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1 RECURSO DE CASACION. Motivo formal: agravio relativo a la vulneración de las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° CPP): fundamentación. HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (art. 80 inc. 1° CP): Vínculo matrimonial: fundamento de la agravante. Requisito objetivo: contenido. Disolución del vínculo matrimonial: efecto. Requisito subjetivo: contenido. Error sobre la existencia de un matrimonio válido: alcance. Separación personal: efecto. Separación de hecho: efecto. Exclusión de la agravante: requisito. I. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Sala verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que surja directa y únicamente de la inmediación. Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita incólume el control casatorio . II. El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. Ello obedece a que el quebrantamiento del deber de respeto marital durante la subsistencia del vínculo matrimonial, ocasionando o participando el cónyuge en la muerte de su par, no sólo importa la destrucción del bien vida -uno de los más valiosos en la legislación nacional- sino también la afectación de ese otro interés que protege el legislador, lo cual torna el hecho más injusto y, por ende, agrava su sanción penal. III. El homicidio calificado del art. 80 inc. 1° C.P. requiere, objetivamente, la existencia de un matrimonio válido y, subjetivamente, el conocimiento cierto del autor del vínculo que lo une con la víctima. Tanto la disolución del matrimonio (por muerte o divorcio), como la ignorancia o el error -aún culpable- sobre su existencia, invalidan su aplicación. IV. La declaración judicial de separación personal (arts. 202 y cc. Código Civil), no extingue el vínculo conyugal pero hace cesar los deberes y derechos derivados del acto matrimonial (arts. 198, 199 y 200 Código Civil), por lo que el homicidio perpetrado entre sus contrayentes, mediando sentencia firme, no resulta atrapado por la calificante.

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RECURSO DE CASACION. Motivo formal: agravio relativo a la vulneración de

las reglas de la sana crítica racional (art. 413 inc. 4° CPP): fundamentación.

HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VINCULO (art. 80 inc. 1° CP): Vínculo matrimonial: fundamento de la agravante. Requisito objetivo: contenido. Disolución

del vínculo matrimonial: efecto. Requisito subjetivo: contenido. Error sobre la

existencia de un matrimonio válido: alcance. Separación personal: efecto.

Separación de hecho: efecto. Exclusión de la agravante: requisito.

I. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, compete a esta Sala

verificar la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas en

el caso concreto, con el único límite de lo que no resulte revisable, esto es, lo que

surja directa y únicamente de la inmediación. Ahora bien, si la obligación

constitucional y legal de motivar la sentencia impone al Tribunal de mérito -entre otros

recaudos- tomar en consideración todas las pruebas fundamentales legalmente

incorporadas en el juicio, y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las

reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un

análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez,

evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.). De allí

que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se contenta sólo con

reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o que esgrime un

defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de aquél. En tales

supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas que sostienen la

conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la decisión transita

incólume el control casatorio .

II. El agravamiento del homicidio por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los esposos. Ello obedece a que el

quebrantamiento del deber de respeto marital durante la subsistencia del vínculo

matrimonial, ocasionando o participando el cónyuge en la muerte de su par, no sólo

importa la destrucción del bien vida -uno de los más valiosos en la legislación

nacional- sino también la afectación de ese otro interés que protege el legislador, lo

cual torna el hecho más injusto y, por ende, agrava su sanción penal.

III. El homicidio calificado del art. 80 inc. 1° C.P. requiere, objetivamente, la

existencia de un matrimonio válido y, subjetivamente, el conocimiento cierto del autor

del vínculo que lo une con la víctima. Tanto la disolución del matrimonio (por muerte

o divorcio), como la ignorancia o el error -aún culpable- sobre su existencia, invalidan

su aplicación.

IV. La declaración judicial de separación personal (arts. 202 y cc. Código

Civil), no extingue el vínculo conyugal pero hace cesar los deberes y derechos

derivados del acto matrimonial (arts. 198, 199 y 200 Código Civil), por lo que el

homicidio perpetrado entre sus contrayentes, mediando sentencia firme, no resulta

atrapado por la calificante.

2

V. En la separación de hecho el vínculo matrimonial no se extingue por lo que

el deber de respeto que de él se deriva subsiste y da suficiente fundamento a la

aplicación de la agravante del homicidio previsto en el inc. 1° art. 80 C.P..

VI. Sólo la declaración judicial de divorcio o separación personal extingue el

deber de respeto mutuo derivado del vínculo matrimonial que fundamenta la agravante

del homicidio cometido entre cónyuges, excluyéndola.

T.S.J., Sala Penal, S. n° 159, 16/06/2010, “AVELLANEDA, José Luis y otra p.ss.aa.

homicidio calificado doblemente agravado por el vínculo, etc. -Recurso de

Casación-”. Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel.

3

SENTENCIA NUMERO: CIENTO CINCUENTA Y NUEVE

En la Ciudad de Córdoba, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil

diez, siendo las diez horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con

asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María

de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos

“AVELLANEDA, José Luis y otra p.ss.aa. homicidio calificado doblemente

agravado por el vínculo, etc. -Recurso de Casación-” (Expte. “A”, 3/08), con

motivo de los recursos de casación interpuestos por el señor Asesor Letrado, Dr.

Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda, y por el señor Fiscal de Cámara,

Dr. Hernán Gonzalo Funes, en contra de la sentencia número diecisiete dictada el

veintiuno de noviembre de dos mil siete, por la Cámara en lo Criminal y Correccional,

Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con

asiento en la ciudad de Deán Funes.

Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver

son las siguientes:

1°) ¿Es nula la sentencia por inobservancia de las reglas de la sana crítica

racional?

2°) ¿Se ha inobservado el artículo 80 inc. 1° del Código Penal?

3°) ¿Es nula la sentencia por falta de motivación y omisión de valorar prueba

dirimente en la mensuración de la pena?

4°) ¿Qué solución corresponde dictar?

4

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María

Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION:

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. Por sentencia n° 17 del 21 de noviembre de 2007, la Cámara en lo Criminal y

Correccional, Civil y Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción

Judicial, con asiento en la ciudad de Deán Funes, integrada con Jurados Populares,

resolvió: "...1°) Declarar a Norma del Valle AVELLANEDA (A) "Pequi" y a José

Luis AVELLANEDA, ya filiados, coautores responsables del hecho materia de

acusación de fs. 534/563. 2°) Por unanimidad los señores Vocales JUAN CARLOS

SERAFINI, JUAN ABRAHAM ELIAS y HORACIO ENRIQUE RUIZ,

RESUELVEN calificar legalmente el hecho acreditado como homicidio simple en los

términos de los arts. 45 y 79 del Código Penal, y en consecuencia aplicarle a Norma

del Valle AVELLANEDA (a) "Pequi" y a José Luis AVELLANEDA, la pena de

dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 40 y 41 del CP;

arts. 550 y 51 del C.P.P.)..." (fs. 828/vta.).

II. El señor Asesor Letrado de la ciudad de Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi,

interpone recurso de casación contra la citada sentencia, en favor de su defendido José

Luis Avellaneda (fs. 831/843).

Bajo el amparo del motivo formal de casación (art. 468, inc. 2° del C.P.P.),

invoca tres agravios dirigidos a cuestionar la valoración probatoria del fallo en lo que

atañe a la participación de su defendido -primer y segundo agravio- y a la mensuración

de la pena impuesta -tercer agravio-.

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Primer agravio: errónea aplicación de los arts. 413 incs. 4°, 267, 185 inc. 3°,

186 2° párrafo, 190 y c.c. del Código Procesal Penal de Cba. y 41 y 155

Constitución Pcial.

La defensa de José Luis Avellaneda se agravia porque entiende que se ha

violado el derecho de defensa y de ser oído en juicio (art. 18 de la C. Nac., 40, 155 de

la C. Pcial., y art. 1 del C.P.P.), al omitir un pronunciamiento sobre la declaración del

imputado receptada en el debate (fs. 753 vta.) y el testimonio de Marcos Rodrigo

Cuello ofrecido como descargo (fs. 603 y 773).

Concretamente, denuncia que el Tribunal de mérito no valoró la explicación de

su defendido respecto al motivo de las llamadas que efectuó a la coimputada Norma

del Valle Avellaneda, ni valoró los dichos de Cuello, que corroboran lo expresado por

el acusado respecto a los motivos por los cuales regresó a la ciudad de Córdoba el día

posterior al evento criminoso.

Sostiene que la declaración del imputado es decisiva en la fundamentación de la

sentencia y el tribunal debe evacuar sus citas, lo que no ocurrió en el caso. Cita

doctrina y jurisprudencia relacionada con lo postulado.

Segundo agravio: inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en

la valoración de la prueba (arts. 413 inc. 4°, 193, 184, 186, 188, 193 del C.P.P.; 41

y 155 C. Pcial.).

Por otra parte, sostiene que el Tribunal de juicio tuvo por acreditado, en

violación a las reglas de la sana crítica racional (art. 193 del C.P.P.), las siguientes

circunstancias:

6

1) Que el prevenido José Luis Avellaneda se hizo presente en la localidad de

San José de la Salina, previo acuerdo telefónico con la coimputada Norma del Valle

Avellaneda, de que se reunirían en dicha localidad con fines homicidas y que luego de

dos reuniones -los días 5 y 6/11/05-, ultimaron la modalidad del homicidio.

Afirma que esta circunstancia se sustenta exclusivamente en el análisis de

las sábanas telefónicas de los celulares de los acusados que registran dos llamados de

José Luis Avellaneda a Norma del Valle Avellaneda días anteriores al hecho (fs.

218/225).

Explica que se trata de dos llamadas de muy corta duración como para acordar

un homicidio cuyo contenido no pudo acreditarse, por lo que no pueden desacreditar

la versión que dio su defendido respecto al motivo a que obedecieron las

comunicaciones (dijo que fueron para avisarle que le llevaba la bicicleta a su primo),

el que, por otra parte, fue corroborado por el testigo Víctor Alejandro Avellaneda (fs.

89).

Plantea que si hubiese existido un acuerdo previo entre los imputados, tal como

sostiene el juzgador, la llamada inicial debería haber partido de Norma del Valle

Avellaneda, sin embargo el material probatorio no registra llamadas de Norma a José

Luis los días previos al homicidio.

Pregona que tampoco se pidió el contenido de los mensajes de textos de los

celulares de los acusados ni se averiguó a quienes pertenecían los demás números

telefónicos registrados en las sábanas telefónicas, así como tampoco se efectuó un

entrecruzamiento de llamados.

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En cuanto a las dos reuniones que habrían mantenido los acusados, sostiene que

tampoco es posible derivar de ellas un acuerdo criminal. En primer lugar, porque la

conversación del día 5/11/05 que el sentenciante señala, fue de entre 20 a 30 minutos y

ocurrió antes que Norma del Valle Avellaneda se viera con la víctima, conforme surge

de los testimonios de María Luisa y Víctor Alejandro Avellaneda (fs. 82). En segundo

lugar, porque los testigos citados para dar por existente una segunda reunión la noche

del día 6/11/05, en ningún momento dijeron que vieron a los imputados reunirse en

dicha circunstancia de tiempo ni mucho menos que conversaron.

2) Que la muerte de Ramón Nicolás Cáceres ocurrió entre las 5:03 y las 6:00

hs. del día 7/11/05, por medio de un garrotazo efectuado por un palo de paraíso.

Explica que la conclusión se derivó del informe médico de fs. 619/622,

oralizado por los forenses Víctor Turco y Luis C. Mercado, quienes se inclinaron por

la estimación del cronotanatodiagnóstico de 48 hs. efectuado por el doctor Angel

Eduardo Jodar, forense que inspeccionó el cadáver el día 9/11/05.

Plantea el recurrente que la aseveración respecto de la fecha y hora exacta de la

muerte resulta errada pues el Tribunal omitió valorar los siguientes elementos

probatorios:

a) la partida de defunción, que señala como fecha de defunción el 7/11/05 sin

señalar la hora (fs. 333);

b) la autopsia médico legal, que registra como data de la muerte 48 hs.

aproximadamente, sin señalar qué elementos ha tomado en cuenta para arribar a

dicha conclusión (fs. 240);

8

c) el informe médico legal que, en relación a la fecha de la muerte, describe:

"...el forense actuante que inspeccionó el cadáver el 9/11/05 en el lugar del hecho

detectó fenómenos de maceración, por encontrarse en un medio líquido, estimando un

cronotantodiagnóstico de 48 horas aproximadamente. No hay relevamiento de otros

datos, en el lugar del hecho y al momento de levantamiento del cadáver (rigidez

cadavérica, livideces cadavéricas, manchas verdes de putrefacción, etc.), que nos

permiten precisar data de la muerte en ese momento temprano del hallazgo del

cadáver..." (fs. 619/622);

d) el testimonio del perito forense Luis Carlos Mercado, quien explicó "...que la

data de la muerte se establece entre un margen de horas... En el presente caso no sabe

cuanto tiempo tardaron en colocar el cadáver en refrigeración, es decir cuánto tiempo

estuvo fuera de la cámara, en cuyo caso el proceso de putrefacción sigue su curso o

normal desarrollo. Conforme a la autopsia no puede determinar qué parámetros se

tuvieron en cuenta para estimar la data de la muerte de esa persona porque no se

hicieron constar los fenómenos cadavéricos básicos que se observaron..." (fs. 777);

Reconoce que es una facultad soberana del Tribunal valorar la prueba, no

obstante sostiene que el juzgador arribó a una conclusión viciada, por cuanto:

* ni el médico forense Angel Jodar que practicó la autopsia (fs. 240 y 761), ni

los Dres. Luis Mercado y Víctor Turco en su informe médico (fs. 619/622), ni en la

audiencia de debate (fs. 777), sostuvieron que la muerte de Ramón Cáceres se produjo

entre las 5:03 y las 6:00 hs., como se ha dado por cierto en el fallo;

* ninguno de los forenses dieron razones suficientes -científicas o técnicas- para

demostrar porqué se arribó a la conclusión de las 48 hs. sobre la data de la muerte;

9

* el dictamen pericial forense queda invalidado científicamente con el

testimonio del Dr. Mercado, quien señaló que "...no puede determinar qué

parámetros se tuvieron en cuenta para estimar la data de la muerte, porque no se

hicieron constar los fenómenos cadavéricos básicos que se observaron" (fs. 777); es

decir que no se sabe qué causas o razones científicas tuvo en cuenta el Dr. Jodar para

arribar a la conclusión de las 48 hs.;

* tampoco se sabe cuánto tiempo tardaron en colocar el cadáver en refrigeración

ni cuánto tiempo estuvo afuera de la cámara, lo cual resulta relevante porque el

proceso de putrefacción sigue su curso o normal desarrollo y "...a medida que pasa el

tiempo luego del momento de la muerte, se van sumando factores que pueden alterar o

hacer menos preciso el cálculo sobre la data de muerte" (fs. 240), como ocurrió en el

caso, dado que el cadáver se extrajo de un pozo de agua el día 9/11/05 a las 10:00 hs.,

aproximadamente (cfr. acta de inspección ocular de fs. 23) y la autopsia se practicó el

17/11/05 (fs. 240), es decir, ocho días después;

* la estimación del Dr. Jodar de las 48 hs., al no estar justificada, no tiene un

valor de certeza sino de mera posibilidad;

* es una falacia de argumentación circular sostener que la muerte de la

víctima ocurrió entre las 5:03 y las 6:00 hs. del día 7/11/05 porque los sospechosos

fueron vistos en la garita del colectivo momentos después de esa hora (a las 6:30) y a

la vez afirmar que son sospechosos porque la víctima falleció entre las 5:03 y las 6:00

hs.

10

En suma, se agravia la defensa porque considera que la ausencia de razones

científicas y técnicas sobre la data muerte, le impide controlar la logicidad de la

conclusión del Tribunal de mérito respecto a la fecha y hora de la muerte.

3) Que entre la última secuencia en que Cáceres es visto con vida por su vecino

y la hora 6:00 de ese día siete de noviembre de dos mil cinco, los acusados

procedieron a darle muerte con un garrotazo que le propinaron en el cráneo con un

palo de paraíso y tras ello lo tiraron en un pozo de agua, junto con la camisa manga

corta hawaiana que vestía y el palo empleado para asesinarlo.

Afirma el defensor que aquí también el Tribunal omitió valorar una serie de

elementos probatorios de valor dirimente, tales como:

a) el testimonio del subcomisario Roberto Abraham Tévez, quien señaló que

"...en los corrales y en esa dirección al molino se observan huellas de una persona,

que serían supuestamente el extraviado Cáceres..." (fs. 1 vta.);

b) el croquis que indica la presencia de un "rastro de calzado, aparentemente

pequeño" (fs. 25);

c) el croquis planimétrico que registra una posible huella de bicicleta (fs. 484);

d) fotografías que muestran las huellas de una sola persona (fs. 471 y ss.);

e) el acta de constatación del palo de paraíso (fs. 33) y fotografías (fs. 34/35);

f) el testimonio de María Luisa Avellaneda, quien aseveró que José Luis

Avellaneda se despidió de ella a las 6:00 hs. (fs. 54 y 82);

g) la planilla prontuarial del imputado (fs. 335) y el informe del Registro

Nacional de Reincidencia (fs. 272 y 278), que acreditan la ausencia de antecedentes

penales; y el informe del Servicio Penitenciario (fs. 746), que da cuenta de la

11

Conducta Ejemplar (10) del acusado, omitidos de ponderación como indicios de

capacidad delictiva;

g) la presencia en la garita del colectivo de los acusados a las 6:15 hs. del día

del hecho, así como que tomaron el ómnibus de las 6:30 hs. con destino a la ciudad de

Córdoba.

A su ver, estas probanzas entran en contradicción con lo resuelto, por cuanto

evidencian que:

* no hay rastro de la presencia de José Luis Avellaneda en el lugar del hecho (la

huella señalada por el Subcomisario Tévez es de una alpargata compatible con el

calzado de la víctima y no con las zapatillas del incoado Avellaneda);

* no se dio razón o motivo por la cual se vincula el hallazgo del palo de paraíso

en el lugar del hecho con la presencia de su defendido;

* las comunicaciones entre los imputados -personales y telefónicas-, fueron de

corta duración.

Además, afirma que la presencia del acusado en la garita del colectivo a las

6:15 hs. es un indicio anfibológico puesto que puede deberse tanto a que se retiraba a

Córdoba por razones de trabajo, como lo señaló el imputado en su declaración y

corrobora el testigo Rodrigo Cuello, o, como lo señala el a quo, porque era sospechoso

del homicidio, lo cual sólo es válido si la muerte de Cáceres se hubiese producido

entre las 5:03 y las 6:00 hs. y ello es cuestionable por sustentarse en una falacia de

argumento circular, tal como lo expuso.

12

Resumiendo, estima el impugnante que el Tribunal de Mérito inobservó las

reglas de la sana crítica racional al tener por acreditada la presencia de José Luis

Avellaneda en el lugar del hecho, en la fecha y hora indicada.

El tercer agravio invocado por la defensa (falta de motivación y omisión de

valorar prueba dirimente en la mensuración de la pena impuesta al incoado), será

desarrollado al tratar la tercera cuestión.

II. Los agravios traídos a consideración se dirigen a cuestionar la

fundamentación del fallo en lo atinente a la participación de José Luis Avellaneda en

el homicidio de Ramón Nicolás Cáceres, ya sea aludiendo a la omisión de ponderar

elementos de prueba de valor decisivo o tachando de insuficiente la probanzas

meritadas para dar por cierta su responsabilidad penal en el hecho.

1. En lo que respecta a la fundamentación probatoria, se ha dicho que compete a

esta Sala verificar “la aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de

las pruebas en el caso concreto”, con el único límite de lo que no resulte revisable,

esto es, “lo que surja directa y únicamente de la inmediación” (C.S.J.N., 20/09/05,

“Casal”).

Ahora bien, si la obligación constitucional y legal de motivar la sentencia

impone al Tribunal de mérito -entre otros recaudos- tomar en consideración todas las

pruebas fundamentales legalmente incorporadas en el juicio (DE LA RÚA, Fernando,

La casación penal, Depalma, 1994, p. 140; T.S.J., Sala Penal, S. n° 44, 8/06/00,

“Terreno”, entre muchos otros), y efectuar dicha ponderación conforme la sana crítica

racional (art. 193 C.P.P.), resulta claro que el recurso que invoca la infracción a las

reglas que la integran -lógica, psicología, experiencia- debe también contraponer un

13

análisis de todo el cuadro convictivo meritado, y en función de éste, a su vez,

evidenciar la decisividad del vicio que se denuncia (art. 413 inc. 4°, C.P.P.).

De allí que resulta inconducente una argumentación impugnativa que se

contenta sólo con reproches aislados que no atienden al completo marco probatorio o

que esgrime un defecto carente de trascendencia en una apreciación integrada de

aquél. En tales supuestos, al no efectuar un abordaje que agote las distintas premisas

que sostienen la conclusión que causa agravio, la crítica no alcanza a enervarla y la

decisión transita incólume el control casatorio (T.S.J., Sala Penal, "Calderón", S. n°

289, 26/10/07; "Martínez", S. n° 36, 14/3/08; "Fernández", S. n° 213, 15/8/08;

"Crivelli", S. n° 284, 17/10/08; "Cabrera", S. n° 343, 21/12/09; "Villagra", S. n° 8,

19/2/10; entre muchos otros).

2. De la atenta lectura del libelo recursivo, se advierte que la argumentación

construida por el recurrente incurre en el defecto apuntado por cuanto, en lugar de

ofrecer una visión crítica sobre la totalidad del marco convictivo meritado por el

sentenciante, se basa en análisis parciales que desatienden la univocidad que emana de

su estudio integrado.

En efecto, como seguidamente se demostrará, el impugnante opone críticas

aisladas al marco convictivo ponderado por el juzgador, sin reparar que la decisión que

resiste se derivan de la apreciación conjunta e integral de los distintos elementos de

juicio reunidos. Veamos:

a) El a quo estableció que la muerte de la víctima ocurrió el día lunes 7/11/05

entre las 5:03 y las 6:00 hs.

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Para arribar a tal conclusión tomó como parámetro inicial el informe de

autopsia realizado por el perito forense Dr. Angel Jodar (fs. 240), quien inspeccionó el

cadáver en las primeras horas del día 9/11/06, estimando un cronotanatodiagnóstico de

cuarenta y ocho horas, aproximadamente.

Ponderó también el informe de los médicos forenses Víctor Turco y Luis

Mercado, quienes se inclinaron por la fiabilidad de la conclusión a que arribó el Dr.

Jodar (fs. 619/622).

Asimismo, estrechó el margen temporal establecido por los médicos forenses, a

partir de dos testimonios que estimó claros y contundentes:

* el de Antonio Alejandro Rodríguez, vecino y amigo de la víctima, quien

relató que a las 5:03 del 7/11/05 escuchó que su asno rebuznaba por lo que, en la

creencia que trataban de robárselo, se asomó y vio que la víctima se dirigía hacia el

sud-oeste en su bicicleta. Tal contingencia le resultó extraña toda vez que no era el

horario habitual en que Cáceres se retiraba de su vivienda para sus tareas de

recolección de resina de brea (usualmente a las 7:00 o 7:30 hs.). Ante la extrañeza que

su vecino no regresaba, a eso de las 16 hs. puso en conocimiento de la familia su

ausencia, movilizándose una de sus hijas y la autoridad policial en su búsqueda (fs.

814 vta. y 273/276);

* Víctor Daniel Valdez, encargado de la Estancia San José donde fue hallado

el cuerpo, por su parte, atestiguó que abría el portón de ingreso al establecimiento a las

6:30 hs. y el resto del personal ingresaba a las 7:00 hs., por lo que no escaparía a su

visión la presencia de personas en el sector aledaño al pozo de agua en que se encontró

el occiso (fs. 817).

15

Finalmente, el sentenciante redujo el horario de la muerte al período

comprendido entre las 5:03 y las 6:00 hs., relacionando las probanzas antes

mencionadas con los siguientes indicios:

* antes de las 6:15 hs. del día del hecho, los acusados fueron vistos en la

parada de ómnibus, tomando el colectivo de las 6:30 hs. con destino a la ciudad de

Córdoba (testimonios de Víctor Alejandro Romero -fs. 814 y 53/53 vta.-, María

Eugenia Juárez -fs. 814 vta. y 84/84 vta.- y Rufino Enrique Lucero -fs. 816, 85/85 vta.

y 133-);

* la distancia existente entre el lugar del hecho y las viviendas de Norma del

Valle Avellaneda y su hermana María Luisa Avellaneda (donde pernoctaba el acusado

José Luis Avellaneda), y de allí hasta la parada del ómnibus, puede ser recorrida en 15

minutos, tal como se apreció en la Inspección Judicial (fs. 765/771).

b) En tanto, tuvo por acreditada la participación de José Luis Avellaneda en el

hecho, principalmente por la concurrencia de los siguientes elementos de convicción

indirectos:

* Las comunicaciones anteriores al hecho:

- el día 1/11/05 José Luis Avellaneda realizó dos llamadas al celular de Norma

del Valle Avellaneda, a las 13:27 y 20:31 hs., de 1,35 minutos y 2,24 minutos,

respectivamente (informe C.T.I. -fs. 218/225-);

- el día 5/11/05 a las 11:31 hs., al arribar a la localidad de San José de las

Salinas, efectuó otra llamada a Norma (informe CTI -fs. 224, penúltima llamada-).

* El itinerario que recorrieron los acusados los días previos:

16

- el 5/11/05, alrededor de las 11:30 hs., el acusado arribó a San José de las

Salinas procedente de la ciudad de Córdoba (testimonios de María Luisa Avellaneda -

fs. 815 y 54/54 vta.-, Víctor Alejandro Avellaneda -fs. 817/817 vta.. y 89/90- y

Alejandra del Valle Albarracín -fs. 815 vta.-, e informe de la Empresa Ciudad de

Córdoba -fs. 77-);

- al llegar al domicilio de su hermana María Luisa Avellaneda, se encaminó

directamente hacia la vivienda de la coimputada y conversó con ella a solas bajo una

planta del patio por espacio de treinta minutos (fs. 815 y 54 vta.);

- el lugar donde se desarrolló esa plática permite observar el molino ubicado

sobre el pozo en que tuvo lugar el crimen, distante unos doscientos metros

aproximadamente, lo que se comprobó in situ en oportunidad de practicarse la

Inspección Judicial (fs. 765/771);

- la noche previa al homicidio (domingo 6/11/05), a las 22:30 hs., Norma se

hizo presente en la casa de Antonio Alejandro Rodríguez y requirió entrevistarse con

la víctima, quien la atendió afuera de la morada. Al retornar al interior de la vivienda,

Cáceres le manifestó a Rodríguez que si al día siguiente llegaba el comprador de la

brea (quien solía llegar antes que saliera a recogerla, a eso de las 6:30 a 6:40 hs.), le

vendiera la que había recogido pues no estaría, y luego se retiró a su casa. Tal actitud

le llamó la atención pues era la primera vez que la encartada concurría a su domicilio

ya que Cáceres mantenía reserva sobre su vida afectiva (fs. 273/27, 812 vta.);

- luego de entrevistarse con la víctima, la acusada se dirigió a su morada donde

se reunió nuevamente con el imputado -entre las 22:30 y 23:00 hs. (fs. 89 vta.)-,

conforme refirió Víctor Alejandro Avellaneda, explicando que había acompañado a

17

José Luis durante gran parte del día y que, cuando se disponían ir a casa de María

Luisa Avellaneda para cenar, el encartado le manifestó "yo me voy a la casa de la

Pequi" (por Norma Avellaneda). Y que recién mucho tiempo después, escuchó ruidos

de la puerta y observó que el acusado se encontraba durmiendo vestido, retirándose a

su domicilio donde había convenido con José Luis que lo buscaría a la tarde del día

siguiente (lunes 7/11/05), para viajar juntos a la ciudad de Córdoba por un trabajo (

est. cit., fs. 817/817 vta.. y 89/90).

- estas circunstancias fueron corroboradas por María Luisa Avellaneda (fs. 815

y 54/54 vta.).

* Las circunstancias posteriores al hecho:

- antes de las 6:15 hs. del día lunes 7/11/05, los acusados son detectados en la

parada del ómnibus, abordando el de las 6:30 con destino a la ciudad de Córdoba (José

Luis) y a Deán Funes (Norma). Cada uno pagó su boleto y se sentaron juntos al final

del colectivo, conversando. José Luis parecía nervioso (testimonio de Víctor

Alejandro Romero -fs. 53/53 vta. y 814-, María Eugenia Juárez -fs. 84/84 vta. y 814

vta.- y Rufino Enrique Lucero -fs. 85/85 vta., 133 y 816-);

- la noche del domingo 6/11/05, el imputado se acostó vestido con un jean,

camisa o remera clara y zapatillas oscuras (testimonios de Víctor Alejandro

Avellaneda -fs. 89 vta.- y María Luisa Avellaneda -fs. 82 vta.). La mañana siguiente,

al abordar el colectivo, vestía bermudas, remera y zapatillas oscuras (testimonio de

Víctor Alejandro Romero -fs. 53-, María Eugenia Juárez -fs. 84-, Rufino Enrique

Lucero -fs. 85-);

18

- el retorno de José Luis Avellaneda a la ciudad de Córdoba a las 6:30 del día

7/11/05 fue intempestivo y a contramano de lo que había informado a su hermana

María Luisa y, en especial, a Víctor Alejandro Avellaneda, con quien había acordado

viajar ese día lunes por la tarde para un trabajo (fs. 82 y 89.);

- el palo de paraíso hallado en el pozo de agua de donde fue rescatado el cuerpo

del occiso fue el arma utilizada para darle muerte. Si bien también se halló en el lugar

una varilla de madera de otra variedad forestal de forma rectangular, se descartó que

haya sido la utilizada en el crimen por cuanto se encontraba en el fondo del pozo

aplastada por una media tapa de cemento (testimonios del subcomisario Roberto

Abraham Tévez -fs. 812 vta. y 359- y los bomberos Ramón Alejandro Silva -fs. 816

vta. y 107/107 vta.- y Gustavo Rafael Sosa -fs. 817, 108/108 vta. y 159), que se había

precipitado con anterioridad al hecho (testimonio de Víctor Daniel Valdez). Además,

el palo de paraíso -aún verde- presentaba manchas de sangre (informe químico de fs.

300), y encastraba perfectamente en una poda reciente de una planta de esa variedad

que se encontró en la propiedad habitada por la encausada Norma del Valle

Avellaneda (testimonio del subcomisario Roberto Abraham Tévez -cit.-, acta de

constatación de fs. 33/33 vta. y fotografías de fs. 34 y 35);

- el flujo de comunicaciones telefónicas entre los acusados con posterioridad al

hecho da cuenta que se efectuaron cuatro llamadas el día 7/11/05 (a las 12:53, 18:41,

21:55 y 23:03 hs.), una el día 8/11/05 (a la 1:03 hs.); tres el día 9/11/05 (a las 2:25,

8:54 y 12:02 hs.) y dos el 10/11/05 (a las 23:01 hs.), fecha en la que son detenidos los

acusados, cesando a partir de allí las comunicaciones entre ambos (informe C.T.I. -fs.

222 y 224/225-).

19

III. Como adelantara, frente al sólido marco convictivo plasmado en la

sentencia, el impugnante sólo opone críticas parciales y aisladas, ineficaces en

cuanto tales, para conmover la resolución que lo agravia.

Ello así pues centra su agravio en la inexistencia de rastros o cualquier otra

prueba física que ubique a su defendido en el lugar del hecho o acredite la existencia

de un acuerdo criminal entre los acusados, pero soslaya que la conclusión asertiva

sobre la participación de su defendido en el hecho no se deriva de prueba directa

sino de la convergencia, en un mismo sentido incriminante, de un cúmulo de

circunstancias indiciarias, tales como: las múltiples comunicaciones telefónicas entre

los acusados días antes y después del hecho; las reuniones que mantuvieron a solas

inmediatamente de arribado Avellaneda a la localidad y la noche previa al homicidio;

el intempestivo y anticipado retorno del encartado a esta ciudad la mañana en que

ocurrió la muerte, cuando había acordado el viaje para la tarde de ese día; el cambio

operado en su vestimenta antes y después del homicidio; la vinculación de los

acusados con el arma mortal; entre otras (ver II.2.b).

Por otra parte cuestiona la determinación de la data de la muerte, porque

estima fundada en una mera estimación del forense que revisó el cuerpo de la víctima

a su hallazgo, sin reparar que aún cuando éste describió -aún brevemente- las motivos

por los cuales arribó a su evaluación respecto al tiempo en que tuvo lugar la muerte,

describiendo el estado del cuerpo a su hallazgo y los signos de descomposición que

presentaba en la autopsia (fs. 240 y 620), la determinación de la ocurrencia del deceso

en el período de tiempo comprendido entre las 5:03 y las 6:00 hs. del día 7/11/05, no

se sustenta exclusivamente en la autopsia ni en el testimonio forense cuestionado,

20

cuya conclusión fue ponderada por el a quo para arribar a tal conclusión pero no de

manera concluyente, como sí lo fueron los testimonios de Antonio Alejandro

Rodríguez y Víctor Daniel Valdez y la serie de indicios reseñados supra (ver II.2.a).

Es decir que aunque se asignara al dictamen forense un valor meramente

indiciario como propone el recurrente, no ha sido su ponderación autónoma sino el

análisis conjunto de sus conclusiones con el resto del material probatorio colectado -

directo e indirecto-, lo que permite arribar, razonadamente, a la determinación de la

fecha y hora del fallecimiento fijadas por el sentenciante. De modo tal que el vicio

denunciado, fundado en la inobservancia de las reglas de la sana crítica racional en la

valoración de los dictámenes forenses, carece de trascendencia anulatoria.

Por otra parte, la defensa cuestiona el fallo por entender que se ha omitido

ponderar probanzas (puntualmente los testimonios de Rodrigo Cuello, Roberto

Abraham Tévez, María Luisa Avellaneda, croquis, fotografías, acta de constatación,

planilla prontuarial, informe del R.N.R. e informes del S.P.C.), pero no procura

emparentar la prueba que denuncia soslayada con el resto del caudal probatorio

en orden a acreditar que su análisis conjunto puede incidir en los extremos fácticos

fundamentales sobre los que reposa la condena para anularla o morigerarla.

Por el contrario, se sirve de esas probanzas para fragmentar los diversos planos

de análisis que conecta el razonamiento del juzgador, al extraer de ellas los datos que

sirven a sus propósitos, desechando aquellos que comprometen a su defendido, a la

vez que los examina de manera aislada para dar sustento a sus distintas tesituras,

eludiendo -aquí también- que es su estudio conjunto el que se impone como pauta para

formar convicción sobre las circunstancias que rodean la imputación.

21

Además, incurre en una palmaria modificación de las constancias de la causa,

como es el caso del testimonio de Rodrigo Cuello, que cita para ratificar la versión

exculpatoria brindada por el imputado que atribuyó su retirada temprana del pueblo a

un trabajo en la ciudad de Córdoba, cuando el testigo nunca corroboró esa

circunstancia sino sólo manifestó "...que en fecha que no puede determinar con

exactitud, pero era verano y hacía calor, un fin de semana, José Luis Avellaneda lo

fue a buscar para hacer un trabajo, quedando de juntarse el día lunes. Como éste no

fue, envió a su señora para ver qué le pasaba y le dijeron que no estaba, haciéndose

presente recién el día martes al mediodía..." (fs. 773).

Y aún cuando se haya referido puntualmente al día del hecho, tampoco invalida

la circunstancia concreta señalada por el juzgador como indicio de culpabilidad de que

el acusado adelantó imprevistamente su retorno a esta ciudad la madrugada del hecho,

derivada de los testimonios de Víctor Alejandro Avellaneda y María Luisa Avellaneda

ya referenciados.

De modo que, inversamente a lo pretendido, la cita a ese testimonio sólo

compromete aún más al acusado pues pone en crisis la veracidad de sus dichos al dar

cuenta que Avellaneda no se presentó ese lunes a la cita como se había comprometido

sino que lo hizo recién al día siguiente.

Por otra parte, el defensor alega que la sentencia incurre en una falacia de

argumentación circular al establecer la data de la muerte a partir del momento en que

son vistos los acusados esperando el colectivo hacia esta ciudad y afirmar su

culpabilidad porque la víctima falleció antes que partieran, pero en rigor de verdad

altera las premisas de las cuales se derivó la conclusión de la muerte (reseñadas en el

22

punto II.2.a), omitiendo asimismo considerar todos los elementos ponderados para

arribar a la conclusión asertiva de su responsabilidad (punto II.2.b). Véase en especial

la declaración de Víctor Daniel Valdez (fs. 817).

En cuanto a la omisión de evacuar las citas del imputado, si bien es cierto que

el sentenciante consignó sus dichos pero no se expidió puntualmente sobre cada una de

las circunstancias que manifestó en su defensa (fs. 812 y vta.), señaló que la posición

exculpatoria, resumida en la afirmación de inocencia, fue destruida con la prueba

recabada -en su mayoría indirecta- conjugada en un cuadro probatorio que sin lugar a

dudas lo vincula con la muerte de la víctima (fs. 820 vta./821).

Al respecto, cabe señalar, que si bien la explicación que brindó Avellaneda

sobre las llamadas que hizo a su hermana antes del hecho (dos llamadas el 1/11/05 y

una el 5/11/05 -fs. 224-), tienen algún correlato en los dichos de Víctor Alejandro

Avellaneda (fs. 817 y vta.), no alcanza a justificar porqué las comunicaciones

continuaron durante la estadía del imputado en el lugar del hecho -aunque ya en forma

personal-, o el mismo día de la muerte -en el que se registraron cuatro llamadas (fs.

225)-, y aún los días sucesivos hasta la detención de la coimputada -cuatro llamadas

entre los días 9 y 10/11/05 (fs. 225), tal como lo señaló el juzgador (fs. 821 y 824).

Máxime que, como señalan los hermanos, la relación con la imputada no era una

relación íntima entre ellos.

Por otra parte, el itinerario que esgrimió haber efectuado el imputado los días

previos al hecho para intentar desvincularse del homicidio también fue abordado por el

juzgador solo que, contrariamente a lo pretendido por la defensa, halló en el accionar

desplegado por el imputado fuertes indicios de su culpabilidad (ver punto II.2.b).

23

Asimismo se desacreditó la versión exculpatoria que aportó el incoado sobre los

motivos de su regreso anticipado, a partir del análisis conjunto de los diferentes

indicios, como se reseñó supra (punto II.2.b), por lo que tampoco se advierte en este

punto el vicio de fundamentación declamado.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que por la altura y peso de la víctima, la

encartada Norma del Valle Avellaneda -a cuyo respecto la sentencia se encuentra

firme- debió contar necesariamente con el auxilio de otra persona. Constituye un

fuerte indicio de la participación del incoado Avellaneda, como se ha señalado supra,

la presencia de ambos en la parada de ómnibus, con sus ropas cambiadas y sin dar él

aviso a su hermana de su partida intempestiva, así como las comunicaciones

telefónicas hasta el momento de la detención.

En suma, luego de haber examinado la valoración probatoria efectuada por el

sentenciante bajo el estándar casatorio de esta Sala, estimo que es respetuosa de las

reglas de la sana crítica racional por cuanto se deriva del análisis conjunto e integral de

todos los elementos de juicio arrimados a la causa, cuya convergencia corrobora las

afirmaciones de la acusación en cuanto sindica al acusado José Luis Avellaneda, como

coautor del homicidio de Ramón Nicolás Cáceres, con el grado de certeza exigido en

esta instancia.

Así voto.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

24

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora Vocal María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. El señor Fiscal de Cámara, Dr. Hernán Gonzalo Funes, interpone recurso de

casación por el motivo sustancial (art. 468 inc. 1° C.P.P.), denunciando la

inobservancia del art. 80 inc. 1° C.P. (fs. 844/847).

Señala que la sentencia establece que no se configuró la calificante por el

vínculo en razón que nunca hubo respeto entre víctima y victimaria, lo cual constituye

una errónea aplicación del art. 79 C.P. pues omitió la calificante establecida en el art.

80 inc. 1°, tercer párrafo, del C.P. que sólo exige para su aplicación que se conozca

que se mata al cónyuge, circunstancia que se encuentra acreditada.

Reconoce que en el caso no había respeto marital entre los contrayentes pero

estima que ello no resulta óbice para la aplicación de la agravante.

Explica que se ha acreditado que el matrimonio tenía como fin -a la muerte

natural de la víctima- el cobro de la pensión por parte de la imputada, una suerte de

contrato verbal que beneficiaría a la imputada Avellaneda, por lo que no puede ahora

favorecerla en la calificación del hecho.

Agrega que víctima y acusada aceptaron las condiciones y se hicieron

concesiones recíprocas íntimas que ellos acordaron, denotándose de las mismas una

clara falta de respeto inicial que ahora no puede viabilizar una atenuante.

25

Denuncia que el Tribunal de juicio no debe ni puede arrogarse funciones que

escapan al ámbito de su competencia aunque aparezca desmedida la sanción que

apareja la calificación legal adecuada y apartarse de ella por cuanto tal accionar

significa, en el caso, modificar la ley, lo que a todas luces resulta inaceptable.

Por todo ello solicita se anule la sentencia impugnada en cuanto al encuadre

legal, debiendo aplicarse a ambos la agravante prevista en el tercer párrafo del art. 80

inc. 1° del C.P. en función del art. 79 del mismo Código y la pena solicitada por ese

Ministerio Público en el debate.

Hace reserva de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el

supuesto en que no se haga lugar a lo peticionado.

II. Corrida vista al señor Fiscal General, se expide por el mantenimiento del

recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara (fs. 859/862).

III. Al expedirse sobre el encuadramiento legal del hecho acreditado, el a quo

manifestó que la existencia del vínculo conyugal entre la acusada Norma del Valle y la

víctima aparece prima facie como incuestionable con la partida agregada en autos (fs.

44), empero consideró que el matrimonio fue celebrado en flagrante contravención a

las normas civiles que rigen dicho acto en relación al lugar de celebración, afectando

su validez a tenor de lo prescripto por el art. 980 y cc. del C. Civil.

Asimismo, destacó que los esposos mantuvieron es vínculo oculto, jamás

hicieron vida en común, ni se guardaron respeto y afecto que anida en la base de toda

unión matrimonial común.

26

Asimiló el caso a aquellos en los que media una separación personal que no

disuelve el vínculo, donde la aplicación de la agravante del art. 80 inc. 1° C.P. se

encuentra discutida.

Explicó que Núñez señala dos tesis que abordan la cuestión, la que entiende que

desaparece la razón de afecto fundamentadora de la agravante y la que la sustenta en la

pura existencia del vínculo matrimonial.

Apelando a la interpretación in bonam partem, adhirió a la postura que le asigna

efectos neutralizantes a la agravante, calificando el hecho como homicidio simple (art.

79 C.P.)

IV. La cuestión traída a estudio por el impugnante finca en establecer si la

existencia legal de vínculo matrimonial basta para agravar el homicidio perpetrado por

uno de los cónyuges en perjuicio del otro a tenor de lo dispuesto por el art. 80 inc. 1°

del Código Penal o si requiere, además, la concurrencia del deber de respeto marital en

el que el legislador ha sustentado la razón de esa agravante.

Para ello, corresponde precisar en primer término, cuáles son las exigencias del

tipo legal bajo análisis para luego determinar si ellas se satisfacen en el presente caso.

1. El art. 80 inc. 1° del Código Penal analizado contempla el homicidio

agravado por el vínculo parental o matrimonial.

Parte de la doctrina es coincidente en señalar que el agravamiento del homicidio

por el matrimonio se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente

los esposos (NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho Penal Argentino Parte Especial, Tomo III,

Ed. Omeba, Bs. As., 1965, p. 31; CREUS, CARLOS-BUOMPADRE, JORGE E., Derecho

Penal Parte Especial, Tomo I, 7° ed. act., Ed. Astrea, Bs. As., 2007, p. 12; FONTÁN

27

BALESTRA, CARLOS-LEDESMA, GUILLERMO A. C., Derecho Especial Parte Especial,

Lexis Nexis/Abeledo-Perrot, Bs. As., 2003, p.35; LAJE ANAYA-GAVIER, Notas al

Código Penal Argentino, Tomo II, Marcos Lerner Ed., Córdoba, 1995, p. 20;

TERRAGNI, MARCO A., Delitos contra las personas, Ed. Cuyo, Mendoza, 2000, p.

199), aunque hay quienes no descartan que, asimismo, la ley haya pretendido evitar la

disolución ilícita del vínculo por medio de la acción del agente (CREUS, C., Derecho

Penal Parte Especial, cit., p. 13).

Ello obedece a que el quebrantamiento del deber de respeto marital durante la

subsistencia del vínculo matrimonial, ocasionando o participando el cónyuge en la

muerte de su par, no sólo importa la destrucción del bien vida -uno de los más valiosos

en la legislación nacional- sino también la afectación de ese otro interés que protege el

legislador, lo cual torna el hecho más injusto y, por ende, agrava su sanción penal.

El homicidio calificado del art. 80 inc. 1° C.P. requiere, objetivamente, la

existencia de un matrimonio válido y, subjetivamente, el conocimiento cierto del autor

del vínculo que lo une con la víctima. De modo que, tanto la disolución del

matrimonio (por muerte o divorcio), como la ignorancia o el error -aún culpable- sobre

su existencia, invalidan su aplicación. Esto último obedece a que el saber exigido por

el tipo penal no se equipara al deber de saber (cfr. CREUS-BUOMPADRE, Derecho

Penal Parte Especial, cit., p. 15).

La declaración judicial de separación personal (arts. 202 y cc. Código Civil),

no extingue el vínculo conyugal pero hace cesar los deberes y derechos derivados del

acto matrimonial (arts. 198, 199 y 200 Código Civil), por lo que el homicidio

perpetrado entre sus contrayentes, mediando sentencia firme, no resulta atrapado por

28

la calificante (en este sentido: NÚÑEZ, RICARDO C., Derecho Penal Argentino Parte

Especial, cit. -en relación al divorcio contemplado por la Ley de Matrimonio Civil, art.

67, antes de la Ley 23.515 de divorcio vincular (arts. 214 y ss. Cód. Civil)-; CREUS-

BUOMPADRE, Derecho Penal Parte Especial, cit., p. 13; FONTÁN BALESTRA, CARLOS,

Tratado de Derecho Penal Parte Especial, Tomo IV, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As.,

1968, p. 88; LAJE ANAYA-GAVIER, Notas al Código Penal Argentino, cit., TERRAGNI,

MARCO A., Delitos contra las personas, cit., p. 200).

En la separación de hecho, en cambio, el vínculo matrimonial no se extingue

por lo que el deber de respeto que de él se deriva subsiste y da suficiente fundamento a

la aplicación de la agravante del homicidio previsto en el inc. 1° art. 80 C.P..

De modo que sólo la declaración judicial -de divorcio o separación personal-

extingue el deber de respeto mutuo derivado del vínculo matrimonial que fundamenta

la agravante del homicidio cometido entre cónyuges, excluyéndola.

Es, pues, la concurrencia de un matrimonio válido y la subsistencia del deber de

prodigarse los cónyuges respeto que ha impuesto la ley, lo que efectiviza el mayor

reproche penal que agrava el homicidio entre cónyuges, siendo indiferente a tal fin la

existencia concreta de ese respeto marital entre los contrayentes. Adhiero a esta

postura, reconociendo que distinguidos autores mantienen la agravante mientras no

exista disolución del vínculo, más aún en la actualidad, en que existe el divorcio

vincular (SOLER, Sebastián, Derecho Penal Argentino, t. III, Tipográfica Ed., Bs. As.,

1970, p. 17; GONZÁLEZ ROURA, Derecho Penal, 2da. ed., t. III, p. 26; EUSEBIO

GÓMEZ, Leyes penales, n° 386, p. 27; cit. Por Fontán Balestra, Carlos, Tratado de

Derecho Penal Parte Especial, t. IV, Abelledo-Perrot, Bs. As., 1968).

29

2. El análisis precedente permite adelantar que asiste razón al quejoso en cuanto

reputa errónea calificación legal del hecho efectuada por el Tribunal de juicio.

En primer término, cabe apuntar que el a quo se ha excedido al cuestionar la

validez del matrimonio celebrado entre la víctima y la autora, pues la determinación de

la validez o nulidad de ese vínculo es una cuestión prejudicial que corresponde

exclusivamente al juez civil (art. 1104 CC), de modo que ante la ausencia de una

declaración de nulidad en el caso, debe tenérselo por válido.

Siendo ello así, los argumentos expuestos por el sentenciante tendientes a

demostrar que el vínculo nunca existió pues no hubo cohabitación ni respeto de los

deberes conyugales por parte de los contrayentes, resultan inhábiles para modificar una

situación legal debidamente comprobada con la incorporación de la correspondiente

partida matrimonial (fs. 44).

Por otra parte, resulta erróneo que asimile la relación que unió a la víctima y la

autora a una separación personal, siendo que en el caso no ha mediado una declaración

judicial que extinga los deberes de cohabitación, fidelidad y respeto (arts. 206 ss. y cc.

Cód. Civil).

El modo en que los contrayentes hayan convenido llevar adelante el matrimonio

o las concesiones recíprocas que se hubieren efectuado en virtud de los distintos

intereses que persiguieron con su celebración, no extinguen las obligaciones que nacen

del vínculo matrimonial y no tienen repercusión en la faz penal.

Es la obligación que la ley impone a los esposos de brindarse mutua atención,

reflejada en los deberes de fidelidad, asistencia y alimentos (art. 200 CC), la que el

30

legislador ha protegido con mayor énfasis agravando el homicidio entre cónyuges, y

no el vínculo afectivo originado en la relación de pareja.

Distintas situaciones que pueden afectar las relaciones entre los esposos pueden,

eventualmente, ser captadas por las circunstancias extraordinarias de atenuación (art.

81, 2° párr. CP) o el estado de emoción violenta que reducen la pena del homicidio

calificado al del homicidio simple (TSJ, Sala Penal, “Balmaceda”, S. nº 111, 9/9/99;

"Zabala", S. nº 56, 8/7/02; “Devia”, S. nº 262, 5/10/07), no siendo ninguna de esas

hipótesis aplicables en el caso sub examen.

En suma, siendo válido el matrimonio celebrado entre la víctima y la acusada y

subsistente hasta la fecha de la muerte, no mediando declaración judicial de separación

personal, el homicidio perpetrado por ésta debe calificarse conforme al art. 80 inc. 1°

C.P., siéndole trasladable al coautor por imperio del art. 48 in fine, C.P. Su

conocimiento del vínculo matrimonial resulta no sólo, de su vinculación parental con

la imputada, sino también del móvil que impulsó el concierto delictivo: gozar de la

pensión que le correspondía por la muerte del esposo jubilado.

Así voto.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

31

A LA TERCERA CUESTION:

La señora Vocal María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

I. El señor Asesor Letrado, se agravia asimismo de la motivación lógica y legal

esgrimida por el Tribunal de mérito al imponer a su defendido José Luis Avellaneda,

la pena de dieciséis años de prisión.

Estima que se ha omitido valorar prueba dirimente, como lo es el informe del

Servicio Penitenciario (fs. 746).

Explica que si la pena privativa de la libertad tiene por finalidad lograr que el

condenado adquiera la capacidad para comprender y respetar la ley procurando su

adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad

(cfr. art. 1, ley 24.660), su defendido lo viene demostrando con creces desde que fue

detenido con fecha 10/11/05 y así da cuenta el informe del Servicio Penitenciario que

el Tribunal ha omitido ponderar, en el que se señala que reviste las siguientes

calificaciones de concepto: muy bueno 8 (3/1/06), ejemplar 9 (4/4/06), ejemplar 10

(1/7/06, 1/10/06, 3/4/07).

Además, se queja de la pena impuesta por cuanto estima que el juzgador no

precisó cómo las circunstancias agravantes ("la edad de la víctima y los medios

empleados en su comisión"), trascienden al juicio sobre la mayor o menor peligrosidad

del condenado.

Asimismo, estima arbitrario que no se le haya impuesto una pena levemente

superior al mínimo legal cuando se ponderaron múltiples circunstancias atenuantes

tales como "la edad, hombre joven de treinta y dos años, padre de siete hijos, de

32

condiciones de vida humildes, sin educación elemental, ya que dijo ser analfabeto, y

fundamentalmente...su falta de antecedentes penales".

Cita jurisprudencia de la Sala sobre el estándar de revisión casatorio en la

individualización de la pena y solicita se case el fallo impugnado remitiendo los autos

al tribunal de origen para que dicte una nueva resolución conforme a derecho o bien

disponga este Tribunal la pena que estimo que corresponde a su defendido.

II. Atento al resultado de la votación en la cuestión precedente, a mérito de la

cual resulta un nuevo encuadre legal -homicidio calificado por el vínculo (art. 80 inc.

1° C.P.)- y con él, la pena indivisible perpetua, la presente cuestión ha devenido

abstracta, lo cual exime su tratamiento.

Así voto.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

A LA CUARTA CUESTION:

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

De conformidad a la votación que antecede corresponde:

33

I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Asesor Letrado de

Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda. Con costas

(arts. 550 y 551 C.P.P.).

II.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el señor Fiscal de Cámara

de Deán Funes, Dr. Hernán Gonzalo Funes, sin costas (art. 552, CPP) y en

consecuencia, casar parcialmente la sentencia número diecisiete dictada el veintiuno

de noviembre de dos mil siete por la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y

Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con asiento

en la ciudad de Deán Funes, en cuanto resuelve calificar legalmente el hecho

acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del Código

Penal, y en consecuencia aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José

Luis Avellaneda, la pena de dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts.

5, 9, 12, 40 y 41 del C.P.; arts. 550 y 551 del C.P.P.).

2. En su lugar, encuadrar legalmente el hecho acreditado como homicidio

calificado por el vínculo (art. 80 inc. 2° C.P.) y, en consecuencia, aplicar a Norma del

Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José Luis Avellaneda, la pena de prisión perpetua y

costas (arts. 5, 9, 11 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.).

III. Declarar abstracta la tercera cuestión.

Así voto.

La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

La Sra. Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden

correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual

sentido.

34

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo que

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal;

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor Asesor

Letrado de Deán Funes, Dr. Marcelo J. Rinaldi, en favor de José Luis Avellaneda.

Con costas (arts. 550 y 551 C.P.P.).

II.1. Hacer lugar al recurso de casación deducido por el señor Fiscal de

Cámara de Deán Funes, Dr. Hernán Gonzalo Funes, sin costas (art. 552 CPP) y en

consecuencia, casar parcialmente la sentencia número diecisiete dictada el veintiuno

de noviembre de dos mil siete por la Cámara en lo Criminal y Correccional, Civil y

Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial, con asiento

en la ciudad de Deán Funes, en cuanto resuelve calificar legalmente el hecho

acreditado como homicidio simple en los términos de los arts. 45 y 79 del Código

Penal, y en consecuencia aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José

Luis Avellaneda, la pena de dieciséis años de prisión, adicionales de ley y costas (arts.

5, 9, 12, 40 y 41 del C.P.; arts. 550 y 551 del C.P.P.).

2. En su lugar, corresponde calificar legalmente el hecho acreditado

como homicidio agravado por el vínculo (art. 80 inc. 2° C.P.) y, en consecuencia,

aplicar a Norma del Valle Avellaneda (a) "Pequi" y a José Luis Avellaneda, la pena de

prisión perpetua y costas (arts. 5, 9, 11 del C.P.; 550 y 551 del C.P.P.).

III. Declarar abstracta la tercera cuestión.

35

Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio

por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales,

todo por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia