recurrente: ente pÚblico: tribunal superior de … · 2016. 2. 19. · josé sebastián gracia...
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RECURSO DE REVISIÓN
RECURRENTE:
ENTE PÚBLICO: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
EXPEDIENTE: RR.087/2007
Calle de La Morena No. 865, Local 1, “Plaza Narvarte”, Col. Narvarte Poniente,
Delegación Benito Juárez, Distrito Federal. Teléfono: 5636 21 20
México, Distrito Federal, a quince de mayo de dos mil siete. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con número RR.087/2007,
relativo al recurso de revisión interpuesto por la C. __________________ en contra de
la respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada en fecha treinta de
enero de dos mil siete ante la Oficina de Información Pública del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, que consta en el oficio número P/DIP/245/2007, de fecha
diecinueve de febrero de dos mil siete, suscrito por el Director de Información Pública
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, maestro José Sebastián Gracia
Jiménez, se formula resolución, en atención a los siguientes:
R E S U L T A N D O S
I. Con fecha trece de marzo de dos mil siete, la C. ________________ presentó ante la
Oficialía de Partes de este Instituto, recurso de revisión en contra de la respuesta
emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en relación con la
solicitud de información planteada por la hoy recurrente en fecha treinta de enero del
año dos mil siete ante la Oficina de Información Pública de dicho Ente Público, que
consta en el oficio número P/DIP/245/2007, de fecha diecinueve de febrero del año dos
mil siete. En dicha solicitud la particular requirió lo siguiente:
Copia simple de la resolución de la Primera Sala en el Juicio Ordinario Civil promovido por Marta Sahún (sic) Jiménez en contra de Olga Wornat, juicio tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil y quien tuvo conocimiento del juicio en segunda instancia fue la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de quien se solicita la presente resolución. (sic)
EXPEDIENTE: RR.087/2007
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El Ente Público dio respuesta a dicha solicitud de información, a través del citado oficio
número P/DIP/245/2007, de fecha diecinueve de febrero del año dos mil siete, suscrito
por el Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, maestro José Sebastián Gracia Jiménez, de la forma siguiente:
No ha lugar a expedir la información antes detallada en virtud de que la resolución solicitada aún no ha causado ejecutoria, ya que con fecha nueve de febrero de del dos mil siete, la parte actora presentó demanda de amparo en contra de la resolución dictada por esta Alzada el veintidós de enero del dos mil siete en los tocas 884/2005/42-43, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información solicitada está clasificada como reservada pues la resolución de fondo aún no causa ejecutoria por lo que no puede ser obsequiada de conformidad la solicitud de mérito de acuerdo al artículo 22 de la ley antes citada.
La hoy recurrente, al momento de interponer el presente recurso de revisión, expresó lo siguiente:
ANTECEDENTES
1.- Como se acredita con el acuse de la solicitud de acceso a la información pública que se anexa al presente escrito, con fecha 30 de enero del año 2007, registrada con folio No. 0013, le solicité al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal la siguiente información:
1.- Copia simple de la resolución de la Primera Sala en el Juicio Ordinario Civil promovido por Marta Sahagún Jiménez en contra de Olga Wornat, juicio tramitado ante el Juzgado Duodécimo Civil y quien tuvo conocimiento del juicio en segunda instancia fue la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de quien se solicita la presente resolución.
2.- Como se advierte en el Oficio P/DIP/245/2007, de fecha 19 de febrero de 2007, que acompaño al presente escrito, la información solicitada me fue negada por el Maestro José Sebastián Gracia Jiménez, Director de Información Pública bajo el siguiente argumento:
En relación a su solicitud a la cual se le asignó el folio 0013, mediante la cual requiere: Copia simple de la resolución de la Primera Sala en el Juicio Ordinario Civil promovido por Marta Sahagún Jiménez en contra de Olga Wornat, juicio tramitado ante el Juzgado Décimo
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Segundo Civil y quien tuvo conocimiento del juicio en segunda instancia fue la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de quien se solicita la presente resolución. Hecho el trámite ante la Primera Sala Civil de este H. Tribunal, comunico a usted la información proporcionada a esta Oficina por dicha instancia: No ha lugar a expedir la información antes detallada en virtud de que la resolución solicitada aún no ha causado ejecutoria, ya que con fecha nueve de febrero de del dos mil siete, la parte actora presentó demanda de amparo en contra de la resolución dictada por esta Alzada el veintidós de enero del dos mil siete en los tocas 884/2005/42-43, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información solicitada está clasificada como reservada pues la resolución de fondo aún no causa ejecutoria por lo que no puede ser obsequiada de conformidad la solicitud de mérito de acuerdo al artículo 22 de la ley antes citada. Lo que se hace de su conocimiento, en términos de los artículos 4 fracción X y 11, primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
AGRAVIOS
No haberme entregado el ente público la información que solicité, sino una distinta, es violatorio de los artículos 3, 4, 11 y 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, conforme a los cuales la información que posean los entes públicos es un bien de dominio público y, quienes la soliciten tienen derecho a que les sea proporcionada de forma escrita y si lo prefieren y obtener la reproducción de los documentos en que se contenga, la cual deberá ser proporcionada en el estado en que se encuentre. Es ilegal el argumento del ente público en el sentido de que la información solicitada (resolución de primera y segunda instancia) sea información reservada, de conformidad con el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atento a que no estoy solicitando el expediente judicial donde obra la resolución pedida, sino la resolución misma, la que por supuesto ya ha causado estado, y en términos del artículo 13 fracción XIV de la Ley de Transparencia Local, es información pública. Ese instituto debe tener presente que la resolución de segunda instancia causa estado por ministerio de ley de conformidad por lo dispuesto por el artículo 426 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. La negativa de información que se combate carece de fundamentación y motivación, ya que no expresa los dispositivos de las leyes civiles que se supone impiden se me
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entregue la información solicitada; ni los motivos, circunstancias y razones por las que se me niega la información pedida, que encuadran exactamente a los supuestos legales que se prevean la negativa de información. Además de que se omite el señalamiento legal de si la información solicitada es confidencial o reservada, para que pueda defenderme adecuadamente, con lo cual se viola el artículo 28 de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Distrito Federal, que impone la obligación a los entes públicos de fundar y motivar sus negativas de información. Por lo que respecta a la obligación del ente público demandando, relativa a preparar versiones públicas cuando se trate de información reservada, el ente no lo hizo, violando el artículo 23 último párrafo de la Ley de Transparencia local. Asimismo, siendo otra de las obligaciones del ente público demandando la realización de la prueba de daño, a que se contrae el artículo 28 de la ley invocada, no haberlo hecho, hace responsable al servidor público que emitió la negativa combatida, que a saber es: José Sebastián Gracia Jiménez, Director de Información pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. PETICIÓN DE INVESTIGACIÓN Y PROMOCIÓN DE FINCAMIENTO DE RESPONSABILIDADES POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y A LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 71 penúltimo y último párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, solicito se pronuncie ese Consejo sobre la violación consistente en la negativa de información solicitada al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en ejercicio de mi derecho a la información, pues tal negativa, en términos del artículo 75 fracción V de dicho ordenamiento legal, es motivo de responsabilidad...
Al referido escrito de revisión la parte recurrente acompañó las siguientes
pruebas:
- Copia simple del oficio número P/DIP/245/2007, de fecha diecinueve de febrero del año en curso, suscrito por el maestro José Sebastián Gracia Jiménez, Director de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, dirigido a la C.________________.
- Copia simple de la Solicitud de Acceso a la Información Pública de las
Dependencias y Órganos que integran el Tribunal Superior de Justicia del Distrito
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Federal y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con número de registro 0013, recibida el día treinta de enero del año en curso, y anexo consistente en formato de Solicitud de Acceso a la Información de la Administración Pública del Distrito Federal.
II. Por acuerdo de fecha dieciséis de marzo del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo del Instituto admitió el presente recurso de revisión, tuvo por
señalado el domicilio mencionado por la recurrente en su escrito inicial para recibir
notificaciones; admitió como pruebas las documentales exhibidas por la recurrente junto
con su escrito inicial y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se solicitó a
la autoridad señalada como responsable rindiera su informe de ley dentro del término
de cinco días hábiles. Dicho acuerdo le fue notificado a la recurrente el veintiséis de
marzo de dos mil siete.
III. Mediante el oficio INFODF/DJDN/121/2007, de fecha dieciséis de marzo de dos mil
siete, notificado en fecha veintitrés de marzo del año dos mil siete, se solicitó a la
autoridad responsable que rindiera el informe de ley respecto del acto impugnado por la
recurrente.
IV. Por auto de fecha veintisiete de marzo de dos mil siete se tuvo por autorizadas a las
CC. Margarita Barragán Alejandro y Nelly Maldonado Acevedo para oír y recibir
notificaciones por parte de la recurrente.
V. En fecha dos de abril del año dos mil siete, se recibió en la Oficialía de Partes de
este Instituto el oficio P/DIP/013/2007, suscrito por el Director de Información Pública
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, maestro José Sebastián Gracia
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Jiménez, por medio del cual rinde el informe de ley que le fue requerido en el acuerdo
admisorio, en el que de manera medular señaló lo siguiente:
I. Se sostiene la legalidad de la resolución recurrida, por ajustarse
estrictamente a la normatividad que la rige, remitiendo con el presente ocurso, las siguientes constancias que sirvieron de base para la emisión de dicho acto: a) Solicitud de la ahora recurrente ____________________ de fecha 30 de
enero de 2007, número m de folio 0013. b) Oficio número P/DIP/0129/2007 de fecha 31 de enero de 2007, dirigido
por esta Dirección, al C. Presidente de la Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
c) Oficio recordatorio número P/DIP/0183/2007 de fecha 14 de febrero de 2007, dirigido por esta Dirección, al C. Presidente de la Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
d) Oficio número P/DIP/0184/2007 de fecha 14 de febrero de 2007, dirigido a la C._____________________, por el cual se hace valer el término hasta por diez días hábiles más el término original, con fundamento en el artículo 44 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
e) Notificación por correspondencia con registro postal mediante el cual se envía a la solicitante el documento a que se refiere el apartado inmediato anterior, con número de registro EE60428230 3MX, MEXPOST.
f) Oficio de fecha 15 de febrero de 2007, que contiene la respuesta del C. Presidente de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
g) Oficio número P/DIP/245/2007 de fecha 19 de febrero de 2007, dirigido a la C. _________________, por el cual se le comunica la información del C. Presidente de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
h) Notificación por correspondencia con registro postal mediante la cual se envía al solicitante el documento a que se refiere el apartado inmediato anterior, con número de registro 07058.
i) Oficio número 1815 de fecha 19 de febrero de 2007, dirigido por el licenciado Mario Alfredo Miranda Cueva, Secretario Proyectista de la Primera Sala Civil, por el que informa que se envió a esta Dirección, copia certificada de la respuesta a que se refiere el apartado inciso (f).
j) Constancia de la notificación del recurso de revisión, recibida en esta Dirección el 23 de marzo de 2007, oficio INFODF/DJDN/121/2007.
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k) Oficio número P/DIP/436/2007 de fecha 26 de marzo de 2007, dirigido por esta Dirección, al Presidente de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, informándole del recurso de revisión interpuesto por el solicitante, para que se pronuncie al respecto.
l) Oficio de fecha 30 de marzo de 2007, dirigido por el C. Presidente de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a esta Dirección, haciendo del conocimiento del estado actual del toca 884/2005/42-43, en el sentido de que los autos fueron enviados al Tribunal Colegiado con motivo de la demanda de amparo presentada por la actora en contra de la resolución dictada por esa Sala.
m) Copia del Acuerdo General 21-33/2004, emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
n) Se señala el correo electrónico a que se refiere el resolutivo DÉCIMO del Acuerdo de fecha 16 de marzo de dos mil siete emitido por INFODF: [email protected].
II.- Como agravios esencialmente expresa la recurrente: “…que no estoy solicitando el expediente judicial donde obra la resolución pedida, sino la resolución misma, la que por supuesto ya ha causado estado, y en términos del artículo 13 fracción XIV de la Ley de Transparencia Local, es información pública. -Ese instituto debe tener presente que la resolución de segunda instancia causa estado por ministerio de ley de conformidad por lo dispuesto por el artículo 426 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
III.- Se sostiene el criterio emitido en el oficio sin número, de fecha 15 de febrero de 2007, emitido por el Presidente de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, toda vez que en la especie, la recurrente pretende se le proporcionen actuaciones que obran en el toca número 884/2005/42-43, radicado ante esa Primera Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, cuya resolución se encuentra sub júdice, con motivo del amparo, interpuesto por la actora y que por dicha razón fueron remitidos al Tribunal Colegiado correspondiente, los autos principales, tocas de apelación y documentos exhibidos por las partes durante el procedimiento, a efecto de que la autoridad Federal resuelva lo que corresponda. Esto es así, dado que en el informe rendido a esta Dirección por la H. Primera Sala con fecha treinta de marzo de dos mil siete, se comunica que: “…se hace de su conocimiento para los efectos que correspondan así como para que esté Usted en posibilidad de cumplir con lo que se le requiere a través del oficio indicado en el párrafo anterior, que el estado actual de los autos del expediente cuya resolución solicitó la C. ____________________ con fecha nueve de febrero de dos mil siete, es el siguiente: La parte actora presentó demanda de amparo en contra de la resolución dictada por esta Sala el veintidós de enero de dos mil siete, en el Toca 884/2005/42-43, razón por la cual fueron remitidos al Tribunal Colegiado correspondiente a los
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autos principales, Tocas de apelación y documentos exhibidos por las partes durante el procedimiento.” Por lo que en la especie, el presente caso se encuentra comprendido dentro de la hipótesis normativa a que se refiere la fracción VIII del artículo 23, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal que establece que: “Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos… VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria…” Lo anterior cobra especial relevancia, si se tiene en cuenta que el artículo 7º de la Ley de Transparencia, estatuye que las solicitudes de información pública se ajustarán al procedimiento que regula dicha ley, pero en todas las cuestiones relacionadas con el procedimiento no previstas en dicha Ley se aplicará la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, y en su defecto, (como en el caso sucede) el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, toda vez que el artículo 1º de dicho ordenamiento estatuye: “Solo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario. Podrán promover los interesados, por sí o por sus representantes o apoderados, el Ministerio Público y aquellos cuya intervención esté autorizada por la Ley en los casos especiales.” Lo cual pone de relieve que hasta en tanto no resuelva la autoridad federal lo que corresponda, se estará ante una resolución que ha causado estado, toda vez que mediante la resolución del Tribunal Colegiado, se determinará si la Justicia de la Unión ampara y protege al quejoso, ante cuya autoridad obran todas las actuaciones y documentos exhibidos por las partes. Se hace hincapié en que la Oficina de Información Pública actuó conforme a sus atribuciones vertidas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal en específico el artículo 4º fracción X (fracción reformada GODF 28-10-2005): “Para los efectos de esta Ley se entiende por: (…) Oficina de Información Pública: la unidad administrativa receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley.” Asimismo el primer párrafo del artículo 11, establece en su parte conducente que: “Quienes generen, administren, archiven o custodien información pública, serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.”… A mayor abundamiento, se citan las atribuciones de la Dirección de Información Pública referidas en el artículo 22 del Acuerdo 21-33/2004 inciso (m), que a la letra dice: “La Dirección tendrá las siguientes funciones: I Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información en los términos que establece la Ley y el presente Acuerdo;
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II Asesorar a los particulares en la elaboración de las solicitudes de información y en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano de gobierno del Distrito Federal que pudiera contar con la información, de no localizarse en el Tribunal o en el Consejo de la Judicatura. III Realizar los trámites internos necesarios para proporcionar la información solicitada dentro del término que la Ley señala, además de efectuar las notificaciones respectivas a los solicitantes;… VII Las demás que se deriven de la Ley, del presente Acuerdo y de las diversas disposiciones que emanen del mismo, con el propósito de garantizar y agilizar el acceso a la información de los solicitantes”. En puridad, la Dirección de Información Pública del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, actuó conforme a sus atribuciones al tramitar la solicitud del ahora recurrente al Órgano Jurisdiccional que posee la información solicitada en tanto que la misma carece de la facultad para expedir “actuaciones y documentos que obren en el juicio, toca número 884/2005-42-43, radicado ante la Primera Sala en materia Civil. En mérito de las anteriores consideraciones, se solicita tener por rendido el informe requerido, y en su oportunidad confirmar el acto impugnado… A dicho escrito, la autoridad responsable acompañó los siguientes medios de prueba:
1.- Copia certificada del expediente P/DIP/OIP/013/2007, integrado con motivo de la solicitud de información presentada por la C.__________________, el cual consta de diecinueve fojas útiles; y
2.- Copia simple de la carátula y de las fojas dos a doce de la Gaceta Oficial del Distrito Federal número 89, de fecha tres de septiembre de dos mil cuatro. VI. Por acuerdo de fecha cuatro de abril del año dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo al Director de Información Pública del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, maestro José Sebastián Gracia
Jiménez, rindiendo en tiempo y forma el informe de ley requerido en el acuerdo
admisorio; admitió las pruebas documentales exhibidas por la responsable con su
informe de ley y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 70, fracción I de la Ley
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de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal dio vista a la
parte recurrente para que en el término de cinco días hábiles manifestara lo que a su
derecho conviniera respecto del Informe de ley. Dicho acuerdo fue notificado a la
recurrente el trece de abril del año dos mil siete.
VII. Por acuerdo de fecha trece de abril de dos mil siete, se tuvo por señalada la
dirección de correo electrónico precisada por la autoridad responsable para los efectos
señalados en el Punto Décimo del auto admisorio.
VIII. Con fecha veinticinco de abril de dos mil siete, la Dirección Jurídica y Desarrollo
Normativo del Instituto hizo constar el transcurso del plazo concedido a la recurrente
para que manifestara lo que a su derecho conviniera sobre el informe de ley, sin que
haya hecho consideración alguna, por lo que con fundamento en lo establecido por el
artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación
supletoria a la Ley natural, declaró precluido su derecho para tal efecto. Asimismo, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 70, fracción IV de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y 76 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la Ley de la materia,
concedió a las partes un término común de tres días a efecto de que manifestaran sus
alegatos por escrito.
Dicho proveído fue notificado en la misma fecha a la autoridad responsable a través de
los Estrados de este Instituto; y a la parte recurrente en fecha treinta de abril de dos mil
siete en el domicilio señalado para tal efecto.
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IX. Mediante el oficio número P/DIP/721/2007, de fecha siete de mayo de dos mil siete,
presentado el mismo día en la Oficialía de Partes de este Instituto, el Director de
Información Pública del Ente Público en vía de alegatos señaló que reproducía los
argumentos vertidos en su informe de ley.
X. Por escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto el día siete de mayo del
año en curso, la recurrente formuló alegatos de su parte, realizándolo en los siguientes
términos:
“Tengo derecho a la información solicitada y el ente público tiene la obligación de entregármela, pues la misma es pública. Sustento mi solicitud y mis argumentos en la tesis de jurisprudencia que a continuación se cita: Registro No. 173966 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIV, Noviembre de 2006 Página: 1017 Tesis: IV.lo.C.31 K Tesis Aislada Materia(s): Común ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA TRATÁNDOSE DE EXPEDIENTES JUDICIALES. SUS ALCANCES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). Mediante decreto ciento ocho, publicado en el Periódico Oficial del Estado el catorce de julio de dos mil cuatro, se reformó el artículo 39 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, para quedar como sigue: ‘Artículo 39. Las copias o testimonios de documentos que existan en los archivos o expedientes se permitirán a toda persona que los solicite, quedando razón y constancia de recibo en el que se señalen los que hubieren sido expedidos. Lo anterior con excepción de los casos en que la Ley de Acceso a la Información Pública obligue a la autoridad a negar el acceso público a la información, en los cuales sólo las partes legitimadas o quienes ellas autoricen podrán consultar y obtener copias de los expedientes.-El Juez o Magistrado dictará las medidas que sean conducentes, para tal efecto.”. La exposición de motivos y el proceso legislativo de ese
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decreto reformatorio ilustran con claridad sobre las razones consideradas por el legislador local para dar una extraordinaria amplitud al derecho de los gobernados para acceder a la información contenida en los expedientes judiciales, esto es, la idea de poner a disposición de cualquier persona todos los documentos contenidos en los procedimientos judiciales, sin más límites que los previstos en la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado de Nuevo León, eliminando con ello la restricción de que esa consulta sea exclusivamente de las partes; luego, para delimitar los alcances del precepto reproducido, es necesario acudir a este último ordenamiento. Así, los artículos 4, 10, fracción VII, 11, 11 bis, 13 y 15 de la citada ley, dimensionan el derecho de acceder a la información pública del Estado y asignan esa calidad a las acciones, diligencias y etapas procesales contenidas en los expedientes cuyo conocimiento corresponde a los tribunales y juzgados del Poder Judicial del Estado, esto es, la intención del legislador fue publicitar todos los negocios judiciales, tanto en trámite como resueltos, salvo que se trate de asuntos de naturaleza familiar, procesos penales por delitos sexuales, contra la libertad o contra la familia y aquellos en los cuales la víctima sea menor de edad o incapaz; fuera de esos casos, toda información contenida en los expedientes judiciales puede y debe ser entregada a cualquier persona que lo solicite, sin necesidad de justificar el motivo de la petición ni el uso que se le dará; por tanto, de no actualizarse alguna de las restricciones previstas en la ley, no hay justificación para negar la información. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo en revisión 3 5/2006. Evangelina Garza Cavazos. 9 de marzo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Alfredo Sánchez Castelán. Secretario: Set Leonel López Gianopoulos.”
XI. Mediante acuerdo de fecha ocho de mayo de dos mil siete, la Dirección Jurídica y
Desarrollo Normativo tuvo por presentadas a la autoridad responsable y a la recurrrente
formulando alegatos de su parte; asimismo, declaró cerrado el período de instrucción y
ordenó se elaborara el proyecto de resolución correspondiente.
En virtud de todo lo anterior, y en razón de que ha sido debidamente substanciado el
expediente y que las pruebas que obran en el sumario consisten en documentales,
mismas que se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el
artículo 70, fracción II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal, y
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C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal es
competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo
previsto en los artículos 1, 2, 9, 57, 62, 63, fracciones II y XXI, 67, 68, 69, 70 y 71,
fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal; 2, 3, 5, fracción III, 13, fracción I y 14, fracción X y 15, fracción V del
Reglamento Interior del Instituto de Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el recurso que
nos ocupa, esta autoridad realiza el estudio oficioso de las causas de improcedencia,
por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo
establecido por la jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la
Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que a
la letra dice:
IMPROCEDENCIA.- Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías.
La autoridad responsable no hace valer causal de improcedencia alguna y toda vez que
esta autoridad tampoco advierte la actualización de alguna de ellas, resulta conforme a
Derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión.
TERCERO. La litis en el presente asunto consiste en determinar si el Ente Público
transgredió el derecho de acceso a la información pública de la recurrente, por negarle
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la entrega de la información que solicitó y si resulta procedente la entrega de la misma
en términos de la Ley de la materia.
Por razón de método, el estudio y resolución de la litis planteada se realizará en un
primer apartado y, en su caso, las posibles infracciones a la Ley Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en apartados
independientes.
CUARTO. En la solicitud de información que dio origen a este medio de impugnación,
la C. _______________ pidió: “Copia simple de la resolución de la Primera Sala en el
Juicio Ordinario Civil promovido por Marta Sahagún Jiménez en contra de Olga Wornat,
juicio tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil y quien tuvo conocimiento
del juicio en segunda instancia fue la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, de quien se solicita la presente resolución.”
Dicha petición fue contestada por la autoridad responsable en los siguientes términos:
No ha lugar a expedir la información antes detallada en virtud de que la resolución solicitada aún no ha causado ejecutoria, ya que con fecha nueve de febrero de del dos mil siete, la parte actora presentó demanda de amparo en contra de la resolución dictada por esta Alzada el veintidós de enero del dos mil siete en los tocas 884/2005/42-43, por lo que conforme a lo dispuesto por la fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, la información solicitada está clasificada como reservada pues la resolución de fondo aún no causa ejecutoria por lo que no puede ser obsequiada de conformidad la solicitud de mérito de acuerdo al artículo 22 de la ley antes citada.
Ahora bien, los agravios que fueron esgrimidos por la parte recurrente respecto a
la respuesta a su solicitud de información son esencialmente los siguientes:
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Es ilegal el argumento del ente público en el sentido de que la información solicitada (resolución de primera y segunda instancia) sea información reservada, de conformidad con el artículo 23 fracción VIII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, atento a que no estoy solicitando el expediente judicial donde obra la resolución pedida, sino la resolución misma, la que por supuesto ya ha causado estado, y en términos del artículo 13 fracción XIV de la Ley de Transparencia Local, es información pública. Ese instituto debe tener presente que la resolución de segunda instancia causa estado por ministerio de ley de conformidad por lo dispuesto por el artículo 426 fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Acotado lo anterior, esta resolutora considera pertinente resaltar que, en el caso en
particular, existe una contradicción notoria en el argumento esgrimido por la recurrente,
ya que manifiesta que la información que solicita no es el expediente judicial donde obra
la resolución solicitada, sino que es en sí dicha resolución.
Ese argumento es contradictorio porque la resolución solicitada por la hoy recurrente es
una sentencia de segunda instancia, que fue dictada por la Primera Sala Civil del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el Toca de apelación número
884/2005/42-43, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo
emitido en el expediente número 336/2005, tramitado ante el Juzgado Décimo Segundo
de lo Civil.
Por lo tanto, la información requerida por la recurrente sí forma parte de un
procedimiento judicial ya que todas las actuaciones judiciales forman parte del
expediente en que son dictadas. No puede concebirse de ninguna manera que la
sentencia emitida en un procedimiento judicial, no forme parte del propio expediente, ya
que dicha resolución es parte fundamental de todo procedimiento judicial, pues es el
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acto por medio del cual se resuelve el fondo del asunto ventilado ante la autoridad
jurisdiccional.
Es menester señalar que la autoridad responsable, al momento de emitir la respuesta a
la solicitud de información planteada por la hoy recurrente, niega la entrega de la
información requerida por considerarla reservada de conformidad con lo dispuesto por la
fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, precepto legal que a la letra dice:
Artículo 23.- Es pública toda la información que obra en los archivos de los entes públicos, con excepción de aquella que de manera expresa y específica se prevé como información reservada en los siguientes casos: … VIII. Cuando se trate de expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio, mientras la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria;
De conformidad con la fracción citada, tiene el carácter de reservada la información que
sea parte de los expedientes judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos
en forma de juicio mientras que la sentencia o resolución de fondo no haya causado
ejecutoria.
Por lo anterior, es claro que a efecto de que la información encuadre en esta causal de
reserva es necesario que:
a) Que pertenezca a un expediente judicial o de un procedimiento administrativo seguido
en forma de juicio, y
b) Que la sentencia o resolución de fondo no haya causado ejecutoria.
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La información requerida por la hoy recurrente es parte de un expediente judicial ya que
se trata de la sentencia de segunda instancia, dictada por la Primera Sala Civil del H.
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el Toca de apelación número
884/2005/42-43, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra de
la sentencia definitiva dictada en el Juicio Ordinario Civil con número de expediente
336/2005, ventilado ante el Juzgado Décimo Segundo Civil del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, por lo que cumple con el primero de los requisitos
mencionados.
Por lo que respecta al segundo requisito señalado, esta autoridad resolutora advierte
que en la respuesta contenida en el oficio P/DIP/245/2007, la autoridad responsable
manifiesta que no es posible entregar la información toda vez que “…la resolución de
fondo aún no causa ejecutoria por lo que no puede ser obsequiada de conformidad la
solicitud de merito…”. En virtud de esta manifestación, la recurrente esgrime que en
términos de lo dispuesto por el artículo 426, fracción II del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, la resolución de segunda instancia requerida ha causado
ejecutoria por ministerio de Ley.
El dispositivo legal señalado por la recurrente, establece lo siguiente:
Artículo 426. Hay cosa juzgada cuando la sentencia causa ejecutoria. Causan ejecutoria por ministerio de ley: … II. Las sentencias de segunda instancia;
Para entender a cabalidad la fracción citada, es necesario comentar que de
conformidad con el Código referido, hay sentencias que para causar estado requieren
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declaración judicial y hay sentencias que no necesitan que se dicte proveído alguno
para causar ejecutoria. En el campo del Derecho Procesal, se dice que el segundo tipo
de resoluciones son las que causan estado por ministerio de Ley.
En este sentido, el artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal establece las resoluciones que necesitan declaración judicial para causar
ejecutoria, en tanto que el diverso 426 del mismo ordenamiento legal refiere las
resoluciones que causan ejecutoria sin necesidad de que se dicte auto alguno, por
tanto, las sentencias de segunda instancia no requieren que el órgano jurisdiccional
emita proveído alguno para causar estado, por eso se dice que causan estado por
ministerio de Ley.
No obstante, el hecho de que las sentencias dictadas en segunda instancia causen
ejecutoria por ministerio de Ley, no significa que queden firmes al momento de ser
dictadas.
En efecto, según la doctrina, para que exista cosa juzgada es necesario que la
resolución de que se trate ya no pueda ser impugnada.
Ahora bien, el artículo 158 de la Ley de Amparo, reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:
Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no
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proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
En este orden de ideas, es evidente que la resolución de segunda instancia de la cual
pide copia la recurrente, aun no ha causado ejecutoria, en virtud de que en contra de la
misma se interpuso Juicio de Amparo, el cual si bien es cierto en el campo del derecho
procesal no es considerado como un recurso ordinario, ni extraordinario de impugnación,
constituye un medio de defensa individual ante los actos de autoridad, que permite que
las sentencias o resoluciones dictadas en procedimientos judiciales o de procedimientos
seguidos en forma de juicio, sean modificadas o revocadas, por lo que hasta en tanto no
se dicte una sentencia definitiva en dicho Juicio de Amparo, no se puede hablar de una
sentencia firme al caso que nos ocupa.
Refuerza lo antes señalado la siguiente tesis:
No. Registro: 269,941 Tesis aislada Materia(s): Civil Sexta Época Instancia: Tercera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación Cuarta Parte, CII Tesis: Página: 12 COSA JUZGADA. NO LA CONSTITUYEN LAS SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA CUANDO SE INTERPONE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE COAHUILA).
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Aunque es verdad que el amparo no es una tercera instancia ni por tanto un recurso, sino un juicio constitucional autónomo cuya materia esta constituida por cuestiones jurídicas de todo diversas de las que lo son en el juicio del que emana el acto reclamado, puesto que en esto la autoridad judicial decide sobre los derechos y obligaciones controvertidas por las partes, y en aquél lo que se juzga es si los autos de dicha autoridad son o no violatorios de las garantías constitucionales invocadas por la quejosa; aunque es verdad también que la autoridad responsable juega en el amparo el papel de parte demandada, mientras que en el juicio ordinario funge como órgano de justicia, y aunque también es cierto, por último que de conformidad con el texto expreso de la fracción II del artículo 426 del Código de Procedimientos Civiles de Coahuila (igual al también 426 de la misma materia del D. F.), las sentencias de segunda instancia constitutivas del acto reclamado en el amparo directo, constituyen cosa juzgada puesto que causan ejecutoria por ministerio de ley, sin embargo, debe decirse que atento el principio de la jerarquía de las leyes propio de nuestro régimen federal, por virtud del cual la constitución y las leyes federales están supraordenadas a las locales de tal manera que aún cuando conforme al texto expreso del invocado precepto del código procesal, las sentencias de segunda instancia causan ejecutoria por ministerio de ley y constituyen la cosa juzgada, lo cierto es que estableciendo nuestra Constitución Federal, que como se sabe es Ley Suprema de toda la Unión, el juicio de amparo directo contra tales sentencias, de ello resulta que no es dable, bajo ningún concepto, que se pueda considerar que las repetidas sentencias tengan la certeza y autoridad de la cosa juzgada, puesto que contra ellas existe el medio de impugnación constitucional del amparo. Amparo directo 904/65. Mosaicos Saborit, S. A. 2 de diciembre de 1965. Cinco votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
En este orden de ideas, es inconcuso que las sentencias de segunda instancia no
causan ejecutoria al ser dictadas, toda vez que pueden ser impugnadas a través del
juicio de amparo. En todo caso, dichas sentencias quedarán firmes cuando haya
fenecido el plazo de quince días hábiles para impugnarlas a través del juicio de
garantías o cuando se dicte la sentencia de amparo y esto ocurrirá efectivamente, sin
que medie declaración judicial al respecto.
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En el oficio de fecha quince de febrero del año dos mil siete, suscrito por el C.
Presidente de la Primera Sala Civil del H. Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, Doctor Edgar Elías Azar, dirigido al C. Director de Información Pública de dicho
Ente Público, de manera textual comunica que: “… No ha lugar a expedir la información
antes detallada en virtud de que la resolución solicitada aún no ha causado ejecutoria,
ya que con fecha nueve de febrero del dos mil siete, la parte actora presentó demanda
de amparo en contra de la resolución dictada por esta Alzada el veintidós de enero de
dos mil siete en los tocas 884/2005/42-43, por lo que conforme a lo dispuesto por la
fracción VIII del artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, la información solicitada está clasificada como
reservada pues la resolución de fondo aún no causa ejecutoria por lo que no puede ser
obsequiada de conformidad la solicitud de mérito de acuerdo al artículo 22 de la ley
antes citada.” En el acto impugnado, el Director de Información Pública del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal transcribió esta respuesta.
Por todo lo anterior, esta resolutora considera que la causal de reserva invocada por la
autoridad responsable para negar la información solicitada por la recurrente, sí opera en
el caso particular, ya que la información requerida por la ciudadana
_________________ encuadra en la hipótesis normativa prevista en la fracción VIII del
artículo 23 de la Ley de la materia.
Por último y a fin de ser exhaustivos al analizar los agravios de la recurrente, cabe
mencionar que ésta manifiesta que la autoridad responsable no cumplió con la
obligación de preparar versiones públicas de la información reservada, según lo
dispuesto por el artículo 23 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, cuyo último párrafo es del tenor literal siguiente:
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Artículo 23. … Así mismo, previa solicitud, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo, cuidando la protección de datos personales.
Al respecto se debe decir que, a criterio de esta resolutora, no es factible elaborar
versión pública de la información pedida, en términos de la fracción VIII del artículo 23
de la Ley de la materia, toda vez que en dicha sentencia se contiene una síntesis de
toda la información relativa al expediente correspondiente y por tanto hasta en tanto no
se resuelva en definitiva debe permanecer fuera del conocimiento público.
Por lo expuesto, se concluye que la respuesta a la solicitud de información que dio
origen a este medio de impugnación, señala claramente en qué fracción del artículo 23
encuadra la información pedida y se exponen las razones por las cuales es aplicable
dicha hipótesis. No obstante, es claro que el Ente Público, al momento de realizar la
clasificación de la información solicitada como información de acceso restringido en su
modalidad de reservada, no cumplió con todos los elementos de la prueba de daño, no
indicó la fuente de la información ni el plazo de reserva y tampoco designó a la
autoridad responsable de su conservación, guarda y custodia.
En este orden de ideas, si bien es cierto que la respuesta del Ente Público contiene una
motivación deficiente, dentro de la función de vigilancia y control de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, que le confiere a este Instituto su
artículo 67, también está comprendida la obligación de evitar que se haga pública
información que conforme al artículo 23 tenga el carácter de reservada. En
consecuencia, a pesar de que el argumento de la parte recurrente es fundado no es
suficiente para revocar la resolución impugnada por esta vía, por lo tanto la causal de
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reserva esgrimida por la autoridad responsable prevalece a pesar de la deficiente
motivación de dicha autoridad y de que no se cumplió con los extremos exigidos por la
ley de la materia referentes a la llamada prueba de daño.
Por todo lo anterior y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71, fracción II de la
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, el Pleno de
este Instituto considera procedente CONFIRMAR la respuesta dada por el Ente Público.
QUINTO. Toda vez que de las constancias que integran el presente recurso de revisión
no se desprende que servidor público alguno haya cometido alguna posible infracción a
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal , no ha
lugar a dar vista al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Sin embargo, dado que al momento de realizar la clasificación de la información
solicitada como información de acceso restringido en su modalidad de reservada, no se
cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 28 de la Ley natural, con fundamento
en lo dispuesto por el artículo 63, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, este Órgano Colegiado recomienda al Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal que en subsecuentes respuestas a solicitudes
de información en que se invoque una causal de reserva para negar la información, se
acrediten los extremos exigidos por el artículo 28 de la Ley de la materia.
Por todo lo expuesto y fundamentado, el Pleno del Instituto de Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal:
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R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos señalados en el Considerando Cuarto de
esta resolución, se CONFIRMA la respuesta proporcionada por el Ente Público a la hoy
recurrente, contenida en el oficio número P/DIP/245/2007, de fecha diecinueve de
febrero de dos mil siete suscrito por el Director de Información Pública del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, Maestro José Sebastián Gracia Jiménez.
SEGUNDO. Por lo expuesto en el considerando QUINTO de la presente resolución y
con fundamento en lo dispuesto por el artículo 63 fracción I de la Ley de Transparencia
y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se recomienda al Ente Público
recurrido a fin de que en subsecuentes solicitudes de información en que invoque una
causal de reserva, acredite los extremos exigidos por el artículo 28 de la ley de la
materia.
TERCERO. En cumplimiento a lo previsto en el artículo 74 párrafo segundo de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal se le informa al
recurrente que en caso de estar inconforme con la presente resolución puede interponer
juicio de amparo ante los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa.
CUARTO. Notifíquese la presente resolución de manera personal al recurrente por el
medio señalado para ello y por oficio a la autoridad responsable.
Así lo resolvieron, con tres votos a favor de confirmar la respuesta del Ente Público y
recomendarle que motive y fundamente debidamente sus respuestas, correspondientes
a los Comisionados Ciudadanos Oscar Mauricio Guerra Ford, Jorge Bustillos Roqueñi y
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Areli Cano Guadiana; la propuesta de modificar la respuesta del Ente Público y se
ordene la entrega de una versión pública de la información solicitada obtuvo tres votos a
favor, correspondientes a los Comisionados Ciudadanos Salvador Guerrero Chiprés,
Agustín Millán Gómez y María Elena Pérez-Jaén Zermeño.
Lo anterior, aplicando el voto de calidad del Comisionado Ciudadano Presidente, en
sesión ordinaria celebrada el quince de mayo de dos mil siete. Los Comisionados
Ciudadanos firman al calce para todos los efectos legales a que haya lugar.
OSCAR MAURICIO GUERRA FORD COMISIONADO CIUDADANO
PRESIDENTE
JORGE BUSTILLOS ROQUEÑÍ COMISIONADO CIUDADANO
ARELI CANO GUADIANA COMISIONADA CIUDADANA
SALVADOR GUERRERO CHIPRÉS COMISIONADO CIUDADANO
AGUSTÍN MILLÁN GÓMEZ COMISIONADO CIUDADANO
MARÍA ELENA PÉREZ-JAÉN ZERMEÑO COMISIONADA CIUDADANA