recorrido histórico por el notariado latino

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Recorrido Histórico Por El Notariado Latino

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RECORRIDO HISTRICO POR EL NOTARIADO LATINO,DESDE SU FORMACIN HASTA EL NOTARIADONICARAGENSE1.LOS RASTROS ROMANOSDe qu punto del arcano sali este personaje: el Notario, que es a una vez ser humano, con sus luces y sus sombras e institucin pblica de derecho; un sabio, consejero que asesora a quienes ante l comparecen a otorgar sus negocios, sin dejar de ser autoridad estatal que los vincula? A Francesco Accursio (1182 - 1260), a quien tambin se llama Padre del Derecho Internacional Privado, (ACCURSIO, 2009) profesor de Bolonia de principios del siglo XIII, se le imputa, en su Magna Glosa, la intencionada confusin (Vallet de Goytisolo, J. 2006) de hacer ver como una sola, las funciones que desempearon en la Roma imperial el tabellin y el tabullarius. El primero, parece haber sido en realidad un tcnico en la redaccin de documentos negociales revestidos de complejidad; el segundo, una suerte de archivero o protocolizador oficial de documentos (Buitrago, N. 1967).Los documentos elaborados por el tabellin, aunque no oficiales en un sentido estricto, al amparo del principio de pactum vincit legis que rigi durante esa poca que se confunde entre el imperio tardio y la temprana Edad Media (Romero, J. 2002. pp. 9-10), llegaron a ser reconocidos como revestidos de fe pblica por la credibilidad social del sujeto que los redactaba (Bujn, A. 2001. pp 86-87); en cuanto a la funcin de los tabulan, por la recepcin en el archivo o registro de documentos, adquiran stos autenticidad.Collen McCullough, autora de novelas histricas o de historia novelada -hace la aclaracin al final de Las Mujeres de Csar, como Nota de la Autora (2006 p. 919), del acceso que ha tenido a cantidad de documentos, por lo que es de creer en el contenido histrico de su obra, y que ms all de los matices novelescos que tienden a colorear los hechos cuando se novelizan-, narra la toma de posesin del cargo de Pontifex Maximus por Julio Cayo Csar (McCullough, C. pp. 353-358), y cmo, durante el recorrido que hace de la domus pblica guiado por las vestales a su cargo, conoce el Atrium Vestae, un rea de la casa del Pontifex Maximus donde las vestales -segn este pasaje-, desarrollaron la funcin de archiveras de testamentos, tempranamente, de los ciudadanos de la Roma clsica. Ms tarde, de todo el mundo romano; este archivo tena entonces dos componentes funcionales: de custodia de los instrumentos1 y de su1 Los testamentos se dictaban frente a testigos (testatio) y al igual que otros documentos de este tipo., de origen helnico, segn Max Kaser (1982. pp. 47-48), se observaban las siguientes formalidades: "En Roma consiste en dos, y ms frecuentemente tres, tablillas de madera cubiertas de cera (tabulae), formando un doble documento en el que el texto se escribe dos veces. Las tablillas se mantienen unidas mediante unos cordeles, de suerte que uno de los textos permanece cerrado y el otro a la vista. Quien otorga el documento y los testigos ponen sus sellos en los cabos de los cordeles, consignando, adems, sus respectivos nombres. En caso necesario, en un proceso, p. ej., se pide de los testigos que reconozcan sus sellos, se abre la parte del texto que permaneca oculta para ver si concuerda con la que figura en la parte exterior y comprobar si ha habido o no falsificacin. El texto tiene un sentido objetivo (redactado en tercera persona) y el nmero de testigos es, por lo comn de siete. En la parte oriental del imperio hallamos documentos de testigos semejantes a los descritos (dpticos), extendidos en papiros, pergaminos, y otros materiales (los llamados diplomas militares, copias de privilegios otorgados por licnciamiento honroso, muchas veces con concesin de ciudadana, se consignan en metal/5 registro. En este lugar al parecer se encontraba el legado a Roma que de Egipto hiciera uno de los Ptolomeos, el abuelo de Cleopatra, dato que consigna Emil Ludwig en la biografa de la reina, publicada en 1937 (2004. pp. 34), el hecho ocurri en el ao 55 AC.Refiere McCullough que esa tradicin de archivar documentos para su custodia, as como de su registro para fcil ubicacin, la iniciaron las hijas del Rey Anco Marcio; es muy probable que estos testamentos se hubiesen otorgado ante testigos o ante tabellionnes.Explica Antonio Fernndez de Bujn:...cabra referirse dentro del campo de actos afines a la iurisdictio voluntaria, al uso de hacer transcribir por funcionarios pblicos, provistos de ius actorum conficicudorum, los ms importantes actos jurdicos en los Registros Pblicos, y por otra parte a la actividad de los tabellionnes que constituyeron el precedente ms remoto de los actuales notarios, a los que se reconoce la pblica utilidad de su funcin, otorgndose a sus documentos, confeccionados pblicamente, instrumenta publice confecta, especial valoracin y eficacia procesal. (2001, pp 82-83).Desde luego que este trabajo no busca desarrollar la historia del notariado romano, ni siquiera nos atreveramos a sugerir que en Roma est el origen de esta funcin y de este funcionario; son bien conocidas las estatuillas y grabados de civilizaciones ms antiguas como las de Egipto, Grecia y Mesopotamia que dan cuenta de la presencia de personajes que se aplican a ella, adems de la tradicin oriental de dar forma escrita a los hechos acaecidos para perpetuarlos; el inters nuestro en referirnos de manera introductoria a los tabelliones y tabullaris romanos, tiene ms bien el nimo de comprender la tesis de la Glosa accursiana que explica cmo al fundirse estas figuras histricas, dan a luz un personaje que conjuga el trivium de las siete artes liberales cultivadas en la Edad Media: gramtica, retrica y lgica, elementos constitutivos del ars dictandi, con los conocimientos jurdicos, muy en boga en las universidades de la poca, constitutivos del ars notarie.Ese fenmeno conjuntivo de altas cualidades en una persona, dota a sta de gran credibilidad social, a la que se agrega -nos dice Vallet de Goytisolo (2006 p. 206), parafraseando a Jos Bono Huerta- la potestas que detentan las autoridades civiles o eclesisticas que no tardan en reclamar para sus dignidades el derecho de autorizar a quienes pueden ejercer tal funcin. Algunos romanistas, como Juan Iglesias (2004. p. 401) o Bonfante (2002. P. 108), explican, en relacin a los tabularius, que ejercen funciones pblicas tales como la de ser notificadores de demandas, en la poca imperial tarda, cuando el procedimiento formulario ha cedido el paso al per extraordinaria conditionem, para autorizar el testamento de un ciego, o para aceptar una herencia con el beneficio de inventario, actuaciones que requieren de la manifestacin de autoridad; mientras que Max Kaser (1982. pp. 46-48) al razonar sobre este tema, desde la ptica de la documentacin y su finalidad respecto de los actos y negocios que recogen, aporta los siguientes elementos: a) la prctica es de origen oriental (greco-helnica); b) aparece tmidamennte en la Roma republicana que distingue entre la finalidad del instrumento como medio probatorio o constitutivo, siendo la naturaleza de este ltimo muy rara; c) tiende a generalizarse, hasta tomar carcter de necesario para el perfeccionamiento de algunos actos, por leyes atribuidas a Constantino, como la compraventa o donacin de inmuebles durante los ltimos tiempos del imperio de occidente; d) bajo las reglas de Constantino, se barrunta y desdibuja la protocolizacin de los instrumentos puramente privados (ante testigos) o autorizados por un tabellion, al dar mayor valor probatorio a aqullos, que en su faccin interviene un funcionario pblico {tabulan seguramente); o cuando se razonan apud acta por ste y se protocolizan; e) en oriente, durante la era justinianea, se mantiene el criterio de la necesaria documentacin pero se atempera la prctica, admitiendo el perfeccionamiento de los actos y negocios en forma oral; f) al generalizarse la prctica de los tabellionnes, surgen los formularios aplicables a los negocios ms frecuentes; g) Justiniano aprecia el valor probatorio del instrumentapublicae confecta (el redactado por un tabellion), respecto de un negocio, con el que se ha otorgado ante un grupo de testigos {instrumenta quasi publicae confecta), hasta que se abandona el principio de la libre valoracin de la prueba y bajo las reglas de la prueba tasada la fuerza probatoria de un documento slo se destruye probando su falsedad.Sin embargo, ms all de toda esta especulativa divisin de funciones que nos dificulta un poco encontrar los rastros de la funcin, nos dice Fernndez de Bujan que es debida a la variedad de designaciones que se dan a aquellos sujetos que de una u otra forma desempean actividades que hoy seran atribuibles, si no todas, s la mayora al Notario: ...a fines de la Repblica, probablemente en relacin con la importancia que se comienza a conceder a la escritura, aparecen las categoras de notarii, actuarii, librarii, amanuenses, exceptores, etc. (2001. p. 84). Lo cierto parece ser, y en esto coincide la mayora de las fuentes consultadas, que el tabellin es un profesional privado que goza de gran credibilidad, tanto asi que los conceptos de fe pblica y de fuerza ejecutiva concedida a los instrumentos que preparan, se configuran en su entorno. Ulpiano, al que ms que un creador de doctrina jurdica se le atribuyen dotes de recopilador y sistematizador de sta, a principios del siglo III de nuestra era, recoge por primera en un texto jurdico el trmino tabellin para referirse a ese profesional privado, establecindole algunas responsabilidades; Constantino, a principios del siglo IV, prohibi a los decuriones tomar el oficio de tabellin (Fernndez. 2001. p. 85).Justiniano, segn nos refiere el profesor Nicols Buitrago, dict una constitucin en el siglo VI regulando entre otras cosas la necesidad de la presencia del tabellin en el otorgamiento del acto, la forma de redactar los contratos, as como disposiciones relativas a la forma de llevar el protocolo; as contino desarrollndose la institucin mediante nuevas regulaciones imperiales como la atribuida Novela 115 de Len El Filsofo a finales del siglo IX que establece calidades personales que debe tener el tabellin (1957. p. 27).2.LA LEGISLACIN CASTELLANA Y EL DERECHO NOTARIALHemos dejado los rastros romanos del Derecho notarial a finales del siglo IX; sin embargo no debemos pasar por alto varios aspectos que definitivamente van a influir en la maduracin de ese Notario en el que a decir de Accursio se fsionan el ars dictandi con el estudio del derecho, dando paso al ars notarie, y son los siguientes: tras la cada del Imperio Romano de Occidente en el ao 476, se pierde la unidad poltica continental europea fundada en la pax romana y con ella el desarrollo uniforme de las instituciones en ciernes; se desencadenan invasiones grmnicas desde ms all del Rin que alcanzan incluso Portugal, Roma misma incluida; esto da paso al surgimiento de agrupaciones polticas autoritarias personalistas, a manera de reinos efmeros; la cada del imperio permite tambin que se pierda el mare nostrum romano, vindose el Mediterrneo infestado de piratas orientales que interrumpen el fluido comercio que el control del mar permita con mucha facilidad, el flujo comercial trae siempre aparejada la comunicacin intercultural unificadora, o al menos influyente en el desarrollo cultural uniforme, su siglo [xx], haba expresado otro criterio el Notario, a la sazn de Salas de los infantes, Miguel CCERES GARCA.122 Este haba estudiado muy ampliamente esa funcin de asesoramiento, siguiendo sugestiones de LAVANDERA, anteriores al reglamento que introdujo el texto transcrito. Con esa perspectiva, al observar esta funcin la bas en el inters del Estado por la conservacin del orden jurdico (yo entiendo, diversamente, que se trata de un inters social que, naturalmente, el Estado debe proteger); pues, no basta el conocimiento de las leyes [que se presume], sino que necesitamos recurrir para su interpretacin a la ciencia del derecho, donde se encuentran los elementos tcnicos. Esa labor asesora la comparten dice el notario y el abogado libre y aun cualesquiera otras personas en libre concurrencia, con la diferencia de que el notario est preseleccionado y especializado por el Estado. (Por mi parte, advierto cierto matiz diferencial: si el Estado selecciona al Notario no es para que ejercite esta funcin asesora que no es estatal, sino la de dar fe, aunque ciertamente solo concede esta a quienes adems estn capacitados jurdicamente para la funcin orientadora y conformadora de los negocios que deben autorizar.)El deber de consejo rebasa mucho el deber de asesorar, Jos RON y Manuel DE LA CMARA123 lo han mostrado con toda claridad: ... el notario no solo tiene que asesorar, sino que en la mayora de los casos debe dar su consejo cuando se le pida. El asesoramiento es ms que el consejo; el consejo trata de comprometerse en la decisin de las partes. El asesoramiento parece tener un gran fondo tcnico; el consejo, sin despreciar aqul, tiene una extraordinaria carga vital humana. Por eso el asesoramiento del notario es sobre asuntos con fondo jurdico tcnico; en cambio, el consejo puede tener este fondo o el ms vario contenido. Desde posibles matrimonios de hijos o su rgimen, educacin o estudios, premios o castigos, hasta materias polticas, negocios, inversiones, etc.E1 asesoramiento se pide al notario como tal notario; el consejo, al notario y al hombre que est detrs de l.Me permito aadir, por mi cuenta, que el asesoramiento es funcin tcnica; el consejo es funcin prctica y, como tal, prudencial.122CCERES GARCA. Manuel, Las funciones judicial y notarial, su delimitacin y la actuacin notarial. Proceso y relacin jurdica notariales (492 pp.), Ed. el Libro. Oviedo, s. f., II. ch. pp. 89 y ss.123RON, J. y M. DE LA CMARA, loe. ult. cit., c, p. 163.111 ruptura separa las concepciones institucionales (Pirenne, H. 1972. pp. 25-28); otro fenmeno imposible de ignorar en el fermento formativo de la Europa que luego se lanza contra Amrica, es la invasin rabe desde la pennsula ibrica que se prolonga casi por ocho siglos, produciendo varios fenmenos socioculturales: el mestizaje del sur de Espaa, el aislamiento de la pennsula con el territorio continental cuando Carlomagno, concluyendo la obra de su abuelo que detiene a los rabes en los Pirineos, cierra el paso mediante la marca hispnica y funda el imperio carolingio; la reconquista y repoblacin del sur de la Galia, tras la expulsin de los rabes y siglos despus, siguiendo la escuela carolingia, del centro y sur de la pennsula ibrica, obligan a las autoridades polticas de la poca a crear instituciones poltico jurdicas y reconocer privilegios a favor de los leales que les acompaan en el combate. Este aspecto, marca la lnea poltica de la primera legislacin castellana que es de privilegio.Elemento de inevitable reflexin es el hecho de que las constituciones y novelas que van dando forma al Notariado que nos ocupa, son bizantinas de origen o de sistematizacin terica y no occidentales en propiedad.Occidente slo toma conocimiento terico de la obra jurdica justinianea, siglos ms tarde, en la baja Edad Media, cuando ya el renacimiento econmico y cultural de Europa anuncia la llegada de los Estados Modernos y surgen en las principales ciudades europeas las universidades.Se discute si la primera universidad fue la de Bolonia o la de Parma, es cierto que la Universidad de Bolonia no obtiene su cdula sino hasta el ao 1158, sin embargo, su insignia lleva el ao 1088 como el de su fundacin. A manera ilustrativa vale decir que el otorgamiento de la cdula en 1158 por parte del emperador Federico Barbaroja a la Universidad de Bolonia, tiene un plus de valor jurdico que el determinar si sta se fund setenta aos antes o despus y es el hecho de que la fecha de tal otorgamiento marca, para la ciencia del Derecho, la fecha del surgimiento de las personas jurdicas al reconocer a la universitas personalidad propia.Poco despus comenzaron a sistematizarse los estudios en lasUniversidades, en las que al lado de la teologa, se estudiaban la filosofa,12 el Derecho, la medicina y las siete artes liberales 2. As surgieron la de Parma en 1100, la de Pars en 1120, la de Oxford y la de Montpellier en 1130, la de Cambridge en 1209, la de Padua en 1222, la de aples en 1224, la de Salamanca en 1230, y otras poco a poco en numerosas ciudades. (Romero, J.L. 2002. pp. 154-155)Un nico elemento conserva unidad y coherencia interna en occidente, los siglos de la dispersin politico-jurdica y es la iglesia, institucin que frente a los efmeros reinados y frente a las rivalidades familiares sucesoriales, conserva sus riquezas y posesiones y muchas veces sustituye incluso a la inexistente o muy frgil e inestable manifestacin de la autoridad poltica.Henri Pirenne, formula las siguientes afirmaciones:Todo este microcosmos reconoca por igual en el obispo a su jefe espiritual y a su jefe temporal. La autoridad religiosa y secular se unan, o mejor dicho, se confundan en su persona. Ayudado por un consejo constituido por sacerdotes y cannigos, administraba la cite3 y la dicesis conforme a los preceptos de la moral cristiana. Su tribunal eclesistico, presidido por el arcediano, haba ampliado considerablemente su competencia, gracias a la impotencia y ms an al favor del Estado. No solamente los clrigos dependan de l para cualquier materia, sino tambin muchos asuntos concernientes a los laicos: asuntos de matrimonio, testamentos, estado civil, etc. Las atribuciones de su corte laica, de las que se encargaban el alcaide o el procurador, gozaban de anloga extensin. (Pirenne. H. 1972. pp. 45-46)La pennsula ibrica fue invadida aproximadamente en el ao 711, como resultado de luchas intestinas sucesorales entre Aquila y Rodrigo, prncipes visigodos hijos de Witiza; Oppala, hermano de Witiza, pidi ayuda a las fuerzas musulmanas para luchar contra Rodrigo que asentado como monarca en Toledo atentaba contra los privilegios clericales. Con2Las Siete Artes Liberales, llamadas as porque eran el fundamento de la formacin de un hombre libre, se integran por dos grupos de disciplinas: el trvium y el quadrivium al primero se corresponden, la retrica, la gramtica y la dialctica; es decir, la base del ars dictandi; en el quadrivium se recogen, la aritmtica, la geometra, la msica y la astronoma.3Aqu la expresin cite segn nos explica el autor no se refiere a ciudad ni a villa, por carecer de dos caractersticas fundamentales de una ciudad: poblacin burguesa y organizacin poltica; sino que ms bien es un trmino que transmite el sentido etimolgico del original town ingls antiguo o gorod ruso de cercado, de lugar de refugio para poblacin y ganado en caso de ataques. (Pirenne, H. 1972. p. 40)13 toda la fuerza de un Islam unido y en pleno apogeo, situacin politica que no dur mucho tiempo, oblig al repliegue de las fuerzas visigodas a la zona cantbrica y al cierre del paso pireinaco hacia la Galia como resultado de la resistencia iniciada por Carlos Martel, mayordomo de los Reyes Holgazanes.El centro y sur de la pennsula primero se desertiz de la poblacin de origen germnico y luego gener un interesante mestizaje en la medida en que las fuerzas invasoras perdan coherencia poltico-militar marcadas por su atvico tribalismo.La pennsula, en los aos de las invasiones brbaras, creadoras de los pueblos romanogermnicos -inicios del siglo V-, fue ocupada no slo por los visigodos, cuya alianza con Roma les permiti supremaca y subsistencia por algn tiempo, sino adems por suevos, vndalos y alanos, ocupando los primeros la regin de Galicia, los segundos Portugal y los alanos la regin central de la pennsula (Romero, J.L. 2002. p. 19). Esta reflexin es importante tomarla en cuenta para no caer en la creencia de que la legislacin que acrisola al notariado medieval es de origen visigodo.2.1.Un perfil de Alfonso X y el ordenamiento previo a las Siete PartidasEl libro de las Siete Partidas es considerado uno de los monumentos -sino el ms grande-, de mayor importancia y relevancia en la construccin del ordenamiento jurdico, no slo castellano y luego espaol, sino iberoamericano; su vigencia como norma jurdica de aplicacin se extiende, desde el siglo XIII hasta el siglo XIX, en que se ve desplazado por las codificaciones emanadas del espritu napolenico.Se atribuye la preparacin, publicacin y puesta en vigencia de esta obra cimera del renancentismo que prepara el camino de la era moderna, al Rey Alfonso X, conocido en la historia, por sobrados mritos, como El Sabio.Vale decir, antes de entrar al anlisis de las disposiciones normativas del medioevo, para ubicar a lectores bisoos que pretendemos destinatarios de este trabajo, que se debe guardar distancia entre la fuerza estatal de la14 norma jurdica de nuestros das y la de la poca, sobre todo por lo que hace al Derecho privado: su procedimiento formativo, su divulgacin, su eficacia y permanencia en el tiempo, son sin duda distintas en esencia, no slo por el hecho de las dificultades provenientes de los medios necesarios para su objetivacin y acceso pblico a la fuente, sino incluso por cuanto el prncipe mismo no manifestaba conviccin de que fuese de su inters o su deber entrar a regular las actividades privadas de sus sbditos.Hecha la salvedad anterior, volviendo sobre la obra mxima alfonsina, en la Tercera de las Siete Partidas encontramos, ms que barruntado, desdibujado al Notario de nuestros das; sin embargo, la ruta de las Siete Partidas y la vida de su autor son sinuosas y se hace necesario aunque sea de manera sucinta, para ilustracin, pues el derecho es ms que la anodina descripcin de conductas y el reconocimiento de titularidades, explorar su historia. El derecho se pertenece a su tiempo.Tres son, histricamente, las fuentes que nutren las Siete Partidas: a) los fueros de reconquista; b) la fuerza poltico religiosa y la obra jurdica de la iglesia; y c) el redescubrimiento del Derecho romano, dicho ms apropiadamente de la obra justinianea y su glosa boloesa; y dos son los pilares objetivados que anteceden, preparan el camino y dan cuerpo al ordenamiento jurdico castellano de la baja Edad Media que se decanta finalmente en las Siete Partidas: el llamado Fuero Antiguo de Castilla y el Fuero Real.Durante mucho tiempo, aun en los siglos XVIII y XIX, finales de la era moderna, vspera del advenimiento de los Estados Contemporneos, se discuti con vehemencia, como veremos, sobre la entrada en vigencia del uno u otro cuerpo legal y hasta se lleg a sostener que las Siete Partidas antecedan al Fuero Real que las derogaba, ms tarde pudo, al menos en aparencia aclararse este entuerto.Antes de todo y para no hilar cuentos, debe apuntarse que Alfonso X, El Sabio, no es un anacoreta, encerrado en una torre rodeado de libros y llenos sus dedos de tinta mientras escribe que escribe, sino un visionario organizador -salvando distancias, un verdadero editor de nuestra era postcontemporanea-. La faccin de su obra se desarrolla en el scriptorium real, organizado por secciones, en las que se distribuyen y15 redactan igual los milagros de la Virgen Mara que l Rey ha soado o que han llegado a sus odos, redactados por literatos msticos; que cantigas profanas o de amor mundano, redactados por poetas y trovadores y, por supuesto, la obra jurdica, redactada por lo ms granado del intelecto legal de la poca.Alfonso X acude a su scriptorium, da expresas indicaciones del trabajo a desarrollar, lo supervisa durante su faccin, lo revisa personalmente y autoriza finalmente su tiraje mediante el tequioso mtodo de la copia, nico posible en la poca.Es llamativo cmo en la Partida Segunda, destinada a normar poltica e institucionalmente la corona y su protocolo, se elabora un concepto para distinguir entre las categoras corte y palacio, aislando a la primera de la referencia de lugar, revistindola de contenido de trabajo en torno a la persona del Rey, y a la segunda como cualquier lugar de reunin ldica y de convivencia del Rey. En cualquier caso el Rey es el centro y las funciones varan.De la Corte dice:Lugar do es el Rey, e sus vasallos, e sus oficiales con l, que le han de cotidianamente de aconsejar, e de servir, e los omes del reyno, que se llegan y, o por honra dl, o por alcanzar derecho, o por fazerlo, o por recabdar las otras cosas que han de ver con l... (Montoya, J. 1997, p. 27)La anterior definicin se halla en la Ley 27, Ttulo IX de la Segunda Partida; en la Ley 29 del mismo Ttulo, prescribe:Palacio es dicho cualquier lugar, do, el Rey, se ayunta paladinamente para fablar con los ornes. (Montoya, J. 1997, p. 28)Alfonso nace en Toledo el 23 de noviembre de 1221 (Montoya, J. 1997. p. 13), hijo de Fernando III, Rey de Castilla y Len y de Beatriz de Suabia. Su parentesco materno, lo hace del linaje optativo al Imperio Alemn que disputa en 1257 con Carlos de Cornualles que muere asesinado durante el proceso de eleccin; sin embargo el pontificado (Alejandro IV, Urbano IV, Clemente IV y Gregorio VI), influye sobre los electores que finalmente se decantan en 1273 por Rodolfo de Habsburgo.1 6 Sancho, su hijo, se rebela contra Alfonso X, apoyndose en la nobleza castellana, inconforme por la tendencia legislativa igualitarista y privativa de privilegios y en 1282 se hace nombrar Rey, aunque en esta ocasin el Pontifice Martn IV sale en defensa de El Sabio que se restituye en el trono, aunque ya por breve trmino pues muere el 4 de abril de 1284.El reinado de Alfonso X no podemos decir que fuera feliz y tranquilo. No lefaltaron sublevaciones de los suyos y de los ajenos. Su hermano Enrique comenz muy pronto a presentarle problemas (1256); los ricos hombres se resistieron cuanto pudieron a las medidas econmicas y de sucesin levantndose coma su legtimo rey (1276-78) y proclamando rey a don Sancho, su hijo (1280-82). Los mujdares, desde Murcia hasta Sevilla, tambin se levantaron en armas, animados por el rey de Granada, el nazar Ben Al-hamar, y apoyados por los benimerines (1264-1266). Abu Yusuf Yaqub, de los Banu Marn, probana igualmente suerte en la Pennsula, invadiendo Andaluca en varias ocasiones (1271-1272 y 1275-1279). (Montoya, J. 1997, p. 14)2.2.De los Fueros antiguos, al Fuero Real y las Siete Partidas2.2.1.Los Fueros de Castilla y su papel en la reconquistaPara entender la problemtica poltico-social en que ve la luz la obra magna del renacimiento jurdico castellano, conocida como Las Siete Partidas, habr que remontarse algunos siglos y revisar algunos fenmenos.En el ao 995, el Conde de Castilla Garci-Fernndez es herido y hecho preso en las batallas que se libran entre Langa y Alcocer, por Abu Amir Muhammad, conocido por la historia como Almanzor, falleciendo aproximadamente dos meses despus en cautiverio (Jordn, I y De Manuel, M, 1847, p. VI); para entonces y como efecto de la impetuosa ofensiva musulmana, los castellanos se hallaban dispersos y retirados en las montaas de Burgos. Desde las costas del Mediterrneo hasta el sur de la lnea que se tira entre Coimbra, Salamanca y Sepulveda, se haba consolidado el califato de Crdoba. Almanzor pretenda llevar sus conquistas an ms al norte; de hecho, conquist una extensa franja que de este a oeste se extenda de Coimbra hasta el sur de Pamplona, incluyendo en ella Salamanca y Sepulveda y haba incursionado el17 norte, hostigando tanto Santiago de Compostela, en el extremo oeste, en el ao 997 como Barcelona, en el extremo este de la pennsula en 984.El Conde Sancho Garca, en aras de vengar la muerte de su padre Garci- Fernandez en el 995 y organizar la reconquista, entre el ao 995, l de la muerte de su progenitor, y el ao 1000, emplaza a los castellanos dispersos y en fuga, ofreciendo a quienes le acompaen en campaa fueros y privilegios:.. .porque no ofrecindose otro medio para aumentar y fortalecer su ejercito, que el de atraer con privilegios y esenciones los Castellanos retirados las montaas de Burgos casi desde el tiempo de D. Pelayo, y los dems que habitaban las tierras llanas; es muy verosmil que las condiciones y pactos que convinieron para servir en la guerra contra los Africanos, y las recompensas de nobleza y posesiones, que les ofreciera el Conde en las tierras conquistadas, fuesen las primeras Leyes de este Fuero; al que con justa razn podremos dar el nombre de Cdigo Militar. (Jordn, Iy De Manuel, M, 1847, p. V)No coincidimos con los prologuistas De Asso y De Manuel en cuanto a que el llamado Fuero Viejo de Castilla deba tratarse como un Cdigo Militar; es, simplemente un pacto de privilegios que se concedern a quienes se unan a la guerra de reconquista; y del que adems dudamos que haya constituido, en su origen, una sola obra escrita o planeada.En el discurso preliminar de la edicin de 1847 del Fuero Viejo, Ignacio Jordn y Miguel de Manuel, comentan que el Padre Berganza, en sus Antigedades de Espaa, transcribe un antiguo documento que se hallaba en el Monasterio de Oa en el que se lee:Eredado, ensenyoreado el nostro senyor Conde D. Sancho del Condado de Castilla, junt grand parte de Castilla, Leoneses que le dio el Rey Bermudo, coment facer franquezas comentar facer la nobleza de Castilla, de donde sali la nobleza para las otras tierras; fizo por ley e fuero que todo orne que quisiere partir con l la guerra vengar la muerte de su Padre en pelea, que todos faca libres, que no pechasen el pechu tributo que hasta alli pagaban, que no fuesen la guerra de alli adelante sin soldada. (Jordn, Iy De Manuel, M, 1847, p. III).18

Bajo estos fueros, destinados a dotar de ms nobleza a la nobleza se rigi, la emergente sociedad castellana durante los siguientes siglos. El llamado Fuero Viejo de Castilla surge seguramente al calor de lgidas discusiones entre el Conde y los vasallos dispersos en aras de formar un ejrcito, acuerdos que debieron luego tomar forma escrita, pero no como textos nicos con los rasgos generales y abstractos de la norma jurdica que hoy conocemos, sino ms bien a manera de acuerdos resultantes de negociaciones entre el Conde y grupos autnomos, y en el contexto de estos acuerdos se recogen algunas disposiciones tendentes a dotar de normatividad al fenmeno que nos ocupa: la escribana o el notariado como le conocemos hoy; huelga decir que en s no tienen rasgos normativos relacionados al notariado, pues como hemos explicado, sta es una profesin privada que poco a poco va incardinndose desde la sociedad y la costumbre al plano de la norma objetiva4; las referencias que encontramos en este Fuero Viejo, apuntan al valor que se reconoce a los instrumentos que preparan y redactan los Escribanos, dice la Ley III del Ttulo Segundo del Libro Tercero:Todo orne, que muestra carta de compra, o de empeamiento de eredat con testigos, e los testigos fueren vivos, devenlo jurar ansi como es fuero; e ellos respondan amen. E devenlo preguntar, si ellos, e aquellos otros, que esivieron escritos en aquella carta, si fueron testigos en aquel pelito, ansi como la carta dis: e si ellos testiguaren que ansi fue como la carta dis, debe valer la compra, e finque la eredat en aquel, que la compr: e si todos los testigos son muertos los que son escritos en la carta, jurando aquel, que tiene la carta, e la eredat, que aquello, que la carta dis que es verdat, e que aquellos ornes que en la carta yacen, fueron dende testigos, debe valer por fuero. (Jordn, I y De Manuel, M, 1847, p III)4 "De esta manera, el ordenamiento jurdico europeo altomedieval descansaba en la ley y la costumbre como fuentes de derecho. Aunque conviene advertir que entre ambos conceptos no existe la radical oposicin que tendr siglos despus. La ley es derecho escrito, la costumbre es derecho oral. Ambos gozan del mismo nivel de coactividad social y poseen el mismo valor jurdico. La diferencia, originariamente no obedece a una razn substantiva sino tcnica: la fijacin del derecho. Los primeros textos normativos germanos son fijacin del derecho consuetudinario. Esto significa que tales leyes no adquieren valor jurdico ni obligatoriedad por el mero hecho de su redaccin, pues ya tenan valor como costumbre, sino que el monarca decide fijar el derecho consuetudinario para asegurar su transmisin correcta y resolver los aspectos oscuros. Por tanto, la publicacin o promulgacin de un texto no significa necesariamente la derogacin del derecho consuetudinario no recogido o de las leyes no contempladas. Por el contrario, se pretende garantizar una transmisin textual fiable frente a otras versiones de la costumbre o de la ley, (Alvarado, J, 2002, pp. 33-34)19 Lo mismo, se reconoce cierto carcter de fe pblica a las cartas selladas de los abades benedictinos para justificar la no asistencia de un emplazado forneo ajuicio por razones de salud; en fin, no hay en el Fuero Antiguo de Castilla, norma reguladora de la escribana, aunque, su texto est lleno de referencias a cartas y escrituras, lo cual abona y consolida la tesis sostenida de que el Escribano era, prima facie, un profesional privado, socialmente reconocido y cuya funcin se acerca paulatinamente a la administracin pblica y a la jurisdiccin, que va adquiriendo matices normativos y especializacin que veremos al estudiar la Partida Tercera, segn el destino de su actividad5.Hay que insistir respecto de lo anterior que el llamado Fuero Antiguo de Castilla, no es una norma legal o un cdigo, en el sentido actual de estos trminos, sino una serie de privilegios y reconocimientos que se van acumulando y que mantienen vigencia en algunas villas o pueblos, mientras en otros lo dejan de tener y su vigencia, tampoco debe verse5 Por considerar importante el conocer el tipo de instrumento elaborado por un escribano, en inters del soberano, cuyo texto supone inclusive una reforma legal, pues es la voluntad del rey la que se manifiesta, transcribimos de la edicin de 1847 a cargo de Don Ignacio Jordn de Asso y del Ro y de don Miguel de Manuel y Rodrguez, del Libro I, Ttulo III, la Ley II y el instrumento otorgado por el monarca ante escribano, derogando la disposicin. Dice la ley mentada: II. Esto es fuero de Castiella antiguamente: Que cuando muere el vasallo, quier Fijodalgo, u otro orne, a dar a suo Seor de los ganados, que ovier, una cabe9a de las mejores, que ovier; e esto dicen mincion: e por esta ragon ovieron costume en la tierra los vasallos del Rey, que son sus mesnanderos, que cuando fina alguno dellos, usaban ansi de dar el suo cavallo al Rey; e el Emperador Don Alonso de Castiella dio estos cavados, que el avia de aver en esta ra9on, a la orden de San Joan, que es del Temple, e llevanlos agora, ansi como muere algund vasallo del Rey. En 1346, cuando este privilegio haba pasado a la orden de Santiago por la disolucin de la orden de los Templarios, el rey Fernando, dict el siguiente instrumento ante escribano: Sepan cuantos esta carta vieren como yo D. Fernando por la gracia de Dios Rey de Castiella, de Toledo, de Len, de Gallisia, de Sevilla, de Crdoba, de Murcia, de Jan, de Algarbe, y seor de Molina: Saviendo en buena verdat que los Caballeros y los Escuderos de Toledo, vasallos de los reyes onde yo vengo, ni de m nunca pagaron luitosa la Orden de los Freires de la Caballera del Temple, y si por aventura en algn tiempo la dieron tengo por bien de jela quitar; y mando que no la den la dicha orden, nin a otra ninguna maguera jela yo di por mis Cartas por mis Privilegios: Y otros tengo por bien que si algunos Caballeros y Escuderos de Toledo moraren en otros Logares de nuestros Regnos que la non den as como la non dan los Caballeros y los Escuderos que en el dicho Logar moraren. E defiendo firmemente que ninguno no sea osado de les demandar esta luitosa en ningn tiempo por ninguna manera y si jela demandaren mando los dichos Caballeros y Escuderos qujela non den y dems cualquier qujela demandase pechar me haia en pena diez mil maraveds de la moneda nueva y a los Caballeros y los Escuderos del dicho Logar de Toledo los dainos y los menoscabos que por ende recibiesen doblados. E desto les mando dar esta mi carta sellada con mi Sello de Plomo. Dada en Valladolit dos das de Abril hera de mil trescientos cuarenta y seis aos. Gonzalo Rois de Toledo Alcalde Mayor del Rey y so Notario Mayor en Castiella la mando facer por mandado del Rey. Yo Rui Garca la fis escribir. Golalo Ruis. Diego Alphons. Joan Martines.20 con la idea actual de la derogacin de la norma anterior por la nueva. Muestra de este fenmeno lo es la Carta , redactada en 1346 por el escribano Rui Garcia, que transcribimos al pie y por la cual se deroga una disposicin concreta del Fuero Antiguo en fecha tal que ya las Siete Partidas haban sido promulgadas.2.2.1.El Fuero RealDos siglos despus de que a base pactos y privilegios el Conde Sancho Garca, aunado este esfuerzo a la temprana dispersin del islam, y a que los antes dispersos castellanos, han reconquistado territorios, fundando villas y ciudades, que nacen al estilo de las cites que Pirenne nos decribe y a las que ya nos hemos referido:...presentaban un trazado racional. Eran cuadradas o rectangulares, con una serie de calles que se cortaban en ngulo recto, con sus plazas y espacios pblicos. Las dos calles principales, ms anchas, se cruzaban en el centro, sobre la plaza mayor porticada (forum mximum), en torno a la cual se alzaban los edificios pblicos, tenplos, termas, mercadi, etcetera. (Galn, E., 2005, p. 64)Surge entonces una obra de orientacin normativa, dictada por Alfonso IX, que pretende unificar el naciente reino, se le conoce por la historia como el Fuero Real o Fuero de Las Leyes; sin embargo, no tardaron los castellanos en alzarse al ver en esta obra disminuidos sus fueros lo resistieron por todos los medios posibles y luego de cabildeos y juntar Cortes en Burgos... mand a los de Burgos, que judgasen por el Fuero Viejo (Diaz, A. 1781, p. 1).El promotor de tal unidad normativa fue Alfonso IX, padre de Fernando III y abuelo de Alfonso X El Sabio; fue a este ltimo a quien correspondi terminar la obra. Se trata, El Fuero Real, de un cuerpo legal ya de corte ms sistmico y receptor del derecho romano justinianeo, dado a conocer en el cuarto ao de su reinado, aproximadamente 1255 1256; para entonces, el descendiente del Conde Sancho Garca, ostentaba ya el ttulo de Rey de Castilla, de Toledo, de Len, de Galicia, de Sevilla, de Crdoba, de Murcia, de Jan y de Algarve; y en su rama genealgica segn los cdices de la poca y que la Real Academia de Historia consigna en la edicin de 1807 reza: fijo del muy noble Rey21 Don Fernando, bisnieto de Don Alfonso Emperador de Espaa, et de la muy noble Reyna Doa Beatriz, nieta del Emperador de Roma Don Fadrique El Mayor, que muri en ultramar. (Academia de la Historia, 1807, p. 1)La parafaernalia genealgica, nicamente ilustrativa, justifica las aspiraciones de El Sabio de acceder al trono del Imperio Germnico, que ya hemos comentado, aunque colorea la poca, no es de mayor importancia para nuestro estudio; no asi la ampulosidad del ttulo, ya que luego de puesto en conocimiento el llamado Fuero Real, no tardaron los caballeros castellanos en alzarse y resistirlo. Relata el Prlogo del Editor en el ao 1781:...3. Poco satisfechos los nobles de Castilla con la publicacin de este Fuero, porque con l se les despojaba de sus antiguas leyes, lo resistieron por todos los medios posibles, haciendo siempre continuos esfuerzos para restituirse sus antiguos Fueros y esenciones: y al cabo de muchos disgustos y desaveniencias se vio precisado el Rey D. Alonso juntar Cortes en Burgos, en las cuales los Procuradores de la Nobleza castellana le pidieron, entre otras cosas, que diese Castiella los Fueros que ovieron en tiempos del Rey Don Alfonso su bisabuelo, e del Rey Don Ferrando suo padre.4. Otorg esta peticin el rey Don Alonso, y mando los de Burgos, que judgasen por el Fuero Viejo, ansi como solin, habindose verificado esta restitucin en el mes de noviembre, dia de San Martin de la Era 1310, o ao 1272, desde cuyo tiempo quedo enteramente abolido en Castilla y sin uso alguno el Fuero Real, aunque en las dems provincias, que componan el resto del reyno de Don Alonso, como Galicia, Sevilla, Crdoba y otras, en que fue admitido sin repugnancia, continu observndose.Para efectos de la regulacin del notariado, profesin que como hemos venido insistiendo, para estos das, mediados del siglo XIII, se ha consolidado, bajo el nomen de Escribana, y se ha venido especializando en atencin a las necesidades del Estado; el Fuero Real, tampoco aporta gran cosa desde el punto de vista del estatuto del escribano o del modo de preparar un instrumento; esto es ms resultado de la prctica y la costumbre que de la norma.22 Don Juan B. Vallet de Goytisolo, hace la siguiente alegora y reflexin:A m, con respecto de la historia del Derecho Notarial, y concretanente del espaol, me parece mejor emplear otra imagen, la de artigar, o sea, de penetrar en un bosque haciendo una artiga hasta un punto dado para colonizar una zona y ponerla en cultivo. Esta labor de artigamiento la comenz entre nosotros Rafael Nuez Lagos con su estudio El documento notarial y Rolandino Passageri, introductorio de la Aurora de Rolandino... Semejantes artigamientos fueron efectuados despus, tambin por Jos Mara Pin Agaud -acerca de las frmulas visigticas que en sus pginas 125 y ss., contienen un formulario negocial-; sin duda- segn aventura, redactado por un Notario, escriba o monje durante el reinado de Sisebuto-, por Vicente Florez de Quiones, que descubri y dio a conocer unos formularios notariales hispano-musulmanes de los siglos IX al XII, por Raimundo Noguera de Guzmn, para estudiar la precaria en el Cartulario de San Cugat del Valls, del que pein dos siglos.(Vallet de Goytisolo, J. 2006, pp. 71-72)La cita anterior nos deja ver con claridad que la bsqueda de la historia del notariado en la norma jurdica es incompleta; si bien nos permite ver el grado en el que el Estado, va absorviendo, asimilando y dotando al Notario o Escribano de roles propios de la administracin pblica y de la jurisdiccin, como auxiliar de stas, la verdadera historia del notariado, est en el propio desarrollo de las comunidades; ese artigar del que nos habla Vallet de Goytisolo, no es ms que la propuesta de abandonar los cauces normales del estudio de una disciplina jurdica, que como regla es dada por el Estado, como una necesidad para su flmcionamiento y adentrarnos en el bosque del quehacer social, alejado casi siempre, y ms an en la Edad Media, del quehacer del Estado, y descubrir al hombre libre negociando libremente; y es ah, en ese hacer que el Escribano perfecciona el ars notarii y es, con mucho, hacedor de derecho.Hay que anotar que a nuestros das han llegado versiones no exactas del llamado Fuero Real; los editores por su parte consideraron oportuno sustituir voces antiguas, quizas un tanto en desuso por voces modernas: as quitar en lugar de toller, o encima en vez de en somo; igual por su lado, los glosadores que metieron mano en las ediciones, prefirieron los dejes y dobleces del Derecho romano justinianeo que la original marca germnica de la obra, aunque dicho sea de paso, sta ya recibe23 originalmente con ms mpetu la obra jurdica romana que el Viejo Fuero de ms pureza germnica, finalmente las Siete Partidas, ya en definitiva llevan indeleble el sello del corpus iuris civilos.Llama la atencin, la recurrente invocacin que se hace a lo largo del texto del escribano y de algunas funciones que le corresponden y debe observar, invocaciones que podemos encontrar desde la misma Ley Primera en que se establecen los lmites de la usura para judos y moros -tres por cuatro-, los cristianos no podan prestar con inters; pero tambin, al referirse al procedimiento de contratacin del mutuo, su renovacin, o en las constituciones de prenda de un cristiano con un judo o un moro, se exige la presencia del Alcalde -vale recordar la funcin jurisdiccional de los alcaldes- al cual se han sometido los otorgantes, o de un delegado del alcalde y (d)el Escribano del Concejo de aquellos que son dados a facer estas Cartas (Alonso IX, 1781, p. IV); de la misma forma, se ordena que si el mutuo fue garantizado con prenda, sta se devuelva en presencia del alcalde y del Escribano: Et el Escribano desfaga luego la nota de su libro, et rompa la carta si la pagare toda; et si pagare ende alguna cosa, faga carta nueva de aquello que finca: et metala en su libro; et remate la otra carta, que fue fecha primeramente (Alonso IX, 1781, p. IV).La Ley II, siempre con la idea que son los judos y los moros los que prestan con inters y garantas, ordena al Escribano identificar plenamente quin es el deudor principal y quin el fiador, pues al parecer, los judos gustaban que en las cartas no se hiciera la distincin; lo mismo regula que para dejar constancia del pago no baste con que el acreedor y el deudor rompan el instrumento en que consta la deuda, ya que con frecuencia el acreedor vena donde el Escribano a obtener un nuevo testimonio del instrumento para hacer efectiva la deuda; as que en virtud de esta Ley II, mand el monarca que los alcaldes enviaran pregoneros anunciando:Que ningn orne non pague debda ninguna, a menos de venir con aquel a quien la debe al escribano, que desfaga la nota del registro; et el Christiano, que de otra guisa lo pagre, que no lo peche, et el Judio que lo rescibier, peche cient maraveis al Rey (Alonso IX, 1781, p. V).24 Es importante tomar en consideracin para comprender el fenmeno de la aparente duplicidad o triplicidad de las leyes vigentes, las observaciones que nos hace Javier Alvarado, sobre el valor del derecho consuetudinario y del escrito en la Edad Media; esto nos permite aceptar el hecho de que subsistan y coexistan leyes escritas con consuetudinarias, leyes que en un determinado lugar lo son y no lo son en otro; por ejemplo, si bien la presin de la nobleza castellana, nacida o fortalecida en el marco de los Fueros Viejos, lograr que a ellos no se aplicara el Fuero Real, probablemente el primer cuerpo legal escrito sistmicamente, no slo se aplicaron en las dems villas del reyno, sino que ms temprano que tarde se introdujeron en vigencia en Castilla. Nos comenta Alonso Daz de Montalvo, glosador del Fuero Real en su edicin de 1781 que Alfonso X El Sabio, declara que su Corte y algunas Villas de su Seoro le tenan por Fuero..."(Daz, A. 1781, num. 5).2.2.2.El Espculo o Espejo de las LeyesEn el nterin del Fuero Real -que si tuvo o que si no tuvo vigencia?, muchos autores se inclinan por considerar muestra de su vigencia, su continua glosa y repetidas ediciones-, y las Siete Partidas, verdadero cdigo que proyecta su fuerza normativa hasta el siglo XIX, otra obra sale del scriptorium alfonsino que aunque es considerada por algunos como obra menor (Labbe, N., Molina I., Vidal N., y Winkler E., 2008), e incluso se encuentra publicada as, en una coleccin de opsculos por la Real Academia de la Historia espaola en 1836, sin dificultad, podemos sacudir de su vestido ese carcter de menor para considerarla un verdadero proyecto de transicin, entre el malhadado Fuero Real y las advinientes Siete Partidas. Nos referimos al Espculo o Espejo de las Leyes, obra de carcter ms recopilativo y educativo que legislativo o normativo en propiedad.El 1817 el Director de la Real Academia de la Historia, Sr. D. Francisco Martnez Marina, propuso a sta la reconstruccin histrica de los an dispersos y perdidos textos alfonsinos, despus de publicadas Las Siete Partidas, aceptado el proyecto se form una comisin, que luego tuvo que ser repuesta por distintas circunstancias, incluso por la inexorable muerte de algunos de sus integrantes primigenios, y en 1836, vio la luz su fruto. Adquirir textos autnticos, ubicar el paradero de los cdices donde constaba la obra o partes y acceder a ellos fue difcil; la guerra25 napolenica haba trastocado el orden; encontrndose que muchos archivos principales, como los de las ciudades de voto en Cortes, iglesias y monasterios como el de Pifia y Sahagn haban desaparecido; con los que se logr ubicar, se procedi, previa licencia del Rey para que franqueasen los documentos que tenan a la comisin y luego de casi veinte aos de ardua labor, lograron reconstruir en buena medida el Espculo o Espejo de las Leyes, en cuyo prlogo, la Real Academia de la Historia dice:Propiamente hablando es una reunin de leyes o una especie de instituciones de derecho, que contiene adems muchos usos y costumbres de la corte de Castilla sumamente curiosos, por lo que respecta tanto a la casa y familia real, cuanto a los llamamientos de la gente a la guerra y a las obligaciones y derechos de la milicia; asuntos que ocupan un lugar en el derecho pblico de Espaa, y estn enlazados con cuestiones de gran momento y con recuerdos histricos de suma importancia. (Espculo de las Leyes. 1836. p II)Lamentablemente caemos en la apasionante tentacin de la historia y parece que nos alejamos de nuestro tema: el notariado; sin embargo no queremos pasar por alto tan importante obra en la construccin normativa castellana que nos alcanza, por razn de la conquista, y dedicar al menos un merecido prrafo a El Espculo de las Leyes, que dice de s en su presentacin:E por ende nos el sobredicho Rey Don Alfonso veyendo e entendiendo que todos esos males e todos estos daos que se levantaban por todas estas razones que dicho habernos feziemos esta leyes que son escripias en este libro que es espejo del derecho porque se judguen todos los de nuestros regnos e de nuestro seoro, el cual es lumbre a todos de saber e de entender las cosas que son pertenescientes en todos los fechos para conoscer el pro o el dao e enmendar e de las menguas que dichas avernos e mas a los judgadores sepan dar los juycios derechamente e guardar a cada una de las partes que ante ellos vinieren en su derecho e sigan la ordenada manera que a los preytos deben. (Espculo de Las Leyes. 1836. pp. 2-3)El Ttulo XII del Libro IV lo dedica El Espculo a los Escribanos, siendo as, la primera obra legal conocida de rasgos normativos, si queremos26 prelegislativa en propiedad que le dedica atencin directa a la funcin que hoy llamamos notarial: notario e instrumento pblico; sustrayendo al profesional de su servicio privado y enquistndolo definitivamete en la funcin pblica, no podemos limitarnos a parafrasear el mentado Ttulo XII y se nos torna inevitable transcribirlo:El antiguedat del tienpo es cosa que faze olvidar a los omes los fechos pasados. E por ende era menester que feziesen escriptura, por lo que ante fuera fecho nos se olvidase, e sopieren los omes las cosas que eran escaescidas, bien como se nuevamente se fuesen fechas. E pues que de las escripturas tanto bien viene que en todos los tiempos tiene pro, como que faze menbrar las cosas olvidadas, e afirma las que son de nuevo fechas, e muestra carrera por se enderecen las que an de seer, derecho es que se fagan lealmente, eguardado muy mas es derecho que lo sea en aquellas de que se podrie nascer una contienda entre los ornes, asi como en las cartas que se fazen en la corte, de qual manera quier que sean, de que debemos fablar primero, porque son sobre todas las otras. E despus fablaremos de las otras que se fazen en las tierras, e en las cibdades, e en las villas, asi como en las cartas de las vendidas, e de las compras, e de los camios, e de emprstitos e de casamientos, e de porfijamientos, e de acomendamientos, e de testamentos, e de pleitos, e de juycios, o de otros escriptos de cual manera quiera que sean. E por ende queremos dezir quien puede poner estos escrivanos, que estos escriptos fezieren. E cuales de ellos deben ser. E de que manera deven ser puestos. E que es lo que deven guardar e fazer. E como deben ser fechas las cartas que ellos fezieren, E quales deben valer, e quales non. E que galaradon deven aver por cada una carta. E como deben seer ellos guardados e onrados. E todas estas cosas mostraremos adelante en las leyes de este ttulo. (Alfonso X. 1836, pp. 247-248)El Espculo, es con mucho, uno de los tratados antiguos ms amplios sobre el notariado, recoge 61 leyes que tratan lo ms diverso de esta funcin, aspectos que incluso hoy en da se abordan en las declaraciones internacionales de principos y en amplios estudios dogmticos.Transitemos someramente sobre el contenido dogmtico de las leyes del Espculo:La ley primera, aborda el tema de la investidura del Escribano y de su imparcialidad, sealando que corresponde al Rey, porque es a l a quien ms interesa:27 La una, porque es pro e guarda comunmente de todos. Ca todo esto es tenudo por el rey de guardar mas que otro orne, e por eso los debe l poner. La otra, por toller el desacuerdo que solie acaescer entre los omes, quando avien a poner escrivano. Ca esto pocas vezes aviene que se faga por acuerdo. La otra, porque los que son metidos por escrivanos por mano de algunos, teniense mas por debdores de catar pro de aquellos que los meten, y que no son del rey nin del concejo de aquel lugar en que son puestos. E otros aquellos que los y meten, tienen que deven fazer as por ellos que por los otros. (Alfonso X, Ed 1836, pp 248).La Ley Segunda, trata dos temas fundamentales que hoy son tratados como principios: el Profesionalismo del Escribano y el Secreto Profesional, al referir que estos:deben ser ornes buenos, e de buena fama, e escogidos por tales, porque las cartas que fezieren sean fechas lealmente, e que sepan bien escribir, e fazer buena letra, que se pueda bien leer, e que bien semeie que de corte del rey salle, e orne entendido lo fizo. E otros deben ser entendidos en lo que dixieren, porque no les vayan a decir muchas veces una razn, E que sepan bien guardar pordiar, e que sean ornes conocidos. (Alfonso X, Ed 1836, pp 248).Estas primeras leyes, enfatizan en los Escribanos de Corte, la Ley Tercera, se dnige al Escribano Pblico, propiamente dicho, al que desarrolla su funcin en las villas y ciudades y al del Concejo, se refiere a tres aspectos que tambin hoy catalogaramos como principios del Notariado: vuelve sobre el profesionalismo, aunque hace la salvedad que los Escribanos de los Concejos deben ser legos, se entiende lego, no como falto de conocimiento tcnico, sino como seglar y del orden civil, como ya veremos; se refieren tambin a la tica que debe caracterizar al Escribano; as como al conocimiento personal que el Escribano debe tener de los otorgantes, por lo que recomienda que sean originarios del lugar en que se desempean. La Prescripcin que los Escribanos del Concejo sean legos, se justifica porque han de fazer cartas de pesquisas e cosa y de otros pleitos, en que cae pena de muerte u de fisin, lo que no pertenece a clrigos nin a otros hombres de orden. E adems porque si feziesen algn yerro porque meresciesen pena, non se podrie en ellos compartir la justicia como en los legos. Alfonso X, Ed 1836, p 249).28 De hecho, vale la pena adelantar ya que el trmino Notario que hoy empleamos de manera general, naci vinculado a los clrigos que ejercian funciones secretariales en juzgados cannicos y seglares.La Ley Cuarta, habla de los procedimientos a que necesariamente deben someterse aquellos que pretendan obtener cargo de Escribano, bien sea de la corte o Escribano Pblico ante el conocimiento del Rey; en el caso de los escribanos de la corte, les exige discrecin y absoluta lealtad al soberano a los de las villas y las ciudades E otro si, deben guarden pro o onra de sus conceios quanto ellos podieren e sopieren, e que fagan las cartas lealmente; es decir deja sentado el principio de imparcialidad que debe caracterizar al notario, imparcialidad que al notariado nicaragense y el centroamericano en general, para no quedarnos cortos, le es difcil desarrollar porque en su mayora, los profesionales del derecho ejercen simultneamente las funciones de abogado y notario: el abogado es esencialmente, parcial, se debe a su cliente y el notario es esencialmente imparcial, debe asesorar a los que ante l comparecen y hacerles ver las consecuencias legales de su actos.La Ley Quinta, se refiere fundammentalmente al secreto profesional que deben guardar los escribanos, junto con los selladores y cancilleres, sobre el contenido de las cartas que el Rey les mande a hacer, ordenando que las escriban de sus propias manos y sin agregar palabras que no sean las ordenadas; en caso de enfermedad que imposibilite al escribano para cumplir la orden por su propia mano puede encargarla a otra persona, pero sta so pena de falsedad debe firmar el instrumento.La Ley Sexta ordena no usar abreviaturas para sealar nombres o cantidades, de los otorgantes y observar que los intrsumentos que redactan no contengan yerros ni contienda, castigando con multas a los escribanos de la corte que incurran en estas fallas.Las Leyes Sptima y Octava regulan los llamados Registros de la casa del Rey y de las ciudades, antecedente histrico del moderno concepto de custodia del protocolo en el que los Escribanos deben guardar y copiar los instrumentos que atutorizan.La Ley novena establece el procedimiento para obtener copias que se dicen perdidas, con intervencin del juez y ambas partes; la Dcima prescribe la reposicin de aquellos instrumentos daados o deshechos para lo cual tambin es necesaria la intervencin del juez.29 Por la brevedad que el tema amerita y por cuanto ya esta primera decena de leyes del Espculo barruntan los modernos principios del notariado con slidos cimientos, vamos a limitarnos a hacer una simple alusin al medio centenar ms que estn en el tintero, sin entrar en mayores detalles; asi encontramos: la clasificacin de los instrumentos que se distinguen por el tipo de otorgantes, objetivos y sellos con que son selladas, cerradas y plomadas; las que contienen privilegios reales se inician invocando a Dios, luego al Rey, con palabras, loables, a la reina y a los hijos del monarca en orden hereditario, de tal tenor que todos deban respetar la voluntad del soberano; las hay abiertas y con sello de cera, de contenidos generales pero origen real, etc.Podemos decir de la Ley Dcimo Primera a la Ley Trigsimo Cuarta, los temas giran en torno a los escribanos del Rey, que podemos considerar empleados pblicos, ms adelante veremos en el desarrollo de la institucin que nos ocupa que si bien se especializa y diversifica la funcin, todos los escribanos debern ser reales; esto es, nombrados por el Rey, an aquellos que no ejercen por no existir vacancia o por no haber sido an examinados. Llama la atencin y no queremos pasar por alto que en la Ley XIV se menciona al Notario, que al parecer habia tenido como funcin primigenia: tomar notas del Despacho del Rey y trasladarlas al Escribano para que ste preparase el instrumento que habra que autorizar o someter a firma del monarca y poder, previo a su firma, contrastar el texto del Escribano con las minutas del Notario, especie de taqugrafo o Secretario del Trono, para luego ser selladas con plomo e hilo de seda; as, a lo largo de sus leyes se articulan todos los negocios propios de la corona, desde gracias personales, hasta mensajes diplomticos, pasando por arrendamientos o beneficios de todo tipo.Al llegar a Ley Trigsima Cuarta, el texto expresa; E pues que destas cartas de la corte del Rey avernos dicho, queremos fablar de las otras que se fazen por las tierras, e por las cibdades, e por las villas, en fecho de los ornes, de que podrie nascer contienda entre los ornes, asi como dixiemos en la primera ley deste ttulo. (Alfonso X, Ed 1836, pp 266): compraventas, permutas, deudas u obligaciones reconocidas, plazos, clusulas penales por incumplimiento, garantas de fianza, donaciones, dotes, arras, herencias cuando los legalmente llamados han muerto, expropiaciones o quitamiento de los consejos, por causas que se consideran justas, aforamiento o liberacin de siervos, encomiendas o depsitos, testamentos, escritos de alzada o apelacin, detallando30 en cada caso los contenidos mnimos de los instrumentos, sin llegar a constituirse en formulario. Ya podemos hablar en este momento histrico que el Escribano -nuestro Notario- ha conquistado a puo limpio su lugar en el ordenamiento jurdico y que su figura consolidada, forma desde entonces parte de la historia del Derecho objetivado y que desde ese lugar se abre paso en la normativa jurdica.2.2.3.Las Siete Partidas...los que la Justicia han de fazer por el (Nuestro Seor), han menester que ayan en si tres cosas. La primera, que ayan voluntad de quererla, e de amarla de corazn, parando mientes en los bienes, e proes que en ella yacen. La segunda, que la sepan fazer, como conviene, e los fechos la demandaren: los unos con piedad, e los otros con reciedumbre. La tercera, que ayan esfuerzo, e poder para cumplirla, contra los que la quieren toller, o embargar. ... queremos en esta tercera Partida dezir de la Justicia, que se deue fazer ordenadamente por seso, e por sabidura, en demandando, e defendiendo cada vno en juyzio, lo que cree, que sea su derecho, ante los grandes Seores sobredichos, o los Oficiales que han de judgar por ellos. E de si fablaremos de todas las personas, e cosas, que son menester para acabamiento de juy ci... (Las Siete Partidas. Tercera Partida. 1844. T LL. p. 5)Las Siete Partidas es la obra cimera del renacimiento jurdico espaol. La fundacin del Estado castellano que se iniciara apenas dos siglos y medio atrs cuando el conde Sancho Garca ofreciese fueros a los huraos, huidizos y dispersos cristianos que habitaban las tierras que se extienden desde Galicia hasta el Duero, abandonadas por los bereberes (Galn, J. 2005. p 101) para que se uniesen en lucha contra los rabes con el nimo de vengar a su padre, daba a luz una de las obras ms completas de la historia de la humanidad, por lo que hace a delinear, describir y establecer un ordenamiento jurdico y poltico que nace superestructuralmente a un conglomerado social, dotndolo de identidad y proyectndolo hacia el futuro.Las Siete Partidas conservan su vigencia normativa hasta bien entrado el siglo XIX, cuando finalmente ceden ante el empuje de los esquemas legislativos que acompaan al triunfo del pensamiento liberal burgus que tiene como hito parteaguas de la historia el asalto a La Bastilla y a su titn tardo Napolen Bonaparte avasallando Europa.31 La obra atribuida al Rey Alfonso X El Sabio, como hemos dicho sale de su scriptorium en el que ha reunido lo ms granado del intelecto jurdico europeo de la poca; entre sus principales colaboradores se cuenta en primersimo sitio a Jacobo El de Las Leyes, murciano de origen judo, personaje que ameritara un estudio monogrfico especial por la vala de su aporte, pero lamentablemente no tenemos por ahora tiempo ni espacio, y nuestra tentacin historiogrfica, slo puede permitirse un desliz, noms para mencionar a manera de homenaje el papel que desempe como mentor en materias jurdicas del principe Alfonso quien ms tarde sera El Sabio Rey Alfonso dcimo de este nombre en el reino de Castilla, noveno del reino de Len y dcimoprimero del de Aragn. El Maestre Jacobo, para cumplir con su funcin instructora, escribi Las Flores de Las Leyes, al decir de don Andrs Baquero Almansa: ncleo de que se form despus aquella vasta enciclopedia jurdica; tambin sirvi Jacobo como Juez del Rey en el reparto de tierras reconquistadas a los moros en Cartagena, en cuya magnfica catedral descansan junto a los de su madre y de su esposa, sus restos mortales, aunque su alma derechurera continu agitndose, y as, luego de su muerte dio buen trabajo a los escribanos en la redaccin de tres cartas pblicas relacionadas con el lugar y condiciones de su sepultura (Baquero, A. 1902).La magna obra del ordenamiento jurdico espaol toma su nombre y su estructura devenida de la vieja creencia mstica de un mundo dividido en siete partes, anota Garca Soriano, al pie de la epstola que don Francisco Cscales dirige al doctor Salvador De Len (Cscales, F. 1940. p. 12):No hubo, pues, contaminacin con el nombre del clebre cdigo atribuido a Alfonso X; sino por el contrario, el ttulo de esta compilacin legislativa fue sugerido por aquella divisin geogrfica. El en Septenario, que precede a Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alonso (edicin Madrid, 1611, fol. 4), se dice: Septenario es cuento muy noble a que loaron mucho los sabios antiguos porque se fallan en l muchas cosas e muy sealadas que se departieron por cuento de siete... Otros los sabios departieron por este cuento las siete partes de toda la tierra, a que llaman climas.32 La estructura de la obra, es decir de Las Partidas, es la siguiente: La primera Partida est dedicada a poner sobre todas las cosas a Dios, y por supuesto a la iglesia, pues no podemos pasar por alto dos aspectos muy importantes, el papel que jugaba la Iglesia en esos aos y la candidatura de Alfonso X al trono del imperio romano-germnico que no logr alcanzar, pero que antes de la eleccin sera imposible promover sin tratar de obtener el placet del sucesor de Pedro; la segunda, podramos considerarla, salvando distancias, como un tratado de Derecho administrativo, tocante a la dignidad del Rey, la casa real, sus derechos y potestades; la tercera, como ya qued dicho, se refiere al tema delajusticia, contemporizando el concepto, decimos que desarrolla lo atingente a la funcin jurisdiccional, su estructura, rganos y funciones auxiliares. En esta Partida se encuentra inserta la institucin del Notariado, definida entonces como Escribana; la cuarta Partida, aborda temas de familia, linaje y seoro; la quinta se enfoca en aspectos de negocios jurdicos patrimoniales; la sexta regula lo que hace a las sucesiones por causa de muerte; y, la Sptima y ltima Partida, expone temas de Derecho penal.2.2.3.1.Los Escribanos en la Tercera PartidaEs en el Ttulo XVIII de la Tercera Partida donde se presenta desdibujada la importancia y funcin de la Escritura. Parte su introduccin de la afirmacin del hecho de la cortedad de la memoria E por ende fue menester que fuese fallada scritura, por que lo que ante fuere fecho, non se oluidasse, e supiessen los ornes por ella las cosas, que eran establescidas, bien como si de nueuo fuessen fechas. (Las Siete Partidas. Tercera Partida. 1844. T II. p. 358); esto revela que la funcin primaria de la escritura es la servir como medio de prueba. Luego, se refiere a la funcin preventiva o de jurisdiccin anticipada que juegan los instrumentos, al decir: porque los pleytos, e las posturas, e las otras cosas que fazen, e ponen los omes cada dia entre si, los vnos con los otros, non pudiessen venir en dubda, e fuessen guardadas en la manera en que fuessen puestas. (Las Siete Partidas. Tercera Partida. 1844. T II. p. 358); finalmente, luego de reconocer la importancia de tales funciones, se refiere a la funcin que juega la forma en la escritura: derecho es, que se fagan lealmente, e sin engao, de manera que se puedan, e entiendan bien, e sean cumplidas, e sealadamente aquello, de que podra nascer contienda entre los ornes. (Las Siete Partidas. Tercera Partida. 1844. T II. p. 358).33 La primera ley de esta tercera Partida ofrece una definicin de Escritura, los efectos que produce y los distintos tipos que pueden presentarse. Clasifica las Escrituras que hacen prueba, primero, las autorizadas por Escribano por mandato del Rey; segundo, las autorizadas por persona autentica por privilegio otorgado a sta por el Papa, el Emperador o el Rey, o por persona con dignidad conferida, refrendados estos documentos, con los sellos o signo de la autoridad que las dicta u ordena; tercero, las que mandan hacer y sellar los particulares, e incluso las que hacen por su mano, sin necesidad de sello; y finalmente, las que son conocidas como Instrumento pblico hechas de mano de Escribano Pblico. Es decir, funda esta ley, la teora que an seguimos de que los instrumentos, se pueden clasificar en pblicos, autnticos y privados.Las siguientes cincuenta y dos leyes desarrollan y regulan, los actos, forma, validez y eficacia de las Escrituras que son hechas por la autoridad del Rey, antes de pasar rpidamente sobre ellas, para tener una idea de su tipologa, vale y debe sealarse que tienen stas una doble naturaleza jurdica, ya que si bien son de naturaleza formularia notarial, son tambin disposiciones ordenatorias de una suerte de Derecho administrativo en ciernes.Este es un resumen de los actos que el soberano dictaba a sus Escribanos, o a su Notario para que la minuta fuese elevada a Escritura por un Escribano: concesiones de privilegios; nombramientos de Adelantados, Jueces y Escribanos; legitimacin de hijos; exoneracin de tributos (pechos y portazgos); indultos o perdones; concesiones administrativas para la recaudacin tributaria o de explotacin de recursos o derechos que pertenecen al Rey; rendiciones de cuentas debidas al Rey; transacciones entre Caballeros u hombres del reino; contratos de construccin de obras como castillos, puentes, embarcaciones, ordenadas por el Rey; concesin de aduanas martimas; de encomienda o proteccin para trnsito de comerciantes por otros reinos; permisos de trashumancia; permisos para la salida del reino de bienes restringidos como los caballos; permiso para llevar adelante recolectas o pedir limosnas a favor de proyectos de la Iglesia; recomendaciones de trato para algn hombre dirigidas a los Concejos; credenciales para recaudacin o levantamiento de padrones; credenciales para investigaciones o arrestos; pidiendo seguridad y baquianos, stas deban ser escritas en latn para ser comprendidas por los seores de tierras del reino de habla no castellana; aprobacin de34 suspensin de pagos; cartas generales, las que comprehenden muchas cosas, non sealando ninguna, son stas una especie de delegacin jurisdiccional para determinados averiguamientos o ejecuciones; cartas de gracia por servicios o bondad.Adems de la tipologa antes referida, tambin en estas primeras leyes del Ttulo XVIII, se establecen reglas para la validez de dichas cartas o Escrituras; por ejemplo, las que son otorgadas para instar procesos jurisdiccionales, estn sujetas a un trmino de prescripcin de un ao que se interrumpe con el emplazamiento; la nulidad de las que fueron obtenidas valindose de engaos; la prdida de validez de la que obtiene un excomulgado; la necesidad de mencionar la anterior, cuando la nueva se refiera a ella; la regulacin de causas de prdida de privilegios; la forma de las minutas notariales; y la forma misma de las Escrituras, la Ley 54 prescribe:En toda carta que sea fecha por mano de Escribano, deben ser puestos los nomes de aquellos que la mandan fazer, e el pleyto sobre que fue fecha, en la manera que las partes lo ponen entre si, e los testigos que se acertaron y, el dia, e el mes, e la era, e el lugar en que fue fecha: e cuando todo esto ouiere escrito, deue dexar un poco de espacio en la carta, e dende ay uso fazer y su signo, e escreuir y su nome en esta manera: Yo Fulano, Escriuano publico de tal lugar, estaua delante, quando los que son escritos en esta carta, fizieron el pleyto, o la postura, o la vendida, o el cambio, o el testamento, o otra cosa cualquier, assi como dize en ella; e por ruego, e por mandado dellos escreui esta carta publica, e puse en ella mi signo, e escreui mi nome... (Las Siete Partidas. Tercera Partida. 1844. T II. pp. 398-401)La Ley 55 establece cmo debe procederse cuando el Escribano que autoriz la Escritura enfermase, en este caso, similar a nuestro ordenamiento actual, otro Escribano debe librar, a ruego del enfermo, la carta con base en las notas del primero; y si se produjese la muerte del Escribano, el Alcalde del lugar acompaado por hombres del Concejo, debe personarse en la casa del finado, recoger sus notas (protocolo), sellndolas y ponindolas a buen resguardo, hasta que tome el cargo vacante nuevo Escribano nombrado por el Rey.35 Luego, a partir de la Ley 56 hasta la 106, desarrolla, el Ttulo XVIII de la Tercera Partida, los negocios jurdicos en que, seguramente en la poca, intervienan los Escribanos, en algunos de ellos, nos atrevemos a pensar que deban necesariamente intervenir, particularmente aquellos que ms tarde fueron asimilados a la Jurisdiccin Voluntaria. Vale decirse que su regulacin, tiene un fuerte contenido formulario, pues como dejamos dicho antes, los formularios para Escribanos eran comunes y al llevarlos a la ley, se avanza en la uniformidad de esta prctica que cada vez se incardina ms profunda, hasta su inseparable accesin en el ordenamiento jurdico. Estos son los negocios que se regulan formulariamente: ventas; fianza de la venta; venta que hace el marido de bienes de la mujer; de bienes de menores, venta hecha por el guardador de un hurfano; venta hecha por mandato; venta de bienes del acervo hecha por el albacea; venta de bienes de templos o monasterios; cesin de derechos; venta de bestias; permutas; donaciones; constitucin de feudos; censos, prstamos de uso de bienes muebles e inmuebles y de consumo; depsitos; promesas de hacer; de transporte; de constitucin de compaas; de cultivo medianero; de particin de bienes comuneros; quita de deudas; de paz; de tregua; de promesa en matrimonio de las hijas; de consentimiento de matrimonio entre marido y mujer; de dote; de arras; de asuncin de estado religioso; de behetra; de liberacin; de adopcin; de emancipacin; de guarda de hurfanos; poderes; faccin de inventarios; de repudio de la herencia; testamentos y codicilios. Muchos de estos negocios, entonces encomendados a los Escribanos y en los que como dijimos, seguramente deban intervenir para que tuviesen validez, luego fueron paulatinamente trasladados a los rganos jurisdiccionales en sede, llamada, de jurisdiccin voluntariaEl Ttulo XIX de la misma Tercera Partida, se intitula: De los Escriuanos, e quantas maneras son dellos, e que pro nasce de su oficio cuando lo fizieren lealmente. Es su prrafo introductorio tan revelador y sublime respecto del noble oficio que sucumbimos definitivamente a la tentacin de transcribir la primera parte:Leantanga es una bondad que esta bien en todo orne, e sealadamente en os Escribanos, que son puestos para fazer las cartas de los Reyes, o las otras que llaman publicas, que se fazen en las Ciudades, e en las Villas.Ca en ellos se fian tambin los Seores como toda lagente del Pueblo, de todos los fechos, e los pleytos, e las posturas que han de fazer, o a dezir en juyzio, o fuera del. (Las Siete Partidas. 1844. p. 473).36

Luego, se prescribe en la Ley 7 la prohibicin del uso de abreviaturas; y en la Ley 8 se establece la necesidad e importancia de los Registros del Escribano, antecesor legitimo de nuestro Protocolo:. ..registro tanto quiere decir, como libro que es fecho como remembranza de las cartas, e de los priuilegios que son fechos. E tiene pro, porque si el priuilegio, o la carta se pierde, o se rompe, o se desface la letra por vejez, o por otra cosa; o si viniese alguna dubda sobre ella, por ser rayda, o de otra manera cualquier; por el registro se pueden cobrar las perdidas, e renovarse las viejas. E otros por el pueden perderlas dubdas de las otras cartas, de que han los ornes sospecha. (Las Siete Partidas. 1844. p. 483)Finalmente, dedica su atencin este Titulo a las distintas situaciones en podra ser menester requerir de un nuevo testimonio; estableciendo un esquema que en trminos generales an hoy sigue nuestro ordenamiento, prescribe primero, la Ley 10 que de aquellos negocios autorizados por Escribano, tales como los de venta, compra, permuta, testamento, mandato y otros como estos, que aunque se librasen dos copias no son susceptibles de generar dao, pues no tratan de obligaciones exigibles, sino que dan fe y hacen prueba de negocios perfectos y de obligaciones cumplidas, ergo extinguidas, puedan sin ms trmite que el acometimiento verbal del interesado al Escribano, librarse por ste, segundas o ulteriores copias; pero, si se tratase de deudas u obligaciones que de la lectura del instrumento no se infiriese su perfecto agotamiento, y cuyo cumplimiento pudiera exigirse ms de una vez, teniendo como base el ttulo, no podra el Escribano librar nueva copia, debiendo el otorgante que la necesitara pedirla ante el Juez con emplazamiento del deudor, y si ste no negara la existencia o subsistencia de la deuda, el Juez, previa toma de juramento solemne del que reclama la copia, ordenara al Escribano su libramiento, poniendo ste en la razn de copia que lo haca por orden del Juez. La Ley 11, prev la situacin hipottica en que habiendo sido emplazado el deudor por el Juez, a instancia del acreedor, aqul no compareciese, en su contumacia tomara el Juez juramento al que requera la segunda copia, para entonces ordenar al Escribano que la librara y ste relacionara en la copia tal situacin. Tambin prev esta Ley 11 que comentamos, el caso de oposicin del deudor por pago o quita, teniendo el deudor en posesin la primera copia, en esta segunda hiptesis; devena entonces la solicitud en una suerte de contencioso en el que corresponda al deudor probar el pago o al acreedor que no hubo quita ni remisin; si no se probara el pago38 por el deudor, se mandara librar la segunda copia, lo mismo si no se pudiera probar por el acreedor que la primera copia no lleg a manos de su deudor por quita o remisin. Porque sospecharon los sabios antiguos en tal razn como esta, que el debdor era quito de la debda. (Las Siete Partidas. 1844. p. 490). Bsicamente, las mismas reglas deben observarse cuando el titular del derecho declarado o constituido en el instrumento, presentase al Escribano la primera copia maltrecha o rota. Las ltimas tres Leyes de este Ttulo XIX desarrollan lo atingente a los honorarios que deben percibir los Escribanos, tanto en los casos de los de la Corte del Rey como los de las ciudades y las villas; al respeto que debe guardarse por todos los hombres a los Escribanos. Dice al respecto la Ley 14:.que quien deshonrrare, o finiere alguno dellos, que peche dos tanto, de lo que auia de pechar si non touiese aquel lugar, de lo que mandan estas leyes en el Titulo de las Penas. E el que lo matere, que muera por ello, si non mostrare razn derecha, de las que dize en el Titulo de los Omecillos.Finalmente, se tipifica penalmente la falsedad notarial o la infidelidad respecto de los secretos que le son confiados, penndolas con la muerte en el caso de los Escribanos de la Corte del Rey y con la amputacin de la mano con que escribi el instrumento falso o hiciera falsedad en juicio, deshonrndolo adems de por vida. (Las Siete Partidas. 1844. pp. 491 -492).2.2.3.1.El ordenamiento jurdico Castellano posterior a las Siete Partidas2.2.3.1.1.El Ordenamiento de AlcalA pesar de la magnificencia de la obra de El Sabio, debemos decir en honor a la verdad histrica que su aceptacin no fue fcil, incluso podramos agregar, siguiendo las voces de los Doctores Ignacio Jordn de Asso y Miguel de Manuel que un siglo despus de publicadas Gobernbanse en este tiempo todava casi todas las Ciudades, y Villas cabezas de Partido, por sus Fueros Municipales y Cartas-pueblas, que a imitacin unas de otras haban obtenido de los Seores Reyes (Ordenamiento de Alcal, 1847. p. IV) mostrando ferrea resistencia, los39 poderosos y la nobleza de tales lugares, el mbito real de aplicacin territorial se limitaba a ciertos lugares y principalmente aquellos en que funcionaban Tribunales de la Corte del Rey.Alfonso X, tuvo un fin prematuro, distraido de la atencin a sus reinos, atraido por el trono del Sacro Imperio, acosado por su segundo hijo Sancho que ante la intencin de El Sabio de suceder la corona en su nieto, hijo de su primognito fallecido, le hizo incluso la guerra azuzado y azuzando a la nobleza contra el monarca al que logr arrancar la corona momentneamente en la contienda, aunque luego de recuperada por el padre, este muri al corto tiempo asumiendo entonces de derecho el trono, como Sancho IV, que conocido como El Bravo por su belicosidad, tuvo que enfrentar y rechaz a una nueva fuerza invasora del mundo islmico y sostenerse contra las huestes leales de su sobrino (Eslava, J. 2005. p. 154); en ese estado las cosas, obviamente la uniformidad normativa y foral deseada no era prioridad y debi esperar varias dcadas ms, antes que el Alfonso XI, El Justiciero ascendiera al trono. Lo cierto es que no slo tuvo que esperar a que este monarca ascendiera al trono, sino al menos a que embarneciera, pues al trono formalmente ascendi apenas cumplido un ao de vida, a la temprana muerte de su padre Fernando IV al que la historia llama El Emplazado.Treinta y seis aos despus de haber asumido el reino, en 1348, luego de un intenso trabajo, tanto en el plano militar de reconquista y pacificacin, como en el de gobierno y de unificacin de fueros y privilegios, se aprob la coleccin normativa que es conocida, como El Ordenamiento de Alcal, la que introduce algunas reformas a la inteligencia de Las Siete Partidas en general, con pocas alusiones al tema de la Escribana. Los citados prologuistas Jordn y De Manuel de la edicin de 1847 dicen al respecto:...lo que acab de establecer la armona y conformidad de las Leyes en todas las partes de la Monarqua, fue la correccin y reforma de las Partidas que para publicarlas ejecut D. Alonso. Esta reforma no solo tuvo el objeto de poner el Cdigo Alfonsino en otro lenguaje algo distinto del que se usaba un siglo antes; sino que tambin se dirigi alterar, y corregir sustancialmente algunas Leyes. Confesamos ingenuamente, que no alcanzamos las razones que pudieron motivar semejante reforma, la cual habindose arreglado las repetidas ediciones de las Partidas, nos ha quedado este libro sin el mrito de original. (Ordenamiento de Alcal, 1847. p. VI).40

Con el Ordenamiento de Alcal, no se termin con los Fueros y Privilegios de las Ciudades y Villas, manifestacin castellana del Derecho municipal propio de la baja Edad Media europa, pero fue una til herramienta supletoria donde no existian aquellos por razones de su poca fundacional, as como para fortalecer la idea de orden jerrquico de las normas.A pesar de no ser mayores, como dijimos, las referencias que el Ordenamiento hace respecto de la institucin que nos ocupa, no quisimos dejar de mencionarlo por el papel que juega en el desarrollo legislativo castellano.2.2.3.1.2.La Recopilacin y la Novsima RecopilacinOtros importantes esfuerzos ordenatorios histricos que aportan a la modelacin del Notario, lo constituyen la Recopilacin que mando formar en el ao 1567 El Prudente Felipe II, nieto de Juana La Loca y la Novsima Recopilacin secuencia de aquella primera, elaborada sta por disposicin final de Carlos IV, luego de cuarenta aos de trabajos iniciados durante el reinado de su padre Carlos III que supusieron la recopilacin, revisin, clasificacin y ordenamiento, tanto de todas las disposiciones de carcter normativo promulgadas a partir de la ltima edicin de la primera Recopilacin, hecha en 1745, como de estas disposiciones con las que se recogan en las distintas ediciones de la Recopilacin originaria de 1567. Los trabajos concluyeron en el ao 1804, viendo la luz la obra en el ao 1805, cuando Napolen conquistaba militar y polticamente Europa y entraba en vigencia el Code ordenado por Le Petit Caporal.Encontramos en la Novsima Recopilacin, importantes disposiciones que interesan a nuestro estudio, sobre todo porque es posible ver en ellas el desarrollo de la institucin del Notariado, hasta dejar prefigurado nuestro Notario contemporneo, sucesor legtimo del practicante delArs Notarie.2.2.3.2.El desarrollo de la escribana a travs de los siglos en la Novsima RecopilacinEl ocho de noviembre del ao 2005 en Roma, la Asamblea de Notariados Miembros de la Unin Internacional del Notariado Latino, aprob un documento que en lo general reproduce, de forma ms sistmica la definicin que del Notariado se construy en el Primer Congreso de tan importante organizacin en Buenos Aires, 1948. En el Documento de Roma, se distinguen y definen, sobre la base de sus principios, con toda claridad y precisin, cuatro elementos que integran el Notariado de nuestros tiempos: 1) al Notario y a la Funcin Notarial; 2) a los Instrumentos Pblicos y al Protocolo; 3) al Notariado como organizacin; y 4) la Deontologa Notarial.Cuando leemos en el referido documento conceptos tales como los rasgos de profesionalismo, perfil tico, carcter de asesor imparcial del Notario, los deberes que debe observar, su rgimen de incorporacin y formas de gobierno, la Fe Pblica que en el Notario depositan las leyes; la Funcin Pblica Notarial, los alcances de la funcin en cuanto a los actos que comprende; la forma de los Instrumentos, su conservacin, el valor que tienen en el trfico jurdico; etctera. No hay forma de que alguien pueda pensar que estamos en presencia de una institucin artificial, surgida de la mente brillante de un grupo de ilustres acadmicos reunidos en la Ciudad Eterna para presentar una solucin a una necesidad social; tampoco podemos imaginar que un buen da un legislador de oportunidad visualiz y objetiv la panacea para responder a tales necesidades.Un repaso al desarrollo de la institucin de la Escribana a lo largo de casi seiscientos aos de esferzos y reveses, resumidos en la Novsima Recopilacin, teniendo en el otro extremo del tnel del tiempo el documento de Roma con sus propuestas de uniformidad de valor y reconocimiento internacional directo a los Instrumentos Pblicos Notariales, sin limitar incluso el soporte de los mismos, nos permite ver cmo surge, se desarrolla, se consolida y se proyecta hacia el fturo una institucin jurdica indispensable.2.2.3.2.1.La evolucin del oficio transferible de la Escribana al concepto del Escribano profesionalEl marco de referencia de estas disposiciones, est en la Ley I del Ttulo VI de la Novsima Recopilacin, se recoge la atribuida al Rey Juan I y que data de 1387 en la que el monarca reivindica para s el derecho de nombrar entre otros funcionarios a los Escribanos. La misma preocupacin, con otra faceta, se manifiesta en la Ley I del Ttulo VIII42 del mimo Libro VII que se intitula De los Pueblos, y de su Gobierno Civil, Econmico y Poltico, por la que se prohbe tambin renunciar al ejercicio de la Escribana a favor de otro, disposicin que data de 1435 y que es atribuida a Juan II.La Ley VI, del Ttulo VI, del Libro III prohbe a las autoridades polticas dar en arriendo las Escribanas, lo mismo que les ordena velar porque tal prctica se termine. Esta disposicin que se atribuye a los Reyes Catlicos, datada en 1500 y refrendada en 1548 por Carlos I y su madre la Reina Juana; y ms tarde por las las pragmticas de Felipe II de 1589 y 1590 en el mismo sentido, ampliando o aclarando que tal prohibicin alcanza a Escribanos de Cmara, Receptores, Procuradores, Escribanos del Nmero de Villas y Ciudades, de Provincias, Ayuntamientos y de la Santa Hermandad, germen esta institucin del ejrcito profesional y en la que se organizaron los Caballeros que servan en el pasado a los nobles en los levantamientos fasciosos, ordenando a los titulares de los cargos arrendados cesar la prctica bajo apercibimiento de la prdida del mismo.La Ley III, fechada en el ao de 1480 bajo el reinado de Isabel de Castilla y Fernando de Aragn que ejercen bajo el nomen de Reyes Catlicos, concedido por el pontfice de origen espaol, Rodrigo de Borja (Borgia), Alejandro VI y bajo el lema Tanto monta, monta tanto, Isabel como Fernando, revoca las Cartas Reales que hasta entonces hubiesen sido concedidas con derecho a heredar, renunciar o traspasar oficios. Por la importancia de los conceptos vertidos en el texto, en cuanto al perfil profesional y tico que inspira el Escribano, la transcribimos parcialmente:Porque los oficios pblicos de administracin de justicia, y Alcaldas y Alguacilazgos, y Prebotazgos, Juzgados y Regimientos y veintiquantas, y voz y Voto mayor de Concejo, Alcaldas de sacas, y Fieldades y Executorias, Juradorias, mayordomas de Concejos, y Escribanas de Concejo de Rentas, y Pblicas del Nmero, y otros cualquier semejantes oficios pblicos, y eso mismo las Tenencias y Alcaldas de castillos y fortalezas, conviene que se den y provean personas hbiles, varones prudentes y de buen entendimiento, y temerosos de Dios, tales que, pospuestas todas las inclinaciones naturales, gobiernen la Repblica por justicia y razn y experiencia, teniendo respeto esto y los oficios, y no a las personas, porque los hombres despertarn en trabajar, y ser virtuosos y discretos, teniendo por cierto, que los tales oficios se han de dar los que fueren hallados ser tales, y que se les ha de dar honra y premio de sus trabajos... porque la perpetuidad es cosa que los Derechos aborrecen... (Nov. Rec. 1805. pp. 315-316).Es bueno recordar el reconocimiento que la historia concede a los Reyes Catlicos como formadores del Estado Moderno, durante su reinado, la historiografa planta como hito del fin de la Edad Media e inicio de la Edad Moderna, la llegada al continente americano y el final de la reconquista de la pennsula que durante ocho siglos sufri las ocupaciones rabes; se atribuyen a esta pareja real muchos logros, el principal, la consolidacin de los feudos localistas en un Estado nico, pero merece recalcar la filosofa meritocrtica que subyace en el prrafo transcrito, ya que se sacudieron de la burocracia constituida por la nobleza voraz, holgazana y levantisca, dando paso a la capacidad y calificacin personal para la escogencia de sus colaboradores; incluso, renovaron el medieval Consejo Real, integrado por la Corona, la Iglesia y la vieja nobleza, por un colegio de doce hombres peritos en las tareas de gobierno y administracin (Eslava, J. 1998. p. 75), hombres de confianza de los Reyes, presididos por un obispo tambin de su confianza, de tal manera que al crear un cuerpo ms bien tcnico que de equilibrio poltico de las clases dominantes: nobleza, iglesia y magnates, lograron generar una legislacin desde esta fuente ms dinmica y til.2.2.3.2.2.El rgimen de incorporacin del EscribanoA lo largo de los aos, mejor dicho de los siglos, segn se desprende de las disposiciones normativas recogidas en la Novsima Recopilacin, se va dando forma a un regimen de requisitos y procedimientos que deban observarse para obtener el fat necesario para ejercer la Escribana. La ms antigua que recoge esta obra, data de 1325, es de naturaleza prohibitiva y fue dictada por Alfonso XI El Justiciero, conocido por su belicosidad, y en que adverta a todo clrigo o lego no sean osad