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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018 RECURRENTES PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR BERTHA SÁNCHEZ HOYOS Guadalajara, Jalisco, a 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente formado con motivo de la interposición de los Recursos de Apelación, identificados con las siglas y números RAP-001/2018, RAP-002/2018 y RAP-003/2018, por Adalid Martínez Gómez, Jorge Alberto Franco Chávez y José Juan Soltero Meza, representantes propietarios de los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social y MORENA, respectivamente, ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, POR EL QUE SE SOMETE A CONSIDERACIÓN EL DICTAMEN

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018 RECURRENTES PARTIDOS POLÍTICOS DEL TRABAJO, ENCUENTRO SOCIAL Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE SECRETARIO RELATOR BERTHA SÁNCHEZ HOYOS

Guadalajara, Jalisco, a 8 ocho de febrero de 2018 dos mil

dieciocho.

VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente

formado con motivo de la interposición de los Recursos de

Apelación, identificados con las siglas y números RAP-001/2018,

RAP-002/2018 y RAP-003/2018, por Adalid Martínez Gómez,

Jorge Alberto Franco Chávez y José Juan Soltero Meza,

representantes propietarios de los partidos políticos del Trabajo,

Encuentro Social y MORENA, respectivamente, ante el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, en contra del ACUERDO DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,

POR EL QUE SE SOMETE A CONSIDERACIÓN EL DICTAMEN

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

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QUE EMITE LA COMISIÓN DE PRERROGATIVAS A PARTIDOS

POLÍTICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE

PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO,

MEDIANTE EL CUAL DISTRIBUYE EL MONTO TOTAL DE

FINANCIAMIENTO PÚBLICO ESTATAL PARA EL EJERCICIO

DOS MIL DIECIOCHO, A LOS PARTIDOS POLÍTICOS CON

DERECHO A RECIBIRLO Y PARA EL CONJUNTO DE LAS

CANDIDATURAS INDEPENDIENTES QUE OBTENGAN SU

REGISTRO Y APRUEBA EL CALENDARIO OFICIAL PARA EL

OTORGAMIENTO DEL MISMO, identificado con las siglas y

números IEPC-ACG-157/2017.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha,

se procede a emitir la presente resolución; y

R E S U L T A N D O

De la narración de los hechos que los promoventes realizan en

sus escritos de demanda, así como de las constancias que obran

en los expedientes acumulados, se advierten los siguientes

antecedentes:

Actuaciones del año 2017 dos mil diecisiete.

1. Determinación del monto de financiamiento público a

otorgar durante el año 2018 dos mil dieciocho, a los partidos

políticos y a las y los candidatos independientes. El 14

catorce de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el acuerdo

IEPC-ACG-055-2017, en el que determinó el monto de

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

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financiamiento público a otorgar durante el año 2018 dos mil

dieciocho, a los partidos políticos acreditados ante el citado

organismo electoral, con derecho a recibirlo, y en su caso, a los

candidatos independientes que obtengan su registro.

2. Aprobación del calendario integral del proceso electoral

concurrente 2017-2018. En acuerdo IEPC-ACG-086/2017 del 31

treinta y uno de agosto, el Consejo General del Instituto Electoral,

aprobó el calendario integral para el Proceso Electoral

Concurrente 2017-2018.

3. Aprobación del texto de la convocatoria para la

celebración de elecciones. En la fecha descrita con antelación,

el Consejo General del Instituto Electoral, en el acuerdo IEPC-

ACG-087/2017, aprobó el texto de la convocatoria para la

celebración de elecciones constitucionales en el Estado de

Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente 2017-2018.

4. Publicación de la convocatoria para la celebración de

elecciones constitucionales. El 1° primero de septiembre, se

publicó en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” la

convocatoria para la celebración de elecciones constitucionales

en el Estado de Jalisco, durante el Proceso Electoral Concurrente

2017-2018.

5. Dictamen que distribuye el financiamiento público estatal

para el ejercicio 2018 dos mil dieciocho. El 27 veintisiete de

diciembre, la Comisión de Prerrogativas a partidos políticos del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, aprobó el Dictamen de que distribuye el financiamiento

público estatal para el ejercicio 2018 dos mil dieciocho, a los

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

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partidos políticos con derecho a recibirlo y para el conjunto de las

candidaturas independientes que obtengan su registro.

6. Acuerdo que aprobó la distribución del monto total de

financiamiento público estatal. El Sesión Extraordinaria del 30

treinta de diciembre, el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió el

acuerdo IEPC-ACG-157/2017, en el que aprobó la distribución del

monto total de financiamiento público estatal para el ejercicio

2018 dos mil dieciocho, a los partidos políticos con derecho a

recibirlo y para el conjunto de las candidaturas independientes

que obtengan su registro y aprobó el calendario oficial para el

otorgamiento del mismo, y cuyos puntos de acuerdo son del

siguiente tenor literal:

PRIMERO. Se resuelve en términos del dictamen emitido por la Comisión de Prerrogativas a Partidos Políticos de este organismo electoral, que distribuye el monto total de financiamiento público estatal para el ejercicio dos mil dieciocho, a los partidos políticos con derecho a recibirlo y para el conjunto de las candidaturas independientes que obtengan su registro; de conformidad al considerando XIV de este acuerdo.

SEGUNDO. Se aprueba el calendario para la entrega de las ministraciones mensuales de financiamiento público que corresponde a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral y con derecho a ello, por el concepto de sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes y de actividades específicas para el ejercicio dos mil dieciocho, así como el financiamiento para los gastos de campaña de los partidos políticos y, en su caso, las y los candidatos independientes, en términos del considerando XV de este acuerdo.

TERCERO. Hágase del conocimiento este acuerdo al Instituto Nacional Electoral, a través de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de Jalisco, para los efectos legales correspondientes.

CUARTO. Notifíquese el contenido de este acuerdo a los partidos políticos acreditados, y publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en la página oficial de internet de este Instituto.

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

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QUINTO. Dese vista a la Unidad Técnica de Prerrogativas a Partidos Políticos y a la Dirección de Administración y Finanzas ambas de este organismo electoral, para los efectos legales y administrativos a que haya lugar.

Dicho acuerdo fue notificado a los partidos políticos recurrentes el

4 cuatro de enero de 2018 dos mil dieciocho, según lo

manifiestan cada uno en su escrito de demanda y lo confirma la

autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

Actuaciones del año 2018 dos mil dieciocho.

7. Interposición de los Recursos de Apelación. Inconformes

con el acuerdo antes descrito, el 6 seis de enero, Adalid Martínez

Gómez, ostentándose con el carácter de representante

propietario del Partido del Trabajo, y el 10 diez de enero, Jorge

Alberto Franco Chávez y José Juan Soltero Meza, ostentándose

con el carácter de representante propietario de los partidos

políticos Encuentro Social y MORENA, respectivamente, todos

ellos ante el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentaron

Recurso de Apelación ante la autoridad señalada como

responsable.

8. Recepción de los recursos de apelación ante este Tribunal.

El 12 doce de enero, se recibió en la Oficialía de Partes de este

Tribunal Electora el oficio 241/2018, asimismo el 16 dieciséis de

enero, los oficios 449/2018 y 450/2018, con los cuales, el

Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, remitió los escritos de los

recursos de apelación, la notificación vía fax de aviso de

presentación del medio de impugnación, las cédulas relativas a la

publicitación del recurso de apelación, así como el informe

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circunstanciado, y diversa documentación para la substanciación

de los medios de impugnación presentados.

9. Turno a ponencia. El 15 quince de enero, con el oficio SGTE-

158/2018, y el 18 dieciocho del citado mes y año, con los oficios

SGTE-162/2018 y SGTE-163/2018, el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal Electoral, en acatamiento del acuerdo

del Magistrado Presidente y en razón del turno, remitió los autos

originales de los expedientes de los recursos de apelación RAP-

001/2018, RAP-002/2018 y RAP-003/2018 a la Ponencia de los

Magistrados José de Jesús Angulo Aguirre, Ana Violeta Iglesias

Escudero y Everardo Vargas Jiménez, respectivamente, para su

estudio y en su caso, admisión y formulación del proyecto de

resolución correspondiente.

10. Acuerdo de recepción, radicación, señalan domicilio y

autorizados para recibir notificaciones en los recursos de

apelación RAP-001/2018 y RAP-002/2018. El 17 diecisiete y 22

veintidós de enero, el Magistrado José de Jesús Angulo Aguirre y

la Magistrada Ana Violeta Iglesias Escudero, respectivamente,

dictaron acuerdo en el que tuvieron por recibido y radicado el

medio de impugnación que les fue turnado a su ponencia, y a los

actores señalando domicilio y autorizados para recibir

notificaciones.

11. Acuerdo que propone acumulación y se instruye al

Secretario General de Acuerdos en el Recurso de Apelación

RAP-002/2018. El 26 veintiséis de enero, se pronunció acuerdo

en el que se propuso por identidad de la autoridad responsable y

el acto impugnado, la acumulación al diverso Recurso de

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

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Apelación RAP-001/2018, y se instruyó al Secretario General de

Acuerdos para la remisión del expediente.

12. Acuerdo de recepción, se propone acumulación y señala

domicilio y autorizados para recibir notificaciones en el

Recurso de Apelación RAP-003/2018. El 26 veintiséis de enero,

se emitió proveído en el que se tuvo por recibido el medio de

impugnación presentado, y se propuso por identidad de la

autoridad responsable y el acto impugnado, la acumulación al

diverso Recurso de Apelación RAP-001/2018, asimismo, se tuvo

a los actores señalando domicilio y autorizados para recibir

notificaciones.

13. Acuerdo de acumulación, admisión de los recursos de

apelación y sus pruebas. El 30 treinta de enero, se dictó

acuerdo en el Recurso de Apelación RAP-001/2018, en el que se

dio cuenta de la propuesta de acumulación realizada en los

diversos recursos RAP-002/2018 y RAP-003/2018, por lo que se

decretó la misma, y se realizó su admisión, así como de las

pruebas que ofrecieron las partes.

14. Cierre de instrucción. En proveído del 1° primero de febrero,

se declaró el cierre de instrucción, para efecto de que se

formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que

en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal

Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 604 párrafo 1

del Código en la materia; y

C O N S I D E R A N D O

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I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Tribunal Electoral del

Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir

controversias que demandan justicia electoral en el Estado de

Jalisco, por tanto es competente para conocer del presente

Recurso de Apelación, de conformidad a lo previsto en los

artículos 68 y 70 fracción V, de la Constitución Política del Estado

de Jalisco; 1, 2 y 12 fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco; 502 párrafo 1, fracción II, 504

párrafo 3, 595, 596, párrafo 2 y 604 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, así como los

numerales 4 y 6 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, toda vez que las documentales

que integran los expedientes se refieren a medios de

impugnación interpuestos por partidos políticos nacionales con

acreditación en el Estado, en contra de un acuerdo emitido por el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, que distribuye el monto total de

financiamiento público estatal para el ejercicio 2018 dos mil

dieciocho, a los partidos políticos con derecho a recibirlo y para el

conjunto de las candidaturas independientes que obtengan su

registro y aprueba el calendario oficial para el otorgamiento del

mismo.

II. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. Por ser de orden público

y estudio preferente, se considera necesario analizar las causales

de improcedencia que pudieren actualizarse, según lo disponen

los artículos 509 y 603 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, así como las que hubiesen sido

señaladas por el órgano responsable.

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Precisado lo anterior, se atiende primeramente la causal de

improcedencia hecha valer por la responsable en cada uno de los

informes circunstanciados, en el sentido de que se actualiza la

prevista en el artículo 509, párrafo 1, fracción VI del citado

ordenamiento local, al no haberse agotado las instancias previas

establecidas por el Código, para combatir dicha resolución y en

virtud de las cuales se pudiera haber modificado, revocado o

anulado, como lo exige la disposición normativa referida.

Al respecto, este Tribunal concluye que no le asiste la razón a la

responsable, al afirmar que previo a la interposición de las

demandas presentadas por los hoy apelantes, debió agotarse el

recurso administrativo de Revisión; pues, el acto impugnado, fue

emitido por el Consejo General, máximo órgano del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, por

lo que es procedente que este Órgano Jurisdiccional conozca

directamente de los recursos de apelación presentados, sin que

tenga que agotarse instancia previa. De ahí que no se actualice la

casual de improcedencia invocada. Así, al no advertirse alguna

causal de improcedencia o sobreseimiento que se actualice, este

Pleno procede a avocarse a la revisión de los presupuestos

procesales y requisitos de procedencia de los recursos de

apelación acumulados.

III. REQUISITOS GENERALES DE PROCEDENCIA Y

ESPECIALES. En el presente recurso de apelación y sus

acumulados, se surten los requisitos generales de procedencia y

los especiales de procedibilidad previstos en los artículos 506,

507, 512, 515, párrafo 1, fracción I, 602, párrafo 1, fracción I y

603, todos del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, preceptos que regulan:

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A. Los requisitos formales que el escrito del recurso

debe cumplir;

B. El plazo en que se debe presentar el juicio;

C. Legitimación, personería e interés jurídico; y

D. La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene que:

A. Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que los escritos de demanda cumplen con los requisitos formales

establecidos por el artículo 507 del Código en la materia, para el

caso de la interposición del medio de impugnación, toda vez que

se presentaron por escrito; se indicó el nombre del recurrente, así

como el domicilio para oír y recibir notificaciones y a quien en su

nombre, las puede recibir; identificaron la resolución impugnada y

a la autoridad señalada como responsable; mencionaron los

hechos en que fundan la impugnación, así como los agravios que,

dicen, les causa el acuerdo del Consejo General del Instituto

Electoral, identificado con el número de expediente IEPC-ACG-

157/2018 y los preceptos jurídicos presuntamente violados;

ofrecieron las pruebas relacionadas con los hechos; y asentaron

su firma autógrafa en su demanda en cada uno de ellos.

B. Oportunidad. Las demandas de los recursos de apelación

fueron promovidos de manera oportuna, pues se presentaron

dentro del plazo establecido por los artículos 505, párrafo 3 y 506

del Código en la materia, esto es, dentro de los 6 seis días que se

concede para la presentación del Recurso de Apelación, toda vez

que el acto que impugnan es el acuerdo IEPC-ACG-157/2018,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral local, el 30

treinta de diciembre de 2017 dos mil diecisiete, y de la cual, los

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apelantes fueron notificados el día 4 cuatro de enero de 2018 dos

mil dieciocho, así lo manifestaron el sus escritos de demanda y lo

reconoció la autoridad responsable al rendir su informe

circunstanciado, por lo que el plazo legal para interponer la

Apelación transcurrió los días 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9

nueve e inclusive 10 diez de enero del presente año, por lo que al

haber presentado el Partido del Trabajo su demanda el día 6 seis

de enero, los partidos políticos Encuentro Social y MORENA el

día 10 diez de enero, respectivamente, evidentemente que

impugnaron con la debida oportunidad.

C. Legitimación, personería e interés jurídico. Respecto a los

requisitos a estudio, éstos se analizan a la luz de lo dispuesto por

los artículos 515, párrafo 1, fracción I, inciso a), y 602, párrafo 1,

fracción I, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, al tenor de las consideraciones siguientes.

Los recursos están interpuestos por parte legítima, pues quienes

actúan son los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social y

MORENA, entes políticos con registro ante la autoridad electoral

nacional y debidamente acreditados ante el organismo electoral

local, por conducto de sus representantes legítimos, registrados

formalmente ante el órgano electoral responsable de la resolución

impugnada, esto es, ante el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo que hace a la personería, tal requisito se encuentra

satisfecho, pues en la especie, los apelantes actúan por conducto

de Adalid Martínez Gómez, Jorge Alberto Franco Chávez y José

Juan Soltero Meza, quienes se ostentan como representantes

propietarios de los partidos políticos del Trabajo, Encuentro Social

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y MORENA, respectivamente, ante el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de

Jalisco, y se encuentran plenamente acreditados con la copia

certificada de los acuerdos administrativos de la Secretaría

Ejecutiva de 16 dieciséis de marzo de 2009 dos mil nueve1, 30 de

septiembre de 2014 dos mil catorce2, 18 dieciocho de octubre de

2017 dos mil diecisiete3, respectivamente.

En relación al interés jurídico de los recurrentes para hacer valer

el Recurso de Apelación, se observa que en su escrito alegan que

el acto impugnado les causa agravios, lo cual, en principio, se

considera suficiente para proceder a su estudio, y por satisfecho el

requisito formal, esto, sin perjuicio de que en su oportunidad se

juzguen los alcances de los agravios en la parte correspondiente

de esta resolución, pues ello será materia del estudio de fondo.

Ahora bien, cabe citar que en los presentes recursos, una vez

que fueron debidamente publicitados en estrados por la autoridad

señalada como responsable por el plazo de 48 cuarenta y ocho

horas en los términos del artículo 527 y 530 del Código Electoral

y de Participación Social del Estado de Jalisco, y además de

transcurrido el plazo ordenado por el artículo 506 del citado

ordenamiento legal, se advierte que no compareció tercero

interesado alguno4.

C. Agotamiento de recursos administrativos. El requisito de

definitividad previsto por el artículo 603, párrafo 1, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco, se

encuentra colmado, en atención a lo expuesto previamente al

1 Consultable a fojas 000038 de autos.

2 Consultable a fojas 000203 del expediente.

3 Consultable a fojas 000475 de actuaciones.

4 Constancias consultables a fojas 000115, 000337 y 000423 de autos.

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

13

analizar la causal de improcedencia aducida por la responsable,

en el Considerando II del presente fallo. Satisfechos los requisitos

de procedencia de los recursos de apelación, este Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco procede a su examen de

fondo.

IV. SÍNTESIS DE AGRAVIOS. En los presentes recursos de

apelación acumulados, los partidos recurrentes en esencia

plantean los siguientes agravios:

PARTIDO DEL TRABAJO (RAP-001/2018)

A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD EN LA

CONTIENDA. Toda vez que la responsable le niega el acceso a

la prerrogativa de financiamiento público, con lo cual cancela

cualquier posibilidad de competir en condiciones de igualdad en

el proceso electoral del Estado.

B. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

Porque el acuerdo impugnado interpreta de manera restrictiva el

modelo constitucional que sienta las bases para el otorgar el

financiamiento público, por todo lo cual el acuerdo carece de la

debida fundamentación y motivación.

C. TRANSGRESIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA. Porque la

responsable sostiene en su acuerdo que los partidos políticos

nacionales no deben recibir financiamiento público para este

proceso electoral, toda vez que por disposición de la reforma

constitucional en Jalisco, los partidos podrán obtener

financiamiento público hasta después de julio de 2018 dos mil

dieciocho.

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

14

ENCUENTRO SOCIAL (RAP-002/2018) A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y

LEGALIDAD. Toda vez que la responsable no incluye al Partido

Encuentro Social como partido con derecho a recibir

financiamiento, lo cual implica un trato desigual. Además, las

Salas Superior y Regional Guadalajara ya se pronunciaron en los

juicios SUP-JRC-4/2017 y acumulados, y SG-JRC-63/2017 en el

sentido de que los partidos políticos nacionales que no alcancen

el 3% de la votación válida no deberá crear un acción nugatoria

para acceder a la prerrogativa estatal, porque eso vulneraría la

equidad en la contienda.

MORENA (RAP-003/2018)

A. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EQUIDAD, LEGALIDAD,

EXHAUSTIVIDAD, CERTEZA, OBJETIVIDAD Y SEGURIDAD

JURÍDICA, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS RECTORES

CONSTITUCIONALES EN MATERIA ELECTORAL. Toda vez

que la responsable no incluye al Partido Morena como partido con

derecho a recibir financiamiento público local para gastos de

campaña, lo anterior base en los argumentos contenidos en la

sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, SUP-JRC-4/2017 y acumulados,

particularmente porque la decisión de la responsable vulnera el

principio de equidad; también viola el deber constitucional de

financiar a partidos políticos que están en aptitud de participar en

el ámbito local y en elecciones locales; y el acuerdo ahora

impugnado, no garantiza el principio de prevalencia del

financiamiento público; puesto que existen consecuencias

distintas para partidos locales y nacionales que no obtienen el

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

15

tres por ciento de la votación válida emitida; como también

existen consecuencias distintas para los partidos políticos

nacionales que alcanzan el umbral del tres por ciento en la

elección local, frente a los que no lo obtienen; habida cuenta de la

necesidad de recursos para participar en elecciones.

V. LITIS Y MÉTODO DE ESTUDIO. La litis en el presente asunto

consiste en determinar, si el acuerdo impugnado identificado con

las siglas y números IEPC-ACG-157/2017, dictado por la

autoridad responsable el 30 treinta de diciembre de 2017 dos mil

diecisiete, es violatorio del principio de legalidad que todo acto de

autoridad electoral debe cumplir, por ser uno de los principios

constitucionales y legales rectores de la función electoral, y si con

ello se conculcaron los derechos y prerrogativas que, en favor de

los partidos políticos apelantes, consagra la Constitución General

de la República, la particular del Estado, la Ley General de Partidos

Políticos y el Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco.

El método que se abordará para dilucidar la litis en el presente

asunto consistirá en examinar los agravios que esgrimen los

recurrentes y que serán estudiados en los considerandos

siguientes.

El examen se hará relacionando los agravios con los hechos y

puntos de derecho controvertidos y los que fundan la presente

resolución que se sustentan en la plenitud de jurisdicción que a

este órgano jurisdiccional le confiere el artículo 68 de la

Constitución Política del Estado de Jalisco y el artículo 504

párrafo 3 del citado ordenamiento legal, así como con el análisis y

la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

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autos, que serán valoradas en los términos que disponen los

artículos 516, 519, 520, 525 y demás preceptos aplicables del

referido código electoral.

En aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos

jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada,

este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el

artículo 544 del código en la materia, toma en cuenta los que

debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.

Asimismo, con apoyo en esta disposición, en los casos de

deficiencias u omisiones en la expresión de agravios, se atenderán

los deducidos claramente de los hechos expuestos por el instituto

político actor. Para tal efecto, en el siguiente considerando se

examinarán los agravios que esgrimen los apelantes,

concluyendo con una síntesis de éstos.

Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden de

la exposición contenida en los escritos de demanda, lo cual no le

causa lesión o afectación jurídica alguna, pues esto solo ocurre

cuando no se estudian todos los motivos de agravio, toda vez que

no en todos los casos, los justiciables exponen ordenadamente

sus agravios, o bien en razón de que algunos de éstos pueden

ser de estudio preferente o incluso encontrarse en cualquier parte

del escrito que contiene la impugnación.

Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 2/98 y

4/2000 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, bajo los rubros: AGRAVIOS. PUEDEN

ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO

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17

INICIAL5 y AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O

SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN6.

VI. ESTUDIO DE FONDO. Este órgano resolutor determina que,

por cuestión de método, abordará de manera conjunta el estudio

de los motivos de agravio precisados en el considerando IV de la

presente resolución, dada la estrecha vinculación que guardan

entre sí, lo anterior de conformidad a la tesis de jurisprudencia

Jurisprudencia 4/2000, bajo el rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN

EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN7.

Los agravios planteados por los recurrentes resultan

FUNDADOS, de conformidad con los razonamientos siguientes.

Del marco normativo aplicable, referente al financiamiento público

y su correlación con los fines constitucionales de los partidos

políticos, en esencia se desprende lo siguiente.

Que el artículo 41, Base I, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos dispone que los partidos políticos son

entidades de interés público y que la ley determinará las normas

y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su

intervención en el proceso electoral y los derechos,

obligaciones y prerrogativas que les corresponden.

Asimismo, señala que son fines de los partidos políticos:

5 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 2, Año 1998, páginas 11 y 12. 6 Consultable Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6. 7 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

18

• Promover la participación del pueblo en la vida democrática.

• Contribuir a la integración de los órganos de representación

política.

• Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder

público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que

postulan mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo,

así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros,

en candidaturas a legisladores federales y locales.

De conformidad con el artículo constitucional citado, en relación

con el numeral 26 de la Ley General de Partidos Políticos, son

prerrogativas de los partidos políticos:

a) Tener acceso a radio y televisión en los términos de la

Constitución y la Ley General de Instituciones y Procedimientos

Electorales;

b) Gozar del régimen fiscal que se establece en esta Ley y en las

leyes de la materia;

c) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean

necesarias para el cumplimiento de sus funciones, y

d) Participar, en los términos de la Ley de Partidos, del

financiamiento público correspondiente para sus actividades.

El financiamiento público a que tienen acceso los partidos

políticos debe destinarse para el sostenimiento de las siguientes

actividades:

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

19

a) Ordinarias permanentes;

b) De carácter específico y;

c) Las tendientes a la obtención del voto durante los procesos

electorales.

Según lo previsto en los artículos 41 fracción II, inciso a),

constitucional y 72, párrafo 2 de la Ley General de Partidos

Políticos, el financiamiento público para el sostenimiento de las

actividades ordinarias permanentes debe ser aplicado para

solventar los gastos relacionados con la operación ordinaria del

instituto político dentro o fuera de un proceso electoral, pues se

trata de erogaciones que tienen por objeto proporcionar un

continuo mantenimiento integral a la estructura orgánica del

partido, a fin de conseguir una mayor vinculación con la

ciudadanía.

Asimismo, de conformidad con los artículos 41, fracción II, inciso

c), constitucional y 74 de la citada Ley General, el financiamiento

público para el sostenimiento de actividades de carácter

específico se enfoca concretamente a las actividades relativas a

la educación, capacitación, investigación socioeconómica y

política, así como a las tareas editoriales, tendentes a fomentar la

relación partido-ciudadanos, más allá del puro interés electoral.

Por lo tanto, es evidente que estos dos tipos de financiamiento,

están dirigidos a promover la participación de la ciudadanía en la

vida democrática.

En cambio, acorde con lo dispuesto en el artículo 76, párrafo 1,

de la Ley General de Partidos Políticos, el financiamiento público

para el sostenimiento de las actividades tendientes a la

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

20

obtención del voto durante los procesos electorales, debe de

aplicarse exclusivamente para solventar los gastos de campaña8,

dentro de los cuales no se encuentran comprendidos los gastos

que realicen los partidos para su operación ordinaria, para el

cumplimiento de sus obligaciones estatutarias y para el

sostenimiento de sus órganos directivos y de sus organizaciones.

Entonces, el propósito del financiamiento público para la

obtención del voto, es garantizar que todas las fuerzas políticas

puedan acceder a los recursos necesarios para llegar al

electorado, lo cual fomenta el pluralismo y ofrece a la ciudadanía

la posibilidad de elegir entre un mayor número de opciones

políticas y programas.

Este financiamiento público desempeña un papel positivo en la

democracia, pues favorece el fortalecimiento de los partidos

políticos y los candidatos, asimismo, ofrece la oportunidad de

competir en condiciones más equitativas.

Por ende, se puede considerar que este tipo de financiamiento se

encuentra destinado al fin que tienen los partidos de hacer

posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público,

toda vez que constituye la base para sufragar los gastos

generados en las contiendas electorales.

8 Comprende los siguientes gastos: de propaganda; operativos; de propaganda en diarios,

revistas y otros medios impresos; de producción de los mensajes para radio y televisión;

gastos que tengan como propósito presentar a la ciudadanía las candidaturas registradas

del partido y su respectiva promoción; gastos que tengan como finalidad el propiciar la

exposición, desarrollo y discusión ante la ciudadanía de los programas y acciones de los

candidatos registrados, así como la plataforma electoral; y cualquier gasto que difunda la

imagen, nombre o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el

periodo que transita de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña

electoral, y los gastos que el Consejo General previo inicio de la campaña electoral

determine.

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21

A partir de las premisas anteriores, se puede apreciar que en el

sistema jurídico electoral mexicano existe una correlación entre

los fines constitucionales de los partidos políticos y el tipo de

financiamiento público que reciben como parte de sus

prerrogativas.

Ahora bien, el artículo 116, fracción IV, inciso f) de la Constitución

federal establece que, si un partido político local no obtiene al

menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en

cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación

del Poder Ejecutivo o Legislativo locales, le será cancelado el

registro. Esta disposición no será aplicable para los partidos

políticos nacionales que participen en las elecciones locales.

Por su parte, el inciso g) del artículo en cita consagra como

principio rector en materia electoral la equidad en el

financiamiento público entre los partidos políticos, la cual estriba

en el derecho igualitario consignado en la ley para que todos

éstos realicen sus actividades ordinarias permanentes y las

tendientes a la obtención del voto durante los procesos

electorales, atendiendo a sus propias circunstancias, a fin de que

cada partido perciba lo que proporcionalmente le corresponda,

acorde con su grado de representatividad.

En el mismo sentido, el artículo 23, inciso d) de la Ley General de

de Partidos Políticos, dispone que los partidos políticos recibirán

el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la

Constitución, de dicha Ley y demás leyes federales o locales

aplicables.

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22

También establece que en las entidades federativas donde exista

financiamiento local para los partidos políticos nacionales

que participen en las elecciones locales de la entidad, las

leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho

financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de

sus dirigencias nacionales.

Por su parte, el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General de

Partidos establece que para que un partido político nacional

cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido

el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso

electoral local anterior en la entidad federativa de que se

trate.

El párrafo 2 del numeral referido, precisa que las reglas que

determinen el financiamiento local de los partidos que

cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se

establecerán en las legislaciones locales respectivas.

Ahora bien, el artículo 13 de la Constitución local establece que:

• Los partidos políticos son entidades de interés público.

• Sus fines son:

a) Promover la participación del pueblo en la vida democrática del

Estado.

b) Contribuir a la integración de los órganos de representación

política estatal.

c) Hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder

público.

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23

• Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar

en las elecciones estatales y municipales.

• Para que un partido político estatal mantenga su registro

deberá obtener la votación que señala la Ley General de Partidos

Políticos; y para que un partido político nacional mantenga su

financiamiento y prerrogativas estatales, deberá obtener, cuando

menos, el tres por ciento de la votación válida en la elección de

diputados por el principio de mayoría relativa.

• El financiamiento público para las actividades tendientes a la

obtención del voto durante el año en que se elijan gobernador,

diputados locales y ayuntamientos, equivaldrá al cincuenta por

ciento del financiamiento público que corresponda a cada partido

político por actividades ordinarias en ese mismo año;

Los artículos 36 y 46 del Código Electoral y de Participación

Social del Estado de Jalisco, respecto a los partidos políticos

nacionales, establece:

• Los partidos políticos estatales o nacionales tienen derecho a

participar en las elecciones locales para Diputados por los

principios de mayoría relativa y de representación proporcional,

Gobernador y Munícipes en los términos que establece la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la

particular del Estado, este Código y demás ordenamientos

aplicables.

• Los partidos políticos nacionales acreditados ante el Instituto

Local perderán el derecho al otorgamiento de financiamiento

público estatal, cuando no alcancen en la última elección de

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24

Diputados locales por el principio de mayoría relativa, el tres por

ciento de la votación válida emitida.

Asimismo, el artículo 89 del mismo ordenamiento, dispone que

Para el financiamiento público estatal de los partidos políticos

nacionales con acreditación en el Estado, se aplicará lo dispuesto

en la Constitución Política del Estado.

El marco normativo descrito permite arribar a las conclusiones

siguientes:

Los partidos políticos nacionales con acreditación en el Estado, al

no obtener el 3% de la votación válida emitida en el proceso

electoral anterior, no pierden su acreditación, pues para

conservarla solo se requiere que el partido político nacional

conserve su registro ante el Instituto Nacional Electoral y realice

el trámite respectivo ante el Instituto local.

Ahora bien, la sola acreditación de un partido político nacional

ante la autoridad local no genera, de manera automática, que

acceda de forma total a la prerrogativa del financiamiento público

local.

En este sentido, el otorgamiento del financiamiento público a los

partidos políticos nacionales que no obtuvieron el 3% del umbral

requerido, es una cuestión que se encuentra sujeta a ciertas

reglas de operatividad que dan funcionalidad al sistema

jurídico electoral y permiten el cumplimiento de los fines de los

institutos políticos, en armonía con los principios constitucionales

rectores.

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25

En este orden de ideas, respecto a la pretensión planteada por

los partidos políticos recurrentes, debe decirse lo siguiente:

El principio de equidad en toda elección para acceder a cargos

públicos, en el ámbito local, implica que todo partido político que

esté en aptitud de participar en algún proceso electoral debe

contar con financiamiento público y con la posibilidad de obtener

financiamiento privado, con independencia de las limitaciones o

distinciones que el legislador ordinario introduzca, en función de

los resultados obtenidos en elecciones anteriores.

En el mismo sentido, la concesión de la prerrogativa

constitucional del financiamiento público, tiene como objetivo que

los partidos políticos, como entidades de interés público, cuenten

con los recursos que el Estado proporciona para el desarrollo de

sus actividades dentro o fuera de los procesos electorales.

No es apegado a Derecho que un partido político nacional, por

una parte, pueda participar en un proceso electoral y por otra,

se le restrinja totalmente el acceso al financiamiento público.

En efecto, la interpretación conforme, sistemática y funcional de

los artículos 52 de la Ley General de Partidos Políticos, 13 de la

Constitución Política y 46 del Código Electoral, ambos

ordenamiento del Estado de Jalisco, en relación con los artículos

1, 41, párrafo segundo, fracciones I y II, 116, fracción IV inciso f)

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

permite sostener, que para preservar el principio de equidad que

debe regir en materia electoral, la condición establecida para

que los partidos políticos nacionales reciban financiamiento

público local, no debe ser entendida en términos absolutos

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26

respecto de los partidos políticos nacionales que, no

obstante no hayan alcanzado el 3% de la votación válida

emitida en la elección de diputados locales, conservan su

registro como partidos políticos nacionales y, con ello, la

aptitud para participar en procesos electorales en la entidad,

subsecuentes a la elección en la que no obtuvieron el porcentaje

de votación exigida.

Sin embargo, esto no se traduce en que, a pesar de que el

partido nacional no haya alcanzado el umbral señalado, no

sobrevenga consecuencia alguna en relación con el

financiamiento público que deba recibir, porque ello equivaldría a

privar de sentido y eficacia a la norma que establece esa

condición y generaría inequidad en el trato a los demás partidos

nacionales que sí alcanzaron el mencionado umbral de votación.

Por tanto, los partidos políticos que se encuentren en la hipótesis

señalada sí deben recibir un trato distinto, en materia de

financiamiento público, al que la ley les concede a los partidos

nacionales y locales que sí obtuvieron el porcentaje en cuestión,

sin que ello implique privar de financiamiento público en

forma total a aquellos que se ubiquen en dicha hipótesis.

En consecuencia, se estima que los partidos políticos nacionales,

del Trabajo, Encuentro Social y MORENA, si bien, no obtuvieron

cuando menos el 3% de la votación válida en la elección de

diputados locales, inmediata anterior, deben recibir

financiamiento público únicamente para gastos de campaña,

lo que presupone respetar el principio de equidad, sin soslayar la

fuerza electoral alcanzada en el proceso electoral anterior.

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

27

Similar criterio, sostuvo la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación en relación con la interpretación

de los artículos 41, fracciones I y II de la Constitución Federal y

52, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, respecto a

la prerrogativa del financiamiento público para gastos de

campaña, contenida en el expediente número SUP-JRC-4/2017 y

acumulados.

VII. EFECTOS. En virtud de que los motivos de agravio de la

síntesis, analizados en la presente resolución resultaron

fundados, con apoyo en lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo

608 del Código Electoral y de Participación Social del Estado de

Jalisco, lo procedente será revocar el acuerdo impugnado IEPC-

ACG-157/2017, emitido por el Consejo General del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el 30

treinta de diciembre de 2017 dos mil diecisiete.

Asimismo, ordenar al Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que, dentro

del plazo de 10 diez días contados a partir de que se le notifique

la presente resolución, dicte un nuevo acuerdo en el que reitere

lo que no fue materia de impugnación del acuerdo revocado, pero

que, respecto al otorgamiento y distribución financiamiento

público para las actividades tendientes a la obtención del voto,

incluya a los partidos políticos nacionales del Trabajo, Encuentro

Social y MORENA, como si se tratara de partidos políticos

que obtuvieron su registro con fecha posterior a la última

elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emita el acuerdo

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

28

en cumplimiento a lo ordenado en esta sentencia, deberá dentro

de las 24 veinticuatro horas siguientes, remitir a este Tribunal

Electoral copia certificada del mismo.

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo, además,

en lo establecido por los artículos 68 y 70 fracción II, de la

Constitución Política; 1, 2 y 12 fracción II, de la Ley Orgánica del

Tribunal Electoral; 502 párrafo 1, fracción II, 504 párrafo 3, 536

párrafo 1, fracciones I y X, 596 párrafo 2 y 604 del Código

Electoral y de Participación Social, y 4 y 6 fracción II del

Reglamento Interno del Tribunal Electoral, todos ordenamientos

del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco para conocer y resolver los presentes

Recursos de Apelación acumulados; la legitimación y

personería de los actores, así como la procedencia de los

mismos, quedaron acreditadas en los términos expuestos en

esta resolución.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo IEPC-ACG-157/2018 emitido

por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, el 30 treinta de diciembre de

2017 dos mil diecisiete, para los efectos y en los términos

establecidos en la presente sentencia.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, para que,

dentro del plazo de 10 diez días contados a partir de que se le

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29

notifique la presente resolución, dicte un nuevo acuerdo, en los

términos precisados en esta sentencia.

CUARTO. Una vez que el Consejo General del Instituto Electoral

y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emita el

acuerdo en cumplimiento a lo ordenado en esta resolución,

deberá dentro de las 24 veinticuatro horas siguientes, remitir a

este Tribunal Electoral copia certificada del mismo.

Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley, y en su

oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos el Magistrado

Presidente, la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al calce

de esta sentencia conjuntamente con el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza, da fe y rubrica al margen todas las fojas

que integran la resolución.

MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

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RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018

30

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - Que la presente hoja corresponde a la resolución emitida el 8 ocho de febrero de 2018 dos mil dieciocho, en el Recurso de Apelación RAP-001/2018 Y ACUMULADOS RAP-002/2018 Y RAP-003/2018, que consta de 30 treinta fojas.

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

MAGISTRADO EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO TOMÁS

VARGAS SUÁREZ