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Área Gestión de Recursos Humanos y Régimen Laboral Público 1 VIII VIII Actualidad Gubernamental N° 61 - Noviembre 2013 Gestión de Recursos Humanos y Régimen Laboral Público Área ¿Puedo gozar de doble remuneración en el sector público? Informe Especial Autora : Arelis Natalí Figueroa Obregón* Título : ¿Puedo gozar de doble remuneración en el sector público? Fuente : Actualidad Gubernamental, Nº 61 - No- viembre 2013 Ficha Técnica VIII * Bachiller en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Sumario 1. Introducción 2. Prohibición normativa a la doble percepción 3. Excepciones 4. Jurisprudencia 5. Referencias bibliográficas Resumen Palabras claves ste artículo pretende explicar el régimen de la remuneración estatal en relación con la posibilidad de que un empleado público pueda tener un doble empleo remunerado o un doble ingreso estatal, por ello nos permitimos elaborar este artículo con la finalidad de analizar la normativa refe- rente a la doble remuneración del empleado público, las excepciones y la jurisprudencia más relevante sobre el tema. E Remuneración, docente, pensión doble. criterio son las más ilustrativas y las que mejor delimitan el campo de aplicación de la doble remuneración en el sector público) nos ilustran las respuestas ante situaciones no previstas normativamente y que requieren de interpretación. Aunado a esta jurisprudencia relevante, contamos con un cuerpo normativo exten- so (y que sintetizaremos a lo largo de este artículo) que delimita el tema de la doble remuneración y nos muestra la ratio legis que buscó el legislador en la creación de este régimen y en la imposición de esta restricción al servidor público. Como base de esa regulación tenemos a la Carta Magna, artículo 40° de la Constitución de 1993, empero ello esta regulación cimienta sus bases en tres constituciones anteriores a la vigente. Es así que la imposibilidad que el servidor público pueda desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado «tuvo su origen en el artículo 12° de la Consti- tución de 1920, en el artículo 18° de la Constitución de 1933 y el artículo 58° de la Constitución de 1979. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artí- culo 2°, inciso 17 de la Constitución); y en el deber de dedicación exclusiva al cargo exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente» 1 . Debemos entender, entonces, que lo que se busca es la eficacia en el cargo mediante la dedicación exclusiva, a razón de ello nos preguntamos ¿qué sucede en el caso de un pensionista que retorne a una plaza pública, existiría ahí una doble remuneración no permitida?, 1 Sentencia del Tribunal Constitucional en el Considerando Quinto del Expediente N° 03480-2007-PA/TC. o ¿qué sucede con el caso de un locador de servicios en una entidad pública que es pensionista?, ¿o de un trabajador pú- blico que es docente en dos instituciones educativas públicas? Trataremos, a lo largo de este artículo, de complementar la normativa con las decisiones jurisprudenciales e interpre- taciones de organismos públicos para poder enmarcar correctamente la apli- cación de la doble remuneración del trabajador público. 2. Prohibición normativa a la doble percepción 2.1. Prohibición constitucional Nuestra Constitución vigente nos precisa en el artículo 40° que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público re- munerado. Con lo que claramente nos precisa que NO SE PUEDE DESEMPEÑAR MÁS DE UN CARGO REMUNERADO en el sector público. También nos precisa que la ÚNICA EXCEP- CIÓN es la FUNCIÓN DOCENTE, permi- tiendo así que únicamente el funcionario o servidor público podrá desempeñar más de un empleo o cargo público remune- rado cuando este segundo empleo sea función docente. Es así que el artículo 40° nos señala lo siguiente: «La ley regula el ingreso a la carre- ra administrativa, y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos polí- ticos o de confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por función docente. No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta(…)». 1. Introducción La reciente publicación de la Casación N° 1132-2010-TUMBES, la cual versa sobre la dualidad del empleo remunerado en el sector público y la excepción de la función docente, conjuntamente con las sentencias del Tribunal Constitucional N os 3480-2007 y 2146-2010 (que a nuestro

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Área Gestión de Recursos Humanos y Régimen Laboral Público

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Actualidad Gubernamental N° 61 - Noviembre 2013

Gestión de Recursos Humanos y Régimen

Laboral Público

Área

¿Puedo gozar de doble remuneración en el sector público?

Info

rme

Espe

cial

Autora : Arelis Natalí Figueroa Obregón*

Título : ¿Puedo gozar de doble remuneración en el sector público?

Fuente : Actualidad Gubernamental, Nº 61 - No-viembre 2013

Ficha Técnica

VIII

* BachillerenDerechopor laPontificiaUniversidadCatólicadelPerú(PUCP).

Sumario1. Introducción2. Prohibiciónnormativaaladoblepercepción3. Excepciones4. Jurisprudencia5. Referenciasbibliográficas

Resumen

Palabras claves

ste artículo pretende explicar elrégimende la remuneración estatalenrelaciónconlaposibilidaddeque

un empleadopúblico pueda tener undobleempleoremuneradooundobleingresoestatal,porellonospermitimoselaboraresteartículoconlafinalidaddeanalizarlanormativarefe-rentealadobleremuneracióndelempleadopúblico,lasexcepcionesylajurisprudenciamásrelevantesobreeltema.

E

Remuneración, docente, pensióndoble.

criterio son las más ilustrativas y las que mejor delimitan el campo de aplicación de la doble remuneración en el sector público) nos ilustran las respuestas ante situaciones no previstas normativamente y que requieren de interpretación.Aunado a esta jurisprudencia relevante, contamos con un cuerpo normativo exten-so (y que sintetizaremos a lo largo de este artículo) que delimita el tema de la doble remuneración y nos muestra la ratiolegisque buscó el legislador en la creación de este régimen y en la imposición de esta restricción al servidor público.Como base de esa regulación tenemos a la Carta Magna, artículo 40° de la Constitución de 1993, empero ello esta regulación cimienta sus bases en tres constituciones anteriores a la vigente. Es así que la imposibilidad que el servidor público pueda desempeñar más de un empleo o cargo público remunerado «tuvo su origen en el artículo 12° de la Consti-tución de 1920, en el artículo 18° de la Constitución de 1933 y el artículo 58° de la Constitución de 1979. Esta disposición constitucional prohíbe la acumulación de empleos y cargos públicos remunerados y tiene sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a los cargos públicos, derivado del derecho de todo ciudadano de participar en los asuntos públicos (artí-culo 2°, inciso 17 de la Constitución); y en el deber de dedicación exclusiva al cargo exigencia que justifica en la necesidad de que las labores asignadas se cumplan adecuadamente»1.Debemos entender, entonces, que lo que se busca es la eficacia en el cargo mediante la dedicación exclusiva, a razón de ello nos preguntamos ¿qué sucede en el caso de un pensionista que retorne a una plaza pública, existiría ahí una doble remuneración no permitida?,

1 SentenciadelTribunalConstitucionalenelConsiderandoQuintodelExpedienteN°03480-2007-PA/TC.

o ¿qué sucede con el caso de un locador de servicios en una entidad pública que es pensionista?, ¿o de un trabajador pú-blico que es docente en dos instituciones educativas públicas?Trataremos, a lo largo de este artículo, de complementar la normativa con las decisiones jurisprudenciales e interpre-taciones de organismos públicos para poder enmarcar correctamente la apli-cación de la doble remuneración del trabajador público.

2. Prohibición normativa a la doble percepción

2.1. Prohibición constitucionalNuestra Constitución vigente nos precisa en el artículo 40° que ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de un empleo o cargo público re-munerado. Con lo que claramente nos precisa que NO SE PUEDE DESEMPEÑAR MÁS DE UN CARGO REMUNERADO en el sector público.También nos precisa que la ÚNICA EXCEP-CIÓN es la FUNCIÓN DOCENTE, permi-tiendo así que únicamente el funcionario o servidor público podrá desempeñar más de un empleo o cargo público remune-rado cuando este segundo empleo sea función docente.Es así que el artículo 40° nos señala lo siguiente: «Laleyregulaelingresoalacarre-raadministrativa,ylosderechos,deberesyresponsabilidadesdelosservidorespúblicos.Noestáncomprendidosendichacarreralosfuncionariosquedesempeñancargospolí-ticosodeconfianza.Ningúnfuncionariooservidorpúblicopuededesempeñarmásdeunempleoocargopúblicoremunerado,conexcepcióndeunomásporfuncióndocente.NoestáncomprendidosenlafunciónpúblicalostrabajadoresdelasempresasdelEstadoodesociedadesdeeconomíamixta(…)».

1. IntroducciónLa reciente publicación de la Casación N° 1132-2010-TUMBES, la cual versa sobre la dualidad del empleo remunerado en el sector público y la excepción de la función docente, conjuntamente con las sentencias del Tribunal Constitucional Nos 3480-2007 y 2146-2010 (que a nuestro

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Informe Especial

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2.2. Prohibición de doble percepción de ingresos

2.2.1. Ley Marco de Empleo Público, Ley Nº 28175

En relación con lo referente a la prohibi-ción de doble percepción de ingresos, ade-más de lo ya señalado en la Constitución en el artículo 40° es pertinente señalar lo regulado en la Ley Marco de Empleo Público-Ley N° 28175, la cual en su ar-tículo tercero nos señala expresamente la imposibilidad sobre la doble percepción de ingresos.Además de ello, el precitado artículo tercero nos precisa que ningún empleado público podrá percibir más de una remu-neración y/o retribución por parte del Estado, con lo que prohíbe expresamente la dualidad de la percepción de ingresos.Aunado a ello, añade una prohibición adicional al No permitir que un Empleado Público pueda percibir Remuneración y Pensión, considerando a este supuesto como un supuesto de doble percepción de ingresos y por ende prohibido.Finalmente, y concordante con lo consti-tucionalmente regulado señala como una excepción a la regla la función docente, pero a diferencia de lo constitucionalmen-te señalado amplía la excepción e incluye la Percepción de Dietas por participación en uno (1) de los directorios de entidades o empresas públicas.Es así que el artículo tercero de la Ley N° 28175 nos precisa expresamente: «NingúnempleadopúblicopuedepercibirdelEstadomásdeunaremuneración,retribución,emolumentoocualquiertipodeingreso.Esincompatible lapercepción simultáneaderemuneraciónypensiónporserviciospres-tadosalEstado.Lasúnicasexcepciones lasconstituyenlafuncióndocenteylapercepcióndedietasporparticipaciónenuno(1)delosdirectoriosdeentidadesoempresaspúblicas».

2.2.2. Decreto de Urgencia Nº 020-2006

Mediante este decreto, se estableció tam-bién la prohibición de la doble percepción y la incompatibilidad de ingresos, es así que en su artículo séptimo nos señaló que en el sector público no se podrá percibir simultáneamente remuneración y pensión.La adhesión muy significativa que in-corporó este decreto de urgencia está referida a la Inclusión de los Honorarios por Servicios no Personales, Asesorías o Consultorías como Conceptos que no son Permitidos y que están prohibidos de acumulación.La prohibición de doble percepción de ingresos en la Administración Pública no es una medida exclusiva del Decreto de Urgencia Nº 020-2006. Tanto el artículo 7° del Decreto Legislativo Nº 276 - Ley de Bases de la Carrera Administrativa y

de Remuneraciones del Sector Público y el artículo 3° de la Ley N º 28175 - Ley marco del empleo público han regulado el tema. En efecto, dicha prohibición se encuentra contenida en normas que rigen el empleo público, aprobadas con anterioridad a dicho decreto de urgencia2.Con ello esta norma de austeridad y racionalidad en el gasto público en su artículo séptimo nos señala que: «EnelSectorPúbliconosepodrápercibirsimultá-neamenteremuneraciónypensión,incluidoshonorariosporserviciosnopersonales,aseso-ríasoconsultorías,salvoporfuncióndocenteylapercepcióndedietasporparticipaciónenuno(1)delosdirectoriosdeentidadesoempresaspúblicas».

2.2.3. Decreto de Urgencia Nº 007-2007

Este decreto de urgencia en su disposición complementaria y final única recogió lo regulado por el Decreto de Urgencia N° 020-2006 en lo referente a la prohibi-ción de doble percepción entre pensión, honorarios no personales o locación de servicios, asesorías o consultorías aña-diendo a las Contraprestaciones que se Encuentran en el Marco de Convenios de Administración de Recursos y Similares.Así también, este decreto excluye de su ámbito de aplicación a los Pensionistas Beneficiarios del Decreto Ley Nº 19990, Decreto Supremo Nº 051-88-PCM y los Provenientes del Sistema Privado de Ad-ministración de Fondos de Pensiones, los cuales se regulan por sus propias normas.Es así que este decreto se complementa con las normas anteriormente señaladas referentes a la prohibición de doble per-cepción de ingresos y mediante su dispo-sición complementaria y final única nos ha señalado: «EnelSectorPúbliconosepodrápercibirenformasimultáneapensiónyhono-rariosporserviciosnopersonalesolocacióndeservicios,asesoríasoconsultorías,yaquellascontraprestacionesqueseencuentranenelmarcode conveniosde administraciónderecursosysimilares;salvoporfuncióndocentey lapercepcióndedietasporparticipaciónenuno(1)delosdirectoriosdeentidadesoempresaspúblicas.Noseencuentrancom-prendidosenlosalcancesdeestadisposiciónlospensionistasbeneficiariosdelDecretoLeyNº19990,DecretoSupremoNº051-88-PCMy losprovenientesdel SistemaPrivadodeAdministracióndeFondosdePensiones,loscualesseregulanporsuspropiasnormas».

2.3. Prohibición de realizar dos activi-dades

2.3.1. Ley Marco de Empleo Público, Ley Nº 28175

En esta ley que ya analizamos líneas ante-riores, también se establece la obligatorie-dad de la prestación de servicios de forma exclusiva sin ninguna excepción ya que 2 En:<http://www.pcm.gob.pe/InformacionGral/sgp/sgp-preguntas.htm>.

incluso expresamente se nos señala que la función docente se deberá de realizar fuera de la jornada de trabajo.Con lo que deja muy en claro, la prohi-bición de realizar dos actividades y que la excepción (como la función docente) Solo podrá ser Ejercida Fuera del Horario de Trabajo.El artículo 16° en su inciso b) nos señala que: «Todoempleadoestá sujetoa las si-guientesobligaciones:b) Prestar losserviciosdeformaexclusivadurantelajornadadetrabajo,salvolabordocente,lacualpodráserejercidafueradelajornadadetrabajo».

2.3.2. Ley de Bases de la Carrera Admi-nistrativa y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276

Esta ley prohíbe expresamente que los servidores públicos realicen actividades distintas a su cargo durante sus horas de trabajo, prohibiendo entonces que puedan en horario laboral realizar dos funciones distintas.El artículo séptimo nos precisa: «Ningúnservidorpúblicopuededesempeñarmásdeunempleoocargopúblicoremunerado,in-clusiveenlasEmpresasdepropiedaddirectaoindirectadelEstadoodeEconomíaMixta.Es incompatible asimismo la percepciónsimultáneaderemuneracionesypensiónporserviciosprestadosalEstado(…)».La única acepción a esta prohibición es la referente a la función docente, por lo que acorde a lo señalado en esta norma sería la única actividad que avalaría que durante el horario de trabajo se pueda realizar.Es así que el artículo 23° en su inciso a) nos señala que: «Sonprohibicionesa losservidorespúblicos:a) Realizaractividadesdistintasasucargodurante el horario normal de trabajosalvolabordocenteuniversitaria(…)».

Así también en el último párrafo del arti-culo séptimo se nos precisa que la función educativa es compatible con la percepción de pensión y de remuneración excepcio-nal es así que nos señala que: «(…)La única excepción a ambos principios está constituida por la función educativa en la cual es compatible la percepción de pensión y remuneración excepcional».

2.3.3. Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, Decreto Supremo Nº 005-90-PCM

Mediante el reglamento de la ley que comentamos líneas arriba, se nos pre-cisa expresamente la Limitación a la Suscripción de un Contrato de Locación de Servicios con Otra Entidad Pública, entendiendo que el contrato de locación es considerado dentro de las limitación de la doble remuneración, y nuevamente

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enfatizan que la función docente es la única acepción permitida.Es así que acorde a lo contenido en el articulo 139° se nos ha precisado que: «MientrasduresurelaciónlaboralconlaAd-ministraciónPública,atravésdeunaentidad,tanto los funcionarios como los servidoresestán impedidos para desempeñar otroempleo remuneradoy/o suscribir contratodelocacióndeserviciosbajocualquiermo-dalidadconotraentidadpúblicaoempresadelEstado,salvoparaeldesempeñodeuncargodocente».

2.4 Remuneración y pensiónLa Ley Marco del Empleo Público y la Ley de Bases de la Carrera Administrativa nos han señalado expresamente la imposibi-lidad de percibir Remuneración y Pensión simultáneamente.Así también, la única posibilidad para que pueda darse la pensión con alguna remuneración es mediante el ejercicio de la función docente, es decir mediante una excepción porque por regla no se admite.Nos permitimos señalar expresamente lo señalado en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 03480-2007 en el Acápite Octavo, la cual nos ilustra idóneamente el tema y nos señala que:«Deotrolado,enelartículo45°delDecretoLey19990sehaprecisadoqueelpensionistaque se reincorpore a la actividad laboralcomo trabajadordependiente o indepen-dienteelegirá entre la remuneración o retribución que perciba por sus servicios prestados o su pensión generada por el Sistema Nacional de Pensiones;per-mitiendoqueporexcepciónelpensionistatrabajadorpuedapercibirsimultáneamentepensiónyremuneraciónoretribución,cuan-dolasumadeestosconceptosnosupereelcincuentaporciento(50%)de laUnidadImpositivaTributariavigente»3.Tenemos entonces que el pensionista debe-rá de decidir cuál ingreso desea conservar y solo en un caso sumamente excepcional podrá percibir ambos ingresos, ello siempre que la suma de ambos ingresos no supere el cincuenta por ciento (50 %) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente; es así que si se encontrara dentro de ese supuesto, podría conservar ambos ingresos.Así por ejemplo, si como pensionista el Sr. Pedro percibe mensualmente la suma de S/.1,000 como pensión y acaba de ingre-sar a una plaza en una entidad pública por la cual percibe el mínimo vital ascendente a S/.750, entonces tendríamos:Pensión + Remuneración ≤ S/.1,850 (ese monto es el 50 % de la UIT4)Pedro S/.1,000 + S/.750 = S/.1,750

3 SentenciadelTribunalConstitucionalenelConsiderandoQuintodelExpedienteN°03480-2007-PA/TC.

4 ElmontodelaUnidadImpositivaTributariaparaelaño2013esde=S/.3,700.

El máximo a percibir por ambos conceptos podría ser S/.1,850, ya que ese monto es el 50 % de la UIT vigente, con lo que al Sr. Pedro solo percibir S/.1750 podría percibir ambos ingresos.

2.5. Pensión y contrato de locación de servicios

Para ilustrarnos sobre este punto nos per-mitimos citar a la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 02146-2010 en el Acápite Séptimo:«Aunque se ha indicado que la regla deincompatibilidad entre la percepción deremuneración y de pensión se consignaexpresamenteenelartículo7°delDecretoLegislativo276,antesdelavigenciadedichotextolegalelartículo54°delDecretoLey20530 estableció, entre otros supuestos,quesesuspendeelderechoalapensión,sinderechoareintegro,encasodereingresoalserviciodelEstado.Demaneraconcordanteelartículo8°delindicadodecretoleyseñalaquese podrá percibir simultáneamente del Estado dos pensiones, o un sueldo y una pensión, cuando uno de ellos pro-venga de servicios docentes prestados a la enseñanza pública o de viudez. Entalcontexto,debeentendersequesolopodrápercibirseunapensiónyun sueldoo remuneración siempre que este últimoconceptosederivedeserviciosdocentes;odospensiones cuandouna correspondaalbeneficiarioporderechopropioyotraporderechoderivado.Deloanotadoseinfierelaexpresa incompatibilidadentre laremu-neraciónylapensión.Aquí,adiferenciadelaprohibiciónconstitucionalcontenidaenelartículo40°delaCartaFundamental,nosedanlosmismospresupuestosquejustificanlaproscripciónde los empleadospúblicosporloquesolosegeneraráincompatibilidadcuandoelcesantereingreseaserviciodelEs-tado,valedecircuandosegenereunanuevarelaciónjurídicadeempleo»5.En relación con la pensión y a un contrato de locación, cabe referirse al extracto (que citáramos en el acápite 1.4 del presente artículo) de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 3480-2007, mediante la cual también facultan a los trabajadores independientes a que puedan elegir entre el monto de su pensión o el monto que como locador estarían percibiendo.Así también, se les consideraría dentro de la acepción de percibir simultáneamente siempre que no sobrepasen el límite esta-blecido [el cincuenta por ciento (50 %) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente].Lo que debemos enfatizar es que no existe impedimento para el ingreso de un pensionista a ser locador de servicios la limitación se encuentra referida a la po-sibilidad de obtener doble remuneración estatal, aquella que no está permitida.

5 SentenciadelTribunalConstitucionalenelConsiderandoQuintodelExpedienteN°02146-2010-PA/TC.

Por ello, de no encontrarse dentro de la excepción citada, el nuevo locador de-bería renunciar a su pensión (de manera momentánea) mientras sostenga otro vínculo con el Estado.

2.6. Doble contratación y licenciasNo existe un impedimento para que un trabajador no pueda tener un doble vín-culo con el Estado, ya que la limitación normativa solo está referida a la dualidad de ingresos. Es por ello que un trabajador público podría vincularse doblemente a su entidad y/o a otra entidad.La manera idónea para que el trabajador que está vinculado doblemente a la admi-nistración pública no contravenga ninguna norma, es que suspenda de manera per-fecta el primer vínculo laboral.Por ello, el trabajador deberá de dejar de percibir el monto de su asignación econó-mica por el primer empleo, mediante una licencia sin goce de remuneración de su vínculo laboral primigenio.Así, el trabajador debe suspender el primer vínculo y solo mantenerse con la segunda relación vigente y por la cual recibirá una retribución económica no incurriría en dualidad de remuneraciones y por ende no contravendría la normativa, pues solo estaría recibiendo una contra-prestación.

3. Excepciones

3.1. Función docenteComo ya lo hemos señalado en líneas anteriores, una excepción a la prohibición de la doble remuneración es la función docente. Empero ello, este derecho no es absoluto (tal como lo acaba de indicar la Corte Suprema en la Casación 1132-2010) y debe de cumplir ciertos requisitos fundamentales.Recogiendo lo señalado por la Constitu-ción en su artículo 40°, la excepción es un ingreso adicional por función docente. Con lo que claramente tenemos que, la excepción implicará únicamente un beneficio monetario por el concepto de función docente.Entendamos además que la función docente está referida a los profesionales de la docencia en todas las escalas de la educación publica, así serán considera-dos dentro de las excepciones la función docente en la educación inicial, primaria, secundaria y superior.Cabe precisar, que esta función docente no solo está referida a profesores de carrera sino a personas que emitan enseñanzas, ya que por ejemplo en los centros de enseñanza superior es constante que quienes imparten clases son los profesio-nales de la carrera; por citar un ejemplo concreto, en la Facultad de Ingeniería de alguna universidad pública el docente de

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alguna cátedra, que es ingeniero, imparte enseñanza y además de ello es trabajador de una entidad pública, este ingeniero, evidentemente, estaría dentro de la ex-cepción a la doble remuneración.Esta actividad docente, para ser conside-rada dentro de la excepción, deberá ser eventual ya que se debe de considerar que el primer contrato con la Administra-ción Pública es al cual el trabajador está obligado a cumplir a tiempo completo y durante una jornada diaria. Limitándo-se entonces la posibilidad de que, por ejemplo, el empleado asuma la función docente a tiempo completo. Ya que de hacerlo, incumpliría las funciones básicas del primer contrato suscrito.Y acorde lo señalado en el artículo 16° inciso b) de la Ley Marco de Empleo Pú-blico, la labor docente deberá ser ejercida fuera del horario de trabajo, aquella pro-hibición que se realice la función docente en horario de trabajo incluye a todos los regímenes laborales e incluso a los CAS (contrato administrativo de servicios) y a los sujetos al régimen laboral de la actividad privada.La excepción a esta regla solo es para los servidores de carrera, aquellos que se encuentran dentro el Régimen del Decreto Legislativo N° 276 ya que en su artículo 24° inciso h) nos señalan que: «Son derechos de los servidores públicos de carrera: Ejercer docencia universitaria, sin ausentarse del servicio más de seis horas semanales». Este derecho que se les ha concedido a los servidores de carrera les permitirá ejercer la función docente hasta por un máximo de seis horas semanales en horario de trabajo, eso sí, esas horas deberán de ser compensadas por el tra-bajador, es decir que el empleado deberá de laborar para su entidad las horas que se ausentó.

4. Jurisprudencia

4.1. Expediente N° 03480-2007-PA/TCEl presente caso es sobre un pensionista que reingresó al servicio del Estado me-diante la suscripción de un contrato de locación de servicios con la Superinten-dencia Nacional de los Registros Públicos. El objeto de su demanda de amparo perseguía la finalidad de que se deje sin efecto la suspensión de pago de la pensión de cesantía realizada en virtud del artículo 7° del Decreto de Urgencia N° 020-2006.Como ya lo habíamos precisado, dicho decreto, tal y como lo señala el acápite siete de la sentencia, nos precisa que: «El artículo 7° del Decreto de Urgencia 020-2006 regula la incompatibilidad de ingresos disponiendo que en el Sector Público es incompatible la percepción de una remuneración y pensión, incluidos los honorarios por servicios no personales, asesoría o consultorías, salvo por función

docente y la percepción de dietas por participación en uno de los directorios de entidades o empresas públicas».Así también se debe considerar que si bien la finalidad del decreto es generar ahorro en el gasto público, se tendría que regular por un medio más idóneo (no un decreto de urgencia) para lograr la delimitación correcta del tema y con la finalidad que precisa la sentencia de que se regule el acceso al derecho a la seguridad social en salud que corresponde a los pensionistas, a fin de no generar una desprotección que ponga en grave riesgo el estado de salud de aquellos que se encuentran dentro de los alcances de la indicada disposición legal.Cabe precisar que la demanda de amparo fue declarada INFUNDADA.

4.2. Expediente Nº 02146-2010-PA/TCEste caso es referente a una pensionista, quien interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Innovación Agraria (INIA), al habérsele despedido por la comisión de la falta grave por no haber observado la prohibición expresa del artículo 7º del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, atribuyéndosele el hecho de percibir dos remuneraciones del sector público. Empero ello, la pensionista señala que su contrato está bajo el régimen la-boral de la actividad privada por lo que no estaría inmersa en la prohibición con-tenida en el decreto de urgencia señalado.Tendiendo ya bastante claro la imposibili-dad de acumulación de empleos y cargos públicos remunerados, tendríamos que observar tal como lo precisa el acápite sexto de la sentencia, la Exposición de motivos del Decreto de Urgencia Nº 020-2006, cuya finalidad es generar ahorro en el gasto público, mediante la reducción de retribuciones y remuneraciones del personal del servicio del Estado, así como la restricción en otros rubros de gastos en bienes y servicios. Si bien de la evaluación del decreto de urgencia se observa que ac-tualmente cumple con los criterios fácticos que justifiquen la medida, debe tenerse en consideración que la norma de austeridad, al extender la prohibición de doble per-cepción inclusive a las retribuciones que se perciben por servicios no personales y por asesoría y consultoría, debe tener carácter temporal o transitorio, lo que importa que las medidas extraordinarias aplicadas no deben prolongar su vigencia más de lo estrictamente necesario para revertir la coyuntura adversa.Por lo que si bien el contrato se suscribió al amparo de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM, lo que se desprende es que se trató de una relación contractual que se encontró dentro de los alcances de la medida ex-traordinaria prevista en el artículo 7º del Decreto de Urgencia N° 020-2006.

Y siendo ello así, el despido no fue frau-dulento sino que fue a consecuencia de no haber observado la prohibición establecida en el artículo 7º del Decreto de Urgencia N° 020-2006, referente a la incompatibi-lidad de ingresos, vulneratoria del artículo 40º de la Constitución de 1993.Cabe precisar que la demanda de amparo fue declarada INFUNDADA.

4.3. Casación N° 1132-2010-TUMBESLa Corte Suprema, mediante la sentencia recaída en la Casación N° 1132-2010-Tum-bes y publicada el 30 de setiembre de 2013, nos ha precisado que el doble empleo remunerado en el sector público no exime del cumplimiento de requisitos exigidos por la normatividad específica para el desempeño de la función docente.Es así que esta sentencia se apoya en lo señalado en el artículo 40° de la Cons-titución y en el artículo 23° inciso a) del Decreto Legislativo N° 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público) y recogen que si bien la función docente es una excepción permitida y reconocida en nuestro ordenamiento, existe un límite.Es entonces, este derecho de percibir una doble remuneración estatal por función docente requerirá que se cumplan las disposiciones legales necesarias para el correcto desempeño de la función docen-te, cumpliendo el empleado público los requisitos exigidos, entendiendo que el citado derecho no es absoluto.Citando expresamente la sentencia, esta nos precisa: «La Constitución reconoce el derecho de los funcionarios o servidores públicos a desempeñar un empleo o cargo público remunerado más por función do-cente; sin embargo, esta prerrogativa no es absoluta sino que tiene sus límites. Dicha disposición constitucional no exime del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad de la materia para el desempeño de esa función docente; por ende, dicho derecho no es absoluto. El artículo 40° de la Constitución prohíbe la acumulación de empleos a cargos públicos remunerados con el sustento doctrinal en la necesidad de maximizar el acceso a estos”6.

5. Referenciasbibliográficas• Constitución Política del Perú de 1993.• Ley Marco de Empleo Público, Ley

Nº 28175.• Ley de Bases de la Carrera Administra-

tiva y de Remuneraciones del Sector Público, Decreto Legislativo Nº 276°.

• Decreto Legislativo Nº 276: Ley de bases de la carrera administrativa y de remuneraciones del sector público. Boletín Oficial del Estado, sábado 24 de marzo de 1984.

6 En:SeparataEspecialpáginaN°43296.