a cuestiones o peticiones de orden procesal.3432 33 34

Artculo 24 del Cdigo de Procedimiento Civil. Artculo 109 letra f) y 352 del Cdigo Procesal Penal. Valentn Cortes, Vicente Gimeno, Vctor Moreno y Jos Almagro. Derecho Procesal. Editorial Tirant Lo Blanch. Tomo I - Volumen II. Pgina 24.

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El agravio propiamente tal se entiende que concurre cuando no se obtiene todo lo que se ha pedido en el juicio. En otras palabras, una resolucin causar agravio a una parte cuando sta le ha sido desfavorable por no haberse acogido ntegramente las pretensiones o contrapretensiones hechas valer por ella en el proceso. El agravio o perjuicio, en otras palabras, es toda diferencia existente en perjuicio de la parte recurrente, y que tratndose de la sentencia definitiva podemos identificarlo por la diferencia existente entre lo pedido en los escritos de demanda (replica cuando procediere) o contestacin de la demanda (duplica cuando procediera) principalmente, y lo otorgado en la resolucin judicial. El agravio o perjuicio se determina y debe existir fundamentalmente en la parte dispositiva de la resolucin sujeta a impugnacin y no en la parte considerativa de ella en la que se contienen los fundamentos de hecho y de derecho de la resolucin, puesto que el agravio se origina en aquella parte de la resolucin o sentencia, en la cual el tribunal se pronuncia acerca de las peticiones de las partes. De acuerdo con ello, no nos ser posible hablar de la existencia de un perjuicio o agravio cuando la diferencia solo existe en los argumentos en los que las partes han fundado sus peticiones y la parte considerativa de la resolucin, mas no entre las peticiones de una de ellas y lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia. El agravio o perjuicio puede existir no slo respecto de una parte, sino que respecto de todas las partes en el proceso con motivo de la dictacin de una resolucin judicial, puesto que ella en su parte dispositiva puede no haber acogido ntegramente las peticiones de todas las partes. En tal caso, la sentencia causar agravio o perjuicio a ambas partes (demandante y demandado), y por lo mismo, las dos partes se encontrarn facultadas para recurrir. La existencia de este tipo de resoluciones es importante, puesto que adems ellas son las que generan la posibilidad de que exista la institucin de la adhesin a la apelacin, y ahora de la adhesin al recurso de nulidad, en el nuevo proceso penal.35 En nuestro ordenamiento jurdico, no se ha contemplado en forma especfica los casos en que una sentencia definitiva causa agravio o perjuicio a una de las partes. Sin perjuicio de lo anterior, el artculo 751 del CPC, nos seala los casos en que existe agravio para el Fisco en particular en el Juicio de Hacienda, lo que proyectndose en general, a todo juicio, nos permite concluir que habra agravio para las partes, en los siguientes casos: a) Cuando la sentencia no acoja totalmente la demanda (Agravio para el demandante.) b) Cuando la sentencia no acoja totalmente la reconvencin (Agravio para el demandado). c) Cuando la sentencia no desecha en todas sus partes la demanda (Agravio para el demandado). d) Cuando la sentencia no desecha en todas sus partes la reconvencin (Agravio para el demandante). Este agravio que debe causar la resolucin impugnada, es propio de todo recurso y tiene especial aplicacin respecto del recurso de apelacin en materia civil. No se puede apelar de una resolucin judicial si la misma no causa agravio alguno a la parte que interpone el recurso de apelacin. En el nuevo sistema procesal penal, no se contempla la existencia del gravamen irreparable, sino que tan solo el agravio como fundamento para deducir el recurso de apelacin, lo que se justifica atendida la consagracin de la procedencia extraordinaria del recurso de

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Vase el artculo 382 del Cdigo Procesal Penal.

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apelacin en contra de ciertas y determinadas resoluciones judiciales.36 No obstante, tratndose de otros recursos como son los que persiguen en forma extraordinaria la invalidacin de la resolucin, el agravio es ms complejo, puesto que no basta con el hecho de ser parte y que el fallo resulte desfavorable a la parte que recurre, sino que adems la causal en que se basa la peticin de declaracin de nulidad debe afectar al recurrente. As por ejemplo, ocurre en el caso del recurso de casacin en la forma, el que slo puede ser deducido basado en algunas de las causales que la ley establece, dado su carcter de derecho estricto, es menester para que se configure el agravio que habilita para la interposicin del recurso que concurran los siguientes elementos: a.- Ser parte en el juicio; b.- Que la sentencia sea desfavorable; c.- Que el recurrente invoque un vicio que lo afecta a l; d.- Que el recurrente no hubiere consentido en el vicio; y, e.- Que el recurrente, haya preparado previamente el recurso, en los casos previstos por la ley. En el nuevo sistema procesal penal, excepcionalmente dicha regla general se rompe en el recurso de nulidad, slo cuando l, se interpone basado en las causales contempladas en el artculo 374 CPP, titulado motivos absolutos de nulidad, dado que basta la concurrencia de la causal y que la sentencia cause agravio al recurrente para que sea procedente dicho medio de impugnacin, sin que sea necesario ni procedente exigir que el vicio le haya generado un perjuicio al recurrente por haberse efectuado esa calificacin por parte del legislador, la que posee un carcter vinculante para el tribunal que debe pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso. d.- Que se trate de la impugnacin de una resolucin judicial dentro del mismo proceso en que se dict. El recurso no es ms que una emanacin del derecho a la accin que se ha ejercido dentro del mismo proceso en que se dict la resolucin que se pretende impugnar. La facultad de obtener, en mayor o menor medida, nuevos juicios sobre una o ms cuestiones que han sido objeto de un primer juicio (decisin del tribunal competente) contenido en una sentencia, la conceden las normas procesales, por cuanto, estando la potestad de juzgar encomendada a los rganos del Estado, encarnados por hombres, y siendo el conocimiento humano relativo, subjetivo y falible, a travs de dicho sistema el derecho tiende a conseguir un producto de la actividad intelectual y volitiva de tales rganos (tribunales - jueces), que corresponda lo ms posible a la verdad, a la justicia y a la legalidad. Mas, para obtener este resultado, no es suficiente una pura revisin del producto final de la actividad del rgano (jurisdiccional) al cual se acudi una primera vez, sino que para mayor garanta de la justicia, de la verdad y de la legalidad de la decisin (del tribunal), es necesario que esa obra de revisin vaya acompaada de todo un procedimiento que en mayor o menor medida consienta el re-examen de las cuestiones ya decididas, a fin de apreciar la conformidad de ellas, con la justicia, la verdad y la legalidad. La impugnacin de la sentencia importa, por tanto, necesariamente una renovacin del procedimiento segn las normas y la disciplina concernientes a los medios para

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Vase los artculos 352, 364 y 370 del Cdigo Procesal Penal

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impugnar las sentencias.37 De acuerdo con lo expuesto, podemos sealar que existe una relacin del todo a parte entre la accin y el recurso, siendo ste el medio para que la parte contine con su actividad dentro del proceso a travs de una nueva etapa, para los efectos de obtener la dictacin de una resolucin que resuelva el conflicto. En este sentido, se podra sealar que el recurso no viene a ser ms que el medio para pasar de una a otra fase del proceso, sin romper la unidad de ste. La doctrina mayoritariamente entiende que con la interposicin de un recurso procesal, no se genera un nuevo proceso, sino que a lo sumo se abre una nueva fase dentro del mismo procedimiento. El recurso no supone un proceso diferente, sino que en el proceso original se desarrolla el derecho de accionar para poner en ejercicio la jurisdiccin dentro de la fase procesal correspondiente, sin que se rompa la unidad del proceso a travs del cual se obtendr la solucin final del conflicto. Sin embargo, adems de ser un acto que debe realizarse dentro del mismo proceso por el sujeto agraviado legitimado, es menester que lo haga dentro de un plazo que es fatal, con el objeto de que exista, en un plazo razonable, certeza jurdica declarada con autoridad de cosa juzgada. El legislador busca que la resolucin del conflicto sometido al conocimiento y resolucin de un tribunal, se logre mediante la recta aplicacin del Derecho o la actuacin de la ley. Sin embargo, el Derecho busca tambin la certeza. De all que el legislador ha establecido un lmite en el tiempo y en los recursos, a la revisin de los actos jurdicos procesales, para lograr su firmeza a travs de la autoridad de cosa juzgada. Para proveer a la certeza de la esfera jurdica de los litigantes, dando un valor fijo y constante a las prestaciones, la organizacin jurdica quiere que la actividad jurisdiccional se desarrolle una sola vez (aunque ordinariamente con la posibilidad de varios grados). Aplicando la ley del mnimo medio, se tiende al mximo resultado con el mnimo empleo de actividad; entre las ventajas de la certeza jurdica y los datos de los posibles errores del juez en el caso concreto, concede predominio a los primeros. Por esto, transcurridos los trminos (plazos) para impugnar una sentencia, sta deviene en definitiva, y de ah deriva que la declaracin de la voluntad de la ley que ella contiene deviene indiscutible y obligatoria para el juez en cualquier juicio futuro. Por lo tanto, la cosa juzgada contiene en s misma la preclusin de cualquier cuestin futura. La institucin de la preclusin es la base prctica de la eficacia de la sentencia; quiere decir que la cosa juzgada substancial (obligatoriedad en los juicios futuros) tiene por presupuesto la cosa juzgada formal (preclusin de las impugnaciones).38 De all, que el recurso se interpone siempre en contra de una resolucin que no ha producido cosa juzgada formal, puesto que se trata de un proceso que no ha terminado por restarle una fase recursiva, por lo que contina en estado de pendencia. El trmino del proceso se produce por la cosa juzgada formal, la que se genera con la preclusin de los recursos en contra de la resolucin que decide el conflicto. Normalmente, o por regla general, la impugnacin se presenta ante el tribunal que dict la resolucin para que sea conocida y resuelta por el superior jerrquico. (Por ejemplo, as ocurre efectivamente, en los recursos tanto de Apelacin como de Casacin).

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Rocco, Hugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen III Editorial Temis Depalma. Pginas 311 y 312. Chiovenda, Jos. Principio de Derecho Procesal Civil - Tomo II. Instituto Editorial Reus - Madrid. Pgina 446.

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e.- Revisin de la resolucin impugnada. El objeto que se persigue mediante la interposicin del respectivo recurso procesal, es la eliminacin del agravio generado en la sentencia o en la resolucin judicial que se impugna. Ello se puede lograr mediante: a.- La reforma de una resolucin judicial; b.- La nulidad o invalidacin de una resolucin judicial. Se persigue la reforma de una sentencia, cuando ella ha sido dictada dando cumplimiento a los requisitos previstos por la ley, pero se estima por la parte recurrente que en ella no se ha resuelto en forma justa el conflicto de acuerdo con lo solicitado por la misma dentro del proceso. Los recursos que persiguen este objetivo son por ejemplo, los recursos de reposicin y apelacin. Se persigue la nulidad o invalidacin de una sentencia, cuando ella ha sido dictada sin darse cumplimiento a los requisitos previstos por la ley para su dictacin, por lo que se requiere por una de las partes del juicio, su invalidacin, por las causales especficas previstas por el legislador para los efectos de eliminar el agravio que se le ha causado a esa parte con su dictacin. Los recursos en que se persigue este objetivo son por ejemplo, los recursos de casacin en la forma y en el fondo en el procedimiento civil y en el antiguo procedimiento penal, y el recurso de nulidad en el nuevo sistema procesal penal. 5.- FUENTES CONSTITUCIONALES Y LEGALES DE LOS RECURSOS JURDICO PROCESALES. A.- Constitucin Poltica de la Repblica; B.- Cdigo Orgnico de Tribunales; C.- Cdigo de Procedimiento Civil; D.- Cdigo de Procedimiento Penal, y Cdigo Procesal Penal; E.- Recursos de carcter especial fuera de los Cdigos procedimentales de aplicacin general; F.- Sistema de los recursos respecto de los Tribunales Arbitrales. A.- LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPBLICA COMO FUENTE DE LOS RECURSOS PROCESALES. La Constitucin Poltica de la Repblica puede ser considerada de dos formas, como fuente de los recursos procesales: a. l.- FUENTE DIRECTA Nos encontramos con situaciones en que nuestra Carta Fundamental es fuente directa respecto de todos aquellos recursos que la propia Constitucin crea, cuya reglamentacin est generalmente entregada a la dictacin de una ley posterior. Sin perjuicio, de que la denominacin de recursos de los mismos sea discutible. La Constitucin Poltica de la Repblica para que las personas se defiendan de los dems individuos frente a acciones u omisiones que le amenazan, perturban o privan de los derechos y garantas ms esenciales, ha consagrado un conjunto de acciones para permitirle acudir a los rganos jurisdiccionales de mayor jerarqua en busca de una pronta proteccin o amparo. Con tal objeto, nuestra Carta Fundamental contempla cuatro medios a los que denomina recursos, sin serlos en el concepto estricto que hemos dado de ellos anteriormente,39 siendo ellos a saber:

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La mayora de la doctrina se encuentra de acuerdo en estos casos que ms bien nos encontramos en presencia de acciones constitucionales que abren un procedimiento para lograr la finalidad prevista en su consagracin y no frente a recursos propiamente tales, puesto que no persiguen impugnar resoluciones judiciales, elemento de la esencia que debe concurrir respecto de estos.

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1. El denominado Recurso de Proteccin - Accin de Proteccin Constitucional: Este recurso que es ms bien una accin constitucional, se contempla en el artculo 20 de la Constitucin Poltica de la Repblica. Originariamente su regulacin se encontraba contenida en un Auto Acordado de fecha 2 de Abril de 1977 de la Excma. Corte Suprema, el que fue posteriormente derogado por otro Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de fecha 27 de Junio de 1992, el que se modific por Auto Acordado de fecha 4 de Mayo de 1998. Este recurso fue creado originalmente en el Acta Constitucional N 3, concedindose en ese mismo texto constitucional, la facultad a la Corte Suprema para que dictara un Auto acordado que lo regulara. Sin embargo, la Constitucin Poltica de la Repblica de 1980, que reemplaz el Acta Constitucional N 3 entre otros textos constitucionales, no estableci la misma disposicin, razn por la cual se ha sostenido por un sector de la doctrina, que el Auto Acordado que regula actualmente el Recurso de Proteccin, sera inconstitucional, ya que la regulacin de los recursos corresponde al legislador mediante ley. El hecho de que este recurso pueda ser invocado por cualquier persona, desvirta la idea de recurso procesal tradicional; y adems no se dirige por regla general en contra de resoluciones judiciales, sino que en contra de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de particulares o autoridades de gobierno que amenazan, perturban o privan a una persona de alguno de los derechos de rango constitucional que seala expresamente el constituyente, circunstancias todos ellas, que conducen a sostener que no estamos en estricto rigor ante un recurso sino que efectivamente como ya los hemos sealado, ante una accin constitucional. 2. El denominado Recurso de Amparo Constitucional Accin de Amparo Constitucional: Este mal denominado recurso se encuentra contemplado en el Art 21 de la CPR, se reglamentan dos clases de accin de amparo: - Una accin preventiva: Est establecido en el inciso final del artculo 21 y seala la posibilidad de amparo para evitar las amenazas en contra de la garanta de la libertad. - Una accin curativa o correctiva: Se refiere al caso en que la garanta ya ha sido vulnerada. La regulacin del recurso de amparo se encuentra en el antiguo Cdigo de Procedimiento Penal y en un Auto-acordado de la Excma. Corte Suprema, los cuales ponen nfasis en la rapidez con que debe tramitarse la accin de amparo constitucional. En el CPP actual, no se contempl la regulacin del recurso de amparo constitucional, pero dada su consagracin constitucional, y sin perjuicio de considerar adicionalmente que su existencia se prev en diversos tratados internacionales ratificados por Chile, no cabe duda que esta accin constitucional se encuentra plenamente vigente, de acuerdo a las reglas preestablecidas a la introduccin del nuevo sistema procesal penal. Sin perjuicio de ello, debemos tener presente, que en el nuevo sistema procesal penal se ha contemplado tambin una Accin de Amparo con rango solamente legal ante un juez inferior como es el juez de garanta conforme a lo previsto en el Art 95 del CPP. 40 Los dos recursos ya mencionados (accin de amparo y de proteccin), emanan de las facultades conservadoras de los tribunales superiores de justicia. 3. El denominado Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad Accin de40

Ver Artculo 95 del Cdigo Procesal Penal.

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inaplicabilidad por inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional: Este denominado recurso est establecido actualmente en el Art 93 N 6 de la CPR y seala que: Son atribuciones del Tribunal Constitucional: N 6 Resolver, por la mayora de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicacin en cualquier gestin que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitucin. En este mal denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad no es necesario que existan agravios, ya que simplemente se pide, al Tribunal Constitucional, que ordene que no se aplique un precepto legal por ser ste contrario a la Constitucin Poltica de la Repblica. Se puede decir, que se trata realmente de una accin de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, a travs de la cual se pretende prevenir el agravio que podra causarse a una persona por la aplicacin de una ley inconstitucional en la sentencia definitiva a dictarse, en un proceso contencioso o no contencioso que se encuentra pendiente para resolver un conflicto o asunto sometido a la decisin de un tribunal sea ste ordinario o especial. 4. El denominado Recurso de Reclamacin por privacin de la nacionalidad Accin Constitucional de Reclamacin por privacin de nacionalidad: Se encuentra reglamentado en el Art 12 de la CPR. De esta accin de reclamacin por privacin de nacionalidad conoce la Corte Suprema como jurado y en tribunal pleno, y es apreciado en conciencia y, como para la mayora de la doctrina esto significa sana crtica habr que entender que debera fundamentar su sentencia de acuerdo a las normas de la lgica y las mximas de la experiencia. La interposicin del recurso suspender los efectos del acto o resolucin recurridos por esta va. II. FUENTE INDIRECTA: Se refiere a que la Constitucin acta como fuente indirecta de los recursos procesales cuando recoge un conjunto de normas que se vinculan a instituciones generales del Derecho Procesal y entre las cuales deben considerarse los recursos. a) Bases de la Institucionalidad: El artculo 6/ 7 de la Constitucin Poltica de la Repblica, establece la rbita de accin de los rganos del Estado, entre los que se encuentran los tribunales de justicia. De este artculo 7 de la CPR se deduce que el sistema de recursos forma parte de la limitacin de la rbita de las funciones de los organismos del Estado. b) Derechos y Deberes Constitucionales: El artculo 19 N 3 de la Constitucin Poltica de la Repblica, establece que la Constitucin asegura a todas las personas la igual proteccin de la ley en el ejercicio de sus derechos. Esta norma lleva envuelta la idea de debido proceso para lo cual es indispensable un sistema adecuado de recursos. La idea de recurso responde a la idea de que el proceso sea racional y justo. c) El Art 19 N 7 de la CPR asegura a todas las personas el derecho a la libertad y a la seguridad individual. De normas como estas han nacido el recurso de amparo y el recurso de proteccin.

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d) En el Art 76 de la CPR y siguientes se seala la idea de jurisdiccin. Se trata de una fuente indirecta, la cual nos seala que "la facultad de conocer las causas civiles...", entendindose que en la facultad de conocer de los tribunales est incorporado el sistema de recursos; y e) El Art 77 de la CPR, reglamenta indirectamente el sistema de recursos al sealar que una ley orgnica constitucional regular la organizacin y atribuciones de los tribunales, no siendo los recursos procesales ms que una va a travs de la cual los rganos jurisdiccionales pueden hacer valer el ejercicio de sus atribuciones a peticin del recurrente. B.- EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES (COT) COMO FUENTE DE LOS RECURSOS PROCESALES. El Cdigo Orgnico de Tribunales, es una fuente indirecta de los recursos procesales ya que seala los tribunales que van a conocer de cada uno de ellos. Estos tribunales son: a. Jueces de Letras, y los Jueces de Garanta y Tribunales Orales en lo Penal en el nuevo sistema procesal penal. b. Tribunales unipersonales de excepcin, los que no tienen competencia respecto de los asuntos criminales en el nuevo sistema procesal penal.41 c. Corte de Apelaciones, las que en el nuevo sistema procesal penal solo conocen excepcionalmente de los recursos de apelacin que se deducen en contra de las resoluciones que especficamente se prevn en la ley pronunciadas por el Juez de Garanta, siendo improcedente la apelacin en contra de las resoluciones dictadas por los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal. d. Corte Suprema, quien en el nuevo sistema procesal penal conoce excepcionalmente de los recursos de nulidad deducidos en contra de la sentencia definitiva pronunciada por los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal; y de los recursos de queja deducidos con motivo de la dictacin, por miembros de las Cortes de Apelaciones, con grave falta o abuso, de sentencias definitivas o interlocutorias, que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacin. En el conocimiento y fallo de los recursos procesales, se puede apreciar como regla general una aplicacin del principio jerrquico de los tribunales, porque segn la naturaleza del recurso y de la instancia en que se conoce se va elevando la jerarqua del tribunal que debe conocer de l, siendo ellos normalmente conocidos por el superior jerrquico del que dict la resolucin que se impugna por va de apelacin o casacin. Este principio de la jerarqua se rompe respecto de los medios de impugnacin que son conocidos en el ejercicio de facultades jurisdiccionales, en el caso que la Corte Suprema, sea quien conoce del recurso de nulidad deducido en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal (competencia per saltum).42 La Corte Suprema conoce exclusiva y excluyentemente de los siguientes recursos: 1.Recurso de casacin en el fondo en el procedimiento civil43; 2.- Recurso de revisin. El principio jerrquico se aplica en casi todos los recursos procesales en materia civil, salvo41

El nico caso de tribunal unipersonal de excepcin seria el contemplado en el N 2 del artculo 52 del Cdigo Orgnico de Tribunales respecto de un Ministro de la Corte Suprema, el que deberamos entender derogado orgnicamente respecto del nuevo sistema procesal penal por los actuales artculos 83 y siguientes de la Carta Fundamental que contemplan al Ministerio Pblico como nico rgano encargado de dirigir exclusivamente la investigacin, con la sola excepcin de las causas penales militares. 42 Ver incisos 1 y 3 del artculo 376 del Cdigo Procesal Penal. 43 El recurso de nulidad en el nuevo proceso penal no es de competencia exclusiva y excluyente de la Corte Suprema porque conocen del mismo tanto ella como la Corte de Apelaciones respectiva, segn corresponda a la causal invocada.

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en el caso del recurso de revisin. El Art 63 del COT seala los recursos de que conoce la Corte de Apelaciones respectiva. Estos son: 1.- En segunda instancia, conoce del recurso de apelacin en contra de resoluciones dictadas en causas civiles, penales, del trabajo y no contenciosas que se hayan conocido en primera instancia los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno de sus ministros. En el nuevo sistema procesal penal solo conocen excepcionalmente de los recursos de apelacin que se deducen en contra de las resoluciones que especficamente se prevn en la ley pronunciadas por el Juez de Garanta, siendo improcedente la apelacin en contra de las resoluciones dictadas por los TOP. 2.- En nica instancia, conoce de los recursos de casacin en la forma que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los tribunales indicados en el nmero anterior y de las sentencias definitivas de primera instancia dictadas por jueces rbitros. En el nuevo sistema procesal penal, conocen por regla general del recurso de nulidad deducido en contra de las sentencias definitivas pronunciadas por un Tribunal de Juicio Oral en lo Penal. 3.- En nica instancia, conoce de los recursos de casacin en la forma que se interpongan en contra de los jueces de letras, jueces de garanta, jueces de tribunal oral en lo penal, jueces de polica local, jueces rbitros y rganos que ejerzan jurisdiccin, dentro de su territorio jurisdiccional. 4.- En nica instancia, de las consultas de las sentencias civiles o criminales dictadas por esos mismos tribunales. En el nuevo sistema procesal penal no se contempla el trmite de la consulta respecto de resolucin alguna. 5.- En primera instancia. De los recursos de amparo y de proteccin constitucional. De estos recursos conoce en primera instancia ya que el conocimiento de la segunda instancia, le corresponde a la Excma. Corte Suprema. El Art 96 del COT seala la competencia del Pleno de la Corte Suprema. El Art 98 del COT seala la competencia de las Salas de la Corte Suprema. De esta forma conocer en nica instancia: a) Del recurso de casacin en el fondo. b) Del recurso de casacin en la forma contra sentencia dictadas por Cortes de Apelaciones o por tribunal arbitral de segunda instancia constituida por rbitros de derecho en los casos en que estos rbitros hayan conocido de negocios de la competencia de dichas Cortes. c) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales con competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a la ley, en el nuevo sistema procesal penal En el nuevo sistema procesal penal no se contempla la existencia de los recursos de casacin en la forma y en el fondo. d) De las apelaciones deducidas contra resoluciones de la Corte de Apelaciones en relacin a recursos de amparo y de proteccin. e) Del recurso de revisin, cuya existencia se regula tanto en el antiguo procedimiento penal como en el nuevo sistema procesal penal. 18

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f) De los recursos de queja, pero la aplicacin de medidas disciplinarias ser de la competencia del tribunal pleno. El COT es fuente directa de recursos procesales: a) El Art 278 establece el recurso de reposicin en carcter administrativo que procede slo respecto de resoluciones que versan sobre la calificacin de los jueces. Asimismo establece el recurso de apelacin por estas mismas causas. b) El COT tambin reglamenta el recurso de queja44. Este recurso se interpone ante una grave falta o abuso de carcter ministerial que se produce al dictar una sentencia definitiva o interlocutoria, que pone termino al juicio o hace imposible su continuacin, contra la que no proceden otros recursos. Se dirige contra la persona del Juez o Jueces que las hubieren pronunciado, a diferencia de la apelacin y los otros recursos jurisdiccionales que se dirigen directamente contra la resolucin. Puede importar modificar la resolucin dictada con grave falta o abuso y adems conllevar a la aplicacin de una medida disciplinaria al juez o jueces que la hubieren pronunciado, lo que se justifica en atencin a que procede solo en caso de no poderse interponer otros recursos ordinarios o extraordinarios en contra de la resolucin. C.- EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (CPC) COMO FUENTE DE RECURSOS PROCESALES. El CPC reglamenta inorgnicamente los recursos procesales propiamente tales, al referirse a ellos tanto en el Libro 1 (disposiciones comunes a todo procedimiento) como en el Libro III (procedimientos especiales). La forma de regular alguno de los recursos en el Libro l, sobre las normas comunes a todo procedimiento es conveniente, porque as estos recursos se hacen aplicables a todo procedimiento general y especial del Cdigo de Procedimiento Civil, salvo norma expresa en contrario. Los recursos que reglamenta este Cdigo de Procedimiento Civil, son: 1.- El Art 181, que regula el recurso de reposicin en su doble aspecto. Habitualmente se denominan reposicin ordinaria o extraordinaria segn tenga que interponerse en un plazo determinado o no. 2.- El Art 182, regula el mal denominado recurso de aclaracin, rectificacin o enmienda. Este mal denominado recurso es una excepcin a la institucin del desasimiento del tribunal. (Desasimiento del Tribunal Concepto - Es aquel efecto conforme al cual, notificada una sentencia interlocutoria a alguna de las partes, el tribunal que la dict no podr modificarla o alterarla en forma alguna, conforme lo dispone el artculo 182 del CPC).45 3.- Los artculos 186 y siguientes, regulan el recurso de apelacin.44 45

Ver artculo 545 del Cdigo Orgnico de Tribunales. El Principio del Desasimiento del Tribunal: Es aquel efecto que producen las sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual una vez que han sido notificadas a alguna de las partes, no podrn ser modificadas o alteradas de ninguna manera por el tribunal que las pronunci. La excepcin se encuentra en el propio artculo 182 C.P.C. y es el mal denominado Recurso de Aclaracin, Rectificacin o Enmienda. Minuta de Preguntas vinculadas al desasimiento. Pregunta N 1. En qu consiste el desasimiento del tribunal? Respuesta: Efecto producido slo por sentencias definitivas e interlocutorias, en virtud del cual, luego que se han notificado a alguna de las partes, no pueden ser modificadas o alteradas por el tribunal que las dict. Ver art. 182 C.P.C. Pregunta N 2. Seale las dos excepciones al Principio del Desasimiento del tribunal. Respuesta: a) Las sentencias interlocutorias que declaran la desercin o prescripcin de la apelacin pueden alterarse o modificarse por el mismo tribunal que las dict, cuando se pida su reposicin por haberse fundado en un error de hecho; b) Excepcin que seala el inciso 2 del art. 182 C.P.C. Pregunta N 3. En qu momento pueden las partes pedir aclaracin o interpretacin de un fallo? Respuesta: En cualquier momento, aunque se trate de sentencias firmes o ejecutoriadas, o fallos respecto de los cuales existiere pendiente algn recurso. Pregunta N 4. El tribunal que dict la resolucin quiere, de oficio, aclarar, rectificar o enmendar el fallo. Qu plazo tiene para hacerlo? Respuesta: Cinco (5) das que se cuentan desde la primera notificacin de la sentencia, no pudiendo, en todo caso, cambiar o alterar de forma substancial lo decidido respecto a la controversia suscitada entre partes. Pregunta N 5. Una de las partes interpone un recurso de aclaracin o rectificacin ante lo cual el Juez tiene que resolver de plano dicha presentacin, Es falsa o verdadera esta afirmacin? Respuesta: Falsa, pues el tribunal puede pronunciarse de plano sobre la reclamacin, o puede tramitarla como incidente. Pregunta N 6. La interposicin de un recurso de aclaracin suspende por s sola la tramitacin del Juicio o la ejecucin de la sentencia? Respuesta: No, para ello debe el Juez decretar expresamente la suspensin.

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4.- En el Ttulo XIX del Libro III se regula el recurso de casacin. En dicho Ttulo se establecen normas comunes al recurso de casacin en el fondo y forma; y se contemplan normas especiales respecto de cada uno de ellos. (Art 764 y ss. del CPC). 5.- En el Ttulo XX del Libro III se regula el recurso de revisin. Las disposiciones comunes que se contemplan para la regulacin de los recursos procesales presentan como caracterstica que ellas pueden ser alteradas, para ciertos casos especficos, por normas especiales. Un claro ejemplo a este respecto lo encontramos en la forma de conceder el recurso de apelacin, dado que se contemplan normas de excepcin por sobre las normas generales en diversos preceptos contenidos lo largo del Cdigo de Procedimiento Civil y en leyes especiales, las que ltimamente se han extendido de forma tal, que han revertido la regla general a situaciones excepcionales como veremos posteriormente al analizar en detalle el recurso de apelacin D.- EL CODIGO PROCESAL PENAL (CPP) COMO FUENTE DE RECURSOS PROCESALES. El CPP realiza una regulacin orgnica de los recursos en su libro III. Artculo 352 y ss. En dicho Libro III, denominado Los Recursos, se contemplan en su Ttulo I, las Disposiciones Generales que deben regir respecto de la interposicin de cualquier recurso salvo norma especial diversa. En el Titulo II se regula el recurso de reposicin. En el Titulo III se regula el recurso de apelacin. En el Ttulo IV se regula el recurso de nulidad. En el prrafo III del Ttulo VIII del Libro IV se regula la accin de revisin de sentencias firmes condenatorias. Sin perjuicio de ello, debemos tener presente que en diversas disposiciones del NCPP se contemplan disposiciones especiales respecto de la procedencia del recurso de apelacin; y se contempla la existencia de una accin de amparo ante el juez de garanta.46 Respecto de los recursos que se regulan en el NCPP no rigen supletoriamente las normas de los recursos civiles, como tampoco las contempladas en el Libro I del CPC. Los recursos que se contemplan en el NCPP se rigen: a.- En primer lugar, por las reglas especiales que en relacin a cada recurso se contemplan en los Ttulos II y siguientes del Libro III del NCPP; b.- por las reglas generales contempladas en el Titulo I del Libro III del NCPP; y, c.Por los recursos en el nuevo sistema procesal penal se rigen supletoriamente por las reglas del Titulo III (Del Juicio Oral) del Libro II del NCPP. (Artculo 361 del NCPP). Por otra parte, debemos tener presente que el artculo 52 del NCPP hace aplicable las disposiciones comunes a todo procedimiento del Libro I del CPC, por lo que deberan tener aplicacin las normas que se contemplan en ste, respecto en relacin a la aclaracin, rectificacin y enmienda. Finalmente, resulta obvio que en el nuevo sistema procesal penal deben tener cabida los recursos que tienen su fuente directa o indirecta en la Carta Fundamental, como ocurre con el recurso o accin de amparo, recurso o accin de inaplicabilidad y el recurso de queja, an cuando no se efecta referencia alguna a ellos en el NCPP. E.- REGULACIN DE LOS RECURSOS EN DIVERSOS CUERPOS LEGALES PROCEDIMIENTOS ESPECIALES. El legislador contempla diversos procedimientos especiales, en los cuales procede a regular los recursos estableciendo variadas modificaciones en relacin con las reglas generales que se prevn para su procedencia, oportunidad y tramitacin en el CPC.46

Ver artculo 95 del Cdigo Procesal Penal.

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a.- Derecho del Trabajo.47 En cuanto al sistema de recursos mantiene la idea de los recursos civiles, pero altera la oportunidad para hacerlos valer. La forma de interponer el recurso de apelacin laboral es actualmente casi idntica a la apelacin civil, procediendo solo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia, las resoluciones que pongan termino al juicio o hagan imposible su continuacin y las que se pronuncien sobre medidas precautorias. 48/49/50 b.- Tribunales de Familia.51 Respecto de los juicios seguidos en estos Tribunales, las resoluciones sern impugnables a travs de los recursos y en las formas que establece el CPC, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley que crea los Tribunales de Familia, y sin perjuicio de las modificaciones que expresamente consagra la misma ley52. c.- Juzgados de Polica Local: Algunos de estos tribunales tienen competencia para conocer de las faltas en el antiguo sistema penal, pero en el nuevo sistema procesal penal la totalidad del conocimiento de las faltas pasan a ser de competencia del Juzgados de Garanta respectivos.53 Adems los Juzgados de Polica Local poseen competencia para el conocimiento de diversas faltas administrativas y asuntos civiles, en los cuales puede llegar a dictar una sentencia de indemnizacin de perjuicios. En el procedimiento que se sigue ante los juzgados de polica local solo procede el recurso de apelacin en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y las resoluciones que pongan trmino al juicio o hagan imposible su continuacin.54 La ley exiga el pago previo de la multa para conceder la apelacin, exigencia que fue derogada por la Ley N 19.574 que modific el artculo 33 de la Ley N 18.287 sobre Procedimientos ante los Juzgados de Polica Local. Por otra parte, se estableci que las sentencia definitivas dictadas en procesos por simples infracciones a la Ley del Transito que solo impongan multas sern inapelables. 55 En los procedimientos que se siguen ante los juzgados de polica local no procede el recurso de casacin.56 d.- Cdigo de Aguas: Se establece el recurso de amparo judicial. Este recurso se interpone ante el Juez de Letras respectivo. Es el recurso ms importante de las aguas. e.- Cdigo Sanitario: La regla es que los recursos que existan se presentan ante la Corte de A. de Santiago. Sin embargo, tambin hay recursos que se presentan ante los Jueces de Letras, como ocurre por ej.: con las reclamaciones sanitarias. (Artculo 160 y ss del Cdigo Sanitario). f.- Ley de Municipalidades: Existe un reclamo de ilegalidad contra resoluciones municipales. De estos reclamos conoce la Corte de Apelaciones respectiva.47 48 49

Martnez R. Jos Miguel. Cdigo del Trabajo. Editorial Edimatri. Edicin 2007. Ver artculo 463 y 464 del Cdigo del Trabajo. Ver artculo 466 del Cdigo del Trabajo. 50 Ver artculo 465 del Cdigo del Trabajo. 51 Silva Montes, Rodrigo. Manual de Tribunales de Familia. Editorial Jurdica de Chile. Coleccin Manuales Jurdicos N 113. Edicin Ao 2005. 52 Silva Montes, Rodrigo. Ver obra citada, pgina 39. 53 Ver artculos 14 letra d) Cdigo Procesal Penal; 45 letra e) del Cdigo Orgnico de Tribunales; y 13 y 14 de Ley N 15.231 sobre Juzgados de Polica local. 54 Ver artculo 32 de la Ley N 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Polica Local. 55 Ver artculo 32 de la Ley N 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Polica Local. 56 Ver artculo 38 de la Ley N 18.287 sobre procedimiento ante los Juzgados de Polica Local.

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F.- EL SISTEMA DE RECURSOS PROCESALES RESPECTO DE LOS TRIBUNALES ARBITRALES. Hay que distinguir, la calidad en que se designa el rbitro (de derecho, mixto o arbitrador). a.- Recursos que proceden. 1.- rbitros de Derecho: Proceden en contra de sus resoluciones los mismos recursos que procederan si el asunto estuviera sometido a un tribunal ordinario en primera instancia. Juega ampliamente la renuncia del recurso, la que se puede pactar en el compromiso o la clusula compromisoria respectiva.57 2.- rbitros arbitradores: Ante el se pueden interponer los siguientes recursos: Recurso de apelacin. Por regla general este recurso no procede. Esto es importante ya que la tendencia chilena es a nombrar rbitros arbitradores. La excepcin a esto es que se puede interponer el recurso de apelacin siempre y cuando en el acto compromisorio las partes hubieren efectuado dos declaraciones de voluntad, que consisten en: a) que se reservan el derecho a apelar y b) que hayan designado los integrantes del tribunal de segunda instancia.58 Recurso de casacin en la forma. Es un recurso ms restringido que en el caso de los rbitros de derecho y en los tribunales ordinarios en las causas por las cuales procede por la omisin de un trmite esencial (Artculo 795 Cdigo de Procedimiento Civil). 3.- rbitros Mixtos: Por la especial caracterstica de los mismos, se aplican las reglas que hemos sealado respecto de los rbitros de derecho. Sin perjuicio de ello, en materia de recurso de casacin en la forma se aplican las reglas dadas para los rbitros arbitradores. b.- La renuncia de los recursos procesales para ante los rbitros. Lo normal es que en el compromiso al proceder a designarse un rbitro, las partes renuncian a todos los recursos legales. La jurisprudencia sin embargo, ha dicho que existen dos recursos que no se cubren por la renuncia, siendo ellos, el recurso de casacin en la forma por las causales de incompetencia del tribunal y ultrapetita; y el recurso de queja. Ello obedece a que la competencia del tribunal arbitral nace de la voluntad de las partes. Por lo tanto, si el rbitro excediere su competencia en su actuacin, ello no pudo ser previsto por las partes al renunciar a los recursos y estara actuando respecto de una materia para la cual no se le ha otorgado competencia en virtud del compromiso o la clusula compromisoria respectiva. Por otra parte, la ultrapetita, que no es mas que una manifestacin de la violacin de la competencia especfica que posee el rbitro para resolver el conflicto, importa desconocer en definitiva los lmites dentro de los cuales excepcionalmente puede ejercerse la jurisdiccin arbitral, segn los trminos de la ley, en el caso del arbitraje forzoso u obligatorio, o de la voluntad de las partes en el caso del arbitraje facultativo, la que se manifiesta con la celebracin del compromiso o clusula compromisoria respectiva. 6.57 58

CLASIFICACION DE LOS RECURSOS PROCESALES. Los recursos procesales suelen

Ver artculo 239 inciso 1 del Cdigo Orgnico de Tribunales. Ver artculo 239 inciso 2 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

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clasificarse atendiendo principalmente a cinco criterios distintos: 1.- De acuerdo a la finalidad perseguida. Atendiendo a este aspecto, podemos distinguir las siguientes clases de recursos: i.- Recursos de nulidad; ii.- Recursos de enmienda; iii.- Recursos o ms bien acciones de proteccin de garantas constitucionales; iv.- Recursos o ms bien acciones en las que se persigue la declaracin de determinadas circunstancias; y v.- Recursos de finalidades disciplinarias. A continuacin nos referiremos brevemente a cada una de estas cinco categoras de recursos procesales, an cuando el carcter de tal, en algunos casos, resulta discutible para la doctrina nacional, al procederse a revisar su consagracin concreta en la legislacin chilena. i.- Recursos de nulidad: Dentro de esta especie se encuentran los recursos de casacin en la forma y en el fondo y el recurso de revisin. Adicionalmente, se encuentra dentro de esta categora el recurso de nulidad en el actual sistema procesal penal, sin que reciba dentro de dicho sistema penal aplicacin el recurso de casacin, ya sea en la forma o en el fondo. ii.- Recursos de enmienda: Dentro de estos recursos de enmienda, se destacan los recursos de reposicin y de apelacin. iii.- Recursos o acciones de proteccin de garantas constitucionales: Dentro de ellos estn las acciones o recursos de amparo constitucional o habeas corpus y de proteccin. iv.- Recursos en los que se persigue la declaracin de determinadas circunstancias: Es el caso del denominado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de un precepto legal. v.- Recursos de finalidades disciplinarias: Es el caso del recurso de queja. En general, se puede afirmar que todos los recursos que emanan de las facultades jurisdiccionales de los tribunales, son recursos de nulidad o enmienda. Los recursos de proteccin de garantas constitucionales son ms bien acciones y ellas son conocidas por los tribunales de justicia en ejercicio de sus facultades conservadores; la declaracin de certeza de inconstitucionalidad de la ley es conocida por el Tribunal Constitucional; y el recurso de queja, es conocido por los tribunales superiores en ejercicio de sus facultades disciplinarias.59 2.- De acuerdo al Tribunal ante el que se interponen los recursos y por quin se falla el59

Ver artculo 3 del Cdigo Orgnico de Tribunales.

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mismo: Atendiendo a este aspecto, podemos distinguir las siguientes clases de recursos: i.- Recursos que se interponen ante el mismo Tribunal que dict la resolucin impugnada para que l mismo los falle; ii.- Recursos que se interponen ante el mismo Tribunal que dict la resolucin recurrida para que lo falle el superior jerrquico; iii.- Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin impugnada para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerrquico, sino que el tribunal de superior jerarqua de ste. Lo que ocurre con el recurso de nulidad por ciertas causales en que es conocido y fallado por la Corte Suprema y no por la Corte de Apelaciones; iv.- Recursos que se interponen directamente ante el Tribunal que la ley seala para los efectos de que lo falle l mismo. A continuacin nos referiremos brevemente a cada una de estas categoras. i.- Recursos que se interponen ante el Tribunal que dict la resolucin impugnada para que l mismo los falle. En doctrina estos recursos reciben el nombre de "recursos de retractacin". En nuestro ordenamiento jurdico pertenecen a este grupo de los recursos de retractacin: los recursos de aclaracin, rectificacin o enmienda y el recurso de reposicin. ii.- Recursos que se interponen ante el mismo Tribunal que dict la resolucin impugnada para que lo falle el superior jerrquico de este:60 En nuestro ordenamiento jurdico pertenecen a esta categora los recursos de apelacin y de casacin en la forma y en el fondo. En el nuevo sistema procesal penal, por regla general se encuentra dentro de esta categora el recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada por los tribunales orales en lo penal, el que es conocido por regla general por la Corte de Apelaciones respectiva, sin perjuicio de la situacin especial en que le corresponde conocer del mismo a la Corte Suprema con competencia per saltum.61 iii.- Recursos que se interponen ante el mismo tribunal que dict la resolucin para que lo falle con competencia per saltum no su superior jerrquico, sino que el tribunal de superior jerarqua de ste. El caso de competencia per saltum para el conocimiento de un recurso lo encontramos en el recurso de nulidad en contra de una sentencia definitiva pronunciada por un tribunal oral62 o por un juez de garanta en un procedimiento simplificado63, en el que si se interpone por algunas de las causales y concurriendo las circunstancias especficas previstas en la ley64, es conocido por la Corte Suprema y no por la Corte de Apelaciones respectiva.60

En doctrina reciben el nombre de "recursos de reforma", denominacin que debemos aplicar al recurso de apelacin, dado que la casacin persigue como objetivo principal la nulidad de la sentencia. pudiendo slo en casos excepcionales pronunciarse la sentencia de reemplazo resolviendo el conflicto. 61 Ver inciso 2 del artculo 376 del Cdigo Procesal Penal. 62 Ver artculo 373 del Cdigo Procesal Penal. 63 Ver artculo 399 del Cdigo Procesal Penal. 64 a) Cuando en la tramitacin del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido substancialmente derechos o garantas asegurados por la Constitucin o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes (Artculo 373 letra a y 376 inciso 1) o b) Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errnea aplicacin del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, siempre que respecto de la materia de derecho objeto del mismo existieren distintas interpretaciones sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores (Artculo 373 letra b y 376 inciso 3) del Cdigo Procesal Penal.

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Adems, debemos tener presente que esta competencia per saltum tiene una fuerza atractiva, dado que la Corte Suprema no slo es co