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Subprocuraduría de Protección de los Derechos de los Contribuyentes "2015, Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón” FO-QR-ACRE Acuerdo de Recomendación Versión 1.0 1 RECOMENDACIÓN/36/2015 PRODECON/SPDC/214/15 EXPEDIENTE: 05061-I-QRC-980-2015 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 23 de octubre de 2015. L.C. YOLANDA ESPINO FLORES TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA P r e s e n t e. Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, así como en el Acuerdo General 005/2015, por el que se delegan facultades en el Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes para emitir Recomendaciones Públicas, de 3 de agosto de 2015, emitido por la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, se emite la presente Recomendación con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 17 de abril de 2015 fue recibida ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, QUEJA promovida por Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) y Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en representación de Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en contra de actos atribuidos a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, consistente en la emisión de los oficios 500-72-05-03-01-2014-22401, de 19 de diciembre de 2014 y 500-72-05-02-01-2014-35105, de 08 de diciembre de 2014, mediante los

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de los Contribuyentes "2015, Año del Generalísimo José María Morelos

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RECOMENDACIÓN/36/2015 PRODECON/SPDC/214/15

EXPEDIENTE: 05061-I-QRC-980-2015 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1)

México, Distrito Federal, a 23 de octubre de 2015.

L.C. YOLANDA ESPINO FLORES TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA P r e s e n t e. Con fundamento en los artículos 1°, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, así como en el Acuerdo General 005/2015, por el que se delegan facultades en el Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes para emitir Recomendaciones Públicas, de 3 de agosto de 2015, emitido por la Procuradora de la Defensa del Contribuyente, se emite la presente Recomendación con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S

1.- El 17 de abril de 2015 fue recibida ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, QUEJA promovida por Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) y Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en representación de Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en contra de actos atribuidos a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, consistente en la emisión de los oficios 500-72-05-03-01-2014-22401, de 19 de diciembre de 2014 y 500-72-05-02-01-2014-35105, de 08 de diciembre de 2014, mediante los

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cuales autorizó parcialmente las devoluciones del saldo a favor solicitado, por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a los periodos julio a diciembre de 2012 y enero a septiembre de 2013; así como por las prácticas dilatorias llevadas a cabo para pronunciarse sobre las solicitudes de devolución de IVA presentadas respecto de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2013 y de enero, febrero, marzo y mayo de 2014. 2.- Al rendir su informe, la autoridad responsable exhibió las resoluciones contenidas en los oficios 500-72-01-02-01-2015-14755, de 1° de abril de 2015 y 500-72-01-01-04-2015-9497, de 11 de mayo de 2015, mediante las cuales autorizó de manera parcial el saldo a favor solicitado respecto de los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2013, así como abril, agosto, noviembre y diciembre de 2014. 3.- Tramitada la queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5°, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, transgredió los derechos fundamentales de propiedad, legalidad, seguridad y certeza jurídica de la quejosa, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución federal. TERCERA.- Como antecedentes de la Recomendación se tienen: A. De la contribuyente: En su escrito de Queja se duele de que las resoluciones que niegan sus solicitudes de devolución, son violatorias de sus derechos fundamentales, ya que la autoridad fiscal: - No valoró las pruebas ofrecidas de manera objetiva, aunado a que no probó que existiera simulación de operaciones, lo que además no puede darse, ya que la actividad minera es compleja y está sujeta a diversas regulaciones para operar, así como a la supervisión de diversas autoridades; además, se

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exhibieron documentos públicos en materia civil, laboral, mercantil, minera, administrativa y de comercio exterior, que hacen prueba plena de que no simula operaciones. - Negó que sus proveedores le hayan prestado servicios, pues éstos no justificaron con qué equipo (camiones) y empleados logró la exportación de miles de toneladas de mineral. - No consideró que todos los proveedores compulsados manifestaron que las operaciones fueron reales, además de que fue demostrado con los respectivos contratos y la validación de las facturas. - Negó las devoluciones atendiendo a motivos y argumentos de carácter laboral, al manifestar que sus proveedores no son sujetos de ISR, ya que son organizaciones sindicales. -Incurre en mala práctica administrativa al solicitar información relativa al grado académico de los operadores de grúas y camiones, pues no es un requisito para el acreditamiento del impuesto al valor agregado. Asimismo, respecto a las devoluciones pendientes de resolver, solicitó se instara a la autoridad para que se abstuviera de iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, a través de visita domiciliaria y compulsas, pues al tratarse de los mismos proveedores, ya cuenta con esa información, y el hacerlo se traduciría en una práctica notoriamente dilatoria.

B. De la autoridad: Al rendir su informe, la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL refirió que el hecho de que la contribuyente haya realizado la exportación de minerales, no acredita por sí mismo que ocupara a diversos proveedores de servicios de extracción, trituración y carga en camión de mineral en trozo, por los cuales se le expidieran comprobantes fiscales, ya que pudo obtener los minerales del mercado negro, o conseguir dichos servicios de empresas que no están inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes. Que esa autoridad cuenta con facultades para calificar, exclusivamente para efectos fiscales, si las operaciones con trascendencia tributaria realmente se llevaron a cabo, o bien, si las mismas son inexistentes, por lo cual, la materialización o ejecución de una compra o servicio no puede demostrarse exclusivamente a través de un registro contable y su documentación soporte, sino que además, se requieren otros medios de prueba directos o indirectos que permitan corroborar lo asentado en esos registros o documentos. Agregó que derivado del ejercicio de sus facultades de comprobación, consideró que las operaciones que supuestamente amparan las documentales revisadas (registro contable, facturación y contratos), no existieron, por no demostrarse su ejecución o materialización, haciendo especial énfasis en que debido a la naturaleza de los servicios que le prestaron los terceros (extracción, trituración, carga y descarga de mineral en trozo), debieron contar con maquinaria y personal. Por último, señaló que los sindicatos que le prestaron servicios, son personas morales con fines no lucrativos y, en consecuencia, no son contribuyentes del Impuesto sobre la Renta.

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CUARTA.- Con el objeto de sustentar la conclusión a la que arribará este Organismo autónomo, es necesario tomar en cuenta lo siguiente: Los motivos que tuvo la autoridad responsable para negar la devolución de los saldos a favor solicitados por la quejosa, consistieron en que no se acreditaron las operaciones realizadas, ya que los proveedores de la contribuyente no cuentan con el personal ni la infraestructura necesaria para llevarlas a cabo. Para llegar a tal conclusión, la autoridad ejerció facultades de comprobación con la hoy quejosa, así como con sus principales proveedores, incurriendo en prácticas lesivas de los derechos de aquélla, como se explica a continuación. Después de que la contribuyente desahogó el requerimiento que le fue formulado y aportó una gran cantidad de elementos como facturas, estados de cuenta bancarios y registros contables (listas de asistencia de trabajadores, nómina semanal, bitácoras de actividades y trabajos y horarios, papel de trabajo de viajes de acarreo), la autoridad fiscal ejerció sus facultades de comprobación, en términos del artículo 22 del CFF, a través de una visita domiciliaria, para verificar la materialidad de las operaciones efectuadas con terceros, en la que requirió elementos de la contabilidad adicionales, como los siguientes:

“1.- El control interno que tiene implantado para identificar el aumento y disminución de sus inventarios por la extracción del mineral de hierro, exhibiendo original y proporcionando copia fotostática de los controles de inventarios de mercancía, materia prima, productos terminados o semiterminados, así como los registros contables y la documentación comprobatoria que ampare el control interno de los mismos. 2.- Proporcione la documentación que demuestre las condiciones de entrega de dicho mineral y la identidad de la persona a quien se le haya entregado. 3.- Contrato de arrendamiento del patio de acopio donde almacenan mineral de hierro, así mismo proporcione la documentación comprobatoria (como son facturas, pólizas, registros contables, estados de cuenta bancarios, papel de trabajo, debidamente relacionado y cruzado) de las operaciones realizadas entre Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) y el patio de acopio en los periodos de julio de 2012 hasta diciembre de 2012.”

Además, al no considerar suficiente la información y documentación aportada por la contribuyente, llevó a cabo una compulsa con los terceros con quienes ésta realizó operaciones para desarrollar su objeto social consistente en actividades relacionadas con la industria minero-metalúrgica -extracción, explotación y exportación de mineral- quienes proporcionaron diversos elementos contables como facturas, estados de cuenta bancarios, registros auxiliares y papeles de trabajo, de cuyo análisis concluyó que sí concordaban las cantidades registradas; que los comprobantes fiscales estaban efectivamente registrados en contabilidad y pagados, y que cumplían con los requisitos fiscales.

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No obstante dicha conclusión, enseguida formuló cuestionarios a las empresas compulsadas, en los que incluyó preguntas en las que cuestionó el detalle de los servicios prestados a la quejosa; el tipo de personal y equipo utilizados para ello; la forma en que reciben sus herramientas y materiales de trabajo; la cantidad de personal comprometido en cada contrato; los contratos celebrados con la quejosa; controles para vincular al personal con el desarrollo de actividades; listas de asistencia, nómina semanal, bitácora de actividades, horarios, papel de trabajo que contenga el nombre, RFC y CURP de los trabajadores y porcentajes de utilidad, entre otros, así como que documentaran sus respuestas. En los citados cuestionarios se observan preguntas como las siguientes:

- ¿cuándo se llevó a cabo el servicio? - ¿en dónde se llevó a cabo el servicio? - ¿cuál fue la razón de negocios que justificó la realización de la operación? - ¿cómo fue que se materializó el servicio? - ¿cómo fue que conoció al cliente y de qué forma lo contactó? - ¿cómo fue la negociación del contrato de prestación de servicios? - ¿cómo fue que se pactó la contraprestación del servicio adquirido o realizado? - ¿algún tercero participó en la elaboración del contrato antes de ser firmado por las partes

contratantes? - ¿en qué lugar se firmó el contrato? - ¿de qué manera el representante legal del cliente acreditó tener las facultades suficientes

para suscribir el contrato? - ¿cuánto fue el monto de la contraprestación pactada? - ¿cómo verificó o supervisó que el servicio cumpliera en tiempo y forma con las obligaciones

adquiridas en el contrato? - Indique el perfil de los prestadores de servicio (grado académico, preparación, capacitación,

oficio, experiencia, etc.) (Énfasis añadido) Como puede observarse, las preguntas fueron formuladas a los terceros compulsados desestimando el contenido de los contratos exhibidos y su registro contable, e intentando conocer detalles muy específicos ocurridos en periodos anteriores, que para la generalidad de los contribuyentes resultaría muy difícil o imposible probar, como es el caso de las preguntas ¿cómo fue que conoció al cliente y de qué forma lo contactó? y ¿algún tercero participó en la elaboración del contrato antes de ser firmado por las partes contratantes?; máxime que para acreditar tales cuestionamientos tendría que acudirse a una prueba distinta a la documental. En este sentido, este organismo autónomo considera que los alcances que la autoridad fiscal pretende otorgar al resultado de las compulsas realizadas a los terceros, va más allá del objeto y fin de las mismas, pues éstas se deben realizar con el único propósito de comprobar la información declarada por el sujeto auditado, y que no es otro que cotejar que la información que ambos posean coincida.

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Ello es así, porque la compulsa es una herramienta para verificar el cumplimiento de obligaciones tributarias del contribuyente visitado. Ahora bien, a pesar de que en el caso que nos ocupa las operaciones fiscales declaradas por el sujeto auditado sí quedaron confirmadas a través de las compulsas, ya que las deducciones e IVA acreditable declaradas por el quejoso (sujeto auditado) coinciden con los ingresos e IVA trasladado declarados por los terceros; sin embargo, pese a ello la autoridad lo estimó insuficiente y negó efectos fiscales a las operaciones en cuestión. Lo anterior resulta grave, pues aun y cuando las operaciones confrontadas fueron confirmadas por los terceros a través de los resultados obtenidos de las compulsas, la autoridad determinó la “simulación” de las operaciones, partiendo de un análisis simplista de los elementos del negocio de los terceros para concluir que las operaciones no se habían realizado efectivamente, ya que éstos no contaron con los empleados y activos fijos suficientes para realizarlas, esto es, la autoridad inició las compulsas para verificar que lo declarado por el sujeto auditado y los terceros coincidiera y, no obstante haberlo confirmado, buscó razones adicionales para negar el IVA acreditado por la quejosa. Por ello, si las razones que llevaron a la autoridad a determinar la inexistencia de las operaciones se sustentan, paradójicamente, en forma primordial, en las propias respuestas que los terceros dieron a los cuestionarios formulados, resulta indebida la conclusión alcanzada, pues la autoridad no puede motivar su negativa a devolver en la insuficiente respuesta o en la “discrepancia encontrada” en los hechos cuestionados, ya que los resultados de las compulsas fueron coincidentes en cuanto al registro y efectos fiscales de las operaciones realizadas con la quejosa, con independencia de que, a decir de la autoridad, existan discrepancias en cuanto a circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Respecto a los cuestionarios formulados a los terceros y las respuestas de éstos, la autoridad determinó resolver: “… de manera parcial sus solicitudes de devolución, ya que del análisis a la documentación presentada en dichas compulsas antes mencionadas, existen discrepancias entre lo manifestado por su representada y lo manifestado por las contribuyentes compulsadas, en relación de los servicios prestados para la extracción y acarreo de metal extraído, disminuyendo el importe del Impuesto al Valor Agregado acreditable de los proveedores antes mencionados quedando a devolver una cantidad menor como a continuación se observa…”. Sin embargo, la autoridad no precisa en qué consisten esas discrepancias que dice haber encontrado, ni tampoco el fundamento legal para negar parcialmente las devoluciones. Tales omisiones colocan a la quejosa en un notorio estado de indefensión, pues la falta de fundamentación y motivación del acto no le permite conocer con claridad las razones del rechazo, lo que la imposibilita para eventualmente subsanar las inconsistencias de su solicitud y realizar su adecuada defensa.

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Razonar al contrario implicaría avalar que por el solo hecho de que alguna o algunas de las respuestas no coincidan exactamente con lo manifestado por el contribuyente, se autorizara a la autoridad a estimar, en forma desmedida, la simulación de operaciones. A mayor abundamiento, para justificar la realización de las compulsas la autoridad señaló a foja 202 del expediente: “…es importante aclarar que para efectos de demostrar la inexistencia de una operación, la autoridad fiscal puede allegarse de distintos medios de prueba…”, sino que además, afirma que los registros contables, estados de cuenta y su documentación soporte “por sí mismos no acreditan la real prestación de los servicios que supuestamente realizó”, y agrega que “será a través de los indicios obtenidos por la Autoridad como podrá demostrarse de forma plena la presencia de una operación inexistente”. Por lo que atendiendo al contenido de los cuestionarios que fueron formulados a los terceros, este Ombudsman considera que la responsable, lejos de respetar el principio de buena fe de las actuaciones de los contribuyentes, en este caso operaciones que quedaron totalmente identificadas y documentadas en la contabilidad de las partes involucradas -puesto que jamás puso en duda el flujo del efectivo, el registro contable o la autenticidad de las facturas- ejerce de forma excesiva sus facultades para verificar la procedencia de un saldo a favor. En otro orden de ideas, a la violación de derechos referida, se suma que la autoridad también concluye que la quejosa no demuestra la existencia de las operaciones relativas al impuesto al valor agregado acreditable, bajo consideraciones ajenas a sus obligaciones como contribuyente. En efecto, respecto de las operaciones realizadas con sus proveedores constituidos como organizaciones sindicales, señaló que no cumplían con los requisitos fiscales para su deducibilidad previstos en los artículos 5, primer párrafo, fracciones I y III, y 15, fracción XII, ambos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en 2013. Lo anterior, ya que la naturaleza de los sindicatos atiende al estudio, mejoramiento y defensa de los intereses de los trabajadores y agremiados, según lo regula la Ley Federal del Trabajo y adicionalmente, los artículos 93, 95, fracción I, y 101 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente en 2013, los consideran como personas morales no contribuyentes, por lo que son los socios agremiados de los sindicatos quienes deberían expedir los comprobantes fiscales por la prestación de servicios a terceros y no la organización sindical. Como puede observarse, la autoridad rechaza el acreditamiento del impuesto al valor agregado trasladado por las organizaciones sindicales bajo consideraciones que esta Procuraduría considera indebidas, pues la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL pierde de vista que los sindicatos, una vez que realizan actividades empresariales, están obligados a facturar y a tributar conforme al Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta que prevé el régimen general de ley de las personas morales, según se observa del contenido de las disposiciones que enseguida se reproducen:

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2013

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Artículo 93. Las personas morales a que se refieren los artículos 95 y 102 de esta Ley, así como las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo por lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes. … En el caso de que las personas morales a que se refiere este Título enajenen bienes distintos de su activo fijo o presten servicios a personas distintas de sus miembros o socios, deberán determinar el impuesto que corresponda a la utilidad por los ingresos derivados de las actividades mencionadas, en los términos del Título II de esta Ley, a la tasa prevista en el artículo 10 de la misma, siempre que dichos ingresos excedan del 5% de los ingresos totales de la persona moral en el ejercicio de que se trate. … Artículo 101. Las personas morales a que se refiere este Título, además de las obligaciones establecidas en otros artículos de esta Ley, tendrán las siguientes: I. Llevar los sistemas contables de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su Reglamento y el Reglamento de esta Ley y efectuar registros en los mismos respecto de sus operaciones. II. Expedir comprobantes que acrediten las enajenaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y conservar una copia de los mismos a disposición de las autoridades fiscales, los que deberán reunir los requisitos que fijen las disposiciones fiscales respectivas. … Los sindicatos obreros y los organismos que los agrupen quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones I y II de este artículo, excepto por aquellas actividades que de realizarse por otra persona quedarían comprendidas en el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, quedan relevadas de cumplir con las obligaciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo las personas señaladas en el artículo 95 de esta Ley que no determinen remanente distribuible. … CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN 2013 Artículo 16.- Se entenderá por actividades empresariales las siguientes: I. Las comerciales que son las que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las fracciones siguientes. II. Las industriales entendidas como la extracción, conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la elaboración de satisfactores. … Se considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades empresariales. …

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Por tanto, si a la hoy quejosa le fueron expedidos los comprobantes fiscales por parte de las organizaciones sindicales con quienes realizó operaciones, es indebido que la autoridad desconozca sus efectos fiscales, máxime que expresamente se pronunció en el sentido de validar dichos documentos. Finalmente, cabe evidenciar que aunado a las violaciones de derechos fundamentales ya expuestas, para verificar la procedencia de las solicitudes, la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL emitió un extenso requerimiento de información y documentación que trasladó a la contribuyente la carga de exhibir una gran cantidad de información y contabilidad, pues entre otros muchos elementos, le requirió que acreditara el origen de los recursos utilizados en la realización de las erogaciones que generaron el IVA trasladado, así como un papel de trabajo “debidamente cruzado y resaltar con marca texto el origen y destino de la fuente de financiamiento” en el que explicara y documentara diversos rubros de su contabilidad como préstamos, créditos, donaciones o aumentos de capital, operaciones efectuadas con sus tres principales proveedores, transferencias bancarias, entre otros. Es decir, la autoridad realizó una de las malas prácticas administrativas sobre las que este Ombudsman se ha pronunciado, como son imponer a la contribuyente la obligación de preparar de forma analítica la información que la autoridad requería examinar, no obstante que esa tarea corresponde al auditor. Asimismo, la responsable requirió la demostración del origen de los recursos con que el contribuyente cubrió la contraprestación y el IVA correspondiente, siendo que la autoridad fiscal no puede condicionar el acreditamiento que posteriormente realice el contribuyente, a la demostración de tal extremo, pues no existe precepto legal alguno que obligue a los pagadores de impuestos a ello. Son aplicables al caso los criterios de esta Procuraduría, cuyo rubro se cita a continuación:

Consulta número 1-II-B/2013 FACULTADES DE COMPROBACIÓN. AL EJERCERLAS, LA AUTORIDAD DEBE ATENDER A DETERMINADOS PRINCIPIOS PARA LOGRAR LA TUTELA EFECTIVA DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES. 24/2015/CTN/CS-SPDC (Aprobado 6ta. Sesión Ordinaria 26/06/2015 ) VALOR AGREGADO. PARA LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, NO TIENE QUE ACREDITARSE EL ORIGEN DE LOS RECURSOS CON QUE EL CONTRIBUYENTE CUBRIÓ LA CONTRAPRESTACIÓN.

Bajo las consideraciones anteriores, resulta que la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, pasó por alto el nuevo paradigma en la protección de los derechos humanos de los gobernados previsto en el artículo 1° constitucional, conforme al cual las disposiciones legales deben ser interpretadas y aplicadas favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, y en el ámbito de la competencia de las propias

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autoridades éstas deben respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los gobernados, como lo ha sostenido la Primera Sala del Máximo Tribunal, en la jurisprudencia cuya parte que interesa señala: “…Con anterioridad a la reforma apuntada, de conformidad con el texto del artículo 103, fracción I, de la Constitución Federal, se entendía que el único órgano facultado para ejercer un control de constitucionalidad lo era el Poder Judicial de la Federación, a través de los medios establecidos en el propio precepto; no obstante, en virtud del reformado texto del artículo 1o. constitucional, se da otro tipo de control, ya que se estableció que todas las autoridades del Estado mexicano tienen obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos reconocidos en la Constitución”1. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. PRIMERA.- Se RECOMIENDA a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, dejar sin efectos los oficios 500-72-05-03-01-2014-22401, de 19 de diciembre de 2014 y 500-72-05-02-01-2014-35105, de 8 de diciembre de 2014 y emitir otros en los que autorice el remanente no devuelto de los saldos a favor solicitados; asimismo, dejar sin efectos el oficio 500-72-01-01-04-2015-9497, de 11 de mayo de 2015 y emitir otro debidamente fundado y motivado. SEGUNDA.- Se RECOMIENDA a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, se abstenga de incurrir en las malas prácticas señaladas en el cuerpo de la presente Recomendación, al resolver futuras solicitudes de devolución. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría, se CONCEDE a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario, funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento de que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad que en términos de la Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública.

1 Tesis de Jurisprudencia: 1a./J. 18/2012 (10a.). Décima Época. Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de

2012, Tomo 1.Página: 420. “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y DE CONVENCIONALIDAD (REFORMA CONSTITUCIONAL DE 10 DE JUNIO DE 2011).”

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de los Contribuyentes "2015, Año del Generalísimo José María Morelos

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NOTIFÍQUESE la presente recomendación de manera personal a la quejosa y por oficio a la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL. Asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación.

SUBPROCURADOR DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONTRIBUYENTES

L.C.P.F. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS ALBA c.c.p. Lic. Diana Bernal Ladrón de Guevara.- Procuradora de la Defensa del Contribuyente. c.c.p. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del SAT. c.c.p. Actuario José Genaro Ernesto Luna Vargas.- Administrador General de Auditoría Fiscal Federal. c.c.p. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General.

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ANEXO I MOTIVACIÓN

I. Se eliminan 34 palabras relativos al:

Nombre de las personas físicas y/o nombres así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XIX, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.