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1 RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva: Incidente de Ejecución. Resolución que deniega un pedido de prisión domiciliaria. PRISIÓN DOMICILIARIA: Concepto. Fundamento normativo. Supuestos: Mujer embarazada (art. 32 inc. "e", Ley 24.660) . Madre con hijo menor de cinco años a su cargo (art. 32 inc. "f", Ley 24.660). Reforma operada por la Ley 26472. Fundamento. Finalidad. Interés superior del niño: implicancias. Derecho del niño a ser oído. Concesión del beneficio: Posibilidad de iniciar de oficio el incidente de ejecución. Carácter facultativo. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Concepto . I. Se acepta con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (art. 502 del CPP) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena. II. En relación al instituto de la prisión domiciliaria, la doctrina de esta Sala ha señalado que se trata de un beneficio que constituye una de las formas por las que el legislador receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que en el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22; "Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención Americana sobre los Derechos Humanos" -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10 ; "Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes"). La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990) III. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad. IV. En el marco de las razones humanitarias que guían el instituto de la prisión domiciliaria, es que se inscribe la ley 26.472 modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660, mediante la cual se ampliaron las hipótesis de concesión de prisión

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1

RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva: Incidente de Ejecución.

Resolución que deniega un pedido de prisión domiciliaria. PRISIÓN

DOMICILIARIA: Concepto. Fundamento normativo. Supuestos: Mujer

embarazada (art. 32 inc. "e", Ley 24.660) . Madre con hijo menor de cinco años a

su cargo (art. 32 inc. "f", Ley 24.660). Reforma operada por la Ley 26472.

Fundamento. Finalidad. Interés superior del niño: implicancias. Derecho del niño

a ser oído. Concesión del beneficio: Posibilidad de iniciar de oficio el incidente de

ejecución. Carácter facultativo. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO: Concepto.

I. Se acepta con amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la

ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en contra de

resoluciones dictadas en incidentes de ejecución (art. 502 del CPP) o bien por

recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación

al cumplimiento de la pena.

II. En relación al instituto de la prisión domiciliaria, la doctrina de esta Sala ha

señalado que se trata de un beneficio que constituye una de las formas por las que el

legislador receptó el principio de trato humanitario en la ejecución de la pena, que en

el ámbito de nuestro país tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22;

"Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención

Americana sobre los Derechos Humanos" -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2;

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10 ; "Convención contra

la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes"). La

atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente

desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de

1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y

"Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19

de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313),

principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley 14.467,

actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia con otros

documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre

las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990)

III. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su

suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la

legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los

muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el

cuidado de otra persona o institución. Resulta una atenuada modalidad de ejecución

del encierro que implica la pena privativa de libertad.

IV. En el marco de las razones humanitarias que guían el instituto de la prisión

domiciliaria, es que se inscribe la ley 26.472 modificatoria de los arts. 32 y 33 de la

ley 24.660, mediante la cual se ampliaron las hipótesis de concesión de prisión

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domiciliaria, entre las cuales se encuentran las causales aquí traídas a estudio, cuales

son las previstas en los incisos “e“ y “f” relativas a: la mujer embarazada y la madre

de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su cargo.

V. La reforma de la ley 26.472 en materia de prisión domiciliaria, en los incisos “e” y

“f”del art. 32 tuvo como criterio rector la finalidad de asegurar el interés superior del

niño (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 1 y 3 de la Ley

26.061), esto es, la vigencia y operatividad de los derechos fundamentales del niño,

entre los cuales cabe mencionar el de preservar a su “...familia como medio natural

para el crecimiento y bienestar...” (Cfr. Preámbulo de la Convención Americana

sobre Derechos del Niño), destacando lo esencial que resulta para el desarrollo de

los niños el contacto con su madre en los primeros años de vida y los perjuicios que

sobre ellos produce la separación a tan corta edad; la ausencia de una figura adulta

que cumpla las funciones de cuidado y crianza cuando sus madres cumplen

encarcelamiento, así como los daños que se derivan de la permanencia de los niños

con ellas, dentro de los ámbitos carcelarios; por ello se manifestaron en el sentido de

que la prisión domiciliaria garantiza tanto el cumplimiento de la pena como el interés

superior del niño preservando el contacto madre e hijo.

VI. La inclusión de las mujeres embarazadas y de las madres de menores entre los

beneficiarios de la detención domiciliaria no tiene por objeto mejorar la calidad de la

privación de la libertad de la interna, sino que obedece al deber de protección integral

de los niños y las niñas. Esta necesidad de proporcionar una "protección especial" al

niño (Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño) y la exigencia de

brindarle una atención primordial al interés superior del niño (art. 3 de la CDN), el

cual implica la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías

que le son reconocidos (art. 3 de la Ley 26.061), brindan un parámetro objetivo que

permite resolver los conflictos en los que ellos están involucrados, debiendo tenerse

en consideración aquellas soluciones que les resulten de mayor beneficio. Es que, en

función de asegurar el interés superior del niño, que fue el criterio cardinal para la

incorporación de las causales aquí invocadas (art. 32 inc. e y f de la ley 26.472), le

corresponde a los jueces, en cada caso que se les presente, velar por el respeto de los

derechos fundamentales de los que son titulares cada niña o niño.

VII. El interés superior del niño no se equipara con convivencia materno-filial, ya

que la misma Convención (art. 9. inc.1°, Convención sobre los Derechos del Niño)

contempla la posibilidad de que los niños sean separados de sus padres cuando la

cohabitación con ellos resulte contraria a aquél interés (por ejemplo cuando el niño o

sus hermanos sea objeto de maltrato).

VIII. El derecho del niño a ser oído en todo proceso judicial o administrativo que lo

afecte (art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y arts. 2, 3.b, 24 y

27.a de la Ley 26.061), impone a los jueces el deber de adoptar los procedimientos

adecuados y conducentes a garantizar que los hijos de madres privadas de su libertad

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puedan ser oídos al respecto, como así también representados por quien resulte

idóneo para declarar sobre lo que concierne a su mejor interés, en un rol que no

aparezca confundido con intereses de terceros que no se vinculen con la protección

del interés superior del niño.

IX. No sólo la interna embarazada o madre de hijos menores de cinco años de edad a

su cargo, pueden requerir el beneficio de la prisión domiciliaria, sino que también y

en aras del interés superior de la niña o niño los Jueces de Ejecución, anoticiados de

la presencia de mujeres embarazadas o de mujeres madres de niños menores de cinco

años dentro del establecimiento penitenciario y dentro del ámbito de su competencia,

pueden iniciar de oficio el incidente de ejecución a fin de tramitar el cumplimiento

de la pena a ellas impuestas bajo esta modalidad especial de detención domiciliaria.

En efecto, el art. 2 de la Ley 26.061 establece que “La Convención sobre los

Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en

todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que

se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”, en

consecuencia, ante cualquier proceso judicial en el que se advierta la potencial

afectación de los derechos que conforman el interés superior del niño, el Juez que

intervenga debe custodiar que los mismos no sean vulnerados, puesto que esos

derechos y garantías son de orden público (art. 2 de la Ley 26.061).

X. El otorgamiento de la prisión domiciliaria es una atribución facultativa del juez

quien deberá comprobar la existencia de un vínculo real y afectivo entre la madre y el

niño, quien haya estado y vaya a estar a su cargo y cuidado, como así también

ponderar que la permanencia del niño con su madre no represente un riesgo o peligro

para él. Asimismo deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el

concepto de la interna, observado durante su encierro en tanto proporcionan

indicadores positivos o negativos para valorar si la mujer respetará los límites

propios de la prisión domiciliaria y proporcionará al niño los cuidados adecuados.

XI. El interés del niño merece una consideración primordial y así lo establece la

Convención: “en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las

instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades

administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se

atenderá será el interés superior del niño” (art. 3, primer párrafo) y en el igual

sentido se expresa la ley 26.061 cuando fija que si existe un conflicto entre los

derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e

intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 3, último párrafo).

T.S.J., Sala Penal, Sent. n° 66, 23/3/10, "ACTUACIONES LABRADAS POR EL

JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 –CAPITAL- C/MOTIVO DE LA

PRESENTACIÓN EFECTUADA POR EL SR. DEFENSOR DE LOS

DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA

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PROVINCIA DE CÓRDOBA, DR. HÉCTOR R DAVID –ACCIÓN

COLECTIVA INNOMINADA- (PRISIONES DOMICILIARIAS) -Recurso de

Casación-" (Vocales: Tarditti, Cafure de Battistelli y Blanc G. de Arabel).

SENTENCIA NUMERO: SESENTA Y SEIS

En la ciudad de Córdoba, a los veintitrés días del mes de marzo de dos mil diez,

siendo las diez y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del

Tribunal Superior de Justicia, presidida por la doctora Aída Tarditti, con asistencia

de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las

Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos

"ACTUACIONES LABRADAS POR EL JUZGADO DE EJECUCIÓN N° 2 –

CAPITAL- C/MOTIVO DE LA PRESENTACIÓN EFECTUADA POR EL SR.

DEFENSOR DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y

ADOLESCENTES DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, DR. HÉCTOR R

DAVID –ACCIÓN COLECTIVA INNOMINADA- (PRISIONES

DOMICILIARIAS) -RECURSO DE CASACIÓN-" (Expte. "A", 66/09), con

motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Héctor R. David, en su calidad

de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de

Córdoba, en contra del auto número ciento cuarenta, de fecha tres de septiembre de

dos mil nueve, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de

esta ciudad.

Abierto el acto por la Presidente, se informa que las cuestiones a resolver son

las siguientes:

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1°) ¿Se interpretó erróneamente el artículo 32, incisos “e” y “f”, primer

supuesto, de la Ley 26.472?

2°) ¿Qué solución corresponde dictar?

Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída

Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de

Arabel.

A LA PRIMERA CUESTION

La señora vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Por auto N° 140 de fecha 3 de septiembre de 2009, el Juzgado de Ejecución

Penal N° 2 de ésta ciudad, resolvió –en lo que aquí interesa-: I) Hacer lugar

parcialmente a lo solicitado y en consecuencia disponer que la Autoridad

Penitenciaria: a. Informe sobre la población carcelaria femenina que, hallándose a

disposición de este Juzgado, se encuentre alojada en sus Establecimientos, junto a

sus hijos menores de cinco años de edad, en cuyo caso deberá informar la fecha en la

cual el menor alcanzará dicha edad. b. Informe sobre la existencia de internas que

revistan actual estado de gravidez, indicándose para este caso, la fecha probable de

parto y si el mismo, conforme a las constancias que allí obren, tendría lugar en el

Establecimiento mientras dure la privación de la libertad. c. Informe, de manera

permanente, inmediata y futura, el sobreviniente estado de gravidez de una interna

privada de su libertad, su fecha probable de parto; como así también el ingreso de

población carcelaria femenina en ese estado y/o junto a sus hijos menores de cinco

años. d. Que para el caso de que existieran internas a disposición de este Juzgado, y

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se hallen comprendidas en alguna de las situaciones antes aludidas, deberá la

Autoridad Penitenciaria articular el procedimiento necesario y obligatorio, por el cual

se deje constancia y se comunique a este Juzgado si la interna tiene o no la voluntad

de ejercer su derecho a la prisión domiciliaria. e. Comunicar de manera inmediata y

eficaz, a este Juzgado y al Señor Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes, cuando de las conductas llevadas a cabo por las internas madres,

pudiese resultar perjudicado el interés superior del niño. II) No hacer lugar a las

prisiones domiciliarias solicitadas por el Defensor de los Derechos de las Niñas,

Niños y Adolescentes en beneficio de internas madres de hijos menores de cinco

años de edad alojados con ellas, y de internas madres embarazadas, toda vez que el

beneficio impetrado a favor de las mismas es un derecho que solamente puede ser

ejercido por cada interesada, resultando improcedente que así lo solicite un tercero,

como también la disposición oficiosa del órgano judicial.

II. Contra el punto II de dicha resolución recurre el Dr. Héctor R. David en su

calidad de Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la

Provincia de Córdoba, invocando ambos motivos de casación (arts. 502 segundo

párrafo y 468 inc. 1° y 2° del CPP).

1. Luego de consignar los criterios de admisibilidad del presente recurso y

reseñar los antecedentes de la causa, el impugnante a través del motivo formal de

casación denuncia que, en la porción recurrida, el fallo se asienta en una

fundamentación contradictoria y violenta el principio de congruencia.

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Destaca que el a quo al momento de establecer el bien jurídico protegido por

el art. 32 incs. “e” y “f” de la Ley 26.472, sostuvo que el beneficio de la prisión

domiciliaria fue instituido a favor de la niña o niño y no de su madre; a pesar de ello,

y casi inmediatamente después aseveró que se trata de un derecho de la interna y en

consecuencia rechazó parcialmente la solicitud deducida por el recurrente toda vez

que el beneficio impetrado a favor de ellas es un derecho que solamente puede ser

ejercido por cada interesada, resultando improcedente que así los solicite un

tercero, como también la disposición oficiosa del órgano judicial.

Ese razonamiento del iudex devela una contradicción manifiesta ya que por un

lado sostiene que la prisión domiciliaria para la mujer madre fue instaurada a favor

del niño o niña, pero, por el otro afirma que ese beneficio fue creado a favor de

aquéllas. Señala que ambas afirmaciones no pueden ser verdaderas de modo

simultáneo, es decir, el citado instituto o fue establecido en ventaja del niño y no de

la madre, o sólo lo fue a favor de la madre, ante esa disyuntiva no caben dudas que

fue instituido en favor de la niña o niño (cita en respaldo los arts. 18, 19 y 75 inc. 22

de la CN; arts. 1, 9, 18, 24, 27, 28, 31, 37 de la CDN; arts. 1, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 14, 15,

17, 18, 19, 20, 23, 39 de la Ley 26.061; las “Conclusiones y Recomendaciones” de la

ONU a través del Comité contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y

degradantes (2004) y el Comité de los derechos del niño (2002) al Estado Argentino

y los Antecedentes Parlamentario de la ley 26.472 “Ejecución de la pena privativa de

la libertad”).

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Alega que este vicio es decisivo, ya que si el Tribunal hubiera advertido que

ese beneficio se estableció en aras de garantizar los derechos de los niños y no para

favorecer a la madre privada de la libertad, jamás podría haber concluido que la

detención domiciliaria sólo debe disponerse si así la interna lo requiere; al contrario,

debió resolver que debe ordenar la prisión domiciliaria a menos que exista un riesgo

para el niño o la madre se oponga fundadamente.

En efecto, enumera que dos son las condiciones para que proceda la detención

domiciliaria: que la madre a cargo del niño o niña, con domicilio extra muros, no

tenga oposición fundada, y que la detención domiciliaria no perjudique al niño o niña,

exigir más (como evaluar la gravedad del delito) o exigir menos (como no verificar si

la madre tiene domicilio extra muros) resultaría contrario al principio de legalidad y

de razonabilidad, y por tanto inconstitucional (arts. 19 y 28 CN).

En suma, la contradicción es manifiesta y determinante, puesto que de haberse

advertido el vicio se habría admitido la acción totalmente y se habrían ordenado las

prisiones domiciliarias a menos que exista oposición de la madre o ello represente un

riesgo para el niño o niña.

En segundo lugar, expresa, el pronunciamiento del a quo también violenta el

principio de congruencia, dado que al iniciar la acción se adujo que satisfechas las

dos condiciones supra mencionadas la prisión domiciliaria debe disponerse, una

interpretación diferente del art 32 de la Ley 26.472 tornaría a la norma en

inconstitucional.

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Advierte que si la permanencia de los niños en establecimientos carcelarios

violenta severamente sus derechos y garantías (v.gr. a la libertad, a la integridad

física, a recibir un trato digno, etc.), cualquier medida destinada a morigerar esa

situación debe ser tomada y, bajo ese marco es que se inscribe el nuevo art. 32 inc. e

y f de la Ley 26.472. En consecuencia, una vez reunidos los requisitos que establece

la norma el juez debe disponer la medida, sostener lo contrario sería repugnante a las

normas y principios constitucionales que le dieron origen.

Indica que en el auto impugnado el a quo propuso una interpretación contraria

y sostuvo que el beneficio sólo puede disponerse si la interna así lo solicita, pero

omitió pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de esta interpretación que él

propone, puesto que de haberlo hecho habría arribado a la conclusión de que la

norma así entendida resulta inconstitucional y conforme la doctrina de la ultima ratio

debió desestimar esa intelección y sólo exigir, para disponer la prisión domiciliaria, la

ausencia de oposición fundada de la madre o la ausencia de afectación al interés del

niño.

En síntesis, el fallo inobservó las normas que el código de rito estatuye bajo

pena de nulidad, por ello debe ser revocado y debe ordenarse la prisión domiciliaria

de todas las madres con niños menores de cinco años a su cargo que se encuentren

actualmente en el establecimiento penitenciario, o que ingresen o sean dados a luz allí

en el futuro, a menos que ello represente un riesgo para el niño o niña y siempre que

no haya oposición fundada de la madre. En caso de existir alguno de estos obstáculos

deberá verificarse regularmente y dentro de un intervalo razonable que los mismos

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hayan cesado y en caso afirmativo disponer inmediatamente el cumplimiento de la

pena en prisión domiciliaria.

2. Bajo el motivo sustancial de casación (art. 468 inc. 1° CPP), el impugnante

se agravia del decisorio de marras, por estimar que inobservó la normativa de fondo

aplicable.

Como advirtió supra, el tribunal sostiene que el beneficio de prisión

domiciliaria estatuido en el art. 32 de la ley 26.472 fue creado a favor de la interna

madre del niño o niña menor de cinco años a su cargo y ésa es la razón por la que no

admitió parte de la acción colectiva presentada, para lo cual afirmó que el beneficio

impetrado a favor de las internas es un derecho que solamente puede ser ejercido por

cada interesada, resultando improcedente que lo solicite un tercero, así como la

disposición oficiosa del órgano judicial.

Previo citar las normas constitucionales y los estándares internacionales que

regulan la materia (arts. 18, 19 y 75 inc. 22 de la CN; arts. 1, 9, 18, 24, 27, 28, 31, 37

de la CDN; arts. 1, 3, 4ª, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 23, 39 de la Ley 26.061 y

las “Conclusiones y Recomendaciones” de la ONU a través del Comité contra la

tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos y degradantes (2004) y el Comité de

los derechos del niño (2002) al Estado Argentino), como los Antecedentes

Parlamentario de la ley 26.472, afirma que no caben dudas que el citado beneficio

fue instituido a favor de la niña o niño cuya madre se encuentra privada de la

libertad, por ello, el Tribunal al sostener lo contrario inobservó la normativa de

fondo.

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Finalmente, requiere se revoque el fallo y se ordene la prisión domiciliaria de

todas las internas madres con niños menores de cinco años de edad a su cargo que se

encuentren actualmente en el establecimiento penitenciario o que ingresen o sean

dados a luz allí en el futuro a menos que ello represente un riesgo para el niño o niña

y siempre que no haya oposición fundada de la madre, en caso de existir alguno de

estos impedimentos deberá verificarse regularmente y dentro de un intervalo

razonable que los mismos hayan cesado y en caso afirmativo disponer

inmediatamente el cumplimiento de la pena en prisión domiciliaria.

Formula expresa reserva del caso federal (fs. 33/46).

III. En lo que resulta relevante para la solución del caso traído a

consideración de la Sala y para una mejor comprensión cabe señalar que el Sr. Juez

de Ejecución Penal sostuvo el rechazo parcial de lo solicitado por el Defensor de los

Derechos de la Niña, Niño y Adolescente, en virtud de las siguientes razones:

Afirmó que la discusión parlamentaria de la Ley 26.472 que regula los tópicos

sobre prisión domiciliaria y que vino a modificar el art. 10 del CP y los arts. 32 y 33

de la ley 24.660, dejó claramente expuesto que el interés de la reforma introducida no

es beneficiar, amortiguar o morigerar la privación de la libertad de, entre otros, la

interna de sexo femenino que convive con sus hijos menores de cinco años en el

establecimiento carcelario o penitenciario, o de la interna en estado de gravidez.

Consideró necesario darle tratamiento a la cuestión traída por el Defensor de

los Derechos de la Niña, Niño y Adolescente, basándose en la situación actual de las

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internas madres de hijos ya nacidos o de madres de personas por nacer y las

eventuales situaciones futuras.

Para satisfacer sus requerimientos ordenó a la Autoridad Penitenciaria

información acerca de la población carcelaria femenina alojada en el establecimiento

penal junto a sus hijos menores de cinco años de edad y de internas que revistan

estado de gravidez, así como también y de manera permanente se le comuniquen

todas las situaciones futuras que eventualmente puedan presentarse.

Por último y para el caso de que existan internas a disposición de ese Juzgado

que se encuentren en alguna de las situaciones antes aludidas, la Autoridad

Penitenciaria deberá articular el procedimiento necesario y obligatorio por el cual se

deje constancia y se comunique al tribunal si aquélla tiene o no la voluntad de ejercer

su derecho a la prisión domiciliaria, a efectos de dar inicio al trámite de ejecución,

ello por cuanto se trata de un derecho de la interna que no puede ser resuelto de

manera oficiosa por el Juez competente.

IV. 1. En primer término, cabe recordar que este Tribunal aceptó con amplitud

el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena, sea por vía

de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en incidentes de

ejecución (S. nº 43, 27/12/91, "Iturre"; S. nº 26, 14/6/96 "Fornari"; S. 28, 5/6/97,

"Ocaño"; S. 154, 16/12/98, "Madriaga"; S. n° 11, 5/3/99, "Moreira", entre muchas

otras) o bien por recursos deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus

correctivo en relación al cumplimiento de la pena ("Auce", A. n° 100, 29/4/98). En el

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caso, la resolución recurrida fue dictada en un incidente de ejecución (art 502 del

CPP).

Cabe reiterar que fue en el marco de una acción colectiva innominada que se

llevó adelante este incidente de ejecución y, si bien a la fecha del dictado de la

resolución impugnada no se encontraba ninguna interna en estado de gravidez o

conviviendo con su hijo menor de cinco años dentro del establecimiento

penitenciario, atento el carácter colectivo de la controversia, la cual sólo puede ser

satisfecha mediante el dictado de un pronunciamiento general que contemple la

afectación presente y futura del interés superior del niño, ello trae como consecuencia

lógica necesaria que el presente examen tenga alcance colectivo para todas las

categorías que se encuentren en la misma condición y por ello corresponde que me

expida sobre el tema.

2. La cuestión traída a conocimiento de la Sala consiste en determinar si el a

quo efectuó una adecuada intelección de la ley sustantiva al momento de rechazar los

pedidos de prisión domiciliaria formulados por el Defensor de los Derechos de la

Niña, Niño y Adolescente de esta Provincia con sustento en el art. 32 incs. e y f de la

Ley 26.472 y art. 10 del Código Penal.

3.a. El instituto en cuestión se encuentra regulado en la Ley 24.660 de

“Ejecución de la pena privativa de la libertad”, en el Capítulo 2: “Modalidades

básicas de la ejecución”, Sección tercera: “Alternativas para situaciones especiales”.

“Prisión domiciliaria” (arts. 32 a 34).

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En relación a los fundamentos que sustentan el beneficio de la prisión

domiciliaria este Tribunal tiene dicho que: el trato humanitario en la ejecución de la

pena en el ámbito de nuestro país dispone de expresa consagración normativa (CN,

art. 75 inc. 22; "Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV;

"Convención Americana sobre los Derechos Humanos" -Pacto de San José de Costa

Rica-, art. 5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10 ;

"Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o

Degradantes") y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las

formas por las que el legislador receptó aquel principio (TSJ de Córdoba, Sala Penal,

“Pompas” S. n° 56, 22/06/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/08/2000 y “Docampo Sariego”

S.n° 77, 02/04/2003).

La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene

modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de

diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados"

(Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea

General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley

23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la

ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia

con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones

Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de

1990). (TSJ de Córdoba, Sala Penal, “Pompas” S. n° 56, 22/06/2000, “Pastor” S. n°

71, 23/08/2000 y “Docampo Sariego” S.n° 77, 02/04/2003).

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Por cierto que también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye un

cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su nombre

y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para situaciones

especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el

domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva

una atenuada modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de

libertad (Cfr.: de la Rúa, Jorge, "Código Penal Argentino", parte general, Ed.

Depalma, 2° ed. p. 143) (TSJ de Córdoba, Sala Penal, "Pompas", S.n° 56,

22/06/2000).

b. En el marco de las evidentes razones humanitarias que guían el instituto de

la prisión domiciliaria, es que se inscribe la ley 26.472 modificatoria de los arts. 32 y

33 de la ley 24.660, mediante la cual se ampliaron las hipótesis de concesión de

prisión domiciliaria, entre las cuales se encuentran las causales aquí traídas a estudio,

cuales son las previstas en los incisos “e“ y “f” relativas a: la mujer embarazada y la

madre de un niño menor de cinco años o de una persona con discapacidad, a su

cargo, respectivamente.

La reforma legislativa, en ambos supuestos tuvo como criterio rector la

finalidad de asegurar el interés superior del niño (art. 3 de la Convención sobre los

Derechos del Niño y arts. 1 y 3 de la Ley 26.061), esto es, la vigencia y operatividad

de los derechos fundamentales del niño, entre los cuales cabe mencionar el de

preservar a su “...familia como medio natural para el crecimiento y bienestar ...”

(Cfre. Preámbulo de la Convención Americana sobre Derechos del Niño), destacando

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lo esencial que resulta para el desarrollo de los niños el contacto con su madre en los

primeros años de vida y los perjuicios que sobre ellos produce la separación a tan

corta edad; la ausencia de una figura adulta que cumpla las funciones de cuidado y

crianza cuando sus madres cumplen encarcelamiento, así como los daños que se

derivan de la permanencia de los niños con sus madres, dentro de los ámbitos

carcelarios; por ello se manifestaron en el sentido de que la prisión domiciliaria

garantiza tanto el cumplimiento de la pena –finalidad de la etapa de ejecución- como

el interés superior del niño, preservando el contacto madre e hijo.

Sabido es que el interés del niño merece una consideración primordial y así lo

establece la Convención “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen

las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las

autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración

primordial a que se atenderá será el interés superior del niño” (art. 3, primer

párrafo) y en el igual sentido se expresa la ley 26.061 cuando fija que si existe un

conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a

otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (art. 3,

último párrafo).

En síntesis, debe procurar evitarse que la pena trascienda a la persona del

autor y respetarse el interés superior del niño dentro del marco de lo razonable, para

que aquella no constituya una sanción también para ellos.

En este sentido, del mismo debate parlamentario surge que, “…(e)sto no

significa eliminar el reproche penal a estas personas si efectivamente lo merecen;

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lo único que implica es que el interés social no puede prevalecer sobre los derechos

a la vida, la salud, la integridad o la dignidad de los condenados o procesados.

Menos aún se puede tener a los niños y niñas en condiciones de detención cuando

esto vulnera los derechos contemplados en la Convención Internacional sobre los

Derechos del Niño…” (Cfre. Reunión 22 de Sesión Ordinaria de Cámara de

Diputados, del 7 de noviembre de 2007).

Por ello, la inclusión de las mujeres embarazadas y de las madres de menores

entre los beneficiarios de la detención domiciliaria no tiene por objeto mejorar la

calidad de la privación de la libertad de la interna, sino que obedece al deber de

protección integral de los niños y las niñas.

Esta necesidad de proporcionar una "protección especial" al niño (Preámbulo

de la Convención sobre los Derechos del Niño) y la exigencia de brindarle una

atención primordial al interés superior del niño (art. 3 de la CDN), el cual implica la

máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías que le son

reconocidos (art. 3 de la Ley 26.061), brindan un parámetro objetivo que permite

resolver los conflictos en los que ellos están involucrados, debiendo tenerse en

consideración aquellas soluciones que les resulten de mayor beneficio.

Es que, en función de asegurar el interés superior del niño, que fue el criterio

cardinal para la incorporación de las causales aquí invocadas (art. 32 inc. e y f de la

ley 26.472), le corresponde a los jueces, en cada caso que se les presente, velar por

el respeto de los derechos fundamentales de los que son titulares cada niña o niño.

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4. Bajo este contexto, le asiste razón al recurrente en cuanto afirma que no sólo

la interna embarazada o madre de hijos menores de cinco años de edad a su cargo

(cfre. T.S.J. de Córdoba, Sala Penal, S. n° 344, 22/12/2009, “Salguero”), pueden

requerir el beneficio de la prisión domiciliaria, sino que también y en aras del interés

superior de la niña o niño los Jueces de Ejecución, anoticiados de la presencia de

mujeres embarazadas o de mujeres madres de niños menores de cinco años dentro del

establecimiento penitenciario y dentro del ámbito de su competencia, pueden iniciar

de oficio el incidente de ejecución a fin de tramitar el cumplimiento de la pena a ellas

impuestas bajo esta modalidad especial de detención domiciliaria.

En efecto, el art. 2 de la Ley 26.061 establece que “La Convención sobre los

Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en

todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que

se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad”, en

consecuencia, ante cualquier proceso judicial en el que se advierta la potencial

afectación de los derechos que conforman el interés superior del niño, el Juez que

intervenga debe custodiar que los mismos no sean vulnerados, puesto que esos

derechos y garantías son de orden público (art. 2 de la Ley 26.061).

Ahora bien, no debe entenderse que necesariamente el interés superior del niño

se equipara con convivencia materno-filial (TSJ de Córdoba, Sala Penal “Peralta”,

S.n° 25, 06/03/2008), ya que la misma Convención (art. 9. inc.1°, Convención sobre

los Derechos del Niño) contempla la posibilidad de que los niños sean separados de

sus padres cuando la cohabitación con ellos resulte contraria a aquél interés (por

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ejemplo cuando el niño o sus hermanos sea objeto de maltrato). En consecuencia, en

cada caso concreto, el juez deberá ponderar la conveniencia o no de la prisión

domiciliaria de la interna, puesto que no se trata de una concesión automática y habrá

supuestos en los que, en resguardo del interés superior del niño, no deberá sustituirse

la modalidad de ejecución de la pena.

Es claro, entonces, que el otorgamiento de la prisión domiciliaria es una

atribución facultativa del juez quien deberá comprobar la existencia de un vínculo

real y afectivo entre la madre y el niño, quien haya estado y vaya a estar a su cargo y

cuidado, como así también ponderar que la permanencia del niño con su madre no

represente un riesgo o peligro para él. Asimismo deberá considerar la conflictiva

delictual, la conducta y el concepto de la interna, observado durante su encierro en

tanto proporcionan indicadores positivos o negativos para valorar si la mujer

respetará los límites propios de la prisión domiciliaria y proporcionará al niño los

cuidados adecuados.

Finalmente, es preciso recordar el derecho del niño a ser oído en todo proceso

judicial o administrativo que lo afecte (art. 12 de la Convención sobre los Derechos

del Niño y arts. 2, 3.b, 24 y 27.a de la Ley 26.061), lo cual impone a los jueces el

deber de adoptar los procedimientos adecuados y conducentes a garantizar que los

hijos de madres privadas de su libertad puedan ser escuchados al respecto, como así

también representados por quien resulte idóneo para declarar sobre lo que concierne

a su mejor interés, en un rol que no aparezca confundido con intereses de terceros

que no se vinculen con la protección del interés superior del niño.

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Por todo ello, voto afirmativamente a la cuestión planteada.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo

que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome

en igual sentido.

A LA SEGUNDA CUESTION:

La señora vocal doctora Aída Tarditti, dijo:

I. Atento el resultado de la votación que antecede, corresponde hacer lugar al

recurso de casación interpuesto por el Dr. Héctor R. David en su calidad de Defensor

de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Córdoba. Sin

costas (CPP, 550 y 551).

II. Conforme lo expuesto, corresponde casar el auto N° 140 del 03 de

septiembre de 2009, dictado por el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda

Nominación de esta Ciudad en cuanto rechazó parcialmente la acción colectiva

innominada interpuesta por el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y

Adolescentes. En su lugar corresponde hacer lugar a la petición del Defensor de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes respecto de canalizar a través de un

trámite de oficio la viabilidad de la prisión domiciliaria, en el ambito de lo dispuesto

por el art. 32 incs. e) y f), Ley 26472.

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Así voto.

La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:

Estimo correcta la solución que da la señora Vocal preopinante, por lo que,

adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia de igual forma.

La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:

La señora Vocal del primer voto, da, a mi juicio, las razones necesarias que

deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome

en igual sentido.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala

Penal;

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación deducido en autos y, en

consecuencia casar el auto N° 140 del 03 de septiembre de 2009, dictado por el

Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta Ciudad que rechazó

parcialmente la acción colectiva innominada interpuesta por el Defensor de los

Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.

II. En su lugar, hacer lugar a la petición del Defensor de los Derechos de las

Niñas, Niños y Adolescentes respecto de canalizar a través de un trámite de oficio la

viabilidad de la prisión domiciliaria en el ámbito de lo dispuesto por el art. 32 incs.

e) y f) de la ley 26.472.

III. Sin costas en esta Sede, atento al éxito aquí obtenido (arts. 550 y 551

CPP).

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Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la

señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales todo

por ante mí, el Secretario, de lo que doy fe.

Dra. Aída TARDITTI

Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia

Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. M. de las Mercedes BLANC G. DE ARABEL

Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI

Secretario del Tribunal Superior de Justicia