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NEMA Y SILVA iDESARROLLO SOSTENIBLE CON IDENTIDAD!

Re pCOOLICA DEL p

E'

"AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL"

RESOLUCIÓN GERENCIAL REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA

N° '194 - 2018 - GRJ/GRI

Huancayo, 11 8 MAY 2018

EL GERENTE REGIONAL DE INFRAESTRUCTURA DEL GOBIERNO REGIONAL JUNÍN

VISTOS:

El Informe Legal N° 270-2018-GRJ/ORAJ de fecha 15 de mayo del 2018, el Reporte N° 208-2018-GRJ-DRTC/DR de fecha 07 de mayo del 2018, la Resolución Directoral Regional N° 00294-2018-GRJ-DRTC/DR de fecha 21 de marzo del 2018, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L., de fecha 18 de abril del 2018, y;

CONSIDERANDO:

Que, el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 -del Procedimiento Administrativo General modificado por Decreto Legislativo N° 2, señala que, conforme al Principio de Legalidad, "las autoridades

iministrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la Ley y el Derecho, entro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo a los fines para los

que le fueron conferidas"; así también, el numeral 1.5 del citado artículo, el cual regula el Principio de Imparcialidad, establece que "las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,

rgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento resolviendo N '1 forme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general".

) Que, conforme fluyen los actuados se tiene que mediante Acta de Control N° „P902010 de fecha 29 de noviembre del 2017, personal de fiscalización de la DRTC-

c---Z>Inín, ha realizado la constatación in situ de la oficina administrativa del embarque y desembarque de la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L. (en adelante la empresa), en las instalaciones del Terminal Terrestre Los Andes, donde se comprobó que la empresa no hace uso de las instalaciones del terminal por lo que no presta el servicio para el cual está autorizado, así también se indica como medio probatorio la entrevista realizada al administrador del Terminal Terrestre Los Andes, Ing. James Arce Salas, procediendo a la filmación y a las tomas fotográficas correspondientes, en mérito al artículo 41°, numeral 41.1.5 del D.S. N° 017-2009- MTC del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, por el incumplimiento del Código C.4a del Anexo 1) Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias.

Que, con fecha 08 de enero del 2018, la empresa presenta DESCARGO correspondiente de la Acta de Control N° 0002010, manifestando que el Acta de Control carece de elementos mínimos necesarios para su validez, en razón que no se ha consignado la firma del intervenido así como tampoco se ha consignado al representante de la Policía Nacional del Perú; asimismo adjunta el contrato de subarrendamiento con la empresa de Transportes Apocalipsis.

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"AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL"

Que, mediante Resolución Directoral Regional N° 0121-2018-GRJ-DRTC/DR de fecha 06 de febrero del 2018, se resuelve CANCELAR la Autorización del servicio especial de transporte de pasajeros otorgada mediante Resolución Directoral Regional N° 354-2013-GR-JUNIN-DRTC/DR a favor de la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L., con origen: Huancayo, destino: La Oroya, por incurrir en la infracción determinada en el Código C.4a del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 017-2009-MTC y sus modificatorias, por faltar a la obligación contenida en el artículo 41° numeral 41.1.5.

Que, con fecha 14 de febrero del 2018, la empresa presenta recurso de reconsideración contra la Resolución Directoral Regional N° 0121-2018-GRJ-DRTC/DR de fecha 06 de febrero del 2018, señalado que si bien es cierto se registraron al Terminal Los Andes para el embarque y desembarque de pasajeros pero por competencia desleal decidió hacer un contrato de subarriendo con el terminal de Apocalipsis, adjuntado dicho contrato a su recurso.

Que, mediante Resolución Directoral Regional N° 00294-2018-GRJ-/DR de fecha 21 de marzo del 2018, se resuelve declarar INFUNDADO el o de reconsideración interpuesto por la empresa, por no presentar nueva a, requisito "sine quanon", conforme lo establece el artículo 2018° de la Ley

7444 (sistematizada en el TUO de la Ley N° 27444 en el artículo 217).

Que, con fecha 18 de abril del 2018, la empresa interpone recurso de ción en contra de la Resolución Directoral Regional N° 00294-2018-GRJ-/DR de fecha 21 de marzo del 2018, bajo el argumento que la Administración tomado en cuenta la renovación de contrato de subarriendo suscrito entre la

r-e4Ifirrente y la empresa de transportes Apocalipsis S.A., asimismo indica que en el Acta de Control no figura la firma del representante PNP, nombres y firma del intervenido, por lo que dicha Acta de Control adolece de validez.

Que, de la presente se tiene que mediante la acción de control y fiscalización realizado por el personal de la DRTC-Junín, en las instalaciones del Terminal Terrestre Los Andes, se ha levantado el mediante Acta de Control N° 0002010 de fecha 29 de noviembre del 2017, y que de la constatación in situ de la oficina administrativa del embarque y desembarque de la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L., se constató que la empresa no hace uso de las instalaciones del terminal por lo que no presta el servicio para el cual está autorizado, también se realizó la entrevista al administrador del Terminal Terrestre Los Andes, Ing. James Arce Salas, quien confirma que la empresa no hace uso de dichas instalaciones la misma que figura en el material filmográfico adjuntada a la presente, por lo que se confirma el incumplimiento al artículo 41°, numeral 41.1.5 del D.S. N° 017-2009- MTC del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, por el incumplimiento del Código C.4a del Anexo 1) Tabla de Incumplimiento de las Condiciones de Acceso y Permanencia y sus Consecuencias.

Que, de lo antes señalado se debe tener en cuenta lo establecido en el artículo 121° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte aprobado por Decreto Supremo N° 017-2009-MTC - en adelante RNAT — sobre el valor probatorio de las Actas e Informes, el cual establece lo siguiente:

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SIMil Y SILVA ¡DESARROLLO SOSTENIBLE CON IDENTIDAD!

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"AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL"

121.1. "Las actas de control, los informes que contengan el resultado de la fiscalización de gabinete, los informes de las Auditorías Anuales de Servicios y las actas, constataciones e informes que levanten y/o realicen otros órganos del MTC u organismos públicos, darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin perjuicio que, complementariamente, los inspectores o la autoridad, actuando directamente o a través de entidades certificadoras, puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios sobre el hecho denunciado y de las demás pruebas que resulten procedentes dentro de la tramitación del correspondiente procedimiento sancionador". 121.2. "Corresponde al administrado aportar los elementos probatorios que enerven el valor probatorio de los indicados documentos".

Que, de ello se desprende que el Acta de Control cuenta con un gran valor probatorio dentro del procedimiento administrativo ya que darán fe de las constataciones e informes que levanten y/o realicen otros órganos del MTC u organismos públicos, salvo prueba en contrario, por lo que corresponde al administrado aportar lo elementos probatorios necesarios que enerven su valor

atorio, siendo ello así, se observa que de los escritos presentados por la

i e la omisión o corrija el incumplimiento detectado, o demuestre que no existe ti %él inamplimiento.

Que, bajo esa misma línea, se tiene que en el escrito de descargo de Acta Control, la empresa señala que dicha Acta carece de elementos mínimos sarios para su validez, en razón que no se ha consignado la firma del enido así como tampoco se ha consignado al representante de la PNP, de lo

ante (señalado por la empresa cabe indicar que dicho argumento es erróneo ya que .4.

~_ seq nstató in situ que la empresa no hace el uso de las instalaciones del terminal •TO'restre Los Andes, sustentado mediante las declaraciones del administrador de dicho terminal contenidas en medio filmográfico, y con respecto a que no figura la firma del intervenido se tiene que conforme a Acta de Control no se encontró a ningún personal en las instalaciones de la oficina administrativa por ende dicha sanción, y con respecto a la firma de representante de la PNP es de indicar que no resulta requisito indispensable sobre su validez ya que como se señala en la normativa anterior el acta de control fue rellenada conforme a lo establecido en el RNAT, como consecuencia se emite la Resolución Directoral Regional N° 0121- 2018-GRJ-DRTC/DR, que se resuelve CANCELAR la Autorización del servicio especial de transporte de pasajeros otorgada mediante Resolución Directoral Regional N° 354-2013-GR-JUNIN-DRTC/DR a favor de la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L.

sa de transportes no ha presentado los medios probatorios necesarios el cual

Que, a ello la empresa presenta recurso de reconsideración a la Resolución que resuelve Cancelar su autorización, señalado que si bien es cierto se registraron al Terminal Los Andes para el embarque y desembarque de pasajeros pero por competencia desleal decidió hacer un contrato de subarriendo con el terminal de Apocalipsis, adjuntado dicho contrato. Por lo cual, la Administración emite la Resolución Directoral Regional N° 00294-2018-GRJ-DRTC/DR, declarando INFUNDADO dicho recurso, por no presentar nueva prueba, requisito "sine quanon", conforme lo establece el artículo 2018° de la Ley N° 27444 (sistematizada

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¡DESARROLLO SOSTENIBLE CON IDENTIDAD!

"AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL"'

en el TUO de la Ley N° 27444 en el artículo 217), en razón que dichos medios probatorios presentados ya fueron valorados en su oportunidad.

Que, como consecuencia de la Resolución Directoral Regional N° 00294- 2018-GRJ-DRTC/DR, la empresa interpone recurso de apelación; bajo el argumento que la Administración no ha tomado en cuenta la renovación de contrato de subarriendo suscrito entre la recurrente y la empresa de transportes Apocalipsis S.A., de ello se confirma que dicho medio probatorio ya fue valorado en su oportunidad, es más se tiene que conforme a los documentos presentados por la empresa de transportes tanto en los descargos y en los recursos impugnatorios, la empresa confirma la infracción ya que acepta que si bien es cierto figuran y se registran como embarque y desembarque de pasajeros en el Terminal Terrestre Los Andes, firmaron contrato de subarriendo con otro terminal del cual no se encuentra

torizado, argumentando competencia desleal de otras empresas que brindan el ri« o servicio, por el cual decidieron suscribir contrato en otro terminal terrestre,

!4, ento insuficiente y por el contrario confirma el INCUMPLIMIENTO, ya que lo establecido en el numeral 41.1.5. "No abandonar el servicio. Tampoco

de prestarlo sin cumplir con el trámite de su renuncia o suspensión." Por cual, se verifica que dicha empresa no realizo el trámite correspondiente de

renuncia o suspensión establecida en ley.

Que, es de señalar que el impugnante no logro subsanar o corregir el incumplimiento verificado, y que la pretensión de que no se valoró oportunamente el 611htrato de subarriendo con el terminal Terrestre de la empresa de transportes Apojalipsis S.A., se debe desvirtuar ya que se conforme a los actuados dicho medio pro, btorio si fue valorado oportunamente y que dicha infracción se encuentra

.....,;51‘idamente probada, conforme a lo antes señalado, determinándose así la sanción a la Empresa de Transportes de CANCELAR la Autorización del servicio especial de transporte de pasajeros otorgada mediante Resolución Directoral Regional N° 354- 2013-GR-JUNIN-DRTC/DR a favor de la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L., con origen: Huancayo, destino: La Oroya, por incurrir en la infracción determinada en el Código C.4a del Anexo 1 del Decreto Supremo N° 017-2009- MTC y sus modificatorias, por faltar a la obligación contenida en el artículo 41° numeral 41.1.5.

Por lo tanto, esta instancia considera que no existe merito suficiente para cambiar de criterio ya adoptado por el Director Regional de Transportes y Comunicaciones ya que dicho Acto Administrativo se encuentra debidamente motivada en proporción al contenido y forma conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, de conformidad con dispuesto por el numeral 121.1 del artículo 121° del RNAT, el Acta de Control N° 0002010 de fecha 29 de noviembre del 2017, da fe de los hechos recogidos, por consiguiente resulta infundado el recurso planteado por la empresa de transportes; es así que contando con el visado de la Oficina Regional de Asesoría Jurídica;

SE RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Sra. Isabel De La Cruz Mesa en su calidad de Gerente General de la Empresa de Transportes Turismo "DE LA CRUZ" S.R.L. en contra de la

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Ing. VICTOR RAOL DUEÑAS CAPCNA Gerente Regional de Infraestructura

GOBIERNO REGIONAL JUNIN

@Mar:1. Y «IVA ¡DESARROLLO SOSTENIBLE CON IDENTIDAD!

"AÑO DEL DIALOGO Y LA RECONCILIACIÓN NACIONAL"

Resolución Directoral N° 00294-2018-GRJ-DRTC/DR de fecha 21 de marzo del 2018.

ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER, la devolución del expediente administrativo a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Junín, para que se cumpla lo dispuesto en el artículo anterior y mantener un único expediente conforme se encuentra establecido en el artículo 159° del T.U.O. la Ley N° 27444 —Ley del Procedimiento Administrativo General.

ARTÍCULO TERCERO.- DAR por agotada la vía admirativa, conforme a lo blecido en el artículo 226° del T.U.O. de la Ley N° 27444 — Ley del edimiento Administrativo General.

ARTÍCULO CUARTO.- NOTIFICAR la presente conforme a Ley, a la ministrada, a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Junín y a

los demás órganos competentes del Gobierno Regional, para los fines correspondientes.

REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y ARCHÍVESE.

GOBIERNO REGIONAL JUNÍN Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento y fines pertinentes

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