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Folio 1 EXPEDIENTE : 0043-2012-AA SALA : SEGUNDA SALA. SUMILLA : RECURSO DE REPOSICION SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL JORGE MANUEL RAMIREZ GIANELLA, identificado con DNI Nº 02650678, con domicilio real en Int. 03 Urb. La Providencia Mz. B Lote 05, Provincia y distrito de Piura, en los seguidos contra el GOBIERNO REGIONAL PIURA, sobre Proceso de Amparo, ante usted atentamente digo: Que, dentro del Plazo que confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121º del Código Procesal Constitucional me apersono a su digno despacho con la finalidad de interponer formal RECURSO DE REPOSICION solicitando se resuelva de acuerdo a Ley. I. PETITORIO Que, no encontrada arreglada a Ley la Sentencia de Vista emitida en la fecha 25 de marzo del 2013 y notificada el día viernes 02 de agosto del 2013, a través de la cual la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha declarado INFUNDADA mi demanda de amparo; por lo que SOLICITO, se Admita el presente Recurso de Reposición, por INFRACCIONES NORMATIVAS, las mismas que están referidas a la Vulneración del PRINCIPIO DE LA TUTELA JURISDICIONAL EFECTIVA, porque no se han considerado los alegatos escritos sustentatorios de la defensa que corren en autos, así como los alegatos presentados hasta antes de la notificación de la Sentencia; FALTA DE MOTIVACION (incongruencia omisiva) al haberse adoptado una decisión sin tomar en cuenta la correcta interpretación de la misma jurisprudencia del Tribunal Constitucional; VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, al sentenciar sin tener en consideración lo peticionado en mi demanda, por lo que deberían emitir pronunciamiento resolviendo el presente recurso.

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Page 1: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 1

EXPEDIENTE : 0043-2012-AA

SALA : SEGUNDA SALA.

SUMILLA : RECURSO DE REPOSICION

SEÑOR PRESIDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

JORGE MANUEL RAMIREZ GIANELLA, identificado con DNI Nº 02650678,

con domicilio real en Int. 03 Urb. La Providencia Mz. B Lote 05, Provincia y

distrito de Piura, en los seguidos contra el GOBIERNO REGIONAL PIURA,

sobre Proceso de Amparo, ante usted atentamente digo:

Que, dentro del Plazo que confiere la Ley y de conformidad con lo dispuesto en

el artículo 121º del Código Procesal Constitucional me apersono a su digno

despacho con la finalidad de interponer formal RECURSO DE REPOSICION

solicitando se resuelva de acuerdo a Ley.

I. PETITORIO

Que, no encontrada arreglada a Ley la Sentencia de Vista emitida en la fecha

25 de marzo del 2013 y notificada el día viernes 02 de agosto del 2013, a

través de la cual la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha declarado

INFUNDADA mi demanda de amparo; por lo que SOLICITO, se Admita el

presente Recurso de Reposición, por INFRACCIONES NORMATIVAS, las

mismas que están referidas a la Vulneración del PRINCIPIO DE LA TUTELA

JURISDICIONAL EFECTIVA, porque no se han considerado los alegatos

escritos sustentatorios de la defensa que corren en autos, así como los

alegatos presentados hasta antes de la notificación de la Sentencia; FALTA DE

MOTIVACION (incongruencia omisiva) al haberse adoptado una decisión sin

tomar en cuenta la correcta interpretación de la misma jurisprudencia del

Tribunal Constitucional; VULNERACION DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA, al sentenciar sin tener en consideración lo peticionado en mi

demanda, por lo que deberían emitir pronunciamiento resolviendo el presente

recurso.

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Folio 2

II.- FUNDAMENTOS DE HECHO:

PRIMERO. Que, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional ha emitido su

fallo, declarando Infundada mi Demanda, siendo que 03 magistrados emiten su

voto declarando Infundada mi demanda y 02 magistrados emiten su voto

declarando Fundada la misma, habiéndose vulnerado el PRINCIPIO DE LA

TUTELA JURISDICIONAL EFECTIVA, porque no se ha considerado los

medios probatorios, tampoco se ha considerado los alegatos presentados ante

dicho tribunal, inclusive la documentación solicitada por el Magistrado Vergara

Gotelli referente a la violación al fuero sindical, escritos sustentatorios de la

defensa presentados antes de la publicación de la Sentencia y que a

continuación detallo:

12/06/2012 Téngase presente dirigido a presidente de la segunda sala del tribunal

constitucional (magistrado Beaumont Callirgos)

20/06/2012

Téngase presente a presidente de la segunda sala magistrado Beaumont Callirgos con audio y su respectiva transcripción, con lo cual se confirmaba que mi despido tuvo una motivación político sindical, es decir, que acreditaba todos mis alegatos referentes a la violación del fuero sindical del cual fui objeto (cargo 53715)

La argumentación descrita supra, ha sido ingresada incluso antes de que se me notificara la Dirimencia del Magistrado Calle Hayen fechada el 31/07/2012.

31/01/2013 Solicitud de audiencia oral con magistrado Vergara Gotelli. (cargo

062707)

22/02/2013 Solicitud de copias simples de los votos, los cuales me son entregados.

(cargo 063161). Aquí de manera inadvertida tal vez incluyen copia del voto infundado del magistrado Vergara Gotelli. Tómese nota de la fecha.

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Folio 3

Oficio Nº 012-2013/GRP-SINPROTRAGOBREG-PIURA. Solicitud de respetar derechos sindicales que hace mi sindicato a magistrado Vergara Gotelli. (cargo 063163)

13/03/2013 Notificación denegando audiencia con magistrado VERGARA GOTELLI,

PERO INDICANDO QUE AUN PODIA PRESENTAR ALEGATOS POR ESCRITO, ESTE SIN SENTIDO se da cuando el magistrado VERGARA GOTELLI YA HABIA EMITIDO VOTO según se desprende de las copias de los votos entregadas a mí el día 22/02/2013. Esto señor presidente del tribunal confirma que en mi caso se ha obviado revisar con detenimiento la argumentación presentada y no hace más que confirmar la afectación al debido proceso.

21/03/2013 Correo a Juan José Días Dios congresista de la república para que

quedara constancia de que obtuve una copia del proyecto del voto dirimente del magistrado Vergara Gotelli antes de la fecha de la supuesta emisión de la sentencia fechada el 25/03/2013.

05/04/2013 Audiencia con magistrado Vergara Gotelli quien accede a concedérmela

y con ello se configura nuevamente la afectación al debido proceso, pues en la misma confirma que a la fecha no tenía aun decidido mi caso, es más ni siquiera lo había visto.

Cargo de recepción de vicepresidencia (magistrado Vergara Gotelli) de téngase presente reiterando audio y transcripción del mismo con el que queda demostrada la razón de mi despido (antisindical). ¿Tenía validez recibir documentación después de haber emitido su supuesto voto?

18/05/2013 E-Mail dirigido a magistrado juan Vergara Gotelli (a su correo

institucional: [email protected]) reiterando argumentos sindicales y solicitando se tengan en cuenta ya que los mismos corrían en autos.

20/05/2013 Correo de secretaria de magistrado Vergara Gotelli

([email protected]) solicitándome que llame al TC, llamada realizada el mismo día y durante la cual me solicita presentar por escrito los alegatos enviados el día 18/05/2013 por correo electrónico, lo que realice al día siguiente. Con que finalidad me solicitan documentación, pues según tengo entendido la misma ingresa y se anexa al expediente, sin que pase por el despacho del magistrado dirimente. Si la documentación solicitada sustenta aún más mi posición, la lógica más elemental coincidiría en un resultado positivo a mis pretensiones. Caso contrario se denota nuevamente una afectación al debido proceso.

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Folio 4

21/05/2013 Escrito acompaña pruebas corroborantes de afectación al derecho de

sindicación y protección del fuero sindical, ingresado a solicitud del magistrado en respuesta a correo del día 18/05/2013 (Cargo 066456).

22/05/2013 Correo de agradecimiento a secretaria de magistrado Vergara y

solicitando información si lo recibido esta correcto.

Señor Presidente por si fuera poco, la Razón de relatoría en mi sentencia

presenta la siguiente incongruencia:

“La resolución recaída en el Expediente Nº 00043-2012-PA/TC, es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Mesía Rarnírez y Calle Hayen, que declaran INFUNDADA la demanda interpuesta. Se deja constancia que, pese a no ser similares en sus fundamentos (el subrayado es nuestro), los votos de los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar resolución, como lo prevé el artículo 5º - cuarto párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y el artículo 11º - primer párrafo- del reglamento del Tribunal Constitucional” Dejo constancia que los 3 votos son similares en sus fundamentos, pues los mismos se pronuncian por la figura creada de la renovación automática del CAS, para confirmación de ello transcribo cada uno de los votos de los 3 magistrados en su fundamento central:

a) VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI (5to Fundamento) “Destacada dicha precisión considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5to del Decreto Supremo 075-2008-PCM, prescribe que la “duración del contrato no puede ser mayor al periodo que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2° del Decreto Supremo 075-2008-PCM, que fue incorporado por el Decreto Supremo 065-2011-PCM.”

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Folio 5

b) VOTO DEL MAGISTRADO MESIA RAMIREZ (6to Fundamento)

“Destacada esta precisión, considero que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no genera que el contrato administrativo de servicios se convierta en un contrato de duración indeterminada, debido a que el artículo 5° del Decreto Supremo Nro. 075-2008-PCM, prescribe que la "duración del contrato no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro del cual se efectúa la contratación". En la actualidad, este parecer se encuentra reconocido en el artículo 5.2 del Decreto Supremo Nro. 075-2008-PCM, modificado por el citado Decreto Supremo Nro. 065-2011-PCM.”

c) VOTO DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN (5to Fundamento)

“Que el Tribunal Constitucional ha precisado en reiterada jurisprudencia que

el contrato administrativo de servicios se prorroga de forma automática si el

trabajador continúa laborando después la fecha de vencimiento del plazo

estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Este hecho no

genera que el contrato administrativo de servicios se desnaturalice y se

convierta en uno de duración indeterminada, debido a que el artículo 5to del

Decreto Supremo No 075-2008-PCM, prescribe que la "duración del contrato

no puede ser mayor al período que corresponde al año fiscal respectivo dentro

del cual se efectúa la contratación", constituyendo solo una falta administrativa

que debe ser objeto de un procedimiento disciplinario, a fin de que se determine

las responsabilidades previstas en el artículo 71º del Decreto Legislativo 1057.”

Como puede apreciarse el sustento central y fundamental en los votos de los

tres magistrados es el mismo (considero que el contrato administrativo de

servicios se prorroga en forma automática), por lo tanto la razón de

relatoría no tiene sentido, solo tendría sentido si el voto del magistrado

Vergara Gotelli hubiese sido FUNDADO avalando el petitorio de mi

demanda en cuanto a la PROTECCIÓN DEL FUERO SINDICAL, pues ahí si

se configura la disparidad en los fundamentos de los votos, ya que los votos en

conjunto de los magistrados Gerardo Eto Cruz y Ricardo Beaumont Callirgos se

pronunciaron por la NO RENOVACION AUTOMATICA DEL CAS, declarando

fundada la demanda.

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Folio 6

Mi preocupación señor Presidente es, que se haya tomado al momento de

consolidar la votación, ese voto (o proyecto de voto) que llego a mis manos

cuando solicite copia de los votos en el mes de febrero del presente y en el

cual el magistrado Vergara, sin el conocimiento real aun de la causa tomara

una posición contraria a derecho, es realmente esa la única motivación que

encuentro a la razón de relatoría.

Y esto no es solo un parecer sin ningún fundamento, pues durante la audiencia

concedida el día 5 de abril del presente al demandante, su abogado y el

Secretario General del Sindicato Progresista de Trabajadores del Gobierno

Regional Piura, el magistrado Vergara Gotelli, durante el trámite de la reunión

vertió opiniones que se contradicen con su sentencia, y cito textualmente:

“El estado no puede tener trabajadores que son y no son a la vez…y

desprotegidos…..”

“Que va a pasar en la versión de él, del trabajador …cuando hagamos lo

que nos corresponde…el CAS se va a acabar.”

Durante la misma reunión, el magistrado pregunta en reiteradas oportunidades

a su asistente, la Dra. Evelyn Magaly Pique Buitrón en qué estado se

encontraba mi expediente y la respuesta siempre fue: “ESTA PARA QUE UD

LO REVISE Dr.”

Lógicamente que a la fecha 05 de abril del 2013, no había aún dirimido. Por

consiguiente la fecha de la resolución 25 de marzo no resiste el mayor análisis.

Por tanto ruego a Ud. Sr. Presidente determinar la veracidad de lo determinado

por el magistrado.

Realmente cuesta creer que el magistrado emita opinión tan diferente en mi

caso, cuando en el fundamento de su voto hecho en la sentencia 02714-2010-

PA/TC del 3 de mayo del 2012 y publicada en la página web del TC el día

03/08/2012 expresara lo siguiente:

Page 7: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 7

“Así mismo en el presente caso se encuentra probada la vulneración del

derecho a la libertad sindical, pues la sociedad demandada despidió a

todos los miembros de la Junta Directiva del Sindicato demandante,

afectando con ello el funcionamiento y organización del mismo. Por estas

razones debe de estimarse la demanda y ordenarse la reposición de los

señores mencionados, por cuanto han sido objeto de un despido

discriminatorio” (el subrayado es nuestro).

Tengo la seguridad de haber sentado en dicha reunión la certidumbre suficiente

en el Magistrado de que la REAL MOTIVACION DE MI DESPIDO FUE

NETAMENTE SINDICAL. Recordando que este es el PETITORIO PRINCIPAL

DE MÍ DEMANDA

Sr. Presidente de mantenerse el resultado actual, se estaría vaciando de

contenido la protección que proporciona el fuero sindical a los dirigentes de ser

despedidos como consecuencia de tal condición, deviniendo en un

contrasentido toda vez que estas organizaciones (sindicatos) están facultadas

por ley a organizarse, reglamentar su funcionamiento, elegir libre y

democráticamente a sus representantes y tienen la protección legal vía

convenios internacionales que devienen en normas de carácter constitucional

al ser ratificados por el estado peruano.

Solo hago recordar a Ud. Sr. Presidente que he adjuntado la documentación

que demuestra la afectación a mi persona como a mi sindicato. (Despido de

50% de Junta Directiva, Toma de Local Sindical por parte del Empleador y

despido de casi el 80% de afiliados). Por lo tanto solicitaría darle a este

hecho la real dimensión que realmente tiene.

Sr. Presidente, en realidad la Sentencia emitida demuestra una serie de errores

como el descrito supra; así en el 11º argumento del Voto en conjunto de los

magistrados Eto Cruz y Beaumont Callirgos se hace mención a que de la

constancia de servicios fechada 30 de diciembre de 2010 y la Carta Múltiple

009-2011/GRP-480300 del 2 de marzo se desprende que labore 02 meses sin

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Folio 8

contrato laboral, lo cual no ha sido motivo de argumentación alguna en

ninguna de las etapas del proceso. Por ello suponer o deducir que el fondo

de la materia es ella y no LA VULNERACION DEL FUERO SINDICAL no se

ajusta a derecho y reitero no ha sido argumentado en EL PETITORIO

PRINCIPAL DE MI DEMANDA.

En segundo lugar la misma sentencia me considera como Obrero de la

Subgerencia de Limpieza Pública y Mantenimiento de Parques y Jardines

de la emplazada, cuando lo correcto y según la misma constancia de servicios

solo menciona los periodos y modalidades de contratación del demandante.

Sin embargo debo mencionar que las labores realizadas por el suscrito para la

institución se circunscribieron a la de Administrar la Red de datos de la

institución durante los 7 años demostrados con la misma constancia de

servicios que obra en los autos de la demanda, en la misma oficina, Oficina de

Tecnologías de la Información y con las mismas funciones.

SEGUNDO: Ha existido FALTA DE MOTIVACION (incongruencia omisiva) al

haberse adoptado una decisión sin tomar en cuenta la correcta interpretación

de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, recaída en el Exp. Nº 206-

2005/PA-TC, que constituye precedente vinculante conforme al artículo VII del

Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, ´sentencia que en su

13avo fundamento precisa que:

“la dimensión plural o colectiva de la libertad sindical garantiza no

sólo la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados (como

fue reconocido por el Colegiado en el Exp. Nº 1124-2001-AA/TC), sino

que también reconoce una protección especial para los dirigentes

sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan

la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender

sus intereses”. Consecuentemente, 'todo acto lesivo, no justificado e

irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus

dirigentes y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato,

deberá ser reparado" (subrayado y resaltado agregado); de igual manera en

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Folio 9

el Fundamento 8 de la STC N° 01139-2007-PA/TC de 13 de noviembre de

2007, el Tribunal Constitucional precisa que “(...) De manera que, a efectos de

fortalecer la protección negativa, que garantiza una eficaz protección al derecho a la

libertad sindical, es conveniente precisar que una intervención con el ánimo de

evitar el libre funcionamiento, ya sea de manera directa o indirecta de perjudicar

las actividades sindicales, se considera vulneratoria de este derecho

constitucionalmente protegido”, habiéndose igualmente el Tribunal

Constitucional pronunciado en el Exp. 000653-2006-PA/TC de 18 de mayo

de 2006, en el sentido de que “En efecto conforme, a nuestra

jurisprudencia recaída en los Exps. Nos 3039-2003-AA/TC (Fund. 5) y

3311-2005-PA/TC (Fund. 6), el derecho de sindicación tiene como contenido

esencial el garantizar no sólo la creación de organizaciones sindicales, sino

que también el reconocimiento de su personería jurídica; asimismo, garantiza

las actividades que desarrolla y a sus afiliados de manera colectiva, así como

la de los dirigentes sindicales para que puedan desempeñar sus

funciones y cumplir con el mandato para el que fueron elegidos”

(resaltado y subrayado agregado).

Sr. Presidente permitir este atropello a mis derechos no haría más que

demostrar la DISCRIMINACION de la que somos objeto lo trabajadores

que habiendo trabajado bajo un Contrato de Servicios No personales

(SNP), se nos Obligó (coacciono) a aceptar un traslado al Régimen del

Contrato Administrativo de Servicios (CAS). Esta discriminación de la que

estamos siendo objeto la he podido percibir en el mismo Tribunal, pues

durante la AUDIENCIA concedida por el Magistrado Vergara Gotelli el día

5 de abril del presente, su asesora la Dra. Evelyn Pique hizo hincapié que

la evaluación que realizaba el colegiado respecto a los derechos de un

trabajador dirigente sindical sujeto a un CAS y otro sujeto a la 276 o 728

es diferente. Trascribo textualmente lo que nos ha quedado fijado

referente a la forma como dicha asistente evaluó mi caso:

Que pasa, le explico…”El tema fuera diferente si viene un trabajador

contratado a plazo indeterminado o un trabajador de la 276 de

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Folio 10

entidad pública y señala que ha sido despedido por ser

sindicalizado..”…esto se llama DISCRIMINACIÓN.

Y continúa en su “argumentación”: “podemos generar un despido nulo;

es diferente cuando un trabajador viene solicitando la afectación de

su derecho al trabajo, denunciando la afectación del derecho al

trabajo…Alegando que a él por ser dirigente sindical, estar como

participante de un sindicato, se le ha despedido, se le ha despedido

siendo cas, entonces las figuras cambian ahí del análisis que realiza

el colegiado, el colegiado no realiza el mismo análisis, de un cas

respecto de un trabajador a plazo indeterminado o sujeto a un

régimen laboral público, no sé si me dejo entender, por qué el cas

por la misma naturaleza es temporal…”

Señor Presidente aquí se configura una afectación al inciso 2 del Artículo

2do de nuestra CONSTITUCIÓN POLÍTICA el que a la letra dice:

“Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.”

Es en ese momento que el Secretario General del Sindicato Progresista

de trabajadores del Gobierno Regional Piura le increpa haciéndole ver

que la STC 0002-2010-IA/TC reconoce claramente que el trabajador debe

tener el derecho de sindicalización de acuerdo a la constitución.

Esta sentencia Sr. Presidente está vaciando de contenido este derecho

(protección contra el despido arbitrario de dirigentes) reconocido

mediante la sentencia mencionada supra., pues al reconocer el derecho

de sindicalización, intrínsecamente esta sobreentendida la PROTECCION

DEL FUERO SINDICAL para sus dirigentes.

Page 11: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 11

Valdría la pena precisar el real sentido de ese reconocimiento. Acaso

significa que el empleador bajo cualquier pretexto despedirá a un

dirigente democráticamente elegido, ¿Qué pasa con el periodo para el

que fue elegido?, ¿El sindicato tendrá que reemplazar al dirigente

despedido por otro?, el mismo que podrá ser nuevamente despedido y

vuelto a reemplazar. Los trabajadores necesitamos una aclaración al

respecto de ¿cómo es que tendremos que conformar nuestras directivas

sindicales, porque periodo deberán ser elegidos los dirigentes CAS? y

¿qué protección se les ha reconocido? mediante esta sentencia.

Recientemente el Tribunal que Usted dignamente preside ha emitido

resolución de fecha 16 de julio de 2013 sobre el pedido de ejecución de

sentencia del expediente 0022-1996-PI/TC, la cual en su 5to párrafo de la

argumentación dice lo siguiente:

“Que en esta misma dirección, la jurisprudencia de este Colegiado ha

sido enfática en señalar que: "Si bien nuestra Carta Fundamental no se

refiere en términos de significado a la '"efectividad' de la tutela

Jurisdiccional, resulta claro que la tutela jurisdiccional que no es

efectiva no es tutela. En este sentido, el derecho al cumplimiento

efectivo y, en sus propios términos, de aquello que ha sido decidido en

el proceso, forma parte inescindible del derecho a la tutela

jurisdiccional a que se refiere el artículo 139.3 de la Constitución (STC

4119-2005-AA/TC, fundamento 64)”.

TERCERO: En dicha Sentencia hay VULNERACION DEL PRINCIPIO DE

CONGRUENCIA, al resolver sin tener en consideración lo peticionado en la

demanda y sentenciar diferente para lo cual es preciso señalar el petitorio:

II. PETITORIO:

2.1 (…)

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Folio 12

2.2 Que, igualmente, declarada la nulidad incoada, peticiono mi

reposición inmediata al trabajo, por haberse producido la

violación de mi derecho constitucional al trabajo en mi

condición de dirigente sindical, vulnerándose mi derecho a

la defensa y al debido proceso, demanda de amparo que dirijo

contra el Gobierno Regional Piura, por haber incurrido dicha

Entidad en un despido incausado, es decir, por habérseme

privado de mi puesto de trabajo sin que medie

justificación alguna, y sin respetar mi condición de

Dirigente Sindical del Sindicato Progresista de

Trabajadores del Gobierno Regional Piura, cuyo mandato

dirigencial recién concluye el 31 de diciembre de 2011,

separación abrupta del servicios que se produce después de

haber venido prestando servicios por más de siete (7) años,

en forma ininterrumpida, bajo las modalidades de servicios no

personales (SNP) y de contratación administrativa de

servicios (CAS), en ambos casos con nivel de dependencia

directa, con pago mensual y sujeto a la jornada normal de

trabajo, cuyos implementos y útiles de trabajo me han sido

proporcionados directamente por mi empleador;

Siendo que el Tribunal Constitucional ha sentenciado, para que se me

aplique la renovación automática del CAS, y declara Infundada la

demanda, cuando en ninguna parte de mi demanda he peticionado

algún tipo de contrato Civil, después del Contrato Administrativo de

Servicios, siendo totalmente incongruente que los 05 magistrados se

hayan pronunciado por la renovación o no automática del CAS., cuando

lo peticionado es en mi calidad de Dirigente Sindical.

En la lógica más mínima, hubiese sido mucho más sencillo, apoyar la teoría

planteada en mi defensa referente a la orientación antisindical de mi

despido y el del resto de la junta directiva de mi sindicato que el suponer

que he alegado una modalidad contractual diferente a las que realmente se

dieron. La duda debería favorecer al trabajador.

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Folio 13

Solicito señor Presidente la aplicación del Artículo IX del Código

Procesal Constitucional y lo indicado supletoriamente en el Art. VII del

Código Procesal Civil que supletoriamente se indica para casos como el

presente:

Artículo VII.- Juez y Derecho.-

“El Juez debe aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes.” (Lo subrayado es nuestro).

CUARTO: Que la libertad sindical en el orden constitucional, se establece

en el artículo 28° inciso 1 de la Constitución que señala: "El Estado

reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga.

Cautela su ejercicio democrático: “Garantiza la libertad sindical" (énfasis

agregado). En lo que concierne al desarrollo de esta norma constitucional,

en la STC N.° 0008-2005-PI, este Tribunal tuvo oportunidad de precisar los

alcances de la libertad sindical, en armonía con los tratados internacionales

sobre la materia. Así, este derecho fundamental, definido como la

capacidad autoderminativa para participar en la constitución y desarrollo de

la actividad sindical, se manifiesta en dos planos: (i) la libertad sindical

intuito personae, que comprende, en su faceta positiva, el derecho de un

trabajador a constituir organizaciones sindicales y a afiliarse a los

sindicatos ya constituidos y, en su faceta negativa, el derecho de un

trabajador a no afiliarse o a desafiliarse de una organización sindical: (ii) la

libertad sindical plural, la misma que plantea tres aspectos: I) ante el

Estado (comprende la autonomía sindical, la personalidad jurídica y la

diversidad sindical): 2) ante los empleadores (comprende el fuero sindical y

la proscripción de prácticas desleales); y, 3) ante las otras organizaciones

sindicales (comprende la diversidad sindical, la proscripción de las

cláusulas sindicales, etc.), Por otro lado, en el ámbito internacional y en el

terreno laboral, el Convenio de la OIT N.° 151, sobre las Relaciones de

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Folio 14

Trabajo en la Administración Pública, suscrito y ratificado por el Perú; y el

Convenio N.° 98, sobre el derecho de sindicación.

QUINTO: FUNDAMENTOS DE DERECHO

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 2. inciso 2) Toda persona tiene derecho:

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Artículo 23°. El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de

atención prioritaria del Estado, Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.

Artículo 26°. En la relación laboral se respetan los siguientes principios:

1. Igualdad de oportunidades sin discriminación.

2. Carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la

Constitución y la ley.

3. Interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma.

Artículo 27.- La ley otorga al trabajador adecuada protección contra el

despido arbitrario.

Artículo 28°.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:

1. Garantiza la libertad sindical. 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución

pacífica de los conflictos laborales.

La convención colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado.

Page 15: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 15

3. Regula el derecho de huelga para que se ejerza en armonía con

el interés social. Señala sus excepciones y limitaciones.

LEY No. 28237 - CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.

Artículo II del Título Preliminar, son fines esenciales de los

procesos constitucionales garantizar la primacía de la

Constitución y la vigencia efectiva de los derechos

constitucionales.

Artículo 37°, según el cual el amparo procede en defensa de los

siguientes derechos: 10) Al trabajo, 11) De sindicación, 16) De

tutela procesal efectiva y 25) Los demás que la Constitución

reconoce.

DERECHO DE DEFENSA Y DERECHO A UN DEBIDO PROCESO.

De acuerdo a los numerales 3, 5, 8 y 20 del artículo 139° de la Constitución

Política y los numerales 10, 11 y 16 del artículo 37° del CP Constitucional.

MEDIOS PROBATORIOS

1.- En merito a la STC-0043-2012-AA/TC de fecha 25 de marzo del 2013 y

notificada el día 02 de agosto del 2013. (19 folios, del 19 al 37)

2.- En merito a documento de téngase presente del 12/06/2012.(05 folios del

38 al 42)

3.- En merito a documento pongo en conocimiento al TC para mejor resolver

del 20/06/2012 (05 folios del 43 al 47)

4.- En merito a Solicitud de Audiencia Oral fechada 31/01/2013.(01 folio –

folio 48)

5.- En merito a Solicitud de copia simple de votos fechada 22/02/2013. (01

folio – folio 49)

Page 16: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 16

6.- En mérito al Oficio 012-2013/GRP-SINPROTRAGOBREG-PIURA solicitud

de respetar mis derechos sindicales, fechado el 22/02/2013 (03 folios –

folios 50 al 52)

7.- En merito a Notificación denegando audiencia oral. (13/03/2013) (02 folios

– del 53 al 54)

8.- En merito a e-mail dirigido a Congresista Juan José Días Dios dejando

constancia de Proyecto de Voto de dirimente de fecha 21/03/2013. (17

folios – folios 55 al 71)

9.- En merito a rol de visitas de la página web del TC del día 05/04/2013. (01

folio – folio 72)

10.- En mérito al cargo de recepción de vicepresidencia (magistrado Vergara

Gotelli) de Téngase Presente, reiterando audio entregado. (03 folios –

folios 73 al 75)

11.- En mérito al e-mail dirigido a magistrado Vergara Gotelli reiterando

argumentos sindicales fechados el 18/05/2013. (01 folio – folio 76)

12.- En merito a Correo de secretaria de magistrado Vergara dirigido al

demandante, donde se le solicita comunicarse telefónicamente al

despacho de magistrado. (01 folio – folio 77)

13.- En merito a escrito presentado a solicitud de Magistrado Dirimente

fechado erróneamente el 21/02/2013, pero recepcionado el 21/05/2013.

(01 folio – folio 78)

14.- En merito a e-mail a secretaria de magistrado dirimente agradeciendo

llamada y solicitando confirmación de que documentación solicitada esta

correcta. (01 folio – folio 79)

15.- En mérito al 5 sustento de la RTC 00022-1996-AI/TC del 16/07/2013 (02

folios – folios 80 al 81)

16.- En mérito a los fundamentos de la STC 02714-2010-PA/TC hecho por el

magistrado Vergara Gotelli de fecha 03/05/2012 y Publicada el

03/08/2012 en especial al 8vo fundamento. (04 folios – folios 82 al 85)

17.- En merito a la RTC 00831-2010-PHD/TC, declaración de nulidad de

sentencia STC 00831-2010-PHD/TC, publicación, notificación y demás

actos procesales de la misma. (01 folio – folio 86)

18.- En merito a la STC-008-205-PI/TC, del 12/08/2005, pág. 16 a 18. (02

folios – folios 87 al 88)

Page 17: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 17

ANEXOS:

1. Copia simple de mi DNI. (01 folio – folio 89)

2. Cargo de Téngase presente a presidente de 2da sala – 20/06/2012 (01

folio – folio 90)

POR LO TANTO:

A Usted señor Presidente del Tribunal Constitucional, solicitó se sirva admitir a

trámite el presente Recurso de reposición, y resolver respetando mis derechos

constitucionales trasgredidos, así como pronunciarse respecto a mi

condición de Dirigente Sindical y sobre mi Protección al Fuero Sindical y

demás del petitorio de mi demanda, con Economía y celeridad procesal

respetando lo mandado en el Art. V del Código Procesal Civil.

Espero sinceramente no verme obligado a recurrir a Instancias

supranacionales en busca de justicia y reparación, pues confío en que el

colegiado que Ud. dignamente representa sabrá valorar adecuadamente el

recurso presentado.

No intento cambiar la decisión tomada por los magistrados, intento y con todo

el derecho que me da la certeza de la DISCRIMINACION de la que he sido

objeto, de que mi caso sea determinado con la equidad y la justicia que

esperamos los peruanos de nuestro máximo intérprete de la constitución.

Tengo la seguridad que al evaluar adecuadamente los antecedentes, el

colegiado emitirá una sentencia con arreglo a ley, obviando todas las

incongruencias que he detallado durante la presentación del presente recurso.

Sr. Presidente no pido nada más ni nada menos, solo que mi sentencia se

ajuste a ley.

Page 18: RECURSO DE REPOSICION JMRG.pdf

Folio 18

Sé que en la coyuntura actual respecto del Tribunal Constitucional como una

Institución Tutelar de nuestra Carta Magna se encuentra en entredicho por lo

sucedido en el Congreso de la Republica y sentencias como la presente no

hacen más que avivar esos sentimientos de desprotección que sentimos los

ciudadanos de a pie, por ello ruego a Ud. recapacitar sobre el real sentido y

dimensión al momento de emitir pronunciamiento en mi caso.

Piura, 05 de Agosto de 2013

___________________________ Jorge Manuel Ramírez Gianella

DNI 02650678