recurso de hecho

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Page 1: Recurso de Hecho

EL RECURSO DE HECHO

Concepto

Casos en que procede

Órgano competente para

decidirlo

Tiempo para su decisión

Efectos de la declaratoria con

lugar del recurso

Concepto

Regla legal:

Artículo 305 Codigo de Procedimiento

Civil: Negada la apelación, o admitida en

un solo efecto, la parte podrá recurrir de

hecho, dentro de cinco días, más el

término de la distancia, al Tribunal de

alzada, solicitando que se ordene oír la

apelación o que se la admita en ambos

efectos y acompañará copia de las actas

del expediente que crea conducentes y

de las que indique el Juez si éste lo

dispone así. También se acompañará

copia de los documentos o actas que

indique la parte contraria, costeándolos

ella misma. El auto que niegue la

apelación o la admita en un solo efecto,

fijará el término de la distancia, si fuere

procedente, a los efectos del recurso de

hecho.

Rengel

Recurso que puede interponer el

apelante ante el tribunal superior, contra

la decisión del juez a quo que niega la

apelación o la admite en un solo efecto,

solicitando se ordene oír la apelación o

admitirla en ambos efectos, conforme a la

ley

El recurso de hecho contra la decisión

que inadmite la casación

Casos en que procede

Negativa de admisión de la

apelación

Apelación oída en solo efecto

(devolutivo)

El auto que niegue la apelación o

la admita en un solo efecto, fijará

el término de la distancia, si fuere

procedente, a los efectos del

recurso de hecho

Forma de promoverlo

Presupuesto subjetivo

El recurrente es la parte a quien se le

negó la apelación o se admitió en un solo

efecto cuando debió admitirse libremente

Presupuestos objetivos

La decisión recurrida es el auto del Juez

de la causa que niega la apelación o la

admite en un solo efecto

Condiciones formales de interposición:

•    El recurrente solicitará ante el Juez de

la causa copia de las actas del

expediente que crea conducentes y de

las que indique el Juez si éste lo dispone

así. También se acompañará copia de los

documentos o actas que indique la parte

contraria, costeándolos ella misma

Page 2: Recurso de Hecho

•    El recurso se presenta ante el

Superior, con las copias obtenidas, pero

puede introducirse sin dichas copias

•    El tiempo para recurrir es de 5 días de

despacho, más el término de la distancia,

contados a partir del auto que se

pronunció sobre la apelación

Órgano competente, tiempo para la

decisión y efectos

El recurso será decidido por el

Tribunal superior a aquél que se

pronunció sobre la apelación

El tiempo para la decisión es de 5

días contados a partir de la

recepción del recurso, o de las

copias

Si no se presentan las copias, el Juez

fijará un lapso para presentarlas, de lo

contrario declarará desistido el

recurso

El efecto del recurso declarado

con lugar es la orden de oír la

apelación, o de oírla libremente,

según el caso

Artículo 308 CPC. El Tribunal de alzada

impondrá una multa que no será menor

de quinientos bolívares ni mayor de dos

mil, al Juez que hubiere negado las

copias de que tratan los artículos

anteriores, o que hubiere retardado

injustamente su expedición, sin perjuicio

del derecho de queja de la parte

perjudicada por la negativa o por el

retardo.

Artículo 309 CPC. Si por no haberse

admitido la apelación o por haberla

admitido en un solo efecto, el Juez de la

causa hubiere dictado providencias,

éstas quedarán sin efecto si el Juez de

alzada ordenare que se oiga la apelación

libremente.

RECURSO DE HECHO

El recurso de hecho, llamado en otras

legislaciones recurso de queja por

denegación, es la garantía procesal del

recurso de apelación. 

1. El recurso de hecho, es un medio de

impugnación que permite al Juez de

Alzada revisar la admisibilidad de un

recurso de apelación interpuesto por

alguna de las partes en un proceso, en

caso de que haya sido negada su

admisión por el Tribunal de Primera

Instancia, o bien conocer del recurso de

apelación en ambos efectos, cuando el

Tribunal de la causa lo haya oído en un

solo efecto, todo ello conforme a lo

establecido en el artículo 305 del Código

de Procedimiento Civil.

2. Es el acto jurídico procesal de parte,

que se realiza directamente ante el

tribunal superior jerárquico, a fin de

solicitarte que enmiende con arreglo a

derecho la resolución errónea del tribunal

inferior, acerca del otorgamiento o

denegación de un recurso de apelación

Page 3: Recurso de Hecho

interpuesto ante este último." Es un

recurso extraordinario, que se deduce

siempre ante el tribunal superior y que

emana de las facultades jurisdiccionales.

3. Se entiende como el medio para

reparar el agravio que pretende el

interesado, con motivo de haber ejercido

los recursos de apelación obteniendo

como resultado una negativa. Puede

igualmente definirse como el recurso que

puede interponer el apelante ante el

tribunal contra la decisión del Juez a quo

que niega la apelación o la admite en un

solo efecto, solicitando se ordene oír la

apelación o admitirla en ambos efectos

conforme a la ley.

4. “El Recurso de Hecho es una

impugnación de la negativa de la

apelación, es decir, un recurso que se

dirige contra el auto que se pronunció

sobre la apelación interpuesta, cuando

dicho auto la declara inadmisible o la

admite solo en el efecto devolutivo. Por

tanto el recurso de hecho constituye una

garantía al derecho a la defensa, en el

que está comprendido el recurso de

apelación.” 

De acuerdo a aportes doctrinarios, se ha

definido el recurso de hecho de las

siguientes maneras:

5. “Podemos definir el recurso de hecho

contra apelación como el recurso directo

que le confiere al justiciable de llegar al

tribunal superior, ante la negativa del

tribunal de primera instancia de admitir la

apelación o de haber concedido un solo

efecto habiendo solicitado ambos,

pidiéndole se admitan....”.

Por su parte el tratadista Duque Corredor

citado por Rodrigo Rivera Morales ha

señalado:

6. “Es un recurso de procedimiento breve

y objeto limitado pues se agota en el

conocimiento del Juez de Alzada para

declarar si la inadmisión de la apelación

es correcta o no. Si se declara que es

incorrecta debe ordenar la admisión de la

apelación. Es, pues, un recurso muy

especial”

Es evidente que en el caso de la absoluta

negativa de la apelación, el apelante no

tendría ya la oportunidad de lograr en la

alzada la revocación del fallo que le

produce gravamen, el cual quedaría con

autoridad de cosa juzgada; y, en el caso

de admisión de la apelación en el solo

efecto devolutivo, podría ejecutarse en

perjuicio del apelante la sentencia que lo

grava, por no producirse el efecto

suspensivo de la apelación.

A evitar estos perjuicios al apelante ya

asegurar la vigencia de las reglas que

determinan el modo de admitir la

apelación, tiende este recurso de hecho,

que es en esencia, como se dijo antes, la

garantía procesal del derecho de

apelación.

Page 4: Recurso de Hecho

Puede interponerse como recurso ante el

tribunal superior contra la decisión del

juez a quo que niega la apelación o la

admite en un solo efecto, solicitando se

ordene oír la apelación o admitirla en

ambos efectos, conforme a la ley. 

Se dice que el recurso de hecho es

propiamente un recurso, puesto que

impugna una resolución judicial cuya

eficacia trata de eliminar, y debe ser

decidido por un tribunal distinto de aquel

que dictó la providencia recurrida.

BASE LEGAL DEL RECURSO DE

HECHO

Ley Orgánica del Tribunal supremo de

Justicia de la República Bolivariana

Venezuela en su Artículo 19, apartes 23,

24, 25 y 26.

“El Tribunal Supremo de Justicia será

competente para conocer de los recursos

de hecho en los casos contemplados en

los códigos o leyes procesales, o cuando

el tribunal de instancia haya omitido o se

haya abstenido de hacer una consulta, o

de oír un recurso cuyo conocimiento

corresponda a éste, o cuando se

abstenga de remitir el expediente o las

copias requeridas para decidir la

apelación u otro recurso.

El recurso de hecho se deberá interponer

en forma oral ante el tribunal que negó la

admisión del recurso, en el lapso previsto

en el Código de Procedimiento Civil; para

ello el Secretario o Secretaria del tribunal

deberá recoger por escrito y mediante

medios audiovisuales grabados, el

contenido exacto e idéntico de la

exposición, sin perjuicio que la parte

consigne por escrito los términos en que

efectuó la exposición oral, dentro de los

tres (3) días siguientes a la exposición;

asimismo, dentro de este lapso, la parte

deberá consignar los alegatos necesarios

para decidir, en caso que no se hayan

presentado al momento de interponer el

recurso; expirado este plazo, el tribunal

deberá remitir las actuaciones al Tribunal

Supremo de Justicia, dentro de los tres

(3) días siguientes.

El Tribunal Supremo de Justicia, con

vista del mismo, sin otra actuación y sin

citación, ni audiencia de parte, declarará,

dentro de los cinco (5) días siguientes, si

hay o no lugar al mismo.

Declarado con lugar el recurso de hecho,

y el alegato fuere suficiente para conocer

del asunto principal, el Tribunal Supremo

de Justicia entrará a conocer del mismo,

para ello solicitará del tribunal respectivo,

el expediente original del juicio o copia de

las actuaciones requeridas para decidir la

consulta; el procedimiento se tramitará en

los términos previstos en el Código de

Procedimiento Civil.”

El Código de Procedimiento Civil en su

artículo 305

NATURALEZA DEL RECURSO DE

HECHO

Page 5: Recurso de Hecho

La jurisprudencia venezolana  nos señala

que “en cuanto a la naturaleza del

Recurso de Hecho advierte este Tribunal

que se trata de un recurso especial de

procedimiento breve y de objeto limitado

que se agota en el conocimiento del Juez

de Alzada para declarar si la inadmisión

de la apelación es correcta o no, es decir,

se trata de un recurso que opera ante la

negativa del Tribunal de Primera

Instancia de admitir la apelación o de

haber concedido en un solo efecto

cuando correspondía o se habían

solicitado ambos”

Efectivamente el Recurso de Hecho es

un recurso especial que en la práctica se

convierte en un instrumento de control de

admisibilidad, cuya finalidad es evitar la

iniquidad

Causales de Procedencia:

a.- No conceder una apelación

procedente (verdadero)

b.- Conceder una apelación

improcedente

c.- Conceder una apelación en el sólo

efecto devolutivo, debiendo concederlo

en ambos (falso)

d.- Conceder el recurso en ambos

efectos, debiendo hacerlo sólo en el

efecto devolutivo.

OBJETO DEL RECURSO DE HECHO

El legislador ha circunscrito en el Art. 305

Código de Procedimiento Civil. El objeto

del recurso a solicitar que se ordene oír

la apelación denegada o que se le admita

en ambos efectos cuando ha sido oída en

el solo efecto devolutivo. El juez de

alzada no puede conocer de cuestiones

diferentes al objeto propio del recurso.

De modo que los vicios en que haya

podido incurrir el tribunal al resolver

sobre los recursos interpuestos, son

extraños al recurso de hecho y no

pueden hacerse valer por medio de éste.

Así, la errónea indicación del tribunal que

debe conocer de la apelación, hecha en

el auto de admisión de la misma, no

puede ser resuelta por la vía del recurso

de hecho; tanto porque esa errónea

indicación de un juez incompetente no

equivale a la negativa de la apelación,

que es la materia propia del recurso de

hecho, como porque existen los medios

establecidos por la ley para resolver esas

situaciones, como son entre otros la

solicitud de regulación de la competencia

para que sea dirimida conforme a la ley.

Tampoco puede hacerse valer por medio

del recurso de hecho la infracción de

normas que darían lugar a la reposición

de la causa, solicitada en la instancia

inferior y negada en ésta etc.

Refiere la jurisprudencia en estas

palabras:

“Es pues, el medio establecido por el

legislador para que no se haga nugatorio

Page 6: Recurso de Hecho

el recurso de apelación, pues de no

existir el primero, la admisibilidad del

segundo dependería exclusivamente de

la decisión del juez que dictó la

sentencia. Su objeto es revisar la

resolución denegada.”

SUPUESTOS PARA DAR LUGAR A

ESTE RECURSO

Los presupuestos para la procedencia del

Recurso de Hecho están contenidos en el

Artículo 305 del Código de Procedimiento

Civil, el cual resulta aplicable por

remisión del Artículo 11 de la Ley

Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los

siguientes:

a) La negativa del Recurso Apelación;

b) Para la revisión del efecto que se haya

concedido.

Tenemos así, que el Recurso de Hecho

se puede interponer siempre que la

sentencia cuya apelación negó la primera

instancia, este comprendida dentro de los

siguientes supuestos:

• Que sea aquella que la ley permite

apelar en ambos efectos, y sólo  se oyó

la apelación en un solo efecto

• Que sea una sentencia que por su

naturaleza procesal tiene apelación, y sin

embargo el Juez de primera instancia se

niega a oír el recurso

Dictamen de la jurisprudencia

venezolana:

“…procederá el recurso de hecho contra

aquellas decisiones que sean definitivas

en primera instancia y, además, de todas

aquellas interlocutorias que causen un

gravamen contra algunas de las partes

involucradas en un proceso judicial.”

LEGITIMACIÓN PARA EJERCERLO

La legitimación para ejercer el recurso se

encuentra únicamente en la persona del

apelante a quien se le niega su derecho,

ya que es la parte gravada por la

providencia que niega la apelación o la

admite en un solo efecto. La parte

contraria sólo tiene la facultad de indicar

actuaciones o documentos cuyas copias

debe remitir el tribunal a quo al superior,

a costa de esta parte, pero no interviene

de otro modo en el recurso.

Nada dispone la ley venezolana, como sí

lo hace la española para el caso de que

se oiga una apelación inadmisible o se

admita libremente una que debe serlo en

el solo efecto devolutivo.

En palabras de Marcano Rodríguez se

enuncia que “es evidente el interés que

tiene el litigante vencedor en sostener

que la apelación no debe admitirse o

únicamente admitirse en un solo efecto:

en ambos casos la sentencia se

ejecutoriará en su favor, y en el primero

producirá la terminación del juicio; pero

es de opinión que el vencedor carece de

la vía del recurso de hecho contrario y

que el único medio de que puede hacer

Page 7: Recurso de Hecho

uso contra el auto que en su concepto

haya admitido indebidamente la

apelación es el de apelar de él para ante

el superior a fin de deferir a éste el poder

de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad

de dicho auto.”

Esta doctrina es exacta, ante el silencio

de la ley en la hipótesis considerada;

pero rigorista. Pensamos que no se

ofendería ningún principio jurídico

esencial, ni la aplicación de alguna

disposición de orden público, si se

admitiese a la parte vencedora el recurso

de hecho contra la admisión de la

apelación inadmisible o la admisión

libremente de aquella que debía serlo en

un solo efecto.

Si el recurso de hecho es la garantía

procesal de la apelación, ella debe

asegurar el cumplimiento de las reglas de

admisión de la apelación en todos sus

aspectos, positivos y negativos; y no

cabe duda que la hipótesis que configura

el recurso de hecho contrario, lleva

consigo la infracción de las reglas

pertinentes a la apelación. Además,

siendo al mismo resultado práctico al que

conducen, tanto la apelación sugerida por

Marcano como el recurso de hecho

contrario y habiendo la misma razón

jurídica en uno y otro medio de

impugnación, no vemos por qué deba

excluirse una interpretación extensiva en

favor del perjudicado.

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL

RECURSO DE HECHO

Para conocer de un recurso de hecho

interpuesto la Ley Orgánica del Tribunal

Supremo de Justicia de la República

Bolivariana de Venezuela, le ha dado un

novedoso tratamiento; a tal efecto

dispone:

Artículo 19.   “El Tribunal Supremo de

Justicia será competente para conocer de

los recursos de hecho en los casos

contemplados en los códigos o leyes

procesales, o cuando el tribunal de

instancia haya omitido o se haya

abstenido de hacer consulta, o de oír un

recurso cuyo conocimiento corresponda a

este, o cuando se abstenga de remitir el

expediente o las copias requeridas para

decidir la apelación u otro recurso”.

Según el artículo 305 del código de

Procedimiento civil la parte a quien se le

niega la apelación, puede recurrir ante  el

tribunal de alzada, esto es, ante el

tribunal superior a aquel que negó la

apelación o la admitió en un solo efecto

La Jurisprudencia dispone:

“En consecuencia, el Tribunal

competente para conocer un recurso de

hecho es aquel a quien corresponde ser

alzada del Juzgado que negó la

apelación o la oyó en un solo efecto.”

Así mismo, se incluye una novedad

jurisprudencial que refiere a la Ley del

Estatuto de la función Pública para

Page 8: Recurso de Hecho

aquellos casos en los cuales se trata la

negación de la apelación contra

sentencias que determinen el recurso

contencioso funcionarial de la siguiente

manera:

“Ahora bien, dada la especialidad de la

materia funcionarial, es preciso aplicar

las normas atributivas de competencia

establecidas en la Ley del Estatuto de la

Función Pública, en cuyo artículo 110 se

establece que contra las decisiones

dictadas por los jueces o juezas

superiores con competencia para

conocer del recurso contencioso

administrativo funcionarial, podrá

interponerse apelación en el término de

cinco días de despacho contados a partir

de cuándo se consigne por escrito la

decisión definitiva, para ante la Corte

Primera de lo Contencioso

Administrativo.”

De conformidad con la norma transcrita,

aquellas pretensiones procesales o

reclamos judiciales derivados de una

relación de empleo público -sea ésta

incoada contra la Administración Pública

nacional, estadal o municipal-, y que se

diriman a través del recurso contencioso

administrativo funcionarial regulado en

dicha Ley -querella funcionarial-

corresponde, en primera instancia, a los

Juzgados Superiores en lo Contencioso

Administrativos Regionales, y en

segunda instancia a la Corte Primera de

lo Contencioso Administrativo. 

Con la entrada en vigencia de la nueva

Ley del Tribunal Supremo de Justicia de

la República Bolivariana de Venezuela la

jurisprudencia dicta:

“A diferencia de la regla general

contenida en el Código de Procedimiento

Civil, el Legislador previó, ahora de

manera obligatoria, la interposición del

recurso de hecho ante el mismo tribunal

que dictó el fallo o auto recurrido, para lo

cual la parte que interponga el referido

recurso deberá efectuar su exposición de

forma oral que deberá ser recogida por el

Secretario del tribunal a través de

“medios audiovisuales grabados”.

PROCEDIMIENTO PARA INTERPONER

EL RECURSO DE HECHO

a) El recurso se interpone directamente

ante el tribunal superior respectivo a

quien compete decidir si es o no

admisible la apelación. Es lógico que sea

a esa misma superioridad a la que deba

ocurrirse cuando el sentenciador de

quien se apele niegue el recurso o lo

acuerde en un solo efecto.

Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal

superior" no está empleada en el sentido

que tienen las expresiones tribunales

superiores y juzgados superiores en el

título IV de la Ley Orgánica del Poder

Judicial que organiza las atribuciones de

los diversos tribunales de la República;

sino en el sentido de superior jerárquico,

Page 9: Recurso de Hecho

por el grado de jurisdicción que ejerce en

el sistema de las instancias.

b) El recurso se propone contra el auto

del juez a quo que niega la apelación o la

admite en un solo efecto que es la

providencia que causa gravamen al

apelante; de modo que no es admisible

contra los autos que nieguen la apelación

interpuesta contra actos que no

constituyen decisiones judiciales, como

ocurriría, si se apelase de un acto de

remate que no tiene tal carácter y se

negase el recurso de hecho contra la

negativa de dicha apelación.

c) Debe proponerse dentro del plazo de

cinco días más el termino de la distancia,

computado conforme a la regla del

Artículo 197 Código de Procedimiento

Civil y el término de la distancia, según la

regla del Artículo 205 ejusdem, a partir

del día siguiente al de la fecha del auto

en que fue negada la apelación u oída en

un solo efecto.

“El recurso de hecho debe interponerse

dentro de los cinco (5) días de despacho

siguientes a la negativa del tribunal de la

causa, más el término de la distancia.”

Este lapso es perentorio y preclusivo, de

modo que el recurso interpuesto una vez

vencido el mismo, es extemporáneo y no

surte efecto. Asimismo, debe decidirse en

el término de cinco días contados desde

la fecha en que haya sido introducido, o

desde la fecha en que se acompañen las

copias de las actas conducentes, si el

recurso hubiese sido introducido sin

estas copias.

d) Con el recurso debe acompañarse

copia de las actas del expediente que el

recurrente crea conducentes y de

aquellas que indique el juez de quien se

apele (Art. 305 Código de Procedimiento

Civil); pero el tribunal superior debe darlo

por introducido aunque no se acompañen

con el escrito las indicadas copias de las

actas conducentes (Artículo 306 Código

de Procedimiento Civil).

La expedición de las copias solicitadas,

es un deber imperativo del juez de la

causa y la negativa de las mismas, o él

retardo injustificado en su expedición,

son causa de una multa que debe

imponer el tribunal de alzada al juez

negligente, la cual no será menor de

quinientos bolívares ni mayor de dos mil;

todo sin perjuicio del derecho de queja de

la parte perjudicada por la negativa o por

el retardo (Art. 308 Código de

Procedimiento Civil).

Es difícil precisar, en general, cuáles son

las actas conducentes cuyas copias

deben ser anexadas al recurso, pero es

evidente que no deben faltar: la copia de

la sentencia apelada; de la diligencia de

apelación y la copia del auto que niega la

apelación o la oye en un solo efecto, y

cualquiera otra parte recurrente, la

contraparte o el tribunal indiquen como

conducente para el recurso, de todas las

Page 10: Recurso de Hecho

cuales aparecerá la naturaleza del fallo

apelado; las razones del tribunal para

negar la apelación o admitirla en un solo

efecto; la fecha del auto respectivo u

otros elementos que permitan al superior

decidir no solamente sobre el

fundamento del recurso, sino también

sobre su admisibilidad misma, su

extemporaneidad o caducidad.

Las expresadas copias excluyen, en

nuestro sistema, el pedido de informes

del superior al inferior, previsto en otras

legislaciones que puede asumir la forma

del "pedido de informes con autos", que

obliga al inferior a remitir el expediente,

con la consiguiente paralización del

asunto y suspensión de la ejecución del

auto recurrido.

Es evidente que sin la presentación de

las copias, no puede el superior dictar

decisión sobre el recurso; y se ha

planteado en la práctica del foro la

cuestión del tiempo necesario para la

caducidad o perención del mismo. y

mientras una jurisprudencia de la antigua

Corte Federal y de Casación sostenía

que no podía darse por perecido el

recurso sino hasta después de

transcurrido el término ordinario de la

perención 10, en cambio, decisiones más

recientes han establecido para el recurso

de hecho ante casación, previsto en el

Art. 427 Código de Procedimiento Civil de

1916 (ahora Art. 316 del nuevo código)

que él debe ser decidido dentro de los

cinco días siguientes a la fecha de recibo

de las copias, pero que este término no

puede ser indefinido, por lo cual,

introducido el recurso sin las copias, si

éstas no son producidas dentro de los

cinco días fijados en el primer aparte del

Art. 316 Código de Procedimiento Civil,

más el término de distancia previsto en el

Art. 305 Código de Procedimiento Civil,

no le queda otra cosa al alto tribunal, sino

decidir" el recurso, para cumplir así con lo

ordenado en el citado aparte segundo del

Art. 316.

Aceptar que las copias puedan

presentarse en un tiempo mayor, dice la

Corte, por lo menos durante los años

fijados para la perención y no en el

término arriba señalado y que, por tanto,

hasta que eso ocurra debe la Corte

demorar su decisión, sería contrariar los

principios que se dejan sustentad y que

encontraron con consagración en los

artículos citados. Decisión que será,

necesariamente, la de declarar que no

hay materia sobre qué decidir, toda vez

que no se acompañaron las copias que

constituían los elementos de juicio para

ese pronunciamiento.

La falta de presentación de las copias al

tribunal superior, impide pues a éste

conocer del recurso y provoca en muchos

casos la caducidad del mismo.

Tal ocurre, cuando la falta de

presentación de las copias se prolonga a

tal punto que el recurso se encuentre en

Page 11: Recurso de Hecho

suspenso al momento de dictarse la

sentencia definitiva sobre el fondo de la

controversia que ha pasado al

conocimiento del superior, pues en este

caso, no es permitido al tribunal conocer

del recurso de hecho en la sentencia

definitiva.

Lo mismo ocurriría, cuando siendo la

sentencia apelada interlocutoria, se

hubiere dictado después la definitiva y

ésta se hubiere ejecutoriado por no haber

sido apelada. En este caso, el juicio ha

terminado en lo principal y lógicamente

también en lo accesorio.

Pero en la misma hipótesis, si la definitiva

fuere apelada, el superior conocerá de

ella sin atender al recurso de hecho, que

indudablemente habrá caducado por no

tener ya el objeto. 

Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en

ambas hipótesis caduca el recurso por la

naturaleza de las circunstancias y la

presentación de las copias carecerá en

absoluto de oportunidad y de finalidad

práctica

INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA:

Si el recurrente no compareciere a la

audiencia, se declarará desistido el

Recurso de Casación y el expediente

será remitido al Tribunal correspondiente.

EFECTOS DEL RECURSO DE HECHO.

Estando circunscrita en el Art. 305

Código de Procedimiento Civil la materia

del recurso de hecho a estas dos

cuestiones: negativa de la apelación, o su

admisión en un solo efecto, la resolución

del mismo por el juez de alzada tiene

estos efectos naturales: ordenar que se

oiga la apelación denegada por el juez a

quo, o disponer que oiga en ambos

efectos, cuando la ha oído en el solo

efecto devolutivo.

Esto supone, naturalmente, que el

superior ha examinado el asunto y

considerado el mérito del recurso a la luz

de las pruebas que resultan de las copias

presentadas con el recurso, y que lo ha

encontrado fundado.

Pero si lo encuentra infundado y lo

declara sin lugar, el efecto consiste,

simplemente, en que el auto del juez a

quo queda ejecutoriado.

El juez de alzada infringiría el Art. 305

Código de Procedimiento Civil, cuando

habiendo negado la apelación el juez

inferior, resulta comprobado con las

copias certificadas aportadas al

expediente del recurso de hecho, que la

apelación debe ser oída porque la

decisión apelada lo merece y, sin

embargo, declara sin lugar el recurso de

hecho; o cuando a la inversa, aparece

demostrado en unas que la apelación no

debe ser oída por impedirlo la naturaleza

de la decisión apelada y, no obstante,

declara con lugar el recurso de hecho

anunciado.

Page 12: Recurso de Hecho

Es necesario distinguir bien los efectos

propios del recurso de hecho, de otros

efectos consecuenciales que se

producen una vez decidido el recurso,

pero que no son efectos propios de éste.

Así, la ejecutoria de la sentencia apelada,

que se produce cuando se declara sin

lugar el recurso contra el auto

denegatorio de la apelación, es un efecto

de la sentencia que ha quedado sin

apelación, pero no un efecto del recurso

de hecho; del mismo modo.

La revisión en alzada de la sentencia

apelada y su ejecución por el juez a quo,

que se produce cuando el recurso de

hecho por haberse admitido la apelación

en un solo efecto, es declarado sin lugar,

es un efecto de la apelación oída en el

solo efecto devolutivo, pero no u efecto

del recurso de hecho; y, finalmente, la

rescisión en alzada de la sentencia

apelada y la suspensión de su ejecución,

cuando el recurso de hecho por

apelación oída en el solo efecto

devolutivo, es declarado con lugar, es un

efecto de la apelación oída libremente,

pero no un efecto del recurso de hecho. 

En resumen, se tiene que los efectos del

recurso de hecho, no son otros sino la

revocación o la confirmación del auto del

juez a qua sobre la apelación.

Para concluir, debemos observar que,

como el recurso de hecho no suspende el

curso del procedimiento. y el juez a quo

puede dictar providencias, pues sólo

pierde la jurisdicción sobre el asunto en

el momento en que oye la apelación (Art.

293 Código de Procedimiento Civil), la ley

establece que si por no haberse admitido

la apelación, o por haberla admitido en

un solo efecto, el juez de la causa

hubiere dictado providencias, éstas

quedarán sin efecto si el juez de alzada

ordenare que se oiga la apelación

libremente (Art. 309 Código de

Procedimiento Civil). Como se observa

de esta disposición, la ineficacia o

nulidad de las providencias sólo alcanza

a las dictadas después de negada u oída

la apelación en un solo efecto; nada dice

el legislador acerca de las providencias

dictadas antes de esa determinación

cuando no ha devuelto al superior su

competencia de conocer. Pero la

jurisprudencia estima que no está

facultado el juez para extender los

efectos del recurso más allá del texto

expreso de la ley, y que las posibles o

providencias comprendidas en el lapso

que va desde la sentencia hasta la

admisión del recurso del recurso, sería

materia apelable y su validez o ineficacia

dependerán de los que resuelva el

superior, no como efectos propios o

consecuencias del simple hecho de

haberse estampado diligencias de

apelación