recurso nº 978/2015 c.a. castilla-la m ancha 47/2015 …±o 2015/recurso... · 2018-09-28 ·...

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MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES Recurso nº 978/2015 C.A. Castilla-La Mancha 47/2015 Resolución nº 991/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES En Madrid, a 23 de octubre de 2015. VISTO el recurso interpuesto por Dª. M. E. M. V. en nombre y representación de la mercantil MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A., (MANTELEC, S.A.) contra el anuncio de licitación, los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares, el Cuadro de Características y el Anexo VIII (Inventario), correspondientes al expediente de licitación del contrato de “Servicio de mantenimiento integral del equipamiento electromédico del Complejo Hospitalario de Toledo (expediente n°: 2015/000277)”, el Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente resolución: ANTECEDENTES DE HECHO. Primero. La Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Toledo convocó, mediante anunció publicado en la Plataforma de Contratación del Estado el 24 de agosto de 2015, en el Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de agosto de 2015, en el Boletín Oficial del Estado el 31 de agosto de 2015, y en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el 4 de septiembre de 2015, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto el contrato de servicio de mantenimiento integral del equipamiento electromédico del Complejo Hospitalario de Toledo, con un valor estimado de 3.881.350,00 euros. Segundo. Contra el anuncio de licitación, los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares, el Cuadro de Características y el Anexo VIII (Inventario), la entidad recurrente ha interpuesto previo anuncio ante el órgano de contratación, recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en su registro de 11 de septiembre de 2015, por el que se solicita se declare la nulidad de esos documentos o, subsidiariamente, su anulabilidad. AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

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  • MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

    TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    Recurso nº 978/2015 C.A. Castilla-La M ancha 47/2015 Resolución nº 991/2015

    RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES

    En Madrid, a 23 de octubre de 2015.

    VISTO el recurso interpuesto por Dª. M. E. M. V. en nombre y representación de la mercantil MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A., (MANTELEC, S.A.) contra el

    anuncio de licitación, los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas

    Particulares, el Cuadro de Características y el Anexo VIII (Inventario), correspondientes al

    expediente de licitación del contrato de “Servicio de mantenimiento integral del

    equipamiento electromédico del Complejo Hospitalario de Toledo (expediente n°:

    2015/000277)”, el Tribunal en sesión del día de la fecha ha adoptado la siguiente

    resolución:

    ANTECEDENTES DE HECHO.

    Primero. La Dirección Gerencia del Complejo Hospitalario de Toledo convocó, mediante anunció publicado en la Plataforma de Contratación del Estado el 24 de agosto de 2015, en

    el Diario Oficial de la Unión Europea el 27 de agosto de 2015, en el Boletín Oficial del

    Estado el 31 de agosto de 2015, y en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el 4 de

    septiembre de 2015, licitación para adjudicar por el procedimiento abierto el contrato de

    servicio de mantenimiento integral del equipamiento electromédico del Complejo

    Hospitalario de Toledo, con un valor estimado de 3.881.350,00 euros.

    Segundo. Contra el anuncio de licitación, los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares, el Cuadro de Características y el Anexo VIII

    (Inventario), la entidad recurrente ha interpuesto previo anuncio ante el ór gano de

    contratación, recurso ante este Tribunal mediante escrito con fecha de entrada en su

    registro de 11 de septiembre de 2015, por el que se solicita se declare la nulidad de esos

    documentos o, subsidiariamente, su anulabilidad.

    AVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected]

    mailto:[email protected]:91.349.14.41http:91.349.13.19

  • “Y todo ello, señala la entidad recurrente, en aquella extensión en la que conculquen los

    principios y legislación aplicable a la contratación pública, imponiéndose la oportuna

    consecuencia en derecho que el Órgano que resuelve este recurso determine, incluida en

    caso de ser procedente, su modificación, o en base a las alegaciones efectuadas, se

    decrete la necesidad de retrotraer las actuaciones de licitación hasta su mismo origen,

    siempre en aras a la consolidación de un pliego en unas condiciones de conformidad a

    derecho, para que tras la oportuna publicidad de los mismos en caso de su modificación o

    nueva formulación, se otorgue plazo para presentación de proposiciones”.

    El recurso comprende:

    a) La impugnación del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares:

    1a Fase: Análisis individual de los criterios previstos en el apartado T. 1) del PCAP.

    "Equipos electromédicos puestos a disposición o cedidos al CHT durante la incidencia

    Hasta 5 Puntos." y "Gamas de mantenimiento, Alcance y frecuencia ~ Hasta 3 puntos".

    "Acuerdos de colaboración con fabricantes de equipos" y "Aumento de las horas de

    personal técnico sobre las exigidas en el pliego".

    "mejora de los plazos exigidos en el pliego: Hasta 2 puntos

    Tiempos de respuesta

    Tiempos de reparación

    Tiempos para realizar inventario

    IV. "Otras mejoras ofertadas"

    2a Fase: Disconformidad a Derecho de la documentación acreditativa del criterio subjetivo

    configurado en el apartado T.1) del PCAP.

    b) La impugnación del Pliego de Prescripciones Técnicas:

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    I.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DE RECHO DEL EQUIPAMIENTO

    INCLUIDO Y E XCLUIDO EN EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: CLAUSULA 4 del

    PPT, CLAUSULA 4.1 del PPT; y CLAUSULA 4.2 DEL PPT:

    Equipamiento incluido en el objeto del contrato

    Otros equipos no electromédicos incluidos en este contrato

    Equipamiento denominado excluido del objeto del contrato

    II.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA INCLUSIÓN EN EL

    PRESENTE CONTRATO DE LA OBLIGACIÓN PARA EL ADJUDICATARIO DEL

    TRASLADO DE EQUIPOS DE NUEVA ADQUISICIÓN: CLAUSULA 5 del PPT. CLAUSULA

    6.7. DEL PPT.

    III.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LOS REPUESTOS,

    ACCESORIOS Y MATERIALES INCLUIDOS EN EL OBJETO DEL CONTRATO A CARGO

    DEL ADJUDICATARIO. CLAUSULA 6.3 del PPT. CLAUSULA.

    IV.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA IMPOSICIÓN DE

    UTILIZAR SIEMPRE REPUESTOS ORIGINALES Y/O AUTORIZADOS Y CERTIFICADOS

    POR EL FABRICANTE EN CUALQUIER REPARACIÓN. CLAUSULA 6.3 del PPT.

    CLAUSULA 8 del PPT.

    V.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA IMPOSICIÓN AL

    ADJUDICATARIO DE QUE SU PERSONAL ESTE ACREDITADO POR EL FABRICANTE

    EN EL CASO DE LOS EQUIPOS DE LAS CLASES IIB Y III. CLAUSULA 6.6 del PPT.

    CLAUSULA 8 del PPT.

    VI.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA IMPOSICIÓN AL

    ADJUDICATARIO DE CREAR UNA OFICINA TÉCNICA UBICADA EN EL HOSPITAL

    VIRGEN DE LA SALUD. CLAUSULA 6.6 del PPT.

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    VII.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA INCLUSIÓN EN EL

    PPT DE ASPECTOS DE LAS OFERTAS QUE SE VAN A VALORAR, POR CUANTO ELLO

    ES COMPETENCIA DEL PCAP. CLAUSULA 8.8 DEL PPT.

    Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de

    noviembre (en adelante TRLCSP), se solicitó del órgano de contratación la remisión del

    expediente, habiendo sido recibido acompañado del correspondiente informe el 15 de

    septiembre de 2015.

    Cuarto. Interpuesto el recurso, con fecha de 1 de octubre de 2015, la Secretaria del Tribunal por delegación del mismo, dictó resolución por la que se acordaba la concesión de

    la medida provisional consistente en suspender el procedimiento de contratación con

    carácter cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 46 del TRLCSP.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.1 del TRLCSP y en el Convenio

    suscrito al efecto entre la Administración del Estado y la Comunidad Autónoma de Castilla-

    La Mancha el 22 de octubre de 2012 y publicado en el BOE el día 2 de noviembre de 2012.

    Segundo. La empresa recurrente tiene legitimación, de acuerdo con el artículo 42 del TRLCSP para interponer el recurso, por resultar interesada en el resultado de la

    impugnación, puesto que de la validez o invalidez de los actos objeto de recurso depende

    su concurso al procedimiento.

    Tercero. El recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma y se ha anunciado previamente, de acuerdo con el artículo 44 TRLCSP.

    Cuarto. Los actos recurridos, esto es, los anuncios de licitación, el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares y el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como el Cuadro de

    Características y el Anexo VIII (Inventario), son susceptibles de impugnación mediante

    recurso especial en materia de contratación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40

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    del TRLCSP, al calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según

    artículo 40.1 del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del

    TRLCSP.

    Quinto. El recurso tiene por objeto, en primer lugar, el apartado T1 del Cuadro de Características que consta como Anexo I del PCAP. Son objeto de impugnación los criterios

    de adjudicación sujetos a juicios de valor en su conjunto:

    Equipos electromédicos puestos a disposición o cedidos al CHT durante la incidencia

    Hasta 5 Puntos.

    Acuerdos de colaboración con fabricantes de equipos- Hasta 4 Puntos.

    Aumento de las horas de personal técnico sobre las exigidas en el pliego- Hasta 4 Puntos.

    Gamas de mantenimiento, Alcance y frecuencia-Hasta 3 puntos.

    Mejora de los plazos exigidos en el pliego-Hasta 2 puntos

    Tiempos de respuesta

    Tiempos de reparación

    Tiempos para realizar inventario

    Otras mejoras ofertadas-Hasta 2 puntos.

    Asimismo, se impugnan los siguientes documentos que, según el apartado AA del Cuadro

    de Características, deben incluirse en el sobre 2, y cuya no presentación determina la

    exclusión del licitador:

    Autorización para Asistencia Técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de

    diagnóstico médico, según RD 1085/2009 de 3 de julio.

    Certificación y autorización administrativa como empresa instaladora autorizada en Baja

    Tensión, categoría especialista (IBTE), según la ITC-BT-03 del REBT.

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    Certificación de aseguramiento de la calidad según la norma UNE EN ISO 9001, en cuyo

    alcance esté incluido el mantenimiento de equipos electromédicos.

    Se refiere la entidad recurrente, en primer lugar, a los siguientes criterios: Equipos

    electromédicos puestos a disposición o cedidos al CHT durante la incidencia-Hasta 5

    Puntos, y Gamas de mantenimiento. Alcance y frecuencia-Hasta 3 Puntos.

    Señala la recurrente que en ambos criterios se vulnera el artículo 150 del TRLCSP, que

    configura los requisitos que han de cumplir los criterios de valoración de ofertas y

    específicamente la obligación que se impone al órgano de contratación de detallarlos y

    determinarlos de forma suficiente tanto en el PCAP como en los anuncios de licitación. A su

    juicio, la falta de detalle de los criterios indicados conlleva no solo un incumplimiento del

    artículo 150.2 del TRLCSP, sino que en la forma de puntuar, el órgano contratante puede

    incurrir en una arbitrariedad manifiesta, pudiendo dar más valor a unos elementos que a

    otros y, todo ello, sin que los licitadores lo conozcan de antemano de cara a poder presentar

    sus ofertas en igualdad de condiciones.

    En segundo lugar, la recurrente analiza los criterios: Acuerdos de colaboración con

    fabricantes de equipos-Hasta 4 Puntos y Aumento de las horas de personal técnico sobre

    las exigidas en el pliego-Hasta 4 Puntos.

    Entiende la recurrente que, en ambos criterios, se vulnera el artículo 150 del TRLCSP, que

    configura los requisitos que han de cumplir los criterios de valoración de ofertas y

    específicamente la obligación que se impone al órgano de contratación de detallarlos y

    determinarlos de forma suficiente tanto en el PCAP como en los anuncios de licitación.

    A su juicio, de valorarse los acuerdos de colaboración y el aumento de horas mínimas de

    personal técnico tal cual están previstos, habría de configurarse debidamente su carácter

    automático, no permitiéndose que pueda escudarse quien elabora el pliego al que se

    adhieren las licitadoras, en prever como subjetivos criterios que realmente son automáticos,

    incorporando una subjetividad que o bien ha de detallarse adecuadamente o que de lo

    contrario no puede ser tal, debiendo establecerse la formula a aplicar para valorar.

    Abundando en ello, considera que estos criterios de valoración, tal y como están

    configurados, no son de índole subjetiva, ni requieren la emisión de un juicio de valor, y de

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    entenderse lo contrario, debe modificarse su configuración a los efectos de dar

    cumplimiento a la normativa legal vigente en esta materia.

    En tercer lugar, se refiere la recurrente al criterio: Mejora de los plazos exigidos en el

    pliego-Hasta 2 puntos

    Tiempos de respuesta

    Tiempos de reparación

    Tiempos para realizar inventario

    Considera la recurrente que estas mejoras no han sido determinadas debidamente y no se

    ha concretado cómo se van a valorar. En este sentido señala que deben estar objetivadas,

    es decir, deben establecerse pormenorizadamente los criterios y/o subcriterios que la Mesa

    de Contratación utilizará para ponderar las mejoras presentadas por los licitadores. En caso

    contrario, se estaría vulnerando la igualdad de trato entre los licitadores, y por tanto, el

    principio de transparencia.

    En cuarto lugar, impugna la recurrente el criterio: Otras mejoras ofertadas-Hasta 2 puntos.

    A su juicio, adolece de una absoluta indeterminación, ambigüedad y oscuridad que

    posicionan al licitador en una situación de manifiesta indefensión. Recuerda que la

    posibilidad de que los licitadores ofrezcan variantes o mejoras se ha de indicar en el

    anuncio de licitación del contrato precisando sobre qué elementos y en qué condiciones

    queda autorizada su presentación. El criterio, sigue señalando, no está mínimamente

    delimitado, lo que atenta contra la transparencia e igualdad de trato de los licitadores,

    puesto que no se conoce ni qué quiere valorar el órgano de contratación, ni tampoco los

    criterios para hacerlo.

    Finalmente, impugna la recurrente la, a su juicio, indebida exigencia de que se incluyan en

    el sobre 2 los siguientes documentos: Autorización para Asistencia Técnica de equipos e

    instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, según RD 1085/2009 de 3 de

    julio; certificación y autorización administrativa como empresa instaladora autorizada en

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    Baja Tensión, categoría especialista (IBTE), según la ITC-BT-03 del REBT; y certificación

    de aseguramiento de la calidad según la norma UNE EN ISO 9001, en cuyo alcance esté

    incluido el mantenimiento de equipos electromédicos.

    A este respecto, entiende la recurrente que el PCAP confunde lo que tiene que ser objeto

    de consideración en el apartado de solvencia y habilitaciones legales del sobre n°1, y no en

    el de criterios de valoración de ofertas del sobre n°2, por tratarse de autorizaciones y

    certificaciones relativas a requisitos de aptitud empresarial para acceder a la presente

    licitación que se encuentran proyectados en el ámbito de la solvencia del empresario y sus

    habilitaciones legales.

    Considera que no puede incluirse la exigencia de aportar los certificados y autorizaciones

    mencionadas en la documentación relativa a un criterio subjetivo -que ha de aportarse en el

    sobre 2-, por cuanto no permite valorar la oferta económicamente más ventajosa sino que

    su aportación constituye un requisito de acceso a la licitación: de no aportarse la mercantil

    no puede ejecutar los servicios objeto del contrato por cuanto ha de ser excluida.

    A ello añade que, si bien es cierto que de conformidad con el artículo 80 del TRLCSP, el

    órgano de contratación puede exigir la presentación de certificados expedidos por

    organismos independientes que acrediten que el empresario cumple determinadas normas

    de garantía de la calidad, no lo es menos que en virtud del mismo artículo, el órgano de

    contratación está obligado a reconocer los certificados equivalentes que presenten los empresarios.

    Asimismo, considera que contra lo señalado en el pliego, la no presentación de la

    documentación a aportar para un criterio subjetivo nunca puede ser causa de exclusión sino

    de no puntuación, por tanto una vez exigidas las certificaciones y autorizaciones en el

    apartado de solvencia y/o habilitaciones empresariales correspondiente, es evidente que la

    exclusión por la causa definida no es procedente, razonable ni proporcionada.

    En el informe evacuado por el órgano de contratación se señala, respecto a este motivo de

    impugnación, que partiendo de la libertad de establecer los criterios de adjudicación que

    estime pertinentes el órgano de contratación, no puede deducirse que los establecidos en el

    PCAP impugnado no sean concretos.

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    Según señala, lo que se pretende valorar con los criterios establecidos son las soluciones

    propias de cada empresa, en su libertad de organizar los medios que va a poner a

    disposición del contrato. Lo que se pide a los licitadores es la puesta a disposición del

    contrato de unos medios o recursos mínimos, un plan de mantenimiento consistente en un

    conjunto de gamas y la frecuencia de éstas y, con ello, ofertar diferentes soluciones

    organizativas del servicio.

    En el caso particular de equipos electromédicos puestos a disposición o cedidos al CHT durante la incidencia, indica el órgano de contratación que se valorará la relación de

    equipos que presente la oferta de la empresa y la utilidad de estos en aras a que puedan

    paliar en mayor medida un trastorno asistencial por una avería de los existentes,

    consultando para ello con los responsables de cada uno de los servicios la importancia de

    este elemento sustitutivo, y realizando una clasificación en función de la información

    obtenida del lote de equipos puesto a disposición, de tal forma que el lote que presente

    mayor número de equipos útiles a juicio de valor por los profesionales, obtendrá la mayor

    puntuación, distribuyéndose el resto de forma proporcional.

    En el caso de las gamas de mantenimiento sobre los equipos a mantener, considera el órgano de contratación que lo que se trata de analizar es el grado de profundidad de las gamas en relación a los equipos que se aplican, y por tanto se trata de un juicio de valor del

    órgano de contratación en la consideración de qué alcance y frecuencia se adapta mejor a

    las necesidades del parqué de equipos de electromedicina que aquel posee. No tendría

    sentido valorar exclusivamente la cantidad del número total de gamas y las veces que se

    repiten, puesto que todos los equipos electromédicos no tienen el mismo grado de

    importancia en la repercusión de la actividad asistencial, ni el mismo riesgo para los

    pacientes y profesionales.

    En el caso de los acuerdos de colaboración con los fabricantes de los equipos, indica que tienen mayor importancia aquellos acuerdos sobre los equipos de tecnología más

    complicada y que puedan afectar en mayor medida a la actividad asistencial del Complejo

    Hospitalario de Toledo. Se trata de los acuerdos más ventajosos para él, propuesta que

    será consensuada por tanto con los profesionales de este complejo usuarios de los equipos,

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    se trata por tanto de un juicio sobre la utilidad que dichos acuerdos de colaboración

    representen.

    Finalmente señala, respecto al criterio número de las horas de técnico ofertadas, que en función del tipo de hora de técnico ofertada, la cualificación que posean, si son de presencia

    física o localizada, etc., el Complejo Hospitalario de Toledo considerará cual es la solución

    más ventajosa para llevar a cabo el contrato.

    Expresados muy brevemente los argumentos expuestos por la entidad recurrente y por el

    órgano de contratación en relación con el primer motivo del recurso, nos corresponde

    determinar, en primer lugar, si los criterios de adjudicación sujetos a juicio de valor previstos

    en el apartado T1, del Cuadro de Características que consta como Anexo I del PCAP, son

    lo suficientemente concretos para garantizar los principios de igualdad y no discriminación

    de los licitadores, sin dejar en manos de los técnicos la decisión última sobre qué y cómo se

    ha de proceder a su evaluación.

    A este respecto, este Tribunal, en numerosas resoluciones ha expresado la necesidad de

    que los criterios de adjudicación se definan y ponderen con la suficiente precisión en los

    pliegos, sin que resulte admisible la expresión de criterios abiertos e imprecisos que dejen

    plena libertad a los técnicos a la hora de su concreción en el proceso de valoración de las

    ofertas.

    Así, en la Resolución 132/2015 de este Tribunal señalábamos que “Los principios rectores

    básicos de la contratación pública exigen que, tanto la descripción de los criterios de

    adjudicación como la determinación de las reglas de ponderación de los mismos y de igual

    modo las mejoras, queden fijados con el necesario nivel de concreción en los Pliegos,

    permitiendo a los licitadores conocer de antemano cuáles serán las reglas precisas que rijan

    la valoración de sus ofertas y evitando que puedan producirse arbitrariedades en dicha

    valoración, cuyos parámetros no pueden quedar discrecionalmente en manos de la mesa

    de contratación.”

    Debemos tener en cuenta, asimismo, lo señalado en el apartado 4 del artículo 150

    TRLCSP, con arreglo al cual “Cuando se tome en consideración más de un criterio, deberá

    precisarse la ponderación relativa atribuida a cada uno de ellos, que podrá expresarse

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  • 11

    fijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el

    procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cuales

    de ellas se irán aplicando los distintos criterios, así como el umbral mínimo de puntuación

    exigido al licitador para continuar en el proceso selectivo. Cuando, por razones

    debidamente justificadas, no sea posible ponderar los criterios elegidos, éstos se

    enumerarán por orden decreciente de importancia”.

    Como señalamos en la Resolución 590/2013, la falta de concreción de las puntuaciones en

    los Pliegos, dejando entera libertad a la discrecionalidad técnica de los órganos de

    valoración para trazar los criterios de valoración de la oferta, supone un vicio de nulidad de

    pleno Derecho del artículo 62.1, a) de la LRJPAC por infracción del principio de igualdad

    (artículo 14 CE).

    Así las cosas, la clave para resolver la controversia radica en la apreciación de si los

    criterios de adjudicación establecidos por el cuadro de características son lo

    suficientemente precisos en su definición y alcance para garantizar la igualdad de los

    licitadores.

    Pues bien, con la excepción que se va a indicar a continuación referida al criterio “Otras

    mejoras ofertadas”, el grado de concreción de los criterios de adjudicación que dependen

    de juicio de valor es suficiente para que sean conocidos por los licitadores, sin que puedan

    generar desigualdad y falta de transparencia en la presentación y posterior valoración de las

    ofertas. Consta con toda claridad su ponderación relativa en el conjunto de criterios de

    adjudicación, y, si bien hay tres de ellos (equipos electromédicos puestos a disposición o

    cedidos al CHT durante la incidencia, acuerdos de colaboración con fabricantes de equipos

    y aumento de las horas de personal técnico sobre las exigidas en el pliego) dejan un

    significativo margen de discrecionalidad en su valoración por parte del órgano de

    contratación, no puede llegarse a la conclusión que en base a los mismos se impide a los

    licitadores formular sus ofertas con un grado suficiente de conocimiento. Por lo tanto, en

    este punto, el motivo debe ser desestimado.

    Especial consideración, no obstante, merece el criterio de adjudicación consistente en Otras

    mejoras ofertadas-Hasta 2 puntos.

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  • 12

    Respecto a las mejoras como un criterio de adjudicación evaluable debe tomarse en

    consideración el artículo 147 del TRLCSP que al regular específicamente las variantes y

    mejoras prevé que: “1. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios

    distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes o

    mejoras que ofrezcan los licitadores, siempre que el pliego de cláusulas administrativas

    particulares haya previsto expresamente tal posibilidad. 2. La posibilidad de que los

    licitadores ofrezcan variantes o mejoras se indicará en el anuncio de licitación del contrato

    precisando sobre qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.

    De la norma citada se debe concluir que el TRLCSP proscribe las mejoras genéricas, no

    determinadas en cuanto a los aspectos de la prestación que serían mejorables por las

    propuestas de los licitadores. En este sentido, el Tribunal sostiene un criterio consolidado a

    lo largo de sus resoluciones, sirviendo como ejemplo las Resoluciones 514/2013, 207/2013,

    302/2011, 189/2011. En ellas hemos señalado que si no se establecen previamente las

    mejoras a considerar y las pautas para su valoración, las cláusulas del PCAP relativas a

    esas mejoras incurren en un vicio de nulidad de pleno derecho por colisionar con los

    principios rectores de la contratación pública exigidos por la normativa comunitaria, y

    contemplados en el vigente TRLCSP, en su artículo 1.

    En este sentido, en la Resolución nº 302/2011 decíamos que: “la introducción de variantes o

    mejoras como criterio de adjudicación exige su relación directa con el objeto del contrato,

    una adecuada motivación, su previa delimitación en los pliegos o, en su caso, en el anuncio

    de licitación y ponderación de las mismas. Así ha declarado el Tribunal de Justicia de la

    Unión Europea la obligación de que el pliego de cláusulas detalle los requisitos y

    condiciones en la prestación de las variantes o mejoras en aras al respeto del principio de

    igualdad de trato de los licitadores, en la Sentencia de 16 de octubre de 2003, asunto

    Traunfellner GMBH”.

    La necesidad de que los pliegos concreten qué mejoras serán consideradas tiene como

    finalidad que los licitadores puedan elaborar sus ofertas con pleno conocimiento de los

    elementos que van a ser valorados, para evitar que la indefinición de las mejoras y su

    ponderación les impida poder formular sus ofertas en condiciones de plena igualdad. De

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  • 13

    acuerdo con estas consideraciones procede declarar nula debido a su indefinición la

    cláusula Otras mejoras del Apartado T 1, del Cuadro de Características del PCAP.

    Por otro lado, impugna la recurrente la, a su juicio, indebida exigencia de que se incluyan en

    el sobre 2 los siguientes documentos: Autorización para Asistencia Técnica de equipos e

    instalaciones de rayos X con fines de diagnóstico médico, según RD 1085/2009 de 3 de

    julio; certificación y autorización administrativa como empresa instaladora autorizada en

    Baja Tensión, categoría especialista (IBTE), según la ITC-BT-03 del REBT; y certificación

    de aseguramiento de la calidad según la norma UNE EN ISO 9001, en cuyo alcance esté

    incluido el mantenimiento de equipos electromédicos.

    En el análisis de esta cuestión debemos recordar que si bien el órgano de contratación goza

    de una amplia discrecionalidad a la hora de seleccionar los criterios de adjudicación que

    considere más idóneos en cada caso, dicha libertad de elección tiene su límite en la

    exigencia, derivada del artículo 150.1 del TRLCSP, de que los criterios de adjudicación

    seleccionados guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y no con

    características o circunstancias de las empresas licitadoras.

    Así, el artículo 150.1 del TRLCSP señala: "Para la valoración de las proposiciones y la

    determinación de la oferta económicamente más ventajosa deberá atenderse a criterios

    directamente vinculados al objeto del contrato, tales como la calidad, el precio, la fórmula

    utilizable para revisar las retribuciones ligadas a la utilización de la obra o a la prestación del

    servicio, el plazo de ejecución o entrega de la prestación, el coste de utilización, las

    características medioambientales o vinculadas con la satisfacción de exigencias sociales

    que respondan a necesidades, definidas en las especificaciones del contrato, propias de las

    categorías de población especialmente desfavorecidas a las que pertenezcan los usuarios o

    beneficiarios de las prestaciones a contratar, la rentabilidad, el valor técnico, las

    características estéticas o funcionales, la disponibilidad y coste de los repuestos, el

    mantenimiento, la asistencia técnica, el servicio postventa u otros semejantes. Cuando solo

    se utilice un criterio de adjudicación, éste ha de ser, necesariamente, el del precio más

    bajo."

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  • 14

    En efecto, es necesario distinguir dos fases del procedimiento de licitación, por un lado la de

    valoración de la solvencia de las empresas, y por otra, la de valoración de sus ofertas. En

    este sentido, este Tribunal, en su Resolución 220/2012, señala: “Se puede por tanto

    concluir que la doctrina de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, así como

    también la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión

    Europea, han establecido la necesidad de distinguir entre criterios de solvencia de la

    empresa que constituyen características de la misma y los criterios de adjudicación que

    deben referirse a las características de la oferta, habiéndose utilizado esta diferenciación,

    fundamentalmente, para excluir la utilización como criterios de adjudicación de cuestiones

    tales como la experiencia de la empresa en la ejecución de contratos similares y otros de

    naturaleza análoga, que nada aportan en relación con la determinación de la calidad de la

    oferta efectuada por el licitador. Y ello porque lejos de referirse a cualidades de ésta última,

    lo hacen a circunstancias de la empresa licitadora considerada en su conjunto”.

    De acuerdo con estas consideraciones, las características o circunstancias de la empresa

    licitadora no deben ser valoradas para determinar la oferta económicamente más ventajosa.

    Aplicando esta doctrina al presente supuesto, podemos concluir que la presentación de la

    autorización para Asistencia Técnica de equipos e instalaciones de rayos X con fines de

    diagnóstico médico, según Real Decreto 1085/2009 de 3 de julio; certificación y autorización

    administrativa como empresa instaladora autorizada en Baja Tensión, categoría especialista

    (IBTE), según la ITC-BT-03 del REBT; y certificación de aseguramiento de la calidad según

    la norma UNE EN ISO 9001, en cuyo alcance esté incluido el mantenimiento de equipos

    electromédicos, no pueden ser tomados en consideración para valorar las ofertas de los

    licitadores, ni, por lo tanto, deben figurar en el sobre 2. Por consiguiente, procede anular en

    este aspecto el apartado AA del Cuadro de Características del PCAP, sin perjuicio de que la

    presentación de estos documentos pueda ser exigida por el PCAP como elemento para

    valorar la solvencia de los licitadores, en cuyo caso deberán ser presentados en el sobre 1.

    Sexto. Es objeto de impugnación la cláusula 4 del Pliego de Prescripciones Técnicas en lo referente al equipamiento incluido en el objeto del contrato; a los equipos no electromédicos

    incluidos en el contrato, y al equipamiento denominado excluido del objeto del contrato.

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  • 15

    Señala la recurrente, en primer lugar, que la citada cláusula del PPT impone al contratista la prestación de los servicios de mantenimiento objeto del contrato sobre un número de

    equipos e instalaciones electromédicas indeterminado. Así, el párrafo primero de esta

    cláusula señala que En el Servicio a contratar estará incluido, la conservación y el

    mantenimiento de todos los equipos electromédicos, que estando o no incluidos en el

    Inventario actual, son propiedad del Complejo Hospitalario de Toledo (en adelante CHT),

    compuesto por los siguientes Centros sanitarios: Hospital Virgen de la Salud, Hospital

    Virgen del Valle, CEDT de Toledo, CEDT de Illescas, CEDT de Ocaña, CEDT de Torrijos,

    así como los Servicios y Unidades pertenecientes al CHT ubicados en el Hospital Nacional

    de Parapléjicos, Hospital Provincial de Toledo, Hospital Tres Culturas, y en las instalaciones

    de Radiología de los Centros de Salud asociados al Área de Salud del CHT, además de los

    Servicios que temporalmente estén desplazados por obras a otros edificios o Centros.

    Además, la empresa adjudicataria asumirá el mantenimiento de los nuevos equipos

    electromédicos que el CHT pudiera adquirir durante los dos primeros años de vigencia del

    presente contrato, en las mismas condiciones de mantenimiento contempladas en el

    presente Pliego, sin que ello suponga un incremento en el precio del Contrato.

    Por consiguiente, la recurrente considera que la relación de instalaciones y equipos que

    integran el Inventario (Anexo VIII) sobre los que debe prestarse el servicio de

    mantenimiento objeto del presente contrato es únicamente orientativa, ya que realmente nos encontramos ante una lista de equipos abierta e ilimitada, pudiéndose incorporar todos aquellos que el órgano de contratación estime oportunos, en cualquier momento, sin

    incremento del precio del contrato.

    Ello conlleva, según su criterio, la imposibilidad de que se pueda dimensionar con precisión

    el coste de los servicios de mantenimiento y puede conllevar un enriquecimiento injusto por

    parte del órgano de contratación, en detrimento del contratista, pues no se prevé

    modificación contractual alguna que le permita ser compensado por el aumento de unidades

    a mantener o por el aumento de centros en los que prestar el servicio.

    Por otro lado, afirma la entidad recurrente que, en discordancia con el objeto del PCAP tal y

    como ha sido configurado, el PPT incluye en el objeto de la prestación de servicios que se

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  • 16

    licita equipos no electromédicos para los que, además, son necesarias habilitaciones

    específicas que no se exigen a los licitadores.

    Se refiere la recurrente, particularmente, a los equipos de refrigeración, conservación,

    congelación y ultra congelación, tanto gama blanca como industrial; a los Sistemas

    electrónicos de control de temperaturas, incluyendo sensores, controladores y transmisores

    de alarma de todos los equipos antes mencionados; a las lavadoras de material de

    laboratorio y de biberones; y a las instalaciones eléctricas en quirófanos y salas de

    intervención (UVI's, paritorios, salas de radiología intervencionista, etc.).

    Estima la recurrente que el PPT no puede ampliar el objeto del contrato, toda vez que su

    concreción forma parte del conjunto de derechos y obligaciones que van a regir la licitación,

    y por tanto, su regulación corresponde al PCAP. Por otro lado, los pliegos, según su criterio,

    deberían exigir a los licitadores la habilitación de empresa instaladora/mantenedora de

    instalaciones frigoríficas para poder realizar las labores de mantenimiento en estos equipos

    regulada por el Real Decreto 138/2011, de 4 de febrero, por el que se aprueba el

    Reglamento de seguridad para instalaciones frigoríficas y sus instrucciones técnicas

    complementarias. Por todo ello, la mercantil recurrente considera que la prestación de servicios de mantenimiento integral sobre los equipos mencionados, tiene que ser eliminada

    del objeto del contrato puesto que el órgano de contratación no ha exigido las habilitaciones

    legalmente necesarias para su prestación, incumpliendo, por tanto, la normativa legal

    expresada.

    Por otro lado, la entidad recurrente impugna el apartado 4.2.1 del PPT en el que, en

    relación con los equipos de alta tecnología, se impone al contratista la obligación de realizar

    la primera intervención, evaluar el alcance de la avería, y solucionarla cuando sea posible

    sin la intervención de terceros. En caso de no poder solucionar, gestionará la reparación

    con el Servicio de Asistencia Técnica correspondiente. En cualquier caso, registrará en

    GMAO todas las intervenciones, ya sean de mantenimiento preventivo como de correctivo,

    dejando constancia de todo el proceso de la asistencia técnica, desde el inicio de la

    comunicación de la avería hasta que ésta quede resuelta por el servicio técnico contratado

    por el Sescam o por otros, quedando constancia también de la descripción de los trabajos

    realizados, el t iempo empleado y el coste de la reparación.

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  • 17

    Esta obligación de realizar la primera intervención, según la cláusula citada, se refiere a los

    siguientes elementos: Equipos de radiología digital (tórax, suspensiones de techo, buckys,

    mamógrafos y telemandos), TC's, PET's y Resonancias Magnéticas; Equipos de Radioterapia y Medicina Nuclear, tales como aceleradores lineales, bombas de cobalto,

    simuladores, gammacámaras, sistemas de planificación y ciclotrón; Equipos de

    Hemodinámica, Electrofisiología cardiaca y Angiografos digitales; Equipos de Litotricia

    Extracorpórea.

    Según la recurrente, dicho mantenimiento de primera intervención requiere una habilitación

    específica para entrar en la sala e intervenir en el equipo. En particular, en lo que se refiere

    a los Equipos de Radioterapia y Medicina Nuclear, la habilitación necesaria comprende, con

    arreglo a lo señalado en el Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, por el que se

    aprueba el Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, autorización de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.

    En este sentido, considera que no puede realizarse el mantenimiento en lo relativo a la

    primera intervención sobre los equipos descritos, evaluando el alcance de la avería y

    solucionándola, si no se cuenta con las habilitaciones requeridas, así, no se trata

    únicamente de una errónea consideración de excluido sino que se exige un mantenimiento

    que no puede prestarse por cualquier licitadora sino que requiere de una habilitación

    especial.

    El órgano de contratación, en su informe, se refiere, en primer lugar, al equipamiento

    incluido en el objeto del contrato. A este respecto considera que el inventario del Hospital, y

    más aquél vinculado a bienes muebles (equipamiento médico, mobiliario, instrumental,...) es

    dinámico por naturaleza, ya que ni las bajas (averías, pérdida, robo, obsolescencia

    tecnológica,...) ni las altas (condicionadas por las disponibilidades presupuestarias, las

    propias bajas a reponer -de manera programada o urgente - y por los plazos de entrega de

    los proveedores) pueden planificarse razonablemente, para dar lugar a un inventario

    cerrado. Por ello, es del todo consecuente con la naturaleza misma del inventario que el

    mismo sea orientativo, ya que nunca se cierra.

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  • 18

    Continúa señalando que el inventario, a la fecha de convocatoria del contrato, estaba

    cerrado y era cierto. Los cambios posteriores del mismo (altas/bajas) no implican un mayor

    desembolso económico para el adjudicatario. Se mantiene en el tiempo un equilibrio entre

    altas/bajas, ya que la inmensa mayoría de adquisiciones de equipamiento médico se

    produce por sustitución (se da de baja el equipo obsoleto o averiado y se da de alta al

    nuevo equipo).

    En lo que se refiere a otros equipos no electromédicos incluidos en este contrato, señala el

    órgano de contratación que se han incluido en este apartado los equipos de refrigeración

    relacionadas con actividades asistenciales: laboratorios de todo tipo, banco de sangre,

    farmacia, quirófanos, uvis, etc., y que es cierto que para determinados trabajos de

    mantenimiento y de reparación es necesario poseer la habilitación como empresa

    mantenedora de instalaciones frigoríficas. Ahora bien, según señala el órgano de

    contratación el adjudicatario podrá subcontratar siempre dicho trabajo a otra empresa bajo

    su control si no posee dicha habilitación. Pero que para el control diario del correcto

    funcionamiento de los equipos el personal de electromedicina dispone de la cualificación de

    sus técnicos necesaria y de los instrumentos electrónicos de medida para realizar un

    seguimiento continuo.

    Por último, respecto al equipamiento denominado excluido del objeto contrato, señala el

    órgano de contratación que la recurrente no entiende correctamente el significado de

    primera intervención según se indica en el Pliego, ya que lo que se ha pretendido indicar

    con este concepto es que una primera intervención a nivel usuario técnico se realiza para

    poder identificar el origen de la avería, si está en el propio equipo o en un agente externo, lo

    más común suele ser un defecto en la alimentación eléctrica del equipo propiciada por las

    propias instalaciones del hospital. En ningún caso se pretende que los técnicos de la

    empresa de electromedicina manipulen interiormente los equipos, por la principal razón de

    que la tecnología de estos equipos es muy específica y sólo suele estar al alcance de los

    técnicos del propio fabricante o su distribuidor.

    Se pretende, por tanto, según el órgano de contratación, que se realice por parte de un

    profesional de la electromedicina la comunicación de la avería a la empresa encargada del

    mantenimiento para que el técnico de la empresa mantenedora del equipo de alta

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  • 19

    tecnología pueda prever posibles orígenes de la avería antes de desplazarse,

    trasladándose así con los medios adecuados y de la forma más rápida posible al Hospital.

    No se solicita, dice el órgano de contratación, que los técnicos de la empresa de

    electromedicina manipulen internamente el equipo, estando cubierto el mantenimiento por

    los fabricantes.

    En el análisis de la cuestión controvertida, debe tenerse presente que el órgano de

    contratación goza de un amplio margen de discrecionalidad para determinar los requisitos

    técnicos de la prestación que se pretende contratar, a fin de garantizar, como señala el

    artículo 1 del TRLCSP, en conexión con el objetivo de estabilidad presupuestaria y control

    del gasto, una eficiente utilización de los fondos públicos.

    Decíamos en nuestra Resolución 548/2014, de 18 de julio, “que debe partirse de la

    existencia de un amplio margen de discrecionalidad para el órgano de contratación a la hora

    de definir los requisitos técnicos que han de exigirse. Cabe citar en este sentido el informe

    de la Junta Consultiva de Navarra 2/2009: “La determinación de los criterios técnicos en los

    pliegos, así como su aplicación concreta por la mesa de contratación, son libremente

    establecidos por las entidades adjudicadoras de contratos públicos, dentro de los límites de

    la ciencia y la técnica, por ser ellas las que mejor conocen las necesidades públicas que

    deben cubrir y los medios de los que disponen y que no son susceptibles de impugnación,

    salvo en los casos de error patente o irracionalidad”.

    En definitiva, el órgano de contratación es libre de determinar qué requisitos técnicos han

    de ser cumplidos por los licitadores, habiendo señalado tanto este Tribunal, como otros

    Tribunales competentes en materia de contratación pública, que no puede considerarse

    contrario a la libre concurrencia el establecimiento de prescripciones técnicas que se

    ajusten a las necesidades del órgano de contratación. Cabe así citar la Resolución nº

    9/2013 del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Madrid: “Se limita la

    concurrencia cuando se establecen prescripciones técnicas que sólo puede cumplir uno de

    los licitadores, no cuando habiendo determinado justificadamente la Administración la

    necesidad de un producto y estando éste presente en el mercado en una pluralidad de

    productores y abierto también a la producción de otros más que quieran fabricarlo, se exige

    una forma de presentación determinada, ajustada a las necesidades a satisfacer y que

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  • 20

    cualquiera puede cumplir adaptando su producción a lo requerido. La Administración no ha

    de ajustarse a la forma de presentación que libremente ha elegido cada productor, puede

    exigir una determinada ajustada a sus necesidades, y son estos, los productores, los que

    libremente, si quieren participar en la licitación, han de ajustarse a cumplir lo exigido en las

    prescripciones técnicas, algo que pueden hacer si modifican su forma de producción sin que

    nada se lo impida”. En definitiva, para que exista una limitación en la concurrencia es

    necesario acreditar que los requisitos técnicos establecidos en el pliego hacen que

    necesariamente el contrato sólo pueda ser adjudicado a un único licitador, por ser el único

    capaz de satisfacer tales requisitos, existiendo además otros productos capaces de

    satisfacer las necesidades de la Administración de la misma forma.”

    Y en la Resolución 250/2015, de 23 de marzo, citando la Resolución 756/2014, decíamos

    que “Pues bien, debe tenerse presente (...) lo dispuesto en los artículos 86 y 117.2 del

    TRLCSP, con arreglo a los cuales el contrato debe ajustarse a los objetivos que la

    Administración contratante persigue para la consecución de sus fines, correspondiendo a

    ésta apreciar las necesidades a satisfacer con el contrato y siendo la determinación del

    objeto del contrato una facultad discrecional de la misma, sometida a la justificación de la

    necesidad de la contratación y a las limitaciones de los artículos 22 y 86 del TRLCSP.

    Partiendo de las anteriores consideraciones, este Tribunal, en relación con las alegaciones

    efectuadas por la entidad recurrente y por el órgano de contratación sobre el equipamiento

    incluido en el objeto del contrato, estima razonable la argumentación de que no es exigible

    que la prestación contratada se circunscriba a los equipos existentes al tiempo de convocar

    la licitación. Por su propia naturaleza, el inventario de los equipos electromédico de un

    conjunto hospitalario es dinámico, siendo previsible que durante la ejecución del contrato de

    produzcan tanto altas como bajas de los equipos incluidos en él, debiendo asumir los

    licitadores el riesgo inherente a las variaciones razonables del aquel. Por consiguiente,

    procede desestimar el recurso en este punto.

    En cuanto a los equipos no electromédicos incluidos en este contrato, debemos recordar

    que el PCAP debe definir con exactitud el objeto del contrato, no siendo aceptable que el

    PPT contenga declaraciones o cláusulas que lo modifiquen. En este sentido, el artículo

    115.2 del TRLCSP señala que “En los pliegos de cláusulas administrativas particulares se

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  • 21

    incluirán los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes

    del contrato y las demás menciones requeridas por esta Ley y sus normas de desarrollo. En

    el caso de contratos mixtos, se detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos,

    cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones

    fusionadas en ellos”.

    A este respecto, el Acuerdo 84/2015, de 10 de agosto de 2015, del Tribunal Administrativo

    de Contratos Públicos de Aragón señala que El objeto de los contratos son las obligaciones

    que él crea, y esas obligaciones, a su vez, tienen por objeto prestaciones (sea de dar cosas,

    de hacer o de no hacer) que constituyen el objeto de la ejecución del contrato. Esta es la

    razón de que todas las entidades comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la

    legislación de contratos del sector público, tengan la obligación de determinar y dar a

    conocer de forma clara las prestaciones que serán objeto de adjudicación. Cualquier

    acepción genérica o confusa, comporta para el licitador inseguridad jurídica. De este modo,

    en función de la descripción utilizada por la Administración para definir las prestaciones que

    comprende el negocio jurídico a celebrar, los empresarios advierten su capacidad para

    concurrir a la licitación, a través de relación entre el objeto del contrato y el objeto social del

    licitador. En este sentido, en el anuncio de licitación y en los pliegos de condiciones,

    siempre se debe señalar con la mayor exactitud posible el objeto y alcance de las

    prestaciones que se desean contratar, de forma que los operadores económicos puedan

    identificarlas correctamente y en su caso, decidir presentar sus ofertas.

    Así las cosas, la circunstancia de que el PCAP señale que el objeto del contrato es el

    servicio de mantenimiento del equipamiento electromédico del Complejo Hospitalario de

    Toledo no determina que el PPT no pueda exigir determinadas prestaciones accesorias de

    menor entidad, cual es el caso del mantenimiento de los equipos no electromédicos

    descritos en el PPT, sin que ello suponga una ampliación indebida del objeto del contrato.

    Los licitadores conocen en todo momento, en virtud de lo establecido en la cláusula 4 del

    PPT, que la prestación del servicio comprende esta obligación, circunstancia que deberán

    ponderar a la hora de formular sus ofertas. De acuerdo con estas consideraciones, procede

    la desestimación del recurso en este punto.

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  • 22

    Finalmente, en lo que se refiere al equipamiento denominado excluido del objeto contrato,

    estima este Tribunal que las previsiones establecidas en la cláusula 4.2.1 del PPT sobre la

    realización de una primera intervención sobre estos equipos por parte de los técnicos de la

    empresa contratista a fin de evaluar el alcance de la avería y solucionarla cuando sea

    posible sin la intervención de terceros, responden a la libertad de configuración de las

    condiciones técnicas del servicio a la que nos hemos referido con anterioridad, es

    compatible con las descripción del objeto del contrato, sin que sea exigible, por lo limitado

    de la intervención prevista, una habilitación específica para ello. Por consiguiente, este

    motivo debe ser desestimado.

    Séptimo. Vamos a analizar a continuación, conjuntamente, la impugnación de las cláusulas 5 y 6.7 del PPT, en las que se establece la obligación de traslado de los equipos de nueva

    adquisición, y de las cláusulas 6.3 y 6.5 del PPT, relativas a los repuestos, suministros y

    materiales incluidos en el objeto del contrato.

    Señalan textualmente las cláusulas 5 y 6.7 del PPT que las obligaciones del contratista

    comprenden el traslado, montaje y puesta en marcha de los equipos de nueva adquisición. A juicio de la recurrente, ello puede dar lugar a una prestación que nada tiene que ver con

    un servicio de mantenimiento y que exigiría la tenencia y el cumplimiento de una serie de

    requisitos que ni se han requerido en este caso, ni han sido debidamente anunciados. Esta

    prestación puede conllevar, según la recurrente, que se exija el traslado de dichos equipos

    a otros Hospitales o Centros con las graves consecuencias que ello generaría para la

    adjudicataria, que no puede calcular el coste de los mismos ni éste habría sido incluido en

    el valor estimado del contrato. A su juicio, en caso de no delimitarse y definirse

    correctamente el alcance del traslado de los equipos, podríamos encontrarnos con un

    servicio de transporte que constituye una prestación ajena e independiente, no accesoria,

    del servicio de mantenimiento de equipamiento electromédico objeto del contrato.

    Se impugna también por la recurrente la cláusula 6.3 del PPT en la que se impone al

    adjudicatario la obligación de asumir el coste de todos los repuestos, accesorios y

    materiales necesarios para la reparación de los equipos electromédicos objeto del contrato,

    y la cláusula 6.5 del PPT, en la que se establece que el adjudicatario asumirá el coste de

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  • 23

    todos los repuestos, accesorios y materiales necesarios para la reparación de los equipos no electromédicos incluidos en el contrato.

    Según la recurrente, el pliego impone a la adjudicataria la obligación de sustituir tantos

    materiales, repuestos y accesorios como sean precisos para la puesta en marcha y correcto

    funcionamiento de los equipos sin límite de número y valor. A su juicio, esto resulta absolutamente desproporcionado y corresponde a una prestación de suministros de gran

    entidad económica y que goza de autonomía propia, por lo que debe ser eliminada del

    presente contrato o, en su defecto, licitada conforme a la modalidad contractual que

    corresponde. (Contrato mixto).

    En este sentido considera que cualquier repuesto de equipo no puede considerarse

    englobado en la prestación de un servicio de mantenimiento, ya que, tal y como se ha

    configurado el PPT en este punto, no nos encontramos ante auténticos repuestos como tal

    necesarios y complementarios para prestar un adecuado servicio de mantenimiento, en este

    caso se exige el suministro de "partes de equipo" que no son complementarias y que tienen

    un coste muy elevado, de tal forma que en caso de considerarse implícitas en la prestación

    de este servicio de mantenimiento afectarían al valor estimado del contrato e impedirían al

    licitador efectuar su control gasto pr esupuesto.

    Por su parte, el órgano de contratación señala que es frecuente que el Complejo

    Hospitalario de Toledo se vea en la necesidad de adquisición de nuevos equipos

    electromédicos para sus centros. Según el perfil del equipo adquirido, la adquisición puede

    implicar el suministro y puesta en marcha del equipo por parte del proveedor o simplemente

    se limita a su suministro, y la correspondiente puesta en marcha será realizada por el

    usuario. En cualquiera de los casos el Hospital deberá recepcionar los equipos adquiridos y

    confirmar que cumplen con las especificaciones técnicas de compra. A este respecto,

    señala el órgano de contratación, los trabajos de traslado de equipos previstos en las

    cláusulas 5 y 6.7 del PPT no son diferentes a los que se tenga que hacer diariamente en la

    ejecución del contrato de mantenimiento, traslados de equipos desde su ubicación habitual

    al taller para su reparación.

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  • 24

    En lo que se refiere a la impugnación de las cláusulas 6.3 y 6.5 del PPT, considera el

    órgano de contratación que el objetivo del contrato de mantenimiento integral a todo riesgo

    es que el adjudicatario asuma todas las reparaciones y averías que puedan surgir a los

    equipos objeto del PPT durante la vigencia del contrato. Como es obvio la mayoría de las

    reparaciones supondrá una reposición de materiales y accesorios de repuestos. Los costes

    de adquisición de estos repuestos ya están incluidos en el precio de licitación.

    Así las cosas, procede analizar si las prestaciones establecidas en las cláusulas 5, 6.3, 6.5

    y 6.7 del PPT son las propias del contrato de mantenimiento de equipos electromédicos,

    como defiende el órgano de contratación, o incluyen prestaciones ajenas a éste, que en su

    caso, pueden corresponder al contrato de suministros. Y en efecto, se observa que en las

    cláusulas citadas del PPT, al describir en el PPT el contenido obligacional del contrato, se

    impone al contratista obligaciones de suministro de los repuestos, accesorios y materiales

    necesarios para la reparación de los equipos y obligaciones de transporte de los nuevos

    equipos electromédicos a los centros del Complejo Hospitalario de Toledo, sin definir con

    claridad el régimen jurídico de las mismas.

    Por consiguiente, según el contenido obligacional del PPT, se puede concluir que, en contra

    de lo manifestado por el órgano de contratación, el presente contrato no es un mero

    contrato de servicios, limitado al mantenimiento de los equipos electromédicos del Complejo

    Hospitalario de Toledo, sino un contrato mixto, complejo, que integra prestaciones de

    diversos contratos, y en el que la determinación del régimen jurídico aplicable a su

    adjudicación exige conocer, conforme a lo establecido en el artículo 12 del TRLCSP, cuál

    sea la prestación más importante desde el punto de vista económico. Por ello, es necesario

    que los Pliegos especifiquen el importe o precio que corresponde a cada una de las

    prestaciones integradas en el contrato mixto, como por otro lado se encarga de recordar el

    artículo 2.1 del RGLCAP: “Podrán celebrarse contratos con pluralidad de objeto, pero cada

    una de las prestaciones deberá ser definida con independencia de las demás.”

    En el presente supuesto, la importancia de la prestación consistente en los repuestos,

    suministros y materiales respecto del conjunto del contrato llevan a la conclusión de que el

    contrato debería haberse configurado como un contrato de carácter mixto, con prevalencia

    de las prestaciones correspondientes al contrato de servicios (mantenimiento). Ahora bien,

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  • 25

    la indefinición del régimen jurídico de la prestación de repuestos, suministros y materiales, y

    la falta de determinación de la parte del precio que le corresponde, llevan a declarar la

    nulidad del Pliego también por esta causa, por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo

    2.1 del RGLCAP. A ello se une que la prestación, también adicional o accesoria, del

    traslado de los equipos, no se regula ni tampoco se define exactamente, lo cual permite

    confirmar la conclusión mencionada.

    Octavo. Impugna la recurrente las cláusulas 6.3 y 8 del PPT, por imponer al contratista la obligación de utilizar repuestos originales y/o los que el fabricante autorice y certifique.

    A juicio de la recurrente, se impone a la adjudicataria la obligación, no justificada, de que los

    repuestos que ha de suministrar sean originales, haciendo hincapié en esta exigencia

    cuando la pieza de repuesto sea determinante para la seguridad, sin definir exactamente

    qué piezas son esas y a cuales se refiere.

    Considera que esta obligación implica imponer la marca y el modelo del fabricante del

    equipo en cuestión, favoreciendo al fabricante y a sus productos o a aquellos que estime

    oportuno el fabricante, otorgándole un importante poder autorizador y de certificación en

    materia de repuestos, cuando el artículo 117 del TRLCSP determina que basta con que el

    licitador pruebe en su oferta que los productos o repuestos cumplen las prescripciones

    técnicas establecidas por el órgano de contratación.

    Señala el órgano de contratación que su propósito es mantener los equipos con las mismas

    prestaciones técnicas que en el momento de compra. Los equipos objeto del contrato son

    equipos con unas prestaciones técnicas muy específicas y los fabricantes utilizan tecnología

    propia. Los repuestos y accesorios de estos equipos deben de ser originales ó autorizados

    por el fabricante ya que en caso contrario empezaría a dar problemas de incompatibilidad,

    así como pérdidas de calidad y rendimiento. El uso de repuestos no originales o no

    autorizados por el fabricante supone la pérdida de conformidad CE de los equipos así como

    la pérdida de su seguridad eléctrica poniendo en riesgo la seguridad del paciente, así como

    posibles errores de diagnóstico.

    El análisis de la cuestión controvertida exige traer a colación el artículo 117.8 del TRLCSP,

    con arreglo al cual, Salvo que lo justifique el objeto del contrato, las especificaciones

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  • 26

    técnicas no podrán mencionar una fabricación o una procedencia determinada o un

    procedimiento concreto, ni hacer referencia a una marca, a una patente o a un tipo, a un

    origen o a una producción determinados con la finalidad de favorecer o descartar ciertas

    empresas o ciertos productos. Tal mención o referencia se autorizará, con carácter

    excepcional, en el caso en que no sea posible hacer una descripción lo bastante precisa e

    inteligible del objeto del contrato en aplicación de los apartados 3 y 4 de este artículo y

    deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

    En el presente supuesto, estima este Tribunal que la previsión establecida en las cláusulas

    6.3 y 8 del PPT no supone un incumplimiento del artículo 117.8 del TRLCSP, pues el objeto

    del contrato, consistente en el mantenimiento de unos equipos que cuentan con unas

    características técnicas muy complejas, justifica, a fin de garantizar su correcto

    funcionamiento y, en definitiva, la seguridad de los pacientes, la exigencia de utilizar

    repuestos originales y/o los que el fabricante autorice y certifique, sin admitir productos

    equivalentes pues éstos no aseguran el mismo de nivel calidad y su correcta adecuación a

    los equipos. Procede desestimar en este punto las alegaciones realizadas por la recurrente

    respecto a la nulidad de las cláusulas 6.3 y 8 del PPT.

    Noveno. Analizamos a continuación la impugnación de las cláusulas 6.6 y 8 del PPT en las que se impone al contratista la obligación de que su personal esté acreditado por el

    fabricante para el mantenimiento de los equipos de las clases IIB y III.

    Conforme a lo señalado en la cláusula 3 del PPT los equipos electromédicos de las Clases

    llB y III son aquellos que presentan un riesgo moderado y/o alto, en función de su

    aplicación, tecnología involucrada y duración de uso, de acuerdo a los criterios establecidos

    en el anexo IX del R.D. 1591/2009.

    A juicio de la entidad recurrente, la obligación impuesta en el PPT se basa exclusivamente

    en un informe recomendacional UNE que no ha sido desarrollado normativamente; crea una

    dependencia del fabricante que favorece la desigualdad en la licitación, y puede ser de

    cumplimiento imposible pues los propios fabricantes, especialmente cuando están

    interesados en la licitación, pueden negarse a acreditar a los técnicos de otras empresas.

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  • 27

    El órgano de contratación señala que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.4 del

    Real Decreto 1591/2009, de 16 de octubre, por el que se regulan los productos sanitarios

    "los productos deberán ser mantenidos adecuadamente de forma que se garantice que

    durante su periodo de utilización, conservan la seguridad y prestaciones previstas por el

    fabricante".

    A su juicio, si bien del "tenor literal" de esta norma no se deduce que el fabricante deba

    acreditar oficialmente la capacidad o formación suficiente, tampoco se deduce que el

    órgano de contratación no pueda exigirla, haciendo uso de la libertad que tiene para

    ordenar la prestación del servicio en las condiciones que, a su juicio, mejor garanticen la

    seguridad de los pacientes tratados en el CHT. Señala que mediante la aplicación de esta

    exigencia, el pliego pretende conseguir la máxima seguridad para los pacientes y

    profesionales.

    Según su criterio, la cualificación del personal dedicado al mantenimiento de equipos

    electromédicos se contempla expresamente en la Circular 3/2012 de la Agencia Española

    de Medicamentos y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e

    Igualdad (Anexo n° 2), cuyo punto IV.1 se reproduce a continuación:

    Cualificación del personal

    La instalación, utilización y mantenimiento de los productos sanitarios deben ser

    encargados a personas y/o entidades que posean el conocimiento necesario gracias a una

    formación especializada y/o a una experiencia práctica adquirida. La cualificación del

    personal se valorará en función de los productos y debe quedar demostrada para cada uno

    de los equipos sobre los que va a actuar.

    Cualificación profesional

    La entidad responsable de proporcionar el mantenimiento (el fabricante, su representante,

    el Centro Sanitario o el SAT) encargará dichas tareas a personal que haya sido previamente

    cualificado. La cualificación del personal se adquiere a través de una titulación académica o

    formación reglada específicas (por ejemplo, Técnico de Electromedicina, Ingeniero Clínico,

    Master en Ingeniería Biomédica), una acreditación profesional específica emitida por la

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  • 28

    administración competente o experiencia profesional práctica documentada en el

    mantenimiento del tipo de productos de que se trate.

    Cualificación específica

    El personal encargado de realizar las actividades de mantenimiento deberá haber recibido

    la correspondiente formación teórica y práctica específica de acuerdo con el grado de

    complejidad técnica asociada a cada equipo, las especificaciones técnicas del mismo y las

    operaciones específicas a realizar.

    De todo lo anterior, concluye el órgano de contratación que para conseguir la máxima

    seguridad en la reparación y mantenimiento de estos equipos, por su grado de riesgo para

    el paciente, los técnicos deben estar cualificados, formados y capacitados, por los

    fabricantes o sus representantes autorizados para acceder al conocimiento de la tecnología

    de los equipos.

    Sentado lo anterior, estima este Tribunal que, de acuerdo con lo expresado en el Real

    Decreto 1591/2009 y en la Circular 3/2012 de la Agencia Española de Medicamentos y

    Productos Sanitarios, no se puede deducir la exigencia de que, para el mantenimiento de

    determinados equipos, el personal tenga que estar acreditado por el fabricante. La Circular

    citada recomienda que el mantenimiento de los productos sanitarios se preste por personas

    con la titulación, acreditación o experiencia específica necesaria, pero sin exigir, repetimos,

    que se trate de personal acreditado por el fabricante de los productos.

    Ahora bien, ello no quiere decir que los pliegos no puedan establecer la necesidad de esta

    acreditación cuando esté suficientemente justificado. Así ocurre en el presente caso, en el

    que la complejidad técnica de los equipos de las clases IIB y III descritos en el PPT, y la

    necesidad de garantizar su adecuado funcionamiento para la seguridad de los pacientes,

    son elementos que justifican, a juicio de este Tribunal, la exigencia que estamos

    examinando. Por consiguiente, procede la desestimación del recurso en este punto.

    Décimo. La recurrente impugna la exigencia establecida en la cláusula 6.6 del PPT de crear una Oficina Técnica en el Hospital Virgen de la Salud.

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  • 29

    Exige la Cláusula 6.6 del PPT la creación de una Oficina Técnica en los siguientes términos:

    "Asimismo, se creará una Oficina Técnica y taller a la vez, ubicada en el Hospital Virgen de

    la Salud, desde donde se coordinará todas las acciones para el mantenimiento de los

    equipos electromédicos"

    A juicio de la entidad recurrente, la exigencia de esta Oficina carece de instrumentalidad

    desde el momento en que el PPT, en su Cláusula 6.11, (Pag.27) dice textualmente: "(...) El

    CHT pondrá a disposición del adjudicatario un local de suficiente amplitud para Oficina

    Técnica, taller, almacén, vestuario y aseo, con el objeto de que pueda desarrollar en las

    condiciones idóneas la actividad objeto del presente contrato."

    Señala que carece de justificación la necesidad de abrir un establecimiento para

    desempeñar las mismas funciones que se llevan a cabo en la Central que t iene que facilitar

    el órgano contratante por obligación impuesta en el PPT, y, además, supone una carga

    desproporcionada para el contratista y, por supuesto, no vinculada al objeto del contrato.

    Según el órgano de contratación, la existencia de una Oficina Técnica en el Hospital

    (oficina, almacén, despacho) es totalmente necesaria. Por ello, el Hospital pone a

    disposición del adjudicatario loa locales necesarios. El PPT obliga al adjudicatario a

    disponer en el Hospital de unos recursos humanos, técnicos y administrativos, mínimos,

    para la gestión del contrato. También recoge las diferentes funciones del adjudicatario:

    mantenimientos preventivos, correctivos, inventario, gestión y control de incidencias,

    documentación, uso de aplicación informática del SESCAM, etc. Será por cuenta del

    adjudicatario disponer en el Hospital de los medios de comunicación con el exterior

    necesarios, líneas telefónicas, acceso a Internet y correo electrónico,... para llevar a cabo

    correctamente su actividad diaria y gestiones del contrato. Es evidente que todas estas

    obligaciones y funciones obligan, según el órgano de contratación, a que el adjudicatario

    disponga en el Hospital de un espacio/local para montar una Oficina Técnica-Taller para

    desarrollar estos trabajos.

    En este caso, la exigencia establecida en el PPT es, según el criterio de este Tribunal,

    proporcionada a fin de que el contratista pueda desarrollar adecuadamente las prestaciones

    que constituyen el objeto del contrato. A este respecto, debe recordarse que el órgano de

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  • 30

    contratación dispone de un amplio margen de discrecionalidad a la hora de definir los

    requisitos técnicos que han de exigirse, sin que, en el presente supuesto, apreciemos

    menoscabo alguno de los principios básicos de la contratación establecidos en el artículo 1

    TRLCSP.

    Undécimo. Impugnación de la cláusula 8.8 PPT en cuanto en ella se establece que se valorará que el adjudicatario esté certificado según la norma UNE - EN ISO 9001.

    Señala la recurrente que incluir una valoración de este tipo en el PPT supone incumplir la normativa legal vigente puesto que no deben incluirse en el PPT aquellos elementos que

    sirven para la valoración de las ofertas ya que éstos son objeto de regulación en el PCAP.

    Por otro lado, considera que siempre habría de incluir la mención "o equivalentes" en el

    pliego, y, en todo caso, aun cumpliéndose todo lo anterior, nunca podría incluirse como

    criterio de valoración de ofertas una certificación de calidad de las empresas. Nos

    encontramos, pues, según la recurrente ante un triple incumplimiento.

    A juicio del órgano de contratación, el recurrente realiza una mala interpretación de la

    palabra valorar en este apartado pues el PPT no pretende introducir criterios de valoración

    ya que éstos están incluidos en el PCAP, pero sí tiene la capacidad de indicar qué

    procedimiento y metodología seguidos en la gestión del servicio a prestar podría conseguir

    la máxima calidad.

    Antes de analizar la cuestión controvertida, debe señalarse que cuando la recurrente

    menciona en su recurso la cláusula 8.8 del PPT, realmente se está refiriendo al contenido

    de la cláusula 6.8 del mismo.

    Respecto a este motivo, cabe señalar que los certificados de aseguramiento de la calidad

    no pueden utilizarse como criterios de adjudicación de los contratos, aunque pueden

    exigirse como requisito de solvencia técnica. Así lo señala, entre otras, la Resolución

    105/2015 del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía.

    En el mismo sentido se ha pronunciado la Junta Consultiva de Contratación Administrativa

    en su informe 50/2006, de 11 de diciembre.

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  • 31

    En el presente supuesto, la cláusula 6.8 del PPT señala que También se tendrá en

    consideración, en cuanto a la calidad del servicio prestado, que los procedimientos que

    elabore el adjudicatario y la metodología que adopte para la gestión y el mantenimiento del

    equipamiento electromédico objeto del contrato, estén de acuerdo a los requisitos de la

    serie de Normas UNE-EN ISO 9000. Igualmente se valorará que el adjudicatario este

    certificado según la norma UNE-EN ISO 9001, y en su alcance este incluido el objeto del

    presente Contrato.

    Por consiguiente, no cabe duda de que, si bien de manera imperfecta, el PPT establece que

    los certificados de aseguramiento de la calidad se tendrán en cuenta como criterio de

    adjudicación del contrato, por consiguiente, procede estimar este motivo de recurso.

    Por todo lo anterior,

    VISTOS los preceptos legales de aplicación,

    ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:

    Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dª. M. E. M. V. , en nombre y representación de la mercantil MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A., (MANTELEC,

    S.A.) contra el anuncio de licitación, los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas

    Administrativas Particulares, el Cuadro de Características y el Anexo VIII (Inventario),

    correspondientes al expediente de licitación del contrato de “Servicio de mantenimiento

    integral del equipamiento electromédico del Complejo Hospitalario de Toledo”, anulando el

    procedimiento de contratación convocado y los pliegos que lo rigen que deberán

    modificarse en los términos expuestos en los fundamentos de esta Resolución.

    Segundo. Levantar la suspensión del expediente de contratación.

    Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el

    artículo 47.5 del TRLCSP.

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  • 32

    Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer

    recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del

    Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el plazo de dos meses, a contar

    desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto

    en los artículos 10.1 k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la

    Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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    MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS TRIBUN AL ADMINISTRATIVO CENTRAL . DE RECURSOS CONTRACTUALES . Recurso nº 978/2015 C.A. Castilla-La M ancha 47/2015 Resolución nº 991/2015 RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL. DE RECURSOS CONTRACTUALES. En Madrid, a 23 de octubre de 2015. VISTO el recurso interpuesto por Dª. M. E. M. V. en nombre y representación de la mercantil MANTENIMIENTO ELECTROMÉDICO, S.A., (MANTELEC, S.A.) contra el anuncio de licitación, los Pliegos de Prescripciones Técnicas y de Cláusulas Administrativas Particulares, el Cuadro de Características y el Anexo VIII (Inventario), correspondientes al expediente de licitación del cAVDA. GENERAL PERÓN 38, 8ª PLTA. 28071 - MADRID TEL: 91.349.13.19 FAX: 91.349.14.41 [email protected] “Y todo ello, señala la entidad recurrente, en aquella extensión en la que conculquen los principios y legislación aplicable a la contratación pública, imponiéndose la oportuna consecuencia en derecho que el Órgano que resuelve este recurso determine, incluida en caso de ser procedente, su modificación, o en base a las alegaciones efectuadas, se decrete la necesidad de retrotraer las actuaciones de licitación hasta su mismo origen, siempre en aras a la consolidación de un pliego en unas condiciI.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DE RECHO DEL EQUIPAMIENTOINCLUIDO Y E XCLUIDO EN EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: CLAUSULA 4 del PPT, CLAUSULA 4.1 del PPT; y CLAUSULA 4.2 DEL PPT: Equipamiento incluido en el objeto del contrato Otros equipos no electromédicos incluidos en este contrato Equipamiento denominado excluido del objeto del contrato II.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA INCLUSIÓN EN ELPRESENTE CONTRATO DE LA OBLIGACIÓN PARA EL ADJUDICATARIO DELTRASLADO DE EQI.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DE RECHO DEL EQUIPAMIENTOINCLUIDO Y E XCLUIDO EN EL OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO: CLAUSULA 4 del PPT, CLAUSULA 4.1 del PPT; y CLAUSULA 4.2 DEL PPT: Equipamiento incluido en el objeto del contrato Otros equipos no electromédicos incluidos en este contrato Equipamiento denominado excluido del objeto del contrato II.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA INCLUSIÓN EN ELPRESENTE CONTRATO DE LA OBLIGACIÓN PARA EL ADJUDICATARIO DELTRASLADO DE EQVII.- IMPUGNACIÓN POR DISCONFORMIDAD A DERECHO DE LA INCLUSIÓN EN EL PPT DE ASPECTOS DE LAS OFERTAS QUE SE VAN A VALORAR, POR CUANTO ELLO ES COMPETENCIA DEL PCAP. CLAUSULA 8.8 DEL PPT. Tercero. De conformidad con lo previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP), se solicitó del órgano de contratación la remisión del expediente, habiendo sido recibido acdel TRLCSP, al calificarse como contrato de servicios sujeto a regulación armonizada según artículo 40.1 del TRLCSP) y tratarse de unos actos comprendidos en el artículo 40.2.a) del TRLCSP. Quinto. El recurso tiene por objeto, en primer lugar, el apartado T1 del Cuadro de Características que consta como Anexo I del PCAP. Son objeto de impugnación los criterios de adjudicación sujetos a juicios de valor en su conjunto: Equipos electromédicos puestos a disposición o cedidos al CHT durante la incideCertificación de aseguramiento de la calidad según la norma UNE EN ISO 9001, en cuyo alcance esté incluido el mantenimiento de equipos electromédicos. Se refiere la entidad recurrente, en primer lugar, a los siguientes criterios: Equipos electromédicos puestos a disposición o cedidos al CHT durante la incidencia-Hasta 5Puntos, y Gamas de mantenimiento. Alcance y frecuencia-Hasta 3 Puntos. Señala la recurrente que en ambos criterios se vulnera el artículo 150 del TRLCSP, queconfigura los reentenderse lo contrario, debe modificarse su configuración a los efectos de darcumplimiento a la normativa legal vigente en esta materia. En tercer lugar, se refiere la recurrente al criterio: Mejora de los plazos exigidos en el pliego-Hasta 2 puntos Tiempos de respuesta Tiempos de reparación Tiempos para realizar inventario Considera la recurrente que estas mejoras no han sido determinadas debidamente y no se ha concretado cómo se van a valorar. En este sentido señala que deben estar objetivadas,Baja Tensión, categoría especialista (IBTE), según la ITC-BT-03 del REBT; y certificación de aseguramiento de la calidad según la norma UNE EN ISO 9001, en cuyo alcance esté incluido el mantenimiento de equipos electromédicos. A este respecto, entiende la recurrente que el PCAP confunde lo que tiene que ser objeto de consideración en el apartado de solvencia y habilitaciones legales del sobre n°1, y no en el de criterios de valoración de ofertas del sobre n°2, por tratarse de autorizacioSegún señala, lo que se pretende valorar con los criterios establecidos son las soluciones propias de cada empresa, en su libertad de organizar los medios que va a poner a disposición del contrato. Lo que se pide a los licitadores es la puesta a disposición del contrato de unos medios o recursos mínimos, un plan de mantenimiento consistente en un conjunto de gamas y la frecuencia de éstas y, con ello, ofertar diferentes soluciones organizativas del servicio. En el caso particular de equipos else trata por tanto de un juicio sobre la utilidad que dichos acuerdos de colaboraciónrepresenten. Finalmente señala, respecto al criterio número de las horas de técnico ofertadas, que en función del tipo de hora de técnico ofertada, la cualificación que posean, si son de presencia física o localizada, etc., el Complejo Hospitalario de Toledo considerará cual es la solución más ventajosa para llevar a cabo el contrato. Expresados muy brevemente los argumentos expuestos por la entidad recurrfijando una banda de valores con una amplitud adecuada. En el caso de que el procedimiento de adjudicación se articule en varias fases, se indicará igualmente en cu