recurso de revisiÓn: 318/2018 recurrente: terceros …

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\1 ti _ +- )1 ... '"'- 00 ............. TRIBUNAL DE JUS TICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS INTERESADOS: PRESIDENTA DEL COMITÉ Y COMITÉ, AMBOS DE PENSIONES Y DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MEXICO y MUNICIPIOS. Toluca, México, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho. V/STO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número 318/2018, interpuesto por a través de su autorizado, en contra de la resolución dictada el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número 1156/2017, promovido por la mencionada; y RESULTANDO PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima Salas Regionales del Tribunal, formuló demanda administrativa en contra de la Presidenta del Comité y Comité, ambos de Pensiones y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, señalando como acto impugnado, el siguiente: 1. El dictamen de pensión número CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la cual se negó a la pensión por retiro en edad avanzada al no cumplir con el requisito de edad (60 años), toda vez que contaba tan sólo con 53 años de edad.

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Page 1: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018

RECURRENTE:

TERCEROS INTERESADOS:

PRESIDENTA DEL COMITÉ Y COMITÉ,

AMBOS DE PENSIONES Y DEL INSTITUTO

DE SEGURIDAD DEL ESTADO DE MEXICO y

MUNICIPIOS.

Toluca, México, dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.

V/STO para resolver en definitiva el Recurso de Revisión número

318/2018, interpuesto por a través de su

autorizado, en contra de la resolución dictada el dieciocho de enero de dos

mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente

número 1156/2017, promovido por la mencionada; y

RESULTANDO

PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de octubre de dos

mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común de la Primera y Séptima

Salas Regionales del Tribunal, formuló demanda

administrativa en contra de la Presidenta del Comité y Comité, ambos de

Pensiones y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y

Municipios, señalando como acto impugnado, el siguiente:

1. El dictamen de pensión número CP/36536/2017, de

dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por medio de la

cual se negó a la pensión por

retiro en edad avanzada al no cumplir con el requisito de

edad (60 años), toda vez que contaba tan sólo con 53 años

de edad.

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SEGUNDO. Substanciado el juicio en todas sus partes, la Primera

Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México,

dictó resolución el dieciocho de enero de dos mil dieciocho, en la que

reconoció la validez del acto impugnado, sustentando las consideraciones

expuestas en el documento original agregado a fojas de la doscientos trece

a la doscientos veintiocho del expediente de juicio administrativo 1156/2017.

TERCERO. Inconforme con esa determinación,

parte actora en el juicio administrativo 1156/2017, promovió recurso

de revisión el veintidós de febrero de dos mil dieciocho, ante la Primera

Sección de la Sala Superior de este Tribunal, expresando los agravios que

estimaron convenientes en el escrito que obra en las primeras ocho fojas del

expediente en que se actúa.

CUARTO. Mediante acuerdo de fecha veintitrés de febrero de dos mil

dieciocho, el Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior, admitió a

trámite el Recurso de Revisión promovido, asignando como ponente al

Magistrado Gerardo Rodrigo Lara Garcia.

QUINTO. A través de oficio recibido el cinco de marzo de dos mil

dieciocho, la Secretaría General de Acuerdos de la Primera Sección de la

Sala Superior, solicitó el juicio administrativo 1156/2017 a la Primera Sala

Regional, mismo que fue remitido el trece de marzo del presente at'lo, a esta

Sección.

SEXTO. Por acuerdo de fecha veintiuno de marzo de dos mil

dieciocho, este Tribunal, hizo constar que el tercero interesado Presidenta

del Comité de Pensiones y Comité de Pensiones, ambos del Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios, no desahogó la vista

concedida, por lo que se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo;

ordenándose turnar el expediente al Magistrado ponente para emitir la

resolución que en derecho proceda; y

CONS I DERANDO

PRIMERO. Competencia.- La Primera Sección de la Sala Superior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, es competente para

conocer, tramitar y resolver el presente recurso de revisión, en términos de lo

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi --

dispuesto por los artículos, 285 fracción 111, 286 Y 288 del Código de

Procedimientos Administrativos de la propia Entidad; así como lo establecido en

los artículos 22, 23 fracción 11 de la Ley Orgánica, 17, 20, 21 Y 64 del

Reglamento Interior, ambos del Tribunal de Justicia Administrativa del

Estado de México, vigentes en el momento en que quedó radicada la

demanda que motivo el juicio administrativo 982/2017, ello en términos de los

artículos "SEGUNDO". 1 Y "DÉCIMO NOVENO." transitorios del Decreto número

207, publicado en la Gaceta de Gobierno, el treinta de mayo de dos mil diecisiete,

así como por el artículo "CUARTO." Transitorio del Reglamento Interior del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, publicado en la Gaceta

del Gobierno el veintitrés de junio de dos mil diecisiete, en vigor a partir del

diecinueve de julio de dos mil diecisiete.

SEGUNDO. Legitimación.-EI presente recurso de revisión, fue

interpuesto por la parte actora en el juicio administrativo de origen

1156/2017, en términos de lo dispuesto en los artículos 230, fracción 1, 231,

232 Y 286 del Código Adjetivo en la materia, por lo que

se encuentra legitimada para presentar el medio recursivo que nos

ocupa.

TERCERO.- Oportunidad.-Previo al análisis de los conceptos de

agravio del recurrente con el criterio sostenido por la Primera Sala Regional

de este Tribunal, esta Primera Sección de la Sala Superior considera de

importancia primordial establecer si el escrito inicial de recurso de revisión

presentado por fue presentado dentro del término

genérico de ocho días que establece el artículo 286 del Código de

Procedimientos Administrativos del Estado de México.

En esa tesitura, se advierte de autos que la resolución recurrida, se

notificó a , el trece de febrero de dos mil dieciocho,

surtiendo sus efectos el día siguiente hábil en que fue practicada de

conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, fracción I y 28, fracción 1,

del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, por lo

cual, el cómputo del plazo que señala el artículo 286 del Código Adjetivo,

inició el jueves quince de febrero de dos mil dieciocho y feneció el lunes

1 SEGUNDO. El presente Decreto entrara en vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial "Gaceta de Gobierno" con excepción de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de México y Municipios y la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, que entraran en vigor el 19 de julio de 2017.

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veintiséis de febrero del mismo año, sin considerar los días diecisiete,

dieciocho, veintisiete, veinticuatro y veinticinco de febrero de dos mil

dieciocho, en atención a que se tratan de sábados y domingos contemplados

como días inhábiles de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo

12 del Código Adjetivo de la materia; de ahí que si el escrito de expresión de

agravios fue presentado en la Oficialía de Partes de la Primera Sección de la

Sala Superior de este Tribunal, el día veintidós de febrero de dos mil

dieciocho, como se puede constatar del sello de recepción que obra en la

foja primera del escrito en cita, es claro que en el caso en estudio se

presentó en tiempo el medio recursivo.

CUARTO. Criterio de Sala Regional.- En la resolución recurrida del

juicio administrativo número 1156/2017, la Primera Sala Regional reconoció

la validez del acto impugnado, sustentando las consideraciones siguientes:

"CUARTO. La justiciable esgrime como conceptos de nulidad

esencialmente los siguientes:

1. Las autoridades demandadas aplican indebidamente el artículo cuarto

transitorio del Decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios, además de reconocerle solamente

catorce atlas, un mes, veinte dlas, sin embargo, acredita dieciséis ailos siete

meses, veinte días, pues si bien durante el perlado del cinco de junio al primero

de diciembre de dos mil trece estuvo separada de su empleo, cierto es que ese

lapso no excedió de los seis meses un día a que se refiere la fracción XLIV del

numeral 3 del Reglamento de Prestaciones del Instituto demandado.

2. La cuota diaria de pensión deberá calcularse conforme la Ley de Seguridad

Social para los Servidos Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de

los Organismos Coordinados y Descentralizados.

3. El acuerdo impugnado es viola torio de los artlculos 1, párrafos segundo y

tercero, 116 fracción VI y 123, apartado B, fracción XI y 133 de la Constitución

Federal por las consideraciones siguientes:

• El seis y diez de junio de dos mil once, se reformó la Constitución General de la

República, con la finalidad de reestructurar el paradigma que prevalecla en

nuestro país.

• La reforma constitucional no solo implicó un cambio en el concepto de los

derechos humanos, sino que se amplió de manera significativa la tutela de

éstos para su máxima eficacia y efectividad.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

o En ese sentido, se dotó a la Ley Fundamental de los elementos y mecanismos

necesarios para garantizar la máxima protección de los derechos humanos asl

como dar cumplimiento a las obligaciones internacionales que en esa materia

ha reconocido a nuestro pals, con la firme ratificación de diversos tratados

internacionales para incorporar un régimen más amplio de protección y tutela.

o En el proceso legislativo de esta reforma se subrayó por parte de la Cámara de

Diputados al establecer "las obligaciones que el Estado debe asumir frente a

las violaciones a los derechos humanos, éstas comprenden: prevenir,

investigar y sancionar las violaciones de derechos humanos. La obligación de

prevenir abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político,

administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de ' los derechos

humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean

efectivamente consideradas y tratadas como un hecho illcito que, como tal, es

susceptible de acarrear sanciones para quien las comete asl como la

obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales".

o De la reforma constitucional, conviene destacar las modificaciones y adiciones

al precepto l' de la Ley Fundamental, siguientes:

o Versa sobre los derechos humanos y las formas para hacerlos exigibles,

suprimiendo el arcaísmo de garantías individuales.

o El cambio es trascendental por cuanto que genera un bloque de derechos que

se integra por los reconocidos por la Constitución y los contenidos en los

tratados internacionales en los que México sea parte.

o Es importante señalar que ese bloque escapa a la tradicional concepción de la

jerarquía normativa, pues los derechos que lo integran fluctúan en atención a lo

que resulte más favorable a la persona en aras de su mayor protección

(principio pro homine).

o La Constitución Federal acepta y reconoce los principios pro personae e

interpretación conforme.

o El principio pro persona e consiste en que debe aplicarse la norma que sea más

favorable o que otorgue mayor proyección a la persona sin importar que ésta

se encuentre en un tratado internacional, es decir, es un criterio hermenéutico

que informa todo el espectro de los derecho humanos, en virtud del cual se

debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva.

o La interpretación conforme, también denominada adaptiva es aquella que se

adecúa al significado de una disposición de jerarquía menor al que se haya

establecido en otras normas de rango superior. También comprende tanto las

normas de tipo sustantivo como de carácter adjetivo, de manera que la

normatividad relativa a los procedimientos y procesos de cualquier materia

deben dilucidarse en función de tales postulados constitucionales.

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• Lo anterior, significa que la tutela de los derechos humanos prevalece sobre

cuestiones de Indole procesal, de manera que todas las autoridades deben

promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos sobre

cualquier consideración procedimental que pudiera existir, por ello, no puede

aducirse cuestiones como la cosa juzgada, actos consentidos o cualquier otro

que restrinja o menoscabe esas prerrogativas.

• Se entiende por universalidad, el reconocimiento de todas las personas que se

ubican en el ámbito espacial de aplicación de los derechos fundamentales, por

interdependencia, el ejercicio de unos derechos se toma en condición de

posibilidad y vía de realización de otros, indivisibilidad, significa que los

derechos siendo fines en si mismos tienen como núcleo esencial la dignidad

humana, y progresividad que determina la aplicación preferente de aquel

ordenamiento que mayor tutele o genere una apertura más amplia de derechos

humanos.

• El postulado de progresividad implica la obligación de avanzar y supone dos

obligaciones implícitas, la de mejorar continuamente, el disfrute de los

derechos humanos y la de abstenerse de tomar medidas deliberadamente

regresivas. Requiere que el Estado no permanezca pasivo frente a un deterioro

en el nivel de goce o disfrute de los derechos.

• La obligación de no regresividad para el Estado, constituye ahora un limite que

la Constitución y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos

imponen a los poderes Legislativo y Ejecutivo a las posibilidades de restricción

de los derechos humanos.

• Sobre el particular, la Corte Interamericana de Derechos Humanos al abordar

el estudio de las normas regresivas en materia de derechos económicos,

sociales y culturales ha establecido los criterios siguientes: Corte /OH y Caso

Cinco Pensionistas vs Perú, fondo, reparaciones y costas (sentencia de

veintiocho de febrero de 2003).

• Resultan también ilustrativos los criterios ECHR, Case of Airey vs Ireland,

Judgment of 9 October 1979 y Comité de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (CESCR).

• En atención a las nuevas obligaciones para las autoridades del Estado

Mexicano que les impone el renovado artículo 1 Constitucional y su

interpretación en relación con el numeral 133 de la propia Constitución, cambio

el esquema tradicional sobre el control de constitucionalidad, de tal suerte que

la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento en relación

al naciente cuño de control de convencionalidad.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

• Lo anterior, tuvo como antecedente el expediente 912/2010, relativo a la

sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el

caso Rosendo Radilla Pacheco, en donde se determinó que resultaban

obligaciones para los jueces del Estado, particularmente, al ejercer el control de

convencionalidad, que básicamente radica en la revisión de congruencia que

debe existir entre las normas nacionales y los tratados internacionales en

materia de derechos humanos.

• El Alto Tribunal precisó que en virtud del control convencional, los operadores

jurídicos ljuzgadores y autoridades en general) se deben limitar a la

inaplicabilidad de las leyes que sean contrarias a las normas internacionales en

materia de derechos humanos, toda vez que la expulsión de una norma

(invalidez) es una operación jurídica que corresponde al Poder Judicial de la

Federación.

• En tal virtud, todas las autoridades, incluyendo a las administrativas, tienen el

deber de dejar de aplicar las normas legales que contravengan la Constitución

y/o Tratados Internacionales en materia de derechos humanos.

• La interpretación de que parten los operadores jurídicos para poder aplicar o

inaplicar una ley, supone tres etapas:

Interpretación conforme en sentido amplio, significa que los jueces del país, al

igual que todas las autoridades del Estado Mexicano, deben interpretar el

orden jurídico de acuerdo a los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte,

favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia.

Interpretación conforme en sentido estricto: Implica que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces y las autoridades en general,

partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, deberán preferir

aquella que haga a la ley acorde a los derechos humanos establecidos en la

Constitución y en los Tratados Internacionales en los que México sea parte,

para evitar incidir o vulnerar el contenido de estos derechos.

Inaplicación de la ley, qué procede cuando las alternativas anteriores no son

posibles y constituye el último recurso para asegurar la primacía y aplicación

efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y Tratados

internacionales en lo que México sea parte.

• Debe insistirse en que a las nuevas obligaciones para las autoridades del

Estado Mexicano que les impone el renovado artículo 1· de Ley Fundamental,

y su interpretación en relación con el precepto 133 de la propia Constitución,

cambió el esquema tradicional sobre el control de constitucionalidad, de tal

suerte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió pronunciamiento

respecto al reciente cuño del control de convencionalidad.

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• La inaplicabilidad de la norma significa que el operador, al advertir que ésta es

contraria a los postulados que subyacen en el sistema jurfdico, y que las

disposiciones de carácter superior prevén una cuestión diversa, está facultado

para omitir la aplicación de la ley y acudir de modo directo a las normas

constitucionales; y ahora, también a las disposiciones en materia de derechos

humanos contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por el Estado

Mexicano.

• Por tal motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó

que las tesis de jurisprudencias "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCiÓN

ES ATRIBUCiÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACiÓN"

Y ' CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS

GENERALES. NO LO AUTORIZA EL ARTIcULO 133 DE LA

CONSTITUCiÓN", han quedado sin efectos en atención a las reformas de

derechos humanos, y específicamente a las obligaciones derivada del precepto

1· Constitucional.

• La seguridad social es un garantla consagrada por el dispositivo 123, tanto en

el apartado A fracción XXIX, con el apartado B fracción XI de la Constitución

Federal, concomitantemente, es un derecho humano agrupado dentro de los

derechos económicos, sociales y culturales reconocido en los instrumentos

internacionales siguientes:

~ Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 22).

~ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artIculo

9).

~ Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVI).

~ Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artIculas 7

a), 10 y 11).

~ Convención Americana sobre Derechos Humanos 'Pacto de San José de

Costa Roca" (artrculos 17 y 26).

~ Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en

Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturares 'Protocolo de San

Salvador" (artículos 6, 7, 9, 15 Y 17).

• En atención a lo expuesto, la demandante señala las siguientes conclusiones:

Primera. Las reformas constitucionales practicadas en junio de dos mil

once, implicaron un cambio en el concepto de los derechos humanos y de su

tutela, para su máxima eficacia y efectividad.

Segunda. La seguridad social es un derecho humano, consagrado por la

Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido por

diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

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TRIBUNAL D E JUSTICIA ADMINISTRATIVA D EL ESTADO D E MÉXICO

Tercera. Conforme al principio pro personae, debe aplicarse la norma de

seguridad social que sea más favorable o que otorgue mayor protección a la

persona.

Cuarta. Cuando se interprete una norma de seguridad social, la

interpretación será conforme, para concordarla con las normas constitucionales

e internacionales en la materia, considerando que estas normas fueron

diseñadas para que las personas estén en posibilidad de gozar plenamente de

ese derecho, y con ello, estar en posibilidad de realizar un proyecto de vida

digna.

Quinta. La interpretación conforme, comprende tanto a las normas

sustantivas como a las adjetivas, de manera que cuando se trate de asuntos en

donde se aduzcan violaciones al derecho de seguridad social, las autoridades

no pueden alegar en su favor cuestiones distintas a aquellas violaciones.

Sexta. El principio de progresividad implica para el Estado de obligación

de mejorar continuamente el derecho a la seguridad social, así como de

abstenerse de expedir normas regresivas, es decir, normas que disminuyan el

nivel de protección de la seguridad social.

Séptima. Los servidores públicos tienen derecho a jubilarse o

pensionarse conforme a las disposiciones de la ley que les brinde un mayor

tutela al derecho humano de seguridad social y específicamente al derecho de

recibir una pensión digna y decorosa.

Octava. En el trámite de una pensión, las autoridades de seguridad

social del Estado de México, deben interpretar las normas a la luz y conforme a

los derechos humanos, y aplicar o dejar de aplicar dichas normas para

favorecer en todo tiempo a los pensionados, brindándoles la protección más

amplia.

• Bajo este nuevo marco jurídico, cobra vigencia el voto particular del Magistrado

Víctor Manuel Méndez Cortes, del Tercer Tribunal Colegiado del Segundo

Circuito al resolver el Amparo Directo 671/2011, cuyos argumentos en lo

medular son los siguientes:

• A la luz de las expuestas reformas constitucionales y de los criterios

sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación así como por la

Corte Interamericana de Derechos Humanos, puede ahora afirmase que el

derecho a la seguridad social se adquiere desde el momento en que el servidor

público comienza a laborar, es decir, a partir de que se establece la relación

trabajador-patrón.

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• Han quedado superadas las jurisprudencias y tesis de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, de los Tribunales de Amparo y de este Tribunal, que

tratan el derecho jubilatorio como una simple expectativa.

• Las jurisprudencias y tesis que se mencionan, se anclan sobre el aspecto de

que, al momento de su ingreso, el servidor público no tenía patrimonialmente

un derecho a pensionarse, sino que lo obtuvo al cumplir con los requisitos

legales y hacer los trámites de la solicitud correspondiente.

• Las garantías sociales integran un derecho fundamental, elemental y esencial

del ser humano, y como tales no pueden ser violados o menoscabados por

persona alguna, especialmente por el Estado.

• El régimen jubila torio constituye una prestación de seguridad social consagrada

por el artículo 123 Apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos a favor de los servidores públicos por haber llegado

a determinada edad, por el tiempo que prestaron servicios o por causas de

incapacidad física o mental; y cuyas condiciones se regirán conforme a las

leyes aplicables.

• Para reforzar su aserto, la justiciable invoca las Tesis de Jurisprudencia

sustentadas por el Pleno de Nuestro Máximo Tribunal, con el rubro:

"JUBILACIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.

CONSTITUYE UN DERECHO DE CARÁCTER LEGAL QUE PUEDE SER

MEJORADO A TRAVÉS DE ACUERDOS O CONVENIOS"; "PENSIONES

JUBILATORIAS DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL

ARTfcULO 57 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y

SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, VIGENTE

A PARTIR DEL CINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y

TRES, NO PUEDE SER APLICADO A PENSIONES ADQUIRIDAS CON

ANTERIORIDAD A DICHA FECHA. PORQUE SE VIOLARfA LA GARANTfA

DE IRRETROACT/V/DAD".

• En el sistema jurídico mexicano los derechos inherentes al trabajo se engloban

dentro de las llamadas garantlas sociales, clasificados como los derechos

humanos de segunda generación.

• Las leyes posteriores a mil novecientos sesenta y nueve (mil novecientos

noventa y cuatro así como la del allo dos mil dos) han venido progresiva y

deliberadamente reduciendo el importe de las cuotas de pensión, las que

independientemente de la fecha de ingreso del servidor público, se calculan

con base en un tope máximo de doce salarios mlnimos.

• De acuerdo al principio pro personae debe aplicarse la norma que sea más

favorable o que otorgue mayor protección a la persona, luego entonces en el

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

caso, las normas que deben aplicarse para el cálculo de la pensión son las

previstas en la normatividad de mil novecientos noventa y cuatro.

4. Las responsables deberán emitir un nuevo dictamen de conformidad con la

Ley de Seguridad Social para los Servidores PiJblicos del Estado y Municipios,

y acorde a las reformas del precepto 1° de la Constitución Federal.

QUINTO. En refutación a los agravios expresados por la ocursante, la

apoderada legal, de las autoridades demandadas refiere que de la

interpretación literal, teleológica y sistemática del dispositivo 91 de la vigente

Ley de Seguridad Social, establece que la pensión de retiro en edad avanzada

se otorga iJnicamente al servidor piJblico, siempre que cumplan, entre otros

requisitos, con el mlnimo de cotización de doce años al patrimonio del Instituto,

por lo que su concesión se encuentra condicionada, en principio a que quien la

solicite tenga el carácter de servidor piJblico, es decir, que se encuentre vigente

su relación laboral con la dependencia o entidad de la administración piJblica

estatal correspondiente.

La finalidad de esa pensión contemplada en la Ley en consulta, consiste

en cubrir a los servidores públicos que habiendo cumplido sesenta allos de

edad, acrediten ante el Instituto demandado haber laborado cuando menos

doce años y haber cubierto las cuotas respectivas a este perlado.

Lo anterior implica que el derecho a obtener una pensión de la

modalidad referida está limitado a los trabajadores en activo, no asl a los ex

servidores públicos, excluye a los ex trabajadores que al momento en que

soliciten o demanden el otorgamiento de la pensión se encuentren fuera del

servicio público.

Solicita que al momento de resolver la presente controversia, se emita un

pronunciamiento con perspectiva de derechos humanos, pero no sólo en

beneficio de sino en aras de velar por la continuidad

y progresividad del sistema de seguridad social estatal.

SEXTO. Analizados los argumentos de invalidez vertidos por la parte

actora, su refutación por parte de la representante acreditada de las

demandadas, valoradas las pruebas aportadas por las partes, conforme a las

reglas de la lógica y de la sana crítica, segiJn lo disponen los preceptos 95 y

105 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, esta

Juzgadora arriba a la conclusión, de que asiste razón jurídica a las

responsables.

En efecto, de acuerdo a las constancias que integran el expediente en

que se actúa, se advierte que indudablemente como las demandadas lo

expresan en el acuerdo de fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete,

para realizar el estudio sobre la procedencia de la solicitud formulada por

respecto de la pensión de retiro por edad avanzada se

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aplicó la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de

México y Municipios, en atención al artículo cuarto transitorio de dicha norma,

el cual se encuentra en vigor a partir del dos de abril de dos mil nueve, que

establece:

"CUARTO TRANSITORIO.- Los requisitos de edad y tiempo de

cotización (Jara obtener una pensión por jubilación edad y tiempo de

servicios, edad avanzada, muerte e inhabilitación, serán aquellos que

marcaba la normatividad viqente al momento de su último ingreso

al servicio público, tendiendo la opción de acogerse a los nuevos

requisitos, a excepción del incremento en la tasa de reemplazo como

estImulo por permanencia. En todos los casos el monto diario de

pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos

68. 86 v 87 de la Lev de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios".

Ahora bien, según lo que refiere ese precepto, las responsables

únicamente se ajustan a lo establecido en el citado numeral y se basan en

dicho dispositivo legal para determinar la procedencia o no de la solicitud de

pensión, en tal virtud no aplican la ley de manera retroactiva.

Criterio que se sustenta en la Jurisprudencia CE-8 emitida por el Pleno

de la Primera Sección de la Sala Revisora de este Órgano de Legalidad, que

se invoca a continuación:

"ARTíCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA VIGENTE LEY DE

SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL

ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS, NO TRASGREDE EL

DERECHO FUNDAMENTAL DE IRRETROACTlVIDAD DE LA LEY.

Acorde a las teorlas de los derechos adquiridos y de los componentes

de la norma, la pensión por jubilación y de retiro por edad y tiempo de

servicios, consagradas en la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, no es un

derecho que adquieran los trabaiadores al momento de iniciar a

laborar y cotizar al Instituto. dado que su otorgamiento está

condicionado al cumplimiento de ciertos reguisitos que la Ley de

Seguridad Social v su reglamento prevén como son: La edad. el

tiempo de servicios v cotizaciones al Instituto. así como la solicitud

de la pensión. En ese sentido, si el articulo cuarto transitorio de la

vigente Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

de México y Municipios, publicado en el Periódico Oficial "Gaceta del

Gobierno" en fecha dos de abril de dos mil nueve, establece que los

requisitos de edad y tiempo de cotización para obtener una pensión

por jubilación, edad y tiempo de servicios. edad avanzada, muerte e

inhabilitación, serán aquellos que marcaba la normatividad vigente

al momento de su último ingreso al servicio público. teniendo la

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento

en la taso de reemplazo como estímulo por permanencia y que en todos

los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo

establecido en los artículos 68, 86 Y 87 de la actual Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México

y Municipios: el/o no violenta el derecho fundamental de

irretroactividad de la ley gue establece el articulo 14 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez,

que no trastoca los supuestos citados, puesto que no se desconocen los

requisitos reunidos, como lo son los años de servicios prestados al

Estado, ni las cotizaciones enteradas durante ese período, sino que sólo

se aclara que el monto diario de pensión, se determinará conforme a la

legislación vigente en el momento en que se materializa la solicitud del

interesado, ya que el derecho a una pensión como las señaladas está

supeditado no sólo al haber colmado los requisitos procedencia

correspondientes, sino a la solicitud del interesado.

Precedentes:

Recurso de Revisión número 508/2011.- Resuelto en sesión de la

Primera Sección de la Sala Superior de catorce de julio de dos mil once,

por unanimidad de votos.

Recurso de Revisión número 720/2011.- Resuelto en sesión de la

Tercera Sección de la Sala Superior de veintinueve de septiembre de

dos mil once, por unanimidad de votos.

Recurso de Revisión número 24412012.- Resuelto en sesión de la

Primera Sección de la Sala Superior de quince de marzo de dos mil

doce, por unanimidad de votos.

ÚNICO.- La tesis jurisprudencial fue aprobada por el Pleno de la Sala

Superior en sesión ordinaria de fecha veinticinco de enero de dos mil

trece, por unanimidad de votos".

Así, del propio acuerdo que constituye al acto impugnado en este juicio, se

aprecia que tuvo como último ingreso al servicio

público el primero de abril de dos mil dos según se corrobora de la "Hoja de

Períodos Cotizados al Instituto", consultable a foja cincuenta y cuatro del

expediente en que se actúa, por ello, de conformidad con el citado artículo

cuarto transitorio, para establecer sí la solicitante cumple con los requisitos de

edad y tiempo de servicios para alcanzar el derecho a la pensión de mérito, se

acudió a lo señalado en la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado y Municipios, por ser está la norma vigente al momento del

último ingreso de la servidor público de que se trata, Ordenamiento que en su

numeral 91, dispone que para alcanzar tal beneficio se requiere haber cumplido

Page 14: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

sesenta años de edad y cotizado cuando menos doce años, sin embargo, en

todos los casos el monto diario de pensión se determinará conforme a lo

establecido en los artlculos 68, 86 Y 87 de la actual Ley de Seguridad Social,

de suerte que el procedimiento utilizado por la Presidenta del Comité de

Pensiones y el propio Comité, ambos del Instituto de Saguridad Social del

Estado de México y Municipios, resultó legal y adecuado a las circunstancias

objetivas del caso sujeto a ponderación jurldica.

Cabe precisar, que si bien afirma que las

autoridades demandadas debieron aplicar la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios, de sus

Organismos Coordinados y Descentralizados, para otorgarle fa pensión

solicitada, también lo es que cuando tal legislación se encontraba vigente, la

accionan te no hubiese reunido los requisitos ahl precisados, de manera que al

amparo de ese Ordenamiento Legal sólo tuvo una expectativa de derecho que

no llegó a materializarse en virtud de la derogación de la indicada norma, pues

de conformidad con el abrogado estatuto, los requisitos para tener derecho a

este tipo de pensión eran haber cumplido cincuenta o cincuenta cinco años de

edad y cuando menos quince años de cotizaciones, empero, cuando dicha

normatividad estuvo en vigor, la particular demandante no colmó los requisitos

en cuestión.

Es asi porque, cuando la justiciable ingresó a laborar en el servicio

público, solamente contaba con una "expectativa de derecho" y no "un derecho

adquirido", ello, en razón de que la sola situación de ingresar al servicio público

no crea derecho alguno, sino por el contrario, lo que genera es una expectativa

de derecho para que en su oportunidad el demandante pueda reclamar el

cálculo de su monto diario de pensión, el cual en el caso a estudio no se le

otorgó por no reunir las exigencias normativas. Lo anterior, en armonla con la

tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a

la letra preceptúa:

"Época: Séptima Época

Registro: 232511

Instancia: Pleno

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Volumen 145-150, Primera Parte

Materia(s): Común

Tesis:

Página: 53

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS DE DERECHO,

CONCEPTO DE LOS, EN MATERIA DE RETROACTIVIDAD DE

LEYES.

Page 15: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA OEL ESTADO DE MÉXICO

El derecho adquirido se puede definir como el acto realizado que

introduce un bien. una facultad o un provecho al patrimonio de una

persona. vese hecho no puede afectarse. ni por la voluntad de

quienes intervinieron en el acto. ni por disposición leqal en

contrario; la expectativa del derecho es una pretensión de que se

realice una situación ¡ur/dica concreta, conforme a la legislación

vigente en un momento determinado,

Amparo en revisión 4226fl6, Maria Luisa Flores Ortega y coagraviados,

17 de febrero de 1987, Unanimidad de veintiún votos, Ponente: Maria

Cristina Salmarán de Tamayo,

Séptima Época, Primera Parte:

Volumen 78, página 43, Amparo en revisión 3812170, Inmobiliaria Cali,

S,C. y coagraviados (acumulados), 24 de junio de 1975, Unanimidad de

dieciséis votos, Ponente: J. Ramón Palacios Vargas, Secretario:

Guillermo Ballazar Alvear,

Por cuanto hace a los argumentos aludidos por

identificados por los numerales dos, tres y cuatro se contestan de

manera conjunta por tener estrecha relación, mismos que devienen inoperantes

por las consideraciones siguientes:

En efecto, como consecuencia generada por la reforma constitucional

de diez de junio de dos mil once en relación con el concepto de los derechos

humanos y su tutela obligatoria por parte de los Órganos Impartidores de

justicia en nuestro país, es incuestionable la existencia del derecho humano

que prevé una pensión digna para las personas en edad avanzada y aún

cuando. ciertamente las innovaciones que sufrió el precepto l' de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinan que los

jueces tendrán que velar por la observancia de los derechos humanos, en el

caso a estudio el alcance de esas disposiciones, se encuentra limitado ante la

realidad jurídica que presenta el asunto,

Al respecto, si bien es cierto, de conformidad con el numeral 1 de la

Constitución Federal, es obligación de todas las autoridades del pals,

incluyendo a los Órganos Jurisdiccionales como el Tribunal de Justicia

Administrativa del Estado de México, dentro del ámbito de sus competencias,

ejercer el control de convencionalidad ex oficio, a fin de respetar, promover,

proteger y garantizar los derechos humanos consagrados en la propia Ley

Fundamental y los que se prevean en los instrumentos internacionales firmados

por el Estado Mexicano, acorde con los principios de universalidad,

interdependencia. indivisibilidad y progresividad, por lo que, en caso de que un

derecho de esa naturaleza sea vulnerado, se deben reparar esas violaciones

de forma oficiosa, sin embargo, en la especie no se presenta una deficiencia en

la protección y garantla de esa prerrogativa porque la legislación estatal de la

Page 16: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

materia cumple cabalmente con esa protección a los servidores públicos que al

amparo de la normatividad que rige la seguridad social han obtenido el derecho

a una pensión situación que ocurre en el caso en concreto, dado que como se

ha ponderado en párrafos anteriores, no reúne las

exigencias requeridas por la normatividad aplicable, es decir, no cumplió con

edad mlnima requerida.

Igualmente, el control difuso de constitucionalidad preconizado a favor

de los Tribunales Estatales de justicia no tiene, la trascendencia para invalidar

una norma inconstitucional o expulsarla del sistema jurídico, aun cuando si

para dejar de aplicarla, es decir, el ejercicio de esa potestad no implica la

declaración de inconstitucionalidad de una norma, sino en todo caso su

inaplicación.

En ese orden de ideas, al ejercerse un control de convencionalidad ex

oficio en materia de derechos humanos, se debe interpretar conforme en

sentido amplio, lo que significa explicar el orden jurldico a la luz y acorde a los

derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y en los tratados

internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en

todo tiempo a las personas con la protección más amplia; asl como interpretar

conforme en sentido estricto, que implica que cuando hay varias

interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la

presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley

armónica a los derechos humanos reconocidos en la Ley Suprema y en los

convenios de índole internacional, para evitar incidir o vulnerar el contenido

esencial de estos derechos; e inaplicación de la ley cuando las alternativas

anteriores no son posibles; lo anterior para asegurar la primacía y aplicación

efectiva de los derechos humanos ahí establecidos.

Además, la inaplicación de una norma instituye un recurso para

asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos

determinados en la Ley fundamental y en los tratados internacionales de los

cuales el Estado Mexicano es parte, orientado por el postulado hermenéutico

pro homine establecido en el referido articulo l' dado que debe acudirse a la

interpretación más extensiva cuando se trata de fijar los alcances de los

derechos humanos y sus garantías, sin que se traduzca en una estudio y

declaración de inconstitucional de la ley, sin embargo, tales eventos no tienen

aplicación en la especie porque dentro de nuestro marco jurídico estatal existe

legislación en materia de seguridad social, que asegura a quién ha cumplido

los requisitos de procedencia el derecho a una pensión digna de acuerdo a los

estándares de vida actualmente considerados como mínimos para proveer la

supervivencia a las personas de edad avanzada y que garantiza una calidad de

vida aceptable, requisitos que en la especie no cumple la accionan te porque no

colma el requisito de edad para obtener la pensión de mérito.

Page 17: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

TRIBUNA} DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

De igual manera, la aplicación del principio pro personae opera cuando

se está ante dos disposiciones juridicas del mismo nivelo rango, que prevén

consecuencias juridicas distintas, entre las que se debe optar por aquella que

brinde mayor beneficio a la justiciable, lo que no sucede en el planteamiento

formulado por en este juicio, dado que la norma que

según su apreciación resulta más benéfica a sus intereses se encuentra

derogada.

A mayor abundamiento, es dable señalar que todos los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución Federal, no son absolutos pues

establecen límites de no interferencia, es decir, prohibiciones de afectación, en

aras de armonizar su ejercicio con los derechos de los demás y con el interés

general, por lo que deben ser ejercidos dentro de los márgenes establecidos

por la norma para lograr la convivencia pacifica de toda la comunidad y con el

finalidad de asegurar el reconocimiento y respeto tanto de los derechos como

de las libertades de los demás.

Respecto de los argumentos vertidos por la parte actora en relación al

criterio sostenido en el voto particular de un Magistrado iintegrante del Tercer

Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el

amparo directo 67112011, debe señalarse que el valor juridico de esa opinión

es discutible, dado que es bien sabido que un voto particular sólo significa una

manifestación de desacuerdo con el voto mayoritario de un cuerpo colegiado

que finalmente prevalece sobre el disidente, por lo que tales razones resultan

inoperantes pues no constituyen un argumento que controvierta el dictamen

impugnado en el juicio de origen.

Por otra parte, la aplicación de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios vigente, no transgrede

del derecho a la seguridad social establecido en el dispositivo 123 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la forma planteada

por , en virtud de que si bien se instituye la jubilación

como un derecho de los trabajadores al servicio del Estado, también lo es que

el texto constitucional no señala los supuestos en los cuales se deberá otorgar

tal prestación, por tanto, se delega a las Legislaturas Estatales, la facultad para

regular tal prestación como ocurre en nuestra Entidad Federativa con la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios, ordenamiento que contempla regula las pensiones en cualquiera de

sus modalidades en la Entidad.

En esas condiciones, el establecimiento de nuevos supuestos para

gozar de una pensión en cualquiera de sus modalidades y la forma de calcular

el monto diario, se encuentra plenamente justificado, motivo por el que no

existe vulneración a esa prerrogativa contenida en el precepto 123

Constitucional.

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Igualmente, debe ponderarse el hecho de que, el principio de

progresividad o no regresividad, constituye un compromiso de los Estados de

adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación

internacional, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos

que se derivan de las normas legales, es decir, en la posibilidad de ir

avanzando gradual y constantemente hacia su más completa realización, en

función de sus recursos materiales, así dicho principio exige que a medida que

mejora el nivel de desarrollo de un Estado, se mejore el compromiso de

garantizar los derechos económicos, sociales y culturales, adecuándose a las

nuevas circunstancias y la realidad.

Por ello, es infundada la percepción de la demandante en el sentido de

que la legislación que regula la seguridad social en el Estado de México,

posterior a la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

de México, de sus Municipios, de sus Organismos Coordinados y

Descentralizados que estuvo vigente a partir del primero de septiembre de mil

novecientos sesenta y nueve atenta contra ese principio.

En el mismo sentido el multicitado artIculo cuarto transitorio de la

vigente normatividad, establece que los requisitos de edad y tiempo de

cotización para obtener una pensión en cualquiera de sus modalidades así

como el procedimiento para determinar el monto diario, remitiéndose para tal

efecto, al Reglamento respectivo.

De manera que contrariamente a la apreciación de

tal proceder no resulta contrario a la protección y preservación de los

derechos humanos a que se refiere en su capitulo de conceptos de nulidad, en

especIfico, dicho precepto cuarto transitorio, no puede considerarse como una

ley regresiva, por las razones siguientes:

En primer término, no debe de perderse de vista que los objetivos del

Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, se ajustan en

esta medida a los del Gobierno de la Entidad, que es lograr una gestión pública

cercana a la ciudadanla con capacidad de responder de manera oportuna y

eficiente a las demandas de la población, lo que implica la adecuación de las

formas de organización administrativa y jurídica a la modernización del marco

legal en que actúan estas autoridades.

Asimismo, los objetivos del Organismo Público Descentralizado

demandado, se orientan a otorgar a los derechohabientes las prestaciones que

establece la ley de manera oportuna y con calidad, por ello, la finalidad de las

reformas que dieron origen al dispositivo cuarto transitorio de la actual Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios, tienen como premisa el contribuir al mejoramiento de las

condiciones económicas y sociales de los derechohabientes, pues como se

razona en la exposición de motivos del Decreto del dos de abril de dos mil

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

nueve en el que se estableció dicho articulo, se considera in equitativo que un

cotizante del sistema solidario de reparto reciba una pensión simi/ar a la de

aquellos que hubiesen cotizado un tiempo menor, de ahí que con el propósito

de salvaguardar el principio de proporcionalidad entre las cotizaciones

realizadas y el monto de la pensión, la reforma en comento, pretende mantener

unas finanzas sanas que permitan proporcionar en el largo plazo las pensiones

señaladas en la ley.

En tal virtud, contrariamente a la apreciación de la demandante en este

juicio, la legislación en análisis no puede ti/darse de regresiva pues su finalidad

es garantizar la existencia de interpretaciones contrarias a derecho respecto al

pago de prestaciones superiores a las contempladas en la ley, por ello, la

necesidad de determinar que si el resultado de la operación para calcular el

sueldo es mayor a doce salarios minimos se deba establecer como tope este

último monto, con lo que se evitaría una desproporcionalidad en el pago de

pensiones, además, de mayor racionalidad y sustentabi/idad a largo plazo al

sistema de segundad social en el Estado de México, pues no debe soslayarse

el hecho de que en los últimos años el número de servidores públicos

pensionados así como el monto de la pensiones se ha incrementado de

manera significativa, lo que implica un evidente rompimiento del equilibrio

racional entre los beneficios que brinda el Instituto en comento y las cuotas que

aportan los trabajadores.

Bajo estos parámetros, no debe considerarse regresiva la Ley en

análisis, puesto que como se ha ponderado la legislación vigente se estableció

con la necesidad de generar mayor equidad y justicia en el otorgamiento de las

pensiones, preservando un equilibrio entre los beneficios que otorga la ley y las

cuotas que paga cada trabajador que cotiza al Instituto, lo que tiene como

finalidad mediata garantizar el otorgamiento de las pensiones a las

generaciones futuras.

Así se puede concluir que:

a) El objeto de la reforma a la Ley de Seguridad Social que concluyó con la

expedición del articulo cuarto transitorio en estudio, sobrepone el interés

colectivo al individual, por lo tanto no puede considerarse como regresiva, más

bien como una mejora para la sociedad.

b) El actual dispositivo cuarto transitorio de la Ley de Seguridad Social vigente

propicia una igualdad todas las personas ante un mismo supuesto jurídico.

e) El artículo transitorio en análisis regula con mayor precisión el procedimiento

para determinar el monto diario de una pensión, ello con la finalidad de que

patrimonio del Instituto de Seguridad Social cubra todas y cada una de las

prestaciones de los afiliados en proporción similar, independientemente del

nivel salarial que pudieran tener.

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d) Asimismo, el artículo cuarto transitorio de la actual Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos de la Entidad, impone un razero que pretende

satisfacer aun cuando de manera elemental y digna las necesidades del

pensionado, de ahl, la fijación de un tope de doce salarios, que se reitera es

aplicable en todos los casos, por ello no puede hablarse de regresión.

Del mismo modo, contrariamente a la apreciación de

la Hoja de Períodos Cotizados al Instituto demandado, que en

términos de los dispositivos 5 fracción XVI y 35 de la Ley de Seguridad Social

para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; numeral

203F42303 Función cuatro del Manual General de Organización del Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios así como 3 fracción XXV y

82 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social de la

Entidad y Municipios, es la documental pública eficaz que contiene los años

efectivamente cotizados al fondo de pensiones de cada servidor público a éste,

integrado con base en la información proporcionada por las instituciones

públicas, desde su primer ingreso hasta la fecha de baja provisional o definitiva,

misma de la cual se advierte que la justiciable tuvo un reingreso al servicio

público por más de seis meses un día, que en la especie ocurrió el primero de

abril de dos mil dos, sin que tenga injerencia el hecho de que afirme que

responsables omitieron considerar el periodo comprendido del primero de mayo

de mil novecientos noventa y nueve al treinta de marzo de dos mil dos, pues tal

aseveración no fue soportada con medio de convicción idóneo que permita a

esta Juzgadora atender de manera favorable su pretensión.

No obstante ello, es menester indicar que el artículo 91 de la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios, es

preciso al disponer que la pensión de retiro en edad avanzada se otorga

Únicamente al servidor público, siempre que cumpla, entre otros requisitos, con

el mínimo de cotización de doce años al patrimonio del citado Instituto, por lo

que el otorgamiento de esa prerrogativa se encuentra condicionada, en

principio, a que quien lo solicite tenga el carácter de servidor público, esto es,

que se encuentre vigente relación laboral con la dependencia del Municipio o

Entidad de la administración pública correspondiente.

Lo anterior implica que el derecho a obtener una pensión de esa

modalidad está limitado a los trabajadores en activo, no asl a los ex servidores

públicos, excluye a los ex trabajadores que al momento en que soliciten o

demanden el otorgamiento de le pensión se encuentren fuera del servicio

público.

En último lugar, cabe ponderar que en el caso materia de análisis,

resulta legal que las autoridades demandadas hayan negado a

la pensión por retiro en edad avanzada habida cuenta que su

último ingreso al servicio público ocurrió bajo el amparo de la vigente Ley de

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TRIBUNAIrDE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO

., Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y

Municipios y por ello, no es posible atender a las disposiciones que en su

momento regulaba la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado de México, de sus Municipios, de sus Organismos Coordinados y

Descentralizados, habida cuenta que ni siquiera alcanzó una expectativa de

derecho cuando esa norma estuvo vigente.

Atento a lo ello, esta Juzgadora estima dable reconocer la validez del

acuerdo impugnado, en términos de lo dispuesto por los preceptos 34 de la Ley

Adjetiva de la Materia Local, y 1.10 del Código Administrativo vigente en la

Entidad, en concordancia con la Jurisprudencia 142 emitido por el Pleno de la

Sala Revisora de este Tribunal de Justicia Administrativa que a la letra versa:

"PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y

FISCALES. ALCANCE DEL PRINCIPlo.- Es de explorado derecho que los

actos administrativos y fiscales gozan de la presunción de legalidad, lo que les

confiere el carácter de legales hasta en tanto no se demuestre lo contrario. En

el Estado de México, el principio de presunción de legalidad de los citados

actos se sustenta en los artículos 78 del Código Fiscal Estatal y 75 del Código

Fiscal Municipal, en cuanto precisan que los actos v resoluciones de las

autoridades se presumirán legales, pero que dichas autoridades están

obliqadas a probar los hechos que motiven los mismos cuando el

afectado los niegue lisa v llanamente, a menos que la negativa implique la

afirmación de otro hecho. En estas circunstancias, las autoridades estatales y

municipales no están obligadas a probar la legalidad de los actos

administrativos y fiscales, en los medios de impugnación que promuevan los

particulares, excepto que éstos nieguen lisa y llanamente los hechos que

motiven esos actos, siempre que la negativa no contenga la afirmación expresa

de otro hecho.

Precedentes:

Recurso de Revisión número 27/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior

de 7 de febrero de 1995, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 231/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior

de 16 de mayo de 1995, por unanimidad de tres votos.

Recurso de Revisión número 489/995.- Resuelto en sesión de la Sala Superior

de 24 de agosto de 1995, por unanimidad de tres votos.

NOTA: Los derogados artículos 78 del Código Fiscal Estatal y 75 del Código

Fiscal Municipal, corresponden al numeral 34 del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado en vigor.

La Tesis jurisprudencial, fue aprobada por el Pleno de la Sala Superior en

Sesión del 7 de diciembre de 1995, por unanimidad de tres votos, publicada en

Page 22: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

la Gaceta del Gobierno No. 71 Sección Tercera, de fecha 8 de octubre de

1997".

QUINTO. Conceptos de agravio.- El particular recurrente adujo como

conceptos de agravio, los argumentos siguientes:

1.a. Que los requisitos de edad y tiempos de cotización para

obtener alguna de las pensiones a que se refiere esta ley, serán

aquellas que correspondan al último ingreso al servicio público a

excepción del incremento en la tasa de reemplazo como

estímulo por permanencia. Para el cálculo del monto diario y

tasas de reemplazo invariablemente se realizara conforme a las

disposiciones de esta ley. En suma, las leyes posteriores a la de

1969, 1983 (1994 Y 2002), han venido progresiva y

deliberadamente reduciendo el importe de las cuotas de

pensión, las que independientemente de la fecha de ingreso del

servidor público.

1.b. Que de acuerdo al principio pro personae, debe aplicarse

la norma que sea más favorable o que otorgue mayor protección

a la persona, luego entonces en el caso, las normas que deben

aplicarse para el otorgamiento de la pensión son las previstas

por la ley de 1994, ya que la hoy actora al haber ingresado a

prestar sus servicios al Gobierno del Estado de México y realizar

el pago de cuotas y aportaciones, esta ley referida es la que

debe aplicarse en su beneficio.

Que si no es posible interpretar el trascrito artículo Cuarto

Transitorio, conforme al derecho humano de la seguridad social

y más específicamente al derecho de obtener una pensión digna

y decorosa, entonces con base en los principios pro personae,

de interpretación conforme y control de la convencionalidad,

debe de dejarse aplicar dicho fundamento legal y en su lugar

aplicar el que se encuentra en armonía con aquel derecho

humano.

Que en el caso deben dejarse de lado y en el pasado las

jurisprudencias y tesis que se fijaron antes y al margen de la

reforma constitucional del año dos mil once, por lo que ahora en

lugar de que se discutan cuestiones relativas a la retroactividad

o derechos adquiridos, se plantean violaciones directas al

derecho humano de la seguridad social y específicamente al

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TRIBUNAL DE J USTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

derecho de obtener un pensión digna y decorosa, derecho este

que, como se ha visto, ni la misma ley puede disminuirlo o

restringir/o.

1.c. Que las disposiciones legales en que se sustenta el acto

impugnado y que resultan contrarias a los derechos humanos

antes citados; y que, por tanto, deben dejarse de aplicar en el

caso de estudio y acudir a las nonnas que le otorgan a la

demandante una mayor protección y que por añadidura son

congruentes y consecuentes, lo que garantiza a esta una mayor

seguridad para ella y su familia, así como una an.cianidad más

digna y decorosa.

1.d. Que por último, los argumentos centrales en lo que se

sustentan el acto impugnado son infundados, inconsistentes e

irrelevantes, mismos que se hacen constituir: en que los

fundamentos legales que sirven de base a las autoridades

demandadas, corresponden al texto legal, interpretado

erróneamente, ya que resulta violatorio y altamente

discriminatorio, que aquellas personas que cotizaron ante el

instituto, pero no cumplen los cincuenta y cinco años de edad

para solicitar su pensión, por el simple hecho de no ser

servidores públicos en activo no alcancen este beneficio a pesar

de que cotizaron por más de quince años, en tales

consideraciones la Magistrada al emitir la resolución lo hizo con

tal desapego a los principios que en nuestra carta magna

establece como una obligación de vigilar la aplicación a los

derechos humanos de las personas; en que confonne con las

tesis y jurisprudencias que se citan en el acto impugnado, la

aplicación en el caso del texto legal vigente no resulta

retroactivo.

1.e. En cuanto a la primera consideración, debe quedar claro

que en el presente asunto no se trata de conflictos de vigencia

de leyes, sino de violaciones al derecho humano de seguridad

social.

1.f. Que de acuerdo con el principio de supremacía constitucional,

consagrado por el articulo 133 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con su artículo 1·, los

derechos humanos deben protegerse aun contra textos legales

vigentes que con el caso restrinjan o vulneren aquellos derechos

iIi -- - -

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fundamentales; y es un deber por todas las autoridades incluidas

las administrativas respetar irrestrictamente el ejercicio de

estos.

1.g. Que las autoridades demandadas debieron haber

privilegiado el pleno ejercicio del derecho humano de la

seguridad social que me asiste, procediendo a determinar la

procedencia de la pensión por haber cumplido los 55 años a que

se refiere al artículo 84 de la citada ley y además de haber

cotizado al instituto más de 16 años 7 meses y 20 días,

aplicando el artículo 74 de la ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado y Municipios, que en su segundo

párrafo refiere; "cuando existan separaciones temporales del

servicio, se computara, por los efectos anteriores, la suma de los

años completos laborados y si resultare una fracción de más de

seis meses se considera como año completo".

1.h. Que respecto a las

fundamento del acto

jurisprudencias

impugnado,

que se citan como

también resultan

intrascendentes, habida cuenta que se refiere a cuestiones de

pensiones de invalidez, que como ha quedado demostrado, han

quedado ancladas en el pasado ya que fueron sustentadas

antes ylo al margen de la reforma constitucional que entro en

vigor el 1 de octubre de 2011.

1.í. Que en estas condiciones lo procedente es declarar la invalidez

de la resolución impugnada, para el efecto de que las

demandadas emitan un nuevo dictamen en el que se otorgue la

pensión por haber cumplido los 55 años de edad y cumplir con

haber cotizado por más de quince años, de acuerdo con los

lineamientos siguientes: se consideren más de 16 años 7 meses

y 20 días de servicio laborados y cotizados, aplicando el artículo

74 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos

del Estado de México y Municipios, que en su segundo párrafo

refiere "Cuando existan separaciones temporales del servicio, se

computara, para los efectos anteriores, la suma de los años

completos laborados y si resultare una fracción de más de seis

meses se considerara como años completo".

1.j. Que se apliquen las disposiciones de la ley que resulte más

favorable, siendo esta la ley vigente a la fecha de su último

reingreso en fecha 1° de mayo de 1999, de acuerdo a las

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

pruebas documentales aportadas la Ley vigente en ese

momento que era la de 1994. lo que establecía en sus

numerales 82, 83 Y 84.

1.k. Que en tales consideraciones resulta procedente que el

Comité, siguiendo los lineamientos establecidos en las reformas

al artículo 10 de nuestra Constitución aplique en mi favor la Ley

que eh referido con antelación, por ser esta la que con mayor

beneficio me representa; aunado al hecho de que a pesar de

haber dejado de cotizar al Instituto del 5 de junio de 2013 al 30

de noviembre de 2013, el periodo comprendido en ningún

momento rebaso los 6 meses 1 día que el reglamento establece,

por consecuencia se debe aplicar en mi favor la Ley vigente en

1994, ya que si bien es cierto durante el periodo 05 de junio de

2013 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo

por lo que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho

periodo no excedió el tiempo de los 6 meses un día, para que se

aplicará en mi perjuicio una Ley que fue posterior a la fecha de

mi ingreso al Gobierno del Estado de México, durante el que se

realizaron las aportaciones y cotizaciones a ese instituto, y el

propio Comité al emitir su dictamen, reconoce de manera

expresa y espontánea, citando textualmente lo anterior y que se

contiene en la primera hoja del dictamen impugnado en sus tres

últimos párrafos "ultimo ingreso al servicio público, a la fecha en

que una persona reingresa al servicio público después de una

separación del servicio de al menos 6 meses 1 día, consignado

en la hoja de servicios y sobre la cual se pagó cuotas y

aportaciones".

m --

SEXTO. Análisis a los agravios.- Por cuestión de orden y atendiendo a

un método lógico jurídico que haga comprensible el sentido de la presente

resolución, además de utilizar un técnica jurídica eficaz, se procede al estudio de

manera agrupada de los argumentos de la particular recurrente, toda vez que, los

mismos están dirigidos a controvertir diversos tópicos, como lo son:

- La aplicación del principio pro persona, para la protección al derecho

humano a la pensión. (Agravios "1.b.", "1.c.", "1.e." y "1.f.").

- La falta de análisis de las diversas cuestiones planteadas en el juicio

. . I (A . "1 " "1 d " "1 JI "1 h n "1 ." "1 ." "1 k") pnnclpa. gravlos .a., ", .g., .., .1., .J. y ..

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Los cuáles serán atendidos en los términos siguientes.

INCISO a.- La aplicación del principio pro persona, para la

protección al derecho humano a la pensión.

Los conceptos de agravio que fueron identificados en la presente

sentencia como 1.b.", "1.c.", "1.e." y "1.f." se califican de parcialmente fundados,

sin embargo son inoperantes, debido a que, la aplicación del artículo cuarto

transitorio del decreto número 277 de fecha dos de abril de dos mil nueve, en

relación al establecimiento de nuevos o distintos requisitos en diferente ley para

acceder a la pensión por jubilación, así como la determinación del monto de la

misma, dichas normas no tienen méritos para ser inaplicadas porque de ellas no

se advierte violación alguna a derechos humanos.

La calificativa de parcialmente fundados es porque, si bien es cierto que la

Sala Regional no atendió la cuestión efectivamente planteada por la parte actora,

expresada en su escrito inicial de demanda, consistente en la protección del

derecho humano que tiene a la pensión, porque a su consideración debe

aplicársele la ley que más le favorezca, ello en aplicación al principio pro persona.

Cierto también es que, la omisión ocurrida no trasciende al sentido del fallo, toda

vez que, la aplicación del artículo cuarto transitorio del decreto número 277 de

fecha dos de abril de dos mil nueve no transgrede el núcleo elemental del derecho

humano a la pensión.

En ejercicio de la facultad y obligación que otorga e impone el artículo 1° de

la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal de Justica

Administrativa, se encuentra facultado para efectuar el control difuso de

constitucionalidad; ello partiendo de la circunstancia de que todas las autoridades

del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar

no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino

también por aquellos contenidos en los instrumentos internacionales celebrados

por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable al derecho

humano de que se trate (principio pro persona).

Estos mandatos contenidos en el artículo 10. constitucional deben

interpretarse junto con lo establecido por el diverso 133, para determinar el marco

dentro del que debe realizarse el control de convencionalidad ex oficio en materia

de derechos humanos, el que deberá adecuarse al modelo de control de

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11 • • _. °o . . ..

TRIBUNAl: DE J USTICIA ADM INIST RATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO iTi

constitucionalidad existente en el país; así, los juzgadores están obligados a

preferir los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados

internacionales, aun a pesar de las disposiciones en contrario que se encuentren

en cualquier norma inferior, de ahí que, si bien los jueces no pueden hacer una

declaración general sobre la invalidez o expulsar del orden jurídico las normas que

consideren contrarias a los derechos humanos contenidos en la Constitución y en

los tratados, cierto es, que sí estamos obligados a dejar de aplicar las normas

inferiores, de ser el caso, y dar preferencia a las contenidas en la Constitución y

en los tratados en la materia.

Sobre este particular tiene aplicación la tesis del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación que se publica en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, 1 Da. Época, Libro 111, Diciembre de 2011, Tomo 1;

Página 535; Registro IUS: 160 589, con el rubro y texto que enseguida se

reproducen:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE

CONTROL DIFUSO DE CONSTlTUCIONALAIDAD."

Por lo anterior es que se aduce que este Órgano de Justicia Administrativa,

sí se encuentra facultado para efectuar el control de constitucionalidad ex oficio a

efecto de verificar si el artículo cuarto transitorio del decreto 277 de la Ley de

Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios,

es contrario a la constitución y a los ordenamientos internacionales de los que

México es parte, pues de ser el caso, podría dejar de aplicar dicho dispositivo.

Así , se tiene que una vez realizado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional

arriba a la determinación que no asiste la razón al particular recurrente porque el

artículo cuarto transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, es acorde al derecho

humano de la Seguridad Social contenido en la Constitución Federal en su artículo

123, apartados A y B Y a los ordenamientos internacionales de los que México es

parte, según resulta del análisis que se expone a continuación.

En efecto el derecho a la seguridad social se concibe como un instrumento

para el logro de los fines de la política social, en el entendido que la política social

se justifica en cuanto estructura las medidas de previsión y seguridad social de un

modo social, es decir, estableciendo normas reguladoras mediante las que ciertas

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autoridades o personas, según se trate, asuman el compromiso de una cierta

conducta que ha de garantizar a otros su seguridad económica para el futuro.

El referido instrumento es más que un beneficio, se trata de un derecho que

tiene por objeto crear en beneficio de todas las personas y los trabajadores, un

conjunto de garantías contra ciertas contingencias (voluntarias o involuntarias) que

pueden reducir o suprimir su actividad, o bien imponerles gastos suplementarios.

En ese contexto, las normas de la seguridad social reglamentan lo mismo la

"actividad" laboral que el "receso" laboral. Debido a ello la seguridad social se

concibe como un sistema de garantía del ingreso proveniente de la actividad

profesional, mediante el que se debe garantizar al menos el "mínimo social"

determinado por la política social.

Por esas razones, el derecho a la seguridad social es reconocido como uno

de los derechos humanos de eficacia internacional, en la medida en que

contribuye a asegurar que las personas alcancen una vida plena y digna y cuyo

reconocimiento a nivel normativo impone a los Estados la obligación de

respetarlos, protegerlos y satisfacerlos.

En ese sentido el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las

Naciones Unidas, al adoptar la declaración Universal de los Derechos Humanos

del Hombre acordó que:

"Artículo 22. Toda persona en tanto miembro de la sociedad, tiene derecho

a la seguridad social; debe obtener la satisfacción de los derechos

económicos, sociales y culturales indispensables para su dignidad para el

libre desarrollo de la personalidad, gracias al esfuerzo nacional y a la

cooperación internacional, habida cuenta de la organización y recursos de

cada pafs."

"Artículo 25. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida suficiente que

asegure su salud, su bienestar y el de su familia, especialmente para la

alimentación, el vestido, el alojamiento, los servicios médicos y para los

servicios sociales necesarios; tiene derecho a la seguridad en caso de

desempleo, de enfermedad, de invalidez, de viudez, de vejez, o en otros

casos, de pérdida de Jos medios de subsistencia como consecuencia de

circunstancias independiente de su voluntad." Al respecto, el Estado

Mexicano estableció en el artIculo 123 de la Constitución Federal lo relativo

al derecho del trabajo y la finalidad de este precepto es la regulación de

todas las situaciones nacidas de las relaciones de trabajo, cualesquiera que

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

sean las condiciones por las que éstas se hubieran establecido."

Atento a lo anterior, prevista indistintamente, como un capítulo de todo lo

extenso del derecho del trabajo, el derecho a la seguridad social, de acuerdo a los

apartados A) y B) que regulan el primero las relaciones entre los obreros,

jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo

contrato de trabajo y el segundo, respecto de las relaciones entre los poderes de

la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores, encuentra sus bases

mínimas reguladoras en las fracciones XXIX y XI respectivamente, al ser este

rubro de interés público o conveniencia para el bien colectivo y cuya finalidad es:

"garantizar el derecho humano a la salud, a la asistencia médica, la protección de

los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar

individual y colectivo".

Como se advierte, la necesidad del individuo es el centro de gravedad del

sistema de la seguridad social referida, luego entonces el objetivo del sistema

mediante el que se implementa es operar una redistribución de los ingresos a fin

de garantizar a cada uno el beneficio de un mínimo elemental.

En el orden constitucional mexicano, el derecho al "mínimo vital" o "mínimo

existencial" ha sido concebido como un derecho fundamental que se apoya en los

principios del Estado social de derecho, solidaridad y protección de ciertos bienes

constitucionales y en la dignidad humana que busca garantizar la subsistencia del

gobernado a través de mecanismos que aseguren a los individuos condiciones

mínimas que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar

que participen activamente en la vida democrática del Estado, libre del temor y de

las cargas de la miseria, evitando de este modo que la persona sea reducida en su

valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales

que le permitan llevar una existencia decorosa.

Cobra vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución Federal en los artículos 1°, 3°, 4°,

13, 25, 27, 31 fracción IV y 123 aunado al Pacto Internacional de Derechos

Económicos, Sociales y Culturales y al Protocolo Adicional a la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en los rubros señalados. Al respecto el

propio Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones

Unidas en su observación general número 3 de 1990, estableció que la obligación

del mínimo vital generalmente es determinada al observar las necesidades del

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grupo más vulnerable que tiene derecho a la protección del derecho en cuestión.

Aunado a lo anterior el mínimo vital es un concepto juridico indeterminado

que exige confrontar la realidad con los valores y fines de los derechos sociales,

siendo necesario analizar una evaluación de las circunstancias en cada caso

concreto, por lo que este concepto no debe reducirse a una perspectiva

cuantitativa sino cualitativa.

Al respecto se invocan las tesis aisladas: 1" XCVII/2007, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Novena t:poca, tomo XXV, mayo

de 2007, página 793, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación y la diversa 1. 4°.A.12K, publicada en febrero de 2013, en el

libro XVII, tomo 2, página 1345, con los rubros y textos siguientes:

"DERECHO AL MíNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL

MEXICANO."

"DERECHO AL MINIMO VITAL. CONCEPTO, ALCANCES E

INTERPRETACiÓN POR EL JUZGADOR."

En esa línea de pensamiento, -como se dijo-, la nota esencial de este

derecho (a la seguridad social) es su connotación de interés público, de garantía

colectiva, en la medida que esa "utilidad pública, paradójicamente consiste en

lograr la utilidad particular para todos.".

La anterior afirmación se explica a partir de los principios que conforman el

derecho a la seguridad social como finalidad, propósito, objetivo o meta dentro del

conjunto de normas en que se encuentra, a saber: el de la universalidad, que

persigue la protección de todos los miembros; el de integridad que se refiere a los

objetivos o propósito del grupo de normas de la seguridad social a la cobertura de

todas las contingencias sociales comprendiendo la prevención, recuperación y

rehabilitación y el de solidaridad que reposa en la coobligación y

corresponsabilidad de todos los individuos.

Además de lo anterior, y como se ha venido estructurando, la doctrina ubica

esta gama de derechos subjetivos en la clasificación de derechos sociales, y como

tales tienen un indudable componente prestacional, pues supone la necesidad de

que el Estado lleve a cabo un despliegue importante de actuaciones en forma de

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

bienes y servicios, muchas de ellas de carácter administrativo, para hacer

efectivos los mandatos de optimización.

Los mandatos de optimización son normas jurídicas redactadas en forma de

principios los cuales en opinión de Robert Alexy ordenan que algo sea realizado

en la mayor medida posible dentro de las posibilidades jurídicas y reales

existentes.

Al respecto, las obligaciones de los poderes en materia de derechos

sociales tienen tres diversos niveles: respetar, proteger y cumplir o realizar,

mismas que han quedado detalladas por el Comité de derechos Económicos,

Sociales y Culturales de la ONU en su observación general número tres, cuyo

punto de partida es el artículo 2.1 del Pacto Internacional de los Derechos

Económicos, Sociales y Culturales que establece lo siguiente:

"Cada uno de los Estados Parte en el presente Pacto se compromete a adoptar

medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación

internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los

recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios

apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena

efectividad de los derechos aqul reconocidos. "

Del artículo transcrito conviene destacar tres aspectos importantes, a saber:

1. La adopción de medidas apropiadas por parte de los Estados; 2. Hasta

el máximo de los recursos de que disponga y 3. Logro progresivo de la efectividad.

Esos tres aspectos válidamente se concretan , el primero en asumir

obligaciones de comportamiento y resultado por parte de los Estados, lo que

implica que deben garantizar el goce del derecho a toda persona, asumiendo para

ello la labor legislativa que reconozca en el ordenamiento jurídico el derecho

referido y eliminando cualquier norma que pudiera contradecirlo; otra medida de

adopción es la realización de un diagnóstico de la situación que guardan cada uno

de los derechos protegidos y a partir de este emprender una estrategia para el

desarrollo, promoción y protección de los derechos, de modo tal , que el objetivo

del diagnóstico sea determinar la proporción de ciudadanos que no disfrutan de un

derecho específico y la identificación de los sectores de la población que podrían

ser vulnerables o con desventaja para su disfrute. El diagnostico debe poner a

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salvo la variedad de contextos económicos y sociales existentes. Junto a las

anteriores medidas legislativas y de diagnóstico deben adoptarse previsiones de

carácter administrativo, económico, social y educativo.

Ahora bien, en relación al segundo de los aspectos, la obligación de

destinar el máximo de recursos disponibles implica que los recursos del Estado así

sean insuficientes para la satisfacción completa de un derecho, deben ser

empleados para dar cumplimiento y, aún en el supuesto de periodos de ajustes

estructurales o de graves crisis económicas se deben destinar el máximo de los

recursos disponibles, cuando menos para ofrecer niveles mínimos de satisfacción

de los derechos.

La tercer obligación: lograr progresivamente la plena efectividad de los

derechos reconocidos, implica que el logro no puede ser en un periodo breve de

tiempo aunque los esfuerzos deben ser en forma continuada y eficaz y de esta

obligación surge la prohibición de regresividad, es decir, la prohibición de dar

marcha atrás en los niveles de satisfacción de los derechos alcanzados, pues en

modo alguno se deben derogar o reducir los derechos, pues toda medida

regresiva se presume violatoria del Pacto y el Estado de que se trate debe

demostrar que no lo es o, que siendo regresiva está justificada, sin embargo, sí se

acepta la posibilidad de establecer restricciones y limitaciones a estos derechos

siempre que tenga como finalidad o propósito preservar el bienestar colectivo y

que no se haga nugatorio el núcleo del derecho de que se trate, según lo dispone

el artículo 5 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos

Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o "Protocolo

De San Salvador" que es del contenido siguiente.

"Artículo 5. Alcance de las Restricciones y Limitaciones. Los Estados partes

sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los

derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas

con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad

democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los

mismos. "

Luego, si la restricción o limitación de que se trate afecta el derecho a la

propiedad, (como podría considerarse el efecto patrimonial de las pensiones, por

lo que hace al monto), la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso

Cinco pensionistas vs Perú, estableció que los Estados pueden reducirlos

únicamente por la vía legal adecuada y por razones de utilidad pública e interés

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TRIBUNAL· DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO PE MÉXICO

social, respetando los parámetros del artículo 21 de la Convención.

iTi Señalado lo anterior, y por lo que hace a la jubilación, se trata de uno de los

aspectos que asisten a las personas en relación al Derecho a la Seguridad Social,

identificado como un derecho social, se entiende que se trata de una prestación o

retribución a la que tiene derecho un trabajador en activo, cuando por cuenta

propia o ajena pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral, después de

alcanzar determinada máxima legal para trabajar o edad a partir de la cual se le

permite abandonar la vida laboral.

En México se cuenta con una de los más completos esquemas de

protección de la seguridad social y en particular de la jubilación, al prever la ley un

régimen de pensiones que surge del otorgamiento de una institución que a su vez,

es una forma de previsión social, en donde no sólo los contratantes están

obligados, sino que existe un tercero que es el Estado y que contribuye por su

parte con la asignación fija mensual proporcional e independiente del fondo que se

integre con las aportaciones de los interesados, las cuales son administradas por

el organismo encargado de la seguridad social, regulándose en su ley y en las que

corresponda, la forma y procedimiento conforme a las cuales se administrará el

citado fondo, etc.

Así, la pensión es el efecto directo que se genera al encontrarse una

persona en los supuestos legales que establecen las respectivas normas que

regulan lo relativo a la seguridad social y que se hacen exigibles a través de las

instituciones establecidas con tal fin.

Bajo estas premisas, es que no asiste la razón al recurrente, al pretender

que este órgano Jurisdiccional desaplique el artículo cuarto transitorio del decreto

277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de

México por estimar que es producto de una reforma legal que contraviene el

principio de progresividad de este derecho social.

Se afirma lo anterior porque el precepto en estudio contiene y respeta el

núcleo esencial de este derecho fundamental a la Seguridad Social en la parte que

corresponde al otorgamiento de la pensión - rubro sometido a estudio-, además, a

través de esa reforma se conserva la nota esencial del carácter prestacional y

colectivo de este derecho social, al hacerla extensiva, siendo para esto necesario

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un diagnóstico y posterior planeación prospectiva acerca de la realidad imperante

en el contexto social, económico y cultural, garantizando plenamente el goce de

este derecho a toda persona.

Aunado a lo expresado, se debe destacar también, que ese ha sido el

espíritu de otras similares reformas a esta Ley, pues tanto en la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México, de sus Municipios y de

los Organismos Coordinados y Descentralizados de mil novecientos sesenta y

nueve, como en la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del

Estado y Municipios del mil novecientos noventa y cuatro, se han establecido

limites ' máximos para el otorgamiento de las pensiones, ello atendiendo a las

circunstancias y eventos sociales que en cada época se han suscitado, con la

finalidad de lograr un equilibrio entre las necesidades de los derechohabientes y

las propias de la institución encargada de la Seguridad Social.

Límites que aunque fijen montos menores que los señalados en las leyes

de seguridad social abrogadas, no hacen nugatorio el núcleo del derecho a la

prestación o retribución a la que tiene derecho un trabajador en activo, cuando por

cuenta propia o ajena pasa a una situación pasiva o de inactividad laboral bajo los

supuestos de la norma aplicable, pues se advierte de las bitácoras de las

iniciativas, que las diversas reformas han tenido como finalidad o propósito

preservar el bienestar colectivo sin hacer nugatorio el núcleo del derecho a la

seguridad social.

En ese contexto, el principio de progresividad o no regresividad de este

derecho social no ha sido vulnerado ni en su aspecto positivo ni negativo, ya que

en relación al primero que se expresa a través del avance gradual en orden a la

satisfacción plena y universal de los derechos tutelados, que supone decisiones

estratégicas en miras a la preeminencia o la postergación de ciertos derechos por

razones sociales, económicas o culturales ha sido observado plenamente como se

explicó en líneas anteriores; y la segunda, ha sido verificada pues no existe

retorno o derogación de este derecho, por el contrario ha sido extendido a otros

sectores vulnerables que las anteriores leyes no contemplaban.

De ahí que este Tribunal estime que con la expedición de esta reforma

legislativa a la Ley de Seguridad referida, no se retrotrae o menoscaba el derecho

fundamental de los particulares, afirmación que se explica del contenido del

decreto 277 publicado el dos de abril de dos mil nueve, cuyo artículo cuarto

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

transitorio de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

de México y Municipios vigente, establece los requisitos de edad y tiempo de

cotización para obtener una pensión por jubilación, edad y tiempo de servicios,

edad avanzada, muerte e inhabilitación, siendo aquellos que marcaba la

normatividad vigente al momento de su último ingreso al servicio público, teniendo

la opción de acogerse a los nuevos requisitos, a excepción del incremento en la

tasa de reemplazo como estímulo por permanencia, empero, en todos los casos el

monto diario de pensión se determinará conforme a lo establecido en los artículos

68, 86 Y 87 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

de México y Municipios; a su vez, el citado artículo 87, dispone que la pensión del

sistema solidario de reparto, no podrá ser superior al monto equivalente a doce

veces el salario mínimo.

Mecanismo el descrito que no puede estimarse violatorio del principio de

progresividad previsto en los artículos 26 de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,

Sociales y Culturales y tampoco puede estimarse violatorio del principio

establecido en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues los ajustes fijados en el referido transitorio, no actúan en

detrimento del interés particular, sino en la satisfacción del interés colectivo que

paradójicamente incluye la satisfacción de cada uno de los intereses particulares,

puesto que lo que se buscó con la medida en comento, fue que el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios, efectuara una prospectiva

financiera atendiendo a la realidad social imperante en el Estado, a la situación

económica, social y cultural con miras hacia el futuro, basado entre otros

contextos existentes, en el crecimiento en la pirámide poblacional de los

trabajadores que cotizan al instituto, en relación con los que ya están pensionados

y los que están por ubicarse en los supuestos de edad o de tiempo de servicio

laborado requeridos para acceder a esta prestación, preservando en todo

momento las prerrogativas, bienes o intereses protegidos por la propia

constitución y los tratados internacionales en los que México es parte.

Por lo que, es incuestionable que dicha normatividad no es arbitraria, se

realizó a través de los mecanismos legislativos correspondientes y guarda

proporcionalidad con la finalidad perseguida, a saber, el derecho fundamental para

que todos los sujetos de este derecho puedan disfrutar de una pensión y para ello

fue necesario fijar como tope máximo para el cálculo de la cuota diaria doce

salarios mínimos, monto que se estima permite solventar sus necesidad

Page 36: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

apremiantes, y que en términos de ley se incrementa periódicamente de acuerdo

con los factores de indexación aplicables.

Se estima que el mecanismo que estableció el tope de las pensiones, en

salarios mínimos, es constitucional pues estos son parámetros fijados por la

comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los

patrones y del gobierno, quienes afirman que el salario mínimo es suficiente para

satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material,

social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos, según la

zona económica en que se ubiquen. Por tanto, cuando el órgano correspondiente

aprueba determinado monto como contraprestación mínima que una persona debe

percibir por los servicios prestados, es porque considera que dicha cantidad

cumple con los objetivos precisados con anterioridad.

De este modo, de manera razonable se infiere que el equivalente de doce

salarios mínimos fijado por el legislador como tope máximo para el cálculo de la

cuota diaria de pensión de los trabajadores al servicio del Estado de México,

cumple satisfactoriamente con la finalidad de la pensión jubilatoria, pues por

mayoría de razón se concluye que la cantidad resultante es suficiente para

satisfacer las necesidades básicas de un jefe de familia, en el orden material,

social y cultural. con lo que asegura una vejez digna al jubilado, no siendo este el

único aspecto que abarca la seguridad social pues subsisten otras diversas

prestaciones sociales, como lo es el servicio médico para él y para determinados

familiares y desde luego su pareja.

Estimar lo contrario, implicaría acreditar que el mecanismo utilizado

desnaturaliza o hace nugatorio el fin perseguido, pero en todo caso el grado de

ineficacia de la protección de un derecho no significa que no exista el derecho

que merece tal protección.

Sobre el particular apoya la tesis aislada, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su gaceta, Décima Época, Libro VII , tomo 2, abril de

2012, página 1963, emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en materia

Administrativa del Primer Circuito, con el rubro y textos siguientes:

"SEGURIDAD SOCIAL. EL RÉGIMEN DE LA PENSiÓN POR JUBILACiÓN

SATISFACE LA EXIGENCIA DEL NÚCLEO DURO DEL DERECHO HUMANO

RELATIVO."

Page 37: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

~

• "' .... TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO m ...." '"'-

00 ' .. ". , ... ,'

A mayor abundamiento, no se puede considerar como regresiva la reforma

de la Ley en comento, pues dicha medida también permitió ampliar el margen de

protección de otros derechos sociales como el de las hijas de los titulares del

servicio que fueran madres solteras y dependieran económicamente de éstos, con

lo que sin duda se logra el fin constitucional de promover, respetar, proteger y

garantizar los derechos humanos de seguridad social de los derechohabientes, al

aumentar el número de personas beneficiadas.

Por tanto, se concluye, que el artículo cuarto transitorio del decreto

número 277, publicado el dos de abril de dos mil nueve, respeta el principio de

progresividad, pues de ningún modo se desconoce el derecho a la jubilación de

los servidores públicos del Estado de México, sino únicamente ajusta a la realidad

social los lineamientos establecidos para llevar a cabo el cálculo de dicha pensión,

a fin de asegurar la continuidad de los servicios proporcionados por el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios, siendo acorde esta medida

con el aludido principio al permitir el mejoramiento de los servicios brindados, así

como al ampliar el número de personas beneficiadas.

Sirven de sustento a la conclusión que antecede, las jurisprudencias

números P.lJ . 140/2008 Y P.lJ.124/2008, publicadas en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, noviembre de 2009 y

septiembre de 2009, páginas 19 y 37, pronunciadas por el Pleno de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, aprobadas con los rubros y textos siguientes:

"ISSSTE. LA REDUCCiÓN DE LA PENSiÓN POR INVALIDEZ Y MUERTE AL

35% DEL SALARIO BASE DE COTIZACiÓN, AL AMPLIAR EL MARGEN DE

PROTECCiÓN A UN MAYOR NÚMERO DE TRABAJADORES, NO ES

INCONSTITUCIONAL (LEGISLACiÓN VIGENTE A PARTIR DEL 10. DE

ABRIL DE 2007)."

"ISSSTE. LAS MODIFICACIONES AL ANTERIOR SISTEMA DE PENSIONES

Y EL INCREMENTO DE LAS CUOTAS A CARGO DEL TRABAJADOR, NO

VIOLAN NORMAS INTERNACIONALES (LEGISLACiÓN VIGENTE A

PARTIR DEL 10. DE ABRIL DE 2007)."

Por las consideraciones anteriores, es que se estima que los agravios

propuestos por el recurrente resultan inoperantes, porque como se advierte, la

aplicación del articulo cuarto transitorio del decreto número 277 de fecha dos de

abril de dos mil nueve, en relación al establecimiento de nuevos o distintos

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requisitos en diferente ley para acceder a la pensión por jubilación, asl como la

determinación del monto de la misma, dichas normas no tienen méritos para ser

inaplicadas porque de ellas no se advierte violación alguna al derecho humano a

la pensión que corresponde a .

INCISO b.- La falta de análisis de las diversas cuestiones planteadas

en el juicio principal.

Los conceptos de agravio que fueron identificados en la presente

resolución como "1.a.", "1.d.", "1.e.", "1.g.", "1.h.", "1.i.", "1.j." Y "1.k.", se califican

como esencialmente fundados, debido a que, la Sala Regional pasó por alto dos

argumentos expuestos por la parte actora, los cuales por un lado son inoperantes,

pero por otro lado son fundados y suficientes para desvirtuar la legalidad del

dictamen impugnado.

En efecto, la Sala Regional omitió atender los argumentos que, la parte

actora expresó en su escrito inicial de demanda, precisamente los expuestos en el

apartado que denominó como "HECHOS QUE SUSTENTAN LA IMPUGNACiÓN

DEL ACTO:", donde sostuvo lo siguiente:

Escrito inicial de demanda. (foja tres del juicio principal).

"1.- Con fecha 19 de septiembre de 2017, las autoridades demandadas, le

notificaron la notificación contenida en el oficio CP/36536/2017 de fecha 18

de agosto de 2017; en dicha resolución ME NIEGAN el derecho a mi

pensión, al aplicar indebidamente el artículo Cuarto Transitorio del Decreto

277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

de México y Municipios, publicado en la "Gaceta del Gobierno" el 2 de abril

de 2009; además de reconocerme solamente 14 años, 01 mes y 20 días,

situación que es incorrecta ya que la suscrita cotizó para el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios de 16 años 7 meses y

20 dlas, de acuerdo al siguiente resumen de cotizaciones:"

f. . .)

"2. - En la citada resolución, que constituye el acto impugnado, se me niega

mi derecho a obtener una pensión, al aplicar de manera indebida el Artículo

Cuarto Transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la

"Gaceta del Gobierno" el 2 de abril de 2009, lo que repercute de manera

directa en mi perjuicio, ya que si bien es cierto durante el periodo, 05 de

julio de 2013 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo

por lo que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho periodo no

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8 . ", . ". o"

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO Di

excedió el tiempo de los 6 meses 1 día, para que se aplicara en mi perjuicio

una ley que fue posterior a la fecha de mi ingreso al Gobierno del Estado de

México, durante el que se realzaron las aportaciones y cotizaciones a ese

Instituto, y el propio Comité al emitir su dictamen reconoce de manera

expresa y espontánea, citando textualmente lo anterior y que se contiene en

la primera hoja del dictamen impugnado en sus tres últimos párrafos y a la

letra dice: "Artículo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones del

Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios publicado

en la "Gaceta del Gobierno" el 3 de julio de 2009 ... "

De la cita anterior se advierte que, la Sala Regional pasó desapercibido dos

argumentos que la parte actora señaló en su escrito inicial de demanda, los

cuales, pese a que algunos de ellos son inoperantes, otros son fundados y

suficientes para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado.

En efecto, como se puede advertir en la resolución recurrida, la Sala

Regional analizó de manera directa el dictamen de pensión número

CP/36536/201 7, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, determinando que

se trataba de un acto apegado a derecho, porque a su consideración , no

transgredía el principio de retroactividad , además que era acorde con lo previsto

por la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado de México

y Municipios y el artículo cuarto transitorio del decreto 277 de fecha dos de abril de

dos mil nueve.

Sin embargo no observó:

• Que en dicho documento se consideró como último ingreso, una

fecha que, a consideración del promovente, no es correcta.

• Que en dicho documento no se consideró un periodo laborado por

, que por ende, a decir de la promovente,

se cotizó y aportó al patrimonio del Instituto de Seguridad Social.

Ambas cuestiones, a decir del actor sucedieron de manera ilegal.

Argumentos que, con independencia de que el particular tuviera o no la

razón, la Sala Regional debió analizarlas y pronunciarse en defin itiva .

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Justamente, al actor solamente le corresponde señalar los actos

impugnados y los argumentos que tiene en su apreciación, para evidenciar y/o

desvirtuar la legalidad de los actos impugnados.

Al juzgador le merece la obligación de pronunciarse sobre las cuestiones

planteadas, sea que el actor tenga razón o no, lo que en la especie no ocurrió,

porque si bien la Sala Regional analizó el dictamen impugnado, lo cierto es que no

se pronunció sobre:

• La fecha que las autoridades demandadas toman como último

ingreso al servicio público.

• El periodo considerado como cotizado y aportado al Instituto de

Seguridad Social.

• La aplicación de la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número

47 de la H. LlI Legislatura del Estado de México, de fecha diecisiete

de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, para efecto del

requisito de edad, para la procedencia de la pensión.

Lo que evidencia transgresión a los principIos de exhaustividad y

congruencia de las sentencias previstos en los artículos 3, 22 Y 273 fracción 111 del

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

Principios que imponen al Juzgador la obligación de analizar todas y cada

una de las cuestiones planteadas por las partes en el juicio principal, advirtiendo

de manera clara la Litis del juicio, expresando fundamentos y motivos tendientes a

atender cada uno de esos planteamientos.

Lo que no ocurrió así ,porque a la Sala Regional le bastó analizar el

dictamen impugnado, determinando que se trataba de un acto apegado a derecho,

porque a su consideración era acorde con lo previsto por la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios y el artículo

cuarto transitorio del decreto 277 de fecha dos de abril de dos mil nueve; pero no

se pronunció sobre la fecha en que toman como último ingreso al servicio público,

como tampoco se pronunció sobre el periodo considerado como cotizado y

aportado al Instituto de Seguridad Social.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO m --

Cuestiones planteadas que, a consideración de esta Primera Sección de

la Sala Superior, son una parte inoperantes, pero en otra parte fundadas y

suficientes para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado, pero tal

pronunciamiento se efectuará reasumiendo jurisdicción, atendiendo a una técnica

jurisdiccional correcta, lo cual se realizará en los términos siguientes

SEPTIMO. Reasumiendo Jurisdicción.- En estas circunstancias, en

términos de los artículos 1°, 14 Y 17 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 5° y 87 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano

de México y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuyo

contenido albergan el derecho humano al acceso real y efectivo de la justicia, este

Tribunal de Alzada procede en términos del artículo 288 fracciones III y IV del

Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México a reasumir

jurisdicción para atender las cuestiones planteadas por las partes en el juicio

principal a fin de evidenciar la legalidad o desvirtuar la legalidad de los actos

impugnados, lo cual se realizada en los términos siguientes.

INCISO A. Fijación de la litis del juicio administrativo 1156/2017.

En término del artículo 273 fracción II del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, este Órgano Jurisdiccional revisor

circunscribe la litis del juicio administrativo 1156/2017 en el reconocimiento de

validez o la declaratoria de invalidez del acto administrativo siguiente:

1. El dictamen de pensión número CP/36536/2017, de

dieciocho de agosto de dos mil diecisiete.

INCISO B. Conceptos de invalidez que, la parte actora sustenta en su

demanda.

La parte actora expresa, en su escrito inicial de demanda, precisamente

en el apartado que denominó como "HECHOS QUE SUSTENTAN LA

IMPUGNACiÓN DEL ACTO:", lo siguiente:

Escrito inicial de demanda. (foja tres del juicio principal).

"1 .- Con fecha 19 de septiembre de 2017, las autoridades demandadas, le

notificaron la notificación contenida en el oficio CP13653612017 de fecha 18

de agosto de 2017; en dicha resolución ME NIEGAN el derecho a mi

Page 42: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

pensión, al aplicar indebidamente el artIculo Cuarto Transitorio del Decreto

277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

de México y Municipios, publicado en la "Gaceta del Gobierno' el 2 de abril

de 2009; además de reconocerme solamente 14 alios, 01 mes y 20 dlas,

situación que es incorrecta ya que la suscrita cotizó para el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios de 16 años 7 meses y

20 dlas, de acuerdo al siguiente resumen de cotizaciones:"

(. .. )

"2.- En la citada resolución, que constituye el acto impugnado, se me niega

mi derecho a obtener una pensión, al aplicar de manera indebida el Articulo

Cuarto Transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la

"Gaceta del Gobierno' el 2 de abril de 2009, lo que repercute de manera

directa en mi perjuicio, ya que si bien es cierto durante el periodo, 05 de

julio de 2á13 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo

por lo que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho periodo no

excedió el tiempo de los 6 meses 1 dla, para que se aplicara en mi perjuicio

una ley que fue posterior a la fecha de mi ingreso al Gobierno del Estado de

México, durante el que se realzaron las aportaciones y cotizaciones a ese

Instituto, y el propio Comité al emitir su dictamen reconoce de manera

expresa y espontánea, citando textualmente lo anterior y que se contiene en

la primera hoja del dictamen impugnado en sus tres últimos párrafos y a la

letra dice: "Artículo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones del

Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios publicado

en la "Gaceta del Gobierno" el 3 de julio de 2009 ... "

INCISO C. Análisis a los conceptos de invalidez.

El argumento que fue expuesto por la parte actora en el numeral "2.-" se

califica como inoperante, por provenir de una premisa falsa, porque no es

verdad cuando la parte actora afirma que las autoridades demandadas le tomaron

como fecha de último ingreso, el correspondiente al uno de diciembre de dos mil

trece; toda vez que, la fecha que realmente tomaron fue el uno de abril de dos mil

dos, para corroborarlo basta con acudir al contenido del dictamen impugnado.

En efecto, las autoridades demandadas consideraron en el dictamen

impugnado, particularmente a foja tres (foja veintitrés del juicio principal), que la

fecha de último ingreso de lo era el, uno de abril de dos

mil dos, como se advierte de la cita siguiente:

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DÉL ESTADO DE MÉXICO

"Ahora bien, del estudio de las constancias que obran en el expediente se

desprende que en la documental pública denominada Hoja de Periodos

Cotizados al Instituto de 11 de agosto de 2017, se establece lo siguiente:

FECHA INICIAL FECHA FINAL ANOS MESES OlAS

01/Jun/1982 30/abr/1984 01 11 00

01/abr12002 30/abr12002 00 01 00

16/may12002 04/jun12013 11 00 20

01/dicl2013 31/dic/2014 01 01 00

TOTAL 14 01 20

Bajo el criterio expuesto, se precisa que el último ingreso al servicio público

registrado por la C. fue el 01 de abril de

2002, lo cual se verifica con el cuadro anterior ... " (Las negrillas y resaltado es

propio del Tribunal)

iTi --

De la cita anterior se aprecia que, no es verdad que las autoridades

demandadas haya determinado que tenga como fecha

de último ingreso la de uno de diciembre de dos mil trece, porque como se puede

advertir de constancias, consideraron como fecha de último ingreso el uno de abril

de dos mil dos, lo que evidencia que, la premisa sobre la cual parte la actora, es

falsa, lo que provoca que sus argumentos sean inoperantes.

Al respecto, el artículo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones

del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, establece lo

siguiente:

"Articulo 3. Para los efectos de este Reglamento se entiende por:"

(. . .)

"XUV. Último ingreso al servicio público: A la fecha en que una persona

reingresa al servicio público después de una separación del servicio de al

menos 6 meses 1 día, consignada en la hoja de servicios y sobre la cual se

pagó cuotas y aportaciones. "

De la cita anterior se aprecia que, se considera como último ingreso al

servicio público a la fecha en que una persona reingresa al servicio público

después de una separación del servicio de al menos 6 meses 1 día, consignada

en la hoja de servicios y sobre la cual se pagó cuotas y aportaciones.

Las autoridades demandadas consideraron como fecha de último ingreso

el uno de abril de dos mil dos, en la inteligencia de que, entre el uno de mayo de

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mil novecientos ochenta y cuatro y el treinta y uno de marzo de dos mil dos,

transcurrieron más de seis meses un dia; lo que evidencia la inoperancia de los

argumentos de la promovente.

En efecto, la calificativa de inoperante surge cuando la particular

recurrente afirma lo siguiente: " ... 2.- En la citada resolución, que constituye el acto

impugnado, se me niega mi derecho a obtener una pensión, al aplicar de manera indebida el

Articulo Cuarto Transitorio del decreto 277 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado de México y Municipios, publicado en la "Gaceta del Gobierno" el 2 de abril de

2009, lo que repercute de manera directa en mi perjuicio, ya que si bien es cierto durante el

periodo, 05 de julio de 2013 al 01 de diciembre de 2013, estuve separada de mi empleo por lo

que no cotice ante ese instituto, también lo es que dicho periodo no excedió el tiempo de los 6

meses 1 día, para que se aplicara en mi perjuicio una ley que fue posterior a la fecha de mi ingreso

al Gobierno del Estado de México, durante el que se realzaron las aportaciones y cotizaciones a

ese Instituto, y el propio Comité al emitir su dictamen reconoce de manera expresa y espontánea,

citando textualmente lo anterior y que se contiene en la primera hoja del dictamen impugnado en

sus tres últimos párrafos y a la letra dice: "Articulo 3 fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones

del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios publicado en la "Gaceta del

Gobierno" el 3 de julio de 2009 .... ".

Lo cual es falso, porque en el dictamen impugnado, sí DETERMINÓ

COMO FECHA DE ÚLTIMO INGRESO EL UNO DE ABRIL DE DOS MIL DOS,

pero no se consideró la del uno de diciembre de dos mil trece; evidenciando que

basa sus argumentos en premisas falsas, lo que

provoca la inoperancia de sus argumentos, porque su apreciación de la realidad

es incorrecta y por ende su premisa también lo es, ya que la misma se encuentra

apoyada en un hecho falso.

Ciertamente, a nada practico conduciria analizar argumentos que tienen

una construcción no verdadera, porque el enlace lógico jurídico se corrompe en la

confrontación de los hechos ciertos y reales, ya que de emprender el estudio y

análisis de una falacia a partir de conjeturas no verídicas, sería una práctica

innecesaria y ociosa.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número XVI1.10.C.T. J/5

(10a.), emitida por reiteración, por los Tribunales Colegiados de Circuito.

Localización: [J]; 10a. Época; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo 11;

Pág 1605, del texto siguiente:

"CONCEPTOS DE VIOLACiÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS

QUE TIENEN COMO SUSTENTO UN POSTULADO NO VERIDICO

Page 45: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

11 TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

[APLICACiÓN ANALÓGICA DE LA JURISPRUDENCIA 2a.lJ. 108/2012

(10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en

la jurisprudencia en cita, determinó que los agravios cuya construcción parte

de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría

su estudio pues, al partir de una suposición no verdadera, su conclusión es

ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida; principio que

apl ica a los conceptos de violación cuyo sustento es un postulado que

resultó no verldico; de ahí que sea ocioso su análisis y, por ende, merecen

el cal ificativo de inoperantes."

m --

En este sentido, si los argumentos de , tienden a

controvertir consideraciones que no son verdaderas, porque no constan en el

dictamen impugnado, claro está que sus argumentos serán ineficaces para

provocar la invalidez, en la inteligencia de que sus argumentos están erigidos en

conjeturas y suposiciones que no corresponde a la realidad consultable en

actuaciones, precisamente las consignadas en el juicio administrativo 1156/2017,

de donde se advierte que las autoridades demandadas tomaron como fecha de

último ingreso el uno de abril de dos mil dos.

Por esas razones se consideran que los agravios de la particular recurrente

son inoperantes.

En otra parte, el argumento planteado por la parte actora en el numeral

"1." se califica como fundado y suficiente para desvirtuar la legalidad del

dictamen impugnado, actualizándose la excepción prevista en el artículo 273

fracción 111 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.

En el caso que nos ocupa, es procedente aplicar la excepción prevista en

el numeral 273, fracción 111 del marco jurídico citado, ya que sobre el particular

resulta innecesario analizar las diversas cuestiones planteadas por las partes en el

juicio principal, toda vez que, en la especie se advierte un argumento fundado, el

cual se considera suficiente, para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado.

La parte actora considera que las autoridades demandadas no le

reconocen 2 años, 10 meses y 15 días, periodo que a su decir cotizó y aportó al

patrimonio del Instituto de Seguridad Social, que corresponde del uno de mayo de

mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, así

como la primera quincena de mayo de dos mil dos.

Page 46: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

Lo que es verdad porque, en el dictamen de pensión número

CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, no se consideró

como periodo cotizado y aportado del uno de mayo de mil novecientos noventa y

nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera quincena de

mayo de dos mil dos, como se advierte de la cita siguiente:

FECHA INICIAL FECHA FINAL ANOS MESES OlA S

01/Jun/ 1982 30/abr/1984 01 11 00

01/abr12002 30/abrl2002 00 01 00

16/may12002 04/junl2013 11 00 20

01/dicl2013 31/dic/2014 01 01 00

TOTAL 14 01 20

De la cita anterior se advierte que, las autoridades demandadas no

tomaron como periodo cotizado y aportado al patrimonio del Instituto de Seguridad

Social, el correspondiente del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al

treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera quincena de mayo de

dos mil dos.

Pese a que la parte actora acredita haber laborado durante dicho periodo.

En efecto, en las constancias del expediente 1156/2017 se aprecian dos

pruebas, una testimonial y una documental, que forman un bloque probatorio

pleno, para acreditar que laboró del uno de mayo de mil

novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la

primera quincena de mayo de dos mil dos, lo que significa que, la dependencia

ante la cual se encontraba adscrita tenía la obligación legal de enterar

quincenalmente los conceptos de cuotas y aportaciones retenidas a la servidora

pública.

Lo último indicado, sustenta la razón por la cual se consideran que el

concepto de invalidez sea fundado, toda vez que, se acredita que

laboró del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al

treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera quincena de mayo de

dos mil dos.

Lo que es relevante en la presente controversia, porque si la parte actora

laboró el tiempo indicado, la dependencia ante la cual se encontraba adscrita,

Page 47: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

.. ID

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO m --

tenía la obligación legal de enterar quincenalmente los conceptos de cuotas y

aportaciones.

Si la dependencia omitió enterar los conceptos de cuotas y aportaciones,

esa circunstancia no es atribuible, ni reprochable a , sino

a la dependencia, porque a esta le compete la obligación legal de retener y enterar

dichos conceptos. Asimismo, en caso de que la dependencia no lo haga, dichas

cuotas son obligatorias y tienen el carácter fiscal por lo que el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios tiene atribuciones para

determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, así como para fijarlos

en cantidad Ifquida, notificarlos y percibirlos.

Lo anterior, en términos de los artículos 35 y 36 de la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, los cuales

establecen lo siguiente:

"ARTICULO 35.- Las instituciones públicas deberán enterar al Instituto el importe de las cuotas retenidas quincenalmente a los servidores públicos, así como el de las aportaciones que les correspondan, dentro de los cinco dlas siguientes al de la fecha en que efectúen la retención. En el mismo plazo, deberán enterar el importe de los descuentos que por créditos u otros conceptos que ordene el propio Instituto, en cumplimiento de lo dispuesto por esta ley.

El entero de cuotas y aportaciones que los ayuntamientos convengan a través de descuento de las participaciones federales que les correspondan, se realizará de forma mensual.

ARTíCULO 36.- Las cuotas y aportaciones obligatorias tienen el carácter fiscal.

El Instituto tiene atribuciones para determinar los créditos fiscales y las bases de su liquidación, asl como para fijartos en cantidad Ifquida, notificarlos y percibirlos de conformidad con la presente ley.

El cobro de créditos fiscales a favor del Instituto, se aplicará a través de la Secretaría de Finanzas, en términos de lo que señala el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y Municipios.

Los créditos fiscales a cargo de las instituciones públicas se actualizarán con los recargos y sanciones que establece el Código Financiero del Estado de México y Municipios. "

De la cita anterior se aprecia que, las instituciones públicas a las cuales se

encuentran adscritos las y los servidores públicos, están obligadas legalmente a

retener y enterar al Instituto el importe de las cuotas y aportaciones.

Si fuera el caso de que la institución pública no lo hiciera, el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios tiene la obligación legal de

requerirlos. A falta de que se remitan los conceptos de cuotas y aportaciones,

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deberá hacerlos exigibles mediante el procedimiento administrativo de ejecución,

porque habrá de conformarse un crédito fiscal.

Por esas razones se afirma que, si la dependencia omitió enterar los

conceptos de cuotas y aportaciones, esa circunstancia no es atribuible, ni

reprochable a sino a la dependencia y al Instituto de

Seguridad Social.

Lo anterior si consideramos que en el juicio principal existen tres medios

de prueba consistentes en el testimonio de , el

"CERTIFICADO DE AÑOS DE SERVICIO" de veintitrés de abril de dos mil doce,

expedido por la Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México, además

del documento consistente en "HOJA ROSA" expedida por el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios visibles a foja veinticuatro del

juicio principal, en sobre-bolsa cerrado; con las cuales se acredita que ella laboró

en el periodo del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno

de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de mayo de dos mil dos;

por lo que, la dependencia a la cual se encontraba adscrita debió retener y enterar

al patrimonio del Instituto, los conceptos de cuotas y aportaciones.

Ante la omisión de no enterarlos, el Instituto de Seguridad Social debió

requerir a la dependencia mediante oficio, o bien, mediante el procedimiento

administrativo de ejecución.

El análisis que se efectúa a las tres pruebas, inciden en la decisión de

este Tribunal de Alzada, porque se considera que las autoridades demandadas

previamente a emitir el dictamen impugnado debieron obligadamente de

cerciorarse fehacientemente cuál era realmente el periodo aportado y cotizado por

la servidora pública toda vez que, el Instituto tiene y/o

debe de tener la información actualizada de todos los servidores públicos que

aportan (rón) y cotizan (rón) a su patrimonio.

Por lo que, la obligación de acreditar el periodo aportado y cotizado

corresponde a ellas y no a la servidora pública, so pena de advertir que el Instituto

no reconoció un periodo, ello actualizaria un motivo manifiesto de responsabilidad

administrativa, atendiendo al actual sistema de responsabilidades administrativas.

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_. ., ¡; "

00 ' ....... .

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

Sin que exista un motivo suficiente, para justificar que no tiene toda la

información, porque incluso, suponiendo sin conceder que así lo fuera, aunque no

tuvieran toda la información del periodo aportado y cotizado, porque la

dependencia en la cual se encontraba adscrita no

hubiera enterado los conceptos de cuotas y aportaciones, esa circunstancia no

justifica de manera alguna, el desconocimiento del periodo, en razón de que, el

Instituto tenía la obligación legal de requerir.

Lo anterior porque, a todos los servidores públicos en activo, que forman

parte de la Administración Pública Municipal o Estatal, se les retiene

quincenalmente el concepto correspondiente al sistema solidario de reparto, que

formara parte de su pensión al retirarse del servicio público.

Una de las expectativas que tiene todo servidor público al alcanzar la edad

de la senectud es, obtener una pensión digna que haga frente al tiempo que se

encontrara en retiro.

Entonces el Instituto debe de garantizar que tiene a la mano la información

necesaria, para hacer constar el periodo aportado y cotizado a su patrimonio; por

tratarse de una labor que realiza día con dia.

Por lo que, no basta con que las autoridades demandadas asuman que la

parte' actora no acreditó que hubiera acreditado que cotizó y aportó al patrimonio

del Instituto; sino que, es su obligación legal de cerciorarse fehacientemente cuál

era realmente el periodo aportado y cotizado por la servidora pública y si la

dependencia a la cual se encontraba adscrita no lo enteró, esa circunstancia

actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 36 de la Ley de Seguridad

Social para los Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

Motivo por el cual , debió requerir a la dependencia que enterara los

conceptos que corresponden a las cuotas y aportaciones de

correspondiente al periodo del uno de mayo de mil novecientos noventa y

nueve al treinta y uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de

mayo de dos mil dos.

Para lo cual , si estima conveniente puede indagar sobre tal hecho, esto en

términos de los artículos .79, 82 Y 83 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios; así como de lo dispuesto

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78, 81 Y 82 del Reglamento de Prestaciones del Instituto de Seguridad Social del

Estado de México y Municipios.

Los artículos 79, 82 Y 83 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios, establecen en la parte

conducente, lo siguiente:

"ARTICULO 79.- Se computará como tiempo de servicios el perlado

comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su baja, aún cuando

en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo simultáneamente.

Cuando existan separaciones temporales del servicio, se computará, para los

efectos anteriores, la suma de los años completos laborados y si resultare una

fracción de más de seis meses se considerará como año completo. "

( ... )

"ARTICULO 82.- El Instituto podrá verificar en cualquier tiempo, la autenticidad

de los documentos y la justificación de los hechos que hayan servido de base

para conceder una pensión. Cuando se presuma su falsedad se procederá a la

revisión y, en su caso, se denunciarán los hechos ante la autoridad

competente.

ARTICULO 83.- Cuando exista la presunción de una desproporción en las

percepciones computables que el solicitante pretenda le sean reconocidas para

fijar el monto diario de su pensión, el Instituto realizará la investigación

correspondiente y resolverá lo conducente en un término de sesenta dlas. "

De la cita que antecede se advierte que, se computará como tiempo de

servicios el período comprendido desde el ingreso del servidor público hasta su

baja, aun cuando en ese lapso hubiese desempeñado más de un empleo

simultáneamente.

Establece además que, cuando existan separaciones temporales del

servicio, se computará, para los efectos anteriores, la suma de los años completos

laborados y si resultare una fracción de más de seis meses se considerará como

año completo.

Establece que, el Instituto podrá verificar en cualquier tiempo, la

autenticidad de los documentos y la justificación de los hechos que hayan

servido de base para conceder una pensión, lo que en contrario sensu, debe

revisarse también cuando se haya negado la pensión.

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'8 .r."

' ....... .

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO ilI

Tan es así que, posteriormente se establece que, cuando exista la

presunción de una desproporción en las percepciones computables que el

solicitante pretenda le sean reconocidas para fijar el monto diario de su pensión, el

Instituto realizará la investigación correspondiente y resolverá lo conducente

en un término de sesenta días.

Lo que entendido en contrario sensu, significa que debe investigarse si las

percepciones computable no le fueron reconocidas proporcionalmente.

Al respecto, los artículos 78, 81 Y 82 del Reglamento de Prestaciones del

Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, establecen en la

parte conducente, lo siguiente:

'Articulo 78. Para verificar la autenticidad de los documentos y la justificación

de hechos y/o actos, el Instituto estará facultado para realizar los estudios

necesarios. Además podrá revisar los documentos, solicitar cotejos y

ratificación de información.

Al existir la presunción de falsedad de documentos, el Instituto tendrá la

facultad de solicitar al servidor público las aclaraciones a que haya lugar,

incluso suspender o revocar el trámite correspondiente.

Artículo 81. El Instituto determinará la modalidad de pensión que conforme a la

normatividad les corresponda a los interesados, de acuerdo al tiempo de

cotización registrado ante el Instituto.

Artículo 82. Los dlas, meses y años que labore y cotice al patrimonio del

Instituto un servidor público, se sumarán hasta llegar a un sólo total, mismo que

será considerado en la hoja de periodos cotizados al Instituto, documento

emitido por éste, que será la base para otorgar las diversas prestaciones

económicas que señala la Ley.

Se considerará para la integración de la hoja de periodos cotizados al Instituto

cualquiera de los documentos siguientes:

l. Nóminas manuales y automatizadas que haya recibido el Instituto de las

Instituciones Públicas;

11. Recibo emitido por el Instituto de pago de cuotas y/o aportaciones omitidas;

l/l. Recibo de devolución al Instituto del Fondo de Reintegro por Separación

anteriormente denominado Seguro de Cesantía; y

IV. Comprobantes de pago, certificación de la dependencia de percepciones y

deducciones que acrediten la cotización al Instituto. "

Page 52: RECURSO DE REVISiÓN: 318/2018 RECURRENTE: TERCEROS …

De la cita anterior se advierte que, para verificar la autenticidad de los

documentos y la justificación de hechos y/o actos, el Instituto estará facultado

para realizar los estudios necesarios. Además, podrá revisar los documentos,

solicitar cotejos y ratificación de información.

Establece que, al existir la presunción de falsedad de documentos, el

Instituto tendrá la facultad de solicitar al servidor público las aclaraciones a que

haya lugar, incluso suspender o revocar el trámite correspondiente.

Indica además que, el Instituto determinará la modalidad de pensión que

conforme a la normatividad les corresponda a los interesados, de acuerdo al

tiempo de cotización registrado ante el Instituto.

Agrega que, los días, meses y años que labore y cotice al patrimonio del

Instituto un servidor público, se sumarán hasta llegar a un sólo total, mismo que

será considerado en la hoja de periodos cotizados al Instituto, documento

emitido por éste, que será la base para otorgar las diversas prestaciones

económicas que señala la Ley.

Establece que, se considerará para la integración de la hoja de periodos

cotizados al Instituto cualquiera de los documentos siguientes:

1. Nóminas manuales y automatizadas que haya recibido el

Instituto de las Instituciones Públicas;

11. Recibo emitido por el Instituto de pago de cuotas y/o

aportaciones omitidas;

111. Recibo de devolución al Instituto del Fondo de Reintegro por

Separación anteriormente denominado Seguro de Cesantía; y

IV. Comprobantes de pago, certificación de la dependencia de

percepciones y deducciones que acrediten la cotización al

Instituto

. De la narrativa anterior se aprecia que, el Instituto de Seguridad Social de

la Entidad, como se ha indicado, es la autoridad administrativa quien tiene bajo su

encargo el registro del periodo cotizado por los servidores públicos de la

Administración Pública Municipal y Estatal; por lo que corresponde a ella,

cerciorarse de manera fehacientemente cuál era realmente el periodo aportado y

cotizado por la servidora pública

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e • • .¡í;¡

' , ......

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO m

En el supuesto de que algún peticionario de la pensión, incluso un

pensionad02 o pensionista, considere que no se le ha reconocido algún periodo

aportado o cotizado, tendrá la opción de solicitar al Instituto que revise y verifique

dicha circunstancia.

Más aun, el Instituto debe de cerciorarse fehacientemente que el periodo

aportado y cotizado por el servidor público coincida con el sefialado en el dictamen

de pensión, confrontándolo con los documentos que obtuvo por cuenta propia , o

bien, aquellos que haya exhibido el particular.

En el caso a estudio, ha exhibido en primera

instancia el "CERTIFICADO DE AÑOS DE SERVICIO" de veintitrés de abril de dos

mil doce, expedido por la Órgano Superior de Fiscalización del Estado de México,

además del documento consistente en "HOJA ROSA" expedida por el Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios visibles a foja veinticuatro del

juicio principal, en sobre-bolsa cerrado, en las que se aprecia que laboró del

periodo correspondiente del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al

treinta y uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de mayo de

dos mil dos.

Dicha circunstancia debe de ser revisada y verificada par las autoridades

demandadas, previamente a emitir un diverso dictamen de pensión, a fin de que,

no quepa la menor duda de que a le asiste o no, el

derecho que se le reconozca el periodo que solicita.

Esto no podrá suceder hasta en tanto, las autoridades demandadas no

revisen y verifiquen, si es verdad que la dependencia ante la cual labaró

no enteró los conceptos de cuotas y aportaciones del

periodo que corresponde del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al

treinta y uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de mayo de

dos mil dos.

Por último, en lo relativo al argumento de la parte actara, donde solicita la

aplicación de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y

Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del

Estado de México, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

2 "Articulo 3 ... --- ... IV. Pensionado, al servidor público retirado definitiva o temporalmente del servicio, a quien en forma especifica esta ley le reconozca esa condición ;"

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cuatro; en lo que respecta al requisito de edad, para la procedencia de la pensión

solicitada, se determina que, tal argumento es fundado, suplido en su

deficiencia, en términos del artículo 273 fracción VI del código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México.

La necesidad de suplir en beneficio del particular promovente su queja

deficiente, es por la materia que se pretende hacer proteger, el derecho humano a

la pensión, el cual amerita una especial y amplia protección, pues en base a este

la persona podrá subsistir y sufragar sus necesidades en la etapa de la senectud.

La parte del argumento que se suple es cuando la parte actora sostiene

que la autoridad demandada le debe de aplicar la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante decreto

número 47 de la H. LlI Legislatura del Estado de México, de fecha diecisiete de

octubre de mil novecientos noventa y cuatro, para efecto del requisito de edad,

para la procedencia de la pensión.

Sin embargo, la parte actora pierde de vista que en el dictamen de

pensión número CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, sí SE LE ESTA APLICANDO DICHA LEY, para corroborarlo basta con atender el

contenido del documento, precisamente lo señalado en la foja tres (foja veintitrés

del juicio principal, anverso), del literal siguiente:

"Bajo el criterio expuesto, se precisa que el último ingreso al servicio público

registrado por la C. fue el 01 de abril de

2002, lo cual se verifica con el cuadro anterior, tal y como lo establece el

articulo 3, fracción XLIV del Reglamento de Prestaciones del Instituto de

Seguridad Social del Estado de México y Municipios y, conforme a lo

establecido en el articulo Cuarto Transitorio del Decreto 277 publicado en el

Periódico Oficial "Gaceta del Gobierno", de 2 de abril de 2009, los

requisitos que la servidora pública debe acreditar para

acceder a la pensión solicitada se encuentran establecidos

por el artículo 91 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios

vigente hasta el 30 de junio de 2002 .. . " (Las negrillas y resaltado es

propio del Tribunal)

De la cita anterior se aprecia que, la parte actora se equivoca al asumir

que las autoridades demandadas no le aplicaron la Ley de Seguridad Social de

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE MÉXICO

1994, porque de la cita anterior se advierte con claridad que, si SE LE ESTA

APLICANDO la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado

y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. LII Legislatura del

Estado de México, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y

cuatro.

Lo anterior porque, la Ley de Seguridad Social para los Servidores

Públicos del Estado y Municipios que se encontraba vigente hasta el treinta de

junio de dos mil dos, lo era, la Ley de Seguridad Social de 1994.

No obstante esa equivocación, en la especie es procedente aplicar la

suplencia de su queja deficiente, en la inteligencia de que, en caso de que se

computen los dos años, diez meses y quince días, sumados al periodo que se

reconoció en el dictamen impugnado (catorce años, un mes y veinte dlas) , dan un

total de diecisiete años por aproximación.

Lo que en todo caso le da la posibilidad de acceder a una pensión de

Retiro por Edad y Tiempo de Servicios, regulada en la "SECCiÓN TERCERA",

artículos 82, 83 Y 84 de la Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos

del Estado y Municipios, expedida mediante decreto número 47 de la H. UI

Legislatura del Estado de México, de fecha diecisiete de octubre de mil

novecientos noventa y cuatro; toda vez que el requisito de edad , lo es de 55 años,

como se puede advertir de la cita siguiente:

"Artículo 82.- La pensión de retiro por edad y tiempo de servicios se concederá

a los servidores públicos que habiendo cumplido 55 años de edad, acrediten

ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber cubierto las

cuotas correspondientes a este perlado.

Artfculo 83.- El monto de la pensión a que se refiere el artículo 82 de esta ley,

se determinará de acuerdo con los porcentajes señalados en la tabla siguiente:

15 años de servicio 50 %

16 años de servicio 50.5%

17 años de servicio 51 %

18 años de servicio 52%

19 años de servicio 53%

20 años de servicio 54%

21 años de servicio 55%

22 años de servicio 60%

23 años de servicio 65%

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24 años de servicio 70%

25 años de servicio 75%

26 años de servicio 80%

27 años de servicio 85%

28 años de servicio 90%

29 años de servicio 95%

El pago de esta pensión procederá a partir del día siguiente a aquel en que el

servidor público cause baja en el servicio.

Artículo 84.- El servidor público que se separe del servicio antes de cumplir 55

años de edad y haya cubierto cuotas al Instituto por un mínimo de 15 años,

podrá reservarse el derecho a que se le otorgue la pensión de retiro por edad y

tiempo de servicios que le corresponda al cumplir los 55 años de edad, siempre

y cuando no retire el fondo de reintegro por separación a que se refiere el

artículo 108 de esta ley. Para tal efecto, deberá manifestar su voluntad por

escrito al Instituto, antes del término de prescripción que señala esta ley.

Si el servidor público falleciera antes de cumplir la edad requerida para hacer

efectivo este derecho, la pensión se otorgará a sus familiares y dependientes

económicos en los términos previstos en el artículo 83 de esta ley."

Del texto anterior se advierte que, la pensión de retiro por edad y tiempo de

servicios se concederá a los servidores públicos que habiendo cumplido 55 años

de edad, acrediten ante el Instituto haber laborado cuando menos 15 años y haber

cubierto las cuotas correspondientes a este período.

En el caso a estudio se ha sostenido que las autoridades demandadas no le

están tomando en cuenta a la parte actora un periodo que si laboró, que el mismo

debió cotizarse y aportarse al patrimonio del Instituto de Seguridad Social, lo que

debe de ser investigado.

Una vez que, las autoridades demandadas investiguen y sepan cual es el

motivo por el cual un periodo laborado no fue enterado al patrimonio del Instituto,

deberán en su caso, reconocer dicho periodo como cotizado y aportado,

otorgando la posibilidad a de acceder a la pensión de

retiro por edad y tiempo de servicios establecida en los articulas 82, 83 Y 84 de la

Ley de Seguridad Social para los Servidores Públicos del Estado y Municipios,

expedida mediante decreto número 47 de la H. LlI Legislatura del Estado de

México, de fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO

Por esas razones se consideran que los argumentos son fundados y

suficientes para desvirtuar la legalidad del dictamen impugnado.

OCTAVO. Delerminación.- En las relatadas circunstancias, en términos

del artículo 288 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de

México, lo procedente es REVOCAR la resolución dictada el dieciocho de enero

de dos mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del

Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número

1156/2017, por las consideraciones expuestas en el considerando "SEPTIMO.", de

la presente sentencia.

NOVENO. Declaración.- En términos de los artículos 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.8 fracciones VII y VIII,

1.11 fracción 1, 1.12 del Código Administrativo del Estado de México y 274 fracción

111 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México se

DECLARA LA INVALIDEZ del dictamen de pensión número CP/36536/2017, de

dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por las consideraciones expuestas en el

considerando "SEPTIMO:, de la presente sentencia.

DÉCIMO. Condena.- En términos del artículo 276 del Código de

Proced imientos Administrativos del Estado de México se CONDENA a las

autoridades demandadas, la Presidenta del Comité y Comité, ambos de

Pensiones y del Instituto de Seguridad Social del Estado de México y Municipios, a

lo siguiente:

II.a. Revisen y verifiquen, si es verdad que la dependencia ante la

cual laboró no enteró los conceptos de

cuotas y aportaciones del periodo que corresponde del uno de

mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y uno de marzo

de dos mil dos, así como la primera quincena de mayo de dos mil

dos.

Para tal efecto, deberán solicitar las constancias de percepciones y

deducciones de que corresponden al

periodo del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al

treinta y uno de marzo de dos mil dos, así como la primera

quincena de mayo de dos mil dos.

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En las que se deberán detallar los conceptos que comprenden las

deducciones realizadas al salario de por

dicho periodo.

lI.b. De ser el caso de que, la dependencia ante la cual se

encontraba adscrita no haya enterado los

conceptos de cuotas y aportaciones del periodo que corresponde

del uno de mayo de mil novecientos noventa y nueve al treinta y

uno de marzo de dos mil dos, asi como la primera quincena de

mayo de dos mil dos; las autoridades demandadas deberán requerir

a la dependencia que corresponda, que las entere.

En caso de negarse a enterar los conceptos de cuotas y

aportaciones, las autoridades demandadas deberán aplicar lo

establecido en el articulo 36 de la Ley de Seguridad Social para los

Servidores Públicos del Estado de México y Municipios.

Il.c. Hecho lo anterior, deberán emitir un diverso dictamen de

pensión en el que analizaran y valoraran, con libertad de

jurisdicción:

- Las constancias de percepciones y deducciones obtenidas.

En su caso, de actualizarse lo previsto en el inciso "ll.b." de la

presente condena, reconocerán el periodo que corresponde al pago

efectuado por la dependencia a la cual se encontraba adscrita

.

Pronunciándose en definitiva sobre el periodo aportado y cotizado

al patrimonio del Instituto.

tI.d. Deberán considerar que puede

acceder a la pensión de retiro por edad y tiempo de servicios que

regula los articulos 82, 83 Y 84 de la Ley de Seguridad Social para

los Servidores Públicos del Estado y Municipios, expedida mediante

decreto número 47 de la H. LlI Legislatura del Estado de México, de

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•~ ..,. ...... -~." '"'-

~ ' ......... ..

TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE M ÉXICO ilI

'. fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y cuatro,

que establece como requisito de edad, el de 55 años,

lI.e. Hecho lo anterior, con libertad de jurisdicción deberán

determinar el monto diario de pensión que corresponde

conforme a las disposiciones establecidas en

la ley de la materia,

Il.f.Notifiquen a el diverso dictamen de

pensión, en los términos establecidos por los artículos 25 fracción I

y 26 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de

México.

La condena la deberá realizar en el término de tres días hábiles contados

a partir de que surta efectos la notificación de que ha causado ejecutoria la

presente sentencia, y en un diverso término de tres días informe a la Magistrada

de la Primera Sala Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de

México, el cumplimiento que haya dado a esta sentencia.

En términos del artículo 273 fracción VII del Código de Procedimientos

Administrativos del Estado de México, en mérito de lo expuesto y fundado se:

RESUELVE

PRIMERO.- Se revoca la resolución dictada el dieciocho de enero de dos

mil dieciocho, emitida por la Magistrada de la Primera Sala Regional del Tribunal

de Justicia Administrativa del Estado de México, en el expediente número

11 56/2017, por las consideraciones expuestas en el considerando "SEPTIMO.", de

la presente sentencia.

SEGUNDO.- Se declara la invalidez del dictamen de pensión número

CP/36536/2017, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por las

consideraciones expuestas en el considerando "SEPTIMO,", de la presente

sentencia,

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TERCERO.- Se ordena a las autoridades demandadas a dar integro

cumplimiento a los lineamientos y términos señalados en el considerando

"DÉCIMO." de la presente sentencia.

Notifíquese. Personalmente al particular recurrente y por oficio a las

autoridades terceras interesadas, así como a la Magistrada de la Primera Sala

Regional del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.

Así lo resolvió la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal de

Justicia Administrativa del Estado de México, en sesión celebrada el dieciocho

de mayo de dos mil dieciocho, por unanimidad de votos de los Magistrados

Claudia Gorostieta Cedilla, Miguel Ángel Vázquez del Pozo y Gerardo Rodrigo

Lara García, siendo ponente el tercero de los nombrados, quienes firman ante la

Secretaria de Acuerdo,sn1IP.+.~'"

MIGUEL ÁNGEL VÁZQUEZ DEL POZO

IMERA ECCION PERIOR

El:: MAGISTRADO DE LA PRIMERA SECCION DE

LA SALA SUPERIOR

LA SECRETARIA NERAL DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SE CI ~ DE LA SALA SUPERIOR

PATRI

ELIMINADO. Fundamento Legal: Artículos 3 y 143 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de México y Municipios. Así como lo dispuesto en los artículos 2 fracción I, VII, VIII y XII, 6 y 16 de la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de México y Municipios. En virtud de tratarse de información concerniente a una persona identificada o identificable.