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Recomendación 1/10 Aguascalientes, Ags., a 16 de febrero de 2010 C. P. Rosa María Gutiérrez Hernández Contralora Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes Muy distinguida Contralora: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 252/07 creado por la queja presentada por X en representación de los menores X y X, ambos de apellidos X, así como X en representación del menor X y vistos los siguientes: H E C H O S El primero de agosto de dos mil siete, X y X, comparecieron ante este organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma: X señaló “que tiene dos hijos de nombres X y X, ambos de apellidos X, que en octubre de dos mil seis, el primero de ellos cursó el primer grado y el segundo cursó el sexto grado de primaria, ambos en la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo, en el Fraccionamiento Haciendas de Aguascalientes, que en los meses de mayo y junio se les informó por parte de la Directora que iba a ver cambio de uniforme, pero como la reclamante no pudo comprarlos sus hijos siguieron usando el uniforme anterior, que en el mes de octubre de dos mil seis, fueron informados por la Directora que iban a visitar a la escuela personalidades del gobierno por lo que exigieron que todos los alumnos llevaran el uniforme nuevo, pero que sus hijos no lo llevaron pues como indicó no había podido comprarlos, que la Directora se percató que varios alumnos no lo llevaron por lo que procedió a formarlos al final de la fila y pasar adelante a los niños que si traían el uniforme nuevo, propiciando con ello la burla de éstos últimos contra los que traían el uniforme anterior. Así mismo señaló que el menor X usualmente se enferma y al ocurrir tal situación acudió con la Directora del Plantel a solicitarle permiso para que el menor saliera a recibir atención médica, pero la Directora negó el permiso para que el menor saliera por unas horas y le indicó que el día que el menor estuviera enfermo era mejor que no se presentara en la escuela, lo que a consideración de la reclamante es incorrecto pues causaría menos perjuicio al menor ausentarse por unas horas que faltar un día completo. Que el trato que en lo personal recibió de la Directora es grosero y prepotente”. Por su parte X señaló que su hijo X, cursa el tercer grado en la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo, que el mismo recibió un trato discriminatorio por parte de la maestra X, pues lo hace menos que a sus compañeros ya que no lo incluye en los viajes que realizan como en los eventos que se organizan en la escuela argumentando que es un niño problema y que tiene déficit de atención, que el trato que recibió su menor hijo es por orden de la Directora del Plantel pues la maestra textualmente le dijo a la reclamante “que al menor no lo 1

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Recomendación 1/10

Aguascalientes, Ags., a 16 de febrero de 2010 C. P. Rosa María Gutiérrez Hernández Contralora Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes Muy distinguida Contralora: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 252/07 creado por la queja presentada por X en representación de los menores X y X, ambos de apellidos X, así como X en representación del menor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El primero de agosto de dos mil siete, X y X, comparecieron ante este organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

X señaló “que tiene dos hijos de nombres X y X, ambos de apellidos X, que en octubre de dos mil seis, el primero de ellos cursó el primer grado y el segundo cursó el sexto grado de primaria, ambos en la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo, en el Fraccionamiento Haciendas de Aguascalientes, que en los meses de mayo y junio se les informó por parte de la Directora que iba a ver cambio de uniforme, pero como la reclamante no pudo comprarlos sus hijos siguieron usando el uniforme anterior, que en el mes de octubre de dos mil seis, fueron informados por la Directora que iban a visitar a la escuela personalidades del gobierno por lo que exigieron que todos los alumnos llevaran el uniforme nuevo, pero que sus hijos no lo llevaron pues como indicó no había podido comprarlos, que la Directora se percató que varios alumnos no lo llevaron por lo que procedió a formarlos al final de la fila y pasar adelante a los niños que si traían el uniforme nuevo, propiciando con ello la burla de éstos últimos contra los que traían el uniforme anterior. Así mismo señaló que el menor X usualmente se enferma y al ocurrir tal situación acudió con la Directora del Plantel a solicitarle permiso para que el menor saliera a recibir atención médica, pero la Directora negó el permiso para que el menor saliera por unas horas y le indicó que el día que el menor estuviera enfermo era mejor que no se presentara en la escuela, lo que a consideración de la reclamante es incorrecto pues causaría menos perjuicio al menor ausentarse por unas horas que faltar un día completo. Que el trato que en lo personal recibió de la Directora es grosero y prepotente”. Por su parte X señaló que su hijo X, cursa el tercer grado en la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo, que el mismo recibió un trato discriminatorio por parte de la maestra X, pues lo hace menos que a sus compañeros ya que no lo incluye en los viajes que realizan como en los eventos que se organizan en la escuela argumentando que es un niño problema y que tiene déficit de atención, que el trato que recibió su menor hijo es por orden de la Directora del Plantel pues la maestra textualmente le dijo a la reclamante “que al menor no lo

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iba a llevar a ningún paseo por que la Directora le había dicho que no llevara a los niños problema para evitar conflictos”, que en una ocasión llevaron al grupo a ver una obra de teatro para lo cual su hijo abordó el camión que los llevaría a ver dicha función, pero la maestra X lo bajó del camión lo que ocasionó que el menor llorara y sufriera nuevamente. Que al aproximarse un evento, un día antes de la fecha la maestra la hablaba y le pedía que no llevara el niño. Que el menor tiene que estar recibiendo atención médica por lo menos una vez al mes por el problema de déficit de atención por lo que en varias ocasiones se dirigió con la Directora para solicitarle el permiso correspondiente y que aquella le indicó de forma prepotente y grosera que mejor no lo llevara ese día lo que a consideración de la reclamante perjudica a su hijo pues falta todo un día a la escuela en lugar de que faltara sólo los minutos que se necesitaran para recibir la atención médica.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizaron X y X el primero de agosto de dos mil siete. 2. El Informe justificativo de Ana Luisa Oyanguren Mejía, Directora de la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo y Belith Martínez Parga, quien en la fecha en que sucedieron los hechos se desempeñaba como docente de la citada Escuela Primaria, y en la actualidad se desempeña como docente de la Escuela Primaria Teresa Arteaga de Flores Magón. 3. Copia simple de la boleta de evaluación de los ciclos escolares 2005-2006, y 2006-2007 del menor X, así como del menor X, además del ciclo escolar 2004-2005 de éste último. 4. Constancia del veintidós de octubre de dos mi siete, signada por la profesora María de la Luz Romo González y que dirigió a la Directora de la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo”. 5. Copia simple de las cédulas de inscripción ciclos 2007-2008 a las Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo” de los menores X y X, el primero al 3º grado grupo C y el segundo al 4º grupo A. 6. Receta individual de X del treinta de agosto de dos mil seis. 7. Dos notas del servicio de Urgencias del Instituto Mexicano del Seguro Social con folios 33 y 40 del doce de marzo y veintidós de mayo ambos de dos mil siete, a nombre de X. 8. Receta individual con folio 011707275082 expedida por el Instituto Mexicano del Seguro Social del veintidós de enero de dos mil siete, a nombre de X. 9. Receta médica expedida por el Dr. Efrén Alberto Hernández el dieciséis de abril de dos mil siete, a nombre de X. 10. Boleta de calificaciones del ciclo escolar 2006-2007 de los menores X y X. 11. Dos fotografías de eventos escolares correspondiente al veintiséis de septiembre de 2006. 12. Testimonios de X y X, los que se recibieron el seis de octubre de dos mil ocho. 13.- Testimonios de X, X, X, X, X, los que se recibieron el diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil nueve.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: La señora X, en esencia señaló que sus dos hijos de nombres X y X, ambos de apellidos X, realizan sus estudios en la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo” ubicada en el Fraccionamiento Haciendas de Aguascalientes, que en los meses de mayo y junio se les informó por parte de la Directora que iba a ver cambio de uniforme, pero a la reclamante le fue imposible comprar los nuevos uniformes por lo que sus hijos llevaron a la

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escuela sus anteriores uniformes. Que en el mes de octubre varias personalidades del gobierno visitaron la escuela para lo cual la Directora exigió que todos lo alumnos llevaran el uniforme nuevo, pero que los hijos de la reclamante llevaron el anterior, que la Directora al percatarse que varios alumnos no llevaron el uniforme nuevo procedió a formarlos al final de la fila y pasar al frente a los alumnos que llevaban el uniforme nuevo, propiciando con ello la burla de los que sí traían el uniforme nuevo hacia los que portaban el uniforme anterior. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a la maestra Ana Luisa Oyanguren Mejía, quien al emitir su informe justificativo respecto de éste hecho señaló que es falso que haya dado orden para realizar el cambio de uniforme pues ante asamblea general de padres de familia tomaron la determinación del cambio de uniforme de los escolares, que no es obligación portar el uniforme por lo que no existe sanción por ese motivo, que incluso hay alumnos del plantel que acuden a clases con el uniforme anterior. Que también es falso que haya exigido o exija a los alumnos que portaran el uniforme nuevo en la fecha señalada por la reclamante ni en ninguna otra fecha, que se han realizado eventos educativos en los que han participado alumnos de la institución ante funcionarios del Instituto de Educación en los cuales se aprecia a los alumnos con ambos uniformes, tal y como se advierte de las fotografías que anexó a su informe justificativo; de igual forma indicó que es falso que haya dado la orden o haya formado a los alumnos que no portaban el uniforme nuevo en la parte final de la fila y que haya pasado al frente a los niños que portaban el uniforme nuevo, pues por principio de cuenta no corresponde a la declarante la formación y orden de los grupos, sino que es responsabilidad directa de los maestros frente a grupo y que además de las fotografías que acompañó se aprecia que se encuentra en el presidium acompañando a las autoridades por lo que los comentarios de la reclamante resultan ilógicos y fuera de lugar. La reclamante a efecto de acreditar su dicho ofreció el testimonio de X y X, los que se recibieron en este organismo el seis de octubre de dos mil ocho, el testigo citado en primer término señaló que tiene dos hijas estudiando en la misma escuela en la que están los hijos de la reclamante, que también forma parte de la mesa directiva, que el día del evento se encontraba en la escuela cuando observó y escuchó que lo grupos que ya iban en formación para el evento, cuando la Directora de nombre Ana Luisa Oyanguren le dijo a la maestra Alicia que estaba mal su formación por que los niños que iban adelante no traían el uniforme nuevo, que los pasara a la parte de atrás porque si no se verían muy mal al momento de desfilar, que los pasar hasta el último para que no se percibiera que no traían el uniforme nuevo y no diera mala imagen, que eso fue lo que escuchó que dijo la Directora a ésta maestra y a los demás maestros que fueron llevando a sus alumnos, obedeciendo todos y pasando a varios niños hacia la parte de atrás, que entre estos niños se encontraban X y X, que son hijos de la reclamante, que empezó el evento y observó como los niños que no traían uniforme se quedaron atrás, para que no se percibiera que no traían el uniforme nuevo. Por su parte el C. X indicó que conoce a la reclamante por que el tenía a su dos hijos estudiando en la misma escuela que aquella tenía a sus hijos, que el día del evento como padre de familia acudió al mismo y se percató que todos los alumnos que no portaban el uniforme nuevo fueron pasados a la parte de atrás de las filas por los maestros, lo anterior a pesar de que se les había informado que no era obligatorio comprar el nuevo uniforme, que esto se los informaron en una asamblea general de padres de familia estando presente la Directora Ana Luisa Oyanguren, que inclusive algunos padres de familia acudieron al Instituto de Educación para ver si era obligatorio el cambio de uniforme y las autoridades del IEA les indicaron que no era obligatorio y que no se podía presionar a nadie para adquirirlo.

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Del testimonio citado en primer término se advierte que fue la Directora de la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo” quien ordenó en primera instancia a una maestra de nombre Alicia que los niños que no traían el uniforme nuevo los pasara a la parte de atrás porque si no se verían muy mal al momento de desfilar, que los pasar hasta el último para que no se percibiera que no traían el uniforme nuevo y no diera mala imagen y que también se lo dijo a los demás maestros que fueron llevando a sus alumnos, que todos los maestros obedecieron, que entre los alumnos que pasaron hasta el ultimo estaban los hijos de la reclamante. En tanto del segundo testimonio se desprende que el día del evento todos los alumnos que no portaban el uniforme nuevo fueron pasados a la parte de atrás de las filas por los maestros De igual forma la funcionaria emplazada a efecto de acreditar sus afirmaciones ofreció el testimonio de X, X, X, X e X, los que se recibieron en este Organismo el diecisiete y dieciocho de febrero de dos mil nueve, la testigo citada en primer término no realizó manifestación alguna respecto de los hechos que se analizan en el presente punto pues hizo referencia a los hechos acontecidos entre el menor X y la maestra X; la testigo citada en segundo término indicó que en relación con los uniformes en todo el ciclo escolar se les dio oportunidad a los padres de familia de adquirirlos de forma pausada cuando contaran con las posibilidades económicas de realizarlo, pues en el ciclo actual todavía tiene alumnos que no traen el uniforme nuevo; la testigo citada en tercer lugar indicó que el uniforme fue comprado por los padres de familia en la media de sus posibilidades, de igual forma indicó que en ningún momento ha observado que la Directora actuara de forma discriminatoria para con algún niño ni con los padres de éstos últimos; por su parte X e X al emitir su declaración señalaron desconocer los hechos motivo de la queja sin embargo, ambos manifestaron que en relación a la Directora no han observado que se haya comportado de mala manera con los niños ni con los papás de éstos últimos, además el maestro X indicó que los niños se forman siempre por estaturas y no se toma en cuenta si llevan o no el uniforme para su formación, pero que se les exhorta para que lo lleven por cuestiones de disciplina. Establece el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y las libertades de las personas. Luego la Ley para la protección del los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece en su artículo 3 apartado C que uno de los principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes es el de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición suya o de sus descendientes, tutores o representantes legales, así como el articulo 16 del mismo ordenamiento que Niñas, niños y adolescentes tiene reconocidos sus derechos y no deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma o lengua, religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica; discapacidad física, circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no prevista en este artículo. Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su derecho a la igualdad en todas sus formas. Así mismo, el artículo 9 fracción II de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes, dispone que las personas a que se refiere esta ley, gozarán de todos los derechos inherentes a la persona y de los específicos relacionados con su desarrollo que son de manera enunciativa más no limitativa a la no discriminación, por lo que la observancia a sus derechos se hará sin distinción alguna,

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independientemente del fenotipo, color, sexo, idioma, religión, opinión, origen nacional, étnico o social, posición económica, discapacidad, su nacimiento o cualquier otra condición, de la tutela o tenga su guarda. De igual forma el principio 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, establece que éste último debe ser protegido contra las prácticas que puede fomentar la discriminación racial, religiosa o de cualquier otra índole. Debe ser educado en un espíritu de comprensión, tolerancia, amistad entre los pueblos, paz y fraternidad universal, y con plena conciencia de que debe consagrar sus energías y aptitudes al servicio de sus semejantes. En el mismo sentido establece el artículo 2.1 de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño que los Estados Partes respetaran los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición de niño, de sus padres o de sus representantes legales. De los citados ordenamientos legales se advierte la prohibición a las autoridades y particulares de realizar acto de discriminación en contra de los menores. En el caso que se analiza, la reclamante indicó que en el mes de octubre de dos mil seis, en la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo” se realizó un evento al que acudieron diversas personalidades de gobierno, que en ese evento la Directora discriminó a sus menores hijos de nombres X y X, ambos de apellidos X, al igual que otros niños, pues como no llevaban el uniforme nuevo los pasó a formarlos al final de la fila y pasar adelante a los niños que traían el uniforme nuevo, propiciando con ello la burla de esto últimos hacia los niños que traían el uniforme anterior. Respecto de los citados hechos la Directora al emitir su informe justificativo argumentó que los mismos son falsos y a efecto de acreditar su dicho ofreció los testimonios de los X, X, X, X e X, sin embargo al emitir su declaración los dos testigos citados en primer término no emitieron dato alguno en relación al evento en el que los alumnos que no traían el uniforme nuevo fueron pasados a las filas de hasta atrás, la testigo X indicó de manera general que no ha observado que la Directora actué de forma discriminatoria para con algún niño o sus padres, sin embargo, no hizo señalamiento alguno de manera concreta al evento realizado en el mes de octubre de dos mil seis, por su parte X e X al emitir su declaración indicaron que no han observado que la Directora realice un trato discriminatorio hacia los niños o sus papás, sin embargo, indicaron que no estuvieron presentes en los hechos narrados en la queja, por lo que los mismos no les constaron, en este sentido, los testigos ofrecidos por la Directora de la Escuela Primaria, no aportan dato alguno en relación a los formación de los niños en el evento que se celebró en el mes de octubre de dos mil seis. En cambio consta el testimonio de X en el que indicó que el día del evento estaba presente en la escuela ya que forma parte de la mesa directiva y que escuchó que la Directora de la Escuela de nombre Ana Luisa indicó en primera instancia a una maestra de nombre Alicia que su formación estaba mal porque los niños que iban adelante no traían el uniforme nuevo, que los pasara a la parte de atrás, porque se verían muy mal al momento de desfilar, que los pasara hasta el último para que no se percibiera que no traían el uniforme nuevo, que la Directora también se los dijo a los demás maestros que llevaban a sus alumnos y todo pasaron a varios alumnos a la parte de atrás y que entre estos niño estaban los hijos de la reclamante. De igual forma consta el testimonio de X quien indicó que el día del evento acudió como padre de familia pues también tenía a su dos hijos estudiando y se percató que todos los alumnos que no portaban el uniforme nuevo fueron pasados a la parte de atrás de las filas por

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los maestros, lo anterior a pesar de que les habían informado que no era obligatorio comprar el nuevo uniforme. Así pues, con los testimonios de referencia quedó acreditado que en el evento realizado en el mes de octubre de dos mil seis, en la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo”, la Directora dio instrucciones a los maestros de la misma para que los alumnos que portaban el uniforme viejo fueran formados hasta la parte de atrás de las filas y los alumnos que portaban uniforme nuevo estuvieron hasta enfrente, que entre los alumnos que cambiaron de enfrente a la parte de atrás de las filas fueron los hijos de la reclamante pues estos último no portaban el uniforme nuevo, considerando éste Organismo que la conducta desempeñada por la Directora en contra de los menores reclamantes es contraria a las obligaciones establecidas en el artículos 1º párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de la Ley para la protección del los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 9 fracción II de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes, 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, 2.1 de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño, pues los menores reclamantes fueron objeto de una conducta discriminatoria, ya que las autoridades escolares brindaron un trato diferente a los alumnos que portaban el uniforme viejo en comparación con los alumnos que portaban el uniforme nuevo, esto es, los alumnos que no portaban el uniforme nuevo y estuvieron presentes en el evento que se celebró en el mes octubre de dos mil seis, y estaban formados en las filas de hasta adelante, por ordenes de la Directora fueron removidos de su formación original y trasladados hasta la parte de atrás de las filas, dejando en la parte de enfrente a los alumnos que sí portaban el uniforme nuevo, generando con ello un trato diferenciado, y al no portar los reclamantes el uniforme nuevo fueron removidos de sus lugares y formados hasta la parte de atrás de las filas, esto es, lo que generó que los hijos de la reclamante recibieran un trato diferente al de sus compañeros fue que no portaran el uniforme nuevo de la escuela, generando con tal conducta un menoscabo del derecho de los menores a ser tratados en condiciones de igualdad. Además el trato diferenciado de que fueron objeto los menores podría causar una afectación en la integridad psicoemocional, derecho que se encuentra previsto en los artículos 9 inciso A) fracción IV de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia en el Estado de Aguascalientes, y 21 de la Ley para la protección del los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Así pues, la conducta de la Directora incumplió lo dispuesto en el artículo 70 fracciones I, VI y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de aquellos; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segunda: La señora X indicó que la actitud y el trato que ha recibido por parte de la Directora es grosero y prepotente, pues contesta y se dirige de mala manera. Al emitir su informe justificativo la funcionaria señaló que es falso que haya observado actitud y trato grosero hacia la reclamante además de que ésta última no estableció circunstancias de tiempo, modo y lugar por lo que la coloca en un estado de indefensión.

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En efecto tal y como lo indicó la funcionaria en su informe justificativo, la reclamante al narrar los hechos motivo de su queja no señaló circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto del trato grosero y prepotente que a su decir recibió de la Directora de la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo”, así como tampoco indicó en que consistió el trato grosero, ni los actos de prepotencia, pues no basta con señalar que tales hechos sucedieron para tener por ciertos los mismos, si no que es esencial que se indique el contenido de la conducta desempeñada por la funcionaria emplazada, es decir expresar con claridad las palabras que vertió o los hechos que realizó a fin de que ésta Comisión estuviera en posibilidad de calificar si tales hechos o palabras constituyeran o no violación a los derechos humanos, sin embargo, en el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en líneas anteriores tales requisitos no fueron cumplidos, por lo que este Organismo se encuentra impedido para emitir pronunciamiento al respecto.

Tercera: La reclamante indicó que su hijo X usualmente se enferma, por lo que al ocurrir tal situación acudió con la Directora para que le otorgará permiso por unas horas a efecto de que el menor recibiera atención médica, pero Directora le negó el permiso por una horas pero se lo otorgó por un día, lo que a consideración de la reclamante es perjudicial para su hijo, pues lo correcto sería que el menor sólo faltara el rato que tardara en recibir atención médica.

Al emitir su informe justificativo la Directora indicó que es falso lo señalado por la reclamante pues nunca acudió a la Dirección a solicitar la supuesta autorización, además de que en las reuniones los docentes hacen hincapié a los padres para que no suspendan las actividades escolares de sus hijos y de que resulta difícil permitir el acceso a los educandos a diferentes horas por seguridad de los mismos pues existe una matrícula de 655 alumnos, además agregó que con el registro de asistencia y evaluación del menor se advierte que tuvo una asistencia muy consistente pues sólo tuvo cuatro faltas en el año, mismas que le fueron justificadas tal y como se acredita con la lista de asistencia, lo que no concuerda con lo manifestado por la reclamante.

Consta dentro de los autos del expediente copia de las boletas de evaluación del menor reclamante correspondiente a los ciclos escolares 2005-2006, 2006-2007, es decir, de primero y segundo grado de primaria, expedido por la Escuela Primaria “Hacienda de Pabellón de Hidalgo”, dentro de los documentos de referencia consta un apartado de inasistencia desprendiéndose de la boleta de primer grado que el menor tuvo seis inasistencias en el año, en tanto que en segundo grado no tuvo ninguna inasistencia

Así mismo, obra en los autos del expediente constancia expedida por la Profesora María de la Luz Romo González y que dirigió a la funcionaria emplazada el veintidós de octubre de dos mil siete, en el que indicó que el menor X en ese bimestre solo inasistió un solo día por motivos de salud y que no se ha solicitado permiso para que el niño entre fuera del horario establecido.

De lo narrado por la reclamante se advierte su inconformidad en contra de la Directora del plantel porque se negó a otorgarle permiso por unas horas para que el menor saliera a recibir atención médica y prefirió otorgarle permiso para faltar un día lo que a su decir es incorrecto pues es preferible faltar unas horas que un día. No obstante tales manifestaciones la reclamante omitió señalar de forma específica las fechas en las que le fue negado el permiso por la Directora, pues contrario a lo señalado en su queja se desprende de la boleta de evaluación del menor correspondiente al ciclo escolar 2006-2007, es decir, del segundo grado de Primaria que el menor no tuvo ninguna inasistencia en el año, y por lo tanto que el mismo hubiera faltado a clases, así pues, sino se acreditaron las inasistencias del menor menos aún se acreditó que las mimas se hubieran propiciado por la decisión de la Directora de preferir que el menor faltara un día a clases que darle permiso por unas horas para que recibiera

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atención médica, en este sentido no se acreditó un menoscabo del derecho a la educación del menor.

Cuarta: La señora X, señaló que tiene un hijo de nombre X que cursa el tercer grado en la Escuela “Hacienda de Pabellón de Hidalgo”, siendo su maestra Belith Martínez Parga, la que le brindó un trato discriminatorio, pues lo hace menos que sus compañeros pues no lo incluyo en los viajes que realizaron como en los eventos que organizan en dicha escuela, que el trato que recibe el menor es por órdenes de la Directora pues de viva voz la maestra le dijo textualmente “que a su hijo no lo llevaría a ningún paseo, pues la Directora le dijo que no llevara a ningún niño problema para evitar conflictos,” que el menor padece déficit de atención debido a ello señalan que es un niño problema, que en una ocasión llevaron al grupo al ver una obra de teatro, que el menor abordó el camión que los llevaría a ver dicha función, pero la maestra Belith lo bajó, lo que ocasionó que el menor llorara y sufriera.

Al emitir su informe justificativo la maestra Belith Martínez Parga, señaló que es falso que haya proporcionado un trato discriminatorio al menor X, ya que siempre lo trató de manera respetuosa, inclusive tenía un trato preferencial. Que respecto de las actividades fuera de la escuela al niño siempre se le invitó igual que al resto de los alumnos, mencionando que los alumnos que no asistieron a dicha actividad lo fue por que sus padres no les otorgaron el permiso y/o porque no realizaron en el pago correspondiente; de igual forma indicó que es falso que la Directora le haya dado órdenes para que el alumno fura excluido de los viajes de estudio y que es falso que haya bajado al niño del camión, menos aún que lo haya discriminado. Al emitir su informe justificativo la Directora de la escuela señaló que en el tiempo que estuvo al frente del grupo la maestra Belith, nunca le comentó que le tuviera una restricción al menor X, ni le fue reportado por parte de la madre el incidente que señaló, que además a la fecha de la presentación de su informe los padres del menor no presentaron a la institución documento o estudio profesional en el que se señalara que el menor padece Déficit de Atención, que en la actualidad la maestra del menor es Rebeca Zamarripa Martínez quien le refirió que el niño tiene una conducta y desenvolvimiento académico regular.

Así pues, la reclamante indicó que su menor hijo X, cursa el tercer grado en la Escuela Primaría “Hacienda de Pabellón de Hidalgo”, que el menor padece déficit de atención, que la maestra Belith por órdenes de la Directora discriminó al menor pues no lo incluyó en los viajes que realizan como en los eventos que organizan en dicha escuela, que en una ocasión llevaron a los niños a ver una obra de teatro por lo que el menor X abordó el camión que los llevaría a dicha función, pero fue bajado por la maestra Belith. No obstante tales señalamientos la reclamante omitió indicar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron tales hechos, es decir, no precisó el tipo de evento o viaje en los que no fue incluido su menor hijo, requisitos que son indispensables para poder determinar si los hechos fueron o no violatorios de los de los derechos fundamentales, por lo tanto, al no haber cubierto los referidos requisitos organismo se encuentra impedido para pronunciarse al respecto.

Ahora bien, también indicó que en una ocasión llevaron al grupo a ver una obra de teatro para lo cual su hijo abordó el camión que los llevaría a ver dicha función, pero la maestra Belith lo bajó lo que ocasionó que el niño llorará y sufriera. La situación descrita por la reclamante fue negada por la profesora Belith.

Consta dentro de los autos del expediente testimonio de X, el que se recibió el diecisiete de febrero de dos mil nueve, y señaló que conoce a la maestra Belith porque era su compañera de trabajo por lo que en varias ocasiones entró a su salón de trabajo y observó que el trato que daba a los niños era igual para todos, que en ningún momento observó que se haya negado al menor el acceso al camión y mucho menos que se le haya bajado del mismo; de igual forma,

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constan los testimonios de X y X, la primera de ellas señaló que conoce a la maestra Belith porque es hija de una amiga pero que desconoce su desempeño profesional y es por esa razón que no puede manifestar ninguna cuestión sobre los hechos motivo de la queja, en tanto X indicó que conoce a la maestra Belith porque fue su compañera de trabajo, pero que no conoce al menor X, además de que no estuvo presente en los hechos motivo de la queja. De los testimonios se referencia se advierte que X observó que la maestra Belith tenía un trato igual para con todos los niños y que en ningún momento observó que se haya negado al menor el acceso al camión, en tanto los testigos restantes señalaron desconocer lo hechos motivo de la queja,

Así pues, no obra dentro de los autos del expediente medio de convicción que corrobore las manifestaciones de la reclamante en el sentido de que la maestra Belith en una ocasión bajó al menor del camión que los llevaría a ver una obra de teatro, constando únicamente el dicho de la reclamante, sin que el mismo sea suficiente para tener por ciertos los hechos motivo de la queja y contrario a ellos consta en autos el testimonio de X quien indicó que conoce a la maestra Belith por ser compañeras de trabajo por lo que en varias ocasiones entró a su salón de trabajo y observó que el trato que otorgó a los niños fue igual para todos, que en ningún momento observó que se haya negado al menor reclamante el acceso al camión y mucho menos que se le haya bajado del mismo. Así mismo, constan la negativa de tal hechos por parte de la Directora como de la maestra Belith, así pues, no quedó demostrado en los autos del expediente que se resuelve el acto de discriminación que la reclamante señaló se cometió en perjuicio de su menor hijo.

Quinta: La señora X indicó que con motivo del déficit de atención que padece su menor hijo, tiene que recibir atención médica por lo menos una vez al mes en el Instituto Mexicano del Seguro Social, motivo por el cual tuvo que dirigirse con la Directora para solicitarle el permiso correspondiente, pero ésta de forma grosera y prepotente le dijo que el día que el menor tuviera las citas mejor no lo llevara a la escuela, lo que a consideración de la reclamante perjudica a su hijo, pues es mejor faltar unos minutos que todo un día.

Al emitir su informe justificativo la Profesora Ana Luisa Oyanguren Mejía, negó los hechos e indicó que con el registro y evolución del alumno se advierte la buena asistencia del educando lo que se contrapone con lo indicado por la reclamante. De igual forma señaló que la reclamante no indicó las fechas ni las circunstancias en que supuestamente se dieron los hechos, menos aún en que consistieron los supuestos tratos groseros y prepotentes.

En efecto la reclamante al narrar los hechos motivo de su queja omitió narrar la fecha en que solicitó a la Directora los permisos correspondientes, no obstante, obra en los autos del expediente copia simple de las boletas de evaluación correspondientes al primer, segundo y tercer grado, esto es, a los ciclos escolares 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, todas de la Escuela Pabellón de Hidalgo, de las que se advierte que el menor en primer grado tuvo dos inasistencias, en segundo y tercer año no tuvo inasistencias, de lo que deriva que contrario a lo indicad por la reclamante el menor no tuvo inasistencias a sus clases y por lo tanto que hubiera existido una merma a su derecho a la educación.

Además la reclamante señaló que el trato que le dio la Directora cuando le solicitó los permisos fue grosero y prepotente, sin que indicara en que consistieron las citadas conductas, lo que resulta relevante para poder determinar si tales conductas fueron o no violatorios de los derechos humanos, pues no basta con señalar que tales hechos sucedieron para tener por ciertos los mismos, sin embargo, en el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en líneas anteriores tales requisitos no fueron cumplidos, por lo que este Organismo se encuentra impedido para emitir pronunciamiento al respecto.

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Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: A la maestra Ana Luisa Oyanguren Mejía, Directora de la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos de los menores X y X, ambos de apellidos X específicamente a su derecho a no ser discriminados establecido en el artículo 1º párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 16 de la Ley para la protección del los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, 9 fracción II de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes, 10 de la Declaración de los Derechos del Niño, 2.1 de la Convención Americana sobre los Derechos del Niño,

SEGUNDO: A la maestra Belith Martínez Parga, docente de la Escuela Primaria Teresa Arteaga de Flores Magón, Turno Vespertino, no se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos de los reclamantes, motivo por el cual se emite a favor de la misma, Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a usted, señora Contralora Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: C.P. Rosa María Gutiérrez Hernández, Controla Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes, en términos de los artículos 1, 2, 4 fracción II, 7 fracción III, 69, 70, 71, 72, 78 fracción I y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra de la maestra Ana Luisa Oyanguren Mejía, Directora de la Escuela Primaria Hacienda de Pabellón de Hidalgo, por la violación a los Derechos Humanos de los menores X y X ambos de apellidos X. SEGUNDA: Profesor Rubén Morales Santoyo, Jefe del Departamento de Educación Primaria del Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes. Notifíquese la presente resolución para su conocimiento.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los estados de derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez

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que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 2/10

Aguascalientes, Ags., a 16 de febrero de 2010

Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General del Gobierno del Municipio de Aguascalientes Muy distinguidos Presidente y Director: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 368/07 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S El catorce de diciembre de 2007, X se presentó ante este Organismo a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el doce de diciembre se encontraba en avenida Ayuntamiento en la acera contraria del Salón Cipreses, que estaba dentro de su camioneta junto con un contador de la empresa X ya que el reclamante también labora en esa empresa. Que elementos de la policía preventiva bajaron del salón con personas que laboran junto con el reclamante, por lo que éste se acercó para anotar el numero de patrulla para efecto de avisarle a los familiares de éstos y cuando uno de los elementos lo vio le cuestionó que estaba escribiendo, que el reclamante le señaló que estaba tomando los datos para avisarle a los familiares para saber a donde se los iba a llevar, que el policía con palabras altisonantes le dijo que si quería saber a donde se los iban a llevar también se lo llevarían a él, que el policía le habló a varios de sus compañeros y de forma grosera lo subieron a la patrulla, que lo llevaron a la Delegación Morelos y lo tuvieron ahí aproximadamente dos horas.”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizó X el catorce de diciembre de dos mil siete. 2. El informe justificativo José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. Copia cotejada del documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal. 4. Testimonios de X y X los que se recibieron el siete de mayo de dos mil ocho.

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5. Copia cotejada del documento que contiene la determinación de la situación jurídica del reclamante.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El C. X, se dolió de que el 12 de diciembre de 2007, fue detenido de manera arbitraria por elementos de la Policía Preventiva del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron cuando se encontraba en el interior de su camioneta junto con el contador de la empresa X, enfrente del salón Cipreses; que observó que varios policías preventivos del Municipio de Aguascalientes, bajaron del salón a personas que se encuentran bajo su mando, por lo que acudió al lugar para anotar el número de patrulla y avisarles a los familiares; que uno de los elementos se percató de dicha situación y le señaló que si quería saber a donde se los iba a llevar también a él se lo llevarían, por lo que le habló a varios de sus compañeros y lo subieron a la patrulla, que se lo llevaron a la Delegación Morelos en donde permaneció dos horas y luego lo dejaron salir. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a José Manuel Valenzuela Andrade, quien al emitir su informe justificativo señaló que el día de los hechos vía radio se le ordenó que prestara apoyo a unos compañeros en la zona centro, que al presentarse en el lugar del reporte sus compañeros abordaban a unas personas en las unidades por haber participado en una riña dentro del salón Cipreses, que su apoyo consistió en abordar al reclamante a su unidad para presentarlo por riña, que durante el trayecto a la Delegación el reclamante lo agredió de manera verbal, que él sólo escuchó las agresiones y lo trasladó al complejo de seguridad pública, que en todo momento actuó conforme a derecho. Consta dentro de los autos del expediente, documento con folio A000001933, que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el juez municipal, así como la determinación de su situación jurídica, el documento en mención fue cotejado con el original por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya, Director de Justicia Municipal. En el documento de referencia se asentó como motivo de la detención del reclamante haber alterado el orden público ya que participó en una riña, luego, al momento de la determinación de la situación jurídica se asentó que el elemento aprehensor ratificó su dicho en tanto que el reclamante señaló que él solamente anotó el número de patrulla y fue lo que molestó al policía. El reclamante para acreditar su dicho ofreció el testimonio de X y X, las declaraciones se recibieron el siete de mayo de dos mil ocho, el primero de los testigos señaló que sí conoce al reclamante porque son compañeros de trabajo, que el doce de diciembre del año dos mil siete, como a las diez de la noche, se encontraba afuera del salón X ya que había salido del mismo después del festejo que la empresa X organizó a sus trabajadores con motivo de las celebraciones navideñas, que tanto el declarante como el reclamante se encontraban en el interior de su vehículo cuando observaron que arribó un grupo de patrullas y los oficiales ingresaron al salón para detener a algunas personas que intervinieron en una riña, que al ver la situación el señor X se despidió del declarante y se acercó a la puerta del salón para ver lo que ocurría, y sin que el mismo tuviera participación en la riña fue detenido por los oficiales de seguridad junto con las demás personas, que sólo observó que lo detuvieron y lo ingresaron a la patrulla. Por su parte X señaló que el día de los hechos se encontraba en el interior de salón X pues les hicieron una posada en su trabajo, que como a las diez de la noche se hizo una riña dentro del salón, que en eso llegaron oficiales de la policía preventiva y los comenzaron a sacar del salón, que el reclamante se

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encontraba en la parte de a fuera enfrente del salón y cuando observó lo ocurrido se acercó para saber porque razón los estaban deteniendo y el lugar a donde los iba a trasladar, que un policía se acercó y le preguntó qué buscaba, que el reclamante le contestó que sólo se iba a informar a dónde los iban a llevar, que el policía le dijo que “si quería saber también el se iba a ir”, lo agarró, lo subió a la patrulla y los llevaron a Seguridad Pública. Los testimonios de referencia corroboran lo indicado por el reclamante en su escrito de queja pues fueron coincidentes en señalar que el reclamante al momento en que fue detenido se encontraba en la puerta del salón X anotando los datos de las patrullas en que eran trasladadas las personas que participaron en la riña y sin que el reclamante haya participado en la misma, pues ésta ocurrió dentro del salón. Respecto del Derecho Humano de Libertad establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, luego el artículo 16 de la Constitución señala que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en el mismo sentido disponen de manera general los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º, 9º y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7º y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1º, 2º, y 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la ley, que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. De las anteriores disposiciones legales se desprende que nadie puede ser privado de la libertad o molestado en su persona si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que esté debidamente fundado y motivado. De las anteriores disposiciones legales se desprende que nadie puede ser privado de la libertad o molestado en su persona si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que esté debidamente fundado y motivado, o en su defecto que exista flagrancia de un delito o de una falta administrativa. En el caso que se analiza el agente aprehensor argumentó que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de una falta administrativa pues alteró el orden público al participar en una riña; sin embargo, contrario a sus manifestaciones obra en los autos del expediente testimonios de X y X quienes fueron coincidentes en señalar que la riña sucedió en el interior del salón Cipreses y el reclamante se encontraba afuera del salón y que una vez que los policías preventivos salieron del salón con las personas detenidas fue que el reclamante se acercó a la puerta del salón para ver lo que ocurría y también fue detenido por los policías preventivos, al respecto el testigo X argumentó que el policía le preguntó al reclamante qué buscaba y éste último le indicó que sólo se iba a informar a donde se iban a llevar a las personas detenidas y que el policía le contestó que “si quería saber también a él se lo iba a llevar”, en este sentido, de los testimonios de referencia deriva que el reclamante no participó en la riña que se desarrolló el salón Cipreses, que se acercó al lugar cuando los policías preventivos ya llevaban a las personas detenidas, hecho que también se corrobora con lo manifestado por el agente aprehensor pues al emitir su informe justificativo señaló que al presentarse en el lugar del reporte sus compañeros abordaban a unas personas a las unidades por una riña que sucedió dentro del salón Cipreses, esto es, el agente aprehensor reconoce que la riña sucedió dentro del salón, luego, señaló que su apoyo consistió en abordar al reclamante en su

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unidad y remitirlo a la delegación; sin embargo, el funcionario al emitir su informe en ningún momento señaló que haya observado de manera directa la participación del reclamante en la riña, pues tal como lo indicó la riña sucedió dentro del salón y según lo señalado por los testigos el reclamante se encontraba afuera del mismo, además de que el servidor público al emitir su informe justificativo en ningún momento especificó el lugar de ubicación del reclamante cuando efectuó su detención, en este sentido, con los testimonios emitidos por X y X se acreditó que el reclamante en ningún momento participó en la riña a que hizo alusión el agente aprehensor, y por ende tampoco alteró el orden público. En este orden de ideas, al no haber quedado acreditado que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de un delito o de una falta administrativa, el suboficial José Manuel Valenzuela Andrade incumplió lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, afectando con ello el derecho a la libertad del reclamante. Además, el citado funcionario con su conducta también incumplió lo establecido en el artículo 102 fracción IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que dispone que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de las personas; los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los cuerpos de seguridad pública deben observar invariablemente en su actuación, además de lo estipulado por el artículo 70, fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público.

Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: A José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación al derecho de libertad del X, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes, Director de Asuntos Internos y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito ambos del Municipio de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en

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términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos del reclamante por parte de José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficial de la Secretaría Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDO: Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los estados de derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 3/10

Aguascalientes, Ags., a 16 de febrero de 2010 Lic. Salvador Robledo Cruz Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes Muy distinguido y Director: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 163/08 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S El veinticinco de junio del año dos mil ocho, X compareció ante éste Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, mismos que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el siete de junio del año dos mil ocho, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos se presentó en el domicilio en donde habitan su mamá y sus hermanas, que estaba platicando con éstas últimas cuando tuvo una diferencia con su mamá por un dinero; que en ese momento ésta última habló con su actual pareja que es oficial de seguridad pública del Municipio de Aguascalientes; que enseguida llegaron tres elementos de esa dependencia al domicilio, entraron sin orden, lo sometieron y lo subieron a una patrulla; que luego lo remitieron a la Delegación Morelos y al llegar a ese lugar el Juez Municipal le dijo que pasara con el médico pero ya no volvió a tener comunicación con él; que estuvo detenido sin derecho a multa. En el mes de octubre del año dos mil siete, realizó ampliación de queja en contra del Juez Municipal pues el día de los hechos no permitió permutar el arresto de que fue objeto por la multa.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizó X, en donde narró los hechos motivo de su queja. 2. El Informe justificativo de Juan Fernando Rodríguez Macias y Fernando Reyes Rodríguez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública, y Lic. Jaime Ricardo Oropeza Lucio, Juez Municipal, todos del Municipio de Aguascalientes. 3. Testimonio de X, X, y X todos de apellidos X, los que se recibieron en este organismo el veinticinco y veintisiete de junio de dos mil ocho. Así mismo se recibieron las declaraciones de X y X, el veintiséis de enero del año dos mil nueve. 4. Copia de los documentos que contiene la puesta a disposición, determinación de la situación jurídica, boleta de pertenencias y certificado médico de integridad psicofísica, todos del reclamante, los que fueron cotejados por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya, quien se desempeñaba como Director de Justicia Municipal.

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O B S E R V A C I O N E S

Primera: X, señaló que el siete de junio del año dos mil ocho, fue detenido por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que los hecho sucedieron cuando se presentó en el domicilió en el que vive su mamá y sus hermanas, pues el vive con su papá. Que estaba platicando con sus hermanas cuando tuvo una diferencia con su mamá, que esta última le habló a su actual pareja que es elemento de la Secretaría de Seguridad Pública, y que enseguida se presentaron tres elementos de la citada Secretaría quienes lo sometieron, lo subieron a la patrulla y se lo llevaron a la Delegación Morelos. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Juan Fernando Rodríguez Macias y Fernando Reyes Rodríguez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, el primero de ellos al emitir su informe justificativo indicó que el día siete de junio de dos mil ocho, se encontraba laborando en la Delegación Morelos con un horario de las 19:00 a las 7:00 horas, pero que aproximadamente a las veintiuna horas con cuarenta minutos se encontraba en el complejo de seguridad pública poniendo a disposición a un detenido de su sector cuando se encontró con X, quien es su pareja y le dijo que había tenido problema con uno de sus hijos ya que la había agredido verbalmente por lo que solicitó el apoyo de la Secretaría de Seguridad Pública. Por su parte el suboficial Fernando Reyes Rodríguez indicó que el día de los hechos se encontraba laborando en la Delegación Insurgentes y que aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta minutos iba circulando sobre la Avenida Convención cuando por frecuencia de radio reportaron que en la calle José María Martínez se encontraba una persona agrediendo física y verbalmente a su madre, que se presentó en el lugar del reporte encontrándose con una persona del sexo femenino quien le indicó que su hijo se encontraba muy agresivo con ella, que la había golpeado e insultado y que el mismo estaba dentro de su domicilio pero que ella le autorizaba la entrada, que el suboficial le indicó a la señora que ella tendría que acompañarlos con el Juez para que le explicara la situación, que ingresó al domicilio realizando la detención del reclamante quien en todo momento no dejó de agredir verbalmente a su mamá y al declarante al decirle que no sabían con quien se estaban metiendo que le iba a decir a su papá para que los corrieran y que no le creyeran nada a esa pinche vieja, que abordó al reclamante en una unidad y a la señora en otra y los presentó ante el Juez. Obra dentro de los autos del expediente copia certificada del documento con folio M000009347, en el que se asentó que el reclamante fue detenido por agredir física y verbalmente a su madre de nombre X, la que le manifestó que le dijo pinche vieja fodonga no sirves para nada nomás sirves para acostarte, que la persona se presentó en barandilla para ratificar los hechos. Así pues, lo asentado en el presente documento como motivo de la detención del reclamante es coincidente con lo indicado en el informe justificativo, es decir, coincidió que el motivo de la detención del reclamante fue por haber agredido física y verbalmente a la señora Leticia Betancourt. Consta dentro de los autos del expediente los testimonios que rindieron ante este organismo las menores X y X ambas de apellidos X, el veintisiete de junio del año dos mil ocho, las que en todo momento estuvieron acompañadas de su señor padre X, en esencia ambas fueron coincidentes en señalar que el siete de junio de dos mil ocho, se encontraban en la casa de su mamá cuando llegó su hermano X a realizar una tarea en la computadora de su casa, que la mamá del las declarantes le reclamó a X el dinero de la semana, que el reclamante le dijo

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que para que lo quería y que fue entonces que su mamá le dijo que le iba a hablar a una patrulla para que se lo llevaran, que de rato llegó una unidad de seguridad pública, que su mamá les abrió la puerta les permitió la entrada a la sala y les dijo que reclamante la estaba agrediendo física y verbalmente, que al respecto el reclamante les señaló que lo que él le dijo a su mamá fue que para que quería el dinero si no los atendía, las declarantes señalaron que el reclamante en ningún momento agredió a su mamá, pero que ésta última les dijo a los policías que lo que ella quería era que encerraran a su hijo. El suboficial Fernando Reyes Rodríguez al poner al reclamante a disposición del Juez Municipal, indicó que la señora X le dijo que aquel la había agredido física y verbalmente pues le dijo “pinche vieja fodonga no sirve para nada nomás sirves para acostarte”, luego, al emitir su informe justificativo señaló que al ingresar al domicilio y realizar la detención de X, este último no dejó de agredirlo verbalmente pues al dirigirse a él, el reclamante le dijo que no sabía con quien se estaba metiendo que le iba a decir a su papá para que lo corrieran y que no le creyeran nada a esa pinche vieja. Así pues, lo señalado por el funcionario emplazado respecto de que la señora X le indicó que su hijo X la había agredido física y verbalmente se corrobora con los testimonios de X y X ambas de apellidos X, pues ambas fueron coincidentes en señalar que al presentarse los policías en el domicilio su mamá, esta les señaló que el reclamante la agredió física y verbalmente, en este sentido, al presentarse el suboficial Fernando Reyes Rodríguez, en el domicilio de la señora X, y al ser informado por ésta persona que uno de sus hijos la había agredido física y verbalmente y al presenciar el citado funcionario de forma personal y directa las agresiones verbales del reclamante hacia su señora madre, pues según indicó al emitir su informe justificativo al ingresar al domicilio para detener al reclamante éste último le dijo que no le creyera nada a esa pinche vieja, por lo que en ese momento el servidor público tenía elementos para considerar que la conducta del reclamante podía constituir flagrancia de una falta administrativa, esto es, la conducta del reclamante podría en cuadrar en la en la hipótesis normativa contenida en el artículo 343 fracción VII del Código Municipal de Aguascalientes que establece que son faltas contra la integridad de las personas en su seguridad, tranquilidad y propiedades particulares y se sancionará con arresto de hasta por treinta y seis horas o multa de cinco a treinta días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado o arresto hasta por treinta y seis horas dirigirse a una persona con frases o ademanes que afecten su integridad, asediarlo, intimidarlo o impedirle su libertad de acción en cualquier forma, por lo que el funcionario emplazado en términos del artículo 589 fracción XI del Código Municipal de Aguascalientes estaba facultado para detener al reclamante, pues señala que es obligación de los elementos detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignaran a la autoridad competente en forma inmediata, así pues, al haber existido agresiones de tipo verbal por parte del reclamante a su señora madre cometió una falta administrativa y por ende procedía su detención, además de que según indicó la señora X al funcionario emplazado también fue objeto de agresiones físicas por lo que existía la posibilidad de que los hechos cometidos por el reclamante también fueran constitutivos de un delito, es por ello que ésta Comisión estima que respecto a este punto la conducta del suboficial Fernando Reyes Rodríguez estuvo apegado a la legalidad. Por lo que se refiere al suboficial Juan Fernando Rodríguez Macias, de las actuaciones del expediente no se advierte que el mismo haya tenido participación en los hechos de que se dolió el reclamante, ya que el agente aprehensor de nombre Fernando Reyes Rodríguez al emitir su informe justificativo no señaló que el mismo hubiera participado en la detención, como tampoco lo indicaron X y X, ambas de apellidos X, en la declaración que emitieron ante éste Organismo.

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Segundo: X señaló que una vez que llegó a la Delegación Morelos el Juez Municipal le dijo que pasara con el médico y que luego ya no volvió a tener comunicación que además el Juez no le permitió permutar el arresto de que fue objeto ya que su hermano X acudió con el mismo y le solicitó tal cambio, pero el Juez le contestó que a petición de la agraviada no le iba a otorgar derecho a multa y que la misma le solicitó que lo tuviera detenido por veinticuatro horas. Al emitir su informe justificativo el Lic. Jaime Ricardo Oropeza Lucio, Juez Municipal, indicó que el siete de junio de dos mil ocho, aproximadamente a las 22:00 horas el oficial Fernando Reyes Rodríguez le puso a disposición a X, de diecinueve años de edad y de ocupación estudiante por agredir física y verbalmente a su madre la C. X la que manifestó que le dijo “pinche vieja fodonga no sirves para nada, nomás sirves para acostarte”, que se presentó en barandilla a ratificar los hechos, que el reclamante fue pasado con el médico y en forma posterior con el declarante, que le otorgó el uso de la voz para que informara lo que a su derecho conviniera, pero el reclamante lo ignoró y se empezó a reír de manera irónica, que le pidió que no se condujera así y le contestó “a chingaos yo sabré”, que luego que le concedió el uso de la voz a la ofendida le manifestó que su hijo X la había agredido verbalmente diciendo que era una pinche vieja fodonga que no serví para nada y que nada más servia para estar acostada y que por eso se vio en la necesidad de llamar a la policía ya que no era la primera vez que lo hacia y que no iba a tolerar más esa situación, que la ofendida le solicito por escrito le impusiera un arresto de veinticuatro horas a su hijo como medida de seguridad, lo que solicitó en el documento que contiene la puesta a disposición, ya que no era la primera vez que lo hacía y temía que a la otra no sólo la agrediera verbalmente si no también físicamente por lo que el declarante le indicó que si esa era su intención tendría que firmar la puesta a disposición para avalar su dicho así como su petición, firmándole en ese momento. Que luego de que habló con la ofendida volvió a hablar con el reclamante quien aceptó los hechos, por lo que determinó imponer al reclamante un arresto de veinticuatro horas. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del documento que contiene la determinación de situación jurídica del reclamante que realizó el Lic. Jaime Ricardo Oropeza Lucio, Juez Municipal, el siete de junio de dos mil nueve, en la que asentó que una vez conocidos los hechos perpetrados por el C. X, además de conocer la conducta desplegada al momento de la detención, sus antecedentes en los archivos de ese H. Juzgado y los datos que arroja el certificado médico, determinó que el reclamante incurrió en la falta establecida en el artículo 344 fracción V del Código Municipal de Aguascalientes vigente por lo que “A PETICIÓN DE LA MADRE SE LE IMPONE UNA ARRESTO POR VEINTICUATRO HORAS, YA QUE REFIERE QUE ES MUY RECURRENTE LA ACTITUD AGRESIVA DE SU HIJO EN CONTRA DE ELLA”, determinando imponerle un arresto simple de veinticuatro horas. Así pues, del documento de referencia se desprende que el Juez Municipal determinó que la actuación del reclamante se adecuó a la hipótesis normativa prevista en el artículo 344 fracción V del Código Municipal de Aguascalientes por lo que en base a la petición que realizó la persona ofendida emitió al reclamante un arresto por veinticuatro horas. El reclamante se quejó en contra del Juez Municipal porque a su decir el día de los hechos no le permitió permutar el arresto de que fue objeto pues su hermano X acudió con el mismo y le solicitó el cambio, pero el Juez le contestó que a petición de la agraviada no le iba a otorgar derecho a multa ya que la misma le solicitó que lo tuviera detenido por veinticuatro horas, por lo que su hermano le dijo al Juez que no podía basarse en la petición de una ciudadana para determinar la sanción que procedía.

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El reclamante a efecto de acreditar su dicho ofreció el testimonio de X el que se recibió en éste Organismo el veinticinco de junio del dos mil ocho, y en esencia señaló que se presentó en las instalaciones en donde estaba detenido su hermano, que al ingresar la recepcionista le informó que estaba detenido por denuncia de X por supuestas agresiones físicas y verbales, por lo que solicitó se le informara la cantidad que se determinó por concepto de multa, a lo que se le infirmó que el detenido no tenía derecho a multa y que sería detenido veinticuatro horas a petición de la parte agraviada, que esta situación se la ratificó el Juez Municipal, que inclusive le mostró la hoja en donde la agraviada le solicitó por escrito tal detención Así pues, una de las inconformidades del reclamante fue la negativa del Juez Municipal de conmutarle el arresto que le fue impuesto por multa. Al respecto establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mecanos que es competencia de la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas. De lo anterior se advierte que la autoridad administrativa es la facultada para imponer sanciones por la violación a los reglamentos gubernativos y de policía, esto es, la multa, arresto o trabajo a favor de la comunidad debe ser consecuencia de la infracción a los reglamentos gubernativos. La Suprema Corte de Justicia de la Nación realizó interpretación del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante jurisprudencia por contradicción de tesis, “SANCIONES ADMINISTRATIVAS. LA POSIBILIDAD DE QUE LA MULTA SE CONMUTE POR ARRESTO HASTA POR 36 HORAS, EN TÉRMINOS DEL PRIEMR PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL, NO CONSTITUYE UN DERECHO DE OPCIÓN A FAVOR DEL INFRACTOR, SINO UNA FACULTAD DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA”, ubicada en la Novena Época, Segunda Sala del Seminario Judicial de la Federación, XXVI, julio de 2007, Tesis: 2ª./J. 116/2007, estableció que es facultad de la autoridad administrativa definir e imponer las sanciones pertinentes por las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, pudiendo aplicar multa o el arresto hasta por treinta y seis horas, así mismo, indicó que según se advierte del primer párrafo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se otorgó a la autoridad administrativa cierto grado de discrecionalidad para definir si la infracción cometida debe ser sancionada con multa o arresto, lo que se evidencia con el uso de la conjunción disyuntiva “o” inserta en la parte que dice: “las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas”, la cual realiza la función sintáctica de establecer una alternativa excluyente entre ambas opciones. Así, es claro que la intención del legislador fue establecer una competencia a favor de la autoridad administrativa para imponer las sanciones procedentes, sin que pueda intervenir una autoridad que no sea administrativa, ni mucho menos el particular sancionado, pues si el legislador hubiera pretendido dar participación de un ente diferente, así lo hubiera establecido expresamente. En este contexto, la última parte del primer párrafo del referido artículo 21, que señala: “ pero si el infractor no pagara la multa que se hubiese impuesto, se permutará éste por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas”, debe entenderse en el sentido de que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa permutar la sanción de la multa por el arresto respectivo, cuando ocurra la circunstancia de que el infractor, incurriendo en una irregularidad más, se niegue a pagar la multa impuesta, pero no una prerrogativa a favor del infractor. Así pues, de lo anterior se advierte que la conmutación de la multa por el arresto o viceversa es una facultad discrecional de la autoridad administrativa y no una prerrogativa a favor del infractor. En este sentido, la negativa del Juez

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Municipal de conmutar al reclamante el arresto por la multa, no causó una afectación a sus derechos fundamentales. No obstante lo anterior, es preciso indicar, que de acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. En el caso que se analiza, el Lic. Jaime Ricardo Oropeza Lucio, Juez Municipal, al determinar la situación jurídica del reclamante indicó que el mismo incurrió en la falta establecida en el artículo 344 fracción V del Código Municipal de Aguascalientes, y que se refiere a que son faltas contra la integridad moral del individuo y de la familia y se sancionarán con arresto de hasta por treinta y seis horas o multa de cinco a treinta días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado corregir con escándalo, vejar o maltratar a los menores, adultos mayores, al cónyuge, concubina o concubinario en la vía pública, o bien en el interior de un bien inmueble, siempre que cause efectos hacia el exterior o lo solicite un tercero. El Juez determinó que la conducta del reclamante se adecuó a una falta de policía que se encuentra prevista en el artículo 344 fracción V del Código Municipal de Aguascalientes, ahora bien, respecto de las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para determinar el arresto de veinticuatro horas que decretó al reclamante, el Juez Municipal señaló que el mismo se impuso por petición de la madre del reclamante pues le refirió que la actitud agresiva de su hijo hacia ella es muy recurrente, sin embargo, de lo indicado por el citas funcionario se advierte que no existe una adecuación entre los motivos aducidos para la imposición del arresto de 24 horas y la norma que invocó como fundamento, considerando este organismo que existió una indebida motivación pues si bien es cierto se indicaron las razones por las cuales se decretó al reclamante un arresto de veinticuatro horas, también es cierto que los mismos no se ajustan al presupuestos de las normas legales citadas como fundamento del acto administrativo, pues tal y como se indicó en líneas anteriores al ser facultad exclusiva de las autoridades administrativas imponer sanciones por la infracción a los reglamentos gubernativos, no pueden intervenir en dicha actividad ninguna autoridad y ni mucho menor un particular, sin embargo, en el presente caso el Juez indicó que determinó el arresto por petición de la madre del reclamante pues éste último tenía una actitud agresiva hacia ella de forma muy recurrente, y no porque este último hubiera cometido una falta de policía. Por lo tanto, de lo anterior deriva que el Juez Municipal con su conducta violentó las garantía de legalidad y seguridad jurídica que a favor del reclamante prevé el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues las razones que motivaron el acto de autoridad no se ajustaron a los presupuestos de la norma legal citada como fundamento aplicable al asunto. En este sentido, la actuación del Juez Municipal no se adecuó a lo previsto por el artículo 299 del Código Municipal de Aguascalientes que establece que los Jueces Municipales dentro de su turno serán la máxima autoridad tanto del juzgado respectivo como del Centro de Detención adjunto y cuidarán estrictamente que se respeten las garantían individuales de los infractores y su dignidad humana, quedando bajo su responsabilidad cualquier atentado en que incurra el personal del juzgado. De igual forma existió incumplimiento de lo establecido por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los

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servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Tercera: El reclamante señaló que al presentarse los policías sin ninguna orden entraron al domicilio para realizar la detención de su persona. Al emitir su informe justificativo el suboficial Fernando Reyes Rodríguez, indicó que al presentarse en el lugar del reporte se encontró con una persona del sexo femenino quien le informó que su hijo se encontraba muy agresivo con ella ya que la había golpeado e insultado, que el mismo estaba dentro del domicilio pero que ella le autorizaba la entrada. Lo manifestado por el funcionario se corrobora con el testimonio de las menores X y X, ambas de apellidos X, pues al emitir sus testimonios fueron coincidentes en señalar que fue la mamá tanto del reclamante como de ellas quien les abrió la puerta a los policías que se presentaron en el domicilio y se pasaron a la sala. De lo anterior se advierte que es cierto que el Fernando Reyes Rodríguez se introdujo al domicilio que habita la señora X, para realizar la detención del reclamante, pero también es cierto que la entrada al domicilio le fue permitida por la agraviada, es decir, por la señora X, de lo que deriva que fue un habitante del domicilio quien permitió que los policías entraran al mismo, además de que el reclamante al narrar los hechos motivo de su queja señaló que el domicilio en donde sucedieron los hechos era habitado por su mamá y hermanas, ya que el vivía con su papá, así pues, de lo anterior se advierte que respecto de éste punto no existió violación a los derechos humos del reclamante. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: A Jaime Ricardo Oropeza Lucio, Juez adscrito a la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante específicamente a los derechos de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO: A Juan Fernando Rodríguez Macias y Fernando Reyes Rodríguez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, no se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos de reclamante, motivo por el cual se emite a favor de los mismos, Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a usted, Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Al Lic. Lic. Salvador Robledo Cruz, Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes, se recomienda girar las instrucciones a quien corresponda a efecto de que en términos de los artículos 1, 2, 4 fracción VI, 7 fracción III, 69, 70, 71, 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de Responsabilidades de

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los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra del Lic. Jaime Ricardo Oropeza Lucio, quien funge como Juez Municipal por la violación a los Derechos Humanos del reclamante tomando en cuenta para tal efecto los argumentos esgrimidos en la presente resolución La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECISEIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 4/10

Aguascalientes, Ags., a 17 de febrero de 2010

Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes Lic. Salvador Robledo Cruz Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes Muy distinguidos Presidente y Directores: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 063/08 creado por la queja presentada por el señor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 26 de marzo de 2008, el señor X, se presentó ante éste Organismo a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma: “El día 26 de marzo de 2008, aproximadamente a las 05:40 horas, se encontraba en su domicilio ubicado en el fraccionamiento X, golpeando otra persona la puerta de dicho domicilio, por lo que realizó en esos momentos una llamada al 080 informando que enviaran una patrulla, y toda vez que la autoridad no se presentó y temía por la seguridad de su familia se dirigió a la caseta de vigilancia para informar de los hechos que se estaban presentando, sin percatarse el vigilante que ya había entrado una patrulla dentro del circuito donde se encuentra el domicilio, entrevistándose los patrulleros con su esposa. En compañía del vigilante se percata de que iba saliendo la patrulla del circuito, en ese momento llama a la patrulla para exponer la situación de disturbio que sin motivo alguno genero el señor X, en el momento en el que explicaba lo sucedido pasó en un vehículo dicho señor, indicándole al oficial que ese persona fue a ocasionar molestias a su domicilio, en esos momentos los oficiales defienden al conductor y le indican que los sigan al complejo de seguridad para arreglar su problema, a lo que sin razón alguna los policías procedieron a subir al ahora reclamante a la patrulla trasladándolo al complejo de seguridad nuevo, llegando

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al complejo lo pasan al área de detenidos mientras que al señor X lo pasan con el Juez Calificador, el Juez Calificador le indica que llegaran a un arreglo y que no lo dejaría salir hasta que pagara el adeudo al señor X, siendo el reclamante el ofendido por lo daños que ocasionó el señor X en su domicilio y el cual no fue detenido en momento alguno.”

E V I D E N C I A S En este caso las constituyen: 1. La comparecencia que ante éste Organismo realizó el señor X, el 26 de marzo

de 2008. 2. El Informe justificado del C. Juan Fonseca González, Servidor Público

adscrito a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal de Aguascalientes. 3. El Informe justificado del C. Lic. Jorge Luis Inda Montes, Servidor Público

adscrito a la Dirección de Justicia Municipal del Municipio de Aguascalientes. 4. Copia certificada de la puesta a disposición del reclamante ante el Juez

Municipal, de 26 de marzo de 2008. 5. Documento consistente en reporte de evento realizado ante el número de

emergencias del 080, de 26 de marzo de 2008. 6. Documento que contiene el nombre del Suboficial que tripulaba la patrulla

número 1271 en fecha 26 de marzo de 2008, y que señala que la patrulla número 0359 no existe.

7. Copia certificada de la determinación de sanción jurídica del reclamante impuesta por el Juez Municipal, de 26 de marzo de 2008.

8. Documento en original de la boleta de libertad del reclamante signada por el Juez Municipal, de 26 de marzo de 2008.

9. Copia simple de recibo de pago de multa del reclamante de 29 de julio de 2008.

10. Copia certificada de la Averiguación Previa número A-08/03666. 11. Testimonial del C. X, recibido ante ésta Comisión en fecha 2 de junio de 2008. 12. Testimonial de la C. X, recibido ante ésta Comisión en fecha 3 de junio de

2008. 13. Testimonial del C. X, recibido ante ésta Comisión en fecha 8 de julio de 2008. 14. Testimonial del C. Lic. Israel Ponce Brand, recibido ante ésta Comisión en

fecha 4 de agosto de 2008. 15. Testimonial del C. Lic. José Lenin Rivera Uribe, recibido ante ésta Comisión en

fecha 21 de agosto de 2008.

O B S E R V A C I O N E S Primera: El señor X señaló que el día 26 de marzo de 2008 aproximadamente a las 5:40 horas se encontraba en su domicilio cuando una persona se encontraba golpeando a la puerta, debido a que temía por su seguridad y la de su familia llamó al 080, al ver que no se presentaba ninguna patrulla se dirigió a la caseta de vigilancia del circuito en el que vive para manifestar los hechos, estando en compañía del vigilante fue que llegaron policías y sin razón alguna procedieron a subirlo a la patrulla, trasladándolo al nuevo complejo de seguridad. Al estar frente al Juez Calificador le dijo que no lo dejaría salir hasta que pagara el adeudo al señor X, quien era el que golpeaba a su puerta en un principio.

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Por los anteriores hechos, fue que se emplazó a los CC. Lic. Jorge Luis Inda Montes y Juan Fonseca González, Juez Municipal adscrito a la Dirección de Justicia Municipal y Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal ambos del Municipio de Aguascalientes, respectivamente. Al emitir su informe justificado el C. Juan Fonseca González, manifestó que el día 25 de marzo de 2008 se encontraba laborando en un horario de las 19:00 horas a las 07:00 horas, cuando siendo aproximadamente las 05:30 horas, por frecuencia de radio reportan que una persona del sexo masculino se encontraba brincando en la azotea de un domicilio en el fraccionamiento X, por lo que se trasladó al lugar para verificar dicho reporte, llegando al circuito X, una persona del sexo masculino quien le manifestó ser el guardia de seguridad de dicho circuito le entrego al ahora quejoso, manifestándole que dicha persona se encontraba brincando la azotea de una vivienda, por lo que le solicitó al quejoso que abordara la unidad, sin que opusiera resistencia informándole que había cometido una falta administrativa y que tendría que presentarlo ante el Juez Calificador en turno del Complejo de Seguridad Pública; una vez presentado ante el Juez Calificador por la falta cometida, éste determina su sanción. De la misma manera, al emitir su informe justificado el C. Lic. José Luis Inda Montes señaló que siendo aproximadamente las 07:23 horas del día 26 de marzo de 2008, el suboficial Juan Fonseca puso a disposición al C. X (sic) por disturbio en la vía pública consistente en brincarse al domicilio ubicado en la calle X; una vez que la persona estuvo ante su presencia y que se le otorgó el uso de la voz para que manifestara lo que a su derecho conviniera, explicó que su nombre correcto era X y que había llamado a la patrulla porque una persona se encontraba en su domicilio tocando a las cinco de la mañana ya que tenía un adeudo con la persona que lo buscaba, la cual se encontraba molesta, por lo que intentó huir por la parte trasera de su domicilio y por los jardines, y que temía por su seguridad pues la persona que lo buscaba lo amenazaba; al escuchar los argumentos del detenido y que toda vez que se encontraba en el área de recepción de la Dirección de Justicia Municipal una persona del sexo masculino, que manifestó que efectivamente busco al ahora quejoso por un adeudo que tiene con él y que observó que huía por las azoteas de las casas vecinas molestándose varios vecinos; escuchando los argumentos de ambas partes y del oficial aprehensor se determinó que el detenido violentaba lo dispuesto en el artículo 342 fracción I del Código Municipal, explicándole al detenido su situación y que la sanción era por brincarse por las azoteas y jardines de los vecinos, causando molestia a los mismos, sin tomar en consideración lo manifestado por el detenido en el sentido que era amenazado por la persona que le fue a cobrar, pues lo mismo deriva de un problema que debe ser atendido por otra vía, dejando a salvo sus derechos; explicada su situación jurídica se le indicó que podía pagar la multa, realizando una llamada telefónica y presentándose con posterioridad quien dijo ser su esposa pagando la cantidad de 248.00 pesos, de la misma fecha de detención y otorgando su libertad a las 8:45 horas del mismo día. El artículo 14 de la Constitución, señala que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, asimismo el artículo 16 de la Constitución señala que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, así en los casos de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la representación social;

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correlacionando esto con el artículo 331 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, en donde especifica que se entiende por flagrancia cuando el inculpado: es privado de su libertad en el momento de estar ejecutando el hecho punible; es privado de su libertad inmediatamente después de ejecutado el hecho punible, o después de cometido cuando haya sido perseguido materialmente y sin interrupción; o, siendo identificado como partícipe del hecho punible en la integración de una averiguación previa, se encuentren en su poder los objetos o instrumentos con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en tal hecho. Así, en el mismo sentido y de manera general disponen los artículos 9.1, 9.2, 9.3 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 7 y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1º, 2º y 3º del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley; 551, 552 y 589 del Código Municipal de Aguascalientes; así como los principios 1, 2, 6 y 10 del Conjunto de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. De las anteriores disposiciones legales se desprende que nadie puede ser privado de la libertad o molestado en su persona si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que este debidamente fundado y motivado, o en su defecto que exista flagrancia de un delito o de una falta administrativa; asimismo que la persona que está siendo detenida o arrestada sea puesta a disposición de autoridad competente sin demora e informada de la razón por la que se procede a su detención o arresto. En fecha 8 de julio de 2008, personal de ésta Comisión procedió a desahogar la testimonial del C. X, quien es guardia de seguridad del fraccionamiento X, el cuál señaló que el día 26 de marzo de 2008 siendo las 05:00 horas se encontraba en su caseta de vigilancia en el 86, cuando llega el señor X quien le comentó que lo estaban amenazando de muerte, preguntándole si ya había solicitado el apoyo de una patrulla contestándole que si, sale a la calle y ve que en el 98 se encuentra una patrulla, por lo que vía radio se comunica con su compañero y le dice que mande a la patrulla al 86, al llegar con él la patrulla, le comenta a los oficiales que una persona había pedido su apoyo porque lo estaban amenazando, diciendo los oficiales que checarían el problema; como a las 07:00 horas los policías regresaron y le preguntan donde está la persona afectada, o sea X, diciéndoles que con él, sale X y les platica su problema, luego la persona que estaba amenazando sale, se acerca con los oficiales, a X lo suben a la patrulla y la otra persona se va en su coche, siendo que X les decía a los oficiales que lo protegieran. Ahora bien, dicho del Suboficial Juan Fonseca González, manifiesta que se traslado al fraccionamiento X debido a un reporte de que una persona del sexo masculino se encontraba brincando en la azotea de un domicilio y que al llegar a dicho fraccionamiento, específicamente al circuito X, una persona del sexo masculino que dijo ser el guardia de seguridad del circuito, le entregó al ahora quejoso, manifestándole dicho guardia de seguridad que esa era la persona que se encontraba brincando la azotea de una vivienda, por lo que le solicitó al quejoso abordara la unidad, trasladándolo al Complejo de Seguridad Pública. De lo anterior se observa una clara contradicción, por una parte el Suboficial dice que el guardia de seguridad del fraccionamiento es quien le entrega al señor X diciéndole que se encontraba brincando en la azotea de un domicilio, mientras que el guardia de seguridad en ningún momento expresa situación alguna de que se haya encontrado una persona brincando en la azotea de cierto domicilio, por el contrario, señala que el señor X acudió con él a solicitarle apoyo porque otra

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persona lo estaba amenazando a la puerta de su casa y que a la vez había solicitado el apoyo de una patrulla, y que cuando llegó la patrulla a preguntarle donde se encontraba la persona afectada y que les dijo que con él, es que sale X y les comenta su problema, acercándose a su vez la persona que supuestamente amenazaba a X con los oficiales, y mientras dicha persona se iba en su coche, a X lo subían a la patrulla. Y siendo toda vez, que no se comprobó que existiera una imputación formal y directa hacia el señor X de que efectivamente se encontrara brincando por la azotea de un domicilio, pues como se vio la versión del suboficial se contradice con la del guardia de seguridad que supuestamente es quien le había dicho quien era la persona que se encontraba brincando en la azotea de un domicilio del fraccionamiento X, es que se puede advertir que la actuación del oficial aprehensor no se ajustó a los principios de actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública señalados en el artículo 551 del Código Municipal que manifiesta que el servicio a la comunidad y la disciplina, así como el respeto a los derechos humanos y a la legalidad son principios normativos y que los Cuerpos de Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación, pues si bien es cierto que tienen la obligación de asistir a la sociedad y aprehender a las personas que contravengan una disposición administrativa o penal, esto debe ser apegado al principio de legalidad estipulado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política Federal. Por todo lo anterior se puede decir que la actuación del C. Juan Fonseca González, no se adecuó a las disposiciones legales que contemplan el derecho a la libertad y seguridad personales de las que se hizo referencia en líneas anteriores, así como que existió incumplimiento en lo establecido en los artículos 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que señala que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que las Corporaciones de Seguridad deben observar invariablemente en su actuación, además de lo que estipula el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de su empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segunda: Según consta en el documento de determinación de situación jurídica de 26 de marzo de 2008, el Juez Municipal de Seguridad Pública, Lic. Jorge Inda Montes, determinó que el señor X, incurrió en la falta establecida en el artículo 342 fracción I del Código Municipal de Aguascalientes, por lo que se le impuso una multa económica de 248.00 pesos permutable por 10 horas de arresto. En el informe justificado el Lic. Jorge Luis Inda Montes, Juez Municipal, apuntó que el señor X fue detenido y presentado por el oficial de policía preventiva por una falta administrativa, explicándole que el motivo de la detención era por haberse brincado por los jardines y azoteas de los vecinos, y como se señaló en el párrafo que nos antecede, en el documento de determinación de situación jurídica señala a la letra lo siguiente: “…he determinado que incurrio en la(s) falta(s) establecidas en: Art. 342 Fracc. I del Código Municipal de Aguascalientes Vigente, y toda vez que: EL DETENIDO SE PRESENTO SOBRIO ANTE BARANDILLA SEGÚN EL IDX, EL DETENIDO MANIFESTO HABERSE BRINCADO A LOS DOMICILIOS POR TEMOR. por lo tanto, con fundamento en lo establecido por el Artículo 21 Constitucional, Arts: 229, 293, 298 fracc I a IV, 321, 324, 325, 326, 327, 328 y

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demas aplicables del Código Municipal de Aguascalientes, procedo a RESOLVER: Multa economica de: $248.00 Permutable por: 10 Horas de arresto Medida de Seguridad: (0) Horas de Arresto…” El artículo 325 del Código Municipal de Aguascalientes establece que el Juez Municipal, a efecto de aplicar las sanciones administrativas que señala el Código, deberá verificar si existe adecuación de la conducta del infractor con la falta descrita, de la misma manera el artículo 16 Constitucional citado anteriormente manifiesta que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Para entender que es fundar y motivar, acudimos a lo dicho por los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de auxiliarnos en la definición de estos preceptos:

FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. El artículo 16 de la Carta Magna es terminante al exigir, para la validez de todo acto autoritario de molestia, que el mismo esté fundado y motivado, debiendo entenderse por fundamentación la cita del precepto que le sirva de apoyo, y por motivación la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto de que se trate, encuadra en la hipótesis prevista en dicho precepto. No basta, por consiguiente, con que exista en el derecho positivo un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que sólo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente. Por otra parte, la circunstancia de que el acto reclamado satisfaga las garantías del mandamiento escrito y de autoridad competente, no le libera del vicio de inconstitucionalidad consistente en la ya apuntada falta de fundamentación, pues todas estas garantías son concurrentes y deben, por lo mismo, ser respetadas por la autoridad en el mismo acto que de ella emane. Registro No. 802004, Localización: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, XLVIII, Página: 36, Tesis Aislada, Materia(s): Constitucional. Amparo en revisión 887/61. José Horacio Septién. 21 de junio de 1961. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. El requisito de fundamentación y motivación exigido por el artículo 16 constitucional, al tener el rango de una garantía individual, implica una obligación para las autoridades, de cualquier categoría que éstas sean, de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de manera que sus actos no aparezcan emitidos arbitrariamente. Registro No. 265265, Localización: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, CXXIV, Página: 30, Tesis Aislada Materia(s): Común

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Amparo en revisión 5141/66. Sara Ruiz Obregón. 5 de octubre de 1967. Cinco votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez. Sexta Epoca, Tercera Parte: Volumen CXVII, página 74. Amparo en revisión 5918/66. Rubén Suárez Astudillo y otros. 31 de marzo de 1967. Cinco votos. Ponente: Jorge Iñárritu. Volumen CXI, página 32. Amparo en revisión 1377/66. Salinas Mina de Oro, S. A. 26 de septiembre de 1966. Cinco votos. Ponente: Octavio Mendoza González. Volumen CXIV, página 30. Amparo en revisión 2018/60. Manuel Mora Pastor. 20 de julio de 1960. Cinco votos. Ponente: Felipe Tena Ramírez. FUNDAMENTACION Y MOTIVACION, GARANTIA DE. Para cumplir lo preceptuado por el artículo 16 de la Constitución Federal, que exige que en todo acto de autoridad se funde y motive la causa legal del procedimiento, deben satisfacerse dos clases de requisitos, unos de forma y otros de fondo. El elemento formal queda surtido cuando en el acuerdo, orden o resolución, se citan las disposiciones legales que se consideran aplicables al caso y se expresan los motivos que precedieron a su emisión. Para integrar el segundo elemento, es necesario que los motivos invocados sean reales y ciertos y que, conforme a los preceptos invocados, sean bastantes para provocar el acto de autoridad. Registro No. 265203, Localización: Sexta Época, Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tercera Parte, CXXVII Página: 21, Tesis Aislada, Materia(s): Administrativa, Amparo en revisión 9746/66. Genaro Torres Medina. 11 de enero de 1968. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Pedro Guerrero Martínez.

En este sentido, podemos concluir que el limitarse a señalar el artículo del Código Municipal de Aguascalientes que señala la supuesta falta en la que incurrió el ahora quejoso, no cumple con las formalidades esenciales que cualquier acto de molestia debe de cumplir, pues se rompe con el principio de legalidad que todo procedimiento de autoridad debe respetar. No basta con fundar sino también hay que motivar los actos de autoridad, así pues, es necesario señalar las circunstancias específicas del hecho y la manera en la que dichas circunstancias encuadran con el precepto legal en el que se funde la determinación de la autoridad, en este caso administrativa, por parte del Juez Municipal. En el caso preciso que nos ocupa, el Juez Municipal se limitó a señalar en la determinación de la situación jurídica, que el detenido manifestó haberse brincado a los domicilios, sin señalar porque motivo es que dicha conducta se adecua a lo establecido por el artículo 342 en su fracción I del Código Municipal de Aguascalientes, el cual establece que son faltas contra el bienestar colectivo el causar escándalo en la vía pública, reiterando que en ningún momento el Juez Municipal, en este caso Jorge Luis Inda Montes, hace los señalamientos oportunos en donde se haga ver el porque el haberse brincado a los domicilios sea considerado como un escándalo en la vía pública.

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Por todo lo anterior se puede decir que la actuación del C. Lic. Jorge Luis Inda Montes, no se adecuó a las disposiciones legales que contemplan el derecho a la seguridad jurídica que tiene toda persona. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S Primero: El C. Juan Fonseca González, Sub oficiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los derechos de libertad y seguridad personales del reclamante, en contravención a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Segundo: El Lic. Jorge Luis Inda Montes, Juez Municipal de la Dirección de Justicia Municipal del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación al derecho a la seguridad jurídica del reclamante, en contravención a lo dispuesto por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formulan a ustedes, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S PRIMERA: Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos del reclamante por parte de Juan Fonseca González, Suboficial de la Secretaría Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDA: Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Juan Fonseca González, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante.

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TERCERA: Al Lic. Salvador Robeldo Cruz, Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes, instruya a quien corresponda a efecto de que se instaure procedimiento de responsabilidad administrativa al Lic. Jorge Luis Inda Montes, para que se le imponga la sanción que a derecho corresponde por la violación al Derecho Humano aquí analizado; asimismo, se instruya a quien corresponda a efecto de que se inicie el procedimiento correspondiente en el que se analice la validez del acto administrativo emitido por el Lic. Jorge Luis Inda Monte en su calidad de Juez Municipal, a través de la determinación de situación jurídica con número de folio A000006248 de fecha 26 de marzo de 2008, mediante la cual impuso una multa de 248.00 pesos, y en su caso se restituya al reclamante el dinero que tuvo que erogar para obtener su libertad. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente le confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas. Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquéllas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos. ASI LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 005/2010

Aguascalientes, Ags. a 17 de febrero de 2010. C. Juan Manuel González Rodríguez, Encargado del despacho de la Dirección del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes. La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión, en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado 1°, 2º, 4º, 5º, 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1°, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 142/08, instaurado por la presentación de la inconformidad suscrita por X; y vistos los siguientes:

H E C H O S: El once de junio de dos mil ocho, el C. X compareció ante personal de ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos y se inconformó con los hechos que a continuación se sintetizan: Narró encontrarse recluido en el Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, en donde el día 04.06.08 aproximadamente a las doce horas, estaba haciendo unos mandados para las personas que trabajan en la escuela de dicho Centro, cuando un oficial del grupo de traslados le ordenó que se metiera a su módulo que es el número tres, que al estar dentro del mismo inquirió al oficial el motivo de su orden, quien le contestó que eran ordenes del Comandante Esmeraldo, con quien solicitó hablar, que al llegar el comandante le dijo que dio la orden de que se metiera porque ya había estado mucho tiempo afuera, que le explicó el motivo por el que estaba afuera y el oficial de turno del módulo le quitó el dinero que traía para hacer los mandados y se lo entregó a los de la escuela, que le comentó que siempre sale sin problemas y que sólo él lo manda meter a su módulo, que lo que recibió como respuesta del Comandante fueron empujones, que lo esposó y comenzó a golpearlo con cachetadas en el rostro y con patadas en las piernas, en especial en las rodillas, que luego lo llevó a la clínica en donde no le mostraron el certificado que le hicieron; que de ahí el Comandante lo llevó a la sala de juntas ubicada en C.O.C. y lo amenazó de que no metiera ninguna queja en su contra, que no le importaba porque a él era difícil que le hicieran algo. Manifestó que antes de los hechos el Comandante Velasco le había dado permiso de salir y por ello estaba afuera de su módulo; esgrime que se siente discriminado por parte del Comandante Esmeraldo por su situación de portador de VIHS-SIDA pues cuando solicita ir con el doctor le pone muchas trabas e incluso en ocasiones no lo llevan y esto sólo ocurre durante la guardia del citado Comandante quien siempre lo ha tratado con mucha prepotencia y faltas de respeto.

E V I D E N C I A S En este caso las constituyen: 1. Escrito de queja signado por X, en comparecencia ante personal de éste Organismo en fecha 11.06.08. 2. Acuerdo de Admisión de queja en fecha 11.06.08. 3. Copia del certificado de lesiones practicado a X de fecha 04.06.08. 5. Informe Justificado del C. Esmeraldo Alcantar Martínez, Comandante del 2º grupo de vigilancia del Centro de Reeducación Social para Varones, Aguascalientes. 6. Copia del reporte de interno de fecha 04.06.08 suscrito por el Oficial del 2º grupo de vigilancia Jesús García Roque. 7. Copia del Acta de Investigación que contiene la declaración de X ante el Lic. César Torres Domínguez en su carácter de Subdirector Jurídico del Centro de reeducación

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Social para Varones Aguascalientes, y Secretario Técnico del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro. 8. Declaración de X ante la presencia de personal de ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos en fecha 16.06.08. 9. Acuerdo de admisión de pruebas de fecha 17.06.08 y su acuerdo aclaratorio de fecha 20.10.08.

OBSERVACIONES: PRIMERA. En primer término, el reclamante se inconforma con la violencia que el Comandante Esmeraldo ejerció sobre su persona el día 04.06.08 estando el reclamante en su módulo. Al rendir su informe justificado Esmeraldo Alcantar Martínez, señaló que el día 04.06.08 aproximadamente a las doce horas, el C. X se encontraba afuera del modulo tres que es un módulo de protección por lo que los internos no deben de estar afuera por cuestiones de seguridad a su persona; que es falso que haya sido llamado por algún oficial, sino que al realizarse el recorrido de rutina y pasar frente al módulo tres el quejoso estaba dialogando con el oficial del 2º grupo de seguridad y custodia Jesús García Roque quien invitaba al quejoso a pasar al interior del módulo pues ya tenía mas de tres horas fuera del mismo; que al llegar él, el oficial lo puso al tanto de lo sucedido por lo que dice haberle pedido al reclamante que ingresara al módulo, que el interno en ningún momento comentó lo que estaba haciendo fuera del módulo, sino que una vez que lo invitó a pasar a su módulo le gritó y lo retó en una actitud ofensiva, discutiendo y desobedeciendo la orden que se le había dado que se le dijo que se tranquilizara y obedeciera pero que siguió retándolos por lo que se trató de tomarlo para que pasara a su módulo pero no se dejó y comenzó a forcejear y a aventar manotazos, que al tratar de controlarlo y en el forcejeo se cayó al piso, que lo levantaron y lo llevaron la clínica para revisión médica pues estaba muy alterado y no le dejaba de gritar amenazas y al comandante Carlos Hernández Cisneros, pero que en ningún momento ni el ni ningún otro elemento golpeó al reclamante. Que el interno permaneció en observación médica en el área clínica. Señaló que él en ningún momento recibió la orden de ninguna autoridad del centro para permitir que el quejoso permaneciera fuera de su módulo. Obra en autos del expediente, copia del reporte de interno de fecha 04.06.08 signado por el Oficial del 2º grupo Jesús García Roque, y por el comandante del 2º grupo de vigilancia Esmeraldo Alcantar Martínez como testigo, entre otros personal también de Vigilancia del Centro, el contenido de dicho reporte coincide con lo esgrimido por Esmeraldo Alcantar Martínez en su informe justificado en cuanto a que el interno se cayó al piso en el forcejeo al tratar de ingresarlo a su módulo. De la copia del certificado médico que le fue realizado al C. X, el día 04.06.08 a las 13:30 horas por el Dr. Carlos G. Sánchez Medina, y que fuera remitido por el Lic. Rogelio Romero Muñoz, Subdirector Técnico del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, y que concuerda con la copia agregada al informe justificado de Esmeraldo Alcanzar Martínez, y la que remitió el Lic. César Torres Domínguez Subdirector Jurídico del Centro citado a través del oficio 15412008, se desprende que a las trece horas con treinta minutos del día 04.06.08 X presentaba las siguientes lesiones, contusión y equimosis en párpado superior derecho, rodilla y hombro del mismo lado, con lo que se demuestra que después de los hechos esgrimidos tanto por el quejoso como por el servidor público señalado como responsable, el quejoso presentó lesiones en su cuerpo. Ahora bien, el quejoso dice que fue lesionado por el Comandante Esmeraldo al golpearlo con cachetadas en el rostro y con patadas en las piernas especialmente en las rodillas, y para robustecer su dicho, ofreció el testimonio de X, quien ante la presencia de personal de ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos en fecha 16.07.08 manifestó que conoce a X, por ser su compañero de celda y que hacía como un mes, observó como el comandante Esmeraldo le puso tres cachetadas a X y que le dijo “hijo de tu puta madre”(sic) que también observó como varios oficiales se llevaron a X, especificó que tales hechos ocurrieron en el módulo tres; por su parte el Comandante Esmeraldo

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Alcantar Martínez, al rendir su informe justificado señaló que el quejoso se cayó al piso, agregando a su informe copia del reporte de interno en el que se narran los hechos como los refiere. El testimonio de X, merece valor probatorio. Toda vez que del certificado médico agregado a los autos del expediente que se resuelve, se advierte que X el día 04.06.08 presentó lesiones en su cuerpo, contusión y equimosis en párpado superior derecho, rodilla y hombro del mismo lado, lesiones que corresponden a los golpes que esgrimió el quejoso haber recibido, cachetadas en rostro y patadas en las piernas especialmente en rodillas, se concluye que el testimonio rendido corrobora lo afirmado por el reclamante en su escrito de queja en cuanto a que el día 04.06.08 fue golpeado por el Comandante Esmeraldo, toda vez que dentro de los autos del expediente que se resuelve no se encontraron elementos que robustezcan el dicho del Comandante Esmeraldo y que desvirtúen la afirmación del reclamante, ya que si bien obra copia del reporte de Interno, este está firmado por el mismo Comandante Esmeraldo entre otros, por lo tanto no aporta nada novedoso ni relevante el hecho de que el mismo coincida con lo esgrimido en el informe justificado, y no agregó ningún otro elemento de prueba para demostrar su dicho a pesar de que hubo mas personas que se percataron de los hechos según consta en el propio reporte. Ahora bien, X, es titular del derecho a la Integridad física, que le es reconocido por el plano nacional como en el internacional. El artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho a la vida, la seguridad de su persona, el artículo 5 Declaración Americana sobre Derechos Humanos, dispone que toda persona tiene derecho a que se le respete su integridad física y que nadie debe ser sometido a tratos crueles inhumanos o degradantes, que toda persona privada de la libertad debe ser tratada con respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; el Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes en su artículo 137 prevé que el personal de seguridad del Centro tiene la facultad de hacer uso de la fuerza en casos de legitima defensa, de tentativa, de evasión, o de resistencia a una orden basada en la Ley o en el presente Reglamento, también está obligado a informar al director cuando ésta cuestión suceda, y el artículo 102 fracción XXI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, prohíbe a los elementos de las corporaciones policíacas infligir y tolerar actos de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes a las personas que se encuentren bajo su custodia. Por lo tanto, se concluye que X, es titular del derecho a la integridad física, y, en el caso que nos ocupa quedó demostrado que el Comandante Esmeraldo Alcantar Martínez alteró la integridad física de X el día 04.06.08, haciendo además un uso excesivo de la facultad que le confiere el artículo 137 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, pues el reclamante dijo que fue golpeado cuando ya estaba esposado y el caso es que el Comandante sólo esta autorizado a utilizar la fuerza en los casos detallados en el artículo 137 del Reglamento del Sistema Penitenciario del Estado, por lo tanto en la medida en que el reclamante no opusiera resistencia a una orden basada en la Ley, no se justifica que el Comandante hiciera uso de la fuerza en la persona del interno ahora reclamante, pues se reitera que aún cuando el funcionario esgrimió que el quejoso opuso resistencia éste dijo que fue esposado y luego golpeado y el funcionario no desvirtuó tal afirmación, en cambio el quejoso aportó elementos que robustecieron el suyo, como lo fue el testimonio de X. En consecuencia se concluye que el Comandante Esmeraldo Alcantar Martínez, violentó el derecho humano a la integridad física de X, el día 04.06.08 y con ello infringió lo dispuesto en el artículo 137 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes e incumplió la fracción XXI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, pues X al ser interno en el Centro de Reeducación Social para el que el Comandante desempeña funciones de vigilancia, estaba bajo su custodia, y lejos de tratarlo con golpes, estaba obligado a salvaguardar su integridad. SEGUNDA. En segundo término, el reclamante se dolió de que el Comandante Esmeraldo lo discrimina y le pone trabas para ir con el doctor, incluso en ocasiones no lo lleva por ser portador de vih-sida.

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Al respecto, el comandante Esmeraldo Alcantar Martínez, en su informe justificado señaló que éste hecho es falso puesto que en ningún momento ha tratado al reclamante con prepotencia, que conoce la enfermedad que padece y que por ello se encuentra en el módulo de protección separado del resto de la población penitenciaria, que el trato es igual para todos. El derecho a la Salud de las personas está garantizado en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que toda persona tiene derecho a la protección de la salud; luego el Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, en su artículo 94 dispone que los Servicios médicos del centro tienen por objeto velar por la salud física y mental de los internos. Ahora bien, X, al momento de interponer su queja se encontraba interno en el Centro de Reeducación Social para varones Aguascalientes, lo que implica que de acuerdo a los ordenamientos citados en el párrafo que antecede éste derecho debe ser garantizado a los internos a través de los servicio médicos del Centro, por lo que el quejoso debía de poder tener acceso a éstos siempre que lo requiriera; sin embargó éste manifestó que el Comandante Esmeraldo Alcantar Martínez lo discriminó y le ponía trabas para ir con el doctor, hecho que dicho comandante negó al rendir su informe justificado sin embargo, no aportó prueba alguna que apoyara lo argumentado en su informe justificado, y desvirtuar el dicho del quejoso, por lo que al no obrar prueba alguna dentro del expediente que se resuelve y en términos de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos se tienen por ciertos los hechos esgrimidos por el quejoso en cuanto a que Esmeraldo Alcantar Martínez le ponía muchas trabas cuando solicitaba el doctor e incluso no lo llevaban con el doctor, por lo tanto se concluye que con su conducta de impedir que X accediera a los servicios médicos del centro vulneró su derecho humano a la Salud. TERCERO. Por último X, dijo que después de la clínica el Comandante Esmeraldo lo llevó a la sala de juntas ubicada en C.O.C. y ahí le dijo que cuidado con lo que hablara amenazándolo de que no metiera ninguna queja en su contra y que si lo hacía no iba a importar pues el no era fácil de que le hicieran algo. Por su parte el Funcionario en su informe justificado dijo que éste hecho es totalmente falso esgrimiendo que el interno permaneció bajo observación en el área de clínica, y, en la copia del Reporte de Interno, que obra en autos del expediente que fue remitida por el Lic. César Torres Domínguez en su carácter de Subdirector Jurídico del Centro mediante oficio 1541/2008 y que coincide con la que fue anexada al informe justificado del servidor público citado, se asentó que el quejoso quedó en la clínica sujeto de cuatro extremidades para que no se autolesionara bajo medida cautelar y a disposición de la Dirección, sin embargo en el certificado médico no se hizo referencia a éste hecho, por lo que ésta Comisión, concluye que si bien no está plenamente demostrada la afirmación del quejoso en el sentido de que el comandante Esmeraldo lo amenazó, por la gravedad del hecho y de las consecuencias que puede en todo caso acarrear se considera oportuno sugerir a la Dirección que recuerde al Comandante Esmeraldo Alcantar Martínez la prohibición que tiene de impedir por cualquier medio la presentación de quejas y/o denuncias contenida en el artículo 70 fracción XXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes. Por lo tanto, se formulan los siguientes:

A C U E R D O S :

PRIMERO. Se violentó en perjuicio de X, por parte del Comandante del Segundo Grupo de Vigilancia del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, su derecho a la integridad física reconocido en los artículos 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5 Declaración Americana sobre Derechos Humanos, incumpliendo además con su actuación lo previsto en los artículos 137 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, y el artículo 102 fracción XXI, de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes.

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SEGUNDO. Se violentó el derecho a la Salud de X, previsto en el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y garantizado por el 94 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, por el Comandante Esmeraldo Alcantar Martínez al obstruir que pudiera acceder a los Servicios Médicos. Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formulan las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

ÚNICA.- Al C. Juan Manuel González Rodríguez, encargado del despacho de la Dirección del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes para que:

a) Para que se inicie procedimiento de responsabilidad administrativa a Esmeraldo Alcantar Martínez, Comandante del Segundo Grupo de Vigilancia del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, en la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaria de Seguridad Pública, tal y como lo dispone el artículo 170 del Reglamento del Sistema Penitenciario del Estado de Aguascalientes, por la violación al derecho humano a la integridad física y el derecho humano a la salud de X, y se le impongan las sanciones que en derecho procedan.

b) Para que recuerde a Esmeraldo Alcantar Martínez, Comandante del Segundo

Grupo de Vigilancia del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, la prohibición que tiene de impedir por cualquier medio la presentación de quejas y/o denuncias contenida en el artículo 70 fracción XXV de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, y la obligación que tiene de garantizar que los internos puedan acceder a los servicios médicos del Centro.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas. Las recomendaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ. OWLO/yjpc

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Recomendación 6/10

Aguascalientes, Ags., a 19 de febrero de 2010 Lic. Alejandro Regalado Díaz, Contralor del Municipio de Aguascalientes Lic. Salvador Robledo Cruz Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes Muy distinguidos Contralor y Director: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 167/08 creado por la queja presentada por los CC. X en representación del menor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El treinta de junio del año dos mil nueve, X y el menor X, comparecieron ante éste Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, mismos que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el veinte de junio del año dos mil ocho, aproximadamente a las 22:30 horas se encontraba a afuera de su domicilio platicando con la señora X quien vive en la misma colonia, que la señora le estaba reclamando al menor que se había robado la memoria del celular de su hijo, que en ese momento pasó por la calle la patrulla número 2118, que la señora X le habló al policía y le pidió que se llevara al reclamante, que el suboficial le cuestionó al menor si se había robado la memoria al lo que aquel contestó que no, no obstante el suboficial lo esposó y lo subió a la patrulla y lo llevó con el Juez Municipal, que una vez en la Delegación Morelos el Juez le dijo que estuvo hablando con al señora X y que ella quería que lo detuviera treinta y seis horas pero que sólo se iba a quedar detenido dieciocho horas, por lo que lo pasó a las celdas salió libre hasta las dieciocho horas del siguiente día.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante éste Organismo realizaron los CC. X y el menor X, el treinta de junio del año dos mil ocho. 2. El Informe justificado de los CC. Lic. Jesús Barrón Díaz, Juez Municipal Adscrito a la Dirección de Justicia y Daniel Diosdado Quintero, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública, ambos del Municipio de Aguascalientes. 3. Copia certificada de los documentos que contiene la puesta a disposición ante el Juez Municipal, determinación de situación jurídica, boleta de libertad y recibo de pertenencias todos correspondientes al menor X. 4. Ficha de Registro de Menor Infractor con folio JM-TS 954/08 del veinte de junio del año dos mil ocho, correspondiente al menor reclamante.

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5. Testimonio de la C. X y X, los que se recibieron en éste Organismo el primero y veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El menor X, señaló que el veinte de junio del año dos mil ocho, fue detenido por un elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron cuando se encontraba afuera de su domicilio platicando con la señora X, misma que lo acusó de haberle robado la memoria de un teléfono celular a su hijo, que en eso pasó un oficial en la patrulla 2118 y la señora le pidió que se llevara detenido al menor, que el oficial le cuestionó al menor si había tomado la memoria a lo que menor le dijo que no pero aún así el oficial lo esposo y lo subió a la patrulla y lo remitió con el Juez Municipal de la Delegación Morelos. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó al C. Daniel Diosdado Quintero, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, quien al emitir su informe justificativo señaló que el veinte de junio del año dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas al ir circulando sobre la Avenida X se percató que se encontraban dos personas una del sexo femenino y otra del sexo masculino que estaban discutiendo, por lo que se acercó para ver que era lo que sucedía ya que lo hacían realizando varios manotazos y gritos, que eso fue lo que llamó su atención, que en ese momento le habló la persona de sexo femenino quien le indicó que el reclamante le había robado la memoria de un teléfono celular, por lo que el funcionario le indicó que si ella lo señalaba como presunto responsable del robo entonces tendría que acompañarlo para que el Juez determinara lo conducente, que el reclamante se subió sólo a la unidad sin que fuera necesario ningún tipo de control, que lo presentó ante el Juez Municipal y luego se retiró. Obra dentro de los autos del expediente copia certificada del documento con folio M000009715, en el que se asentó que el menor reclamante fue detenido por ocasionar disturbios en la vía pública, consistente en estar discutiendo con la señora X, la cual reclamaba una memoria de teléfono que al parecer el detenido le había robado, por lo que ella misma solicitó la detención y traslado ante el Juez el turno para aclarar la situación. Del documento de referencia se advierte que la detención del menor se realizó porque estaba discutiendo con la señora X pues según esta última le había robado una memoria de teléfono. Establece el artículo 342 fracción I del Código Municipal de Aguascalientes que son faltas contra el bienestar colectivo y se sancionará con arresto de hasta treinta seis horas o multa de tres a treinta días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado, causar escándalo en la vía pública. Supuesto que el presente caso aconteció, pues según se advierte del documento que contiene la puesta a disposición del reclamante y del informe justificativo que rindió el suboficial Daniel Diosdado Quintero, que la detención del menor X obedeció a que el mismo estaba causando escándalo en la vía pública ya que estaba discutiendo con la señora X y lo hizo con manotazos y gritos, ya que ésta última le reclamó que le había robado la memoria de un teléfono. En este sentido, la conducta de X se adecuó a la hipótesis normativa prevista en el artículo antes citado, por lo que en este sentido el funcionario emplazado en términos del artículo 589 fracción XIX del Código Municipal de Aguascalientes estaban facultados para detener al reclamante, pues señala que es obligación de los elementos detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignaran a la autoridad competente en forma inmediata, así pues, al estar X discutiendo en la vía publica a gritos y manotazos con la señora X alteró el orden público, por lo que cometió una falta administrativa y por ende

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procedía su detención, es por ello que ésta Comisión estima que respecto a este punto la conducta del suboficial Daniel Diosdado estuvo apegado a la legalidad. Segundo: El menor reclamante señaló que una vez en la delegación el Juez Municipal le dijo que estuvo hablando con la señora X y que ésta última le solicitó que lo dejara detenido treinta y seis horas, pero que sólo se iba a quedar detenido dieciocho horas, por lo que lo pasaron a las celdas y salió hasta las dieciocho horas del siguiente día. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó al Lic. Jesús Barrón Díaz, Juez Municipal, quien al emitir su informe justificado argumentó que a las veintitrés horas con quince minutos del veinte de junio del año dos mil ocho, el suboficial Daniel Diosdado Quintero le puso a disposición a X por ocasionar disturbios en la vía pública al discutir con la señora X pues ésta última le reclamó una memoria de teléfono que al parecer el reclamante le había robado, por lo que la citada señora solicitó la detención del reclamante y su traslado ante el Juez, que al menor su derecho de audiencia explicó que la señora X le reclamó el robo de la memoria de su teléfono en la vía pública y justo en ese momento pasó el oficial que lo detuvo, que al llegar la señora X le manifestó no querer interponer denuncia en contra del reclamante pues lo único que quería era recuperar la memoria la cual aseguró el reclamante ya la había vendido a otra persona, que al cuestionarle al menor se era cierto que se había robado la memoria, aquel le contestó que si la señora decía eso el declarante sabría si le creía y al insistirle sobre los hechos el menor le señaló que hiciera lo que quisiera pues él no tenía miedo de quedarse ahí, que le impuso al menor una medida de seguridad consistente en dieciocho horas de arresto además de que dio parte a trabajo social, que más tarde se presentó la madre del menor y le solicitó le conmutara la medida de seguridad por un sanción económica, a lo que el declarante contestó que era necesario que pagara la cantidad de $495.00 (cuatrocientos noventa y cinco pesos 100/100 M.N.) pero a la mamá del reclamante se le hizo mucho por lo que le manifestó al servidor público que iba a ir por la señora X para arreglar el asunto delante del declarante pero ya no volvió. Corre agregado a los autos del expediente copia certificada del documento que contiene la determinación de situación jurídica de X que realizó el Lic. Jesús Barrón Díaz, Juez Municipal en el que asentó “SE PRESENTA LA PARTE AFECTADA FIRMANDO LA PUESTA DONDE SOLAMENTE SOLICITA UN ARRESTO ADMINISTRATIVO YA QUE NO PUDO RECUPERAR SU OBJETO, EL DETENIDO DICE QUE LE VALE MADRE QUE LO ENCIERRE QUE NO TIENE MIEDO”. El funcionario de referencia resolvió imponer dieciocho horas de arresto al reclamante. Así mismo, consta copia certificada de la boleta de libertad de X, del que deriva que cumplió arresto de dieciocho horas por lo que el reclamante salió libre a las diecisiete horas con quince minutos del veintiuno de junio del año dos mil ocho. Así pues, del informe justificado del Lic. Jesús Barrón Díaz, de los documentos que contienen la determinación de situación jurídica y de la boletad de libertad del reclamante, se advierte que el Juez Municipal decidió imponerle al menor una sanción consistente en dieciocho horas de arresto, las que el menor cumplió en su totalidad por lo que salió libre a las diecisiete horas con quince minutos del veintiuno de junio del año dos mil ocho. De los documentos de referencia se advierte que el Juez Municipal al resolver imponer al menor un arresto por dieciocho horas, violentó los mandamientos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme a la redacción del citado numeral, no es posible

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legalmente que los menores infractores sean arrestados, ni siquiera en los supuestos de reincidencia. Establece el citado numeral en su párrafo cuarto que la Federación, los Estados, y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se tribuyan la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo será sujetos a rehabilitación y asistencia social. Luego en su párrafo sexto indica que las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de éste sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia ante las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Del artículo de referencia se aprecia se mantiene con el carácter de inimputables a los menores de doce años para los efecto del derecho penal, es decir, los consideran como sujetos que no reúnen las condiciones necesarias para responder penalmente de sus acciones, de forma tal que por la comisión de algún delito sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, pero de ningún modo al internamiento el cual tampoco podrá aplicarse a los mayores de edad que no lleguen a los catorce años de edad, ya que aún siendo adolescentes responsables, sólo serán objeto de medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente; los mayores de catorce años que no alcancen los dieciocho, podrán ser privados de su libertad exclusivamente por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Así pues, tanto el derecho penal como la justicia en cuanto a los reglamentos gubernativos y de policía deben atender al factor biológico que implica la minoría de edad como causa de inimputabilidad o modificativa de la responsabilidad, ya que en los dos tipos de legislaciones se requiere que para la imposición de sanciones ya sea por la comisión de delitos o faltas administrativas, es necesario que exista la suficiente madurez mental de los sujetos que con sus conductas actualizaron los supuestos legales previstos en unos y otros ordenamientos, pues si los sujetos no han cumplido la edad que como límite fijo y objetivo fue previsto por el legislador que hace presumir un poder intelectivo y volitivo para actuar, su condición de menor impide ser reprochados con una sanción que carece de la suficiente capacidad de obrar con la conciencia necesaria para saber y entender las consecuencias legales de sus actos, pues la imputabilidad en términos generales es el presupuesto de la culpabilidad. Ahora bien, si en materia penal la Constitución Federal prohibió el internamiento de los inimputables (menores de doce años) y de quienes tienen entre doce y catorce años por la comisión de conductas antisociales, permitiendo esa medida restrictiva de libertad sólo para quienes las cometan

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después de cumplidos los catorce años, pero antes de llegar a los dieciocho años a condición de que la conducta sea calificada como grave, entonces por mayoría de razón debe establecerse que la comisión de una infracción a los reglamentos gubernativos y de policía no autoriza a la autoridad administrativa para prever la posibilidad de sancionar con arresto a los menores de entre doce a dieciocho años, pues si se ha establecido como una garantía individual, asociada a la minoría de edad, el requisito consistente en que para recluir a las personas durante esa etapa de su vida se requiere la ejecución de conductas delictivas considerada como grave, en incuestionable que la inobservancia de las demás disposiciones del orden jurídico nacional ajena a las leyes penales como los reglamentos gubernativos y de policía meno aún pueden adoptar el aislamiento del menor como modo de castigo por su infracción, pues eso implicaría establecer una excepción interpretativa a un derecho fundamental, no obstante que la Constitución Federal prevé evitar las detenciones de los menores y reservarlo sólo para quienes habiendo cumplido los catorce año cometan delitos considerados graves. En abundamiento a lo anterior es pertinente señalar que el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 37 incisos b) y c) establece que los Estados parten deben velar porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda, de igual forma señal que todo niño privado de la libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En el mismo sentido establece el artículo 45 apartado C de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al señalar que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia. De acuerdo con los numerales citados los menores pueden ser privados de su libertad pero con las condiciones y términos establecido en el articulo 18 de la Constitución Federal, de lo que deriva que no esta prohibido imputar responsabilidad administrativa a los menores de edad por sus infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, pues lo que esta prohibido es que las autoridades administrativas sancionen con arresto a los menores por sus infracciones, pues tal y como quedó asentado en líneas anteriores aquellos sólo podrán ser privados de su libertad cuando infrinjan las leyes penales y ésta ley contemple la conducta como grave y siempre y cuando los menores o el menor sea mayor de catorce años de edad. En el caso que se analiza quedó acreditado con el documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante Juez Municipal que el menor contaba con la edad de catorce años, dato que también fue registrado en el documento que contiene la Ficha de Registro de Menor Infractor con folio JM-TS 954/08, sin embargo, el Juez Municipal determinó imponerle una sanción consistente en dieciocho horas de arresto pues según indicó en el punto cinco de su informe justificado la señora X presunta ofendida solicitó al Juez Municipal le impusiera al menor el arresto máximo pero el sólo le impuso una medida de seguridad de dieciocho horas de arresto, en este sentido la conducta del funcionario fue contraria a lo previsto por el articulo 18 de la Constitución Federal en términos de los razonamientos expuestos en los párrafos que anteceden, además de incumplir lo previsto por el artículo 298 fracción XI del Código Municipal de Aguascalientes que establece como atribución de los Jueces Municipales aplicar

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las medidas necesarias para la tutela y protección de los menores puestos a disposición, sin embargo contrario a lo indicado en la citada disposición el Juez Municipal al imponer al menor un arresto de dieciocho horas no lo protegió, pues contrario a ello infringió una garantía individual concedida al reclamante debido a su minoría de edad, es por lo anterior que este Organismo estima que además de haber incumplido lo previsto por el artículo 18 de la Constitución Federal también hizo caso omiso a lo estipulado en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Los CC. Daniel Diosdado Quintero, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, no se acredito su participación en la violación a los Derechos Humanos del menor X, motivo por el cual se emite a favor del mismo Resolución de No Competencia de conformidad con el artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en el Estado.

SEGUNDO: El Lic. Jesús Barrón Díaz, Juez Municipal adscrito a la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los derecho humanos del menor reclamante, de forma específica al derecho previsto por artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que sólo los menores de catorce años que cometan conductas antisociales a partir de esa edad y antes de cumplir los dieciocho años pueden ser privados de su libertad sólo si dichas conducta son calificadas como graves por la ley penal, de lo que deriva que no se debe aplicar como sanción a los menores el arresto con motivo de la infracción a los reglamentos gubernativos y de policía.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes señores Contralor y Director de Justicia, ambos del Municipio de Aguascalientes las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Alejandro Regalado Díaz, Contralor del Municipio de Aguascalientes, se recomienda en términos de los artículos 1, fracción I, 2, 4 fracción II, 7 fracción III, 69, 70 fracción IV, 71, 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se recomienda iniciar Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra del Lic. Jesús Barrón Díaz, Juez Municipal de la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes, por la violación a los derechos humanos del menor reclamante el veinte junio del año dos mil ocho, y una vez concluidos el mismo se aplique la sanción que en derecho proceda.

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SEGUNDA: Al Lic. Salvador Robledo Cruz, Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes, se recomienda gire las instrucciones correspondientes a efecto de que los Jueces Municipales reciban capacitación sobre justicia para adolescentes. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECINUEVE DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/ pgs.

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“Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y Centenario de la Revolución Mexicana”

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Recomendación 7/10

Aguascalientes, Ags., a 24 de marzo de 2010

Regidor Efrén Martínez Sustaita Presidente de la Comisión de Honor y Justicia De la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Del Municipio de Jesús María Aguascalientes Muy distinguido Presidente: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 54/09 creado por la queja presentada por X y X y vistos los siguientes:

H E C H O S El veinticuatro y veintiséis de marzo del año dos mil nueve, se presentaron ante este Organismo los reclamantes a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma: Al hacer uso de la voz X, señaló “que el día primero de marzo del año dos mil nueve, siendo aproximadamente las quince horas con cincuenta y cinco minutos recibió una llamada de su esposa de nombre X, en la que le decía que se presentara afuera de la Presidencia Municipal pues la querían llevar a la cárcel; que al presentarse en el lugar su esposa estaba agachada sobre el volante y le indicó que se sentía muy mal pues padece diabetes e hipertensión; que en eso se acercó el agente de tránsito que la detuvo y le indicó que quitara el vehículo de donde lo había estacionado, pero el reclamante le dijo que le importaba más la salud de su esposa, que procediera como considerara, que momentos después llegó su hijo que es abogado y se comunicó con el Director de Seguridad Pública y Tránsito quien le dijo que mandaría apoyo para solucionar el problema”. En tanto, X, indicó “que el primero de marzo del año dos mil nueve, aproximadamente a las quince horas se estacionó enfrente del mercado de Jesús María para comprar unas tostadas pero al llegar se dio cuenta que ya estaba cerrado por lo que regresó a su automóvil, pero al llegar un agente de tránsito le indicó que no subiera al vehículo porque le iba a quitar la placa porque ahí no se podían estacionar los autos, que la reclamante le indicó que se estacionó porque había bastantes autos estacionados, que la reclamante se iba subiendo a su auto cuando el oficial le indicó que bajara el vidrio y no encendiera el auto, que la reclamante le solicitó le mostrara el reglamento en donde decía que era lugar prohibido, que el oficial de una forma muy grosera le indicó que se lo mostraría en la cárcel; con motivo de lo anterior fue que le habló por teléfono a su esposo y cuando el oficial escuchó su llamada el agente se burlo de ella preguntándole donde andaba su esposo, que a qué hora iba a llegar, que en ese momento

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comenzó a sentirse mal debido a que es diabética e hipertensa, que también le habló a su abogado y el oficial de tránsito se burló más de ella.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante éste organismo realizaron X y X los días veinticuatro y veintiséis de marzo de dos mil nueve. 2. El informe justificativo que rindió Alejandro Ávila Montalvo, Oficial de Seguridad Pública del Municipio de Jesús María Aguascalientes, el veintidós de junio de dos mil tres. 3. Testimonios de X y X, los que se recibieron los días nueve y treinta de junio del año dos mil nueve.

O B S E R V A C I O N E S Primera: X, señaló que el primero de marzo de dos mil nueve, aproximadamente tres de la tarde con cuarenta y cinco minutos, se estacionó enfrente del mercado de Jesús María ya que iba a comprar unas tostadas, pero al llegar al Mercado se dio cuenta que ya estaba cerrado el local comercial, regresándose de inmediato al automóvil, pero al llegar al mismo un agente de tránsito le indicó que no se subiera porque le iba quitar la placa y que el motivo era porque ahí no se podían estacionar los autos, por lo que la reclamante le indicó que se estacionó en ese lugar porque había bastante autos estacionados y que además no se había tardado ni tres minutos, que se iba subiendo al auto y el policía le indicó que bajara el vidrio y no encendiera el auto comentándole que se estaba basando en el Reglamento y que al pedirle que se lo mostrara le indicó que se lo enseñaría en la cárcel, que el policía le dijo esto de un forma muy grosera, por lo que la reclamante la habló a su esposo por teléfono y cuando el agente escuchó la llamada se burló de ella preguntándole en donde estaba su esposo, que a qué hora iba a llegar imitándola en son de burla, que se sintió muy mal ya que padece de diabetes y es hipertensa, que también le habló a su abogado y el agente se burlo más de ella, que rato después llegó su esposó quien también recibió por parte del agente amenazas de llevarlo a la cárcel. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó al oficial Alejandro Ávila Montalvo, oficial de seguridad Pública del Municipio de Jesús María, quien al emitir su informe justificativo señaló que siendo las quince horas con veinte minutos, se encontraba de servicio como agente de tránsito por lo que se dispuso a retirar los vehículos que se encontraban estacionados en lugar prohibido (lado de la Presidencia), por lo que al intentar retirar un vehículo tipo sedán se acercó una persona del sexo femenino de aproximadamente cincuenta años de edad a la que le solicitó que se retirará del lugar; que la citada persona lo empezó a injuriar “diciéndole que porque se iba a retirar que le pusiera un señalamiento, que le enseñara donde decía, que le enseñara el reglamento”, que el declarante le indicó que el artículo 102 de la Ley de Vialidad establecía que no se debían estar estacionados a ambos lados de la acera, reiterándole que sólo se retirara del lugar, pues ese era su trabajo, que la reclamante le contestó “que porque molestaba a mujeres solas y que iba a ver con su esposo, que le iba a hablar”, levantando un teléfono celular, reiterándole el reclamante que sólo se retirara del lugar a lo que dicha persona hizo caso omiso; que instantes después llegó un señor de aproximadamente cincuenta año que lo injurió y momentos después

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también llegó un joven como de veinticinco años que lo agredió verbalmente y que debido a la intervención del señor X fue que el citado joven no lo golpeó. La reclamante al narrar su escrito de queja indicó que el oficial de tránsito le indicó que le iba a quitar la placa de su vehículo porque no se podía estar en ese lugar, por lo que la reclamante le indicó que ella se estacionó en ese lugar porque había bastantes autos estacionados. Lo manifestado por la reclamante se corrobora con el testimonio X, mismo que emitió declaración ante éste Organismo el treinta de junio del año dos mil nueve, indicó que el conoce al reclamante por que han participado junto en actividades políticas y sociales, que los hechos sucedieron un domingo hace mas de dos meses, que siendo aproximadamente las doce y media se encontraba levantando unas encuestas con la Asociación de Migrantes organizados frente de la Presidencia Municipal, que el vehículo estaba estacionado en la acera de enfrente de la Presidencia con el sonido funcionando para que se escuchara, que en esa acera había varios carros estacionados, cuando llegó un carro negro de modelo reciente de una señora que ahora sabe es la esposa de X, la señora X, que estacionó su vehículo como todos los demás que estaban estacionados enfrente de la Presidencia, lo que provocó que de forma inmediata un agente de tránsito con insultos le exigió a la señora que se retirará porque no estaba permitido estacionarse en ese lugar, que el agente de tránsito fue el mismo que permitió a los miembros de la asociación a la que pertenece el reclamante estacionarse en ese lugar, sin embargo a la señora no se lo permitió; que la señora le indicó que si estaban otros vehículos también ella tenía derecho a estacionarse, que ambos permanecieron afuera del vehículo discutiendo un rato, que llegó un momento en que el agente de tránsito pretendió abrir el vehículo pero la señora no se lo permitió, que ésta última habló por un teléfono celular y al poco tiempo llegó el señor X a discutir con el agente, que después de un rato X encendió el vehículo y se lo llevó de ahí. Así pues, del testimonio de referencia se advierte que el mismo oficial de tránsito que permitió al señor X, estacionarse enfrente de la Presidencia Municipal de Jesús María, solicitó a la reclamante retirara su vehículo del mismo lugar, debido a que estaba prohibido estacionarse, que la reclamante le indicó que se estacionó en ese lugar debido a que había bastantes autos estacionados, de lo que deriva que la reclamante recibió un trato desigual por parte de oficial de tránsito, pues éste último permitió al señor X estacionarse enfrente de la Presidencia, lugar en donde supuestamente esta prohibido estacionarse en tanto que a la reclamante no se lo permitió y le exigió retirar su vehículo de inmediato además de indicarle que le iba a quitar una placa. Respecto del derecho a la no discriminación establece el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la prohibición de toda discriminación por motivo de origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, religión, opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual forma establece el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que todas las personas son iguales ante la ley y tiene derecho sin discriminación, a igual protección ante la ley. A este Respecto la Ley prohibirá toda discriminación por motivos de raza, color, sexo, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; misma situación esta contemplada en el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturarles y el artículo 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

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En este sentido, tanto de lo narrado por la reclamante, como lo manifestado por el testigo de referencia se advierte una inadecuada actuación por parte del oficial de Tránsito, pues la Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes no contempla que sea facultad de los oficiales de tránsito otorgar permisos a los ciudadanos para estacionarse en lugares prohibidos, y en el caso que se analiza el oficial emplazado al emitir su informe justificativo indicó que la reclamante se estacionó en lugar prohibido (lado derecho de la Presidencia), señaló que le indicó a la reclamante que en términos del artículo 102 de la Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes no debían estar estacionados en ambos lados de la acera, por lo que sólo le pidió que se retirará del lugar pues ese era su trabajo, sin embargo, según indicó el testigo X, el citado oficial le dio permiso de estacionarse en ese lugar, así pues, el citado funcionario otorgó al testigo de referencia un trato diferente del que dio a la reclamante, pues permitió que X se estacionara en lugar prohibido en tanto que a la reclamante le exigió retirara su vehículo de ese lugar argumentando que era lugar prohibido, con la advertencia de quitarle una placa, esto es, no dio un trato igual a todos los ciudadanos, propiciando un trato discriminatorio hacía la reclamante. Así pues, la conducta del funcionario emplazado no se adecuó a los principios que regulan la actuación de los Cuerpos de Seguridad Pública y que deben ser cumplidos invariablemente en su actuación y que son el servicio a la comunidad, la disciplina, el respeto a los derechos humanos y a la legalidad principios que se encuentran previstos en el artículo 8 del Reglamento de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Jesús María y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes; así como los artículos 9 fracción V del citado reglamento y 102 fracción IV de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes que establecen que los elementos de las Corporaciones de Seguridad, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes tiene la obligación de no discriminar en el cumplimiento de sus funciones a persona alguna en razón de su nacionalidad, raza, etnia, religión, sexo, idioma, dialecto, condición social o física, ideología, preferencias sexuales o por algún otro motivo. Así mismo, incumplió los mandamientos legales contenidos en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segundo: La reclamante indicó que el oficial de tránsito de una forma muy grosera le indicó que el reglamento de tránsito se lo iba a enseñar en la cárcel por lo que le habló a su esposo por teléfono, pero el oficial se burló de ella preguntándole donde estaba su esposo y que a qué hora iba a llegar, que también le habló a su abogado y el oficial se burló a un más de ella. Al emitir su informe justificativo el funcionario emplazado indicó que fue la reclamante quien lo injurió al decirle “ que porque se iba a retirar que le pusiera un señalamiento, que le enseñara donde decía, que le enseñara el reglamento”, que también le indicó “que por que molestaba a mujeres solas y que iba a ver con su esposo, que le iba a hablar”, que instantes después llegó una persona del sexo masculino de aproximadamente cincuenta años que lo agredió de forma verbal; que momentos después llegó otra persona de sexo masculino de

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aproximadamente veinticinco años que lo agredió de forma verbal e intentó agredirlo de forma física. Consta en los autos del expediente queja que ante este organismo presentó el señor X quien señalo que siendo aproximadamente las quince horas recibió una llamada de su esposa quien le dijo que se presentara rápidamente afuera de la Presidencia Municipal ya que se la querían llevar a la cárcel, que escuchó la voz de una persona burlándose de ella diciéndole que a quien le estaba hablando, que si la persona con la que hablaba era muy importante y que cuanto se iba a tardar en llegar, que después se enteró que quien hizo esos comentarios el fue el agente de tránsito que la estaba deteniendo. Así mismo consta el testimonio del X, el que se recibió en éste Organismo el nueve de junio del año dos mil nueve, y respecto de los hechos indicó que conoce a los reclamantes porque son su familiares, que el día de los hechos aproximadamente a las dos de la tarde, llamó a la casa X que estaba preocupada porque un policía la quería detener, por lo que el declarante inmediatamente se dirigió al lugar de los hechos por lo que observó que un policía de vialidad o tránsito la estaba acosando diciéndole que la iba a llevar a la cárcel, que el declarante se ostentó como representante de la señora X y le pidió al policía su nombre, que el policía le dijo que no podía dárselo y que si seguía molestando también se lo iba a llevar en la patrulla junto con las otras personas, refiriéndose a la señora X y al señor X, que trató de tranquilizar a la señora X pues se veía muy mal ya que es diabética; que al lugar llegó un empleado del Municipio de nombre X, mismo que habló con el oficial, que éste último se retiró del lugar argumentado que iba por las patrullas para que se llevaran a la cárcel tanto a los reclamantes como al declarante, pero que al final no hubo infracción ni nada. Así pues, la reclamante indicó que el oficial de tránsito la trató de forma muy grosera y que además se burló de ella, no obstante sus manifestaciones la reclamante omitió indicar en que consistieron los actos, ademanes o palabras que consideró fueron groseros hacia su persona, requisito que resulta indispensable para pode determinar si la conducta desempeñada por el funcionario emplazado fue o no violatoria de los derechos humanos, pues no basta con indicar que la trató de manera grosera para tener por ciertos los hechos, sino que es necesario que se indique el contenido de la citada conducta, supuesto que en el presente caso no aconteció, pues la reclamante ni los testigos hicieron referencia al contenido del trato grosero que supuestamente la reclamante recibió por parte funcionario emplazado. Además la reclamante indicó que el oficial de tránsito se burló de ella, pues cuando estaba hablando por teléfono con su esposo, le preguntó que donde esta su esposo, que a qué hora iba a llegar. Respecto de tales hechos al narrar su queja X señaló que siendo aproximadamente las quince horas con cincuenta y cinco minutos recibió una llamada de su esposa de nombre X quien le dijo que fuera rápido afuera de la Presidencia porque se la querían llevar a la cárcel, que escuchó la voz de una persona burlándose de ella y diciéndole que a quien le estaba hablando, que si la persona con la que estaba hablando era muy importante y que cuanto se iba a tardar en llegar, el testimonio de referencia no corroboró lo indicado por la reclamante, pues los cuestionamientos que supuestamente realizó el oficial de tránsito a la reclamante en son de burla fue que en donde andaba su esposo y a que hora iba a llegar, sin embargo lo manifestado por el testigo difiere de lo narrado por la reclamante.

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Ahora bien, según el Diccionario de la Lengua Española, en su Vigésima Segunda Edición1 la palabra burla significa acción, ademán o palabra con que se procura poner en ridículo a alguien o a algo. En el caso que se analiza la reclamante señaló que el oficial de tránsito se burló de ella al preguntarle en donde andaba su esposo y a que hora iba a llegar, por lo que tales cuestionamientos a juicio de éste Organismo no constituyen burla hacia la persona de la reclamante pues de los mismos no se advierte el afán de poner en ridículo a la reclamante, en este sentido no quedó acreditado que el oficial de tránsito se haya burlado de la reclamante, motivo por el cual respecto de éste punto no se acreditó violación a los derechos humanos de la reclamante. Tercera: El señor X al narrar los hechos motivo de su queja indicó que el primero de marzo del año dos mil nueve, siendo las quince horas con cuarenta y cinco minutos recibió llamada de su esposa quien le indicó que se presentara afuera de la Presidencia Municipal pues se la querían llevar a la cárcel, por lo que se dirigió al lugar de los hechos y encontró a su esposa agachada sobre el volante indicándole que se sentía muy mal pues padece diabetes e hipertensión, que en eso se acercó el agente de tránsito que la detuvo y le dijo al reclamante que quitara el vehículo de donde lo había estacionado o se lo iba a llegar junto con su esposa a la delegación, por lo que el reclamante le dijo que estaba atendiendo a su esposa y que él procediera como considerara. El funcionario emplazado al emitir su informe justificativo indicó que al lugar de los hechos se presentó una persona del sexo masculino de aproximadamente cincuenta años de edad en un vehículo tipo sedan marca ford, que se estacionó del lado derecho y que al descender del mismo le dijo “que chigaos quería, que cual era su pinche problema, no te la vas a acabar que no sabía ni a donde te metiste, dame tu nombre porque te voy a reportar ahorita mismo me voy a ir a tránsito a reportarte”. De lo señalado por el oficial de tránsito se advierte que fue el reclamante quien lo insultó de forma verbal, sin embargo, con excepción de lo citado en el informe justificativo, no obra dentro de los autos del expediente medio de convicción que corrobora el dicho del funcionario emplazado, y contrario a ello la reclamante al narrar los hechos motivo de su queja indicó que al presentarse su esposo en el lugar de los hechos el agente de tránsito lo interceptó y le dijo que antes de ver a su esposa quitara el auto de donde lo estacionó, por lo que el reclamante le contestó que para él era más importante la salud de su esposa que mover el auto, por lo que el agente de tránsito le dijo que también lo metería a la cárcel y que estaban por llegar los refuerzos. Así pues, el oficial de tránsito le indicó al reclamante que quitara el vehículo de donde lo dejó o se lo llevaría a la cárcel junto con la señora X, de lo anterior deriva que no existió una adecuada actuación por parte del funcionario hacia el reclamante, pues su actuación no se apegó a lo indicado por el artículo 144 de la Ley de Vialidad del Estado de Aguascalientes, que es el que establece el procedimiento que debe seguir un agente de tránsito cuando los conductores contravengan las disposiciones de la citada Ley, estableciendo que en primer término debe indicar al conductor en forma ostensible que debe detener la marcha del vehículo y estacionarlo en un lugar en donde no se obstaculice en tránsito; identificarse con su nombre y número de placa; señalar la infracción que se ha cometido; indicar al conductor que muestre su licencia, tarjeta de

1 http://buscon.rae.es/dracI/ acceso 26 de noviembre de dos mil nueve.

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circulación y en su caso permiso de ruta de transporte de carga riesgosa; levantar el acta de infracción y entregar al infractor el ejemplar correspondiente; entregar acta de infracción a la autoridad competente para que resuelva imponer la sanción; presentar ante el Agente del Ministerio Público la realización de exámenes de alcoholemia a la persona que sea sorprendida conduciendo con aliento alcohólico; retener algún documento al levantar las infracciones, tratándose de vehículos no registrados en el Estado con los que se cometan infracciones a la presente Ley; mantener en todo momento de la diligencia absoluto respeto hacia el reconvenido. De lo anterior no se advierte una disposición que establezca la facultad de los agente de tránsito de presentar a la Delegación a los conductores que contravengan la Ley de Vialidad, con excepción de las personas que presenten aliento alcohólico que deben ser presentadas ante el Agente del Ministerio Público, por lo que no es facultad de los agentes de tránsito indicar a los infractores de la Ley de Vialidad que los remitirá a la cárcel o la delegación por tal hecho, toda vez que la ley en comento indica paso a paso el procedimiento que deben seguir. En el caso que se analiza quedó acreditado con el dicho del reclamante y con el testimonio de X que el funcionario emplazado indicó al reclamante que se lo iba a llevar a Delegación por estacionar su vehículo en lugar prohibido, hecho que si bien es cierto no constituye una violación a los derechos humanos si conforma una indebida actuación del funcionario en mención, al no realizar el procedimiento establecido en el artículo 144 de la Ley de Vialidad del Estado, por lo que además su conducta no se adecuó a lo establecido en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que señala la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Alejandro Ávila Montalvo, Oficial de Seguridad Pública del Municipio de Jesús María Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación al derecho a la igualdad de la señora X, previsto en los artículos 1º párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a Usted Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Jesús María Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Al Sr. Efrén Martínez Sustaita, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del

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Municipio de Jesús María Aguascalientes, de conformidad con los artículos 11B, y 120 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, 1, fracción I, 2, 4 fracción VI, 7 fracción III, 69, 70, 71 , 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes y 73 fracción I del Reglamento de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Jesús María Aguascalientes, gire instrucciones a quien corresponde a efecto de que se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra del oficial Alejandro Ávila Montalvo, por la violación a los derechos humanos de la señora X. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 8/10

Aguascalientes, Ags., a 5 de abril de 2010

Insp. General Juan Manuel González Rodríguez Encargado de Despacho de la Dirección del Centro de Reeducación Social Para Varones Aguascalientes P r e s e n t e Muy distinguido Encargado del Despacho de la Dirección: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 185/09 creado por la queja presentada por X vistos los siguientes:

H E C H O S El siete de septiembre de dos mil nueve, X, presentó escrito ante este Organismo, en donde narró los hechos motivo de su queja, los que se sinterizan de la siguiente forma:

“Que se encuentra interno en el Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, que el quince de agosto de dos mil nueve fue objeto de revisión ilegal en donde se le obligó a desnudarse en contra de su voluntad por parte del subcomandante Odilón Herrera Roque y ocho custodios de los cuales desconoce sus nombres, que se presentaron en el Modulo 3, celda 10, planta baja, donde se encuentra ubicado el reclamante junto con el señor X, que al preguntar quien estaba a cargo de la revisión el Subcomandante Odilón contestó que él, al tiempo que les dijo “bueno, señores salgan”, ordenándole el subcomandante que se desnudara, situación que el reclamante ejecutó en contra de su voluntad, que además el lugar no era el adecuado para desnudarse pues se encontraba en el pasillo a la intemperie, que el citado subcomandante lo volteó con la cara a la pared en el pasillo del Modulo que se encuentra afuera de la celda; que el servidor público comenzó a hacer desmanes pues tiró al suelo y pisó la ropa limpia, que además volteó a verlo mofándose de lo que estaba haciendo, que se llevaron sus artesanía que fabrica para obtener dinero y solventar sus necesidades, que le quitaron los focos que tenía en su cama para leer, que revisaron sus pertenencias y ropa interior, que al terminar la revisión le preguntó al servidor público que si iba a dejar las pertenencias tiradas, a lo que aquel le contestó que el reclamante tenía mucho tiempo para recogerlas”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. El escrito que ante éste Organismo presentó el señor X el siete de septiembre de dos mil nueve en donde narró los hechos motivo de su queja y que ratificó el día nueve del mismo mes y año.

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2. El Informe justificativo que rindieron Odilón Herrera Roque, César Sánchez Loera, Adrián Becerra Palos, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, Raúl Ortiz Morales y Antonio Tiscareño Ortiz, el primero de ellos en su carácter de Subcomandante y los restantes como Custodios, todos del Primer Grupo de Seguridad y Custodia del Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”. 3. Documento que contiene reporte de interno que se elaboró por Odilón Herrera Roque, Subcomandante del Primer Grupo de Vigilancia del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, correspondiente al quince de agosto de dos mil nueve. 4. Copia fotostática donde aparecen diversas imágenes y que fueron ofrecidas como prueba por los servidores públicos emplazados. 5. Testimonio de X, el que se recibió en este Organismo el siete de octubre de dos mil nueve.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El reclamante señaló que el sábado quince de agosto de dos mil nueve, aproximadamente a las 11:20 horas se le practicó una revisión a su persona por parte del subcomandante Odilón y aproximadamente ocho custodios que se presentaron en su celda, que el subcomandante les pidió que salieran de la celda tanto al reclamante como a su compañero de nombre X, ordenándole el citado funcionario al reclamante que se desnudara situación que el reclamante realizó en contra de su voluntad pues no estaba en un lugar adecuado para ello, que el servidor público lo volteó con cara a la pared en el pasillo del módulo que se encuentra fuera de la celda. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Odilón Herrera Roque, César Sánchez Loera, Adrián Becerra Palos, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, Raúl Ortiz Morales y Antonio Tiscareño Ortiz, Subcomandante y Custodios del Primer Grupo de Seguridad y Custodia del Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”, al emitir sus informes justificativos los funcionarios emplazados fueron coincidentes en señalar que el quince de agosto de dos mil nueve la estancia en donde habita el reclamante fue objeto de un revisión aleatoria con la facultad que les confieren los artículos 15 y 136 del Reglamento Interior del Sistema Penitenciario, por lo que se le solicitó al reclamante como parte de la revisión que se despojara de sus vestimentas, siendo falso que la revisión corporal se efectuara a la intemperie pues la misma se realizó dentro de su estancia. Al emitir su informe justificativo César Sánchez Loera indicó que él no intervino en la revisión pues su función fue brindar seguridad de apoyo, por lo que sólo observó el procedimiento. Los artículo 149 fracción II y 150 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes establecen la obligación tanto de los internos como de los visitantes, personal administrativo, técnico, de seguridad y custodia, de observar las disposiciones disciplinarias tendientes a mantener el orden en el Centro, según lo prescrito en el Reglamento. Ahora bien, dispone el artículo 118 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes que todas las personas que pretendan ingresar a los Centros, por cualquier motivo, ya sea personal u oficial queda sujeto a revisión personal. Dicha revisión se practicará respetando la dignidad de las persona y en cubículo cerrado, en forma separada para las mujeres y hombres, por personal femenino y masculino, según sea el género del visitantes. En el mismo sentido establece el artículo 149 fracción IX del citado ordenamiento que es obligación de los internos permitir de manera ordenada las revisiones que practiquen las autoridades del Centro. De las citadas disposiciones se advierte que toda persona que pretenda ingresar al Centro de Reeducación Social será

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objeto de una revisión en su persona, de igual forma los internos también serán objeto de dichas revisiones. Así pues, el orden y la disciplina son fundamentales para una estancia digna y segura en los Centro de Reeducación y es responsabilidad tanto de las autoridades como de los internos mantenerlas y uno de los procedimientos dirigidos a preservar el orden es la revisión que se realiza en las personas de los internos y las autoridades no requieren del consentimiento del interno para practicar la revisión, lo que significa que están obligados a someterse a ellas, estas revisiones tienen por objeto el registro de los internos con el objeto de que no se tengan objeto o sustancias explícitamente prohibidas por el Reglamento, es decir, la única función de las revisiones es evitar que se pongan en riesgo la integridad de los internos, de sus pertenencias o que se altere el orden. Sin embargo, las revisiones personales en todo momento deben llevarse a cabo con el más absoluto respeto de la dignidad de las personas, en forma separada para mujeres y hombres, por personal femenino y masculino según sea el caso, en cubículo cerrado y por personal expresamente facultado y capacitado para ello. En el caso que se analiza el reclamante indicó que la revisión que le fue practicada el quince de agosto de dos mil nueve, no se realizó de forma respetuosa de la dignidad de las personas pues, el subcomandante Odilón Herrera Roque le ordenó que se desnudara, situación que ejecutó en contra de su voluntad pues el lugar no era adecuado para ello ya que se encontraba a la intemperie. Los funcionarios emplazados al emitir sus informes justificativos aceptaron que realizaron una revisión en la persona del reclamante y para lo cual le solicitaron como parte de la revisión que se despojara de sus vestimentas, pero que tal hecho no fue a la intemperie sino dentro de su misma estancia. El reclamante a efecto de acreditar su dicho ofreció el testimonio del señor X, el que se recibió en este Organismo el siete de octubre de dos mil nueve, y respecto de la revisión corporal de que fue objeto el reclamante señaló que éste último es su compañero de celda y que hace como un mes y medio aproximadamente cinco custodios acudieron a la celda que es la 10 de la planta baja en el modulo 3 a practicar una revisión, que observó que los custodios sacaron al reclamante de la celda y lo voltearon de cara a la pared, que al lugar donde lo sacaron fue al corredor del módulo, lo desnudaron y le pidieron que hiciera sentadillas, que el custodio que iba dirigiendo la revisión era uno de nombre Odilón. Así pues, con las propias manifestaciones de los servidores públicos emitidas en sus informes justificativos y con el testimonio del señor X, se corrobora lo manifestado por el reclamante en su escrito de queja respecto de que el quince de agosto de dos mil nueve se le practicó una revisión a su persona y que para tal efecto se le desnudó, pues los servidores públicos aceptaron que le pidieron se despojara de su vestimenta y el testigo señaló que observó cuando lo desnudaron, que además la revisión no se realizó en un cubículo cerrado sino en el corredor del modulo, conducta que se estima es contraria de la dignidad humana, pues al desnudar al reclamante no se tuvo respeto al la intimidad de su cuerpo, además de que se según señaló el reclamante y se corroboró con el testimonio del señor X, la revisión se efectuó en el corredor del Módulo, lo que implicó que el cuerpo desnudo del reclamante pudiera ser observado por personas ajenas al operativo de la revisión, pues no se realizó en cubículo cerrado como lo establece el Reglamento de los Centros Penitenciarios. Ahora bien, es importante resaltar que para realizar la revisión corporal del reclamante participaron un Subcomandante y cinco custodios, lo que a consideración de este organismo resulta excesivo, máxime cuando el reclamante estuvo desnudo y

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expuesto a la vista de todos, incluso de los custodios que estuvieron brindando seguridad y protección, pues al emitir su informe justificativo el custodio César Sánchez indicó que él no intervino en la revisión porque su función fue brindar seguridad, pero que sí observó el procedimiento de revisión, así pues, la conducta desempeñada por los funcionarios emplazados al despojar al reclamante de sus ropas para efectuarle una revisión corporal violentó el derecho a un trato digno, pues éste último en el caso de las revisiones corporales implica que las mismas se realicen con el debido respeto a la intimidad de su cuerpo, supuesto que en el presente caso no aconteció por las razones antes expuestas, motivo por el cual la conducta de los funcionarios emplazados no se adecuó a los previsto por El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece en su artículo 7º, que nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, la Convención Americana sobre Derechos Humanos que en su artículo 5º, señala que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, y se pronuncia en contra de los tratos crueles, inhumanos o degradantes, así mismo, la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en su artículo 16 prohíbe también cualquier acto que constituya un trato o pena cruel, inhumano o degradante. Tratado internacionales que resultan obligatorios en el territorio mexicano en términos del artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano pues fueron adoptados por el Estado México. De igual formal, los funcionarios emplazados al no haber respetado el derecho al tato digno del reclamante no observaron las Reglas Mínima para el Tratamiento de los Reclusos, las cuales en su numeral número 27 señala que el orden y la disciplina se mantendrían con firmeza pero sin imponer más restricciones que las necesarias para resguardar la seguridad y buena organización de la vida en común. Tampoco se cumplió lo establecido en el artículo 2º del Código de Conductas para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la Ley, en cuyo texto establece que los funcionarios respetarán y protegerán la dignidad humana, documentos que si bien no imponen obligaciones jurídicas, sí son un imperativo moral para los Estados miembros de la ONU, como lo es nuestro país. Así mismo, existió incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes que establece que los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observarse en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas correspondientes a su empleo, cargo o comisión, deberán cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segunda: Así mismo, el reclamante indicó que los funcionarios revisaron todas sus partencias y ropa interior, que tiraron la ropa limpia al suelo pisoteándola, también rompieron las lámparas de su compañero, se llevaron las artesanías que había fabricado para vender y así solventar sus necesidades y le quitaron los focos que tenía en su cama. Cuando terminó la revisión el reclamante se dirigió con el subcomandante y le dijo que si iba a dejar todas sus pertenencias tiradas, contestándole el funcionario que él tenían mucho tiempo para recogerlas. Al emitir sus informes justificativos los funcionarios señalaron que no es cierto que le hicieron destrozos al compañero del reclamante, pero que es cierto que a éste último le confiscaron objetos que no está permitido tengan en su celda, que los objetos quedaron detallados en el parte de novedades que exhibieron con su informe justificativo y que son catorce fotografías enmarcadas con contenido

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pornográfico, ocho objetos con forma fálica, un frasco de tinta china y setecientos treinta pesos en efectivo, ya que su posesión esta prohibida por el Reglamento en términos de los artículos 152 fracciones I y V y 153 fracción II, inciso h y fracción III inciso f. Consta en los autos del expediente escrito original que contiene reporte de interno que se elaboró el quince de agosto de dos mil nueve, por parte del Subcomandante del Primer Grupo de Vigilancia Odilón Herrera Roque, en el que firmó de enterado Felipe de Jesús Esparza Gutiérrez, Comandante del Primer Grupo de Vigilancia, más cinco custodios, y que dirigió al Director del Centro Penitenciario, en el que asentó que siendo aproximadamente las 23:35 horas al realizar una revisión de rutina en el Módulo Tres, planta baja, estancia 10, donde habitan los internos X y X, se encontró en las pertenencias de X catorce fotografías enmarcadas con contenido pornográfico, ocho objetos con forma fálica y $ 730.00 pesos en efectivo de los cuales se le recogieron $ 530.00 y se le entregaron $ 200.00, poniendo a disposición del Subdirector de Seguridad y Protección Penitenciaria la cantidad de $ 530.00 pesos, así como las fotografías y los demás objetos, motivo por el cual el reclamante quedó a disposición del Consejo Técnico Interdisciplinario. Al emitir sus informes justificativos los funcionarios emplazados admitieron que efectuaron revisión a las pertenencias del reclamante entre las que encontraron catorce fotografías enmarcadas con contenido pornográfico, ocho objetos con forma fálica, un frasco de tinta china y setecientos treinta pesos en efectivo. El artículo 15 del Reglamento del Sistema Penitenciario señala que todas las áreas de los Centros podrán ser revisadas por personal de seguridad y custodia debiendo informar oportunamente el resultado al Director del Centro. Del precepto legal se advierte la facultad de los miembros de Seguridad y Custodia para revisar cualquier área del Centro Penitenciario, siendo pues las revisiones una forma de mantener el orden, la seguridad y la disciplina dentro del Centro Penitenciario como lo indica el artículo 136 del citado ordenamiento legal. Así pues, tal y como quedó asentado en el punto primero de la presente resolución, las revisiones practicadas a los internos y las inspecciones efectuadas en sus pertenencias o posesiones se realizan con el propósito de que no se tengan objetos o sustancias explícitamente prohibidas por el Reglamento o por las Leyes Penales y la función de las mismas es evitar que se ponga en riesgo, la integridad de los internos, de sus pertenencias o que se altere el orden. En el caso que se analiza, el reclamante indicó que los custodios le revisaron sus pertenencias, que la ropa limpia la tiraron al suelo y la pisaron y además se llevaron las artesanía que había fabricado y los focos que tenía en su cama. Los servidores públicos aceptaron que posterior a realizar la revisión a las pertenencias del reclamante le confiscaron algunos objetos entre los que se encontraban catorce fotografías enmarcadas con contenido pornográfico, ocho objetos con forma fálica, un frasco de tinta china y setecientos treinta pesos en efectivo, los funcionarios fundaron su actuación en lo establecido por los artículos 152 fracción I y V, 153 fracción II inciso h y fracción III inciso f. En efecto, el artículo 152 fracciones V del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, prohíbe a todo el personal del Centro, internos y visitantes introducir dinero no autorizado a los internos, y el artículo 153 fracción II inciso h del mismo ordenamiento señala que son infracciones graves cometidas por los internos poseer una cantidad de dinero superior al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente. Situación que en el caso que se analiza aconteció, toda vez que al reclamante con motivo de la revisión que se

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practicó en sus pertenencias se le encontró la cantidad de $ 730.00 (setecientos treinta pesos 00/100 M. N), cantidad que excede al equivalente a cinco días de salario mínimo general vigente, a la fecha en que sucedieron los hechos pues según estableció la Comisión Nacional de Salarios Mínimos en el año dos mil nueve en la zonas geográfica C a la que pertenece el Estado de Aguascalientes el salario mínimo era por la cantidad de 51.95 pesos, por lo que el equivalente a cinco días de salario mínimo a los que se refiere el Reglamento del Sistema Penitenciario sería de aproximadamente $ 260.00 (doscientos sesenta pesos 00/100 M.N.), motivo por el cual según asentó el Subcomandante Odilón Herrera Roque, en el documento que contiene el reporte de interno del quince de agosto de dos mil nueve, al reclamante se le entregó la cantidad de $ 200.00 (doscientos pesos), y la cantidad restante que fueron los $530.00 (quinientos treinta pesos 00/100 M.N) se pusieron a disposición del Subdirector de Seguridad y Protección Penitenciaria. Así mismo, el articulo 153 fracción II inciso f señala que son infracciones leves incurrir en acto o conductas contrarias a la moral o a las buenas costumbres. Disposición que también fue infringida por el reclamante pues según señalaron los funcionarios emplazados, entre las pertenencias del mismo encontraron catorce fotografías enmarcadas con contenido pornográfico así como ocho objetos con forma fálica, motivo por el cual recogieron los objetos y las fotografías y las dejaron a disposición del Subdirector de Seguridad y Protección Penitenciaria. Así pues, de lo anterior se advierte que los objetos que fueron sustraídos de las pertenencias del reclamante por parte de los servidores públicos que realizaron el operativo de revisión obedeció a que los mismos tenían relación directa con infracciones al Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes. Ahora bien, el reclamante señaló que los servidores públicos al realizar revisión de sus pertenencias tiraron la ropa limpia al suelo y la pisaron, sin que tal circunstancia se encuentre debidamente acreditada pues al emitir su declaración sobre los hechos ante éste Organismo el siete de octubre de dos mil nueve, el señor X, señaló que observó que los custodios tiraron y desdoblaron la ropa de Enrique, también observó que los custodió se llevaron alguno objetos de la celda como lámparas y otros objetos sin saber cuales porque se los llevaron en una bolsa. Así pues, del testimonio de referencia se advierte que los custodios para realizar la revisión de las partencias del reclamante tiraron y desdoblaron su ropa sin que se corroborara lo citado por el reclamante respecto de que los custodios pisotearon la ropa limpia, pues el testigo señaló que la ropa la desdoblaron y la tiraron. De lo anterior se advierte que la revisión que se realizó a las pertenencias del reclamante por parte de los funcionarios emplazados no se realizó de una forma adecuada, pues uno de los requisitos es que las mismas se realicen procurando causar el mínimo de molestias y sin dañar las posesiones, así pues, en el caso que se analiza los funcionarios emplazados pudieron haber revisado la ropa del reclamante sin tirar la misma al piso, y si bien es cierto que tal hecho no causó una afectación a sus derechos fundamentales pues no se acreditó algún daño a la ropa del reclamante, tal conducta constituye una indebida actuación y por lo tanto el incumplimiento de los principios de actuación señalados en el artículo 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establece que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son los principios que las Corporaciones de Seguridad deben observar invariablemente en su actuación, además de que en términos del articulo 102 fracción XIX del citado ordenamiento los elementos de las Corporaciones de

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Seguridad Pública deben velar y proteger los artículos personales de los detenidos o personas que se encuentra bajo su custodia, situación que en el presente caso no aconteció, pues tal y como quedo asentado en líneas anteriores, los servidores públicos se Seguridad y custodia en lugar de cumplir con la obligación establecida en el numeral antes citado, al revisar la ropa del reclamante la tiraron al piso, conducta que es contraría a la disposiciones legales antes citadas. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Odilón Herrera Roque, César Sánchez Loera, Adrián Becerra Palos, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, Raúl Ortiz Morales y Antonio Tiscareño Ortiz, el primero de ellos en su carácter de Subcomandante y los restantes como Custodios, todos del Primer Grupo de Seguridad y Custodia del Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”, se acreditó su participación en la violación al derecho a un trato digno previsto por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 7º, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5º y Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 16. Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a Usted Encargado del Despacho de la Dirección del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Insp. General Juan Manuel González Rodríguez, Encargado del Despacho de la Dirección del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, se recomienda: a) Gire las instrucciones correspondientes a efecto de que en términos de los artículos 11 B y 120 fracción I de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, 2, 3 fracción I, 4 fracción III, del Reglamento que Regula la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Aguascalientes, así mismo, los artículos 1, fracción I, 2, 4 fracción II, 7 fracción III, 69, 70, 71 , 72, 78 fracción I y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra de Odilón Herrera Roque, César Sánchez Loera, Adrián Becerra Palos, Miguel Ángel Ramírez Rodríguez, Raúl Ortiz Morales y Antonio Tiscareño Ortiz, el primero de ellos en su carácter de Subcomandante y los restantes como Custodios, todos del Primer Grupo de Vigilancia del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, por violación al trato digno que en contra del reclamante se efectuó el quince de agosto de dos mil nueve. b) Vigile que las revisiones corporales que se realicen a los internos sea en condiciones de absoluta privacidad y respeto a la dignidad humana, en cubículo cerrado y en la medida de lo posible, con la ayuda de dispositivos o medidas que eviten el contacto físico con la persona. c) De igual forma vigile que el personal de Seguridad y Custodia del Centro al practicar revisión a las propiedades o posesiones de los internos no causen daños las mismas.

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La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 9/10

Aguascalientes, Ags., a 13 de abril de 2010 Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General del Gobierno del Municipio de Aguascalientes Muy distinguidos Presidente y Director: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 216/08 creado por la queja presentada por X en representación del menor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El diecinueve de agosto de dos mil ocho, X en representación de su menor hijo X, narró los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

El menor X el dieciséis de agosto de dos mil ocho, se encontraba en el crucero que forman las Avenidas Siglo XXI y Tecnológico por la salida a San Luis Potosí, vendiendo semillas; que llegó el oficial Alberto Chávez de León y le dijo que se fuera de ahí, por lo que el menor le indicó que no se iba a ir porque sólo estaba vendiendo semillas, que el policía siguió pasando en la camioneta; que a eso de las catorce horas estaba esperando el camión cuando de nueva cuenta se acercó el oficial lo agarró del brazo de manera fuerte y le dijo que se subiera a la patrulla sin decirle porque razón lo detenía que sólo le dijo “tu no entiendes cabrón”, que lo trasladaron al complejo de seguridad pública, que lo trasladaron con el médico y con un oficial que le quitó sus pertenencias pero que nunca lo pasaron con el Juez Municipal, que lo metieron a las celda y dos horas después lo dejaron salir; que a la salida del complejo observó al oficial que lo detuvo y lo amenazó diciéndole “que si seguía vendiendo ahí lo iba a sacar a la orilla, le iba a quitar los zapatos y lo iba a dejar en el monte para que caminara descalzo”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizaron X y X el diecinueve de agosto del año dos mil ocho. 2. El Informe justificativo de Alberto Chávez de León, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. Copia cotejada del los documentos que contiene la puesta a disposición ante el Juez Municipal, la determinación de situación jurídica, certificado médico de integridad psicofísica y recibo de pertenencias, todos correspondientes al reclamante, documentos que fueron cotejados el doce de septiembre de dos mil

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ocho por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya, Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X, señaló que el dieciséis de agosto del año dos mil ocho, fue detenido por un elemento de la Secretaría de Seguridad Publica y Tránsito de Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron cuando transitaba en el crucero que forman las Avenidas Siglo XXI y Tecnológico, que estaba vendiendo semillas cuando el oficial Alberto Chávez de León le dijo que se fuera de ahí, pero el reclamante hizo caso omiso a su petición, que siendo aproximadamente las catorce horas estaba esperando el camión cuando se presentó de nueva cuenta el citado oficial lo agarró del brazo de manera fuerte y le dijo que se subiera a la patrulla sin decirle porque razón pues sólo le dijo “tu no entiendes cabrón”, que lo remitió al complejo de seguridad pública de donde salió dos horas después. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Alberto Chávez de León, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio, quien al emitir su informe justificativo señaló que el día de lo hechos se le asignó el servicio de vigilancia en el Fraccionamiento Guadalupe Peralta, y al circular sobre la Avenida Siglo XXI la central de radio reportó que se encontraba un sujeto vendiendo semillas en el camellón ubicado en dicha avenida, por lo que se trasladó al citado lugar pero el reclamante en todo momento lo ignoró, pues en varias ocasiones le pidió que se retirará del lugar o que le mostrará su permiso para poder vender sin que nunca lo hiciera, lo anterior debido a que tiene ordenes de retirar a las personas que se encuentran vendiendo su mercancía en los cruceros, que además el reclamante le gritó que él no era Reglamentos y por lo tanto no tenía derecho a detenerlo, que el reclamante no dejó de proferirle palabras altisonantes y lo comenzó a amenazar por lo que el declarante le informó al menor que si seguía en esa actitud tendría que trasladarlo ante el Juez Municipal. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del documento con folio M000011498, que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal en el que se asentó que el reclamante fue detenido en Avenida Siglo XXI y carretera a San Luis Potosí “POR ENCONTRARSE VENDIENDO SUS PRODUCTOS (SEMILLAS) EN EL CRUCERO SIGLO XXI Y CARRETERA SALIDA A SAN LUIS DEL FRACCIONAMIENTO SOLIDARIDAD I, SOLICITÁNDOSELE EN VARIAS OCASIONES SE RETIRARA DEL LUGAR HACIENDO CASO OMISO”. Del documento de referencia se advierte que el aseguramiento del menor ocurrió porque se encontraba vendiendo semillas en un crucero y no hizo caso a la petición del oficial aprehensor que se retirará del mismo, sin embargo, los hechos descritos no se encuentran estipulados en el Código Municipal del Aguascalientes como una falta de policía, tal y como se advierte del documento que contiene la determinación de situación jurídica del reclamante, pues en el mismo la Lic. Ma. Guadalupe de Santos Cedeño, Juez Municipal, asentó “EL DETENIDO SE COMPORTA TRANQUILO NO COMETIÓ NINGUNA FALTA ADMINISTRATIVA, SE TRATA DE PERSONA MENOR DE EDAD POR LO QUE SE CANALIZA A TRABAJO SOCIAL PARA QUE SE ENTREGUE A SUS PADRES”. Establece el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; misma situación es reiterada en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos

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Humanos, 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Sin embargo, el artículo 16 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las excepciones a la regla general y dentro de estas señala que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la representación social. De las disposiciones señaladas se advierte que nadie puede ser privado de la libertad si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que este debidamente fundado y motivado o en su defecto que exista flagrancia de un delito o de una falta administrativa. En el caso que se analiza el funcionario emplazado no acreditó que la detención del menor reclamante hubiera ocurrido debido al cumplimiento de una orden de autoridad competente o por la flagrancia de un delito, sino que según lo manifestado en el documento que contienen la puesta a disposición de reclamante ante el Juez Municipal y en el informe justificativo que rindió ante éste Organismo, la detención derivó por la flagrancia de una falta administrativa. El Código Municipal de Aguascalientes establece en su artículo 589 fracción XIX que son deberes de los integrantes de la Secretaría detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignaran a la autoridad inmediata. Del numeral antes citado se advierte que los policías preventivos del Municipio de Aguascalientes tienen la facultad de detener a las personas que sorprendan en la flagrancia de una falta administrativa, sin embargo, en el caso que se analiza quedó acreditado que los hechos que el funcionario emplazado señaló como motivo de la detención no constituyen una falta de policía pues según asentó en el documento que contiene la puesta a disposición ante el Juez Municipal el menor se encontraba ofreciendo semillas en el crucero de siglo XXI y carretera salida a San Luis del Fraccionamiento Solidaridad, que en varias ocasiones le solicitó se retirará del lugar pero el reclamante hizo caso omiso, así pues, si la conducta desempeñada por el menor reclamante no se adecuó a la hipótesis prevista por alguna de las faltas de policía previstas por el Código Municipal de Aguascalientes, el funcionario emplazado no tenía la facultad de realizar la detención del mismo, pues no se dio el supuesto de la flagrancia de una falta administrativa, y en términos del artículo 3º de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes el poder público solamente puede actuar en uso de facultades expresas, por lo que el funcionario emplazado únicamente podía detener al menor reclamante ante la flagrancia de una falta administrativa, sin que tal supuesto hubiera acontecido. En este sentido, al no haber quedado acreditado que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de una falta administrativa tal y como lo prevé el numeral antes citado, la conducta del funcionario no respeto el derecho a la libertad que la ley le reconocer al menor reclamante y que se encuentra estipulado en los numerales citados en los párrafos anteriores. De lo anterior se advierte que el suboficial Alberto Chávez de León no adecuó su actuación a lo previsto en el articulo 589 fracción XIV del Código Municipal de Aguascalientes que establece como un deber de los integrantes de la Secretaría tomar las medidas de protección y aseguramiento respecto de personas menores de edad, debiendo en todo caso, inmediatamente poner en conocimiento o a disposición de las autoridades competentes. Del citado numeral deriva que los policías preventivos deben tener especial atención cuando los infractores de los reglamentos gubernativos sean menores de edad, pues deben tratarlos con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona; tomando en cuenta las necesidades de la edad, sin embargo en el caso analizado, el reclamante, a pesar de ser menor de edad y de que no se acreditó que el mismo hubiera cometido una falta de policía, fue detenido por el funcionario emplazado de lo que se advierte que éste último no adecuó su conducta a lo establecido en

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el artículo 102 fracción IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que dispone que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de las personas, los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben de observar invariablemente en su actuación, además de lo estipulado por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Alberto Chávez de León, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del menor reclamante específicamente al derecho a la libertad personal, previstos por los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafos primero y cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Ags, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos del reclamante por parte de Alberto Chávez de León, Suboficial de la Secretaría Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDO: Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Alberto Chávez de León, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante.

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“Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y Centenario de la Revolución Mexicana”

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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“Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y Centenario de la Revolución Mexicana”

Recomendación 10/10

Aguascalientes, Ags., a 13 de abril de 2010 Regidor Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General del Gobierno del Municipio de Aguascalientes Muy distinguidos Presidente y Director: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 225/08 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S El dos de septiembre de dos mil ocho, X, compareció ante éste Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés horas se encontraba afuera de la casa de sus padres que se ubica en la Colonia Miravalle que estaba platicando con unos vecinos cuando se dio cuenta que no estaba su mochila, que la tenía en el piso a un lado de él y que las únicas personas que pasaron a su lado fueron dos de los vecinos de un lado de casa de sus padres, un niño y un muchacho, que decidió tocarles para pedírselas, que salió una mujer, misma que lo insultó y le habló a la policía; que arribaron al lugar tres patrullas de las que se bajaron cuatro elementos, que la vecina del dijo que el reclamante era el que estaba molestando, que él intentó explicarles lo que estaba pasando pero los policías hicieron caso omiso de sus explicaciones y procedieron a esposarlo y detenerlo, que en ese momento salió su padre de nombre X quien le pidió que subiera a la patrulla para que no lo fueran a golpear, que durante el trayecto los policías se desviaron al arroyo de los Arellano y entre todos lo empezaron a golpear, que lo aventaron al asfalto por lo que se raspó la cara pues estando esposado no podía meter las manos, le dieron patadas y puñetazos en el abdomen, costillas, cara, cabeza y pies; que lo volvieron a subir a la patrulla y un elemento se acercó a darle un puñetazo en la cara, que luego lo trasladaron a la Delegación Morelos, que el oficial que lo puso a disposición del Juez Municipal es el mismo que lo detuvo y lo trasladó al arrollo de los Arellano.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizó X el dos de septiembre de dos mil ocho.

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2. El Informe justificativo de Héctor Omar Soledad Cervantes, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, el que se recibió el veintinueve de octubre de dos mil ocho. 3. Copia cotejada de certificado médico de integridad psicofísica, puesta a disposición ante el Juez Municipal, recibo de pertenencias, determinación de situación jurídica y boleta de libertad, todos correspondientes al reclamante. 4. Testimoniales de X y X, los que se recibieron el quince de diciembre de dos mil ocho. 5. Once fotografías correspondientes al reclamante de las que según señaló de advierte las lesiones que le fueron ocasionadas en diversas partes del cuerpo por parte de los oficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X, señaló que el treinta y uno de agosto de dos mil ocho, aproximadamente a las veintitrés o veinticuatro hora fue detenido por elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron cuando se encontraba platicando con unos vecinos afuera de las casa de sus papás y se dio cuenta que ya no estaba su mochila que tenía en el piso a su lado y las únicas persona que pasaron fue un niño y un muchacho de un lado de la casa de sus padres por lo que decidió tocarles para pedírselas, que salió una mujer quien es la esposa del muchacho que pasó, que lo insultó y llamó a la policía, que al lugar se presentaron tres patrulla de las que se bajaron cuatro elementos de la Secretaría de Seguridad Pública, que la vecina lo señaló como la persona que estaba molestando, que el reclamante trató de explicarles lo sucedido pero los elementos hicieron caso omiso de su explicación, procediendo a esposarlo y detenerlo, que en ese momento salió su papá de nombre X quien le pidió que se subiera a la patrulla para que no lo fueran a golpear y de forma posterior lo trasladaron a la Delegación Morelos. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Héctor Omar Soledad Cervantes, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, quien al emitir su informe justificativo señaló que el treinta y uno de agosto se encontraba laborando en la delegación San Pablo y se le comisionó la vigilancia del Fraccionamiento del Valle, primera y segunda sección y siendo aproximadamente las veinticuatro horas con cincuenta minutos al ir circulando sobre la Avenida Circunvalación Poniente, por frecuencia de radio reportaron que una persona del sexo masculino se encontraba agrediendo verbal y físicamente a los transeúntes y que ese reporte era sobre las calles de Aurelio González y Antonio Norzagaray del Fraccionamiento Miravalle, que al presentarse en el lugar se percató que una persona del sexo masculino agredía a cuanta persona pasaba por la calle y portaba en su mano un envase que al parecer era de una cerveza, que la citada persona al notar la presencia del declarante aventó en envase sin que el declarante pudiera recuperar la evidencia, que el reclamante estaba muy agresivo con todas las personas que pasaban por ahí y en todo momento trato de evitar que lo pudiera detener ya que tiraba varios monotazos queriendo soltarse para evitar ser detenido. Que el reclamante despedía un fuerte olor etílico además de que su estabilidad física lo hacia con dificultad por lo que se traslado al complejo de seguridad pública en donde se puso a disposición del Juez Municipal para que determinara su situación jurídica.

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Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del documento con folio A0000124, en el que se asentó que el reclamante fue detenido por “tomar bebidas embriagantes en la vía pública, así como ocasionar riña a los transeúntes verbalmente siendo reportado por los mismos así como resistirse al arresto”. Del documento de referencia se advierte que lo señalado como motivo de la detención del reclamante es coincidente con lo señalado en el informe justificativo. El funcionario emplazado al emitir su informe justificativo como en el documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal indicó que uno de los motivo por los que detuvo al reclamante fue que el mismo estaba ingiriendo bebidas embriagantes en la vía pública, sin embargo señaló que no pudo recuperar la evidencia pues el reclamante al notar su presencia aventó el envase de cerveza que traía en la mano; las manifestaciones realizadas por el funcionario en mención respecto de que el reclamante se encontraba ingiriendo bebidas embriagantes se corrobora con el documento que contiene certificado médico de integridad psicofísica que se elaboró al reclamante a su ingreso a los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal, por parte del Dr. Víctor Armando Zaragoza Galván en el que se señaló que el reclamante presentó aliento etílico, irritación conjuntival, lengua farfullante, romberg positivo, así como con del documento que contiene la determinación de situación jurídica del mismo ante el Juez Municipal, pues el funcionario asentó que al concederle el derecho de audiencia al reclamante este último señaló que estaba tomando afuera de la casa de sus mamá, que tenía una grabadora y que un vecino se la llevó, de lo anterior deriva que el reclamante al ingresar a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, presentó aliento etílico, además de que al estar ante el Juez Municipal reconoció que estaba “tomando” afuera de la casa de su mamá, así pues, con los documentos de referencia además del dicho del agente aprehensor se advierte que sí consumió bebidas embriagantes, y si bien es cierto que el agente aprehensor no pudo recuperar el envase de cerveza, tal situación aconteció porque el reclamante al notar su presencia lo aventó, imposibilitando su recuperación, así pues, la conducta del reclamante se adecuó a la hipótesis normativa contenida en el artículo 338 fracción X del Código Municipal de Aguascalientes que establece que son faltas contra la seguridad pública y se sancionarán con arresto hasta por treinta y seis horas o multa de cinco a treinta días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado ingerir bebidas embriagantes en la vía pública. Ahora bien, en términos del artículo 589 fracción XIX del Código Municipal de Aguascalientes es deber de los integrantes de la Secretaría detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignarán a la autoridad competente en forma inmediata, así pues, al ingerir el reclamante bebida embriagantes en la vía pública cometió una falta administrativa y por ende procedía su detención, es por ello que ésta Comisión estima que respecto a este punto la conducta del funcionarios emplazados estuvo apegado a la legalidad. Ahora bien, el reclamante al narrar los hechos motivo de su queja señaló que una vez que se percató que ya no estaba en el piso la mochila que tenía junto a él, decidió tocarles a los vecinos para que se la regresaran pues la únicas personas que pasaron a su lado fueron dos vecinos de un lado de la casa de sus padres, siendo éstos un niño y un muchacho, que en forma posterior a tocarles salió una mujer que lo insultó y llamó a la policía. Al emitir su informe

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justificativo el agente aprehensor indicó que vía radio reportaron a una persona del sexo masculino que se encontraba agrediendo de forma verbal y física a los transeúntes, luego el mismo funcionario indicó en el documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal que otro de los motivos por los cuales realizó la detención fue por “ocasionar riña a los transeúntes verbalmente, siendo reportado por los mismos”, sin embargo, en funcionario de referencia tanto en el informe justificativo como en el documento de la puesta a disposición ante el Juez Municipal omitió indicar el contenido de la conducta o palabras que el reclamante utilizó para agredir a los transeúntes, así como tampoco indicó los nombre de éstos últimos, pues según asentó en la puesta a disposición fueron los transeúntes quienes reportaron , así pues, para acreditar que el reclamante agredió física y verbalmente a los transeúntes no es suficiente con señalar que tales hechos sucedieron, sino que es esencial que se indique el contenido de la conducta desempeñada, es decir expresar con claridad las palabras que vertió o los hechos que realizó para agredir física y verbalmente a los transeúntes, por lo tanto al no haberse cubierto tales requisitos por parte del agente aprehensor, no quedó acreditado que el reclamante haya ejecutado la conducta que se le imputó. Segundo: El reclamante indicó durante el trayecto se desviaron al arroyo de los Arellano y entre todos los oficiales lo empezaron a golpear, que esposado lo aventaron al asfalto y al no poder meter las manos se raspó la cara, que le dieron patadas y puñetazos en abdomen, costillas, cara, cabeza y pies, que lo volvieron a subir a la patrulla amarrándolo con un cinturón de seguridad, que en ese momento se acercó otro elemento a darle un puñetazo en el rostro y una vez que dejó de golpearlo procedieron a trasladarlo a la Delegación Morelos. Así mismo señaló que el oficial que lo puso a disposición ante el Juez Municipal fue el mismo que lo detuvo y trasladó al arroyo de los Arellano; que observó como se pusieron a hablar entre ellos y lo bajaron de la patrulla para golpearlo. Al emitir su informe justificativo Héctor Omar Soledad Cervantes, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, señaló desconocer todos y cada uno de los hechos de que se dolió el reclamante pues en el escrito de queja detalla situaciones que nunca lo fueron ya que inmediatamente fue trasladado ante el Juez Municipal, situación que según indicó puede ser corroborada con el señor padre del reclamante, pues en todos momento se percató de la detención. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del certificado de integridad psicofísica que se elaboró al reclamante a su ingreso a los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal, por parte del Dr. Víctor Armando Zaragoza Galván, el primero de septiembre de dos mil siete, en el que señaló que a la exploración física que realizó X, presentó lesiones y signos de intoxicación por alcohol, luego en el seguimiento y valoración del reclamante realizada por el Dr. Jorge Acosta Datole a las nueve horas con catorce minutos del primero de septiembre de dos mil ocho, se asentó que lo encontró conciente, tranquilo, con dificultad para la de ambulación normal, refirió dolor de pierna derecha, que lo encontró sobrio y presentó hematoma con eritema en región frontal lado izquierdo, herida de un centímetro con huellas hemáticas arriba de esta lesión en el cuero cabelludo, excoriaciones varias en la espalda, dermoescoriaciones en la rodilla derecha, que refirió contusión en tobillo de la misma pierna Del documento de referencia se advierte que el reclamante presentó lesiones en la cabeza, cara, espalda, rodilla derecha y refirió dolor en pierna y tobillo derecho. El reclamante a efecto de acreditar su dicho ofreció los testimonios de X y X, los que se recibieron en este organismo el quince de diciembre de dos mil ocho, el primero de ellos al emitir su declaración señaló que sin recordar el día exacto

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pero que fue a finales del mes de agosto aproximadamente a las veintitrés horas, se encontraba en el interior de su domicilio cuando su esposa le avisó que las patrullas se querían llevar a su hijo, que salió y le indicó al reclamante que no se pusiera rebelde y le pidió a los patrullero que no lo fueran a golpear, que los patrullero se lo llevaron y el declarante se metió a cambiar y luego se dirigió a la Delegación San Pablo pero en ese lugar le informaron que ahí ya no recibían detenidos, que se regresó a la casa por una chamarra para su hijo y se fue a la delegación Morelos, que preguntó por su hijo y le informaron que acababa de llegar situación que le pareció extraña pues el declarante se había tardado en el trayecto, que le dejó la chamarra en recepción con un oficial, que preguntó por la multa y como se le hizo muy alta decidió que su hijo se quedara detenido. Que al día siguiente fue a ver al reclamante a casa de su hija X y observó que se encontraba muy golpeado y les contó que lo esposaron y lo sujetaron a un tubo y que en un baldío cerca de Aurrera lo bajaron para golpearlo pero que también lo golpearon en la patrulla, señaló el declarante que cuando los policías se llevaron a su hijo iban bien físicamente que no presentó golpes, que incluso el declarante les solicitó a los policías que no lo fueran a golpear. Así mismo, consta la declaración de X quien señaló que sin recordar con exactitud la fecha pero fue en el mes de agosto aproximadamente a las veintitrés horas, que se estaba dentro de su casa, cuando fue informada por una vecina que la policía se quería llevar a su hijo, que la declarante le infirmó de ese hecho a su esposo X, que un oficial lo golpeó con un arma en la cabeza para meterlo en la patrulla, que su esposo les pidió que no lo golpearan, que al día siguiente fueron a ver al reclamante al domicilio de su hija X y de percataron que estaba muy golpeado y les platicó que luego que lo detuvieron se lo llegaron al arroyo de los Arellano, que ahí lo golpearon y después lo fueron a dejar a la delegación, por lo que la declarante personalmente le tomó unas fotografías de sus lesiones y lo acompañó a presentar su denuncia penal y su queja ante este organismo. Respecto del uso de la fuerza física establece el artículo 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que los funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera en el desempeño de su tarea, luego el número 4 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el desempeño de sus funciones, utilizaran en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza. Podrán utilizar la fuerza solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. El principio antes descrito fue previsto en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, específicamente en su artículo 102 fracciones XVI y XVII que establece que los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública deben disuadir y recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas, así mismo, que los citados funcionarios pueden hacer uso de la fuerza física sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo perseguido dentro del marco legal de actuación. Luego, en el citado ordenamiento legal dispone en su artículo 102 fracción XXI a los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública que no deben infligir, ni tolerar tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentran bajo su custodia, el artículo 598 fracción XIII del Código Municipal de Aguascalientes vigente al momento en que sucedieron los hechos estipula la prohibición a los miembros de los Cuerpos de Seguridad castigar o golpear a los detenidos, así como recomendar o sugerir alguna forma de castigo, debiendo limitarse a su detención y conducción a la autoridad competente. El funcionario emplazado al emitir su informe justificativo negó los hechos narrados en su escrito de queja y señaló que el reclamante en forma posterior a que fue detenido de forma inmediata fue presentado ante el Juez Municipal, sin

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embargo, de los testimonios de X y X se advierte que el reclamante antes de ser detenido por el funcionario emplazado estaba bien físicamente y no presentó golpes, incluso X les solicitó a los policías que no lo fueran a golpear, sin embargo, cuando el reclamante ingreso a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes presentó lesiones en cabeza, cara, espalda, rodilla derecha y refirió dolor en pierna y tobillo derecho, lesiones que son coincidentes con las que dijo le fueron ocasionadas por los servidores públicos que realizaron su detención y posterior traslado al complejo de seguridad pública, pues el reclamante señaló que los policías mediante patadas y puñetazos lo lesionaron en la cara, cabeza y pies. Así mismo, el reclamante señaló que también lo lesionaron en abdomen y costillas, sin embargo, no quedó acreditada la existencia de dichas lesiones en el certificado médico de integridad psicofísica que le fue elaborado en los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal, así pues, con los testimonios de X y X se acredita que el reclamante antes de ser detenido no presentó ninguna lesión en su cuerpo, pero en forma posterior a la detención y a su ingreso a la Secretaría de Seguridad Pública el reclamante presentó lesiones en cabeza, cara, espalda y rodilla de derecha y según indicó el reclamante dichas lesiones les fueron ocasionadas por los policías que lo detuvieron. Tal y como quedó asentado en los párrafos anteriores tanto la Ley de Seguridad Pública Estatal como el Código Municipal de Aguascalientes prohíben a los miembros de las Corporaciones de Seguridad Pública, infligir o tolerar tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentran bajo su custodia, sin embargo, en el caso que nos ocupa la disposición en comento no fue respetada por el suboficial Héctor Omar Soledad Cervantes, pues según indicó el reclamante en su escrito de queja el policía que lo puso a disposición del Juez Municipal fue el mismo que lo detuvo y los traslado al arroyo de los Arellano lugar en donde lo golpearon, lo señalado por el reclamante se corrobora con el documento de la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal, pues del mismo se advierte que fue éste servidor público quien lo presentó ante el Juez Municipal, además al emitir su informe justificativo el servidor público señalo que fue él quien detuvo al reclamante y lo trasladó ante el Juez Municipal, de lo anterior se advierte que fue el funcionario emplazado el encargado de trasladar al reclamante del lugar de la detención al complejo de seguridad pública, y por lo tanto de realizar el debido resguardo del reclamante, en términos de lo establecido por artículo 589 fracción X del Código Municipal de Aguascalientes que establece que es un deber de los integrantes de la Secretaría realizar la vigilancia y resguardo de las personas y bienes que les sean encargados bajo su custodia por autoridad competente, mediante orden debidamente fundada y motivada, situación que no se cumplió pues tal y como quepo asentado en líneas anteriores, posterior a la detención del reclamante y antes de que el mismo ingresara a la Secretaría de Seguridad Pública fue lesionado en diversas partes del cuerpo como son cabeza, cara, espalda y rodilla derecha durante el trayecto del lugar de la detención al complejo de seguridad pública, tiempo durante el cual el funcionario emplazado tenía la obligación de resguardar al reclamante. Así pues, el funcionario emplazado al evitar realizar un debido resguardo del reclamante en los términos de ley, propició que el mismo recibiera un maltrato en su persona provocándole con ello una alteración en su salud, así como el quebrantamiento a la obligación establecida en el artículo 102 fracción XIX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes que dispone que los elementos de las Corporaciones de Seguridad deben velar por la vida, integridad física y proteger los artículos personales de los detenidos o personas que se encuentren bajo su custodia y contrario a ello le ocasionaron lesiones al reclamante en diversas partes de su cuerpo, lo que conlleva una afectación al derecho a la integridad personal y que es el derecho que tiene toda persona a ser

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tratada conforme a la dignidad inherente al ser human, y a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, derecho que se encuentra previsto en los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 y 7 de la Convención Americana, documentos que resultan obligatorios para todos los elementos de las Corporaciones de Seguridad en términos del articulo 133 de la Constitución Federal pues fue ratificados por el Estado Mexicano. Héctor Omar Soledad Cervantes también incumplió con su conducta lo estipulado en los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación, así mismo existió incumplimiento de lo establecido por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Héctor Omar Soledad Cervantes, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante, específicamente al derecho a la integridad y seguridad personal previsto por los artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5 y 7 de la Convención Americana.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes, señor Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes y Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Ikuaclanetzi Cardona Luiz, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos del reclamante por parte de Héctor Omar Soledad Cervantes, Suboficial de la Secretaría Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDO: Regidor Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el

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“Año del Bicentenario de la Independencia Nacional y Centenario de la Revolución Mexicana”

artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Héctor Omar Soledad Cervantes, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 11/10

Aguascalientes, Ags., a 20 de mayo de 2010

Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. Muy distinguido Presidente y Director de Asuntos Internos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 231/08 creado por la queja presentada por X los siguientes:

H E C H O S El veintiocho de agosto del dos mil ocho, se recibió en este Organismo oficio número or/ags/349/2008, correspondiente al expediente CNDH/5/2008/2794/R, signado por el Mtro. Francisco Javier Valdez de Anda, Coordinador de la Oficina Foránea en Aguascalientes de la CNDH, mediante el cual remitió la queja que presentó el señor X; misma que fue ratificada en este organismo el veintidós de septiembre de dos mil ocho, y respecto de los hechos el reclamante señaló:

“Que el diez de agosto del año dos mil ocho, aproximadamente a las veintidós horas se encontraba en el rancho X, en el Municipio El Llano, recogiendo lo que quedó de una comida que tuvieron cuando llegó una patrulla de la Policía Preventiva y se metió dentro del rancho, que de la unidad descendieron dos elementos de Seguridad Pública, por lo que al verlos llegar el reclamante entró a la casa, motivo por el cual los policías le cuestionaron porque corría, a lo que el reclamante les contestó que porque lo venían siguiendo con un arma en las manos, que los policías se metieron a la casa, le pidieron que pusiera arriba los brazos y con puñetazos lo golpearon en cara y el cuerpo; que arrastrando lo sacaron de la casa y luego lo subieron a la patrulla, que una vez ahí le informaron que lo iban a llevar a la Federal porque le habían encontrado una escopeta en el asiento trasero de su camioneta; que lo trasladaron ante el Juez Municipal, quien determinó remitirlo ante el Agente del Ministerio Público Federal, que éste último servidor público le cuestionó si estaba en posibilidad de pagar los daños de una valla metálica que supuestamente había realizado, pero el reclamante le indicó que no tenía porque pagar nada pues los hechos sucedieron en el interior del rancho de su familia.

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E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. El escrito de queja que el reclamante presentó en la Oficina Foránea en Aguascalientes de la CNDH el veintiocho de agosto del dos mil ocho, e que se remitió a este organismo y fue ratificado por el reclamante el veintidós de septiembre de dos mil ocho. 2. El Informe justificativo de Juan Miguel Melchor Tiscareño y Edgar Eduardo Murillo Martínez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. Cuatro fotografías donde aparecen imágenes del reclamante, en dos de ellas se aprecian lesiones que presentó en la cara y en las otras dos las lesiones que presentó en ambas manos. 4. Testimonios de X, X y X, los que se recibieron en este Organismo el primero de octubre de dos mil ocho. 5. Copia cotejada de los documentos que contienen puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal, determinación de situación jurídica, recibo de pertenencias, documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Agente del Ministerio Público Federal, certificado médico que se practicó al reclamante a su ingreso a la Dirección de Justicia Municipal. 6. Copia certificada del poder notarial número dieciocho mil setecientos sesenta y seis, Volumen CCCLXVI, que el señor X otorgó a los señores X y X ambos de apellidos X, así como copia certificada del registro de compraventa de un predio rustico propio para cultivo que realizó el señor X y que quedó registrado bajo el número 114 del libro 1161 de la sección primera del Municipio de Aguascalientes.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X, señaló que el diez de agosto del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las veintidós horas se encontraba en el rancho X, recogiendo lo que quedó de una comida que tuvieron, que llegó una patrulla de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes misma que se metió al rancho, que al verlos entrar el reclamante corrió a la casa pues lo iban siguiendo con un arma en la mano, que los elementos se metieron a la casa, lo sacaron arrastrando, lo subieron a una patrulla y lo trasladaron al Complejo de Seguridad Pública para posteriormente remitirlo ante el Agente del Ministerio Público Federal. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Juan Miguel Melchor Tiscareño y Edgar Eduardo Murillo Martínez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, los que al emitir su informe justificativo fueron coincidentes en señalar que el día de los hechos se encontraban laborando en el Centro Táctico Operativo de Calvillito con un horario de las 19:00 a las 7:00 horas, que tenían a su cargo la unidad 581 y aproximadamente a las veintidós horas con tres minutos recibieron un reporte de la central de radio de que en la calle San Antonio de Padua a la altura de la escuela de la Comunidad de Los Durón se encontraba una persona afectada de daños; que al presentarse al lugar de los hechos se entrevistaron con un persona que dijo llamarse X quien les manifestó que una persona del sexo masculino le causó daños a una malla de metal que protege un corral donde se encuentra sus vacas, que además recibió amenazas de muerte; que les señaló las características de la citada persona al tiempo que con su mano señaló a la persona que en esos momentos se daba a la fuga por los campos de fútbol que se encontraban cerca del lugar, por lo que inmediatamente trataron de darle alcance, que el reclamante al notar la presencia de los policías arrojo al piso un

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arma tipo escopeta, calibre 16, mecanismo de disparo y cañón metálico en color negro; que el reclamante al ser detenido agredió física y verbalmente al suboficial Juan Miguel Melchor Tiscareño lo que provocó su caída al piso recibiendo apoyo inmediato de su compañero Edgar Eduardo, mismo que le colocó los aros de seguridad y lo abordaron a la unidad para realizar su traslado al Complejo de Seguridad Pública por portación de arma de fuego. El reclamante al narrar los hechos motivo de su queja indicó que la escopeta que presentaron los funcionarios emplazados la sacaron del asiento de atrás de su camioneta, sin que tal situación haya quedado acreditada, pues al emitir declaración sobre los hechos por parte de X, X y X, ninguno de ellos refirió haber observado una camioneta marca Dodge en color verde y menos aún que los policías emplazados hayan sacado del citado vehículo un arma de fuego, el testigo citado en primer término indicó que sin recordar la fecha exacta en que sucedieron los hechos venía de ver unas vacas cuando observó que en la propiedad de X se encontraban unos policías, que los hechos los observó desde unos mezquites y como ya estaba muy oscuro alcanzó a ver dos bultos de los policías, observó cuando los elementos golpearon al reclamante y lo subieron a una patrulla; por su parte X indicó que sin recordar la fecha exacta andaba caminando en compañía de su niño por la casa del señor X cuando llegó una patrulla y se metió hasta el interior de la casa, que eran dos oficiales y observó cuando lo golpearon, que estando parada en la puerta del rancho observó que salió la patrulla y se lo llevó detenido; en tanto X señalo que el diez de agosto de dos mil ocho, se encontraba en la segunda puerta del rancho X, que ya estaba oscureciendo cuando se percató que una patrulla tumbó la primera puerta del rancho antes mencionado y se metieron hasta donde están los cuartos de la casa, que los policías se bajaron de la patrulla y llegaron hasta con X, que lo sacaron del cuarto y lo arrastraron hasta unos tractores en donde lo golpearon, que lo cargaron, los subieron a la patrulla y todavía lo seguían golpeando, que le hablaron con palabras altisonantes y se lo llevaron detenido. Lo señalado por los funcionarios emplazados en sus informes justificativos respecto de los motivos de la detención del reclamante y que lo fue por portación de arma de fuego, es coincidente con lo asentado en el documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal pues consta dentro de los autos del expediente copia cotejada del documento con folio A000011994, en el que se asentó que el reclamante fue detenido por portar arma laga, calibre 16 con dos cartuchos útiles, con la cual amenazó a la señora X de setenta año de edad con domicilio en la calle X en la Comunidad de Los Durón, que el reclamante también dañó el alambre que divide la propiedad de la citada señora, sin que la misma se presentara ante el Juez en turno porque el reclamante es su sobrino. Así mismo se asentó que el reclamante arrojó el arma para poder abrir el enmallado de su propiedad, sin que lograra su objetivo por lo que recibió a golpes a los agentes aprehensores. Del documento de referencia se advierte que la detención del reclamante se efectuó porque portaba un arma de fuego. Además, obra copia cotejada del documento signado por el Lic. Israel López Brand, Juez Municipal, quien resolvió la situación jurídica del reclamante y determinó poner al mismo a disposición del Ministerio Público Federal por ser probable responsable de hechos de su competencia. Así mismo, consta documento que el Lic. Israel Ponce Brand, Juez Municipal, dirigió al Agente del Ministerio Público Federal para poner a su disposición al reclamante, así como un arma calibre 16 sin marca, con 2 cartuchos útiles. De lo anterior deriva, que la actuación del reclamante se adecuó a la hipótesis normativa prevista Artículo 8º de la Ley Federal de Armas de Fuego y

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Explosivos, que establece que no se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en esta Ley, pues a decir de los funcionarios emplazados el reclamante portaba una arma larga calibre 16 con dos cartuchos útiles, misma que arrojó al piso cuando se percató que los funcionarios emplazados trataron de darle alcance, que la arrojó para poder abrir el enmallado de su propiedad sin que lograra su objetivo, por lo que los funcionarios emplazados en términos del artículo 589 fracción XI del Código Municipal de Aguascalientes estaban facultados para detener al reclamante, pues señala que es obligación de los elementos detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignaran a la autoridad competente en forma inmediata, así pues, al portar el reclamante un arma calibre 16 con dos cartuchos, la conducta del mismo podía encuadrar en hechos posiblemente constitutivos de un delito y por ende procedía su detención, es por ello que ésta Comisión estima que respecto a este punto la conducta de los funcionarios emplazados estuvo apegada a la legalidad. Segundo: Rafael Muñoz Durón indicó que una vez que los elementos se metieron a su casa le dijeron que pusiera los brazos hacia arriba y empezaron a golpearlo a puñetazos en la cara y el cuerpo, que de la casa lo sacaron arrastrando y lo subieron a la patrulla. Al emitir sus informes justificativos los suboficiales emplazados fueron coincidentes en señalar que al momento en que el reclamante fue detenido por el oficial Miguel Melchor Tiscareño, aquel comenzó a agredirlo física y verbalmente con puños y pies para no ser detenido. Obra en los autos del expediente copia cotejada del certificado médico de integridad psicofísica que se elaboró al reclamante a su ingreso a la Jefatura de los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes, por parte del Dr. Víctor Armando Zaragoza Galván, en el que asentó que siendo las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del diez de agosto del dos mil ocho, valoró al reclamante mismo que presentó eritema y excoriación en región frontal, edema e hiperemia en ambos pómulos. Del documento de referencia se desprende que el reclamante presentó lesiones en la cara. El reclamante a efecto de acreditar que las lesiones que presentó en su cuerpo le fueron ocasionadas por el los funcionarios emplazados ofreció como prueba los testimonios de X, X y X, mismos que se recibieron en este organismo el primero de octubre de dos mil ocho, el testigo citado en primer término indicó que sin recordar la fecha exacta en que sucedieron los hechos pero aproximadamente un mes antes de su declaración venía de ver unas vacas cuando observó que en la propiedad de X se encontraban unos policías, que los hechos los observó desde unos mezquites y como ya estaba muy oscuro alcanzó a ver dos bultos de los policías, observó cuando los elementos golpearon al reclamante a patadas y puñetazos y lo subieron a una patrulla; por su parte X indicó que sin recordar la fecha exacta andaba caminando en compañía de su niño por la casa del señor X cuando llegó una patrulla y se metió hasta el interior de la casa, que eran dos oficiales y observó cuando lo golpearon, que estando parada en la puerta del rancho observó que salió la patrulla y se lo llevó detenido; en tanto X señalo que el diez de agosto de dos mil ocho, se encontraba en la segunda puerta del rancho X, que ya estaba oscureciendo cuando se percató que una patrulla tumbó la primera puerta del rancho antes mencionado y se metieron hasta donde están los cuartos de la casa, que los policías se bajaron de la patrulla y llegaron hasta con X, que lo sacaron del cuarto y lo arrastraron hasta unos tractores en donde lo golpearon, le daban patadas donde cayera y que el reclamante sólo se tapaba con los brazos, que lo cargaron, los subieron a la patrulla y todavía lo seguían

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golpeando, que le hablaron con palabras altisonantes y se lo llevaron detenido. De los testimonios de referencia se advierte que dos policías que se introdujeron a la propiedad de el reclamante lo golpearon con puños y pies para posteriormente llevárselo detenido. Respecto del uso de la fuerza física establece el artículo 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que los funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera en el desempeño de sus tarea, luego el número 4 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el desempeño de sus funciones, utilizaran en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza. Podrán utilizar la fuerza solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. El principio antes descrito fue previsto en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, específicamente en su artículo 102 fracciones XVI y XVII que establece que los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública deben disuadir y recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas, así mismo, que los citados funcionarios pueden hacer uso de la fuerza física sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo perseguido dentro del marco legal de actuación. Ahora bien, en términos de los artículos antes señalados y que corresponden a la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública están facultados para hacer uso de la fuerza física cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objeto perseguido dentro del marco legal de actuación, supuesto que en el presente caso aconteció toda vez que el reclamante cometió hechos que pudieran ser constitutivos de un delito, lo que ameritó que se efectuara su detención, sin embargo, según señalaron los elementos de Seguridad Pública se resistió al arresto pues al momento en que iba a ser detenido por el suboficial Juan Miguel Melchor lo agredió física y verbalmente con puños y pies, motivo por el cual se tuvo que hacer uso de la fuerza física para realizar el sometimiento y posteriormente ejecutar su detención, sin embargo, el reclamante presentó lesiones en la frente y pómulos, es decir en partes del cuerpo que no deben resultar afectados por el uso de la fuerza física pues generalmente los sometimiento se basan en las extremidades superiores e inferiores, de lo que se advierte que los servidores públicos emplazados hicieron uso excesivo de la fuerza física, pues si bien es cierto que para someter a una persona es necesario hacer uso de la fuerza física, esta última debe ser usada en la medida en que razonablemente sea necesaria, por ende al realizar un sometimiento bajo esas circunstancias, la persona sometida no debe presentar alteración en su salud con motivo de ese sometimiento, situación que en el presente casó no aconteció, pues como se indicó el reclamante presentó alteración en su salud toda vez que presentó lesiones en partes de la cara como son frente y pómulos lo que conlleva una violación a los derechos humanos del reclamante, específicamente a la integridad y seguridad personal previstos en el artículo 5.1 y 7.1 de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, así como toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, documento que resulta obligatorio para todos los elementos de las Corporaciones de Seguridad en términos del articulo 133 de la Constitución Federal pues fue ratificado por el Estado Mexicano. Así pues, los funcionarios emplazados no apegaron su conducta al mandamiento contenido en el 102 fracción XVII de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes que los servidores públicos pueden hacer uso de la fuerza física sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo

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perseguido dentro del marco legal de actuación, así mismo incumplieron lo señalado en el articulo 598 fracción XIII del Código Municipal de Aguascalientes que establecen la prohibición a los miembros de los Cuerpos de Seguridad de castigar o golpear a los detenidos, así como recomendar o sugerir alguna forma de castigo, debiendo limitarse a su detención y conducción a la autoridad competente, así mismo, incumplieron lo previsto en los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación, así mismo existió incumplimiento de lo establecido por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Tercera: El reclamante manifestó su inconformidad porque dos policías se metieron al rancho X donde él estaba recogiendo lo que quedó de una comida que tuvieron, que sin su permiso metieron la patrulla y una vez adentro se bajaron de la unidad y lo siguieron a la casa hasta donde se metieron. Obra en los autos del expediente declaración testimonial de X, X y X los que se recibieron en este organismo el primero de octubre de dos mil ocho, y de los que se advierte que el diez de agosto del año dos mil ocho, dos policías de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes se encontraban en el interior de la propiedad del reclamante, pues el primero de los testigos en esencia señaló que se dirigía a su casa pues iba de ver unas vacas cuando se percato que en la propiedad de X andaban dos policías, que alcanzó a observar que lo golpearon y lo metieron a la patrulla que estaba dentro de la casa; por su parte X señaló que ella caminaba junto con su niño por la casa de X cuando llegó una patrulla hasta el interior de su casa de que descendieron dos policías, que los elementos golpearon al reclamante y luego se lo llevaron en la patrulla; en tanto X señaló que se encontraba en la segunda puerta del rancho X cuando observó que una patrulla tumbó la primera y se metieron hasta donde son los cuartos de la casa, que los policías se bajaron llegaron con el, lo sacaron del cuarto y lo arrastraron hasta donde están unos tractores, que lo golpearon con patadas y posteriormente lo subieron a la patrulla y se lo llevaron detenido. Por lo tanto, los testimonios citados con anterioridad corroboran lo indicado por el reclamante en el sentido de dos policías de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, el diez de agosto del año dos mil ocho, se introdujeron al rancho X y según manifestó el reclamante en ningún momento les otorgó permiso para que entraran al lugar. Al respecto establece el artículo 16 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. Mismas disposiciones establecen los artículos 17.1 y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 11.1, 11.2 y 11.3 del la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues los citados artículos en esencia establecen que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

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De las disposiciones legales citadas con anterioridad, se advierte que ninguna persona puede ser molestada en sus propiedades o posesiones si no cuenta con una orden de autoridad competente que funde y motivo la causa legal del procedimiento. Supuesto que no se cumplió en el caso que se analiza pues según indicó el reclamante en su escrito de queja, el diez de agosto del año dos mil ocho, los funcionarios emplazados se introdujeron al Rancho X, propiedad sobre la cual el reclamante es Apoderado General en términos del Poder General para Pleitos y Cobranzas número dieciocho mil setecientos sesenta y seis, volumen CCCLXVI, sin que los mismos cumplieran con los requisitos exigidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, manifestaciones que fueron corroboradas por los testimonios de X, X y X, quienes al emitir sus declaraciones fueron coincidentes en señalar que se percataron que el diez de agosto del año dos mil ocho, dos elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estaban dentro de la propiedad del reclamante, que los citados elementos lo lesionaron y luego se lo llevaron detenido en una patrulla. Los funcionarios emplazados al emitir sus informes justificativos fueron omisos en señalar si se introdujeron o no al rancho donde se encontraba el reclamante, sin embargo, en el documento mediante el cual pusieron al mismo a disposición del Juez Municipal el suboficial Eduardo Murillo asentó que al ir dándole alcance al reclamante este último arrojó un arma para poder abrir el enmallado de su propiedad sin que lograra su objetivo y recibió a los oficiales a golpes, de lo que deriva que la detención del mismo se efectuó a fuera de la propiedad del reclamante y no dentro de la misma, sin embargo, no obra dentro de los autos del expediente medio de convicción del que se advierta que los citados suboficiales no se introdujeron al rancho propiedad del reclamante y contrario a ello constan las declaraciones de los testigos citados con anterioridad y que hicieron referencia a que el diez de agosto del año dos mil ocho, observaron que dos elementos de la Secretaría de Seguridad Pública estaban dentro de la propiedad del reclamante, y según señaló éste último él ningún momento les dio permiso para entrar y tampoco obra dentro de los autos del expediente medio de convicción alguno del que derive que los citados funcionarios contaban con orden de autoridad competente para introducirse al domicilio del reclamante. Por lo anterior es que este organismo considera que la actuación de los funcionarios emplazados al introducirse a la propiedad del reclamante sin contar con los requisitos exigidos por la ley o con el permiso del reclamante, incumplieron el mandamiento contenido en el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el segundo párrafo del artículo 592 del Código Municipal de Aguascalientes que establece que tratándose de domicilios privados, se respetaran en todos caso su inviolabilidad y sólo podrán tener acceso por virtud de mandamiento escrito debidamente fundado y motivado de autoridad competente, así mismo existió incumplimiento de lo establecido por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

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PRIMERO: Juan Miguel Melchor Tiscareño y Edgar Eduardo Murillo Martínez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante específicamente a los derechos a la integridad y seguridad personal previsto por los artículos 5.1 y 7.1 de la Convención Americana, así como el derecho a la legalidad previsto por el primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 17. y 17.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el 11.1, 11.2. 11.3 del la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes señores Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Ags, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos del reclamante por parte de Juan Miguel Melchor Tiscareño y Edgar Eduardo Murillo Martínez, Suboficiales de la Secretaría Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDO: Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Juan Miguel Melchor Tiscareño y Edgar Eduardo Murillo Martínez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

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ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 12/10

Aguascalientes, Ags., 20 de mayo de 2009 Regidor Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. C.P. Miguel Ángel de la Rosa Pinedo Director de Recursos Humanos del Municipio de Aguascalientes Muy distinguido Presidente y Director: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 145/08 creado por la queja presentada por X en representación del menor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El dieciséis de junio de dos mil ocho, X junto con su menor hijo X, comparecieron ante éste Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

Al concederle el uso de la voz al menor X, señaló “que el doce de junio del año dos mil ocho, se dirigía a su domicilio por la calle Mayo de 1812 del Fraccionamiento Morelos II, que junto con el venía su amigo de nombre X; que caminaban por debajo de la banqueta y de pronto paso por un lado un policía preventivo en motocicleta, que al pasar junto del reclamante el policía le dijo “muchacho pendejo, vete a la verga a la banqueta”, por lo que el reclamante le dijo que de perdido se lo pidiera bien, por lo que el policía de manera inmediata se paró y lo tomó con fuerza de la mano y luego del cuello, tumbándolo en el suelo y luego se subió arriba de él esposándolo; que su amigo X corrió a casa del reclamante para avisarle a su mamá pues estaba como a dos cuadras del lugar; que el policía lo arrastró hacia el barandal de una casa provocando con ello que se raspara los codos, espalda, el costado izquierdo y su cara del lado izquierdo, que luego con las esposas lo aseguró en el barandal. Que llegó la mamá del reclamante y el policía le dijo que se lo iba a llevar detenido por que le había faltado al respeto, por lo que llamó a una patrulla por lo que minutos después llegó una patrulla de la Cipol y en la misma trasladaron al reclamante a la Delegación Morelos en donde permaneció por espacio de una hora hasta que se presentó su mamá, dejándolo salir sin pagar multa o arresto.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizaron X y X el dieciséis de junio de dos mil ocho.

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2. El Informe justificativo de Gabriel Álvarez Arellano, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. Testimoniales de X y X, los que se recibieron en este organismo el dieciocho de junio de dos mil ocho. 4. Copia de los siguientes documentos: certificado médico de integridad psicofísica, puesta a disposición ante el Juez Municipal y determinación de situación jurídica, todos correspondientes al reclamante, los documentos de referencia fueron cotejadas el ocho y trece de julio de dos mil ocho, por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya, quien fungiera como Director de Justicia del Municipio de Aguascalientes. 5. Copia simple del Parte de Novedades del doce de junio de dos mil ocho, correspondiente a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 6. Copia certificada del certificado de lesiones que le fue elaborado al reclamante el doce de junio de dos mil ocho, por Peritos Médicos del Departamento de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales. 7. Copia compulsada del expediente 279/08 que se integró en la Dirección de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, con motivo de la queja presentada por X e X. 8. Inspección ocular que se realizó dentro de la averiguación previa A-08/07553 dentro de la Agencia del Ministerio Público Número Nueve adscrita a la Dirección General de Averiguaciones Previas el veinte de marzo del año dos mil nueve.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X, señaló que el doce de junio de dos mil ocho, fue detenido por un elemento de la Secretaría de Seguridad Publica y Tránsito de Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron cuando transitaba por la calle mayo de 1812 del Fraccionamiento Morelos II, junto con un amigo de nombre X; que iban por debajo de la banqueta y de repente pasó un motociclista de la preventiva, que se asustó porque pensó que lo iba a atropellar y al pasar junto a él el policía le dijo “muchacho pendejo vete a la verga a la banqueta”, por lo que el reclamante le dijo que de perdido se lo pidiera bien, que el oficial de inmediato se paró, lo tomó con fuerza de la mano y el cuello, tirándolo al suelo boca abajo, subiéndose arriba de él para esposarlo, que el servidor público le habló a una patrulla de la Cipol y en la misma lo trasladaron a la Delegación Morelos de donde salió una hora después cuando su mamá se presento por el sin que pagara multa o arresto. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Gabriel Álvarez Arellano, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, quien al emitir su informe justificativo señaló que el doce de junio de dos mil ocho, se encontraba laborando en el escuadrón centauro y que aproximadamente a las doce horas con veinte minutos al circular sobre la calle Mayo de 1812 del Fraccionamiento Morelos varias personas del sexo masculino iban caminando sobre el arrollo vehicular de la calle ya mencionada que lo comenzaron a agredir verbalmente con palabras altisonantes, que todo eso después de que el compañero del declarante que circulaba adelante les llamó la atención diciéndoles que se subieran a la banqueta, provocándoles mucha molestia. Que el declarante detuvo la marcha de su moto para llamarles la atención provocando la burla del reclamante y de sus compañeros por lo que se vio obligado a detenerlo pues fue el que gritó varias cosas, burlándose de ellos, que el reclamante en todo momento evitó ser detenido por lo que al tratar de ponerle los aros de aprehensión provocó la caída de ambos al piso; que se acercaron varios personas y los acompañantes del reclamante para tratar de

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rescatarlo por lo que de forma inmediata solicitó la unidad de apoyo para realizar su traslado a la Dirección de Justicia Municipal. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del documento con folio A000009489, que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal en el que se asentó que “FUE DETENIDO POR DISTURBIOS EN LA VÍA PÚBLICA CONSISTENTE EN AGREDIR VERBALMENTE CON PALABRAS ALTISONANTES A LOS OFICIALES APREHENSORES YA QUE AL MOMENTO DE IR PASANDO A BORDO DE LA MOTOCICLETA PARA IR A UN REPORTE EMPEZO A AGREDIRLOS CON PALABRAS ALTISONANTES ASÍ MISMO AL MOMENTO DE LLAMARLE LA ATENCIÓN SE PUSO DEMASIADO AGRESIVO DEJÁNDOSE IR A GOLPES SOBRE EL APREHENSOR AL CUAL AL MOMENTO DE TRATAR DE DETENERLO JUNTO CON EL OFICIAL CAYERON LOS DOS AL PISO DANDOSE UN RASPÓN EN LA MEJILLA DEL LADO IZQUIERDO EL AHORA DETENIDO”. Del documento de referencia se advierte que el aseguramiento del menor ocurrió porque cometió disturbios en la vía publica al agredir verbalmente con palabras altisonantes a los oficiales aprehensores, sin embargo, tal circunstancia no quedó acreditada dentro de los autos del expediente, pues el suboficial Gabriel Álvarez Arellano, al poner al reclamante a disposición del Juez Municipal en ningún momento indicó y asentó en que consistieron las palabras altisonantes de que fue objeto por parte del reclamante, es decir, el contenido de las agresiones verbales de que supuestamente fue objeto, sin que baste con indicar que tal conducta aconteció para tenerla por cierta, sino que es esencial que se indique la palabra o palabras que le profirieron para poder determinar si en realidad las mismas constituyeron agresiones verbales, y en términos del artículo 370 del Código Municipal de Aguascalientes, es obligación de los elementos de la policía municipal que realice la detención o presentación de la persona, informar a un receptor de detenidos sobre los hechos que motivaron su actuación, y de informar todo lo relacionado con la detención al Juez Municipal, de lo anterior deriva que era obligación del suboficial Gabriel Álvarez Arellano asentar en el documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal las palabras altisonantes con las que dijo el reclamante lo agredió verbalmente, sin que tal situación haya acontecido, además el citado suboficial al emitir su informe justificativo reiteró que detuvo al reclamante porque les gritó varias cosas burlándose de ellos, sin que tampoco hiciera mención en el documento de referencia del contenido de las palabras altisonantes con las que el reclamante los agredió. Además de lo anterior, obra dentro de los autos del expediente el testimonio de X y X, los que se recibieron en este organismo el dieciocho de junio de dos mil ocho, sin que de los mismos se advierta que el reclamante se haya dirigido al agente aprehensor con palabras altisonantes, pues la testigo citada en primer término señaló que el día de los hechos iba saliendo de su domicilio y observó que venía X con otros dos amigos por la banqueta y dos policías en motocicleta veían a un lado de ellos por el arrollo de la calle, que uno de los policías le habló a X y éste le contestó que iba a su casa a hacer su tarea, que el policía le cerró el paso con la motocicleta, tomó al niño del cuello y de su mano derecha torciéndosela hasta atrás dejándolo caer al piso, que antes de tirarlo al piso lo aventó contra un barandal registrándole su ropa y luego lo tiró al piso sacando las esposas sujetándolo del barandal, que el policía sacó su radio y pidió ayuda, que llegó una camioneta de la cipol y luego otros dos policías pero ya no se dio cuenta si intervinieron o no porque la reclamante se retiró del lugar; que la mamá de menor llegó cuando ya lo tenían esposado y se quedo conversando con el agente, que los hechos los observó a una distancia de diez o quince metros. En tanto X señaló que el día en que sucedieron los hechos venía por la acera del enfrente de donde detuvieron a X que venía con dos amigos, que el policía en

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motocicleta de repente le cerró el paso, tomó a X poniéndole las manos hacia atrás, que lo sujetó del cuello y lo esposó aventándolo sobre un barandal, que lo esposo en el barandal dejándolo hincado en el piso, que los amigos de X fueron y le hablaron a su mamá y de rato llegó la misma, que también llegaron dos policías y una patrulla de la cipol, que subieron a X y se lo llevaron. De los testimonios de referencia se advierte que un policía en motocicleta le cerró el paso al menor reclamante, lo sometió tomándolo del cuello y de su mano derecha torciéndosela hacia atrás, lo tiró al piso y luego lo aseguró a un barandal con las esposas y en forma posterior fue trasladado a una camioneta de la Cipol. Así pues, dentro del expediente no existe medio de convicción que corrobore el dicho del suboficial Gabriel Álvarez Arellano en el sentido de que el menor reclamante lo agredió verbalmente al decirle palabras altisonantes, y si bien es cierto que tal circunstancia quedó asentada en el documento que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Municipal y en el informe justificativo que el funcionario de referencia rindió ante este organismo, tales señalamientos siguen siendo manifestaciones del funcionario emplazado, pues en el primer documento informó sobre la detención del reclamante al Juez Municipal y en el segundo informó de los hechos a éste organismo, en este sentido, no existe medio de prueba que corrobore sus manifestaciones sin que baste su sola declaración para tener por ciertos los hechos. Ahora bien, el articulo 589 fracción XIX del Código Municipal de Aguascalientes establece que son deberes de los integrantes de la Secretaría detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignaran a la autoridad inmediata. En términos del citado numeral es facultad de los policías preventivos detener a las personas que sorprenda en flagrancia de una falta administrativa, sin embargo, en el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en líneas anteriores no quedó acreditado que el reclamante haya agredido verbalmente al funcionario emplazado y por tanto que su conducta se haya adecuado a la hipótesis de una falta administrativa. En este sentido, al no quedar acreditado que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de una falta administrativa tal y como lo prevé el numeral antes citado, la conducta del funcionario no respeto el derecho a la libertad que la ley le reconocer al menor reclamante en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos al establecer que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, luego el artículo 16 de la Constitución señala que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; que en los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y esta, con la misma prontitud, a la representación social; en el mismos sentido disponen de manera general los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º, 9º y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7º y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1º, 2º, y 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la ley, que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. De las anteriores disposiciones legales se desprende que nadie puede ser privado de la libertad o molestado en su persona si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que este debidamente fundado y motivado, o en su defecto que exista flagrancia de un delito o de una falta administrativa.

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Además el citado funcionario con su conducta también incumplió lo establecido en el artículo 102 fracción IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que dispone que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de las personas, los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben de observar invariablemente en su actuación, además de lo estipulado por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segundo: Al narrar los hechos motivo de su queja señaló el menor X que el policía que lo detuvo lo tomó con fuerza de la mano, luego del cuello tirándolo al suelo boca abajo y una vez en el suelo se subió arriba de él para esposarlo, que además el policía lo arrastró hacia un barandal de una casa provocando con ello que se raspara los codos, la espalda, el costado izquierdo y su cara del lado izquierdo y luego con las esposas lo aseguró en el barandal. Al emitir su informe justificativo X señaló que al tratarle de colocar los aros de aprehensión al reclamante, éste trató de evitar ser detenido lo que provocó la caída de ambos al piso, que al realizar la detención del reclamante utilizó sólo la fuerza necesaria para lograr el control. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del Certificado Médico de Integridad Psicofísica que se elaboró al reclamante a su ingreso a los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal, por parte del Dr. Jorge Acosta Datole, el doce de junio de dos mil ocho, en el que se asentó que el detenido presentó eritema lineal de cuatro cm., de cuello en el lado derecho, eritema y edema de pómulo izquierdo, escoriaciones en brazo izquierdo, escoriaciones en cresta iliaca izquierda, escoriación en rodilla derecha; el reclamante señaló al médico las citadas lesiones fueron ocasionadas por el agente aprehensor. Así mismo consta certificado de lesiones que fue elaborado al reclamante a las dieciocho horas con diez minutos del doce de septiembre de dos mil ocho, por Peritos Médicos Legistas de la Dirección General de Servicios Periciales en el Estado, en el que se asentó que el reclamante presentó escoriación dermoepidérmica de 35 por 20 mm., en región cigomática izquierda con edema perilesional; dos equimosis rojizas en cuello sobre su cara lateral derecha, la mayor de 30 por 10 mm y la menor 20 por 05 mm, ambas con bordes escoriados; dos excoriaciones dermoepidérmicas lineales en antebrazo derecho, cara posterior tercio distal, la mayor de 30 mm y la menor de 30 mm; excoriación dermoepidérmica de 60 por 30 mm en hemitórax posterior derecho a nivel basal; escoriación dermoepidérmica de 15 por 10 mm en rodilla derecha. Con los documentos de referencia se advierte que el reclamante presentó lesiones en el cuello del lado derecho, en pómulo izquierdo, brazo izquierdo y derecho, en cadera lado izquierdo, espalda y rodilla derecha. Lesiones que son coincidentes con las que dijo el reclamante le fueron ocasionadas por el agente aprehensor, pues según indicó en su escrito de queja el funcionario emplazado lo tomó del cuello y lo tiró al piso, lo arrastró hasta un barandal lo que provocó

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que se raspara los codos, la espalda, el costado izquierdo y su cara del lado izquierdo. Obra dentro de los autos del expediente los testimonios de X y X, los que se recibieron en este organismo el dieciocho de junio de dos mil ocho, y respecto de las lesiones que el reclamante presentó señaló la testigo citada en primer término que el policía tomó al niño del cuello y de su mano derecha torciéndosela hacia atrás, que antes de dejarlo caer al piso lo aventó contra el barandal registrándole su ropa y luego lo tiró al piso sacando las esposas sujetándolo del barandal. En tanto la testigo citada en segundo término indicó que el policía le puso al reclamante las manos hacia atrás, lo sujetó del cuello y lo esposó aventándolo sobre un barandal. De los testimonios de referencia se desprende que el servidor hizo uso de la fuerza física para someter y posteriormente para detener al reclamante. Respecto del uso de la fuerza física establece el artículo 3 del Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, que los funcionarios podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida en que lo requiera en el desempeño de su tarea, luego el número 4 de los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego para los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, que en el desempeño de sus funciones, utilizaran en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza. Podrán utilizar la fuerza solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto. El principio antes descrito fue previsto en la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, específicamente en su artículo 102 fracciones XVI y XVII que establece que los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública deben disuadir y recurrir a medios no violentos antes de emplear la fuerza y las armas, así mismo, que los citados funcionarios pueden hacer uso de la fuerza física sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo perseguido dentro del marco legal de actuación. El funcionario emplazado al emitir su informe justificativo indicó fue necesario utilizar la fuerza para controlar al reclamante pues al tratar de colocarle los aros de aprehensión éste último trató de evitar ser detenido provocando con ello la caída de ambos al piso, así pues, de las propias manifestaciones del servidor público emplazado como de las declaraciones de los testigos se advierte que aquel utilizó la fuerza física para someter al reclamante y efectuar su detención, situación que esta permitida en términos de las disposiciones contenidas en el párrafo anterior, pues de las mismas se advierte que los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública están facultados para hacer uso de la fuerza física siempre y cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objeto perseguido dentro del marco legal de actuación, sin embargo, en el caso que se analiza se acreditó que la actuación del funcionario emplazado no se apegó a la legalidad toda vez realizó la detención del reclamante sin que éste último haya cometido una falta de policía, esto es, no quedó acreditado que la detención se haya efectuado en flagrancia de una falta administrativa, en este sentido, el funcionario no tenía facultad para detener al reclamante y menor aún facultad para hacer uso de la fuerza física sobre la persona del reclamante y ocasionarle las lesiones que el mismo presentó, y que según se advierte del certificado médico de integridad psicofísica que se elaboró cuando ingreso a la Dirección de Justicia Municipal como del certificado de lesiones que se elaboró por peritos médicos legista de la Dirección de Servicios Periciales presentó lesiones en el cuello del lado derecho, en pómulo izquierdo, brazo izquierdo y derecho, en cadera lado izquierdo, espalda y rodilla derecha; las citadas lesiones provocaron una alteración en la salud del reclamante, lo que conlleva una violación a sus derechos humanos, específicamente a la integridad y seguridad personal previstos en los artículos 16, párrafo primero y 19, párrafo séptimo de

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la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el primero de ellos establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia o domicilio, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento, en tanto que el segundo establece que todo maltratamiento en la aprehensión, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidas por las autoridades, de igual forma los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.1, 5.2 de la Convención Americana establecen que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, así como toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales, disposiciones que resultan obligatorias para todos los elementos de las Corporaciones de Seguridad en términos del articulo 133 de la Constitución Federal pues fueron ratificados por el Estado Mexicano. De lo anterior se advierte que el suboficial Gabriel Álvarez Arellano no adecuó su actuación a lo previsto en el articulo 589 fracción XIV del Código Municipal de Aguascalientes que establece como un deber de los integrantes de la Secretaría tomar las medidas de protección y aseguramiento respecto de personas menores de edad, debiendo en todo caso, inmediatamente poner en conocimiento o a disposición de las autoridades competentes. Del citado numeral deriva que los policías preventivos deben tener especial atención cuando los infractores de los reglamentos gubernativos sean menores de edad, pues deben tratarlos con la humanidad y respeto que merece la dignidad inherente a la persona; tomando en cuenta las necesidades de la edad, sin embargo en el caso analizado, el reclamante, a pesar de ser menor de edad y de que no se acreditó que el mismo hubiera cometido una falta de policía, fue detenido y lesionado en diversas partes del cuerpo por parte del funcionario emplazado, de lo que se advierte que éste último no adecuó su conducta a lo señalado por el artículo 102 fracción XVII de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes que establece que los funcionarios pueden hacer uso de la fuerza física sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo perseguido dentro del marco legal de actuación, el artículos 598 fracción XIII del Código Municipal de Aguascalientes que establecen la prohibición a los miembros de los Cuerpos de Seguridad de castigar o golpear a los detenidos, así como recomendar o sugerir alguna forma de castigo, debiendo limitarse a su detención y conducción a la autoridad competente, 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben observar invariablemente en su actuación, así mismo existió incumplimiento de lo establecido por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Gabriel Álvarez Arellano, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del menor reclamante

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específicamente a los derechos a la libertad personal, integridad y seguridad personal previstos por los artículos 14 párrafo segundo y 16 párrafos primero y cuarto, 19 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 7 y 9.1, 10.1 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 5.1, 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes, señores Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito, y Director de Recursos Humanos, ambos del Municipio de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Al Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se recomienda iniciar con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que se aplique la sanción que en derecho proceda a Gabriel Álvarez Arellano, suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, pues según se advierte de las actuaciones del expediente en que se actúa el nueve de septiembre del año dos mil ocho, el Lic. Rafael de Lira Muñoz, quien fungiera como Coordinador de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Fiscal de la Comisión de Honor y Justicia, remitió a la Comisión de Honor y Justicia expediente de investigación número CAI/279/2008, que se instruyó en contra del citado funcionario por los mismos hechos narrados en el escrito de queja. SEGUNDO: C.P. Miguel Ángel de la Rosa Pinedo, Director de Recursos Humanos del Municipio de Aguascalientes, se recomienda agregar en el expediente personal del suboficial Gabriel Álvarez Arellano, copia de la presente resolución para que quede constancias en el mismo de la violación a los derechos humanos que el funcionario realizó en contra del menor X y sea tomada en cuenta al momento de los ascensos de grado y jerarquía.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS VEINTE DÍAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 13/10

Aguascalientes, Ags., a 17 de junio de 2010

Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. Muy distinguido Presidente y Director de Asuntos Internos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 224/08 creado por la queja presentada por X y X los siguientes:

H E C H O S El 1º de septiembre de 2008, los reclamantes se presentaron en este Organismo a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el 28 de agosto de 2008, aproximadamente a las 9:30 de la noche se encontraban en el estacionamiento de Cinépolis Norte dentro del vehículo propiedad de X, que X le dio un regalo porque era su aniversario por lo que se dieron un abrazo, que en eso se paró una patrulla atrás del vehículo, se identificaran y una vez hecho lo anterior les informó que habían violado las leyes morales por haberse abrazado y besado en la vía pública, por lo que los iban a remitir a la Delegación Morelos; que X trató de llamar a su mamá para avisarle pero el oficial trató de arrebatarle el celular y le dio un golpe en el pecho, que el oficial se puso nervioso y pidió refuerzos por lo que llegaron tres camionetas con seis oficiales, que X les dijo que no tenían porque arrestarlos por lo que uno de los oficiales que había llegado lo golpeó en el rostro. Que al llegar a Seguridad Pública al momento de entrar en la patrulla también entró con ellos otra persona, los bajaron y en el estacionamiento los obligaron a dejar que les tomaran una foto por parte de la persona que había entrado junto con ellos, que al preguntarle al oficial que los detuvo para que querían la foto, aquel les contestó que era para el mismo complejo de seguridad pública; que los pasaron a un pasillo y luego con el Juez quien les indicó que no debieron de haberlos detenido y sólo les recomendó que al mostrarse afecto no lo realizaran en un lugar público, que no por la ley sino por la sociedad”.

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En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante éste Organismo realizaron los reclamantes el 1º. de septiembre del año 2008. 2. Los informes justificativos de Francisco Israel Pasillas Jiménez y Jorge Cuauthémoc Herrera Roque, Suboficial y Oficial respectivamente de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. Nota periodística de la página 12 emitida por el Semanario Policiaco denominado “Tribuna Libre” expedido del 1º al 7 de septiembre de 2008. 4. Copia de los documentos que contienen certificado médico de integridad psicofísica, puesta a disposición y determinación de sanción de ambos reclamantes. Los documentos de referencia fueron cotejados por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya, quien se desempeñaba como Director de Justicia Municipal, el 10 de septiembre de 2008. 5. Oficios números DJM/CJ/OFG/063 y DJM/CJ/OFG/061, ambos del 11 de febrero de 2009, suscritos por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya, Director de Justicia Municipal. 6. Oficio número DGG/DAI/456/09, del 6 de mayo de 2009, suscrito por la Lic. Mónica Karina Macias Luévano, Encargada del Despacho de la Dirección de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito Municipal.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X y X, manifestaron su inconformidad por la detención arbitraria que se ejecutó en sus personas por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron el 28 de agosto de 2008, que se encontraban en el interior de un vehículo en el estacionamiento de Cinepolis Norte, que X le entregó un regalo a X por ser su aniversario, por lo que se dieron un abrazo y un beso en la mejilla, que en ese momento una patrulla se puso atrás del vehículo en que se encontraban, el oficial les ordenó bajar y les preguntó su nombre, que les informó cometieron una infracción porque violaron las leyes morales, que X llamó a su mamá para avisarle de la situación y el oficial trató de arrebatarle el celular y le dio un golpe en el pecho, que el oficial se puso nervioso y pidió refuerzos por lo que llegaron tres camionetas de la Cipol con seis oficiales quienes los trasladaron al Complejo de Seguridad Pública, en donde pasaron con el médico y con el Juez, que este último les indicó que no debieron ser detenidos y los dejo en libertad pues no habían cometido ninguna falta. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Francisco Israel Pasillas Jiménez y Jorge Cuauthemoc Herrera Roques, elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes; el funcionario citado en primer término señaló que siendo aproximadamente las 22:20 horas se encontraba en el estacionamiento del cine Cinepolis a bordo de la unidad 974 y unas personas que iban a bordo de un vehiculo tipo camaro le informaron que dos personas del sexo masculino se encontraban adentro de un vehículo optra que estaban besándose en la boca y acariciándose, que estaban molestos porque había varias personas así como niños que entraban y salían del cine y que por favor les llamara la atención, que se trasladó al lugar y se puso en la parte trasera del vehículo de los reclamantes, que descendió de la unidad para llamarles la atención por la falta que estaban cometiendo, que ambas personas descendieron del vehículo y se identificaron, que el funcionario emplazado les manifestó que ello podían hacer lo que quisieran aún y cuando estuvieran en la vía pública ya que los dos eran pareja y no les afectaban a nadie, pero les pidió que se retirarán del lugar, que la persona de nombre X se puso muy agresivo y les dijo que no se los iba a llevar, que ellos sabían sus derechos que además le dijo “pinche perro te crees muy cabrón no me vas a subir a la patrulla bájame de

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la patrulla pinche perro para partirte tu madre por eso los matan los sicarios ojala y te maten que bueno perro.” Que abordó a los reclamantes en la unidad a su cargo, que en ese momento llegó el encargado del área a quien le explicó lo sucedido y le ordenó que trasladara a los reclamantes al Complejo de Seguridad Pública, una vez que llegó a ese lugar puso a disposición del Juez a los reclamantes por la falta contemplada en el articulo 344 fracción V del Código Municipal, pues la conducta de los reclamantes estaba afectando a las personas de buenas costumbres. Por su parte, el oficial Jorge C. Herrera Roque indicó que siendo aproximadamente las 22:20 horas por frecuencia de radio se comunicó su compañero Francisco Israel Pasillas quien le informó que tenía a dos personas detenidas por faltas a la moral, que al presentarse en el lugar se percató que efectivamente su compañero tenía a bordo de su unidad a dos personas del sexo masculino, por lo que su presencia en lugar sólo fue para darle la indicación al oficial para realizar el traslado ante el Juez Municipal, que le prestó un oficial para que se fuera con el elemento aprehensor en la unidad como escolta, pues la unida de su compañero no traía rejilla de seguridad, por lo que señaló desconocer todos y cada uno de los hecho narrados por el reclamante. Obra en los autos del expediente copia cotejada de los documentos que contienen la puesta a disposición de los reclamantes ante el Juez Municipal, que realizó el suboficial Francisco Israel Pasillas Jiménez, el primero de ellos con folio numero A000012319, corresponde a X, en el que se asentó que fue detenido por faltas a la moral, pues fue reportado por los tripulantes de un vehículo de motor tipo camaro en color rojo, quienes indicaron que en otro vehículo marca chevrolet tipo optra en color gris, con placas ADW-1043, que se encontraba en el estacionamiento del Cinepolis Norte se encontraban dos hombres besándose, y que al presentarse el suboficial se percato que los reclamantes se encontraban besándose y acariciándose. En tanto, que en la puesta a disposición con folio número M000011898 correspondiente a X se asentó que el motivo de la detención obedeció a un reporte por los tripulantes de un vehículo de motor tipo camaro en color rojo de que un vehículo de la marcha chevrolet en color gris se encontraba en el estacionamiento de Cinépolis y que en el mismo dos hombres se estaba besando, que al presentarse el suboficial en el lugar los hombres estaban besando y acariciando y que al llamarles la atención el reclamante de nombre X agredió verbalmente al aprehensor al decirle “yo sabré y no me vas a llevar detenido pinche perro, te crees muy cabrón, bájame de la patrulla para partirte tu madre guey, por eso los matan los sicarios, ojala y te maten, que bueno perro, no te las vas a acabar puto”. Que se resistió al arresto. De igual forma consta copia cotejada de los documentos que contienen la determinación de situación jurídica de los reclamantes que realizaron los Lics. Francisco Javier Márquez Temblador y Tulia Estela Carrera Reyes, Jueces Municipales de la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes, el primero de los Jueces al determinar la situación de X asentó en el documento de referencia que la conducta del reclamante no se adecuó a la falta prevista y sancionada por el Código Municipal, pues el propio oficial manifestó que sólo se estaban dando un beso, pero que los trajo por el reporte que recibió. El funcionario de referencia fundó su determinación en el artículo 325 del Código Municipal de Aguascalientes; por lo que respecta a la determinación de sanción del X, la Lic. Tulia Estela Carrera indicó que la conducta del reclamante no se adecuó a las que sanciona el Código Municipal vigente. Así pues, de los documentos que contienen la puesta a disposición de los reclamantes ante el Juez Municipal se advierte que la detención de aquellos obedeció a que el agente aprehensor recibió un reporte de los tripulantes de un vehículo tipo camaro en color rojo de que en el estacionamiento del Cinepolis Norte dentro de un vehículo se encontraban dos hombres besándose, por lo que

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al presentarse en el lugar de los hechos se percató que los reclamantes se estaban besando y acariciando motivo por el cual fueron detenidos. En tanto que, de los documentos que contienen la determinación de sanción se advierte que los reclamantes no recibieron sanción alguna pues a decir de los Jueces Municipales la conducta que realizaron los mismos no se adecuó a la falta prevista en el Código Municipal de Aguascalientes. El Suboficial Francisco Israel al emitir su informe justificativo indicó en el punto dos del mismo que luego del reporte que le realizaron se presentó en el lugar en que estaban los reclamantes a efecto de llamarles la atención por la falta que estaban cometiendo, luego en el punto cinco de su informe indicó que puso al reclamante a disposición del Juez Municipal por la falta administrativa contemplada en el artículo 344 fracción IV del Código Municipal de Aguascalientes pues los reclamantes al estarse besando afectaron a las personas en sus buenas costumbres. Del numeral señalado por el agente aprehensor no se advierte que se encuentre tipificado como falta de policía el hecho de que dos personas del mismo sexo se besen y que por hecho ese se afecte las buenas costumbres, pues el numeral de referencia lo que señala como falta contra la Integridad Moral de los Individuos es faltar, en la vía pública, al respeto o consideración que se debe a los adultos mayores, mujeres, niños o personas con capacidades diferentes, es decir, la prohibición radica en ser irrespetuosos y desconsiderados con las citadas personas en su calidad de seres humanos más vulnerables que el resto de las personas, situación que en el presente caso no aconteció. Ahora bien, el propio artículo 344 fracción VI del Código Municipal de Aguascalientes establece como Falta contra la Integridad Moral del Individuo ejecutar, exhibir o asumir actitudes obscenas, de manera pública y por cualquier medio, que atente contra la moral y las buenas costumbres. De acuerdo a lo anterior el Código Municipal prohíbe ejecutar, exhibir o asumir actitudes obscenas de manera público. En el caso que se analiza el agente aprehensor señaló en su informe justificativo, en los documentos que contiene la puesta a disposición y en la determinación de sanción que los reclamantes se estaban besando, situación que fue corroborada por los reclamante al narrar los hechos de su queja, pues señalaron que al estar dentro del vehículo propiedad de X, X le dio un regalo a aquel pues era su aniversario y con motivo de ello se dieron un abrazo y un beso en la mejilla, conducta que no encuadra en la prohibición establecida por el artículo 334 fracción VI, por no ser una conducta obscena, pues según indica el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición, obsceno (Del lat. Obscenus) significa Impúdico, torpe, ofensivo al pudor. Considerando este organismo que una demostración de afecto consistente en un abrazo y un beso en la mejilla entre dos personas del mismo sexo no es una conducta ofensiva al pudor y por tanto que afecte la moral y las buenas costumbres, criterio que fue compartido por los Jueces Municipales que determinaron la situación jurídica de los reclamantes pues en los documentos de referencia asentaron que no se adecuó la conducta de los reclamantes a la falta contemplada por el Código Municipal, motivo por el cual no emitieron sanción alguna por la ejecución de la conducta en comento. Respecto del derecho de libertad establecen los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos que establece que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, luego el artículo 16 de la Constitución señala que nadie puede ser molestado en su persona sino en

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virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en el mismos sentido disponen de manera general los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º, 9º y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7º y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1º, 2º, y 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la ley, que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. De las anteriores disposiciones legales se desprende que nadie puede ser privado de la libertad o molestado en su persona si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que este debidamente fundado y motivado. De las constancias que obran en el expediente se advierte que los reclamantes no fueron privados de su libertad en término de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no existió orden de autoridad competente que fundara y motivara la causa legal del procedimiento; y tampoco se acreditó que la detención hubiera sucedido por la flagrancia de una falta administrativa, pues tal y como quedó analizado en líneas anteriores, la conducta realizada por los reclamantes no se adecuó a la hipótesis normativa prevista en el Código Municipal, en este orden de ideas, al no haberse acreditado que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de un delito o de una falta administrativa se violentó el derecho a la seguridad jurídica prevista por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además el citado funcionario con su conducta también incumplió lo establecido en el artículo 102 fracción IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que dispone que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de las personas, los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben de observar invariablemente en su actuación, además de lo estipulado por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Ahora bien, el oficial aprehensor al emitir su informe justificativo indicó que le informó de los hechos al encargado del área quien le ordenó trasladar a los reclamantes al Complejo de Seguridad Pública; señalamiento que se corroboró con el contenido de informe justificativo que ante éste organismo realizó Jorge Cuathemoc Herrera Roque quien indicó que se encontraba como encargado del Área Sur Poniente y que por frecuencia de radio el suboficial Francisco Israel Pasillas tenía a dos personas detenidas por faltas a la moral, por lo que al presentarse al lugar de los hechos se percató que su compañero tenía a bordo de su unidad a dos personas del sexo masculino, por lo que su presencia en el lugar sólo fue para darle la indicación al agente aprehensor de realizar al traslado ante el Juez Municipal. Así pues, es cierto que el agente aprehensor trasladó a los reclamantes ante el Juez Municipal por la orden que recibió del Encargado del Área Sur-Poniente, también es cierto que previo a la llegada del encargado del área el agentes aprehensor ya había decidido privarlos de su libertad, tan es así que al llegar aquel al lugar de los hechos los reclamantes ya

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estaban en el interior de su unidad, de lo que deriva que fue decisión del suboficial Francisco Israel Pasillas Jiménez detener a los reclamantes, con la anuencia de su Encargado de Área. Segunda: X, señaló que los servidores públicos que intervinieron afectaron su integridad física pues cuando trató de llamar por teléfono a su mamá para informarle que se los iban a llevar detenidos, el agente aprehensor trató de arrebatarle el celular y le dio un golpe en el pecho, por lo que pidió refuerzos y llegaron seis oficiales para apoyar en la detención y al reclamarles el motivo de la misma uno de los oficiales que había llegado en camionetas de la Cipol lo golpeó en el rostro. Al emitir su informe justificativo el suboficial Francisco Israel Pasillas Jiménez, omitió referirse a los hechos que le fueron imputados por el reclamante, pero hizo mención que la persona de nombre X estaba muy alterado y agresivo pues lo agredió de manera verbal, que incluso su mismo compañero le pidió que dejara de agredir al declarante con tanta amenaza. Obra en los autos del expediente copia cotejada del certificado médico de integridad psicofísica que se elaboró a X, a su ingreso a la Jefatura de los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes, por parte del Dr. Antonio León Gutiérrez, en el que asentó que siendo las veintidós horas con cincuenta minutos del veintiocho de agosto del dos mil ocho, valoró al reclamante mismo que no presentó lesiones tampoco presentó signos de intoxicación. Del documento de referencia se desprende que el reclamante no presentó lesiones en su cuerpo, esto es, no se acreditó la existencia de las lesiones que dijo le fueron ocasionadas en el pecho y en el rostro por parte de los agentes aprehensores. En este sentido, si no se acreditó la existencia de las lesiones, menos aún se acredita la responsabilidad de algún servidor público, por lo que respecto de éste punto no se encontró violación a los derechos humanos del reclamante. Tercera: Los reclamantes señalaron que al llegar al Complejo de Seguridad Pública, al momento de entrar también entró otra persona, que los bajaron de la patrulla y en el estacionamiento los obligaron a que se dejaran tomar una foto por parte de la persona que entró junto con ellos, que los reclamantes le preguntaron al oficial que los detuvo para que querían la fotografía y les contestó que era para el mismo Complejo de Seguridad Pública. Al emitir su informe justificativo Francisco Israel Pasillas Jiménez, omitió hacer referencia a los hechos que le fueron imputados, por lo que en términos del artículo 47 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos se tienen los hechos por presuntivamente ciertos. En términos del artículo 376 del Código Municipal de Aguascalientes, la Dirección de Justicia Municipal lleva a cabo un Sistema de identificación como medio de control administrativo de los internos que se encuentran a su disposición. Establece el citado numeral que para la identificación de los internos se podrá tomar una fotografía de frente y de perfil, de igual forma señala que la información es confidencial y sólo podrá ser entregada a autoridad competente. Personal de este Organismo solicitó a la Dirección de Justicia Municipal informara si en atención a la facultad que le concede el citado precepto tomó fotografías a los reclamantes, por lo cual el 11 de febrero de 2009, mediante oficio DJMC/CJ/OFG/063, suscrito por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya,

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Director de Justicia Municipal, se informó que esa Dirección no cuenta con sistema de fotografía por lo que están imposibilitados para señalar si las fotografías que les fueron remitidas por este organismo pertenece o no a los reclamantes. De lo anterior deriva que la Dirección de Justicia Municipal no tomó a los reclamantes fotografías para sus sistema de identificación cuando los mismos fueron remitidos a la citada Dirección el 28 de agosto de 2008. No obstante lo anterior, obran en los autos del expediente página 12 del Semanario Policiaco denominado “Tribuna Libre”, cuyo numero de publicación corresponde a los días del 1º al 7 de septiembre de 2008, en el que consta un nota informativa y dentro de la misma se aprecia un encabezado que dice “Más caro que pagar hotel, les salió el faje a los novios X y X, pues los cachó la ley”, luego se aprecian dos fotografías de personas del sexo masculino una con el nombre de X y la otra con el nombre X, y abajo de las fotografías se realizó una narración de los hechos en que fueron detenidos los reclamantes y así como los datos personales de los mismos. Con la nota informativa de referencia se corrobora lo indicado por los reclamantes en su escrito de queja, en el sentido de que al llegar al Complejo de Seguridad Pública, en el área del estacionamiento fueron obligados a permitir que una persona desconocida les tomara una fotografía, que el suboficial aprehensor les indicó la fotografía era para el mismo Complejo de Seguridad Pública, sin embargo, tal y como quedó señalado en líneas anteriores en términos del Código Municipal la autoridad que esta facultada para tomar fotografías a los internos es la Dirección de Justicia Municipal, sin embargo, tal dependencia informó a este organismo que no cuenta con sistema de fotografías de lo que deriva que en la fecha que detuvieron a los reclamantes, tal dependencia no les tomó fotografías, además de que las mismas se tomaron en el estacionamiento del Complejo de Seguridad Pública y no dentro de las instalaciones de la Dirección de Justicia Municipal, en este sentido las fotografías que les tomaron no eran parte del procedimiento oficial, y se realizaron con el consentimiento del agente aprehensor, pues no sólo permitió que los reclamantes fueran fotografiados, sino que hasta justificó tal conducta al indicar que las fotografías eran para el propio Complejo de Seguridad Pública cuando no era así. Ahora bien, según se advierte del Semanario Policiaco denominado Tribuna libre, las fotografías que se tomaron a los reclamantes en el estacionamiento del Complejo de Seguridad Pública, fueron utilizadas para la nota informativa a la que se hizo referencia en línea anterior en la que además de difundir la imagen de los reclamantes, también se dieron a conocer los hechos por los cuales fueron detenidos, así como información personal como son nombres, edad, estado civil, ocupación etc. Esta difusión tanto de imagen como de datos se realizó sin el consentimiento de los reclamantes, por lo que se violentó su derecho a la intimidad personal prevista por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al establecer que nadie será objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familias, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; misma situación se encuentra prevista en los artículos 1.2, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. En las actuaciones del expediente que se resuelve no consta medio de prueba del que se advierta que el suboficial Francisco Israel Pasillas Jiménez haya

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proporcionado a los medios de comunicación los datos relacionados con los hechos por los cuales se detuvo a los reclamantes así como los datos personales de los mismos que se publicaron junto con la fotografía en la nota informativa, sin embargo, quedó acreditado que el citado suboficial obligó a los reclamantes a que se dejaran tomar unas fotografías en el estacionamiento del Complejo de Seguridad Pública, hecho que contraviene el procedimiento establecido en el Código Municipal, pues ninguna disposición legal otorga facultad a los agentes aprehensores para permitir que personas extrañas a la Dirección de Justicia Municipal tomen fotografías a las personas que llevan detenida, hecho que aconteció en el caso que se analiza, y que contravino las disposiciones previstas en el artículo 552 fracciones I, III y IV del Código Municipal de Aguascalientes, que establece que los elementos de Seguridad deben actuar dentro del orden jurídico respetando y haciendo que se respete la Constitución Federal, la Constitución del Estado, las Ley que en materia municipal expida el Congreso de Estado, el presente Código y demás disposiciones relativas aplicables; respetar y proteger los derechos humanos, como la dignidad de las personas; actuar con la decisión necesaria y sin demora en la protección de las personas, en sus derechos y sus bienes. Esto es, las fotografías de los reclamantes le fueron tomadas previo a que el funcionario emplazado los pusiera a disposición del Juez Municipal, es decir, cuando el agente aprehensor los tenía bajo su custodia en términos del artículo 589 fracción XI del Código Municipal de Aguascalientes, en este sentido, el funcionario aprehensor tenía la obligación de proteger a los reclamantes en sus derechos, siendo uno de estos la protección a la intimidad, sin embargo, contrario a ello permitió que les tomaran fotografías que fueron publicada en un medio informativo, por los que la imagen de los reclamantes, así como sus datos personales y los hechos sucedido en su detención fueron conocidos por terceras personas sin su consentimiento. El suboficial emplazado además de incumplir las disposiciones citadas en el párrafo anterior también incumplió lo señalado en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Francisco Israel Pasillas Jiménez y Jorge Cuauthemoc Herrera Roque, Suboficiales y oficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante específicamente al derecho a la seguridad jurídica previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De igual forma el funcionario citado en primer término también se afectó el derecho a la intimidad personal previsto en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: 1.2, 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes señores Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, y Presidente de la Comisión de Honor

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y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos de los reclamantes por parte de Francisco Israel Pasillas Jiménez y Jorge Cuauthemoc Herrera Roque, Suboficial y oficial de la Secretaría Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDA: Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Francisco Israel Pasillas Jiménez y Jorge Cuauthemoc Herrera Roque, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos de los reclamantes. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 14/2010 Aguascalientes, Ags. a 12 de julio de 2010.

Cmte. Benjamín Andrade Esparza, Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. Lic. Guillermo Avendaño Rodríguez, Contralor del Municipio de Aguascalientes, Lic. Uriel Gerardo Gómez Trousselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. Lic. Salvador Robledo Cruz, Director de Justicia Municipal en Aguascalientes, La Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión, en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado 1°, 2º, 4º, 5º, 7º, 8º de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado (Ley en adelante), 1°, 11º y 12º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 214/08, instaurado por la presentación de la inconformidad suscrita por X, X y X; y vistos los siguientes:

H E C H O S:

El día 18.08.08 se recibió en esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, escrito firmado por X, X y X, manifestando inconformidad con hechos ocurridos entre la noche del viernes 8 y la madrugada del sábado 9 de agosto de dos mil ocho en la persona de X y que en síntesis consistieron en lo siguiente: Señalaron que X era menor de edad al momento de interponer la queja y se inconforman con la sujeción física de la que fue objeto, sin causa o motivo legal, con la consecuente privación de su libertad, lesiones físicas y psicológicas, amenazas y consignación con falsedad ante el Juez Municipal, todos ellos en perjuicio de la menor citada.

E V I D E N C I A S: En este caso las constituyen: 1. Escrito de queja signado por X, X y X. 2. Acuerdo de admisión de queja en fecha 21.08.08. 3. Certificado de lesiones practicado a X por los Drs. Fausto Vidales Vázquez y José Tomás Chávez Macías, Peritos Médicos Legistas del Departamento de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado en fecha 19.08.08 5. Informe de Felipe Martín del Campo García en su calidad de Director de Reglamentación del Municipio de Aguascalientes. 6. Copias de la boleta de libertad, de la determinación de situación jurídica, del recibo de pertenencias y del recibo de ingresos de la Secretaría de finanzas públicas municipales, todas concernientes a X de fecha 09.08.08 a excepción del recibo de ingresos que tiene impresa la fecha el 08.08.08, mismas que fueron remitidas y cotejadas con sus originales

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por el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya en su calidad Director de Justicia Municipal, de Aguascalientes. 7. Informe Justificado de Carlos Alberto Limón Díaz de León, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 8. Informe Justificado de Josefina Candelaria Oramas Rivera, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 9. Copia certificada del certificado médico practicado a X por el Dr. José de Jesús Ornelas González a las 1:41 horas del 09.08.08. 10. Testimonios rendidos ante el personal de la Comisión de X, X, X e X. 11. Informe Justificado de José de Jesús Herrera Dacasa, Oficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 13. Informe Justificado del Lic. Isaac García Peña, Juez Municipal adscrito a la Dirección de Justicia del Municipio de Aguascalientes.

O B S E R V A C I O N E S: PRIMERA. La parte quejosa se duele en un primer momento de la sujeción física y la consecuente privación de la libertad de la menor X, narrando que la noche del viernes 08.08.08 ésta acudió a una fiesta y que elementos de la policía municipal irrumpieron en la misma deteniéndola bajo el argumento de que estaba en posesión de una botella de tequila, misma que a decir de la parte quejosa se encontraba en el interior de su maleta en la cajuela del vehículo de una de sus amigas que estaba estacionado adentro del lugar en el que se realizaba la fiesta. Afirma la parte denunciante que la persona que detuvo a X fue Carlos A. Limón Díaz de León, y señala que éste revisó la maleta de la quejosa que estaba en el interior de la cajuela del vehículo de su amiga en donde encontró la botella de tequila y al saber que era de ella la tomó del brazo y la condujo al exterior del inmueble en donde la entregó a dos policías del sexo femenino quienes la revisaron, la esposaron y la subieron a la patrulla. Esta Comisión mediante oficio número 9.286 emplazó a Carlos Alberto Limón Díaz de León y le remitió copia de la queja presentada en su contra para que se impusiera de su contenido y rindiera el informe justificado correspondiente; así pues, al rendirlo manifestó ser suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y respecto de los hechos que le imputa la parte quejosa señaló que se encontraba laborando como encargado del sector oriente del primer cuadro y que como a las veintitrés horas con cincuenta y siete minutos el suboficial José de Jesús Herrera Dacasa le reportó que unas personas de reglamentos habían solicitado su apoyo pues en la esquina de las calles granaditas y nueva de la paz del barrio de la estación se estaba llevando a cabo una reunión de jóvenes y estaban tomando bebidas embriagantes en la vía pública; que mas tarde éste mismo suboficial le informó que se acercara al lugar pues al parecer eran alrededor de 200 a 300 jóvenes y entre ellos varios menores de edad, que por ello ordenó a la central que arribaran al lugar varias unidades y lograr la detención de esas personas a solicitud del representante de reglamentos quien dijo llamarse Israel Cortes Martínez. Que cuando arribó al lugar junto con las unidades de apoyo se realizaron varias detenciones y entre ellas la de la quejosa señalando que al momento de su “retención” se encontraba demasiado agresiva con los elementos que realizaban su detención; afirma que él no realizó ninguna detención, que sólo se encontraba supervisando y que supervisó la detención de la quejosa; que se dio cuenta de que ésta no dejaba de gritar palabras altisonantes, seguía tomando bebidas embriagantes haciendo caso omiso a las indicaciones de que dejara de tomar y les acompañara y de que les dijo que no se la iban a acabar y que los iba a demandar para que los corrieran de su trabajo que no sabían con quien se metían, que su papá era una persona muy influyente; agregó que se procedió a abordar a los “retenidos” para presentarlos ante el Juez Calificador, que la revisión de la quejosa la realizó Josefina Candelaria Oramas Rivera y que ingresaron al inmueble con autorización del organizador del evento que dijo llamarse X.

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Se emplazó al suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, José de Jesús Herrera Dacasa, quien al rendir su informe justificado dijo haberse percatado de que al estar abordando a los menores, una del sexo femenino se mantenía renuente, que no quería abordar la unidad, que también escuchó como le gritaba a la suboficial Josefina Candelaria “No se la van a acabar, los voy a demandar para que los corran de su trabajo, no saben con quien se meten, mi papá es una persona muy influyente”. Se emplazó también a la Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, Josefina Candelaria Oramas Rivera, quien al rendir su informe justificado y respecto de la detención de X, dijo que cuando llegaron al lugar de los hechos las unidades de apoyo, se realizaron varias detenciones entre ellas la de X quien a su decir al momento de su retención se encontraba demasiado agresiva con los elementos que realizaban la detención, que aún se encontraba tomando bebidas embriagantes y hacía caso omiso a las indicaciones de que dejara de tomar, coincidió con lo señalado por Carlos Alberto Limón Díaz de León en el sentido de que les dijo “que no, no la ibamos a acabar y que nos iba a demandar para que nos corrieran de nuestro trabajo que no sabíamos con quien nos metíamos, que su papá era una persona muy influyente”, y de que fue abordada para ser presentada “por hacer disturbio en la vía pública consistente en estar gritando palabras altisonantes así como traer aliento alcohólico, siendo reportada por el personal de reglamentos así mismo por el servicio de emergencia 066”; dice que la revisión de la quejosa la realizó ella y que la detención no la realizó su compañero Carlos Alberto Limón Díaz de León. Entonces, por un lado la parte quejosa sostiene que fue Carlos Alberto Limón Díaz de León el responsable de la detención de X pues afirma que fue el que determinó detenerla una vez que encontró una botella de tequila dentro de su maleta que tenía en el lugar de la fiesta dentro de la cajuela del carro de una de sus amigas, al asegurarla por el brazo y llevarla al exterior del inmueble en donde fue sujetada por dos mujeres policías, afirmando en su escrito de queja haber identificado a dicho servidor público del catálogo municipal de elementos integrantes de la corporación de seguridad pública del municipio de Aguascalientes; por el otro lado, Carlos Alberto Limón Díaz de León, al rendir su informe justificado aceptó haber estado en los hechos de los que se dolió la parte quejosa, pero negó haberla detenido y refirió que él sólo se encontraba supervisando y que supervisó la detención de X; sin embargo, no identificó al responsable de la detención, no obstante la obligación que tenía y que se le hizo saber en el oficio de emplazamiento de hacer constar los antecedentes del asunto y la motivación de los actos u omisiones que se le atribuyeron, apercibido de que de no hacerlo se tendrían por ciertos los hechos atribuidos. Ahora bien, este Organismo Protector de los Derechos Humanos estima que no es suficiente para desvirtuar la afirmación de la parte quejosa el hecho de que Carlos Alberto Limón Díaz de León, negara haberla detenido y que tal negación fuera corroborada por Josefina Candelaria Oramas Llamas, toda vez que ninguno de los funcionarios identificó a algún responsable de la detención hecho que según lo que manifiestan en sus informes justificados debieron conocer pues ambos dicen haber escuchado y narran lo que la quejosa decía al momento de su retención, Carlos Alberto Limón Díaz de León incluso afirmó haber supervisado la detención de la quejosa, por lo tanto, estaba en posibilidad de haber señalado al autor de la detención de la quejosa y no sólo negar su participación, pues se reitera que tiene la obligación de incluir en su informe justificado los antecedentes del asunto así como las pruebas que considere necesarias para la documentación del asunto, obligación que se contiene en el artículo 66 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Aguascalientes, y que debidamente se le dio a conocer a través del oficio de emplazamiento con número de oficio 9.286, ahora bien, ofrece como prueba copia del oficio de puesta a disposición con folio L000001396 del que se lee entre otras cosas que X de 16 años de edad fue puesta a disposición del Juez Municipal por el Oficial Luis Ángel Moreno Bonilla; sin embargo, esto no es prueba de que éste oficial haya hecho la detención sino de que fue quien la puso a disposición del Juez Municipal, pues ni la quejosa ni ningún funcionario lo reconoce como el aprehensor de X. Por lo tanto, ésta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, para los efectos de la presente resolución considera a Carlos Alberto Limón Díaz de León

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responsable de la detención de X, pues además de lo analizado, éste se ostentó como encargado del sector oriente y afirmo estar realizando labores de supervisión y haber supervisado la detención de la quejosa citada, y en consecuencia estaba en posibilidad tanto de oponerse como de permitir la detención. De la copia cotejada de la puesta a disposición L0000001396 que obra en autos, se lee que X de 16 años de edad fue puesta a disposición del Juez Municipal Lic. Isaac García Peña a las 1:39 horas del día 09 de agosto de 2008 por hacer disturbio en la vía pública, estar gritando palabras altisonantes así como traer aliento alcohólico siendo reportada por personal de reglamentos y por el servicio de emergencias 066; por su parte, Carlos Alberto Limón Díaz de León, dijo que la detención de las personas había sido solicitada por el representante de reglamentos que dijo llamarse Israel Cortes Martínez, que se abordó a la unidad a los retenidos para ser presentados ante el juez calificador por “hacer disturbios en la vía pública consistente en estar gritando palabras altisonantes así como traer aliento alcohólico, siendo reportada por personal de reglamentos, así mismo por el servicio de emergencia 066”. Sin embargo, contrario a lo que esgrime el citado funcionario en el sentido de que la presentación de X ante el Juez Calificador fue por hacer disturbio en la vía pública consistente en estar gritando palabras altisonantes así como traer aliento alcohólico, siendo reportada por el personal de reglamentos y por el servicio de emergencias 066, obra en los autos del expediente que se resuelve el testimonio rendido por quien a decir del propio suboficial en los hechos fungía como representante de reglamentos el C. Israel Cortes Martínez, ante personal de éste Organismo el día once de diciembre de dos mil ocho, ante quien dijo que el día ocho de agosto para amanecer el nueve, acudió por un reporte ciudadano a la calle 28 de agosto en el barrio de la estación, que al llegar le solicitó al encargado de la puerta que suspendiera el evento porque había exceso de ruido y que este accedió y autorizó el desalojo del lugar, que él se abocó junto con su grupo al levantamiento del acta de inspección y que mientras estuvo ahí se dio cuenta de que los jóvenes que se encontraban en el lugar, estaban tranquilos, desalojando el lugar sin ninguna prisa, y sin haberles dicho a él o a su personal ninguna cosa; agregó que ni el ni el personal de la dirección de control reglamentario pidieron el apoyo de la dirección de seguridad pública municipal sino que cuando ellos llegaron ellos ya estaban ahí; obra también informe rendido por el Director de Control Reglamentario del Municipio de Aguascalientes, Felipe Martín del Campo García, quien señaló que el reporte que se recibió el día 08 de agosto de 2008 a las 23:15 horas sobre una bodega ubicada en la calle 28 de agosto del barrio de la estación, fue con motivo de exceso de ruido en dicha bodega, que no se solicitó el apoyo de elementos de seguridad pública municipal y que no existe constancia de que X haya insultado a algún inspector reglamentario, a dicho informe anexó copias certificadas del acta de inspección 1479 correspondiente a la inspección realizada a las cero horas con treinta y cinco minutos del día 09 de agosto de 2008 en una bodega ubicada en la calle 28 de agosto esquina con nueva de la paz del barrio de la estación, y de la misma entre otras cosas se advierte que el verificador Omar Guillermo Díaz Vázquez, hizo constar que se detectó un aforo de mas de 300 personas y que se detectaron a menores de edad consumiendo bebidas alcohólicas detallando los nombres y edades de dichos menores sin que se lea el de X entre los mismos; también se hizo constar entre otras cosas que a X de 17 años de edad, se le aseguró una botella abierta de 700 ml. de tequila jimador; también agregó copia certificada del reporte 0558 del que se advierte que el 08.08.08 a las 23;15 horas, una persona reportó exceso de ruido musical en una bodega ubicada en la calle 28 de agosto esquina con nueva de la paz en el barrio de la estación. En consecuencia la afirmación del C. Carlos Albeto Limón Díaz de León en el sentido de que X fue reportada por personal de reglamentos, se ve desvirtuada con el testimonio de X y el informe de Felipe Martín del Campo García, también se advierte que del acta de inspección 1479 que si bien se hizo constar la posesión de la menor de una botella de tequila, no se señaló que la misma haya sido detectada tomando bebidas alcohólicas; aunado a ello, del reporte 0558 se advierte que lo que se reportó fue exceso de ruido en

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el domicilio en el que estaba la quejosa mas no a la quejosa en sí como lo pretende hacer ser el suboficial de seguridad pública en cita. Además, obran en autos del expediente los testimonios rendidos por las CC. X y X quienes dijeron haber asistido a la misma fiesta que X y haberse dado cuenta de que los policías se metieron a la fiesta y les gritaron que se salieran, X, señaló que un policía se acercó a donde estaba X y le dijeron a la dueña del carro que abriera la cajuela; X, dijo que como dos o tres policías les dijeron que iban a revisar el carro, que abrieron la cajuela, las puertas y las mochilas, que preguntaron de quién era una de las mochilas y que cuando X contestó que suya un policía la agarró de la mano, le dijo “acompáñeme” y la sacó; estos testimonios coinciden y corroboran el dicho de la quejosa en el sentido de que ella estaba al interior de la fiesta y que la detuvieron en el momento en que ella acepto ser la propietaria de una botella de tequila que se encontraba dentro de su maleta de la cajuela de un vehículo que estaba dentro del inmueble. En atención a todo lo anterior, es que esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, concluye que X fue detenida el día 08.08.08 en el interior del inmueble ubicado en la calle 28 de agosto esquina con nueva de la paz, al aceptar ser la propietaria de una botella de tequila, puesto que además de que ésta robusteció su dicho con el de las CC. X y X, el del suboficial Carlos Alberto Limón Díaz de León, se vio desvirtuado; pues si bien coincidió con lo afirmado por la Suboficial Josefina Oramas Rivera, en cuanto a la detención de la menor pues ambos sostienen que las detenciones que se realizaron fue en atención a que Israel Cortes Martínez lo solicitó, éste al rendir su testimonio dijo que el no solicitó el apoyo de la Dirección de Seguridad Pública Municipal, y en el mismo sentido informó Felipe Martín del Campo, en su carácter de Director de Reglamentación del Municipio de Aguascalientes. Aunado a lo anterior, en la puesta a disposición de la que obra copia cotejada en autos se estableció que a la menor se puso a disposición del Juez Municipal “POR HACER DISTURBIO EN LA VÍA PÚBLICA EN ESTAR GRITANDO PALABRAS ALTISONANTES ASI COMO POR TRAER ALIENTO ALCOHÓLICO, SIENDO REPORTADA POR PERSONAL DE REGLAMENTOS ASI MISMO POR EL SERVICIO DE EMERGENCIAS 066”. y está demostrado que la detención de la menor se dio dentro del inmueble y no en la vía pública así mismo, Israel Cortes Martínez, dijo no haberse dado cuenta de que ninguno de los menores le haya dicho cosa alguna ni a él ni a su personal; por lo tanto, para los efectos de la presente recomendación, no se puede tener por cierto el primer hecho narrado en la puesta a disposición; obra en autos del expediente que se resuelve, copia certificada del certificado médico de integridad psicofisica realizado a X a la 1:41 horas del día 09.08.08 en la dirección de justicia municipal por el Dr. José de Jesús Ornelas González, en el que se lee que ésta presentó aliento etílico no intoxicado; sin embargo, el hecho de traer aliento etílico no constituye una falta administrativa ni un delito en sí que justifique una detención; y sobre el hecho de haber sido reportada por el personal de reglamentos, se insiste en lo informado por Felipe Martín del Campo García e Israel Cortes Martínez, en el sentido de que por parte de reglamentos no se solicitó el apoyo y lo asentado en el reporte de queja 0558 del que obra copia, en el que se lee que se reporta exceso de ruido musical, pero no a la menor en sí; sin que obre ninguna constancia de reporte en el 066; por lo que para los efectos de la presente recomendación no se puede tener por demostrado éste hecho. Ahora bien, el artículo 349 del Código Municipal de Aguascalientes, dispone que la vigilancia sobre la comisión de faltas administrativas, está a cargo entre otras autoridades de la dirección de policía preventiva y el artículo 545 en su fracción VI le reconoce a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito Municipal la facultad de detener a las personas en casos de flagrancia por la presunta comisión de faltas administrativas o hechos delictivos, de ahí, que Carlos Alberto Limón Díaz de León en su carácter de suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se encuentra facultado para detener a las personas que sorprenda en la flagrancia de algún delito o falta; sin embargo, en el caso que nos ocupa no hay constancia de que la menor X haya cometido alguna falta administrativa y/o delito que justificara su detención.

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El derecho a la libertad física, está reconocido en el ámbito internacional, específicamente y entre otros ordenamientos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 7.1 que dispone que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales, el 7.2 que nadie puede ser privado de su libertad física salvo las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas, y, el 7.3 dispone que nadie puede ser sometido a detenciones arbitrarias; y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé que las personas pueden ser privadas de su libertad mediante un debido proceso o bien molestados en la misma cuando sean sorprendidas en flagrancia, o exista una orden de aprehensión o de detención en su contra. Sin embargo, el caso que nos ocupa y según se ha analizado en los párrafos precedentes, la menor X no realizó conducta que justificara legalmente su detención, en consecuencia la misma fue arbitraria al carecer de fundamento y motivo legal, y este Organismo Protector de los Derechos Humanos considera, que el responsable de la misma es Carlos Alberto Limón Díaz de León, pues no obstante que X lo reconoció directamente, éste al rendir su informe justificado se limitó a negar haberla detenido sin identificar ni aportar dato alguno que llevara a la identificación de en su caso el responsable; además de que dicho funcionario, admitió haber estado supervisando y haber supervisado precisamente la detención de la menor y en el caso y sin conceder de que no haya sido él, el que realizó la sujeción física de la menor, al estar supervisando podría haberse opuesto a la misma al no encontrar justificación la detención. Por lo tanto, se concluye que Carlos Alberto Limón Diáz de León, violentó el derecho a la libertad personal reconocido por los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de X por detención arbitraria. SEGUNDA.- La quejosa se duele de haber sido maltratada física y verbalmente por dos mujeres policías al momento de ser revisada y psicológicamente por el policía que condujo la patrulla en la que fue trasladada del lugar de los hechos a la Secretaría de Seguridad Pública Municipal ubicada en la Avenida Aguascalientes sur en el fraccionamiento Morelos. Narró que cuando X, cruzó el umbral de la puerta conducida por el policía varón, fue sorpresiva y violentamente sujetada por dos mujeres policías; una a la que identifica como Josefina Candelaria Oramas Llamas (en adelante Josefina) y otra de la que dice desconocer su identidad y la describe de complexión fuerte, tez morena clara y de estatura dijo que era más alta que Josefina; relató que fue lanzada contra la pared con violenta fuerza física, que Josefina le dijo “ahora si reinita” y que sorpresiva e inmediatamente le sujetaron un brazo y se lo torcieron hacia la espalda, que fue golpeada en la parte baja de las piernas al tiempo que le decían “¿qué no entiendes que abras los pies?”; que mientras que una de ellas le sujetaba el otro brazo, se lo torcía hacia su espalda y le colocaba fuertemente apretadas las esposas, la otra le realizó fuertes opresiones al mismo tiempo en ambos lados del busto, así como fuertes estiramientos hacia arriba y abajo en los propios músculos pectorales causándole un fuerte dolor, que con lujo de violencia fue mantenida oprimida corporalmente contra la pared sujeta con fuerza del cuello, por una de las policías, quien con tal acción le encajó las uñas en la piel del cuello, dijo que luego fue conducida también de manera violenta hacia una patrulla pick up indicándole que ni la fuera a hacer de pedo, porque le iba a doler más, que la llevaban esposada con los brazos hacia atrás y estirándoselos hacia arriba y fuertemente sujetada por el cuello empujándole la cabeza hacia abajo a lo que les manifestó “por eso este país está como está” y Josefina le contestó “más bien está así por escuinclas como tú”, narra que al subirla a la patrulla se le salió uno de sus zapatos y Josefina lo recogió lo lanzó al interior de la patrulla y le dijo “a chingaooo”. Específicamente a Josefina le imputa el resultado de lesiones en el cuello por opresión intencional y en las muñecas por la colocación de esposas excesivamente ajustadas, el haberle dicho “ahora si reinita” “si la haces de pedo te va a doler más” “más bien está así

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por escuinclas como tú” y “a chingaooo”, así como haber acompañado al policía que la trasladó a la Secretaría de Seguridad Pública. Mientras que a la otra mujer policía que no identificó le imputa conjuntamente el hecho de la colocación de esposas y la realización de actos con el fin expreso de causarle dolor por el jaloneo y levantamiento de brazos esposados. Se emplazó a Josefina Calendaria Oramas Llamas, quien al rendir su informe justificado dijo ser suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal y respecto a los hechos materia de la queja, señaló que ella no realizó ninguna detención, sólo la revisión de las personas del sexo femenino y que la única que se puso renuente a la retención fue la ahora quejosa quien no dejaba de proferir palabras altisonantes. Ahora bien, la parte quejosa le imputa a Josefina la violación a sus derechos humanos por vulneración a su integridad de la manera en que se detalló en los párrafos que preceden; sin embargo, la citada funcionaria al rendir su informe justificado se limitó a señalar que ella había realizado la revisión de las mujeres sin referirse a los hechos que le fueron directa y específicamente imputados por la quejosa, no obstante que se le dieron a conocer en el escrito de queja, según se advierte del oficio de emplazamiento en el que además se le apercibió de que la falta de rendición del informe o de la documentación que lo apoye tiene el efecto de que en relación con el trámite de la queja se tengan por ciertos los hechos materia de la misma salvo prueba en contrario de acuerdo con en el artículo 47 párrafo segundo de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Obran en autos del expediente, copia certificada del certificado médico de integridad psicofísica realizado a X a la 1:41 horas del día nueve de agosto del 2008 por el Dr. José de Jesús Ornelas González de Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal, y, el certificado de lesiones practicado a la citada persona a las 12:34 horas del día diecinueve de agosto del 2008 por los Drs. Fausto Vidales Vazquez y José Tomás Chávez Macías, peritos médicos legistas del Departamento de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales de la Procuraduría General de Justicia del Estado. En el certificado médico practicado a la quejosa por el Dr. José de Jesús Ornelas González, que fue realizado dos minutos después de ser puesta a disposición del Juez Calificador, se asentó que X de 16 años presentó edema a nivel carpiano secundario a los aros de las esposas y equimosis en el cuello; en el certificado de lesiones que se le practicó a la quejosa diez días después se certificó que la menor presentó férula en primer dedo de mano derecha por aumento de volumen en tercio distal de antebrazo derecho en su cara externa y que refirió adormecimiento y dolor en primer dedo de mano derecha (tendinitis). X, al rendir su testimonio dijo haber observado que tenían a X contra el portón del lugar en el que se celebrara la fiesta, que una policía le separaba las piernas y la tenían con las manos en la espalda y que la misma policía le decía “mira reinita ni la hagas de pedo porque te puede ir peor” que le puso las esposas y la subió a la patrulla; X, dijo haber observado como unas mujeres policías estampaban a X en el portón, le golpeaban los pies para que los abriera, que escuchó que X les decía “me duele” y que las policías le dijeron que ni la hiciera de pedo porque le iba a ir peor, que vio cuando la tenían del cuello y la metieron a una patrulla camioneta, que la llevaban esposada con sus brazos hacia atrás y agarrada del cuello. Del certificado de servicios médicos de la dirección de justicia municipal, se desprende que al ser presentada la menor ante el Juez Municipal presentó lesiones en el cuello consistentes en equimosis, lesiones que corresponden al maltrato que la quejosa refiere haber recibido de parte de Josefina Oramas Llamas al decir que ésta le oprimía el cuello, igualmente, se desprende que la menor presentó edema a nivel carpiano secundario a esposas, y, luego en el certificado de lesiones practicado por los peritos médicos de la procuraduría general de justicia del Estado, hicieron constar que la menor presentaba férula por aumento de volumen en tercio distal de antebrazo derecho y que refería

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adormecimiento y dolor en el primer dedo de mano derecha, lesiones que guardan relación con el edema carpiano certificado por el médico municipal, y con el maltrato que dice la menor haber recibido el día de su detención al haberle puesto las esposas demasiado apretadas y levantarle los brazos aún cuando estaba esposada con las manos hacia atrás. Con los certificados médicos queda demostrado que la menor X presentó lesiones en su mano derecha y en su cuello y que las mismas corresponden a los maltratos que dijo haber sufrido al momento de su detención por parte de Josefina al colocarle las esposas excesivamente ajustadas y por la fuerte sujeción del cuello quien aceptó haber revisado a la quejosa y no obstante que ésta le imputó el maltrato narrado de manera específica, la funcionaria en ningún momento negó haber actuado de la manera referida por la quejosa ni motivo ni fundamentó su actuación. Así mismo, respecto a la imputación que la quejosa hace a Josefina de haberle dicho “ahora sí reinita” “y ni la vallas a hacer de pedo porque te va a doler más” en el momento en que la esposaban y subían a la patrulla, la citada funcionaria en ningún momento negó haber proferido tales palabras ni motivó ni fundamentó su actuación, mientras que el dicho de la quejosa se robustece con el de X, quien señaló haber observado que tenían a X contra el portón y que una policía le separaba las piernas, la tenía con las manos en la espalda y haber escuchado que le decía “mira reinita ni la hagas de pedo porque te puede ir peor”, y con el de X quien dijo haber observado cómo unas mujeres policías estampaban a X contra el portón, le golpeaban los pies para que los abriera, que escuchó que X decía que le dolía y las policías le dijeron que ni la hiciera de pedo porque le iba a ir peor, que también vio como la llevaban esposada con las manos hacia atrás y agarrada del cuello. Ahora bien, la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes en su artículo 102 fracciones II y III dispone que los elementos de las corporaciones de seguridad deben respetar y contribuir en la protección de los Derechos Humanos y actuar con decisión y sin demora en la protección de las personas, sus bienes y sus derechos; y, en sus facciones XVI, XVII, XIX y XXI, prevén que los elementos de las corporaciones pueden hacer uso de la fuerza en los casos que sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo perseguido, que antes de usar la fuerza deben disuadir y recurrir a medios no violentos y que están obligados a velar entre otras cosas por la integridad de las personas que se encuentren bajo su custodia y a no infligir ni tolerar actos de tortura, tratos crueles inhumanos o degradantes. De ahí que Josefina Oramas Llamas en su calidad de Suboficial de seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, esta facultada para hacer uso de la fuerza como último recurso, siempre que la situación lo amerite y sea proporcional al objetivo perseguido; sin embargo, se ha concluido que la detención de X fue injustificada y que al detenerla se violentó su derecho humano a la libertad física, y en tal sentido, Josefina carecía de facultades para ejercer cualquier grado de fuerza sobre la persona de la menor; aunado a ello, y en todo caso, su obligación es velar por la integridad y la vida y abstenerse de infligir actos de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes a las personas que se encuentren bajo su custodia. Por lo tanto, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, concluye que Josefina Oramas Llamas violentó con su actuación, el derecho humano a la seguridad e integridad personal de X, reconocido en el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establecen que toda persona tiene el derecho a la libertad y seguridad de su persona, y a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, derecho que también protege el artículo 19 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al establecer que todo maltratamiento en la aprehensión o las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades.

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Ahora bien, la quejosa refiere la participación de 2 mujeres policías en la violación de su derecho humano a la integridad personal, pero sólo pudo reconocer a una de ellas, en consecuencia y en virtud a la acreditación de que si existió una violación al derecho humano a la integridad física de la quejosa, se recomienda a la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, que realice una investigación para identificar a la otra policía que participó en la violación a los derechos humanos de X. TERCERA.- Narró la quejosa que primero fue abordada en una patrulla pick up y ahí la retuvieron por aproximadamente media hora, después de la cual la abordaron a otra patrulla tipo tsuru que avanzaron aproximadamente una cuadra y ahí la tuvieron por aproximadamente otra media hora sin permitirle a sus amigos acercarse, señala que el vehículo fue conducido por un policía varón que no identificó y que transcurrido ese tiempo la trasladaron a las instalaciones de la Secretaría de Seguridad Pública Municipal ubicadas en el fraccionamiento Morelos el policía varón acompañado de Josefina Oramas Llamas, y que en el recorrido el conductor realizó actos para atemorizarla conduciendo la patrulla a exceso de velocidad sin respetar la luz roja de alto diciendo que le iba haciendo al Schumacher y Josefina decía que si alentándolo. X, dice que su detención se dio mas de una hora antes de que fuera puesta a disposición del Juez Municipal, y que en ese tiempo se le mantuvo a bordo de dos patrullas incomunicada pues no les permitían a sus amigos acercarse; del acta de inspección número 1479 de la que obra copia certificada en autos del expediente se desprende que la visita comenzó a los 35 minutos del día nueve de agosto de dos mil ocho por parte del personal de reglamentos y se cerró a las 1:15 horas; la quejosa fue puesta a disposición a la 1:39 horas y a decir de los funcionarios emplazados intervinieron en la fiesta alrededor de las 23:57 horas del día ocho de agosto de dos mil ocho y a decir de las testigos X, X y X, los hechos de los que se duele la quejosa y los que ellas narraron sucedieron aproximadamente a las doce de la noche; de ahí que este organismo protector de los derechos humanos concluye que como lo afirma la quejosa estuvo privada de su libertad en el lugar de los hechos por mas de una hora, cuando el mandato normativo para los elementos de la secretaría de seguridad pública y tránsito municipal es poner a disposición de las autoridades competentes de forma inmediata a las personas detenidas, así lo dispone la fracción VII del artículo 545 y el artículo 350 del Código Municipal de Aguascalientes, y lo reconoce como derecho el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al establecer que toda persona detenida o retenida, debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales por lo que al retener a X por mas de una hora en el lugar de los hechos, en lugar de trasladarla de manera inmediata ante el Juez Municipal, se incumplió con ésta normatividad en su perjuicio, sin embargo, y toda vez que la parte quejosa no logró reconocer al conductor de la patrulla responsable de dicha retención se recomienda que se haga la investigación pertinente para que se logre su identificación y su sanción. CUARTA.- Por último, se analiza que X fue puesta a disposición del Juez Municipal Lic. Isaac García Peña a las 1:39:51 horas por “Hacer disturbio en la vía pública en estar gritando palabras altisonantes así como traer aliento alcoholico, siendo reportada por personal de reglamentos así mismo por el servicio de emergencias 066” según se advierte de la copia de la puesta a disposición; y, de la copia de la determinación de situación jurídica, se lee que éste determinó que X incurrió en la falta administrativa prevista por la fracción I del artículo 342 del Código Municipal de Aguascalientes vigente, y resolvió imponerle una multa económica de $248.00 (doscientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) permutable por siete horas de arresto; luego, de la copia de la boleta de libertad, se advierte que X fue puesta en libertad por cumplir con la sanción económica a las 3:01:38 horas del mismo día, es decir aproximadamente una hora y media después de que fue puesta a disposición. Por su parte el Lic. Isaac García Peña, Juez Municipal de la Dirección de Justicia Municipal al rendir su informe justificado dijo que el día de los hechos de los que se duele la quejosa él estaba laborando, que una vez que fue recibida y revisada por los oficiales custodios y el médico de turno pasó ante su presencia, que le concedió el uso de la voz y

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la quejosa manifestó que estaba en una fiesta con sus amigos y que se presentaron elementos de la policía municipal y fue detenida junto con otros amigos, que una vez que conoció los hechos determinó que encuadraban en el supuesto legal y procedió a sancionar a la menor con un arresto de 7 horas conmutables por una sanción económica de $248.00 m/n, ingresándola al área de observación de menores. Agregó que consideró que la reclusión por sus circunstancias lo ameritaron con fundamento en el último párrafo del artículo 348 del Código Municipal. Ahora bien, el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo 6º dispone que tratándose de adolescentes mayores de 14 años, el internamiento sólo puede ser utilizado como medida extrema y por el tiempo mas breve que proceda y que podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad por conductas antisociales calificadas como graves, reconociendo de esta manera el orden constitucional el derecho de los adolescentes menores de 14 años a no ser internados y a los mayores de 14 años a no ser internados, a no ser por la comisión de un delito calificado como grave por la ley, por lo tanto, este Organismo Protector de los derechos Humanos, concluye que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los menores de 18 años a no ser sujetos de internamiento salvo por la comisión de un delito grave calificado así por la ley; y, a mayor abundamiento, la Suprema Corte de Justicia de la Nación pronunció en la tesis jurisprudencial P./J. 106/20071

En consecuencia, este Organismo Protector de los Derechos Humanos, concluye que Isaac García Peña, violentó el contenido del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en perjuicio de X al imponerle una sanción consistente en arresto, pues al momento en que sucedieron los hechos tenía la edad de 16 años y así se hizo constar en la puesta a disposición de la misma, violentando con su actuación

en la que interpretó el contenido del artículo constitucional citado y concluyó que la violación a las reglas de comportamiento cívico no autorizan al legislador secundario para sancionar con arresto a los menores entre doce y dieciocho años en tanto se ha establecido como una garantía asociada a la minoría de edad que su reclusión requiera de materialización de conductas delictivas graves. Por lo tanto, esta Comisión Estatal de los Derechos Humanos, considera que el internamiento de que fue objeto X el día 09.08.08 con motivo de la sanción impuesta por el Lic. Isaac García Peña, en su carácter de Juez Calificador, violentó el derecho que como menor de edad le reconoce el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a no ser objeto de arresto mientras no se le impute la comisión de un delito calificado como grave por la ley, pues si bien es cierto como lo argumenta el funcionario en su informe justificado, el Código Municipal en su artículo 348 prevé la posibilidad de que los mayores de doce años puedan ser sancionados, el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que dicha Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ellas, y todos lo tratados que estén de acuerdo a la misma serán la Ley Suprema de toda la Unión. Y, en consecuencia el funcionario esta obligado a observar en primer término ésta en aras de no menoscabar los derechos garantizados en la misma a favor de las personas.

1 CULTURA CÍVICA DEL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 43, PÁRRAFOS CUARTO Y QUINTO, DE LA LEY RELATIVA, PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 31 DE MAYO DE 2004, EN CUANTO ESTABLECE LA IMPOSICIÓN DEL ARRESTO A LOS MENORES DE EDAD INFRACTORES DE DICHA LEY, VIOLA EL ARTÍCULO 18 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme al citado precepto constitucional, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2005, para efectos del derecho penal tienen carácter de inimputables los menores de catorce años, y quienes cometan conductas antisociales a partir de esa edad y antes de cumplir dieciocho años, pueden ser privados de su libertad sólo si dichas conductas son calificadas como graves. Así, la sola violación a las reglas de comportamiento cívico no autorizan al legislador secundario para sancionar con arresto a los menores de entre doce y dieciocho años, en tanto se ha establecido como una garantía individual asociada a la minoría de edad, que su reclusión requiera la materialización de conductas delictivas consideradas graves. En congruencia con lo anterior, se concluye que el artículo 43, párrafos cuarto y quinto, de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial de la entidad el 31 de mayo de 2004, en cuanto establece la imposición del arresto a los menores de edad infractores de dicha ley, viola el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que disposiciones jurídicas ajenas a las leyes penales -como las de justicia cívica sobre faltas de policía y buen gobierno- no pueden adoptar el aislamiento de los menores como método de castigo por su infracción, pues ello implicaría establecer una excepción interpretativa a un derecho fundamental. Novena Época, Registro: 170798, Instancia: Pleno, Jurisprudência, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo : XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Tesis: P./J. 106/2007, Página: 978.

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además, el contenido del artículo 7.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que dispone que nadie puede ser privado de su libertad física, salvo las causas y en las condiciones fijadas de antemano por la Constitución y las leyes dictadas conforme a ellas pues resulta que la Constitución Mexicana establece que los menores de 18 años y mayores de 14 sólo pueden ser sujetos de internamiento como medida extrema y por conductas antisociales calificadas como graves. Por lo tanto, se formulan los siguientes:

A C U E R D O S :

PRIMERO. Se violentó a X, su derecho a la libertad personal reconocido por los artículos 7.1, 7.2 y 7.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1º 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por detención arbitraria, por parte de Carlos Alberto Limón Diáz de León, en su carácter de Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes. SEGUNDO. Se violentó el derecho humano a la seguridad e integridad personal de X, reconocido en el artículo 3º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 19 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de Josefina Oramas Llamas en su carácter de Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. TERCERO. X, estuvo privada de su libertad a bordo de patrullas en el lugar de los hechos sin ser trasladada ante la autoridad competente por más de una hora en contravención a lo dispuesto por la fracción VII del artículo 545 y el artículo 350 del Código Municipal de Aguascalientes y violentando el contenido del artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por parte de elementos de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes sin que de los autos del expediente se haya identificado al responsable. CUARTO. Se violentó en perjuicio de X, el contenido del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 7.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, por parte del Lic. Isaac García Peña, en su calidad de Juez Calificador del Municipio de Aguascalientes, al imponerle arresto como sanción por considerar que cometió una falta administrativa. QUINTO. Respecto a José de Jesús Herrera Dacasa, Oficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, no quedó acreditada su participación en hechos violatorios de los derechos humanos de X. Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formulan las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA. Al Cmte. Benjamín Andrade Esparza, Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, para su conocimiento. SEGUNDA. Al Lic. Uriel Gerardo Gómez Trousselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracciones I, II y III del Código Municipal de Aguascalientes, inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos de la reclamante por parte de Josefina Oramas Llamas y Carlos Alberto Limón Diáz de León, ambos Suboficiales de la Secretaría Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, y para que se logre la identificación del resto de los participantes en los hechos violatorios de los derechos humanos de X, específicamente en la otra funcionaria

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que participó en violentar su integridad y en el reconocimiento del funcionario que la mantuvo en la patrulla en el lugar de los hechos por mas de una hora, y, una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia a los responsables. TERCERA: Al Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Josefina Oramas Llamas y a Carlos Alberto Limón Díaz de León, ambos Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos de la reclamante, así como al resto de los que participaron en la violación y que sean identificados por la Dirección de Asuntos Internos. CUARTA. Al Lic. Guillermo Avendaño Rodríguez, Contralor del Municipio de Aguascalientes, se recomienda en términos de los artículo 1 fracción I, 2,4 fracción II, 7 fracción III. 69, 70 fracción IV, 71, 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se recomienda iniciar procedimiento de responsabilidad administrativa disciplinaria en contra del Lic. Isaac García Peña, Juez Municipal de la Dirección de Justicia Municipal por la violación a los derechos humanos de X, y una vez concluido el mismo se aplique la sanción que en derecho proceda. QUINTA. Al Lic. Salvador Robledo Cruz, Director de Justicia Municipal en Aguascalientes, para que gire las instrucciones a quien corresponda para que los Jueces adscritos a su Dirección reciban capacitación sobre el tratamiento a menores de acuerdo al contenido del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas. Las recomendaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DOCE DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL DIEZ. OWLO/yjpc.

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Recomendación 15/10

Aguascalientes, Ags., a 12 de julio de 2010

Lic. José Manuel Sánchez Testa Subprocurador General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia en el Estado Lic. Raúl Fernando Romo López Integrante de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Policía Ministerial en el Estado Comandante Rodolfo Esparza Rodríguez Director General de la Policía Ministerial

Muy distinguidos Subprocuradores y Director General: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 66/09 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 20 de abril del año 2009, el reclamante narró los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que se encuentra interno en el Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes” desde el 10 de agosto de 2008. Que el 4 o 5 de julio de 2008 lo detuvieron unos agentes de la policía ministerial el interior de su domicilio, que los agentes se encontraban encapuchados y en cuanto entraron uno de ellos lo amenazó con un arma larga, lo esposaron y le pusieron una toalla en la cabeza cubriéndole el rostro y lo golpearon en la espalda, estómago y rodillas, que estaba arrodillado y en eso se le acercó una persona del sexo masculino y le dijo “ya te chingaste y te vamos a matar aquí mismo” y les dijo a los otros “sigan calentándolo” y que los demás lo siguieron golpeando, que la misma persona que dijo que lo iba a matar le puso una pistola sobre la nuca y en constantes ocasiones la accionó haciendo un ruido de “clic” y luego riéndose le decía “que suerte tienes perro porque no dispara”, que el nombre de esta persona lo supo después y sabe que responde al nombre de “Javier”, que esta persona mide 1.65 metros de estatura, ojos oscuros, bigote, cabello oscuro con canas, de complexión obesa y en la mano derecha trae un tatuaje de tres puntos que forman un triángulo. Que luego lo remitieron a la Dirección de Policía Ministerial y de éste lugar ante un Juez quien decretó su arraigo de 37 días, que durante el arraigo la misma persona de nombre Javier continuó hostigándolo pues le dijo que si presentaba queja ante éste Organismo lo iba a matar; que también otros agentes de policía Ministerial lo golpearon en la espalda con patadas, pero le pusieron una cobija en la espalda logrando con esto que no se marcaran los golpes. Que durante su arraigo se encontró esposado de pies y manos y sólo se las quitaban cuando lo visitaba alguna persona del exterior. En conclusión el reclamante señaló que su molestia es porque no le pareció justo el trato que se le dio

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durante el arraigo, las lesiones físicas y psicológicas de la que fue objeto, así como de las amenazas por parte del comandante Javier.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La queja que ante este Organismo narró el reclamante el 20 de abril de 2009. 2. El Informe justificativo de Francisco José Guadalupe Meléndez Rentaría, Omar Hernández Torres, Héctor Oracio Balero Herrera, Rodolfo Esparza Rodríguez y J. Jesús Silva Prado, todos servidores públicos de la Dirección de Policía Ministerial en el Estado. 3. Testimonial de X, el que se recibió el 17 de junio de 2009. 4. Copia certificada de la denuncia de hechos que dio origen a la averiguación previa A-08/08547 que realizó Francisco José Guadalupe Meléndez Rentaría, elemento de la Dirección de Policía Ministerial, credencial que ampara la portación de arma autorizada del servidor publico de referencia, certificado médico del reclamante que le fue elaborado en el Departamento de Medicina Forense a las 18:55 horas del 10 de agosto de 2008 en el que se asentó que el mismo presentó área eritematosa descamativa en región inguinal bilateral; registro de ingreso del reclamante a la Dirección de Policía Ministerial Correspondiente al 10 de agosto de 2008, ficha de persona detenida correspondiente al reclamante y emitida por la Procuraduría General de Justicia en el Estado, con número de filiación 08/0931, inspección ocular de persona en oficina que se realizó dentro de la averiguación previa A-08/06917 el cinco de julio de 2008. 5. Copias certificadas de las declaraciones que se realizaron dentro de la averiguación previa A-08/08547por parte de José Méndez Flores, Héctor Oracio Balero Herrera, Francisco José Guadalupe Meléndez y Omar Hernández Torres. 6. Certificado médico del reclamante que se elaboró en el Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes el 11 de agosto de 2008, por el Dr. Carlos G. Sánchez Medina, medico adscrito al citado Centro Penitenciario. 7. Oficio número D.G. P.M. 4248/10/2009, del 20 de octubre de 2009, suscrito por el comandante Rodolfo Esparza Rodríguez, Director General de la Policía Ministerial del Estado en el que informó que Javier Arredondo Martínez se encuentra suspendido sujeto a proceso penal, detenido en el CEFERESO de Puente Grande Jalisco desde el quince de abril del año 2007. 8. Oficio suscrito por el comandante Armando Serna Ventura, Coordinador de Grupos de Guardia de la Policía Ministerial en que detalló las funciones que corresponden al Subcomandante de la Dirección de Policía Ministerial del Estado.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El reclamante señaló que fue violentado en su derecho a la integridad y seguridad personal por parte de elementos de la Dirección de Policía Ministerial, y que tales hechos sucedieron en diferentes tiempo, que el primero de ellos fue el 4 o 5 de julio del año 2008 cuando unos agentes se introdujeron a su domicilio, que lo hicieron encapuchados, que lo esposaron, le pusieron una toalla en la cabeza cubriéndole el rostro y lo golpearon en la espalda, estómago y rodillas, que una persona del sexo masculino lo amenazó al decirle “ya te chingaste y te vamos a matar”, que dicha persona le puso una pistola en la nuca y en constantes ocasiones la accionó haciendo un ruido de “clic” y luego riéndose le dijo “que

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suerte tienes perro porque no dispara”, que luego se enteró que esta persona responde al nombre de “Javier”. Que un Juez le decretó un arraigo por 37 días y durante ese lapso, la misma persona de nombre Javier lo siguió hostigando diciéndole que si ponía queja en Derechos Humanos lo iba a matar; que también otros elementos de Policía Ministerial no golpearon con patadas en la espalda, pero le pusieron una cobija logrando con esto que no se marcaran los golpes. El reclamante el seis de octubre de 2009, reconoció del álbum de fotografía con que cuenta ésta Comisión a J. Jesús Silva Prado con uno de los policías ministeriales que estuvo durante su arraigo, a José Guadalupe Meléndez Rentaría así como a Omar Hernández Torres porque fueron de los elementos que entraron a su domicilio, lo golpearon y le taparon la cara, de igual forma reconoció al comandante Rodolfo Esparza Rodríguez como otro de los agentes que se encontraban durante su arraigo y a Javier Arredondo Martínez como la persona que daba las órdenes para que lo golpearan y cuando ya iba a acabar el arraigo lo golpeó y lo amenazó de muerte. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Francisco José Guadalupe Meléndez Rentería quien al emitir su informe justificativo, señaló que el reclamante fue detenido el 4 de julio de 2008, que en el Fraccionamiento Santa Elena y al llegar casi con la esquina de la calle Nicaragua estaban dos personas quitando las placas de un vehículo tipo subame, los que fueron sometidos, que de una puerta en color café venía saliendo un sujeto de sexo masculino de una edad aproximada de 32 años que llevaba en su manos un arma larga de las conocidas como cuernos de chivo y al verlos, regresó de forma inmediata al interior del domicilio, por lo que en esos momentos el declarante solicitó apoyo de los elementos Héctor Oracio Balero Herrera y José Méndez Flores, por lo que debido al estado de necesidad ingresaron al domicilio identificado a la persona que salió con el cuerno de chivo como el aquí reclamante, que éste último fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Numero Siete, Especializado en Secuestro, que el reclamante refiere fue objeto de maltrato físico y psicológico por parte de un comandante de nombre Javier pero no del declarante; Omar Hernández Torres y Héctor Oracio Balero Herrera fueron coincidentes en señalar que el 4 de julio de 2008 se realizó un operativo con motivo de la muerte de dos oficiales de la Dirección General de Seguridad Pública, que estando en la calle Medellín, esquina con al Calle Nicaragua en el Fraccionamiento Santa Elena les solicitaron apoyo porque en el numero 101 de la calle en cita se encontraba un sujeto de sexo masculino portando un arma larga, por lo que ingresaron al domicilio y en su puerta de acceso se encontraba la persona antes mencionada y que ahora saben dicha persona responde al nombre de X, que al revisar las habitaciones del domicilio se encontraron a dos personas más, otra arma de fuego, cargadores con cartuchos útiles y un fajo de billetes de diversa denominación así como un radio nextel, que los objetos y las personas fueron trasladados a la Dirección de Policía Ministerial siendo puestas a disposición del Representante Social por su presunta participación en el delito de secuestro, respecto a los hechos en los que el reclamante señaló fue maltratado física y psicológicamente los declarantes los negaron argumentando que no les son propios. De igual forma fueron emplazados J. Jesús Silva Prado y Rodolfo Esparza Rodríguez, Subcomandante y Director General de la Dirección de Policía Ministerial en el Estado, pues el reclamante el 6 de octubre de 2009 reconoció al funcionario citado en primer término porque estuvo durante su arraigo y respecto del funcionario citado en segundo término lo reconoció como otro de los servidores públicos que estuvieron durante su arraigo y que al mismo le comentó las cosas incorrectas que pasaban durante su arraigo pero no hizo nada. J. Jesús Silva Prado, al emitir su informe justificativo indicó que se desempeña como Subcomandante del Tercer Grupo de Guardia de la Policía Ministerial de

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Estado, cargo y funciones que desarrolla en la Guardia de Agentes por lo que no tiene contacto con las personas que están o han estado ingresadas en la casa de arraigo y que en ningún momento tuvo contacto con el reclamante. Por su parte Rodolfo Esparza Rodríguez, señaló que se desempeña como Director General de la Policía Ministerial y que en virtud del puesto que desempeña y la carga laboral que representa no tuvo ningún tipo de contacto con el reclamante como este último lo manifestó en su escrito de queja, negó que hubiera visitado al reclamante en la casa de arraigo; de igual forma señaló que no se debe perder de vista que el reclamante se encuentra sujeto a un proceso penal por haber participado en la comisión de un secuestro y pretende a todas luces evadir su responsabilidad, pues del emplazamiento que se le realizó se advierte que el reclamante esta acusando como autor de la violación a sus derechos humanos a una persona que desde el mes de abril de 2007 se encuentra suspendido por encontrarse interno en el CEFERESO de Puente Grande Jalisco, por lo que es humanamente imposible que dicha persona haya participad en los hechos que el reclamante señaló. De igual forma se emplazó a José Méndez Flores y Javier Arredondeo Martínez, sin que fuera posible notificarles el emplazamiento pues mediante oficio D.G. P.M 2115/06/2009, del 29 de julio de 2009, suscrito por el Lic. José Juan Rosales Hernández, Subdirector General de la Policía Ministerial, informó que José Méndez Flores causó baja de esa Dirección el 16 de enero del año 2009; de igual forma mediante oficio D.G.P.M 4248/10/2009, del veinte de octubre de 2009, el comandante Rodolfo Esparza Rodríguez, Director General de la Policía Ministerial, indicó que no fue posible notificar el emplazamiento a Javier Arredondo Martínez porque dicho elemento se encuentra suspendido por estar sujeto a un proceso penal en virtud de estar detenido en el CEFERESO de Puente Grande Jalisco desde el 15 de abril de 2007. Mediante oficio 7.091/09 del 23 de abril de 2009, suscrito por el Visitador General de la Comisión, se solicitó al Dr. Aurelio Núñez Salas, Director General de Servicios Periciales copia fotostática certificada del certificado médico de lesiones (ingreso y egreso) practicado a X ente los días 4 o 5 de julio de 2008, recibiendo contestación mediante oficio DGSP/235/04/09, del 24 de abril de 2009, suscrito por el Dr. Jorge Sosa Medina, Subdirector General de Servicios Periciales, quien señaló que no se encontró registro de certificado de ingreso y egreso del reclamante. Ahora, bien, obra en los autos del expediente copia certificada de examen médico clínico que le fue practicado al reclamante por el Dr. Fausto Vidales Vásquez, Médico Legista del Departamento de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales en el Estado, a las 18:55 horas del 10 de agosto de 2008, en el que asentó que lo encontró íntegro mentalmente, que el reclamante señaló padecer sinusitis sin tratamiento, que presentó área eritematosa descamativa en región inguinal bilateral en su ingreso en esa Dirección y egreso al Centro de Reeducación Social. Así mismo, consta copia certificada del Certificado Médico de Ingreso del reclamante al Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, el que fue elaborado por el Dr. Carlos G. Sánchez Medina, Médico adscrito al Centro Penitenciario, elaborado a las 9:45 horas del 11 de agosto del 2008, en el que asentó que le realizó revisión médica al reclamante, que lo encontró íntegro mentalmente, con escoriación dermo epidérmica en hemiabdmen derecho a su ingreso a ese servicio. Así pues, de los documentos de referencia se advierte que al egresar el reclamante del arraigo e ingresar al Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, se encontró íntegro mentalmente, y de lesiones físicas sólo presentó una escoriación en el hemiabdmen derecho.

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El reclamante al narrar su queja señaló que al ser detenido en su domicilio fue agredido en su persona de forma física y psicológica por elementos de la Dirección de Policía Ministerial, que lo golpearon en las espalda, estómago y rodillas y una persona del sexo masculino al cual después supo se llama Javier lo amenazó con matarlo a la vez que le puso una pistola sobre la nuca y en constantes ocasiones la accionó sin que se dispara, y luego de esto, la misma persona de nombre Javier se reía y le decía que tenía mucha suerte porque la pistola no disparaba, y que este servidor público les indicó a los otros policías ministeriales que siguieran “calentándolo”. De las actuaciones del expediente se advierte que los elementos que participaron en la detención del reclamante fueron Francisco José Guadalupe Meléndez Rentaría, Omar Hernández Torres y Héctor Oracio Balero Herrera, los que al emitir sus informes justificativos aceptaron haber participado en la detención del reclamante e informaron que el mismo fue puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Número Siete, pero negaron haber ocasionado lesiones físicas y psicológicas. Este organismo no cuenta con documento del que se advierta el estado físico y psicológico en que el reclamante ingresó a la Dirección de Policía Ministerial, pues tal y como se indicó en líneas anteriores mediante oficio 7.091/09 del 23 de abril de 2009, suscrito por el Visitador General de la Comisión, se solicitó al Dr. Aurelio Núñez Salas, Director General de Servicios Periciales copia fotostática certificada del certificado médico de lesiones (ingreso y egreso) practicado a X ente los días 4 o 5 de julio de 2008, recibiendo contestación mediante oficio DGSP/235/04/09, del 24 de abril de 2009, suscrito por el Dr. Jorge Sosa Medina, Subdirector General de Servicios Periciales, quien señaló que no se encontró registro de certificado de ingreso y egreso del reclamante. Ahora bien, obra en los autos del expediente una inspección ocular de persona en oficina que realizó la Lic. Marisol Macias Ojeda, Agente del Ministerio Público Siete, dentro de la averiguación previa A-08/06917, a las 14:42 horas del cinco de julio del año dos mil ocho, en la que asentó que tuvo a la vista a X, de una edad de aproximada de treinta y dos años, de una estatura aproximadamente de un metro con sesenta y cuatro centímetros, tez morena, complexión delgada, cabello castaño oscuro corto y lacio, frente amplia, nariz recta, ceja poblada, ojos cafés, boca mediana, labios medianos, quien viste playera en color negro, pantalón de mezclilla en color azul y calcetas en color blanco, y sin que la funcionaria haya hecho mención de a simple vista haber observado lesiones físicas en alguna parte del cuerpo del reclamante. Así pues, de las constancias que integran el expediente que se resuelve no se advierte que tal y como el reclamante lo señaló el cuatro de julio del año 2008, elementos de la Dirección de Policía Ministerial al ingresar a su domicilio y realizar su detención le hayan agredido físicamente al golpearlo en la espalda estómago y rodilla, pues no obra en los autos documento, testimonio o medio de prueba diverso, del que se desprenda la existencia de tales lesiones, además no pasa desapercibido para este organismo la existencia de contradicciones en las declaraciones del reclamante pues al narrar los hechos motivo de su queja señaló que los elementos que ingresaron a su domicilio y lo lesionaron se encontraban encapuchados por lo que no los reconoció, pero luego, en el seis de octubre de dos mil nueve, ante la presencia de la Lic. Alejandra de Alba Casillas, Profesional Investigador de esta Comisión reconoció a José Guadalupe Meléndez Rentaría y a Omar Hernández Torres como dos de los elementos que entraron a su domicilio, lo golpearon y le taparon la cara, por lo que no queda claro cual de los hechos se apegó a la realidad, además el reclamante reconoció en la personal del comandante Javier Arredondo Martínez, como la persona que en su domicilio lo amenazó de muerte, le puso una pistola en la nuca y en constantes ocasiones la accionó, sin embargo, el funcionario de referencia según informe del Director General de la Policía Municipal se encuentra suspendido por estar sujeto a un

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proceso penal y está detenido en el CEFERESO de Puente Grande Jalisco desde el 15 de abril de 2007, es decir, el citado servidor público se encuentra privado de su libertad previo a que sucedieran los hechos de que se duele el reclamante. Ahora bien, el señor X indicó que un juez le dictó un arraigo por 37 días y que la misma persona de nombre Javier continuó hostigándolo, diciéndole que si interponía una queja en Derechos Humanos lo mataría; que otros agentes de la policía ministerial también lo golpearon con patadas en la espalda, pero para que no quedaran los golpes marcados primero le ponían una cobija en la espalda. El reclamante el 6 de octubre de 2009, señaló que fue el comandante Javier Arredondo Martínez quien lo golpeó cuando ya iba a finalizar el arraigo y que además lo amenazó de muerte, sin embargo, tal y como quedó asentado en líneas anteriores el funcionario de referencia según informó el Comandante Rodolfo Esparza Rodríguez, Director General de la Policía Ministerial se encuentra suspendido y privado de la libertad en el CEFERESO de Puente Grande Jalisco, desde el 15 de abril de 2007, por lo que no puedo haber participado en los hechos que el reclamante señaló pues éstos últimos sucedieron en forma posterior a la detención de aquel servidor público. El reclamante señaló que cuando se encontraba arraigado también fue lesionado en la espalda por otros agentes de la Policía Ministerial sin que hiciera referencia a la identidad de los elementos que realizaron tal acción. Mediante comparencia que realizó ante la Lic. Alejandra de Alba Casillas, Profesional Investigador de la de este Organismo el 6 de octubre de 2009, identificó al subcomandante J. Jesús Silva Prado, como uno de los elementos que estuvieron en la casa de arraigo, sin embargo, el reclamante en ningún momento lo reconoció como parte de los funcionarios que lo lesionaron en la espalda, así mismo, identificó al comandante Rodolfo Esparza Rodríguez, Director General de la Policía Ministerial en el Estado como la persona que también estaba durante su arraigo y que al citado servidor público le comentó sobre las cosas incorrectas que pasaron durante su arraigo pero que dicha persona no hizo nada, sin que tampoco el reclamante lo identificara como uno de los elementos que le dieron de patadas en la espalda, esto es, según declaraciones del reclamante tanto el subcomandante J. Jesús Silva Prado como comandante Rodolfo Esparza Rodríguez estuvieron presentes en el lugar en que se encontraba arraigado, pero no señaló a ninguno de los citados servidores públicos como participantes de las lesiones que le fueron ocasionadas en la espalda. Además los citados servidores públicos al emitir sus informes justificativos negaron que hubieran estado presentes en la casa de arraigo y menos aún que hubieran tenido contacto con el reclamante, pues según señaló el Subcomandante J. Jesús Silva sus labores como Subcomandante del Tercer Grupo de Guardia lo realiza en la Guardia de Agentes que esta dentro de la Instalaciones de la Dirección de Policía Ministerial por lo que no tiene contacto alguno con las personas que están o han estado ingresadas en la casa de arraigo, en tanto que el Director General señaló que en virtud del puesto que desempeña y de la carga laborar que representa no tuvo ningún tipo de contacto con el reclamante. Así pues, de lo anterior se advierte que no se logró identificar a los servidores públicos que según señaló el reclamante lo lesionaron en su espalda. En este orden de ideas, tampoco se acreditó la existencia de lesiones que según el reclamante le ocasionaron en la espalda los agentes ministeriales, pues del certificado médico que se elaboró el 10 de agosto de 2008, a su egreso de la Procuraduría General de Justicia e ingreso al Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, no se asentó que el mismo hubiera presentado lesiones en la espalda, además del testimonio que ante este organismo rindió X, el diecisiete de julio del año 2009, no se advierte que al entrevistarse con el reclamante en la casa de arraigo en el mes de julio se haya percatado que el

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mismo presentara lesiones en la espalda, o que el reclamante le haya manifestado que sufrió dichas lesiones, en este sentido, los medios de convicción que obran dentro de los autos del expediente no corroboran lo indicado por el reclamante en el sentido de que sufrió lesiones en la espalda. Ahora bien, tal como se indicó en líneas anteriores obra en los autos del expediente el testimonio de X el que se recibió el 17 de junio de 2009, y en relación a los hechos señaló que sin recordar el día exacto pero fue en el mes de julio del 2008, visitó a su hermano en la casa de arraigo y se percató que el mismo presentó lesiones en las canillas, las que fueron provocadas por las esposas que en todo tiempo portó hasta el momento que fue remitido al Centro de Reeducación Social, que también presentó moretones en brazo y costado a la altura de las costillas, ambos del lado derecho y que tales lesiones según le dijo su hermano fueron ocasionadas por elementos de la Policía Ministerial cuando estuvo en esta Dirección, pues cuando estuvo arraigado sólo fue agredido psicológicamente. Del testimonio de referencia se advierte que la testigo observó que su hermano presentó lesiones en las “canillas”, brazo y costado derecho. Las lesiones de referencia no fueron descritas en el certificado médico que se elaboró al reclamante a su egreso de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, el 10 de agosto de 2008, sin embargo, por el tiempo trascurrido dichas lesiones pudieron haber desaparecido para la fecha en que se elaboró el certificado médico, pues la visita en la que la testigo observó las lesiones se realizó en el mes de julio y el certificado se elaboró el 10 de agosto de 2008, y según establece el maestro Eduardo Vargas Alvarado1

Así pues, del testimonio de X y de los certificado médicos que se elaboraron al reclamante en la Dirección de servicios Periciales el 10 de agosto de 2008, así como en el Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes el 11 de agosto de 2008, se advierte que el reclamante durante su arraigo presentó lesiones en su brazo y costado derecho, así como en el área inguinal bilateral, lesiones que causaron una alteración en su salud y que por lo tanto afectaron su derecho a la integridad y seguridad personal previsto por los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señalar que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento; 19 del mismo ordenamiento al señalar que todo maltratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles son abusos que serán corregidos por

las equimosis permiten establecer la edad de la lesión por sus cambios de tonalidad, que son rojo (1er día), negro (2º y 3er día), azul (4 al 6 día), verde (7 al 12 día) y amarillo (13 al 21 día), de lo que deriva, que los “moretones” que dijo la testigo observó al reclamante, pudieron desaparecer en el transcurso de 21 días y debido a ello fue que no se describieron en certificado médico que se elaboró el 10 de agosto de 2008, pues según señaló el reclamante estuvo arraigado por 37 días. Además de lo anterior, obra en los autos del expediente los certificados médicos que le fueron elaborados al reclamante a su egreso de la Procuraduría de Justicia del Estado el 10 de agosto de 2008 así como a su ingreso al Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, del 11 de agosto de 2008, de los que se advierte que se encontró íntegro mentalmente y en el certificado citado en primer término se asentó que el reclamante presentó área eritematosa descamativa en región inguinal bilateral, en tanto que el certificado citado en segundo término se asentó el que el reclamante a su ingreso al Centro Penitenciario presentó escoriación dermoepidérmica en hemiabdomen derecho.

1 VARGAS Alvarado, Eduardo. Medicina Legal. Editorial Trillas, 2ª. Ed. México 2002, pag. 153

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las leyes y reprimidos por las autoridades; articulo 22 primer párrafo de la Constitución Federal establece la prohibición de la pena de muerte, de mutilación, de infamia, las marcas, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especia, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualquier otras peanas inusitada y trascendentales; de igual forma son aplicables los artículos 7, 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 5.1, 5.2 de la Convención Americana sobe Derechos Humanos y 5, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Ahora bien, La Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, específicamente en su artículo 102 fracciones XIX y XXI señala que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública velar por la vida, integridad física y proteger los artículos personales de los detenidos o personas que se encuentren bajo su custodia, así como no infligir, ni tolerar tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentran bajo su custodia. En caso detener conocimiento de tales actos, deberán denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente. Así mismo, el artículo 2, del Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley establece que en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. No obstante lo anterior, en el caso que se analiza, no quedó acreditada la identidad del o los servidores públicos que causaron al reclamante las lesiones que presentó en su brazo y costados derecho así como en el área inguinal, pues el 6 de octubre de 2009 señaló a los servidores públicos de nombres Rodolfo Esparza Rodríguez, Director General y J. Jesús Silva Prado, Subcomandante del Tercer Grupo de Guardia ambos de la Dirección de Policía Ministerial como algunos de los servidores públicos que estuvieron en el área en donde estuvo arraigado, sin que les imputara a dichos servidores públicos acciones relacionadas con la lesiones que quedaron acreditadas, pues lo que reclamó del Director General fue que le informó al mismo de las irregularidad que sufrió en su arraigo pero que el citado servidor público no hizo nada. Así mismo, reconoció al comandante Javier Arredondo Martínez como su principal agresor pues lo golpeó y lo amenazó de muerte, sin embargo, tal funcionario desde el año 2007 se encuentra detenido en el CEFERESO de puente Grande Jalisco, según informe proporcionado por el Director de la Policía Ministerial, por lo que no pudo haber intervenido en los hechos que narró el reclamante y que sucedieron en el año 2008. Segunda: El reclamante señaló que durante el arraigo se encontró esposado de pies y manos, y sólo lo liberaban cuando recibió visitas. Lo señalado por el reclamante se corrobora con la certificación que el 6 de agosto de 2008 levantó el Lic. Hugo Eduardo Alvarado Parga, Visitador General de este organismo, quien señaló que en la citada fecha se presentó en la casa de arraigos de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, a petición de los familiares del reclamante, para que se entrevistara con el mismo, pues se encontraba en calidad de arraigado, que el reclamante se reservó su derecho a presentar alguna reclamación y que durante la entrevista se le apreció esposado de pies y manos. También se robustece con el testimonio de X, el que se recibió el 17 de junio del año 2009, y en su declaración señaló que en el mes de julio de 2008, visitó al reclamante en el lugar en donde se encontraba arraigado y se percató que su hermano portaba esposas en las manos.

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Al respecto es pertinente señalar que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos disponen en su Regla 33 que los medios de coerción tales como esposas, cadenas, grillos y camisas de fuerza nunca deben aplicarse como sanciones. Tampoco deberán emplearse cadenas y grillos como medios de coerción. Los demás medios de coerción sólo podrán sólo podrán ser utilizados;

a) Como medida de precaución contra una evasión durante un traslado, siempre que sean retirados en cuanto aparezca el recluso ante autoridad judicial o administrativa;

b) Por razones médicas y al indicación del médico; c) Por orden del director, si han fracasado los demás medios para dominar a

un recluso, con objeto de impedir que se haga daño así mismo u otros o produzca daños materiales; en estos casos el director deberá consultar urgentemente al médico e informar a la autoridad administrativa superior.

La Regla en comento prohíbe el uso de instrumentos de restricción como castigo, permitiendo el uso de restricciones en circunstancias muy limitadas. Luego, la Regla 34 establece que el modelo y los métodos de empleo utilizados de los medios de coerción serán determinados por la administración penitenciaria central. Su aplicación no deberá prolongarse más allá del tiempo estrictamente necesario. De las citadas disposiciones se advierte que los funcionarios no pueden usar medios mecánicos de coerción, excepto para prevenir que los detenidos se hieran a sí mismo, o a otras personas o se produzca daños materiales. Así pues, el uso de las esposas come medio coercitivo no puede ser de forma indiscriminada, sino que la medida es determinada para cada caso individual o concreto y siempre que existan actos materiales, actuales y concretos que supongan una alteración, en este sentido, se podrá hacer uso de las esposas cuando la conducta del detenido lo justifique. De acuerdo a las Reglas Mínimas para el uso de los medios coercitivos mecánicos entre los que se encuentra las esposas los funcionarios en todos momento deben respetar el principio de la dignidad de las personas, principio que el ordenamiento jurídico mexicano se encuentra contemplado en los artículos 1º y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que son vinculantes para todos los poderes públicos como para los ciudadanos. De acuerdo con la Regla 33 en la utilización de los medios de coerción también se debe de cumplir el requisito de necesidad, por el que sólo se justifica el empleo de estos medios en los supuestos establecido, y que según ella misma establece procede para prevenir que los detenidos se hieran a sí mismo, o a otras personas o se produzca daños materiales. Es decir, el recurso a los mismos sólo procede en situaciones de especial gravedad. Además según establece la Regla 34 debe limitarse el uso de los medios coercitivos al tiempo estrictamente necesario. También se debe respetar el principio de congruencia, en el sentido de que el uso de los medios coercitivos ha de ser proporcional y razonable en relación a los medios disponibles y a la finalidad pretendida que no es otra que el restablecimiento del orden y seguridad. Así mismo ha de disponerse el medio menos lesivo de los disponibles. En el caso que se analiza, los señalamientos del reclamante en el sentido de que se encontró esposado de pies y manos durante su arraigo, se corroboran con el testimonio de X quien al emitir su declaración el 17 de junio del año 2009,

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señaló que al visitar a su hermano en el lugar en que estaba arraigado lo encontró esposado y que portó las esposas todo el tempo hasta que fue remitido al Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes. Así mismo, con el documento que contiene la certificación de hechos realizado por el Lic. Hugo Eduardo Alvarado Parga, Visitador General, el 6 de agosto de 2008, en la que asentó que al entrevistarse con el reclamante en la casa de arraigo de la Procuraduría de Justicia del Estado lo encontró esposado de pies y manos. Así pues, considera este organismo, que al permanecer el reclamante esposado de pies y manos durante el mayor tiempo de su arraigo, no se limitó el uso de las esposas al tiempo estrictamente necesaria como lo prevé la Regla 34 de las Reglas Mínimas, reduciendo al mínimo la movilidad del detenido, siendo tal hecho contrario al respeto a la dignidad personal y pudiendo ser considerado como un trato inhumano o degradante y por lo tanto contrario al principio de la dignidad humana previsto en los artículos 1º y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por el Estado Mexicano y el principio 1º de los Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier tipo de detención o prisión, pues refiere que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Tercera: En otro orden de ideas, es preciso señalar que en términos del Conjunto de Principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión en su Principio 24 establece que a toda persona detenida o presa se le realizara un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos; luego, el Principio 25 señala que los detenidos tiene derecho a solicitar una segunda opinión a un médico de su elección, y al acceso de su historial médico; el Comité de Derechos Humanos2 ha declarado que la protección de los detenidos exige que cada persona tenga acceso inmediato y permanente a un médico; La Normas Mínimas de la ONU relativas al Tratamiento de los Reclusos establece, que se dispondrá el traslado de los detenidos o presos cuyo estado requiera cuidados específicos, a instituciones especializadas u hospitales públicos, para recibir tratamiento; el Relator Especial de la ONU sobre la Tortura ha recomendado que: “en el momento del arresto, una persona debe pasar un examen médico, y éste debe ser periódico y obligatorio cuando el detenido es trasladado a otro lugar.3

La garantía de referencia no fue respetada al reclamante cuando el 4 de julio de 2008 fue privado de su libertad y puesto a disposición del Agente del Ministerio Público Número Siete, según señalaron en sus informes justificativos Francisco José Guadalupe Meléndez Rentaría, Héctor Oracio Balero y Omar Hernández

Así pues, en base a las anteriores disposiciones legales de origen internacional de de los derechos humanos la garantía de acceso a un médico, comprende que los detenidos deben pasar por un reconocimiento médico lo antes posible tras su privación de la libertad y en todas las fases de su detención. Tiene además, derecho a ser examinado por un médico independiente y cualificado de su elección. Los reconocimientos médicos deben realizarse fuera del alcance del oído y preferiblemente fuera de la vista de los funcionarios policiales. El médico debe dejar constancia formal de los resultados de cada reconocimiento, así como de las declaraciones pertinentes del detenido y de sus propias conclusiones y ponerlas a disposición del la persona detenida y de su defensor.

2 Comité de Derechos Humanos, Comentario General 20, párrafo 11. 3 Infirme del Relator Especial sobre la Tortura , Doc. NUnidas A/56/156/, julio de 2001, párrafo 39 (f).

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Torres, pues mediante oficio 7.091/09 del 23 de abril de 2009, suscrito por el Visitador General de la Comisión, se solicitó al Dr. Aurelio Núñez Salas, Director General de Servicios Periciales copia fotostática certificada del certificado médico de lesiones (ingreso y egreso) practicado a X entre los días 4 o 5 de julio de 2008, recibiendo contestación mediante oficio DGSP/235/04/09, del 24 de abril de 2009, suscrito por el Dr. Jorge Sosa Medina, Subdirector General de Servicios Periciales, quien señaló que no se encontró registro de certificado de ingreso y egreso del reclamante. De lo anterior deriva que al reclamante no le fue elaborado examen médico a su ingreso ante el Agente del Ministerio Público, incumpliendo se con ello, una de las garantías que se deben cubrir dentro de la detención, además el reclamante señaló en su escrito de queja que en el lugar en que lo detuvieron fue objeto de agresiones físicas y psicológicas por parte de elementos de la Dirección de Policía Ministerial, pero al no haberse realizado examen medico de referencia existió imposibilidad de conocer en estado físico y mental en el que ingreso a las instalaciones de la Procuraduría de Justicia del Estado. De igual forma es preciso señalar que el incumpliendo de la citada garantía por las autoridades genera riesgo concreto de que la persona detenida sea objeto de malos tratos, además de dificultar la identificación y el procesamiento de los autores de esos actos. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Se acreditó la violación a los derechos humanos del reclamante, específicamente a los derechos a la integridad y seguridad personal, al trato digno y al acceso a un médico, previsto por los artículos 1º, 16, primer párrafo, 19, párrafo séptimo, 22 y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano. SEGUNDO: El comandante Rodolfo Esparza Rodríguez, Director; J. Jesús Silva Prado, Subcomandante; Francisco José Guadalupe Meléndez Rentaría, Agente; Omar Hernández Torres, Agente y Héctor Oracio Balero Herrera, Subcomandante, todos de la Dirección General de la Policía Ministerial, no se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos del reclamante, motivo por el cual se emite a favor de los mismos Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. TERCERO: Javier Arredondo Martínez y José Méndez Flores, quienes en la fecha en que sucedieron los hechos se encontraban adscritos a la Dirección General de Policía Ministerial, no se emite pronunciamiento respecto de los mismos, pues no fue posible realizar el emplazamiento de la queja toda vez que el primero de ellos se encuentra suspendido de la Dirección por proceso penal y detenido en el CEFERESO de Puente Grande Jalisco desde año 2007, en tanto que la persona citada en segundo lugar fue dada de baja de la Dirección el 16 de enero del año 2009. No obstante lo anterior, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a usted, Subprocurador General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, Subprocurador Jurídico y de Control Interno en su calidad de integrante de la Comisión Honor y Justicia de la Dirección General de Policía Ministerial y Director General de Policía Ministerial las siguientes:

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R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. José Manuel Sánchez Testa, Subprocurador General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se recomienda gires las instrucciones correspondientes a sus subordinados a efecto de que:

a) En lo futuro al realizar la labor de investigación y persecución de los delitos a que hace alusión el artículo 21 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y con motivo de tal función se haga necesario el uso de los medios de coerción mecánicos en los detenidos, este uso se realice de acuerdo a los principios de necesidad, proporcionalidad, empleo del medio menos gravoso de entre los posibles, el de limitación temporal y sobre todo el de respeto a la dignidad personal previsto por los artículos 1º y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

b) Se respete a los detenidos la garantía de acceso a un médico, a efecto de

que una vez privados de libertad y puestos a disposición del Agente del Misterio Público correspondiente, de forma inmediata se solicite la elaboración del certificado médico de ingreso para verificar el estado físico y mental en que los detenidos ingresan a la Procuraduría General de Justicia en el Estado y evitar así el riego de que el detenido se objeto de malos tratos.

SEGUNDA: Al Lic. Raúl Fernando Romo López, integrante de la Comisión de Honor y Justicia de la Dirección de Policía Ministerial en el Estado, se solicita realizar una investigación para lograr con la identidad de los servidores públicos que afectaron al reclamante en su integridad y seguridad personal cuando se encontraba arraigado, pues quedó acreditada la existencia de lesiones en su brazo y costado derecho, además de la región inguinal, sin que se pudiera establecer la identidad de los responsables con las constancias que obran en el expediente en que se actúa; por lo que una vez establecida la misma se les aplique la sanción que en derecho proceda. TERCERA: Comandante Rodolfo Esparza Rodríguez, Director General de la Policía Ministerial, se recomienda recordar a sus subordinados que en términos del artículo 102 fracción fracciones XIX y XXI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes los elementos de las Corporaciones de Seguridad deben velar por la vida, integrad física y proteger los artículos personales de los detenidos o personas que se encuentre bajo su custodia; así como no infligir, ni tolerar actos de tortura tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberá denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas. Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben

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ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS DOCE DÍA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

OWLO/pgs.

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Recomendación 16/10

Aguascalientes, Ags., a 9 de septiembre de 2010 Regidor Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. Comandante Benjamín Andrade Esparza Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes Lic. Uriel Gerardo Gómez Trousselle Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. C.P. Miguel Ángel de la Rosa Pinedo Director de Recursos Humanos del Municipio de Aguascalientes Muy distinguidos Presidente, Secretario y Directores: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 180/08 creado por la queja presentada por X en representación del menor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 14 de julio de dos mil ocho, X junto con su menor hijo X, comparecieron ante éste Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el 13 de julio de 2008, siendo aproximadamente las 13:30 horas se encontraba jugando fútbol en las canchas que se ubican en las calles Águila y Faisán en compañía de varios de sus amigos, cuando escucharon que se estaban peleando en las calles antes mencionadas por lo que salieron a ver, que en ese momento llegaron varias patrullas entre ellas la 2100, que todos empezaron a correr tanto los que se estaban peleando como los que estaban observando, por lo que el reclamante y sus amigos también corrieron, que un señor que estaba en la azotea de su casa les permitió que se metieran a la misma tocándole a su esposa para que les abriera, que el reclamante iba entrando a la casa cuando una policía aventó una madera golpeándolo en un hombro; que los policías detuvieron al dueño de la casa y le dijeron a su esposa si los dejaba entrar soltaban a su esposo, por lo que la señora dejó entrar a los policías, que éstos últimos los sacaron de la casa, que al reclamante lo esposaron y lo acostaron en la caja de la patrulla y después le amontonaron a otras personas encima de él, que empezó sentir su pierna muy caliente en especial cuando arrancaba la

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camioneta y más con la presión que hacían los que estaban encima de él, que el reclamante les dijo que se le estaba quemando la pierna y le contestaron que se callara porque si no lo iban a golpear, pues en la caja de la camioneta estaba Elsa Araceli Vega García, suboficial de Seguridad Pública, que estaba parada con un tolete en la mano pegándole a las personas que iban detenidas cuando hablaban o se movían, que un amigo del reclamante le preguntó sobre la pierna que se le estaba quemando y la citada oficial le dio un golpe en la cabeza; que en la patrulla los trajeron de recorrido aproximadamente media hora, que detenían a las personas y las subían a la caja de la patrulla y nuevamente algunas personas caían encima de él, que su pierna se le seguía quemando, que luego los trasladaron al Complejo de Seguridad Pública en donde lo pasaron con el médico y que éste último le indicó que sus quemaduras eran graves; que de éste lugar los trasladaron a la Dirección General de Policía Ministerial en donde los que eran mayores de edad se comprometieron a reponer los vidrios que se rompieron con motivo de la riña y luego los dejaron a todos libres.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este Organismo realizaron X y el menor X el 14 de julio de 2008. 2. Informes justificativos que rindieron Elsa Araceli Vega García, José Manuel Valenzuela Andrade y Miguel Ángel Martínez Rodríguez, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. Testimonio de X y X, los que se recibieron el 16 de julio de 2008. 4. Copia cotejada del certificado médico de integridad psicofísica, puesta a disposición ante el Juez Municipal, recibo de pertenencias, determinación de situación jurídica, todos correspondientes a X. 4. Copia simple del Parte Informativo DI-03 del 13 de julio de 2008, suscrito por los suboficiales José Manuel Valenzuela Andrade y Araceli Vega García. 5. Oficio DG.4242/2009 CJ del 22 de abril de 2009, suscrito por el Ing. Oscar Armando González Muñoz, Director General del ISSSSPEA. 6. Copia cotejada de los documentos que contienen la puesta a disposición, determinación de situación jurídica y certificado de integridad psicofísica de X, X, X, X y X.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El reclamante se dolió de la detención de que fue objeto el 13 de julio de 2008, por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron entre la una y dos de la mañana, que estaban jugando fútbol en la canchas que se ubican en la calles Águila y Faisán en compañía de varios amigos, cuando escucharon que se estaban peleando en las calles antes mencionadas, que salieron a ver y en eso llegaron varias patrullas entre las que se encontraba la número 2100, entonces todos comenzaron a correr, tanto los que se estaban peleando como los que estaban de observadores, que todos corrieron hacia una casa, pues un señor que estaba en la azotea les dio permiso de entrar y le tocó a su esposa para que les abriera, que los policías detuvieron al señor que estaba en la azotea y le dijeron a la señora que soltaban a su esposo si lo dejaban entrar, que la señora les permitió la entrada, que los policías los sacaron de la casa y los trasladaron en las unidades oficiales al Complejo de Seguridad Pública, que de este lugar luego los llevaron a la Dirección de Policía Ministerial en donde los detenidos que eran mayores de edad se comprometieron a poner los vidrios que se rompieron con motivo de la riña, por lo que de rato los dejaron libres.

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Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Elsa Araceli Vega Garcia y José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, quienes al emitir sus informes justificativos respecto de la detención del reclamante fueron coincidentes en señalar que ambos se encontraban en la unidad oficial 2100, y al circular por las calles Olivares Santana y Prolongación Paseo de la Cruz, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, vía radio reportaron que en la unidad habitacional de Pilar Blanco se encontraban varias personas en riña campal, que al acudir al lugar y al notar la presencia de la policía las personas se echaron a correr por los diferentes andadores, que pasaron aproximadamente cinco minutos cuando vía radio recibieron otro reporte de riña pero ahora en las calles Faisán y Andador Quetzal, por lo que de nueva cuenta se presentaron en el lugar sin lograr ninguna detención; que la central de radio por tercera ocasión les reportó la riña que abarcaba desde la Avenida Águila hasta el Andador Quetzal esquina con Faisán, que al llegar se percataron de la presencia de aproximadamente cincuenta personas las que se arrojaba piedras, palos y botellas, que además se golpeaban con puños y pies, que los funcionarios antes de descender de la unidad solicitaron el apoyo a la central pues la riña era muy grande; que los declarantes sólo lograron la detención de cinco personas, las que fueron abordadas en la unidad 2100; que los trasladaron al complejo de seguridad pública para ser presentados ante el Juez Municipal por disturbios en la vía pública y aquel funcionario los remitió ante el Agente del Ministerio Público. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del documento con folio L00000980, en el que se asentó que el reclamante fue detenido por hacer disturbios en la vía pública consistente en participar en riña, arrojando piedras botellas y palos ocasionando daños a vehículos estacionados así como cristales de ventanas y puertas, que los afectados manifestaron su deseó de interponer denuncia ante el Agente del Ministerio Público. Del documento de referencia se advierte que la detención del reclamante obedeció a que realizó disturbios en la vía pública, pues participó en una riña. El reclamante al narrar los hecho motivo de su queja negó que hubiera participado en la riña y a efecto de acreditar su dicho ofreció los testimonio de X y X, los que se recibieron en este Organismo el 16 de julio de 2008. El testigo citado en primer término respecto de la detención señaló que el 13 de julio de 2008, aproximadamente entre una y dos de la madrugada se encontraba jugando fútbol con sus amigos X y X, que se quedaron platicando, fueron a la tienda y de regreso observaron movilización de patrullas que tanto el declarante como sus amigos decidieron correr y meterse a una casa, que el dueño de la casa les dio permiso de entrar, pero quien les abrió la puerta fue la esposa del dueño, que en el momento que se iban a meter a la casa los policías se subieron a la azotea y detuvieron al dueño de la casa, que la señora les abrió a los elementos, que estos empezaron a tocar en la puerta en donde estaban metidos por lo que decidieron abrirles, que los elementos los bajaron del edificio y los subieron a la camioneta de Seguridad Pública del CIPOL trasladándolos al Complejo de Seguridad Pública. Por su parte X señaló que el día de los hechos aproximadamente a la una de la mañana se encontraban jugando fútbol, que se quedaron platicando un ratito y se dieron cuenta que había mucha movilización por una riña que se estaba dando en la calles Águila y Faisán, por lo que se acercaron a ver, que ya había patrullas controlando la riña, por lo que el declarante junto con sus amigos optaron por meterse a una casa ubicada en las calles Canario y Avestruz, que el dueño de la casa lo permitió pues estaba poniendo una antena en la azotea, que los policías agarraron al señor y tanto el declarante como sus amigos se metieron a un cuarto y escucharon que los policías le dijeron a la esposa del señor que si los dejaba pasar soltaban a su esposo, que al ingresar los elementos les gritaron que abrieran la puerta o la tiraban, que el declarante como sus amigos abrieron la puerta y los agarraron,

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que los subieron a la patrulla acostados hacia abajo y esposados y los trasladaron a la Delegación Morelos y de forma posterior a la Dirección de Policía Ministerial. De los testimonios de referencia se advierte que tanto el reclamante como los testigos estaban presentes en el lugar en el que se estaba ejecutando la riña y que al momento de presentarse los policías, salieron corriendo del lugar, para introducirse a un domicilio ubicado en las calles de Canario y Avestruz, según se advierte del testimonio de X, sin embargo, no obra dentro de los autos del expediente medios de convicción de los que se advierta que los funcionarios emplazados sacaron al reclamante de un domicilio, pues del documento que contiene la puesta a disposición ante el Juez Calificador, se advierte que el reclamante fue detenido en las calles Águila y Faisán del Fraccionamiento Pilar Blanco y no en las calles de Canario y Avestruz como lo indicó el testigo. Ahora bien, los funcionarios emplazados al emitir sus informes justificativos indicaron que el reclamante fue identificado como uno de los integrantes del grupo de personas que arrojaron piedras, palos y botellas, es decir, como uno de los participantes de la riña. Señalamientos que se corroboran las declaraciones del reclamante como de los testigos antes citados, pues señalaron que el reclamante estaba presente en el lugar en que se estaba ejecutando la riña y al ver llegar a los policías hecho a correr para retirarse del lugar, lo que indica que tal como lo señalaron los servidores públicos el reclamante era integrante del grupo de personas que estaban haciendo escándalo en la vía pública. Así pues, considera este Organismo que al presentarse los policías en el lugar de la riña, contaban con elementos suficientes para considerar que el reclamante participó en la misma, y que por lo tanto su conducta se adecuó a la hipótesis normativa contenida en el artículo 342 fracción I del Código Municipal de Aguascalientes que establece que son faltas contra el bienestar colectivo y se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas o multa de tres a treinta días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado causar escándalo en la vía pública, en este sentido, la actuación de los funcionarios emplazado se adecuó a lo establecido por el artículos 589 fracción XIX del Código Municipal de Aguascalientes, pues establece la obligación a los integrantes de la Secretaría detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignarán a la autoridad competente en forma inmediata, pues tal y como se indicó el reclamante fue identificado como una de las personas que arrojaron piedras, palos y botellas y al momento de que se percató de la presencia de la policía hecho a correr para retirarse del lugar, pero fue detenido por los funcionarios emplazados, es por ello que ésta Comisión estima que respecto a este punto la conducta de los funcionarios emplazados estuvo apegado a la legalidad. Segundo: El reclamante indicó que una vez que los policías los sacaron del domicilio le pusieron las esposas lo acostaron en la caja de la patrulla y después le amontonaron a otros encima de él, que mientras iba en la patrulla empezó a sentir su pierna muy caliente, en especial cuando arrancaba la camioneta y con la presión que ejercían las personas que iban encima de él, por lo que el reclamante les dijo que se estaba quemando la pierna, pues en la caja de la patrulla se encontraba la suboficial Elisa Araceli Vega García, que la misma permaneció de pie con un tolete en la mano pegándoles a las personas que hablaban o se movían, que la citada funcionaria le pegó en la cabeza a uno de los amigos del reclamante porque aquel le preguntó sobre lo que le estaba quemando; que estuvieron de recorrido en la patrulla por aproximadamente media hora en la cual detenían gente y la subían a la caja de la patrulla y nuevamente algunas persona caían encima de él por lo que el reclamante sentía como su pierna se seguía quemando, que los trasladaron a la Delegación

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Morelos en donde lo revisó un médico quien le dijo que sus quemaduras eran graves. Al emitir sus informes justificativos los funcionarios emplazados señalaron que el procedimiento que se siguió para ingresar a los detenidos a la caja de la unidad 2100, fue que subieron a las personas de una en una, colocándole un aro de seguridad al arrestado y el otro colocándolo en el aro de metal con el que cuentan las cajas de la unidades dejándoles las piernas libres ya que los mismos se encontraban sentados y no acostados como lo manifestó el reclamante, que fueron sólo cinco las personas que abordaron en la unidad, pues las demás personas arrestadas fueron abordados en la unidad 2140 a cargo del suboficial Miguel Ángel Martínez, que al tratar la oficial Elsa Araceli Vega de subir al reclamante a la caja de la unidad este último le manifestó que tenía una lesión en una de sus piernas, por lo que la funcionaria le dijo que entonces él le manifestara el lugar o la forma en la que se sintiera más cómodo, que una vez que el reclamante se subió en la caja subió su mano para que le colocará un aro de seguridad y el otro aro lo colocó en el aro de metal con que cuentan la unidades sin que el reclamante en el trayecto le comentara de ninguna incomodidad al servidor público ya que ella se encontraba de pie en la caja de la unidad cuidando la integridad de los arrestados pues en el lugar de la detención se encontraban varias personas muy molestas con los arrestados. Obra dentro de los autos del expediente copia cotejada del certificado de integridad psicofísica que se elaboró al reclamante a su ingreso a los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal, por parte del Dr. José Guillermo Gutiérrez Díaz, el 13 de julio de 2008, en el que señaló que a la exploración física que realizó a X encontró que el mismo presentó quemaduras de primer grado en pierna de derecha. Del documento de referencia se advierte que el reclamante presentó quemaduras en su pierna derecha. El reclamante a efecto de acreditar su dicho ofreció los testimonios de X y X, los que se recibieron en este organismo el 16 de julio de 2008, el primero de los testigos en lo esencial señaló que fue detenido junto con el reclamante que los subieron a una camioneta de Seguridad Pública de la CIPOL, que los acostaron boca abajo en la caja de la patrulla, quedando hasta abajo a lado de un muchacho que no conoce y aun lado de este se encontraba X, quien también estaba acostado boca abajo en la caja de la patrulla, que un oficial les dijo que no se movieran o les iba a pegar, que escuchó cuando el reclamante dijo que se estaba quemando con la camioneta, pero otro detenido le dijo al reclamante que no dijera nada o le iban a pegar, que al declarante una oficial de nombre Elsa Araceli Vega Garcia le dio un macanazo en el cuello porque levantó la cabeza; que cuando aceleraban la patrulla era cuando más caliente se sentía pues también al declarante se le empezó a quemar un brazo, por lo que lo alzó para que no se le quemara, que la patrulla se detuvo en la Delegación Insurgentes y luego se trasladaron a la Colonia San Pedro en donde subieron más detenidos y los pusieron encima de ellos y luego los llevaron al Complejo de Seguridad Pública. De igual forma se recibió el testimonio de X, quien narró que fue detenido junto con el reclamante y que también lo pusieron en la patrulla acostado hacia abajo, pero que no estaba esposado, que a la caja de la patrulla también se subieron dos policías, uno de ellos era del sexo femenino de nombre Elsa Araceli Vega, quien no les permitió voltear porque si volteaban les pegaba con la macana, que al declarante lo golpeó en su hombro, que durante el trayecto escuchó las quejas del reclamante de que se estaba quemando, y fue cuando la agente Elsa Araceli le dijo que se callara y escuchó que soltó un golpe y alguien se quejo sin saber a quien le pegó, que en el camino detuvieron más personas y las aventaron encima de ellos, que media hora aproximadamente estuvieron dando vueltas y de ahí los llevaron a la Delegación Morelos.

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Las declaraciones de los testigos corroboran las manifestaciones del reclamante respecto a que el 13 de julio de 2008 fueron detenidos por elementos de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, y para ser trasladados al complejo de seguridad pública los subieron a la caja de una patrulla, con las manos esposadas los colocaron boca abajo en el piso de la caja, que el piso se calentó y se sentía más caliente cuando la camioneta aceleraba, que los testigos escucharon que el reclamante se quejó de que se le estaba quemando una de sus piernas, que incluso el testigo de nombre X con el piso de la camioneta comenzó a quemarse de un brazo pero lo alzo para que no se le quemara, que no podía decir nada porque si se movían o hablaban la oficial Elsa Araceli Vega les pegaba con un tolete pues estaba parada en la caja de la camioneta, y cuando el reclamante expreso su malestar por que se les estaba quemando su pierna la citada funcionaria lo calló. En este orden de idas, con el certificado médico que se elaboró al reclamante a su ingresó a los Servicios Médicos de la Dirección de Justicia Municipal se acredita la existencia de lesiones, pues se asentó que presentó quemaduras de primer grado en su pierna derecha. Ahora bien, al emitir sus informes justificativos los funcionarios emplazados señalaron que luego de la detención del reclamante y al abordarlo en la unidad oficial, aquel le señaló a la oficial Elsa Araceli Vega que contaba con una lesión en una de sus piernas por lo que la funcionaria le dijo que él señalara el lugar y la forma en que se sintiera más cómodo para abordarlo a la unidad oficial, esto es, los citados funcionarios señalan que el propio reclamante les señaló que la lesión que presentó en su pierna derecha ya existía previo a la detención, sin embargo, contrario a los señalamientos de los funcionarios obra en los autos del expediente que se resuelve los testimonios de X y X, de los que se advierte que la lesión que el reclamante presentó en su pierna se la realizó en el vehículo oficial en el que fueron trasladados al Complejo de Seguridad Pública pues el piso de la caja de la unidad se calentó y por ello el reclamante se quemó su pierna, ya que fueron trasladados boca abajo en la caja de la patrulla, los testigos señalaron que durante el traslado escucharon que el reclamante se quejó de que se le estaba quemando su pierna, pero que los oficiales que iban en la caja de la patrulla no le hicieron caso. La suboficial Elsa Araceli Vega García, al emitir su informe justificativo señaló que durante el trayecto el reclamante no le comentó alguna incomodidad de su parte como lo señaló al narrar los hechos de la queja, sin embargo d e los testimonios de X y X, se advierte que el reclamante se quejó de que se le estaba quemando su pierna con el piso de la caja del vehículo, pero que la citada funcionaria no le hizo caso, pues en lugar de auxiliarlo le ordenó que se callara y cuando alguno de los detenidos se movía o hablaba los golpeaba con el tolete. Respecto del cuidado de los detenidos establece el artículo 589 fracción XI del Código Municipal de Aguascalientes que es deber de los integrantes de la Secretaría cuidar y proteger la integridad física de las personas que hayan detenido, los cuales se encuentran bajo su más estricta responsabilidad desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad competente. De igual forma dispone el artículo 102 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes en su fracciones III y XIX que los elementos de las Corporaciones de Seguridad, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes deberán de actuar con decisión y sin demora en la protección de las personas, sus bienes y derechos; de igual forma deben velar por la vida, integridad física y proteger los artículos personales de los detenidos o personas que se encuentren bajo su custodia.

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Así pues, en el caso que se analiza quedó acreditado que la oficial Elsa Araceli Vega García fue omisa en auxiliar al reclamante cuando el mismo se quejó de que se le estaba quemando su pierna con el calor que expedía el piso de la caja del vehículo oficial, pues al quejarse el reclamante de tal situación la funcionaria de referencia en lugar de auxiliarlo le ordenó que se callara y les señaló a los detenidos que iban en el vehículo que si se movían o hablaban los golpearía con el tolete. En este sentido, a consideración de este organismo la funcionaria de referencia incumplió los mandamientos establecidos en el párrafo anterior, pues no cuidó la integridad física del reclamante, cuando tenía la obligación de realizarlo, pues en términos de los artículos 589 fracción XI del Código Municipal de Aguascalientes y 102 fracciones III y XIX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, las personas detenidas se encuentran bajo su más estricta responsabilidad desde el momento de la detención y hasta la puesta a disposición de la autoridad competente debiendo proteger en todo momento su integridad física, sin embargo, la funcionaria al hacer caso omiso de las quejas del reclamante propició que el mismo siguiera en la misma postura en que se encontraba y que por lo tanto se le realizaran quemaduras de primer grado en su pierna derecha, por lo que se afectó su derecho a la integridad y seguridad personal previsto por el artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; de igual forma el artículo 19 establece que todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución en la cárceles, son abusos que serán corregidos por la leyes y reprimidos por las autoridades; de igual forma establece el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; luego, el articulo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Así mismo, la funcionaria de referencia también incumplió las disposiciones contenidas en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Tercera: El reclamante señaló que la forma en que los abordaron a la unidad oficial fue que esposado lo acostaron en la caja de la patrulla y después le amontonaron a otras personas sobre él. Los funcionarios emplazados al emitir su informe justificativo señalaron que el procedimiento que se siguió para ingresar a los detenidos a la caja de la unidad 2100, fue que subieron a las personas de una en una colocándole una aro de seguridad al arrestado y el otro en el aro de metal con el que cuentan las cajas de la unidades dejándoles las piernas libres ya que los mismos se encontraban sentados y no acostados como lo manifiesta el reclamante, que fueron sólo cinco las personas que fueron abordadas en la unidad. Sin embargo, obra en los autos del expediente Parte Informativo correspondiente al expediente DI-03, del 13 de julio de 2008, suscrito por los suboficiales José Manuel Valenzuela Andrade y Araceli Vega Garcia y que dirigieron al Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, en el que le informaron que a las 2:35 horas del día de la fecha con motivo del reporte que realizó la Central de radio acudieron a la Avenida Águilas y Calle Faisán de la Unidad Habitacional Pilar

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Blanco pues se estaba desarrollando una riña campal por lo que arrestaron a siete personas las que pusieron a disposición del Juez Calificador del Complejo de Seguridad pública. Así pues, los funcionarios al emitir sus informes justificativos señalaron que fueron sólo cinco las personas que detuvieron en el lugar de la riña, pero luego en su Parte Informativo señalaron que fueron siete personas, de lo que se advierte que existe contradicción de los señalado ante este organismo por los funcionarios emplazados y los reportado al Secretario de Seguridad Pública. Al emitir su testimonio X señaló que una vez detenidos los subieron a la camioneta de la CIPOL, acostándolos boca abajo en la caja de la patrulla quedando el declarante hasta abajo a un lado de otro muchacho que no conoce y que después de éste último estaba el reclamante también acostado boca abajo; por lo que se los llevaron a la Delegación Insurgentes pero no los quisieron recibir por lo que los trasladaron a la Colonia San Pedro donde subieron más detenidos y los pusieron encima de ellos y luego de ahí los llevaron a la Delegación Morelos. Al emitir su declaración X señaló que los pusieron en la patrulla, acostados hacia abajo, que el reclamante y X estaba esposado; que durante el trayecto de la patrulla iban deteniendo a más personas y las aventaban encima de ellos. De los testimonios de referencia se advierte que tanto el reclamante como los testigos al ser trasladado en la unidad oficial fueron acostados boca abajo, con la manos esposadas y en el trayecto de tal unidad fueron subiendo más personas detenidas y los policías las colocaron encima del reclamante y de los testigos. Al emitir sus informes justificativos los funcionarios emplazados señalaron que el reclamante estaba sentado cuando lo trasladaron en la unidad oficial y que fueron solamente cinco los arrestados que abordaron en la unidad, sin embargo, contrario a tales señalamientos constan los testimonios de X y X de los que se advierte que los policías al trasladar al reclamante como a los citados testigos fueron esposados, acostados boca abajo en la caja de la unidad oficial, y encima de ellos otras persona detenidas; además de que los funcionarios al emitir sus informes justificativos señalaron que fueron cinco las personas arrestadas que subieron a la unidad oficial, pero en el Parte Informativo que emitieron dentro del expediente DI-03 del 13 de junio de 2008, información al Secretario de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que las personas arrestadas por los funcionarios emplazados fueron siete. Con los testimonios de referencia se acredita que el reclamante fue trasladado al complejo de seguridad pública en la caja de una unidad oficial, esposado, acostado boca abajo y encima de él otros detenidos, lo que implica que el trato que recibió el reclamante al abordar la unidad oficial no fue un trato respetuoso, dentro de las condiciones mínimas de bienestar, pues de haberse propiciado de forma respetuosa los policías encargados de la custodia del reclamante no hubieran permitido que el mismo estuviera acostado boca abajo, y tampoco que encima del reclamante estuvieran colocadas otras personas arrestadas, pues tales conductas constituyen un trato degradante y contrario a la dignidad humana, pues no corresponde al trato que debe recibir un persona en término del derecho a la dignidad previsto por los artículos 1º, párrafo tercero y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además de que los tratos degradantes se encuentran prohibidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos al que se adhirió México el 23 de marzo de 1981 y que fue publicado en el Diario Oficial el 20 de mayo del mismo año, el cual establece en su artículo 7º que nadie será sometido a tratos degradantes, la Convención Americana de los Derechos Humanos adoptada en nuestro País el 24 de marzo de 1981 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero del mismo año, en su artículo 5º señala que toda

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persona tiene derecho a que se respete su integridad psíquica y moral y se pronuncia en contra de los tratos degradantes, por ultimo establece la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada el 23 de enero de 1896, en su artículo 16 prohíbe cualquier acto que constituya un trato degradante. Ahora bien, de los informes justificativos de los funcionarios emplazados, de los documentos que contiene la puesta a disposición del reclamante y del Parte Informativo del 13 de julio de 2008, correspondiente al expediente DI-03 se advierte que los funcionarios que detuvieron y trasladaron al reclamante al complejo de seguridad pública fueron los suboficiales José Manuel Valenzuela Andrade y Araceli Vega García, por lo tanto, tales funcionario eran los que tenían bajo su custodia al reclamante, sin embargo, tal y como quedó descrito en el párrafo anterior, tales funcionarios propiciaron al reclamante un trato degradante en contravención a los ordenamientos antes citados, además de lo previsto por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Elsa Araceli Vega García y José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito de Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante, la primera ante su omisión de cuidar y proteger la integridad física del reclamante, derecho previsto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, ambos funcionarios violentaron el derecho a un trato digno previsto por los artículos 1º, párrafo tercero y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO: Miguel Ángel Martínez Rodríguez, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito de Municipio de Aguascalientes, no se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos del reclamante, motivo por el cual se emite a favor del mismo, Resolución de No Competencia, en términos de lo previsto por el artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes, señores Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, Secretario de Seguridad Pública, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Director de Recursos Humanos del Municipio de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Uriel Gerardo Gómez Trousselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del

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Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por las violaciones a los derechos humanos del reclamante por parte de Elsa Araceli Vega García y José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública Tránsito del Municipio de Aguascalientes y una vez concluida se consigne a la Comisión de Honor y Justicia. SEGUNDA: Regidor Juan Alejandro Martínez Franco, Presidente Suplente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda a Elsa Araceli Vega García y José Manuel Valenzuela Andrade, Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante. TERCERA: Comandante Benjamín Andrade Esparza, Secretario de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se recomienda girar instrucciones a sus colaboradores para que al momento de realizar el traslado de las personas detenidas que se encuentra bajo su custodia, se les proporcione un trato inherente a la dignidad del ser humano prevista por los artículos 1º, párrafo tercero y 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando en todos momento tratos degradantes entre los que se encuentran acostar a los detenidos boca abajo en el piso de las cajas de la unidades y poner encima del los mismos a más personas detenidas. CUARTO: C.P. Miguel Ángel de la Rosa Pinedo, Director de Recursos Humanos del Municipio de Aguascalientes, se recomienda agregar en el expediente personal de Elsa Araceli Vega García y José Manuel Valenzuela Andrade, suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, copia de la presente resolución para que quede constancias en el mismo de la violación a los derechos humanos que los funcionario realizaron en contra del menor reclamante y sea tomada en cuenta al momento de los ascensos de grado y jerarquía. De igual forma se agregue copia al expediente que obra en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública, a que se refiere la Ley General que establece las bases de coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

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ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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Recomendación 17/10

Aguascalientes, Ags., a 22 de septiembre de 2010 Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández Director General de Reeducación Social en el Estado Lic. María del Socorro Gaspar Rivera Directora de Centro de Reeducación Social Para Varones El Llano Muy distinguidos Director General y Directora: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 182/09 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 7 de septiembre de 2009, se presentó ante este Organismo la reclamante a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma: “Que en junio de 2009 acudió a visitar a su esposo X, interno del Centro de Reeducación social para Varones El Llano, que ese día le tocó visita conyugal por lo que pasó al revisorio para que una celadora la revisara, que al salir el comandante “Yanko” le pidió que pasara a un cuarto sola y le dijo que ella supuestamente llevaba hierba por lo que era necesario pasarla a la clínica para que un doctor le realizara una revisión más exhaustiva, pues le iban meter un tubo por donde hace del baño, situación a la que la reclamante se negó argumentado que esa forma de revisión no le parecía correcta, pero que se sometería a la misma si era practicada por personal femenino; que el comandante le dijo que no había enfermera ni doctora que le practicara la revisión, motivo por el cual la reclamante no se practicó la revisión y por lo tanto no le permitieron el acceso al Centro Penitenciario. Que el 22 del junio regresó a visitar a su esposo y si le permitieron la entrada, que volvió a regresar a visita familiar el 30 de agosto pero ya no la dejaron entrar debido a que en el mes de junio no se dejó revisar y que la sanción era por seis meses sin que se le mostrara un papel en el que se fundara y motivara dicha sanción; que el 6 de septiembre platicó con la Directora del Centro Penitenciario y la misma le informó que se había hecho una junta con el Consejo Técnico y se había llegado a la resolución de un castigo de seis meses en su persona por haberse negado en aquella ocasión a ser revisada, sin que la citada funcionaria le mostrara dicha resolución, señaló la reclamante que le parece injusto dicha sanción pues el Consejo no es autoridad para sancionarla.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante personal de éste Organismo realizó X, el 7 de septiembre de 2009.

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2. El Informe justificativo que rindió la Lic. Beatriz Bermúdez Sánchez, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones “El Llano” y como Presidenta del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro el 14 de septiembre de 2009. 3. Copia certificada de los siguientes documentos: resolución que se emitió por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano el 12 de agosto de 2009, en la que determinó imponer a la reclamante un correctivo disciplinario; diecinueve pases de visita familiar e intima que se otorgaron a la reclamante por el Centro Penitenciario para los meses de junio, julio y agosto; parte informativo suscrito por el comandante Luis Fernando Hernández Esparza, Encargado del Departamento de Seguridad el 13 de mayo de 2009 y formato para otorgar consentimiento para revisión de cavidades corporales por el área médica del Centro Penitenciario. 4. Informe rendido por la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado, mediante oficio D.G./C.J./0881/2009-DH, del 28 de septiembre de 2009.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: La reclamante en esencia señaló que un miércoles de junio de 2009 acudió a visita conyugal al Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, y que el comandante Yanko le dijo que era necesario que se le practicara una revisión más exhaustiva dentro de la clínica por parte de un médico del genero masculino porque supuestamente llevaba “hierba”, que la revisión consistía en que le metiera un tubo por donde hace del baño, que la reclamante se negó a la revisión argumentado que no le parecía correcta y que además la misma le iba ha ser practicada por un hombre sin la compañía de una mujer, pues si la iban a revisar que fuera por personal femenino, pero el comandante le dijo que no había una doctora o enfermera que pudiera revisarla, por lo que no se sometió a la revisión y la sacaron del Centro. Que en el mes de agosto se presentó de nueva cuenta en el centro pues le tocaba visita familiar pero le negaron la entrada argumentado que en el mes de junio se había negado a que la revisaran, que por seis mese no iba a poder realizar visitas sin que le mostraran ningún papel que fundara y motivara dicha sanción; que en el mes de septiembre conversó con la Directora del Centro quien le platicó que el Consejo había hecho una junta y había llegado a la resolución de un castigo de seis meses a la persona de la reclamante por haberse negado en el mes de junio a practicarse una revisión, situación que le parece injusta pues el Consejo no es una autoridad que tenga competencia para imponerle a ella sanciones. Derivado de los hechos de la queja se emplazó a la Lic. Beatriz Bermúdez Sánchez, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano y como Presidenta del Consejo Técnico de dicho Centro, quien al emitir su informe justificativo señaló que no son ciertos los hechos narrados por la reclamante, pues los mismos sucedieron el 13 de mayo de 2009 y que el procedimiento se realizó en términos de los lineamientos indicados en las quejas administrativas 264/98 y 291/98 emitidos por la Procuraduría de Protección Ciudadana; que el 30 de agosto de 2009 se notificó a la reclamante la resolución emitida por el Consejo en donde se determinó la suspensión de ingresar al Centro Penitenciario por un periodo de seis meses, lo anterior en términos del artículo 169 del Reglamento del Sistema Penitenciario para el Estado de Aguascalientes. La funcionaria indicó que la resolución emitida por el Consejo Técnico se encuentra debidamente fundada y motivada y de ninguna manera es violatoria de los derechos humanos de la reclamante, al haberse dictado con apego a la ley de la materia. La funcionaria emplazada a efecto de acreditar su dicho agregó a los autos del expediente copia certificada de una constancia que contiene formato del área de

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Servicios Médicos del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, a efecto de que las personas a las que se pretende realizar una revisión vaginal y/o rectal manifiesten su autorización para la realización de tales actos y dentro del formato de referencia se asentó una leyenda que dice “LO ANTERIOR CON PREVIO CONOCIMIENTO DE LA MODIFICACIÓN A LA RESOLUCIÓN DE LA PROCURADURÍA DE PROTECCIÓN CIUDADANA DE FECHA OCHO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, RECAÍDA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE QUEJA 264/98 Y 291/98 QUE MANIFIESTA QUE LAS REVISIONES SE EFECTUARAN DE MANERA RESPETUOSA DE LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS Y CONFORME A CRITERIOS ÉTICOS Y PROFESIONALES; Y QUE “MIENTRAS NO SE DISPONGA DE EQUIPO CON EL QUE SE EVITE HACERLO, LAS REVISIONES VAGINAL Y/O RECTAL SE HARÁN POR RESOLUCIÓN DEL CENTRO O DEL DIRECTOR DE VIGILANCIA; EN UN LUGAR APROPIADO PARA ELLO; POR UN MÉDICO ACOMPAÑADO DE UN TESTIGO, EL CUAL SERÁ SU ASISTENTE DE ENFERMERÍA; UTILIZANDO INSTRUMENTAL ADECUADO Y EN PRESENCIA DE UN TESTIGO”. Documento que no fue suscrito por la reclamante pues el Dr. Ricardo A. Hernández asentó dentro del mismo “X SE NEGÓ A SER REVISADA Y A FIRMAR ESTE DOCUMENTO”. Del documento de referencia se advierte que las autoridades del citado centro penitenciario para practicar revisiones en cavidades corporales siguen los lineamientos estipulados por la entonces Procuraduría de Protección Ciudadana en los procedimientos administrativos 264/98 y 291/98. Consta en los autos del expediente parte informativo que se realizó por el comandante Luis Fernando Hernández Esparza, Encargado del Departamento de Seguridad, el 13 de mayo de 2009, en el que indicó que siendo aproximadamente las 16:30 horas se presentó X a visita íntima con el interno X, que la señora se notaba en actitud nerviosa por lo que al llegar al área de esclusa en presencia de la custodia Ma. Concepción Mora y del primer Comandante Pedro Quiroz Lizarán, se le informó que le iba a practicar una revisión vaginal, pero la reclamante les indicó en forma altanera y prepotente que no se iba a dejar revisar porque ya estaba harta pues en el Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, le hacían los mismo, pero que ya no era la pendeja de antes; que la volvieron a invitar para que accediera a la revisión pero se volvió a negar. Que al lugar de los hechos acudió el Coordinador de Servicios Médicos, que vía telefónica se pidieron instrucciones a la Directora quien indicó se invitara a la señora a salir del Centro. La reclamante señaló en su escrito de queja, que el 13 de mayo de 2009, se presentó a realizar visita íntima a su esposo X y las autoridades del citado Centro Penitenciario pretendieron que el Dr. Ricardo A. Hernández realizara una revisión en las cavidades corporales de la reclamante, según señalaron porque que la misma presentó una actitud nerviosa, pero la reclamante se negó a ser revisada pues la revisión sería practicada por un médico se sexo masculino, y la consecuencia fue que ese día no le permitieron entrar al Centro Penitenciario. Lo señalado por la reclamante se corrobora con asentado en el informe justificativo de la Lic. Beatriz Bermúdez Sánchez, el parte informativo del 13 de mayo de 2009 suscrito por el Comandante Luis Fernando Hernández Esparza, así como lo previsto en el formato a que se hizo alusión en el párrafo anterior. Con el propio dicho de la reclamante se advierte que las autoridades penitencias ante su negativa no llevaron a cabo la revisión corporal, por lo que no se concretó una afectación a sus derechos fundamentales, pues al negarse a que le realizaran la revisión en sus cavidades corporales por un médico de sexo masculino se evitó una actuación ilegal de la autoridad y por tanto una afectación a sus derechos fundamentales.

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Sin embargo, es preciso señalar, que el artículo 118 del Reglamento del Sistema Penitenciario para el Estado de Aguascalientes vigente al momento en que sucedieron los hechos establece que todas las personas que pretenden ingresar a los Centros, por cualquier motivo, ya sea personal u oficial quedará sujeta a revisión personal. Dicha revisión se practicará respetando la dignidad de las personas y en cubículo cerrado, en forma separa para mujeres y hombres, por personal femenino y masculino según sea el género del visitante. Del numeral de referencia se advierte que las revisiones corporales que se realicen a los visitantes para que sean respetuosas de la dignidad de las personas deben de cumplir determinados requisitos entre los que se encuentran que sea practicada en lugar cerrado, en forma separada para hombres y mujeres y por personal femenino y masculino según sea el género del visitante. En este sentido, los argumentos esgrimidos por la autoridad emplazada respecto a que la revisión que se pretendió practicar a la reclamante fue en términos de los lineamientos indicados en las quejas administrativas 264/98 y 291/98 emitidos por la entonces Procuraduría de Protección Ciudadana, no justifican la conducta que los mismos pretendían realizar, es decir, que un médico del sexo masculino revisara a la reclamante, pues los lineamientos establecidos en las referidas quejas administrativas se emitieron antes del 15 de enero del año 2008, fecha en que entró en vigor el Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, ordenamiento que establece en su artículo 118 los requisitos que las autoridades del Centro Penitenciario tiene que cubrir para poder realizar revisión a la personas que tienen que ingresar al Centro, entre los que se encuentra que la revisión se debe realizar en forma separa para mujeres y hombres, por personal femenino y masculino, según sea el género del visitante, en éstos términos, la revisión que se pretendió practicar a la reclamante se debió hacer por una persona del género femenino, bajo el procedimiento descrito en el citado numeral. Tal y como quedó asentado en líneas anteriores no quedó acreditada la afectación a los derechos fundamentales de la reclamante, pues ante su negativa de que le realizaran la revisión, la misma no se pudo concretar, por ende respecto a este punto tampoco se acreditó responsabilidad de alguna autoridad, sin embargo, es procedente solicitarle a la Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, solicite a sus colaboradores que al realizar revisiones a los visitantes del los Centros Penitenciarios apeguen su actuación a los estipulado por el artículo 118 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes para que sean personas del mismo género del visitante quienes realicen la revisión a éstos últimos. Segunda: La reclamante señaló que el seis de septiembre de dos mil nueve, tuvo una plática con la Lic. Beatriz Bermúdez, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, quien le señaló que los integrantes de Consejo Técnico habían realizado una junta y habían llegado a la resolución de no permitirle la entrada por un periodo de seis meses, pero que la funcionaria no le mostró ningún documento que avalara dicha resolución. Al emitir su informe justificativo la Lic. Beatriz Bermúdez Sánchez, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano y Presidente del H. Consejo Técnico Interdisciplinario señaló que el 30 de agosto de 2009, se le notificó a la señora X, el acta con numero de oficio S.J./722/09 en donde se le notificó la suspensión de ingresar al Centro Penitenciario por un periodo de seis meses. Corre agregado a los autos del expediente copia de la resolución que el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reeducación Social para Varones El

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Llano, emitió el 12 de agosto de 2009, de la que se advierte que los miembros del Consejo determinaron prohibirle a la reclamante el acceso a ese centro por un periodo de seis meses. Constando en la resolución de referencia anotación en el sentido de que a las 14:45 horas del 30 de agosto de 2009, se notificó a la señora X la resolución de referencia pero se negó a firmar, señalando como testigos de tal hecho al Primer Comandante Ramírez Rodríguez, oficial Víctor Manuel Ojeda Terrones y el comandante del Primer Grupo de Vigilancia José Pablo García V. Al respecto es pertinente señalar que el artículo 110 fracciones de la I a la III del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes establece que en el Centro podrá autorizarse visita a internos por familiares, visitas especiales a si como del cónyuge o bien concubina o concubinario, según corresponda; luego el propio artículo establece en su último párrafo que las visitas a que se refieren la fracciones de la I a la III se consideran estímulo y, en esa medida, deberán ser aprobadas por el Consejo. Así pues, del numeral de referencia, se advierte que es facultad de los miembros del Consejo Técnico Interdisciplinario otorgar o no autorización para que los internos reciban visita familiar, especial del cónyuge, concubina o concubinario. Del escrito de queja se advierte que la reclamante se presentaba en el Centro Penitenciario para realizar visita familiar e íntima al señor X, quien se encuentra interno dentro del referido centro penitenciario, de lo que deriva que en ambos tipo de visita que realizaba la reclamante era necesaria la autorización por parte del Consejo Técnico Interdisciplinario, pues en términos del Reglamento del Sistema Penitenciario para el Estado de Aguascalientes los dos tipos de visita son consideradas estímulos, por lo que en esa medida deben ser aprobadas por el Consejo, así pues, al determinar el 12 de agosto de 2009 los miembros del Consejo prohibirle a la reclamante el acceso al Centro Penitenciario por un periodo de seis meses, le negaron a la reclamante realizar visita tanto familiar como íntima al señor X, lo anterior en términos de la facultad que tienen conferida en el articulo 110 fracciones I y III del Reglamento del Sistema Penitenciario al que se hizo referencia en líneas anteriores, y sin que tal conducta a haya causado una afectación en la esfera jurídica de la reclamante, pues en términos del Reglamento si tales visitas fueron suspendidas fue porque los miembros del Consejo consideraron que el interno X no era titular de tales estímulos. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: La Lic. Beatriz Bermúdez Sánchez, Lic. Abel Guadalupe Bonilla Ortiz, C.P. Luis Ramón Báez Macias, Lic. Cecilia Olivares González, Luis Cmdte. Fernando Hernández Esparza, Lic. Nayeli Sierra Calderón, Lic. Francisco López Esparza, Dr. Ricardo A. Hernández Ávila, Lic. Longino Mireles Sánchez y Lic. Sergio Zúñiga Segovia, quienes se desempeñaban como integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, en la fecha en que sucedieron los hechos, no se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos de la reclamante, por lo que se emite a favor de los mismos Resolución de No Competencia, de conformidad con el artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos en el Estado.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formulan a ustedes, Director General de Reeducación Social en el Estado y Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, las siguientes:

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R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Al Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández, Director General de Reeducación Social en el Estado, se recomienda girar instrucciones a los Directores de los Centro que integran el Sistema Estatal Penitenciario para que vigilen que las revisiones que se practiquen a los visitantes que ingresan a los Centros sean realizadas por personal del mismo genero del visitante, es decir, los visitantes del género masculino deberán ser revisados por personal masculino y los visitantes del genero femenino serán revisadas por las autoridades del mismo género, lo anterior en término del artículo 118 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes. SEGUNDA: Lic. María del Socorro Gaspar Rivera, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, se recomienda girar las instrucciones necesarias a sus colaboradores a efecto de que las revisiones que se practiquen a las visitantes del genero femenino que ingresan al Centro Penitenciario sean realizadas por personal del mismo género en términos de artículo 118 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, es decir, según el tipo de revisión esta debe ser practicada por custodios del sexo femenino, doctoras o enfermeras.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 18/10

Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2010

Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández Director General de Reeducación Social en el Estado Licenciado Inspector General Juan Manuel González Rodríguez Director del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes Muy distinguido Director General y Director del Centro: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 198/09 creado por la queja presentada por X en representación de X y vistos los siguientes:

H E C H O S El nueve de octubre de dos mil nueve, X en representación de X compareció ante éste Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de la queja, mismos que se sintetizan de la siguiente forma: “Que su hijo se encuentra recluido en el Centro de Reeducación Social para Varones, que fue ingresado al hospital Hidalgo el veinticinco de septiembre de dos mil nueve, en donde le diagnosticaron leucemia; que el personal del hospital le solicitó medicamento denominado fligastrim para el tratamiento de dicha enfermedad, que cada ampolleta tiene un costo de mil quinientos pesos y para empezar eran necesarias diez ampolletas, que además le informaron que tendrían que realizar ocho quimioterapias. Que el ocho de octubre se entrevistó con un licenciado del área jurídica del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes y le explicó el problema respecto a los medicamentos del tratamiento de su hijo, pero el funcionario le dijo que ellos no se hacían responsables del asunto, motivo por el cual solicitó hablar con el Director del Centro, a quien expuso la situación, y el funcionario le indicó que no tenían recursos para comprar medicamentos para dicha enfermedad, que el ISEA les proveía lo básico, pero no les proveía medicamento para ese tipo de enfermedades y además no tenía ingreso para gastos mayores, le mencionó que no le garantizaba nada pero que iba a realizar una petición a gobierno y luego el DIF estatal para que se cubrieran los gastos de las quimioterapias”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este Organismo realizó el señor X en representación de su hijo X el nueve de octubre de dos mil nueve. 2. El informe justificativo que rindió el Cor. D. E. M. Ret. José Ángel González Castañeda, Director del Centro de Reeducación Social para Varones

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“Aguascalientes”, así como del Dr. Ventura Vilchis Huerta, Director General del Instituto de Salud de Aguascalientes. 3. Copia simple del expediente del paciente X que obran en el Centenario Hospital Miguel Hidalgo y que fueron remitidas a este Organismo por el Dr. Armando Ramírez Loza, Director Médico. 4. Copia certificada de los siguientes documentos: Informe Médico del veintiocho de octubre de dos mil nueve, solicitud de traslado del reclamante del Centro Penitenciario al hospital Hidalgo del veintidós de septiembre de dos mil nueve, autorización de traslado del interno al hospital Hidalgo, informe médico del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, solicitud de consulta interniveles en el hospital Hidalgo del veintidós de septiembre de dos mil nueve, notas cronológicas del diecinueve y veinticinco de septiembre de dos mil nueve, informe médico del treinta y uno de agosto de dos mil nueve, los documentos de referencia fueron remitidos a este Organismo por autoridades del Centro Penitenciario. 6. Copia certificada del expediente clínico relativo al interno X que fueron remitidas por personal del Centro Penitenciario.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X, señalo que su hijo se encuentra en el Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”, que en el mes de septiembre del año dos mil nueve le diagnosticaron leucemia por lo que fue internado en el hospital Hidalgo en donde le recetaron diez ampolletas de un medicamento llamado filgastrim y cada ampolleta tiene un costo de mil quinientos pesos y que además era necesario que le dieran ocho quimioterapias, que el personal del hospital le solicitó el medicamento pero no cuenta con los recursos suficientes para cubrir los gastos. Que en el mes de octubre se entrevistó con un abogado del área jurídica del Centro Penitenciario en donde se encuentra su hijo y al explicarle la situación de éste último el servidor público le dijo que ellos no se hacían responsables del asunto que era el Juzgado de Jesús María quien tenía que brindarle el apoyo; que solicitó hablar con el Director y al recibir la atención del mismo le volvió a comentar la situación recibiendo como respuesta que no tenía recursos para dicha enfermedad, que el ISEA les proveía de lo básico y tampoco tenía ingresos para gastos mayores pero que iba a realizar petición a gobierno del Estado y al DIF para que cubrieran los gastos de la quimioterapia. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó al Cor. Cab. D.E.M. Ret. José Ángel González Castañeda, Director del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes quien al emitir su informe justificativo indicó que del treinta y uno de agosto del año dos mil nueve al veintidós de septiembre del mismo año el reclamante fue atendido en el Área Médica del Centro por presentar diversos padecimientos; que el veinticinco de septiembre del citado año ingresó al hospital Hidalgo para su atención en medicina interna, lugar en que a la fecha de la rendición del informe se encontraba el reclamante por presentar leucemia linfocitico aguda con neutropenia grave, cuyo pronóstico es malo para la vida y la función, que se encuentra recibiendo quimioterapias. Indicó que en el caso del reclamante esa autoridad no esta obligada a cubrir los gastos que la atención de la enfermedad genere así como tampoco a proporcionar los medicamentos que no se encuentren dentro del cuadro básico pues en ninguna parte del ordenamiento legal esta establecida esa facultad, ya que su única atribución estriba en términos del artículo 96 del Reglamento del Sistema Penitenciario en cerciorarse que existan los apoyos necesarios del sector salud y se celebren convenios a fin de que sean atendidos los internos que por urgencia requieran atención médica hospitalaria que no pueda presentarse en el área médica del Centro. Que en virtud de ello tampoco existe una partida o el presupuesto necesario para erogaciones con esos efectos.

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Así mismo, fueron emplazados los Drs. Ventura Vilchis Huerta, Director General del Instituto de Salud del Estado y Gerónimo Aguayo Leyte, Director del Centenario Hospital Miguel Hidalgo, el primero de ellos al emitir su informe justificativo indicó que el Instituto de Salud del Estado sólo proporciona atención en primero y segundo nivel en salud, el primer nivel lo hace mediante los Centro de Salud, la atención de segundo nivel que corresponde a patologías de mediana complejidad y frecuencia para pacientes ambulatorios o que requieren hospitalización proporcionada por médicos especialistas en las cuatro ramas básicas como son cirugía general, gineco-obstetricia, medicina interna y pediátrica, dicha atención se proporciona en Hospitales Generales, mientras que el tratamiento requerido por el reclamante sólo se brinda por un equipo de médicos especialistas de diversas áreas ubicado dentro del tercer nivel de atención en salud. Por otra parte el emplazamiento que se realizó al Director del Hospital Centenario Miguel Hidalgo fue contestado por el Dr. Armando Ramírez Loza, Director Médico, quien indicó que se enviaba copia simple del expediente clínico del reclamante que por sí sólo explica el proceso de atención que recibió el reclamante en el citado nosocomio. Lo manifestado por el señor X en su escrito de queja se encuentra corroborado con las copias del expediente clínico de X, y que fueron remitidas a este Organismo por autoridades del hospital Hidalgo, toda vez que dentro de las mismas consta hoja de evolución (hoja del Médico) del Servicio de Urgencias Adultos correspondientes al veintisiete de septiembre de dos mil nueve de la que se advierte que en esa fecha los médicos del hospital Hidalgo recetaron al reclamante varias medicinas entre las que se encuentra el filgastrim, luego en la hoja de evolución correspondiente al veintiocho del citado mes y año se asentó que lo familiares no habían llevado el medicamento por cuestiones económicas; en la hoja de evolución del reclamante correspondiente al primero de octubre de dos mil nueve se asentó que se le informó de su padecimiento de leucemia y la necesidad de aplicarle quimioterapias HyperCVAD, por lo que en la misma fecha se dio receta a familiares para iniciar con quimioterapia; así mismo en las notas de evolución correspondientes a los días del dos al cinco de octubre de dos mil nueve, todos correspondientes al Servicios de Urgencias del Encamados del hospital Hidalgo, se hizo referencia que todavía no se conseguía el medicamento para continuar con la quimioterapia. Documentos de los que se advierte que tal y como lo indicó el señor X en el escrito de queja personal del hospital Hidalgo en el mes de septiembre de dos mil nueve les informaron que el reclamante padecía de leucemia por lo que le recetaron un medicamento llamado filgastrim y le indicaron la necesidad de que el mismo recibiera quimioterapias, por lo que los médicos les entregaron la receta a los familiares para que adquieran los medicamentos necesarios para aplicar la quimioterapia, tal y como se advierte de la Hoja de Evolución (hoja del médico) correspondientes al primero de octubre de dos mil nueve. Ahora bien, el esquema de quimioterapia que fue ordenada por los médicos del hospital Hidalgo le fue practicado al reclamante los días nueve y diez de octubre de dos mil nueve, pues se asentó en las hojas de evolución (hoja del médico) que el paciente se encontraba en quimioterapia a través de catéter central, luego de la hoja de evolución correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil nueve, se asentó por parte de los Drs. Rodríguez Zubieta y Zepeda López, que el día quince del citado mes y año el reclamante recibió primera dosis de quimioterapia inratecal con metotrexate, de igual forma en la nota de evolución del diecinueve de octubre de dos mil nueve se asentó por la Dra. Irene López de la Cruz que el reclamante cursaba el día 13 de quimioterapia pos fase A del primer HyperCVAD, así mismo en la nota correspondiente al día veinte de octubre se

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asentó que el reclamante termino su etapa B de HyperCVAD en su primer ciclo pues el día anterior se le administró dexamentosa y ese día se le administró otra siendo tercera dosis; además obra dentro de los autos del expediente copia de la constancia que el diecinueve de noviembre de dos mil nueve el Director Médico y la Jefa del Servicio de Urgencias Adultos, ambos del Hospital Centenario Miguel Hidalgo hicieron llegar al Director del CeReSo para Varones Aguascalientes, en el que le informaron que el reclamante se encontraba en el primer ciclo de quimioterapias y recibió su última dosis el catorce de noviembre de dos mil nueve. De los documentos de referencia se advierte que el reclamante recibió quimioterapias los días nueve, diez, quince, diecinueve y veinte de octubre de dos mil nueve, así como el catorce de noviembre de mismo año, sin embargo, también consta en los autos del expediente que el costo de las mismas fue cubierto por el señor X padre del reclamante pues mediante comparecencia que realizó ante éste Organismo el cinco de abril de dos mil diez, hizo saber que él cubrió los medicamentos que le recetaron a su hijo como son el zafrán, ciclafosfamida, doxarrubicina, dexametasona, vincristina, metatrexate, citarabina y filgrastrim, señaló que recibió apoyo por parte de Gobierno del Estado en Atención a la Ciudadanía, en el Voluntariado del Hospital Miguel Hidalgo, en SEDESO y un poco en el Seguro Popular, pero como el apoyo no ha sido suficiente a tenido que pagar varios de los medicamentos que le han tenido que administrar a su hijo, aclarando que por parte del Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”, no ha tenido ningún apoyo para el tratamiento de leucemia de su hijo. De igual forma, lo indicado por el señor X, en su escrito de queja respecto a que las autoridades del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, en el que se encuentra internado su hijo se negaron a hacerse responsables del tratamiento argumentando que no tenían recursos para dicha enfermedad ya que el ISEA sólo les proporcionaba los medicamentos del cuadro básico, se encuentra corroborado con el informe justificativo que ante este Organismo remitió el Director del Centro Penitenciario pues en esencia señaló que mientras los padecimientos del reclamante lo permitieron el Área Médica del Centro le otorgó la atención que necesitaba proporcionándole los medicamentos que en ese momento requería, así mismo fue canalizado en el momento oportuno al Área de Medicina adecuada para su padecimiento, sin embargo, señaló que en el caso del reclamante los medicamentos del cuadro básico resultaron insuficientes y no adecuados para el control de su enfermedad por lo que esa autoridad no esta obligada a cubrir los gastos que el tratamiento genere, así como a proporcionar los medicamento que no estén dentro del cuadro básico pues en ninguna parte del ordenamiento legal está establecida esa facultad. Ahora bien, el Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes dispone en el artículo 94 que “los servicios médicos y psiquiátricos del Centro tendrán por objeto velar por la salud física y metal de los internos. El Titular del Departamento de los Servicios Médicos realizará campañas permanentes para la prevención y erradicación de enfermedades y sobre planificación familiar, proporcionará a los internos la atención necesaria. El Área de Servicios Médicos deberá contar, al menos, con los insumos del cuadro básico de medicamentos de la Secretaría de Salud”. Luego el artículo 96 del citado ordenamiento legal señala “La Dirección del Centro se cerciorará de que existan los apoyos necesarios del sector salud y celebrara los convenios, a fin de que en los Centros hospitalarios, sean atendidos los internos que por urgencia requieran atención médica hospitalaria que no pueda prestarse en el área médica del Centro”.

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Así pues de los numerales citados se advierte que es obligación del Área de Servicios Médicos del Centro Penitenciario de velar por la salud física de los internos, por ello cuando algún interno presente una enfermedad que no pueda ser atendida dentro del centro el Director deberá celebrar convenios con Centros Hospitalarios para que sea en esos lugar donde los atienda, esto es, la atención de la salud física y psicológica de los internos es responsabilidad de las autoridades del centro penitenciario por lo tanto, al no contar con los insumos necesarios para atender algún tipo de enfermedad deben buscar que algún otro Centro Hospitalario lo realice en su nombre. En lo que respecta al derecho a la salud establece el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que toda persona tiene derecho a la protección de la salud, de igual forma el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel de Salud física y mental; luego, el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos señala que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; así mismo, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XI que toda persona tuene derecho a que su salud sea preservada por medias sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad. Ahora bien, en virtud del numeral 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los reclusos, establece que éstos últimos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el País, sin discriminación por su condición jurídica; aunque el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce de forma especifica el derecho a la salud el Comité de Derechos Humanos considera que tal derecho está integrado en el derecho que tiene toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente y con el debido respeto a su dignidad inherente al ser humano. Luego Las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos dispone en su Regla 24 que los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las enfermedades físicas que constituyan un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberán aplicar cualquier tratamiento médico o quirúrgico que se juzgue necesario. Así mimo en términos de la Regla 22 del ordenamiento citado tiene derecho todo recluso a ser trasladado a un hospital civil o a un hospital penitenciario especializado cuando no pueda recibir tratamiento para la enfermedad que padezca. De las citadas disposiciones legales se advierte el derecho que tiene los reclusos a gozar del más alto nivel de salud física y mental, siendo responsabilidad de las autoridades penitenciarias realizar las acciones conducentes para hacer efectivo ese derecho. Esto es, el gobierno tiene la responsabilidad total por las personas encarceladas que se encuentran bajo su total autoridad, por lo que no es tolerable que el encarcelamiento agregue enfermedad y sufrimiento físico o mental al castigo, en este sentido la salud es primera responsabilidad primordial. La responsabilidad es incluso mayor, ya que la situación de encarcelamiento en mayor o menor medida es dañina para la salud física y mental de las personas. Así pues, la protección de la salud de todos lo reclusos constituye una responsabilidad primordial del personal del salud, por lo que estos están obligados, en virtud de los principios del 1 al 6 de los Principios de Ética medica a no autorizar ningún acto que pueda ser perjudicial para la salud de los reclusos. No obstante, la responsabilidad de la salud de los reclusos también recae sobre todos los funcionarios de prisiones, como establece el artículo 6 del Código de Conducta

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que precisa que los funcionarios “aseguraran la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia, y, en particular tomaran medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise”. Así pues, en el caso que se analiza al emitir su informe justificativo el Director del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, indicó que no es obligación de esa autoridad cubrir los gastos que el tratamiento del reclamante genere, así como proporcionar los medicamento que no estén dentro del cuadro básico pues en ninguna parte del ordenamiento legal está establecida esa facultad. Manifestaciones que este organismo considera erróneas, pues tal y como quedó asentado en líneas anteriores de acuerdo a la legislación nacional el internacional el reclamante es titular del derecho a la salud, y en respeto a éste los presos debe ser una prioridad en el trato en la institución penal; el nivel de cuidado de la salud y de medicamentos en la institución debe ser, al menos, equivalente al de la comunidad externa. Es una consecuencia de la responsabilidad del gobierno para con la gente privada de la libertad y por lo tanto, totalmente dependiente de la autoridad estatal. Al respecto establece el Manual de la Buena Práctica Penitenciaria, que contiene la implementación de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos en su sección IV que se refiere a salud física y mental de los presos, en su párrafo 2, “Según las Regla 57 de la RM, a la que se hizo alusión en la sección 1, párrafo 22, el encarcelamiento es aflictivo por su naturaleza misma y no debe de ser agravado. La Regla estipula que la privación de la libertad implica privación del derecho de autodeterminación. Cuando este derecho se ha perdido, no sólo en principio, sino que también lo impide en la práctica diaria las reglas que gobiernan el régimen de la institución penal, será difícil para un preso tomar medias que el él o ella considere necesarias o deseables para su salud. Entonces es obviamente una responsabilidad del gobierno asegurar el derecho a la vida de los presos, buenos niveles de salud en la institución; garantizar condiciones de vida y de trabajo saludables; actividades y tratos que no dañen la salud de los presos y los procedimientos médicos y de enfermería suficientes y eficientes”. Por lo tanto, a efecto de hacer efectivo ese derecho, el Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes estableció como obligación del Área de Servicios Médicos de velar por la salud física de los internos, y cuando el servicio prestado en el Centro Penitenciario resulte insuficiente debido al padecimiento presentado por el interno, el servicio será prestado por algún Centro Hospitalario previo convenio realizado por el Director. En este sentido, al estar el reclamante bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades penitenciarias del Estado de Aguascalientes, corresponde a las mismas realizar las gestiones necesarias para que a su costa el reclamante reciba atención médica rápida y adecuada, esto es, a recibir por parte del Centro Penitenciario o de un Centro Hospitalario con cual se tenga convenio, los medicamentos y tratamiento de quimioterapia que le fueron prescritos por personal médico del Centenario Hospital Hidalgo y que son necesarios para preservar su salud. Así pues, el Director del Centro Penitenciario no adecuó su actuación a los indicado por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que reconocen el derecho a la salud del reclamante, 94 y 96 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, que señalan la obligación de las autoridades del Centro Penitenciario de velar por la salud física de los internos y 6 del Código de Conducta para funcionarios de hacer cumplir la ley que señala obligación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de

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asegurar la protección de la salud de las personas que se encuentren bajo su custodia, en este sentido, el Director del Centro Penitenciario con su conducta incumplió lo dispuesto por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes que establece que los servidores públicos para salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que han de observarse en el servicio público, independientemente de las obligaciones específicas correspondientes a su empleo, cargo o comisión, deberán cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Cor. Cab. D.E.M. Ret. José Ángel González Castañeda, quien en la fecha en que sucedieron los hechos de desempeñaba como Director del Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”, se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos del reclamante, específicamente a la salud previsto por artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

SEGUNDO: Ventura Vilchis Huerta, Director General del Instituto de Salud del Estado y Dr. Gerónimo Aguayo Leyte, Director del Centenario Hospital Miguel Hidalgo, no se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante, por lo que se emite a favor de los mismos Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a Ustedes, Director General de Reeducación Social en el Estado y Director del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández, Director General de Reeducación Social en el Estado de Aguascalientes, se recomienda gire las instrucciones correspondientes para que en términos de los artículo 94 y 95 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, se proporcione a X las quimioterapias y medicamentos que fueron prescritos por médicos del Centenario Hospital Hidalgo por presentar Leucemia Linfoblástica Aguda L2, lo anterior debido a que el reclamante se encuentra bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades del Sistema Penitenciario en el Estado. SEGUNDA: Licenciado Inspector General Juan Manuel González Rodríguez, Director del Centro de Reeducación Social para Varones Aguascalientes, en términos de los artículos 94 y 96 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, que establecen la obligación a la Dirección del Centro de velar por la salud física y mental de los internos, se recomienda proporcionar al reclamante las quimioterapias y medicamentos que fueron prescritos por médicos del Centenario Hospital Hidalgo, toda vez que el mismo se encuentra bajo su custodia y responsabilidad.

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La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/ pgs.

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Recomendación 19/10

Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2010

Lic. Edgardo Valdivia Gutiérrez Procurador General de Justicia en el Estado Muy distinguido Procurador: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 44/09 creado por la queja presentada por el X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 6 de marzo de 2009, el X, presentó escrito ante éste Organismo en donde narró hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el 13 de septiembre de 2007, sufrió el robo de diversos objetos en su domicilio entre ellos una bicicleta Turbo Audi de montaña en color negro, que en la misma fecha interpuso demanda por lo que correspondió conocer al Agente del Ministerio Público Número Nueve de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, que dentro de la indagatoria solicitó a la Representación Social verbalmente y por escrito pidiera informe a los policías sobre el nombre del perito que encontró una huella dactilar en su domicilio de una persona que aparece en los registros de la Dirección de Servicios Periciales con el nombre de X, o que el perito presentara un informe, con la absoluta ausencia de respuesta por parte del Representante Social; de igual forma señaló que de las actuaciones de la averiguación previa se desprende que existen elementos de prueba suficiente para acreditar el cuerpo del delito de robo así como de la probable responsabilidad de X y X, sin que el fiscal haya ejercitado acción penal; el reclamante en tercer lugar señaló que el Representante Social el 17 de octubre de 2007, 3 y 7 de diciembre del mismo año emitió acuerdos donde levantó aseguramiento y devolvió dos bicicletas al señor X, que mediante escrito del 8 de febrero de 2008 solicitó al Representante Social se aseguraran de nueva cuenta las bicicletas pero la respuesta fue negativa; así mismo señaló que se le presentaron diversas promociones sin que se haya acordado nada, que algunas de las promociones ni si quiera se encuentran en el expediente tal y como ocurrió con los escritos de fechas 17 de julio del 2008 y 11 de agosto del mismo año; de igual forma señaló que continuamente es tratado como inculpado pues los citatorios del 2 y 24 de octubre de 2007 se le amenazó por parte de la Representación Social que de no comparecer ni justificar su inasistencia lo multaría y que además se le tendría por otorgando perdón al ofendido, que tal situación le parece del todo ilegal pues no se establece numeral alguno que le permita considerar la falta de asistencia de un citatorio como perdón al ofendido, máxime que por el delito que se persigue es de oficio y por último señaló su inconformidad de que su petición de copias certificadas le sea contestada de forma verbal y que por cada copia le cobren treinta pesos, lo que implican que están haciendo de la procuración de justicia un negocio lo que

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transgrede el artículo 17 Constitucional pues el mismo establece que la administración de justicia debe ser gratuita”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. El escrito que el 6 de marzo de 2009, presentó el X, en donde narró los hechos motivo de su queja. 2. El informe justificado de la Lic. Brenda Ivette Resendiz Martínez, Agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección General de Averiguaciones Previas. 3. Copia certificada de la averiguación previa A-07/10351, que se radicó en la Agencia del Ministerio Público Nueve. 4. Oficio número DGAP 16374/06/2009, suscrito por el Lic. Juan Manuel González Aguilar, Director General de Averiguaciones Previas, del 1º de junio de 2009. 5. Testimonio de X, el que se recibió el 31 de agosto de 2009. 6. Copia certificada de los siguientes documentos: Solicitud de movimiento e incidencia de personal comprendida del 13 de agosto al 23 de septiembre de 2008, oficio girado al Procurador General de Justicia del Estado del 18 de agosto de 2008, Constancia médica del 13 de agosto de 2008 emitida por el Dr. Enrique Valadez Jasso, Solicitud de movimientos e incidencias del personal en el periodo del 07 de septiembre al 18 de octubre de 2008, certificado de incapacidad emitido por el IMSS, correspondiente a la solicitud de movimiento e incidencias de personal señalada en el punto anterior, oficio dirigido al Procurador General de Justicia el 5 de septiembre de 2008, solicitud de movimiento e incidencias de personal correspondiente a la reanudación de labores del 10 de diciembre de 2008, oficio DGAP.51164/12/2008 de 1º de diciembre de 2008, emitida por el Director General de Averiguaciones Previas al Director General de Administración de la Procuraduría General de Justicia del Estado, oficio dirigido al Lic. Juan Manuel González Aguilar, Director General de Averiguaciones Previas de la Procuraduría Genera de Justicia en el Estado del 1º de diciembre de 2008.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El reclamante en primer término señaló que el 13 de septiembre de 2007, sufrió robo de diversos objetos en su domicilio entre ellos una bicicleta marca Turbo Audi de color negro de montaña, que al presentar la denuncia penal le correspondió conocer la misma a la Agente del Ministerio Público Número Nueve; que los agentes ministeriales de nombre Alfredo Santillas de la Rosa y Roberto Aguirre en su informe de investigación del 28 de septiembre de 2007 señalaron que el perito en robos encontró dentro de su domicilio una huella dactilar de una persona que en los registros de la Procuraduría tiene el nombre de X, por lo que el reclamante solicitó por escrito y verbalmente a la Ministerio Público que pidiera un informe a los policías sobre el nombre del perito o presentara el informe del perito a cerca de la huella de la persona que se encontró en su domicilio con absoluta ausencia de respuesta por parte de la autoridad investigadora. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, quien al emitir su informe justificativo señaló que desde el lunes 5 de septiembre de 2008 dejó de fungir como Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Número Nueve, pues a partir de esa fecha a razón de incapacidad prenatal y postparto se vio en la necesidad de dejar de desempeñarse como tal lo que acredita con los documentos expedidos por el Instituto Mexicano del

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Seguro Social y concluido el periodo de incapacidad, es decir, a partir del día 1º de diciembre de 2008 fue asignada como Agente del Ministerio Público adscrita a la Subdirección de Averiguaciones Previas. Obra en los autos del expediente copia certificada de la averiguación previa A-07/10351, y dentro de la misma consta Informe de Investigación del Grupo Antirrobos, de fecha 28 de septiembre de 2007, suscrito por el Comandante Alfredo Santillán de la Rosa y Agente Roberto Aguirre Muñoz, el que dirigieron al Lic. Guillermo Arturo Jurado Silva, Director General de la Policía Ministerial del Estado, los elementos de referencia al rendir el informe en el inciso d) asentaron que el Perito de robos que acudió al lugar de los hechos mencionó que en los indicios que recabó se encontró con una huella dactilar positiva de X, situación que se le hizo del conocimiento al Representante social para que solicitara el dictamen pericial correspondiente. Así mismo, consta en los autos del expediente oficio número DGAP/45250/09/07, suscrito por la Lic. Leonor Reyes Cleto, Agente del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Policía Ministerial, el 13 de septiembre de 2007, en el que solicitó a Gerardo Alvarado Picazo, Perito de Robos adscrito a la Dirección General de Servicios Periciales dictamen de huellas e indicios en el domicilio ubicado en la calle X con el señor X. En atención a la citada petición el TSU Gerardo Alvarado Picazo junto con la Lic. Leticia Flores Rendón, Jefa del Departamento, rindieron dictamen de búsqueda de huellas e indicios signado el 13 de septiembre de 2007, en el que señaló que siendo las 18:30 horas del citado día se constituyó en la casa habitación marcada con el numero X y que al aplicar diversos reactivos en polvo y de tipo magnético en las áreas de probable manipulación por el o los autores logro detectar 25 fragmentos de huellas dactilares latentes y dos fracciones de huellas palmares latentes. El dictamen de referencia fue recibido en la averiguación de referencia el 7 de marzo de 2008, según se advierte de la razón general que se levantó por la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Número Nueve. Consta en los autos del expediente Dictamen de Lofoscopia rendido por los peritos Dactiloscopistas Adolfo Cortés Adame y Jesús María Triana Soberanez, del 1º de octubre de 2007, mediante el cual realizaron estudios Lofoscopico comparativo de los Fragmentos Problema, levantados el 13 de septiembre de 2007, de la finca marcada con el numero X, en la calle X, en el Fraccionamiento X de esta ciudad de Aguascalientes, contra los Dactilogramas y Palmetogramas Testigo de la base de datos del Sistema AFIS, los peritos concluyeron que el fragmento de Dactilograma Problema marcado con el numero 3, levantado el día 13 de septiembre de 2007, de la finca marcada con el número X, en la calle X, en el Fraccionamiento X, de esta ciudad de Aguascalientes, si corresponde; en tipo fundamental Presilla Interna (I-2), y en 15 puntos característicos concordantes en tipo, ubicación y dirección, con el Dactilograma Testigo que se ubica en el casillero correspondiente al dedo medio de la mano izquierda, correspondiente al NCP: 01071004953J, misma que pertenece a X, con Tipo de Registro Criminal, ficha ingresada por la Dirección de Servicios Periciales de éste Estado. El Dictamen de referencia se recibió en la Averiguación Previa el 12 de mayo de 2008, según se advierte de la razón levantada por la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Número Nueve. Así pues, de los documentos citados con anterioridad se advierte que de la búsqueda de huellas e indicios que se realizó en el domicilio del reclamante, que se ubica en el número X de esta ciudad de Aguascalientes se levantaron 25 fragmentos de huellas dactilares latentes y dos fracciones de huellas palmares latentes, con motivo de ello el Representante Social solicitó a la Dirección de

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Servicios Periciales rindiera Dictamen de Lofoscopia comparativo de los fragmentos levantados el 13 de septiembre de 2007 en el domicilio del reclamante, contra los Dactilogramas y Palmetogramas de la base de datos del Sistema AFIS, concluyendo en el dictamen Lofoscopico que el fragmento de Dactilograma Problema marcado con el numero 3, si corresponde; en tipo fundamental Presilla Interna (I-2), y en 15 puntos característicos concordantes en tipo, ubicación y dirección, con el Dactilograma Testigo que se ubica en el casillero correspondiente al dedo medio de la mano izquierda, correspondiente al NCP: 01071004953J, misma que pertenece a X. En este sentido, contrario a lo indicado por el reclamante en su escrito de queja, de las constancias de la averiguación previa de referencia se advierte que el Representante Social sí solicitó a la Dirección de Servicios Periciales dictamen para establecer si alguna de las huellas dactilares encontradas en su domicilio pertenece a X, tal y como quedó descrito en líneas anteriores, por los que respecto a éste punto, no se encontró afectación alguna a sus derechos fundamentales. Segunda: El reclamante señaló la negativa de la Agente del Ministerio Público para ejercer la acción penal dentro de la averiguación previa en la que tiene el carácter de ofendido, no obstante que dentro de la misma existen elementos de prueba suficientes para acreditar el cuerpo del delito de robo así como la probable responsabilidad de X y X, que las pruebas de referencia obran en la averiguación desde el 5 de octubre de 2007, por lo que resulta ilegal que no se haya ejercido la acción penal o que se haya perfeccionado la prueba testimonial de los policías respecto de que se encontró una huella dactilar de X en su domicilio, obteniendo la declaración del perito que detectó dicha hulla o su dictamen. A decir del reclamante, consta el testimonio de X del que se desprende que observó a los sujetos que cometieron el robo, que llevaban con ellos los objetos robados, que el testimonio de referencia se encuentra corroborado con el informe de investigación que elementos de la Dirección de Policía Ministerial rindieron el 28 de septiembre de 2007, en el que consta un dato indicativo de que X participó en el robo, pues fueron auxiliados por un perito a recabar huellas del lugar y se encontró una huella que pertenece a la citada persona; que en cuanto a X sólo se tiene el testimonio de X, pero el reclamante señaló que las dos personas habían sido contratado por él en otras ocasiones para lavar su carro por lo que conocen el domicilio donde vive y la forma de entrar con facilidad; que además los policías se presentaron en el domicilio de tales personas y los familiares les señalaron que después del robo ya no se encontraban en el domicilio porque los había ido a buscar el afectado y a partir de entonces no se han localizado. Respecto de lo anterior establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las que actuaran bajo la conducción y mando de aquél en ejercicio de esta función. Así mismo, establece que el ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La Ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial. En el mismo sentido establece el artículo 149 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que corresponde al Ministerio Público, en términos de los previsto por los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 60 de la Constitución Política del Estado de Aguascalientes, la investigación de los hechos punibles y la persecución de sus autores, participes y cómplices, del ejercicio de la acción penal y de la acusación que corresponda en el procedimiento, ante los tribunales e instituciones facultadas del Estado. Con este propósito, realizará

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todos los actos necesarios para cumplir con éste fin, conforme a las disposiciones de esta legislación y la ley que lo organiza. En el caso que se analiza señaló el reclamante en su escrito de queja que dentro de la averiguación previa de referencia existen elementos de prueba suficientes para acreditar el cuerpo del delito de robo y la probable responsabilidad de X y X, que tal situación se acredita con el testimonio de X, con el informe de investigación del grupo antirrobos de la Dirección de Policía Ministerial del 28 de septiembre de 2007 y la declaración del propio reclamante en la que indicó que las citada personas habían sido contratados por él en otras ocasiones para lavar su carro por lo que conocían el domicilio en donde vive, así como la forma de entrar con facilidad y el lugar en donde tenía los objetos y sabían que al no estar el carro, indicaba el domicilio se encontraba totalmente sólo. En efecto obra dentro de las copias certificadas que integran la averiguación previa A-07/10351, el testimonio de X, el que se recibió en la indagatoria el 5 de octubre de 2007 en el que en esencia señaló que el 13 de octubre de 2007, se encontraba en su lugar de trabajo en el negocio denominado las cazuelas, que eran aproximadamente las 11:30 horas cuando observó que venían caminando por la calle X y X, que los conoce porque son hermanos de su amiga X; que X iba cargando una pantalla plana color gris de televisión y X traía rodando una bicicleta grande como deportiva, que además traían un morral oscuro en el que se vía que trían muchos objetos, pero que no se apreciaban que cosas era; que X se acercó a ella y le pidió que si les cuidaba los objetos en el negocio, pero la declarante se negó porque pensó que eran robados, pues ellos tienen esa costumbre de robar, que en eso pasó un taxi, que subieron la bicicleta a la cajuela y la pantalla al asiento trasero, se subieron al taxi y se retiraron; de igual forma consta informe de investigación que rindieron Alfredo Santillas de Rosa y Roberto Aguirre Muñoz, Investigadores del Grupo Antirrobos Uno de la Dirección General de Policía Ministerial en el Estado el 28 de septiembre de 2007, en el inciso d) del referido informe asentaron que el perito de robos que acudió al lugar de los hechos a recabar los indicios encontró una huella dactilar positiva de X por lo que se le hizo de su conocimiento para que el Representante Social solicitara el dictamen pericial correspondiente. Ahora bien, tal y como se indicó en línea anteriores obra en los autos del expediente copia certificada de dictamen de búsqueda de huellas e indicios que el 13 de septiembre de 2007 fue elaborado por el perito Gerardo Alvarado Picazo con el visto bueno de la Lic. Leticia Flores Rendón, Jefa del Departamento, en el que señaló que siendo las 10:30 horas del citado día se presentó en el domicilio que se ubica en la calle X en donde detectó 25 fragmentos de huellas dactilares latentes y dos fracciones de huellas palmares latentes; debido a lo anterior el Representante Social solicitó la elaboración de un dictamen de Lofoscopía en el que se compararon las huellas encontradas en el domicilio del reclamante el 13 de septiembre de 2007 con Dactilogramas y Palmetogramas de la base de datos del Sistema AFIS en el que se concluyó que una de las huellas encontradas en el domicilio del reclamante concuerda con un Dactilograma que corresponde al dedo medio de la mano izquierda y que pertenece a X. Así pues, de los anteriores medios de prueba se advierte la participación en los hechos materia de la averiguación previa de X y X, tan es así que la Lic. Aydeé Carbajal Palos, Agente del Ministerio Público Número Nueve, el 4 de febrero de 2009, asentó razón general en la que indicó que se giraron oficios de comparecencia a los gantes ministeriales para que hicieran comparecer a X y X entre otras personas, a efecto de que se presentaran a declarar como presuntos responsables de los hechos que se investigan, de lo que deriva que el Representante Social ha fijado la probable responsabilidad de los indiciados dentro de la averiguación de referencia.

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Ahora bien, por lo que respecta a los objetos que fueron sustraídos de domicilio del reclamante señaló fueron una bicicleta de montaña, color negro, turbo Audi; un reloj en color negro con correa de caucho marca mido; un televisor de 25 pulgadas, en color negro con DVD incluido, marca LG pantalla de cristal líquido; un DVD en color gris, de marca Sony; un reloj con extensible de oro de 14 Kilates de marca Citizen y un teatro en casa de marca LG. Luego al realizar ampliación de su denuncia señaló que le faltó mencionar una cámara fotográfica marca Nikon en color negra; dos bicicletas, una tipo montaña marca mercurio color azul eléctrico y otra de pista o ruta, marca benotto. El reclamante para acreditar la propiedad de los artículos de referencia presentó a la averiguación previa boucher del teatro en casa que acredita la compraventa por cinco mil novecientos noventa y nueve pesos, original del estado de cuenta número 30-000-004317412 del periodo del 10 de abril al 9 de mayo de 2007 expedido por Fabricas de Francia del que se advierte que el 4 de mayo realizó la compra por la cantidad de $27, 990.00, así como el boucher expedido por Liverpool Aguascalientes del 4 de mayo de 2007 por la cantidad de 27,990.00 por concepto de una bicicleta Audi Fu; el informe rendido por X, apoderado legal de la empresa denominada Liverpool en el que indicó que en reclamante compró en ese lugar una bicicleta de montaña marca turbo Audi, rodada 26, cuadro de fibra de carbón de una sola pieza de 27 velocidades y exhibió los documento con los que se acreditó la compraventa. Así mismos el reclamante exhibió facturas ZBH1940 ZBH1941 expedidas por la Tienda Departamental Fabricas de Francia, la primera por concepto de un reloj, marca Mido con un precio de $ 9,447.75 y la segunda por concepto de un reloj marca Tissot con un precio de $ 6,605.75; boucher expedido por la Tienda Departamental Fabricas de Francia del 2 de julio de 2006, por concepto de un reloj, marca Mido con un precio de $3,709.30; boucher de fecha 31 de enero de 2004, expedida por la Tienda Departamental SEARS de esta ciudad, por concepto de una bicicleta marca MIB Mercurio, con un precio de $3,709.30; cartas factura expedidas por la empresa SEARS el 28 y 30 de octubre de 2007 en las que indicó que el reclamante compró un DVD marca Sony por la cantidad de $ 2,179.00, el 13 de abril de 2006 así como una bicicleta MIB Mercurio por la cantidad de $ 3709.30 del 31 de enero de 2004. Así pues, con las constancias citadas con anterioridad y que obran dentro de la averiguación previa A-07/10351 se advierte que existen elementos de prueba que pueden ser suficientes para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad a que se refiere el artículo 315 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, requisitos que son indispensables acreditar para que el Ministerio Público este en posibilidad de ejercite la acción penal. Por lo anterior, es que este organismo considera prudente solicitar al Director General de Averiguaciones Previas en términos del artículo 314 párrafo segundo de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes realizar revisión de la indagatoria de referencia para en caso de que sea procedente se fije plazo para la conclusión de la misma. Ahora bien, por lo que respecta a la actuación de la funcionaria emplazada, no se acreditó que con su actuación se haya causado una afectación a los derechos fundamentales del reclamante, pues en la integración de la averiguación previa de referencia según se advierte de las constancias de las mismas así como del informe que ante éste organismo rindió el Lic. Juan Manuel González Aguilar, Director de Averiguaciones Previas, mediante oficio DGAP 16374/06/2009, además de la funcionaria emplazada participaron cinco funcionarios más como son la Lic. Leonor Reyes Cleto, Amelia Sandoval Flores, María Lilia Medel Hernández, Aydeé Carbajal Palos y Yaskara Margarita Aguilar Díaz, pues según informó el Director de Averiguaciones Previas la funcionaria emplazada estuvo adscrita a la Agencia Número Nueve hasta el 5 de diciembre de 2008, sin

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embargo, previo a esa fecha estuvo de incapacidad prenatal por doce semanas a partir del 8 de septiembre de 2008, de lo que deriva que la funcionaria emplazada estuvo en funciones dentro de la Agencia del Ministerio Público Numero Nueve hasta el ocho de septiembre de 2008, fecha en que la indagatoria de referencia seguía en integración, pues posterior a esa fecha se realizaron diversas diligencias tendientes a cubrir los requisitos a que se refiere el artículo 315 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, por lo que no era posible emitir una determinación sobre la misma, es por ellos que este organismo considera que de las actuaciones del expediente no constan elementos de los que se advierta que la funcionaria emplazada se haya negado a ejercitar la acción penal dentro de la averiguación previa de referencia. Tercera: X, reclamó la valoración de las pruebas que el Ministerio Público realizó dentro de la averiguación previa de referencia a efecto de dictar los acuerdos emitidos el 17 de octubre de 2007, 3 y 7 de diciembre de 2007 donde se levantó aseguramiento y se devolvió las bicicletas a X. Así mismo, reclamó la respuesta a su petición del 18 de febrero de 2008 en donde solicitó se aseguraran de nueva cuenta las bicicletas exponiendo sus argumentos legales. Obra en los autos del expediente copia certificada del acuerdo general que se dictó dentro de la averiguación previa A-07/10351 a las 14:23 horas del 17 de octubre de 2007 en el que entre otras cosas se acordó que en relación a la solicitud realizada por el reclamante de que se le realizara la devolución de los accesorios o se le dejaran ambas bicicletas en deposito y como garantía de la suya, la Representación no acordó sus peticiones porque según argumentó no esta acreditado que los accesorios que se encuentran empotradas en las bicicletas marca BMW y marca JEEP que están a disposición de esa autoridad sean las piezas que pertenezcan y fueran desarmadas de la bicicleta Marca Turbo Audi que le fue sustraída del domicilio del reclamante el 13 de septiembre de 2007, por tal motivo no fue procedente la devolución de los accesorios que solicitó y tampoco acordó entregar dichos bienes en deposito y como garantía de la bicicleta que le fue sustraída porque dicha situación no esta prevista en la Legislación Penal para el Estado. Así mismo, el 3 de diciembre de 2007, la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Nueve, emitió otro acuerdo general en el que en esencia determinó realizar devolución al señor X, de una bicicleta BMW, gris aluminio, equipada con frenos de disco, suspensión de bloqueo Suntor y llantas de ciudad, y de otra bicicleta Jeep, plateada aluminio, equipada con frenos de disco hidráulico, llantas de tubbless y rines de aluminio móvil, las que le fueron puestos a disposición mediante informe de investigación del 1º de octubre de 2007, pues el señor X acreditó la propiedad exhibiendo factura 0435 del 12 de diciembre de 2003 y además presentó como testigos de propiedad a X y X, señaló que no se puede determinar que las piezas que tienen instaladas las bicicletas marcas Jeep y BMW, sean las mismas piezas que tenía instaladas la bicicleta propiedad del reclamante marca Turbo Audi, pues al emitir oficio el Apoderado Legal de Liverpool informó que el reclamante realizó compra de una bicicleta marca Turbo Audi, rodada 26, cuadro de fibra de carbón de una sola pieza , 27 velocidades, suspensión delantera marca Sontour Xe Pto D Ter de margensio con sistema hidroneumático, frenos doble disco hidráulico Julie Magura, grupo de cambios marca Shimano, con llantas mavic, sin que cuente con numero de serie o identificación, y que consta dictamen del perito Javier Ramírez Navarro, adscrito a la Dirección de Servicios Periciales en el que estableció que no se puede determinar que los accesorios instalados en las bicicletas BMW y Jeep sean los mismo que tenía la bicicleta Turbo Audi propiedad del reclamante; además la Representación Social determinó que las bicicletas marcas BMW y Jeep antes de ser puestas a disposición de esa autoridad se encontraban en

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poder de X esta persona ejercía una posesión pacífica continua y a título de dueño conforme al artículo 821 del Código Civil del Estado. De igual a las 13:34 horas del 7 de diciembre de 2007, dentro de la averiguación previa A-07/1051, de la Agencia del Ministerio Público Nueve, se levantó comparencia del señor X, a quien le fue notificado el autos de fecha 3 de diciembre de 2007 y se realizó devolución de una bicicleta marca BMW color gris, con horquilla suntor, con doble bloqueo, pedles de contacto, palaes Deore, parrilla Topeak, lámpara, un desviador LX, freno de disco delantero, candado, botella térmica, asiento botage color negro y bolsa trasera en color negro, dos rines de aluminio con llantas para ciudad; así mismo, se regresó otra bicicleta marca Jeep Oveland, color dorada, con mochila trasera con parrilla, dos rines de aluminio marca mavic, con dos llantas de tubeless, frenos de disco delantero y trasero marca julie, palanca shimano con desviador Sra., descarrilador XT, que las citadas bicicletas se encuentran descritas en la factura número 0435 del 12 de diciembre de 2003. Ahora bien, el 10 de marzo de 2008, a las 8:10 horas, se dictó acuerdo general por la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Nueve, en el que hizo alusión a diversas peticiones realizada por el reclamante mediante escrito del 18 de febrero de 2008 y que se recibió en la citada Agencia el 19 del citado mes y año. En relación a la petición del reclamante de que se asegurara las bicicletas que fueron puestas a disposición del Representante Social mediante informe de investigación del 1º de octubre de 2007, siendo estas una bicicleta BMW, gris aluminio, equipada con frenos de disco, suspensión de bloque Suntor y llantas de ciudad y una bicicleta Jeep plateada aluminio, equipada con frenos de disco hidráulicos, llantas de tubbless y rines de aluminio móvil, las que fueron devueltas a X por haber acreditado la propiedad de las mismas, no se acordó el aseguramiento de las mismas por el Representante Social, porque no se pudo acreditar que las piezas que tienen instaladas las bicicletas MBW y Jeep sean la mismas piezas que tenía instalada la bicicleta propiedad del reclamante, que además dentro de la averiguación previa no obra prueba o indicio que acredite que el señor X haya adquirido los accesorios instalados en las bicicletas BMW y Jeep de las personas señaladas como probables responsables o que hayan tenido su origen de comercialización en los indiciados posterior a la comisión que le agravian, siendo que resultaron insuficientes los testimonio tanto del reclamante como de X para tener dichos bienes relacionados con el hecho punible, por lo que no existen medio de prueba suficientes que hagan procedente el aseguramiento de las bicicletas. Así pues, de las constancias de referencia se advierte que la Ministerio Público Numero Nueve, el 17 de octubre de 2007, negó al reclamante la devolución de los accesorios que señaló eran de su propiedad y estaban empotrados en las bicicletas marca BMW y marca JEEP, argumentando que no estaba acreditado que los accesorios que se encuentran empotrados en los citados vehículos eran los mismos con los que contaba la bicicleta del reclamante cuando sustrajeron la misma de su domicilio, por lo que la Representante Social el 3 de diciembre de 2007, dictó acuerdo en el que ordenó se realizara al señor X la devolución de las citadas bicicletas, pues según se advertía de las constancias que integraban la averiguación previa la citada persona acreditó la propiedad de las mismas y porque no se pudo acreditar que las piezas que tienen instaladas las bicicletas MBW y Jeep sean la mismas piezas que tenía instalada la bicicleta propiedad del reclamante, que además dentro de la averiguación previa no obra prueba o indicio que acredite que el señor X haya adquirido los accesorios instalados en las bicicletas BMW y Jeep de las personas señaladas como probables responsables, por lo que el 7 de diciembre de 2007, realizó devolución de la citada bicicletas al señor X; y el 10 de marzo de 2008 la Representante Social

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argumentó que no procedía el aseguramiento de las bicicletas en cuestión por los argumentos antes citados, además de señalar que los testimonios del reclamante como el de X resultaron insuficientes para relacionar dichos bienes con el hecho punible. Ahora bien, según establecen los artículos 116 y 303 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, las autoridades competentes que conozcan del procedimiento, procederán al inmediato aseguramiento de los bienes relacionados con el hecho punible en cualquier etapa del procedimiento penal, cualquiera que sea naturaleza de los instrumentos, objetos o productos utilizados; el aseguramiento tendrá el carácter de provisional y se ordenará su levantamiento si se determina el no ejercicio de la acción penal o la reserva de las diligencias. Obra dentro de los autos del expediente que se resuelve copia certificada de la averiguación previa A-07/10351 de la que se advierte que a las 12:47 horas del de 2 de octubre de 2007, la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Número Nueve, hizo constar que se anexó informe de investigación de fecha 1º de octubre del 2007, emitidos por Agentes de la Policía Ministerial mediante el cual pusieron a su disposición una bicicleta marca BMW color gris, con horquilla Suntor con doble bloqueo, pedales de contacto, paneles Deore, parrilla Topeak, lámpara, un desviador LX, freno de disco delantero, candado, botella térmica, asiento botage color negro, y bolsa trasera en color negro, dos rines de aluminio con llantas para la ciudad y una bicicleta marca Jeep oveland, color dorado, con mochila trasera con parrilla, dos rines de aluminio marca mavic, con dos llantas de túrbeles, frenos de disco delantero y trasero marca julie, palanca shimano con desviador Sram, descarrilador XT. Así mismo, consta oficio DGAP/33438.9/10/07 del 11 de octubre de 2007, suscrito por la Agente del Ministerio Público Nueve y que dirigió al señor José Ángel Mata López, Encargado de la Bodega de la PGJE por medio del cual le remite para su resguardo las citadas bicicletas. Así pues, de los documentos de referencia se advierte que los vehículos en cuestión ingresaron a la averiguación previa no porque fueran aseguradas por el Representante Social, en términos de los artículos 116 y 303 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, es decir, por considerar que dichos bienes tenían relación con los hechos punibles si no porque los mismos le fueron puesto a disposición por elementos de la Dirección General de Policía Ministerial mediante informe de investigación del 1º de octubre de 2007, por lo que dichos bienes fueron remitidos para su resguardo al encargado de la Bodega de la Procuraduría General de Justicia en el Estado. Ahora bien, el Representante Social mediante acuerdo del 10 de marzo del año 2008 determinó a la petición del reclamante que no era procedente realizar el aseguramiento de las bicicletas que le fueron puestas a disposición porque dentro de la averiguación previa no existían medios de prueba que hicieran procedente el aseguramiento de las bicicletas que ocupan a la citada indagatoria. En este sentido, la valoración de las pruebas que realizó el Representante Social para llegar a la citada conclusión se efectuó en uso de la facultad que le concede el artículo 21 de la Constitución Federal, al señalar que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuaran bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. En este sentido, al haber emitido el Representante Social pronunciamiento sobre el innecesario aseguramiento de los vehículos en cuestión sobre las base de las pruebas existentes en la averiguación previa, es que este organismo considera que tal acción se realizó con base en las facultades exclusivas que le son concedidas por la Constitución Federal, por lo que esta Comisión se encuentra

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impedida para analizar si la valoración de pruebas en las que se fundó la negativa del Representante Social para asegurar las bicicletas estuvo apegado a derecho. Cuarta: El reclamante señaló que una vez revisadas las copias certificadas de la averiguación previa A-07/10351 que se integra en la Agencia del Ministerio Público Número Nueve, se percató que dos escritos que presentó, no obran en la misma siendo un escrito del 17 de julio de 2008, en el que solicitó se realizara el ejercicio de la acción penal y de igual forma se dejara la indagatoria abierta para que se continuara en contra de X por su probable responsabilidad por el delito de robo, con acusé de recibido de dicha Agencia en la misma fecha 17 de julio de 2008; así como escrito del 11 de agosto de 2008, mediante el cual designó representantes legales y que cuenta con sello de recibido de la Procuraduría General de Justicia del 19 de agosto de 2008. Al emitir su informe justificativo la funcionaria emplazada señaló que desde el 5 de septiembre de 2008, dejó de fungir como agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Nueve, de la Dirección General de Averiguaciones Previas, por lo que en el caso sin conceder de que se haya recibido en la Agencia los escritos o promociones a que hizo alusión el reclamante y que señaló fueron recibidas el 17 de julio y 19 de agosto, ambos de 2008, que según se advierte de las copias de la averiguación previa el reclamante estuvo promoviendo dentro de la indagatoria en fechas posteriores a la fecha en que supuestamente se recibieron los referidos escritos, lo que entraña una presunción de que tenía conocimiento de que esas supuestas promociones no se encontraban en la indagatoria y no solicitó a los Agentes del Ministerio Público que estuvieron adscritos se acordaran las mismas; que además la Institución del Ministerio Público es una unidad por lo que el acuerdo que en todo caso debe recaer a dicha promociones o escritos no dependen de la declarante como persona pues ello es propio de la persona encargada de la Agencia en cuestión. El reclamante a efecto de acreditar su dicho ofreció copia certificada de un escrito de fecha 17 de julio de 2008, que dirigió a la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Número Nueve de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Aguascalientes, en la que el reclamante le solicitó se ejercitara acción penal dentro de la averiguación previa A-07/10351, de igual forma solicitó se dejara abierta la indagatoria para continuarse respecto de X de quien indicó el reclamante existen indicios de su probable responsabilidad en el robo de su bicicleta marca turbo Audi. El escrito de referencia tiene acuse de recibo del mismo 17 de julio de 2008, en la Agencia del Ministerio Público Numero Nueve, según se advierte del sello de la Procuraduría General de Justicia del Estado, así mismo consta una firma ilegible. De igual forma consta escrito del 11 de agosto de 2008, suscrito por el reclamante y que dirigió a la Procuraduría General de Justicia del Estado, a la Dirección General de Averiguaciones Previas, así como al Agente del Ministerio Público Numero Nueve, en el que señaló que en términos del artículo 145 de la Legislación Penal vigente en el Estado designó como Representantes Legales a la Licenciada X y Lic. X. El escrito de referencia tiene acuse de recibo a las 12:11 horas del 19 de agosto de 2008 en la Agencia del Ministerio Público Número Nueve. Al realizar revisión de las copias certificadas de la averiguación previa A-07/10351 que obran dentro del expediente que se resuelve, se advierte que los escritos de referencia no fueron agregados a la citada indagatoria y por lo tanto el Representante Social no emitió el acuerdo correspondiente a cada uno de ellos.

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Así pues, en el caso que se analiza se acreditó que el reclamante presentó dentro de la averiguación previa A-07/10351 dos escritos, los que le fueron recibidos en la Agencia del Ministerio Público Número Nueve los días 17 de julio de 2008 y 19 de agosto del mismo año, sin que se haya dado respuesta a las peticiones formuladas, no obstante que el reclamante las formuló por escrito, de manera pacifica y respetuosa. Respecto de lo anterior establecen los artículos 8º y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el primero de ellos establece que los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición deberá recae un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo en breve término al peticionario; luego, el numeral citado en segundo término establece que son prerrogativas del ciudadano ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición. Además señala el artículo 229 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que los agentes investigadores o secretarios deberán dar cuenta al Ministerio Público o al juzgador, dentro del término de veinticuatro horas, con las promociones que se hicieran, salvo el caso de asuntos urgentes, en que darán cuenta inmediatamente. Para el efecto se hará constar en el expediente el día y la hora que se presenten las promociones. A cada promoción deberá recaer una resolución específica, que el Ministerio Público o el tribunal fundaran y motivaran en los términos y plazos establecidos por la ley, y de no existir término o plazo, dentro de las 48 horas siguientes. Así pues, en términos de las citadas disposiciones constitucionales y legales, el Representante Social debió emitir resolución a cada una de las promociones presentada por el reclamante en el término máximo de 48 horas, sin que tal situación haya acontecido. Ahora bien, según se advierte de las actuaciones del expediente a la fecha en que los escritos se presentaron en la Agencia del Ministerio Público Numero Nueve, es decir, en los meses de julio y agosto, ambos del año 2008, la funcionaria emplazada se encontraba en funciones y adscrita a dicha Agencia, pues al emitir su informe justificativo indicó que desde el 5 de septiembre de 2008 dejó de fungir como Agente del Ministerio Público adscrita a la Agencia Número Nueve por presentar una incapacidad prenatal, el dicho de la funcionaria se corrobora con el oficio que dirigió al Lic. Edgar Valdivia Gutiérrez, Procurador General de Justicia en el Estado del 5 de septiembre de 2008 en el que le informó que el inicio y computo de las doce semanas por incapacidad prenatal y post-parto sería a partir del lunes ocho de septiembre de 2008, así pues, de lo anterior deriva que la funcionaria emplazada estuvo laborando en la agencia Nueve del Ministerio Público hasta el 5 de septiembre de 2008, por lo que correspondía a la misma emitir las resoluciones o acuerdo a que se refieren los artículos 8º de la Constitución Federal y 229 de la Legislación para el Estado de Aguascalientes, sin que tal situación haya acontecido, por lo que la funcionaria con su conducta además de haber incumplido los artículos antes citados también incumplió las obligaciones señaladas en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público.

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Quinta: El reclamante señaló que se le trató como inculpado pues en los citatorios que le enviaron el 2 y 24 de octubre de 2007 se le amenazó que si no comparecía a la diligencia que fue citado se tendrá entendido como otorgando perdón del inculpado y se procedería a archivar en definitiva la averiguación previa, situación que señala el reclamante es del todo ilegal pues en los citatorios no se establece numeral legal que le permita considerar la falta de asistencia de un citatorio como perdón al ofendido, máxime que el delito que se persigue es de oficio. Obra en los autos del expediente copia certificada de la cedulas de citación que se realizaron al reclamante el 2 y 24 de octubre de 2007, dentro de la Averiguación Previa A-07/10351 por parte de la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Número Nueve, en el primero de los citatorios se citó al reclamante a efecto de que se presentara para ampliar su declaración, acreditara la propiedad de los objetos que le fueron robados y que señaló en su denuncia del 13 de septiembre de 2007, así mismo para que acreditara la propiedad del bien inmueble ubicado en la calle X, diligencia que sería desahoga a las 9:00 horas de jueves 4 de octubre de 2007. En el segundo de los citatorios se le requirió para que presentara su hijo X, para que declarara como testigo de los hechos y la diligencia se llevaría a cabo a las 10:30 horas del lunes 29 de octubre de 2007, en ambos citatorio el reclamante fue advertido de que en caso de no comparecer el día y la hora señalados o no justificar su inasistencia se le aplicaría una medida de apremio consistente en cinco días de salario mínimo vigente en el Estado en el primer citatorio y de diez días el segundo, procediendo en forma inmediata a la ejecución de la corrección disciplinaria, así mismo, se le tendría por otorgando el perdón a favor del inculpado, procediéndose al archivo definitivo de la averiguación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 272, 373, 282 fracción III, 284 y 306 de la Legislación para el Estado de Aguascalientes. Según se advierte de los documentos de referencia en las dos ocasiones que la Agente del Ministerio público citó al reclamante le advirtió que en caso de no comparecer a las diligencias a las que fue citado se le impondría una media de apremio y además de le tendría por otorgando el perdón a favor del inculpado, procediéndose al archivo definitivo de la averiguación. Al respecto establece el artículo 306 Fracciones I y II de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que si el denunciante tiene el carácter de víctima u ofendido, podrá otorgar el perdón al inculpado en cualquier etapa del procedimiento. Se considerara que la víctima u ofendido otorga el perdón cuando, citado a participar en la realización de diligencias necesarias para el trámite del procedimiento, no concurriere sin justa causa, o se negare a colaborar en tales diligencias; cuando no presente los medios probatorios que sean necesarios y que tenga en su poder, en la etapa de la averiguación previa y averiguación procesal. En términos de la citada disposición legal, el Representante Social tiene la facultad de advertir a la víctima u ofendido que se entiende otorga el perdón cuando sea citado para alguna diligencia necesaria para el tramite del procedimiento o cuando se le requieran los medios probatorios que tenga en su poder y no concurriese sin junta causa o no presente los medios probatorios. Por lo que con fundamento en tal disposición podía advertir al reclamante que si no se presentaba en las diligencias para las que fue citado mediante las cédulas de citación correspondiente a los días 2 y 24 de octubre de 2007, se tendría por presentado el perdón a los inculpados, sin embargo, no esta dentro de las facultades de la Representación Social indicar como lo hizo en las cedulas de citación que al no presentarse el reclamante y tener por otorgado el perdón al o

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los inculpados se procedería al archivo definitivo de la Averiguación previa, pues según se advierte del artículo 307 de la Legislación Penal en las figuras típicas de querella el perdón otorgado por la víctima extingue el ejercicio de la acción penal y medidas de seguridad; luego, el artículo 308 de citado ordenamiento establece las figuras típicas consideradas como delito de querella en la que procede el otorgamiento del perdón y en el mismo no se estable la figura del robo, delito por el cual se dio inicio a la averiguación previa de referencia, de lo que se deduce que tal delito se persigue de oficio, por lo que el perdón del ofendido dentro del mismo no trae como consecuencia la extinción de la acción penal y como consecuencia el archivo definitivo de la averiguación previa como la funcionaria lo señaló en la cedula de notificación, pues tal situación acontece únicamente con las figuras típicas descrita en el artículo 308 de la Legislación Penal. Ahora bien, la advertencia que la funcionaria realizó al reclamante en las dos cédulas de citación, de que si no se presentaba a las diligencias establecidas se le tendría por otorgando el perdón a favor del inculpado, procediendo al archivo definitivo de la averiguación previa, no se ejecutó debido a que el reclamante de manera puntual compareció a las diligencias para las que fue requerido, las que se llevaron a cabo el 4 de octubre de 2007 y 5 de marzo de 2008, por lo que no se causó una afectación a sus derechos humanos, esto es, al cumplir el reclamante con los requerimiento que le requirió la Representante Social, evitó que la citada funcionaria archivara en definitivo la averiguación en comento, sin embargo, aún cuando no se acreditó afectación a la esfera jurídica del reclamante, la actuación de la funcionaria es indebida, pues no apegó su actuación a lo establecido en el artículo 308 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes y con ello incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Sexta: Así mismo, el reclamante indicó que sus peticiones de copias certificadas del expediente le han sido respondidas de forma verbal, especialmente la que realizó con el oficio del 5 de enero de 2009, que verbalmente el fiscal le informó que cada hoja se la da en 30 pesos, por lo que a decir del reclamante el fiscal esta haciendo de la procuración de justicia un negocio en contravención a lo previsto en el articulo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicano que establece la gratuidad de la justicia. Obra en los autos del expediente en que se actúa copia certificada del escrito que el reclamante presentó dentro de la Averiguación Previa A-07/10351 el 5 de enero del año 2009 y que dirigió a la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público Número Nueve, mediante el cual solicitó se le proporcionara a su costa copias de todas y cada una de las fojas y/o actuaciones que integran la averiguación previa, es decir, desde el inicio hasta la fecha de citada solicitud, fundando el reclamante su petición en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En atención a la solicitud de referencia a las 13:17 horas del 5 de enero del año 2009, la Lic. Aydeé Carbajal Palos, Agente del Ministerio Público Nueve emitió acuerdo para expedir copias, en el que asentó que tal como lo solicitó el reclamante se expidiera a su cargo y costa las copias solicitadas de todos lo actuado dentro de la indagatoria de referencia, la que van en 270 fojas útiles,

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fundando su cuerdo en los artículos 213 fracción I, 217 y 231 último párrafo de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes. Así pues, de los documentos de referencia se advierte que tal y como indicó el reclamante el 5 de enero de 2009 presentó escrito en el que solicitó a la Representación Social la expedición de copias certificadas, sin embargo, lo que no se acreditó fue que la fiscal le haya respondido a su petición de forma verbal, pues tal y como quedó asentado con motivo de la petición que realizó el reclamante, la Representación Social en la misma fecha en que se presentó el escrito, es decir, el 5 de enero del año 2009, dictó acuerdo autorizando las copias que el reclamante solicitó, y ordenó que las mismas se expidieran a costa del reclamante tal y como éste último lo solicitó en su escrito de petición. Ahora bien, el reclamante señaló que la fiscal de manera verbal le indicó que cada hoja se la daba en treinta pesos, lo que a decir del reclamante contraviene la gratuidad de la justicia prevista por el artículo 17 de la Constitución Federal. Tal situación no se encuentra acreditada pues no obra dentro de los autos del expediente medio de convicción que corrobore el dicho del reclamante, sin embargo, es pertinente señalar que la Ley de Ingresos para el Estado de Aguascalientes para el año 2009 establece en su artículo 6º inciso C) que por los servicios prestados por las Autoridades de la Procuraduría General de Justicia se causarán y pagaran los derechos correspondientes aplicando las cuotas que se establecen a continuación: Expedición de copias certificadas de documentos por página $ 30.00 (treinta pesos 00/100 M.N.), sin embargo, a consideración de éste organismo el citado precepto no viola la garantía de impartición gratuita de justicia protegida por el articulo 17 de la Constitución Federal, pues no establece el cobro de derechos por la función de derecho público consistente en la administración e impartición de justicia, sino por un servicio distinto relativo a la expedición de copias certificadas; lo que prohíbe el artículo 17 Constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienes en la administración de justicia por parte del Estado, una determinada cantidad de dinero por la actividad que realizan los órganos de procuración y administración de justicia, pues dicho servicio debe ser gratuito. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: la Lic. Brenda Ivette Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subdirección de Averiguaciones Previas de la Procuraduría General de Justicia en el Estado, se acreditó su participación en la violación al derecho de petición previsto por los artículos 8º y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formulan a Usted, señor Procurador General de Justicia en el Estado, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Al Lic. Edgardo Valdivia Gutiérrez, Procurador General de Justicia en el Estado, en su calidad de superior jerárquico de la funcionaria emplazada se le recomienda: a) De conformidad con los artículos 72, 74, 76 y 78 fracción I de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Aguascalientes, gire las instrucciones necesarias a efecto de que se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra de la Lic. Brenda Ivette

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Resendiz Macias, Agente del Ministerio Público adscrita a la Subdirección de Averiguaciones Previas y una vez concluido se aplique la sanción que en derecho proceda por la violación a los derechos humanos del reclamante. b) En términos del artículo 314 párrafo segundo de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes realizar revisión de la averiguación previa A-07/10351 de la Agencia del Ministerio público Nueve, para el caso de que sea procedente se fije plazo para la conclusión de la misma. c) Instruya a la funcionaria emplazada para que en lo futuro al enviar cédulas de citación a la víctima u ofendida dentro de una averiguación previa que se integre por hechos delictuosos que se persigan de oficio, se abstenga de advertirles que en caso de no justificar su inasistencia se les tendrá por otorgando el perdón a favor del inculpado y se procederá al archivo definitivo de la averiguación previa, pues tal figura procesal procede únicamente para las figura típicas consideradas como delitos de querella, en términos del artículo 308 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 20/10

Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2010 Ing. Oscar Ponce Hernández Director General del Instituto de Educación de Ags. Profesor José Manuel Trujillo de la Riva Director de Educación Básica del Instituto de Educación de Aguascalientes Maestra Concepción Romero Navarro Directora de la Escuela Primaria “Jean Piaget” Muy distinguidos Director General y Directores: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 254/08 creado por la queja presentada por X, en representación de su menor hijo de nombre X y vistos los siguientes:

H E C H O S El treinta de septiembre del año dos mil ocho, X, en representación de su menor hijo X, se presentó en este Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivo de su queja, mismos que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el treinta de septiembre del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las diez treinta de la mañana, su hijo X quien cursa el primer año en la escuela “Jean Piaget”, salió al recreo y fue lesionado por dos niños, que lo persiguieron y uno de ellos lo empujó por la espalda ocasionando que su hijo cayera sobre una baldosa de cemento ocasionándole una herida en la frente que le dejó expuesto el hueso frontal, que eso pasó atrás de los baños del turno vespertino, los cuales se ubican en la parte trasera de la escuela; que su hijo le narró se fue sangrando a la Dirección con la ayuda de uno de sus compañeritos sin que ningún maestro se percatara de la situación, lo que a decir de la reclamante demuestra la poca atención del personal de la escuela y los profesores en relación a los menores que tienen a su cargo; que la mamá de la reclamante de nombre X a la hora del recreo le llevó lonche al menor pero unos niños le informaron que el menor estaba sangrando dentro de la Dirección, por lo que empezó a tocar fuerte la reja para que le permitieran el acceso pero el intendente no se lo permitió a pesar de que la señora X le explicó que era una urgencia pues su nieto estaba lesionado, que en eso llegó una persona a la escuela a la que si le abrieron la puerta lo que aprovechó la señora X para entrar, hecho que ocurrió después de las once de la mañana y que al presentarse en la Dirección observó al menor bañado en sangre, pues tenia manchada la cara, las manos y todo el uniforme; que a la reclamante le aviso la maestra Ana Lucia Castillo aproximadamente a las once de la mañana sin que le dijeran la gravedad de la situación y como labora hasta el sur de la ciudad le tomó veinticinco minutos llegar a la escuela y cuando llegó a la Dirección se percató que al menor se le veía el hueso a través de la herida,

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que en el lugar sólo había un maestro y su mamá, por lo que sólo atinó a tomar a su hijo en brazos y llevarlo a una clínica en donde fue atendido de inmediato. La reclamante manifestó que a su consideración las autoridades de la escuela debieron actuar con mayor responsabilidad y diligencia, pues dejaron a su menor hijo sin atención médica por casi hora y media ya que el accidente ocurrió a las 10:30 y ella llegó a la clínica Star Médica a las 11:40, que no es posible que no hayan podido llamar a una ambulancia y darle algún tipo de atención de primeros auxilios o permitir el acceso a la mamá de la reclamante para que tomara las providencias necesarias, pues no puedo ingresar sino diez o quince minutos antes de que la reclamante llegara a dicha escuela.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante éste Organismo realizó la señora X, el siete de octubre de dos mil ocho. 2. El informe justificativo que fue rendido por los profesores Concepción Romero Navarro, Rosa Elma Rodríguez Hernández, Edgar Salvador Posada Ávila, Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo, directora y docentes de las Escuela Primaria “Jean Piaget”. 3. Copia simple del documento que contiene la Comisión de Guardias de la Escuela Primaria “Jean Piaget” T.M. y que corresponden del veinte de agosto del año dos mil ocho al treinta y uno de octubre del mismo año. 4. Recibo provisional de honorarios médicos hospitalarios de urgencia con folio número 1402 AG-URG, de fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho, por la cantidad de mil quinientos pesos; recibo de honorarios con folio número 2911 del dos de octubre de dos mil ocho, por la cantidad de quinientos pesos, ambos recibos expedidos por el hospital Star Médica; nota de remisión a cargo del menor reclamante del veintiuno de octubre del año dos mil ocho, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta pesos; factura con numero AGC 4227, expedida por el hospital Star Médica a nombre del menor reclamante por la cantidad de mil trescientos setenta y un pesos con sesenta y seis centavos, expedida el treinta de septiembre del año dos mil ocho. 5. Documento original que contiene licencia económica que solicitó María Concepción Romero Navarro a la Supervisora de la Zona Escolar Numero 6, para faltar a su trabajo los días veintinueve y treinta de septiembre del años dos mil ocho. 6. Documento que contiene plano original de la Escuela “Jean Piaget” T.M, así como la Comisión de Guardia que tocó a cada uno de los docentes de la referida escuela del periodo que comprende del veinticuatro de septiembre al tres de octubre del año dos mil ocho. 7. Testimonios de X, X, X y X, los tres primeros se recibieron en este Organismo el veintisiete de febrero de dos mil nueve y el último el veinticuatro de marzo de dos mil nueve. 8. Tres fotografías del menor X, de las que según señaló la reclamante se aprecia las lesiones que sufrió su menor hijo.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: La reclamante señaló que el treinta de septiembre del año dos mil ocho, aproximadamente a la diez y media de la mañana su menor hijo de nombre X, que cursa el primer año en la Escuela Jean Piaget T. M, a la hora del recreo fue lesionado por dos niños, pues lo persiguieron y uno de ellos lo aventó sobre una baldosa lo que ocasionó una herida en la frente que dejó expuesto el hueso frontal; que el menor sólo sin que ningún maestro lo auxiliara se dirigió a la Dirección, que sólo lo acompañó un compañerito que lo vio sangrando; que

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afuera de la escuela se encontraba la señora X, quien es abuela del menor reclamante pues le llevaba el loche, y a la misma unos niños le informaron que el menor estaba sangrando en la Dirección, por lo que tocó fuerte la reja de la entrada para que le permitieran el acceso, pero un intendente no le permitió la entrada, y fue hasta que llegó otra persona que abrieron la puerta de la escuela y la mamá de la reclamante se metió a la fuerza, hecho que sucedió después de las once de la mañana y una vez en la Dirección observó al menor con sangre en la cara, manos y uniforme; que a la reclamante le avisaron hasta las once de la mañana pero nunca le dijeron la gravedad de la situación, pues únicamente le manifestaron que se llevara el carnet del Seguro Social o del ISSSTE; que le tomó otros veinticinco minutos llegar a la escuela pues labora en el lado sur de la ciudad, que al llegar a la escuela la pasaron a la Dirección y grande fue su impresión al ver que a su hijo se le veía el hueso a través de la herida, por lo que lo tomó en brazos y salió corriendo para llevarlo a emergencias del hospital Star Médica. Señaló la reclamante que su hijo es aún muy pequeño y las autoridades de la escuela debieron actuar con mayor responsabilidad y diligencia pues dejaron a su hijo sin atención médica por casi hora y media, pues ni siquiera fueron capaces de llamar a una ambulancia o proporcionarle un tipo de atención de primeros auxilios. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Concepción Romero Navarro, Directora de la Escuela Jean Piaget, quien al emitir su informe justificativo indicó que en la fecha en que sucedieron los hechos no se presentó a laborar pues solicitó a las autoridades superiores un permiso económico, pero fue informada por los profesores Edgar Salvador Posada Ávila y Verónica Méndez León, que a la hora del receso el menor X del primer año grupo “B”, tropezó porque se encontraba jugando con otros compañeros a las “traes” lo que ocasionó que se lesionara la frente, que una vez lesionado el menor en compañía de sus compañero se dirigieron a la parte trasera de los salones de 5º y 6º hasta los baños del turno vespertino en donde fueron interceptados por uno de los intendentes de nombre Carlos Alberto González y que según le fue informado el menor recibió los primeros auxilios de una doctora de nombre Sandra Verónica Franco, médico del Centro de Salud del Fraccionamiento Arboledas, que además el intendente Pedro Reyes Ugarte se comunicó al servicio de emergencia 066 en donde les informaron que si el alumno no presentaba vómito, desmayo o inconciencia no había necesidad de acudir al lugar de los hechos, por lo que se limitó la atención a los cuidados de la doctora mencionada en espera de la madre del menor, que ése último en todo momento siempre estuvo acompañado por los maestros Edgar Salvador Posada y Verónica Méndez León; que es falso que se haya dado la indicación de que se impidiera el acceso a la abuelita del menor reclamante y que si la puerta permanece cerrada durante la jornada escolar lo es para extremar precauciones y dar seguridad a los alumnos, medida que fue concensuada con los padres de familia, pero aclaró que la puerta es abierta cuando alguien toca, pues como en el caso concreto de la abuelita del menor se le permitió la entrada y cuando la misma se presentó en la Dirección el menor estaba en completo control, limpio de su cara y por consecuencia el entorno de la herida pues fue atendido por la doctora Sandra Verónica Franco, quien les indicó que se limpiara la sangre, se presionara la herida y les comentó que el menor requería sutura. De lo señalado por la citada funcionaria se advierte que en la fecha en que sucedieron los hechos y que lo fue el treinta de septiembre del año dos mil ocho, no se presentó a laborar porque solicitó un permiso económico y a efecto de acreditar sus manifestaciones agregó oficio original que dirigió a la profesora María del Carmen Ramos Esparza, Supervisora de la Zona Escolar Número 6, en el que le solicitó licencia económica para los días veintinueve y treinta de septiembre del año dos mil ocho, constando en el documento de referencia el visto bueno de la supervisora en comento. Así mismo, obra en los autos del

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expediente razón que se levantó a las doce horas con treinta minutos del diecisiete de diciembre del año del año dos mil ocho, por parte de la licenciada María del Consuelo Dávila García, quien asentó que se comunicó telefónicamente con la directora de la Escuela Primaria “Jean Piaget” quien le informó que la persona que ella dejó como encargada durante su ausenta fue la profesora Rosa Elma Rodríguez Hernández. Debido a lo anterior fue emplazada la profesora Rosa Elma Rodríguez Hernández así como el profesor Edgar Salvador Posada Ávila, quienes al emitir su informe justificativo indicaron que al profesor Edgar Salvador correspondió la guardia de la escuela, que ésta se realiza semanalmente por grado y grupo a todos y cada uno de los docentes, que fue a los grupos de 4º A y 4º B a quienes correspondió vigilar la zona escolar en donde sucedió el accidente; que su actuación en relación al mismo fue adecuada y oportuna. La profesora Concepción Romero Navarro al emitir su informe justificativo indicó que le fue informado que el menor recibió los primeros auxilios por parte de una doctora de nombre Sandra Verónica Franco Lugo, médico del Centro de Salud del Fraccionamiento Arboledas, que el personal docente también se comunicó al servicio de emergencia 066 en donde les informaron que si el alumno no presentaba vómito, desmayo o inconsciencia no había necesidad de acudir al lugar de los hechos, por lo que la atención se limitó a los cuidados otorgados por la citada doctora, en espera de la madre a la cual se trató de localizar pero no existió respuesta en el teléfono particular proporcionado al plantel. La citada funcionaria a efecto de acreditar sus manifestaciones ofreció el testimonio de los profesores Edgar Salvador Posada Ávila, Verónica Hernández de León y Ana Lucia Castillo, los que se recibieron en este organismo el veintisiete de febrero de dos mil nueve, en esencia el profesor Edgar Salvador Posada Ávila señaló que una doctora que estaba en esos momentos en la escuela le indicó como atender al menor, que le limpió la herida con agua oxigenada y luego la presionó con una gasa para que no siguiera sangrando y la doctora le preguntó cosas al niño para ver que sus reacciones fueran normales; por su parte la profesora Ana Lucia Castillo indicó que en la escuela había una doctora que fue a revisar a los niños de la vista y que señaló que el menor reclamante estaba bien; en tanto que la profesora Verónica Méndez indicó que no le constó que una doctora haya atendido al menor que sólo escuchó comentarios de que si. De lo anterior se advierte que cuando sucedieron los hechos en los que resultó lesionado el menor reclamante, dentro de la escuela se encontraba una doctora, quien fue la que le indicó al profesor Edgar Salvador la forma de atender al menor, es decir, que debía limpiar la herida con agua oxigenada y luego presionarla para que no siguiera sangrando, y a decir de la profesora Concepción Romero Navarro, la citada doctora también les indicó a los docentes que el menor requería sutura; que debido a lo anterior el profesor Edgar Salvador le limpió al menor la herida con agua oxigenada y en forma posterior presionó la misma para que no siguiera sangrando, sin que de los testimonios de referencia se advierta las acciones que realizaron los docente de la escuela primaria, en específico la profesora Rosa Elma Rodríguez Hernández, como encargada de la citada institución para que el menor recibiera sutura en la herida que presentó tal y como se los indicó la doctora en cuestión, motivo por el cual este organismo estima que el menor no recibió atención médica oportuna y adecuada, pues según se advierte de los testimonios de los profesores Edgar Salvador Posada y Ana Lucia Castillo y de las propias manifestaciones realizadas por la reclamante dicha atención le fue proporcionada hasta que la madre del menor se presentó y se lo llevó a un hospital. Establece el artículo 19.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño que los Estados partes adoptarán todas las medias legislativas, administrativas, sociales

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y educativas apropias para proteger a los niños contra toda forma de descuido o trato negligente mientras en niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. Luego el artículo 11 apartado A de la Ley para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, establece que son obligaciones de las madres, padres y de todas las personas que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes proporcionarle una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentos, así como el pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela, la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo. Así mismo, el artículo 13 apartado A del mismo ordenamiento establece a que a fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecido en éste capítulo las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer de lo necesario para que se cumplan en todo el país las obligaciones de los ascendientes, descendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, un niño o de un adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso, tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas. Así mismo, el artículo antes citado en el apartado C último párrafo establece que en las Escuelas o en instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes. Así mismo, el artículo 21 la misma ley señala que niñas, niños y adolescentes tiene el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el articulo 3º Constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar éstas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual. De las disposiciones legales citadas se advierte la obligación de las personas que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso, descuido o negligencia y de forma especial refieren que en las escuelas los educadores o maestros tiene la responsabilidad de evitar cualquier forma de daño, maltrato, perjuicio, agresión en contra de niñas, niños o adolescentes. Luego, el artículos 14 apartado A de de la Ley para la Protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que esa protección debe ser en cualquier circunstancia y con la oportunidad debida, pues señala que las niñas, niños, y adolescentes tiene derechos a que se les asegure prioridad en el ejercicio de sus derechos especialmente a que se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancias y con la oportunidad necesaria. En el caso que se analiza, tal y como quedó asentado en líneas anteriores la atención que el menor recibió por parte de los docentes de la escuela Primaria “Jean Piaget” fue que le lavaron la herida con agua oxigenada y le presionaran la misma para que no siguiera sangrando sin embargo omitieron presentarlo con la oportunidad debida a una institución de salud para que recibiera la sutura correspondiente, y si bien es cierto que tal acción no concretó una violación a los derechos humanos del menor pues su estado su salud no se agravó por ese hecho, si constituye una indebida actuación por parte del personal docente, pues no realizaron las acciones que eran necesarias para que el menor recibiera atención médica adecuada y oportuna, pues además de lavarle la herida y presionarla para que no siguiera sangrando era necesario que el menor recibiera sutura en su herida, y los docentes no previeron las acciones necesarias para que se concretara tal hecho, sino que esperaron a que se presentara la madre del menor para que fuera ella quien lo llevara a una institución de salud para

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que recibiera el servicio, pasando los docente por alto la obligación que tienen en términos del artículo 21 de la Ley para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de proteger a los niños de actos u omisiones que puedan afectar su salud física, por lo tanto, al no haber atendido al menor de forma oportuna y completa existió un riegos para su integridad física. Además de lo anterior, no quedó acreditado que personal de la Escuela Primaria “Jean Piaget” hayan llamado al servicio de emergencia tal y como lo afirmó la profesora Concepción Romero Navarro al emitir su informe justificativo pues al emitir su testimonio el profesor Edgar Salvador Posada Ávila señaló que un intendente trató de comunicarse al servicio de emergencia 080 pero no hubo respuesta, por su parte la profesora Verónica Méndez de León señaló que no se dio cuenta si se habló o no a un servicio de emergencia y la profesora Ana Lucía Castillo indicó que alguien habló a un servicio de emergencia pero le dijeron que si el niño no estaba inconsciente no tenia caso ir. Así pues, de lo anterior se advierte que existe discrepancia entre la declaraciones realizadas por los testigos pues mientras uno de ellos estableció que no hubo respuesta a la llamada que se realizó al servicio de emergencia, otro de los testigos refirió que alguien habló al servicio de emergencia pero que le dijeron que si el menor no estaba inconsciente no tenía caso ir y sin que obre dentro de los autos del expediente el testimonio del intendente Pedro Reyes Ugarte, persona que según se advierte del informe justificativo de la profesora Concepción Romero Navarro, fue la persona que habló al servicio de emergencia, por lo tanto, no existen medios de prueba suficientes de los que se advierta que el personal de las escuela “Jean Piaget” llamaron al servicio de emergencia para proporcionarle al menor reclamante la atención médica que necesitaba. Ahora bien, no pasa desapercibido para este organismo que existe discrepancia respecto a los motivos por los cuales no se aviso de forma inmediata a la madre del menor del accidente que ése último sufrió, por una parte la maestra Concepción Romero Navarro indicó que los maestros que atendieron al menor le refirieron que inmediatamente intentaron comunicarse con los padres del menor pero el teléfono particular no fue contestado por lo que se optó por llamar vía celular a la madre, siendo falso que la llamada se realizara media hora después del accidente sino en un lapso de entre diez y quince minutos después del accidente. Al emitir su testimonio el profesor Edgar Salvador Posada Ávila indicó que acabando de dar el toque mas o menos a las once de la mañana la maestra de primer año le habló a la mamá del menor para que acudiera, que no se le explicó de que se trataba; en tanto la profesora Ana Lucía Castillo señaló que el día de los hechos se presentó en la dirección a las diez horas con cuarenta y cinco minutos porque es su hora de salida, que observó que un menor estaba lesionado y en esos momento se pretendía llamar por teléfono a la madre del niño sin embargo el teléfono no servía por lo que ella se ofreció a prestar su teléfono para hablarle a la madre del niño, que le dijo que éste último había tenido un accidente pero que el niño estaba bien y que si podía ir a la escuela con el número del seguro médico. De los testimonios de referencia se advierte que se informó a la madre del menor reclamante de accidente de éste último entre las 10:45 y 11:00 horas y que el aviso se realizó del teléfono de la maestra Ana Lucía Castillo porque el teléfono de la escuela no servía. Establece el artículo 14 del Acuerdo Número 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, que el director del plantel es aquella persona designada o autorizada, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, como la primera autoridad responsable del correcto funcionamiento, organización, operación y administración de la escuela y sus anexos. Luego, en el artículo 15 del mismo ordenamiento señala que en sus ausencias temporales el director será suplido por el profesor de mayor antigüedad en la escuela y que atienda el grado más alto. En el caso que se analiza la profesora Concepción

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Romero Navarro, indicó que la persona que dejó como encargada durante su ausencia fue a la profesora Rosa Elma Rodríguez Hernández, por lo tanto, correspondía a la citada funcionaria, dictar las medidas necesarias o girar las instrucciones pertinentes para que el menor recibiera atención médica adecuada y se informara a la brevedad posible a la madre del menor los hechos acontecidos. Por otra parte, establece el artículo 18 fracción X del Acuerdo Numero 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias que corresponde al personal docente cuidar de la disciplina de los educando en el interior de los salones y en los lugares de recreo, así como durante los trabajos o ceremonias que se efectúen dentro o fuera del plantel. Obra dentro de los autos del expediente razón que se levantó el diecisiete de diciembre del año dos mil ocho, por la Lic. María del Consuelo Dávila García, en la se señaló que vía telefónica se comunicó con la directora de la escuela Primaria “Jean Piaget”, quien le informó que las personas encargadas de vigilar la zona en que el menor sufrió el accidente fueron las maestras Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo. Por lo anterior fue que se emplazó a las profesoras Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo, quienes al emitir sus informes justificativos señalaron que los niños salen al recreo a las 10:30 horas y cada maestro se dispone a tomar su guardia que cada semana les da a conocer la maestra encargada de esa comisión, que por mala fortuna esa semana les tocó la guardia a los grupos de cuarto, entre el área de los baños del turno matutino y la cooperativa; que cada maestra tiene un lugar designado, pero en esos días se les incidió hacer la guardia juntas y así entre las dos hacer el rondín del área, por lo que cada cierto tiempo iban hacia delante y hacia atrás para observar si no se había presentado ningún accidente o problema; que el recreó transcurría bien por lo que una de las maestras fue al baño y cuando regresó a su guardia el niño ya estaba dentro de la dirección, por lo que se dirigieron a dicho lugar y observaron que ya le estaban dando los primeros auxilios por parte de la doctora Sandra Verónica Franco Lugo, la que estaba en la escuela porque había una campaña de vacunación. Las declarantes señalaron que no entraron a la dirección porque no se los permitieron pero el niño ya estaba siendo atendido, por lo que se regresaron a su guardia y a las once de la mañana que se dio el toque de entrada cada maestro entró a su salón a trabajar con el grupo, que junto con el niño estaban presentes el maestro de guardia, su mamá, la maestra de la comisión del rolde guardia y la abuelita del niño. De las propias manifestaciones de las funcionarias emplazadas se advierte que en su calidad de docentes no cumplieron con la obligación establecida en el artículo 10 fracción X del Acuerdo Número 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, pues ambas aceptaron que eran las encargadas de vigilar la zona escolar en la que el menor reclamante se lesionó la frente, que no se percataron cuando lo hechos sucedieron porque tenían indicaciones de realizar la guardia juntas, sin que acreditaran tal situación pues en ningún momento manifestaron el nombre de la persona que les dio dicha indicación y tampoco acompañaron medios de convicción de los que se advirtiera tal hecho. Ahora bien, indicaron que se percataron del accidente del menor hasta que el mismo estaba en la dirección pues una de las maestras tuvo la necesidad de ir al baño y cuando salió ya había ocurrido el accidente, de lo que se advierte que las citadas funcionarias no realizaron su guardia de manera adecuada, pues en caso de que hubieran estado atentas a vigilar el área que les correspondía se hubieran percatado de la situación que aconteció con el menor reclamante, sin que sirviera de justificación el hecho que una de ellas tuvo que ir al baño, toda vez que la otra profesora debió haberse quedado

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vigilando el lugar y por tanto darse cuenta de lo que acontecía en el mismo, además de que existía la posibilidad de que las profesoras encargadas de vigilar esa área escolar le solicitaran a la persona que quedó como encargada de la escuela fueran auxiliadas por una tercera persona para vigilar el área en tanto la profesora encargada de la guardia regresaba del baño, sin que tal situación haya acontecido. En este sentido, estima este organismo que las profesoras Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo, quienes en la fecha en que sucedieron los hechos eran las encargadas de vigilar la disciplina de los alumnos que se encontraran en el área de los baños del turno matutino y la cooperativa, no realizaron una adecuada vigilancia del área que les correspondía resguardar, pues dentro del área que les tocó resguardar el menor X sufrido una lesión en la frente, sin que haya recibido ayuda de alguna de la citadas profesoras, pues según señalaron éstas últimas se enteraron de los hechos hasta que el menor se encontraba en la dirección, de lo que deriva que no cumplieron con la obligación establecida en el artículo 18 fracción X del acuerdo Número 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias y que se refiere a la obligación del personal docente de de cuidar de la disciplina de los educandos tanto en el interior de los salones como en los lugares de recreo. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Los profesores Concepción Romero Navarro, Rosa Elma Rodríguez Hernández, Edgar Salvador Posada Ávila, Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo, todos docentes de la Escuela Primaria “Jean Piaget”, no se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos del menor X, motivo por el cual se emite a favor de los mismos Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos. Sin embargo, se acreditó una indebida actuación por parte de las profesoras Rosa Elma Rodríguez Hernández, Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo, la primera de ellas como encargada del centro educativo, pues omitió girar las instrucciones correspondientes a efecto de que el menor reclamante recibiera atención médica adecuada y oportuna, así mismo, el aviso que se proporcionó a la madre del menor no se realizó de forma inmediata sino que se hizo entre veinte y treinta minutos después de ocurrido el accidente. Por su parte las dos funcionarias citadas en último término no cumplieron con la obligación de cuidar de la disciplina de los educandos en los lugares de recreo a que se refiere el artículo 18 fracción X del Acuerdo Número 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes Director General, Director de Educación Básica y Directora de la Escuela Primaria “Jean Piaget” T.M las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Ing. Oscar Ponce Hernández, Director General del Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes, en su calidad de superior jerárquico de los funcionarios emplazados se recomienda vigilar que los mismos cumplan

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con las obligaciones establecidas en el Acuerdo Número 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias, así como del contenido de las recomendaciones que se les dirigen. SEGUNDA: Profesor José Manuel Trujillo de la Riva, Director de Educación Básica del Instituto de Educación de Aguascalientes. Notifíquese la presente resolución para que tenga conocimiento del contenido de la misma. TERCERA: Maestra Concepción Romero Navarro, Directora de la Escuela “Jean Piaget”, se recomienda: a).- Establezca por escrito el procedimiento que deben seguir los docentes para en caso de que un menor resulte lesionado físicamente, el mismo reciba atención médica en forma oportuna y adecuada. Así mismo, se informe de manera inmediata a los padres de familia del suceso acontecido. b).- Aperciba por escrito a las profesoras Beatriz Medina González y Ana Isabel Palos Martín del Campo para que cumplan con su labor de vigilar la zona que les corresponda de acuerdo al rol de guardia que se establezca en la escuela primaria en cita y de esta forma cumplan con la obligación de cuidar la disciplina de los educandos en términos de lo indicado por la fracción X del artículo 18 del Acuerdo Número 96 Relativo a la Organización y Funcionamiento de las Escuelas Primarias. c).- Aperciba a la profesora Rosa Elma Rodríguez Hernández, docente de la Escuela Primaria “Jean Piaget”, para que en lo futuro al quedar como encargada de la escuela vigile que los educandos que sean objeto de alguna lesión física reciban atención médica oportuna y adecuada. Así mismo, informe de manera inmediata sobre los hechos sucedidos a los padres de los mismos. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 21/10

Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2010 Ing. Oscar Ponce Hernández Director General del Instituto de Educación de Ags. Lic. Josefina Guzmán Guerrero Contralor Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes Muy distinguido Director General y Contralora: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 100/09 creado por la queja presentada por X en representación de los menores X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 29 de mayo 2009, X en representación de sus menores hijos compareció ante este organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos a narrar los hechos motivos de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que desde principios del año 2009, a tenido problemas con la Directora de la Escuela “Caritino Maldonado” de nombre María del Pilar Muñoz de los Santos y con uno de los maestros de dicha primaria de nombre Benjamín Alonso Segovia quien fue maestro de su hija X; que el 31 de marzo de 2009 dentro de este Organismo se llevó a cabo una diligencia de conciliación entre la reclamante y la Directora de la Escuela y esta se comprometió a que los menores no sufrieran ningún tipo de represalia mientras se terminara el ciclo escolar y fueran cambiado de escuela. Que al maestro Benjamín Alonso lo denunció penalmente por acoso sexual a sus dos hijos el 6 de abril de 2009, y que entrando sus hijos a clases en mayo comenzaron las agresiones hacia los mismos, pues a su hijo le prohíben jugar en el área designada para ello, que le prohíben llevar pelotas cuando otros niños si lo hacer, que aplican la severidad disciplinaria sólo a su hijo y no a sus compañeros de salón, lo que refleja el afán de seguir discriminándolo, que todo se hacen por orden de la Directora del Plantel. Señaló la reclamante que el 27 de mayo de 2009 apareció tanto en los medios de comunicación radiofónicos como escritos la noticia de la denuncia penal que presentó contra el citado maestro, que la noticia salió casi dos meses después de que se interpuso, lo que motivo que la Directora convocara a una reunión de Padres de Familia, por lo que la reclamante decidió no presentarse ni llevar a los niños a la escuela, pues temía que dicha reunión fuera para ponerlos en evidencia por conocer la forma de proceder de la Directora; que a eso de las 11 de la mañana se presentó en su casa una mujer con una cámara y un gafete que decía Tribuna Libre, que fue la mamá de la reclamante quien la atendió y que dicha persona dijo iba por órdenes de la Directora de la Primaria Caritino. Que el día 28 de mayo d3 2009 llevó a sus hijos a la escuela y al momento de ingresar se dio cuenta que en el pintarron que se utiliza para realizar anuncios a los padres de familia se encontraba una cartulina con los nombres de la reclamantes y de sus menores hijos en el que se indicaba que era falso lo

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indicado por los periódicos y medios de comunicación, que la reclamante falseaba las declaraciones, que se manejaba con mentiras, señaló la reclamante que tal situación es una forma de agredirla por parte de la Directora, pues son las autoridades ante quienes puso su denuncia quienes resolverán si los hechos son o no ciertos. Que la Directora no debió de enviar a los medios de comunicación a su domicilio particular pues los datos personales que tiene ella son confidenciales y no debería dárselos a ninguna persona.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante este organismo realizó X el 29 de mayo de 2009. 2. El Informe justificativo de María del Pilar Muñoz de los Santos, Directora de la Escuela “Caritino Maldonado” y Benjamín Alonso Segovia, quien en la actualidad es profesor de la Primaria J. Jesús Gómez Portugal. 3. Seis fotografías donde se pueden observar diversas imágenes que a decir de los reclamante corresponde a la Escuela Caritino Maldonado y que la cartulina en la que se puso el anunció a que hizo referencia en el punto cuatro de su escrito de queja. 4. Documento original que contiene el Acta del Consejo Técnico de la Escuela “Caritino Maldonado” correspondiente al 30 de enero de 2009. 5. Documento que contiene rol de canchas para el recreo de la escuela “Caritino Maldonado”. 6. Nota informativa de los integrantes de la Mesa Directiva de la Escuela Caritino en donde establecieron que el anuncio que pusieron en la entrada del plantel fue realizado por la Mesa Directiva de la Asociación de Padres de Familia de dicha escuela. 7. Documento que contiene Audiencia de Conciliación que se llevó a cabo entre la reclamante y la Directora de la Escuela Primaria el 31 de marzo de 2009 dentro del expediente de queja 2/2009. 8. Documento que contiene anunció que los integrantes de la Mesa Directiva Instalaron en la entrada de la Escuela “Caritino Maldonado”. 9. Testimonio de X, X, X, X, X y X, los que se recibieron en este organismo el 18, 25, 29 y 30 de junio de 2009, así como los días 1 y 2 de julio del mismo año.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: La señora X, en esencia señaló que desde comienzos del año 2009 tuvo problemas con María del Pilar Muñoz, quien es Directora de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado”, que también tuvo problemas con el profesor Benjamín Alonso Segovia, a quien denunció penalmente por acoso sexual en contra de sus hijos; que en el mes de marzo de citado año llegó a un acuerdo conciliatorio con la Directora de la escuela quien se comprometió a que los menores no sufrieran ningún tipo de represalias mientras sus hijos terminaran el ciclo escolar y fueran cambiados de escuela, que pasando en periodo vacacional de abril y regresando a clases en mayo comenzaron las agresiones hacia sus hijos, pues a su hijo le prohíben jugar en el área destinada para ello, tampoco lo dejan llevar pelotas cuando a otros niños si se los permiten, que sólo a su hijo le aplican de manera severa las medidas disciplinarias lo que refleja un afán de seguirlo discriminando y molestarlo, que todo se hace por orden de la Directora del plantel. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a la maestra María del Pilar Muñoz de los Santos, Directora de la Escuela “Caritino Maldonado”, quien al emitir su informe justificativo y en relación a los citados hechos señaló que es falso que se agreda a los menos hijos de la reclamante y que por acuerdo del

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Consejo Técnico se les prohibió llevar pelota a la escuela pues en dicha institución las actividades recreativas de los alumnos están organizadas, las áreas destinadas a los juegos por no ser amplias le van correspondiendo a un grupo cada día de la semana obedeciendo a un rol, mismo que fue propuesto por el profesor de Educación Física y aprobado por todos los maestros; el material deportivo que se usa es con el que cuenta la propia institución, que la mayoría de los niños están obedeciendo y que los menores hijo de la reclamante son los que se han negado a cumplir las citadas disposiciones. Que el personal docente dio conocer esta medida en la reunión bimestral a Padres de Familia, para firma de boletas de febrero y hasta la fecha de presentación del informe se sigue haciendo labor de concientización con los niños para que no lleven pelotas. La funcionaria de referencia a efecto de acreditar su dicho ofreció como medio de prueba acta que se levantó con motivo de la sesión del Consejo Técnico que se llevó a cabo el 30 de enero de 2009, en el apartado de Asuntos Generales los maestros Graciela, Carlos, Noemí, Mónica, Lolita, señalaron que se estaban dando muchos problemas en los recreos, salones y a la hora de la salida por causa de las pelotas. Que en cada salón diariamente hay de 3 a 6 pelotas lo que propicia desorden pues los niños se inquietan y se distraen; que a la hora del recreo los niños juegan fútbol en los patios y jardineras; cuando se da el toque de entrada al recreo los niños se quedan más tiempo porque todos quieren darle al balón o meter gol; que hay niños golpeados con el balón, les tiran el lonche, les avientan tierra. Se propuso reorganizar las áreas de recreo 1º y 2º pasillo y patios cerca de su salón, 3º y 4º Área central del patio cívico, 5º y 6º, se propuso que el profesor Humberto Aguirre García, quien es el maestro de educación física propusiera un rol para el uso de las canchas múltiples, darlo a conocer a los niños y de facilitarles balones de la escuela, que otra medida sería invitar a los niños a no llevar más sus balones y pelotas ya que se les prestarían a quien les corresponda en las canchas y a los más chicos se les prestarían aros y cuerdas para que jueguen; la maestra Lolita propuso se pintaran más juegos en los patios para los niños más chicos. Que esta medida se daría a conocer a los padres de familia en la próxima reunión de febrero para firma de boletas y a todos los grupos para hacer labor con los niños para que no lleven pelotas a la escuela. Así mismo consta rol de canchas para el recreo que fue elaborado por el profesor Jorge H. Aguirre García en el que se indicó que la cancha de pavimento sería utilizad el lunes por 3º año, martes por 2º año, miércoles por 4º año, jueves 6º año y viernes 5º año; en tanto que la cancha de tierra sería utilizada por el mismo grado y mismo día pero del grupo B. De los documentos de referencia se desprende que los profesores de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado” señalaron la existencia de una problemática con las pelotas que llevan los alumnos a la escuela, pues al estar las pelotas en el salón los niños se inquietan y se distraen, a la hora del recreo juegan en los patios y las jardineras, golpean con el balón a otros niños, les tiran el lonche y les avientan tierra. Que debido a ello los integrantes del Consejo Técnico de la Escuela propusieron reorganizar las áreas de recreo así como la creación de un rol para el uso de las canchas por parte de los alumnos, respecto a los balones se decidió invitar a los niños a que no llevaran mas balones de sus casas y los que se necesitaran para la hora del recreo la propia escuela se los proporcionaría. Así mismo, consta testimonio de la profesora Mónica Venegas Haro, el que se recibió en este organismo el 25 de julio del año 2009, y en relación con los hechos antes descritos indicó que el día 7 de abril de 2009, se encontraba en guardia, que estaba lonchando junto con la maestra Noryseida cuando observó que la citada maestra se levantó y recogió una pelota porque unos niños

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estaban jugando con ella, que estaban levantando mucha tierra y como era la hora del recreo la tierra le caía a los lonches de los niños que estaban comiendo, que la maestra recogió la pelota y que en eso la declarante escuchó que alguien le gritó que le entregara la pelota, por lo que la maestra le entregó la pelota a la persona que se lo solicitó y al regresar le comentó a la declarante que no sabía si la pelota que le dio era de su nieto, es decir, del hijo de la reclamante o de otro niño, pero que aún así se la entrego y como a las 11:30 horas fue a buscarla la intendente para decirle que un policía estaba en la puerta acompañado de la reclamante y que el policía le dijo que venían por la persona que golpeó al niño y como la declarante no sabia a que se referían le preguntó a la reclamante que querían y ella le dijo que querían a la maestra Noryseida, por lo que la mando buscar y al llegar la maestra les explicó los sucedido y los policías se retiraron. Del testimonio de referencia se desprende que el 7 de abril de 2009 una de las maestras de la escuela de nombre Noryseida le quitó a unos niños una pelota, pues al jugar con la misma levantaban tierra y les caía a los loches ya que era hora del recreo, que la pelota resulto ser del menor hijo de la reclamante, por lo que la maestra se la regresó a la abuelita del niño. Así mismo, consta el testimonio de la señora X, el que se recibió en esta Comisión el 18 de junio del 2009, señalo que los menores X y X son sus nietos, y en relación a los hechos señaló que en el mes de abril sucedió un incidente con una maestra de nombre Nory que ese día la reclamante llevó el lonche y ya casi para terminar el recreo su nieto estaba jugando con una pelota junto con otros niños, cuando esta maestra se acercó lo jaloneo y le quitó la pelota y como ella esta viendo todo a través de la maya, le pidió a la maestra que le diera la pelota pues era de su nieto y le pidió que no lo jaloneara, que la maestra se molestó y muy enojada le entregó la pelota, que su nieto se quedó llorando, que enseguida llegó su hija a quien le comentó lo ocurrido, por lo que aquella llamó a una patrulla y que fue la unidad 2180 la que acudió a reporte, que los policías pidieron hablar con la Directora pero como no estaba los atendió la maestra Mónica quien era la encargada, que esta a su vez mando llamar a la maestra Nory y al llegar sacó las dos manos por entre las rejas y les dijo al policía “lléveme” que el policía le dijo “no maestra no me la voy a llevar” y que el policía les dijo a las maestras que si ellas creían que la reclamante era la problemática que lo arreglaran con ella y se retiró. Del testimonio de referencia se advierte que al menor hijo de la reclamante el 7 de abril de 2009, una maestra de nombre Nory le quitó una pelota y que ésta última de la entrego a la abuelita del niño. Tal y como lo señaló la reclamante en su escrito de queja, quedó acreditado que las autoridades escolares de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado” no permiten que sus menores hijos lleven pelota, inclusive el 7 de abril de 2009, una de las maestras le quitó al menor la pelota con la que estaba jugando con otros niños, pues con la misma levantaron tierra y se llenaron los lonches de los demás niños ya que era hora del recreo, sin que tal prohibición sea únicamente para los menores hijos de la reclamante, sino para todos los niños que se presentan a la Escuela “Caritino Maldonado”, lo que se advierte del acta que levantó con motivo de la sesión del Consejo Técnico de la citada escuela, correspondiente al 30 de enero de 2009, en la que algunos maestros señalaron existe problema en la escuela debido a los balones o pelotas que los niños llevan de su casa, pues según se señaló generalmente en cada grupo hay de 3 a 6 balones lo que provoca desorden en el salón además de que los niños se inquietan y se distraen, así mismo a la hora del recreo juegan con ellos en los patios y jardineras lo que ocasiona que con el propio balón golpeen a otros niños, les tiren el loche, les avientan tierra etc., debido a esa problemática los maestros integrantes del Consejo determinaron tomar medidas para evitar que la situación continuara y dentro de estas se encuentran la de invitar a los niños a no llevar más balones a la escuela, así mismo, se realizó un rol de canchas para

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el recreo, en donde se estipuló a que grupo correspondería utilizar las canchas según el día de la semana y los balones que se necesitaran les serían proporcionados por la propia escuela; en cuanto a los niños más chicos se les prestarían aros y cuerdas para que jugaran. Así pues, de lo anterior se advierte que la prohibición de llevar pelotas a la escuela no es únicamente para el menor hijo de la reclamante, sino para todo los alumnos de la citada escuela, por lo que tal conducta no resultó discriminatoria hacia el menor X. Segundo: La reclamante señaló que el 27 de mayo de 2009, apareció en los medios de comunicación radiofónicos como escritos la noticia de la denuncia penal que la reclamante interpuso en contra del profesor Benjamín Aloso Segovia, que con motivo de esa noticia la Directora convocó para el día 29 de mayo de 2009 a una reunión de padres de familia a que la declarante decidió no presentarse y tampoco llegar a sus hijos a la escuela, pues temía que tal reunión fuera para ponerlos en evidencia, que siendo aproximadamente las 11:00 horas alguien tocó a la puerta de su casa y atendió la madre de la reclamante de nombre X, que era una mujer que portaba una cámara y un gafete que decía Tribuna Libre que preguntó por la reclamante, a lo que la señora le contestó que no se encontraba, que la citada persona sin permiso le tomó una foto a la señora X, que al reclamarle el porque le tomaba la foto sin su consentimiento, la citada persona señaló que ella se presentó por órdenes de la Directora de la Primaria Caritino y sin más se retiró, la reclamante señaló su inconformidad con la Directora por enviar a los medios de comunicación a su domicilio particular, que además la información sobre los datos personales que tienen ella deben ser confidenciales y no debería de dárselos a ninguna persona. Al emitir su informe justificativo, la funcionaria señaló que de la noticia que salió en los medios de comunicación no tuvo nada que ver. Que el 26 de mayo de 2009 aproximadamente a las 14:00 horas la reclamante la abordó a salir de la Dirección para decirle que iba de parte del senador Felipe González, que la denuncia estaba grabada en los medios de comunicación por si alguno de los maestros agredían a sus hijos, ésta se activaría, que de lo dicho por la reclamante se enteraron las señoras X y X, quienes se encontraban cerca de los baños de los niños a unos cuantos metros de éstas por lo que es la reclamante quien cae en falsedad respecto de que ella no solicitó se hiciera pública la denuncia. Respecto a la persona que tocó a su puerta y le tomó una foto a la madre la declarante señalo no tener conocimiento de los hechos. De igual forma señal que debido a la noticia en los medios de comunicación bajó drásticamente la asistencia escolar y que por algunos padres de familia que se presentar en la escuela supo que existía temor de mandar a sus hijos a la escuela, por lo que se vio en la necesidad de convocar a una reunión general extraordinaria de Padres de Familia para esclarecer las dudas y preocupaciones de todos los padres de familia. Obra en los autos del expediente los testimonios de X y X, los que se recibieron en este organismo el 1º y 2 de julio del año 2009, la testigo citada en primer término señaló que el 26 de mayo a la hora de la salida de clases, tanto ella como la Directora ya iban de salida cuando se presentó la reclamante y le dijo que había ido con el Senador Felipe González y que también había ido con los medios de comunicación para decirles lo que estaba pasando en la primaria y que se cuidar mucho de agredir a sus hijos. Al emitir su testimonio X señaló que el 26 de mayo como a las 14:00 horas se encontraba en el baño cuando llegó la reclamante diciendo que había puesto una demanda por si les pasaba algo a sus hijos y que también había ido con el senador Felipe González, que se cuidara mucho de agredir a sus hijos ya que los medios conocían el caso de todo lo que pasaba en la primaria, que la Directora le dijo que si era verdad que la había demandado le debería llegar algún documento, pero la reclamante le dijo que ella sólo le advertía que tuviera cuidado. De los testimonios de referencia se advierte

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que las declarantes observaron que el 26 de mayo de 2009, la reclamante se presentó a la Escuela Primaria a la hora de la salida de clases y le dijo a la Directora que había ido con el senador Felipe González para pedirle su ayuda y que también fue a los medios de comunicación para informarles de los hechos que estaban sucediendo en la escuela “Caritino Maldonado”, respecto de sus menores hijos. Así pues, no obra dentro de los autos del expediente medio de convicción que corrobore las manifestaciones de la reclamante en el sentido de que a instancias de la Directora de la Escuela Primaria se publicó en los medios de comunicación la denuncia que la reclamante realizó en contra del profesor Benjamín Alonso Segovia y que fue dicha funcionaria quien envió a su domicilio a una persona que portaba un gafete que decía “Tribuna Libre”, pues contrario a ello obran los testimonios de X y X, quienes señalaron el 26 de mayo de 2009, la reclamante se presentó ante la Directora de la Escuela Primaria y le dijo que ya había ido a los medios de comunicación para informarles lo que estaba pasando en la primaria y que se cuidara mucho de agredir a sus hijos. En este sentido, no quedó acreditado que la conducta de la funcionaria emplazada haya violentado lo derechos humanos de los reclamantes respecto de los hechos narrados en el presente punto. Tercero: La reclamante señaló que el 28 de mayo de 2009, llevó a sus hijos a la escuela y al ingresar se dio cuenta que en el pintarron que se usa para dar anuncios a los padres de familia se encontraba una cartulina donde se encontraban los nombres de sus hijos y el de ella y señalaba que era falso lo manejado por los periódicos y medios de comunicación, que además la reclamante se manejaba con mentiras, situación que le parece muy grave pues es una forma de agredirla tanto a ella como a sus hijos, que además serán las autoridades a quienes competa decidir si tiene razón o no respecto a la denuncia que presentó. Al emitir su informe justificativo la Directora de la escuela señaló que fue la Mesa Directiva que alarmados por la deserción escolar pusieron una cartulina que dice “1.- En la escuela no hay ningún violador; 2.- El maestro de que se habla en los medios, no se encuentra en la escuela; 3.- Los hijos de la señora X, no son agredidos, discriminados, ni abusados sexualmente; 4.- Se tiene un expediente donde se ha hecho del conocimiento a diversas instituciones de la problemática; 5.- La información de los medios esta totalmente distorsionada a interés de esta señora”. La funcionaria de referencia a efecto de acreditar su dicho, agregó a los autos del expediente una constancia expedida por la Mesa Directiva de la Asociación de Padres de Familia de la Escuela Primaria del 4 de junio de 2009, firmada por X, X e X según señalaron como Presidente y Tesorera respectivamente sin que se indicara la función de la persona citada en tercer término, en la constancia de referencia se asentó que el motivo del anuncio que se observa en la entrada del plantel es para informar a los padres de familia a cerca de la problemática que tienen para evitar la mala información y que ese comunicado es por parte de la Mesa Directiva deslindando a la Directora Ma. del Pilar Muñoz de los Santos. Así mismo, la funcionaria emplazada agregó al expediente la cartulina de referencia misma en la que se asentó “A los Padres de Familia; * No hay ningún maestro violador; *El Profr. mencionado en los medios de comunicación no se encuentra en esta escuela; * los hijos de la Sra. X no han sido agredidos, discriminados ni acosados sexualmente; *Varios niños, maestros y padres de familia han recibido agresiones de esta señora; *Se tiene un expediente de hechos que han sido entregados a las instancias correspondientes; * Todo lo que se ha declarado a los medios está totalmente distorsionada y manejado a interés

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de esta señora; Mesa Directiva”. De los documentos de referencia se advierte que fue la Mesa Directiva quien determinó instalar la cartulina de referencia en le interior de la escuela primaria. Ahora bien, según se advierte del anunció que se plasmó en la cartulina que se instaló en el interior de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado” en uno de los puntos se hizo mención que los hijos de la señora X, no fueron acosados sexualmente; circunstancia que a consideración de éste organismo es violatorio de los derechos de la personalidad, específicamente del derecho a la protección de la identidad previsto en la fracción III del artículo 19 de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes que señala como derecho de la personalidad, la protección de su imagen, identidad, autonomía, pensamiento, dignidad y valores. El artículo 20 de la Ley en comento establece la prohibición de publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma imágenes o fotografías de las personas a que se refiere esta ley para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyen, sean de carácter delictivo o de contravención con la moral o las buenas costumbres, hayan participado o hayan sido testigos o víctimas de esos hechos, si se afecta su dignidad, de conformidad a lo que establezca la legislación penal aplicable. De igual forma el artículo de referencia prohíbe la publicación del nombre o cualquier dato personal que lo permita identificar como autor o víctima de un hecho delictivo o infracción penal, salvo autorización judicial. En el caso que se analiza, el anunció que se plasmó y publicó en el interior de de la Escuela Primaria no contenía los nombres de los menores reclamantes, como lo aseveró la señora X en su escrito de queja, sin embargo, se publicaron datos como fue el nombre de la reclamante y la relación de parentesco que los menores tenían con la misma, que permitieron identificar a los mismos como posibles víctimas de un delito, circunstancia que se encuentra prohibida por el último párrafo del artículo antes citado. De igual forma considera este organismo que se violentó el derecho a la intimidad personal de los menores X y X ambos de apellidos X, pues el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; luego el artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos señala que nadie será de objeto de ingerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, familia, su domicilio, o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; mismo contenido establecen los artículos 1.2 y 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, en el caso que se analiza con el anunció publicado en la cartulina respecto de que los menores reclamantes no fueron objeto de acoso sexual se dieron a conocer hechos sin su consentimiento a terceras personas entre los que se encuentran los propios alumnos de la escuela, padres de familia que se presentaron a la escuela el 29 de mayo de 2009, fecha en que se publicó el anunció, así como los maestros, pues los hechos de referencia no deberían de ser de dominio público en términos del artículo 20 de la Ley para la Protección de la Niñez y de la Adolescencia del Estado de Aguascalientes. Ahora bien, del anunció que se asentó en la cartulina como en la constancia expedida por la Mesa Directiva de la Escuela Primaria el 4 de junio de 2009, deriva que fue ésta última quien instaló en el interior de la escuela primaria la cartulina en la que se hicieron los anuncios a alusivos a los menores hijos de la reclamante, sin embargo, también se acreditó que la Mesa Directiva contó con la

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anuencia de la Directora para instalar la cartulina de referencia en el interior de la escuela, pues la citada funcionaria en ningún momento señaló su intención de negarse a que los anuncios contenidos en la multicitada cartulina se instalaran en el interior de la escuela, ya que en términos del artículo 14 del Acuerdo Numero 96 Relativo a la Organización y funcionamiento de las Escuelas Primarias el director del plantel es aquella persona designada o autorizada, en su caso, por la Secretaría de Educación Pública, como la primera autoridad responsable del correcto funcionamiento, organización, operación y administración de la escuela y sus anexos. En este sentido, al ser la funcionaria emplazada la Directora de la Escuela tenía la facultad de autorizar o negar la instalación de la cartulina dentro de las instalaciones de la Escuela Primaria, y al no haber señalado inconformidad alguna con tal anunció, se advierte que otorgó su consentimiento para que así se realizara estando de acuerdo con su contenido. Sin que existiera necesidad de informar a los padres de familia de los hechos acontecidos por medio del anunció de la cartulina, pues según las palabras de la propia funcionaria señaladas en su informe justificativo el 27 de mayo de 2009, convocó a una reunión general extraordinaria de padres de familia entre otras cosas para esclarecer las dudas y preocupaciones de los padres de familia dando una información real de los hechos, en este sentido, si ya estaba convocada la citada reunión para tratar el tema, los anuncios de la cartulina eran innecesarios. En este sentido, considera este organismo que la funcionaria emplazada tiene responsabilidad al haber permitido que dentro de la escuela de la cual es Directora, se instalara y publicara el anunció en el que se proporcionaran datos que permitieron la identificación de los menores hijos de la reclamante como posibles víctimas de un delito y además dentro del citado anunció se diera a conocer a terceras personas hechos que no debieron ser de dominio público violentando la intimidad personal de los menores reclamantes, en este sentido, la funcionaria emplazada no cumplió con la obligación que establece el artículo 13 apartado C último párrafo de la Ley para la protección de los derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al indicar que en las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes. De igual forma incumplió los establecido por el articulo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Ahora bien, con motivo de los hechos de la queja se realizó emplazamiento al profesor Benjamín Alonso Segovia, quien al emitir su informe justificativo señaló que desde el 19 de septiembre de 2008 no labora en la Escuela Primaria “Caritino Maldonado”, que es falso que acosara sexualmente a los menores hijos de la reclamante, que los demás hechos señalados por la reclamante le son totalmente ajenos por no laborar en el citado centro escolar. Según se advierte del escrito de queja los hechos de los que la reclamante se dolió, se imputaron de manera directa a la Directora de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado”, y si bien es cierto que en la queja señaló interpuso una denuncia en contra del citado profesor por acoso sexual de sus menores hijos, la investigación de los mismos no es competencia de éste organismo sino al Agente del Ministerio Público en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

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Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: La Licenciada en Educación Básica María del Pilar Muñoz de los Santos, Directora de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado” se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos de los menores X y X, ambos de apellidos X, específicamente a los derechos de la personalidad y de la intimidad personal el primero de ellos previsto en los artículos 19 fracción III y 20 de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia, en tanto que el segundo de los derechos se encuentra previsto en los artículos 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 1.2 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

SEGUNDO: El profesor Benjamín Alonso Segovia, Docente de la Escuela “J. Jesús Gómez Portugal” T.M, no se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos de los menores reclamantes, motivo por el cual se emite a favor del mismo, Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a usted, señor Director General y Contralora Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Ing. Oscar Ponce Hernández, Director General del Instituto de Educación de Aguascalientes, se recomienda vigilar que la Contralora Interna ejecute las acciones solicitada en la recomendación segunda. SEGUNDA: Lic. Josefina Guzmán Guerrero, Controla Interna del Instituto de Educación de Aguascalientes, en términos de los artículos 1, 2, 4 fracción II, 7 fracción III, 69, 70, 71, 72, 78 fracción I y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra de la profesora María del Pilar Muñoz de los Santos, Directora de la Escuela Primaria “Caritino Maldonado”, por la violación a los Derechos Humanos de los menores X y X ambos de apellidos X. TERCERA: Profesor Rubén Morales Santoyo, Jefe del Departamento de Educación Primaria del Instituto de Educación del Estado de Aguascalientes. Notifíquese la presente resolución para su conocimiento.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los estados de derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez

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que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 22/10

Aguascalientes, Ags., a 9 de noviembre de 2010

Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández Director General de Reeducación Social en el Estado Lic. María Socorro Gaspar Rivera Directora del Centro de Reeducación Social Para Varones El Llano Muy distinguidos Director General y Directora: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 88/10 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 19 de abril de 2010, se recibió en este Organismo de Protección y Defensa de los Derechos Humanos escrito del reclamante el que ratificó en la misma fecha y en el que narró los hechos motivos de la queja, los que se sintetizan de la siguiente forma: “Que las autoridades administrativas del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano han sido omisos en comprar los medicamentos que son necesarios para tratar su enfermedad de fibrosis pulmonar quistica crónica degenerativa, que los medicamentos que le compraba la citada institución son flixotriden en aerosol, combivent en aerosol, singular tabletas de 10 mg., combivent en ampulas para micronevulaciones y riconor para aplicación nasal; que hasta el día en que suscribió su escrito de queja no ha tenido respuesta por parte de las autoridades del centro penitenciario afectando con ello su salud y por lo tanto su calidad de vida; que mediante su expediente clínico 15787/99 del Centenario Hospital Miguel Hidalgo se advierte la necesidad de los referidos medicamentos; que debido a la negligencia de las autoridades se le han desarrollado otras enfermedades como son colitis crónica aguda, alergitis crónica y problemas en las vías urinarias; señaló que carece de recursos económicos para comprar los medicamento y que al estar a disposición del Ejecutivo para compurgar una pena de quince años de prisión por el delito de homicidio, corresponde a las autoridad del Centro preservar su salud”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

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1. Escrito que se recibió en éste organismo el 19 de abril de 2010, en el que se narraron los hechos motivo de la queja y que el reclamante ratifico a las 12:52 horas del mismo día. 2. El informe justificativo que rindió la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, y que se recibió en este Organismo el 10 de mayo de 2010. 3. Informe médico rendido por el Dr. Juan Carlos Barnola Ochoa, Coordinador de los Servicios Penitenciarios del Estado respecto de la evolución del reclamante. 4. Copia de la relación de productos adquiridos por el reclamante en la tienda del Centro Penitenciario del 1 de enero del 2010 al 6 de mayo de 2010. 5. Copia certificada del expediente clínico del reclamante que obra en poder de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado. 6. Copia simple del expediente clínico número 15787/99, correspondiente al reclamante y que obra en poder del Centenario Hospital Miguel Hidalgo. 7. Copia certificada de la resolución que recayó dentro del amparo número 246/2009-III del Juzgado Primero de Distrito.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El reclamante señaló que se encuentra interno en el Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, y que padece una enfermedad pulmonar crónica degenerativa y para tratar la misma necesita los medicamentos denominados flixotriden en aerosol, combivent en aerosol, singular tabletas de 10 mg., combivent en ampulas para micronevulaciones y riconor para aplicación nasal, pero las autoridades del Centro Penitenciario se niegan a proporcionárselas por lo que su salud se ha visto afectada, así como su calidad de vida. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a la Lic. Ma. Del Socorro Gaspar Rivera, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, quien al emitir su informe justificativo indicó que es cierto que el reclamante presenta una enfermedad pulmonar, pero que no es debido a que esa institución no le haya proporcionado el medicamento que requiere, sino a que el reclamante continúa con el uso de tabaco, lo que se corrobora con el informe médico rendido por el Coordinador de éstos Servicios en donde detalla la evolución del reclamante. Señaló que esa institución no esta obligada a proporcionar los medicamentos que requiere el reclamante si no son del cuadro básico, pues el articulo 94 del Reglamento del Sistema Penitenciario establece que los servicios médicos deberán de contar con los insumos del cuadro básico de medicamentos, al menos; y que el artículo 96 establece la obligación de esa institución de buscar que existan los apoyos necesarios del sector saluda fin de que en los Centros Hospitalarios sean atendidos los internos que lo requieran, situación a la que a dado el debido cumplimiento en el caso del reclamante; la funcionaria señaló que en la relación de recursos del sistema informático se reflejan los depósitos de dinero que se han realizado a la cuenta del reclamante y que los mismos fluctúan entre los cuatro a cinco mil pesos por lo que el reclamante puede adquirir los medicamentos, sin embargo, señaló que por medio del área de servicios médicos realizará las gestiones necesarias para verificar si existe la posibilidad de dar un tratamiento alterno que conlleve un costo menor para el reclamante y seguir propiciando la atención médica que requiera el mismo y con la que cuente ese Centro. Ahora bien, conste en los autos del expediente que se resuelve copias certificadas del expediente médico del reclamante que obra en la Dirección General de Reeducación Social en el Estado del que se advierte que el reclamante en lo que va del año 2010 fue tratado en varias ocasiones por el área médica, el 2 de enero

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fue atendido por el Dr. Dante Barajas por presentar gastro-colitis y rino faringitis por lo que le recetaron ranitidina, butilhioscina, loratadina y albendazil; el 31 de enero fue atendido por el Dr. Ángel Gabriel García Aguayo por presentar rinorrea amarillo, mucosa congestiva, se asentó que el reclamante tenía asma bajo tratamiento y que fue vacunado por el virus de la influenza estacional cuatro días antes, por lo que le recetó cefalexina, carlanamina, ambroxol jarabe y luego el medico asentó que el resto del medicamento igual; en el 2 de febrero fue atendido por el mismo doctor y se asentó que el reclamante presentó asma manejada con Zafirlucast, salbutamol y benclometasona por presentar náusea, mareo y cefalea acompañada de dolor abdominal tipo cólico, escalofríos por lo que se le recetó tmpismx tabletas; en l mismo mes de febrero el Dr. Gabriel asentó nota en la que se indicó que se realizó internivel a Neumología para revalorar debido a difícil adquisición de fluticasona, por lo que se cambió por beclometasona; se atendió al reclamante en otra ocasión sin que se advierta de manera clara si ocurrió el 8 de marzo u 8 de mayo pues la fecha no se aprecia legible, en la que se le diagnosticó asma controlada, rinitis alérgica y colon irritable, se recetó continuar con agua salina, loratadina, blencometasona y cefelexina; luego el 16 de marzo se envió al reclamante a Neumología para su revaloración por parte del Dr. Ángel Gabriel García Aguayo y en el apartado de resumen médico asentó que se trata de paciente masculino con diagnostico de asma de larga evolución con persistencia de síntomas de broncoespamos en forma esporádica, manejado con salbutamol aerosol, fluticasona aerosol y zafirlucast, con mejoría de los síntomas en relación a la última valoración por neumología se informó de la necesidad del cambio de medicamentos a esquema básico debido a problemas con el surtimiento con fluticasona; en el mes de abril se atendió al reclamante por presentar exacerbación de asma; el 14 de abril fue de nueva cuenta atendido por el Dr. Gabriel García por presentar asma y rinitis alérgica por lo que le recetó prednisona, accolate, flixotide aerosol, beclometazona, conbivent aerosol y aprolloxacina. De las constancias de referencia se advierte que el reclamante debido al padecimiento de diversas enfermedades como son asma, rinitis alérgica y colon irritable ha sido atenido por el área médica del Centro Penitenciario como en el Centenario Hospital Miguel Hidalgo. El derecho a la salud a nivel internacional se encuentra reconocido en el artículo 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece en su artículo XI que toda persona tiene derecho a que su salud sea preservada por medias sanitarias y sociales, relativas a la alimentación, el vestido, la vivienda y la asistencia médica, correspondiente al nivel que permitan los recursos públicos y los de la comunidad; el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establece que los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel de salud física y mental; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no reconoce de forma especifica el derecho a la salud, pero el Comité de Derechos Humanos considera que tal derecho está integrado en el derecho que tiene toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente y con el debido respeto a su dignidad inherente al ser humano. Luego, para el caso concreto de las personas privadas de su libertad establecen las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en su Regla 22 que todo recluso tiene derecho a ser trasladado a un hospital civil o a un hospital penitenciario especializado cuando no pueda recibir tratamiento para la enfermedad que padezca; luego, la Regla 24 del mismo ordenamiento señala que los servicios médicos del establecimiento se esforzarán por descubrir y deberán tratar todas las enfermedades físicas que constituyan un obstáculo para la readaptación del recluso. Para lograr este fin deberán aplicar

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cualquier tratamiento médico o quirúrgico que se juzgue necesario; en el mismo sentido, establece el numeral 9 de los Principios Básicos para el Tratamiento de los reclusos, que éstos últimos tendrán acceso a los servicios de salud de que disponga el País, sin discriminación por su condición jurídica. En el ámbito nacional el derecho a la salud se encuentra reconocido por el artículo 4º., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al disponer que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. De las citadas disposiciones legales se advierte el derecho que tiene los reclusos a gozar del más alto nivel de salud física y mental, siendo responsabilidad de las autoridades penitenciarias realizar las acciones conducentes para hacer efectivo ese derecho. Ahora bien, el Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes dispone en el artículo 94 que los servicios médicos y psiquiátricos del Centro tendrán por objeto velar por la salud física y metal de los internos. El Titular del Departamento de los Servicios Médicos realizará campañas permanentes para la prevención y erradicación de enfermedades y sobre planificación familiar, proporcionará a los internos la atención necesaria. El Área de Servicios Médicos deberá contar, al menos, con los insumos del cuadro básico de medicamentos de la Secretaría de Salud. Luego el artículo 96 del citado ordenamiento legal señala que la Dirección del Centro se cerciorará de que existan los apoyos necesarios del sector salud y celebrara los convenios, a fin de que en los Centros hospitalarios, sean atendidos los internos que por urgencia requieran atención médica hospitalaria que no pueda prestarse en el área médica del Centro. Así pues, de los numerales citados se advierte que es obligación del Área de Servicios Médicos del Centro Penitenciario de velar por la salud física de los internos, por ello cuando algún interno presente una enfermedad que no pueda ser atendida dentro del centro el Director deberá celebrar convenios con Centros Hospitalarios para que sea en esos lugar donde los atienda, esto es, la atención de la salud física y psicológica de los internos es responsabilidad de las autoridades del centro penitenciario por lo tanto, al no contar con los insumos necesarios para atender algún tipo de enfermedad deben buscar que algún otro Centro Hospitalario lo realice en su nombre, situación que aconteció en el caso que se analiza pues el reclamante ha estado recibiendo atención médica en el Centenario Hospital Miguel Hidalgo por padecer una enfermedad pulmonar crónica degenerativa, según se advierte del expediente clínico número 15787-99, que fue remitido a éste organismo por el Dr. Garónimo Aguayo Leytte, Director General de la citada institución. Ahora bien, el reclamante al narrar los hechos motivo de su queja señaló que los medicamentos que necesita para tratar su problema de fibrosis pulmonar quistica crónica degenerativa son flixotriden en aerosol, combivent en aerosol, singular tabletas de 10 mg., combivent en ampulas para micronevulaciones y riconor para aplicación nasal, sin embargo, según se advierte del expediente médico del reclamante que obra en poder de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado, los referidos medicamento no son los recetados para controlar dicha enfermedad, pues según se advierte de la última valoración médica que se realizó al reclamante y que fue el 14 de abril del 2010 por el Dr. Ángel Gabriel García Aguayo para el padecimiento de asma y rinitis alérgica le recetó prednisona, por veintiún días, accolate, una tableta diaria, flixotiden aerosol 2 disparos cada 24 horas, beclometazona 2 disparos cada 24 horas, conbivent aerosol 2 disparos cada 8 horas y aprolloxacina tabletas por diez días, de lo que deriva que de los medicamentos señalados por el reclamante únicamente fueron prescritos por el médico el flixotriden en aerosol y el convibent en aerosol.

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La funcionaria emplazada al emitir su informe justificativo acompañó informe del Dr. Juan Carlos Barnola Ochoa, Coordinador de los Servicios Médicos Penitenciarios del Estado, quien señaló que el reclamante esta tomando los medicamentos prescritos por los médicos especialistas, pero que en su próxima valoración la que ya se encuentra programada se enviará nota al médico especialista para verificar la posibilidad de dar un tratamiento alterno que conlleve un menor costo para el reclamante, de igual forma señaló que las cusas de las patologías que presenta el interno son sus antecedentes médicos y las costumbres actuales que son nocivas para su salud pues a pesar de que tiene una enfermedad que limita la capacidad pulmonar continua con el uso del tabaco, siendo que el tabaquismo complica seriamente el diagnostico principal, que las enfermedades que refiere del tracto gastro-intestinal son totalmente compatibles con el uso y consumo del tabaco, que la alergitis crónica que en sí se refiere como Alergia Crónica Generalizada esta presente en vías respiratorias, las que son afectadas directamente por el consumo del tabaco; que las patologías en vías urinarias tienen relación directa con el consumo excesivo de refresco, ya que estos pueden llegar a producir los cálculos que el interno ya presenta. El funcionario en mención a efecto de apoyar sus afirmaciones acompañó a su informe relación de productos adquiridos por el reclamante en la tienda del Centro Penitenciario del 1º enero del 2010 al 6 de mayo del mismo año, del que se advierte que en el citado periodo el reclamante adquirió cigarros en aproximadamente 120 ocasiones, y refresco coca cola en más de 300 veces. Así pues, de las constancias que integran el expediente clínico del reclamante que obra en poder de la Dirección General de Reeducación se advierte que los medicamentos que el reclamante señaló en su escrito de queja como los necesarios para tratar su enfermedad de fibrosis pulmonar quística crónica degenerativa, no son los correctos, pues según las notas cronológicas del mismo, y de acuerdo a la última revisión que se realizó al reclamante en el mes de abril de 2010, le fueron prescritos medicamentos diferentes de los señalados por el reclamante en su queja, coincidiendo lo dicho por éste último únicamente respecto de dos medicamentes de nombres flixotriden en aerosol y el convibent en aerosol más no así respecto de singular tabletas de 10 mg., combivent en ámpulas para micronevulaciones y riconor para aplicación nasal; además obra en los autos del expediente informe del Dr. Juan Carlos Barnola Ochoa, Coordinador de los Servicios Médicos Penitenciarios en el Estado, del que se advierte que el reclamante esta tomando los medicamentos prescritos por el medico especialista, de lo que deriva que las autoridades del Centro Penitenciario hacen llegar al reclamante el medicamento que le fue prescrito por los médicos para el tratamiento de las enfermedades que padece. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, no se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante, por lo que se emite a favor de la misma Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a Usted, Director General de Reeducación en el Estado y Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano las siguientes:

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R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández, Director General de Reeducación Social en el Estado de Aguascalientes, se recomienda girar las instrucciones correspondientes para que el área médica del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, continúe pendiente de la evolución de las enfermedades que el reclamante padece y en términos del articulo 94 y 95 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, se realice las gestiones pertinentes para que el mismo siga contando con los medicamento que le fueron prescritos para el tratamiento de sus enfermedades. SEGUNDA: Lic. María del Socorro Gaspar Rivera, Directora del Centro de Reeducación Social para Varones El Llano, en términos de lo dispuesto por los artículo 94 y 96 del Reglamento del Sistema Penitenciario en el Estado de Aguascalientes, y a efecto de preservar la salud física y mental del reclamante se le recomienda seguir proporcionando al mismo los medicamentos que le fueron recetados para sus padecimientos.

La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS NUEVE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/ pgs.

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Recomendación 23/10

Aguascalientes, Ags., a once de noviembre de 2010

Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández Director General de Reeducación Social en el Estado de Aguascalientes P r e s e n t e

Muy distinguido Director General: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 47/09 creado por la queja presentada por X y vistos los siguientes:

H E C H O S Los días 13, 19 y 20 de marzo de 2009, el reclamante por conducto de su apoderada legal presentó escritos ante organismo, en donde narró los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el once de febrero de 2008, mediante oficio DG/CJ/072/2008-A, la Dirección General de Reeducación negó la solicitud de libertad del reclamante, por lo que derivado del contenido del citado oficio el 17 de octubre de 2008 el reclamante presentó nueva solicitud de liberación, que pasó el tiempo sin recibir respuesta por lo que la Lic. X, abogada de reclamante se presentó en las oficinas de la Dirección en donde fue atendida por la Lic. María del Socorro Gaspar Rivera quien le informó que al parecer se había extraviado el escrito, que luego de esa comparecencia la representante legal del reclamante realizó aproximadamente otras seis a la Dirección de Reeducación sin que pudiera encontrar a la funcionaria en mención por lo que transcurrió en exceso el tiempo sin que se haya realizado contestación a la petición. El 19 de marzo del citado año el reclamante ratificó el escrito de queja presentado por la Lic. X y agregó que su molestia estriba en que él ya debería de estar libre y no interno, luego, el 20 del citado mes y año el reclamante presentó otro escrito en el que en esencia indicó a este Organismo que las autoridades de la Dirección General de Reeducación Social no han querido dar cumplimiento legal y exacto a sus sentencias, pues para el cumplimiento de sus sentencias están aplicando de manera retroactiva la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, ley que no estaba vigente el 9 de octubre de 1998, fecha en que fue detenido; de igual forma señaló que tanto la ley pasada como la actual establecen que cada sentencia comenzara a compurgarse a partir de que cause ejecutoria tomando en cuenta el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado, así mismo señaló que se siguieron en su contra cuatro causas penales que se encuentran radicadas en los Juzgados Primero, Segundo, Quinto y Sexto de lo Penal, que todas se siguieron por el delito de fraude y fue condenado a sufrir una pena privativa de libertad de tres, seis, tres y cinco años, respectivamente.”

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E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. Los escritos que el reclamante presentó este organismo por conducto de su apoderada legal, los días 13 y 20 de marzo de 2009, en los que se narraron los hechos motivo de la queja. 2. El Informe justificativo que presentó la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado de Aguascalientes. 3. Copia simple de escrito que el reclamante dirigió a la funcionaria emplazada y que le fue recibido el 9 de marzo de 2009. Así mismo, copia simple de las constancias que contienen los puntos resolutivos que se dictaron dentro de las sentencias de amparos números 371/2008-I y 1324/2008 ambas correspondientes al Juzgado Segundo de Distrito. 4. Legajo de 68 copias certificadas que contienen diversos escritos que el reclamante dirigió a la Dirección General de Reeducación en diversas fechas, así como las contestaciones que se realizaron a la citadas peticiones y los escritos de amparo que el reclamante presento a la autoridad Federal, así como oficios de la funcionaria emplazada en los que da cumplimiento a las ejecutorias de amparo que le fueron concedidos al reclamante. 5. Copia certificada de los oficios números D.G./C.J./0271/08-A, D.G./C.J./0278/09-A, D.G./C.J./0279/09-A, D.G./C.J./0295/09-A, y D.G./C.J./0294/09-A, suscritos por la funcionaria emplazada y que fueron dados a conocer al reclamante. 6. Copias certificadas de las sentencias que se dictaron dentro de las causas penales 356/98, 362/98, 357/98 y 416/98 que se instruyeron al reclamante.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: Mediante oficio DG/CJ/072/2008-A, del 11 de febrero de 2008 la Dirección General de Reeducación negó la solicitud de libertad del señor X, por lo que derivado de dicho oficio el 17 de octubre de 2008 presentó nueva solicitud de liberación, que pasó el tiempo sin recibir respuesta por lo que la Lic. X, abogada de reclamante se presentó en las oficinas de la Dirección en donde fue atendida por la Lic. María del Socorro Gaspar Rivera quien le informó que al parecer se había extraviado el escrito, que luego de esa comparecencia la representante legal del reclamante realizó aproximadamente otras seis comparencias sin que pudieran encontrar a la funcionaria en mención por lo que transcurrió en exceso el tiempo sin que se haya realizado contestación a la petición. El 19 de marzo del citado año el reclamante ratificó el escrito de queja presentado por la Lic. X y agregó que su molestia estriba en que él ya debería de estar libre y no interno, por lo que se esta jugando con su libertad. Al emitir su informe justificativo la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado, señaló que es cierto que el 17 de octubre de 2008 la representante legal del reclamante presentó escrito a esa Dirección, que la respuesta al mismo se realizó mediante oficio número D.G/C.J./0271/2008-A y se encuentra en trámite de notificación al reclamante y una vez realizada la misma se notificara a la brevedad a este organismo; de igual forma señaló que es cierto que en varias ocasiones atendió a la Lic. X y que las entrevistas fueron para verificar si dentro de los archivos de la citada Dirección existía el escrito a que hace alusión el reclamante, pero que jamás existió una queja extraviada y que tampoco la declarante le manifestó a la citada profesionista que el escrito de referencia se haya extraviado, que han sido tantos los medios y los recursos que el reclamante a solicitado exactamente lo mismo aunque en diferente tiempo, por lo que se ha

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dado a la tarea de analizar todas y cada una de las peticiones que ha presentado encontrando varias contradicciones, pues en unos escritos refiere su intención de que se le aplique la Legislación Penal Vigente y en otros la legislación vigente al momento en que sucedieron los hechos. Obra en los autos del expediente copia certificada de documento signado por el señor X, el 13 de octubre de 2008 y que dirigió al Director General de Reeducación Social, el que fue recibido en las 14: 45 horas en las oficinas del citado funcionario el 17 del citado mes y año, según se advierte del acuse de recibo que obra en el documento de referencia, se señaló por el reclamante que no se le habían reconocido los beneficios que le fueron concedidos en las sentencias números 367/1998 y 416/1998 que se dictaron en los Juzgados Primero y Sexto de lo Penal, en los que la pena le fue impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, señalando el reclamante que considera injusto que tenga que compurgar diecisiete años de prisión, pues tomando en cuenta los beneficios ha compurgado ya las tres quintas partes de su sentencia, por lo que en términos del artículo 557 de la Legislación Penal cubre los requisitos para que se le otorgue el beneficio de libertad preparatoria. Así mismo consta copia certificada del oficio D.G/C.J/0271/08-A correspondiente a la Dirección General de Reeducación Social, del 16 de marzo de 2009, que se dirigió al señor X, Interno del Centro de Reeducación Social para Varones “Aguascalientes”, y que fue suscrito por la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Reeducación Social, mediante el cual la funcionaria de referencia contestó las peticiones que el reclamante realizó mediante escrito del 13 de octubre de 2008 y que se presentó ante esa Dirección el 17 del citado mes y año. En el escrito de referencia se reconoció al reclamante que en las sentencias 357/98 y 416/08 de los Juzgados Primero y Sexto de lo Penal se le concedió el beneficio de reducción de un día por cada dos de trabajo, pero que tales beneficios se encuentran condicionados a observar buen conducta y participar en las actividades del Centro, por lo tanto, para estar en condiciones de hacer efectivos los beneficios se tendría que haber verificado con los estudios técnico de la personalidad existentes en el expediente penitenciario, que además ello sólo sería posible en la sentencia que tiene pendiente por compurgar que es la correspondiente a la causa penal 416/98, pues la sentencia dictada en el expediente 357/08 se ha decretado la extinción de la facultad de ejecutar la misma. Que en relación a que le sea tomada en cuenta la prisión preventiva en cada uno de sus procesos penales la funcionaria indicó que aún y cuando así esta estipulado en las sentencias no es posible tomarlo al pie de la letra pues existe criterio jurisprudencial con el rubro “PRISIÓN PREVENTIVA. TRATANDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUELLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA”. Así mismo se le indicó al reclamante que esa autoridad no puede acumular las penas de prisión impuestas en diversos procesos como si fuera una sola pues el artículo 337 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes prohíbe la ejecución simultanea de varias sentencias. Así pues, de los documentos de referencia se advierte que el reclamante presentó escrito a la Dirección General de Reeducación el 17 de octubre de 2008 y que la respuesta al mismo se efectuó por parte de la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado mediante oficio D.G/C.J/0271/08-A del 16 de marzo de 2009, y que le fue notificado al reclamante a las 12:40 horas del 6 de abril de 2009, según se puede apreciar del acuse de recibo que obra en el documento de referencia.

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En estos términos, la funcionaria emplazada cumplió los requisitos establecidos en el artículo 8º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues señala que los funcionarios y empleados públicos respetaran el ejercicio del derecho de petición, siempre que esta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa. A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene la obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario. En el caso que se analiza quedó acreditado que la Coordinadora Jurídica de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado, mediante oficio D.G/C.J/0271/08-A del 16 de marzo de 2009, realizó contestación a las peticiones del reclamante plasmadas en el escrito de fecha 13 de octubre de 2008 y que se recibió el 17 del mismo mes y año en la citada Dirección, el que le fue notificado a las 12:40 horas del 6 de abril de 2009, por lo tanto, tal y como lo indica el articulo 8º Constitucional a la petición emitida por el reclamante recayó un acuerdo de la autoridad a la que se dirigió, mismo que le fue dado a conocer. En este sentido, no se acreditó afectación al derecho de petición del reclamante previsto por los artículos 8º y 35 fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Segunda: El reclamante mediante escrito del veinte de marzo de 2009, señaló que la Dirección General de Reeducación Social por conducto de la Lic. María del Socorro Gaspar Rivera, de los Directores y encargados de las área jurídicas tanto del Centro de Reeducación Social “Aguascalientes como “El Llano”, no han querido darle cumplimiento legal y exacto a sus sentencias, que abusan de sus puesto para tenerlo “ilegalmente” secuestrado en el Centro Penitenciario, pues en lugar de aplicarle la ley con la que fue juzgado y sentenciado, le aplican la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, que los Jueces de Distrito ya le han concedido dos amparos los que fueron ratificados por el Tribunal Colegiado, pero de todas formas lo siguen teniendo retenido. Como antecedentes indicó que el 23 de junio de 1999, el Juzgado Primero Penal, lo sentenció por el delito de fraude a tres años de prisión; que el 10 de agosto de 1999, el Juzgado Quinto de lo Penal lo condenó por el delito de fraude a tres años de prisión; el 12 de agosto de 1999 el Juzgado Segundo de lo Penal lo condenó a una pena privativa de libertad de seis años por el delito de fraude y el 15 de febrero del año 2000, fue sentenciado por el Juzgado Sexto de lo Penal, por el delito de fraude a cinco años de prisión. Señaló que tanto la ley pasada como la actual establecen que cada sentencia empezara a compurgarse a partir de que cause ejecutoria tomando en cuenta el tiempo de la prisión preventiva a favor del sentenciado, que además no es reincidente y el delito por el que fue sentenciado no es considerado grave, pero esta siendo tratado como el peor de los delincuentes ocasionándole un daño tanto físico, moral y psicológico al igual que a sus familiares directos. La Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Reeducación, al emitir su informe justificativo omitió pronunciarse respecto de los hechos citados y se limitó a señalar que el reclamante a presentado a la citada Dirección múltiples solicitudes que son reiterativas en su contenido, que inclusive presentó en dos ocasiones el mismo documento, que presentó escritos el 2 de enero de 2008 y se le emitió respuesta mediante oficio D.G/C.J./072/2008-A, interponiendo el reclamante amparo 371/2008-I en el Juzgado Segundo de Distrito; el 15 de septiembre de 2008 presentó nueva solicitud, dando respuesta mediante oficio D.G/C.J1016/08-A, en contra de la cual interpuso amparo al que correspondió el numero 1324/2008-I, el que se le concedió y se cumplimentó la sentencia mediante oficio número D.G/C.J/0091/09-A y en contra de dicha respuesta interpuso un nuevo amparo correspondiéndole el numero 223/2009-I; presentó escrito el 17 de octubre de 2008 el que se contestó mediante oficio D.G/C.J/0271/08-A; presentó escrito el

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9 de marzo de 2009, al que se le dio respuesta mediante oficio D.G./C.J/0278/2009; el 23 de marzo 2009, presentó dos escritos, estando la citada autoridad elaborando las respuestas correspondientes; el 31 de marzo de 2009 el reclamante presentó nuevamente dos escritos ante la Dirección General. Lo señalado por el reclamante en relación a la existencia de cuatro proceso penales en su contra que se llevan a cabo en diverso Juzgados Penales del fuero común, se corrobora con la copia certificada de las sentencias dictadas dentro de los procesos penales 357/98, 362/98, 356/98 y 416/98, correspondiendo a los Primero, Segundo, Quinto y Sexto Penales, asimismo, con la copia certificada del oficio número D.G./C.J/0091/09-A del 30 de enero del año 2009, suscrito por la funcionaria emplazada y que dirigió al reclamante, como respuesta a solicitud en cumplimiento a ejecutoria de amparo (revisión 386/2008) en la que le indicó que en su calidad de sentenciado ingreso al Centro de Reeducación Social para Varones el 10 de octubre de 1998, a disposición del Juez Quinto de lo Penal, por la comisión del delito de fraude dentro de la causa pena 356/1998 que se dictó el 10 de agosto de 1999, y se le condenó a sufrir una pena de prisión de 3 años, que el 10 de febrero de 2004 causó ejecutoria la sentencia; que estando interno por el proceso que antecede en la misma fecha quedó a disposición del Juez Segundo de Penal por el delito de fraude, dentro de la causa penal 362/98, con fecha 12 de agosto de 1999 se condenó a sufrir una pena de prisión de 6 año, el 27 de octubre de 1999 quedó a disposición del ejecutivo para computar; que estando interno por los dos procesos anteriores, el 4 de noviembre de 1998 quedó a disposición del Juez Primero de lo Penal por el delito de fraude dentro de la causa penal 357/98, el 23 de junio de 1999 se dictó sentencia de tres años de prisión, el 13 de octubre de 1999, el H. Supremo Tribunal del Justicia en el Estado confirmó la sentencia y quedó a disposición del Ejecutivo para compurgar; el 25 de enero de 1999 quedó a disposición de Juez Sexto de lo Penal en el Estado por el delito de fraude, dentro de la causa penal 416/98, el 15 de febrero de 2000 se le condenó a 5 año de prisión, el 8 de agosto de 2000, el H. Supremo Tribunal de Justicia confirmó la sentencia y quedó a disposición del Ejecutivo para compurgar. Así mismo, la funcionaria emplazada, en el referido escrito le informó al reclamante que la pena de prisión de 3 años impuesta en la causa penal 356/98, la compurgó el 9 de octubre de 2001; que respecto a la pena impuesta en el expediente 357/98 en la que se le impuso 3 año de prisión, que causó ejecutoria el 13 de octubre de 1999, dicha pena privativa de libertad la inició a cumplir a partir del 10 de octubre de 2001, por lo que la misma la compurgó el 10 de octubre del año 2004; sucesivamente la pena de prisión de 6 años, impuesta en la causa 357/98, la que causó ejecutoria el 27 de diciembre de 1999, la inició a cumplir a partir del 11 de octubre de 2004, de tal forma que a la fecha del oficio se encontraba cumpliendo la misma, llevando compurgado un total de 4 años, 3 meses 19 días, que además detener pendiente el tiempo restante de la pena señalada, cuenta con otra pena privativa de libertad que lo es de 5 años de prisión y que le fue impuesta dentro de la causa penal 416/98 y que fue confirmada el 8 de agosto de 2000. Así pues de los hechos narrados en la queja se advierte la inconformidad del reclamante de que no se haya dado cumplimiento legal y exacto a sus sentencias pues según indicó el tiempo de la prisión preventiva debe computarse en todas y cada una de las sentencias que le fueron dictadas. Al respecto es pertinente señalar que el artículo 18 párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente al momento en que sucedieron los hechos señalaba “Sólo por delito que merezca pena corporal habrá lugar a prisión preventiva. El sitió de ésta será distinto del que se

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destinare para la extinción de la penas y estarán completamente separados”. “Los gobiernos de la Federación y de los Estados organizarán el sistema penal, en sus respectivas jurisdicciones, sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo y la educación como medios para la readaptación social del delincuente. Las mujeres compurgaran sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto”. Del numeral de referencia se advierte que el sistema penal se establece con el propósito de logara la readaptación social del delincuente, estableciendo como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo, la capacitación para el mismo y la educación. De una interpretación armónica de los citados párrafos es posible establecer que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y por lo tanto, debe estar igualmente regido por los criterios de la readaptación social. Así mismo, el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero establece “En todo proceso del orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías: Del Inculpado: En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computara el tiempo de la detención”. Así pues, de la citada disposición se advierte que el tiempo que el sentenciado hubiere permanecido en prisión preventiva, se computará como parte del cumplimiento de la pena impuesta. En consecuencia al ser la prisión preventiva parte del sistema penitenciario, debe tomarse en cuenta la misma al momento de la ejecución de la pena, pues de no hacerlo se estaría privando de la libertad a una persona por más tiempo del que se le sentenció. Ahora bien, en el caso que se analiza el reclamante indicó son cuatro las sentencias condenatorias que se impusieron en su contra y que para el exacto cumplimiento de las mismas es necesario tomar en cuenta en todas y cada una de ellas la prisión preventiva como parte de la pena impuesta. Al respecto es necesario remitirse de nueva cuenta al artículo 18 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que se transcribió en líneas que anteceden, y del que se advierte que la pena tiene como finalidad garantizar que el sentenciado se readapte socialmente sobre la base del trabajo, la capacitación y la educación como medios para lograr ese fin, en este sentido, tratándose de penas impuestas en diversos procesos, las sanciones privativas de libertad deben computarse en forma sucesiva, una a continuación de la total extinción de la otra, pues de hacer el computo de manera simultánea se haría nugatoria la imposición de algunas de las sanciones, lo que sería contrario a derecho y a la finalidad que justifica la imposición de sanciones el que diversas condenas por la comisión de diversos delitos autónomos e independientes sean computados de forma simultánea. En este sentido, no es posible que para las sentencias dictada en segundo, tercer y cuarto término como es el caso del reclamante se tome en cuenta el tiempo que pasó en prisión preventiva, pues ese lapso fue tomado en cuenta en la ejecución de la primer sentencia, es decir, en la correspondiente a la dictada en el expediente 356/98 del Juzgado Quinto de lo Penal en el Estado, en donde se le condenó a una pena privativa de libertad de 3 año por el delito de fraude, sentencia que se dictó el 10 de agosto de 1999 y que según informó la funcionaria emplazada en el oficio D.G/C.J/0091/09-A, del 30 de enero del 2009, dicha sentencia la compurgó el 9 de octubre de 2001, toda vez, el reclamante ingresó al Centro Penitenciario el 9 de octubre de 1998. Así pues, para el computo de las

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ulteriores sentencias no debe tomarse en consideración el lapso de la prisión preventiva pues esta se computó al compurgar la primera pena, caso contrario equivaldría a que se estuviera compurgando más de una sentencia a la vez, siendo que deben compurgarse de manera sucesiva. Respecto de lo anterior, existe Tesis Jurisprudencial 1a. /J. 139/2007. PRISIÓN PREVENTIVA. TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS DICTADAS EN DIVERSOS PROCESOS, DERIVADOS DE LOS MISMOS HECHOS, A COMPURGARSE EN FORMA SUCESIVA, PARA EFECTOS DEL CÓMPUTO RELATIVO, EL TIEMPO DE AQUÉLLA SÓLO DEBE TOMARSE EN CUENTA RESPECTO DE LA PRIMERA SENTENCIA EJECUTADA. El artículo 18, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las características básicas del sistema penitenciario, cuyo propósito es lograr la readaptación social del delincuente, para lo cual fija como elementos básicos del sistema readaptador, el trabajo y la educación. Ahora bien, de la interpretación armónica de dichos párrafos se advierte que la prisión preventiva forma parte del sistema penitenciario y, por tanto, también debe regirse por los criterios de readaptación social; además de que el artículo 20, apartado A, fracción X, párrafo tercero, constitucional, señala que en toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención, con lo que se reconoce indirectamente que la prisión preventiva y la punitiva son esencialmente idénticas, pues ambas implican la pérdida de la libertad del individuo. En congruencia con lo anterior, se concluye que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos, derivados de los mismos hechos, a compurgarse en forma sucesiva, si bien debe tomarse en cuenta el tiempo de la detención para efectos del cómputo de la compurgación de la pena, ello debe hacerse sólo respecto de la primera sentencia ejecutada, pues de otra manera dicho cómputo sería indebido, al darle un valor temporal mayor a la prisión preventiva. Contradicción de tesis 164/2005-PS. Entre las sustentadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito. 27 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Roberto Ávila Ornelas. Así pues, de la interpretación que se realizó de los artículos 18 párrafos primero y segundo, así como el 20, apartado A, Fracción X, párrafo tercero, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que tratándose de sentencias dictadas en diversos procesos derivados de los mismos hechos, a compurgase de forma sucesiva, la prisión preventiva sólo debe computarse respecto de la primer sentencia ejecutada. La interpretación de los numerales citados se efectuó en el año 2007, sin embargo, el contenido de los mismos en cuanto a los apartados que fueron motivo de la interpretación, en esencia es el mismo que estaba vigente cuando el reclamante comenzó a ejecutar sus sentencias, motivo por el cual la interpretación realizada a los artículos de también le puede ser aplicada al reclamante, toda vez que no se trata de una ley que se aplique de forma retroactiva, sino de la interpretación de disposiciones constitucionales que estaban vigente cuando sucedieron los hechos de los que se dolió el reclamante. En este sentido, estima este organismo que respecto a éste punto no se acreditó afectación alguna a los derechos fundamentales del reclamante por parte de la funcionaria emplazada. Tercera: En dos de los procesos penales que se siguieron en contra del reclamante al dictar las sentencias se concedió al mismo el beneficio de la remisión parcial de la pena. En efecto, en el punto resolutivo tercero de la sentencia que se dictó dentro de la causa penal 357/98 del Juzgado 1º de lo Penal se asentó “… Es de condenarse y se condena a X Y/O X, a sufrir una sanción corporal consistente en TRES AÑOS DE PRISIÓN... que deberán compurgar cada uno de ellos en el lugar que el H. Ejecutivo designe la que se entiende impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre y cuando observe buena conducta, participe regularmente en las actividades educativas que se organicen en el Establecimiento y por otros datos haga probable su readaptación social …”. De igual forma en la sentencia que se dictó dentro del expediente 416/98, del Juzgado Sexto de lo Penal se condenó al reclamante a una pena privativa de libertad de 5 años, y en el Considerando V se asentó “…Pena que deberán de compurgar en el lugar que designe el H. Ejecutivo del Estado, que se entenderá impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, siempre que los sentenciados observen buena conducta, participen regularmente dentro de las actividades educativas que se organicen dentro del establecimiento y revelen por otros datos efectivos su readaptación social,

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debiéndoseles de tomar en cuenta el tiempo que lleven recluidos siempre y cuando únicamente se encuentren detenidos por éste Juzgado y no se encuentren cumpliendo alguna otra pena”. Sin embargo, los beneficios de referencia a la fecha de la interposición de la queja ante este organismo no le habían sido concedidos al reclamante por parte de las autoridades ejecutoras. Obra en los autos del expediente copia certificada del oficio número DG/CJ/072/2008-A del 11 de febrero de 2008, suscrito por el Lic. Héctor Camarillo Segovia, Director General de Reeducación Social en el Estado, de igual forma consta oficio D.G./C.J/0655/08-A, del 15 de julio de 2008, suscrito por el Lic. Carlos Javier Alvarado Garza, Coordinador Jurídico de Reeducación Social del Estado, ambos dirigidos al reclamante en los que le señalaron que el beneficio de la remisión parcial de la pena fue derogado el 1º de septiembre de 1994 al entrar en vigor la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad; que además de la lectura de las ejecutorias se desprende que la única que contempla una reducción de un día por cada dos de trabajo siempre y cuando se observe buena conducta y haya participado en las actividades que organice la institución, es la relativa al proceso penal 357/98 del Juzgado Primero Penal, por el que fue sentenciado a tres años de prisión, pero que dicho proceso fue extinguido por el cumplimiento del mismo el 11 de octubre de 2004 sin que el reclamante hiciera petición al respecto. De igual forma consta copia certificada de oficio numero D.G./C.J./0271/08-A del 16 de marzo del año 2009, suscrito por la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, Coordinador Jurídico de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado, la que se dirigió al reclamante en el que reconoció que las sentencias dictada dentro de los procesos penales 357/98 y 416/98 de los Juzgados Primero y Sexto Penal dictaron la pena privativa de libertad con reducción de un día por cada dos de trabajo, pero que dicho beneficio se encuentra condicionado a que se observe buena conducta y participe en las actividades que organice el centro; por lo que esa autoridad para estar en condiciones de hacer efectivo el beneficio indicado tendría que haber verificado mediante estudios técnicos de personalidad existentes en el expediente penitenciario si durante el tiempo que estuvo compurgando dichas penas cumplió con las condiciones estipuladas en la sentencia, para que esa autoridad pudiera redimirle el tiempo correspondiente; que además el beneficio sólo será posible en la sentencia que tiene pendiente por compurgar, es decir, en la 416/98, hasta en tanto se esté ejecutando la misma, pues en relación al expediente 357/98 ya se ha decretado al extinción de la facultad de ejecutarla en virtud de haberla compurgado el 10 de octubre de 2004. Documentos de los que se advierte que el beneficio de la remisión parcial de la pena que le fue concedido al reclamante por los Jueces Penales, quedó derogado en 1º de septiembre de 1994 al entrar en vigor la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que además el expediente 357/98 del Juzgado Primero Penal, dentro del cual le fue concedido el beneficio, fue extinguido por el cumplimiento del mismo el 11 de octubre de 2004 sin que el reclamante hiciera petición al respecto. Señala el artículo 2º de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 7 de agosto de 1994, que corresponde al Ejecutivo del Estado, por conducto de la Dirección de Prevención y Readaptación Social, la ejecución de las penas y medidas de seguridad, salvo las que expresamente se reserven para otra autoridad. Se desprende del citado numeral que la obligación del Director de Prevención y Readaptación Social, hoy Director General de Reeducación, es la ejecución de las penas y medidas de seguridad que sean dictadas por los órganos jurisdiccionales y administrativos correspondientes, pues de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal la imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial, y el artículo 3º de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado, señala las facultades que tiene el Poder Ejecutivo por

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conducto de la Dirección General de Reeducación Social, sin que de las mismas se desprenda alguna que faculte a la autoridad ejecutora de valorar las sanciones y beneficios concedidos por un Juez Penal a los sentenciados, por lo que dicha autoridad no tiene dentro de sus facultades el negarse a ejecutar un mandamiento emitido por un Juez Penal dentro de una sentencia ejecutoriada, argumentando la ilegalidad de la misma al indicar que el beneficio otorgado al reclamante no se encuentra contemplado dentro de la Legislación Penal del Estado a partir del mes de septiembre de 1994, situación por la cual no le es procedente otorgarle el beneficio de remisión parcial de la pena que se le concedió en la sentencia, por tanto, de conformidad con el artículo 2º de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se colige que una de las obligaciones de esa Dirección es la ejecución de penas y medidas de seguridad, lo que implica que las autoridades ejecutoras debe acatar las condiciones establecidas en las sentencias ejecutoriadas para que el sentenciado compurgue su pena de conformidad con los lineamientos que ahí se señalaron, sin cuestionar la legalidad o ilegalidad de las mismas. Al existir el pronunciamiento de un Juez Penal en el sentido de imponer una pena de prisión a un sentenciado, la que se entenderá impuesta con reducción de un día por cada dos de trabajo, lo que se realizó dentro de una resolución que puso fin a juicio y causó ejecutoria y por consiguiente se considera cosa Juzgada, no debe la autoridad ejecutora, variar las condiciones de la pena de prisión establecidas al sentenciado por el Órgano Jurisdiccional a riesgo de vulnerar su garantía de seguridad jurídica, lo anterior en atención a que la Legislación del Estado otorga a las partes de un proceso penal recursos de defensa mediante los cuales pueden combatir las actuaciones y resoluciones que se emiten dentro del mismo y que se consideran no apegadas a derecho, medios de defensa que son improcedentes cuando la sentencia dictada dentro del juicio causó ejecutoria, pues en éste último supuesto tratándose de la actuación de la autoridad ejecutora, únicamente debe de acatar los mandamientos establecidos en la sentencia ejecutoriada por parte de la autoridad jurisdiccional.

Ahora bien, según se advierte de los oficios suscritos por las autoridades ejecutoras en los meses de febrero y junio de 2008, así como en marzo de 2009, y que dirigieron al reclamante, que uno de los motivos por los cuales no era procedente otorgarle el beneficio de remisión parcial de la pena que le fue concedido dentro del expediente 357/98 del Juzgado Primero Penal, fue por que la pena privativa de libertad impuesta como sanción en dicho expediente ya fue compurgada, es decir, se extinguió el cumplimiento del mismo el 11 de octubre de 2004 sin que el reclamante hiciera petición de que se le concediera el citado beneficio; además la Lic. Ma del Socorro Gaspar Rivera indicó al respecto que el beneficio estaba condicionado a que se observara buena conducta y participara en las actividades que el Centro organizara, y para estar en condiciones de hacer efectivo el beneficio la autoridad ejecutora tendría que haber verificado mediante estudios técnicos de personalidad existentes en el expediente penitenciario si durante el tiempo que estuvo compurgando dicha pena cumplió con las condiciones estipuladas para que esa autoridad pueda redimirle el tiempo correspondiente. Estima este Organismo que los citados argumentos no justifican la negativa de la autoridad ejecutora para aplicar el beneficio de la remisión parcial de la pena que le fue concedido en la causa penal de referencia, en primer lugar, porque no era necesario que el reclamante solicitara a la autoridad ejecutora tal beneficio, pues el mismo ya había sido concedido por la autoridad judicial, es decir, por el Juez Primero de lo Penal.

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Ahora bien, respecto a lo señalado por la Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, en cuanto a que el beneficio estaba condicionado y para hacerlo efectivo era necesario haber verificado mediante estudios técnicos de personalidad existentes en el expediente penitenciario si el reclamante durante el tiempo que estuvo compurgando dicha pena cumplió con las condiciones estipuladas para que esa autoridad pudiera redimirle el tiempo. En efecto, tal y como la citada funcionaria señaló, el procedimiento a seguir para hacer efectivo o no el beneficio que le fue concedido al reclamante debió realizarse por las autoridades ejecutoras, pues son estas quienes tiene la obligación de realizar las acciones necesarias para que las sentencias dictadas por una autoridad judicial se cumpla como el Juez lo indicó, y es cierto que en el caso que se analiza el Juez Primero de lo Penal concedió al reclamante el beneficio de la remisión parcial de la pena siempre y cuando el reclamante observara buena conducta y participara regularmente en las actividades educativas que se organizaran en el Establecimiento, en este sentido, la autoridad ejecutora debió haber realizado las acciones necesarias a efecto de que se constatara que el reclamante cumplió o no cumplió con las condiciones estipuladas. La funcionaria emplazada señaló que los requisitos se verificarían con estudios técnicos de personalidad existentes en el expediente penitenciario del reclamante, es este sentido, la autoridad ejecutora es la encargada de realizarle tales estudios, máxime cuando los artículos 16 y 17 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad vigente al momento en que el reclamante comenzó a compurgar sus penas, establecen que a todo interno se le formulara un expediente que incluirá los resultados de los estudios practicados, que el expediente se dividirá en cuatro secciones: la Correccional, donde se harán constar los antecedentes sobre su conducta, sanciones disciplinarias, estímulos y recompensas; Médico Psicológico, donde se incluirían estudios que se realicen sobre el estado de salud física y mental del interno; Pedagógica, donde se establecerá el grado inicial de instrucción, así como los progresos y calificaciones obtenidas durante su estancia en el establecimiento; y Ocupacional, que comprenderá el grado inicial de aptitud para el trabajo así como las labores desempeñadas y el grado de capacitación para el trabajo que se obtenga. Así pues, en términos de las citadas disposiciones en el expediente del interno y de forma específica en el apartado de Correccional debería de constar las sanciones disciplinarias como los estímulos y recompensas de los internos, es decir, mediante tales circunstancias de advierte el buen o mal comportamiento de los internos, de igual forma en el apartado de Pedagógico contara el avance que el interno tenga el apartado de educación. Por lo tanto, las constancias del expediente eran suficientes para que la autoridad ejecutora se pronunciara sobre el beneficio concedido al reclamante, es decir, si cumplió o no las condiciones requeridas para que el mismo se aplicara a su favor. De lo anterior deriva que el beneficio concedido al reclamante en la causa penal 357/98 del Juzgado Primero Penal, no se ha aplicado en beneficio del mismo porque la autoridad ejecutora omitió verificar si el reclamante cumplió con las condiciones señaladas por la autoridad jurisdiccional, es decir, que observara buena conducta y participara regularmente en las actividades educativas que se organizaran en el establecimiento, de lo que deriva que no es una causa imputable al reclamante, sino a la autoridad ejecutora, pues esta última es la que tiene la obligación de realizar las acciones necesarias para que la sentencia se cumpla, omisión que conlleva un perjuicio para el reclamante pues en tanto la autoridad ejecutora no integre el expediente de ejecución en el que consten los estudios técnicos de personalidad de los que deriven que el reclamante observa buena conducta y participa en las actividades educativas, el mismo no podrá acceder a los beneficios que le fueron otorgados por las autoridades judiciales.

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Por los razonamientos antes citados, es que este Organismo considera que el actual Director de Reeducación Social en el Estado debe ordenar a sus colaboradores realicen los estudios necesarios para verificar si el reclamante observa buena conducta y participa en la actividades educativas que el Centro organiza para poder acceder a los beneficios de remisión parcial de la pena que le fueron concedidos por los Jueces Primero y Sexto Penales del Estado, pues en términos del artículo 2 de la Ley de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para el Estado de Aguascalientes vigente al momento en que el sentenciado comenzó a compurgar sus penas, y el actual 543 de la Legislación para el Estado de Aguascalientes, tal facultad corresponde al Ejecutivo del Estado por conducto de la Dirección General de Reeducación Social. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Lic. Ma. del Socorro Gaspar Rivera, quien en la fecha en sucedieron los hechos se desempeñaba como Coordinadora Jurídico de la Dirección General de Reeducación Social en el Estado, se acreditó su participación en la violación a los derechos humanos del reclamante, específicamente al derecho a la seguridad jurídica previsto por el artículo 14, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ante la omisión de realizar los estudios técnicos de personalidad al reclamante para determinar si el mismo podía o no acceder al beneficio concedido por los Jueces Primero y Sexto de lo Penal. Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a usted, Director General de Reeducación Social en el Estado, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Luis Ricardo Benavides Hernández, Director General de Reeducación Social en el Estado, se recomienda girar las instrucciones a quien corresponda para que: a).- Se realicen los estudios técnicos de personalidad que sean necesarios para verificar si el reclamante cumple con la condiciones estipuladas por los Jueces Primero y Sexto del lo Penal en el Estado, dentro de los expedientes 357/98 y 416/98 respectivamente, para poder acceder el beneficio de la remisión parcial de la pena y que son que observe buena conducta, que participe en actividades educativas organizadas por el Centro y que por otros datos se revele su efectiva readaptación social. b).- En términos de los artículos 1, fracción I, 2, 4 fracción II, 7 fracción III, 69, 70, 71 , 72, 78 fracción I y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra de la Lic. María del Socorro Gaspar Rivera, por la violación a los derechos humanos del reclamante. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que

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expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas. Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS ONCE DÍA DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 24 /10

Aguascalientes, Ags., a 11 de noviembre de 2010 Lic. Arturo Piña Alvarado Presidente Municipal de Jesús María Aguascalientes. Lic. Juan Ibarra Núñez Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes Muy distinguidos Presidente y Director de Seguridad Pública: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 07/08, creado por la queja presentada por X en representación de su menor hijo X y vistos los siguientes:

H E C H O S Los días 15, 17 y 18 de enero del 2008, tanto la reclamante como su menor hijo narraron los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma: “Que el 11 de enero del año 2008, siendo aproximadamente las 13:00 horas se encontraban en su domicilio cuando se presentaron elementos de la Dirección de Seguridad Pública quienes les señalaron que tenían reporte de que X, había participado en un robo el día 31 de diciembre de 2007, pues había agarrado unos celulares y un dinero de una camioneta; que los elementos cuestionaron al menor quien había agarrado los celulares y en donde estaban los mismos, que el menor dijo no sabia de que le estaban hablando; que un comandante le cuestionó cuánto le habían dado y que el menor les dijo que trescientos pesos, que el mismo comandante les señaló fueran a hablar con la afectada para que llegaran a un arreglo, por lo que se trasladaron a la Delegación de Jesús María, que al llegar al menor lo pusieron a disposición del Juez Calificador y la señora X se quedó afuera para esperar a la afectada y una vez que ésta última llegó, le explicó como había pasado todo lo del robo que incluso le dijo que no quería pasar el problema a la judicial pues lo único que quería era recuperar sus objetos, que ambas establecieron una cantidad de dinero y entraron a la oficina donde estaba una persona de nombre Saúl, que la afectada les dijo que les daba hasta el lunes para llevar el dinero pero la persona de nombre Saúl dijo que no, que ese mismo día llevara el dinero a las siete de la noche, por lo que la señora X se regresó a su casa y su hijo se quedó detenido; como no fue posible reunir el dinero la persona de nombre Saúl le dijo que si quería llevar a su hijo era necesario que firmara un pagaré, señalándole que era mejor que se arreglara ahí, porque si lo remitía ante el Agente del Ministerio Público iba a tener que pagar más cantidad de dinero, por lo que la reclamante firmó un pagaré por la cantidad de tres mil quinientos pesos. El menor señaló que una vez en la Delegación el mismo agente que lo interrogó en su domicilio lo condujo a una celda y que otro agente que estaba de guardia lo comenzó a interrogar sobre los hechos, que pasaron aproximadamente tres horas y otro agente lo sacó de la

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celda a un patio de la Delegación, lo sentó en una silla y con la mano abierta le dio un golpe en la cabeza, le puso un pie en el pecho y se lo presionó y le preguntó sobre los hechos relacionados con el robo y al responderle que no sabia nada, el funcionario lo regresó a las celdas; que al salir su mamá le dijo que había firmado un pagaré por la cantidad de tres mil quinientos pesos y que los tenían que llevar el lunes a la una de la tarde; que luego se enteraron que quien realizó el robo fue un persona de nombre X que es primo de su mamá y que tal hecho lo hicieron del conocimiento en la Delegación”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante personal de este Organismo realizaron X y X, los que se realizaron el 15, 17 y 18 de enero del año 2008. 2. El Informe justificativo de Amparo Lara Zapata, Ignacio Salas Macias, Arturo Elías Fermín y César Zermeño Márquez, elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María. 3. Copia certificada del documento con folio número 0063 que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Calificador. 4. Testimonio de X y X, los que se recibieron en el este organismo el 28 de febrero de 2008. 5. Oficio número DJ/093/2008, suscrito por L.E.P. Jorge Acosta Lozano, Secretario del H. Ayuntamiento y Director General de Gobierno de Jesús María Ags., suscrito el 24 de marzo de 2008, en el que informó que el Lic. Saúl Moreno Padilla dejó de laborar para esa Presidencia Municipal el 15 de febrero de 2008. 6. Oficio número DG.5420/08 CJ, suscrito por el Ing. Oscar Armando González Muñoz, Director General del ISSSSPEA en el que informó que el Sistema del Instituto que representa no se encuentran datos de Saúl Moreno Padilla.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: La señora X en representación del menor X, reclamó la detención de que fue objeto el menor el 11 de enero de 2008, por parte de elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, para interrogarlo en relación al robo de unos celulares y de una cantidad de dinero que supuestamente el menor sustrajo de un vehículo el 31 de diciembre de 2007; que los citados elementos le sugirieron a la reclamante como al menor fueran a hablar con la afectada para que llegaran a un acuerdo con ella, por lo que se trasladaron a la Delegación, que al menor lo pasaron a la Delegación y la reclamante se quedó afuera a esperar a la afectada, que al llegar ésta última le explicó a la reclamante como había pasado lo del robo y que lo único que quería era arreglar el problema, por lo que la reclamante y la afectada establecieron una cantidad de dinero, que la reclamante tendría que llevar a la siete de la tarde de ese día, por lo que se retiró a su casa y el menor se quedó detenido; como no le fue posible reunir el dinero tuvo que firmar un pagaré para que el menor tuviera que salir libre. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Amparo Lara Zapata, Ignacio Salas Macias, Arturo Elías Fermín y César Zermeño Márquez, todos elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad de Jesús María Aguascalientes, los tres primeros al emitir sus informes justificativos fueron coincidentes en señalar que el 12 de enero de 2008, la central de radio reportó un robo de celulares en la Comunidad de Los Arquitos por lo que se trasladaron al lugar en donde se entrevistaron con los señores X y X quienes les comentaron que el último día del año de 2007, fueron de día de campo a la presa de los Arquitos, que en ese lugar les abrieron el vehículo en el que se trasladaron y

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sacaron dos celulares marca Nokia y dos mil ciento cincuenta pesos; que los funcionarios emplazados les recomendaron pusieran su denuncia y las citadas personas señalaron que sólo querían recuperar sus cosas, pues uno de los celulares se los entregó X por lo que se trasladaron al domicilio de la citada persona y fueron atendidos por el señor X quien reconoció la participación de su hijo en el robo, pero también señaló que en los hechos participó X por lo que pidió que también los demás se hicieran responsables; que se trasladaron al domicilio del reclamante y el comandante Ignacio Salas habló con la señora X quien estuvo presente todo el tiempo en que el comandante entrevistó al menor en relación al robo de los celulares y el dinero que sustrajeron de la camioneta, que el menor al principio lo negó, pero luego aceptó su participación en los hechos junto con X alias X, junto con su primo X; que la señora X le dijo a su hijo que los acompañara a la comandancia para aclarar las cosas con la afectada, por lo que procedieron a trasladarlos en la patrulla, que al llegar a la Comandancia el suboficial Arturo Elías Fermín presentó ante el Juez Calificador en turno al menor; que es falso que no le hayan comentado al menor el motivo de su traslado pues la propia reclamante señaló en la queja que el comandante le dijo que fueran a hablar con la afectada para que llegaran a un acuerdo con ella, por lo que el menor sabia que se les iba a trasladar para que llegaran a un acuerdo. Obra en los autos del expediente copia certificada del documento con folio número 0063, que contiene la puesta a disposición del reclamante ante el Juez Calificador en el que se asentó que el mismo fue detenido en la calle El Porvenir s/n en la comunidad de los Arquitos, Jesús María, Aguascalientes, por el robo de tres mil ciento cincuenta pesos y dos celulares Nokia, que sustrajo de una camioneta nissan el 31 de diciembre de 2007, en perjuicio de X con domicilio en X. Del documento de referencia se advierte que la detención del menor reclamante obedeció a su participación en el robo de tres mil ciento cincuenta pesos y dos celulares marca Nokia el 31 de diciembre de 2007. Así mismo, obran en los autos del expediente los testimonios de X y X, los que se recibieron en este Organismo el 28 de febrero de 2008, la testigo citada en primer término señaló que los reclamantes son sus vecinos y que el día de los hechos iba caminando por un lado de la casa de los reclamantes y observó a varios agentes de seguridad pública en la puerta de la casa de X y como la declarante se sentó en la puerta de su casa observó que se llevaron detenido a X, que no alcanzó a escuchar nada. En tanto, la testigo citada en segundo término narró que el día de los hechos una de sus sobrinas de nombre X le avisó que unos policías municipales estaban en la casa de su sobrino X y que se lo querían llevar detenido, por lo que la declarante se fue rápido a su casa para ver que pasaba con él, pero al llegar se dio cuenta que ya lo llevaban detenido por lo que no pudo hablar con él. De las declaraciones de referencia se advierte que los testigos observaron que en el mes de enero de 2008, policías del Municipio de Jesús María se llevaron detenido al menor reclamante. Así pues, con las manifestaciones que realizaron los funcionarios emplazados en sus informes justificativos, con el documento que contiene la puesta a disposición del menor reclamante ante el Juez Calificador y con los testimonios de X y X, quedó acreditado que el 12 de enero del 2008, los servidores públicos de nombres Amparo Lara Zapata, Ignacio Salas Macias y Arturo Elías, Fermín, se presentaron en el domicilio particular del menor reclamante a efecto de investigar la comisión de hechos delictuosos ocurridos el 31 de diciembre de 2007, en los que supuestamente participó el menor pues según señalaron junto con otras personas sustrajo de un vehículo que se encontraba en la presa Los Arquitos la cantidad de dos mil ciento cincuenta pesos y dos teléfonos celulares de la marca Nokia; que al llegar al domicilio del menor reclamante interrogaron a

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éste último en presencia de su madre la señora X y les recomendaron se presentaran en la Delegación para que llegaran a un arreglo con la afectada, que la señora X aceptó acompañarlos por lo que los trasladaron en la patrulla a la Delegación, al llegar a éste lugar la madre del menor tuvo una plática con la persona afectada, sin embargo, los funcionarios públicos pusieron al menor reclamante al disposición del Juez Calificador. Ahora bien, considera este Organismo que la detención del menor violentó el derecho a la libertad personal así como el de seguridad jurídica, toda vez que el articulo 14, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; luego, la excepción a tal disposición la establece el artículo 16, párrafo cuarto, del mismo ordenamiento, al señalar que en caso de delito flagrante cualquier persona puede detener al indiciado, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata. Ahora bien, establece el artículo 331 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes que se entiende se presentó flagrancia cuando el inculpado: I. Es privado de su libertad en el momento de estar ejecutando el hecho punible; II. Es privado de su libertad inmediatamente después de ejecutado el hecho punible, o después de cometido cuando haya sido perseguido materialmente y sin interrupción; o III. Siendo identificado como participe del hecho punible en la integración de una averiguación previa, se encuentre en su poder los objetos o instrumentos con que aparezca cometido, o huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su intervención en tal hecho. De las actuaciones del expediente no se advierte que la detención del reclamante se haya dado en flagrancia de un delito, pues el reclamante no fue privado de su libertad en el momento en que se cometió el delito, pues según señalaron los funcionarios emplazado el robo del dinero y de los teléfonos celulares ocurrió el 31 de diciembre de 2007 y la detención del reclamante fue el 12 de enero del 2008; de igual forma tampoco fue privado de la libertad inmediatamente después de ejecutado el hecho punible pues como se indicó su detención se realizó doce días después de que se sustrajeron el dinero y los teléfonos celulares; de igual forma el reclamante tampoco fue identificado como participe del hecho punible dentro de una averiguación previa, pues según señalaron los funcionarios al emitir sus informes justificativos al presentarse con los señores X y X presuntos afectados, les recomendaron que presentaran su denuncia, pero que las citadas personas les señalaron que no querían presentar denuncia pues sólo querían recuperar los objetos que les fueron robados, de lo que deriva que no se inició averiguación previa por tales hechos, luego entonces, el reclamante tampoco fue identificado dentro de una averiguación previa como participe de los hechos punibles, en este orden de idea, no se acreditó que la detención del menor reclamante se haya realizado en flagrancia de un delito. Tampoco se acreditó que la detención se haya realizado por orden de una autoridad competente en la que se fundara y motivara la causa legal de la detención, pues según señalaron los funcionarios emplazados en sus informes justificativos se presentaron el domicilio del menor reclamante para investigar hechos relacionados con un robo que ocurrió el 31 de diciembre de 2007, en los que presuntamente participó el menor reclamante, que convencieron a éste último como a su señora madre de que los acompañaran a la Delegación para que llegaran a un acuerdo con la afectada, pero una vez en este lugar pusieron al menor a disposición del Juez Calificador. Así pues, al no haber quedado acreditado que la detención del reclamante se realizó por orden debidamente fundada y motivada de una autoridad competente o en su defecto por flagrancia de un delito, es que este organismo considera se violentaron sus derechos a la libertad personal así como a la seguridad jurídica previstos por los artículos 14,

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parrado segundo y 16 párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos. De igual forma se incumplieron las obligaciones señaladas en el artículo 102 fracciones I, II y IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, pues la citada disposición establece que los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado deberán actuar dentro del orden jurídico, respetando en todos momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y las leyes que de ellas emanen; respetar y contribuir a la protección de los Derechos Humanos; y respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de persona. De igual forma los funcionarios emplazados al realizar detención ilegal del menor reclamante incumplieron lo previsto por el articulo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segunda: Es preciso señalar que en término del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquel en el ejercicio de esta función. El artículo 155 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes establece que los funcionarios policiales serán auxiliares del Ministerio Público en la integración de la averiguación previa; luego el artículo 156 del mismo ordenamiento dispone que los elementos de la policía sea identificada como preventiva, de vialidad, ministerial, bancaria o privada realizaran sus tareas de apoyo a la investigación de hechos punibles, bajo la supervisión directa del Ministerio Público, y deberán de ejecutar sus ordenes, sin perjuicio de la autoridad administrativa a las cuales están sometidos. Así pues, de los ordenamientos antes citados se advierte que la policía preventiva puede ser auxiliar del Ministerio Público en la integración de la averiguación previa, pero siempre será bajo la supervisión directa de aquel. En el caso que se analiza, se advierte que los servidores públicos Amparo Lara Zapata, Ignacio Salas Macias y Arturo Elías Fermín, realizaron labores de investigación de un delito, pues con motivo del reporte que realizaron los señores X y X de que el 31 de diciembre de 2007, les sustrajeron de una camioneta Datsun, color blanca con camper, dos celulares marca Nokia y dos mil ciento cincuenta pesos en efectivo, se entrevistaron con el señor X quien les señaló la participación en los hechos del menor X, por lo que se trasladaron al domicilio del mismo y el comandante Ignacio Salas le realizó un interrogatorio sobre los hechos, de manera posterior remitieron tanto al menor como a la señora X a la Delegación para que trataran de llegar a un arreglo con la persona afectada, pero al llegar pusieron al menor a disposición del Juez Calificador. De lo anterior se advierte que policías preventivos investigaron hechos posiblemente delictuosos sin que se cubrieran los requisitos estipulados por el artículo 21 de la Constitución Federal, 155 y 156 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes, es decir la investigación no se realizó dentro de la integración de una averiguación previa, pues de los informes justificativos de los funcionarios se advierte que los mismos recomendaron a los afectados interpusieran su denuncia, pero que aquellos les señalaron que no les interesaba realizar tal hecho pues lo único que querían era recuperar sus cosas, no obstante tal

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situación, y sin que existiera petición de investigación por parte del Agente del Ministerio Público, los funcionarios emplazados se avocaron a investigar los hechos que les fueron reportados y con motivo de ello realizaron detención del menor reclamante. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Ignacio Salas Macias, Amparo Lara Zapata, y Arturo Elías Fermín, elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos de los reclamantes, específicamente a los derechos de libertad personal y seguridad jurídica previstos por los artículos 14, párrafo segundo y 16, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.

SEGUNDO: César Zermeño Márquez, Suboficial de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, no se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante, por lo que se emite a favor del mismo, Resolución de No Competencia en términos del artículo 4º del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a Usted Presidente del Municipio de Jesús María Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Arturo Piña Alvarado, Presidente del Municipio de Jesús María Aguascalientes, se recomienda, en términos de los artículos 1, fracción I, 2, 4 fracción VI, 7 fracción III, 69, 70, 71, 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, gire las instrucciones correspondientes a efecto de que se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria a Ignacio Salas Macias, Amparo Lara Zapata y Arturo Elías Fermín, elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Ags., por la violación a los derechos humanos de menor reclamante tal y como quedó analizado en las líneas que anteceden. SEGUNDA: Lic. Juan Ibarra Núñez, Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, se recomienda recordar a sus colaboradores que en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 155 y 156 de la Legislación Penal para el Estado de Aguascalientes los funcionarios de la policía preventiva sólo pueden realizar investigación de hechos delictuosos en su calidad de auxiliares del Ministerio Público en la integración de una Averiguación Previa y siempre bajo la supervisión directa de la citada autoridad. Por lo que deben evitar realizar investigaciones de hechos delictuosos hasta en tanto no exista petición expresa del Ministerio Público. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de

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la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 25/10

Aguascalientes, Ags., a 11 de noviembre de 2010 Lic. Arturo Piña Alvarado Presidente del Municipio de Jesús María Aguascalientes. Muy distinguido Presidente: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 210/08 creado por la queja presentada por X y X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 13 de agosto y 11 de septiembre ambos de 2008, los reclamantes narraron los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

La señora X señaló “Que el 29 de julio de 2008 entre las seis y media y siete de la tarde se encontraba en el interior de su domicilio cuando observó que los elementos de seguridad pública se acercaron a su hijo que estaba sentado afuera en un carro de color gris; que su hijo corrió a su casa y entró a la misma, que la declarante salio enseguida y observó que su hijo traía un palo en la mano y les decía a los policía que no se podían meter, que en eso llegaron como cuatro patrullas pero los policías se quedaron afuera, que el policía que se metió al domicilio fue Jorge Humberto Lechuga Lara, que la reclamante le pidió que se fuera pero el citado funcionario la agarró del cuello y de forma muy fuerte la golpeó contra la pared, que luego de ese hecho todos los policías entraron al domicilio, que los dos policías que llegaron en primer término agarraron a su hijo, lo golpearon contra la pared y se lo llevaron; que luego de ese hecho el policía Jorge Humberto se dirigió de nuevo hacia ella la agarró de los hombros y la tiró al piso, que la reclamante calló de rodillas y ya no se pudo levantar; que su hijo ya estaba en la unidad oficial y seguía siendo golpeado por los policías. Al hacer uso de la voz X señaló “Que el día 26 o 27 de julio de 2008, como a las seis y media de la tarde se encontraba afuera de su domicilio que se ubica en la zona centro cuando llegaron policías municipales, por lo que se metió se metió a su domicilio, pero los funcionarios también se metieron al domicilio y una vez dentro del mismo comenzaron a golpearlo con puños y patadas en todos el cuerpo, que le dieron rodillazos en la espalda y en la cara, que lo aventaron contra la pared y contra el suelo subiéndose los policías encima de él; que luego lo subieron a una patrulla y lo trasladaron a la Delegación de Jesús María; que durante el trayecto los policías lo siguieron golpeando en las costillas además de darle patadas. La molestia del reclamante es que los policías se hayan metido a su domicilio sin contar con permiso y sin ninguna orden y además que lo hayan golpeado con lujo de violencia, lo que a consideración del mismo es ilegal y constituye un abuso de autoridad”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

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1. La comparecencia que ante personal de éste Organismo realizaron X y X, el 13 de agosto y 11 de septiembre de 2008. 2. El Informe justificativo de Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz, elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María. 3. Certificado de lesiones correspondiente a la señora X, que se elaboró por peritos del Departamento Forense de la Dirección General de Servicios Periciales en el Estado, correspondiente al 13 de agosto de 2008. 4. Copia simple de Nota de Urgencias del 29 de julio de 2008, que elaboró el Dr. Luis Enrique Pérez Hernández, Médico de la Unidad de Medicina Familiar No. 8. 5. Testimoniales de X y X, los que se recibieron en este Organismo el 7 de octubre de 2008. 6. Oficios números DJ.662/228 y DJ/0501/09, suscritos por la Directora y Subdirector, ambos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, en los que informaron que no existe registro de la detención del reclamante correspondiente al 29 de julio de 2008.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: Los reclamantes señalaron su inconformidad en contra de elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, pues el 29 de julio de 2008, ingresaron a su domicilio sin contar con orden alguna, que los hechos sucedieron entre la seis y siete de la tarde, cuando X se encontraba afuera de su domicilio sentado en un carro de color gris, que se presentaron policías municipales y el reclamante corrió al interior de su domicilio y los policías lo siguieron introduciéndose también al mismo, que en este lugar lesionaron a ambos reclamantes y se llevaron detenidos a X. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz, elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, los que al emitir sus informes justificativos fueron coincidentes en señalar que es falso que hayan ingresado al domicilio de los reclamantes, pues cuando se presentaron en el lugar el señor X se encontraba afuera de su domicilio y cuando los detectó se acercó a ellos y comenzó a insultarlos y a amenazarlos con dos palos en forma de punta, que alcanzó a darle un razón en la mejilla izquierda y párpado al policía de nombre Jorge Humberto Lechuga, que lo tumbó y le quebró sus lentes, que al ejecutar tal hecho el reclamante hecho a correr, pero antes de entrar a su domicilio fue detenido por los declarantes, por lo que es falso que el reclamante estuviera dentro de su domicilio. Así pues, los funcionarios emplazados al emitir sus informes justificativos negaron que se hubieran introducido al domicilio de los reclamantes. Obra en los autos del expediente testimonios de X y X, los que se recibieron en este Organismo el 7 de octubre de 2008. La testigo citada en primer término señaló que siendo las seis y media o siete de la tarde estaba en el domicilio de su comadre X, por lo que se percató que el hijo de su comadre venía corriendo hacia el domicilio y dos policías atrás del muchacho, que este último se metió a la casa y le cerró al barandal, que traía un palo en la mano y estaba enojado porque los policías se querían meter a su casa, cuando al muchacho se le cayó el palo de la mano, uno de los policías se metió al domicilio y lo comenzó a golpear, que en el forcejeó al policía se le cayeron los lentes, que en eso salió su comadre de adentro de la casa y les quiso quitar a los policías y ella le quería quitar a los policías el muchacho y que uno de los policías la aventó hacia la pared; la declarante señaló que ella estaba enfrente de donde sucedieron los hechos, por

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lo que observó todo, que después de eso se presentaron como diez oficiales pero estaban afuera del domicilio y sólo los otros dos estaban adentro. Por su parte X señaló que el vivía a una cuadra del domicilio de los reclamantes, que el 29 de julio de 2008, entre las seis y media y siete de la tarde venia de trabajar y se dirigía a su casa por lo que se percató que afuera del domicilio de los reclamantes estaba un policía gritándole al hijo de la señora X, luego el policía abrió la puerta y se metió al domicilio, que la situación se le hizo rara por lo que se esperó y como a los diez minutos llegaron más patrullas, que sacaron al hijo de la señora X de su domicilio con el pantalón abajo, lo subieron a una patrulla a golpes y patadas, que la gente que estaba en el lugar les decía que ya lo dejaran, que el policía que golpeó más duro al reclamante tardó en salir del domicilio y cuando lo hizo la señora estaba tirada en el suelo y los niños llorando. Así pues, los testimonios de referencia corroboran las manifestaciones de los reclamantes en el sentido de que el 29 de julio de 2008, elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María, sin permiso alguno se introdujeron al domicilio de los reclamantes. Esto es, X al emitir su declaración dijo haber observado que dos policías se introdujeron al domicilio de los reclamantes, sin que estableciera la identidad de los mismos, sin embargo en su declaración señaló que uno de los policías aventó a la reclamante hacia la pared y se quedó tirada, que fue cuando el hijo de la reclamante le dijo al policía “Lechuga ya deja a mi jefecita no te metas con ella”, que después de esa situación al lugar de los hechos llegaron como diez policías más pero estaban afuera del domicilio; luego, X al rendir su declaración señaló que el observó cuando un policía se metió al domicilio de los reclamantes, que este funcionario le estaba gritando al hijo de la señora X, como a los diez minutos llegaron más patrullas sin que señalara la ubicación de los funcionarios. Así pues, a los testigos de referencia lo que les constó fue que servidores públicos ingresaron al domicilio de los reclamante y que uno de estos de nombre X, se dirigió a uno de los policías diciéndole “Lechuga”, siendo éste el apellidos de uno de los policías que se presentaron en el lugar de los hechos; luego al narrar su queja la señora X identificó como uno de los funcionarios que ingresaron a su domicilio al oficial Jorge Humberto Lechuga Lara, de igual forma señaló que el compañero de este policía también ingreso al domicilio. En este orden de idead, se acredita que los servidores públicos que ingresaron al domicilio de los reclamantes fueron los oficiales Jorge Humberto Lechuga y Jair Jassat Becerril Cruz, pues según se advierte de sus informes justificativos, fueron ellos quienes se presentaron en el lugar de los hechos, y además fueron reconocidos por la reclamante como los funcionarios que ingresaron a su casa. Ahora bien, de las actuaciones del expediente no se advierte que los funcionarios de referencia hayan contado con el permiso de los reclamantes o con orden de autoridad competente para ingresar al domicilio, en términos de lo dispuesto por el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la cusa legal del procedimiento; de igual forma los artículos 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1.2 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establecen que nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida priva, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su hora y reputación. En este sentido, al haberse introducido los funcionarios al domicilio del los reclamantes sin cubrir los requisitos exigidos por lo citados ordenamientos legales, violentaron el derecho a la privacidad del domicilio de los reclamantes, pues no observaron los mandamiento contenidos en los artículos antes citados; de igual forma incumplió las obligaciones establecidas por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

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Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Segunda: Los reclamantes señalaron que su derecho a la integridad y seguridad personal fue vulnerado por elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, el 29 de julio de 2008, pues al ingresar a su domicilio los lesionaron en diversas partes del cuerpo, al respecto la señora X señaló que el policía Jorge Humberto Lechuga Lara, la agarró del cuello y la golpeó de forma muy fuerte contra la pared; que el mismo policía después de que se llevó a su hijo la agarró de los hombros y la tiró al piso, que cayó de rodillas y ya no se pudo levantar, que además de las lesiones también tiene sus dientes flojos a causa de los golpes que le ocasionó el citado oficial; por su parte X señaló que los oficiales que se presentaron en su domicilio lo golpearon con patadas en todos el cuerpo, que le dieron rodillazos en la espalda y en la cara, que lo aventaron contra la pared y contra el suelo, que estando boca abajo en el suelo se subieron encima de él; que durante el trayecto de su casa a la delegación de Jesús María los oficiales lo golpearon en las costillas y le dieron patadas, que incluso los oficiales delante del Juez Calificador le dieron tres golpes en las costillas de lados derecho. Los funcionarios emplazados al emitir sus informes justificativos negaron haber agredido a los reclamantes y señalaron que por el contrario fue X quien con dos palos en forma de punta lesionó al oficial Jorge Humberto Lechuga Lara, pues le dio un razón en la mejilla izquierda y el parpado, tumbándolo y quebrándole sus lentes; además señalaron que no es cierto lo expuesto por el reclamante porque en ningún momento se introdujeron al domicilio; que respecto de los problemas de la dentadura de la reclamante los desconocen. Obra en los autos del expediente certificado de lesiones de la reclamante que fue elaborado a las 14:10 horas del 13 de septiembre de 2008 por los Drs. Fausto Vidales Vázquez y José Tomás Chávez Macias, Peritos del Departamento de Medicina Forense de la Dirección General de Servicios Periciales en el Estado en el que asentaron que al practicar examen médico a la persona de nombre X encontraron que la misma presentó aumento de volumen del tercer dedo de la mano izquierda, escoriación dermoepidérmica con costra hematica de 1x1 cm., en cara anterior de rodilla izquierda; portadora de collarín blando por contractura de músculos posteriores del cuello, disminución de arcos de movilidad y refiere dolor al movimiento el cual se irradia hacia la región dorsal y lumbar; se sugiere valoración por radiología para descartar esguince cervical; luxación de incisivo superior lateral izquierdo, incisivo central superior izquierdo y canino izquierdo (con funda de porcelana y corona). Los médicos señalaron que las citadas lesiones producen alteración en la salud, fueron ocasionadas por objeto contundente, tardan en sanar más de 15 días y sin poder precisar consecuencias médico legales, que no requieren hospitalización pero si valoración de radiología y odontología. Del documento de referencia se advierte que la reclamante presentó lesiones en la mano izquierda, rodilla izquierda, cuello y dientes. Ahora bien, por lo que respecta al reclamante no obra dentro de los autos del expediente certificado médico del que se advierta las lesiones que el mismo presentó, pues mediante oficios números 9.407 del 26 de septiembre de 2008 y 9.087 del 17 de febrero de 2009, se solicitó al Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María el certificado médico que se elaboró al reclamante a su ingreso y egreso de esa Dirección y en contestación a

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los mismos se informó a este Organismo que no existe registro de la detención del reclamante correspondiente al 29 de julio de 2008.

No obstante lo anterior, obran en los autos del expediente los testimonios de X y X, los que se recibieron en este Organismo el 7 de octubre de 2008, respecto de las lesiones que sufrieron los reclamantes la testigo citada en primer término señaló que el día en que sucedieron los hechos como a las seis o siete de la tarde, pasó al domicilio de su comadre quien es la reclamante cuando se percató que el hijo de esta última venía corriendo hacia el domicilio y detrás de él dos policías, que el muchacho se metió a su casa y cerró el barandal, que también traía un palo en la mano y se le cayó, que fue cuando uno de los elementos se metió al domicilio y empezó a golpear al reclamante en varias partes del cuerpo, que en eso salió la señora X pero uno de los policías la aventó hacia la pared y ahí se quedó tirada, que la declarante estaba enfrente de donde sucedió el hecho y lo observó todo, que luego llegaron como diez oficiales pero estaban fuera del domicilio, que sólo los otros dos estaban dentro, que los policías sacaron al hijo de su comadre del domicilio golpeándolo y con los pantalones abajo, que una vez que se fueron los policías la declarante se acercó para ayudarle a su comadre a que se levantara; luego X indicó que el observó cuando policías del Municipio de Jesús María sacaron al reclamante de su domicilio con el pantalón abajo, que lo subieron a la patrulla a golpes, lo aventaron y lo empezaron a patear entre todos, que incluso la gente que estaba en el lugar le pidió a los policías que lo dejaran, que el policía que más duro golpeó al reclamante tardo en salir de la casa y cuando salió la señora estaba tirada en el suelo y cuando subieron al reclamante a la patrulla el mismo policía agarró a patadas al reclamante. Los testimonios de referencia corroboran las manifestaciones de los reclamantes en el sentido de que el 29 de julio de 2008 fueron lesionados por policías preventivos, pues en la narración de los hechos de la queja la reclamante señaló que un oficial de nombre Jorge Humberto Lechuga Lara la agarró del cuello y la aventó muy fuerte contra la pared, que en una segunda ocasión la agarró de los hombros y la tiró al piso, que cayó de rodillas y ya no se pudo levantar; en cuanto a tales hechos la testigo de nombre X señaló que ella observó cuando un policía aventó a la reclamante hacía la pared ahí se quedó tirada y cuando se fueron los policías ella se acercó para ayudarle a levantarse; el testigo X señaló que cuando salieron los policías del domicilio de la reclamante, observó a ésta última tirada en el piso. Ahora bien, las lesiones que fueron descritas en el certificado que se elaboró a la reclamante por los peritos de la Dirección de Servicios Periciales, son coincidentes con las lesiones que la reclamante señaló le ocasionó el policía Jorge Humberto Lechuga Lara, pues dijo que el citado servidor público la agarró del cuello y la aventó contra una pared y con motivo de esa caída se le aflojaron los dientes y del certificado de lesiones se advierte presentó collarín blando por contractura de músculos posteriores del cuello, dolor al movimiento en región dorsal y lumbar por lo que se sugirió valoración de radiología, que además presentó luxación en dientes incisivo superior lateral izquierdo, incisivo central superior izquierdo y canino izquierdo. Así pues, con los testimonios de referencia se advierte que las lesiones que la reclamante presentó se las ocasionó un policía preventivo al que reconoció como Jorge Humberto Lechuga Lara. Ahora bien, por lo que respecta al reclamante X, la testigo de nombre X observó que un policía lo golpeó en varias pastes del cuerpo y cuando se lo llevaron detenido los sacaron del domicilio con los pantalones abajo; en tanto que X observó que los policías subieron al reclamante a la patrulla a golpes, lo aventaron y lo empezaron a patear entre todos, que hubo un policía que golpeó al reclamante durante más rato dentro de la casa y de forma mas dura, y que fue el mismo policía que le dio patadas al cuando ya se encontraba arriba de la patrulla; que al reclamante lo sacaron de la casa con los pantalones abajo. De

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las declaraciones de los testigos se advierte que el reclamante recibió malos tratos por parte de elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de de Jesús María Aguascalientes. Ahora bien, de los informes justificativos que rindieron Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz, se advierte que fueron estos servidores públicos los que en primer término llegaron al lugar de los hechos, pues así lo manifestaron en el documento de referencia, además de indicar que es falso que al lugar se hayan presentado cuatro patrullas, pues sólo llegó una unidad para auxiliaros en la detención, así pues, de las manifestaciones de referencia se advierte que fueron los citados servidores públicos quienes en primer término llegaron al lugar de los hechos y fueron reconocidos por la señora X como los policías que golpearon a su hijo, pues al narrar los hechos motivo de su queja señaló que los dos policías que llegaron en primer término agarraron a su hijo, lo golpearon contra la pared y luego se lo llevaron, así pues, con la declaración de los testigos se acreditó que policías del Municipio de Jesús María proporcionaron malos tratos al reclamante al golpearlo en diversas partes de su cuerpo, y con lo dicho por la señora X que los servidores públicos que realizaron tal acción fueron Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz. El derecho a la integridad y seguridad personal esta previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos al señalar que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; de igual forma el artículo 19 del mismo ordenamiento establece que todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal; toda gabela o contribución en la cárceles, son abusos que serán corregidos por la leyes y reprimidos por las autoridades; de igual forma establece el artículo 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos que toda persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; luego, el articulo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Tal y como se señaló en línea anteriores los servidores públicos den nombres Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz, el 29 de julio de 2008, ocasionaron lesiones en las personas de los reclamantes, violentado con ello el derecho a la integridad y seguridad personal previsto por los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los previsto en el artículo 101 y 102 fracciones I, II y XVII de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes al establecer el primero de los artículos que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que las Corporaciones de Seguridad Pública deberán observar invariablemente en su actuación; luego el numeral de referencia señala que los elementos de las Corporaciones de Seguridad Pública, independientemente de las obligaciones que establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes deberán actuar dentro del orden jurídico, respetando en todos momento la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Aguascalientes y las leyes que de ella emanen; respetar y contribuir a la protección de los derechos humanos; así como usar la fuerza física sólo cuando sea estrictamente necesario y proporcional al objetivo perseguido dentro del marco legal de actuación. Así mismo, los funcionarios de referencia también incumplieron las disposiciones contenidas en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un

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empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz, elementos de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos de los reclamantes, específicamente a los derechos de privacidad del domicilio previsto por los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 1.2 y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como del derecho a la integridad y seguridad personal contemplado en los artículos 16 y 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a Usted Presidente Municipal de Jesús María Aguascalientes las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Arturo Piña Alvarado, Presidente del Municipio de Jesús María Aguascalientes, se recomienda, en términos de los artículos 1, fracción I, 2, 4 fracción VI, 7 fracción III, 69, 70, 71, 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, gire las instrucciones correspondientes a efecto de que se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinaria en contra de Jorge Humberto Lechuga Lara y Jair Jassat Becerril Cruz, elementos adscritos a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Ags., por la violación a los derechos humanos de los reclamante. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

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ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.

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Recomendación 26/10

Aguascalientes, Ags., a 11 de Noviembre de 2010

Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. Muy distinguido Presidente y Director de Asuntos Internos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 291/08 creado por la queja presentada por el C. X y vistos los siguientes:

H E C H O S El día 19 de noviembre de 2008, el reclamante, se presento ante este Organismo a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el día 13 de noviembre de 2008, entre las 00:30 o 01:00 horas de la mañana aproximadamente se encontraba en su domicilio, momento en el cual escuche pasos en la azotea de mi casa y al asomarse vi dos camionetas de la CIPOL así como a dos elementos de seguridad publica afuera, por lo que les pregunte que es lo que pasaba, a lo que uno de los oficiales de nombre Pedro Neri Acosta contesto “sácalos no te hagas pendejo”, al regresar en busca de una pluma y papel para anotar los números de las patrullas me encontré con tres o cuatro elementos dentro de mi casa diciéndome que estaban buscando a unos muchachos que se habían metido a mi casa, exigiéndole a mi esposa que se los entregara, sin saber de que se trataba ya que ella esta ciega y no alcanzaba a percibir que eran policías, al sacar de mi casa a uno de los muchachos que buscaban salí y fui detenido por el elemento Pedro Neri Acosta y abordado a la unidad 2132 y al tratar de subirme me despojo de mi reloj de un jalón azotándolo en el piso, con el jalón se me abrió la piel de la canilla y del dedo anular de la mano izquierda y en ese momento sentí que me dieron golpes en la cabeza otro de los elementos de nombre Cesar. En la misma patrulla que me subieron, subieron a otra persona que se metió a mi casa y nos llevaron a la Delegación Morelos, pero antes de llegar a la delegación nos estuvieron dando vueltas como buscando a más personas de las

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que estaban tratando de detener, cuando llegamos a la Delegación el elemento Pedro Neri me amenazo diciendo que si hablaba me iba a matar. Poniéndome a disposición del juez calificador me informaron que tenía derecho a fianza por la cantidad de $248.00 y salí libre como en hora u hora y media, el motivo que alcance a ver en la computadora por el cual fui detenido era por faltarle al respeto a los policías y por intervenir en funciones policíacas, situación que me resulta muy difícil por que yo me encontraba descalzo y con pantalón corto únicamente.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante éste Organismo realizó el reclamante C. X el 19 de Noviembre del año 2008. 2. Oficio DJM/08/650 de fecha 05 de diciembre del 2008, mediante el cual el Lic. Netzahualcoyotl Ventura Anaya envía copia cotejada de la puesta a disposición, determinación de la situación jurídica, recibo de pertenencias, boleta de libertad, recibo de pago del C. X. 3. Oficio DJM/DSM/08-133 de fecha 05 de diciembre de 2008 del cual remiten copia fotostática del certificado de integridad física del C. X en el cual, manifiesta una herida de excoriación en la exploración física. 4. Razón de fecha 16 de diciembre del 2008 en la cual se hace constar la presencia del C. X ante este organismo manifestando hostigamiento por parte del oficial Cesar “N” “N” siendo este quien lo puso a disposición en la delegación. 5. El informe justificativo de Pedro Neri Acosta suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 6. El informe justificativo de José Antonio García Tirado suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 7. El informe justificativo de Cesar Alejandro Rosales Juárez de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 8. El informe justificativo de Fernando Martínez Márquez Comandante de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 9. La testimonial a cargo de la C. X quien rindió su testimonio el día 11 de marzo del año 2009. 10. Oficio DJM/CJ/177 de fecha 08 de Abril del 2009 mediante el cual nos remiten copia del historial de los ingresos a la Dirección de Justicia Municipal de los CC. X y X. 11. La testimonial a cargo del C. X quien rindió su testimonio el día 14 de mayo del año 2009. 12. Oficio DJM/CJ/OFG/303/09 mediante el cual remiten copia fotostática de la puesta a disposición de los CC. X y X. 13. Oficio JM2494/08/ A, a cargo del Juez Calificador Lic. Roberto Axel Armendáriz Silva, mediante el cual se remite a los detenidos los CC. X y X, ante el Agente del Ministerio Público Común adscrito a la Policía Ministerial del Estado por el delito de daños en las cosas. 14. Certificado de servicios médicos de la Dirección de Justicia Municipal de X de fecha 13 de noviembre de 2008 en el cual presenta intoxicación etílica aguda. 15. Certificado de servicios médicos de la Dirección de Justicia Municipal de X de fecha 13 de noviembre de 2008 en el cual presenta intoxicación etílica moderada.

O B S E R V A C I O N E S

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Primera: X, manifestó su inconformidad por la detención arbitraria que ejecutó en contra de su persona el Suboficial Pedro Neri Acosta elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron el 13 de noviembre de 2008, el C. X se encontraba en su domicilio en el momento en el cual dos oficiales de seguridad publica se encontraban fuera de su domicilio y al preguntar que es lo que pasaba le respondió el oficial de nombre Pedro Neri Acosta “sácalos no te hagas pendejo” por lo que al recibir dicha agresión el regreso para buscar pluma y papel para anotar los números de las unidades que se encontraban fuera de su domicilio se percato que tres o cuatro de los oficiales ya se encontraban dentro de su domicilio exigiéndole a la esposa del quejoso que les entregara a los muchachos que se escondían ahí mismo, momentos después el C. X fue detenido momento en el cual le fue arrancado su reloj de un jalón ocasionándole lesiones en su canilla izquierda y en su dedo anular así mismo recibió golpes en la cabeza con la mano abierta por parte del oficial Cesar, cabe mencionar que en la misma unidad con el numero 2132 también se encontraba una persona que se metió a su casa, al momento de llegar a la Delegación Morelos el suboficial Pedro Neri Acosta lo amenazo diciendo que si hablaba lo iba a matar, al encontrarse ya ante el juez calificador le informaron que tenia derechos a fianza por la cantidad de $ 248.00 saliendo libre a la hora u hora y media aproximadamente del pago de la fianza”. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó al C. Pedro Neri Acosta, elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes; el funcionario citado en primer término señaló que el día 12 de Noviembre del año 2008 se encontraba laborando en la delegación Jesús Terán Peredo, cubriendo un horario de las 19:00 a 07:00 hrs., en la cual se le comisionó a bordo de la unidad 2132 a cargo del Suboficial Cesar Alejandro Rosales Juárez la vigilancia del reporte realizado a las 00:25 que en la calle Aguascalientes a la altura del 214 se efectuaba una riña campal ordenando que las unidades se acercaran a la ubicación y atendieran dicho reporte, al momento de que el suscrito llegue al lugar ya se encontraba detenido una persona del sexo masculino quien posteriormente manifestó llamarse X mismo que fue abordado a la unidad a su cargo, cabe mencionar que el ahora quejoso en ese momento se encontraba interviniendo en la detención de una persona del sexo masculino que dijo ser su hijo por lo que al ver se acerco a brindar el apoyo a sus compañeros percatándose de que el ahora quejoso estaba agrediendo física y verbalmente a los compañeros diciéndoles “que los iba a correr ya que tenia el poder y los medios para darlos de baja” aun cunado se le informo que se tranquilizara ya que su hijo tenería que ser detenido por ocasionar daños a la unidad y que el mismo sabia que era un delito, el cual no tomo en cuenta a sus compañeros y siguió con las agresiones verbales y físicas por lo que el comandante Fernando Martínez Márquez ordeno su detención.

Momentos más tarde arribo al lugar una persona del sexo masculino de nombre X quien dijo que también iba a interponer denuncia en contra del hijo de mi ahora quejoso debido a que se había introducido a su domicilio y le había quebrado el vidrio de la puerta trasera de su domicilio, así mismo el detenido al realizar esto se había lesionado un brazo ya que en el lugar aparecían huellas hematicas, para ese momento se nos ordena que nos retiremos del lugar debido a que ya teníamos detenido al hijo del ahora quejoso X, realizando el suscrito el traslado del detenido así como el de mi ahora quejoso al Complejo de Seguridad Publica y Transito Municipal, posteriormente el juez calificador en turno deslindo la responsabilidad de los detenidos y así mismo ordeno trasladarlos a la Ministerial ya que habían ocasionado daños a la unidad.

De igual forma rindió informe justificado el suboficial José Antonio García Tirado, quien manifestó que al llegar al lugar de los hechos fue recibido por

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varios sujetos que le lanzaron piedras, palos y envases de vidrio, por lo que decidió pedir apoyo ya que cabe hacer mención que la unidad fue dañada ya que tenia quebrados ambos vidrios de las puertas traseras. No omito mencionar que el C. X hijo de mi ahora quejoso al tratar de introducirse al domicilio del C. X quebró varios vidrios que dan al interior del domicilio ocasionándose varias heridas en el brazo derecho por lo que se encontraban varias manchas hematicas y debido a esto la persona fue abordada a la unidad 2132, cabe mencionar que mi ahora quejoso al percatarse que su hijo seria trasladado, este no dejaba de insultar a los oficiales por lo que se le indico en varias ocasiones que se retirara del lugar haciendo caso omiso hasta que en determinado momento comenzó con agresiones físicas consistentes en empujones con la finalidad de evitar que detuviéramos a su hijo, por lo que al intervenir en las funciones judiciales se ordeno su detención y se traslado al complejo de seguridad .

De lo anterior consta copia Oficio JM2494/08/ A, a cargo del Juez

calificador Lic. Roberto Axel Armendáriz Silva, mediante el cual se remite a los detenidos los CC. X y X, ante el Agente del Ministerio Público Común adscrito a la Policía Ministerial del Estado por el delito de daños en las cosas.

Así mismo, Certificado de servicios médicos de la Dirección de Justicia Municipal de X de fecha 13 de noviembre de 2008 en el cual presenta intoxicación etílica moderada y herida de excoriación al realizar la exploración física

En el caso que se analiza el Suboficial Cesar Alejandro Rosales Juárez al

emitir su informe justificativo indicó que para realizar la detención del C. X, el C. X les dio la autorización de entrar a su domicilio y dijo que el sujeto estaba rompiendo vidrios del patio trasero para poder introducirse a la vivienda por lo que se dirigieron de inmediato a la azotea para corroborar la información por lo que efectivamente se encontraba el C. X introduciéndose al domicilio logrando quebrar varios vidrios y esto mismo le había ocasionado lesiones en el brazo derecho, posteriormente fue asegurado ya que se trataba de unos de los responsables de los daños a la patrulla, por dicho motivo el ahora quejoso insulto y les grito a los oficiales “ Tengo los medios y el poder para hacer que los corran” por lo que trato de soltar al detenido empujando a los oficiales, lo cual fue causa de su detención ya que estaba interviniendo en acciones policíacas.

Ahora bien, los funcionarios emplazados al emitir sus informes

justificativos indicaron que el reclamante fue identificado como uno de los integrantes del grupo de personas que arrojaron piedras, palos y botellas, es decir, como uno de los participantes de la riña. Señalamientos que se corroboran con las declaraciones de los testigos antes citados, pues señalaron que el reclamante estaba presente en el lugar en que se estaba ejecutando la riña y al ver llegar a los policías hecho a correr para retirarse del lugar, lo que indica que tal como lo señalaron los servidores públicos el reclamante era integrante del grupo de personas que estaban haciendo escándalo en la vía pública y fue quien se introdujo en el domicilio del X. Así pues, considera este Organismo que al presentarse los policías en el lugar de la riña, contaban con elementos suficientes para considerar que el reclamante participó en la misma, y que por lo tanto su conducta se adecuó a la hipótesis normativa contenida en el artículo 342 fracción I del Código Municipal de Aguascalientes que establece que son faltas contra el bienestar colectivo y se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas o multa de tres a treinta días de Salario Mínimo General Vigente en el Estado causar escándalo en la vía pública, en este sentido, la actuación de los funcionarios emplazado se adecuó a lo establecido por el artículos 589 fracción

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XIX del Código Municipal de Aguascalientes, pues establece la obligación a los integrantes de la Secretaría detener a los delincuentes e infractores que sorprendan en flagrante delito, los que consignarán a la autoridad competente en forma inmediata, pues tal y como se indicó el reclamante fue identificado como una de las personas que arrojaron piedras, palos y botellas y al momento de que se percató de la presencia de la policía hecho a correr para retirarse del lugar, pero fue detenido por los funcionarios emplazados, es por ello que ésta Comisión estima que respecto a este punto la conducta de los funcionarios emplazados estuvo apegado a la legalidad.

SEGUNDA: Ahora bien con la finalidad de acreditar su dicho con respecto

a que los oficiales se introdujeron en su domicilio el quejoso presento los testimonios de la C. X y X el día 11 y 14 de marzo respectivamente, dentro del cual no se acredita el dicho del quejoso en cuanto a que los tres o cuatro oficiales estaban dentro de su domicilio como el lo menciona ya que la testigo X señaló que el señor X fue quien salio del domicilio para apuntar las placas y que en todo momento estuvieron los oficiales fuera de su domicilio, por otro lado en el momento en el cual el quejoso se duele de que le arrancaron el reloj, la testigo manifiesta que el quejoso le dijo al oficial que se esperara y al ver el oficial que tenia su reloj flojo se lo saco de la mano y lo aventó al suelo, momentos después de eso lo subieron a la patrulla como al otro detenido y lo golpearon con un bastón cuando el quejoso se quería sentar quedando nuevamente acostado en la patrulla.

Ahora bien el testigo X manifiesta haber visto como detenían al C. X entre

varios policías quienes lo esposaron y le quitaron el reloj, además de subirlo a la camioneta y pegarle en la cabeza varias veces con la mano, después de eso dice haber visto que pasaron varias veces por la misma calle como hace mención el quejoso para momentos después retirarse del lugar.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que el reclamante no fue privado de su libertad en término de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no existió autoridad competente que fundara y motivara la causa legal del procedimiento; y no se acreditó que la detención sucedió en flagrancia de una falta administrativa, pues tal y como quedó analizado en líneas anteriores, la conducta realizada por los reclamantes no se adecuó a la hipótesis normativa prevista en el Código Municipal, en este orden de ideas, al no haberse acreditado que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de un delito o de una falta administrativa se violentó el derecho a la seguridad jurídica prevista por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además el citado funcionario con su conducta también incumplió lo establecido en el artículo 102 fracción IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que dispone que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de las personas, los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben de observar invariablemente en su actuación, además de lo estipulado por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto

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u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: CC. Pedro Neri Acosta y Cesar Alejandro Rosales Juárez Suboficiales de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante específicamente al derecho a la integridad personal previsto por los artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 7 y 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles Y políticos, 5 y 27 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes señores Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Al Sr. Antonio Bernal Cisneros, Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se solicita realizar una investigación a los servidores públicos que afectaron al reclamante en su integridad personal en el momento de su detención, pues quedó acreditada la existencia de lesiones en su brazo derechos, con las constancias que obran en el expediente en que se actúa; por lo que una vez establecida la misma se les aplique la sanción que en derecho proceda. SEGUNDA : Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. Se recomienda recordar a sus subordinados que en términos del artículo 102 fracción fracciones XIX y XXI de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes los elementos de las Corporaciones de Seguridad deben velar por la vida, integrad física y proteger los artículos personales de los detenidos o personas que se encuentre bajo su custodia; así como no infligir, ni tolerar actos de tortura tratos crueles, inhumanos o degradantes a aquellas personas que se encuentren bajo su custodia. En el caso de tener conocimiento de tales actos, deberá denunciarlos inmediatamente ante la autoridad competente. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una

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afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/CAVV.

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Recomendación 27/10

Aguascalientes, Ags., a 11 de Noviembre de 2010

Sr. Antonio Bernal Cisneros Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes. Muy distinguido Presidente y Director de Asuntos Internos: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente 162/08 creado por la queja presentada por X en representación de su menor hijo X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 25 de junio de 2008, la reclamante en representación de su menor hijo, se presentaron en este Organismo a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que el 2 de junio de 2008, durante la mañana el menor X compró un rifle de diabolos y lo fue a probar al monte que se encuentra cerca de su domicilio en compañía de su amigo X, por lo que en el momento en que se dirigían a dicho lugar pasó una patrulla, siendo este un automóvil de color azul con blanco tipo sentra de la marca nissan con número 1272 perteneciente a la Policía Municipal de Aguascalientes, la cual prendió la torreta y por medio del altavoz les pidió que se acercaran a la unidad, al ejecutar tal acto por los menores el policía les arrebato el rifle aventando al menor X a la patrulla preguntando que a quien pertenecía el rifle, respondiendo el menor X que le pertenecía al menor X, motivo por el cual el oficial les pidió los documentos, los menores dijeron tenerlos en el domicilio de X, por lo cual el oficial le pidió que se subieran a la unidad con la finalidad de dirigirse al domicilio, lo cual no sucedió ya que el oficial desvío su camino poco antes de llegar al domicilio del menor X, dirigiéndose a la Av. Las Torres de la misma colonia. Que al momento de circular dentro de la patrulla el oficial llamo vía radio y por claves que no entendían a otra persona, momentos después vieron llegar una de las camionetas de policía de las nuevas pero no vieron quienes iban en esa unidad, hasta momentos después los oficiales le dijeron al menor X que se encontraba metido en un problema, dirigiéndose a ellos con palabras altisonantes. Enseguida uno de los oficiales se subió a la camioneta y le comentó al oficial que conducía la patrulla que se iba a “cuajar”

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que lo tratara donde nadie lo viera y se retiró la camioneta del lugar. Así mismo el oficial los llevó hacia el arrollo del Rodolfo Landeros donde fueron puestos en libertad sin dejarles bajar el rifle de aire para diabolos diciéndoles que les iba a hacer el paro, por lo que iba a reportar que los portadores de ese rifle se le habían pelado en un semáforo, quitándole los cien pesos que traía el menor X, retirándose el oficial del lugar. ”.

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

1. La comparecencia que ante éste Organismo realizó la reclamante C. X en representación de su menor hijo X el 25 de junio del año 2008. 2. El informe justificativo de Silvestre Gómez Vázquez suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. 3. La testimonial a cargo del C. X quien rindió su testimonio el día veintidós de julio del año 2008. 4. Oficio 9.146 se solicito a la Coordinación de Asuntos Jurídicos el nombre de los elementos de seguridad publica que estaban a cargo de la patrulla 1272 el día dos de junio del año 2008 en un horario aproximado de las 14:00 horas, del cual se recibió oficio 2543/2008 por parte de la secretaria de seguridad publica y tránsito municipal que contiene copia simple de la fatiga de servicios del día 2 de junio del 2008 en un horario de 07:00 a 19:00, en el cual se informa que el nombre del elemento de seguridad publica que estaba a cargo de la patrulla 1272 el día y hora antes citados es el Suboficial Silvestre Gómez Vásquez. 5. Oficio 2543/2008 de la dirección de Policía preventiva signado por el Tte. Miguel Ángel Medina Castañeda envía copia simple de la fatiga del día y hora citada, informando que el subofl. Silvestre Gómez Vázquez y Emiliano López Cruz estuvieron a cargo de la unidad 1272. Los documentos de referencia fueron cotejados por el Lic. Alejandro Ponce Larrinúa, quien se desempeñaba como Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Seguridad Pública Municipal, el 19 de Agosto de 2008. 5. Oficio número SSPYTM/DEM/C-4/2009/245, del 14 de abril de 2009, suscritos por el Lic. Rafael de Lira Muñoz , Coordinador del centro de mando C-4 Municipal en el cual da respuesta a oficio 9.171 en el que comunica que es imposible remitirle información relacionada con el trayecto de la patrulla 1272 ya que dicha secretaria no cuenta aun con el sistema de GPS . 6. Oficio número 1711/2009, del 9 de junio de 2009, suscrito por la Lic. Iván Arenas Nájera asesor de Asuntos Jurídicos de la Secretaria de Seguridad Publica y Transito Municipal en el cual da contestación al oficio 9.249 donde se solicita copia certificada de la fatiga del personal de fecha dos de junio del año dos mil ocho con un horario de las siete a las diecinueve horas correspondiente al área de la delegación Jesús Terán Peredo. 7. Razón que obra en autos de fecha treinta y uno de octubre del año dos mil ocho dentro de la cual el menor X al ver el libro de fotografías de la Dirección de Seguridad Publica Municipal dijo reconocer al C. Silvestre Gómez Vázquez, como la persona que lo despojo del rifle y quien participo en los hechos materia de la queja.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: X en representación de su menor hijo X, manifestaron su inconformidad por la detención arbitraria que se ejecutó en contra de la persona

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de su menor hijo X por parte del Suboficial Silvestre Gómez Vásquez elemento de la Secretaría de Seguridad Pública del Municipio de Aguascalientes, que los hechos sucedieron el 2 de junio de 2008, el menor X compró un rifle de diabolos y lo fue a probar al monte que se encuentra cerca de su domicilio en compañía de su amigo X, por lo que en el momento en que se dirigían a dicho lugar paso una patrulla con numero 1272 perteneciente a la Policía Municipal de Aguascalientes, la cual prendió la torreta y por medio del altavoz les pidió que se acercaran a la unidad, por lo que al ejecutar tal acto por los menores el policía les arrebato el rifle aventando al menor X a la patrulla preguntando que a quien pertenecía el rifle, respondiendo a dicho cuestionamiento el menor X quien dijo que le pertenecía al menor X, motivo por el cual el oficial les pidió los documentos, los menores dijeron tenerlos en el domicilio del menor X, por lo cual el oficial les pidió que se subieran a la unidad con la finalidad de dirigirse al domicilio, lo cual no sucedió ya que el oficial desvío su camino poco antes de llegar al domicilio del menor X, dirigiéndose a la Av. Las Torres de la misma colonia. Así mismo el oficial los llevo hacia el arrollo del Rodolfo Landeros donde fueron puestos en libertad sin dejarles bajar el rifle de aire para diabolos diciéndoles que les iba a hacer el paro, por lo que iba a reportar que los portadores de ese rifle se le habían pelado en un semáforo, quitándole los cien pesos que traía el menor X, retirándose el oficial del lugar. ”. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a Silvestre Gómez Vázquez, elemento de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes; el funcionario citado en primer término señaló que el día dos de junio del año dos mil ocho se encontraba laborando en la delegación Jesús Terán Peredo, cubriendo un horario de las 07:00 a 19:00 hrs., para lo cual se le comisionó la vigilancia comprendida en los fraccionamientos ojocaliente I y II a bordo de la unidad 1272, por lo que desconoce todos y cada uno de los hechos que se duelen sus reclamantes, ya que según la narración de los hechos ocurrieron en el asentamiento irregular los pericos y no en donde le asignaron realizar su labor de vigilancia.

De igual forma consta copia del oficio 2543/2008 de la Dirección de Policía Preventiva signado por el Tte. Miguel Ángel Medina Castañeda con el cual envía copia simple de la fatiga del día y hora citada, informando que los suboficiales Silvestre Gómez Vázquez y Emiliano López Cruz estuvieron a cargo de la unidad 1272.

Así mismo, del documento que contiene el oficio número SSPYTM/DEM/C-4/2009/245, del 14 de abril de 2009, suscritos por el Lic. Rafael de Lira Muñoz, Coordinador del centro de mando C-4 Municipal en el cual comunica que es imposible remitirle información relacionada con el trayecto de la patrulla 1272 ya que dicha secretaria no cuenta aun con el sistema de GPS y Oficio número 1711/2009, del 9 de junio de 2009, que contiene copia certificada de la fatiga del personal de fecha 2 de junio del 2008 con un horario de las siete a las diecinueve horas correspondiente al área de la delegación Jesús Terán Peredo.

En el caso que se analiza el Suboficial Silvestre Gómez Vásquez al emitir su informe justificativo indicó en el punto uno del mismo que no se tiene permitido salir del sector que se les ha asignado para el servicio, al menos que les sea solicitado algún apoyo para realizar una detención, pero ese día comenta solo se mantuvo realizando la vigilancia en los sectores que le fueron asignados.

X, señaló de forma directa dentro del presente procedimiento después de ver el libro de fotografías de la Dirección de Seguridad Publica Municipal al suboficial

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Silvestre Gómez Vásquez como la persona que había participado en los hechos motivo de su queja, así como quien le quitara el rifle de aire para diabolos y cien pesos que no le fueron devueltos. Respecto del derecho de libertad establecen los artículos 14 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos que establece que nadie podrá ser privado de la libertad, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, luego el artículo 16 de la Constitución señala que nadie puede ser molestado en su persona sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, en el mismos sentido disponen de manera general los artículos 9.1 y 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º, 9º y 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 1º de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 7º y 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 1º, 2º, y 3º del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer cumplir la ley, que nadie puede ser aprehendido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento. De las anteriores disposiciones legales se desprende que nadie puede ser privado de la libertad o molestado en su persona si no existe mandamiento escrito de autoridad competente que este debidamente fundado y motivado. De las constancias que obran en el expediente se advierte que el reclamante no fue privado de su libertad en término de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, pues no existió orden de autoridad competente que fundara y motivara la causa legal del procedimiento; y tampoco se acreditó que la detención hubiera sucedido por la flagrancia de una falta administrativa, pues tal y como quedó analizado en líneas anteriores, la conducta realizada por los reclamantes no se adecuó a la hipótesis normativa prevista en el Código Municipal, en este orden de ideas, al no haberse acreditado que la detención del reclamante se efectuó en flagrancia de un delito o de una falta administrativa se violentó el derecho a la seguridad jurídica prevista por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. Además el citado funcionario con su conducta también incumplió lo establecido en el artículo 102 fracción IX de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que dispone que es obligación de los elementos de las Corporaciones de Seguridad respetar invariablemente lo establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la detención de las personas, los artículos 551 del Código Municipal de Aguascalientes y 101 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Aguascalientes, que establecen que el servicio a la comunidad, la disciplina, la eficiencia, la honradez, la responsabilidad, la lealtad, el respeto a los derechos humanos y la legalidad, son principios que los Cuerpos de Seguridad Pública deben de observar invariablemente en su actuación, además de lo estipulado por el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que les sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición relacionada con el servicio público. El suboficial emplazado además de incumplir las disposiciones citadas en el párrafo anterior también incumplió lo señalado en el artículo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado que

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establece la obligación de los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: C. Silvestre Gómez Vázquez, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los Derechos Humanos del reclamante así como el despojo de sus pertenencias, los cuales agravian específicamente al derecho a la seguridad jurídica previsto por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes señores Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes, y Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Uriel Gerardo Gómez Trouselle, Director de Asuntos Internos de Seguridad Pública y Tránsito de la Secretaría del H. Ayuntamiento y Dirección General de Gobierno del Municipio de Aguascalientes; para que en términos de lo dispuesto por el artículo 553 fracción III del Código Municipal de Aguascalientes y 11 fracción II del Reglamento de la Dirección de Asuntos Internos inicie de oficio la investigación que corresponda por la violación a los derechos humanos del reclamante por parte del C. Silvestre Gómez Vázquez, Suboficial de la Secretaría Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes así mismo instruya a quien corresponda a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo correspondiente en el cual se restituya al reclamante la cantidad de $100.00 pesos así como el rifle de aire para Diábolos de la marca Mendoza, calibre 5.5 que le fue despojado. Una vez concluida la investigación correspondiente se consigne a la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaria de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes. SEGUNDA: Sr. Antonio Bernal Cisneros , Presidente de la Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes una vez que la investigación a que se hizo referencia en la recomendación primera le sea consignada por la Dirección de Asuntos Internos se recomienda inicie con el procedimiento indicado en el artículo 618 del Código Municipal de Aguascalientes a efecto de que aplique la sanción que en derecho proceda al C. Silvestre Gómez Vázquez, Suboficial de la Secretaría de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Aguascalientes por la violación a los derechos humanos del reclamante. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta

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irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/CAVV.

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Recomendación 28/10

Aguascalientes, Ags., a 11 de noviembre de 2010

Lic. Arturo Piña Alvarado Presidente del Municipio de Jesús María Ags. Lic. Ma. Guadalupe Ramírez Rivera Juez Calificador del Municipio de Jesús María Muy distinguido Presidente y Juez Calificador: La Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes (Comisión en adelante), con fundamento en los artículos 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución, en adelante), 62 de la Constitución Política del Estado, 1º, 2º, 4º , 5º 7, 8 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado, 1º, 11 y 12 del Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Aguascalientes, ha procedido al examen de los elementos contenidos en el expediente: 234/08 creado por la queja presentada por la X en representación del menor X y vistos los siguientes:

H E C H O S El 8 de septiembre de 2008, X, en representación del menor X, se presentó ante éste Organismo a narrar los hechos motivo de su queja, los que se sintetizan de la siguiente forma:

“Que a las 10:30 horas de la 7 de septiembre de 2008 se encontraba en la calle Hernández, en el Municipio de Jesús María Aguascalientes, ya que iba rumbo al domicilio de su tía, pues esta última lo había mandado a comprar unas cosas a la tienda cuando una señora de nombre X le empezó a gritar cosas por lo que se asustó y corrió, ya que el hijo de la citada señora en otra ocasión le pegó a su hermano mayor; que llegó a la casa de su tía pero como se le olvidó el aceite tuvo que regresar a la tienda de la esquina, que al salir de la tienda un policía se le acercó lo tomó del brazo derecho, se lo estrujó y le dijo “que tenía que regresar el celular a la señora, sino se lo tenía que pagar y que si no lo iba a encerrar”, que llegaron tres patrullas llenas de policías, que en eso su tía lo vio y se dirigió con los policías, que éstos les dijeron que tenían que acudir a la preventiva, por lo que su tía les indicó que ellos se trasladarían en la combi pues su tío es transportista. Cuando llegaron a Seguridad Pública un policía abrió la combi, lo agarró de la camisa y lo metió a un lugar junto con la señora X y la Juez Calificador, que él estaba sólo, que en ese lugar la señora le gritó cosas como “mal educado, ratero”, sin que la Juez le dijera nada, que ésta última estaba aferrada a que le dijera donde estaba el celular, que su tía desde fuera pedía que la dejaran pasar pero un oficial se lo impidió, que después de un rato la dejaron entrar y estuvieron discutiendo, que fue aproximadamente una hora lo que estuvieron adentro con la Juez, que después llegó el licenciado y lo dejaron salir pero antes de eso le dijeron que ellos nunca lo tuvieron detenido.”

E V I D E N C I A S

En este caso las constituyen:

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1. La comparecencia que ante éste Organismo realizó X en representación del menor X, el 8 de septiembre de 2008, mediante la cual narró lo hechos motivo de la queja. 2. El Informe justificativo de Ma. Guadalupe Ramírez Rivera, Juez Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio e Jesús María Aguascalientes. 3. Testimonial de X y X, los que se recibieron en este Organismo el 24 de octubre de 2008. 4. Oficio número DJ/0361/09 del 7 de julio de 2009, suscrito por José Manuel González López, Subdirector de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, en el que indicó que no existe registro alguno en esa Dirección del ingreso del menor X. 5. Copia simple del Parte de Novedades de la Dirección de Seguridad Pública Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, correspondiente al 7 de septiembre de 2008.

O B S E R V A C I O N E S

Primera: El menor X, señaló que el 7 de septiembre de 2008 al salir de la tienda de la esquina donde fue a comprar aceite fue abordado por un policía quien le exigió le tenía que regresar el celular a la señora X o en su defecto pagárselo, de lo contrario lo iba a encerrar, que su tía lo vio y se presentó en el lugar, que también llegaron más policías y les señalaron que era necesario se presentara en la preventiva por lo que el reclamante como sus tíos se trasladaron en una combi, que al llegar un policía abrió la puerta de la combi, lo agarró de la camisa y lo metió a un lugar en el que se encontraba la señor X y la Juez Calificador, que él estaba sólo pues no le permitían a su tía que entrara con él; que la señora X de le dijo que era “un maleducado, ratero”, delante de la Juez sin que ésta dijera nada cuando la señora le gritó; que también la Juez estaba aferrada a que le dijera en donde estaba el celular, que a su tía hasta después de un buen rato la dejaron pasar y en cuanto llegó el licenciado lo dejaron salir. Con motivo de los anteriores hechos se emplazó a la Lic. María Guadalupe Ramírez Rivera, Juez Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, quien al emitir su informe justificativo indicó que el 7 de septiembre de 2008 un grupo de elementos de Seguridad Pública llevaron a la Comisaría a X, que lo fue en calidad de presentado, pues era probable responsable en la comisión de un delito de robo, y como la ofendida estaba también en la oficina, se trató de llegar a un arreglo, pero que es falso que estuviera incomunicado o más aún privado de su libertad, pues la ofendida no quiso interponer denuncia por lo que la declarante no lo ingresó a las celdas en virtud de que no había puesta a disposición por delito alguno, que el reclamante se retiró de la Comisaría inmediatamente, situación que según señaló acreditaría en su momento procesal oportuno. Obra en los autos del expediente los testimonios de X y X, los que se recibieron en este organismo el 24 de octubre de 2008, la testigo citada en primer término señaló que el día de los hechos se encontraba cerca del Templo en Jesús María cuando observó que policías tenían agarrado del brazo al menor X, que se acercó y el tío de X le dijo que a éste último le echaban la culpa de haber agarrado el celular de una señora, que los policías se querían llevar a X pero su tío dijo que no, que mejor ellos lo llevaban por lo que se subieron a una camioneta y se trasladaron a la Secretaría, que la declarante se quedó afuera y ellos entraron, que después de dos horas salieron y le explicaron que querían sacarle a X el celular. Por su parte X señaló que el día de los hechos se encontraba en su

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domicilio, se asomó por la ventana y observó que había varias personas con policías de Seguridad Pública, que su esposo le dijo que iba a encontrar a X porque lo había mandando a la tienda y que de regresó observó como un policía encontró a X y a su esposo, que le exigía que su sobrino le diera el celular, que su esposo no dejó que se lo llevaran, que ella salió y un policía le dijo que el niño le había agarrado el celular a una señora, y al preguntarle si estaba segura, el policía le dijo que eso era lo que decía la señora, la declarante le dijo al policía que el niño no se iba a ir en la patrulla, por lo que ella y su esposo lo iban a llevar en la camioneta, que se fueron como tres patrullas atrás de ellos; cuando llegaron a la preventiva uno de los policías abrió la puerta del vehículo en el que viajaban y bajó a su sobrino que se lo llevó para adentro con la Juez Municipal, que también iba la señora del celular, que la declarante se quería meter pero el policía no la dejó entrar, y desde afuera escuchó como la señora insultó a su sobrino pues le dijo que era un ratero, que fue entonces cuando la declarante se metió y la Juez le dijo que el niño se había robado el celular de la señora, ésta última le dijo que el niño iba a menudo a su casa a decirle cosas, pero según la declarante tal hecho es mentira porque la señora vive en Chicahuales, que al niño lo tuvieron como dos horas en ese lugar sin que le permitieran a ella entrar, que luego llegó el abogado y la Juez le dijo que no estaba detenido, pero el abogado le dijo que con el hecho de que lo tuvieran ahí estaba detenido, que fue cuando la reclamante se salió del lugar y de rato también salió el niño. Así pues, lo señalado por el menor reclamante en el sentido de que al llegar a la preventiva estuvo sólo con la señora X y con la Juez Calificador, pues no le permitieron la entrada a su tía, se corrobora con el testimonio de ésta última, pues según se advierte de su declaración, al llegar a la preventiva, un oficial abrió la puerta del vehículo en el que viajaban, bajo a su sobrino y se lo llevó para adentro con la Juez Municipal y la señora del celular, que la declarante se quería meter pero el oficial no la dejó, por lo que desde afuera escuchó a la señora insultar al niño al decirle que era un ratero, que al niño lo tuvieron como dos horas en la oficina sin que la dejaran entrar. El menor reclamante al comparecer a este Organismo señaló tener 12 años de edad por lo que en término del artículo 1º de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2º de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes, es considerado niño. Ahora bien, establece el artículo 437 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes, que la patria potestad se ejerce por los padres, que la custodia es un derecho y obligación que corresponde a quienes ejercer la patria potestad, ella implica la obligación de cohabitar con el menor, guardar y cuidar su persona, su educación, su formación y sus bienes, luego el artículo 435 del citado ordenamiento señala que los hijos menores de edad no emancipados, están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerlo conforme la ley; en el mismo sentido dispone el numeral 447 del citado Código que el que esta sujeto a la patria potestad no puede comparecer a juicio, ni contraer obligación alguna sin expreso consentimiento del que o de los que ejercen aquel derecho. Así mismo, el artículo 7 de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado establece que la obligación de procurar el desarrollo integral de las personas a que se refiere esta ley, corresponde en forma primordial a quienes ejerzan la patria potestad. De conformidad con lo citada disposiciones legales corresponde a los padres ejercer la patria potestad respecto de su menores hijos. La funcionaria emplazada al emitir su informe justificativo señaló que el menor fue presentado a la Comisaría por elementos de Seguridad Pública de Jesús María, que fue en calidad de presentado puesto que era probable responsable

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en la comisión de un delito de robo y como en la oficina estaba la ofendida, se trató de llegar a un arregló, pues la ofendida no quiso interponer denuncia y por ese motivo no lo ingresó a la celdas. Es cierto que en términos del artículo 4º del Reglamento de Faltas Administrativas para el Municipio de Jesús María, Ags., el Juez Calificador puede hacer uso de las facultades conciliadoras, para lograr la reparación del daño causado, situación que según señaló la declarante ejecutó en el caso que se analiza, sin embargo, la funcionaria de referencia pretendió llegar a un acuerdo conciliatorio entre el reclamante y la supuesta ofendida, sin cuidar que el reclamante quien es menor de edad estuviera debidamente representado en la citada diligencia de conciliación como lo indican los artículos 435, 437 y 447 del Código Civil del Estado, pues el menor en su escrito de queja señaló que en la citada diligencia estuvo sólo únicamente con la Juez Calificador y con la señora X, que su tía pretendía entrar a donde él estaba pero que no la dejaban entrar, circunstancia que fue corroborada con el testimonio de la tía de nombre X. En términos de las disposiciones antes citadas el reclamante únicamente tiene capacidad de goce pero no capacidad de ejercicio pues la minoría de edad es una restricción a la personalidad jurídica y por lo tanto el menor no puede disponer libremente de su persona, en estos términos, correspondía a los padres o tutores del menor estar presentes en la diligencia de conciliación que se llevó a cabo con la Juez Calificador, y ésta última cuidar la debida representación legal del menor, pues en su calidad de perito en derecho (requisito exigido por el artículo 532 del Código Municipal de Jesús María para ser Juez Calificador), debe saber que un menor de edad no puede participar sólo en una diligencia, sino que el mismo debe ser representado por quien ejerza la patria potestad, sin que tal hecho aconteciera, pues incluso se impidió que la tía del menor reclamante de nombre X estuviera con el dentro de la diligencia, por lo que la conducta de la funcionara causó una afectación en los derechos fundamentales del menor reclamante, específicamente al derecho a ser representado por las personas que ejercen la patria potestad en términos de lo establecido en el artículo 9 apartado B) fracción VII de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes, al señalar que las personas a que se refiere esa Ley gozarán de todos los derechos inherentes a la persona y de los específicos relacionados con su desarrollo, entre estos está el de emitir opinión sobre todos los asuntos que le afectan y a ser escuchado tomando en consideración su edad, y madurez en todos procedimiento judicial o administrativo, ya sea directamente o por medio de quien lo represente. Así pues, de lo indicado con anterioridad se advierte que la actuación de la Lic. Ma. Guadalupe Ramírez Rivera no se apegó a lo establecido en el articulo 70 fracciones I y XXI de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Aguascalientes, que establecen la obligación a los servidores públicos de cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión; así como abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de alguna disposición jurídica relacionada con el servicio público. Segunda: No pasa desapercibo para este Organismo que la funcionaria emplazada al emitir su informe justificativo indicó que la ofendida no quiso interponer denuncia y que por ello no ingreso al menor a las celdas. .

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Establece el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su párrafo cuarto que la Federación, los Estados, y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se tribuyan la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, sólo será sujetos a rehabilitación y asistencia social. Luego, en su párrafo sexto indica que las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de éste sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia ante las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Estas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Conforme al artículo de referencia se mantiene con el carácter de inimputables a los menores de doce años para los efecto del derecho penal, es decir, los consideran como sujetos que no reúnen las condiciones necesarias para responder penalmente de sus acciones, de forma tal que por la comisión de algún delito sólo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social, pero de ningún modo al internamiento el cual tampoco podrá aplicarse a los mayores de edad que no lleguen a los catorce años de edad, ya que aún siendo adolescentes responsables, sólo serán objeto de medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente; los mayores de catorce años que no alcancen los dieciocho, podrán ser privados de su libertad exclusivamente por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves. Así pues, tanto el derecho penal como la justicia en cuanto a los reglamentos gubernativos y de policía deben atender al factor biológico que implica la minoría de edad como causa de inimputabilidad o modificativa de la responsabilidad, ya que en los dos tipos de legislaciones se requiere que para la imposición de sanciones ya sea por la comisión de delitos o faltas administrativas, es necesario que exista la suficiente madurez mental de los sujetos que con sus conductas actualizaron los supuestos legales previstos en unos y otros ordenamientos, pues si los sujetos no han cumplido la edad que como límite fijo y objetivo fue previsto por el legislador que hace presumir un poder intelectivo y volitivo para actuar, su condición de menor impide ser reprochados con una sanción que carece de la suficiente capacidad de obrar con la conciencia necesaria para saber y entender las consecuencias legales de sus actos, pues la imputabilidad en términos generales es el presupuesto de la culpabilidad. Ahora bien, si en materia penal la Constitución Federal prohibió el internamiento de los inimputables (menores de doce años) y de quienes tienen entre doce y catorce años por la comisión de conductas antisociales, permitiendo esa medida restrictiva de libertad sólo para quienes las cometan después de cumplidos los catorce años, pero antes de llegar a los dieciocho años

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a condición de que la conducta sea calificada como grave, entonces por mayoría de razón debe establecerse que la comisión de una infracción a los reglamentos gubernativos y de policía no autoriza a la autoridad administrativa para prever la posibilidad de sancionar con arresto a los menores de entre doce a dieciocho años, pues si se ha establecido como una garantía individual, asociada a la minoría de edad, el requisito consistente en que para recluir a las personas durante esa etapa de su vida se requiere la ejecución de conductas delictivas considerada como grave, en incuestionable que la inobservancia de las demás disposiciones del orden jurídico nacional ajena a las leyes penales como los reglamentos gubernativos y de policía menos aún pueden adoptar el aislamiento del menor como modo de castigo por su infracción, pues eso implicaría establecer una excepción interpretativa a un derecho fundamental, no obstante que la Constitución Federal prevé evitar las detenciones de los menores y reservarlo sólo para quienes habiendo cumplido los catorce años cometan delitos considerados graves. En abundamiento a lo anterior es pertinente señalar que el artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño en sus incisos b) y c) establece que los Estados parten deben velar porque ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara sólo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda, de igual forma señala que todo niño privado de la libertad será tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En el mismo sentido establece el artículo 45 apartado C de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes al señalar que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y adolescentes, que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia. De acuerdo con los numerales citados los menores pueden ser privados de su libertad pero con las condiciones y términos establecido en el articulo 18 de la Constitución Federal, de lo que deriva que no esta prohibido imputar responsabilidad administrativa a los menores de edad por sus infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, pues lo que esta prohibido es que las autoridades administrativas sancionen con arresto a los menores por sus infracciones, pues tal y como quedó asentado en líneas anteriores aquellos sólo podrán ser privados de su libertad cuando infrinjan las leyes penales y ésta ley contemple la conducta como grave y siempre y cuando los menores o el menor sea mayor de catorce años de edad. Por lo que se formulan los siguientes:

A C U E R D O S:

PRIMERO: La Lic. Ma. Guadalupe Ramírez Rivera, Juez Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús Maria Aguascalientes, se acreditó su participación en la violación a los derechos fundamentales del menor reclamante, específicamente al derecho a ser representado legalmente por quienes ejercen la patria potestad en término de los previsto por los artículos 435, 437 y 447 del Código Civil para el Estado de Aguascalientes y artículo 9 apartado B) fracción VII de la Ley para la Protección de la Niñez y la Adolescencia del Estado de Aguascalientes.

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Ahora bien, tomando en consideración las observaciones narradas, con todo respeto, se formula a ustedes señor Secretario del H. Ayuntamiento y Juez Calificador, ambos del Municipio de Jesús María Aguascalientes, las siguientes:

R E C O M E N D A C I O N E S:

PRIMERA: Lic. Arturo Piña Alvarado, Presidente del Municipio de Jesús María, Aguascalientes, se recomienda girar las instrucciones a quien corresponda a efecto de que en términos de lo dispuesto por los artículos 1, fracción I, 2, 4 fracción VI, 7 fracción III, 69, 70, 71, 72, 78 fracción V y 87 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Aguascalientes, se inicie Procedimiento de Responsabilidad Administrativa Disciplinario en contra de la Lic. Ma. Guadalupe Ramírez Rivera, Juez Calificador, con motivo de la violación a los derechos fundamentales del menor X ocurridos el 7 de septiembre de 2008. SEGUNDA: A la Lic. Ma. Guadalupe Ramírez Rivera, Juez Calificador adscrita a la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Jesús María Aguascalientes, se recomienda apegar su actuación a lo estipulado en el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos pues el citado ordenamiento establece una garantía individual asociada a la minoría de edad por lo que la comisión de una infracción a los reglamentos gubernativos y de policía no autoriza a la autoridad administrativa para sancionar con arresto a los menores de entre doce a dieciocho años, y para recluir a una persona durante esta etapa de la vida es requisito la ejecución de conductas delictivas consideradas como graves. En este entendido, los menores de edad que le sean puestos a disposición no deben ingresar a las celdas, sino a un área especial destinada al cuidado y observación de los mismos. La presente recomendación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 102, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 62 de la Constitución Política Local, tiene el carácter de pública y se emite con el propósito fundamental tanto de hacer una declaración respecto de una conducta irregular cometida por servidores públicos en el ejercicio de las facultades que expresamente les confiere la ley, de que mediante la aplicación de medidas correctivas dejen de ser ejecutadas.

Las recomendaciones de la Comisión de Derechos Humanos del Estado no pretenden, en modo alguno, desacreditar a las instituciones, ni constituyen una afrenta o agravio a las mismas o a sus titulares, sino que, por el contrario, deben ser concebidas como un instrumento indispensable en las sociedades democráticas y en los Estados de Derecho para lograr su fortalecimiento a través de la legitimidad que con su cumplimiento adquieren autoridades y funcionarios ante la sociedad. Dicha legitimidad se fortalecerá de manera progresiva cada vez que se logra que aquellas y éstos sometan a su actuación a la norma jurídica y a los criterios de justicia que conlleva al respeto a los derechos humanos.

ASÍ LO PROVEYÓ Y FIRMA EL C. LIC. OMAR WILLIAMS LÓPEZ OVALLE, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ. OWLO/pgs.

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