real decreto de 20 de abril, sobre medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del sistema...

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  • 8/2/2019 Real decreto De 20 de Abril, sobre Medidas Urgentes Para Garantizar La Sostenibilidad Del Sistema Nacional de Salud

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    BOLETN OFICIAL DEL ESTADONm. 98 Martes 24 de abril de 2012 Sec. I. Pg. 31278

    I. DISPOSICIONES GENERALES

    JEFATURA DEL ESTADO

    5403 Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizarla sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad yseguridad de sus prestaciones.

    I

    La creacin del Sistema Nacional de Salud ha sido uno de los grandes logros denuestro Estado del bienestar, dada su calidad, su vocacin universal, la amplitud de susprestaciones, su sustentacin en el esquema progresivo de los impuestos y la solidaridad

    con los menos favorecidos, lo que le ha situado en la vanguardia sanitaria como unmodelo de referencia mundial.Sin embargo, la ausencia de normas comunes sobre el aseguramiento en todo el

    territorio nacional, el crecimiento desigual en las prestaciones del catlogo, la falta deadecuacin de algunas de ellas a la realidad socioeconmica y la propia falta de rigor ynfasis en la eficiencia del sistema han conducido al Sistema Nacional de Salud a unasituacin de grave dificultad econmica sin precedentes desde su creacin. Se ha perdidoeficacia en la gestin de los recursos disponibles, lo que se ha traducido en una altamorosidad y en un insostenible dficit en las cuentas pblicas sanitarias. Se hace, pues,imprescindible la adopcin de medidas urgentes que garanticen su futuro y quecontribuyan a evitar que este problema persista.

    El Sistema Nacional de Salud viene sufriendo situaciones de descoordinacin entrelos servicios de salud autonmicos lo que se traduce en la aparicin de considerables

    diferencias en las prestaciones y en los servicios a los que acceden los pacientes en lasdistintas comunidades autnomas. La cohesin territorial y la equidad se han vistopuestas en cuestin con determinadas medidas adoptadas durante estos ltimos aos.

    Los datos estructurales y las cifras ms significativas del gasto sanitario pblicomuestran que la sanidad pblica no puede obviar por ms tiempo de una situacinclaramente incompatible con su imprescindible sostenibilidad y que, al mismo tiempo, haacarreado consecuencias gravemente perjudiciales para el empleo y la viabilidad de lossectores empresariales que con l se relacionan.

    Pero, adems, resulta inaplazable hacer frente a los retos actuales de la asistenciasanitaria. As, el impacto del envejecimiento de la poblacin, la necesidad de incorporarlas innovaciones teraputicas en la terapia clnica, el avance y progreso en la medicinamolecular, el desarrollo de los avances en genmica y protemica y de nuevos frmacos,

    van a suponer, sin duda, un incremento del gasto sanitario cuyas previsiones deben serrigurosamente analizadas por los responsables polticos.El uso racional y la adecuacin teraputica a la duracin real de los tratamientos es

    uno de los temas en los que se debe poner el nfasis. As, los ltimos datos de gestinmedioambiental de residuos de medicamentos ponen de manifiesto los preocupantescostes de destruccin de productos desechados sin utilizar o de unidades excedentes delas pautas teraputicas establecidas, que no slo confirman la necesidad de mejorar laeficiencia en el proceso de prescripcin, dispensacin y uso de medicamentos, sino quealertan de los preocupantes costes medioambientales derivados.

    II

    Todos los pases de la Unin Europea estn analizando y adoptando medidas quepermiten optimizar sus modelos asistenciales y farmacuticos y, en especial, el gasto

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    farmacutico y su peso en el gasto sanitario. La implantacin de medidas en este mbitoes muy intensa, en especial en los pases a los que ha golpeado con ms intensidad lacrisis financiera y econmica.

    En cumplimiento de la obligacin que tienen los poderes pblicos de gestionar de lamanera ms eficiente las capacidades del sistema, se debe garantizar el mantenimientodel modelo espaol de Sistema Nacional de Salud, modelo configurado como el conjuntocoordinado de los servicios de salud de la Administracin General de Estado y losservicios de salud de las comunidades autnomas, que garantiza la proteccin de la saludy se sustenta con base en la financiacin pblica, la universalidad y la gratuidad de losservicios sanitarios.

    Por eso, son necesarias reformas que permitan reforzar la sostenibilidad, mejorar laeficiencia en la gestin, promover el ahorro y las economas de escala, introducir nuevasherramientas a travs de las nuevas tecnologas, ganar en cohesin territorial, coordinarlos servicios sanitarios y los sociales y, sobre todo, garantizar la igualdad de trato en todoel territorio nacional con una cartera bsica de servicios comunes.

    Asimismo, y a la vista de los informes emitidos por el Tribunal de Cuentas, resultaimprescindible regular, sin ms demora, la condicin de asegurado con el fin de evitaralgunas situaciones de prestacin de asistencia sanitaria que se estn produciendo en laactualidad y que estn debilitando de forma alarmante la sostenibilidad del SistemaNacional de Salud.

    El Gobierno ha expresado su deseo de abordar stas y cuantas otras reformas seannecesarias o convenientes, no slo mediante normas, sino tambin impulsando buenasprcticas y poniendo en comn experiencias, siempre con base en el dilogo y contandocon la colaboracin de las comunidades autnomas, de los grupos polticos y de cuantasasociaciones y entidades actan en este mbito, velando as por la mejor atencin a lospacientes, que son el verdadero centro del sistema.

    Ser de esta manera como realmente se podr garantizar a los ciudadanos una

    asistencia sanitaria pblica, gratuita y universal.Las medidas que se aplican en el presente real decreto-ley tienen como objetivofundamental afrontar una reforma estructural del Sistema Nacional de Salud dotndolo desolvencia, viabilidad y reforzando las medidas de cohesin para hacerlo sostenible en eltiempo, lo que hace necesario que stas se apliquen con la mayor urgencia posible. Sehace preciso, en el actual contexto socioeconmico, que dichas medidas se materialicenen un instrumento normativo de efecto inmediato que de respuesta, sin demora, a lasdemandas internas de mejora de la equidad que exige la ciudadana, de eficiencia queexige el Tribunal de Cuentas y de seguridad que exige el sector sanitario, y a las externasde transparencia y viabilidad que exige la Unin Europea.

    Por todo ello, el Gobierno considera que concurren los presupuestos necesarios deextraordinaria y urgente necesidad establecidos en el artculo 86 de la ConstitucinEspaola que le habilitan para aprobar estas medidas mediante el mecanismo de un real

    decreto-ley.

    III

    La Ley 49/1998, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1999dispuso en el Captulo III de su Ttulo I que sera el Estado, a travs de las transferenciaspresupuestarias a las comunidades autnomas, el que asumira totalmente la financiacinpblica de la asistencia sanitaria, desvinculndose con ello la asistencia sanitaria de lasaportaciones a la Seguridad Social.

    Esta separacin de fuentes de financiacin entre el Sistema Nacional de Salud y laSeguridad Social no ha llevado aparejada la necesaria delimitacin de funciones a la horadel reconocimiento de los derechos. Las comunidades autnomas, en el marco de sus

    respectivas competencias, han extendido el derecho de cobertura sanitaria de forma muydiversa y sin tener en cuenta la legislacin europea en materia de aseguramiento,

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    poniendo en riesgo la solvencia del propio Sistema Nacional de Salud y abocndolo aprocedimientos de infraccin por parte de la Comisin Europea que reclama la aplicacinefectiva del principio de igualdad de trato.

    El dictamen motivado 2009/2341 de la Comisin Europea dirigido al Reino de Espaapor su negativa a expedir la tarjeta sanitaria europea a personas residentes en Espaacon derecho a recibir asistencia sanitaria con arreglo a la normativa de algunascomunidades autnomas, ha puesto de manifiesto la fragilidad del mecanismo dereconocimiento del derecho a la proteccin de la salud en nuestro pas.

    As, el Reglamento (CE) n. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29de abril de 2004, sobre la coordinacin de los sistemas de seguridad social, y sureglamento de aplicacin, el Reglamento (CE) n. 987/2009 del Parlamento Europeo y delConsejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicacin,hacen efectivo el principio de igualdad de trato en las prestaciones derivadas de la accinprotectora de la seguridad social entre los ciudadanos comunitarios europeos, sea cualsea su lugar de origen, asimilando stas a las de los ciudadanos del pas donde se

    presten.Por otra parte, la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29

    de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unin y de los miembros desus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por laque se modifica el Reglamento (CEE) n. 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE,90/365/CEE y 93/96/CEE, regula en su artculo 7 las condiciones que se deben cumpliren aquellos casos en los que un ciudadano europeo desee residir en otro EstadoMiembro, distinto del que es originario, por un periodo superior a tres meses.

    Sin embargo, el Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, librecirculacin y residencia en Espaa de ciudadanos de los Estados miembros de la UninEuropea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Econmico Europeo no

    ha transpuesto el artculo 7 de la Directiva 2004/38/CE, del Parlamento Europeo y delConsejo, de 29 de abril de 2004, en sus trminos literales. Esta circunstancia ha supuesto,y seguir suponiendo si no se modifica, un grave perjuicio econmico para Espaa,especialmente en cuanto a la imposibilidad de garantizar los retornos de los gastosocasionados por la prestacin de servicios sanitarios y sociales a ciudadanos europeos.

    El Tribunal de Cuentas ha puesto de manifiesto que el Sistema Nacional de Saludest asumiendo, con cargo a sus presupuestos, la asistencia sanitaria de personas que latienen ya cubierta, bien por sus instituciones de seguridad social en origen, bien poresquemas de seguros privados, lo cual est erosionando enormemente su capacidadfinanciera e impidiendo que sus gestores puedan seguir realizando mejoras en losservicios. Se impone, pues, una clarificacin armonizada de la condicin de asegurado, aefectos de la prestacin de servicios sanitarios y sociosanitarios, de tal forma que staquede vinculada de forma efectiva a la financiacin por impuestos y al carcter de

    solidaridad social que el esquema progresivo de los mismos tiene en nuestro pas.Y es, precisamente, esta materia la que se encuentra regulada en el Captulo I de

    este real decreto-ley, donde se regula la condicin de asegurado, en su Disposicin finaltercera, por la que se modifica el artculo 12 de la Ley Orgnica 4/2000, de 11 de enero,sobre derechos y libertades de los extranjeros en Espaa y su integracin social, preceptoque no tiene naturaleza orgnica segn establece la disposicin final cuarta de dicha ley,as como en su Disposicin final quinta en la que se modifica el artculo 7 del RealDecreto 240/2007, de 16 de febrero.

    IV

    Resulta, por otra parte, necesario introducir, y este es el objeto del Captulo II del real

    decreto-ley, una categorizacin de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Saludque permita gestionar mejor la realidad asistencial en Espaa donde coexiste unentramado jurdico-administrativo que reduce la transparencia y dificulta la ejecucin,disminuyendo, en consecuencia, la eficiencia en su aplicacin, y donde se de cabida a la cv

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    actuacin objetiva basada en un riguroso anlisis coste-efectividad que proporciona la redespaola de agencias de evaluacin de tecnologas sanitarias y prestaciones del SistemaNacional de Salud.

    Esta situacin tiene que ser reconducida hacia la homogeneidad entre los serviciosde salud, as como hacia la claridad, transparencia e informacin a la ciudadana paraque pueda conocer con exactitud el alcance de la cobertura de sus derechos.

    Adems, se hace imprescindible solucionar, en el marco de la cohesin e igualdad dederechos a la asistencia sanitaria entre los espaoles y dems personas que gozan de lacondicin de asegurado en nuestro pas, la financiacin de la atencin sanitaria prestadaa las personas residentes en una comunidad autnoma distinta de la que est prestandola atencin a travs de la creacin en el Captulo III de este real decreto-ley del Fondo deGaranta Asistencial, configurado como una partida especfica de compensacin para lagaranta asistencial en todo el Sistema Nacional de Salud.

    V

    El Captulo IV del real decreto-ley incorpora determinadas medidas relacionadas conla prestacin farmacutica.

    La financiacin de medicamentos y productos sanitarios en el Sistema Nacional deSalud es uno de los grandes desafos actuales. La austeridad en el gasto pblico,imprescindible en todo momento, ha devenido un objetivo inaplazable. Por ello, resultanecesario, ms que nunca, que las decisiones de financiacin estn presididas por loscriterios de evidencia cientfica de coste-efectividad y por la evaluacin econmica, conconsideracin del impacto presupuestario, en la que se tenga en cuenta un esquema deprecio asociado al valor real que el medicamento o producto sanitario aporta al sistema.Es momento, por tanto, de sentar las bases para un anlisis exhaustivo de los beneficiosque un nuevo medicamento o producto sanitario aporta a la sociedad en general y altejido socioeconmico espaol en particular a la hora de decidir sobre sus condiciones definanciacin por el Sistema Nacional de Salud.

    El mismo principio de austeridad y de racionalizacin en el gasto pblico en la ofertade medicamentos y productos sanitarios obliga a actualizar el vigente sistema deaportacin por parte del usuario y exige introducir cambios en el mismo, de modo que seadecue al actual modelo de financiacin del Sistema Nacional de Salud por lospresupuestos generales del Estado.

    Por otra parte, las medidas contenidas en los Reales Decretos-Leyes 4/2010, de 26de marzo, 8/2010, de 20 de mayo y 9/2011, de 19 de agosto, que se centran en laprestacin farmacutica del Sistema Nacional de Salud y, especialmente, las relativas alos descuentos a practicar a las ventas facturadas al Sistema, producen efectos dedualidad de precios y mercados que pueden conculcar los principios de economa demercado y que es necesario revisar a efectos de proteger la competencia en los diferentes

    subsectores.

    VI

    En el Captulo V de este real decreto-ley se contemplan una serie de medidasdestinadas a corregir determinadas situaciones estructurales en relacin con los recursoshumanos, verdaderos activos del Sistema Nacional de Salud.

    Los fondos destinados a financiar los recursos humanos en los servicios de saludsuponen la partida ms importante de sus presupuestos. La diversidad de normasreguladoras, la complejidad organizativa de titulaciones, categoras y situacioneslaborales de los ms de 600.000 trabajadores de los 17 servicios de salud ha idogenerando una gran variabilidad interpretativa de las normas reguladoras, que se

    demuestran como verdaderas barreras para el desarrollo de los planes de eficiencia yordenacin que las comunidades autnomas estn desarrollando en el marco econmicode crisis actual y para la libertad de movimientos de los trabajadores entre servicios desalud. cv

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    Se presenta as como una verdadera urgencia definir homogneamente para todo elSistema Nacional de Salud la regulacin actual de aspectos vinculados a las categorasprofesionales, los criterios generales reguladores del sistema retributivo o de la accinsocial.

    Estas modificaciones son especialmente necesarias en un contexto de crisiseconmica para racionalizar el gasto pblico y posibilitar una mayor eficiencia en lagestin de los servicios de salud de las comunidades autnomas.

    La inminente aplicacin de la troncalidad en la formacin de especialistas del SistemaNacional de Salud hace urgente realizar determinadas modificaciones en la Ley 44/2003,de 21 de noviembre, de ordenacin de las profesiones sanitarias, en lo relativo a laregulacin de las reas de Capacitacin Especfica, la clarificacin de las competenciasen la formacin de especialistas, la resolucin de las solicitudes de acreditacin decentros docentes y su auditora y evaluacin.

    La creacin de reas de Capacitacin Especfica no admite demora para darrespuesta a las necesidades del progreso cientfico y al derecho y deber que tienen los

    profesionales en orden a su desarrollo profesional. Este desarrollo es una peticinunnime de los profesionales sanitarios, del Consejo Nacional de Especialidades enCiencias de la Salud, de las sociedades cientficas y de las administraciones sanitarias.Sin embargo, al haber transcurrido ms de 8 aos desde la aprobacin de la Ley 44/2003,de 21 de noviembre, es necesario adaptar el desarrollo de las reas de CapacitacinEspecfica a las nuevas necesidades del sistema sanitario y a la evolucin que laformacin sanitaria especializada est experimentando tanto a nivel interno (introduccinde criterios de troncalidad en la formacin de especialistas) como en el mbito de la UninEuropea.

    La necesidad de crear un Registro Estatal de Profesionales Sanitarios se basa en quese trata de una herramienta imprescindible para garantizar la informacin a la poblacin ya las instituciones de la situacin de los profesionales desde los diferentes aspectos que

    configuran la prctica profesional. La informacin respecto de la certificacin de que elprofesional no est sometido a sancin disciplinaria o inhabilitacin profesional seconstituye en una garanta para la seguridad de los pacientes, y da cumplimiento a laexigencia del derecho comunitario para acreditar la buena prctica de los profesionalesen el mbito del derecho a la libre circulacin, que tiene una gran incidencia en el sectorsalud.

    Los registros autonmicos y colegiales no son suficientes para garantizar la necesariaplanificacin y control de los recursos humanos con los que cuenta el sistema sanitario.Este registro estatal, al posibilitar una conexin con los registros autonmicos en tiemporeal, permitir que los datos de especial necesidad estn disponibles de modo inmediato,desde la constancia de resolucin de expedientes disciplinarios hasta la adecuadaplanificacin de las necesidades de especialistas en estrecha conexin con las ofertasanuales de plazas en formacin.

    Tambin resulta urgente garantizar la movilidad de los profesionales mediante laelaboracin de un catlogo homogneo de categoras profesionales donde se establezcanlas necesarias equivalencias. Este catlogo permitir que los profesionales puedanacceder a plazas vacantes de otros servicios de salud mejorando la calidad de laasistencia, ya que esas plazas no van a ser objeto de provisin reglada mediante laconvocatoria de procesos selectivos, puesto que la oferta de empleo pblico se encuentracongelada.

    Finalmente, criterios de racionalizacin y eficiencia en la gestin del gasto de accinsocial de los servicios de salud determinan la necesidad de posibilitar a las comunidadesautnomas la modulacin de su aportacin en casos de incapacidad temporal, y tambinderogar normas preconstitucionales que resultan divergentes con los criterios recogidosen la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualizacin, adecuacin y modernizacin del

    sistema de Seguridad Social, en cuanto a las prestaciones econmicas del personal quehaya alcanzado la edad de jubilacin.

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    VII

    Por ltimo, y al margen de las referencias que se han hechos en los apartados

    anteriores, se han incluido una serie de medidas adicionales que completan el paquetenormativo y que resultan necesarias para la adecuada puesta en prctica de este realdecreto-ley.

    As, se incorporan medidas de eficiencia que tanto necesita el Sistema para afrontarsus problemas de suficiencia financiera, posibilitando la adopcin de estrategias degestin centralizada de suministros que pongan en valor una relacin de volumen-precioen la adquisicin de productos, materiales y equipamientos de forma coordinada en elSistema Nacional de Salud. Tambin deben adoptarse medidas de esfuerzo en el ahorroenergtico, relacionadas no slo con la eficiencia sino tambin con el compromiso en elmbito de la responsabilidad social corporativa exigible a la mayor empresa pblica delpas.

    En otro orden de cosas, la Directiva 2004/23/CE, del Parlamento Europeo y del

    Consejo, de 31 de marzo de 2004, relativa al establecimiento de normas de calidad y deseguridad para la donacin, la obtencin, la evaluacin, el procesamiento, lapreservacin, el almacenamiento y la distribucin de clulas y tejidos humanos, estableceen el apartado 2 de su artculo 12 que los Estados miembros tomarn todas las medidasnecesarias para garantizar que cualquier actividad de promocin y publicidad en apoyode la donacin de clulas y tejidos humanos se atenga a las directrices o disposicioneslegales establecidas por los Estados miembros.

    En este sentido, el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, por el que seestablecen las normas de calidad y seguridad para la donacin, la obtencin, laevaluacin, el procesamiento, la preservacin, el almacenamiento y la distribucin declulas y tejidos humanos y se aprueban las normas de coordinacin y funcionamientopara su uso en humanos, que transpone la citada Directiva 2004/23/CE a nuestroordenamiento jurdico, no consider preciso hacer uso de dicha atribucin adoptando lasmedidas correspondientes. No obstante, acontecimientos relacionados con actividadesde promocin y publicidad en apoyo de la donacin de clulas y tejidos humanos querecientemente han tenido lugar en Espaa y que no han observado la regulacin vigenteen la materia, aconsejan completar la transposicin en el sentido de establecer, con baseen las facultades previstas en la norma comunitaria, medidas que aseguren elcumplimiento de lo dispuesto por las normas espaolas y que garanticen el adecuadofuncionamiento del modelo espaol de trasplantes.

    Adems, el artculo 30.1 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad,dispone que las actividades de promocin y publicidad estarn sometidas a la inspecciny control por las administraciones sanitarias competentes, y el artculo 40.8 de la mismaley establece que corresponde a la Administracin General del Estado, sin menoscabo delas competencias de las comunidades autnomas, desarrollar reglamentacin sobre,

    entre otros aspectos, registro de servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislacinsobre extraccin y trasplante de rganos.

    En consecuencia, con base en el citado artculo 12.2 de la Directiva 2004/23/CE, seprocede a modificar el Real Decreto 1301/2006, de 10 de noviembre, mediante la adicinde un nuevo prrafo al apartado 1 del artculo 4, que establece la obligacin de disponerde autorizacin administrativa previa para realizar actividades de promocin y publicidaden apoyo de la donacin de clulas y tejidos humanos; y a travs de la adicin de unartculo 30 bis, por el que se constituye un registro de donantes de progenitoreshematopoyticos comprensivo de la informacin agregada del conjunto del SistemaNacional de Salud.

    VIII

    El derecho a la proteccin de la salud y la obligacin de los poderes pblicos deorganizar y tutelar la salud pblica a travs de medidas preventivas y de las prestaciones

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    y servicios necesarios se consagra como principio rector de la poltica social y econmicaen el artculo 43 de la Constitucin Espaola que reserva a la ley el establecimiento de losderechos y deberes de todos al respecto.

    El Tribunal Constitucional ha considerado, en sentencias como la 182/1997, de 28 deoctubre, y la 245/2004, de 16 de diciembre, que el hecho de que una materia est sujetaal principio de reserva de ley no permite concluir que la misma se encuentre excluida delmbito de regulacin del real decreto-ley, el cual puede penetrar en dicha materia siempreque se den los requisitos constitucionales de presupuesto habilitante y no afecte, en elsentido constitucional del trmino, a las materias excluidas en el artculo 86 de laConstitucin Espaola, aspecto que necesariamente se relaja al encontramos enpresencia de un principio rector de la poltica social y econmica del Captulo III del Ttulo Ide la Constitucin.

    En virtud de todo ello, haciendo uso de la autorizacin contenida en el artculo 86 dela Constitucin Espaola, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales eIgualdad, previa deliberacin del Consejo de Ministros, en su reunin del da 20 de abril

    de 2012,

    DISPONGO:

    CAPTULO I

    De la asistencia sanitaria en Espaa

    Artculo 1. Modificacin de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad delSistema Nacional de Salud.

    La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud,queda modificada en los siguientes trminos:

    Uno. Se modifica el artculo 3, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 3. De la condicin de asegurado.

    1. La asistencia sanitaria en Espaa, con cargo a fondos pblicos, a travsdel Sistema Nacional de Salud, se garantizar a aquellas personas que ostenten lacondicin de asegurado.

    2. A estos efectos, tendrn la condicin de asegurado aquellas personas quese encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

    a) Ser trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, afiliado a la SeguridadSocial y en situacin de alta o asimilada a la de alta.

    b) Ostentar la condicin de pensionista del sistema de la Seguridad Social.c) Ser perceptor de cualquier otra prestacin peridica de la Seguridad Social,incluidas la prestacin y el subsidio por desempleo.

    d) Haber agotado la prestacin o el subsidio por desempleo y figurar inscritoen la oficina correspondiente como demandante de empleo, no acreditando lacondicin de asegurado por cualquier otro ttulo.

    3. En aquellos casos en que no se cumpla ninguno de los supuestosanteriormente establecidos, las personas de nacionalidad espaola o de algnEstado miembro de la Unin Europea, del Espacio Econmico Europeo o de Suizaque residan en Espaa y los extranjeros titulares de una autorizacin para residiren territorio espaol, podrn ostentar la condicin de asegurado siempre queacrediten que no superan el lmite de ingresos determinado reglamentariamente.

    4. A los efectos de lo establecido en el presente artculo, tendrn la condicinde beneficiarios de un asegurado, siempre que residan en Espaa, el cnyuge opersona con anloga relacin de afectividad, que deber acreditar la inscripcin

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    oficial correspondiente, el ex cnyuge a cargo del asegurado, as como losdescendientes a cargo del mismo que sean menores de 26 aos o que tengan unadiscapacidad en grado igual o superior al 65%.

    5. Aquellas personas que no tengan la condicin de asegurado o debeneficiario del mismo podrn obtener la prestacin de asistencia sanitariamediante el pago de la correspondiente contraprestacin o cuota derivada de lasuscripcin de un convenio especial.

    6. Lo dispuesto en los apartados anteriores de este artculo no modifica elrgimen de asistencia sanitaria de las personas titulares o beneficiarias de losregmenes especiales de la Seguridad Social gestionados por la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado, la Mutualidad General Judicial y elInstituto Social de las Fuerzas Armadas, que mantendrn su rgimen jurdicoespecfico.

    A este respecto, las personas encuadradas en dichas mutualidades que hayanoptado por recibir asistencia sanitaria a travs de las entidades de seguro debern

    ser atendidas en los centros sanitarios concertados por estas entidades. En casode recibir asistencia en centros sanitarios pblicos, el gasto correspondiente a laasistencia prestada ser reclamado al tercero obligado, de acuerdo con lanormativa vigente.

    Dos. Se aade un nuevo artculo 3 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 3 bis. Reconocimiento y control de la condicin de asegurado.

    1. El reconocimiento y control de la condicin de asegurado o de beneficiariodel mismo corresponder al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a travs desus direcciones provinciales, que establecer los requisitos documentales apresentar en cada caso.

    2. Una vez reconocida la condicin de asegurado o de beneficiario del mismo,el derecho a la asistencia sanitaria se har efectivo por las administracionessanitarias competentes, que facilitarn el acceso de los ciudadanos a lasprestaciones de asistencia sanitaria mediante la expedicin de la tarjeta sanitariaindividual.

    3. Los rganos competentes en materia de extranjera podrn comunicar alInstituto Nacional de la Seguridad Social, sin contar con el consentimiento delinteresado, los datos que resulten imprescindibles para comprobar la concurrenciade los requisitos a los que se refiere el apartado 4 del artculo 3 de esta ley.

    Del mismo modo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social podr tratar losdatos obrantes en los ficheros de las entidades gestoras y servicios comunes de laSeguridad Social o de los rganos de las administraciones pblicas competentesque resulten imprescindibles para verificar la concurrencia de la condicin deasegurado o beneficiario. La cesin al Instituto Nacional de la Seguridad Social deestos datos no precisar del consentimiento del interesado.

    El Instituto Nacional de la Seguridad Social tratar la informacin a la que serefieren los dos prrafos anteriores con la finalidad de comunicar a lasadministraciones sanitarias competentes los datos necesarios para verificar encada momento que se mantienen las condiciones y los requisitos exigidos para elreconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria, sin precisar para ello delconsentimiento del interesado.

    Cualquier modificacin o variacin que pueda comunicar el Instituto Nacionalde la Seguridad Social deber surtir los efectos que procedan en la tarjeta sanitariaindividual.

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    Tres. Se aade un nuevo artculo 3 ter, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 3 ter. Asistencia sanitaria en situaciones especiales.

    Los extranjeros no registrados ni autorizados como residentes en Espaa,recibirn asistencia sanitaria en las siguientes modalidades:

    a) De urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que sea sucausa, hasta la situacin de alta mdica.

    b) De asistencia al embarazo, parto y postparto.

    En todo caso, los extranjeros menores de dieciocho aos recibirn asistenciasanitaria en las mismas condiciones que los espaoles.

    CAPTULO II

    De la cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud

    Artculo 2. Modificacin de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad delSistema Nacional de Salud.

    La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesin y calidad del Sistema Nacional de Salud,queda modificada en los siguientes trminos:

    Uno. Se modifica el artculo 8, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 8. Cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud.

    1. La cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud es el conjuntode tcnicas, tecnologas o procedimientos, entendiendo por tales cada uno de los

    mtodos, actividades y recursos basados en el conocimiento y experimentacincientfica, mediante los que se hacen efectivas las prestaciones sanitarias.

    2. La cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud se articularen torno a las siguientes modalidades:

    a) Cartera comn bsica de servicios asistenciales del Sistema Nacional deSalud a la que se refiere el artculo 8 bis.

    b) Cartera comn suplementaria del Sistema Nacional de Salud a la que serefiere el artculo 8 ter.

    c) Cartera comn de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud a laque se refiere el artculo 8 quter.

    3. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se

    acordar la cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud, que seaprobar mediante Real Decreto.

    4. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad realizaranualmente una evaluacin de los costes de aplicacin de la cartera comn deservicios del Sistema Nacional de Salud.

    Dos. Se aade un nuevo artculo 8 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 8 bis. Cartera comn bsica de servicios asistenciales del SistemaNacional de Salud.

    1. La cartera comn bsica de servicios asistenciales del Sistema Nacionalde Salud comprende todas las actividades asistenciales de prevencin, diagnstico,

    tratamiento y rehabilitacin que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios,as como el transporte sanitario urgente, cubiertos de forma completa porfinanciacin pblica.

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    2. La prestacin de estos servicios se har de forma que se garantice lacontinuidad asistencial, bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente,garantizando la mxima calidad y seguridad en su prestacin, as como lascondiciones de accesibilidad y equidad para toda la poblacin cubierta.

    Tres. Se aade un nuevo artculo 8 ter, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 8 ter. Cartera comn suplementaria del Sistema Nacional de Salud.

    1. La cartera comn suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluyetodas aquellas prestaciones cuya provisin se realiza mediante dispensacinambulatoria y estn sujetas a aportacin del usuario.

    2. Esta cartera comn suplementaria del Sistema Nacional de Salud incluirlas siguientes prestaciones:

    a) Prestacin farmacutica.

    b) Prestacin ortoprotsica.c) Prestacin con productos dietticos.

    3. Tambin gozar de esta consideracin el transporte sanitario no urgente,sujeto a prescripcin facultativa, por razones clnicas y con un nivel de aportacindel usuario acorde al determinado para la prestacin farmacutica.

    4. Para las prestaciones previstas en el apartado 2 de este artculo, aexcepcin de la prestacin farmacutica que se regir por su normativa, seaprobarn por Orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, a propuesta de la Comisin de prestaciones, aseguramiento yfinanciacin, la actualizacin del catlogo de prestaciones, los importes mximosde financiacin y los coeficientes de correccin a aplicar para determinar la

    facturacin definitiva a los servicios autonmicos de salud por parte de losproveedores, que tendr la consideracin de precio final.

    5. El porcentaje de aportacin del usuario se regir por las mismas normasque regulan la prestacin farmacutica, tomando como base de clculo para ello elprecio final del producto y sin que se aplique ningn lmite de cuanta a estaaportacin.

    Cuatro. Se aade un nuevo artculo 8 quter, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 8 quter. Cartera comn de servicios accesorios del Sistema Nacionalde Salud.

    1. La cartera comn de servicios accesorios del Sistema Nacional de Salud

    incluye todas aquellas actividades, servicios o tcnicas, sin carcter de prestacin,que no se consideran esenciales y/o que son coadyuvantes o de apoyo para lamejora de una patologa de carcter crnico, estando sujetas a aportacin y/oreembolso por parte del usuario.

    2. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, a propuesta de la Comisin de prestaciones, aseguramiento yfinanciacin, se aprobar la inclusin de servicios accesorios, los importes mximosde financiacin y los coeficientes de correccin a aplicar para determinar lafacturacin definitiva a los servicios autonmicos de salud por parte de losproveedores, as como las modalidades de aportacin o reembolso aplicables encada caso.

    Las actividades, servicios o tcnicas incluidas en esta modalidad de cartera seharn efectivas una vez se aprueben por Orden de la persona titular del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

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    3. La aportacin del usuario o, en su caso, el reembolso, se regir por lasmismas normas que regulan la prestacin farmacutica, tomando como referenciael precio final de facturacin que se decida para el Sistema Nacional de Salud.

    Cinco. Se aade un nuevo artculo 8 quinquies, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 8 quinquies. Cartera de servicios complementaria de las comunidadesautnomas.

    1. Las comunidades autnomas, en el mbito de sus competencias, podrnaprobar sus respectivas carteras de servicios que incluirn, cuando menos, lacartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud en sus modalidadesbsica de servicios asistenciales, suplementaria y de servicios accesorios,garantizndose a todos los usuarios del mismo.

    2. Las comunidades autnomas podrn incorporar en sus carteras deservicios una tcnica, tecnologa o procedimiento no contemplado en la cartera

    comn de servicios del Sistema Nacional de Salud, para lo cual establecern losrecursos adicionales necesarios.

    3. Las comunidades autnomas debern destinar los recursos econmicosnecesarios para asegurar la financiacin de la cartera comn de servicios, siendopreceptiva, para la aprobacin de la cartera de servicios complementaria de unacomunidad autnoma, la garanta previa de suficiencia financiera de la misma en elmarco del cumplimiento de los criterios de estabilidad presupuestaria.

    4. En todo caso, estos servicios o prestaciones complementarios debernreunir los mismos requisitos establecidos para la incorporacin de nuevas tcnicas,tecnologas o procedimientos a la cartera comn de servicios, y no estarn incluidosen la financiacin general de las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

    Con anterioridad a su incorporacin, la comunidad autnoma concernida

    deber informar, de forma motivada, al Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud.5. El Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud podr emitir

    recomendaciones sobre el establecimiento por parte de las comunidadesautnomas de prestaciones sanitarias complementarias a las prestacionescomunes del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con lo establecido en elartculo 71.1.b) de esta ley.

    6. Las comunidades autnomas pondrn en conocimiento del Ministerio deSanidad, Servicios Sociales e Igualdad los servicios complementarios nocontemplados en la cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud trassu incorporacin efectiva a su cartera de servicios autonmica, los cuales seincluirn en el sistema de informacin correspondiente.

    7. Las comunidades autnomas asumirn, con cargo a sus propiospresupuestos, todos los costes de aplicacin de la cartera de servicioscomplementaria a las personas que tengan la condicin de asegurado.

    Seis. Se modifica el artculo 20, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 20. Desarrollo de la cartera comn de servicios del Sistema Nacional deSalud.

    1. El contenido de la cartera comn de servicios del Sistema Nacional deSalud se determinar por acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud, a propuesta de la Comisin de prestaciones, aseguramiento yfinanciacin.

    En la elaboracin de dicho contenido se tendr en cuenta la eficacia, eficiencia,

    efectividad, seguridad y utilidad teraputicas, as como las ventajas y alternativasasistenciales, el cuidado de grupos menos protegidos o de riesgo y las necesidadessociales, as como su impacto econmico y organizativo.

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    En la evaluacin de lo dispuesto en el prrafo anterior participar la RedEspaola de Agencias de Evaluacin de Tecnologas Sanitarias y Prestaciones delSistema Nacional de Salud.

    2. En cualquier caso, no se incluirn en la cartera comn de servicios aquellastcnicas, tecnologas y procedimientos cuya contribucin eficaz a la prevencin,diagnstico, tratamiento, rehabilitacin y curacin de las enfermedades,conservacin o mejora de la esperanza de vida, autonoma y eliminacin odisminucin del dolor y el sufrimiento no est suficientemente probada.

    Siete. Se modifican los apartados 1 y 2 del artculo 21 que quedan redactados delsiguiente modo:

    1. La cartera comn de servicios del Sistema Nacional de Salud seactualizar mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad, previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacionalde Salud. El procedimiento para la actualizacin se desarrollar reglamentariamente.

    2. Las nuevas tcnicas, tecnologas o procedimientos sern sometidas aevaluacin, con carcter preceptivo y previo a su utilizacin en el Sistema Nacionalde Salud, por la Red Espaola de Agencias de Evaluacin de TecnologasSanitarias y Prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

    CAPTULO III

    Medidas de cohesin y de garanta financiera del Sistema Nacional de Salud

    Artculo 3. Fondo de Garanta Asistencial.

    1. Se crea el Fondo de Garanta Asistencial, con carcter extrapresupuestario, con

    el objeto de garantizar la cohesin y equidad en el Sistema Nacional de Salud, mediantela cobertura de los desplazamientos entre comunidades autnomas y ciudades de Ceutay Melilla de personas que gozan de la condicin de asegurado en el Sistema Nacional deSalud.

    2. El Fondo de Garanta Asistencial estar destinado a la compensacin entre lascomunidades autnomas y ciudades de Ceuta y Melilla por las actuaciones que susservicios de salud realicen en el marco de la aplicacin de la cartera comn bsica deservicios asistenciales y de la suplementaria a las personas que gocen de la condicin deasegurado en el Sistema Nacional de Salud en sus desplazamientos temporales.

    3. Con el fin de realizar una adecuada gestin y seguimiento del Fondo de GarantaAsistencial, se proceder a establecer los mecanismos de reconocimiento de estaspersonas en el sistema de informacin de tarjeta sanitaria individual del Sistema Nacionalde Salud.

    4. La determinacin del importe a liquidar a cada servicio de salud se establecermediante disposicin reglamentaria al efecto.

    5. El importe de las cuantas a liquidar vendr determinado por las siguientesmodalidades de desplazamiento:

    a) Desplazamiento de corta duracin (inferior a un mes), que se abonarn siguiendolas tarifas nacionales que se establezcan en concepto de atencin sanitaria de atencinprimaria, incluyendo la prestacin por cartera suplementaria que corresponda.

    b) Desplazamientos de larga duracin (igual o superior a un mes), que se abonarnde acuerdo a la cpita mensual utilizada para los clculos estadsticos de contabilidadsanitaria del sistema de cuentas de salud, con dos posibilidades de aplicacin:

    1. Para la cartera comn bsica de servicios asistenciales completa.

    2. Para la cartera comn bsica de servicios asistenciales parcial, referida aasistencia en nivel primario o especializado.

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    CAPTULO IV

    Medidas sobre la prestacin farmacutica

    Artculo 4. Modificacin de la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantas y uso racionalde los medicamentos y productos sanitarios.

    La Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantas y uso racional de los medicamentos yproductos sanitarios, queda modificada en los siguientes trminos:

    Uno. Se modifica el artculo 85, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 85. Prescripcin de medicamentos y productos sanitarios.

    1. La prescripcin de medicamentos y productos sanitarios en el SistemaNacional de Salud se efectuar en la forma ms apropiada para el beneficio de lospacientes, a la vez que se protege la sostenibilidad del sistema.

    2. En el Sistema Nacional de Salud, las prescripciones de medicamentosincluidos en el sistema de precios de referencia o de agrupaciones homogneas noincluidas en el mismo se efectuarn de acuerdo con el siguiente esquema:

    a) Para procesos agudos, la prescripcin se har, de forma general, porprincipio activo.

    b) Para los procesos crnicos, la primera prescripcin, correspondiente a lainstauracin del primer tratamiento, se har, de forma general, por principio activo.

    c) Para los procesos crnicos cuya prescripcin se corresponda con lacontinuidad de tratamiento, podr realizarse por denominacin comercial, siemprey cuando sta se encuentre incluida en el sistema de precios de referencia o sea lade menor precio dentro de su agrupacin homognea.

    3. No obstante, la prescripcin por denominacin comercial de medicamentosser posible siempre y cuando se respete el principio de mayor eficiencia para elsistema y en el caso de los medicamentos considerados como no sustituibles.

    4. Cuando la prescripcin se realice por principio activo, el farmacuticodispensar el medicamento de menor precio de su agrupacin homognea y, en elcaso de igualdad, el medicamento genrico o el medicamento biosimilarcorrespondiente.

    5. En todo caso, la prescripcin de un medicamento para su utilizacin encondiciones diferentes a las establecidas en su ficha tcnica deber ser autorizadapreviamente por la comisin responsable de los protocolos teraputicos u rganocolegiado equivalente en cada comunidad autnoma.

    Dos. Se aade un nuevo artculo 85 bis, que tendr la siguiente redaccin:Artculo 85 bis. Sistemas de informacin para apoyo a la prescripcin.

    1. Los rganos competentes de las comunidades autnomas dotarn a susprescriptores de un sistema de prescripcin electrnica comn e interoperable enel que se incorporarn subsistemas de apoyo a la prescripcin, tales como:

    Nomencltor de medicamentos en lnea. Correspondencia entre princip ios activos, medicamentos disponibles y

    patologas en las que estn indicados. Protocolos de tratamiento por patologa recomendados desde las

    instituciones sanitarias y las sociedades mdicas, con indicacin de los estndares

    de eleccin y los beneficios esperados. Coste del tratamiento prescrito y alternativas de eleccin teraputica segncriterios de eficiencia.

    Base de datos de interacciones. cve:BOE-A-2012-5403

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    Base de datos de ensayos clnicos en su provincia o comunidad autnoma. Informacin peridica en lnea (autorizacin y retirada de medicamentos y

    productos sanitarios, alertas y comunicaciones de inters para la proteccin de lasalud pblica).

    Difusin de noticias sobre medicamentos que, sin ser alertas en sentidoestricto, contribuyan a mejorar el nivel de salud de la poblacin.

    2. Los sistemas de apoyo a la prescripcin recogern la informacincorrespondiente a los precios seleccionados va aportacin reducida, de modo queel mdico pueda tomar en consideracin el impacto econmico durante laprescripcin de medicamentos y productos sanitarios.

    3. Los sistemas de apoyo a la prescripcin sern gestionados desde losrganos competentes a nivel de comunidad autnoma. El Consejo Interterritorialdel Sistema Nacional de Salud velar por que los mismos se articulen de modoeficiente y contribuyan a mantener la equidad del sistema sanitario.

    4. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, en coordinacincon las comunidades autnomas, establecer protocolos asistenciales de carcterbsico de modo que se oriente la prescripcin y utilizacin de aquellosmedicamentos que, por sus caractersticas singulares, requieran especial atenciny cautela en su prescripcin y dispensacin.

    Tres. Se aade un nuevo artculo 85 ter, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 85 ter. Exclusin de la prestacin farmacutica de medicamentos yproductos sanitarios.

    1. El rgano responsable de la prestacin farmacutica del Ministerio deSanidad, Servicios Sociales e Igualdad actualizar, mediante resolucin motivada,la lista de medicamentos que quedan excluidos de la prestacin farmacutica en elSistema Nacional de Salud.

    2. La motivacin de la exclusin responder a alguno de los siguientescriterios:

    a) El establecimiento de precios seleccionados.b) La convivencia con un medicamento sin receta con la que comparte

    principio activo y dosis.c) La consideracin del medicamento como publicitario en nuestro entorno

    europeo.d) Que el principio activo cuente con un perfil de seguridad y eficacia favorable

    y suficientemente documentado a travs de aos de experiencia y un uso extenso.e) Por estar indicados en el tratamiento de sntomas menores.

    f) Por cumplir cualquiera de los criterios de no inclusin en financiacinpblica recogido en el apartado 2 del artculo 89.

    3. Los responsables de los productos excluidos de la financiacin comunicarnal rgano competente los precios a los que van a comercializar dichosmedicamentos. La misma obligacin se extiende a las variaciones en los precios.

    4. En el mes siguiente a la entrada en el registro del rgano competente delas comunicaciones a las que se refiere el apartado anterior, ste resolver sobresu conformidad o no a los precios propuestos. En caso de disconformidad, dichorgano elevar la discrepancia a la Comisin Interministerial de Precios de losMedicamentos, la cual resolver sobre dicha cuestin. Dicha decisin sernotificada mediante resolucin del rgano competente al interesado.

    La decisin administrativa recogida en el punto anterior se basar en razones

    de proteccin de la salud pblica, de igualdad de acceso a los medicamentos porparte de los pacientes o de lesin real o potencial de los intereses de colectivosdesfavorecidos.

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    5. En tanto en cuanto se mantenga la disconformidad mencionada en elapartado anterior, se mantendr la vigencia del precio industrial mximo.

    Cuatro. Se aade un nuevo apartado 5 al artculo 86, que tendr la siguienteredaccin:

    5. Cuando la prescripcin se realice por denominacin comercial, si elmedicamento prescrito tiene un precio superior al del menor precio de suagrupacin homognea el farmacutico sustituir el medicamento prescrito por elde menor precio y, en caso de igualdad, dispensar el medicamento genrico o elmedicamento biosimilar correspondiente.

    Cinco. Se modifican los apartados 1 y 2 del artculo 89, que tendrn la siguienteredaccin:

    1. Para la financiacin pblica de los medicamentos y productos sanitarios

    ser necesaria su inclusin en la prestacin farmacutica mediante lacorrespondiente resolucin expresa de la unidad responsable del Ministerio deSanidad, Servicios Sociales e Igualdad, estableciendo las condiciones definanciacin y precio en el mbito del Sistema Nacional de Salud.

    Del mismo modo se proceder cuando se produzca una modificacin de laautorizacin que afecte al contenido de la prestacin farmacutica, con carcterprevio a la puesta en el mercado del producto modificado, bien por afectar lamodificacin a las indicaciones del medicamento, bien porque, sin afectarlas, laAgencia Espaola de Medicamentos y Productos Sanitarios as lo acuerde porrazones de inters pblico o defensa de la salud o seguridad de las personas.

    La inclusin de medicamentos en la financiacin del Sistema Nacional de Saludse posibilita mediante la financiacin selectiva y no indiscriminada teniendo encuenta criterios generales, objetivos y publicados y, concretamente, los siguientes:

    a) Gravedad, duracin y secuelas de las distintas patologas para las queresulten indicados.

    b) Necesidades especficas de ciertos colectivos.c) Valor teraputico y social del medicamento y beneficio clnico incremental

    del mismo teniendo en cuenta su relacin coste-efectividad.d) Racionalizacin del gasto pblico destinado a prestacin farmacutica e

    impacto presupuestario en el Sistema Nacional de Salud.e) Existencia de medicamentos u otras alternativas teraputicas para las

    mismas afecciones a menor precio o inferior coste de tratamiento.f) Grado de innovacin del medicamento.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artculo 24, y con objeto de garantizar el usoracional de los medicamentos y productos sanitarios, el Ministerio de Sanidad,Servicios Sociales e Igualdad podr someter a reservas singulares las condicionesespecficas de prescripcin, dispensacin y financiacin de los mismos en elSistema Nacional de Salud, de oficio o a propuesta de las comunidades autnomasen la Comisin Permanente de Farmacia.

    Con el fin de garantizar el derecho de todas las personas que gocen de lacondicin de asegurado y beneficiario en el Sistema de un acceso a la prestacinfarmacutica en condiciones de igualdad en todo el Sistema Nacional de Salud, lascomunidades autnomas no podrn establecer, de forma unilateral, reservassingulares especficas de prescripcin, dispensacin y financiacin de frmacos oproductos sanitarios.

    No obstante lo anterior, en el seno de la Comisin Permanente de Farmacia

    podr decidirse la excepcin motivada por una o varias comunidades autnomasen razn de sus propias particularidades.

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    2. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad revisar los grupos,subgrupos, categoras y/o clases de medicamentos cuya financiacin no se estimenecesaria para cubrir las necesidades sanitarias bsicas de la poblacin espaola.En todo caso, no se incluirn en la prestacin farmacutica medicamentos sinreceta, medicamentos que no se utilicen para el tratamiento de una patologaclaramente determinada, ni los productos de utilizacin cosmtica, dietticos,aguas minerales, elixires, dentfricos y otros productos similares.

    Tampoco se financiarn los medicamentos indicados en el tratamiento desndromes y/o sntomas de gravedad menor, ni aquellos que, aun habiendo sidoautorizados de acuerdo a la normativa vigente en su momento, no respondan a lasnecesidades teraputicas actuales, entendiendo por tal un balance beneficio/riesgodesfavorable en las enfermedades para las que estn indicados.

    Seis. Se aade un nuevo artculo 89 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 89 bis. Criterios fundamentales de inclusin en la prestacinfarmacutica.

    1. Corresponde al Gobierno establecer los criterios y procedimiento para lafijacin de precios de medicamentos y productos sanitarios financiables por elSistema Nacional de Salud, tanto para los medicamentos de dispensacin poroficina de farmacia a travs de receta oficial, como para los medicamentos dembito hospitalario, incluidos los envases clnicos, o dispensados por servicios defarmacia a pacientes no ingresados.

    2. Para la decisin de financiacin de nuevos medicamentos, adems delcorrespondiente anlisis coste-efectividad y de impacto presupuestario, se tendren cuenta el componente de innovacin, para avances teraputicos indiscutiblespor modificar el curso de la enfermedad o mejorar el curso de la misma, el

    pronstico y el resultado teraputico de la intervencin y su contribucin a lasostenibilidad del Sistema Nacional de Salud si, para un mismo resultado en salud,contribuye positivamente al Producto Interior Bruto.

    3. Se tendrn en consideracin los mecanismos de retorno (descuentoslineales, revisin de precio) para los medicamentos innovadores.

    4. La Comisin Interministerial de Precios de los Medicamentos tendr enconsideracin los anlisis coste-efectividad y de impacto presupuestario.

    Siete. Se modifica el artculo 90, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 90. Fijacin de precios.

    1. Para la comercializacin de un medicamento o producto sanitario enterritorio espaol ser imprescindible haber tramitado la oferta del mismo al SistemaNacional de Salud. Se proceder de igual modo si se producen variacionessustanciales en las condiciones de autorizacin del medicamento o productosanitario.

    2. El Gobierno podr regular el mecanismo de fijacin de los precios de losmedicamentos y productos sanitarios que no precisen receta que se dispensen enterritorio espaol, siguiendo un rgimen general objetivo y transparente.

    3. En todo caso, los titulares de autorizaciones de comercializacin de losmismos podrn comercializar los medicamentos que se dispensen en territorioespaol en rgimen de precios notificados, entendiendo por tal la comunicacin delprecio al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de modo que eldepartamento pueda objetar el mismo por razones de inters pblico.

    4. Corresponde a la Comisin Interministerial de Precios de los Medicamentos,

    adscrita al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, fijar, de modomotivado y conforme a criterios objetivos, los precios de financiacin del SistemaNacional de Salud de medicamentos y productos sanitarios para los que sea

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    necesario prescripcin mdica, que se dispensen en territorio espaol. Cuandoestos mismos productos no resulten financiados, si son dispensados en territorionacional operar lo establecido en el apartado 3.

    5. En todo caso, los medicamentos y productos sanitarios que se decidapuedan ser financiados por el Sistema Nacional de Salud podrn tambincomercializarse para su prescripcin fuera del mismo.

    6. Como regla general, el precio de financiacin por el Sistema Nacional deSalud ser inferior al precio industrial del medicamento aplicado cuando seadispensado fuera del Sistema Nacional de Salud.

    7. Para la toma de decisiones, la Comisin Interministerial de Precios de losMedicamentos tendr en consideracin los informes que elabore el Comit Asesorde la Prestacin Farmacutica del Sistema Nacional de Salud.

    8. Las cuantas econmicas correspondientes a los conceptos de ladistribucin y dispensacin de los medicamentos y de los productos sanitarios y, ensu caso, de las deducciones aplicables a la facturacin de los mismos al Sistema

    Nacional de Salud sern fijados por el Gobierno, previo acuerdo de la ComisinDelegada del Gobierno para Asuntos Econmicos, de forma general o por grupos osectores, tomando en consideracin criterios de carcter tcnico-econmico ysanitario.

    9. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecer elprecio de venta al pblico de los medicamentos y productos sanitarios financiadosmediante la agregacin del precio industrial autorizado, que tiene carcter demximo, y de los mrgenes correspondientes a las actividades de distribucinmayorista y dispensacin al pblico.

    Ocho. Se aade un nuevo artculo 90 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 90 bis. Del Comit Asesor de la Prestacin Farmacutica del Sistema

    Nacional de Salud.

    1. El Comit Asesor de la Prestacin Farmacutica del Sistema Nacional deSalud es el rgano colegiado, de carcter cientfico-tcnico, adscrito a la unidadministerial con competencia en materia de prestacin farmacutica del Ministeriode Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, encargado de proporcionarasesoramiento, evaluacin y consulta sobre la pertinencia, mejora y seguimientode la evaluacin econmica necesaria para sustentar las decisiones de la ComisinInterministerial de Precios de los Medicamentos.

    2. El Comit Asesor de la Prestacin Farmacutica del Sistema Nacional deSalud estar compuesto por un nmero mximo de 7 miembros designados por lapersona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, de entreprofesionales de reconocido prestigio, con experiencia y trayectoria acreditadas enevaluacin farmacoeconmica.

    3. Asimismo, en funcin de los asuntos que se debatan, podrn asistir a lassesiones del Comit los evaluadores del rgano competente en materia demedicamentos y productos sanitarios que hayan elaborado las evaluaciones de losmedicamentos y productos sanitarios objeto de debate.

    4. En todo caso, la creacin y el funcionamiento del Comit Asesor de laPrestacin Farmacutica ser atendido con los medios personales, tcnicos ypresupuestarios asignados al rgano al que se encuentre adscrito.

    Nueve. Se aade un nuevo apartado 6 al artculo 91, que tendr la siguienteredaccin:

    6. A los efectos de las revisiones de precios a la baja a peticin de parte

    previstas en el apartado 1 de este artculo, slo se tendrn en cuenta las quesupongan, como mnimo, una reduccin del 10% sobre el precio industrial mximoen vigor autorizado para la financiacin con fondos pblicos.

    cve:BOE-A-2012-5403

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    Diez. Se modifica el artculo 93, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 93. Sistema de precios de referencia.

    1. La financiacin pblica de medicamentos estar sometida al sistema deprecios de referencia. El precio de referencia ser la cuanta mxima con la que sefinanciarn las presentaciones de medicamentos incluidas en cada uno de losconjuntos que se determinen, siempre que se prescriban y dispensen con cargo afondos pblicos.

    2. Los conjuntos incluirn todas las presentaciones de medicamentosfinanciadas que tengan el mismo principio activo e idntica va de administracinentre las que existir incluida en la prestacin farmacutica del Sistema Nacionalde Salud, al menos, una presentacin de medicamento genrico o biosimilar, salvoque el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido comercializadosdurante un mnimo de diez aos en un Estado miembro de la Unin Europea, encuyo caso no ser indispensable la existencia de un medicamento genrico paraestablecer un conjunto. Las presentaciones indicadas para tratamientos enpediatra, as como las correspondientes a medicamentos de mbito hospitalario,incluidos los envases clnicos, constituirn conjuntos independientes.

    3. El precio de referencia de cada conjunto se calcular en base al coste/tratamiento/da menor de las presentaciones de medicamentos en l agrupadas, yen todo caso deber garantizarse el abastecimiento a las oficinas de farmacia paralos medicamentos de precio menor. Los medicamentos no podrn superar el preciode referencia del conjunto al que pertenezcan.

    4. Se establecern los nuevos conjuntos y se revisarn los precios de losconjuntos ya existentes con carcter anual. No obstante, los precios menores delas nuevas agrupaciones homogneas sern fijados automticamente en elNomencltor que corresponda, y los precios menores de las ya existentes sern

    revisados con carcter trimestral.5. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad establecer un

    sistema similar de precios para los productos sanitarios.

    Once. Se aade un nuevo artculo 93 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 93 bis. Sistema de precios seleccionados para productos financiables.

    1. El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad podr proponer a laComisin Interministerial de Precios de los Medicamentos la aplicacin delmecanismo de precios seleccionados a los medicamentos y productos sanitariosfinanciables.

    2. A tales efectos, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad

    elaborar una propuesta motivada, de acuerdo a los criterios recogidos en esteartculo, que contendr el precio mximo seleccionado aplicable en cada caso.3. Una vez autorizado por la Comisin Interministerial de Precios de los

    Medicamentos, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, publicar ladecisin por Resolucin de la unidad responsable de la prestacin farmacutica.

    4. En el caso de los medicamentos financiados, el sistema de preciosseleccionados se aplicar a medicamentos sujetos a precios de referencia,teniendo en cuenta:

    a) El consumo del conjunto.b) El impacto presupuestario.c) La existencia de, al menos, tres medicamentos en el conjunto.d) Que no se produzca riesgo de desabastecimiento.

    5. Anlogos criterios se aplicarn para el caso de productos sanitarios.6. Valorados los criterios anteriores, el Ministerio de Sanidad, Servicios

    Sociales e Igualdad, a travs de la unidad con responsabilidad en prestacin cve:BOE-A-2012-5403

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    farmacutica, proceder a comunicar a los proveedores el inicio de unprocedimiento de precio seleccionado, con comunicacin del precio mximo definanciacin que se propone para que manifiesten sus intenciones.

    7. En base a las comunicaciones recibidas, el ministerio elaborar lapropuesta a que hace referencia el punto 2 de este artculo.

    8. Aquellos medicamentos y/o productos sanitarios que superen el preciomximo financiable quedarn excluidos de la financiacin por el Sistema Nacionalde Salud.

    9. El precio seleccionado tendr una vigencia de dos aos durante los cualesno podr ser modificado.

    10. El rgimen de precios seleccionados se actualizar, para los casos en losque no haya sido aplicado con anterioridad, con periodicidad anual, de formasimultnea a la actualizacin del sistema de precios de referencia.

    11. La aplicacin de este sistema supondr la exclusin de la financiacinpblica de aquellas presentaciones que no resulten seleccionadas, por el tiempo

    de vigencia del precio seleccionado.12. En cualquier caso, las presentaciones de los medicamentos que resulten

    afectadas por lo regulado en este artculo quedarn exentas, a partir de dichomomento, de la aplicacin de las deducciones reguladas en los artculos 8, 9 y 10del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidasextraordinarias para la reduccin del dficit pblico.

    13. Los laboratorios titulares de la autorizacin de comercializacin de laspresentaciones de los medicamentos y las empresas ofertantes de laspresentaciones de los productos sanitarios que resulten finalmente seleccionadasdebern asumir el compromiso de garantizar su adecuado abastecimiento mediantedeclaracin expresa al efecto.

    14. El sistema de precios seleccionado podr aplicarse a medicamentos y

    productos sanitarios que, no estando financiados, se consideren de inters parasalud pblica en los trminos expresados en la Ley 33/2011, de 4 de octubre,General de Salud Pblica.

    15. A este respecto, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdadpara la determinacin del precio seleccionado tendr en cuenta las especialescaractersticas de distribucin y aplicacin de estos productos.

    16. Asimismo, se podr extender el mecanismo va la seleccin por fijacin deuna aportacin reducida por agrupaciones homogneas.

    Doce. Se modifica el apartado 1 del artculo 94, que tendr la siguiente redaccin:

    1. El Gobierno revisar peridicamente la participacin en el pago asatisfacer por los ciudadanos por la prestacin farmacutica incluida en la cartera

    comn suplementaria del Sistema Nacional de Salud, y los supuestos definanciacin ntegra con cargo a fondos pblicos.La revisin se publicar en el Boletn Oficial del Estado, mediante Orden de la

    persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

    Trece. Se aade un nuevo artculo 94 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 94 bis. Aportacin de los beneficiarios en la prestacin farmacuticaambulatoria.

    1. Se entiende por prestacin farmacutica ambulatoria la que se dispensa alpaciente a travs de oficina o servicio de farmacia.

    2. La prestacin farmacutica ambulatoria estar sujeta a aportacin delusuario.

    3. La aportacin del usuario se efectuar en el momento de la dispensacindel medicamento o producto sanitario.

    cve:BOE-A-2012-5403

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    4. La aportacin del usuario ser proporcional al nivel de renta que seactualizar, como mximo, anualmente.

    5. Con carcter general, el porcentaje de aportacin del usuario seguir elsiguiente esquema:

    a) Un 60 % del PVP para los usuarios y sus beneficiarios cuya renta sea igualo superior a 100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general ydel ahorro de la declaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

    b) Un 50 % del PVP para las personas que ostenten la condicin de aseguradoactivo y sus beneficiarios cuya renta sea igual o superior a 18.000 euros e inferior a100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro dela declaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas.

    c) Un 40 % para las personas que ostenten la condicin de asegurado activoy sus beneficiarios y no se encuentren incluidos en los apartados a) o b) anteriores.

    d) Un 10 % del PVP para las personas que ostenten la condicin de aseguradocomo pensionistas de la Seguridad Social, con excepcin de las personas incluidasen el apartado a).

    6. Con el fin de garantizar la continuidad de los tratamientos de carctercrnico y asegurar un alto nivel de equidad a los pacientes pensionistas contratamientos de larga duracin, los porcentajes generales estarn sujetos a topesmximos de aportacin en los siguientes supuestos:

    a) A un 10 % del PVP en los medicamentos pertenecientes a los grupos ATCde aportacin reducida, con una aportacin mxima para el 2012, expresada eneuros, resultante de la aplicacin de la actualizacin del IPC a la aportacin mximavigente. Dicha aportacin mxima se actualizar, de forma automtica cada mesde enero de acuerdo con la evolucin del IPC. La actualizacin se formalizar porresolucin de la unidad responsable de farmacia del Ministerio de Sanidad,

    Servicios Sociales e Igualdad.b) Para las personas que ostenten la condicin de asegurado como

    pensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea inferior a18.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro de ladeclaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas o que no estnincluidos en los siguientes apartados c) o d), hasta un limite mximo de aportacinmensual de 8 euros.

    c) Para las personas que ostenten la condicin de asegurado comopensionistas de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea igual osuperior a 18.000 euros e inferior a 100.000 consignada en la casilla de baseliquidable general y del ahorro de la declaracin del Impuesto sobre la Renta de lasPersonas Fsicas, hasta un lmite mximo de aportacin mensual de 18 euros.

    d) Para las personas que ostenten la condicin de asegurado comopensionista de la Seguridad Social y sus beneficiarios cuya renta sea superior a100.000 euros consignada en la casilla de base liquidable general y del ahorro dela declaracin del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fsicas, hasta un lmitemximo de aportacin mensual de 60 euros.

    7. El importe de las aportaciones que excedan estos montos ser objeto dereintegro por la comunidad autnoma correspondiente, con una periodicidadmxima semestral.

    8. Estarn exentos de aportacin, los usuarios y sus beneficiarios quepertenezcan a una de las siguientes categoras:

    a) Afectados de sndrome txico y personas con discapacidad en los

    supuestos contemplados en su normativa especfica.b) Personas perceptoras de rentas de integracin social.c) Persona perceptoras de pensiones no contributivas.

    cve:BOE-A-2012-5403

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    d) Parados que han perdido el derecho a percibir el subsidio de desempleo entanto subsista su situacin.

    e) Los tratamientos derivados de accidente de trabajo y enfermedadprofesional.

    9. El nivel de aportacin de los mutualistas y clases pasivas de la MutualidadGeneral de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las FuerzasArmadas y la Mutualidad General Judicial ser del 30 %.

    Catorce. Se aade un nuevo artculo 94 ter, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 94 ter. Proteccin de datos personales.

    1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social podr tratar los datos obrantesen los ficheros de las entidades gestoras y servicios comunes de la SeguridadSocial y de las entidades que colaboran con las mismas que resulten

    imprescindibles para determinar la cuanta de la aportacin de los beneficiarios enla prestacin farmacutica. Dicho tratamiento, que no requerir el consentimientodel interesado, se someter plenamente a lo dispuesto en la Ley Orgnica 15/1999,de 13 de diciembre, de Proteccin de Datos de Carcter Personal, y susdisposiciones de desarrollo.

    2. Del mismo modo, y con la finalidad a la que se refiere el apartado anterior,la administracin competente en materia tributaria podr comunicar al InstitutoNacional de la Seguridad Social, sin contar con el consentimiento del interesado,los datos que resulten necesarios para determinar el nivel de renta requerido.

    Igualmente, los rganos de las administraciones pblicas que resultencompetentes para determinar la concurrencia de los requisitos establecidos para laexencin de la aportacin previstos en el apartado 8 del artculo 94 bis de esta ley,podrn comunicar esta circunstancia al Instituto Nacional de la Seguridad Socialsin contar con el consentimiento del interesado.

    3. El Instituto Nacional de la Seguridad Social comunicar a lasadministraciones sanitarias competentes el dato relativo al nivel de aportacin quecorresponda a cada usuario de conformidad con lo establecido en la normativareguladora de las recetas mdicas y rdenes de dispensacin. En ningn caso,dicha informacin incluir el dato de la cuanta concreta de las rentas.

    Los datos comunicados de conformidad con lo dispuesto en el prrafo anteriorsern objeto de tratamiento por la administracin sanitaria correspondiente a lossolos efectos de su incorporacin al sistema de informacin de la tarjeta sanitariaindividual.

    Quince. Se aade un nuevo artculo 97 bis, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 97 bis. Fundamentos de los sistemas de informacin para el control dela prestacin farmacutica.

    1. La intervencin del Estado en materia de medicamentos y productossanitarios financiados por el Sistema Nacional de Salud exige la plena disposicinde informacin slida sobre el consumo de los insumos sanitarios objeto de dichainformacin. A tal efecto, tanto el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales eIgualdad como las consejeras competentes de las comunidades autnomas y, ensu caso, las empresas proveedoras y sus rganos de representacin profesional,aportarn la siguiente informacin relativa al trfico y consumo de los mismos:

    a) Datos de facturacin de recetas oficiales del Sistema Nacional de Saludcon periodicidad mensual, dispensadas por oficinas de farmacia y agregadas por

    provincia y comunidad autnoma.b) Datos de adquisiciones por servicios farmacuticos de centros y servicios

    sanitarios o sociosanitarios del Sistema Nacional de Salud y en su caso abonos decve:BOE-A-2012-5403

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    medicamentos y productos sanitarios, al menos con periodicidad mensual y connivel de agregacin por provincia y comunidad autnoma.

    2. La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la MutualidadGeneral Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas aportarn el mismotipo de informacin, con las salvedades propias de las modalidades asistencialesque les son propias.

    3. Los medicamentos dispensados por servicios farmacuticos de centros yservicios sanitarios o sociosanitarios del Sistema Nacional de Salud a pacientesambulatorios sern recogidos en una aplicacin informtica especfica.

    4. El tratamiento informtico al que se refiere el punto anterior podr serextendido a otros medicamentos y productos sanitarios de uso exclusivohospitalario a los que la Comisin Interministerial de Precios de los Medicamentosconsidere oportuno aplicar un rgimen de cautelas singulares.

    Diecisis. Se aade un nuevo artculo 97 ter, que tendr la siguiente redaccin:

    Artculo 97 ter. Fomento de la competencia y competitividad.

    1. Para la consecucin de los fines de eficiencia y sostenibilidad de laprestacin farmacutica del Sistema Nacional de Salud se implementarn lasmedidas administrativas y regulatorias que en cada ejercicio presupuestario seconsideren apropiadas para estimular la competencia entre proveedores deinsumos farmacuticos, redundando en descensos de precios unitarios.

    2. Toda actuacin limitativa a la competencia se considerar contraria a losprincipios de eficiencia y sostenibilidad y ser perseguida de oficio por los rganoscompetentes.

    Diecisiete. Se modifica el apartado 1 de la disposicin adicional sexta, que tendr la

    siguiente redaccin:

    1. Las personas fsicas, los grupos empresariales y las personas jurdicas nointegradas en ellos, que se dediquen en Espaa a la fabricacin, importacin uoferta al Sistema Nacional de Salud de medicamentos y/o productos sanitariosque, financiados con fondos pblicos, se dispensen en oficinas de farmacia, atravs de receta oficial u orden de dispensacin del Sistema Nacional de Salud, enterritorio nacional, debern ingresar con carcter cuatrimestral las cantidades queresulten de aplicar sobre su volumen cuatrimestral de ventas a travs de dichareceta u orden de dispensacin, los porcentajes contemplados en la escalasiguiente:

    Ventas cuatrimestrales a PVLPorcentaje de aportacin

    Desde Hasta

    0,00 3.000.000,00 1,53.000.000,01 En adelante 2,0

    En el supuesto de que el volumen total de ventas de medicamentos y productossanitarios al Sistema Nacional de Salud sea, en trminos corrientes anuales,inferior al del ao precedente, el Gobierno podr revisar los anteriores porcentajesde aportacin.

    Las cuantas resultantes de la aplicacin de la escala anterior se vernminoradas en funcin de la valoracin de las compaas en el marco de la accinProfarma segn los porcentajes establecidos en la siguiente tabla:

    No valoradas: 0,00.

    Aceptables: 5 %.cve:BOE-A-2012-5403

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    Buenas: 10 %.

    Muy buenas: 15 %.

    Excelentes: 25 %.

    Aquellas empresas clasificadas en el programa Profarma como muy buenas oexcelentes, que participen en consorcios de I+D o realicen asociaciones temporalescon este fin con otras empresas establecidas en Espaa y centros de I+D pblicosy privados, para realizar investigacin bsica y preclnica de relevancia, medianteproyectos especficos y determinados, podrn beneficiarse de una minoracinadicional de un diez por ciento de la aportacin.

    Las minoraciones que puedan afectar a estos retornos surtirn efecto a partirde la ltima resolucin del Plan Profarma.

    Los grupos empresariales comunicarn al Ministerio de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad, durante el mes de enero de cada ao natural, las compaasintegradas en ellos. En caso de que se modifique la composicin de un grupo

    empresarial en el transcurso del ao, la comunicacin se efectuar durante el mesen que dicha modificacin haya tenido lugar. A efectos de lo sealado, se consideraque pertenecen a un mismo grupo las empresas que constituyan una unidad dedecisin, en los trminos del artculo 4 de la Ley 24/1998, de 28 de julio, delMercado de Valores.

    Dieciocho. Se modifica el prrafo segundo del apartado 1 de la disposicin adicionaldecimocuarta, que tendr la siguiente redaccin:

    La informacin sobre los precios menores se actualizar el primer da hbil decada mes y se publicar en la pgina web del Ministerio de Sanidad, ServiciosSociales e Igualdad.

    Artculo 5. Modificacin del Real Decreto 823/2008, de 16 de mayo, por el que seestablecen los mrgenes, deducciones y descuentos correspondientes a ladistribucin y dispensacin de medicamentos de uso humano.

    Uno. Se aade un nuevo apartado 8 en el artculo 2 del Real Decreto 823/2008, de16 de mayo, por el que se establecen los mrgenes, deducciones y descuentoscorrespondientes a la distribucin y dispensacin de medicamentos de uso humano, quetendr la siguiente redaccin:

    8. Con el objeto de garantizar la accesibilidad y calidad en el servicio, ascomo la adecuada atencin farmacutica a los usuarios del Sistema Nacional deSalud, a las oficinas de farmacia que resulten exentas de la escala de deduccionesregulada en el apartado 5 de este artculo, les ser de aplicacin a su favor unndice corrector de los mrgenes de las oficinas de farmacia correspondiente a lasrecetas u rdenes de dispensacin de medicamentos de uso humano fabricadosindustrialmente dispensados con cargo a fondos pblicos, conforme a la siguienteescala:

    Ventas totales a PVP IVA hasta

    Euros

    Deduccin

    Euros

    Resto hasta

    Euros

    Porcentajeaplicable

    0,00 0,00 25.000,00 -3,4025.000,01 -850,00 37.500,00 0,0037.500,01 -850,00 45.000,00 12,9845.000,01 123,50 58.345,61 14,.2758.345,62 2.027,92 120.206,01 15,69

    120.206,02 11.733,82 208.075,90 18,71208.075,91 28.174,27 295.242,83 21,60295.242,84 47.002,32 382.409,76 23,67

    cve:BOE-A-2012-5403

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    Ventas totales a PVP IVA hasta

    Euros

    Deduccin

    Euros

    Resto hasta

    Euros

    Porcentajeaplicable

    382.409,77 67.634,73 600.000,00 25,04600.000,01 122.119,32 En adelante 27,52

    Para la aplicacin del tramo correspondiente de la mencionada escala setendr en cuenta la cuanta del importe de la facturacin mensual correspondientea las recetas u rdenes de dispensacin de medicamentos de uso humanofabricados industrialmente dispensados con cargo a fondos pblicos.

    La aplicacin del ndice corrector se efectuar en el primer tramo de la escala,de 0 a 25.000 euros, de la facturacin mensual correspondiente a las recetas urdenes de dispensacin de medicamentos de uso humano fabricadosindustrialmente dispensados con cargo a fondos pblicos. Dicha facturacin

    mensual se calcular en trminos de precio de venta al pblico incrementado conel impuesto sobre el valor aadido. Por lo que se refiere a las presentaciones demedicamentos con precio industrial superior a 91,63 euros y a efectos de dichafacturacin mensual, se excluir de dicho cmputo la cantidad que, calculada entrminos de precio de venta al pblico con IVA incluido, exceda del citado precioindustrial.

    Tales oficinas de farmacia debern cumplir los siguientes requisitos:

    a) Que no hayan sido objeto de sancin administrativa o inhabilitacinprofesional ni estn excluidas de su concertacin.

    b) Que participen en los programas de atencin farmacutica y en larealizacin del conjunto de actividades destinadas a la utilizacin racional de losmedicamentos que establezca la Administracin sanitaria correspondiente.

    La decisin sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, as como laresolucin de las incidencias que se produzcan al efecto, corresponder a lasdistintas administraciones sanitarias competentes en materia de ordenacinfarmacutica, que establecern el procedimiento para su aplicacin. De todo ellose dar audiencia previa a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles delEstado, a la Mutualidad General Judicial, al Instituto Social de las Fuerzas Armadasy, en su caso, al Instituto Nacional de Gestin Sanitaria.

    La cuanta derivada de la aplicacin del ndice corrector de los mrgenescorrespondiente a las administraciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud,incluyendo la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, la MutualidadGeneral Judicial y el Instituto Social de las Fuerzas Armadas ser la que resulte deaplicar el porcentaje que representa cada una de ellas en la facturacin mensual de

    cada oficina de farmacia, consideradas conjuntamente. El procedimiento de gestinde dicha informacin se ajustar a las reglas establecidas respecto de los informesrelativos a la aplicacin de la escala conjunta de deducciones.

    Dos. El actual apartado 8 del artculo 2 pasa a ser el apartado 9 de dicho artculo.

    Artculo 6. Medidas relativas a la atencin farmacutica en los hospitales, en los centrosde asistencia social y en los centros psiquitricos.

    1. Ser obligatorio el establecimiento de un servicio de farmacia hospitalaria propio en:

    a) Todos los hospitales que tengan cien o ms camas.b) Los centros de asistencia social que tengan cien camas o ms en rgimen de

    asistidos.c) Los centros psiquitricos que tengan cien camas o ms.

    cve:BOE-A-2012-5403

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    2. No obstante lo anterior, la consejera responsable en materia de prestacinfarmacutica podr establecer acuerdos o convenios con centros hospitalarios, eximiendoa estos centros de esta exigencia, siempre y cuando dispongan de un deposito demedicamentos vinculado al servicio de farmacia hospitalaria del hospital de la red pblicaque sea el de referencia en el rea o zona sanitaria de influencia correspondiente.

    3. Asimismo, los centros hospitalarios, los centros