real decreto 1367 - 2007, de 19 de octubre

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  • 8/4/2019 Real Decreto 1367 - 2007, De 19 de Octubre

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    42952 Martes 23 octubre 2007 BOE nm. 254

    Hulla Fuel oil BIA 1% Fuel oil BIA 0,3% Fuel oil n. 1 Fuel oil 1250 Diesel oil Gasoil

    Baleares . . . . . . . . . 66,12 275,33 297,14 499,22Canarias . . . . . . . . . 253,23 288,58 455,25 473,32Ceuta y Melilla . . . . 285,05 306,85 437,52 541,06

    Quinto.La presente resolucin ser aplicable a partir del da siguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial delEstado.

    Contra la presente Resolucin cabe interponer recurso de alzada ante el Sr. Secretario General de Energa, en el plazode un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administra-ciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

    Madrid, 15 de octubre de 2007.El Director General de Poltica Energtica y Minas, Jorge Sanz Oliva

    MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

    18397 REAL DECRETO 1367/2007, de 19 de octubre,por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17de noviembre, del Ruido, en lo referente a zoni-ficacin acstica, objetivos de calidad y emi-siones acsticas.

    La Directiva 2002/49/CE del Parlamento Europeo y delConsejo, de 25 de junio de 2002, sobre evaluacin y ges-tin del ruido ambiental marca una nueva orientacinrespecto de la concepcin de la contaminacin acsticaen la normativa de la Unin Europea. Con anterioridad, lareglamentacin comunitaria se haba centrado en lasfuentes del ruido, pero la comprobacin de que diaria-mente inciden sobre el ambiente mltiples focos de emi-siones sonoras, ha hecho necesario un nuevo enfoque delruido ambiental para considerarlo como un productoderivado de mltiples emisiones que contribuyen a gene-rar niveles de contaminacin acstica inadecuados desdeel punto de vista ambiental y sanitario.

    La Directiva 2002/49/CE define el ruido ambientalcomo el sonido exterior no deseado o nocivo generadopor las actividades humanas, incluido el ruido emitidopor los medios de transporte, por el trfico rodado, ferro-viario y areo y por emplazamientos de actividadesindustriales como los descritos en el anexo I de la Direc-tiva 96/71/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996,relativa a la prevencin y al control integrados de la con-

    taminacin.La Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que

    incorpora parcialmente al derecho interno las previsionesde la citada Directiva, regula la contaminacin acsticacon un alcance y un contenido ms amplio que el de lapropia Directiva, ya que, adems de establecer los par-metros y las medidas para la evaluacin y gestin delruido ambiental, incluye el ruido y las vibraciones en elespacio interior de determinadas edificaciones. Asi-mismo, dota de mayor cohesin a la ordenacin de lacontaminacin acstica a travs del establecimiento delos instrumentos necesarios para la mejora de la calidadacstica de nuestro entorno.

    As, en la citada Ley, se define la contaminacin acs-tica como la presencia en el ambiente de ruido o vibra-ciones, cualquiera que sea el emisor acstico que los ori-

    gine, que implique molestia, riesgo o dao para laspersonas, para el desarrollo de sus actividades o para losbienes de cualquier naturaleza, incluso cuando su efectosea perturbar el disfrute de los sonidos de origen natural,o que causen efectos significativos sobre el medioambiente.

    Posteriormente, el Real Decreto 1513/2005, de 16 dediciembre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17de noviembre, del Ruido, en lo referente a la evaluacin ygestin del ruido ambiental, complet la transposicin dela Directiva 2002/49/CE y precis los conceptos de ruidoambiental y sus efectos sobre la poblacin, junto a unaserie de medidas necesarias para la consecucin de losobjetivos previstos, tales como la elaboracin de losmapas estratgicos de ruido y los planes de accin o las

    obligaciones de suministro de informacin.En consecuencia, el Real Decreto 1513/2005, de 16 dediciembre, ha supuesto un desarrollo parcial de la Ley37/2003, de 17 de noviembre, ya que sta abarca la conta-minacin acstica producida no slo por el ruido ambien-tal, sino tambin por las vibraciones y sus implicacionesen la salud, bienes materiales y medio ambiente, en tantoque el citado real decreto, slo comprende la contamina-cin acstica derivada del ruido ambiental y la prevenciny correccin, en su caso, de sus efectos en la poblacin.

    Por ello el presente real decreto tiene como principalfinalidad completar el desarrollo de la citada Ley. As, sedefinen ndices de ruido y de vibraciones, sus aplicacio-nes, efectos y molestias sobre la poblacin y su repercu-sin en el medio ambiente; se delimitan los distintos tiposde reas y servidumbres acsticas definidas en el artculo10 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre; se establecenlos objetivos de calidad acstica para cada rea, incluyn-dose el espacio interior de determinadas edificaciones; seregulan los emisores acsticos fijndose valores lmite deemisin o de inmisin as como los procedimientos y losmtodos de evaluacin de ruidos y vibraciones.

    En este sentido, el captulo I, Disposiciones genera-les, contiene los preceptos que establecen el objeto deesta norma y una serie de definiciones que permitanalcanzar un mayor grado de precisin y seguridad jurdicaa la hora de aplicar esta disposicin de carcter marcada-mente tcnico.

    El captulo II establece los ndices para la evaluacindel ruido y de las vibraciones, en los distintos periodostemporales de evaluacin, de los objetivos de calidadacstica en reas acsticas o en el espacio interior de edi-ficaciones y de los valores lmite que deben cumplir los

    Cuarto.Aprobar los precios del producto por tipo de combustible, prc (c,i,h,j), en cada SEIE definitivos para el primersemestre de 2007 y provisionales para el segundo semestre de 2007 a aplicar en el despacho de costes variables degeneracin fijando sus valores, expresados en euros/Tm, en los siguientes:

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    emisores acsticos. En el anexo I se incluye la definicinde cada uno de ellos.

    En el captulo III se desarrolla, por una parte, la delimi-tacin de las reas acsticas atendiendo al uso predomi-nante del suelo, en los tipos que determinen las comuni-dades autnomas y, por otra, la regulacin de lasservidumbres acsticas. Adems se prev que los instru-

    mentos de planificacin territorial y urbanstica incluyanla zonificacin acstica y se establecen objetivos de cali-dad acstica aplicables a las distintas reas acsticas y alespacio interior habitable de las edificaciones destinadasa vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos oculturales. En el anexo II se fijan los valores de los ndicesacsticos que no deben superarse para el cumplimientode los objetivos de calidad acstica en reas urbanizadasexistentes.

    El captulo IV regula el control de las emisiones de losdiferentes emisores acsticos, incluidos los vehculos amotor, para los que se prev, adems, un rgimen espec-fico de comprobacin de sus emisiones acsticas a veh-culo parado. Asimismo, se fijan en el anexo III los valoreslmite de inmisin de ruido aplicable a las infraestructurasnuevas viarias, ferroviarias y aeroportuarias, as como a

    las infraestructuras portuarias y a actividades. La disposi-cin adicional segunda establece las actividades einfraestructuras que tienen la consideracin de nuevas.

    De este modo, se pondera de forma equilibrada eltratamiento de las infraestructuras preexistentes y nue-vas, pues aun cuando las obligaciones establecidas en lasdeclaraciones de impacto ambiental de las infraestructuraspreexistentes han supuesto un nivel de proteccin acs-tica adecuado, el progreso del conocimiento cientfico ydel desarrollo tecnolgico hace posible y razonable alcan-zar un nivel ms ambicioso de proteccin contra el ruidoa la hora de proyectar y acometer la construccin de nue-vas infraestructuras.

    Asimismo, para atender los costes derivados de laaplicacin de este Real Decreto a las infraestructuras decompetencia estatal, en la disposicin final tercera seprev la adopcin de las medidas presupuestarias nece-

    sarias para que los Ministerios responsables de su aplica-cin puedan afrontarlos sin menoscabo de la ejecucin delos planes que tengan establecidos.

    El captulo V regula las condiciones de uso respectode los objetivos de calidad acstica de los mtodos deevaluacin de la contaminacin acstica, as como el rgi-men de uso de los equipos de medida y procedimientosque se empleen en dicha evaluacin. El anexo IV fija losmtodos de evaluacin para los ndices acsticos defini-dos en este real decreto.

    Por ltimo, la regulacin de mapas de contaminacinacstica se contiene en el captulo VI, en aplicacin de lahabilitacin prevista en el artculo 15.3 de la Ley 37/2003,de 17 de noviembre.

    En la elaboracin de este real decreto han sido consul-tados los agentes econmicos y sociales interesados, lascomunidades autnomas y el Consejo Asesor de MedioAmbiente.

    Los ttulos competenciales que amparan al Estadopara regular la materia contenida en este real decreto sonlas reglas 16. y 23. del artculo 149.1. de la Constitucin,en materia de bases y coordinacin general de la sanidady de legislacin bsica sobre proteccin del medioambiente. Ello sin perjuicio de que la regulacin de servi-dumbres acsticas de las infraestructuras estatales y elrgimen especial de aeropuertos y equipamientos vincu-lados al sistema de navegacin y transporte areo sedicte de conformidad con lo establecido en los prrafos20., 21. y 24. del apartado 1 del citado artculo 149.

    En su virtud, a propuesta de los Ministros de MedioAmbiente y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con elConsejo de Estado y previa deliberacin del Consejo deMinistros en su reunin del da 19 de octubre de 2007,

    D I S P O N G O :

    CAPTULO I

    Disposiciones generales

    Artculo 1. Objeto y finalidad.Este real decreto tiene por objeto establecer las nor-

    mas necesarias para el desarrollo y ejecucin de la Ley37/ 2003, de 17 de noviembre, del Ruido en lo referente azonificacin acstica, objetivos de calidad y emisionesacsticas.

    Articulo 2. Definiciones.

    A efectos de lo establecido en este real decreto, ade-ms de lo dispuesto en el artculo 3 de la Ley 37/2003, de17 de noviembre, y en el artculo 3 del Real Decreto1513/2005, de 16 de diciembre, se entender por:

    a) rea urbanizada: superficie del territorio querena los requisitos establecidos en la legislacin urba-

    nstica aplicable para ser clasificada como suelo urbano ourbanizado y siempre que se encuentre ya integrada, demanera legal y efectiva, en la red de dotaciones y servi-cios propios de los ncleos de poblacin. Se entenderque as ocurre cuando las parcelas, estando o no edifica-das, cuenten con las dotaciones y los servicios requeridospor la legislacin urbanstica o puedan llegar a contar conellos sin otras obras que las de conexin a las instalacio-nes en funcionamiento.

    b) rea urbanizada existente: la superficie del territo-rio que sea rea urbanizada antes de la entrada en vigorde este real decreto.

    c) Ciclomotor: tienen la condicin de ciclomotoreslos vehculos que se definen como tales en el Real DecretoLegislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprobel texto articulado de la Ley sobre el trfico, circulacin

    de vehculos a motor y seguridad vial.d) Efectos nocivos: los efectos negativos sobre lasalud humana o sobre el medio ambiente.

    e) ndice de vibracin: ndice acstico para describirla vibracin, que tiene relacin con los efectos nocivosproducidos por sta.

    f) LAeq,T : (ndice de ruido del periodo temporal T): elndice de ruido asociado a la molestia, o a los efectosnocivos, durante un periodo de tiempo T, que se describeen el anexo I.

    g) LAmax : (ndice de ruido mximo): el ndice de ruidoasociado a la molestia, o a los efectos nocivos, produci-dos por sucesos sonoros individuales, que se describe enel anexo I.

    h) Law

    : (ndice de vibracin): el ndice de vibracinasociado a la molestia, o a los efectos nocivos, produci-dos por vibraciones, que se describe en el anexo I.

    i) LKeq, T : (ndice de ruido corregido del periodo tem-poral T): el ndice de ruido asociado a la molestia, o a losefectos nocivos por la presencia en el ruido de compo-nentes tonales emergentes, componentes de baja fre-cuencia y ruido de carcter impulsivo, durante un periodode tiempo T, que se describe en el anexo I.

    j) LK,x

    : (ndice de ruido corregido a largo plazo delperiodo temporal de evaluacin x) : el ndice de ruidocorregido asociado a la molestia, o a los efectos nocivos alargo plazo, en el periodo temporal de evaluacin x,que se describe en el anexo I.

    k) Molestia: el grado de perturbacin que provoca elruido o las vibraciones a la poblacin, determinadomediante encuestas sobre el terreno.

    l) Nuevo desarrollo urbanstico: superficie del terri-torio en situacin de suelo rural para la que los instru-

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    mentos de ordenacin territorial y urbanstica prevn opermiten su paso a la situacin de suelo urbanizado,mediante las correspondientes actuaciones de urbaniza-cin, as como la de suelo ya urbanizado que est some-tido a actuaciones de reforma o renovacin de la urbani-zacin.

    m) Valor lmite: un valor de un ndice acstico que nodebe ser sobrepasado y que de superarse, obliga a lasautoridades competentes a prever o a aplicar medidastendentes a evitar tal superacin. Los valores lmite pue-den variar en funcin del emisor acstico, (ruido del tr-fico rodado, ferroviario o areo, ruido industrial, etc.), delentorno o de la distinta vulnerabilidad a la contaminacinacstica de los grupos de poblacin; pueden ser distintosde una situacin existente a una nueva situacin (cuandocambia el emisor acstico, o el uso dado al entorno).

    n) Vehculo de motor: vehculo provisto de motorpara su propulsin definido en el Real Decreto Legislativo339/1990, de 2 de marzo.

    o) Vibracin: perturbacin producida por un emisoracstico que provoca la oscilacin peridica de los cuer-pos sobre su posicin de equilibrio.

    p) Objetivo de calidad acstica: conjunto de requisi-

    tos que, en relacin con la contaminacin acstica, debencumplirse en un momento dado en un espacio determi-nado, incluyendo los valores lmite de inmisin o de emi-sin.

    CAPTULO II

    ndices Acsticos

    Artculo 3. ndices acsticos.

    1. A efectos del desarrollo del artculo 11 de la Ley37/2003, de 17 de noviembre, referente a la determinacinde ndices acsticos, se establecen:

    a) Para la evaluacin del ruido, adems de los esta-blecidos en el Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciem-bre, los siguientes ndices:

    LAmax

    , para evaluar niveles sonoros mximos duranteel periodo temporal de evaluacin.

    LAeq, T

    para evaluar niveles sonoros en un intervalotemporal T.

    LKeq, T para evaluar niveles sonoros en un intervalo

    temporal T, con correcciones de nivel por componentestonales emergentes, por componentes de baja frecuenciao por ruido de carcter impulsivo.

    LK,x

    para evaluar la molestia y los niveles sonoros, concorrecciones de nivel por componentes tonales emergen-tes, por componentes de baja frecuencia o por ruido decarcter impulsivo, promediados a largo plazo, en elperiodo temporal de evaluacin x.

    b) Para la evaluacin de los niveles de vibracin se

    aplicar el ndice de vibracin siguiente:Law

    para evaluar la molestia y los niveles de vibracinmximos, durante el periodo temporal de evaluacin, enel espacio interior de edificios.

    Artculo 4. Aplicacin de los ndices acsticos.

    1. Se aplicarn los ndices de ruido Ld, L

    ey L

    ntal

    como se definen en el anexo I, del Real Decreto 1513/2005,de 16 de diciembre, evaluados de conformidad con loestablecido en el anexo IV, para la verificacin del cumpli-miento de los objetivos de calidad acstica aplicables alas reas acsticas y al espacio interior de los edificios, ascomo, para la evaluacin de los niveles sonoros produci-dos por las infraestructuras, a efectos de la delimitacinde las servidumbres acsticas.

    2. En la evaluacin del ruido, para verificar el cumpli-miento de los valores lmite aplicables a los emisoresacsticos, que se establecen en los artculos 23 y 24 , seaplicarn los ndices acsticos que figuran en las corres-pondientes tablas del anexo III, tal como se definen en elanexo I del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, yen el anexo I de este real decreto respectivamente, eva-

    luados de conformidad con lo establecido en el anexo IV.3. En la evaluacin de las vibraciones para verificarel cumplimiento de los objetivos de calidad acstica apli-cables al espacio interior de las edificaciones, y lo estable-cido en el artculo 26, se aplicar el ndice acstico L

    aw, tal

    como se define en el anexo I, evaluado de conformidadcon lo establecido en el anexo IV.

    CAPTULO III

    Zonificacin acstica. Objetivos de calidad acstica

    SECCIN 1. ZONIFICACINACSTICA

    Artculo 5. Delimitacin de los distintos tipos de reasacsticas.

    1. A los efectos del desarrollo del artculo 7.2 de laLey 37/2003, de 17 de noviembre, en la planificacin terri-torial y en los instrumentos de planeamiento urbanstico,tanto a nivel general como de desarrollo, se incluir lazonificacin acstica del territorio en reas acsticas deacuerdo con las previstas en la citada Ley.

    Las reas acsticas se clasificarn, en atencin al usopredominante del suelo, en los tipos que determinen lascomunidades autnomas, las cuales habrn de prever, almenos, los siguientes:

    a) Sectores del territorio con predominio de suelo deuso residencial.

    b) Sectores del territorio con predominio de suelo deuso industrial.

    c) Sectores del territorio con predominio de suelo de

    uso recreativo y de espectculos.d) Sectores del territorio con predominio de suelode uso terciario distinto del contemplado en el prrafoanterior.

    e) Sectores del territorio con predominio de suelo deuso sanitario, docente y cultural que requiera de especialproteccin contra la contaminacin acstica.

    f) Sectores del territorio afectados a sistemas gene-rales de infraestructuras de transporte, u otros equipa-mientos pblicos que los reclamen.

    g) Espacios naturales que requieran una especialproteccin contra la contaminacin acstica.

    Al proceder a la zonificacin acstica de un territorio,en reas acsticas, se deber tener en cuenta la existen-cia en el mismo de zonas de servidumbre acstica y dereservas de sonido de origen natural establecidas de

    acuerdo con las previsiones de la Ley 37/2003, de 17 denoviembre, y de este real decreto.La delimitacin territorial de las reas acsticas y su

    clasificacin se basar en los usos actuales o previstos delsuelo. Por tanto, la zonificacin acstica de un trminomunicipal nicamente afectar, excepto en lo referente alas reas acsticas de los tipos f) y g), a las reas urbani-zadas y a los nuevos desarrollos urbansticos.

    2. Para el establecimiento y delimitacin de un sec-tor del territorio como de un tipo de rea acstica deter-minada, se tendrn en cuenta los criterios y directricesque se describen en el anexo V.

    3. Ningn punto del territorio podr pertenecersimultneamente a dos tipos de rea acstica diferentes.

    4. La zonificacin del territorio en reas acsticasdebe mantener la compatibilidad, a efectos de calidad

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    acstica, entre las distintas reas acsticas y entre estas ylas zonas de servidumbre acstica y reservas de sonidode origen natural, debiendo adoptarse, en su caso, lasacciones necesarias para lograr tal compatibilidad.

    Si concurren, o son admisibles, dos o ms usos delsuelo para una determinada rea acstica, se clasificar

    sta con arreglo al uso predominante, determinndoseeste por aplicacin de los criterios fijados en el apartado 1,del anexo V.

    La delimitacin de la extensin geogrfica de un reaacstica estar definida grficamente por los lmites geo-grficos marcados en un plano de la zona a escala mnima1/5.000, o por las coordenadas geogrficas o UTM detodos los vrtices y se realizar en un formato geocodifi-cado de intercambio vlido.

    5. Hasta tanto se establezca la zonificacin acsticade un trmino municipal, las reas acsticas vendrn deli-mitadas por el uso caracterstico de la zona.

    Artculo 6. Revisin de las reas de acsticas.

    La delimitacin de las reas acsticas queda sujeta a

    revisin peridica, que deber realizarse, como mximo,cada diez aos desde la fecha de su aprobacin.

    Artculo 7. Servidumbre acstica.

    1. A los efectos de la aplicacin de este real decretose consideran servidumbres acsticas las destinadas aconseguir la compatibilidad del funcionamiento o desa-rrollo de las infraestructuras de transporte viario, ferrovia-rio, areo y portuario, con los usos del suelo, actividades,instalaciones o edificaciones implantadas, o que puedanimplantarse, en la zona de afeccin por el ruido originadoen dichas infraestructuras.

    2. Podrn quedar gravados por servidumbres acsti-cas los sectores del territorio afectados al funcionamiento

    o desarrollo de las infraestructuras de transporte viario,ferroviario, areo, y portuario, as como los sectores deterritorio situados en el entorno de tales infraestructuras,existentes o proyectadas.

    3. En los sectores del territorio gravados por servi-dumbres acsticas las inmisiones podrn superar losobjetivos de calidad acstica aplicables a las correspon-dientes reas acsticas.

    4. En los sectores del territorio gravados por servi-dumbres acsticas se podrn establecer limitaciones paradeterminados usos del suelo, actividades, instalaciones oedificaciones, con la finalidad de, al menos, cumplir losvalores lmites de inmisin establecidos para aqullos.

    5. La delimitacin de los sectores del territorio gra-vados por servidumbres acsticas y la determinacin delas limitaciones aplicables en los mismos, estar orien-tada a compatibilizar, en lo posible, las actividades exis-tentes o futuras en esos sectores del territorio con laspropias de las infraestructuras, y tendrn en cuenta losobjetivos de calidad acstica correspondientes a las zonasafectadas.

    6. En relacin con la delimitacin de las zonas deservidumbre acstica de las infraestructuras nuevas decompetencia estatal, se solicitar informe preceptivo delas administraciones afectadas, y se realizar en todocaso el trmite de informacin pblica y se tomarn enconsideracin las sugerencias recibidas. Asimismo, sesolicitar informe preceptivo de la administracin afec-tada en relacin con la determinacin de las limitacionesde aplicacin de tal zona, a que hace referencia el apar-tado 4.

    Artculo 8. Delimitacin de zonas de servidumbre acs-tica.

    Las zonas de servidumbre acstica se delimitarn porla administracin competente para la aprobacin demapas de ruido de infraestructuras, mediante la aplica-cin de los criterios tcnicos siguientes:

    a) Se elaborar y aprobar el mapa de ruido de lainfraestructura de acuerdo con las especificacionessiguientes:

    1. Se evaluarn los niveles sonoros producidos porla infraestructura utilizando los ndices de ruido L

    d, L

    ey L

    n,

    tal como se definen en el anexo I del Real Decreto1513/2005, de 16 de diciembre.

    2. Para la evaluacin de los ndices de ruido anterio-res se aplicar el correspondiente mtodo de evaluacintal como se describe en el anexo IV.

    3. El mtodo de evaluacin de los ndices de ruidopor medicin solo podr utilizarse cuando no se preveancambios significativos de las condiciones de funciona-miento de la infraestructura, registradas en el momentoen que se efecte la delimitacin, que modifiquen la zonade afeccin.

    4. Para el clculo de la emisin acstica se consi-dera la situacin, actual o prevista a futuro, de funciona-miento de la infraestructura, que origine la mayor afec-cin acstica en su entorno.

    5. Para cada uno de los ndices de ruido se calcula-rn las curvas de nivel de ruido correspondientes a losvalores lmite que figuran en la tabla A1, del anexo III.

    6. Para el clculo de las curvas de nivel de ruido setendr en cuenta la situacin de los receptores msexpuestos al ruido. El clculo se referenciar con carctergeneral a 4 m de altura sobre el nivel del suelo.

    7. Representacin grfica de las curvas de nivel deruido calculadas de acuerdo con el apartado anterior.

    b) La zona de servidumbre acstica comprender elterritorio incluido en el entorno de la infraestructura deli-

    mitado por la curva de nivel del ndice acstico que,representando el nivel sonoro generado por esta, estmas alejada de la infraestructura, correspondiente alvalor limite del rea acstica del tipo a), sectores del terri-torio con predominio de suelo de uso residencial, quefigura en la tabla A1, del anexo III.

    Artculo 9. Delimitacin de las zonas de servidumbreacstica en los mapas de ruido.

    Las zonas de servidumbre acstica, establecidas poraplicacin de los criterios del artculo anterior se delimita-rn en los mapas de ruido elaborados por las administra-ciones competentes en la elaboracin de los mismos.Asimismo, estas zonas se incluirn en los instrumentosde planeamiento territorial o urbanstico de los nuevosdesarrollos urbansticos.

    Artculo 10. Delimitacin de las zonas de servidumbreacstica en reas urbanizadas existentes.

    1. Cuando se delimite una zona de servidumbreacstica en un rea urbanizada existente, se elaborarsimultneamente el correspondiente plan de accin enmateria de contaminacin acstica.

    2. El plan de accin en materia de contaminacinacstica contendr las medidas correctoras que debanaplicarse a los emisores acsticos vinculados al funciona-miento de la infraestructura, atendiendo a su grado departicipacin en el estado de la situacin, y a las vas depropagacin, as como los responsables de su adopcin,la cuantificacin econmica de cada una de aquellas y,cuando sea posible, un proyecto de financiacin.

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    3. Cuando dentro de una zona de servidumbre acs-tica delimitada como consecuencia de la instalacin deuna nueva infraestructura o equipamiento existan edifica-ciones preexistentes, en la declaracin de impactoambiental que se formule se especificarn las medidasque resulten econmicamente proporcionadas, tomandoen consideracin las mejores tcnicas disponibles ten-dentes a que se alcancen en el interior de tales edificacio-nes unos niveles de inmisin acstica compatibles con eluso caracterstico de las mismas.

    Artculo 11. Servidumbres acsticas y planeamientoterritorial y urbanstico.

    1. El planeamiento territorial y urbanstico incluirentre sus determinaciones las que resulten necesariaspara conseguir la efectividad de las servidumbres acsti-cas en los mbitos territoriales de ordenacin afectadospor ellas. En caso de que dicho planeamiento incluya laadopcin de medidas correctoras eficaces que disminu-yan los niveles sonoros en el entorno de la infraestruc-tura, la zona de servidumbre acstica podr ser modifi-cada por el rgano que la delimit. Cuando estas medidas

    correctoras pierdan eficacia o desaparezcan, la zona deservidumbre se restituir a su estado inicial.

    2. Con el fin de conseguir la efectividad de las servi-dumbres acsticas, los instrumentos de planeamientoterritorial y urbanstico que ordenen fsicamente mbitosafectados por las mismas debern ser remitidos con ante-rioridad a su aprobacin inicial revisin o modificacinsustancial, al rgano sustantivo competente de la infraes-tructura, para que emita informe preceptivo. Esta reglaser aplicable tanto a los nuevos instrumentos como a lasmodificaciones y revisiones de los ya existentes.

    3. Los titulares de las infraestructuras para cuyo ser-vicio se establecen las servidumbres acsticas podrninstar en la va procedente su aplicacin, sin perjuicio deque el incumplimiento sea imputable en cada caso al res-ponsable del mismo.

    Artculo 12. Zonas de servidumbres acsticas. Plazo devigencia.

    1. Las zonas de servidumbre acstica mantendrn suvigencia por tiempo indefinido.

    2. Se deber revisar la delimitacin de las servidum-bres acsticas cuando se produzcan modificaciones sus-tanciales en las infraestructuras, que originen variacionessignificativas de los niveles sonoros en el entorno de lasmismas.

    3. En el proceso de revisin de las zonas de servi-dumbre acstica, en el que se podrn revisar las limitacio-nes asociadas a la misma, se aplicar el procedimientoestablecido en los artculos anteriores.

    Artculo 13. Zonificacin acstica y planeamiento.

    1. Todas las figuras de planeamiento incluirn deforma explicita la delimitacin correspondiente a la zonifi-cacin acstica de la superficie de actuacin. Cuando ladelimitacin en reas acsticas est incluida en el planea-miento general se utilizara esta delimitacin.

    2. Las sucesivas modificaciones, revisiones y adap-taciones del planeamiento general que contengan modifi-caciones en los usos del suelo conllevarn la necesidadde revisar la zonificacin acstica en el correspondientembito territorial.

    3. Igualmente ser necesario realizar la oportunadelimitacin de las reas acsticas cuando, con motivo dela tramitacin de planes urbansticos de desarrollo, seestablezcan los usos pormenorizados del suelo.

    4. La delimitacin por tipo de rea acstica de lasdistintas superficies del territorio, que aplicando los crite-rios del artculo 5, estn afectadas por la zonificacinacstica, deber estar terminada, con carcter general,antes de cinco aos, a partir de la fecha de entrada envigor de este real decreto, y en las aglomeraciones demas de 250.000 habitantes antes del 1 de enero de 2008.

    5. Las comunidades autnomas velaran por el cum-plimiento de lo establecido en el prrafo anterior dentrode los plazos fijados, arbitrando las medidas necesariaspara ello. La adecuacin del planeamiento a lo estable-cido en este real decreto se realizar en la forma y con elprocedimiento que disponga la normativa autonmica.

    SECCIN 2. OBJETIVOSDECALIDADACSTICA

    Artculo 14. Objetivos de calidad acstica para ruidoaplicables a reas acsticas.

    1. En las reas urbanizadas existentes se establececomo objetivo de calidad acstica para ruido el queresulte de la aplicacin de los siguientes criterios:

    a) Si en el rea acstica se supera el correspondientevalor de alguno de los ndices de inmisin de ruido esta-blecidos en la tabla A, del anexo II, su objetivo de calidadacstica ser alcanzar dicho valor.

    En estas reas acsticas las administraciones compe-tentes debern adoptar las medidas necesarias para lamejora acstica progresiva del medio ambiente hastaalcanzar el objetivo de calidad fijado, mediante la aplica-cin de planes zonales especficos a los que se refiere elartculo 25.3 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    b) En caso contrario, el objetivo de calidad acsticaser la no superacin del valor de la tabla A, del anexo II,que le sea de aplicacin.

    2. Para el resto de las reas urbanizadas se establececomo objetivo de calidad acstica para ruido la no supe-racin del valor que le sea de aplicacin a la tabla A del

    anexo II, disminuido en 5 decibelios.3. Los objetivos de calidad acstica para ruido apli-cables a los espacios naturales delimitados, de conformi-dad con lo establecido en el artculo 7.1 la Ley 37/2003, de17 de noviembre, como rea acstica tipo g), por requeriruna especial proteccin contra la contaminacin acstica,se establecern para cada caso en particular, atendiendoa aquellas necesidades especficas de los mismos quejustifiquen su calificacin.

    4. Como objetivo de calidad acstica aplicable a laszonas tranquilas en las aglomeraciones y en campoabierto, se establece el mantener en dichas zonas losniveles sonoros por debajo de los valores de los ndicesde inmisin de ruido establecidos en la tabla A, del anexoII, disminuido en 5 decibelios, tratando de preservar lamejor calidad acstica que sea compatible con el desarro-

    llo sostenible.Artculo 15. Cumplimiento de los objetivos de calidad

    acstica para ruido aplicables a reas acsticas.

    Se considerar que se respetan los objetivos de cali-dad acstica establecidos en el artculo 14, cuando, paracada uno de los ndices de inmisin de ruido, L

    d, L

    e, o L

    n,

    los valores evaluados conforme a los procedimientosestablecidos en el anexo IV, cumplen, en el periodo de unao, que:

    a) Ningn valor supera los valores fijados en lacorrespondiente tabla A, del anexo II.

    b) El 97 % de todos los valores diarios no superanen 3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla A,del anexo II.

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    Artculo 16. Objetivos de calidad acstica aplicables alespacio interior.

    1. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2, seestablece como objetivos de calidad acstica para el ruidoy para las vibraciones, la no superacin en el espacio inte-rior de las edificaciones destinadas a vivienda, usos resi-

    denciales, hospitalarios, educativos o culturales, de loscorrespondientes valores de los ndices de inmisin deruido y de vibraciones establecidos, respectivamente, enlas tablas B y C, del anexo II. Estos valores tendrn la con-sideracin de valores lmite.

    2. Cuando en el espacio interior de las edificacionesa que se refiere el apartado anterior, localizadas en reasurbanizadas existentes, se superen los valores lmite, seles aplicar como el objetivo de calidad acstica alcanzarlos valores de los ndices de inmisin de ruido y de vibra-ciones establecidos, respectivamente, en las tablas B y C,del anexo II.

    Artculo 17. Cumplimiento de los objetivos de calidadacstica aplicables al espacio interior.

    1. Se considerar que se respetan los objetivos decalidad acstica establecidos en el artculo 16, cuando:

    a) Para cada uno de los ndices de inmisin de ruido,Ld, Le, o Ln, los valores evaluados conforme a los procedi-mientos establecidos en el anexo IV, cumplen, para elperiodo de un ao, que:

    i) Ningn valor supera los valores fijados en lacorrespondiente tabla B, del anexo II.

    ii) El 97 % de todos los valores diarios no superan en3 dB los valores fijados en la correspondiente tabla B, delanexo II.

    b) Los valores del ndice de vibraciones Law

    , evalua-dos conforme a los procedimientos establecidos en elanexo IV, cumplen lo siguiente:

    i) Vibraciones estacionarias:Ningn valor del ndice supera los valores fijados en

    la tabla C, del anexo II.

    ii) Vibraciones transitorias.

    Los valores fijados en la tabla C, del anexo II podrnsuperarse para un nmero de eventos determinado deconformidad con el procedimiento siguiente:

    1. Se consideran los dos periodos temporales deevaluacin siguientes: periodo da, comprendido entre las07:00-23:00 horas y periodo noche, comprendido entrelas 23:00-07:00 horas.

    2. En el periodo nocturno no se permite ningnexceso.

    3. En ningn caso se permiten excesos superiores

    a 5 dB.4. El conjunto de superaciones no debe ser mayorde 9. A estos efectos cada evento cuyo exceso no superelos 3 dB ser contabilizado como 1 y si los supera como 3.

    2. Se considerar que, una edificacin es conformecon las exigencias acsticas derivadas de la aplicacin deobjetivos de calidad acstica al espacio interior de lasedificaciones, a que se refiere el artculo 20, y la disposi-cin adicional quinta de la Ley 37/2003, de 17 de noviem-bre, cuando al aplicar el sistema de verificacin acsticade las edificaciones, establecido conforme a la disposi-cin adicional cuarta de dicha Ley, se cumplan las exigen-cias acsticas bsicas impuestas por el Cdigo Tcnico dela Edificacin, aprobado mediante Real Decreto 314/2006,de 17 de marzo.

    CAPTULO IV

    Emisores acsticos. Valores lmite de emisin e inmisin

    Artculo 18. Emisin de ruido de los vehculos de motory ciclomotores.

    1. Los vehculos de motor y ciclomotores en circula-cin debern corresponder a tipos previamente homolo-gados en lo que se refiere a niveles sonoros de emisinadmisibles, de acuerdo con la reglamentacin vigente,por aplicacin del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio,por el que se dictan normas para la aplicacin de determi-nadas directivas comunitarias, relativas a la homologa-cin de tipos de vehculos automviles, y del Decreto1439/1972, de 25 de mayo, de homologacin de vehculosautomviles en lo que se refiere al ruido por ellos produ-cido.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposicinadicional primera, el valor lmite del nivel de emisinsonora de un vehculo de motor o ciclomotor en circula-cin se obtiene sumando 4 dB(A) al nivel de emisinsonora que figura en la ficha de homologacin del veh-

    culo, correspondiente al ensayo a vehculo parado, eva-luado de conformidad con el mtodo de medicin esta-blecido en el procedimiento de homologacin aplicable alvehculo, de acuerdo con la reglamentacin vigente.

    3. Todos los conductores de vehculos de motor yciclomotores quedan obligados a colaborar en las prue-bas de control de emisiones sonoras que sean requeridaspor la autoridad competente, para comprobar posiblesincumplimientos de los lmites de emisin sonora.

    Artculo 19. Emisin de ruido de los vehculos de motordestinados a servicios de urgencias.

    1. Los vehculos de motor destinados a servicios deurgencias debern disponer de un mecanismo de regula-cin de la intensidad sonora de los dispositivos acsticosque la reduzca a unos niveles comprendidos entre 70 y 90

    dB(A), medidos a tres metros de distancia y en la direc-cin de mxima emisin, durante el perodo nocturno,cuando circulen por zonas habitadas.

    2. Los vehculos destinados a servicio de urgenciasdisponen de un ao, a partir de la entrada en vigor de estereal decreto, para instalar el mecanismo a que se refiere elapartado anterior.

    Artculo 20. Emisin de ruido de embarcaciones derecreo y motos nuticas.

    Las embarcaciones de recreo con motores intrabordao mixtos sin escape integrado, las motos nuticas, losmotores fueraborda y los motores mixtos con escapeintegrado debern disearse, construirse y montarse demanera que las emisiones sonoras no superen los valoreslmite de emisin sonora que se establecen en el RealDecreto 2127/2004, de 29 de octubre, por el que se regu-lan los requisitos de seguridad de las embarcaciones derecreo, de las motos nuticas, de sus componentes y delas emisiones de escape y sonoras de sus motores.

    Artculo 21. Emisin de ruido de las aeronaves subsni-cas civiles.

    1. Los aviones de reaccin subsnicos civiles cuyamasa mxima al despegue sea igual o superior a 34.000 Kg.o cuya capacidad interior certificada para el tipo de avinde que se trate sea superior a 19 pasajeros, excluidos losasientos reservados a la tripulacin, slo podrn ser uti-lizados en los aeropuertos civiles espaoles cuando pre-viamente hayan obtenido una certificacin acsticacorrespondiente a las normas enunciadas en el anexo 16

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    al Convenio de Aviacin Civil Internacional, segunda edi-cin (1988), volumen I, segunda parte, captulo 3.

    2. Se excepta del cumplimiento del apartado ante-rior las excepciones a que hace referencia el Real Decreto1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitacin del usode los aviones de reaccin subsnicos civiles.

    Artculo 22. Emisin de ruido de las maquinas de uso alaire libre.

    La maquinaria utilizada en actividades al aire libre engeneral, y en las obras pblicas y en la construccin enparticular, debe ajustarse a las prescripciones estableci-das en la legislacin vigente referente a emisiones sono-ras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular,cuando les sea de aplicacin, a lo establecido en el RealDecreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulanlas emisiones sonoras en el entorno debidas a determina-das mquinas de uso al aire libre, y las normas comple-mentarias.

    Artculo 23. Valores lmite de inmisin de ruido aplica-bles a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias y

    aeroportuarias.1. Las nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias o

    aeroportuarias debern adoptar las medidas necesariaspara que no transmitan al medio ambiente exterior de lascorrespondientes reas acsticas, niveles de ruido supe-riores a los valores lmite de inmisin establecidos en latabla A1, del anexo III, evaluados conforme a los procedi-mientos del anexo IV.

    2. As mismo, las nuevas infraestructuras ferroviariaso aeroportuarias no podrn transmitir al medio ambienteexterior de las correspondientes reas acsticas niveles deruido superiores a los establecidos como valores lmite deinmisin mximos en la tabla A2, del anexo III, evaluadosconforme a los procedimientos del anexo IV.

    3. De igual manera, las nuevas infraestructuras via-rias, ferroviarias o aeroportuarias debern adoptar las

    medidas necesarias para evitar que, por efectos aditivosderivados directa o indirectamente de su funcionamiento,se superen los objetivos de calidad acstica para ruidoestablecidos en los artculos 14 y 16.

    4. Lo dispuesto en este artculo se aplicar nica-mente fuera de las zonas de servidumbre acstica.

    Artculo 24. Valores lmite de inmisin de ruido aplica-bles a nuevas infraestructuras portuarias y a nuevasactividades.

    1. Toda nueva instalacin, establecimiento o activi-dad portuaria, industrial, comercial, de almacenamiento,deportivo-recreativa o de ocio deber adoptar las medi-das necesarias para que no transmita al medio ambienteexterior de las correspondientes reas acsticas nivelesde ruido superiores a los establecidos como valores lmite

    en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a losprocedimientos del anexo IV.

    No obstante, sern de aplicacin los valores lmiteprevistos en el artculo 23 al trfico portuario, as como altrfico rodado y ferroviario que tenga lugar en lasinfraestructuras portuarias.

    2. De igual manera, cuando por efectos aditivos deri-vados, directa o indirectamente, del funcionamiento oejercicio de una instalacin, establecimiento o actividadde las relacionadas en el apartado anterior, se superen losobjetivos de calidad acstica para ruido establecidos enlos artculos 14 y 16, esa actividad deber adoptar lasmedidas necesarias para que tal superacin no se pro-duzca.

    3. Ninguna instalacin, establecimiento, actividadindustrial, comercial, de almacenamiento, deportivo-

    recreativa o de ocio podr transmitir a los locales colin-dantes en funcin del uso de stos, niveles de ruido supe-riores a los establecidos en la tabla B2, del anexo III,evaluados de conformidad con los procedimientos delanexo IV. A estos efectos, se considerar que dos localesson colindantes, cuando en ningn momento se producela transmisin de ruido entre el emisor y el receptor a

    travs del medio ambiente exterior.4. Los niveles de ruido anteriores se aplicarn, asi-

    mismo, a otros establecimientos abiertos al pblico nomencionados anteriormente, atendiendo a razones deanaloga funcional o de equivalente necesidad de protec-cin acstica.

    5. En edificios de uso exclusivo comercial, oficinas oindustrial, los lmites exigibles de transmisin interiorentre locales afectos a diferentes titulares, sern los esta-blecidos en funcin del uso del edificio. A los usos que, envirtud de determinadas normas zonales, puedan ser com-patibles en esos edificios, les sern de aplicacin los lmi-tes de transmisin a interiores correspondientes al usodel edificio.

    Artculo 25. Cumplimiento de los valores lmite de inmi-

    sin de ruido aplicables a los emisores acsticos.1. En el caso de mediciones o de la aplicacin de

    otros procedimientos de evaluacin apropiados, se consi-derar que se respetan los valores lmite de inmisin deruido establecidos en los artculos 23 y 24, cuando losvalores de los ndices acsticos evaluados conforme a losprocedimientos establecidos en el anexo IV, cumplan,para el periodo de un ao, que:

    a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportua-rias, del artculo 23.

    i) Ningn valor promedio del ao supera los valoresfijados en la tabla A1, del anexo III.

    ii) Ningn valor diario supera en 3 dB los valoresfijados en la tabla A1, del anexo III.

    iii) El 97 % de todos los valores diarios no superan

    los valores fijados en la tabla A2, del anexo III.b) Infraestructuras portuarias y actividades, del

    artculo 24.

    i) Ningn valor promedio del ao supera los valoresfijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.

    ii) Ningn valor diario supera en 3 dB los valoresfijados en la correspondiente tabla B1 o B2, del anexo III.

    iii) Ningn valor medido del ndice LKeq,Ti

    supera en 5dB los valores fijados en la correspondiente tabla B1 o B2,del anexo III.

    2. A los efectos de la inspeccin de actividades, aque se refiere el artculo 27 de la Ley 37/2003, de 17 denoviembre, se considerar que una actividad, en funcio-namiento, cumple los valores lmite de inmisin de ruidoestablecidos en el artculo 24, cuando los valores de losndices acsticos evaluados conforme a los procedimien-tos establecidos en el anexo IV, cumplan lo especificadoen los apartados b. ii) y b. iii), del prrafo 1.

    Artculo 26. Valores lmite de vibracin aplicables a losemisores acsticos.

    Los nuevos emisores acsticos, de los relacionados enel artculo 12.2 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre,debern adoptar las medidas necesarias para no transmitiral espacio interior de las edificaciones destinadas avivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos oculturales, vibraciones que contribuyan a superar los obje-tivos de calidad acstica para vibraciones que les sean deaplicacin de acuerdo con el artculo 16, evaluadas con-forme al procedimiento establecido en el anexo IV.

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    CAPTULO V

    Procedimientos y mtodos de evaluacin de la contami-nacin acstica

    Artculo 27. Mtodos de evaluacin de los ndices acsti-cos.

    Los valores de los ndices acsticos establecidos eneste real decreto se determinarn de conformidad con losmtodos de evaluacin descritos en los apartados A y B,del anexo IV.

    Artculo 28. Mtodos de clculo del Ld, L

    ey L

    n.

    1. Los valores de los ndices de ruido Ld, L

    ey L

    nse

    podrn determinar aplicando los mtodos de clculo des-critos en el punto 2, del apartado A, del anexo IV.

    2. Hasta tanto se adopten mtodos de clculo homo-gneos en el marco de la Unin Europea, se podrn utili-zar mtodos de evaluacin distintos de los anteriores,adaptados de conformidad con el anexo IV. En este caso,se deber demostrar que esos mtodos dan resultadosequivalentes a los que se obtienen con los mtodos a que

    se refiere el punto 2, del apartado A, del anexo IV.

    Artculo 29. Mtodos de evaluacin de los efectos noci-vos.

    Los efectos nocivos se podrn evaluar segn las rela-ciones dosis-efecto a las que se hace referencia en elanexo III del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

    Artculo 30. Instrumentos de medida.

    1. Los instrumentos de medida y calibradores utili-zados para la evaluacin del ruido debern cumplir lasdisposiciones establecidas en la Orden del Ministerio deFomento, de 25 de septiembre de 2007, por la que seregula el control metrolgico del Estado de los instrumen-tos destinados a la medicin de sonido audible y de los

    calibradores acsticos.2. En los trabajos de evaluacin del ruido por medi-cin, derivados de la aplicacin de este real decreto, sedebern utilizar instrumentos de medida y calibradoresque cumplan los requisitos establecidos en la Orden delMinisterio de Fomento, de 25 de septiembre de 2007, a quese refiere el apartado anterior, para los de tipo 1/clase 1.

    3. Los instrumentos de medida utilizados para todasaquellas evaluaciones de ruido, en las que sea necesarioel uso de filtros de banda de octava o 1/3 de octava, debe-rn cumplir lo exigido para el grado de precisintipo1/clase1 en las normas UNE-EN 61260:1997 Filtros debanda de octava y de bandas de una fraccin de octavay UNE-EN 61260/A1:2002 Filtros de banda de octava y debandas de una fraccin de octava.

    4. En la evaluacin de las vibraciones por medicin

    se debern emplear instrumentos de medida que cum-plan las exigencias establecidas en la norma UNE-EN ISO8041:2006. Respuesta humana a las vibraciones. Instru-mentos de medida.

    Artculo 31. Entidades que realizan la evaluacin.

    Con el fin de que los resultados obtenidos en los pro-cesos de evaluacin de la contaminacin acstica seanhomogneos y comparables, las administraciones com-petentes velarn por que las entidades encargadas de larealizacin de tales evaluaciones tengan la capacidad tc-nica adecuada. Asimismo, velarn por la implantacinde sistemas de control que aseguren la correcta aplica-cin de los mtodos y procedimientos de evaluacin esta-blecidos en este real decreto, para la realizacin de eva-luaciones acsticas.

    CAPTULO VI

    Evaluacin de la contaminacin acstica. Mapas de ruido

    Artculo 32. Elaboracin de mapas de ruido.

    1. En desarrollo del artculo 15.3 de la Ley 37/2003,

    de 17 de noviembre, se establecen los tipos de mapas deruido siguientes:

    a) Mapas estratgicos de ruido, que se elaborarn yaprobarn por las administraciones competentes paracada uno de los grandes ejes viarios, de los grandes ejesferroviarios, de los grandes aeropuertos y de las aglome-raciones.

    b) Mapas de ruido no estratgicos, que se elabora-rn por las administraciones competentes, al menos, paralas reas acsticas en las que se compruebe el incumpli-miento de los objetivos de calidad acstica.

    2. Los mapas estratgicos de ruido a que se refiere elapartado 1,a), se elaborarn de acuerdo con las especifi-caciones establecidas en este Real Decreto y en el Real

    Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.Artculo 33. Delimitacin del mbito territorial y conte-

    nido de los mapas de ruido no estratgicos.

    1. Para la delimitacin del mbito territorial y conte-nido de los mapas de ruido no estratgicos que se elabo-ren en aplicacin del apartado b), del artculo 14.1 de laLey 37/2003, de 17 de noviembre, que correspondan areas acsticas en las que se compruebe el incumpli-miento de los objetivos de calidad acstica, se aplicarnlos criterios que establezca la administracin competentepara la elaboracin y aprobacin de estos tipos de mapasde ruido.

    2. En el caso de que no se disponga de criteriosespecficos de delimitacin del mbito territorial para los

    mapas de ruido no estratgicos se aplicarn los estableci-dos en el artculo 9 del Real Decreto 1513/2005, de 16 dediciembre.

    3. Sin perjuicio de normas ms especficas que sepudieran establecer, los mapas de ruido no estratgicoscumplirn los requisitos mnimos establecidos en elanexo IV del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

    Disposicin adicional primera. Determinacin del nivelde emisin sonora a vehculo parado.

    En el caso de que la correspondiente ficha de caracte-rsticas de un vehculo, debido a su antigedad u otrasrazones, no indique el nivel de emisin sonora para elensayo a vehculo parado, o que este valor, no haya sidofijado reglamentariamente por el Ministerio competente

    en la homologacin y la Inspeccin Tcnica de Vehculos,dicho nivel de emisin sonora se determinar, a efectosde la obtencin del valor lmite a que se refiere el artculo18.2, de la forma siguiente:

    a) Si se trata de un ciclomotor, el nivel de emisinsonora ser de 87 dB(A).

    b) Para los vehculos de motor, la inspeccin tcnicadeber dictaminar que el vehculo se encuentra en per-fecto estado de mantenimiento. En estas condiciones, sedeterminar el nivel de emisin sonora para el ensayo avehculo parado siguiendo el procedimiento reglamenta-riamente establecido. El nivel de emisin sonoro as obte-nido ser, a partir de este momento, el que se considerarpara determinar el valor lmite de emisin aplicable alvehculo.

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    Disposicin adicional segunda. Actividades e infraes-tructuras nuevas.

    1. A los efectos de lo previsto en este Real Decretotendrn la consideracin de actividades nuevas aqullasque inicien la tramitacin de las actuaciones de interven-cin administrativa previstas en los prrafos a), b) y c) del

    art. 18.1 de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido,con posterioridad a la entrada en vigor de este RealDecreto.

    2. Asimismo, lo dispuesto en este Real Decreto paralas infraestructuras nuevas ser de aplicacin, teniendoen cuenta lo dispuesto en la disposicin adicional ter-cera, a aquellas de competencia de la AdministracinGeneral del Estado, cuya tramitacin de la declaracinde impacto ambiental se inicie con posterioridad a laentrada en vigor de este Real Decreto. A estos efectos, seentender como inicio de la tramitacin la recepcin porel rgano ambiental del documento inicial del proyecto,procedente del rgano sustantivo, conforme a lo dis-puesto en la legislacin en materia de evaluacin deimpacto ambiental.

    3. Las actividades e infraestructuras nuevas sesometern a los valores lmite de inmisin establecidos

    en el Anexo III, teniendo en cuenta lo dispuesto en elartculo 10 en caso de tratarse de una zona de servidum-bre acstica de una infraestructura.

    Disposicin adicional tercera. Infraestructuras de com-petencia estatal.

    1. Las competencias que se atribuyen a la Adminis-tracin General del Estado en el artculo 4.2 de la Ley37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en relacin conlas infraestructuras viarias, ferroviarias, portuarias y aero-portuarias de competencia estatal, correspondern alMinisterio de Fomento.

    2. A efectos de la Disposicin adicional segunda dela Ley 37/2003, de 18 de noviembre, del ruido, y de esteReal Decreto, tendrn la consideracin de nuevasinfraestructuras de competencia estatal:

    a) La construccin de un nuevo trazado en el caso delas carreteras o ferrocarriles, que requiera declaracin deimpacto ambiental.

    b) Las obras de modificacin de una infraestructurapreexistente sujetas a declaracin de impacto ambiental,que supongan, al menos, la duplicacin de la capacidadoperativa de la infraestructura correspondiente, enten-dindose por tal:

    En el caso de un aeropuerto, cuando las obras demodificacin del mismo permitan duplicar el nmeromximo de operaciones por hora de aeronaves;

    en el caso de una carretera, cuando las obras demodificacin permitan la duplicacin de la mxima inten-sidad de vehculos que pueden pasar por ese tramo decarretera. La intensidad se expresar en vehculos por

    hora;en el caso de un puerto, cuando se duplique la super-ficie del suelo destinada al trfico portuario;

    en el caso de una infraestructura ferroviaria, cuandola obra de modificacin permita duplicar la capacidad deadjudicacin de la infraestructura preexistente.

    3. A los efectos de la aplicacin del art. 14.1.a) enrelacin con las infraestructuras de competencia esta-tal, los planes zonales especficos se referirn nica-mente a los planes de accin previstos en el artculo 10que elabore y apruebe la Administracin General delEstado.

    4. Los objetivos ambientales de los planes de accina los que se refiere el apartado anterior aplicables a lasinfraestructuras estatales preexistentes, se alcanzarnantes del 31 de diciembre de 2020, en los trminos y de

    acuerdo con los principios establecidos en el primerprrafo del apartado 3 de la disposicin adicional segundade la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido.

    Disposicin adicional cuarta. Infraestructuras de compe-tencia autonmica y local.

    En lo relativo a las infraestructuras de competenciaautonmica o local, las Comunidades Autnomas deter-minarn los plazos y condiciones de aplicacin de:

    Los objetivos de calidad acstica establecidos en elartculo 14.1, en relacin con el Anexo II, para lasinfraestructuras preexistentes.

    Los valores lmite de inmisin establecidos en elartculo 23, en relacin con el Anexo III, para las nuevasinfraestructuras.

    Disposicin adicional quinta. Prevencin de riesgoslaborales.

    En materia de proteccin de la salud y seguridad delos trabajadores, se estar a lo dispuesto en la Ley

    31/1995, de 8 de noviembre, de Prevencin de RiesgosLaborales, y su normativa de desarrollo y, especfica-mente, en el Real Decreto 1311/2005, de 4 de noviembre,sobre la proteccin de la salud y la seguridad de los traba-

    jadores frente a los riesgos derivados o que puedan deri-varse de la exposicin a vibraciones mecnicas, y en elReal Decreto 286/2006, de 10 de marzo sobre proteccinde la salud y seguridad de los trabajadores contra los ries-gos relacionados con la exposicin al ruido, respecto a laproteccin de los trabajadores frente a los riesgos que enellos se contemplan.

    Disposicin transitoria primera. Zonas de servidumbreacstica.

    En tanto no se apruebe el mapa acstico o las servi-

    dumbres acsticas procedentes de cada una de lasinfraestructuras de competencia de la AdministracinGeneral del Estado, se entender por zona de servidum-bre acstica de las mismas a efectos de lo dispuesto eneste Real Decreto y, especialmente, de sus artculos 10y 23, el territorio incluido en el entorno de la infraes-tructura delimitado por los puntos del territorio, o curvaisfona en los que se midan los objetivos de calidadacstica que sean de aplicacin a las reas acsticascorrespondientes.

    Disposicin transitoria segunda. Uso de instrumentosde medida del ruido del tipo 2/clase 2.

    1. Durante un periodo de siete aos, a partir de lafecha de publicacin de este real decreto, se podrn utili-zar en los trabajos de evaluacin del ruido por medicin,derivados de la aplicacin de este real decreto, instru-mentos de medida que cumplan los requisitos estableci-dos en la Orden del Ministerio de Fomento, de 25 de sep-tiembre de 2007, por la que se regula el control metrolgicodel Estado de los instrumentos destinados a la medicinde sonido audible y de los calibradores acsticos, para losde tipo 2/clase 2.

    2. Se excepta de la aplicacin del apartado anterior,a los trabajos de evaluacin del ruido por medicin quesirvan de base para la imposicin de sanciones adminis-trativas o en los procesos judiciales. En estos casos seutilizarn instrumentos de medida que cumplan los requi-sitos establecidos por la Orden citada en el apartado ante-rior, para los de tipo 1 / clase 1.

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    BOE nm. 254 Martes 23 octubre 2007 42961

    Disposicin final primera. Modificacin del Real Decreto1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrollala Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en loreferente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental.

    El Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, por elque se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del

    Ruido, en lo referente a la evaluacin y gestin del ruidoambiental, queda modificado como sigue:

    Uno. El apartado b) del artculo 3, queda redactadodel siguiente modo:

    b) Efectos nocivos: los efectos negativossobre la salud humana o sobre el medio ambiente.

    Dos. El apartado j) del artculo 3 queda redactado delsiguiente modo:

    j) Molestia: el grado de perturbacin que pro-voca el ruido o las vibraciones a la poblacin, deter-minado mediante encuestas sobre el terreno.

    Tres. Se sustituye el Anexo III del Real Decreto1513/2005, de 16 de diciembre, por el que se desarrolla laLey 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo refe-

    rente a la evaluacin y gestin del ruido ambiental por elsiguiente:

    ANEXO III

    Mtodos de evaluacin de los efectos nocivos

    1. Las relaciones dosis-efecto se utilizarn paraevaluar el efecto del ruido sobre la poblacin.

    2. Las relaciones dosis-efecto que se establez-can para la adaptacin de este anexo a la normativacomunitaria se referirn en particular a lo siguiente:

    la relacin entre las molestias y los valores deL

    denpor lo que se refiere al ruido del trfico rodado,

    ferroviario, areo y de fuentes industriales,La relacin entre las alteraciones del sueo y

    los valores de Ln

    por lo que se refiere al ruido deltrfico rodado, ferroviario, areo y de fuentes indus-

    triales.3. En caso necesario, podrn presentarse rela-

    ciones dosis-efecto especficas para:

    Viviendas con aislamiento especial contra elruido, segn la definicin del anexo VI,

    viviendas con fachada tranquila, segn la defi-nicin del anexo VI,

    distintos climas o culturas,grupos de poblacin vulnerables,ruido industrial tonal,ruido industrial impulsivo y otros casos espe-

    ciales.

    4. En tanto no se establezcan en la normativacomunitaria procedimientos comunes para determi-

    nar el grado de molestia, basados en las relacionesdosis-efectos del ruido sobre la poblacin, se consi-derarn como valores admisibles de referencia enrelacin con las molestias y alteraciones del sueo,los que se determinen reglamentariamente.

    Disposicin final segunda. Titulo competencial.

    Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto enel artculo 149.1.16. y 23. de la Constitucin, que atribuyeal Estado la competencia exclusiva en materia de bases ycoordinacin general de la sanidad y de legislacin bsicasobre proteccin del medio ambiente. Ello sin perjuicio deque la regulacin de servidumbres acsticas de lasinfraestructuras estatales y el rgimen especial de aero-puertos y equipamientos vinculados al sistema de nave-gacin y transporte areo se dicte de conformidad con loestablecido en los prrafos 20., 21. y 24. del apartado 1del citado artculo 149.

    Disposicin final tercera. Financiacin.

    Por los Ministerios competentes se adoptarn lasmedidas presupuestarias necesarias para la aplicacin deeste Real Decreto sobre las infraestructuras de competen-cia estatal.

    Disposicin final cuarta. Habilitacin para el desarrolloreglamentario.

    1. Se habilita a los titulares de los Ministerios deSanidad y Consumo, de Medio Ambiente, de Fomento,de Vivienda y de Industria, Turismo y Comercio para dictarconjunta o separadamente, segn las materias de que setrate, y en el mbito de sus respectivas competencias,cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrolloy aplicacin de este real decreto.

    2. Se faculta a los titulares de los Ministerios deSanidad y Consumo y de Medio Ambiente para introduciren los anexos de este real decreto, cuantas modificacio-

    nes fuesen precisas para adaptarlos a lo dispuesto en lanormativa comunitaria.

    Disposicin final quinta. Entrada en vigor.

    El presente real decreto entrar en vigor el dasiguiente al de su publicacin en el Boletn Oficial delEstado.

    Dado en Madrid, el 19 de octubre de 2007.

    JUAN CARLOS R.

    La Vicepresidenta Primera del Gobiernoy Ministra de la Presidencia,

    MARA TERESA FERNNDEZ DE LA VEGA SANZ

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    A N E X O I

    A. ndices de ruido

    1. Periodos temporales de evaluacin.

    Se establecen los tres periodos temporales de evaluacin diarios siguientes:1) Periodo da (d):al periodo da le corresponden 12 horas;

    2) Periodo tarde (e):al periodo tarde le corresponden 4 horas;

    3) Periodo noche (n):al periodo noche le corresponden 8 horas.

    La administracin competente puede optar por reducir el perodo tarde en una o dos horas y alargar los perodosda y/o noche en consecuencia, siempre que dicha decisin se aplique a todas las fuentes, y que facilite al Ministeriode Medio Ambiente informacin sobre la diferencia sistemtica con respecto a la opcin por defecto. En el caso de lamodificacin de los periodos temporales de evaluacin, esta modificacin debe reflejarse en la expresin quedetermina los ndices de ruido.

    b) Los valores horarios de comienzo y fin de los distintos periodos temporales de evaluacin son: periodo da de7.00 a 19.00; periodo tarde de19.00 a 23.00 y periodo noche de 23.00 a 7.00, hora local.

    La administracin competente podr modificar la hora de comienzo del periodo da y, por consiguiente, cundoempiezan los periodos tarde y noche. La decisin de modificacin deber aplicarse a todas las fuentes de ruido.

    c) A efectos de calcular los promedios a largo plazo, un ao corresponde al ao considerado para la emisin desonido y a un ao medio por lo que se refiere a las circunstancias meteorolgicas.

    2. Definicin de los ndices de ruido.

    a) ndice de ruido continuo equivalente LAeq,T.

    El ndice de ruido LAeq,T, es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, en decibelios,determinado sobre un intervalo temporal de Tsegundos, definido en la norma ISO 1996-1: 1987.

    Donde:

    Si T = d, LAeq,des el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el perodo da;

    Si T = e, LAeq,e es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el perodotarde;

    Si T = n, LAeq,n es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, determinado en el perodonoche;

    b) Definicin del ndice de ruido mximo LAmax.

    El ndice de ruido LAmax, es el mas alto nivel de presin sonora ponderado A, en decibelios, con constante deintegracin fast, LAFmax, definido en la norma ISO 1996-1:2003, registrado en el periodo temporal de evaluacin.

    c) Definicin del ndice de ruido continuo equivalente corregido LKeq ,T.

    El ndice de ruido LKeq,T, es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, (LAeq,T), corregido por lapresencia de componentes tonales emergentes, componentes de baja frecuencia y ruido de carcter impulsivo, deconformidad con la expresin siguiente:

    LKeq ,T= LAeq, T+ Kt+ Kf + KiDonde:

    Kt es el parmetro de correccin asociado al ndice LKeq ,T para evaluar la molestia o los efectos nocivospor la presencia de componentes tonales emergentes, calculado por aplicacin de la metodologa descrita enel anexo IV;

    Kf es el parmetro de correccin asociado al ndice LKeq ,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivos porla presencia de componentes de baja frecuencia, calculado por aplicacin de la metodologa descrita en elanexo IV;

    Ki es el parmetro de correccin asociado al ndice LKeq ,T, para evaluar la molestia o los efectos nocivospor la presencia de ruido de carcter impulsivo, calculado por aplicacin de la metodologa descrita en elanexo IV;

    Si T = d, LKeq,d es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en elperodo da;

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    Si T = e, LKeq,e es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en elperodo tarde;

    Si T = n, LKeq,n es el nivel de presin sonora continuo equivalente ponderado A, corregido, determinado en elperodo noche;

    d) Definicin del ndice de ruido continuo equivalente corregido promedio a largo plazo LK x.

    El ndice de ruido LK,x, es el nivel sonoro promedio a largo plazo, dado por la expresin que sigue, determinado a lolargo de todos los periodos temporales de evaluacin x de un ao.

    )101

    lg(101

    )(1.0

    ,,

    n

    i

    L

    xK

    ixKeq

    nL

    Donde: n es el nmero de muestras del periodo temporal de evaluacin x, en un ao

    (LKeq,x)i es el nivel sonoro corregido, determinado en el perodo temporal de evaluacin x dela i-sima muestra.

    3. Altura del punto de evaluacin de los ndices de ruido.

    a) Para la seleccin de la altura del punto de evaluacin podrn elegirse distintas alturas, si bien stas nuncadebern ser inferiores a 1,5 m sobre el nivel del suelo, en aplicaciones, tales como:

    1 la planificacin acstica,

    2 la determinacin de zonas ruidosas,

    3 la evaluacin acstica en zonas rurales con casas de una planta,

    4 la preparacin de medidas locales para reducir el impacto sonoro en viviendas especficas y

    5 la elaboracin de un mapa de ruido detallado de una zona limitada, que ilustre la exposicin al ruidode cada vivienda.

    b) Cuando se efecten mediciones en el interior de los edificios, las posiciones preferentes del punto deevaluacin estarn al menos a 1 m de las paredes u otras superficies, a entre 1,2 m y 1,5 m sobre el piso, yaproximadamente a 1,5 m de las ventanas. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones serealizarn en el centro del recinto.

    4. Evaluacin del ruido en el ambiente exterior.

    En la evaluacin de los niveles sonoros en el ambiente exterior mediante ndices de ruido, el sonido que se tieneen cuenta es el sonido incidente, es decir, no se considera el sonido reflejado en el propio paramento vertical.

    B. ndices de vibracinDefinicin del ndice de vibracin Law .

    El ndice de vibracin, Lawen decibelios (dB), se determina aplicando la frmula siguiente:

    0

    lg20a

    aL w

    aw

    Siendo: aw : el mximo del valor eficaz (RMS) de la seal de aceleracin, con ponderacin en frecuencia wm, en el

    tiempo t, aw(t), en m/s2.

    a0 : la aceleracin de referencia (a0= 10-6 m/s2).

    Donde:

    La ponderacin en frecuencia se realiza segn la curva de atenuacin wm definida en la norma ISO 2631-2:2003: Vibraciones mecnicas y choque evaluacin de la exposicin de las personas a las vibracionesglobales del cuerpo Parte 2 Vibraciones en edificios 1 80 Hz.

    El valor eficaz aw (t) se obtiene mediante promediado exponencial con constante de tiempo 1s (slow). Seconsiderar el valor mximo de la medicin aw. Este parmetro est definido en la norma ISO 2631-1:1997como MTVV (Maximum Transient Vibration Value), dentro del mtodo de evaluacin denominado runningRMS.

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    A N E X O II

    Objetivos de calidad acstica

    Tabla A. Objetivos de calidad acstica para ruido aplicables a reas urbanizadas existentes.

    ndices de ruidoTipo de rea acsticaL d L e L n

    e Sectores del territorio con predominio desuelo de uso sanitario, docente y cultural querequiera una especial proteccin contra lacontaminacin acstica

    60 60 50

    a Sectores del territorio con predominio desuelo de uso residencial. 65 65 55

    d Sectores del territorio con predominio desuelo de uso terciario distinto del contempladoen c).

    70 70 65

    c Sectores del territorio con predominio desuelo de uso recreativo y de espectculos. 73 73 63

    b Sectores del territorio con predominio desuelo de uso industrial 75 75 65

    f Sectores del territorio afectados a sistemasgenerales de infraestructuras de transporte, uotros equipamientos pblicos que losreclamen. (1)

    Sindeterminar

    Sindeterminar

    Sindeterminar

    (1) En estos sectores del territorio se adoptarn las medidas adecuadas de prevencin de la contaminacin acstica, en particular mediante laaplicacin de las tecnologas de menor incidencia acstica de entre las mejores tcnicas disponibles, de acuerdo con el apartado a), del artculo 18.2de la Ley 37/2003, de 17 de noviembre.

    Nota: Los objetivos de calidad aplicables a las reas acsticas estn referenciados a una altura de 4 m.

    Tabla B.- Objetivos de calidad acstica para ruido aplicables al espacio interior habitable deedificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales. (1)

    ndices de ruidoUso del edificio Tipo de Recinto

    L d L e L n

    Estancias 45 45 35Vivienda o uso

    residencial Dormitorios 40 40 30

    Zonas de

    estancia

    45 45 35

    HospitalarioDormitorios 40 40 30

    Aulas 40 40 40Educativo o

    culturalSalas de lectura 35 35 35

    (1) Los valores de la tabla B, se refieren a los valores del ndice de inmisin resultantes del conjunto de emisores acsticos que incidenen el interior del recinto (instalaciones del propio edificio, actividades que se desarrollan en el propio edificio o colindantes, ruido ambientaltransmitido al interior).

    Nota: Los objetivos de calidad aplicables en el espacio interior estn referenciados a una altura de entre 1,2 m y 1,5 m.

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    BOEnm.254 Martes 23 octubre 2007 42965

    Tabla C. Objetivos de calidad acstica para vibraciones aplicables al espacio interior habitable deedificaciones destinadas a vivienda, usos residenciales, hospitalarios, educativos o culturales.

    Uso del edificiondice de

    vibracin

    Law

    Vivienda o uso residencial 75

    Hospitalario 72

    Educativo o cultural 72

    A los efectos de lo establecido en el punto 4 del Anexo III del Real decreto 1513/2005, de 16 de diciembre, seconsiderarn como valores admisibles de referencia, en relacin con las molestias y alteraciones del sueo, los que seestablecen en las tablas de este y el siguiente anexo.

    A N E X O III

    Emisores acsticos. Valores lmite de inmisinTabla A1.Valores lmite de inmisin de ruido aplicables a nuevas infraestructuras viarias, ferroviarias

    y aeroportuarias.

    ndices de ruidoTipo de rea acstica

    L d L e L n

    e Sectores del territorio con predominio desuelo de uso sanitario, docente y cultural querequiera una especial proteccin contra lacontaminacin acstica

    55 55 45

    a Sectores del territorio con predominio desuelo de uso residencial. 60 60 50

    d Sectores del territorio con predominio desuelo de uso terciario distinto del contempladoen c.

    65 65 55

    c Sectores del territorio con predominio desuelo de uso recreativo y de espectculos. 68 68 58

    b Sectores del territorio con predominio desuelo de uso industrial 70 70 60

    Tabla A2. Valores lmite de inmisin mximos de ruido aplicables a infraestructuras ferroviarias yaeroportuarias.

    Tipo de rea acsticandice de ruido

    LAmax

    e Sectores del territorio con predominio de suelo de uso sanitario,docente y cultural que requiera una especial proteccin contra lacontaminacin acstica

    80

    a Sectores del territorio con predominio de suelo de uso residencial. 85

    d Sectores del territorio con predominio de suelo de uso terciariodistinto del contemplado en c. 88

    c Sectores del territorio con predominio de suelo de uso recreativoy de espectculos. 90

    b Sectores del territorio con predominio de suelo de uso industrial 90

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    Tabla B1. Valores lmite de inmisin de ruido aplicables a infraestructurasportuarias y a actividades.

    ndices de ruido Tipo de rea acstica

    LK, d LK,e LK,n

    e Sectores del territorio con predominio de suelo deuso sanitario, docente y cultural que requiera unaespecial proteccin contra la contaminacin acstica

    50 50 40

    a Sectores del territorio con predominio de suelo deuso residencial. 55 55 45

    d Sectores del territorio con predominio de suelo deuso terciario distinto del contemplado en c. 60 60 50

    c Sectores del territorio con predominio de suelo deuso recreativo y de espectculos. 63 63 53

    b Sectores del territorio con predominio de suelo deuso industrial 65 65 55

    Tabla B2. Valores lmite de ruido transmitido a locales colindantes por actividades.

    ndices de ruido

    Uso del local colindante Tipo de RecintoLK, d L K, e L K, n

    Zonas de estancias 40 40 30

    Residencial Dormitorios 35 35 25

    Despachos profesionales 35 35 35Administrativo y de oficinas

    Oficinas 40 40 40

    Zonas de estancia 40 40 30Sanitario

    Dormitorios 35 35 25

    Aulas 35 35 35Educativo o cultural

    Salas de lectura 30 30 30

    A N E X O IV

    Mtodos y procedimientos de evaluacin para los ndices acsticosA. Mtodos de evaluacin para los ndices de ruido

    1. Introduccin.

    Los valores de los ndices acsticos establecidos por este real decreto pueden determinarse bien medianteclculos o mediante mediciones (en el punto de evaluacin). Las predicciones slo pueden obtenerse medianteclculos.

    A los efectos de la inspeccin de actividades por las administraciones pblicas competentes, la valoracin de losndices acsticos se determinara nicamente mediante mediciones.

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    2. Mtodos de clculo de los ndices Ld, Ley Ln.

    Los mtodos de clculo recomendados para la evaluacin de los ndices de ruido Ld, Ley Ln, son los establecidosen el apartado 2, del anexo II del Real Decreto 1513/2005, de 16 de diciembre.

    3. Mtodos y procedimientos de medicin de ruido.

    3.1. Adaptacin de los mtodos de medida.Las administraciones competentes que opten por la evaluacin de los ndices de ruido mediante la medicin in

    situ debern adaptar los mtodos de medida utilizados a las definiciones de los ndices de ruido del anexo I, y cumplirlos principios, aplicables a las mediciones para evaluar niveles de ruido en determinados periodos temporales deevaluacin y para promedios a largo plazo, segn corresponda, expuestos en las normas ISO 1996-2: 1987 e ISO1996-1: 1982.

    3.2. Correccin por reflexiones.

    Los niveles de ruido obtenidos en la medicin frente a una fachada u otro elemento reflectante debern corregirsepara excluir el efecto reflectante del mismo.

    3.3. Correccin por componentes tonales (Kt), impulsivas (Ki)y bajas frecuencias (Kf).

    Cuando en el proceso de medicin de un ruido se detecte la presencia de componentes tonales emergentes, ocomponentes de baja frecuencia, o sonidos de alto nivel de presin sonora y corta duracin debidos a la presencia decomponentes impulsivos, o de cualquier combinacin de ellos, se proceder a realizar una la evaluacin detallada delruido introduciendo las correcciones adecuadas.

    El valor mximo de la correccin resultante de la suma Kt+ Kf + Ki no ser superior a 9 dB.

    En la evaluacin detallada del ruido, se tomarn como procedimientos de referencia los siguientes:

    Presencia de componentes tonales emergentes:

    Para la evaluacin detallada del ruido por presencia de componentes tonales emergentes se tomar comoprocedimiento de referencia el siguiente:

    a) Se realizara el anlisis espectral del ruido en 1/3 de octava, sin filtro de ponderacin.

    b) Se calcular la diferencia:

    Lt = Lf Ls

    Donde:

    Lf, es el nivel de presin sonora de la banda f, que contiene el tono emergente.

    Ls, es la media aritmtica de los dos niveles siguientes, el de la banda situada inmediatamente por encima de fy el de la banda situada inmediatamente por debajo de f.

    c) Se determinar la presencia o la ausencia de componentes tonales y el valor del parmetro de correccin Ktaplicando la tabla siguiente:

    Banda de frecuencia

    1/3 de octavaLten dB

    Componente tonal

    Kten dB

    Si Lt

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    42968 Martes 23 octubre 2007 BOEnm.254

    a) Se medir, preferiblemente de forma simultnea, los niveles de presin sonora con las ponderacionesfrecuenciales A y C.

    b) Se calcular la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

    Lf = L Ceq,Ti - L Aeq,Ti

    c) Se determina la presencia o la ausencia de componentes de baja frecuencia y el valor del parmetro decorreccin Kfaplicando la tabla siguiente:

    Lf en dB Componente de bajafrecuencia

    Kfen dB

    Si Lf Lf 15 6

    Presencia de componentes impulsivos.

    Para la evaluacin detallada del ruido por presencia de componentes impulsivos se tomar como procedimientode referencia el siguiente:

    a) Se medir, preferiblemente de forma simultnea, los niveles de presin sonora continuo equivalenteponderado A, en una determinada fase de ruido de duracin Tisegundos, en la cual se percibe el ruido impulsivo,LAeq,Ti, y con la constante temporal impulso (I) del equipo de medida, LAIeq,Ti

    b) Se calcular la diferencia entre los valores obtenidos, debidamente corregidos por ruido de fondo:

    Li= LAIeq,Ti LAeq,Ti

    c) Se determinar la presencia o la ausencia de componente impulsiva y el valor del parmetro de correccin Kiaplicando la tabla siguiente:

    Li en dB Componente impulsiva

    Kien dB

    Si Li Li 15 6

    3.4. Procedimientos de medicin.

    Los procedimientos de medicin in situ utilizados para la evaluacin de los ndices de ruido que establece este realdecreto se adecuarn a las prescripciones siguientes:

    a) Las mediciones se pueden realizar en continuo durante el periodo temporal de evaluacin completo, oaplicando mtodos de muestreo del nivel de presin sonora en intervalos temporales de medida seleccionados dentrodel periodo temporal de evaluacin.

    b) Cuando en la medicin se apliquen mtodos de muestreo del nivel de presin sonora, para cada periodotemporal de evaluacin, da, tarde, noche, se seleccionarn, atendiendo a las caractersticas del ruido que se estevaluando, el intervalo temporal de cada medida Ti, el nmero de medidas a realizar n y los intervalos temporalesentre medidas, de forma que el resultado de la medida sea representativo de la valoracin del ndice que se estaevaluando en el periodo temporal de evaluacin.

    c) Para la determinacin de los niveles sonoros promedios a largo plazo se deben obtener suficientes muestrasindependientes para obtener una estimacin representativa del nivel sonoro promediado de largo plazo.

    d) Las mediciones en el espacio interior de los edificios se realizarn con puertas y ventanas cerradas, y lasposiciones preferentes del punto de evaluacin cumplirn las especificaciones del apartado 3.b), del anexo I A,realizando como mnimo tres posiciones. Cuando estas posiciones no sean posibles las mediciones se realizarn en elcentro del recinto.

    e) Atendiendo a la finalidad, la evaluacin por medicin de los ndices de ruido que se establecen en este realdecreto se adecuar adems de lo indicado en los apartados anteriores a las normas especficas de los apartadossiguientes:

    3.4.1. Evaluacin de los ndices de ruido referentes a objetivos de calidad acstica en reas acsticas.

    a) Se realizar una evaluacin preliminar mediante mediciones en continuo durante al menos 24 horas,correspondientes a los episodios acsticamente ms significativos, atendiendo a la fuente sonora que tenga mayorcontribucin en los ambientes sonoros del rea acstica.

    b) Se determinar el nmero de puntos necesarios para la caracterizacin acstica de la zona atendiendo a lasdimensiones del rea acstica, y a la variacin espacial de los niveles sonoros.

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    c) El micrfono se situara preferentemente a 4 metros sobre el nivel del suelo, fijado a un elemento portanteestable y separado al menos 1,20 metros de cualquier fachada o paramento que pueda introducir distorsiones porreflexiones en la medida. Para la medicin se podrn escoger otras alturas, si bien stas no debern ser inferiores a1,5 m sobre el nivel del suelo, y los resultados debern corregirse de conformidad con una altura equivalente de 4 m.En estos casos se justificaran tcnicamente los criterios de correccin aplicados.

    3.4.2. Evaluacin de los ndices de ruido referentes a los niveles sonoros producidos por los emisores acsticos.

    a) Infraestructuras viarias, ferroviarias y aeroportuarias.

    Se debern realizar al menos 3 series de mediciones del LAeq,Ti, con tres mediciones en cada serie, de unaduracin mnima de 5 minutos (Ti = 300 segundos), con intervalos temporales mnimos de 5 minutos, entrecada una de las series.

    La evaluacin del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluacin se determinar a partir de los valores delos ndices LAeq,Tide cada una de las medidas realizadas, aplicando la siguiente expresin:

    Donde:

    T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluacin considerado.

    Ti, intervalo de tiempo de la medida i.n, es el nmero de mediciones del conjunto de las series de mediciones realizadas en el periodo de tiempo de

    referencia T.

    El valor del nivel sonoro resultante, se redondear incrementndolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera comovalor resultante.

    b) Infraestructuras portuarias y actividades.

    Cuando la finalidad de las mediciones sea la inspeccin de actividades, los titulares o usuarios de aparatosgeneradores de ruidos, tanto al aire libre como en establecimientos o locales, facilitarn a los inspectores elacceso a sus instalaciones o focos de emisin de ruidos y dispondrn su funcionamiento a las distintasvelocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores, pudiendo presenciar aquellos todo elproceso operativo.

    La medicin, tanto para los ruidos emitidos como para los transmitidos por los emisores acsticos, se llevar acabo en el lugar en que su valor sea ms alto.

    La medicin, tanto de los ruidos emitidos al ambiente exterior de las reas acsticas, como de los transmitidosal ambiente interior de las edificaciones por los emisores acsticos, se llevar a cabo en el punto deevaluacin, en que su valor sea ms alto.

    Cuando, por las caractersticas del emisor acstico, se comprueben variaciones significativas de sus niveles deemisin sonora durante el periodo temporal de evaluacin, se dividir ste, en intervalos de tiempo, Ti, o fasesde ruido (i)en los cuales el nivel de presin sonora en el punto de evaluacin se perciba de manera uniforme.

    En cada fase de ruido se realizarn al menos tres mediciones del LKeq,Ti, de una duracin mnima de 5segundos, con intervalos de tiempo mnimos de 3 minutos, entre cada una de las medidas.

    Las medidas se considerarn vlidas, cuando la diferencia entre los valores extremos obtenidos, es menor oigual a 6 dBA.

    Si la diferencia fuese mayor, se deber proceder a la obtencin de una nueva serie de tres mediciones. De reproducirse un valor muy diferenciado del resto, se investigar su origen. Si se localiza, se deber repetir

    hasta cinco veces las mediciones, de forma que el foco origen de dicho valor entre en funcionamiento durantelos cinco segundos de duracin de cada medida.

    Se tomar como resultado de la medicin el valor ms alto de los obtenidos.

    En la determinacin del LKeq,Ti se tendr en cuenta la correccin por ruido de fondo. Para la determinacin delruido de fondo, se proceder de forma anloga a la descrita en el punto anterior, con el emisor acstico que seest evaluando parado.

    Cuando se determinen fases de ruido, la evaluacin del nivel sonoro en el periodo temporal de evaluacin sedeterminar a partir de los valores de los ndices LKeq,Ti de cada fase de ruido medida, aplicando la siguienteexpresin:

    )101

    lg(101

    1.0

    ,,

    n

    i

    L

    TKeq

    TiKeqTiT

    L

    Donde:

    T, es el tiempo en segundos correspondiente al periodo temporal de evaluacin considerado (>=Ti).

    Ti, es el intervalo de tiempo asociado a la fase de ruido i. La suma de los Ti =T.

    n, es el nmero de fases de ruido en que se descompone el periodo temporal de referencia T.

    )101

    lg(101

    1.0

    ,

    ,

    n

    i

    L

    TAeq

    TiAeq

    nL

  • 8/4/2019 Real Decreto 1367 - 2007, De 19 de Octubre

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    El valor del nivel sonoro resultante, se redondear incrementndolo en 0,5 dB(A), tomando la parte entera comovalor resultante.

    3.5. Condiciones de medicin.

    En la realizacin de las mediciones para la evaluacin de los niveles sonoros, se debern guardar las siguientesprecauciones:

    a) Las condiciones de humedad y temperatura debern ser compatibles con las especificaciones del fabricantedel equipo de medida.

    b) En la evaluacin del ruido transmitido por un determinado emisor acstico no sern vlidas las medicionesrealizadas en el exterior con lluvia, tenindose en cuenta para las mediciones en el interior, la influencia de la misma ala hora de determinar su validez en funcin de la diferencia entre los niveles a medir y el ruido de fondo, incluido enste, el generado por la lluvia.

    c) Ser preceptivo que antes y despus de cada medicin, se realice una verificacin acstica de la cadena demedicin mediante calibrador sonoro, que garantice un margen de desviacin no superior a 0,3 dB respecto el valorde referencia inicial.

    d) Las mediciones en el medio ambiente exterior se realizarn usando equipos de medida con pantalla antiviento.Asi mismo, cuando en el punto de evaluacin la velocidad del viento sea superior a 5 metros por segundo se desistirde la medicin.

    B. Mtodos de evaluacin para el ndice de vibraciones.

    1. Mtodos de medici