rectificación judicial de asientos

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  • 8/19/2019 Rectificación judicial de asientos

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    188-A-2009.

    CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS

    CATORCE HORAS SIETE MINUTOS DEL DÍA VEINTIDÓS DE DICIEMBRE DE DOS

    MIL NUEVE.

    Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado JUAN CARLOS

    BARQUERO ELÍAS, en su calidad de apoderado general judicial de la señorita […], quien es

    mayor de edad, estudiante, del domicilio de San Pedro Perulapán, Departamento de Cuscatlán,

    contra la resolución interlocutoria proveída por el JUEZ DE FAMILIA DE COJUTEPEQUE,

    Licenciado JULIO CÉSAR ESTRADA HUEZO,  en las Diligencias de NULIDAD DE LAMARGINACIÓN EN EL ASIENTO DE PARTIDA DE NACIMIENTO y

    RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO promovidas por la impetrante. 

    I. A Fs. 10 se encuentra agregada la resolución recurrida que declaró “Improponible la

    demanda, en virtud de no ser factible dar trámite dentro de la presente a las pretensiones

    solicitadas por el Licenciado JUAN CARLOS BARQUERO ELÍAS por tratarse de acciones que

    deben de ventilarse y decidirse en juicios de diferente naturaleza.” (Sic.)

    Dicha resolución se fundamenta en las siguientes consideraciones:

    ● Que el Síndico Municipal únicamente es el representante de la municipalidad; en este

    caso de la Alcaldía Municipal de San Pedro Perulapán; que el Art. 192 C.F., establece claramente

    que son “ Los encargados de llevar el Registro del Estado Familiar los responsables de los

     perjuicios que se causen a los interesados por la omisión o inexactitud de alguna inscripción o

    marginación”; en ese sentido en el caso de autos es el Registrador del Estado Familiar el

    legítimo contradictor activo, por ser él quien procedió a efectuar la inscripción inobservando lo

    establecido en el Art. 9 lits. a), b) y 16 L.T.R.E.F.R.P.M.● Que de conformidad al Art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M., los asientos se extinguen por su

    cancelación o como consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe,

     por lo que es necesario la existencia de  sentencia judicial que declare el vicio de nulidad ; lo cual

    indiscutiblemente por presentar conflicto entre partes debe conformar un litisconsorcio necesario

    en razón de que la sentencia a pronunciar afectara a la persona que dio lugar al vicio que adolece

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    el asiento y que lo vuelve nulo, pues deberá responder por los daños y perjuicios causados al

    solicitante. (La cursiva nos pertenece)

    ● Por otra parte se afirma que las pretensiones del Licenciado BARQUERO ELÍAS son

    de diferente naturaleza; al efecto se cita el Art. 198 Pr.C. que establece “que en una misma

    demanda no pueden interponerse diversas peticiones excepto el caso en que sean relativas a la

    misma acción (…)”. Se afirma que existe prohibición expresa de dar trámite a las pretensiones

    contenidas en la demanda, ya que la pretensión de “Cancelación de anotación marginal” se

    ventila en proceso contencioso, mientras que la “Rectificación de Partida de Nacimiento” se

    decide en “Diligencias de Jurisdicción Voluntaria.”

    ● Finalmente el a quo como sustento de su resolución afirmó que siendo que la demandaes un todo y que jurídicamente no existe asidero legal que permita ventilar y decidir en un mismo

     proceso pretensiones de naturaleza distinta.

    Inconforme con el proveído en el Licenciado BARQUERO ELÍAS interpuso el recurso

    de apelación que conocemos (Fs. 13/15), en el que alegó:

    ● Incumplimiento del Art. 2 L.Pr.F y del principio constitucional del debido proceso,

    regulado en el Art. 15 Cn., que la resolución que declara “improponible la acción” (sic) es

    incorrecta, ya que es un término genérico que abarca muchos términos procesales, que en el libro

    “Principios procesales, demanda, contestación y excepciones” del Doctor Ángel Calgo Peco y

    otros, se manifiesta que “los jueces deben realizar en todas sus demandas o solicitudes un juicio

    inicial, desde una doble perspectiva A) Juicio formal o de admisibilidad, en razón del cual toda

    demanda debe reunir los requisitos del Art. 193 Pr.C. y sí estos requisitos no los contempla la

    demanda el juez deberá dictar una resolución interlocutoria;  B) Juicio de contenido o

     procedencia, que abarca la pretensión del demandante y si esta no es acorde a la pretensión surge

    un vocablo jurídico, genérico, amplio que es la improponibilidad, en la cual se encuentran

    comprendidos la inadmisibilidad (cuando no se reúnen los requisitos del Art. 191 Pr.C.), laimprocedencia (falta de capacidad para actuar); y la ineptitud, que contempla tres elementos: a)

    Error en la acción; b) Falta de legítimo contradictor; c) Falta de interés del actor en la causa.”

    (Sic).

    ● Que en todos los procesos de jurisdicción voluntaria que se diligencian ante el Juez de

    Familia se les ha ordenado que el legitimo contradictor es el Síndico Municipal de los

     poderdantes a cuya jurisdicción están sometidos, de conformidad al Art. 203 Cn. y 51 Lit. a) del

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    Código Municipal; no obstante el juzgado ha cambiado nuevamente de criterio señalando que el

    Síndico Municipal ya no debe ser el legítimo contradictor, sino el Jefe del Registro del Estado

    Familiar. Que no debió haberse declarado improponible la solicitud, que primero se le debió

     prevenir que subsanara dicho vicio atendiendo al criterio del juez, por lo que estima que la

    resolución atenta contra el debido proceso, Art. 15 Cn. y 193 Pr.C. (Sic)

    ● Que las pretensiones hechas en la solicitud de la demanda van encaminadas a una

    misma persona y a un mismo documento que es de su poderdante y acción que son las mismas.

    (Sic), por lo que resulta aplicable el Art. 198 Pr.C., norma que fue citada por el a quo  sin

    embargo se omitió la interpretación de su última parte que señala que “excepto en caso que sean

    relativas a la misma acción”, por lo que a su criterio tiene la razón ya que él planteó pretensionesdiferentes pero encaminadas a la misma acción de cancelar la anotación marginal del nombre de

    la madre en la Partida de Nacimiento de su poderdante y al mismo tiempo se rectifique y margine

    la partida de nacimiento de su poderdante, ya que en ningún momento se atenta contra el Art. 198

    Pr.C.

    Que no está de acuerdo con la resolución del juez a quo  ya que las pretensiones

    expresadas en su “demanda o solicitud son de Jurisdicción Voluntaria” (Sic), ya que su

     poderdante es la única interesada en estas diligencias, por lo que no existe intereses o litigio con

    otra persona, como trata de hacer ver el Juez de Familia; que el considerando 1 de la Ley de

    Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, relacionado con el Art.

    218 L.Pr.F, señala que “en la jurisdicción voluntaria no implica la solución de litigios conflicto

    de intereses entre las partes” (Sic.), por lo que reitera que su solicitud va encaminada a una

    misma acción, sin que exista controversia “ para que el Juez de Familia no diga que es

    CONTENCIOSO las diligencias que inicia, ya que solamente es la interesada una misma

     persona” (Sic) que es su poderdante.

    Finaliza solicitando se revoque la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y seordene cancelar la anotación marginal en cuanto al nombre de la madre de la señorita […]  y

    asimismo se rectifique y margine la partida de nacimiento de su poderdante en el sentido que el

    nombre correcto de la madre es […].

    A Fs. 16 se tuvo por interpuesto el recurso y se mandó a oír a la Procuradora de Familia

    adscrita al Tribunal, quien no obstante haber sido legalmente notificada a Fs. 17 omitió

     pronunciarse sobre el mismo.

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      Por auto de Fs. 19 se ordenó la remisión del proceso a esta instancia, advirtiendo que el

    Juzgado a quo omitió pronunciarse sobre su admisibilidad; en razón de lo cual suplimos dicha

    omisión ordenando su admisión en el efecto suspensivo, aclarando que el recurso reúne de forma

    mínima los requisitos señalados en la ley, su fundamentación es poco precisa, de hecho la

     petición efectuada a esta Cámara es errada, pareciera que se ataca una sentencia definitiva o un

     proceso de mero derecho; no obstante estas deficiencias u omisiones de las disposiciones legales,

    en virtud de la naturaleza de las diligencias y su trascendencia social, las saneamos en aplicación

    del principio iura novit curia y al principio de acceso a la segunda instancia.

    II. El objeto del recurso  se constriñe en determinar a partir del material que milita enautos si procede confirmar, revocar o modificar la resolución que declaró improponible la

    solicitud de cancelación de la anotación marginal y rectificación de partida de nacimiento.

    Para una mejor ilustración, es preciso referir que en la solicitud de Fs. 1/ 2 se ha afirmado

    que la señorita […]  al tramitar su Documento Único de Identidad, fue notificada por el

    “DUICENTRO”, de la necesidad de solicitar la cancelación de la anotación marginal y a la vez la

    rectificación del nombre de su madre en su Partida de Nacimiento.

    Sobre la cancelación de la anotación marginal se afirma que esta fue ordenada por un

    Auxiliar del Procurador General de la República, pero de acuerdo al Art. 23 L.T.R.E.F.R.P.M.

    dicha potestad no corresponde al citado funcionario, por lo que de conformidad al Art. 22

    numeral –debió decir literal- “C” y al Art. 193 C.F. se cancele la marginación mencionada;

    asimismo se requirió que una vez cancelada la marginación se rectifique el nombre de la madre

    de la inscrita en el sentido que el nombre correcto de la madre de su poderdante es […] y no […].

    Para dichos efectos se solicitó se emplazara al Síndico Municipal de San Pedro Perulapán,

    requiriéndose que de pleno derecho se ordenara al Jefe del Registro del Estado Familiar de San

    Pedro Perulapán, cancelara la anotación marginal referida y se rectificara en los sentidosindicados la partida de nacimiento de su mandante.

    III. Valoraciones de esta Cámara. Del estudio de la solicitud advertimos que se han

    acumulado dos pretensiones (peticiones) y no acciones como erradamente se sostiene en el

    escrito de apelación: la primera denominada “Cancelación de la anotación Marginal” y la otra

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    condicionada al conocimiento y aprobación de la primera relativa a la “Rectificación de la Partida

    de Nacimiento” de la solicitante ahora por la vía judicial.

    Es preciso referir el error del solicitante al designar su primera pretensión (petición) como

    “cancelación de la anotación marginal”, independientemente de que ese haya sido el término

    empleado por el Registro del Estado Familiar de las Personas Naturales, en el acta de suspensión

    de trámite, agregada a Fs. 9.

    La cancelación de la marginación es el efecto producido a consecuencia de la declaratoria

    de nulidad del acto que produjo dicha marginación, Art. 23 L.T.R.E.F.R.P.M.; en el caso de

    autos, según se advierte de la Certificación de la Partida de Nacimiento de Fs. 6, la marginación

    cuya cancelación se requiere es la que corrigió el nombre de la madre de la solicitante señorita[…]  aparentemente en trámite seguido ante la Procuraduría General de la República

     presumiblemente por la vía notarial, en base a los servicios prestados por dicha institución, en tal

    sentido esa marginación hubiese sido permitida si la interesada hubiese sido mayor de edad

    (hubiese tenido dieciocho años de edad), supuesto que se advierte no se cumplió en aquel

    momento y por ello entendemos se ha requerido por el Registro Nacional de las Personas

     Naturales que se corrija por anotación marginal por la vía judicial. Fs. 9.

    En ese orden de ideas la pretensión debió ser entablada como NULIDAD DE LA

    MARGINACIÓN EN EL ASIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO por violación del

    Art. 2 L.E.N.J.V.O.D. y no como una cancelación de la marginación, ya que ese es el efecto de la

    sentencia que eventualmente pueda llegar a emitirse por no haberse llenado los requisitos para

    ello; dicho error pudo ser saneado mediante una prevención Art. 95 L.Pr.F., de forma oficiosa por

    el Juez a quo en aplicación supletoria del principio iura novit curia, Art. 203 Pr.C. que responde

    al adagio jurídico “las partes conocen los hechos y el juez conoce el derecho”, también puedo

    requerirse aclarara los hechos expuestos. 

    Según se desprende de la solicitud –Fs. 1/2- de la certificación de partida de nacimientode la interesada de Fs. 6, del acta de suspensión de trámite emitido por el delegado del Registro

     Nacional de las Personas Naturales de Cojutepeque Fs. 9; el vicio por el cual se solicita la nulidad

    del asiento, es que la corrección del nombre de la inscrita se efectúo con fecha seis de julio de dos

    mil cinco; es decir cuando la inscrita tenía dieciséis años de edad, se presume lógicamente –ya

    que aún no hay suficientes elementos que acrediten esa circunstancia- que dicha corrección se

    efectuó mediante diligencias administrativas de carácter notarial llevadas a cabo en la

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    Procuraduría General de la República, cuando dicho trámite notarial está prohibido –tratándose

    de menores de edad-según el Art. 2 L.E.N.J.V.O.D.

    De conformidad al Art. 193 C.F. “Los errores de fondo y las omisiones que tuvieren las

    inscripciones, cuya subsanación no se pida dentro del año siguiente a la fecha en que se asentó la

     partida, solo podrán rectificarse en virtud de sentencia judicial o actuación notarial.” A contrario

     sensu actualmente podría corregirse administrativamente sí es dentro del año siguiente a la fecha

    en que se asentó la partida.

    Por otra parte el Art. 2 inc. 2° de la L.E.N.J.V.O.D., establece que “Si alguno de los

    interesados fuere persona natural incapaz, no se podrá optar por el procedimiento ante notario,

    salvo los casos expresamente determinados en esta ley”; consecuentemente en la fecha en que serealizó la corrección del nombre de la señorita […], dicho trámite sólo podía llevarse a cabo por

    la vía judicial a través de la promoción de las Diligencias de Rectificación de Partida de

     Nacimiento, ello por cuanto la petición de rectificación se formuló dentro del año posterior al

    nacimiento de la inscrita y por vía notarial, aún cuando la titular del instrumento era menor de

    edad; por lo que la vía empleada no era la idónea; en ese sentido, liminarmente se puede afirmar

    que la marginación producto de dicho trámite se encuentra viciada de nulidad que no puede ser

    convalidada, necesitando del inicio de la rectificación por la vía judicial, situación que deberá ser

    analizada por el juez a quo al momento de valorar la prueba instrumental que obra en autos en la

    correspondiente audiencia de sentencia.

    Habiéndose determinado que la pretensión debe ser conocida como NULIDAD DE LA

    MARGINACIÓN EN EL ASIENTO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO; debemos establecer

    dos aspectos de carácter procesal: 1°) Sí el trámite procesal de dicha pretensión debe regirse por

    las reglas del proceso contencioso o por las reglas de la Jurisdicción Voluntaria; 2°) De seguirse

     por el trámite contencioso, establecer sí el demandado es el Registrador del Estado Familiar o el

    Síndico Municipal.

    Ambos aspectos han sido abordados recientemente por este Tribunal en la sentencia de

    fecha diecisiete de este mes, emitida en el incidente 5-IH-09, en la que afirmamos:

    «En cuanto a la naturaleza de la pretensión de “Nulidad de inscripción de un asiento”, en

    este caso de nacimiento sostenemos que tanto la legislación familiar (sustantiva como procesal),

    así como la registral y la jurisprudencia de los Tribunales resulta oscura en su determinación; al

    efecto este Tribunal en algunas resoluciones se ha referido a la tramitación de dicha pretensión a

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    través de “un proceso contencioso” y en otros supuestos a “diligencias de jurisdicción

    voluntaria”.

    El Art. 4 Pr.C. señala que “ Juicio es una controversia legal, entre dos o más personas,

    ante un Juez autorizado para conocer de ella.”; en dicha disposición se determinan los

    elementos subjetivos presentes en todo proceso contencioso: Las características esenciales del

     proceso son: 1) La existencia de una parte demandante y una parte demandada; 2) Una demanda

    y una contestación de la demanda; 3) Una pretensión que se ventila y constituye el objeto del

     proceso; 4) El juez que dirime la controversia y 5) Una sentencia con la calidad de cosa juzgada

    material.

    La calidad de parte en todo proceso, se encuentra íntimamente vinculada con losconceptos de legitimación, capacidad procesal, y capacidad de postulación; en el caso de autos

    nos interesa exclusivamente el relativo a la legitimación, "alude a una especial condición o

    vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso determinado, que les habilita para

    comparecer o exige su comparecencia, individualmente o junto con otros, en un proceso concreto

    con el fin de obtener una sentencia de fondo." (Víctor Moreno Catena, citado en sentencia

    emitida por la Sala de lo Constitucional, C.S.J., catorce de diciembre de mil novecientos noventa

    y ocho. Ref.: Amparos 548-98).

     La condición de parte –procesalmente hablando- es, entonces, la posición en el proceso,

    independientemente de la calidad de sujeto del derecho (sustancial) o de la acción (pretensión). 

    (VESCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso, Ed. Temis. “a. edición actualizada, Colombia,

    2006)

    El Art. 179 L.Pr.F., señala que “Se seguirán por el trámite de jurisdicción voluntaria

    todos los asuntos que no presenten conflicto entre partes.”

    Doctrinariamente se ha sostenido que “la jurisdicción voluntaria no tiene por objeto

    resolver litigios o conflictos jurídicos en forma contenciosa, razón por la cual al promoverse, el

     solicitante no ejerce otra cosa que el derecho de petición; este derecho no contiene una

     pretensión en conflicto ni plantea una controversia, y consecuentemente no se dirige contra

    demandado alguno; el objeto de la petición es amparar con certeza y eficacia jurídica una

    determinada situación, además de documentarla erga omens (…)”  (CLARA RECINOS,

    Mauricio Alfredo. Ensayos y Batallas Jurídicas. Sección de Publicaciones de la Corte Suprema de

    Justicia, 2006)

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     En ese orden de ideas, debemos responder sí la pretensión de nulidad del asiento de la

     partida de nacimiento “en determinados supuestos” constituye un proceso contencioso o una

    diligencia de jurisdicción voluntaria; como señalamos supra esta Cámara en algunos precedentes

    ha tenido a bien que dicha pretensión se tramite de acuerdo a los hechos controvertidos como un

     proceso contencioso, ello ha tenido lugar cuando de la narración de los hechos se advierte que

    existe disputa entre partes para el ejercicio o eficacia de un derecho, a vía de ejemplo en la

    sentencia proveída el día seis de mayo de dos mil cuatro, bajo la referencia 39-A-2004, en un

    Proceso de Nulidad de Partida de Defunción, “ señalamos que los demandados eran los padres

    del niño ya que ambos progenitores habían tenido participación en los hechos perniciosos contra

     su hijo”; en igual sentido en la sentencia emitida el día diecinueve de febrero de dos mil ocho,señalamos “ En el caso de autos lo que realmente pretenden los actores es desplazar la

     paternidad que "fraudulentamente" se le atribuye al señor ** con la alteración de la partida de

    nacimiento de la joven **, a fin de que sea el señor **, quien pretende ser el verdadero padre y

    quien –según se afirma- originalmente reconoció como progenitor a la solicitante, quien

    aparezca como tal, tan es así que el mismo está interviniendo en estas diligencias, como parte

    interesada. Bajo ese orden de ideas como lo ha señalado la a quo -la pretensión debió

    introducirse como proceso de nulidad de la partida de nacimiento pero en razón de la alteración

     posterior del nombre de la persona que aparece como padre a quien se le atribuye falsamente la

     paternidad como se vislumbra del mismo instrumento Art. 196 C.F., (…)”  (Cam.Fam.S.S.,

    diecinueve de febrero de dos mil ocho. Ref.: 232-A-07) 

    En consecuencia no podemos establecer una regla general para sostener que la pretensión

    de nulidad de asiento de la partida de nacimiento constituye una pretensión que deba tramitarse

     por la vía contenciosa o por la de jurisdicción voluntaria, ya que ello dependerá de la naturaleza

    de los hechos que rodean cada caso en particular.» (Cam.Fam.S.S., diecisiete de diciembre de

    dos mil nueve. Ref. 5-IH-09)Lo antes dicho es totalmente concordante al caso de autos por lo que concluimos que la

    nulidad de la marginación no puede ser tramitada por la vía contenciosa, ya que no hay conflicto

    entre partes que resolver, más bien se ha tratado de un error producido en sede administrativa

    como consecuencia de una actuación aparentemente fuera de la competencia de la Procuraduría

    General de la República; en ese sentido la petición debe ser tramitada bajo las Reglas de la

    Jurisdicción Voluntaria.

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    Habiendo aclarado que en el caso de autos no existe contención, la petición debe ser

    tramitada bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, debemos además esclarecer al Tribunal a

    quo,  que de conformidad al «Art. 51 del Código Municipal corresponde al Síndico Municipal

    “Ejercer la Procuración en los asuntos propios del municipio al que pertenece, pudiendo en

    consecuencia, intervenir en los juicios en defensa de los bienes, de los intereses del municipio, en

    lo relacionado con los bienes, derechos y obligaciones municipales”(Sic). Es por ello que se le

    manda a oír en este tipo de procesos o diligencias, pero no porque sea él quien tiene la calidad de

    sujeto pasivo en la relación jurídica procesal; en otras palabras se le emplaza a efecto de conocer

    la posición del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía, en el asunto a decidir y en el cual

    eventualmente pudiera tener algún tipo de responsabilidad; esta situación modifica el trámite dela pretensión, la cual se dilucidará consecuentemente bajo el trámite de jurisdicción voluntaria

    establecido de los Arts. 179 y siguientes de la Ley Procesal de Familia.

    Como se sabe en las diligencias de Jurisdicción Voluntaria, no hay emplazamiento, la

    audiencia que se confiere al Síndico Municipal es para que dicho funcionario se pronuncie al

    respecto, por escrito y en el plazo que se le indique o verbalmente en el acto de la audiencia

    (reunión del juez con los interesados). Esto es así, porque la sentencia no le vinculará en la

    creación, extinción o modificación de derechos y obligaciones; consecuentemente constituye un

    yerro procesal emplazarle para que conteste la demanda y ejerza su defensa como si se tratase del

    demandado o sujeto pasivo de la relación jurídico procesal.

    Para una mejor claridad debe considerarse que el emplazamiento puede tener dos

    acepciones: 1) Como un simple llamamiento que efectúa el juez a una parte o un tercero; 2)

    Como el llamamiento para contestar la demanda. Ambos requieren supuestos procesales

    diferentes, por ende nos encontramos frente a dos tipos de llamamiento o emplazamiento; al

    efecto se ha señalado que “ El emplazamiento se define como un acto procesal de comunicación

    que pone al emplazado en la situación jurídica de comparecer, que cumpla una actividad o

    declare su voluntad ante el órgano jurisdiccional en un plazo determinado; y el emplazamiento

     para contestar la demanda es el acto procesal que posibilita el conocimiento de la incoación de

    una pretensión y el contenido de la misma, así como fija un plazo inicial para que el emplazado

    cumpla una actividad o declare su voluntad respecto de ésta.” (  PARADA GÁMEZ, Guillermo

     Alexander . La Oralidad en el proceso civil. Colección de Profesores 1. Publicación del Instituto

    de Investigación Jurídica de la UCA). 

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    Por los argumentos expuestos concluimos que la intervención (…) que se ha concedido al

    Síndico de la Alcaldía Municipal de (…), no es en su carácter de demandado sino justamente

    como representante de la Alcaldía, a efecto de que declare su voluntad como representante de la

    citada Alcaldía respecto de la petición sometida a conocimiento judicial; consecuentemente, en

    este tipo de diligencias al Síndico Municipal no se le vinculará como señalamos  supra en la

    creación, modificación o extinción de algún derecho; sin perjuicio de la responsabilidad civil que

    eventualmente pudiese llegar a tener la Alcaldía, situación que en todo caso debe ser ventilada

     por los interesados ante las instancias competentes. (…)» (Cam.Fam.S.S., diecisiete de

    diciembre de dos mil nueve. Ref. 5-IH-09)

    El reclamo de los daños o perjuicios deberá hacerse a petición de parte y no de maneraoficiosa contra el Registrador del Estado Familiar. Art. 192 C.F.

    En consecuencia no es dable mandar a oír al Registrador del Estado Familiar, ya que de

    conformidad al Art. 51 del Código Municipal, corresponde al Síndico Municipal ejercer la

    Procuración en los asuntos propios del municipio al que pertenece, por otra parte la audiencia que

    se le concede no es como autoridad demandada, sino con el fin de conocer la posición del

    Registro del Estado Familiar de la Alcaldía, en el asunto a decidir y en el cual eventualmente

     pudiera tener algún tipo de responsabilidad.

    En virtud de los hechos expuestos, no son válidos los argumentos expuestos por el Juez a

    quo y habiéndose establecido que las peticiones de Nulidad de la marginación en el asiento de

    nacimiento  debe tramitarse bajo las reglas de la jurisdicción voluntaria, al igual que las

    diligencias de Rectificación de partida de nacimiento; no hay razón alguna por la que no proceda

    su acumulación; en ese sentido es procedente su conocimiento de forma conjunta, pues dichas

     pretensiones afectan un mismo asiento que pertenece a la misma persona.

    En reiterados pronunciamientos hemos sostenido que la figura de la improponibilidad,

    está reservada a aquellos supuestos en los que las pretensiones de ninguna manera pueden sersometidas al debate jurisdiccional, situación que no acontece en el  sub judice  por lo que es

     procedente revocar su decisorio y ordenar su tramitación al Tribunal de Primera instancia.

    Por las consideraciones expuestas de conformidad con los Arts. 193 C.F., 147, 161, 179,

    180 L.Pr.F., 22 lit. c) y 23 L.T.R.E.F.R.P.M., esta Cámara RESUELVE: Revocáse la resolución

    recurrida; en consecuencia admítese la solicitud de Nulidad de la marginación en el asiento de

    nacimiento y Rectificación de partida de nacimiento, promovidas de forma acumulada por el

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    Licenciado JUAN CARLOS BARQUERO ELÍAS, en su calidad de apoderado de la señorita

    […]. Continúese con el Trámite de ley. Ejecutoriada esta resolución devuélvase el proceso a su

    Tribunal de origen, junto con certificación de este proveído. Notifíquese. PROVEÍDO POR

    LOS MAGISTRADOS-----DR. JOSÉ ARCADIO SÁNCHEZ VALENCIA Y ----------

    LICDA. RHINA ELIZABETH RAMOS GONZÁLEZ.-------A. COBAR. A. --------

    SECRETARIO.-