real decreto 1544

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    Real Decreto 1544/ 2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones b sicas deaccesibilidad y no discriminacin para el acceso y utilizacin de los modos de transporte para personas condiscapacidad.

    La Ley 51/2003, de 2 de diciembre, sobre igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de laspersonas con discapacidad, estableci el marco de referencia para ir progresivamente avanzando en la adopcin eimplantacin de las medidas para garantizar y hacer efectivo el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas

    con discapacidad conforme a los artculos 9.2, 10, 14 y 49 de la Constitucin.

    El referido texto legal en su artculo 10 establece que el Gobierno regular unas condiciones bsicas de accesibilidad y nodiscriminacin que garanticen unos mismos niveles de igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad, al propiotiempo que su disposicin final primera le autoriza para dictar, a propuesta conjunta del Ministerio de Trabajo y AsuntosSociales y de los Ministerios competentes en la materia, con las consultas previas que en ella se recogen, lasdisposiciones necesarias para el desarrollo y ejecucin de la Ley.

    La regulacin de las condiciones bsicas antedichas se enmarcara en las previsiones de los artculos de la Constitucincitados, que consagran los principios de libertad, igualdad y participacin, as como de atencin a las personas condiscapacidad, garantizando unos niveles mnimos extensibles a todo el Estado sin los cuales se podran sufrirdesequilibrios territoriales que generaran discriminaciones y desventajas al grupo ciudadano de las personas condiscapacidad.

    En cumplimiento de estas previsiones legales, este Real Decreto determina las condiciones bsicas de accesibilidad y nodiscriminacin para su utilizacin por las personas con discapacidad para los modos de transporte ferroviario, martimo,

    areo, por carretera, en autobs urbano y suburbano, ferrocarril metropolitano, taxi y servicios de transporte especial,fijando tambin su calendario de implantacin, en el marco de lo establecido por la disposicin final octava de la Ley51/2003, de 2 de diciembre.

    Respecto al transporte areo, resultan de obligado cumplimiento las normas de proteccin y asistencia establecidas porel Reglamento (CE) n. 1107/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos delas personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte areo. El anexo III este Real Decreto complementatales normas, incluyendo otras condiciones, no reguladas en el Reglamento (CE) n. 1107/2006, relativas a lasinfraestructuras aeroportuarias y los sistemas de informacin y comunicacin.

    Esta disposicin ha sido sometida al procedimiento de informacin en materia de normas y reglamentaciones tcnicas yde reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la informacin, previsto en la Directiva 98/34/CE delParlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, de 20 de julio, as como en elReal Decreto 1337/1999, de 31 de julio, que incorpora esta directiva al ordenamiento jurdico espaol.

    Durante el proceso de elaboracin de este Real Decreto han sido consultadas, igualmente, las entidades que acontinuacin se indican: en relacin con el transporte areo, la Asociacin de Lneas Areas (ALA), la AsociacinInternacional del Transporte Areo (IATA), la Asociacin Espaola de Compaas Areas (AECA) y la Asociacin deCompaas Areas de Transporte Areo (ACETA). En relacin con el transporte ferroviario y por carretera, la Seccin detransporte de viajeros del Consejo Nacional de Transportes Terrestres y el Comit Nacional de Transporte porCarretera. En relacin con el transporte martimo, la Asociacin de Navieros Espaoles (ANAVE), la Asociacin deNavieros Vascos (ANAVAS) y las Comunidades Autnomas de Canarias y de las Il les Balears.

    Por otra parte, el proyecto ha sido presentado a la Conferencia Sectorial de Asuntos Sociales, as como a la FederacinEspaola de Municipios y Provincias, habiendo sido informado favorablemente tambin por el Consejo Nacional de laDiscapacidad.

    Para atender a los costes derivados de la aplicacin de este Real Decreto a las infraestructuras y medios de transportede competencia estatal, en la disposicin final quinta se prev la adopcin de las medidas presupuestarias necesariaspara que los Ministerios responsables de su aplicacin puedan afrontarlos sin menoscabo de la ejecucin de los planesque tengan establecidos.

    Hay que resear, finalmente, la activa participacin en la elaboracin de esta disposicin de las organizaciones depersonas con discapacidad y sus familias, articuladas en torno al Comit Espaol de Representantes de Personas conDiscapacidad (CERMI), entidad que encauza a este sector social.

    En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y de la Ministra de Fomento, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberacin del Consejo de Ministros en su reunin del da 23 de noviembre de 2007,dispongo:

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    Artculo 1. Condiciones bsicas de accesibilidad y utilizacin de los distintos modos de transporte para personas condiscapacidad.

    1. Se aprueban los anexos I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX, que se insertan a continuacin, referentes respectivamentea los modos de transporte ferroviario (I), martimo (II), areo (III) y de viajeros por carretera (IV), transporte urbano ysuburbano en autobs (V), en ferrocarril metropolitano (VI), en taxi (VII) y servicios de transporte especial (VIII), y ala adopcin de medidas transversales o comunes (IX), por los que se establecen las condiciones bsicas de accesibilidady utilizacin de los mismos por personas con discapacidad de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 1.2 de la Ley

    51/2003, de 2 de diciembre, sobre Igualdad de oportunidades, no discriminacin y accesibilidad universal de laspersonas con discapacidad.

    2. Sin perjuicio de lo sealado en el apartado 1 del anexo IX, las especificaciones de este anexo, de forma genrica,sern de aplicacin en un plazo no superior a los dos aos posteriores a la entrada en vigor de este Real Decreto, en losnuevos servicios, materiales, infraestructuras y dems componentes de todos los modos de transporte afectados y, enun plazo no superior a los cinco aos, en los existentes.

    Artculo 2. Transporte ferroviario.

    1. Las condiciones bsicas de accesibilidad contenidas en el anexo I sern de aplicacin a las reas de uso pblico y almaterial mvil de todos los sistemas de transporte ferroviario con las especificaciones que en l se indican. Entre ellas,se debern cumplir las disposiciones establecidas en las especificaciones tcnicas de interoperabilidad (ETI) sobreaccesibilidad de las personas de movilidad reducida que estn vigentes segn las normas de la Unin Europea.

    2. Las estaciones que soporten un trfico de viajeros superior a 1.000 viajeros/da de media anual o que se encuentrenen capital de provincia, estarn adaptadas a lo dispuesto en el anexo I en un plazo no superior a 8 aos desde suentrada en vigor siempre que las actuaciones para la adaptacin resulten proporcionadas. Estas estaciones habrn decumplir todas las especificaciones del anexo I.

    3. Las estaciones que soporten un trfico de viajeros menor o igual a 1.000 y superior a 750 viajeros/da, de mediaanual, se adaptarn a lo establecido en el anexo I en un plazo no superior a trece aos desde su entrada en vigor,siempre que las actuaciones para la adaptacin resulten proporcionadas. Estas estaciones debern cumplirobligatoriamente slo las especificaciones del anexo I sealadas con un asterisco.

    4. Las condiciones establecidas en el anexo I sern de aplicacin en todas las nuevas estaciones y las existentes que sesometan a actuaciones de transformacin estructural, en los trminos previstos en la disposicin adicional primera,independientemente del servicio que presten y del nmero de viajeros actuales o previstos, a partir de dos aos de laentrada en vigor de este Real Decreto. Tendrn carcter obligatorio cuando as resulte de acuerdo con los criteriossealados en los anteriores apartados 2 y 3.

    5. Las condiciones bsicas establecidas en el anexo I, relativas al material rodante, sern de obligada aplicacin, desdela fecha de vigencia de este Real Decreto, a todo el material nuevo cuya compra se formalice con posterioridad a docemeses desde esa misma fecha. El material rodante ya en servicio, o cuya compra se haya formalizado antes de docemeses desde la entrada en vigor, se adaptar a lo establecido en el anexo I en un plazo no superior a trece aoscontados desde la misma fecha, siempre que las actuaciones para la adaptacin resulten proporcionadas, sin perjuiciode lo dispuesto en el apartado 3.5.3.

    Las medidas relativas al material rodante slo sern aplicables a aquel con valor histrico o patrimonial en la medida enque la adaptacin no suponga detrimento o prdida de dichos valores.

    Artculo 3. Transporte martimo.

    1. Las autoridades portuarias y los gestores de las estaciones martimas debern acometer las actuaciones precisaspara que las instalaciones portuarias/interfaz objeto de su competencia cumplan lo dispuesto en el anexo II, en el plazomximo de cuatro aos desde la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

    Las nuevas instalaciones portuarias/interfaz sern accesibles a partir de los dieciocho meses de la entrada en vigor deeste Real Decreto.

    2. Las empresas titulares de lneas de pasaje debern dotar al menos de un barco, accesible a las personas condiscapacidad, a cada lnea regular de viajeros en cada da de servicio y en cada sentido de la derrota en un plazomximo de 3 aos desde la vigencia del presente Real Decreto. Su condicin de accesible se la dar el cumplimiento delas condiciones bsicas del anexo II.

    Los nuevos buques debern cumplir las condiciones de accesibilidad a partir de dos aos de la entrada en vigor de esteReal Decreto.

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    Artculo 4. Transporte areo.

    1. Adicionalmente a las normas de proteccin y asistencia recogidas en el Reglamento (CE) n. 1107/2006 delParlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, sobre los derechos de las personas con discapacidad omovilidad reducida en el transporte areo, aplicables en los trminos previstos en dicha norma comunitaria, seestablecen en el anexo III de este Real Decreto otras condiciones de accesibilidad relativas a las infraestructurasaeroportuarias y a los sistemas de informacin y comunicacin.

    2. Las medidas incluidas en el apartado 1 del anexo III sern de aplicacin en los plazos mximos previstos en elapartado 1 de la disposicin final octava de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

    3. Las medidas incluidas en el apartado 2 del anexo III sern obligatorias transcurridos dieciocho meses desde laentrada en vigor de este Real Decreto.

    Artculo 5. Transporte por carretera.

    1. Las estaciones de autobuses e intercambiadores existentes que soportan un trfico superior a 1.000.000 de viajerosanuales y las estaciones de las capitales de provincia se adaptarn a lo dispuesto en el anexo IV, en su totalidad, en unplazo no superior a los ocho aos desde la entrada en vigor de este Real Decreto.

    2. Las estaciones e intercambiadores con trfico igual o inferior a 1.000.0000 de viajeros anuales, se adaptarn alcitado anexo en un plazo no superior a los trece aos desde la entrada en vigor de este Real Decreto. En estas

    estaciones slo sern de obligado cumplimiento las especificaciones del anexo IV que en l se sealan.

    3. Las nuevas estaciones de autobs e intercambiadores sern accesibles, cumpliendo las condiciones bsicas que seindican en el anexo IV a partir de los dos aos de entrada en vigor de este Real Decreto, teniendo en cuenta loscriterios indicados en los apartados anteriores.

    4. Lo dispuesto en el anexo IV.2 sobre condiciones bsicas de accesibilidad en las lneas regulares de transporteinterurbano en autobs ser de aplicacin en los siguientes plazos:

    a. Lo dispuesto en los apartados 1.b, 1.c, 1.f, 1.i y en el apartado 4 a partir de la entrada en vigor de este RealDecreto.

    b. Lo establecido en los apartados 1.d, 1.e, 1.g y 1.h se exigir a todos los vehculos nuevos que se incorporena los servicios a los que se refieren a partir de la entrada en vigor de este Real Decreto.

    c. Lo dispuesto en el apartado 1.a a los tres aos de la entrada en vigor de este Real Decreto.d. Las condiciones exigidas en los apartados 2 y 3 se incluirn, con carcter de mnimos en todos los pliegos de

    condiciones de las concesiones de los servicios a los que respectivamente se refieren que se otorguen a

    partir de la entrada en vigor de este Real Decreto, siendo exigibles a los vehculos nuevos que seincorporen a las concesiones a partir del otorgamiento de las mismas.

    5. En los autobuses y servicios de lneas con un trfico inferior a un milln de viajeros por kilmetro y ao y cuya rutams larga no supere los 100 kilmetros, se considerarn condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacinsolamente las normas del anexo IV.2, apartados 1.b al 1.i, 2.c, 3 y 4.

    Artculo 6. Transporte urbano y suburbano en autobs.

    1. Las paradas existentes de los servicios de transporte urbano y suburbano en autobs se adaptarn a lasdisposiciones de las condiciones bsicas de accesibilidad establecidas en el anexo V en el plazo no superior a dos aos,desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, si la parada es utilizada por ms de una lnea; y en un plazo nosuperior a cuatro aos, en el resto de los casos.

    2. Todas las nuevas paradas sern accesibles, cumpliendo el anexo V, a partir del ao de la entrada en vigor de esteReal Decreto.

    3. El material mvil nuevo afectado, clases I y II, ser accesible, cumpliendo el anexo V, a partir del ao de la entradaen vigor de este Real Decreto.

    Artculo 7. Transporte en ferrocarril metropolitano.

    1. Las condiciones bsicas de accesibilidad contenidas en el anexo VI sern de aplicacin a las estaciones y paradas ascomo al material mvil de los tres sistemas que pueden formar parte de un ferrocarril metropolitano: metroconvencional o pesado, metro ligero y tranva.

    2. En el patrimonio existente, las estaciones de una red de metro, ya sean cabecera, de paso o final, de ms de doslneas, y aquellas que formen parte de un intercambiador sern accesibles en un plazo no superior a los cuatro aosdesde la entrada en vigor del presente Real Decreto. En estas estaciones sern de aplicacin la totalidad de lasespecificaciones del anexo IV.

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    3. En aquellas estaciones de ms de una lnea dicho plazo ser de siete aos, a partir de la entrada en vigor delpresente Real Decreto. En estas estaciones sern de aplicacin la totalidad de las especificaciones del anexo IV.

    4. En las dems estaciones de metro y paradas de tranva del patrimonio existente dicho plazo ser de diez aos, apartir de la entrada en vigor de este Real Decreto. En estas estaciones sern de obligado cumplimiento lasespecificaciones del anexo IV sealadas con un asterisco; las dems tendrn carcter de recomendaciones.

    5. Toda nueva estacin de metro o parada de tranva y todas las existentes que se sometan a actuaciones detransformacin estructural sern accesibles a partir del ao de la entrada en vigor de este Real Decreto. En ellas, elcarcter de obligatorio o de recomendacin de las especificaciones del anexo IV ser el siguiente:

    En las nuevas estaciones sern obligatorias todas ellas.

    En las existentes, se aplicar el mismo criterio establecido en los anteriores apartados 2, 3 y 4.

    6. El nuevo material rodante de metro convencional, metro ligero y tranva ser accesible a partir de los dos aos de laentrada en vigor de este Real Decreto.

    7. El material rodante existente con vida til superior a los diez aos se adaptar a lo establecido en el anexo VI, en unplazo no superior a los cuatro aos a partir de la fecha de entrada en vigor de este Real Decreto.

    Artculo 8. Transporte en taxi adaptado.

    1. En todos los municipios, los ayuntamientos promovern que al menos un 5 %, o fraccin, de las licencias de taxicorrespondan a vehculos adaptados, conforme al anexo VII. Los titulares de las licencias solicitarn voluntariamenteque su taxi sea adaptado; pero si no se cubre el citado porcentaje, los ayuntamientos exigirn a las ltimas licenciasque se concedan que su autotaxi sea accesible.

    2. Estos autotaxis prestarn servicio de forma prioritaria a las personas con discapacidad, pero, en caso de estar libresde estos servicios, estarn en igualdad con los dems autotaxis no adaptados para dar servicio a cualquier ciudadanosin discapacidad.

    3. Lo establecido en los anteriores apartados 1 y 2 se planificar por los ayuntamientos antes del ao desde la entradaen vigor de este Real Decreto. La ejecucin de lo establecido en dichos dos subapartados no podr superar los diezaos, tras la entrada en vigor de este Real Decreto.

    Artculo 9. Servicios de transporte especial.

    1. Las condiciones bsicas de accesibilidad de los servicios de transporte especial (en adelante STE) se establecen en elanexo VIII.

    2. Los ayuntamientos, mancomunidades de municipios, comunidades comarcales y comunidades autnomas realizarnantes de los dos aos desde la entrada en vigor de este Real Decreto un estudio tcnico de las necesidades de STE dela poblacin con discapacidad que vive en sus mbitos.

    3. Las mismas entidades antedichas, en el plazo no superior a los tres aos desde la entrada en vigor del presente RealDecreto, pondrn en marcha y mantendrn los STE que den respuesta a la demanda habida. Ello deber ser objeto deun plan, adecuado a la entidad de los STE; el mismo deber ejecutarse en su totalidad, en el peor de los casos, en unplazo de seis aos desde la entrada en vigor del presente Real Decreto.

    4. En el medio rural, los STE podrn integrarse en los servicios interurbanos a la demanda que, para todos los

    ciudadanos, sin exclusin, se presten en las comunidades autnomas.

    DISPOSICIN ADICIONAL PRIMERA. Adaptaciones en instalaciones portuarias, aeroportuarias, ferroviarias,ferrocarril metropolitano y de transporte urbano y suburbano en autobs.

    Toda obra que se realice en instalaciones portuarias y estaciones martimas, aeroportuarias, ferroviarias, ferrocarrilmetropolitano y del transporte urbano y suburbano en autobs existentes a la entrada en vigor de este Real Decreto,que consistan en ampliaciones, reformas u otras modificaciones cuyo coste suponga un incremento mayor del 50 % delvalor de reposicin, incluirn en el proyecto de ejecucin de las obras la realizacin de las reformas precisas paradotarlas de las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin, con el siguiente orden de prioridades:

    a. Establecer al menos un recorrido practicable para las personas con discapacidad, tanto usuarios de sillas deruedas como afectados por cualquier otra discapacidad, en los accesos a las instalaciones medianterampas, elevadores u otros mecanismos similares.

    b. Adecuar, hacindolos accesibles, los espacios de uso pblico dentro de las instalaciones, con especialatencin a las vinculadas al transporte de pasajeros, al tipo de asistencias al pblico y las comunicaciones

    entre infraestructura y material mvil.

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    DISPOSICIN ADICIONAL SEGUNDA. Adaptaciones en material mvil existente de transporte de pasajeros,martimo, ferroviario, de ferrocarril metropolitano y de transporte en autobs urbano y suburbano.

    En el material mvil en servicio, con excepcin del areo, a la entrada en vigor de este Real Decreto, o cuya compra sehaya formalizado antes de doce meses desde la entrada en vigor, en el que se realicen modificaciones de un costo quesupere el 30 % de su valor inicial ms su amortizacin acumulada, se introducirn las reformas que sean precisas paradotarlos de las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin, de acuerdo con el siguiente orden deprioridades:

    a. Establecer medios de acceso para las personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas consistentes enrampas, elevadores u otros mecanismos similares que permitan el acceso desde cualquier andn de lasestaciones comerciales.

    b. Acondicionar los espacios destinados a los pasajeros para garantizar la accesibilidad y la comunicacininterna a las personas con discapacidad, de acuerdo con las prescripciones que se contienen en elcorrespondiente anexo.

    DISPOSICIN ADI CIONAL TERCERA. Compatibilidad de lo dispuesto en los anexos con otras normas vigentes.

    Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entender sin perjuicio de lo establecido en la Ley 21/1995, de 6 de julio,reguladora de los viajes combinados, por la que fue objeto de transposicin al ordenamiento jurdico espaol laDirectiva 90/314/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinadasy los circuitos combinados; del Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normascomunes sobre compensacin y asistencia a los pasajeros areos en caso de denegacin de embarque y de cancelacino gran retraso de los vuelos; y del Reglamento (CE) 1107/2006, de 5 de julio de 2006, del Parlamento Europeo y delConsejo, sobre los derechos de las personas con discapacidad o movilidad reducida en el transporte areo.

    DISPOSICIN ADICIONAL CUARTA. Rgimen sancionador.

    El incumplimiento de lo establecido en este Real Decreto ser sancionable de conformidad con lo dispuesto en lalegislacin de infracciones y sanciones en materia de accesibilidad universal y no discriminacin.

    DISPOSICIN DEROGATORIA NICA. Derogacin normativa.

    1. Quedan derogados el artculo 6 ter y el anexo III del Real Decreto 1247/1999, de 16 de julio, sobre reglas y normasde seguridad aplicables a los buques de pasaje que realicen travesas entres puertos espaoles segn la redaccin dadapor el Real Decreto 1036/2004, de 7 de mayo, por el que se incorpora al ordenamiento jurdico espaol la Directiva2003/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de abril de 2003, en lo que sea de aplicacin a los buques depabelln espaol de las clases A, B y C.

    2. Quedan derogadas asimismo cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan en lo previsto en este RealDecreto.

    DISPOSICIN FINAL PRIMERA. Facultades de desarrollo.

    Los Ministros de Fomento y de Trabajo y Asuntos Sociales dictarn, en el mbito de sus respectivas competencias, lasdisposiciones oportunas para el desarrollo y aplicacin de lo establecido en este Real Decreto.

    Ambos ministerios dispondrn la constitucin de una Comisin, con representacin del Consejo Nacional de laDiscapacidad, para el seguimiento y control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

    DISPOSICIN FINA L SEGUNDA. Actualizacin de los anexos.

    Cada cuatro aos, las medidas que se contienen en los anexos de este Real Decreto sern sometidas a revisin con elfin de procurar su actualizacin permanente para acomodarse a los avances producidos en el mbito de la accesibilidad.Dicha actualizacin se llevar a cabo mediante orden conjunta de los titulares de los Ministerios de Fomento y deTrabajo y Asuntos Sociales, odo el Consejo Nacional de la Discapacidad.

    DISPOSICIN FI NAL TERCERA. Carcter de las condiciones establecidas en este Real Decreto.

    Dado el carcter de condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin que tienen las contenidas en este RealDecreto, las comunidades autnomas y las administraciones locales podrn, en el mbito de sus competencias,establecer las adicionales que estimen pertinentes en orden a favorecer dicha accesibilidad y no discriminacin.

    DISPOSICIN FINAL CUARTA. Elaboracin de manuales tcnicos.

    En un plazo no superior a tres aos, desde la entrada en vigor de este Real Decreto, el Ministerio de Fomento u rganoal que corresponda aprobar los manuales tcnicos complementarios sobre accesibilidad en infraestructuras y material

    mvil de los modos y medios de transporte afectados por este Real Decreto.

    DISPOSICIN FINAL QUINTA. Financiacin.

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    Por los Ministerios competentes se adoptarn las medidas presupuestarias necesarias para la aplicacin de este RealDecreto sobre las infraestructuras y medios de transporte de competencia estatal.

    DISPOSICIN FINAL SEXTA. Compensacin del incremento de coste de los servicios regulares permanentes detransporte de viajeros por carretera.

    La compensacin del coste de las obligaciones que se imponen en este Real Decreto a las empresas concesionarias de

    los servicios regulares de transporte por carretera se llevar a cabo de acuerdo con lo establecido al efecto en lalegislacin de ordenacin de los transportes terrestres.

    DISPOSICIN FIN AL SPTIMA. Incorporacin de las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin alCdigo Tcnico de la Edificacin.

    El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Fomento, de Trabajo y Asuntos Sociales y de Vivienda, incorporar alCdigo Tcnico de la Edificacin, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , en la medida en queproceda, las condiciones bsicas de accesibilidad y no discriminacin relativas a las infraestructuras de transportereguladas en este Real Decreto.

    DISPOSICIN FINAL OCTAVA. Ttulo competencial.

    Este Real Decreto se dicta al amparo de las competencias que el artculo 149.1.1, 20, 21 y 24 de la Constitucinatribuye al Estado.

    DISPOSICIN FI NAL NOVENA. Entrada en vigor.

    El presente Real Decreto entrar en vigor el da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial del Estado.

    Dado en Madrid, el 23 de noviembre de 2007.

    - Juan Carlos R. -

    La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,Mara Teresa Fernndez de la Vega Sanz

    ANEXO I.Condiciones bsicas de accesibilidad al ferrocarril.

    1. Estaciones

    En las grandes estaciones (> 1.000 viajeros/da, y de capitales de provincia) son de obligado cumplimiento todas lasespecificaciones incluidas en el anexo. En las estaciones con un trfico de viajeros menor o igual a 1.000 y superior a750 viajeros/da, son de obligado cumplimiento slo las incluidas en un apartado o prrafo precedido de asterisco.

    De forma genrica, las medidas para garantizar la accesibilidad en las estaciones sern las establecidas en lasespecificaciones tcnicas de interoperabilidad (ETI) sobre accesibilidad de las personas de movilidad reducida que estnvigentes segn las normas de la Unin Europea.

    1.1. Aparcamientos.

    (*) All donde exista un rea de aparcamiento pblico especfico de la estacin, y gestionado por sta, debern existirplazas de aparcamiento reservadas para personas con discapacidad autorizadas y con identificacin.

    Estas, tendrn la pertinente sealizacin horizontal y vertical, se situarn lo ms cerca posible de la entrada accesible yse comunicar con la misma a travs de un itinerario asimismo accesible.

    Su nmero de plazas, sealizacin, caractersticas y dimensiones se ajustarn a la normativa especfica vigente sobreaparcamientos pblicos.

    1.2 Itinerarios accesibles.

    1.2.1 Definicin.

    Debe entenderse como itinerario accesible aquel que est sealizado como tal y que permita el acceso a personas condiscapacidad. Se entender como itinerario practicable aquel que est sealizado como tal y que permita el acceso deforma segura y puntual a personas con discapacidad en lugares de paso con anchura l ibre ms limitada.

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    1.2.2 Itinerarios exteriores accesibles.

    (*) Todos los itinerarios peatonales accesibles en el entorno inmediato de la estacin debern tener una anchura y unaaltura libre mnima suficiente, no siendo de aplicacin en escaleras, rampas, escaleras mecnicas, pasillos rodantes,rampas mecnicas ni ascensores u otros medios mecnicos de comunicacin vertical.

    Sus pendientes longitudinal y transversal no superarn los lmites de las normativas especficas vigentes. Los

    pavimentos sern duros y tendrn propiedades antirreflectantes y no deslizantes, y permitirn el desplazamiento sintropiezos.

    Los registros y tapas de arquetas estarn enrasados con el pavimento. Los alcorques estarn cubiertos por piezasresistentes lisas o de reja.

    Todos los vados conseguirn la lnea de contacto bordillo-calzada, con desnivel nulo. Si no es posible, es admisible unpequeo desnivel siempre que se achaflane el bordillo.

    1.2.3 Itinerarios interiores accesibles.

    (*) Existir un itinerario peatonal interior accesible en la estacin, que deber conectar el acceso adaptado de laestacin con los puntos esenciales de la misma: venta de bi lletes, informacin, aseos, cafetera y andenes.

    En el caso de que no puedan prestarse todos los servicios de trenes desde el andn principal ms cercano al edificio deviajeros, se asegurar la existencia de un itinerario accesible al resto de andenes que deban utilizarse, evitando ladisposicin de pasos a nivel en las vas. Para ello la estacin deber contar con los pasos elevados o subterrneos, conlos elementos necesarios, (rampas, ascensores, plataformas salvaescaleras, escaleras mecnicas, rampas mviles,etc.), que aseguren una correcta accesibilidad.

    (*) El nivel de iluminacin de estos itinerarios interiores accesibles ser al menos de 100 luxes, medidos al nivel delsuelo, con una temperatura de color ms fra.

    El pavimento de los itinerarios interiores accesibles ha de ser de material con acabado superficial no deslizante.

    1.2.4 Escaleras fijas y rampas.

    (*) Las escaleras que no cuenten con algn dispositivo que permita que sea salvada por usuarios de sillas de ruedas nopodrn formar parte de un itinerario accesible.

    Sus caractersticas (tamao de peldaos, sealizacin, etc.) se ceirn a la normativa especfica vigente.

    (*) Toda la escalera ha de tener un nivel de iluminacin de al menos 150 luxes medidos en el suelo y una temperaturade color de 4000. K. En el arranque de la misma se colocar una franja de pavimento tctil de 120 centmetros, decoloracin diferente y bien contrastada con el pavimento circundante.

    Las rampas fijas en los recorridos principales tendrn una anchura libre de paso mnima de 90 centmetros, medidoentre barandillas, y cumplirn con la normativa especfica vigente.

    La superficie de su suelo ha de tener un acabado de material no deslizante, en seco y en mojado.

    (*) Toda rampa ha de tener un nivel de iluminacin, medida en el suelo, de al menos 150 luxes.

    1.2.5 Escaleras mecnicas.

    Al igual que se ha sealado en el punto 1.2.4 anterior, las escaleras mecnicas no podrn formar parte de un itinerarioaccesible.

    Toda escalera mecnica tendr al menos la longitud sin pendiente, tanto en el embarque como en el desembarque de lamisma, de tal modo que cumpla con la normativa especfica vigente.

    (*) Toda la escalera ha de tener un nivel de iluminacin de al menos 150 luxes medidos en el suelo.

    Se marcar el borde y los laterales de cada peldao con una banda de 5 centmetros de pintura amarilla reflectante.

    1.2.6 Rampas mecnicas/pasillos rodantes.

    Toda rampa mecnica o pasillo rodante tendr al menos una zona de embarque y desembarque con un acuerdo entretapiz y pavimento horizontal. Contarn con pasamanos laterales a 90 centmetros. de altura, prolongados 45centmetros, y contrastado su color con el entorno.

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    Las rampas mecnicas tendrn una pendiente mxima de 12. sexagesimales, que equivale al 21,26%.

    (*) Han de tener un nivel de iluminacin mnimo de 150 luxes, medidos en el suelo, en toda su longitud.

    1.2.7 Pasos elevados y subterrneos.

    Los pasos elevados y subterrneos que se utilicen como parte del itinerario accesible del viajero, debern disponer a lolargo de los mismos de un rea libre de obstculos de 160 centmetros de ancho y una altura libre de 220 centmetros.

    (*) Han de tener un nivel de iluminacin mnimo de 100 luxes, medidos en el suelo, en toda su longitud.

    1.2.8 Ascensores de uso pblico.

    (*) Las dimensiones de los ascensores que se utilicen como parte del itinerario accesible del viajero, deberdimensionarse para permitir su uso a usuarios de sillas de ruedas con su equipaje y acompaados de una persona.

    En funcin de que el camarn tenga uno o dos embarques y que en este caso sean a 90 180. su planta mnima ha deser no menor de (ancho x fondo): 110x140 centmetros, 140x140 centmetros y 110x140 centmetros,respectivamente.

    El resto de las especificaciones se establecern en el correspondiente manual tcnico.

    1.2.9 Barandillas y pasamanos.

    Las escaleras y rampas estarn dotadas de barandillas en ambos lados y a dos niveles. Debern ser continuas yterminar a una distancia de 45 centmetros, antes y despus del tramo de escaleras.

    1.3 Accesos.

    (*) Existir, al menos, una puerta designada como accesible, de acceso a la estacin y otra de entrada a los andenes,en su caso.

    Si las puertas son automticas, de corredera o batientes, dispondrn de clulas fotoelctricas que controlen la aperturay cierre sin ningn peligro para los usuarios.

    Los pasos controlados tendrn al menos uno de ellos con un sistema tipo cuchilla, tipo guillotina o batiente automtico,con un paso con luz libre, no menor de 80 centmetros y cuyos dispositivos de manipulacin estarn como mximo a115 centmetros de altura. En su defecto, en el control habr de colocarse una portilla con la misma luz libre mnima,de apertura por el personal de la estacin, que garantice el paso de una silla de ruedas.

    El sistema de alumbrado exterior dispondr de un nivel mnimo de iluminacin en la entrada principal de 150 luxesmedidos a nivel del suelo. Si se requiere iluminacin artificial para alcanzar estos niveles, el nivel de iluminacin ser almenos 40 luxes superior a los niveles de iluminacin del entorno, y con una temperatura de color mas fra. Se evitardejar espacios ensombrecidos.

    1.4 Aseos.

    En aquellas estaciones provistas de aseos, las dimensiones mnimas de todas las cabinas de aseos sern de 100centmetros de ancho por 170 centmetros de largo (si la puerta abre hacia dentro), y de 150 centmetros (si la puertaabre hacia fuera). Las entradas a las cabinas tendrn un paso libre mnimo de 65 centmetros Las puertas de todas las

    cabinas tendrn un zcalo superior o inferior abierto.

    (*) Adems, al menos una de las cabinas de cada agrupacin o bateras tendr su puerta con una anchura de paso librede 80 centmetros para permitir su utilizacin a usuarios con sillas de ruedas. Su sealizacin, caractersticas ydimensiones se ajustarn a la normativa especfica vigente de aseos accesibles a usuarios de sillas de ruedas. Siexistiera un aseo accesible para ambos sexos, tendr entrada independiente al resto de aseos.

    Todos los aseos dispondrn de dispositivos con seales sonoras y luminosas para casos de emergencia.

    1.5 Mobiliario, complementos y elementos en voladizo.

    Todo el mobiliario, complementos y elementos en voladizo contrastarn con su entorno y tendrn sus bordesredondeados.

    El mobiliario y los complementos estarn situados donde no obstruyan el paso de personas con discapacidad visual.Como norma general, el mobiliario se colocar encastrado, alineado en un lateral, fuera del itinerario peatonal yevitando la instalacin de aquellos que sean mviles.

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    Todos aquellos elementos en voladizo que estn por debajo de una altura de 220 centmetros, que sobresalgan ms de15 centmetros, se sealizarn mediante un obstculo en el suelo hasta una altura mxima de 25 centmetros, quepueda ser detectado por el bastn de una persona con discapacidad visual.

    No existirn elementos colgados por debajo de una altura de 220 centmetros.

    En cada rea de descanso, existir al menos un espacio dotado de asientos ergonmicos, con respaldo, y se colocaran

    tambin apoyos isquiticos.

    1.6 Mostradores de venta de billetes, informacin y atencin al cliente.

    Donde existan mostradores para venta de billetes, mostradores de informacin y puntos de asistencia al viajero, seprocurar una clara identificacin de los mismos. Al menos un mostrador ser accesible garantizando estas tresfunciones, de acuerdo a la norma tcnica especfica correspondiente.

    1.7 Mquinas expendedoras y otros elementos interactivos.

    (*) Si existen bateras de mquinas para la misma funcin o que expenden el mismo producto, al menos una de ellasdeber estar adaptada para usuarios de si llas de ruedas.

    (*) En cada grupo de telfonos pblicos debe instalarse al menos uno de ellos habilitado para personas condiscapacidad visual, auditiva o fsica. Estar sealizado al efecto.

    Se procurar que la ubicacin de las maquinas expendedoras facilite su localizacin y que su posicin vare en la menormedida posible.

    1.8 Informacin visual y acstica.

    1.8.1 Objeto.

    Se debe proporcionar de manera visual y acstica la informacin bsica para los viajeros. Se considerarninformaciones bsicas las variaciones de ltima hora, incidencias o situaciones de emergencia.

    La informacin hablada ser coherente con la informacin visual que se proporcione.

    1.8.2 Sealizacin.

    La informacin visual ser legible en todas las condiciones de iluminacin general, contrastar con el fondo sobre el queest presentada y ser coherente y simultnea con la informacin hablada que se proporcione.

    Los elementos de informacin (carteles, paneles, monitores, etc.) se han de colocar en lugares que permitan a suslectores aproximarse o alejarse de ellos lo que les exija su discapacidad visual o fsica. Estarn iluminadosdirectamente, procurando que no se produzcan reflejos sobre ellos, con colores contrastados entre fondo y texto. Losanuncios no se mezclaran con los sistemas de informacin y orientacin generales.

    La informacin tacto-visual se dar a las personas con discapacidad visual o intelectual.

    La sealizacin, los smbolos y los pictogramas se utilizarn de modo coherente a lo largo de todo el recorrido.

    Toda informacin emitida por megafona en los andenes se dar simultneamente en paneles o monitores accesibles.

    Se instalar un bucle de induccin magntica conectado con la megafona, al menos en la zona del andn ms utilizada.

    1.8.3 Informacin dinmica.

    Las pantallas de informacin dinmica se dimensionarn para mostrar nombres y palabras completas, admitindoseabreviaturas de fcil comprensin. Cada nombre de estacin, o palabra de mensaje, se mostrar durante un mnimo de2 segundos. Si se utiliza un sistema de informacin en movimiento (horizontal o vertical), la velocidad dedesplazamiento no ser mayor de 6 caracteres por segundo.

    1.8.4 Pictogramas.

    No existirn ms de 3 pictogramas junto a una nica flecha de direccin.

    En caso de que existieran dotaciones para personas discapacitadas de algn tipo no especificado se incluir un signoconforme a la simbologa internacional para la dotacin para personas con discapacidadacompaado del smbolo especfico.

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    Adems, se incluir el signo mencionado junto a la informacin direccional para recorridos y servicios accesibles parapersonas en silla de ruedas, sealizacin de la zona de embarque para viajeros en silla de ruedas, si existe informacinde la configuracin del tren en el andn, y sealizacin de la zona donde estn instalados bucles de induccin.

    Se sealar el lugar donde se ubique un telfono de texto para emergencias.

    Tambin ser necesario incluir el pictograma que aluda a la existencia, en su caso, del servicio de intrprete de lengua

    de signos, en el lugar donde se ubique.

    1.9 Andenes.

    En los andenes de nueva construccin, sin condicionantes de trazados de va existente que lo imposibiliten y en los queno se pueda asegurar que las puertas de los trenes designadas para usuarios de sillas de ruedas no queden enfrentadascon elementos fijos (tales como pilares, postes, escaleras, ascensores, rampas, etc.), se deber garantizar la siguientedistancia libre mnima:

    160 centmetros desde el borde del andn a los elementos fijos cuya dimensin paralela a la va es menor de 100centmetros.

    200 centmetros desde el borde del andn a los elementos fijos cuya dimensin paralela a la va es mayor de 100centmetros y menor de 1000 centmetros.

    240 centmetros desde el borde del andn a los elementos fijos cuya dimensin paralela a la va es mayor de 1000centmetros.

    En los andenes de nueva construccin, el color del material del borde de andn contrastar con la oscuridad del huecoentre coche y andn. La pieza de borde de andn ser de 60 centmetros de anchura y debe incluir, al menos, dos tirasde material no deslizante.

    (*) Junto a la pieza de borde de andn se ha de colocar una franja de solado de botones de 60 centmetros de anchurade material no deslizante. Adems, junto a esta franja existir una banda de 10 centmetros de anchura de coloramarillo vivo (preferentemente Pantone 012).

    En los andenes de nueva construccin, el pavimento de los andenes ser de superficie no deslizante. Su acabadosuperficial ser preferentemente continuo y si no lo es se procurar evitar las juntas con anchura mayor de 0,5centmetros y profundidad mayor de 0,3 centmetros. Igualmente, se evitarn los dibujos con resaltes o hendiduras enposibles pavimentos o losetas, con colocacin a tope.

    (*) La zona del andn que se prevea sea utilizada por los viajeros ha de garantizar que, unos 15 minutos antes de lallegada de los trenes y hasta 5 minutos despus de su salida, tenga una iluminacin mnima media de 20 lux, medidosal nivel del suelo, con un valor mnimo de 10 lux.

    2. Acceso al tren desde el andn

    2.1 Material mvil.

    En los trenes debe existir una puerta a cada lado del mismo que conecte una zona adaptada del propio tren con elandn, contando adems con algn dispositivo que cubra la distancia que, en su caso, exista entre coche y andn.

    Transcurrido el perodo de adaptacin de 13 aos establecido en el artculo 2, el material mvil que no se hayaarmonizado con la altura de los andenes en los que preste servicio, deber contar con un elevador a bordo (plataforma

    elevadora) situado bien en cada lado del tren o bien con equipos mviles en andn, a elegir en funcin del tipo de treny de la infraestructura, que permitan cubrir el desnivel existente, en su caso.

    Un elevador a bordo es un dispositivo integrado en un vehculo, que ha de ser desplegado por el personal de laoperadora de transporte. Cuando sea operado, el sistema ser capaz de salvar la mxima diferencia de altura entre elpiso del coche y el andn de la estacin.

    Los elevadores a bordo han de cumplir las especificaciones de la norma espaola y europea UNE-EN 1756-2 Compuertaselevadoras. Plataformas elevadoras para montaje sobre vehculos rodantes. Requisitos de seguridad. Parte 2: Plataformas elevadoras para

    pasajeros. Diciembre 2005.

    2.2 Estaciones a cargo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.

    Para los servicios de cercanas se fija en 68 centmetros la altura de andenes y el piso bajo de los trenes tipo CIVIA, yen 68 centmetros y 76 centmetros la altura de los andenes para los servicios de Media Distancia, teniendo en cuenta

    que la altura fijada podr ser diferente en casos excepcionales debidamente justificados, mientras que se asegure unacorrecta accesibilidad. Para el resto de servicios, la altura de los andenes ser de 76 centmetros o 68 centmetros,sobre la cabeza de carril, admitindose, en casos excepcionales debidamente justificados, la altura de 55 centmetros

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    Es recomendable que en estaciones donde coexistan servicios de cercanas y de otro tipo, los andenes tengan undestino especializado en funcin de la naturaleza del servicio que presten.

    2.3 Estaciones a cargo de FEVE.

    Los andenes y los coches de todos los servicios se sitan a una altura nominal de 105 centmetros.

    2.4 Otras especificaciones.

    Podrn completarse estas especificaciones con las que establezcan en su da las Especificaciones Tcnicas para laInteroperabilidad (en adelante ETI) o un manual tcnico (en adelante MT) que completen estas condiciones bsicas encumplimiento de lo dispuesto la disposicin final cuarta de este Real Decreto.

    5.5 Condicin bsica.

    (*) La entidad responsable de los servicios de asistencia en las estaciones y los operadores de los servicios detransporte de viajeros acordarn la forma en que todo usuario de silla de ruedas sea auxiliado con los medios precisospara subir o bajar del tren en toda estacin en condiciones de dignidad y seguridad.

    3. Material rodante

    3.1 Generalidades.

    Las disposiciones que a continuacin se establecen se entendern como condiciones bsicas de accesibilidad en elmaterial rodante.

    De forma genrica, las medidas para la accesibilidad en el material rodante sern las establecidas por las ETI, hoy enproceso de elaboracin, o un MT aprobado por el Ministerio de Fomento.

    3.2 Asientos.

    En los trenes o servicios ferroviarios cuya utilizacin no requiera reserva previa de asiento, al menos un 10 % de losasientos sern designados como asientos prioritarios para uso de las personas con discapacidad.

    Los asientos prioritarios y los vehculos que los contengan estarn identificados por los signos de las ETI.

    3.2.1 Diseo y disposicin de los asientos prioritarios.

    En las ETI o en el MT se detallarn el diseo y disposicin de los asientos prioritarios, ya sean unidireccionales o cara acara.

    3.2.2 Viajeros que acceden al tren en silla de ruedas pero viajan en un asiento convencional.

    En cada tren se habilitarn asientos prioritarios para viajeros que acceden al tren en silla de ruedas pero viajan en unasiento convencional, al menos el nmero de unidades que se especifica en el siguiente epgrafe 3.3, en funcin de lalongitud del tren.

    En estos asientos:

    a. Se habilitar un espacio de aproximacin a los mismos, suficiente y accesible.b. Se tomarn las medidas precisas de ayuda a estos pasajeros en su transferencia entre la silla de ruedas y

    asiento normal.c. Se tomarn las medidas precisas para el almacenaje en el tren durante el viaje de la silla de ruedas

    propiedad del viajero con discapacidad.d. Se tomarn los medios y medidas precisas para que ese viajero pueda utilizar en un largo viaje un aseo

    adaptado, en caso de que ste exista.

    3.3 Espacios para viajeros que no abandonen su silla de ruedas.

    De acuerdo con la longitud del tren, deber haber en el mismo, por lo menos, el nmero de espacios para viajeros ensilla de ruedas que indica la tabla siguiente:

    Longitud del tren Nmero de espacios para viajerosen silla de ruedas

    Menos de 110 metros. 1 espacio para silla de ruedas

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    110 a 205 metros. 2 espacios para sillas de ruedas

    205 a 300 metros. 3 espacios para sillas de ruedas

    Ms de 300 metros. 4 espacios para sillas de ruedas

    Para asegurar la estabilidad, el espacio para las sillas de ruedas deber disearse de forma que stas puedan situarsede frente o de espalda al sentido de la marcha. Su espalda tendr un respaldo con reposacabezas.

    La silla de ruedas ir anclada por su chasis al piso del coche, con suficiente rigidez y con dispositivos verstiles y decolocacin fcil.

    El usuario de la silla de ruedas podr llevar colocado un cinturn de seguridad de al menos tres puntos de anclaje.

    El espacio de silla de ruedas destinado a un usuario de silla de ruedas deber acomodar una silla de las siguientescaractersticas:

    Dimensiones mnimas:

    Anchura de 700 milmetros, ms 50 milmetros a cada lado para las manos al moverse. Longitud de 1.300 milmetros. Altura de 1.400 milmetros mnimo. Circulo de giro de 1.500 milmetros.

    En el espacio destinado a las sillas de ruedas pueden instalarse asientos abatibles o plegables, pero cuando seencuentren en posicin cerrada no deben interferir con los requisitos de dimensiones del espacio destinado a las sillasde ruedas.

    3.4 Puertas.

    3.4.1 Puertas exteriores.

    Todas las puertas exteriores destinadas a los viajeros dispondrn de las medidas de accesibilidad que precisan laspersonas con discapacidad visual o fsica, segn detalle de las ETI o del MT.

    3.4.2 Puertas interiores.

    Si se prevn puertas interiores, stas debern ajustarse igualmente a los requisitos de las ETI o del MT.

    3.5 Aseos.

    3.5.1 General.

    Cuando un tren lleve aseos, y las dimensiones interiores de los coches lo permitan, se facilitar un aseo universaladyacente al espacio destinado a las sillas de ruedas y, en su caso, a las plazas de camas accesibles, y se ajustartanto a los requisitos de los aseos estndar como a los requisitos de los aseos universales, que se detallen en las ETI oel MT.

    3.5.2 Aseo estndar.

    Un aseo estndar no est diseado para uso por parte de personas en si lla de ruedas.

    La anchura mnima de paso sin obstculos de la puerta ser de 500 milmetros.

    Todos los accesorios de control, incluido el sistema de descarga de la cisterna sern de color o tonalidad que contrastecon la superficie de fondo, y sern identificables al tacto.

    Se ofrecer informacin clara y precisa de la operacin de todos los accesorios, haciendo uso de pictogramas, y serntctiles.

    Junto al WC y al lavabo se procurar instalar barras de asideros verticales y horizontales. El asiento y la tapa del WC ytodos los asideros sern de color o tonalidad que contrasten con los del fondo.

    3.5.3 Aseo universal.

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    Un aseo universal es un aseo diseado para ser utilizado por todos los viajeros, incluidas todas las categoras depersonas con discapacidad.

    La puerta de acceso al aseo tendr una anchura mnima de paso libre de 800 milmetros.

    El exterior de la puerta estar marcado con el smbolo internacional para la provisin para personas discapacitadas ominusvlidas, de acuerdo con la norma ISO 7000:2004, Smbolo 0100 (en adelante SIA).

    Dentro del compartimento del aseo deber haber espacio suficiente para permitir que una silla de ruedas seamaniobrada para hacer uso del inodoro y del lavabo. En el mismo cabr sin obstculos un cilindro de 1.500 milmetrosde dimetro y 300 milmetros de altura, y sobre el mismo, otro de 1.400 milmetros de dimetro y 1.400 milmetros dealtura. Este ltimo cilindro, en la distribucin en planta del aseo, ser como mximo, tangente al inodoro y/o al lavabo.

    En cuanto a los vehculos en servicio a la entrada en vigor del Real Decreto, o cuya compra se haya formalizado antesde doce meses desde la entrada en vigor, se estudiar para cada serie en particular la mejor solucin, si es viable, quefacilite el acceso de las personas discapacitadas a los aseos hasta la retirada del material de la explotacin comercial.

    A cada lado del inodoro se dispondr un asidero horizontal ajustado a los requisitos de la clusula anterior. El asiderodel lado accesible para la silla de ruedas ser desplazable de forma que permita al usuario de la silla de ruedas pasarsin obstculos desde sta al inodoro y viceversa. Ha de procurarse que la distribucin del aseo permita la aproximacinde la silla de ruedas con su eje a 45 grados con el eje del inodoro en planta, para facilitar la transferencia.

    La superficie del asiento del inodoro, cuando se baje, estar a una altura de entre 450 y 500 milmetros por encima delnivel del piso.

    El lavabo estar instalado de modo que no tenga pie y bajo su vaso quepan las piernas de una persona en silla deruedas: altura 700 milmetros, fondo 500 milmetros y ancho 500 milmetros. En la distribucin del aseo enplanta, ya se coloque o no el lavabo en esquina, se ha de permitir que la persona en silla de ruedas entre al lavabofrontalmente.

    Todos los elementos (lavabo, jabonera, papel higinico, espejo, grifos y secador de manos) sern fcilmente accesiblespor parte de un usuario de silla de ruedas.

    El cubculo del lavabo estar provisto de al menos un dispositivo que, en caso de peligro, permitan a una persona condiscapacidad informar o avisar de la existencia de problemas.

    El dispositivo de alarma ser distinto de cualquier otro accesorio existente en el aseo y ser de color y forma diferente

    de otros dispositivos de control.

    Los dispositivos de alarma sern accionables manualmente sin que se requiera una fuerza de ms de 30 N.

    Dentro del compartimento del aseo se instalar una indicacin visual y audible que denote que el sistema de alarma hasido activado.

    La puerta de este aseo ha de ser corredera, ya sea recta o curva y continua o entablillada, con una luz libre de paso de,al menos, 800 milmetros.

    En funcin de la ubicacin de la puerta y del espacio de maniobrabilidad disponible en el exterior a la entrada al aseo, laluz libre de paso tendr, como mnimo, un valor de 800 milmetros., pudiendo alcanzar 1.000 milmetros. o inclusoms, siempre que las condiciones del diseo lo requieran.

    6.6 Pasillos.

    Desde la entrada del vehculo, la anchura mnima de paso a travs del vehculo ser de 450 milmetros desde el niveldel piso hasta una altura de 1.000 milmetros y de 550 milmetros desde una altura de 1.000 milmetros hasta 1.950milmetros.

    El pasillo de intercirculacin entre vehculos interconectados de una misma composicin mantendr una anchuramnima de 550 milmetros, medida sobre una va recta y horizontal

    Desde la entrada al vehculo, los accesos a y desde los espacios destinados a las sillas de ruedas, o las zonas y puertasaccesibles para las mismas, el aseo universal y, en su caso, las plazas de camas accesibles, tendrn una anchura librede 800 milmetros como mnimo hasta una altura de 1.450 milmetros. en cualquier punto.

    En todos los pasillos el nivel de iluminacin ser al menos de 150 luxes, medido al nivel del suelo.

    Junto a cada espacio destinado a los viajeros en silla de ruedas, en lugar inmediato, que permita el acceso a la puertadel aseo universal frente a la puerta del aseo universal y, en su caso, las plazas de camas accesibles, se dispondr un

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    espacio de maniobra con un dimetro mnimo de 1.500 milmetros, en el que la persona usuaria de silla de ruedaspueda maniobra con sta.

    3.7 Informacin al viajero.

    3.7.1 General.

    Toda la informacin ser de naturaleza consecuente y conforme a las reglas europeas o nacionales.

    Toda la informacin ser coherente con el sistema general de orientacin e informacin, especialmente en cuando acolor y contraste en los trenes, andenes y accesos.

    Se procurar hacer trascripcin de mensaje oral, emitido por megafona, a texto escrito.

    La informacin visual ser legible en todas las condiciones de iluminacin cuando el vehculo o estacin se encuentre enservicio.

    La informacin visual contrastar con el fondo sobre el que se site. Se aconsejan caracteres claros sobre fondo oscuro.

    Los elementos de informacin (carteles, paneles, monitores, etc.) se han de colocar en lugares que permitan a suslectores aproximarse o alejarse de ellos lo que les exija su discapacidad visual o fsica.

    3.7.2 Informacin (seales, pictogramas, bucles inductivos y dispositivos de llamada de emergencia).

    Todas las seales de seguridad, advertencia, obligacin y prohibicin incluirn pictogramas y sern diseadas deacuerdo con la norma ISO 3864-1.

    Las ETI o el MT especificarn detalladamente las medidas precisas y con las especificaciones que permitan suapreciacin por el mayor nmero de personas con discapacidad posible; especialmente, discapacidad visual o auditiva.De entre los asuntos que al menos han de ser tratados, se relacionan:

    Tamao mnimo de smbolos, grficos y escritura. Informacin y seales tctiles. Smbolos y pictogramas.

    Bucles de induccin magntica. Telfonos de texto. Existencia de facilidad de ayuda o informacin. Existencia de un dispositivo de llamada de emergencia.

    3.7.3 Informacin (descripcin de destino y de reserva de plaza).

    Dentro de cada coche, en los vehculos de nueva construccin, se mostrar el destino final o el recorrido del tren.

    La prxima parada del tren se mostrar de forma que pueda ser leda como mnimo desde el 50 % de los asientos paraviajeros dentro de cada coche. Esta informacin se exhibir con el tiempo necesario para informar a los viajeros ygarantizar una salida cmoda, atendiendo a las caractersticas del servicio ferroviario de que se trate y el tiempoprevisto de parada en la estacin.

    El requisito de que los anuncios de destino del tren y de prxima parada sean visibles desde el 50 % de los asientos delos viajeros no es exigible si el tren se encuentra parcial o totalmente dividido en compartimentos de no ms de ochoviajeros, servidos por un pasillo. Sin embargo, un visualizador ser visible para una persona de pie en el pasillo y paraun viajero que ocupe un espacio de silla de ruedas.

    Si en el coche se ofrece reserva de asientos, el nmero o letra del coche (tal como se use en el sistema de reservas) semostrar en todas las puertas de acceso al tren o a la sala de viajeros, o junto a las mismas.

    Si los asientos son identificados por nmeros o letras, el nmero o letra correspondiente aparecer en una zona visibley fcilmente identificable prxima a los mismos. Tales nmeros y letras contrastarn con el fondo.

    Los vehculos de nueva construccin estarn provistos de un sistema de megafona que pueda ser utilizado paradifundir avisos rutinarios o de emergencia por el maquinista o por otro miembro del personal del tren que tengaresponsabilidad especfica respecto a los viajeros. Estos avisos se proporcionarn tambin a travs de texto escrito.

    3.7.4 Ocio e informacin.

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    Las pelculas que se proyecten en el trayecto se emitirn subtituladas, en caso de que algn pasajero discapacitadoauditivo lo solicite al personal de a bordo.

    3.8 Desniveles.

    La huella de todos los escalones de una escalera ser destacada por una banda en el borde. Ser de textura ycoloracin diferente y bien contrastada, enrasada con el resto del pavimento del escaln, que se extender a travs de

    todo el ancho de los mismos.

    No se permiten escalones entre el vestbulo de una puerta exterior accesible para sillas de ruedas, el espacio destinadoa las sillas de ruedas, un compartimento dormitorio universal y el lavabo universal.

    3.9 Pasamanos.

    Todos los pasamanos contrastarn con su fondo.

    Las entradas que tengan ms de dos escalones estarn provistas de pasamanos a ambos lados, instaladosinternamente tan cerca como sea posible de la pared exterior del coche. Estos pasamanos seguirn la lnea de losbordes de escaln y se prolongarn 45 centmetros antes y despus del tramo de escalera cuando sea posible.

    Tambin debern instalarse pasamanos o asideros en, o junto a, las pasarelas de intercomunicacin.

    3.10 Plazas de camas accesibles para sillas de ruedas.

    Cuando un tren disponga de plazas de camas para los viajeros llevar un vehculo en el que habr por lo menos unaplaza de cama accesible para personas usuarias de sillas de ruedas.

    Si un vehculo ferroviario proporciona plazas de camas accesibles para personas usuarias de sil las de ruedas, el exteriorde la puerta del coche correspondiente estar sealado con el SIA.

    El acceso desde el andn ser accesible en las condiciones del punto 2.

    Las puertas para acceder a las plazas de camas accesibles reunirn las condiciones del punto 3.6.

    Existir un lavabo universal adyacente con las condiciones de los puntos 3.5.1 y 3.5.3.

    En el acceso al departamento y aproximacin a la cama y lavabo universal se guardarn los espacios sealados ya en elpunto 3.5.3.

    La plaza de cama estar provista de por lo menos dos dispositivos de control de emergencia.

    El dispositivo de control de emergencia inferior estar situado de forma que pueda ser cmodamente alcanzado por unapersona yaciente en el suelo.

    Dentro del compartimento de camas se instalar un medio de indicacin visual y audible que denote que el dispositivode control de emergencia ha sido accionado.

    3.11 Posicin del estribo pasa subir o bajar del vehculo.

    3.11.1 Requisitos generales.

    Los estribos sern de tal naturaleza que el glibo mximo de construccin del vehculo se ajuste a los requisitos delanexo C de las ETI de Vagones de Mercancas, las ETH que en su da se redacten o las Instrucciones de gliboferroviario que se encuentren en vigor.

    El escaln ms bajo (primer nivel), si fuese necesario, estar situado en el lmite inferior del glibo de construccin delvehculo, de acuerdo con los requisitos del anexo C de las ETI de Vagones de Mercancas, las ETH que en su da seredacten o las Instrucciones de glibo ferroviario que se encuentren en vigor.

    La posicin horizontal del escaln ms bajo (primer nivel), si fuese necesario, estar situada en el lmite exterior delglibo de construccin del vehculo, de acuerdo con los requisitos del anexo C de las ETI de vagones de mercancas, lasETH que en su da se redacten o las Instrucciones de glibo ferroviario que se encuentren en vigor.

    Asimismo, la posicin del estribo debe cumplir los requisitos establecidos en la ETI sobre accesibilidad que estnvigentes segn las normas de la Unin Europea.

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    3.11.2 Estribos de entrada/salida.

    Todos los estribos de entrada y salida sern no deslizantes y tendrn una anchura real y sin obstrucciones tan ampliacomo el vano de la puerta.

    El nivel de iluminacin mnimo de los estribos ser de 75 luxes medidos a nivel de sus huellas.

    Todos los escalones, dentro de lo posible, sern de la misma altura, y se destacarn mediante una banda antidesli zanteprxima al borde. sta ser de textura y coloracin diferente, bien contrastada y enrasada con el resto del pavimentodel escaln, que se extender todo a lo ancho de los escalones en las superficies frontal y superior del borde de losmismos.

    El acceso al vestbulo del vehculo deber poder realizarse con un mximo de cuatro escalones, uno de los cuales puedeser mvil.

    3.11.3 Estribos movibles.

    Un estribo movible es un dispositivo integrado en el coche, completamente automtico y accionado en conjuncin conlas secuencias de apertura/cierre de la puerta.

    Se permite usar estribos movibles siempre y cuando se ajusten a los requisitos relativos al glibo de construccinelegido para el material rodante, de acuerdo con el anexo C de las ETI de vagones de mercancas, las ETH que en suda se redacten o las Instrucciones de glibo ferroviario que se encuentren en vigor.

    En caso de que el estribo mvil se extienda ms all de lo permitido por las reglas del glibo, el tren deber quedarinmovilizado mientras el estribo se halle extendido.

    La extensin del estribo movible deber quedar completada antes de que se inicie la apertura de la puerta, y, a lainversa, la retraccin del estribo slo podr comenzar cuando la puerta est completamente cerrada.

    Se instalar un mecanismo adecuado para asegurar la estabilidad de los estribos movibles en sus posiciones dedespliegue y retraccin.

    La superficie del estribo movible ser no deslizante, de textura y coloracin diferente y contrastada con respecto alentorno. Tendr una anchura efectiva sin obstculos similar a la del vano de la puerta y que el glibo permite.

    El estribo movible estar provisto de un dispositivo que detenga su movimiento de salida si su borde anterior entra encontacto con cualquier objeto rgido.

    3.12 Medios auxiliares para la subida al tren de viajeros en si llas de ruedas.

    3.12.1 Requisitos generales.

    Cuando una puerta compatible con las sillas de ruedas haya de abrirse en explotacin normal, en un andn de unaestacin accesible, se proporcionar un medio auxiliar para uso entre dicha puerta y el andn, que permita a un viajeroen una silla de ruedas subir o bajar del tren, a menos que se demuestre que el espacio entre el borde del umbral dedicha puerta y el borde del andn es salvable con seguridad.

    Para las rampas de acceso, estribos desplegables y plataformas elevadoras a bordo, el medio auxiliar de accesoaceptar una silla de ruedas de las dimensiones convencionales (1.200 x 700 milmetros) y soportar un peso de almenos 300 kilos situado en el centro de la rampa distribuido sobre un rea de 660 milmetros por 660 milmetros.

    Las superficies de los medios auxiliares de acceso al tren sern no deslizantes y tendrn una anchura libre de 760milmetros por lo menos. Si la superficie tiene una anchura inferior a 900 milmetros, sus bordes a ambos lados estarnrealzados para evitar que las ruedas de las sillas puedan salirse de la misma.

    Los elevadores a bordo han de cumplir las especificaciones de la norma espaola y europea UNE-EN 1756-2 Compuertaselevadoras. Plataformas elevadoras para montaje sobre vehculos rodantes. Requisitos de seguridad. Parte 2: Plataformas elevadoras para

    pasajeros. Diciembre 2005.

    3.12.2 Requisitos especficos para rampas.

    Una rampa de acceso ser colocada manualmente por el personal de la operadora ferroviaria tanto si se guarda en elandn de la estacin como si se lleva a bordo del tren, o bien se desplegar de modo semiautomtico por mediosmecnicos, accionada por el personal de la operadora ferroviaria.

    La inclinacin de una rampa tendr un valor mximo del 18 %. Este valor mximo puede requerir ayuda al viajero.

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    Se proporcionar un compartimento seguro para garantizar que las rampas guardadas, incluso las porttiles, notropiecen con la silla de ruedas de un viajero o con un medio auxiliar de movilidad, o provoquen cualquier peligro paralos viajeros en caso de una sbita parada.

    3.12.3 Requisitos especficos para rampas semiautomticas.

    Un control asegurar que el vehculo no pueda moverse cuando no haya sido guardada una rampa semiautomtica.

    Una rampa semiautomtica estar provista de un dispositivo capaz de detener el movimiento si su borde anteriorentrara en contacto con cualquier objeto rgido.

    La rampa semiautomtica habr de ser capaz de soportar una carga vertical concentrada hacia abajo, de 2 kN, queser aplicada sobre un rea de 100 milmetros x 200 milmetros en cualquier posicin de la superficie expuesta de larampa, sin causar deformacin.

    La rampa semiautomtica habr de ser capaz de soportar sobre su superficie expuesta una carga verticaluniformemente distribuida, hacia abajo, de 4 kN por metro de longitud de estribo sin causar deformacin permanenteimportante.

    Se instalar un mecanismo adecuado para asegurar la estabilidad de las rampas semiautomticas en posicindesplegada y replegada.

    3.12.4 Requisitos especficos para planchas-puente.

    Una plancha-puente es un dispositivo integrado en el coche, automtico o manual, activado, cuando sea automtico, enconjuncin con las secuencias de apertura/cierre de las puertas. Permanece horizontal sin apoyo por el andn de laestacin.

    La plancha-puente habr de ser capaz de soportar una carga vertical concentrada hacia abajo, de 2 kN, que seraplicada sobre un rea de 100 milmetros * 200 milmetros en cualquier posicin de la superficie expuesta de la rampa,sin causar deformacin.

    La plancha-puente habr de ser capaz de soportar sobre su superficie expuesta una carga vertical uniformementedistribuida, hacia abajo, de 4 kN por metro de longitud de estribo sin causar deformacin permanente importante.

    La fuerza mxima ejercida por una plancha-puente automtica se ajustar a lo siguiente:

    La fuerza mxima ejercida por una plancha-puente en la direccin de apertura no exceder del mximo de 300 N altropezar con un obstculo.

    Cuando los viajeros puedan permanecer en pie sobre una plancha-puente, la plancha-puente no funcionar con unafuerza vertical de 150 N aplicada sobre un rea de 80 milmetros de dimetro en cualquier posicin de la superficie dela rampa.

    Se instalar un mecanismo adecuado para asegurar la estabilidad de las planchas-puente en posicin desplegada yreplegada.

    La superficie de la plancha-puente ser no deslizante de textura y coloracin diferente y contrastada con respecto alresto, y tendr una anchura efectiva y sin obstculos igual a la del vano de la puerta. Asimismo se sealar con coloramarillo reflectante los laterales donde se encuentra insertada al rampa.

    La plancha-puente incorporar un mtodo de emergencia para desplegarla y guardarla si falta la alimentacin encorriente.

    ANEXO II.Condiciones bsicas de accesibili dad de los medios de transporte

    martimo.

    1. Definiciones.

    A efectos de lo previsto en este anexo se entender por:

    a. Instalacin portuaria: Conjunto de espacios y edificios de uso pblico, ubicados en un puerto, destinados a laprestacin de servicios de transporte de pasajeros.

    b. Instalacin portuaria nueva. Toda instalacin portuaria cuyo proyecto de ejecucin sea visado por el ColegioProfesional correspondiente con posterioridad a los 6 meses desde la fecha de entrada en vigor de estadisposicin.

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    Se consideran incluidos en esta definicin todos los proyectos de ejecucin de instalaciones portuarias que,habindose visado en los seis meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto, no se hubieranejecutado en el plazo de 18 meses a contar tambin desde su entrada en vigor.

    c. Estacin martima. El conjunto de instalaciones existentes en un puerto destinadas al transporte de pasajerosy dotadas de espacios y medios precisos para facilitar dicho servicio, incluyendo las instalaciones para eldespacho de billetes, las zonas de recepcin, las de espera y las de embarque y desembarque depasajeros.

    d. Interfaz. mbito de transicin entre tierra y buque ubicado en la instalacin portuaria o estacin martima,que facilita las operaciones de embarque y desembarque de pasajeros.

    e. SIA. Smbolo internacional de accesibilidad.f. Buque nuevo. Todo buque de pasaje de las clases A, B, y C y todas las naves de pasaje de gran velocidad,

    cuya quilla se ha instalado o est en una fase de construccin equivalente con posterioridad a los seismeses desde la entrada en vigor del Real Decreto.

    g. Buque en fase de construccin equivalente. Buque en fase de construccin identificable o de montaje quesuponga la modificacin de no menos de 50 toneladas del total estimado del material estructural o el 1%de dicho total si este valor es menor.

    2. Medidas aplicables en el entorno urbanstico de las instalaciones portuarias.

    2.1 Aparcamientos.

    En las zonas de estacionamiento deber reservarse un nmero de plazas suficientes destinadas a los vehculos que

    transporten personas con discapacidad permanente, con unas dimensiones mnimas adecuadas en relacin con lasuperficie de los aparcamientos y situadas inmediatamente, o tan cerca como sea posible de los itinerarios peatonalesdestinados a acceder a las instalaciones martimas y otras instalaciones de uso pblico.

    Estas plazas debern estar sealizadas con el smbolo internacional de accesibilidad (SIA) y con los distintivos queestablezcan la prohibicin de aparcar en el las a personas que no se encuentren en situacin de discapacidad.

    En el caso de garajes o aparcamientos con ms de una planta, se establecern itinerarios de entrada y salida accesiblesy, en caso de que sea necesaria la instalacin de un ascensor, su cabina y las puertas de entrada sern accesibles,estando colocado lo ms cerca posible de los espacios reservados para aparcamiento adaptado y lo ms prximosposibles a los itinerarios de acceso.

    Tanto las zonas de aparcamiento reservadas a las personas con discapacidad como los ascensores accesibles debernestar dotados de los medios de comunicacin suficientes que permitan solicitar asistencia del personal de los puertos encaso de necesidad.

    2.2 Itinerarios peatonales.

    Deber haber al menos un itinerario peatonal que conecte las plazas reservadas en los aparcamientos para las personascon discapacidad con el resto de las infraestructuras e instalaciones portuarias de uso pblico, lo ms directo posible,con las caractersticas siguientes:

    Los itinerarios debern establecerse garantizando la existencia de un paso libre de cualquier obstculo, con unaanchura tal que permita, como mnimo, el trnsito simultneo de dos personas en sillas de ruedas, y los posiblesdesniveles debern salvarse mediante rampas con el grado de inclinacin suficiente para garantizar un desplazamientoseguro a las personas con discapacidad.

    Los pavimentos debern ser no deslizantes, y sin resaltes y en ellos debern enrasarse las rejillas, registros,protecciones de huecos y alcorques y otros de naturaleza anloga.

    Estas medidas sern asimismo de aplicacin a los vados, isletas y pasos de peatones.

    Respecto de los espacios de los muelles e instalaciones de embarque, debern tomarse medidas especficas para ladeambulacin cmoda y segura de las personas con discapacidad fsica y visual, singularmente, con el pavimentoadecuado, vas de encaminamiento, sealizacin de cantiles y puntos peligrosos y cubrimiento y techado de dichas vas,de conformidad con lo previsto en los prrafos anteriores.

    3. Accesibilidad a los edificios de uso pblico de los puertos y estaciones martimas.

    Los accesos a los edificios de uso pblico de los puertos y estaciones martimas se establecern de forma que permitanel libre acceso y el fcil desenvolvimiento de las personas con discapacidad cuidando de forma especial los siguientesaspectos:

    a. Efecto cortina. Se tomarn medidas de iluminacin y diseo que eviten el efecto cortina.b. Sealizacin de puertas y accesos. Se sealizarn adecuadamente las puertas, paramentos de cristal y otros

    obstculos, bien mediante seales grficas o acsticas, que eviten accidentes, de forma especial a laspersonas con discapacidad visual.

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    c. Desniveles y rampas. En el supuesto de que existan superficies que se encuentren en situacin de desnivelrespecto de los itinerarios de acceso, debern establecerse las correspondientes rampas dotadas deelementos suficientes de seguridad, observando las prescripciones objeto del apartado 2.2 en cuanto encuanto a calidades de los pavimentos y estructura de las rampas.

    4. Accesibilidad dentro de los edificios de uso pblico de los puertos y estaciones martimas.

    4.1 Vestbulos y salas de espera.

    Los vestbulos, salas de espera y zonas de servicio al pblico debern de estar dotados de itinerarios sealizadosmediante sistemas grficos o acsticos y adaptados a su uso por personas con discapacidad.

    Respecto de las personas con discapacidad que no sean usuarios de sillas de ruedas, los suelos de dichos itinerariosdebern ser no deslizantes, evitando los suelos con acabados pulidos, abrillantados y encerados.

    Para las personas con discapacidad usuarias de sillas de ruedas los pavimentos de los itinerarios debern ser continuosen estos mbitos y zonas de espera especfica en las que poder, si lo desean, ser atendidos por el personal de laestacin hasta estar embarcados.

    4.2 Mobiliario.

    El mobiliario cercano a los itinerarios internos de los edificios anteriormente citados, as como el existente en las zonasde servicio y espera, deber adaptarse de forma que sus acabados, cantos y esquinas estn redondeados, a efectos deevitar golpes y lesiones a las personas con discapacidad visual, a la par que permitan la mayor movilidad posible y elacceso ms cmodo a los servicios a las personas usuarias de sillas de ruedas.

    4.3 Asientos y apoyos isquiticos.

    Debern tomarse las medidas precisas para el descanso de las personas con discapacidad fsica para sudesplazamiento, con asientos y apoyos isquiticos, debiendo estar ambos dispositivos colocados en los lugares y segnel diseo ms adecuado para las necesidades de las personas con discapacidad fsica.

    4.4 Mostradores, ventanillas, mquinas expendedoras de billetes y puntos de informacin.

    Las instalaciones de atencin a los usuarios con discapacidad debern estar diseadas de forma que permitan el fcilacceso a las mismas, con especial atencin a establecer espacios suficientes que garanticen y faciliten un radio de giro

    adecuado para las personas usuarias de sillas de ruedas, debiendo estar ubicadas en zonas aledaas o en su defecto, loms prximas posibles a los itinerarios a que se refiere el apartado 4.1, as como a facilitar su uso por personas condiscapacidades visuales, auditivas o intelectuales.

    Los mostradores y puntos de atencin debern contar con sistemas de induccin magntica (bucles magnticos),debidamente sealizados, para permitir a las personas usuarias de prtesis auditivas la mejor comprensin posible.

    4.5 Telfonos pblicos.

    En cada grupo de telfonos pblicos debe instalarse al menos uno de ellos especficamente habilitado para personas condiscapacidad auditiva, visual o fsica.

    4.6 Aseos.

    Los aseos estarn especialmente habilitados para usuarios de sillas de ruedas, de forma que dentro de cada batera deaseos se disponga de uno que permita su utili zacin en adecuadas condiciones por los usuarios citados sin necesidad deayuda externa.

    Existir al menos, en consideracin a la superficie de cada una de las instalaciones portuarias y a la afluencia de pasaje,un retrete que deber ser abierto, para su utilizacin por cualquier persona usuaria de silla de ruedas, sin tener quesolicitar una llave para su uso, si bien debern disponer de un mecanismo de llave maestra que permita abrirlo desdefuera, en situaciones de emergencia del usuario, para lo cual debern estar dotados de un sistema de comunicacinfcilmente accesible a efectos de poder solicitar, en dichos casos, la ayuda del personal de las instalaciones martimas.

    Adems, en los aseos comunes de uso pblico debern tomarse medidas precisas para facilitar su utilizacin por laspersonas con discapacidad visual, auditiva o de baja talla.

    4.7 Circulacin.

    Debern tomarse las medidas que permitan establecer las mejores condiciones posibles de accesibilidad en las vas,medios y equipos de circulacin de uso pblico de la estacin martima. A estos efectos se tendrn en cuenta lassiguientes condiciones:

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    4.7.1 Escaleras fijas.

    Deben tomarse las medidas que procuren las mejores condiciones de accesibilidad en las escaleras fijas de los edificiosportuarios de uso pblico y de las estaciones martimas, teniendo en cuenta los condicionantes de las personas condiscapacidad fsica, con dificultad en la deambulacin, no usuarios de sillas de ruedas, y las personas con discapacidadvisual.

    Las medidas comprendern el diseo de escaleras y escalones, barandillas, descansillos, superficie de las huellas nodeslizantes en seco y mojado, pensando especialmente para el primer grupo de discapacitados mencionado, y, para elsegundo, correcta iluminacin, sealizacin, podotctil en suelos y tctil en barandillas, tiras de colores y sealizacinen el borde de las huellas, color contrastado de huellas, tabicas, zcalos.

    4.7.2 Escaleras mecnicas.

    Si las instalaciones de los edificios portuarios de uso pblico y de las estaciones martimas dispusieran de escaleras otapices mecnicos, estos debern contar con los elementos de seguridad precisos para garantizar su uso en condicionesde seguridad por las personas con discapacidad.

    4.7.3 Rampas fijas.

    Todo desnivel en los itinerarios de un edificio portuario de uso pblico y de una estacin martima debe resolversemediante la instalacin de rampas fijas cuyas condiciones de seguridad y de nivel se ajustarn a lo dispuesto en la letra

    c del a apartado 3 de este anexo.

    Adems, deber evitarse la existencia de peldaos en el trazado de la rampa y de curvas que puedan ser susceptiblesde causar peligro e incomodidad para el desplazamiento de las personas con discapacidad, otorgando especial atencinal grado de las pendientes.

    4.7.4 Ascensores de uso pblico.

    Los ascensores debern tener dimensiones adecuadas para que se pueda acceder y maniobrar en su interior fcilmentemediante la utilizacin de una silla de ruedas, y debern disponer de elementos de seguridad tales como cmaras devigilancia y seguridad y dispositivos convencionales de alarma a una altura fcilmente accesible por los usuarios desillas de ruedas y con los textos e indicaciones en Braille.

    A efectos de garantizar la seguridad respecto de las personas con discapacidades auditivas, los ascensores deben detener el mayor nmero de paramentos comunicados visualmente entre el exterior y el interior del camarn, de forma

    que en situaciones de emergencia se eviten sensaciones de incomunicacin por parte del usuario.

    Igualmente, los ascensores debern estar dotados de dispositivos de aviso sonoro y luminoso de parada en planta y desistemas de informacin verbal, todos ellos con ubicacin accesible.

    4.7.5 Plataformas elevadoras.

    En los supuestos de desniveles de amplio gradiente o en ausencia de escaleras adaptadas, se instalarn plataformaselevadoras con el fin de salvar aquellos, que debern tener las dimensiones adecuadas para su utilizacin con una sillade ruedas y estar provistas de anclajes, asideros, barandillas y dems elementos que garanticen la seguridad de losusuarios con discapacidad.

    5. Normas aplicables a interfaz

    En las zonas de interfaz debern implementarse las medidas de accesibilidad que faciliten soluciones de continuidad enla circulacin puerto-buque, mediante el establecimiento de los correspondientes pasos peatonales, barandillas encorredores, escaleras, rampas, plataformas, elevadores o ascensores. Adems debern estar dotados de cubiertas queprotejan a los usuarios contra las inclemencias atmosfricas.

    Si en el interfaz o en los accesos por rampa a los buques ro-pax y ferries se emplean vehculos al servicio de lasAutoridades portuarias o navieras, estos debern ser accesibles a las personas con discapacidad de acuerdo con lo queestablezcan las normas tcnicas que regulan esta materia.

    6. Informacin y medidas de acompaamiento

    Con el fin de que las personas con discapacidad puedan disponer de una informacin lo ms amplia posible a efectos desealizacin de elementos e instalaciones y en supuestos de emergencia, en las zonas a que se ha hecho referencia enlos artculos anteriores se dispondr de paneles o sealizaciones visuales o en braille, as como de sistemas demegafona apoyados por bucles de induccin magntica.

    En las instalaciones portuarias y estaciones martimas deber disponerse de un servicio de acompaamiento, en apoyode aquellas personas con discapacidad que as lo soliciten y deban desplazarse en sillas de ruedas, camillas o quetengan afectada la visin en ms de un 50 %, si esas personas no fueran acompaadas.

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    7. Perros gua y de asistencia

    En todo caso, las personas que precisen del acompaamiento de perros gua y de asistencia podrn acceder a losedificios e instalaciones de uso pblico de los puertos y de las estaciones martimas, debiendo identificarse los perroscon un distintivo de carcter oficial y acreditar su poseedor, a requerimiento del personal responsable, que cumplen lasmedidas a que se encuentran sometidos estos perros.

    A efectos de lo dispuesto en el prrafo anterior se consideran perros gua y de asistencia, aquellos que han sidoadiestrados para el acompaamiento, la conduccin y la ayuda de las personas con discapacidad, en escuelasespecializadas y oficialmente reconocidas.

    En lugar adecuado de las grandes instalaciones se habilitar un lugar para que los perros gua y de asistencia puedanrealizar sus necesidades fisiolgicas.

    8. Situaciones de emergencia. Vas de evacuacin

    En los planes de emergencia de los puertos y de las estaciones martimas debern contemplarse las medidas precisaspara garantizar la evacuacin de las personas con discapacidad, as como dotar las instalaciones, espacios y edificiosportuarios y de las estaciones martimas de uso pblico de los elementos que sean precisos para el tratamiento de lassituaciones de emergencia, de acuerdo con las prescripciones que se detallan a continuacin, mediante la formalizacinde los correspondientes protocolos de emergencia:

    8.1 Alarmas.

    Debern adoptarse medidas especficas para las situaciones de emergencia mediante la instalacin de dispositivos deinformacin tanto sonoro como luminoso o visual para situaciones de emergencia.

    Asimismo, en funcin de las dimensiones de las instalaciones se instalarn puntos de alarma debidamente sealizadosque puedan ser utilizados por las personas con discapacidad o por sus acompaantes en supuestos de emergencia.

    8.2 Vas de evacuacin.

    Las vas de evacuacin, tanto generales como especiales, en su caso, para las personas con discapacidad debern estardotadas de rampas fijas accesibles para salvar los desniveles y pasillos y puertas debidamente sealizados mediante elestablecimiento de salidas con seali zacin fotoluminiscente.

    En relacin con los ascensores que puedan estar instalados con fines de evacuacin, debern estar dotados de sistemaselectrgenos de funcionamiento automtico, garantizando que todas sus paradas y rellanos sean estancos y estnprotegidos por puertas contra fuego y humo.

    En las instalaciones y plantas sin acceso directo al exterior debern establecerse reas de rescate asistido debidamentesealizadas que debern estar protegidas contra el fuego y los humos, y dotadas de mscaras anti-gas y sistemas deintercomunicacin que permitan el contacto con los departamentos de seguridad de la instalacin portuaria.

    8.3 Formacin del personal.

    Tanto por parte de las Autoridades Portuarias como de las entidades que presten servicios en los puertos, se adoptarnlas medidas necesarias para que, de acuerdo con la actividad a desarrollar y el volumen de las instalaciones, una partede su personal haya recibido la formacin precisa para la atencin ordinaria a las personas con discapacidad yfundamentalmente en orden a atender a stas en los supuestos de emergencias y evacuacin.

    9. Adaptabilidad de los buques de pasaje. Normas generales

    Por las administraciones pblicas competentes en materia de transporte martimo se adoptarn las medidas precisas,siempre que ello sea factible por razn de la seguridad del buque, para que las personas con discapacidad puedangozar de un acceso y una estancia cmodos y seguros a bordo de los buques de pasaje de las clases A, B, y C y entodas las naves de pasaje de gran velocidad, de acuerdo con las prescripciones que conforman los apartados siguientes.

    10. Acceso a los buques de pasaje

    Por las autoridades portuarias y por las empresas navieras se adoptarn las medidas y se dispondr de los mediosprecisos para garantizar el embarque en los buques citados en el artculo anterior por parte de las personas condiscapacidad, en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con las prescripciones siguientes:

    10.1 Accesos por pasarela.

    Los embarques mediante la utilizacin de pasarelas, conforme a las caractersticas de los buques y de las zonas deembarque de los puertos, podrn reali zarse mediante la utilizacin de los siguientes sistemas:

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    10.1.1 Pasarelas de acceso a cubiertas situadas a un nivel superior al del muelle.

    Entre la cubierta de recepcin del buque y el muelle se dispondrn tramos en rampa de anchura suficiente para quepuedan ser utilizados por una silla de ruedas y dotadas de barandillas y suelos no deslizantes que permitan eldesplazamiento en condiciones de seguridad, pudiendo utilizarse pasarelas cubiertas o finger.

    Alternativamente, en funcin de las caractersticas de los buques y de los muelles podr instalarse un elevador vertical

    de tipo ambulift, que resuelva el desnivel entre el buque y el muelle o, bien por popa o por proa segn lascaractersticas del buque, acceder a su interior con un vehculo accesible para personas con discapacidad.

    10.1.2 Pasarelas de acceso a cubiertas situadas a un nivel inferior al del muelle.

    En este caso las medidas de accesibilidad consistirn en el establecimiento de una rampa fija a un nivel prximo al de lacubierta del buque en comunicacin con la misma mediante una pasarela. Dicha pasarela debe de ser de una anchurasuficiente, tener pendiente aceptable, protecciones laterales y suelo no deslizante incluso en mojado.

    10.2 Accesos por rampa.

    Cuando est previsto que las personas con discapacidad puedan acceder al buque en coche por rampa mvil, debernestablecerse en la cubierta destinada a los coches durante la travesa plazas de aparcamiento de dimensionesadecuadas y ubicacin lo mas cercana posible a los ascensores, en nmero proporcional al conjunto del total de lasplazas de aparcamiento y a las caractersticas tcnicas del buque.

    El embarque de los coches de las personas con discapacidad, a los ef