reales mariani-moreda.resumen 1 y 2 parciales

38
RESUMEN REALES- 1er PARCIAL DDRR libro I de las cosas, libro II posesión, libro III acciones posesorias Los elementos de los DDRR: sujeto-titular del derecho y objeto, la cosa + bienes = patrimonio. Bienes inmateriales son los derechos, las cosas jurídicamente hablando 2311 (muebles inmuebles), son bienes materiales susceptibles de valor. Ambos forman el patrimonio. Las cosas deben ser: lícitas, determinadas, estar en el comercio y ser actuales. Diferencia entre DDPP y DDRR DDRR DDPP Objeto- cosa objeto-prestación/obligación Hay prescripción adquisitiva hay prescripción liberatoria Se puede abandonar la cosa no se abandona nunca un derecho personal Exclusivo-1 solo titular muchos titulares del mismo derecho Se necesita tradición basta el consentimiento Se ejerce con la posesión se extingue con el pago Relación directa sujeto cosa relación indirecta sujeto prestación sujeto. De orden público Autonomía de la voluntad-por acuerdo de partes SAVGNÍ estableció la teoría clásica adoptada por Vélez, dice que los DDRR son asuntos de HECHO, mientras que IHERING, expresa que es cuestión de derecho, porque hay un sujeto activo frente a un sujeto pasivo universal que es toda la sociedad. En los DDRR rige NUMERUS CLAUSUS , los DDRR todos están contenidos en Art. 2503, no son supletorios de la voluntad de las partes, son de órdenes públicos, creados y regulados por ley federal, la modificación por un 3ro lleva a la nulidad. Si a un particular se le presenta una situación con características de derecho real, debe encuadrarla en los ya creados, porque sino, serán nulos como DDRR y solo valdrán como DDPP. Son

Upload: andrea-perez

Post on 01-Oct-2015

23 views

Category:

Documents


9 download

DESCRIPTION

resumenes

TRANSCRIPT

RESUMEN REALES- 1er PARCIAL

RESUMEN REALES- 1er PARCIALDDRR libro I de las cosas, libro II posesin, libro III acciones posesorias

Los elementos de los DDRR: sujeto-titular del derecho y objeto, la cosa + bienes = patrimonio. Bienes inmateriales son los derechos, las cosas jurdicamente hablando 2311 (muebles inmuebles), son bienes materiales susceptibles de valor. Ambos forman el patrimonio. Las cosas deben ser: lcitas, determinadas, estar en el comercio y ser actuales.

Diferencia entre DDPP y DDRR DDRR DDPP

Objeto- cosa objeto-prestacin/obligacin

Hay prescripcin adquisitiva hay prescripcin liberatoria

Se puede abandonar la cosa no se abandona nunca un derecho personal

Exclusivo-1 solo titular muchos titulares del mismo derecho

Se necesita tradicin basta el consentimiento

Se ejerce con la posesin se extingue con el pago

Relacin directa sujeto cosa relacin indirecta sujeto prestacin sujeto.

De orden pblico Autonoma de la voluntad-por acuerdo de partes

SAVGN estableci la teora clsica adoptada por Vlez, dice que los DDRR son asuntos de HECHO, mientras que IHERING, expresa que es cuestin de derecho, porque hay un sujeto activo frente a un sujeto pasivo universal que es toda la sociedad. En los DDRR rige NUMERUS CLAUSUS, los DDRR todos estn contenidos en Art. 2503, no son supletorios de la voluntad de las partes, son de rdenes pblicos, creados y regulados por ley federal, la modificacin por un 3ro lleva a la nulidad. Si a un particular se le presenta una situacin con caractersticas de derecho real, debe encuadrarla en los ya creados, porque sino, sern nulos como DDRR y solo valdrn como DDPP. Son cerrados porque Vlez consider que su abundancia en un mismo bien ocasionara perjuicios a la propiedad, entonces el numerus clausus acta como barrera a la autonoma de la voluntad. (Excepciones art2952 uso habitacin Art. 3000 servidumbres)DEFINICIN DE ALLENDE PARA los DDRR son absolutos (valen erga omnes), de contenido patrimonial (son susceptibles de apreciacin pecuniaria), son normas sustancialmente de orden pblico (numerus clausus menos art3000de servidumbres), hay relacin directa sujeto-cosa, que previa publicidad (para ser erga omnes) obliga a la sociedad a abstenerse de atentar contra un derecho real. (Obligacin negativa, abstenerse de atentar pero si ocurre, el titular puede iniciar acciones reales), y con las ventajas del IUS PERSEQUENDI-perseguir la cosa en manos de quien est y del IUS PRAEFERENDI, derecho de preferencia del titular ms antiguo.

ART. 2503 dominio, condominio, usufructo- uso habitacin- servidumbres activas- derecho de hipoteca (como garanta)- Prenda Anticresis- Superficie forestal-

DDRR fuera del C.C. propiedad horizontal, ley 13512, hipoteca martima, debentures, warrans contenidos en el cdigo de comercio, DD de familia, hipotecas aeronuticas y martimas.

Para que los DDRR sean oponibles erga omnes, es necesario que todos conozcan ese derecho, para eso se publicita, es decir se inscribe en registro pblico sea inmueble o mueble registrable.

ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE DDRR: para ser titular de un derecho real respecto de un inmueble y entre partes se necesita ttulo y modos suficientes. Ttulo suficiente es el acto jurdico (Art. 944 voluntario lcito y establecen relaciones jurdicas de crear transferir adquirir conservar DD) y este acto debe cumplir condiciones de forma y de fondo. De fondo: legitimidad y capacidad quien transmite debe ser el titular y capacidad para transmitir y para adquirir. De forma, si se trata de constituir DDRR sobre un inmueble, la forma es el instrumento donde consta el acto, la escritura pblica. MODO SUFICIENTE es a travs de la tradicin, el acto jurdico bilateral, la entrega material de la cosa de la cosa Art. 577 sin tradicin no se constituye ningn derecho real La inscripcin es DECLARATIVA para inmuebles. Para cosas muebles registrables se necesita ttulo y modo suficientes + inscripcin registral que ac es constitutiva. La inscripcin solo se hace para dar publicidad del acto y que pueda ser oponible erga omnes. En la hipoteca no hay tradicin.Con la reforma de ley 17711, se incluye al boleto de compraventa como ttulo suficiente para la posesin.

PRINCIPIO DE CONVALIDACIN: Art. 3270: Nadie puede transmitir a otro lo que no tiene, ni transmitir un derecho mejor o + perfecto que el que tena, ni nadie puede recibir de otro un derecho + perfecto que el que tena quien se lo transmiti. Convalidar es 1ro tener el derecho. Si una cosa se transfiere por alguien que no era el titular, se declara nula la transferencia, pero si en el nterin, se produce la adquisicin de la cosa, se convalida el acto, por el principio de convalidacin se considera que, retroactivamente, la cosa fue vlidamente transmitida.Art. 2505 CLASIFICACIN DE DDRR Los DD subjetivos, las facultades del sujeto, pueden clasificarse: CONFORME A SU OPONIBILIDAD y CONFORME A SU CONTENIDO. Por su oponibilidad hay absolutos y relativos. Absolutos como sinnimo de erga omnes, de DD personalsimos, y en relacin a las facultades (dominio DR absoluto) Oponibilidad- relativos: se pueden hacer valer sobre personas determinadas (DD creditorios) CLASIFICACIN DE ACUERDO A SU CONTENIDO: patrimoniales los susceptibles valuados pecuniariamente y extrapatrimoniales no hay valor pecuniario pero su violacin puede dar lugar a reclamar daos y perjuicios. Sobre cosa propia dominio condominio y sobre cosa ajena cuando el dominio pertenece a otro: uso habitacin usufructo servidumbre llamado derecho de disfrute porque implican para el titular la facultad de uso y goce de una cosa que es propiedad ajena. CLASIFICACIN DE ACUERDO A SU OBJETO: si recaen sobre muebles o inmuebles (hipoteca, servidumbre, habitacin) Perfectos o imperfectos son los que se ejercen por la posesin Perfectos: dominio condominio. Imperfectos: usufructo, uso habitacin prenda anticresis. CLASIFICACIN SEGN LA PERSONA DEL TITULAR: DD subjetivamente personales, los de una sola persona individualmente determinada (todos menos servidumbres) Intransferibles que no pasan a los herederos (usufructo uso habitacin) y DD subjetivamente reales: las servidumbres porque se refieren al que en determinado momento es el propietario. Accesorios: los derechos reales de garanta (prenda, fianza, hipoteca) Principales: todos los dems. Otras relaciones de hecho son: yuxtaposicin Local: sujeto-asiento del colectivo. Relacin de dependencia: entre tiles y muebles de oficina sujeto. Relacin de hospedaje. Sujeto turista- habitacin de hotel. Relacin de hospitalidad: sujeto amigo- nuestra casa.

POSESIN- TENENCIA: la posesin es un HECHO con consecuencias jurdicas como las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. Es el conjunto de DDRR y el medio de adquirirlos. Actuar COMO DUEO es una caracterstica de la posesin. Art. 2351- habr posesin de la cosa cuando una persona por s o por otro tenga la cosa bajo su poder con intencin de ejercer sobre ella derecho de propiedad.

El animus domini es el elemento necesario de la posesin. Para ser poseedor no es necesario que el corpus est permanentemente con el sujeto. La posesin empieza con un vnculo directo sujeto-cosa, tenga o no derecho. Para SAVIGN corpus es el elemento fsico y el animus domine es el subjetivo. Por eso, cualquier ataque a la posesin es un ataque a la persona del poseedor, por eso hay que defender la posesin. IHERING, en su teora objetiva, dice que el corpus es comportarse como dueo, tener es poseer, el animus debe regularlo la ley.

CLASIFICACIN DE LA POSESIN- ART. 2355

POSESIN LEGTIMA cuando el poseedor que ejerce posesin: corpus + animus domine, en ejercicio de un derecho real es dueo o usufructuario.

POSESIN ILEGTIMA DE BUENA FE cuando el poseedor por ignorancia o error cree sin dudar que quien le transmitiera la cosa era el verdadero titular.

POSESIN ILEGTIMA DE MALA FE SIMPLE el poseedor adquiri la cosa sabiendo la ilegitimidad de la transmisin.

POSESIN ILEGTIMA MALA FE VICIOSA cuando el poseedor sabe que lo adquirido proviene de un acto ilegtimo, para derecho penal es delito. En muebles se da por hurto, robo, abuso de confianza, estelionato (dar casa sin decir las cargas que pesan sobre ella) Posesin de mala fe viciosa en inmuebles: usurpacin, clandestinidad, violencia, abuso de confianza. La posesin viciosa es siempre unilateral.Los vicios de la posesin son relativos, solo pueden ser alegados por el poseedor que los sufri, legitimacin activa, no por los anteriores. El demandado es la legitimacin pasiva. Si el que compra no sabe que la cosa est viciada la posesin es pura y sin vicio respecto de ese dueo, por eso es relativo. PURGA DE VICIOS. Se tiene 1 ao para alegar vicio de posesin, vencido el plazo, al ao el vicio caduca y el poseedor pierde las acciones posesorias. La posesin es un hecho, por eso el usurpador es poseedor. El que tenga derecho entablar las acciones posesorias para recuperar su derecho real, como la posesin se presume iuris tantum, el que alega deber probarlo. No se discuten ttulos sino hechos. La buena fe tambin se presume significa creer sin dudar de la legitimidad de la adquisicin. Pero si hay accin reivindicatoria (art889), entonces s se deber probar que hay derecho con el ttulo. En el C.C. Vlez no haba mencionado la buena fe en relacin a la posesin legtima, porque la posesin legtima no admite otro calificativo. La buena fe est relacionada con la ilegalidad.

Tenencia- se tienen corpus. Posesin se tiene corpus + animus domine.

PRESUNCIONES DE LA POSESIN:

Art. 2362 se presume la buena fe

Art. 2363 posee porque posee, se presume posesin y buena fe, el poseedor nada tiene que probar.

Art. 2384 si realiza actos posesorios (edificar cultivar) se presume que es poseedor

Art. 2403 si se posee la cosa principal se presume posesin de las accesoriasArt. 2412 en cosas muebles se presume que el poseedor es propietario. Todas las presunciones son IURIS TANTUM.

ACCESIN DE LA POSESIN: significa suma o unin de la posesin, es un instituto que se usa para sumar aos para usucapir o adquirir por prescripcin. Tambin se usa para sumar el ao necesario para iniciar defensa posesoria. REQUISITOS: Cumplir anualidad, que ninguna de las 2 posesiones sea viciosa, que la posesin derive inmediatamente de la otra sin posesin intermedia, que exista vnculo jurdico entre ambas posesiones. Los requisitos son sumatorios. PARA ACCIONAR se debe PROBAR: que es poseedor y que adquiri sin vicio. Lo mismo debe probar el poseedor inmediato anterior. La accesin de la posesin no acta en sucesin mortis causa porque el heredero toma el lugar del causante. Segn Savign hay una teora para proteger la posesin, es relativa porque se protege a la posesin protegiendo al poseedor a travs de las acciones posesorias de ataques de 3ros o del dueo. El poseedor y la posesin estn vinculados entre s.EFECTOS DE LA POSESIN: los efectos jurdicos son: las acciones posesorias y con el paso del tiempo la posibilidad de usucapir. Para cosas muebles (no robadas ni perdidas) Art. 2412, la posesin vale como ttulo, hay dominio inmediato.

ADQUISICIN DE LA POSESIN: poseer significa adquirir el poder de disponer fsicamente de la cosa. La posesin puede adquirirse por aprehensin o por ocupacin. Las nicas cosas muebles que se adquieren unilateralmente por aprehensin son las cosas sin dueo o las abandonadas por su dueo. Los inmuebles no pueden adquirirse por aprehensin porque siempre tienen dueo. Adquisicin entre vivos puede ser. Unilateral originaria, nace en cabeza del adquirente, sin vnculo anterior. Bilateral concursan las voluntades del anterior y del actual. La posesin por ocupacin unilateral se da en la posesin viciosa.

Para la adquisicin bilateral se necesita acuerdo entre partes y tradicin, es decir la entrega material de la cosa. Pero hay 2 excepciones: TRADITIO BREVI MANU, cuando quien siendo tenedor se convierte en poseedor (inquilino que compra la propiedad que ocupa) CONSTITUTO POSESORIO. Cuando el poseedor se convierte en tenedor (vende su casa y se queda como inquilino)PRDIDA DE LA POSESIN: por abandono voluntario de la cosa. Cuando la cosa deja de existir. Cuando la cosa se pierde indefectiblemente y no hay probabilidad de encontrarla. TENENCIA: Hay corpus pero falta animus domini-Art. 2352- el que tiene una cosa pero reconoce en otro la titularidad, es simple tenedor de esa cosa. Tenencia absoluta o pura son las cosas imposibles de poseer por estar fuera del comercio, como las cosas pblicas. Tenencia relativa puede ser: Interesada: cuando el tenedor tiene inters en conservar la cosa para s mismo porque saca provecho, (locatario) Desinteresada: si el tenedor no tienen derecho de uso y goce pierde el inters en tenerla. ART2462 CASOS DE TENENCIA: 1- Los que poseen en nombre de otro con derecho personal: locatarios, comodatario. 2- los que poseen en nombre de otro pero sin derecho a tener la cosa: mandatario, depositario. 3- el que transmiti la propiedad y se qued como poseedor a nombre del adquirente. 4- el que contina poseyendo la cosa luego de cesar el derecho a poseerla: usufructuario cuando acaba su usufructo. 5- el que sigue como poseedor de la cosa despus de sentencia anulatoria de su ttulo y negando su derecho de posesin. 6- el que sigue poseyendo pero reconoce que otro tiene el derecho y la posesin.

PROTECCIN A LA POSESIN Y LA TENENCIA: la posesin es un hecho y no siempre el que posee tiene derecho a tenerla. Las acciones de defensa posesoria las puede iniciar cualquiera que ha sido turbado o desposedo contra cualquiera que est en poder de la cosa Art. 2468 un ttulo da derecho a la posesin pero no da la posesin. Quiere decir que aunque se tenga derecho no se puede iniciar accin por mano propia, sino por vas legales por Art. 2470, defensa privada con puntuales requisitos: se har cuando no llegue a tiempo la ayuda, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre dao y defensa, y la defensa debe ser inmediata. Se iniciar el: JUICIO POSESORIO., se litiga sobre la posesin como hecho. Art. 2496 define la turbacin cuando alguien con intencin de poseer realice actos posesorios sin llegar a la exclusin absoluta. Solo ocasiona una molestia, aunque la turbacin puede llegar a ser una desposesin en marcha. En cambio, en la desposesin, que no la define el C.C. la doctrina entiende que hay siempre exclusin absoluta, total o parcial pero absoluta. En juicio posesorio la sentencia es provisoria.Las acciones de defensa posesoria, son 2 en stricto sensu:

ACCIONES CONTRA TURBACIN ACCIONES CONTRA DESPOSESINAccin de manutencin accin de restituir

Accin policial de mantener accin policial de restituir

Interdicto de retener 610/613CPCCN interdicto de restituir 614/618 CPCCN

En juicio posesorio hay tambin 2 acciones dentro de la defensa de la posesin y la tenencia: Accin de obra nueva y accin de dao temido. OBRA NUEVA Art. 2498. Si la obra nueva se hace en terreno o inmueble del poseedor y se destruye lo que haba se considera despojo y 1er prrafo Art. 2499 aunque la obra nueva la realice el vecino en su inmueble, pero nos perturba, se entabla accin. DENUNCIA DE DAO TEMIDO: 2do prrafo Art. 2499: quien por obra del vecino teme daos en su propiedad puede pedir una cautelar al juez (agregado en la reforma), Art. 623 CPCCN el dao no debe haberse producido, con legitimacin activa muy amplia. La denuncia se puede hacer en mbito judicial y municipal. LEGITIMADOS: Activo el que puede demandar, el turbado, el actor del juicio, el poseedor. Legitimado pasivo el que es demandado. LEGITIMADOS ACTIVOS: en accin de mantener o de despojo debe ser CALIFICADO, poseer anualidad y carecer de vicios. Solo poseedores. En accin policial de mantener o de despojo es todo poseedor sin anualidad y vicioso, o tenedor interesado (locatario comodatario) Para el interdicto de retener: cualquier poseedor o tenedor. Proceso sumarsimo.

LEGITIMADOS PASIVOS: Es erga omnes contra cualquiera que perturbe (dueo u otro usurpador) El legitimado pasivo es todo el que perturba, los copartcipes, los cmplices, sucesores y todos los que hayan intervenido en el acto. Si alguien en los hechos fue turbado o desposedo, puede iniciar acciones de defensa en juicio posesorio empezando por interdicto. Si va mal se pasa a accin policial, juicio sumario. Si va mal se pasa a Accin de manutencin, debe reunir todos los requisitos. Se cierra el juicio posesorio. Si va mal, como la sentencia es provisoria, se pasa a JUICIO PETITORIO por medio de acciones reales, juicio ordinario con todas las pruebas y el mejor derecho que debe presentar quien demanda, debe probar su posesin y el despojo. La sentencia es definitiva.DOMINIO: derecho real, del Art. 2503, de orden pblico, contenido patrimonial, oponible erga omnes. El dominio se obtiene por ttulo y modo suficiente, el modo es el instrumento que da cuenta del acto, si es inmueble, a travs de tradicin que es constitutiva y escritura pblica, declarativa, si es mueble, tradicin e inscripcin registral constitutiva. El dominio se ejerce por la posesin de cosa propia (menos hipoteca y servidumbre activa)Diferencia entre propiedad y dominio: Propiedad, aparece en Art. 14 y 17 C.N. En cuanto a los DDRR, Propiedad es, en sentido amplio, las cosas y los derechos, todo lo que tenga valor pecuniario. En cambio, Dominio es el derecho real ms extenso, el que + facultades otorga, es el derecho de propiedad que cae sobre cosa determinada. CLASIFICACIN DE DOMINIO: Perfecto o pleno 2507cuando el derecho no est gravado con ningn derecho real hacia otra persona. Es absoluto, exclusivo y perpetuo. Imperfecto o menos pleno: 2507cuando el dominio se resuelve al cumplirse plazo o condicin, afectan la perpetuidad y la absolutez pero nunca la exclusividad porque si 2 personas tienen el mismo derecho sobre la misma cosa ya no es dominio. DOMINIO DESMEMBRADO: afecta la absolutez, se desprende temporalmente de alguno de los IUS y conserva la propiedad. DOMINIO REVOCABLE: afectan la perpetuidad, cuando hay una clusula por la que es vlido arrepentirse de la operacin. Al extinguirse la cosa vuelve a su dueo. DOMINIO FIDUCIARIO: Art.1ley 24441, hay fideicomiso cuando el fiduciante le transmita la propiedad al fiduciario que se obliga a ejercerla en beneficio del beneficiario y a transmitirlo al cumplimiento del plazo o condicin al fideicomisario. Art. 73 ley 24441 se constituye por contrato y dura solo hasta que se cumpla la condicin o hasta el vencimiento del plazo, que no puede superar los 30 aos, ah la cosa vuelve a un 3ro puede ser el beneficiario, el fideicomisario, cualquiera o a su 1er dueo. SUJETOS: fiduciante se desprende del bien para constituir el fideicomiso. Fiduciario: el que recibe el bien, entrega los frutos al beneficiario y al cumplirse el plazo o la condicin lo entrega al fideicomisario, lo hace con fines de lucro. Beneficiario el que recibe los frutos de ese contrato. Fideicomisario: el ltimo en recibir el bien al final del contrato para trasmitirlo a quien determine el contrato. Afecta la perpetuidad. OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO LEY 24441: el fiduciario puede ser cualquier persona fsica o ideal, las entidades financieras autorizadas por la CNV. Los fiduciarios tienen derecho a reembolso de gastos y retribucin. Estn obligados a rendir cuentas 1 vez al ao. El fiduciario debe actuar de manera proba como buen hombre de negocios. No pueden adquirir para s los bienes fideicomitidos. El fiduciario es dueo de la cosa frente a 3ros. El titular del dominio fiduciario no puede constituir usufructo pero tienen derecho a usar, goza y disponer de la cosa. Si el fiduciario no cumple con sus obligaciones, se lo puede remover judicialmente. El fiduciario tiene facultad para entablar todas las acciones para defender el fideicomiso contre 3ros o contra el beneficiario. Dominio Pblico: pertenece al estado pero tiene utilidad comn, puede ser NATURAL por accin de la naturaleza, mar territorial, Artificiales hay accin del Estado y se necesita que se declare por ley y acto administrativo, plaza, puente, calle. El dominio pblico es inalienable, inembargable e imprescriptible. A veces, los bienes de dominio pblico se dan en concesin el Estado no es propietario sino administrador. Si pasa al dominio privado se pueden enajenar, embargar y alienar porque el estado acta como simple particular. Dominio Internacional: nota Art. 2507es la obligacin negativa, pasiva de toda la sociedad para abstenerse de accionar contra cualquier derecho real. Es el derecho que como sociedad tenemos de usar el territorio, ser soberanos, y las otras naciones deben respetar. Dominio Eminente: nota Art. 2507 El Estado es soberano y tienen el derecho de reglamentar las cargas pblicas sobre la propiedad privada, cosa que los particulares deben respetar por el bien comn. CARACTERSTICAS DEL DOMINIO: Absoluto rene los 3 IUS: utendi- de uso, Ius fruendi- derecho de goce, Ius abutendi- derecho de disponer (lo afecta la constitucin de hipoteca como garanta a favor de otro sobre su propia cosa) Exclusivo: 2 personas no pueden tener el mismo derecho real sobre la misma cosa. Perpetuo: dura para siempre, eterno, no se extingue si no se usa, es eterno aunque cambie la titularidad, solo perece cuando la cosa desaparece (lo afecta el dominio fiduciario)Pese a que el dominio es el derecho real que + facultades otorga a su titular, no se puede ejercer de manera abusiva Art. 1071), hay restricciones y lmites al dominio.

MODOS DE ADQUISICIN DEL DOMINIO: Art. 2524- apropiacin, especificacin, accesin, tradicin, percepcin de frutos, sucesin en derechos del propietario, prescripcin.

En esta enumeracin falta el modo de adquirir por ley, cuando se le da la propiedad al poseedor de buena fe cosa mueble no robada ni perdida, y adquisicin por expropiacin en caso e utilidad pblica. Segn el origen de la adquisicin puede ser: Originaria o derivada. Originaria cuando el adquirente no la recibe de nadie, no hay propietario anterior. El dominio se adquiere sin limitaciones, solo las de la ley. Apropiacin, especificacin, accesin, percepcin de frutos. Derivada: es cuando existe un acto transmisivo, el propietario anterior interviene a favor de uno nuevo. Tradicin y sucesin por mortis causas. Las limitaciones son las mismas que tena el titular anterior. Modo de adquisicin originaria:

Modo de adquisicin derivada: es cuando existe un acto transmisivo, como el derecho proviene del anterior el dominio se adquiere con las mismas limitaciones que ste tena. Tradicin y sucesin por mortis causa. Por acto entre vivos: se adquiere por tradicin. Por mortis causa: sucesin, consecuencia de la muerte del titular. A ttulo universal: se adquieren todos los bienes. A ttulo singular: se adquieren cosas determinadas. A ttulo oneroso por compraventa. A ttulo gratuito por donacin.

TRADICIN TRASLATIVA DE DOMINIO: es la tradicin sin la cual no hay constitucin de derecho real (577), la tradicin es constitutiva. Se adquiere el dominio en forma derivada. Hacen falta por lo menos 2 personas: el tradens el que entrega, el trasmitente, y el accipiente, el que adquiere. Debe haber tradicin, pero adems se deben cumplir ciertos requisitos: el tradens debe ser el propietario de la cosa, debe tener capacidad para transmitir, para enajenar. El accipiente debe tener capacidad para adquirir. La tradicin se debe hacer por ttulo y modo suficiente. Si falta la capacidad la tradicin no es vlida porque falta el ttulo suficiente, 3270 nadie puede entregar un derecho que no tiene, ni mejor ni + perfecto. Para esto opera el Art. 1051, que defiende al 3er adquirente a ttulo oneroso y de buena fe solo en casos en que el incapaz estuviera presente en el acto. Esto se hace para no se corte el trfico comercial. TRADICIN POSESORIA: cuando alguien solo puede entregar o que tiene para entregar el derecho de propiedad.DIFERENCIAS ENTRE TRADICIN POSESORIA Y TRASLATIVA DE DOMINIO: en ambas hay tradicin, pero en la posesoria no se transmite el dominio. En el dominio, las restricciones afectan al carcter absoluto porque se originan en la ley, en las servidumbres, afectan al carcter exclusivo relativamente porque se originan en la costumbre.

EXTINCIN DEL DOMINIO: Art. 2604. Absoluta si se destruye o agota totalmente una cosa o si la cosa est fuera del comercio (expropiacin) Relativa, 2606, cuando se pierde el dominio para unos pero lo adquieren otros, o por abandono de la cosa.RESTRICCIONES Y LMITES AL DOMINIO: A partir de la reforma la restriccin es que el propietario no puede abusar de su dominio. Otras restricciones son las de inters pblico y los derechos de los vecinos.

Por inters pblico, regidas por derecho administrativo: 1- las restricciones se imponen a la propiedad en general y por necesidad colectiva. 2- El estado reconoce el derecho de propiedad porque as opone ese derecho al derecho de los dems. 3- El particular est frente al Estado y no frente a otros propietarios que tambin tienen otros derechos privados. 4- las restricciones imponen una tolerancia para la actividad administrativa. 5- pueden ser impuestas por diversos motivos (seguridad, higiene, moralidad,) pero no pueden desmembrar la propiedad porque sino seran servidumbres administrativas.

RESTRICCIONES POR INTERS RECPROCO DE LOS VECINOS:

Ruidos molestos: el lmite es la normal tolerancia. Segn reforma 17711 Art. 2618, los ruidos molestos no deben exceder la normal tolerancia aunque hubiera autorizacin administrativa para producirlos. El juez, por juicio sumario, puede ordenar indemnizar por daos u ordenar que cesen, en virtud del uso no abusivo de la propiedad. Por responsabilidad extracontractual, tambin son reparables los daos morales.

rboles y arbustos: Art. 2628- los rboles deben plantarse a 3 metros de la lnea divisoria y los arbustos a 1 metro. Caso contrario se puede pedir que se corten. Art. 2629 extiende la posibilidad a pedir que se corten ramas que pasen al vecino. Si pasan races el vecino las puede cortar por s mismo aunque los rboles estn a la distancia permitida.

Luces: si se trata de pared medianera pertenece a los 2 dueos, se necesita autorizacin del vecino y no es restriccin es servidumbre, si se trata de pared contigua-divisoria no medianera, el dueo puede poner vidrios fijos solo para paso de luz a 3 mts de altura con la finalidad de preservar la intimidad del vecino. Para algunos autores se puede permitir vidrio mvil si se mantiene la altura. La jurisprudencia permite colocar vidrios opacos fijos aun a menor altura. Pero el vecino tiene derecho a adquirir la medianera si es para apoyar en ella una construccin y tapar esas luces.

Vistas: son aberturas, el C.C. es ms estricto que con las luces. Pueden ser derechas o de costado. Si las ventanas son derechas se hacen a 3mts del vecino, si son de costado a 60 centmetros. En la poca de Vlez solo se pens en las propiedades de planta baja. Por eso si hubiere una ventana indiscreta en los actuales edificios de pisos, se podr pedir que se suprima en virtud del Art.1071, abuso del derecho.

RGIMEN JURDICO DE COSAS MUEBLES- ART. 2412 la posesin de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor la presuncin de retener la propiedad de ella y el poder repeler cualquier accin de reivindicacin, si la cosa no hubiera sido robada o perdida. Posesin + buena fe = hacen presumir la propiedad si la cosa no es robada o perdida. (Relacin con el 2667)Si la posesin es de buena fe se puede repeler erga omnes, sea a ttulo oneroso o gratuito, pero uno es el verdadero propietario y ste para rechazar la accin reivindicatoria se le pide el ttulo oneroso, si el dueo verdadero la pide, se debe pagar por la cosa. CONDOMINIO: Art. 2673: es el derecho real de propiedad de varias personas por una parte indivisa de cosa mueble o inmueble. Es el dominio en comunidad. Es el nico derecho real que en cuanto nace est destinado a desaparece por desavenencia de las partes. Para ser oponible erga omnes debe publicarse (inscripcin en registro de la propiedad) CARACTERES: Sujetos: mnimo se necesitan 2 Unidad de Objeto: puede ser una o varias cosas. Partes: cada condmino tiene, respecto al objeto del condominio, una parte indivisa, alcuota o ideal, reflejada no materialmente sino en porcentaje o fracciones. TESIS DE TOBAL: el condominio es inmediato y funcional, nace desde que se comienza a construir la pared y comienzan los DD y obligaciones para ambas partes. Quien construye puede reclamar el costo. Si excede 3 mts debe reclamar y comienza desde que apoya la pared.

CONSTITUCIN DEL CONDOMINIO: todos los derechos reales nacen de la ley, pero luego de que se les dio vida, se constituyen en la prctica a travs de 3 modos: Por contrato. Por acto de ltima voluntad y por ley. Por contrato: cuando 2 o + personas se constituyen en condminos de una cosa comn mueble o inmueble, en virtud de contrato de compraventa, o por donacin. Por acto de ltima voluntad: cuando una persona lega a varias la misma cosa mueble o inmueble a travs de un testamento. Por ley: no depende de la voluntad de las partes sino que lo determina la ley, por ejemplo, pasillos, escaleras. CONDOMINIO SIN DIVISIN FORZOSA: cada condmino tiene facultades amplias, puede pedir en cualquier momento la divisin de la cosa comn siempre que no afecte los derechos de los otros condminos. DERECHOS: siempre sobre su alcuota, puede enajenar, constituir hipoteca (aunque es prcticamente improbable), uso o habitacin. Constituir acciones reales como titular de un derecho real. La servidumbre si los otros estn de acuerdo y si es justo la que corresponde a su porcentaje de propiedad. Puede quedarse con los frutos de su parte indivisa. Si la enajena no tienen obligacin de preferencia con otro condmino. Tienen derecho a administrar el condominio, Art.2699/2709 unipersonal o pluralmente, las decisiones son por eleccin mayoritaria, de los condminos o sus representantes respecto a cmo debe administrarse, quin ser el administrador, si es individual o plural. La administracin decide que si se da en alquiler las partes comunes, no hay derecho de preferencia sobre ningn condmino sino que se preferir un 3ro. Todas las decisiones que no cuenten con la aceptacin de la mayora del porcentaje representado, ser nula. Si el administrador ejerce sin contar con voto mayoritario ser juzgado. . OBLIGACIONES: afrontar los gastos comunes de manutencin, reparacin o conservacin de la cosa, no pueden efectuar modificaciones sobre la cosa comn. No puede usar las partes comunes en su propio beneficio ni puede deteriorarlas, si esto ocurre est obligado a hacerse cargo de los daos. Un condmino no puede cambiar el objeto constitutivo del condominio. CONCLUSIN DEL CONDOMINIO SIN INDIVISIN FORZOSA: cualquier condmino en cualquier momento puede pedir la divisin. Cuando se hace la particin se termina el condominio. El efecto de la particin es retroactivo, as que es como si el condominio nunca hubiera existido. La particin puede ser: PRIVADA. Si los condminos son capaces y estn todos de acuerdo. Judicial: La determina el juez si hay incapaces interesados, ausentes o menores, o si un 3ro se opone o los condminos no quieren hacer la particin privada .Extrajudicial: se formaliza por escritura pblica si se hace por instrumento privado se debe homologar En especie: o Directa: cuando la divisin de bienes se convierte en antieconmica o cuando los coherederos sienten que la fraccin tienen valor afectivo y no se ponen de acuerdo, es preferible hacer particin en especie. Particin por venta: es venta forzosa por remate, subasta, particular. Particin con saldo: si en la particin, algn condmino sali beneficiado, se autoriza a que compense en dinero al + perjudicado.CONDOMINIO CON INDIVISIN FORZOSA: no es una carga sobre la cosa sino una limitacin a pedir la indivisin. Hay 2 casos en que se permite el condominio CON indivisin forzosa: Por Voluntad de Las Partes: si 2 o + personas acuerdan no pedir divisin por 5 aos, renovable. Cuando se recibe en donacin y hay una clusula testamentaria que dice que por 5 aos no se puede dividir. Si se trata de unidad econmica, y hay menores la indivisin puede prolongarse por 10 aos o hasta la mayora de edad. Indivisin Por Ley: permanecen hasta que desaparece la causa. Bien de familia: no puede ser hipotecado ni embargado ni enajenado (salvo expensas) Partes Comunes de Propiedad Horizontal: partes exclusivas de cada condmino y partes comunes que son de indivisin forzosa, porque son las que hacen posible el derecho de dominio. Hogar conyugal: no se puede dividir si hay menores, hasta su mayora d edad Referidos a medianeras: muros, fosos, cercos, separacin entre 2 vecinos, la medianera si la han pagado los 2 no se puede pedir divisin. Si la construy uno puede solicitar que el otro la pague. Las facultades son muy amplias, as cada condmino puede usar la totalidad de las partes comunes como si fuera propia. Condominio CON indivisin forzosa, lmites en materia de inmuebles es tema de parcial ! Es diferente al dominio porque es dominio compartido, pero el dominio es exclusivo. Las fuentes de la indivisin: La ley: condominio con indivisin, hay accesorios indispensables para el uso de los inmuebles, ciertos pasillos indeterminados para pasar. Las medianeras. Partes comunes en P.H.

La voluntad de las partes: el plazo de indivisin es mximo de 5 aos, la donacin a + de un donatario, mximo 5 aos, Pacto de indivisin entre coherederos mximo 10 aos, Testamento: es voluntad mortis causa: Legado cuando por ltima voluntad lega un inmueble en especial a determinadas personas 5 aos, mismos aos cuando se instituyen herederos( si no tienen los forzosos)Por sentencia: cuando lo diga el juez, en caso concreto y a pedido de partes, puede determinar la postergacin cuando resulta nociva, para que no haya abuso. Tambin cuando el cnyuge viudo, por 10 aos, de inmueble ganancial, hogar conyugal, no corresponde si fue vivienda propia, no es lo mismo que el derecho de habitacin del cnyuge viudo!! Todos los plazos de 5 aos son del CC y los de 10 son por ley 14.394 siempre son cuestiones hereditarias.MEDIANERA: es el derecho que cada persona tienen de crear un muro que separe del vecino quiera o no el otro. Mi pared es la pared del vecino. Y hay derecho de poner media pared en el lote del vecino, alto 3mtsd ancho 0,30 mts tengo derecho a que pague la mitad. Hay 2 tipos de muro: Encaballado, la divisoria y un pie en cada inmueble Muro Contiguo: se construye en el lmite hacia una de las propiedades. Muro prximo, sin regulacin jurdica, es cuando el muro est metido en un inmueble y deja pocos cmts de distancia. El nico muro con criterio jurdico es el muro medianero. Hay 2 tipos: privativo y medianero. Privativo es el que pag uno de los linderos, puede ser encallado o contiguo, Medianero es cuando los 2 lo pagaron. Medianero originario: Si lo construy tiene derecho. Derecho a cobrar al vecino la mitad prescribe a los 10 aos. Si lo paga despus es medianero de adquisicin. En medianera el criterio no es cuando se construye sino cuando est pagado. Por encima de los 3 mts el derecho de reclamar comienza cuando apoya la pared.DERECHOS REALES: RESUMEN 2do PARCIAL:

PROPIEDAD HORIZONTAL: es un derecho real sobre cosa propia, extra CC regulado por LEY 13512/48, por eso hay que tener en cuenta tambin la jurisprudencia. Esta ley permite crear un DR de dividir un inmueble en partes y que cada uno de los copropietarios tenga el ttulo de su sector privado. El requisito para determinar el % de dominio sobre la cosa comn es el PLANO DE MENSURA. Los 3 requisitos bsicos de la PH son: plano, mensura y reglamento. El OBJETO de la PH es siempre un inmueble edificado, antes, un terreno puede constituirse en condominio o someterse a ley de prehorizontalidad, facultativa para la empresa constructora. Para definir PH hay 2 corrientes que se complementan: 1) dice que es: dominio + condominio con indivisin forzosa en los sectores comunes. 2) dice que es un DR autnomo porque adems de ser: dominio + condominio con indivisin forzosa en los sectores comunes, tiene la PH caractersticas particulares tales como: administrador, asamblea y pago de expensas comunes. En toda PH hay 2 sectores diferenciados pero que guardan entre s una relacin inescindible. SECTOR PRIVATIVO: Art. 1: es cada unidad funcional autnoma, que debe tener bao y cocina independientes; y con salida a la va pblica directa o a travs de pasaje comn. Cada unidad funcional comprende el % sobre los sectores comunes. SECTOR COMN. Art. 2. Cimientos, galeras, escaleras, ascensores, stano y terraza salvo que el reglamento diga lo contrario. La lista no es taxativa. En toda PH hay un RGANO EJECUTOR DE LOS ACTOS: el ADMINISTRADOR, un RGANO DELIBERATIVO: L a ASAMBLEA, una LEY DE CONSORCIO: es el REGLAMENTO DE COPROPIEDAD redactado en escritura pblica. Si no hay reglamento es condominio. Cada reglamento debe tener clusulas obligatorias y facultativas. Si no contiene las obligatorias el reglamento es nulo, por ejemplo delimitar los sectores, designacin de administrador, asambleas: qurum, fechas, rgimen de mayoras, etc. Dentro de las facultativas est por ejemplo formar un CONSEJO DE ADMINISTRACIN que tendr como funcin principal controlar al administrador. Las clusulas pueden ser estatutarias: gravitan sobre el patrimonio de los copropietarios y para modificarlas se necesita la unanimidad. Reglamentarias: no afecta patrimonialmente y para modificarlas basta con los 2/3 o mayora absoluta (+ del 50%) ASAMBLEAS: las convoca el administrador o un N mnimo de copropietarios segn reglamento. Debe aclararse fecha, da hora y lugar de realizacin. Si faltan estos requisitos puede impugnarse. En el acta debe constar el ORDEN DEL DA con todos los temas a tratar. Al final est el tem VARIOS, donde se ponen los temas propuestos para la prxima, salvo que haya unanimidad presente y se decida tratar en ese momento. Las asambleas pueden ser: ORDINARIA para temas cotidianos. EXTRAORDINARIAS para temas urgentes, imprescindibles, importantes. JUDICIALES. En sede tribunalicia, pero luego de: haber agotado la va consorcial y justificando debidamente la urgencia. QURUM: es la cantidad mnima de copropietarios necesaria para comenzar una asamblea. Lo estipula cada reglamento segn la cantidad de unidades funcionales. MAYORA: es la cantidad mnima de copropietarios necesaria para decidir una cuestin en asamblea. En general es unanimidad. El cmputo de votos puede ser por unidad funcional o por el valor de ellas. La mayora es sobre el total de copropietarios y no sobre los presentes. Si el reglamento determina las mayoras de acuerdo al valor y metraje de cada unidad funcional, el voto est relacionado con el de expensas comunes. Art.8 determina las expensas proporcionales y segn cada reglamento. EXPENSAS COMUNES para cubrir gastos habituales. EXTRAORDINARIAS. Gastos imprevistos impostergables. GARANTA PARA EL COBRO. Ttulo ejecutivo, se pide al administrador el informe de deuda. Los intereses son punitivos. Bien de familia, acreedor hipotecario, concurso o quiebra, son inoponibles a expensas. Cada propietario responde con todo su capital inclusive por deudas de propietario anterior. No se libera ni por renuncia ni por abandono. El consorcio es titular del crdito por expensas, lo puede pedir judicialmente sin necesidad de probar el dao, si lo pide un propietario9 lo debe probar o pedirle al consorcio. PROHIBICIONES Art. 6- tanto para el propietario como el ocupante: no pueden destinar la unidad funcional para otro uso que no sea el que dictamine el reglamento. No pueden molestar con ruidos. Ni hacer cosas en contra de la seguridad del edificio. Ni almacenar productos peligrosos. Art. 15- en caso de violar las prohibiciones el administrador o propietarios hacen denuncia judicial y el juez decide va sumarsima: multa, allanamiento, desalojo, indemnizacin, arresto mximo 20 das.

OBRA NUEVA-INNOVACIONES- MEJORAS: cuando se hacen en el sector privativo no hay que pedir permiso siempre que no se alteren el edificio ni los sectores comunes. Para hacerlas en los sectores comunes, se considera si beneficia a uno o algunos, se requiere aprobar por unanimidad. Si beneficia a todos se aprueba con mayora absoluta.

EXTINCIN DE LA PH: ABSOLUTA cuando la destruccin es total, nace un condominio sobre el terreno los materiales o lo que quede. O cuando se destruye + de las 2/3 partes. RELATIVA: cuando se extingue para un propietario y nace para otro. O cuando se destruye menos de los 2/3, los copropietarios en mayora pueden resolver la reconstruccin y la minora vende las partes indivisas.

USUFRUCTO: Art. 2508 CC, es un DR sobre cosa ajena y confiere a su titular derecho de uso y goce. Es un DR desmembrado, intransferible, temporal, con obligacin de conservar y no alterar su sustancia porque hay que devolverlo al fin del usufructo. El plazo es de 10 aos para personas fsicas, pero si antes acaece la muerte del usufructuario, se finiquita el usufructo. Para personas jurdicas el plazo es renovable cada 20 aos. Se constituye por contrato oneroso o gratuito o por usufructo legal. La capacidad es de enajenar para el caso de oneroso y de donar para el gratuito. Como DR desmembrado, el titular de dominio imperfecto, se queda con la nuda propiedad, con el derecho de disponer, ius abutendi. El usufructuario es titular de uso y goce. sta es la diferencia fundamental con la locacin, porque el inquilino es solo tenedor de la cosa.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

del USUFRUCTUARIO: antes de entrar en uso y goce debe: constituir fianza que es la garanta para el nudo propietario, no es de orden pblico, e INVENTARIO es de orden pblico para las cosas muebles y no lo es para inmuebles, si las partes nada acuerdan se supone que el inmueble est en buen estado. Debe conservar la cosa pagando los arreglos y todas las obligaciones sobre el bien.

Tiene derecho a alquilar la cosa pero debe responsabilizarse de ello.

OBLIGACIONES DEL TITULAR DEL IUS ABUTENDI: entregar la cosa y garantizar el derecho de uso y goce.

Tiene derecho a vender la nuda propiedad, pero el comprador deber respetar el plazo del usufructo.

USO Y HABITACIN: USO es un DR + limitado que el usufructo porque se refiere a las necesidades de alguien en particular y su familia. No se puede transmitir ni ceder. Se puede alquilar pero no la misma cosa que se est usando. Tiene acciones reales ante negacin o turbacin aun contra el titular de la nuda propiedad. Si el USO recae sobra cosa inmueble se llama HABITACIN. Se constituye por contrato oneroso o gratuito o por ato de ltima voluntad. El usuario est obligado a contribuir con los gastos de conservacin. Si se embarga la nuda propiedad, no alcanzas a los frutos dados al usuario. Art. 3573 BIS- DR del cnyuge suprstite. El inmueble debe ser nico, haber sido siempre base del hogar conyugal, puede ser propio o ganancial, su valor no debe superar el mximo determinado para bien de familia. Se mantiene el derecho mientras no contraiga nuevas nupcias.

SERVIDUMBRES: Art. 2970: es el derecho perpetuo o temporario sobre inmueble ajeno sobre el que se tiene derecho a uso goce y ciertos derechos de disposicin o impedir que el propietario ejerza algunos de sus derechos de propiedad, esto ltimo es un error de Vlez porque el titular de una servidumbre dominante no tienen ius abutendi sobre el inmueble sirviente, solo tiene derecho de uso y goce. El OBJETO de la servidumbre siempre es un inmueble ajeno y siempre hay 2 inmuebles: uno el dominante y otro el sirviente. La servidumbre puede ser dejar hacer u obligacin de no hacer pero nunca es obligacin de hacer. CLASIFICACIN: REALES se constituyen en beneficio de cosa inmueble independientemente de quin sea el titular, se trata de los inmuebles encerrados sobre los que se constituye servidumbre real del predio dominante sobre el predio sirviente. Son legales y perpetuas. PERSONALES: se constituyen por contrato, acuerdo de partes, son temporarias. APARENTES: las que estn sealizadas (puertas, mojones) NO APARENTES las que carecen de sealizacin. CONTINUAS: no dependen del hecho actual del hombre, ocurren por s mismas /Acueductos) DISCONTINUAS: dependen del hecho actual del hombre, son servidumbres cuando el hombre realiza la accin (de trnsito) POSITIVAS: cuando el titular del inmueble sirviente deja hacer al titular del inmueble dominante NEGATIVAS el titular del fundo sirviente tienen la obligacin de no hacer es contractual, por ejemplo que un vecino no construya a cierta altura. ACTIVAS Y PASIVAS: no son 2 distintas sino que se trata de la misma servidumbre vista desde 2 fundos: Es activa para quien realiza la accin-dominante y pasiva para quien la tolera sirviente. MODOS DE CONSTITUCIN: POR CONTRATO. Igual que con otros se necesita capacidad para contratar, si es a ttulo oneroso capacidad de vender, si es a ttulo gratuito capacidad de donar y ttulo y modo suficiente. Debe inscribirse. El modo es la tradicin pero las servidumbres no se ejerce por posesin, entonces la tradicin es el 1er uso que se hace de ese derecho. POR ACTO DE LTIMA VOLUNTAD: Se necesita capacidad para testar. El testador debe ser propietario por lo menos de 2 inmuebles que deja por testamento a favor de2 herederos diferentes. POR LEY: SERVIDUMBRE LEGAL SOLO EN CASO DE INMUEBLE ENCERRADO. El dueo del fundo sirviente no puede negarse. Es perpetua. POR PRESCRIPCIN ADQUISITIVA- Usucapin: se necesita capacidad para poseer. Solo para servidumbres continuas y aparentes (acueductos) POR DESTINO DEL PADRE DE FAMILIA: heredado del derecho romano, es cuando hay un mismo dueo para 2 fundos e instala una servidumbre continua en uno de Ellos. Al enajenar un fundo o los 2 a personas diferentes, el inmueble sirviente sigue en virtud de ser una obra proyectada por el padre de familia. POR SERVIDUMBRE QUE REVIVE: se relaciona con el anterior, es una servidumbre extinguida por confusin cuando era un dueo de los 2 fundos, y al enajenar revive la servidumbre.

PRECIO: es el derecho de usar el espacio destinado a la servidumbre. Es convencional el modo de acordar el pago cuando se trata de servidumbre de paso, el dominante puede realizar mejoras a ese espacio a su costa. Cuando se trata de servidumbres continuas (acueducto) es orden pblico, Art. 3805: el dueo del fundo sirviente puede exigir indemnizacin por el terreno que ocupa el acueducto + el uso de 1 metro como mnimo hacia los costados y a lo largo de la extensin del acueducto sobre el terreno + 10% del valor total del terreno.

SUPERFICIE FORESTAL: se trata de un DR de naturaleza mixta creado por ley 25.509. Es un DR sobre cosa propia-el del nudo propietario o constituyente y un DR sobre cosa ajena, el del superficiario. Art. 1: DR a favor de 3ros para forestacin o silvicultura. Art. 2: DR autnomo y temporario de uso, goce y disposicin jurdica, son suyos los frutos y puede adquirir otras superficies ya forestadas. Art. 3: el nudo propietario puede enajenar pero el que adquiere debe respetar el contrato de la superficie forestal. Art. 4: el nudo propietario no puede constituir otro DR sobre esa superficie ni perturbar los derechos del superficiario que puede iniciarle accin. Art. 5: el DR se adquiere por contrato oneroso o gratuito, por escritura pblica inscripta y tradicin de posesin. Art. 6: Se pacta por 50 aos. Art. 7: si la plantacin se destruye total o parcial pero el superficiario realiza nuevas plantaciones dentro de los 3 aos, no se extingue su derecho. Art. 8: causas de extincin: renuncia expresa, vencimiento de contrato, acaecimiento de condicin resolutoria, por no uso durante 3 aos, con consolidacin (son los mismos el nudo propietario y el superficiario) Art. 9: aunque hay abandono, no uso o renuncia las obligaciones contrados por el superficiario surten efectos. Art. 10: si el derecho se extingue por consolidacin las obligaciones surten efectos; son la misma persona. Art. 11: al extinguirse el derecho el nudo propietario al ser dueo del subsuelo se queda con las races pero debe indemnizar al superficiario.

BIEN DE FAMILIA: Ley 14.394- Art. 34 a 50: instituto por el cual el inmueble donde vive el titular de dominio y su familia no es, en principio, embargable ni ejecutable, este derecho subsiste tras la muerte del titular. El OBJETO es asegurar la proteccin del inmueble. Puede constituirse sobre propiedad rural o urbana, debe ser nica vivienda, su valor no debe exceder necesidades de sustento Art. 36: es familia: titular y cnyuge, descendientes y ascendientes o familia conviviente hasta 3er grado de consanguinidad.

Se constituye por inscripcin registral puede ser gratuita u onerosa firmando acta de afectacin. EFECTOS: no puede ser enajenado, gravado ni legado sin conformidad del cnyuge, si est ausente solo lo grava el juez si es de utilidad para la familia. No recae ni ejecucin ni embargo por deudas posteriores a la afectacin, pero s sobre deudas anteriores por: expensas, ABL o crditos. Sirve como garanta aunque nadie la recibira. Est exento de impuestos sucesorios y hay un rgimen especial de impuestos y honorarios. Para vender se necesita desafectar, lo pueden pedir: el cnyuge y el otro autoriza, la mayora de los herederos, por oficio.

NUEVAS FORMAS DE PROPIEDAD: no estn reguladas salvo el tiempo compartidoley 26356 CEMENTERIOS PRIVADOS: lo pueden constituir personas fsicas o sociedades. Solo la Pcia de Bs. As tiene un decreto ley 9094 de 1978 su Art. 28 autorizando a los municipios a la creacin como PH porque existen sectores privativos sobre un terreno comn y sectores comunes (accesos) este DR comienza cuando el titular muere. CLUB DE CAMPO: no hay ley que lo regule, son nuevos institutos sin definir su naturaleza jurdica. Hay partes de uso comn y servicios comunes. El comprador de un lote de terreno es propietario del % que representa ese lote en acciones de la S.A que es la duea del predio, y es copropietario de las instalaciones comunes en % a su inmueble. Hay un contrato de adhesin entre el titular de cada inmueble individual y el titular del club de campo. El no pago de gastos comunes de administracin recae sobre la prohibicin de uso de las partes de uso comn. MULTIPROPIEDAD (tiempo compartido) regulado por ley 26.356, es un convenio escrito por el que una persona el EMPRENDEDOR por s o por 3ros se obliga a proporcionar en forma peridica y por tiempo determinado turnos de alojamiento u hospedaje en unidad vacacional con todo lo necesario para su uso y goce y espacios comunes en uno o varios establecimientos bajo el sistema turstico tiempo compartido. Las calidades y caractersticas y condiciones se pautan previamente; a otra persona, el USUARIO, que se obliga a pagar el precio determinado en dinero a cambio de dichas prestaciones + la obligacin de abonar gastos de administracin y mantenimiento.

Tienen un periodo de uso temporal fijo o flotante. Puede ser por puntos. La autoridad de aplicacin es la secretara de turismo de la nacin, que instrumenta las normas de defensa del usuario, inspecciona y soluciona conflictos. Hay un registro de prestadores y establecimientos vacacionales que pertenecen a STTC donde deben estar registrados los emprendedores, vendedores, revendedores, las redes de intercambio, administradores. CONSTITUCIN: es con la afectacin de uno o + inmuebles destinados al tiempo compartido, la escritura la otorga el emprendedor con el consentimiento del propietario del inmueble (si son diferentes) se debe inscribir en el registro de la propiedad y en el registro de establecimientos vacacionales, para oponer los derechos adquiridos que gozan de intangibilidad.

HIPOTECA: DR de garanta, el inmueble hipotecado queda en relacin directa cosa-deudor, que no se ejerce por la posesin. Tiene 2 caracteres: Esencial y natural. Los caracteres ESENCIALES no pueden faltar, bajo pena de nulidad. 1er CARACTER ESENCIAL: convencionalidad: surge del acuerdo de voluntades entre acreedor y deudor. La hipoteca es un DR al que se le da vida a travs de un contrato. 2do CARCTER ESENCIAL: Accesoriedad: todos los DDRR de garanta dependen de una obligacin principal, el contrato que es un derecho personal. La hipoteca es un DR que por medio de su constitucin garantiza el cumplimiento de la obligacin principal. La hipoteca es accesoria porque al extinguirse la obligacin crediticia principal, se extingue la accesoria, la hipoteca ya que lo nico que garantizaba era el pago, al efectuarse, es uno de los modos de extincin. 3er CARACTER ESENCIAL: Especialidad: Objetiva o Crediticia: La OBJETIVA, se refiere al objeto de la hipoteca, siempre es cosa inmueble, debe hacerse por escritura pblica donde constarn todas las clusulas surgidas de la convencionalidad, se determinar sin lugar a dudas el o los inmuebles objetos de la hipoteca, si se generaliza la hipoteca es nula. Constituir una hipoteca es un acto de disposicin (no de administracin) hay que demostrar con escritura pblica que se es dueo. En general, la escritura hipotecaria es independiente de la escritura de la propiedad inmueble si se gener despus, pero a veces, cuando se compra pagando una parte al contado y el saldo se constituye hipoteca, se hace una sola escritura donde est la compraventa y la hipoteca. ESPECIALIDAD CREDITICIA: en la escritura hipotecaria debe constar la suma cierta de la deuda y el modo de cancelacin de la deuda. Con la hipoteca se puede garantizar cualquier obligacin (dar, hacer, no hacer.) El problema es determinar en la escritura la suma cierta de otras obligaciones que no sean sumas de dinero. Como la suma debe estar en la escritura para cumplir con la esencialidad bajo pena de nulidad, se escribe una suma tentativa acordada por las partes. Esta especialidad crediticia permite determinar el grado de afectacin patrimonial del deudor en caso de subasta de su inmueble por incumplimiento, pero el acreedor solo puede ir por la suma tentativa. 4to CARCTER PUBLICIDAD. En 1860 solo haba registro de hipotecas no de inmuebles, para todos los dems DDRR la publicidad era la tradicin entrega y recepcin voluntaria de la cosa. La publicidad de la escritura hipotecaria en el Registro es para su oponibilidad, porque para todas las personas que hayan intervenido en el acto, es vlida la constitucin desde el da mismo aunque el escribano no la haya inscripto, el plazo es de 45 das desde el otorgamiento.Art. 3135 la constitucin de hipoteca no perjudica a 3ros sino cuando se hace pblica en el RPI, para las partes intervinientes (herederos, escribano, testigos) la hiupoteca es vlida como si se hubiera registrado desde el da mismo de su constitucin.CARCTER NATURAL: Indivisibilidad: Significa que todo el inmueble objeto de la hipoteca, responde por el total de la deuda, si las partes acuerdan que sea divisible deben hacerlo constar en el acto constitutivo. La hipoteca es indivisible, el crdito es divisible (se paga en cuotas). Hasta donde alcance el acreedor ser privilegiado, sino ser quirografario pero no por la hipoteca sino por su deuda. La ley 11.725 modific algunos Arts., del CC respecto a la indivisibilidad (3112 y siguientes) y result que es posible en caso de inmuebles de grandes dimensiones y con acuerdo de partes, realizar la divisin hipotecaria siempre que sea material y econmicamente posible, y que no lesione al acreedor, si se lotea, el valor de los lotes sumados debe ser equivalente al valor del lote en bloque. Un inmueble puede constituir + de una hipoteca siempre que su valor soporte, se puede hipotecar el % ideal de un condominio con consentimiento de las otras partes. Art. 3110: la hipoteca se extiende a todos los accesorios unidos al principal: mejoras, construcciones sobre terreno vaco, ventajas por extincin de caras/servidumbres/rentas debidas e indemnizaciones de seguros sobre el inmueble. Art. 3108 la hipoteca es un DR de garanta de un crdito en dinero sobre bienes inmuebles que continan en poder del deudor. Analizaremos los errores de este Art.: la obligacin que garantiza la hipoteca no solo ser crediticia, puede ser cualquiera. La hipoteca va sobre el inmueble que puede ser del deudor o no. A veces el deudor no es el mismo que conserva el inmueble. Analizaremos las diferencias entre los sujetos intervinientes en la compraventa de inmueble hipotecado: si una persona adquiere un inmueble con hipoteca y en el acto de constitucin avisa que se har cargo de la deuda, y es aceptado por el acreedor, ser propietario del inmueble y de la hipoteca y ocupa el lugar del otro deudor. Ahora la relacin es entre el acreedor hipotecario el nuevo deudor que se llama: 3ER ADQUIRENTE que frente al incumplimiento responde con todo su patrimonio, el acreedor hipotecario va a ser privilegiado en la subasta del inmueble solo por la suma de su crdito objeto de la hipoteca, pero si con eso no logra satisfacer su crdito, ser acreedor quirografario por el resto. Otra situacin es que un 3ro compre un inmueble hipotecado yen el acto constitutivo diga que no acepte la deuda, o que diga que s, pero el acreedor no lo acepta porque sabe que tienen problema patrimonial, posible insolvencia, ser solo propietario del inmueble pero no de la hipoteca. ES EL 3ER POSEEDOR responde solo con el inmueble, acta si el deudor no cumple. El acreedor, que tiene ius persequendi ir contra el que tenga la cosa en su poder. El deudor conserva todas las facultades inherentes a la propiedad, salvo: hacer nada material o jurdicamente que disminuya el valor del inmueble, ni constituir servidumbre. Puede vender. Sabemos que los actos anteriores DE FECHA CIERTA son inoponibles al acreedor. Si el deudor carece de la debida diligencia, el acreedor tiene 2 medidas ante ACTOS CONSUMADOS y NO CONSUMADOS. El acreedor puede pedir, para actos consumados, suplemento de hipoteca o estimacin de la diferencia con lo que se desvaloriz y que ese importe se deposite. Para los no consumados puede pedir medidas cautelares probando la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora o pedir caducidad de plazo EXTINCIN-CANCELACIN: Art. 3187 se relaciona con la accesoriedad porque si se extingue la obligacin principal tambin se extingue por va de la consecuencia, la accesoria. Otras formas de extincin: confusin, renuncia bajo escritura pblica, remate judicial. Extincin relativa cuando se destruye el inmueble y la hipoteca subsiste solo sobre el terreno. CANCELACIN es el acto jurdico por el que se deja sin efecto la inscripcin del gravamen en el registro de la propiedad, es la escritura de cancelacin, si el acreedor firma la cancelacin es voluntaria. Judicial por ejemplo si muri el acreedor. Por ley, despus de 20 aos. PAGARS HIPOTECARIOS-LETRA HIPOTECARIA Art. 3202 si la deuda por la que se dio hipoteca se paga en letras o pagars hipotecarios a distintos plazos, estos documentos deben constar en la escritura hipotecaria, cuando se pague la totalidad el deudor reunido con los pagars se presenta a cancelar la hipoteca. LEY 24.441:Art.35 las letras son ttulos de garanta hipotecaria Art.36 deben constar en el acto constitutivo de hipoteca en 1er grado. Art.37 la letra es una nueva obligacin que reemplaza a la obligacin hipotecaria (novacin) Art. 38 el deudor puede transmitir dominio del inmueble, el nuevo propietario tendr iguales derechos y obligaciones que el 3er poseedor, deudor y poseedor estn obligados a seguro de riesgo Art. 39 las letras deben estar en escritura con firma de escribano y funcionario del RPI, en papel inalterable, nombre/s del deudo/es o propietario, del acreedor, monto de la obligacin, intereses y cargas, plazo, lugar de pago, ubicacin del inmueble con registro y catastro Art. 40 se transmiten por endoso nominativo sin responsabilidad del endosante Art. 41 se pueden emitir cupones para pago en cuotas se asienta en la letra, los pagos no anotados son oponibles a tenedor de buena fe Art42 el lugar de pago puede pagarse dentro de la misma ciudad y notificar al deudor Art. 43 mora automtica al vencimiento sin interpelar Art. 45para cancelar la inscripcin de emisin, el deudor presenta las letras y los cupones el juez extiende el certificado y con eso se presenta a cancelar. Pagars y letras se relaciona con la indivisibilidad, al momento constituir la escritura hipotecaria el registrador sella todos los pagars que servirn como medio de pago, (divisible), al momento de cancelar, se presentan todos los pagars sellados y firmados. Hay 4 rangos, relacionados con el privilegio: 1-Avance: 2 hipotecas mismo inmueble, una caduca, la otras ocupa su lugar:2- Sustitucin: las hipotecas cambian de rango entre s, la 1ra cambia rango de 1ro a 2da, no necesita consentimiento del acreedor, los rangos son seguidos. Si cambia el 1ro con el 4to, se necesita consentimiento porque se puede afectar plazo, monto3-Posposicin: Los rangos se refieren a la facultad del deudor de constituir nuevas hipotecas si el acreedor autoriza a ser pospuesto a rango inferior. Cuantas + hipotecas se constituyan sobre el mismo inmueble todos los acreedores deben consentir porque todos descendern su rango.4-Rango Compartido: varias hipotecas sobre el mismo inmueble, todas de fecha diferente pero acuerdan compartir el rango y si se ejecuta cobran a prorrata, deben consentir los acreedores de grado posterior.

CLUSULAS DE ESTILO: En los contratos constitutivos de hipoteca hay ciertas clusulas que por su reiteracin crearon un estilo propio de esos documentos, algunas: 1- en caso de falta de pago por cuota capital o algunas de intereses, el acreedor podr exigir la totalidad de la deuda y ejecutar el inmueble como si la deuda fuese a plazo vencido. 2- el deudor no puede arrendar ni dar en comodato el inmueble hipotecado0 sin autorizacin escrita del acreedor, bajo pena de vender libre de ocupantes. 3- se puede hacer constar en la escritura hipotecaria un domicilio especial aunque no sea el del deudor. 4-en caso de subasta el acreedor elige al martillero y el deudor corre con todos los gastos 5- asegurar el inmueble incendio- y dar la pliza al acreedor.PRENDA: es un DR accesorio, se constituye convencionalmente, con carcter de esencialidad e indivisible sobre cosa mueble propia (cierta, actual en el comercio) Art. 2313, en derecho civil la prenda es con desplazamiento, se ejerce con la posesin, hay que entregar la cosa que se prend. Debe hacerse por instrumento pblico e inscribirse en el registro prendario para su oponibilidad.

ANTICRESIS: Es un contrato que da origen a un DR constituido por el deudor sobre inmueble de su propiedad a favor del acreedor para darle a ste la posesin de los frutos de ese inmueble y que se irn descontando ao a ao de la deuda con los intereses devengados. Se constituye por escritura pblica y se inscribe para su oponibilidad, las partes hacen tradicin. Se necesita capacidad para disponer del inmueble y los frutos

PRESCRIPCIN ADQUISITIVA: -USUCAPIN-Art. 23512habr posesin cuando alguien por s o por otro tenga una cosa en su poder con intencin de someterla a un ejercicio de derecho de propiedad.(tener corpus y animus domini) Art. 3948 es un DR por el cual el poseedor de un inmueble adquiere la propiedad de ella por la posesin de un tiempo determinado por ley, es decir que por accin del tiempo nace un derecho de dominio y otros. Sus elementos son: posesin y tiempo. La posesin debe ser: pblica conocida por todos sobre todo por el dueo, pacfica no debe haber violencia, continua con actos posesorios encadenados si el objeto lo permite, no debe estar interrumpida ni por interrupcin ni suspensin. Mientras haya causal de suspensin se paraliza momentneamente el curso de la prescripcin y ese tiempo de la causal no se contabiliza, cuando la causal se extingue, el tiempo anterior se suma al posterior. CAUSALES DE SUSPENSIN: matrimonio, tutela/curatela, incapacidad de hecho suprimida por 17.711, aceptacin de herencia con beneficio de inventario, ley 24.573 rgimen de mediacin obligatoria: el formulante escribe la peticin, se sortea el mediador en sede judicial, se asigna juzgado, comienza el trmite, Art. 29la mediacin suspende la prescripcin desde el momento de la presentacin, la suspensin proceder mientras dure la mediacin. INTERRUPCIN: todo el tiempo que gan el usucapiente, lo pierde. NATURAL: el propietario o 3ro produce la interrupcin, si el usucapiente no toma accin de posesin durante un ao, pierde la posesin porque la accin posesoria caduca al ao. CIVIL: por DEMANDA: medida judicial por ejemplo pedir cautelar COMPROMISO ARBITRAL:se hace en escritura pblica y se spomete al juicio de rbitros RECONOCIMIENTO: desaparece el animus domini cuando el poseedor reconoce el derecho del verdadero propietario y l se convierte en tenedor. Requisito Tiempo: hay 2 tipos de prescripcin: larga a 20 aos: se necesita: posesin pblica, pacfica, continua, no interrumpida, y la posesin veinteal. , y corta 10 aos: posesin, tiempo, justo ttulo (tiene condiciones de forma pero de fondo tiene 2 defectos: no eman del propietario o el propietario era incapaz para enajenar) y buena fe. Los vicios de la prescripcin adquisitiva corta se sanean con el tiempo, no necesita juicio. El usucapiente cree tener ttulo suficiente, es de buena fe que se presume ye inicia accin de posesin, se opone con la excepcin de prescripcin que es defensa procesal. JUICIO DE USUCAPIN: regido por ley 14.150 y Decreto 5756/58: antes del decreto el propietario no era parte en el juicio por posesin treintaal, el ttulo no le era opuesto (CN Art.18garanta debido proceso) era ttulo imperfecto no oponible erga omnes, el titular demandaba reivindicacin porque la sentencia no era cosa juzgada y deba probarse todo otra vez. Se exiga que una prueba, eran los impuestos pagados a su nombre durante toda la posesin. Luego del decreto el demandado propietario es parte en el juicio ordinario, el ttulo es erga omnes y hace cosa juzgada. La prueba de impuesto se modifica porque si el poseedor no tiene ttulo no puede estar en los registros fiscales, se requiere sin embargo pago oportuno, regular, peridico. Solo para prescripcin larga. El usucapiente es el actor que demanda al propietario en juicio contencioso. La demanda se debe acompaar con: Informe de domino expedido por RPI o catastro para reconocer al propietario y demandar + plano de mensura hecho por agrimensor y aprobado por oficina tcnica. Si se agotan las vas y el propietario no se presenta se nombra un defensor oficial. Se admiten todos los medios de prueba, los + importantes prueba testimonial y pago de gravmenes sobre el inmueble, como la usucapin es un medio excepcional para adquirir de dominio, la comprobacin del juez debe basarse en pruebas claras e ineludibles, por eso no puede dictar sentencia con solo prueba testimonial porque no siempre son claras respecto a los actos posesorios.

A travs de la usucapin se consolidan situaciones fcticas que por no uso del propietario pierde el derecho y se le transfiere a quien ha sido poseedor material, sta es su naturaleza jurdica., tendiente a aclarar el patrimonio, terminar con la inseguridad jurdica, plantear situacin de derecho y con todo esto contribuir a la paz social. Es necesario exteriorizar el nimo de poseer para poder usucapir.

ACCIONES REALES: Accin es toda facultad de reclamar intervencin del rgano jurisdiccional del Estado cuando se considera que hay un derecho lesionado. Art. 2756- toda accin se realiza frente a la lesin de un derecho, son las que protegen DDRR. Art. 2756: El que invoca no quiere solo que se considere su derecho sino que cese el ataque a su derecho por ejemplo frente a desposesin. Art. 2757 hay 3 acciones reales: reivindicatoria, negatoria, confesoria Pueden ser: Reivindicatorias: defienden DDRR ejercidos por la posesin, hay privacin absoluta del derecho. Puede ser ejercida contra el poseedor o el tenedor (legitimacin pasiva) por todos los que tengan sobre la cosa un DR perfecto o imperfecto, legitimacin activa titulares de DDRR. Por su accin se logra la restitucin. mbito: para reivindicar el DR de cualquier titular de ellos sean derechos perfectos o imperfectos ejercidos por posesin. Negatorias: para defender DDRR ante un acto de turbacin real que es no permitir ejercer el DR con libertad. Legitimado activo: todo titular de DDRR alcanza tambin al acreedor hipotecario por ejemplo si alguien quiere tener una servidumbre de paso sobre el fundo hipotecado impide la libertad del derecho del acreedor. Art. 2805 el demandante no tiene que probar que el inmueble tiene una servidumbre que le quieren imponer Legitimado pasivo: todo el que intente turbar la libertad de un DR ejercido por el titular. mbito: las acciones no llegan al despojo, pero la turbacin hace temer + que una lesin porque es sobre un DR por ejemplo el que quiere ejercer una servidumbre que no tiene, o el que pretende reducir los lmites de una propiedad que no es la suya. Confesoria: para defender DDRR que no se ejercen por la posesin. El mbito de esta accin se refiere a los poseedores con derecho a poseer y son impedidos de ejercer los DD inherentes a la posesin: las servidumbres activas son derechos inherentes a la posesin del fundo dominante. A pesar que en los juicios petitorios se necesita probar derecho con ttulo y modo suficiente, hay excepciones para que si falta un elemento, igual se pueda reivindicar: 1. CESIONARIO: si una persona sufre el despojo de su inmueble, y cede sus derechos sobre l, en el mbito de los derechos personales, implcitamente tambin cede los derechos y acciones derivadas de ese derechos que ha cedido, es una excepcin porque quien cede los derechos sobre una cosa a otra persona que no tienen la cosa porque no se hizo tradicin, igual puede reivindicar. 2-COMPRADOR SIN TRADICIN: el comprador de un inmueble escritura y registra, pero no hizo tradicin, le falta el modo suficiente, desde el mbito de los derechos personales puede ejecutar el contrato de compraventa o desde los DDRR iniciar accin reivindicatoria Art. 1444 al ceder la cosa se ceden acciones y derechos) por el fallo Arcadini-Maleca: si un cesionario puede reivindicar el comprador tambin porque con la compraventa estn implcitas las acciones y derechos sobre el inmueble. 3-REIVINDICACIN POR EL HEREDERO: si el heredero es forzoso, puede reivindicar porque toma el lugar del causante desde el momento de la muerte de ste. Si NO es heredero forzoso, deber pedir al juez una declaratoria de herederos hacer el juicio sucesorio y luego reivindicar. 4- REIVINDICACIN POR EL LEGATARIO: cuando una persona muere y deja herederos y legatarios, ste debe pedirle al heredero la cosa que recibe por legado en testamento. Si es un inmueble y est en manos de 3ro que acta como dueo, el legatario puede reivindicar, pero 1ro debe citar al heredero, como simple formalidad. 5- REIVINDICACIN POR EL CONDMINO: si en un condominio, un condmino usa el predio en oposicin al resto, los dems pueden pedir al juez que les declare los mismos derechos que tiene el condmino rebelde, pero lo lgico sera hacer divisin del condominio. Pero si el despojo en el condominio lo hace un 3ro, cualquiera puede reivindicar y hacerlo sobre toda la cosa.

LEGITIMACIN PASIVA EN LA REIVINDICACIN: se inicia contra cualquiera que ejerza posesin sobre la cosa, contra el tenedor tambin. 1-Si tiene la cosa a nombre del reivindicante- locador: si el contrato est vencido y el tenedor est en el inmueble, el reivindicante puede: Iniciar accin personal en relacin al contrato, o iniciar accin real porque el ttulo est registrado y es fcil demostrarlo, ms que un documento privado. Si el inmueble est en manos de un tenedor a nombre de 3ro, el tenedor puede invocar NOMINATIO AUTORIS, nombra a su locador y da el domicilio del 3ro. El reivindicante iniciar reivindicacin contra l. Pero, si el tenedor no produce NOMIATIO AUTORIS, no contesta la demanda, no se presenta, el reivindicante inicia accin real contra l. JUICIO DE REIVINDICACIN: el juicio es petitorio el reivindicante tiene toda la carga de la prueba. ART. 2789, si la fecha del ttulo es posterior a la fecha de la posesin, el ttulo no es suficiente, debe acompaarse con toda la historia del inmueble 20 aos atrs, para demostrar que los antecesores tuvieron la posesin anterior al demandado. Esa posesin se fue transmitiendo. Art. 2790 si el ttulo es de fecha anterior a la posesin del demandado, se presume que quien posee ttulo es dueo. Art. 2791 si actor y demandado tiene ttulos emanados de la misma persona, , el dueo es quien haya hecho 1ro la tradicin. Art. 2792 si los ttulos son emanados de personas diferentes, el juez har estudio de ttulos para ver quin es dueo. Si no arrojara resultados, se considerar dueo quien est de poseedor en ese momento.

Art. 2777: la accin reivindicatoria es tambin para el actual poseedor a ttulo oneroso que recibi de enajenante de mala fe o de sucesor que deba restituir. Art. 2778: tambin hay reivindicacin contra el poseedor de buena fe que la recibe de enajenante por acto nulo o anulable, o si la recibe de enajenante de buena fe a ttulo gratuito y deba restituir. Art. 1051 todos los DDRR o DD PP, transmitidos a 3ros sobre un inmueble por alguien que lo obtuvo por acto anulado, es de ningn valor y los puede reclamar el actual poseedor ---reforma: SALVO LOS DD DE 3ROS ADQUIRENTES DE BUENA FE Y A TTULO ONEROSO AUNQUE EL ACTO SEA NULO O ANULABLE.PUBLICIDAD REGISTRAL: al ser los DDRR de carcter absoluto, todos deben conocerlos para respetarlos, la publicidad es para que sean oponibles erga omnes. Para la publicidad de los inmuebles hay un sistema registral con matrcula y nmero de orden que se asienta en el folio real donde va a constar la historia del inmueble a los efectos de conocer el estado jurdico de ese inmueble. El propietario acompaa plano hecho por agrimensor, las determinaciones del inmueble y su ttulo suficiente Esto determina la fe pblica registral, tomando como verdadero toda inscripcin registrada en el registro y no es iure et de iure, se establece por ley y no admite prueba en contra ante buena fe. Ley 17.801/64, ley federal de aplicacin nacional los registros provinciales deben adaptarse a ella. Nuestro sistema registral para inmuebles tiene un n que es el cdigo real, consta junto al sello en el momento de la inscripcin, es: declarativo, de inscripcin, y no valida ttulo. Otros sistemas: de trascripcin copian todo el documento, constitutivos como el nuestro para muebles, de validacin si inscriben un ttulo nulo se sanea. Nuestro sistema tiene 9 principios: DE ROGACIN. Arts 6 y 7-El registro no acta de oficio lo hace rogado, por pedido del interesado salvo: caducidad de hipoteca a los 20 aos, de embargos e inhibiciones a los 5 aos, documentos rechazados/observados se inscriben por 1809 das renovables. DE INSCRIPCIN-Arts 2 y 3-: la inscripcin registral es obligatoria, declarativo para inmuebles, constitutivo para muebles Art. 23 los escribanos no pueden inscribir documentos que no tengan a su vista. DE ESPECIALIDAD: debe ser perfectamente identificable el inmueble, determinar el titular, calor y monto de los gravmenes. DE TRACTO SUCESIVO-Art.1-: Cada inscripcin nueva proviene de la inmediata anterior como su antecedente legtimo para conservar el orden de todos los titulares registrales, salvo en caso de usucapin. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Arts 8 y 9-: el registro tienen la facultad de examinar el ttulo para comprobar los requisitos para ser inscripto, a travs de la calificacin registral para que solo se registren los ttulos vlidos y perfectos. DE PRIORIDAD- Arts 17, 18 y 19-: 1ro en tiempo 1ro en el derecho. Es prioritario el derecho que 1ro se inscribe. DE PRESUNCIN REGISTRAL- Art. 22-: los registros se presumen veraces, quien alegue lo contrario debe probar y se rectifican los datos registrales. DE PUBLICIDAD- Arts 22, 23, 25- : los interesados pueden tener acceso al registro donde consta la situacin del inmueble, puede ser por informes o certificados. DE PRESUNCIN DE INTEGRIDAD- Arts 2, 2 y 22-: el registro se presume iuris tantum completo aunque tal vez no exacto porque puede ser que sobre un inmueble no se hayan registrado todos los cambios.

DIFERENCIA ENTRE INFORMACIN Y CERTIFICADO: la informacin es un instrumento pblico que solo da noticia pero no garantizan la inmutabilidad, por eso carecen de plazo de vigencia, son copias autenticadas, se entregan previa acreditacin del peticionante que es abogado y justificando inters legtimo. Los informes de dominio informan: datos catastrales del inmueble, asiento con datos del titular, porcentaje de dominio, gravmenes, cancelaciones Los CERTIFICADOS son instrumentos pblicos que tienen el mismo valor que un asiento original, el que lo expide es responsable por las inexactitudes. El certificado es el nico medio de acreditar frente a 3ros el estado jurdico del inmueble. Lo pide el escribano. Por cada pedido de certificado se pone un sello que indica un negocio jurdico en curso. Bloqueo registral: cuando se despacha un certificado, el solicitante se garantiza que la situacin del inmueble no variar a partir de la fecha en que se despach el certificado, Es una proteccin para el negocio jurdico en curso y hay que cuidar los plazos porque por Art. 5, el bloqueo protege dentro de los 45 das desde la escrituracin a la inscripcin, se habla de la retroactividad de la inscripcin, los plazos a cumplir y los efectos que produce. Art.24- el plazo de validez de cada certificacin vara de 15 a 30 das segn documento de escribano o funcionario pblico con domicilio legal en la misma ciudad del registro. Cada provincia se reserva la forma de producir las certificaciones o extender los plazos si se trata de certificaciones del interior de cada provincia. 25- si se despacha una certificacin, se anota en el folio y el registro no emitir otra dentro de los plazos previstos, y si lo hace lo registrar como anotacin preventiva.

ADQUISICIN Y TRANSMISIN DE DDRR: para ser titular de un derecho real respecto de un inmueble y entre partes se necesita ttulo y modos suficientes. Ttulo suficiente es el acto jurdico (Art. 944 voluntario lcito y establecen relaciones jurdicas de crear transferir adquirir conservar DD) y este acto debe cumplir condiciones de forma y de fondo. De fondo: legitimidad y capacidad quien transmite debe ser el titular y capacidad para transmitir y para adquirir. De forma, si se trata de constituir DDRR sobre un inmueble, la forma es el instrumento donde consta el acto, la escritura pblica. MODO SUFICIENTE es a travs de la tradicin, el acto jurdico bilateral, la entrega material de la cosa de la cosa Art. 577 sin tradicin no se constituye ningn derecho real La inscripcin es DECLARATIVA para inmuebles. Para cosas muebles registrables se necesita ttulo y modo suficientes + inscripcin registral que ac es constitutiva. La inscripcin solo se hace para dar publicidad del acto y que pueda ser oponible erga omnes. En la hipoteca no hay tradicin. Con la reforma de ley 17711, se incluye al boleto de compraventa como ttulo suficiente para la posesin. PRINCIPIO DE CONVALIDACIN: Art. 3270: Nadie puede transmitir a otro lo que no tiene, ni transmitir un derecho mejor o + perfecto que el que tena, ni nadie puede recibir de otro un derecho + perfecto que el que tena quien se lo transmiti. Convalidar es 1ro tener el derecho. Si una cosa se transfiere por alguien que no era el titular, se declara nula la transferencia, pero si en el nterin, se produce la adquisicin de la cosa, se convalida el acto, por el principio de convalidacin se considera que, retroactivamente, la cosa fue vlidamente transmitida. POSESIN- TENENCIA: la posesin es un HECHO con consecuencias jurdicas como las acciones posesorias y la posibilidad de usucapir. Es el conjunto de DDRR y el medio de adquirirlos. Actuar COMO DUEO es una caracterstica de la posesin. Art. 2351- habr posesin de la cosa cuando una persona por s o por otro tenga la cosa bajo su poder con intencin de ejercer sobre ella derecho de propiedad. El animus domini es el elemento necesario de la posesin. Para ser poseedor no es necesario que el corpus est permanentemente con el sujeto. La posesin empieza con un vnculo directo sujeto-cosa, tenga o no derecho Los vicios de la posesin son relativos, solo pueden ser alegados por el poseedor que los sufri, legitimacin activa, no por los anteriores. El demandado es la legitimacin pasiva. Si el que compra no sabe que la cosa est viciada la posesin es pura y sin vicio respecto de ese dueo, por eso es relativo. PURGA DE VICIOS. Se tiene 1 ao para alegar vicio de posesin, vencido el plazo, al ao el vicio caduca y el poseedor pierde las acciones posesorias. La posesin es un hecho, por eso el usurpador es poseedor. El que tenga derecho entablar las acciones posesorias para recuperar su derecho real, como la posesin se presume iuris tantum, el que alega deber probarlo. No se discuten ttulos sino hechos. La buena fe tambin se presume significa creer sin dudar de la legitimidad de la adquisicin. Pero si hay accin reivindicatoria (art889), entonces s se deber probar que hay derecho con el ttulo. PRESUNCIONES DE LA POSESIN: se presume la buena fe, posee porque posee, se presume posesin y buena fe, el poseedor nada tiene que probar, si realiza actos posesorios (edificar cultivar) se presume que es poseedor, si se posee la cosa principal se presume posesin de las accesorias ACCESIN DE LA POSESIN: significa suma o unin de la posesin, es un instituto que se usa para sumar aos para usucapir o adquirir por prescripcin. Tambin se usa para sumar el ao necesario para iniciar defensa posesoria. REQUISITOS: Cumplir anualidad, que ninguna de las 2 posesiones sea viciosa, que la posesin derive inmediatamente de la otra sin posesin intermedia, que exista vnculo jurdico entre ambas posesiones. Los requisitos son sumatorios. PARA ACCIONAR se debe PROBAR: que es poseedor y que adquiri sin vicio. Lo mismo debe probar el poseedor inmediato anterior. La accesin de la posesin no acta en sucesin mortis causa porque el heredero toma el lugar del causante. EFECTOS DE LA POSESIN: los efectos jurdicos son: las acciones posesorias y con el paso del tiempo la posibilidad de usucapir. ADQUISICIN DE LA POSESIN: poseer significa adquirir el poder de disponer fsicamente de la cosa. La posesin puede adquirirse por aprehensin o por ocupacin. Los inmuebles no pueden adquirirse por aprehensin porque siempre tienen dueo. Adquisicin entre vivos puede ser. Unilateral originaria, nace en cabeza del adquirente, sin vnculo anterior. Bilateral concursan las voluntades del anterior y del actual. La posesin por ocupacin unilateral se da en la posesin viciosa. PRDIDA DE LA POSESIN: por abandono voluntario de la cosa. Cuando la cosa deja de existir. Cuando la cosa se pierde indefectiblemente y no hay probabilidad de encontrarla. PROTECCIN A LA POSESIN Y LA TENENCIA: la posesin es un hecho y no siempre el que posee tiene derecho a tenerla. Las acciones de defensa posesoria las puede iniciar cualquiera que ha sido turbado o desposedo contra cualquiera que est en poder de la cosa Art. 2468 un ttulo da derecho a la posesin pero no da la posesin. Quiere decir que aunque se tenga derecho no se puede iniciar accin por mano propia, sino por vas legales por Art. 2470, defensa privada con puntuales requisitos: se har cuando no llegue a tiempo la ayuda, teniendo en cuenta la proporcionalidad entre dao y defensa, y la defensa debe ser inmediata. Se iniciar el: JUICIO POSESORIO., se litiga sobre la posesin como hecho. Art. 2496 define la turbacin cuando alguien con intencin de poseer realice actos posesorios sin llegar a la exclusin absoluta. Solo ocasiona una molestia, aunque la turbacin puede llegar a ser una desposesin en marcha. En cambio, en la desposesin, que no la define el C.C. la doctrina entiende que hay siempre exclusin absoluta, total o parcial pero absoluta. En juicio posesorio la sentencia es provisoria. Las acciones de defensa posesoria, son 2 en stricto sensu:

ACCIONES CONTRA TURBACIN ACCIONES CONTRA DESPOSESIN

Accin de manutencin accin de restituir

Accin policial de mantener accin policial de restituir

Interdicto de retener 610/613CPCCN interdicto de restituir 614/618 CPCCN

En juicio posesorio hay tambin 2 acciones dentro de la defensa de la posesin y la tenencia: Accin de obra nueva y accin de dao temido. OBRA NUEVA Art. 2498. Si la obra nueva se hace en terreno o inmueble del poseedor y se destruye lo que haba se considera despojo y 1er prrafo Art. 2499 aunque la obra nueva la realice el vecino en su inmueble, pero nos perturba, se entabla accin. DENUNCIA DE DAO TEMIDO: 2do prrafo Art. 2499: quien por obra del vecino teme daos en su propiedad puede pedir una cautelar al juez (agregado en la reforma), Art. 623 CPCCN el dao no debe haberse producido, con legitimacin activa muy amplia. La denuncia se puede hacer en mbito judicial y municipal. LEGITIMADOS: Activo el que puede demandar, el turbado, el actor del juicio, el poseedor. Legitimado pasivo el que es demandado. LEGITIMADOS ACTIVOS: en accin de mantener o de despojo debe ser CALIFICADO, poseer anualidad y carecer de vicios. Solo poseedores. En accin policial de mantener o de despojo es todo poseedor sin anualidad y vicioso, o tenedor interesado (locatario comodatario) Para el interdicto de retener: cualquier poseedor o tenedor. Proceso sumarsimo. LEGITIMADOS PASIVOS: Es erga omnes contra cualquiera que perturbe (dueo u otro usurpador) El legitimado pasivo es todo el que perturba, los copartcipes, los cmplices, sucesores y todos los que hayan intervenido en el acto. Si alguien en los hechos fue turbado o desposedo, puede iniciar acciones de defensa en juicio posesorio empezando por interdicto. Si va mal se pasa a accin policial, juicio sumario. Si va mal se pasa a Accin de manutencin, debe reunir todos los requisitos. Se cierra el juicio posesorio. Si va mal, como la sentencia es provisoria, se pasa a JUICIO PETITORIO por medio de acciones reales, juicio ordinario con todas las pruebas y el mejor derecho que debe presentar quien demanda, debe probar su posesin y el despojo. La sentencia es definitiva. el tradens debe ser el propietario de la cosa, debe tener capacidad para transmitir, para enajenar. El accipiente debe tener capacidad para adquirir. La tradicin se debe hacer por ttulo y modo suficiente. Si falta la capacidad la tradicin no es vlida porque falta el ttulo suficiente, 3270 nadie puede entregar un derecho que no tiene, ni mejor ni + perfecto. Para esto opera el Art. 1051, que defiende al 3er adquirente a ttulo oneroso y de buena fe solo en casos en que el incapaz estuviera presente en el acto. Esto se hace para no se corte el trfico comercial.