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RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: …… ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISION DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRTIO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.313/2011 Y RR.372/2011 ACUMULADOS Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 56 36 21 20 En México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.313/2011 y RR.372/2011 Acumulados, relativo a los recursos de revisión interpuestos por (…), en contra de las respuestas emitidas por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veintidós y veintiocho de febrero de dos mil once, (… presentó ante este Instituto recursos de revisión en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de acceso a datos personales que se tuvo por presentada el veintiséis de enero de dos mil once, a la que le correspondió el número de folio 0301000003311, en la que requirió: “Solicito 3 copias certificadas de mi dictamen médico de no apto para laborar que solicitó en su momento la Policía Auxiliar del Distrito Federal y no me da copia ya que me indica que yo pida la mía a Caprepa. Solicito copias certificadas de mi expediente médico completo en su estado actual. Solicito 4 copias certificadas de mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que me reconoció Caprepa como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Solicito copias certificadas de mi escrito de petición para mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que le giré en su momento a Caprepa para que se me reconociera dicho riesgo de trabajo con los anexos correspondientes en todo su trámite y hasta su conclusión. Solicito copias certificadas de todas y cada una de mis licencias médicas desde que empecé con mi primera incapacidad o licencia medica por mi riesgo de trabajo y hasta la fecha. Solicito saber y se me explique si me es aplicable el REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. En su artículo 12 que a la letra dice lo siguiente: Artículo 12. Incumple el requisito de permanencia por razones de salud o médicos, a que se refieren las fracciones IV y IX, del artículo 51 de la Ley, el elemento policial que:

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RECURSO DE REVISIÓN

RECURRENTE: ……

ENTE PÚBLICO: CAJA DE PREVISION DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRTIO FEDERAL

EXPEDIENTE: RR.313/2011 Y RR.372/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

Teléfono: 56 36 21 20

En México, Distrito Federal, a veintisiete de abril de dos mil once.

VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.313/2011 y

RR.372/2011 Acumulados, relativo a los recursos de revisión interpuestos por (…), en

contra de las respuestas emitidas por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del

Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes:

R E S U L T A N D O S

I. El veintidós y veintiocho de febrero de dos mil once, (… presentó ante este Instituto

recursos de revisión en contra de la respuesta emitida por la Caja de Previsión de la

Policía Auxiliar del Distrito Federal, con motivo de la solicitud de acceso a datos

personales que se tuvo por presentada el veintiséis de enero de dos mil once, a la que

le correspondió el número de folio 0301000003311, en la que requirió:

“Solicito 3 copias certificadas de mi dictamen médico de no apto para laborar que solicitó en su momento la Policía Auxiliar del Distrito Federal y no me da copia ya que me indica que yo pida la mía a Caprepa. Solicito copias certificadas de mi expediente médico completo en su estado actual. Solicito 4 copias certificadas de mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que me reconoció Caprepa como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Solicito copias certificadas de mi escrito de petición para mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que le giré en su momento a Caprepa para que se me reconociera dicho riesgo de trabajo con los anexos correspondientes en todo su trámite y hasta su conclusión. Solicito copias certificadas de todas y cada una de mis licencias médicas desde que empecé con mi primera incapacidad o licencia medica por mi riesgo de trabajo y hasta la fecha. Solicito saber y se me explique si me es aplicable el REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. En su artículo 12 que a la letra dice lo siguiente: Artículo 12. Incumple el requisito de permanencia por razones de salud o médicos, a que se refieren las fracciones IV y IX, del artículo 51 de la Ley, el elemento policial que:

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EXPEDIENTE: RR.313/2011 y RR.372/2011 ACUMULADOS

Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente, Delegación Benito Juárez, Distrito Federal.

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l. Sea declarado incapacitado temporalmente para trabajar por lesión o enfermedad, con goce de licencia médica emitida por el ISSSTE, por una o varias causas relacionadas entre si o sin relación entre ellas, y que en su conjunto acumulen ciento ochenta o más días de incapacidad en un plazo de veinticuatro meses. No serán consideradas para estos efectos, las licencia médicas que con motivo de embarazo y posparto sean otorgadas en los términos de la Ley y la legislación aplicable; II. Sea declarado incapacitado total y permanentemente para trabajar, por parte del ISSSTE; III. Sea declarado parcial y permanentemente incapacitado para trabajar, por parte del ISSSTE; o IV. Sea declarado total permanente o parcialmente permanente incapacitado para brindar el servicio policial por Institución oficial de salud. Solicito saber si me toca el pago del Seguro de Vida y por cuanto es el pago que me toca por no estar apto para laborar como policía auxiliar del Distrito Federal. Solicito saber si me es necesario firmar mi baja voluntaria antes de que reciba mi pago del seguro de vida como policía auxiliar para poder tener derecho a la pensión que me corresponde y que leyendas se escriben en la baja voluntaria y que dicen las leyendas plasmadas o escritas en la baja que se firma actualmente por un policía auxiliar que la solicita como elemento de Policía Auxiliar del Distrito Federal de conformidad a los artículos primero y 28 del REGLAMENTO DE LA POLIC/A PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JULIO DE 1984. Solicito 5 copias certificadas de los Artículos 18,19 ,28 ,40 ,41 ,43 ,45 ,46 ,47,104 ,106 y 110 REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL. Donde puedo ser asesorado para defender mis derechos laborales y prestaciones dentro de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal o Caprepa sin que se me engañe. Hay algún impedimento legal para que sea yo agremiado o agremiada a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán Meza que no nos defiende y solo nos engaña a los Policías Auxiliares, Preventivos, Bancarios y uno que otro Elemento de la Policía Judicial del Distrito Federal o donde puedo acudir para que ya no se burlen de mi persona ni me engañen como lo hacen en las áreas Jurídicas de la SSP o el modulo amigo y en recursos humanos de la policía auxiliar donde me solicitan mi baja voluntaria, será para pensionarme o para dejarme en la calle quien me puede informar si estoy apta o apto para seguir en el activo como policía.

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EXPEDIENTE: RR.313/2011 y RR.372/2011 ACUMULADOS

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En caso de solicitud de acceso, indique otros datos para facilitar su localización (opcional). En caso de solicitud de rectificación, anote los datos correctos. En caso de solicitud de cancelación, indique las razones por las cuales considera que sus datos deben ser cancelados. En caso de solicitud de oposición, anote las razones por las cuales se opone al tratamiento de sus datos. Esta información está en poder de cada una de las diferentes áreas de Caprepa en sus diversos archivos. …” (sic)

El Ente Público respondió la solicitud de acceso a datos personales el diez de febrero

de dos mil once, proporcionándole copia certificada de la siguiente documentación:

Oficio CAPREPA/DG/DSS/851/09 del once de junio de dos mil once, suscrito por el Director de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

Oficio CPPA/SJ/260/08 del ocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Subdirector Jurídico y dirigido al Director de Servicios de Salud, de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

Dictamen pericial médica del recurrente, del cinco de noviembre de dos mil ocho.

Licencias médicas e incapacidades del recurrente.

Expediente del recurrente, consistente en cuarenta y siete fojas.

Expediente clínico del recurrente.

En sus escritos iniciales, el recurrente manifestó lo siguiente:

RR.313/2011

“… 3. Acto o resolución impugnada… Solicité la siguiente informacion descrita a continuacion: [Transcribe solicitud de acceso a datos personales]

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4. Ente público responsable del acto o resolución que impugna Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal 6. Descripción de los hechos del acto o resolución que impugna No me entregaron la siguiente informacion descrita a continuacion: Solicito saber y se me explique si me es aplicable el REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. En su artículo 12 que a la letra dice lo siguiente: Artículo 12. Incumple el requisito de permanencia por razones de salud o médicos, a que se refieren las fracciones IV y IX, del artículo 51 de la Ley, el elemento policial que: l. Sea declarado incapacitado temporalmente para trabajar por lesión o enfermedad, con goce de licencia médica emitida por el ISSSTE, por una o varias causas relacionadas entre si o sin relación entre ellas, y que en su conjunto acumulen ciento ochenta o más días de incapacidad en un plazo de veinticuatro meses. No serán consideradas para estos efectos, las licencia médicas que con motivo de embarazo y posparto sean otorgadas en los términos de la Ley y la legislación aplicable; II. Sea declarado incapacitado total y permanentemente para trabajar, por parte del ISSSTE; III. Sea declarado parcial y permanentemente incapacitado para trabajar, por parte del ISSSTE; o IV. Sea declarado total permanente o parcialmente permanente incapacitado para brindar el servicio policial por Institución oficial de salud. Solicito saber si me es necesario firmar mi baja voluntaria antes de que reciba mi pago del seguro de vida como policía auxiliar para poder tener derecho a la pensión que me corresponde y que leyendas se escriben en la baja voluntaria y que dicen las leyendas plasmadas o escritas en la baja que se firma actualmente por un policía auxiliar que la solicita como elemento de Policía Auxiliar del Distrito Federal de conformidad a los artículos primero y 28 del REGLAMENTO DE LA POLIC/A PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JULIO DE 1984. Solicito 5 copias certificadas de los Artículos 18,19 ,28 ,40 ,41 ,43 ,45 ,46 ,47,104 ,106 y 110 REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL. Donde puedo ser asesorado para defender mis derechos laborales y prestaciones dentro de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal o Caprepa sin que se me engañe.

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Hay algún impedimento legal para que sea yo agremiado o agremiada a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán Meza que no nos defiende y solo nos engaña a los Policías Auxiliares, Preventivos, Bancarios y uno que otro Elemento de la Policía Judicial del Distrito Federal o donde puedo acudir para que ya no se burlen de mi persona ni me engañen como lo hacen en las áreas Jurídicas de la SSP o el modulo amigo y en recursos humanos de la policía auxiliar donde me solicitan mi baja voluntaria, será para pensionarme o para dejarme en la calle quien me puede informar si estoy apta o apto para seguir en el activo como policía. 7. Agravios que le causa el acto o resolución impugnada Me causa agravio que no se me entregue toda la información por mí solicitada y también una violación a mi sexta garantía constitucional así como a la ley de Trasparencia ya que no se me entregó todo lo solicitado por mí en mi solicitud 0301000003311 por parte de Caprepa, por lo que anexo copias de lo que se me entregó y me faltó información. …” (sic)

RR.372/2011

“Por medio del presente escrito me dirijo a usted de manera respetuosa y con fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus artículos 5, 8 y 35 fracción V, para solicitar a usted dé inicio a mi recurso de revisión número 20110310000003 ya que no se me entregó completa toda la información por mí solicitada de antemano se le agradece su intervención en el presente recurso de revisión. Por lo que agrego copias de lo que se me entregó y me faltó más información. …” (sic)

A su escrito inicial el recurrente anexó copia simple de las documentales entregadas por

el Ente Público en respuesta a su solicitud de acceso a datos personales.

II. El veintiocho de febrero de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo

de este Instituto admitió los recursos de revisión, así como las documentales ofrecidas

por el recurrente y las obtenidas del sistema electrónico “INFOMEX”, relativas a la

solicitud de acceso a datos personales con folio 0301000003311, mismas que se

describen a continuación:

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Impresión de la “Solicitud de Acceso de Datos Personales”, del veintiséis de enero de dos mil once.

Impresión de las pantallas “Módulo estadístico del sistema INFOMEX 2”, “Avisos del Sistema” con el paso 3. Historial de la solicitud; “Recibe la disponibilidad y selecciona el medio de entrega”, “Recibo de pago”, “Medio de entrega seleccionado por el solicitante”, “Asignar plazo para entrega de material”, “Comprobante de pago”, “Comprobante de pago de derechos” “Registre Fecha de acreditación de identidad y entrega con pago” y “Proceso finalizado”.

Impresión de la “FICHA DE DEPÓSITO RECEPCIÓN AUTOMATIZADA DE PAGOS” con número de referencia 030100000331186081234.

Por otra parte, ordenó requerir al Ente Público el informe de ley respecto del acto

impugnado. Dicho acuerdo fue notificado al recurrente el tres de marzo de dos mil once,

a través de los estrados de este Instituto.

III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/ /2011 (sic), notificado el tres de marzo de dos

mil once, se requirió a la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal el

informe de ley a que se refiere el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

IV. El nueve de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto el oficio CPPA/OIP/201/11 del ocho de marzo de dos mil once, mediante el

cual el Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la

Policía Auxiliar del Distrito Federal rindió el informe de ley que le fue requerido, en los

siguientes términos:

“… 1.- En cuanto a los hechos del acto o resolución impugnada, el recurrente los hace

consistir en lo siguiente:

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[Transcribe numeral 6 del Acuse de recibo de recurso de revisión] Sobre el particular, es menester señalar que esta Oficina de Información Pública recibió la solicitud de información de datos personales con número de folio 0301000003311, formulada por el C.(…) , el día 26 de enero de 2011, el día 18 de febrero del presente año, el solicitante acudió a esta Oficina de Información, acreditando su personalidad y recibiendo copias certificadas de la siguiente información

Expediente formado con motivo del trámite para calificación por riesgo de trabajo.

Licencias médicas

Oficios CAPREPA/DG/DSS/851/09, CPPA/SJ/206/08 y dictamen de fecha 05 de noviembre del 2008, relacionados con la calificación de riesgo de trabajo. (4 juegos)

Expediente clínico expedido por el Hospital Obregón.

Oficio CPPA/DG/DSS/0204/2011. Cabe hacer mención que en efecto, el Dictamen por Invalidez no le fue entregado al solicitante, debido a que se encuentra en trámite, lo cual se acredita con oficio CPPA/DG/DSS/0204/2011, signado por el Encargado de la Dirección de Servicios de Salud y dirigido a la que suscribe, el cual le fue informado al hoy recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 50 del Reglamento de la Ley de la materia; sin embargo en cuanto la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo dé aviso a esta Oficina de Información de que el trámite ha concluido y se cuente con el Dictamen de Invalidez, se podrá entregar la información solicitada por el hoy recurrente previo pago de derechos y acreditación de personalidad. En lo referente a que no se le dio respuesta a las siguientes preguntas: [Transcribe la solicitud de acceso a datos personales a excepción de los primeros seis puntos] Se niega ya que se le hizo entrega del oficio CPPA/OIP/086/11 de fecha 03 de febrero de 2011, dando respuesta a cada una de las preguntas antes referidas y orientando al solicitante debido a que la mayoría de las preguntas vertidas en su solicitud de información, son aseveraciones o información que no compete a esta Oficina de Información Pública; sin embargo a fin de dar mayor transparencia se envía vía correo electrónico (el que se tiene señalado en la solicitud de información) copia del oficio antes referido. (Se anexa copia). En consecuencia, conforme a los motivos y fundamentos anteriores, que sirven para demostrar que este Organismo proporcionó la información en su totalidad y de forma clara, queda constancia que esta Caja de Previsión NO causa al recurrente perjuicio alguno, ya que la información faltante se encuentra en trámite, por lo que a la fecha de la solicitud era imposible entregársela al hoy recurrente y se le entregó el oficio

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CPPA/OIP/086/11 de fecha 11 de febrero del presente año, por medio del cual se le dio repuesta a cada uno de las preguntas vertidas en la solicitud de información.

Por lo anterior y debido a que NO se causa agravio alguno al recurrente, el Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se le solicita que se decrete el sobreseimiento del presente recurso, conforme a lo que establece la Fracción IV del Artículo 80 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

Consecuentemente, solicito a ese H. Instituto, tenga a bien tomar como pruebas a favor de esta Caja, las documentales públicas que obran en el presente expediente así como las consistentes en: …

Por lo anteriormente expuesto y fundado, a Usted Licenciado Omar Cortés Rojas, Encargado del Despacho de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, respetuosamente solicito: …

SEGUNDO.- Tomar en consideración las manifestaciones vertidas en la presente así como las probanzas anexas a efecto de que en su momento se pueda determinar el Sobreseimiento correspondiente o en su defecto se confirme la respuesta emitida este Ente Público al hoy recurrente. …” (sic)

En su informe de ley el Ente Público ofreció como pruebas distintas a las referidas en

los Resultandos I y II las siguientes documentales:

Copia simple del acuse del oficio CPPA/DG/DSS/0204/2011 del treinta y uno de enero de dos mil once, suscrito por el Encargado de la Dirección de Servicios de Salud y dirigido a la Responsable de la Oficina de Información Pública, de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, que en lo conducente señala:

“En atención a su oficio CPPA/OIP/050/11, donde solicita información al Folio N° 0301000003311, al respecto, informo a usted que el documento solicitado consta de un total de 196 páginas.

Dictamen Riesgo Escrito y anexos

Expediente médico

Incapacidades Total

En trámite 3x4 = 12 44 115 25 196

…”

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Impresión de un correo electrónico del ocho de marzo de dos mil once, enviado de la cuenta electrónica oficial de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, al correo electrónico que el recurrente proporcionó en su solicitud de acceso a datos personales, por el cual le remitió los oficios CPPA/OIP/200/11, CPPA/OIP/086/11 y CPPA/DG/DSS/0204/2011.

Copia simple del oficio CPPA/OIP/086/11 del tres de febrero de dos mil once, emitido por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y dirigido al recurrente, que en la parte conducente señala:

“En atención a su Solicitud de Información Folio N° 0301000003311, y con fundamento en los Artículos 3, 4 fracción III, 11, 48 y 51 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en donde solicita textualmente: „Solicito 3 copias certificadas de mi dictamen médico de no apto para laborar que solicitó en su momento la Policía Auxiliar del Distrito Federal y no me da copia ya que me indica que yo pida la mía a Caprepa. Solicito copias certificadas de mi expediente médico completo en su estado actual. Solicito 4 copias certificadas de mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que me reconoció Caprepa como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal. Solicito copias certificadas de mi escrito de petición para mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que le gire en su momento a Caprepa para que se me reconociera dicho riesgo de trabajo con los anexos correspondientes en todo su trámite y hasta su conclusión. Solicito copias certificadas de todas y cada una de mis licencias medicas desde que empecé con mi primera incapacidad o licencia médica por mi riesgo de trabajo y hasta la fecha‟. Sobre el particular, me permito informarle que, debido a la cantidad de hojas en la que está contenida la información que nos solicita y para efectos de cumplir con lo dispuesto en los Artículos 11, 48 párrafo segundo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 249 fracción 1 del Código Fiscal para el Distrito Federal, le detallo que dicha información consta de 196 copias certificadas, por lo que se encuentra a su entera disposición en esta Oficina de Información Pública ubicada en Jalapa N° 107, 1er. Piso, Col. Roma Norte, C.P. 06700, Delegación Cuauhtémoc, previo pago de derechos, por medio del recibo de pago que genera el sistema INFOMEX.

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Así mismo, por este conducto se le brinda la información relativa a los siguientes cuestionamientos: „Solicito saber y se me explique si me es aplicable el REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. En su artículo 12 que a la letra dice lo siguiente Artículo 12. Incumple el requisito de permanencia por razones de salud o médicos, a que se refieren las fracciones IV y IX, del artículo 51 de la Ley, el elemento policial que: l. Sea declarado incapacitado temporalmente para trabajar por lesión o enfermedad, con goce de licencia médica emitida por el ISSSTE, por una o varias causas relacionadas entre sí o sin relación entre ellas, y que en su conjunto acumulen ciento ochenta o más días de incapacidad en un plazo de veinticuatro meses. No serán consideradas para estos efectos, las licencia médicas que con motivo de embarazo y posparto sean otorgadas en los términos de la Ley y la legislación aplicable; II. Sea declarado incapacitado total y permanentemente para trabajar, por parte del ISSSTE; III. Sea declarado parcial y permanentemente incapacitado para trabajar, por parte del ISSSTE; o IV. Sea declarado total permanente o parcialmente permanente incapacitado para brindar el servicio policial por Institución oficial de salud.‟ Sobre el particular, me permito informarle que esta Entidad por conducto de su Oficina de Información Pública acorde a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hace de su conocimiento que no se puede pronunciar en el sentido de indicarle y explicarle si le es aplicable el Reglamento en comento, toda vez que la solicitud de información pública que usted requiere, no es del ámbito de la competencia de esta Caja Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, motivo por el cual, a continuación me permito orientarla, en razón de que pueda dirigir su solicitud al siguiente Ente Público: Policía Auxiliar Responsable de la OIP. Lic. Francisco Hernández Guízar Insurgentes Norte No 202, 2° Piso, Col. Santa María la Ribera, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06400 Tel. directo: 5541 4144 Conmutador: 5547 5720 al 24 Ext 230

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http://pa.ssp.df.gob.mx/potpa/potpa.htm [email protected] „Solicito saber si me toca el pago del Seguro de Vida y por cuanto es el pago que me toca por no estar apto para laborar como policía auxiliar del Distrito Federal‟ Sobre el particular, me permito informarle que esta Entidad por conducto de su Oficina de Información Pública acorde a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, le compete orientarla, en razón de que pueda dirigir su solicitud al siguiente ente público: Policía Auxiliar Responsable de la OIP. Lic. Francisco Hernández Guízar Insurgentes Norte No 202, 2° Piso, Col. Santa María la Ribera, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06400 Tel. directo: 5541 4144 Conmutador: 5547 5720 al 24 Ext 230 http://pa.ssp.df.gob.mx/potpa/potpa.htm [email protected] Lo antes expuesto, toda vez que la Policía Auxiliar del Distrito Federal, fue quien realizó el Contrato del Seguro y por ende conoce su clausulado y cantidades. „Solicito saber si me es necesario firmar mi baja voluntaria antes de que reciba mi pago del seguro de vida como policía auxiliar para poder tener derecho a la pensión que me corresponde y que leyendas se escriben en la baja voluntaria y que dicen las leyendas plasmadas o escritas en la baja que se firma actualmente por un policía auxiliar que la solicita como elemento de Policía Auxiliar del Distrito Federal de conformidad a los artículos primero y 28 del REGLAMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JULIO DE 1984‟. Sobre el particular, me permito informarle que esta Entidad por conducto de su Oficina de Información Pública acorde a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hace de su conocimiento que no se puede pronunciar en el sentido de indicarle si es necesario firmar su baja voluntaria antes de recibir el pago del seguro de vida que refiere, así como también se le informa que esta Entidad desconoce el contenido de las leyendas que contienen la baja de la Policía

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Auxiliar, motivo por el cual le compete orientarla, en razón de que pueda dirigir su solicitud al siguiente ente público: Policía Auxiliar Responsable de la OIP. Lic. Francisco Hernández Guízar Insurgentes Norte No 202, 2° Piso, Col. Santa María la Ribera, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06400 Tel. directo: 5541 4144 Conmutador: 5547 5720 al 24 Ext 230 http://pa.ssp.df.gob.mx/potpa/potpa.htm [email protected] „Solicito 5 copias certificadas de los Artículos 18,19 ,28 ,40 ,41 ,43 ,45 ,46 ,47,104 ,106 y 110 REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL.‟ Sobre el particular, es menester de esta Oficina de Información Pública informarle que en cuanto a su deseo de que el acceso a la presente información se le entregue en copias certificadas, no es susceptible de certificación debido a que de conformidad con el Artículo 24 fracción XVII del Estatuto Orgánico de esta Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 25 de octubre de 2001, este Ente público se encuentra obligado exclusivamente a expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Caja, sobre asuntos de la competencia de ésta. Motivo por el cual, no es factible entregarle copia certificada de los artículos en cita, sin embargo la información solicitada se encuentran a su entera disposición en la publicación de la Gaceta Oficial del Distrito Federal de fecha 25 de octubre de 2001, debido a que no se cuenta con facultades por parte de este Organismo para certificar lo relativo a la Gaceta Oficial del Distrito Federal, de conformidad con el marco normativo de la Caja de Previsión. No omito señalar que se le está enviando por el sistema infomex de manera gratuita la transcripción de los artículos… Cabe hacer mención que la información solicitada de los artículos transcritos de las Reglas de Operación referidas, se encuentran a su disposición para consulta directa tanto en el Portal Electrónico de esta Entidad, así como en esta Oficina de Información Pública.

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„Dónde puedo ser asesorado para defender mis derechos laborales y prestaciones dentro de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal o Caprepa sin que se me engañe.‟ Sobre el particular, esta Entidad por conducto de su Oficina de Información Pública acorde a lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, hace de su conocimiento que no se puede pronunciar en el sentido de indicarle donde puede ser asesorado para defender sus derechos laborales y prestaciones dentro de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, motivo por el cual le compete orientarla, en razón de que pueda dirigir su solicitud al siguiente ente público: Policía Auxiliar Responsable de la OIP. Lic. Francisco Hernández Guízar Insurgentes Norte No 202, 2° Piso, Col. Santa María la Ribera, Deleg. Cuauhtémoc, C.P. 06400 Tel. directo: 5541 4144 Conmutador: 5547 5720 al 24 Ext 230 http://pa.ssp.df.gob.mx/potpa/potpa.htm [email protected] No se omite hacer de su conocimiento que dentro de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del D.F. puede acudir a la Av. Álvaro Obregón No. 121, Noveno Piso , Col. Roma Norte, Delegación Cuauhtémoc, dirigirse con el Lic. Erick Garza Rocha para ser asesorado, toda vez que el Director General lo comisiono para brindar la atención respectiva. „Hay algún impedimento legal para que sea yo agremiado o agremiada a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán Meza que no nos defiende y sólo nos engaña a los Policías Auxiliares, Preventivos, Bancarios y uno que otro Elemento de la Policía Judicial del Distrito Federal o donde puedo acudir para que ya no se burlen de mi persona ni me engañen como lo hacen en las áreas Jurídicas de la SSP o el módulo amigo y en recursos humanos de la policía auxiliar donde me solicitan mi baja voluntaria, será para pensionarme o para dejarme en la calle quien me puede informar si estoy apta o apto para seguir en el activo como policía.‟ Sobre el particular, esta Entidad por conducto de su Oficina de Información Pública le informa que no existe obligación alguna, ni impedimento legal alguno para ser o no agremiado a cualquier Asociación Civil acorde a lo dispuesto en el Artículo 9° Constitucional.

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Así mismo, esta Oficina de Información Pública hace de su conocimiento que no se puede pronunciar respecto a las apreciaciones u opiniones que señala en esta petición, ya que estas no son materia de esta Oficina de Información Pública, toda vez que la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública no es el medio normativo para dar trámite a este tipo de apreciaciones. Con respecto a quién le puede informar si es apta o apto para seguir en el activo como policía, deberá acudir a la Dirección de Servicios de Salud de esta entidad para solicitar la valoración correspondiente. …” (sic)

Copia del oficio número CPPA/OIP/200/11 del ocho de marzo de dos mil once, suscrito por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y dirigido al recurrente, mismo que refiere:

“En alcance al oficio CPPA/OIP/086/11 de fecha 03 de febrero del 2011, con fundamento en el artículo 50 del Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, me permito informarle que por oficio CPPA/DG/DSS/0204/2011 de fecha 31 de enero del 2011, la Dirección de Servicios de Salud de este Organismo, informa a esta Oficina de Información Pública, que el Dictamen por Invalidez se encuentra en trámite, por lo anterior, no es posible entregarle la mencionada información en este momento, podrá solicitarlo nuevamente cuando el trámite este concluido. …” (sic)

Acuse de la impresión de pantalla “Registre fecha de acreditación de identidad y entrega con pago” correspondiente a la gestión de la solicitud de acceso a datos personales con número de folio 0301000003311, en la que se observa la leyenda “18/03/11 Recibí copias certificadas”.

V. Mediante acuerdo del catorce de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y

Desarrollo Normativo de este Instituto, tuvo por presentado al Ente Público rindiendo el

informe de ley que le fue requerido. Asimismo, admitió las documentales descritas en el

Resultando anterior, con los que, acorde a lo dispuesto por el artículo 80, fracción IV de

la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, ordenó

dar vista al recurrente, por el plazo de cinco días hábiles, para que manifestara lo que a

su derecho conviniera.

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Por otra parte, como diligencia para mejor proveer se requirió a la Caja de Previsión de

la Policía Auxiliar del Distrito Federal copia simple de las ciento noventa y seis fojas que

de conformidad con el oficio CPPA/OIP/086/11 del tres de febrero de dos mil once, le

fueron entregadas al recurrente.

Finalmente, ordenó girar oficio a la Dirección de Evaluación y Estudios de este Instituto,

para que en un plazo de tres días, a través de su Subdirección de Datos Personales,

emitiera su opinión sobre si: I) lo solicitado debe estar contenido en un registro, a

resguardo especial y se puede acceder a ello únicamente a través de una solicitud de

acceso a datos personales en el sistema electrónico “INFOMEX”; II) lo requerido por el

particular puede ser satisfecho a través del ejercicio del derecho de acceso a datos

personales; III) el ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales se circunscribe

únicamente a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados

o a toda la información contenida en sus archivos; IV) cuál es el Responsable o Enlace

con la Oficina de Información Pública para emitir la respuesta requerida al particular y

V) existe otra forma de que el particular acceda a los documentos que solicitó.

Dicho acuerdo se notificó al recurrente el dieciocho de marzo de dos mil once, a través

de los estrados de este Instituto.

VI. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/452/2011, notificado el dieciocho de marzo de

dos mil once, se requirió al Director de Dirección de Evaluación y Estudios de este

Instituto para que en un término de tres días hábiles, a través de su Subdirección de

Datos Personales, emitiera una opinión respecto de los puntos señalados en párrafos

precedentes.

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VII. Mediante el oficio INFODF/DJDN/SS/453/2011, notificado el dieciocho de marzo de

dos mil once, se requirió a la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal

que remitiera copia simple de las ciento noventa y seis fojas que de conformidad con el

oficio CPPA/OIP/086/11, le fueron entregados al recurrente.

Lo anterior, apercibido de que en caso de no dar cumplimiento en el plazo señalado, se

daría vista a la Contraloría General del Distrito Federal, por incurrir en las

responsabilidades a que se refiere el artículo 93, fracción VII de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

VIII. El veinticinco de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de este Instituto el oficio CPPA/OIP/251/11 del veinticinco de marzo

de dos mil once, mediante el cual el Responsable de la Oficina de Información Pública

de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal desahogó el

requerimiento que le fue solicitado mediante acuerdo del catorce de marzo de dos mil

once, en los siguientes términos:

“…en cumplimiento al requerimiento contenida en el oficio Núm. INFODF/DJDN/SS/453/2011 de fecha 14 de marzo del año en curso, recibido en esta Oficina de Información Pública con fecha 18 de marzo del presente mes y año; anexo al presente copia simple de las ciento noventa y seis fojas que de conformidad con el oficio CPPA/OIP/086/11, de fecha tres de febrero del dos mil once, le fueron entregadas al C.(…).”

IX. El veinticuatro de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de

Correspondencia de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto el

oficio INFODF/DEyE/052/2011 del veinticuatro de marzo de dos mil once, por medio del

cual el Director de Evaluación y Estudios de este Instituto remitió la opinión que le fue

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requerida mediante acuerdo del catorce de marzo de dos mil once, en los siguientes

términos:

“En atención a su diverso oficio INFODF/DJDN/SS/452/2011, de fecha 14 de marzo de 2011, mediante el que se solicitó una opinión respecto de los puntos que se detallan a continuación y considerando la información contenida en el cuerpo de su oficio, al respecto se manifiesta lo siguiente: 1. ¿Lo solicitado debe estar contenido en un registro, a resguardo especial y acceder a ello únicamente a través de una solicitud de Acceso a Datos Personales en el Sistema INFOMEX?

En la primera parte de esta pregunta se requiere opinión sobre si lo solicitado debe estar contenido en un registro, a resguardo especial... Al respecto, esta Subdirección de Datos Personales considera que la palabra registro, puede entenderse bajo dos ópticas: la primera en términos del artículo 8 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (LPDPDF), así como el numeral 10 de los Lineamientos para la Protección de datos Personales en el Distrito Federal, al referirse al Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales habilitado por este Instituto, en el cual además, se inscribe el nivel de seguridad asignado a cada sistema de datos personales, sin que ello signifique, de conformidad con la Ley de la materia, que a la información contenida en los sistemas de datos personales es objeto de un resguardo especial. El nivel de seguridad con que se resguardan los datos personales de cada sistema será asignado dependiendo el tipo y categoría de datos que contiene el mismo sistema, y puede ser de nivel bajo, nivel medio o nivel alto. En el caso que nos ocupa, los datos a los que se solicita acceso son de tipo laboral, que deben ser protegidos con un nivel básico de seguridad, el cual está definido en la LPDPDF… Para mayor detalle, en este mismo nivel, de conformidad con el numeral 16 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, se deben cubrir las características que a continuación se refieren: [Transcribe el numeral 16 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal] De lo acotado en los Lineamientos, tampoco se desprende que este tipo de datos deba ser objeto de un resguardo especial. Una segunda lectura del concepto registro tiene lugar en las definiciones incluidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

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Federal, al referir que un documento es todo expediente, reporte, estudio, acta, etc., o cualquier otro registro en posesión de los Entes Públicos, pudiendo estar en cualquier medio, los cuales, dependiendo de su contenido, podrían ubicarse en algún supuesto de reserva o confidencialidad. De encontrarse en esta circunstancia, sí se encontraría en resguardo especial. En caso contrario, de considerase información pública, estos registros no son susceptibles de resguardo especial. No obstante a lo anterior, los Entes públicos deberán implementar las medidas pertinentes para evitar el deterioro, pérdida o destrucción del patrimonio documental. Referente a la segunda parte de la pregunta, relativa a si se puede acceder a ello -i.e., a lo solicitado- únicamente a través de una solicitud de acceso a datos 'personales en el Sistema INFOMEX, se informa que el derecho de acceso a datos personales, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es referido como un derecho personalísimo, que sólo puede ser ejercido por el titular de los datos ante el responsable del tratamiento o del sistema de datos personales, sin que implique que el titular de los datos conozca a quién (o quiénes) trata(n) sus datos al interior del Ente público que los tutela y a los que da tratamiento. La tutela del derecho de acceso a los datos personales va dirigida al aspecto de privacidad de los interesados. Por ello, este derecho faculta al titular de los datos que son objeto de tratamiento, a conocer y controlar el tratamiento al que están sujetos, obteniendo información sobre los mismos, su origen, así como las cesiones que fueron realizadas o que se prevén hacer (o el destino de los mismos). Los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el DF, establecen en el numeral 5 de manera enunciativa, más no limitativa, las categorías en que se pueden clasificar los datos personales. Específicamente, que los datos laborales son los documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el interesado solicitó copias certificadas de diversa documentación que pudiera obrar en el expediente que acerca de ella obra en la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y que se le proporciona información respecto de la aplicación de algunas normas y su seguro de vida, ante el mismo sujeto obligado, como se detalla a continuación: [Transcribe solicitud de acceso a datos personales] La solicitud fue respondida mediante oficio CPPA/OIP/086/11, de fecha 03 de febrero de 2011, entregando 196 copias certificadas de los incisos A, B, C y D, con firma de recibo de documentación completa del hoy recurrente, así como orientación y respuesta

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respecto de la información solicitada en los incisos E, F, G y H, penúltimo y último párrafos, de la solicitud En virtud de lo anterior, esta Subdirección de Datos Personales considera que con excepción de los anexos que solicita en el numeral C, por la naturaleza de los documentos requeridos en los incisos A, B, C y D, y ante el hecho de que se otorgó el acceso de las documentales, las mismas pudieran estar integradas en el expediente de solicitante como beneficiario de CAPREPA, por lo que la vía adecuada para acceder a la información personal contenida en dichas documentales es mediante solicitud de acceso a datos personales. Sin embargo, es pertinente exponer las siguientes apreciaciones: l. Respecto a las copias certificadas del expediente médico completo, solicitadas en el inciso A, y que se infiere por la respuesta otorgada por el Ente público, el expediente se entregó en su totalidad a la hoy recurrente, acción que resulta excesiva, en virtud a que el artículo 18 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que el tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Distrito Federal y demás normas que de ellas deriven, lo cual remite a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSAI-1998, del Expediente Clínico, misma que señala lo siguiente: [Transcribe numerales 5.3, 5.5 y 5.6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSAI-1 998, del Expediente Clínico]

Por lo anterior, y a consideración de esta Subdirección, la entrega del expediente médico completo resulta excesiva, ya que se vulneró la normatividad antes referida, debiéndose entregar únicamente un resumen clínico. II. Por lo que toca a los anexos correspondientes para el trámite y conclusión del riesgo de trabajo, solicitados en el inciso C, no constituyen en sentido estricto información a la que sólo puede accederse por la vía prevista en los derechos ARCO, ya que, como la misma solicitante refiere, se trata de información derivada de la realización de un trámite, en la que no todos los documentos que se generen contienen información de carácter personal, que deba ser reservada en su modalidad de confidencial, atentos a los dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, o bien deba ser protegida en términos de la Ley de Protección de Datos para el Distrito Federal, por contener información que sólo concierna al interesado. En cuanto a lo solicitado en los incisos E, F, G y H; así como los anexos solicitados en el inciso C, penúltimo y último párrafos, se considera que se trata de solicitudes de información pública, puesto que solicita: a) una asesoría en la que se explique si determinada normatividad le resulta aplicable, b) las formalidades para tramitar el pago de

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su seguro de vida, c) anexos que contiene diversa información para el trámite para determinar un riesgo de trabajo, y d) las Reglas de Operación de Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, por lo que la vía adecuada es mediante solicitud de información pública. 2. ¿Lo requerido por el particular puede ser satisfecho a través del Derecho de Acceso a Datos Personales? Por las consideraciones vertidas en el punto anterior, se informa lo siguiente: Relativo a los incisos A -excepto el expediente médico completo, en el cual lo que procede en términos de la NOM-168-SSA1-1998 es un resumen clínico-, B, C -excepto los anexos- y D, sí se reúnen las características para registrarlos por la vía solicitud de acceso a datos personales en el sistema INFOMEX. Respecto de los incisos E, F, G y H, y los anexos solicitados en el inciso C, penúltimo y último párrafos, la vía adecuada es mediante solicitud de acceso a información pública en el sistema INFOMEX. Esta vía no fue tramitada en virtud, de que el Ente público no observó lo establecido en el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, ya que en caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de derechos ARCO, tiene como obligación de orientar al solicitante en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la recepción de la solicitud, para que presente una solicitud de información pública. 3. ¿El ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales se circunscribe únicamente a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados o a toda la información contenida en sus archivos? En estricto sentido, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que se entenderá como sistema de datos personales a todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Ahora bien, en términos de la administración de documentos, el concepto de archivo se suscribe como información organizada de acuerdo con su orden original, es decir, apegada al procedimiento administrativo que le dio origen. En este orden de ideas, la compilación y tratamiento de datos personales contenidos en estos conjuntos de información, constituyen sistemas aún y cuando no se hayan declarado o identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley de Protección de Datos Personales y el Tercero Transitorio del mismo ordenamiento.

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Asimismo, el concepto de organización archivística comprende las etapas de identificación, clasificación y ordenación documental, entendiendo la ordenación como un método que permite la recuperación de información bajo criterios unificados. Por lo que, el ejercicio de alguno de los derechos ARCO no sólo está supeditado a que la información sobre datos personales esté sujeta a cualquier operación, o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, es suficiente que el Ente público tenga en su poder datos de carácter personal en sus archivos. 4. En este tipo de solicitudes ¿Cuál es el responsable o enlace con la Oficina de Información Pública para emitir la respuesta requerida por el particular? La Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal no establecen la figura de responsable o enlace con la Oficina de Información Pública, facultados para emitir la respuesta requerida por el particular. Sin embargo de la lectura del oficio CPPA/OIP/086/11, de fecha 03 de febrero de 2011, dirigido al hoy recurrente, se desprende que la respuesta fue emitida por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, sin que haga referencia de haber recibido información de alguna de las áreas que conforma el Ente público para la elaboración de dicha respuesta. En este sentido, de la revisión del Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales habilitado por este Instituto, se desprende que el Responsable del Sistema Integral CAPREPA (de la Caja de Previsión de Policía Auxiliar del Distrito Federal) es el C. Eleuterio Raúl García Becerril, Jefe de Unidad Departamental de Programación y Sistemas, registrado el 06 de abril de 2010, quien en su calidad de responsable, atendiendo a lo establecido por la fracción V del artículo 21 de la LPDPDF, deberá adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos, debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento. Sin embargo, se desconoce si por el nivel del cargo que desempeña de Jefe de Unidad Departamental, sea un servidor público autorizado para signar documentos oficiales, cuestionamiento que de considerarlo pertinente, se deberá remitir al Ente público para que manifieste lo que conforme a derecho resulte procedente.

5. ¿Existe otra manera de que el particular acceda a los documentos solicitados?

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Si. Derivado del estudio de cada inciso que compone la solicitud en comento, se desprende que algunas peticiones pueden ser realizadas vía solicitud de acceso a información pública. Nota. Esta Subdirección de Datos Personales considera pertinente hacer una recomendación al Ente público, para que en lo sucesivo cumpla con lo establecido en la normatividad en materia de protección de datos personales y ejercicio de los derechos ARCO, en virtud de que no se percató que algunas de las solicitudes no se constituían como de acceso a datos personales y, en consecuencia, no orientó a la solicitante para interponer las peticiones por la vía adecuada. Por otra parte, en la respuesta emitida mediante oficio CPPA/OIP/086/11, la responsable de la OIP de la CAPREPA fundamenta su actuación y atención de las solicitudes en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, normatividad que no resulta aplicable a la atención de las solicitudes de acceso a datos personales. Por ende, el Ente público no está cumpliendo el principio de licitud previsto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, pues la fundamentación de las respuestas que otorga a cada pregunta o solicitud realizada por la interesada es equivocada.

X. El veinticinco de marzo de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia

de este Instituto el oficio CPPA/OIP/251/11 del veinticinco de marzo de dos mil once,

por medio del cual la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de

Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal remitió copia simple de las ciento

noventa y seis fojas que de conformidad con el oficio CPPA/OIP/251/11 del tres de

febrero de dos mil once, entregó al recurrente.

XI. Por acuerdo del treinta de marzo de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo

Normativo de este Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido al recurrente

para que manifestara lo que a su derecho conviniera en relación con el informe de ley

rendido por el Ente Público, sin que realizara consideración alguna tendiente a

desahogar dicho requerimiento. En tal virtud, con fundamento en lo dispuesto por el

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artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, declaró precluído su derecho para tal efecto.

Asimismo, tuvo por presentados al Director de Evaluación y Estudios de este Instituto y

a la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la

Policía Auxiliar del Distrito Federal, desahogando el requerimiento ordenado mediante

acuerdo del catorce de marzo de dos mil once, el primero enviando la opinión que le fue

requerida y la segunda remitiendo copia simple de las ciento noventa y seis fojas que

de conformidad con el oficio CPPA/OIP/086/11, le fueron entregados al recurrente, las

cuales se ordenaron que no obrara en el expediente.

Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y por el diverso

76 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación

supletoria a la ley de la materia, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para

que formularan sus alegatos por escrito.

Dicho acuerdo se notificó a las partes el primero de abril de dos mil once, al recurrente

de manera personal en las oficinas de la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto y al Ente Público en el correo electrónico señalado para tal efecto.

XII. El cuatro de abril de dos mil once, se recibió en la Unidad de Correspondencia de

este Instituto un escrito del cuatro de abril de dos mil once, mediante el cual el

recurrente formuló alegatos, en los siguientes términos:

“… Por medio del presente ocurso, vengo en tiempo y forma a presentar ante usted mis alegatos en relación a mis recursos de revisión RR313/2011 y RR/372/2011, ya que con

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fecha del día primero de Abril del año en curso es que se me entregó el expediente de los recursos de revisión así mismo se me notificó por parte del INFODF que a partir del día primero del mes y año en curso contaba con 5 días hábiles para contestar mis alegatos en referencia a los recursos de RR313/2011 y RR/372/2011 lo cual hago en los siguientes términos, en fecha del día 26 de enero del año en curso le realicé mi solicitud de información de datos personales número 0301000003311 a la OIP DE CAJA DE PREVISIÓN DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL y le solicité lo siguiente: Solicito 3 copias certificadas de mi dictamen médico de no apto para laborar que solicitó en su momento, la Policía Auxiliar del Distrito Federal y no me da copia ya que me indica que yo pida la mía a Caprepa y nunca me entregaron las 3 copias certificadas. Solicito copias certificadas de mi expediente médico completo, en su estado actual sí me lo entregaron. Solicito 4 copias certificadas de mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que me reconoció Caprepa como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal sí me lo entregaron. Solicito copias certificadas de mi escrito de petición para mi reconocimiento de mi riesgo de trabajo que le gire en su momento a Caprepa para que se me reconociera dicho riesgo de trabajo con los anexos correspondientes en todo su trámite y hasta su conclusión sí me lo entregaron Solicito copias certificadas de todas y cada una de mis licencias médicas desde que empecé con mi primera incapacidad o licencia médica por mi riesgo de trabajo y hasta la fecha sí me lo entregaron. Solicito saber y se me explique si me es aplicable el REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCLUSIÓN DE LA CARRERA POLICIAL DE LA SECRETARIA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. En su artículo 12. [Transcribe el artículo 12 del Reglamento que establece el Procedimiento para la Conclusión de la Carrera Policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal] No me lo explicaron.

Solicito saber si me toca el pago del Seguro de Vida y por cuanto es el pago que me toca por no estar apta o apto para laborar como policía auxiliar del Distrito Federal No me informaron ni me orientaron en esta pregunta. Solicito saber si me es necesario firmar mi baja voluntaria antes de que reciba mi pago del seguro de vida como policía auxiliar para poder tener derecho a la pensión que me corresponde y que leyendas se escriben en la baja voluntaria y que dicen las leyendas

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plasmadas o escritas en la baja que se firma actualmente por un policía auxiliar que la solicita como elemento de Policía Auxiliar del Distrito Federal de conformidad a los artículos primero y 28 del REGLAMENTO DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JULIO DE 1984 No me informaron ni me orientaron en esta pregunta. Solicito 5 copias certificadas de los Artículos 18,19 ,28 ,40 ,41 ,43 ,45 ,46, 47,104,106 y 110 REGLAS DE OPERACIÓN DEL PLAN DE PREVISIÓN SOCIAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA AUXILIAR DEL DISTRITO FEDERAL no me las entregaron copias

certificadas y ni en copias simples por lo que no me entregaron nada. Donde puedo ser asesorado para defender mis derechos laborales y prestaciones dentro de la Corporación de la Policía Auxiliar del Distrito Federal o Caprepa sin que se me engañe No me informaron ni me orientaron en esta pregunta. Hay algún impedimento legal para que sea yo agremiado o agremiada a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán Meza que no nos defiende y solo nos engaña a los Policías Auxiliares , Preventivos, Bancarios y uno que otro Elemento de la Policía Judicial del Distrito Federal o donde puedo acudir para que ya no se burlen de mi persona ni me engañen como lo hacen en las áreas Jurídicas de la SSP o el modulo amigo y en recursos humanos de la policía auxiliar donde me solicitan mi baja voluntaria, será para pensionarme o para dejarme en la calle quien me puede informar si estoy apta o apto para seguir en el activo como policía Auxiliar del Distrito Federal. No me contestaron ni me orientaron en esta pregunta. …” (sic)

XIII. El ocho de abril de dos mil once, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de

este Instituto dictó acuerdo en el que tuvo por presentado en tiempo y forma al

recurrente formulando alegatos, no así al Ente Público quien se abstuvo de realizar

manifestación alguna en el plazo concedido para tal efecto, En tal virtud con

fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles

para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, declaró precluído

su derecho para tal efecto. Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y

se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

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En razón de que ha sido debidamente sustanciado el recurso de revisión y de que las

pruebas que obran en el expediente consisten en documentales, las cuales se

desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80,

fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es

competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo

establecido en los artículos 1, 23, 24, fracción XV, 38 y 40 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal; de conformidad con lo dispuesto por los

diversos 70, 71, fracciones II, XXI y XLIV, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción

IV, 5, 12, fracciones I, VI, XXIV y XXV, 13, fracción VII y 14, fracción III del Reglamento

Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.

SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que

nos ocupa, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia, por

tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo

establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la

Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a

la letra dice:

IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.

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Una vez analizadas las constancias que integran el presente recurso de revisión, se

observa que el Ente Público no hizo valer causal de improcedencia alguna y este

Órgano Colegiado no advierte la actualización de alguna de las previstas por la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o por su legislación

supletoria, sin embargo, al rendir su informe de ley el Ente Público solicitó el

sobreseimiento del presente recurso de revisión con fundamento en el artículo 80,

fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito

Federal, argumentando que su actuación no causó agravio alguno al recurrente.

Al respecto, debe aclararse al Ente Público que el artículo 80 de la Ley de Transparencia

y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal no contempla ninguna causal de

sobreseimiento, sino los lineamientos a los que este Órgano Colegiado debe sujetarse al

conocer de los recursos de revisión que son interpuestos en contra de las respuestas

emitidas por los entes públicos a las solicitudes de información y de acceso a datos

personales que se les formulan; así, específicamente la fracción IV a que hace

referencia el Ente Público señala que, una vez que este Instituto reciba la contestación o

transcurrido el plazo para contestar el recurso (entendiéndose el plazo otorgado al Ente

Público para rendir su informe de ley), el Instituto dará vista al recurrente, para que en

un plazo de cinco días hábiles siguientes presente las pruebas y alegue lo que a su

derecho convenga, no así alguna hipótesis de sobreseimiento como pretende hacer

valer por el Ente recurrido.

Además, cabe señalar que de acuerdo con el motivo por el que el Ente Público solicitó el

sobreseimiento del recurso de revisión, implica el estudio de fondo del presente medio

de impugnación no así sobreseer el recurso de revisión, pues para dilucidarla sería

necesario analizar si efectivamente actuó con estricto apego a derecho y atendió

cabalmente la solicitud de información sin causar agravio alguno al recurrente.

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Por tal motivo, dado que la solicitud del Ente Público está íntimamente relacionada con

el fondo de la presente controversia, lo procedente es desestimarla, con apoyo en la

siguiente Jurisprudencia, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

Registro No. 187973 Localización: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XV, Enero de 2002 Página: 5 Tesis: P./J. 135/2001 Jurisprudencia Materia(s): Común IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse. Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 de enero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con el criterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro y Castro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Amparo en revisión 1097/99. Basf de México, S.A. de C.V. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Amparo en revisión 1415/99. Grupo Ispat International, S.A de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Amparo en revisión 1548/99. Ece, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Irma Leticia Flores Díaz. Amparo en revisión 1551/99. Domos Corporación, S.A. de C.V. y coags. 9 de agosto de 2001. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Manuel Quintero Montes. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy seis de diciembre en curso, aprobó, con el número 135/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a seis de diciembre de dos mil uno.

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Por otra parte, en su informe de ley el Ente Público manifestó haber enviado al correo

electrónico del particular el oficio CPPA/OIP/086/11 del tres de febrero de dos mil once,

con el que dio respuesta a lo solicitado en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, que a

consideración del particular no fueron atendidos, asimismo, refirió que la mayoría de los

requerimientos de cuya falta de respuesta se inconformó el recurrente, son

aseveraciones o información que no es de su competencia, anexando como constancia

de notificación, la impresión de un correo electrónico del ocho de marzo de dos mil

once.

Por tal motivo, de manera oficiosa, este Instituto estima que en el presente caso, podría

actualizarse la causal de sobreseimiento prevista en el artículo 84, fracción IV de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. La causal

invocada señala:

Artículo 84. Procede el sobreseimiento, cuando:

… IV. El Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud, caso en el que deberá haber constancia de la notificación de la respuesta al solicitante, dándole el Instituto vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho convenga; o …

Del precepto transcrito, se desprende que, a efecto de que sea procedente el

sobreseimiento, es necesario que se reúnan tres requisitos, a saber:

a) Que el Ente Público cumpla con el requerimiento de la solicitud;

b) Que exista constancia de la notificación de la respuesta al solicitante; y

c) Que el Instituto dé vista al recurrente para que manifieste lo que a su derecho

convenga.

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Para determinar la actualización de dicha causal de sobreseimiento, resulta necesario

estudiar si, en el caso que nos ocupa, las documentales que obran en el expediente son

idóneas para demostrar que se reúnen los tres requisitos mencionados.

Por cuestión de método se considera necesario analizar primeramente el segundo

requisito consistente en la existencia de una constancia de notificación de la respuesta

al solicitante, una vez interpuesto el presente medio de impugnación.

Al respecto, el Ente Público exhibió como constancia de notificación de la respuesta

mencionada, la impresión de un correo electrónico del ocho de marzo de dos mil once,

enviado de la cuenta de correo electrónica oficial de su Oficina de Información Pública,

al correo electrónico proporcionado por el particular en su solicitud de acceso a datos

personales.

A dicha documental se le otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por

los artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,

de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la siguiente

tesis:

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de

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prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis.

De la impresión referida se advierte que el ocho de marzo de dos mil once, el Ente

Público remitió al correo electrónico del particular los archivos adjuntos

“DSS020411.pdf”, “oficioOIP08611” y “Leonardo Jarquin.doc”, con la digitalización de

los oficios CPPA/OIP/200/11, CPPA/OIP/086/11 y CPPA/DG/DSS/0204/2011, sin

embargo el artículo 32, párrafo tercero, 35 fracciones, IV, V y VI de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, establecen que la Oficina de Información

Pública deberá notificar la existencia de una respuesta a través del medio señalado

para tal efecto, para que el interesado o su representante legal acudan a dicha unidad

administrativa a recogerla. Asimismo, se establece que la entrega en soporte impreso o

acceso electrónico directo a la información requerida se realizará en forma personal,

previa exhibición del documento original con el que se acredite la identidad del

interesado o su representante legal.

Por lo anterior, se advierte que si bien el Ente Público notificó haber enviado al correo

electrónico del particular el oficio CPPA/OIP/086/11 del tres de febrero de dos mil once,

con el que dio respuesta a los requerimientos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, lo cierto es que no

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cumplió con el procedimiento establecido en los artículos referidos en el párrafo

anterior, toda vez que debió haber notificado al particular vía correo electrónico la

existencia de una segunda respuesta para que éste o su representante legal pasara a

recogerla, motivo por el cual no se puede tener por satisfecho el segundo de los

requisitos exigidos en el artículo 84, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a

la Información Pública del Distrito Federal.

En consecuencia toda vez que no se cumplió con el segundo de los requisitos,

establecidos en el artículo 84, fracción IV de la ley de la materia, resulta procedente

entrar al estudio de fondo del presente medio de impugnación.

TERCERO. Una vez analizadas las constancias que obran en el expediente en que se

actúa, se desprende que la resolución sustancialmente consiste en determinar si la

respuesta notificada por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, el

diez de febrero de dos mil once, transgredió el derecho de acceso a datos personales

del recurrente y en su caso, determinar si resulta procedente ordenar al Ente Público

que permita el acceso a los datos personales solicitados, de conformidad con la Ley de

Protección de Datos Personales para el Distrito Federal.

Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente

Público de proporcionar el acceso a datos personales se realizará en un primer

apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, se tratarán en capítulos independientes.

CUARTO.- En la solicitud de acceso a datos personales que dio lugar al presente medio

de impugnación, el particular solicitó lo siguiente:

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1. Tres copias certificadas de su dictamen médico de no apto para laborar.

2. Copia certificada de su expediente médico completo.

3. Cuatro copias certificadas del reconocimiento de CAPREPA del riesgo de trabajo que sufrió como elemento de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

4. Copia certificada del escrito que presentó a CAPREPA para que reconociera su riesgo de trabajo, así como de los anexos correspondientes al trámite que le dio hasta su conclusión.

5. Copia certificada de todas sus licencias médicas desde que sufró el riesgo de trabajo hasta la fecha de presentación de la solicitud (veintisiete de enero de dos mil once).

6. Explique si le es aplicable el artículo 12, fracciones IV y IX, del Reglamento que establece el procedimiento para la conclusión de la carrera policial de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal.

7. Indique si le corresponde el pago del Seguro de Vida y a cuánto asciende el monto que le corresponde al no estar apto para laborar como Policía Auxiliar del Distrito Federal.

8. Indique si es necesario que firme su baja voluntaria antes de recibir el pago del seguro de vida como policía auxiliar, para poder tener derecho a la pensión que le corresponde y qué leyendas se escriben en la baja voluntaria que actualmente firma un policía auxiliar de conformidad a los artículos 1 y 28 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal publicado en el Diario Oficial de la Federación, el seis de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.

9. Cinco copias certificadas de los artículos 18, 19, 28, 40, 41, 43, 45, 46, 47, 104, 106 y 110 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

10. Se informe dónde puede ser asesorado para defender sus derechos laborales y prestaciones dentro de la CAPREPA sin que sea engañado.

11. Si informe si hay algún impedimento legal para que sea agremiado a la Asociación Civil EDDPAYPCM que representa Roberto Guzmán o dónde puede acudir para que ya no se burlen de él ni se le engañen como lo hacen en las

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áreas jurídicas de la Secretaría de Seguridad Pública o el módulo amigo y en recursos humanos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

12. Quién puede informarle si está apto para seguir activo en la policía.

Agregando que la información se encontraba en los archivos de las diferentes áreas de

la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

En respuesta, el Ente Público le proporcionó copia certificada de ciento noventa y seis

documentales, consistentes en:

Oficio CAPREPA/DG/DSS/851/09 del once de junio de dos mil once, suscrito por el Director de Servicios de Salud de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal y dirigido al Director de Recursos Humanos de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

Oficio CPPA/SJ/260/08 del ocho de junio de dos mil ocho, suscrito por el Subdirector Jurídico y dirigido al Director de Servicios de Salud, de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal.

Dictamen pericial médica del recurrente, del cinco de noviembre de dos mil ocho.

Licencias médicas e incapacidades del recurrente.

Expediente del recurrente, consistente en cuarenta y siete fojas.

Expediente clínico del recurrente.

Ahora bien, en su escrito inicial el particular señaló que el Ente Público no respondió los

requerimientos identificados con los numerales 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de su solicitud,

agregando que la actuación del Ente recurrido violentó su derecho previsto en el

artículo 6 constitucional, y trasgredió lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso

a la Información Pública del Distrito Federal, porque no le entregó todo lo solicitado.

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En ese sentido, del escrito recursal, se advierte que el recurrente no manifestó

inconformidad con la respuesta dada a los numerales 2, 3, 4 y 5, en su solicitud de

acceso a datos personales, motivo por el cual, el análisis de su legalidad queda fuera

de la controversia. Apoyan el razonamiento anterior, la Jurisprudencia y la Tesis Aislada

cuyo rubro y sumario expresan:

No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis:

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Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113.

En tal virtud, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la

respuesta combatida en lo que se refiere a la atención brindada a los requerimientos 1,

6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la solicitud de acceso a datos personales.

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Al respecto, se debe señalar que al rendir el informe de ley el Ente Público aceptó que

no entregó al recurrente el dictamen por invalidez porque se encuentra en trámite, lo

que se acreditaba con el oficio CPPA/DG/DSS/0204/2011, signado por el Encargado de

la Dirección de Servicios de Salud y dirigido al Responsable de la Oficina de

Información Pública de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal,

mismo que remitió al recurrente, no obstante, en cuanto la Dirección de Servicios de

Salud informó que el trámite había concluido y se encontraba con el Dictamen de

Invalidez, el cual podría proporcionarlo, previo pago de derechos y acreditación de la

personalidad.

Por lo que hace a los requerimientos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 de la solicitud de acceso a

datos personales y de cuya falta se agravió el recurrente, señaló que mediante oficio

CPPA/OIP/086/11 del tres de febrero de dos mil once, dio respuesta a cada una de las

preguntas y orientó al solicitante porque la mayoría de las preguntas fueron

aseveraciones o información fueron de su competencia.

Ahora bien, con el objeto de contar con mayores elementos para una adecuada

resolución, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto solicitó a la

Dirección de Evaluación y Estudios, por conducto de su Subdirección de Datos

Personales, una opinión técnica respecto de lo solicitado, la cual en lo conducente

señala:

1. ¿Lo solicitado debe estar contenido en un registro, a resguardo especial y acceder a ello únicamente a través de una solicitud de Acceso a Datos Personales en el Sistema INFOMEX? En la primera parte de esta pregunta se requiere opinión sobre si lo solicitado debe estar contenido en un registro, a resguardo especial... Al respecto, esta Subdirección de Datos Personales considera que la palabra registro, puede entenderse bajo dos ópticas: la primera en términos del artículo 8 de la Ley de

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Protección de Datos Personales para el Distrito Federal (LPDPDF), así como el numeral 10 de los Lineamientos para la Protección de datos Personales en el Distrito Federal, al referirse al Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales habilitado por este Instituto, en el cual además, se inscribe el nivel de seguridad asignado a cada sistema de datos personales, sin que ello signifique, de conformidad con la Ley de la materia, que a la información contenida en los sistemas de datos personales es objeto de un resguardo especial. El nivel de seguridad con que se resguardan los datos personales de cada sistema será asignado dependiendo el tipo y categoría de datos que contiene el mismo sistema, y puede ser de nivel bajo, nivel medio o nivel alto. En el caso que nos ocupa, los datos a los que se solicita acceso son de tipo laboral, que deben ser protegidos con un nivel básico de seguridad, el cual está definido en la LPDPDF… Para mayor detalle, en este mismo nivel, de conformidad con el numeral 16 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, se deben cubrir las características que a continuación se refieren: [Transcribe el numeral 16 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal] De lo acotado en los Lineamientos, tampoco se desprende que este tipo de datos deba ser objeto de un resguardo especial. Una segunda lectura del concepto registro tiene lugar en las definiciones incluidas en el artículo 4 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, al referir que un documento es todo expediente, reporte, estudio, acta, etc., o cualquier otro registro en posesión de los Entes Públicos, pudiendo estar en cualquier medio, los cuales, dependiendo de su contenido, podrían ubicarse en algún supuesto de reserva o confidencialidad. De encontrarse en esta circunstancia, sí se encontraría en resguardo especial. En caso contrario, de considerase información pública, estos registros no son susceptibles de resguardo especial. No obstante a lo anterior, los Entes públicos deberán implementar las medidas pertinentes para evitar el deterioro, pérdida o destrucción del patrimonio documental. Referente a la segunda parte de la pregunta, relativa a si se puede acceder a ello -i.e., a lo solicitado- únicamente a través de una solicitud de acceso a datos 'personales en el Sistema INFOMEX, se informa que el derecho de acceso a datos personales, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, es referido como un derecho personalísimo, que sólo puede ser ejercido por el titular de los datos ante el responsable del tratamiento o del sistema de datos personales, sin que implique que el titular de los datos conozca a quién (o quiénes) trata(n) sus datos al interior del Ente público que los tutela y a los que da tratamiento.

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La tutela del derecho de acceso a los datos personales va dirigida al aspecto de privacidad de los interesados. Por ello, este derecho faculta al titular de los datos que son objeto de tratamiento, a conocer y controlar el tratamiento al que están sujetos, obteniendo información sobre los mismos, su origen, así como las cesiones que fueron realizadas o que se prevén hacer (o el destino de los mismos). Los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el DF, establecen en el numeral 5 de manera enunciativa, más no limitativa, las categorías en que se pueden clasificar los datos personales. Específicamente, que los datos laborales son los documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, demás análogos. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el interesado solicitó copias certificadas de diversa documentación que pudiera obrar en el expediente que acerca de ella obra en la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, y que se le proporciona información respecto de la aplicación de algunas normas y su seguro de vida, ante el mismo sujeto obligado, como se detalla a continuación: [Transcribe solicitud de acceso a datos personales] La solicitud fue respondida mediante oficio CPPA/OIP/086/11, de fecha 03 de febrero de 2011, entregando 196 copias certificadas de los incisos A, B, C y D, con firma de recibo de documentación completa del hoy recurrente, así como orientación y respuesta respecto de la información solicitada en los incisos E, F, G y H, penúltimo y último párrafos, de la solicitud En virtud de lo anterior, esta Subdirección de Datos Personales considera que con excepción de los anexos que solicita en el numeral C, por la naturaleza de los documentos requeridos en los incisos A, B, C y D, y ante el hecho de que se otorgó el acceso de las documentales, las mismas pudieran estar integradas en el expediente de solicitante como beneficiario de CAPREPA, por lo que la vía adecuada para acceder a la información personal contenida en dichas documentales es mediante solicitud de acceso a datos personales. Sin embargo, es pertinente exponer las siguientes apreciaciones: l. Respecto a las copias certificadas del expediente médico completo, solicitadas en el inciso A, y que se infiere por la respuesta otorgada por el Ente público, el expediente se entregó en su totalidad a la hoy recurrente, acción que resulta excesiva, en virtud a que el artículo 18 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que el tratamiento de los sistemas de datos personales en materia de salud, se rige por lo dispuesto en la Ley General de Salud, la Ley de Salud del Distrito Federal y

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demás normas que de ellas deriven, lo cual remite a la aplicación de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSAI-1998, del Expediente Clínico, misma que señala lo siguiente: [Transcribe numerales 5.3, 5.5 y 5.6 de la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSAI-1 998, del Expediente Clínico]

Por lo anterior, y a consideración de esta Subdirección, la entrega del expediente médico completo resulta excesiva, ya que se vulneró la normatividad antes referida, debiéndose entregar únicamente un resumen clínico. II. Por lo que toca a los anexos correspondientes para el trámite y conclusión del riesgo de trabajo, solicitados en el inciso C, no constituyen en sentido estricto información a la que sólo puede accederse por la vía prevista en los derechos ARCO, ya que, como la misma solicitante refiere, se trata de información derivada de la realización de un trámite, en la que no todos los documentos que se generen contienen información de carácter personal, que deba ser reservada en su modalidad de confidencial, atentos a los dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, o bien deba ser protegida en términos de la Ley de Protección de Datos para el Distrito Federal, por contener información que sólo concierna al interesado. En cuanto a lo solicitado en los incisos E, F, G y H; así como los anexos solicitados en el inciso C, penúltimo y último párrafos, se considera que se trata de solicitudes de información pública, puesto que solicita: a) una asesoría en la que se explique si determinada normatividad le resulta aplicable, b) las formalidades para tramitar el pago de su seguro de vida, c) anexos que contiene diversa información para el trámite para determinar un riesgo de trabajo, y d) las Reglas de Operación de Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, por lo que la vía adecuada es mediante solicitud de información pública. 2. ¿Lo requerido por el particular puede ser satisfecho a través del Derecho de Acceso a Datos Personales? Por las consideraciones vertidas en el punto anterior, se informa lo siguiente: Relativo a los incisos A -excepto el expediente médico completo, en el cual lo que procede en términos de la NOM-168-SSA1-1998 es un resumen clínico-, B, C -excepto los anexos- y D, sí se reúnen las características para registrarlos por la vía solicitud de acceso a datos personales en el sistema INFOMEX. Respecto de los incisos E, F, G y H, y los anexos solicitados en el inciso C, penúltimo y último párrafos, la vía adecuada es mediante solicitud de acceso a información pública en el sistema INFOMEX. Esta vía no fue tramitada en virtud, de que el Ente público no observó lo establecido en el numeral 43 de los Lineamientos para la Protección de Datos

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Personales para el Distrito Federal, ya que en caso de que la solicitud presentada no corresponda a una solicitud de derechos ARCO, tiene como obligación de orientar al solicitante en un plazo no mayor a 5 días contados a partir de la recepción de la solicitud, para que presente una solicitud de información pública. 3. ¿El ejercicio del Derecho de Acceso a Datos Personales se circunscribe únicamente a los Sistemas de Datos Personales en posesión de los Sujetos Obligados o a toda la información contenida en sus archivos? En estricto sentido, la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, establece que se entenderá como sistema de datos personales a todo conjunto organizado de archivos, registros, ficheros, bases o banco de datos personales de los entes públicos, cualquiera que sea la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. Ahora bien, en términos de la administración de documentos, el concepto de archivo se suscribe como información organizada de acuerdo con su orden original, es decir, apegada al procedimiento administrativo que le dio origen. En este orden de ideas, la compilación y tratamiento de datos personales contenidos en estos conjuntos de información, constituyen sistemas aún y cuando no se hayan declarado o identificado conforme a lo dispuesto en el artículo 8, de la Ley de Protección de Datos Personales y el Tercero Transitorio del mismo ordenamiento. Asimismo, el concepto de organización archivística comprende las etapas de identificación, clasificación y ordenación documental, entendiendo la ordenación como un método que permite la recuperación de información bajo criterios unificados. Por lo que, el ejercicio de alguno de los derechos ARCO no sólo está supeditado a que la información sobre datos personales esté sujeta a cualquier operación, o conjunto de operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a los sistemas de datos personales, es suficiente que el Ente público tenga en su poder datos de carácter personal en sus archivos. 4. En este tipo de solicitudes ¿Cuál es el responsable o enlace con la Oficina de Información Pública para emitir la respuesta requerida por el particular? La Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal y los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal no establecen la figura de responsable o enlace con la Oficina de Información Pública, facultados para emitir la respuesta requerida por el particular.

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Sin embargo de la lectura del oficio CPPA/OIP/086/11, de fecha 03 de febrero de 2011, dirigido al hoy recurrente, se desprende que la respuesta fue emitida por la Responsable de la Oficina de Información Pública de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del Distrito Federal, sin que haga referencia de haber recibido información de alguna de las áreas que conforma el Ente público para la elaboración de dicha respuesta. En este sentido, de la revisión del Registro Electrónico de Sistemas de Datos Personales habilitado por este Instituto, se desprende que el Responsable del Sistema Integral CAPREPA (de la Caja de Previsión de Policía Auxiliar del Distrito Federal) es el C. Eleuterio Raúl García Becerril, Jefe de Unidad Departamental de Programación y Sistemas, registrado el 06 de abril de 2010, quien en su calidad de responsable, atendiendo a lo establecido por la fracción V del artículo 21 de la LPDPDF, deberá adoptar los procedimientos adecuados para dar trámite a las solicitudes de informes, acceso, rectificación, cancelación y oposición de datos personales y, en su caso, para la cesión de los mismos, debiendo capacitar a los servidores públicos encargados de su atención y seguimiento. Sin embargo, se desconoce si por el nivel del cargo que desempeña de Jefe de Unidad Departamental, sea un servidor público autorizado para signar documentos oficiales, cuestionamiento que de considerarlo pertinente, se deberá remitir al Ente público para que manifieste lo que conforme a derecho resulte procedente.

5. ¿Existe otra manera de que el particular acceda a los documentos solicitados? Si. Derivado del estudio de cada inciso que compone la solicitud en comento, se desprende que algunas peticiones pueden ser realizadas vía solicitud de acceso a información pública. Nota. Esta Subdirección de Datos Personales considera pertinente hacer una recomendación al Ente público, para que en lo sucesivo cumpla con lo establecido en la normatividad en materia de protección de datos personales y ejercicio de los derechos ARCO, en virtud de que no se percató que algunas de las solicitudes no se constituían como de acceso a datos personales y, en consecuencia, no orientó a la solicitante para interponer las peticiones por la vía adecuada. Por otra parte, en la respuesta emitida mediante oficio CPPA/OIP/086/11, la responsable de la OIP de la CAPREPA fundamenta su actuación y atención de las solicitudes en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, normatividad que no resulta aplicable a la atención de las solicitudes de acceso a datos personales. Por ende, el Ente público no está cumpliendo el principio de licitud previsto en la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, pues la fundamentación de las

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respuestas que otorga a cada pregunta o solicitud realizada por la interesada es equivocada.

De la opinión anterior, se puede concluir lo siguiente:

El derecho de acceso a datos personales, es un derecho personal, que sólo puede ser ejercido por el titular de los datos ante el responsable del tratamiento o del sistema de datos personales.

Que el derecho de acceso a los datos personales va dirigido al aspecto de privacidad de los interesados, facultando al titular de los datos que son objeto de tratamiento, a conocer y controlar el tratamiento al que están sujetos, obteniendo información sobre los mismos, su origen, y las cesiones que fueron realizadas o que se prevén hacer.

Que los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito Federal, establecen en el numeral 5 de manera enunciativa, más no limitativa, las categorías en que se pueden clasificar los datos personales. Específicamente, que los datos laborales son los documentos de reclutamiento y selección, nombramiento, incidencia, capacitación, actividades extracurriculares, referencias laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, y demás análogos.

Que derivado del estudio de cada inciso que compone la solicitud, que algunos requerimientos podían ser solicitados vía acceso a información pública.

Que es pertinente recomendar al Ente público, que en lo sucesivo cumpla con lo establecido en la normatividad en materia de protección de datos personales y ejercicio de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación, oposición), en virtud de que no se percató que algunas de las solicitudes no se constituían como de acceso a de acceso a datos personales y, en consecuencia, no orientó a la solicitante para interponer las peticiones por la vía adecuada.

Expuestas en estos términos las posturas de las partes, lo primero que advierte este

Órgano Colegiado es que, si bien, en su informe de ley el Ente recurrido afirmó haber

proporcionado al particular el oficio CPPA/OIP/086/11 con el que atendió los

requerimientos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, lo cierto es que de las constancias que obran en

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el expediente no se deprende que haya proporcionado dicho oficio como parte de la

respuesta impugnada y mucho menos que se haya pronunciado sobre dichos

contenidos.

De igual forma, por lo que hace al requerimiento 1 (tres copias certificadas de mi

dictamen médico de no apto para laborar), cabe señalar que de la revisión efectuada a

las constancias que obran en el expediente relativas a la documentación

proporcionada por el Ente Público, no se desprende que se haya proporcionado al

recurrente copia certificada de su dictamen médico de no apto para laborar ni que

haya formulado pronunciamiento alguno al respecto,

En tal virtud, es evidente que el agravio del particular en cuanto a que no atendieron

sus requerimientos 1, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 es fundado, y ante dicha irregularidad, en

principio resultaría procedente ordenar al Ente Público que respecto del requerimiento

1, realice una búsqueda en sus archivos y en cuanto a los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y

12 que proporcione al particular el oficio CPPA/OIP/086/11, con el que aseguró que

atendió tales requerimientos, sin embargo, se considera pertinente determinar la

naturaleza de la solicitud en dichos numerales.

En ese sentido se debe de referir que del análisis de los artículos 1, 2, 26, 27 y 32 de la

Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, en relación con el

numeral 5 de los Lineamientos para la Protección de Datos Personales en el Distrito

Federal, se entiende por datos personales la información numérica, gráfica,

alfabética, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a una persona física

identificada o identificable, como son el origen étnico o racial, características físicas,

morales o emocionales, la vida afectiva y familiar, el domicilio y teléfono particular,

correo electrónico no oficial, patrimonio, ideología y opiniones políticas, creencias,

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convicciones religiosas y filosóficas, estado de salud, preferencia sexual, la huella

digital, el ADN y el número de seguridad social, y análogos.

Asimismo, a través de una solicitud de acceso a datos personales es posible

requerir y obtener información de los datos personales sometidos a tratamiento,

conocer su origen y las cesiones realizadas o que se prevé hacer con ellos.

En ese sentido, el derecho de acceso a datos personales únicamente puede ser

ejercido por los interesados (o por sus representantes legales previa acreditación de

su identidad), es decir, personas físicas titulares de los datos personales que sean

objeto de tratamiento. Entendiéndose por tratamiento cualquier operación o conjunto de

operaciones efectuadas mediante procedimientos automatizados o físicos, aplicados a

los sistemas de datos personales, relacionados con la obtención, registro, organización,

conservación, elaboración, utilización, cesión, difusión, interconexión o cualquier otra

forma que permita obtener información de los mismos y facilite al interesado el acceso,

rectificación, cancelación u oposición de sus datos.

Incluso, conforme a los Lineamientos que se citan existen las siguientes categorías de

datos: identificativos; electrónicos; laborales; patrimoniales; sobre procedimientos

administrativos y/o jurisdiccionales; académicos; de tránsito y movimientos migratorios;

datos sobre la salud; biométricos; datos sensibles, y datos personales de naturaleza

pública.

Dentro de los datos laborales figuran: los documentos de reclutamiento y selección,

nombramiento, incidencias, capacitación, actividades extracurriculares, referencias

laborales, referencias personales, solicitud de empleo, hoja de servicio, y demás

análogos.

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Bajo este contexto, y considerando que, en los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 el

particular requirió información sobre la normatividad que le aplica en atención a la

relación laboral que guarda con la Policía Auxiliar del Distrito Federal (6), si tiene

derecho al pago de su seguro de vida y el monto a que asciende (7), si necesariamente

debe firmar su baja voluntaria antes de recibir el pago de su seguro de vida y las

leyendas que éstas tienen (8), dónde pueden asesorarlo para defender sus derechos

laborales y prestaciones sin que lo engañen (10), si existe algún impedimento para ser

agremiado a una asociación (11), el nombre de la persona que puede informarle si está

apto para seguir activo en a policía (12) y en el caso específico del numeral 9, copias

certificadas de algunos artículos de un ordenamiento determinado, se puede

inferir que no se solicitó el acceso a datos personales o información relacionada

con el tratamiento de los mismos.

Robustece lo anterior, que para atender los numerales 6, 7, 8 y 11 de la solicitud de

acceso a datos que nos ocupa, el Ente Público debería valorar la situación de hecho

que guarda el recurrente con la Policía Auxiliar del Distrito Federal para emitir un

dictamen o un consejo sobre la normatividad aplicable a su caso, los derechos que

tiene, la forma en que debería actuar para obtener el pago de su seguro de vida y si de

alguna manera influye el hecho de que forme parte de una Asociación.

En el caso de los requerimientos 10 y 12 realizó una pregunta directa sobre quién

puede asesorarlo para defender sus derechos y quién puede informarle si es apto para

seguir activo en la policía Auxiliar del Distrito Federal, lo que implica en el primer caso,

que el Ente Público prácticamente lo oriente e informe sobre quien puede brindarle una

asesoría legal en materia laboral y, en el segundo caso, le oriente sobre quien puede

valorar sus aptitudes para continuar como policía activo.

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En ese orden de ideas, resulta necesario citar el artículo 36 de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal, el cual dispone:

Artículo 36.- En caso de que no proceda la solicitud, la oficina de información pública deberá notificar al peticionario de manera fundada y motivada las razones por las cuales no procedió su petición. La respuesta deberá estar firmada por el titular de la oficina de información pública y por el responsable del sistema de datos personales, pudiendo recaer dichas funciones en la misma persona.

Del artículo transcrito se desprende que cuando no resulte procedente una solicitud de

acceso a datos personales, la Oficina de Información Pública del Ente Público deberá

emitir una respuesta en la que informe al particular de manera fundada y motivada las

razones por las cuales no procedió su solicitud, debiendo estar firmada por el titular de

dicha unidad administrativa y por el responsable del sistema de datos personales.

En virtud de lo anterior, el Ente recurrido debió informar al ahora recurrente de manera

fundada y motivada que los requerimientos marcados con los numerales 6, 7, 8, 9, 10,

11, 12 no resultaban atendibles vía acceso a datos personales.

Ahora bien, respecto al requerimiento 1, cabe señalar que en su informe de ley el Ente

Público manifestó que “… la información faltante se encuentra en trámite por lo que a

la fecha de la solicitud era imposible entregársela al hoy recurrente…”, y mediante

oficio número CPPA/OIP/200/11 del ocho de marzo de dos mil once, la Oficina de

Información Pública indicó que a través del diverso oficio CPPA/DG/DSS/0204/2011,

la Dirección de Servicios de Salud le informó que el Dictamen por Invalidez se

encontraba en trámite, resultando imposible su entrega en ese momento, pero que

podía solicitarlo nuevamente cuando el trámite hubiere concluido.

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Al respecto, debe decirse que resulta evidente que a la fecha en que se presentó la

solicitud de acceso a datos personales que dio lugar al presente medio de

impugnación, el Ente recurrido no contaba con el dictamen médico de no apto para

laborar del recurrente, por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 32, último

párrafo de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, el Ente

Público debió levantar un Acta Circunstanciada de no localización de datos personales

y notificarla al recurrente, para darle certeza de que a dicha fecha no contaba con el 1

documento requerido.

No pasa desapercibido para este Órgano Colegiado que el recurrente manifestó que la

actuación del Ente recurrido violentó su derecho previsto en el artículo 6 constitucional,

y trasgredió lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública

del Distrito Federal, porque no le entregó todo lo que solicitó.

Al respecto, es necesario aclarar al particular que su solicitud fue de acceso a datos

personales y no de acceso a la información pública del Distrito Federal, por lo que, si

bien a su consideración la respuesta incumple lo dispuesto por dicho ordenamiento, aun

cuando este Instituto es el encargado de vigilar su estricto cumplimiento, resulta

imposible determinar si la respuesta impugnada trasgredió a la Ley de Transparencia y

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, pues regula el derecho de acceso

a la información pública y tratándose del ejercicio del derecho de acceso a datos

personales, como es el caso, el ordenamiento aplicable es la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal.

Así, con fundamento en el en el artículo 40, primer párrafo de la Ley de Protección de

Datos Personales para el Distrito Federal y en el diverso 82, fracción III de la Ley de

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Transparencia y Acceso y la Información Pública del Distrito Federal, resulta procedente

modificar la respuesta notificada por la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar del

Distrito Federal, y ordenarle que:

Respecto del dictamen médico de no apto para laborar del recurrente (1),

proceda de conformidad con el artículo 32, último párrafo de la Ley de Protección

de Datos Personales para el Distrito Federal, levantando un Acta

Circunstanciada de no localización.

Respecto de los numerales 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12, informe de manera fundada y

motivada al recurrente las razones por las cuales dichos requerimientos no

resultan atendibles a través de una solicitud de acceso a datos personales,

conforme a lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley de Protección Datos

Personales para el Distrito Federal.

Dentro del plazo de cinco días posteriores a la notificación de la presente resolución, vía

correo electrónico, el Ente Público deberá informar al particular que la respuesta

recaída a su solicitud se encuentra disponible en la Oficina de Información Pública del

Distrito Federal, atento a lo dispuesto por el artículo 82, segundo párrafo de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, en relación con el

diverso 517, primer párrafo del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito

Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia.

Con fundamento en el artículo 34, penúltimo párrafo de la Ley de Protección de Datos

Personales para el Distrito Federal, la respuesta que se emita en cumplimiento a la

presente resolución deberá ser entregada en la Oficina del Ente Público previa

acreditación de la identidad.

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QUINTO. En virtud de que el ocho de marzo de dos mil once, el Ente Público remitió al

correo electrónico del particular los archivos adjuntos “DSS020411.pdf”,

“oficioOIP08611” y “Leonardo Jarquin.doc”, con la digitalización de los oficios

CPPA/OIP/200/11, CPPA/OIP/086/11 y CPPA/DG/DSS/0204/2011 a través del cual

notificó al particular una segunda respuesta, sin que de las constancias integradas al

expediente se advierta que se haya acreditado previamente la identidad del titular de

los datos personales requeridos, se estima que transgredió los artículos 32, tercer

párrafo 35, fracciones IV y V, y 36 de la Ley de Protección de Datos Personales para el

Distrito Federal, por lo que con fundamento en los artículos 41, fracciones I y VII, y 42

del mismo ordenamiento legal, resulta procedente dar vista a la Contraloría General del

Distrito Federal, para que determine lo que en derecho corresponda.

Por lo anteriormente razonado, expuesto y fundado se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Por las razones señaladas en el Considerando Cuarto de esta resolución y

con fundamento en el artículo 82, fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal, se MODIFICA la respuesta impugnada, y se

ordena al Ente Público que emita una nueva en el plazo y conforme a los lineamientos

establecidos en el Considerando inicialmente referido.

SEGUNDO. Con fundamento en el artículo 90 de la Ley de Transparencia y Acceso a la

Información Pública del Distrito Federal se instruye al Ente Público informar a este

Instituto por escrito sobre el cumplimiento a lo ordenado en el punto Resolutivo Primero,

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dentro de los tres días posteriores al vencimiento del plazo concedido para tales

efectos, anexando copia de las constancias que lo acrediten. Asimismo, se le apercibe

respecto a que, en caso de no dar cumplimiento dentro del plazo ordenado, se

procederá en términos del artículo 91 de la ley de la materia.

TERCERO. Por las razones expuestas en el Considerando Quinto de la presente

resolución, con copia certificada del expediente y de este fallo, SE DA VISTA a la

Contraloría General del Distrito Federal, a efecto de que determine lo que en derecho

corresponda.

CUARTO. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 88, segundo párrafo de la Ley

de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se informa al

recurrente que, en caso de estar inconforme con la presente resolución, puede

interponer Juicio de Amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.

QUINTO. Se pone a disposición del recurrente el teléfono 56 36 21 20 y el correo

electrónico [email protected] para que comunique a este Instituto

cualquier irregularidad en el cumplimiento de la presente resolución.

SEXTO. La Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto dará

seguimiento a la presente resolución llevando a cabo las actuaciones necesarias para

asegurar su cumplimiento y, en su momento, informará a la Secretaría Técnica.

SÉPTIMO. Notifíquese la presente resolución al recurrente en el medio señalado para

tal efecto y por oficio al Ente Público.

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Así lo resolvieron, por unanimidad, los Comisionados Ciudadanos del Instituto de

Acceso a la Información Pública del Distrito Federal: Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge

Bustillos Roqueñí, Areli Cano Guadiana, Salvador Guerrero Chiprés y Agustín Millán

Gómez, en Sesión Ordinaria celebrada el veintisiete de abril de dos mil once, quienes

firman para todos los efectos legales a que haya lugar.

OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO

PRESIDENTE

JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO

ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA

SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO

AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO