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Rafael E. Vela Barba Medidas Limitativas de derechos en investigaciones de Lavado de activos y Pérdida de dominio

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Rafael E. Vela Barba

Medidas Limitativas de derechos en

investigaciones de Lavado de activos y

Pérdida de dominio

Legalidad Procesal

Orientada a aquellas medidas que se presentan en los

casos en que resulte indispensable restringir un

derecho fundamental para lograr los fines de

esclarecimiento del proceso, procediéndose conforme a

lo dispuesto por la Ley, y; ejecutándose con las debidas

garantías para el afectado, tal como lo señala el artículo

202" del nuevo modelo procesal penal.

Presupuestos

Las medidas que disponga la autoridad, en los supuestos indicados en el

artículo 202, deben realizarse con arreglo al «principio de proporcionalidad" y

en la medida que existan suficientes elementos de convicción. Resolución que

debe ser motivada, al igual que el requerimiento del Ministerio Público.

Los requerimientos del Ministerio Público serán motivados y debidamente

sustentados. El Juez de la Investigación Preliminar, salvo norma específica,

decidirá inmediatamente, sin trámite alguno. Si no existiere riesgo fundado de

pérdida de finalidad de la medida, el Juez deberá correr traslado

anticipadamente a los sujetos procesales, y, en especial, al afectado.

Asimismo, para resolver, podrá disponer mediante resolución inimpugnable la

realización de una audiencia con intervención del Ministerio Público y de los

demás sujetos procesales.

Presupuestos

Cuando la Policía o el Ministerio Público, siempre que no se requiera previamente

resolución judicial, ante supuestos de urgencia o peligro por la demora y con estrictos

fines de averiguación, restringa derechos fundamentales de las personas,

corresponde al Fiscal solicitar inmediatamente la “convalidación judicial”. El Juez, sin

trámite alguno, decidirá en el mismo día o a más tardar al día siguiente confirmando o

desaprobando la medida ejecutada por la Policía o la Fiscalía, salvo que considere

indispensable el previo traslado a los sujetos procesales o, en su caso, la realización

de una audiencia con intervención del Fiscal y del afectado. La resolución que ordena

el previo traslado o la audiencia no es impugnable.

Con relación a la realización de la audiencia, la norma señala que rige en lo pertinente

el artículo 8° del NCPP, que es de aplicación general.

Impugnación

La primera regla establece que contra el auto dictado por el Juez en los

supuestos previstos en el Art. 203o, el Fiscal o el afectado pueden

interponer recurso de apelación, dentro del tercer día de ejecutada la

medida. Luego de ello, la sala Penal superior debe absolver el grado,

previa audiencia, con intervención de los sujetos procesales legitimados.

La segunda regla fija que el afectado también puede solicitar el reexamen de la

medida ante el Juez si nuevas circunstancias establecen la necesidad de un cambio

de la misma. Frente a ello, el Juez, en forma discrecional, decidirá si la decisión la

adopta previo traslado a los demás sujetos procesales o mediante una audiencia que

señalará al efecto. Luego de emitirse pronunciamiento mediante auto motivado, se

tiene la opción de interponer recurso de apelación, según el trámite previsto en el

numeral anterior.

1

2

La tercera regla regula que contra los autos expedidos por la Sala Penal Superior

dictados en primera instancia sólo procede recurso de reposición. 3

Medidas aplicables en la investigación de Lavado de activos

De la revisión del texto actual del Decreto

Legislativo 1106 se estipula lo siguiente: “(…) el

Fiscal podrá solicitar al Juez el levantamiento del secreto bancario, el secreto

de las comunicaciones, la reserva tributaria y la reserva bursátil. La

información obtenida en estos casos sólo será utilizada en relación con la

investigación de los hechos que la motivaron(…)”

a) El levantamiento del secreto bancario.

b) El levantamiento de la reserva tributaria.

c) El levantamiento de la reserva bursátil.

d) El levantamiento del secreto de las comunicaciones

El levantamiento del secreto bancario

Al respecto Lamas Puccio lo define: “(…) En todo caso, la

doctrina define al secreto bancario como el derecho correspondiente a la obligación de un banco

de no dar ninguna información, sea sobre las cuentas de sus clientes, sea sobre aquellos hechos

ulteriores que hayan llegado a conocer en razón de sus relaciones con sus propios clientes o

como consecuencia de la confidencialidad que brindan al público, a fin de resguardar los intereses

personales de los clientes a los que brindan diferentes tipos de servicios(…)”*

*Lamas Puccio, Luis, Inteligencia financiera y operaciones sospechosas, Gaceta Jurídica, Lima, 2008, p. 116.

Flexibilización del secreto bancario.- cabe levantar información protegida por éste,

artículo 143° de la Ley N° 26702 – Ley General del Sistema Financiero y del Sistema

de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, cuando la

información sea requerida por:

a) Los Jueces y Tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con específica

referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la empresa a

quien se contrae solicitud.

b) El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de

funcionarios y servidores públicos o de quienes administren o hayan administrado

recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.

El levantamiento del secreto bancario

El levantamiento del secreto

bancario

c) El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado

convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el

terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechosos de “lavado de

dinero o de activos”, con referencia a transacciones financieras y operaciones

bancarias ejecutadas por personas presuntamente implicadas en esas actividades

delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo sospecha de

alcanzarles responsabilidad en ellas.

d) El Presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con acuerdo de

la Comisión de que se trate y en relación con hechos que comprometan el interés

público.

e) El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.

El levantamiento del secreto

bancario

Procedimiento en la Ley N° 27379 y sus respectivas modificatorias*.- Ley de

Procedimiento para adoptar Medidas Excepcionales de Limitación de

Derechos en Investigaciones Preliminares, se dispone que el Fiscal

Provincial, en casos de estricta necesidad y urgencia, tenga la posibilidad de

solicitar al Juez Penal el levantamiento del secreto bancario y de la reserva

tributaria. En el caso de levantamiento de secreto bancario, la orden

comprenderá las cuentas vinculadas con el investigado, así no figuren o estén

registradas a su nombre, ello, por cuanto, en el caso de Lavado de activos, la

mayoría de cuentas a ser investigadas se encuentran a nombre de terceros o

testaferros. (“bloqueo e inmovilización” de las cuentas).

* Decreto Legislativo N° 988, y Ley N° 30077-.

El levantamiento del secreto

bancario Procedimiento en el NCPP.- Regulado en el artículo 235° del Nuevo Código

Procesal Penal, el Juez de la Investigación Preparatoria, a solicitud del Fiscal,

puede ordenar, reservadamente y sin trámite alguno, el levantamiento del

secreto bancario, cuando luego de haber evaluado la solicitud del Ministerio

Público, encuentre una justificación razonable y proporcional de la medida

(necesaria y pertinente), para el esclarecimiento del caso investigado.

Luego de recibido el informe ordenado, el Juez previo pedido del Fiscal podrá:

a) Proceder a la “incautación” del documento, títulos valores, sumas

depositadas y cualquier otro bien (art. 223).

b) Proceder al “bloqueo e inmovilización” de las cuentas.

El levantamiento del secreto

bancario Asimismo, el Juez de la Investigación Preparatoria, también a solicitud del Fiscal, y en

tanto existan fundadas razones para ello, podrá autorizar la “pesquisa” o “registro” de

una entidad del sistema bancario o financiero y, asimismo, la incautación de todo

aquello vinculado al delito, en este caso, Lavado de activos.

Otro punto relevante, es al obligación que tienen las empresas o entidades requeridas

con la orden judicial de proporcionar inmediatamente la información correspondiente y,

en su momento, las actas y documentos, incluso su original, si así se ordena.

En relación a las “operaciones no comprendidas” por el secreto bancario serán

proporcionadas directamente al Fiscal a su requerimiento, cuando resulte necesario

para los fines de la investigación.

El levantamiento del secreto

bancario

Aplicabilidad a las investigaciones.-El levantamiento del secreto

bancario adquiere singular importancia en el ilícito de Lavado de

activos, por cuanto la inactividad de la disposición del bloqueo o

inmovilización de los fondos, brindaría muchas ventajas a los

lavadores para extraerlos, extrapolarlos, o desaparecerlos, sobre

todo cuando gran parte de las entidades financieras se

encuentran en el extranjero y existen carencias de coordinación

interinstitucional para la aplicación oportuna de tales medidas.

El levantamiento de la Reserva Tributaria

Ubica su procedimiento y pautas en el artículo 236° del NCPP:

a) El Fiscal debe solicitar el levantamiento de la reserva tributaria directamente

al Juez Penal.

b) El Juez Penal de encontrar amparable el pedido del Fiscal ha de formular un

requerimiento a la Administración Tributaria respecto de:

-”Exhibición” de información, documentos y declaraciones de carácter

tributario que tenga en su poder.

- “Remisión” de información, documentos y declaraciones de carácter

tributario que tenga en su poder.

El levantamiento del Secreto de las

Comunicaciones

Son los usuarios del servicio público de las telecomunicaciones los únicos

facultados a decidir qué información sobre ellos puede ser o no difundida,

siendo que aquél que administre la base de datos (empresa de telefonía fija y

móvil por ejemplo) tiene la obligación de proteger los datos que se le brindan

y permitir que sean los usuarios quienes tengan en sus manos la elección

sobre sus datos personales.

Dado que ningún derecho es absoluto, existen facultades especiales

restrictivas de derecho, que permiten requerir a la autoridad judicial el

levantamiento de dicha barrera protectora en el marco de las investigaciones

por delito de Lavado de activos.

El levantamiento del Secreto de las

Comunicaciones

La medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones en las

investigaciones de Lavado de activos puede estar dirigida, por ejemplo, a la

autorización para la recopilación de información relacionada a registros de

llamadas telefónicas que puedan proporcionar las empresas de telefonía

móvil, mensajes de texto o de voz, así como correos electrónicos realizados y

recibidos por las personas investigadas.

Así también, se puede disponer la apertura y lectura de contenido de disco

duro de equipos informáticos que estén relacionados con las personas que se

encuentren bajo investigación, incluso, dispositivos de almacenamiento digital

y analógico, y archivos con documentación diversa, aun cuando posean

contraseña.

La interceptación, incautación y apertura de

correspondencia

Dentro de las “facultades especiales” para la lucha contra el Lavado de

activos, las cuales pueden ser utilizadas por el Fiscal a cargo de las

investigaciones, la primera de ellas es la interceptación, incautación y

apertura de correspondencia, para lo cual aquél deberá solicitar su

autorización al Juez.

Ello, aún cuando la correspondencia se encuentre se encuentre bajo nombre

supuesto o identidad falsa, siempre que tenga conocimiento de que se trata

del investigado, esta regla permisiva encuentra su fundamento en poder

contrarrestar abiertamente la tipología usada habitualmente por los lavadores

consistente en el uso de identidades falsas.

La interceptación, incautación y apertura de

correspondencia

Esta medida se encuentra dirigida precisamente a obtener

información relacionada con la planificación de las operaciones,

personas vinculadas, lugares de origen y destino, identificación

de entidades financieras comprometidas, entre otros.

Dentro de la correspondencia objeto de la medida se incluye

aquélla que en razón de las especiales circunstancias se

presumiera que emana del investigado o existan “motivos

razonablemente fundados” para inferir que existe información útil

para la investigación.

La interceptación, incautación y

apertura de correspondencia

Esta medida ha de ejecutarse previa orden judicial,

pero bajo una particularidad importante: ha de ser

“estrictamente reservada” y “sin conocimiento del

afectado”.

Establece una naturaleza reservada para su

tramitación, por lo que, resulta pertinente el uso de

asignación de códigos y claves.

La intervención y grabación de

comunicaciones telefónicas

Las pautas para la aplicación de la intervención y

grabación de comunicaciones telefónicas, radiales,

electrónicas u otras formas de comunicación, en el

marco de una investigación por delito de Lavado de

activos.

Para la adopción de dicha medida deberá tenerse en

consideración los presupuestos generales y

procedimiento establecidos en el artículo 230° del

NCPP.

La intervención y grabación de

comunicaciones telefónicas

El Fiscal puede solicitar al Juez Penal la intervención y

grabación de las comunicaciones telefónicas bajo dos

presupuestos:

Presupuestos

Que existan suficientes

elementos de convicción

para considerar la comisión

de un delito sancionado

con pena superior a los 4

años PPL

Que la intervención sea

absolutamente necesaria

para proseguir las

investigaciones.

La intervención y grabación de

comunicaciones telefónicas

Objeto de la medida: Intervención y grabación de “comunicaciones telefónicas”. En este dominio

podemos encontrar aquéllas relacionadas a comunicaciones entre teléfonos

fijos y celulares.

Intervención y grabación de “comunicaciones radiales”. En este dominio

podemos hallar aquéllas realizadas mediante frecuencias de radio abierta y

cerrada.

Intervención y grabación de “otras formas de comunicación”.

La intervención y grabación de

comunicaciones telefónicas

Tanto el requerimiento del Fiscal Provincial, como la resolución

emitida por el Juez Penal han de consignar:

a) Nombres y apellidos de los afectados.

b) Dirección del afectado.

c) Identificación del medio de comunicación a intervenir y grabar.

d) Forma de la interceptación.

e) Alcance de la interceptación.

f) Duración de la interceptación.

g) Autoridad que ejecutará la medida.

Normativa Adicional Aplicable

Resolución Administrativa N° 134-2014-CE-PJ, de 23 de abril de

2014.- que aprobó los “Protocolos de Actuación Conjunta”

relacionados a medidas limitativas de derechos de allanamiento,

impedimento de salida, intervención de las comunicaciones

telefónicas; y levantamiento del secreto bancario, reserva

tributaria y bursátil; así como la “Guía de Actuación Conjunta

contra la Delincuencia y el Crimen Organizado”.