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Reclamaciones entre Empresas

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Índice A. Vía Extrajudicial I. Arbitraje II. Mediación

B. Vía Judicial I. Juicio ordinario II. Juicio verbal III. Juicio cambiario IV. Juicio monitorio

C. Esquema Resumen

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A. Vía Extrajudicial I. Arbitraje

Existe arbitraje cuando las partes otorgantes de un contrato incluyen en éste una cláusula o la añaden en un momento posterior, en virtud de la cual, en caso de surgir una controversia derivada de dicho contrato, la decisión se somete al criterio de un árbitro -por tanto, sin la intervención de un juez-. La decisión del árbitro, denominada laudo, es vinculante para las partes.

Son susceptibles de arbitraje las controversias sobre materias de libre disposición conforme a Derecho, es decir, aquellas en las que se acepta la libertad de pactos de las partes. Debe estarse a lo que digan las disposiciones legales específicas.

Quedan excluidos de la Ley de Arbitraje:

- las controversias laborales (L 60/2003 art.1.4):

- las materias de derecho privado que afecten al orden público, por ejemplo: la legislación sobre marcas; la concordancia entre el Registro de la Propiedad y la realidad material; la ordenación de la sucesión hereditaria y la fijación de la legítima (TS 23-10-92); filiación; nombre y apellido.

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Tipos de arbitraje

El arbitraje está sometido a la libertad de las partes y a la autonomía de la voluntad, por lo que, según lo que aquéllas hayan decidido, puede ser:

- de equidad: es aquel en que el árbitro resuelve la controversia sin tener que aplicar la ley, sino su propio criterio o “saber y entender”. Este tipo de arbitraje queda limitado a los casos en que las partes lo hayan autorizado expresamente.

La ley de arbitraje permite que en los arbitrajes de consumo se invierta esa regla general. Es decir, que el arbitraje sea de equidad excepto si las partes optan expresamente que sea de derecho.

- de derecho: en este arbitraje el árbitro decide aplicando el derecho, por lo que es necesario que éste ostente la condición de jurista. En el caso de que se trate de un tribunal arbitral es suficiente que uno de ellos tenga la condición de jurista.

Tribunal arbitral (L 60/2003 art.14)

En el arbitraje se distingue entre el “árbitro institucional”, en el que las partes remiten la administración del arbitraje a una institución arbitral, y el “arbitraje a quo”, en el que las partes designan

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directamente a uno o varios árbitros para resolver la controversia o, sin designarlos, no indican que haya de someterse la elección del árbitro o árbitros a una institución arbitral. La expresión “institución arbitral” hace referencia a cualquier entidad, centro u organización - por ejemplo, las Cortes de Arbitraje de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Juntas Arbitrales de Transporte…-, que tenga un reglamento de arbitraje, y, conforme a él, se dedique a la administración de arbitrajes.

La ley establece que las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a Corporaciones de Derecho Público y entidades públicas que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras y a asociaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyos estatutos prevean funciones arbitrales.

Intervención judicial

Aunque en principio en los asuntos sometidos a arbitraje no intervienen los tribunales, la jurisdicción ordinaria puede actuar durante el proceso, con anterioridad a la ejecución del laudo:

a) Los árbitros o cualquiera de las partes, con la aprobación de aquéllos, pueden solicitar al tribunal competente asistencia para la práctica de pruebas ante el tribunal o en la adopción por parte de éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ante los árbitros.

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b) A petición de las partes, los árbitros tienen potestad para adoptar medidas cautelares, es decir, medidas que se anticipen en cuanto a su ejecución a la resolución final del laudo, siempre que no exista acuerdo en contrario de las partes y se ejecutan por la jurisdicción ordinaria. Los árbitros pueden exigir una fianza para garantizar los daños que pueda suponer esta medida cautelar para quien la deba soportar -si después el laudo le es favorable-.

Estas medidas son anulables y ejecutables igual que los laudos.

Convenio arbitral (L 60/2013 art.9 a 15 ter)

Para que haya arbitraje es esencial el convenio arbitral, es decir, el acuerdo de las partes de sometimiento de divergencias a un arbitraje, impidiendo de esta manera que de dichas controversias se conozcan por los tribunales. Por esa razón, si una de las partes del convenio arbitral plantea la divergencia ante los tribunales, la otra parte puede oponerse planteando una declinatoria. El convenio arbitral puede adoptar la forma de cláusula incorporada a un contrato, o la de acuerdo independiente que debe constar por escrito, en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo. Se considera cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, técnico o de otro tipo.

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Debe expresar la voluntad de las partes de someter a arbitraje todas o algunas de las controversias que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica, sea contractual o no contractual.

También se considera que hay convenio arbitral cuando ante la jurisdicción ordinaria, en un intercambio de escritos de demanda y contestación, la existencia de convenio sea afirmada por una parte y no negada por la otra.

Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión la validez del convenio arbitral se rige por las normas aplicables a este tipo de contratos.

En cuanto contrato bilateral, se requiere la concurrencia de voluntades de dos o más personas, que tanto pueden ser naturales como jurídicas, que tengan la capacidad de disposición sobre el objeto de que se trate.

Excepcionalmente, es válido el arbitraje instituido por la sola voluntad del testador.

a) Formalidades (L 60/2013 art.9)

El convenio arbitral debe constar por escrito en un documento firmado por las partes o en un intercambio de cartas, telegramas,

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telex, fax u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo.

Este requisito se considera cumplido cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

Se refuerza por tanto el criterio antiformalista, y se atenúan las exigencias formales puesto que:

a) Se considera incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento separado al que éstas se hayan remitido por cualquiera de los medios enumerados anteriormente.

b) Hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación, su existencia se afirme por una parte y no se niegue por la otra.

Formalizado el contrato por escrito en el que se ponga de manifiesto el consentimiento de las partes, es innecesario expresar la obligación de cumplir el laudo arbitral . El consentimiento contractual lleva implícito la voluntad inequívoca de las partes del cumplimiento de lo acordado.

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b) Efectos (L 60/2013 art.7)

El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque mediante declinatoria. El plazo para la proposición de la declinatoria es dentro de los 10 primeros días del plazo para contestar a la demanda.

En cualquier caso, el convenio solo puede versar sobre conflictos planteados por personas que se comprometieron previamente a aceptar la decisión y no puede extenderse a personas ni cuestiones ajenas al pacto.

El convenio posibilita a las partes para solicitar de un tribunal la adopción de medidas cautelares, y al tribunal, a concederlas, bien con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación.

La solicitud y concesión de las medidas cautelares por los tribunales es compatible con el convenio arbitral, sin que ello sea impedimento para la solicitud de las mismas por los árbitros.

Convenio en arbitraje internacional

Es internacional, cuando el convenio arbitral tiene validez y la controversia es susceptible de arbitraje, si se cumplen los requisitos

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establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho español.

El arbitraje tiene caracter internacional cuando en él concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que en el momento de celebración del convenio arbitral, las partes tengan sus domicilios en Estados diferentes.

b) Que el lugar del arbitraje, determinado en el convenio arbitral o con arreglo a éste, el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica de la que dimane la controversia o el lugar con el que éste tenga una relación más estrecha, esté situado fuera del Estado en que las partes tengan sus domicilios.

c) Que la relación jurídica de la que dimane la controversia afecte a intereses del comercio internacional.

En los arbitrajes internacionales, se prescinde de la exigencia de la forma escrita cuando la misma no venga impuesta por las normas jurídicas que rigen el convenio

Son organismos arbitrales internacionales, por ejemplo: Corte Permanente de Arbitraje (CPA); Asociación Americana de Arbitraje (AAA), Centro Internacional para la Resolución de Disputas (CIRD o ICDR); Cámara de Comercio Internacional de París (CCI); Comisión de las Naciones Unidas para el derecho mercantil internacional

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(CNUDMI o UNCITRAL); Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (CIAC); Corte de Arbitraje Internacional de Londres (LCIA)

Laudo arbitral (L 60/2013 art.29 y 34 a 43)

El laudo es la forma normal de terminación de las actuaciones arbitrales, y una vez dictado, produce como efecto inmediato el cese de los árbitros en sus funciones.

a) Forma escrita y motivación (L 60/2013 art.36 y 37.3 a 5)

Los árbitros deben decidir la controversia en un solo laudo o mediante laudos parciales, que deben constar por escrito e indicar el lugar del arbitraje, la fecha en que ha sido dictado, la firma de los árbitros y las costas del arbitraje - honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, de los defensores o representantes de las partes, coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y demás desembolsos originados en el procedimiento arbitral-. Cuando hay más de un árbitro, basta la firma de la mayoría de ellos o sólo del presidente, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas. Los árbitros pueden dejar constancia de su voto a favor o en contra.

El laudo debe ser motivado, a menos que las partes hayan convenido otra cosa o éste se dicte por transacción o acuerdo que ponga fin a la

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controversia. Así, si durante el arbitraje las partes se ponen de acuerdo y ambas partes lo solicitan, se dicta un laudo en el que se recoge dicho acuerdo. Este laudo tiene la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo del litigio.

b) Plazo (L 60/2013 art.37.2)

Si las partes no hubiesen acordado otra cosa, los árbitros deben decidir la controversia dentro de los 6 meses siguientes a la fecha en que los demandados hayan contestado la demanda o a la fecha en que haya expirado el plazo para contestarla. El plazo de contestación es el que hayan convenido las partes o determinado los árbitros.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, este plazo puede ser prorrogado por el árbitro o árbitros, por un plazo no superior a 2 meses, mediante decisión motivada.

Salvo que las partes acuerden otra cosa, la expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afecta a la eficacia del convenio arbitral ni a la validez del laudo dictado, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.

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c) Notificación del laudo (L 60/2013 art.37.7)

Los árbitros notifican el laudo en la forma y en el plazo que las partes hayan convenido, o en su defecto, mediante entrega a cada una de ellas de un ejemplar firmado.

d) Corrección, aclaración y complemento del laudo (L 60/2013 art.39)

Dentro de los 10 días siguientes a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo, cualquiera de ellas puede, con notificación a la otra, solicitar a los árbitros:

- La corrección de cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar.

- La aclaración de un punto o de una parte concreta del laudo.

- El complemento del laudo, si hubiese peticiones formu-ladas y no resueltas en él.

- La rectificación de la extralimitación parcial del laudo, cuando se haya resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.

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e) Acción de anulación (L 60/2013 art.40 a 43)

El laudo es vinculante para las partes que se han sometido a arbitraje. No obstante, puede solicitarse su anulación ante los tribunales de justicia cuando el solicitante presente alegaciones y prueba de que:

- el convenio arbitral no existe o no es válido.

- no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.

- la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a la ley y no se ha notificado debidamente.

- el laudo es contrario al orden público.

- se ha resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión, o sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. En este caso, la anulación afectará sólo a los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.

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II. Mediación

Las últimas reformas legislativas pretenden fomentar la mediación como forma alternativa para resolver los conflictos entre empresas, sin tener que acudir a los tribunales o a un arbitraje. En la mediación no hay un tercero que resuelve el conflicto -como lo hace un juez o un árbitro-, sino que el mediador, que es un profesional neutral, intenta que ambas partes acerquen sus posiciones y puedan llegar a un acuerdo (L 5/2012; RD 980/2013; LEC art.19, 415 y 517.2.2).

Por esa razón, la mediación puede ser interesante en reclamaciones de escasa cuantía -dado que evita costes judiciales- y también si se quiere mantener la relación comercial -no es tan “agresiva” como una demanda y no hay “vencedores ni vencidos”-.

Como no es necesario tramitar un procedimiento, es posible que con una sola sesión con el mediador se pueda llegar a un acuerdo -incluso se ha previsto que las reclamaciones de menos de 600 euros se tramiten por medios electrónicos-. Además, no es necesaria la asistencia de abogado ni de procurador.

Puede acudirse a la mediación sin necesidad de pacto previo en un contrato. No obstante, ninguna de las partes puede obligar a la otra a acudir a esta figura. La mediación es voluntaria, e incluso, una vez iniciada, cualquiera de las partes puede abandonarla y acudir a la vía judicial. Si existe cláusula contractual de mediación, se debe intentar seguir esta vía para resolver el conflicto, pero no es obligatorio llegar a un acuerdo.

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En todo caso, es posible que una vez iniciado el pleito las partes acuerden someterse a mediación.

La Ley 5/2012 es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos.

Están excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley:

- la mediación penal;

- la mediación con las Administraciones públicas;

- la mediación laboral; y

- la mediación en materia de consumo.

Procedimiento

La duración del procedimiento de mediación ha de ser lo más breve posible y sus actuaciones se deben concentrar en el mínimo número de sesiones.

El procedimiento se inicia mediante solicitud formulada:

a) De común acuerdo entre las partes; en cuyo la solicitud ha de incluir la designación del mediador o la institución de mediación en la que ha de llevar a cabo la mediación, así como el acuerdo sobre el

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lugar en el que se han de desarrollar las sesiones y la lengua o lenguas de las actuaciones.

b) Por una de las partes en cumplimiento de un pacto de sometimiento a mediación existente entre aquéllas.

La solicitud se ha de formular ante las instituciones de mediación o ante el mediador propuesto por una de las partes a las demás o ya designado por ellas.

Si al solicitar voluntariamente la mediación está en curso un proceso judicial, las partes de común acuerdo pueden solicitar su suspensión.

Salvo pacto en contrario de las partes, una vez recibida la solicitud de mediación el mediador o la institución de mediación cita a las partes para celebrar una sesión informativa al objeto de darles cuenta de las posibles causas que puedan afectar a su imparcialidad, de su profesión, formación y experiencia, así como de las características de la mediación, su coste, la organización del procedimiento y las consecuencias jurídicas del acuerdo que se pudiera alcanzar y del plazo para firmar el acta de la sesión constitutiva.

En caso de inasistencia injustificada de cualquiera de las partes a la sesión informativa se entenderá que desisten de la mediación solicitada.

Cumplidos los trámites anteriores, tiene lugar la sesión constitutiva, en la que las partes manifiestan su propósito de desarrollar la mediación.

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De la sesión constitutiva se levanta acta en la que han de constar los siguientes extremos:

- Identificación de las partes. - Designación del mediador y, en su caso, de la institución de

mediación o la aceptación del designado por una de las partes.

- Objeto del conflicto que se somete al procedimiento de mediación.

- Programa de actuaciones y duración máxima prevista para el desarrollo del procedimiento, sin perjuicio de su posible modificación.

- Información del coste de la mediación o las bases para su determinación, con indicación separada de los honorarios del mediador y de otros posibles gastos.

- Declaración de aceptación voluntaria por las partes de la mediación y de que asumen las obligaciones de ella derivadas.

- Lugar de celebración y la lengua del procedimiento.

El acta ha de ser firmada por las partes y por el mediador o mediadores.

En su caso, el acta recogerá que la mediación se ha intentado sin efecto.

La mediación se desarrolla en una o más sesiones que el mediador ha de convocar con suficiente antelación. En el caso de que el mediador se reúna con alguna de las partes por separado ha de comunicarlo a

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las restantes, no pudiendo comunicar ni distribuir la información o documentación aportada por dicha parte salvo que cuente con su autorización expresa.

La terminación del procedimiento de mediación puede producirse con la conclusión de un acuerdo o sin él.

La finalización del procedimiento sin alcanzar un acuerdo puede tener como causa:

- que todas o alguna de las partes ejerzan su derecho a dar por terminadas las actuaciones, comunicándoselo al mediador;

- el transcurso del plazo máximo acordado por las partes para la duración del procedimiento;

- la apreciación por el mediador de manera justificada que las posiciones de las partes son irreconciliables; o

- cualquier otra causa que determine su conclusión.

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Acuerdo de mediación

El acuerdo de mediación puede comprender una parte o sobre la totalidad de las materias sometidas a la mediación.

El contenido del acuerdo de mediación ha de incluir:

- la identidad y el domicilio de las partes;

- el lugar y fecha en que se suscribe;

- las obligaciones que cada parte asume; y

- que se ha seguido un procedimiento de mediación ajusta-do a las previsiones legales, con indicación del mediador o mediadores que han intervenido y, en su caso, de la institución de mediación en la cual se ha desarrollado el procedimiento.

El acuerdo de mediación debe firmarse por las partes o sus representantes, entregándose un ejemplar a cada una de las partes y otro al mediador para su conservación.

El mediador debe informar a las partes del carácter vinculante del acuerdo alcanzado y de que pueden instar su elevación a escritura pública al objeto de configurar su acuerdo como un título ejecutivo.

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Contra lo convenido en el acuerdo de mediación sólo puede ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos.

Ejecución

El acuerdo de mediación tiene la consideración de título ejecutivo cuando se eleva a escritura pública, cuya ejecución puede instarse directamente ante los tribunales.

A tal efecto, el acuerdo de mediación se ha de presentar por las partes ante un notario acompañado de copia de las actas de la sesión constitutiva y final del procedimiento, sin que sea necesaria la presencia del mediador.

El notario ha de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente y que su contenido no es contrario a Derecho.

Si el acuerdo se ha alcanzado en una mediación desarrollada después de iniciar un proceso judicial, las partes pueden solicitar del tribunal su homologación.

La ejecución de los acuerdos resultado de una mediación iniciada estando en curso un proceso se ha de instar ante el tribunal que homologó el acuerdo.

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Si se trata de acuerdos formalizados tras un procedimiento de mediación la competencia es del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que se ha firmado el acuerdo de mediación.

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B. Vía Judicial I. Juicio ordinario

Se tramitan por juicio ordinario, entre otros, los siguientes litigios (LEC art.249)

a) En los que se pretenda la tutela del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.

b) Demandas sobre impugnación de acuerdos sociales adoptados por juntas o asambleas generales o especiales de socios o de obligacionistas o por órganos colegiados de administración en entidades mercantiles.

c) Demandas en materia de competencia desleal, defensa de la competencia, propiedad industrial, propiedad intelectual y publicidad, siempre que no versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, en cuyo caso se tramitan por el procedimiento que les corresponda en función de la cuantía que se reclame.

d) Demandas relativas a condiciones generales de contratación.

e) Las que versen sobre asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario o del desahucio

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por falta de pago o por finalización del plazo de la relación arrendaticia.

f) Demandas cuya cuantía exceda de 6.000 euros, así como aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo.

Acto de conciliación (L 15/2015 art.139 a 148)

Con el objeto de evitar un pleito se puede intentar la conciliación, que no precisa de intervención de abogado ni procurador, siempre que no se traten de:

- juicios en que estén interesados los menores y las personas con capacidad modificada judicialmente para la libre administración de sus bienes.

- juicios en que estén interesados el Estado, las Comunidades Autónomas y las demás Administraciones públicas, Corporaciones o Instituciones de igual naturaleza.

- procesos de reclamación de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados.

- procesos en los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso.

La solicitud de conciliación debe realizarse por escrito ante el órgano competente en la que se consignarán los datos y circunstancias de

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identificación del solicitante y del requerido o requeridos de conciliación, el domicilio o los domicilios en que pueden ser citados, el objeto de la conciliación que se pretenda y la fecha, determinando con claridad y precisión cuál es el objeto de la avenencia. Asimismo, puede formularse solicitud mediante impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el órgano correspondiente.

El Secretario judicial o Juez de Paz, en los 5 días hábiles siguientes a aquel en que se presente la solicitud, dictará resolución sobre su admisión y procederá a la citación de los interesados, señalando el día y hora en que haya de tener lugar el acto de conciliación. Entre la citación y el acto de conciliación deberán mediar al menos 5 días. En ningún caso podrá demorarse la celebración del acto de conciliación más de diez días desde la admisión de la solicitud.

La comparecencia de las partes puede realizarse por sí mismas o por medio de procurador. Si el solicitante no comparece, ni alega causa justa se le tendrá por desistido. Si el requerido de conciliación no compareciere ni alegare justa causa para no concurrir, se pondrá fin al acto, teniéndose la conciliación por intentada a todos los efectos legales.

En el acto de conciliación expondrá su reclamación el solicitante, manifestando los fundamentos en que la apoye; contestará el requerido lo que crea conveniente y podrán los intervinientes exhibir o aportar cualquier documento en que funden sus alegaciones. Si no hubiera avenencia entre los interesados, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos, permitiéndoles replicar y contrarreplicar, si quisieren y ello pudiere facilitar el acuerdo. Si se

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alegare alguna cuestión que pueda impedir la válida prosecución del acto de conciliación se dará por terminado el acto y se tendrá por intentada la conciliación sin más trámites.

Si hubiere conformidad entre los interesados en todo o en parte del objeto de la conciliación, se hará constar detalladamente en un acta todo cuanto acuerden y que el acto terminó con avenencia así como los términos de la misma, debiendo ser firmada por los comparecientes. Si no pudiere conseguirse acuerdo alguno, se hará constar que el acto terminó sin avenencia.El desarrollo de la comparecencia se registrará, si fuera posible, en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, de conformidad con lo dispuesto en la LEC.

Finalizado el acto, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz dictará auto haciendo constar la avenencia o, en su caso, que se intentó sin efecto o que se celebró sin avenencia, acordándose el archivo definitivo de las actuaciones. Asimismo, las partes podrán solicitar testimonio del acta que ponga fin al acto de conciliación. El testimonio del acta junto con el del decreto del Secretario judicial o del auto del Juez de Paz haciendo constar la avenencia de las partes en el acto de conciliación, llevará aparejada ejecución.

Contra lo convenido en el acto de conciliación sólo podrá ejercitarse la acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda ejercitando dicha acción deberá interponerse en un plazo de 15 días desde que se celebró la conciliación ante el tribunal competente y se sustanciará por los trámites del juicio que corresponda a su materia o cuantía. Acreditado el ejercicio de la

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acción de nulidad, quedará en suspenso la ejecución de lo convenido en el acto de conciliación hasta que se resuelva definitivamente sobre la acción ejercitada.

Procedimiento

Es necesaria la asistencia de abogado y procurador que firman y presentan la demanda. Una vez admitida por el juzgado, se procede a la notificación a la parte demandada que tiene 20 días hábiles para contestar por un escrito que igualmente firman abogado y procurador.

A continuación el juez señala día y hora para la audiencia previa, en la que se debaten cuestiones procesales y se intenta la conciliación de las partes. A falta de acuerdo se fijan los términos del debate, y luego los abogados proponen la prueba.

El siguiente y último paso, antes de la sentencia, es la vista, que es lo que comúnmente se llama “el juicio”. En este acto, que se realiza ante el juez, se practican las pruebas -declaraciones de las partes, testigos, peritos, etc.- y a continuación los abogados de las partes formulan sus conclusiones. Tras la vista ya sólo queda que el juez dicte la sentencia.

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II. Juicio verbal

El juicio verbal es un procedimiento especialmente ágil y sencillo para dar una solución rápida a ciertos litigios (LEC art.250):

a) Reclamaciones de cantidades por impago de rentas y cantidades debidas y las que pretendan que el dueño de una finca dada en arrendamiento recupere la posesión, ya sea también por impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario o por finalización del plazo fijado contractual o legalmente.

b) Los que persiguen, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva, o la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande.

c) Los que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

d) Los que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento del comprador en lo referente a obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto.

e) Los que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos

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en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial.

f) Los que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

g) Demandas cuya cuantía no exceda de 6.000 euros y no se refieran a ninguna de las materias que deben tramitarse por el juicio ordinario antes descrito.

Procedimiento

El juicio verbal se inicia por demanda con el contenido y forma propios del juicio ordinario, del que se aplican también las reglas sobre preclusión de alegaciones y litispendencia.

No obstante, cuando se trate de juicio verbal en que no se actúe con abogado y procurador, puede presentarse demanda sucinta en la que debe fijarse la identidad y domicilio de las partes y, con claridad y precisión, la pretensión e identificarse los datos del actor y demandado.

En estos asuntos, el actor puede utilizar demanda según impresos normalizados, a su disposición en el tribunal.

Los litigantes podrán comparecer por sí mismos , sin necesidad de procurador, en los juicios verbales por asuntos a los que, cumulativamente, se aplique este cauce por razón de la cuantía -no de la materia- y en los que esta cuantía no exceda de 2.000 euros

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(LEC art.23.1). Cuando su cuantía exceda de esta cantidad, o el empleo de este cauce lo sea por razón de la materia, deberán otorgar su representación a procurador de los tribunales.

No es preceptiva la intervención de abogado en los juicios verbales cuya determinación lo sea por razón de la cuantía y, adicionalmente, cuya cuantía no exceda de 2.000 euros (LEC art.31.1).

El secretario judicial, examinada la demanda, la admitirá por decreto o dará cuenta de ella al tribunal para que resuelva lo que proceda. Admitida la demanda, dará traslado de ella al demandado para que la conteste por escrito en el plazo de 10 días conforme a lo dispuesto para el juicio ordinario. Si el demandado no compareciere en el plazo otorgado será declarado en rebeldía.

En los casos en que sea posible actuar sin abogado ni procurador, se indicará así en el decreto de admisión y se comunicará al demandado que están a su disposición en el juzgado unos impresos normalizados que puede emplear para la contestación a la demanda.

En ningún caso se admitirá reconvención en los juicios verbales que, según la ley, deban finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.

En los demás juicios verbales se admitirá la reconvención siempre que no determine la improcedencia del juicio verbal y exista conexión entre las pretensiones de la reconvención y las que sean objeto de la demanda principal. Admitida la reconvención se regirá

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por las normas previstas en el juicio ordinario, salvo el plazo para su contestación que será de 10 días

El demandado podrá oponer en la contestación a la demanda un crédito compensable. Si la cuantía de dicho crédito fuese superior a la que determine que se siga el juicio verbal, el tribunal tendrá por no hecha tal alegación en la vista, advirtiéndolo así al demandado, para que use de su derecho ante el tribunal y por los trámites que correspondan.

El demandado, en su escrito de contestación, deberá pronunciarse, necesariamente, sobre la pertinencia de la celebración de la vista. Igualmente, el demandante deberá pronunciarse sobre ello, en el plazo de 3 días desde el traslado del escrito de contestación. Si ninguna de las partes la solicitase y el tribunal no considerase procedente su celebración, dictará sentencia sin más trámites.

En todo caso, bastará con que una de las partes lo solicite para que el secretario judicial señale día y hora para su celebración, dentro de los 5 días siguientes. No obstante, en cualquier momento posterior, previo a la celebración de la vista, cualquiera de las partes podrá apartarse de su solicitud por considerar que la discrepancia afecta a cuestión o cuestiones meramente jurídicas. En este caso se dará traslado a la otra parte por el plazo de 3 días y, transcurridos los cuales, si no se hubieren formulado alegaciones o manifestado oposición, quedarán los autos conclusos para dictar sentencia si el tribunal así lo considera.

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Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista, citará a las partes a tal fin dentro de los 5 días siguientes. La vista habrá de tener lugar dentro del plazo máximo de un mes.

Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se tendrá en el acto por desistido a aquél de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos.

Si no compareciere el demandado, se procederá a la celebración del juicio.

Comparecidas las partes, el tribunal declarará abierto el acto y comprobará si subsiste el litigio entre ellas:

- Si manifiestan haber llegado a un acuerdo o se muestran dispuestas a concluirlo de inmediato, pueden desistir del proceso o solicitar del tribunal que homologue lo acordado. Las partes de común acuerdo podrán también solicitar la suspensión del proceso de conformidad, para someterse a mediación. En este caso, el tribunal examinará previamente la concurrencia de los requisitos de capacidad jurídica y poder de disposición de las partes o de sus representantes debidamente acreditados, que asistan al acto.

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- Si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo o no se

mostrasen dispuestas a concluirlo de inmediato, el tribunal resolverá sobre las circunstancias que puedan impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo.

- Si no se hubieran suscitado las cuestiones procesales a que se refieren los apartados anteriores o si, formuladas, se resolviese por el tribunal la continuación del acto, se dará la palabra a las partes para realizar aclaraciones y fijar los hechos sobre los que exista contradicción. Si no hubiere conformidad sobre todos ellos, se propondrán las pruebas y se practicarán seguidamente las que resulten admitidas .En materia de prueba y de presunciones, será de aplicación a los juicios verbales lo establecido en los capítulos V y VI del Título I del Libro I.

Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.

Practicada la prueba admitida, y formuladas las conclusiones, si se han acordado, o tras las alegaciones de las partes, en caso de no haberse admitido y practicado prueba, el tribunal dará por terminada la visita y dictará sentencia en el plazo de 10 días.

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III. Juicio cambiario

Es un procedimiento especial por el que se pretende el cobro de un título valor (letra de cambio, cheque o pagaré) que reúnan los requisitos previstos legalmente.

El procedimiento se inicia por demanda que debe ser presentada ante el Juzgado de Primera Instancia del domicilio del demandado y en la que se detallarán los datos de las partes así como los hechos y fundamentos jurídicos en los que se basa la pretensión. A la demanda debe acompañarse siempre la letra de cambio (cheque o pagaré) impagada.

El juzgado requerirá al deudor para que pague en el plazo de 10 días y ordenará el embargo de bienes de su propiedad por la cantidad que figure en la letra de cambio (cheque o pagaré), más la que se considere suficiente para abonar los intereses de demora, gastos y costas, por si el deudor no hiciera caso al requerimiento de pago. El deudor podrá:

- Oponer las excepciones al pago que le puedan asistir (p.e. falsedad firma), en un plazo de 5 días desde la recepción del requerimiento. En estos casos el juzgado podrá alzar los embargos que se hubiesen acordado.

- Pagar, en cuyo caso se archivará el expediente pero el deudor también estará obligado a pagar las costas del juicio. Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del demandante y

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se entregará al deudor justificante del pago realizado, pero las costas serán de cargo del deudor.

- Oponerse a la demanda, en un plazo de 10 días desde que se le notifique el requerimiento de pago. En este caso la oposición deberá hacerse en forma de demanda, le será notificada al acreedor y se citará a las partes a una vista. El juicio se desarrollará por los trámites del juicio verbal.

Si el deudor se persona por sí o por representante dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y niega categóricamente la autenticidad de su firma o alega falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hayan acordado, exigiendo, sí lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.

Si el deudor no comparece, se dictará sentencia estimando las pretensiones del demandante sin atender a las causas de oposición que hubiese formulado. La sentencia pondrá fin al procedimiento y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación en el plazo de 5 días.

IV. Juicio monitorio

El juicio monitorio es, un procedimiento especial pensado para combatir la morosidad, que es utilizado como medio rápido de cobro

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de deudas dinerarias de cualquier importe, líquidas, determinadas, vencidas y exigibles.

Es de uso habitual en las reclamaciones de los gastos de comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

Acreditación de la deuda (LEC art.812)

La deuda ha de acreditarse por alguno de los medios siguientes:

- documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte magnético en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica -por ejemplo, el pedido o aceptación de oferta-.

- facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

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Tribunal competente (LEC art.813)

Competente para el juicio monitorio es, exclusivamente, el juzgado de primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si el domicilio no fuese conocido, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal.

Si, tras las correspondientes averiguaciones del Juzgado sobre el domicilio o residencia del deudor éstas son infructuosas o el deudor es localizado en otro partido judicial, el Juzgado da por terminado el proceso, pudiendo el acreedor iniciar de nuevo el proceso ante el Juzgado competente.

En caso de reclamación de deudas por gastos de comunidades de propietarios, el juicio monitorio se puede instar, a elección del demandante, ante el juzgado del domicilio del deudor o del lugar donde esté situada la finca.

Procedimiento

El procedimiento monitorio comienza por la petición escrita del acreedor en la que se expresa la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residen o pueden ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos antes mencionados.

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No es preciso utilizar un formulario específico, si bien existen impresos que pueden obtenerse en los juzgados.

Para la presentación de la petición inicial no es precisa la asistencia de procurador y abogado.

Presentada la solicitud, el juzgado examina los documentos aportados, y si los considera suficientes procede al requerimiento de pago al deudor para que, en el plazo de 20 días, lo haga efectivo, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue brevemente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada.

Si el deudor requerido no atiende el requerimiento de pago o no comparece, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud, sin necesidad de que transcurra el plazo de 20 días.

La ejecución se tramita como la ejecución de una sentencia. El demandado-ejecutado puede formular oposición a la ejecución alegando el pago o extinción de la deuda, lo cual debe acreditar, o la caducidad de la acción de ejecución. El deudor ejecutado no puede pedir después en otro juicio la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la cantidad obtenida con la ejecución.

Desde la fecha de la resolución judicial en que se despache la ejecución, la deuda devenga el interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que hubieren pactado las partes.

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Pago del deudor (LEC art.817)

Si el deudor paga, tan pronto lo acredite el Secretario judicial, procede al archivo de las actuaciones.

Oposición del deudor

Si el deudor presenta, dentro de plazo, escrito de oposición, la reclamación se ha de resolver por el procedimiento que corresponda en función de la cuantía reclamada, es decir, en juicio verbal u ordinario.

El escrito de oposición debe ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se funda en la existencia de pluspetición, es decir, se pide más de lo debido, se entiende que hay allanamiento respecto de la cantidad reconocida como debida.

Cuando la cuantía de la pretensión no exceda de 6.000 euros, el secretario judicial da por terminado el proceso monitorio y convoca la vista correspondiente a un juicio verbal. Cuando se trata de reclamaciones de rentas o cantidades debidas por el arrendatario de una finca urbana y éste se opone a la reclamación, el procedimiento se tramita como juicio verbal con independencia de la cuantía.

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Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, el peticionario tiene que interponer dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición la correspondiente demanda -si no lo hace se archivan las actuaciones y se condena en costas al acreedor-. Si presenta la demanda, se da traslado de ella al demandado y el procedimiento sigue los trámites del juicio ordinario.

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C. Esquema resumen

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