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r EstudioJurídico Dr. MiguelAngel Paredes Ortiz" Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283 SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR Dra. Daniela Salazar Martin, Jueza sustanciadora EDITH MARLENE CEDENO ROMERO, por los derechos que represento de la compañía KANGSHENG IMPORTADORA S.A., dentro de la causa No. 1324-16-EP, que se sigue en su despacho, ante ustedes comparezco y digo. En atención a su providencia del 5 de febrero de 2021, y notificada el mismo día, mes y año vía electrónica, indico lo siguiente. ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS QUE LA ADUANA SEÑALA EN LA ACCION DE PROTECCION: 1.-) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Art. 76 numeral 1 de la (Constitución, en este punto la Administración Aduanera hace una exposición doctrinaria subjetiva de lo que para ellos significa el delñdo proceso'', y concluye que la Sala de la Corte Nacional, al INADMITIR el Recurso de Casación, vulnera el debido proceso, agregando que: la Sala HA VALORADO LA FUNDA MEN TAC ION DEL RECURSO AL MOMENTO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION A TRAMITE DEL MISMO Y NO AL TIEMPO DE DICTAR SENTENCIA, INFRINGE LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL CITADA, es decir, al conocer la materia de fondo de la casación y no sobre el cumplimiento de los requisitos formales, vulnera el debido proceso. ALEGACION: Señores Jueces Constitucionales, este argumento expuesto por la Administración Aduanera, es oscuro, falta de objetividad sobre la violación del derecho constitucional comparado con los fundamentos de la sentencia de casación; por esta razón es que, no fue admitido el recurso de casación, es decir, no está debidamente fundamentado, lo que la aduana ha hecho es transcribir teorías del debido proceso agregando que al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se le debió aplicar la norma del art. 8 de la Ley de Casación, esto es, de que sea admitido a trámite el recurso ya que reúne los requisitos del art. 7 de la misma ley, pero esta supuesta violación de la l

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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Angel Paredes Ortiz" Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DELECUADOR

Dra. Daniela Salazar Martin, Jueza sustanciadora

EDITH MARLENE CEDENO ROMERO, por los derechos que

represento de la compañía KANGSHENG IMPORTADORA S.A.,dentro de la causa No. 1324-16-EP, que se sigue en su despacho, ante

ustedes comparezco y digo.En atención a su providencia del 5 de febrero de 2021, y notificada el mismo día, mes y año vía electrónica, indico lo siguiente.

ANALISIS DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS QUE LA ADUANA SEÑALA EN LA ACCION

DE PROTECCION:

1.-) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Art. 76 numeral 1 de

la (Constitución, en este punto la Administración Aduanera hace una

exposición doctrinaria subjetiva de lo que para ellos significa el “delñdo

proceso'', y concluye que la Sala de la Corte Nacional, al INADMITIR el Recurso de Casación, vulnera el debido proceso, agregando que: la Sala

HA VALORADO LA FUNDA MEN TAC ION DEL RECURSO AL

MOMENTO DE PRONUNCIARSE SOBRE LA ADMISION A

TRAMITE DEL MISMO Y NO AL TIEMPO DE DICTAR

SENTENCIA, INFRINGE LA DISPOSICION CONSTITUCIONAL

CITADA, es decir, al conocer la materia de fondo de la casación y no

sobre el cumplimiento de los requisitos formales, vulnera el debido

proceso.

ALEGACION: Señores Jueces Constitucionales, este argumento

expuesto por la Administración Aduanera, es oscuro, falta de objetividad

sobre la violación del derecho constitucional comparado con los

fundamentos de la sentencia de casación; por esta razón es que, no fue

admitido el recurso de casación, es decir, no está debidamente

fundamentado, lo que la aduana ha hecho es transcribir teorías del debido proceso agregando que al Servicio Nacional de Aduana del Ecuador, se le debió aplicar la norma del art. 8 de la Ley de Casación, esto es, de que sea admitido a trámite el recurso ya que reúne los

requisitos del art. 7 de la misma ley, pero esta supuesta violación de la

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norma constitucional, no fue respaldada con ningún medio de prueba, al contrario la Sala Especializada, ha hecho un análisis de las causales

primera, tercera y quinta del art. 3 de la Ley de Casación, invocadas por

la aduana en su recurso de casación.

La Sala Especializada, determina que la aduana se limita a transcribir

fragmentos de la sentencia, por tanto se evidencia que, no ha

fundamentado de manera correcta y con lógica jurídica el o los vicios

propuestos por la primera causal del art. 3 de la Ley de Casación, sin

determinar como el juzgador ha incurrido en error al momento de emitir

su fallo, por tanto, no demuestra la incidencia o trascendencia del o los

vicios en la decisión tomada por el juzgador, tampoco determina que

normas fueron aplicadas en lugar de aquellas que da solución al problema jurídico materia de la decisión judicial, por lo tanto, no se

puede admitir el recurso de casación.

Por lo tanto, en este punto la Sala ha garantizado y aplicado las normas y

los derechos tanto de la aduana como del importador; por lo que, no hay

violación del numeral 1 del art. 76 de la (Constitución.

2.- Sobre el DERECHO A LA DEFENSA, la aduana indica que se

trasgrede el art. 75 y 76 numeral 7 literal e) de la Constitución, de la

revisión del citado literal e) tenemos que se refiere a que: “Nadie podrá

ser interrogado, ni aun con fínes de investigación, por la Fiscalía

General del Estado...”^ cuando se debió invocar el literal a) Nadie

podrá ser privado del derecho a la defensa en ninguna etapa o grado del procedimiento; sin embargo se observa que la Sala, no le ha

negado a la aduana este derecho, lo que ha hecho es INADMITIR el recurso de casación por no estar debidamente fundamentado, más aun, que comete errores al señalar la norma constitucional supuestamente

violada, como ha quedado analizada.

1 /a administración Aduanera, pretende que la (Corte (Constitucional supla

los errores o falta de fúndamentación al momento de presentar la Acción

de Protección, por la mala práctica profesional del Abogado de la

aduana, lo cual no es competencia de la (Corte (Constitucional.

Respecto de la INDEFENSION, la Sala ha determinado que el 'Tribunal inferior negó el recurso de casación sin tener dicha facultad, y entro a

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analizar dicho recurso, por lo que, no se puede afirmar que la aduana ha

quedado en estado de indefensión, que igualmente en su escrito se limita

a transcribir principios constitucionales, los cuales no son fundamentos

del recurso como deben ser, estos debe especificar EL MODO DE LA

INFRACCION, INDIVIDUALIZAR LA “NORMA DE

DERECHO O LOS PRECEDENTES JURISPRUDENCIALES

OBLIGATORIOS' infringidos; FUNDAMENTAR EL CARGO

EN RELACION AL MODO DE INFRACCION; y EXPLICAR EL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA RESUNTA

INFRACCION EN LA PARTE DISPOSITIVA DE LA

SENTENCIA, lógicamente que la Sala, al no encontrar estos

presupuestos legales INADMOTO el recurso de casación.

3.- En cuanto, a la FALTA DE MOTIVACION, no fundamenta, ni explica de qué manera se ha dado la falta de motivación en el auto de

Inadmisión dictado por la Sala, redacta la parte pertinente de una

sentencia de la Corte Constitucional publicada en el Registro Oficial No. 18 del 3 de septiembre de 2009, lo cual de acuerdo a nuestra legislación

invocar un fallo jurisdiccional no constituye FUNDAMENTAR LA

ACCION EXTRAORDINARIA DE PROTECCION PRESENTADA

POR LA ADMINISTRACION ADUANERA

En este cargo, la Sala, se observa que ha respetado los derechos

garantizados por la Constitución, ha resuelto la pretensión de las partes, y ha resuelto sobre el error cometido por el Tribunal inferior, al negar el recurso de casación, también se observa que la aduana no ha demostrado

de qué manera a la aduana se le ha provocado "GRAVES

PERJUICIOS INSTITUCIONALES .

Señores Jueces Constitucionales, la administración aduanera, pretende

que ustedes, convaliden los errores cometidos por el Abogado defensor

de la Aduana, al no fundamentar correctamente el recurso de casación, por lo que solicito, se rechace la Acción Extraordinaria de Protección

propuesta, por no estar debidamente fundamentada.

ANALISIS DEL AUTO DE INADMISION DE LA SALA

ESPECIALIZADA DE LA CORTE NACIONAL.-La Sala Especializada, entra a resolver el recurso de casación presentado

por la administración aduanera, en forma pormenorizada, aclarando que

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las facultades del tribunal inferior se limitan a verificar si el escrito del recurso cumple con los requisitos mínimos establecidos en el art. 6

numeral 4 de la Ley de Casación, el cual tiene relación con los

fundamentos en que se apoya el recurso; y en razón de que verificar si es

correcta o incorrecta la forma de fundamentación de cada uno de los

cargos.

Las causales invocadas por la aduana son las señaladas en el art. 3

causales primera, tercera y quinta de la Ley de Casación.

Respecto de la primera causal. Aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes

jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido

determinantes de su parte dispositiva.

La sala luego de analizar la fundamentación del escrito de casación

indica;“...Elrecurrente se limita a transcribir fragmentos de la sentencia, por tanto se evidencia que, no ha fundamentad de manera correcta

y con lógica jurídica el o los ríelos propuestos por la primera

causal del art. 3 de la Ley de Casación, sin determinar como el

juzgador ha incurrido en error al momento de emitir su fallo, por

tanto no demuestra la incidencia o trascendencia del o los vicios

en la decisión tomada por el juzgador, tampoco determina que

normas fueron aplicadas en lugar de aquellas que da solución al

problema jurídico materia de la decisión judicial.

No se realiza una individualización de cada una de las normas

señaladas como infringidas y se debe tomar en cuenta que, el escrito contentivo del recurso de casación es una verdadera

demanda contra la sentencia y por tanto, debe ser planteado como

una acción autónoma y autosufíciente; es decir, el vicio debe ser

expuesto de manera que sea comprendido por ¡a Sala de Casación

sin necesidad de recurrir a pieza procesal alguna que no sea la

sentencia, a efectos de corroborar los vicios alegados y n para

suplir las omisiones en que incurre el impugnante. Por lo

expuesto, este recurso no pude prosperar.

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Sobre la causal tercera, la Sala indica se debe considerar los

siguientes elementos:Identificar el medio de prueba sobre el cual recae la infracción del

precepto de valoración probatoriaIdentifícar el precepto de valoración probatorio que se estima

infringidoDemostrar, con razonamientos de lógica jurídica completos, concretos y exactos, en que consiste ¡a trasgresión de la norma o

normas de valoración de la pruebaIdentifícar la norma de derecho que ha sido indirectamente

infringida en la parte resolutiva de la sentencia, por la trasgresión

de los preceptos jurídicos que rigen la valoración de la prueba.Por tanto, para formular cagos al amparo de la causal tercera del

art. 3 de la Ley de Casación no es suficiente el desacuerdo con la

valoración probatoria sino, evidenciar las infracciones normativas

en ¡a forma que se acaba de señalar.Respecto de la Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea

interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración

de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada

aplicación o a la no aplicación de normas de derechos en la

sentencia o auto.La Sala, observa lo siguiente:“...No se realiza una individualización de cada una de las normas

citadas como infringidas. El recurrente, después de transcribir las

pruebas aportadas y las normas, en la especie, no fundamenta

Adecuadamente el vicio por la causal tercera en el cargo falta de

aplicación; pues si bien identifica los medios de prueba sobre el

cual recae la infracción del precepto de valoración probatorio se

estimarazonamientos de lógica jurídica completa y exactos, en que

consiste la trasgresión de la norma o normas de la valoración de la

prueba, ni identifica la norma de derecho que ha sido

indirectamente infringida en la parte resolutiva de la sentencia, lo

que ocasiona que sea imposible que sea analizado el mismo; por

tanto no procede... ”

infringido, como consecuencia no demuestra con

Para viabilizar el recurso por la CAUSAL QUINTA del art. 3 de la

Ley de Casación se debe considerar lo siguiente.La sentencia impugnada no contenga los requisitos que exige la ley

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El juzgador en la parte dispositiva adopta disposiciones contrarias a

incompatiblesCon este antecedente, se pasa a revisar los cargos formulados por esta causalCausal Quinta: Cuando la sentencia o auto no contuvieren los

requisitos exigidos por la ley o en su parte dispositiva se adoptan

decisiones contradictorias o incompatibles.La sala, se pronuncia de la siguiente manera:“... En ¡o que respecta a Ja causal quinta, es pertinente manifestar

que tratándose del recurso de casación nada se sobrentiende; la

impugnación debe ser puntual y específíca, en ¡a que debe

confrontar el texto de la sentencia con los yerros que se le atribuye. El recurrente en su fundamento ha señalado el vicio de falta de

motivación y por ende inconsistente; a pesar de ello estos vicios

alegados no se sustentan de los lincamientos establecidos para que

proceda la quinta causal.En la especie el recurrente, no ha determinado con claridad de qué

manera el juzgador en aspectos concretos incurrió en la falta de

motivación en la decisión de la sentencia; esto es la omisión de

análisis en base a elementos de contenido crítico, valorativo y

lógico; ni tampoco especifíca de qué manera el fallo dictado por el

juzgador es inconsistente solo cita un fallo publicado en el

suplemento del Registro Oficial No. 235 del 14 de junio de 2010, pag. 3, el cual señala “(...)E1 fallo casado será incongruente

cuando se contradiga a si mismo, en cambio será inconsciente

cuando la conclusión del silogismo no esté debidamente

respaldada por las premisas del mismo (...) “por lo que al ser el

recurso de casación formal, extraordinario y especifíco, quien

recurre debe establecer los Emites dentro de ¡os cuales se habrá de pronunciar la casación. Por lo expuesto y al evidenciar que no

cumple con los elementos necesarios para su admisión, estos no proceden.

No se debe pasar por alto además que, si bien existe en nuestro

país un marco normativo de carácter garantista, el ejercicio de esas

garantías está sujeto al cumplimiento de las normas que regulan el

acceso a la justicia, a ser observadas, en atención a la exigencia del

debido proceso, previstas en el presente caso, por ¡a Ley de

casación, que consagra a esta como una institución recursiva de

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carácter formal, excepcional y rigurosa, a diferencia del recurso de

apelación...”Por todas estas consideraciones la Sala especializada INADMITE el recurso de casación.

4.- EL ARTÍCULO 11, NUMERAL 2, DE LA CONSTITUCIÓN

DEL ECUADOR DE SU TEXTO NORMATIVO ESTABLECE

QUE: “...todas las personas son iguales y gozarán de los mismos

derechos, deberes y oportunidades; determinándose en defínitiva

que no puede haber distinción personal ni por cualquier

diferenciación “temporal o permanente que tenga por objeto o por

resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce y ejercicio

de los derechos’’* al no aplicar los mismos derechos que designó

para otros importadores, a quienes se les empleo, la Consulta de

Clasificación Arancelaria respecto de las

CALAZADO publicada en el Registro Oficial No. 272 del Lunes

06 de Septiembre del 2010 que obra de fojas 158 a 163 del

PARTES DE

expediente judicial, POR LO QUE SEÑORES JUECES DE LA

CORTE CONSTITUCIONAL SE VULNERO EL PRINCIPIODE IGUALDAD CONSTITUCIONAL Y QUE DEBIO SER

APLICADO POR LA ADMINISTRACION ADUANERA, criterio

ratificado por la Corte (Constitucional del Ecuador; casos CC, 2012, Sentencia No. 245-12-SEP-CC; (CC, 2013, Sentencia No. 080-13-SEP-

CC; Este principio de la igualdad de aplicación de la ley está

configurado para que no se produzca una arbitrariedad de los

poderes públicos pues es imperativo, entonces, que se tome como

principal elemento el hecho de que las personas que creyeren

afectados sus derechos se encuentren en categorías paritarias, un

mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en

circunstancias idénticas

5.- SEÑORES JUECES CONSTITUCIONALES, recapitulando los

antecedentes, se presentó RESOLUCIÓN QUE IMPUGNO ES LA No. SENAE-DNJ-2012-

0045-RE dictada el 27 de Agosto del 2012, y que tiene como

antecedente la Rectificación de Tributos No. DNI-DRI1-RECT-

2012-10074; y lo hago en los siguientes términos:

Demanda de Impugnación a la

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Conforme consta de los documentos que obran en el proceso judicial y

en el expediente administrativo están los documentos de

acompañamiento y soporte que se encuentra adjuntos a la Declaración Aduanera Única No. 16506266, refrendo No. 028-2010-10-033338-6, se

importó mercancías consistentes en PLANTA PARA SANDALIA DE CAUCHO PARA MUJER Y NIÑA, y así fue declarada, por ser ese su

estado y naturaleza, ya que la misma es UN ELEMENTO Y/O PARTE

DE LA SANDALIA; SIN QUE ESTO CONSTITUYA UN TODO, ES DECIR UN PRODUCTO TERMINADO.

La PLANTA PARA SANDALIA DE CAUCHO PARA MUJER Y NIÑA fue embarcada el 11/03/2010 procedente de China; y, arribó al país el 19 de Abril del 2010, habiéndose ingresado la información

electrónicamente al SICE el 20 de Abril del 2010; y con refrendo

electrónico a través del Sí CE, se asignó la DAU 16506266, refrendo 028-

2010-10-033338-6, AFORO FISICO ADUANA.

La mercancía FUE declarada bajo la CORRECTA CLASIFICACION

en la partida arancelaria 6406200000, que en su texto; y de acuerdo a su

uso y aplicación dice: SUELAS Y TACONES (TACOS), DE CAUCHO

(9 PLASTICO; al momento del aforo, que es el acto de determinación

tributaria para establecer el Origen, naturaleza, cantidad, valor, peso, medida y clasificación arancelaria de la mercancía, el funcionario

aduanero determino que las PLANTAS PARA SANDALIA DE CAUCHO PARA MUJER Y NIÑA, debía estar en la partida

arancelaria 640220000, que corresponde a CALZADO CON LA

PARTE SUPERIOR DE TIRAS O BRIDAS FIJAS A LA SUELA

POR TETONES, que estaba gravada a esa fecha con una

salvaguardia por balanza de pagos, de aplicación general y no

discriminatoria a las importaciones provenientes de todos los países, incluyendo aquellos con los que Ecuador tiene acuerdos comerciales

vigentes que reconocen preferencias arancelarias, con el carácter de

temporal y por el período de un (1) año, en los siguientes términos:

a) Aplicar un recargo ad-valorem, adicional al arancel nacional

para las importaciones de mercancías que constan en el Anexo I

de la presente resolución; b) Aplicar un recargo especíñco, adicional al arancel nacional para las importaciones de mercancías

que constan en el Anexo II de la presente resolución; y, c)

Establecer cuotas, ¡imitando el valor de las importaciones de

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mercancías, en los términos que constan en el Anexo III de la

presente resolución. Respecto al tema de la controversia se gravó

con el 30% Ad valoren; y con una salvaguardia, de USD$ 10 por

cada par de zapatos; de acuerdo a la Resolución 466 del

COMEXI, Publicada en el Registro Oñcial 512 de Jueves 22 de

Enero del 2009, debiendo liquidar ademas el 0.5% del CIE por

concepto de FODINFA y 12% del IVA

LA SALVAGUARDIA por Balanza de Pagos; concretamente, en el Anexo II de la Resolución 466 publicada en el Registro Oficial 512 del 22 de Enero del 2009, se PRECISA

descripción de la mercancía y el recargo; Anexo en el cual no consta la

partida 6406200000 declarada en la DAU 16506266; ya que, la medida

fue adoptada EXCLUSIVAMENTE PARA ZAPATOS (CALZADOS);

ES DECIR PARA EL PRODUCTO TERMINADO; Y, NO PARA

LAS PARTES Y PIEZAS.

la partida arancelaria, la

Que dentro de las políticas de Comercio Exterior, el Pleno del Consejo de Comercio Exterior, con Resolución 487: “Resuelve:

A.rtículo Primero: Sustituir los Anexos /, // y III de la Resolución 466 del COALEXJ por los Anexos I, II y III de la presente Resolución; Articulo Segundo.-

Dejar sin efecto la Resolución 467 del COMEXI en todo lo que se oponga a la

presente rejón»a. Artículo Tercero.- La presente Reso bidón regirá para todas aquellas

importaciones que se embarquen con destino a Ea/adory a partir del día siguiente de

la fecha de su pubücaáón en el Registro Oficial.

Cabe INSISTIR que en el anexo II hace referencia al Sector de

('alzado desde la Partida 6401100000 hasta la 6405900000 NOCONSTA LA PARTIDA ARANCELARLA 6406200000 QUE SE DECLARO EN LA DAU 16506266, ESTA RESOLUCIÓN

ENTRÓ EN VIGENCIA EL VIERNES, 26 DE JUNIO DE 2009

EN EL REGISTRO OFICIAL NO. 621 SUPLEMENTO, conforme consta de fojas 149 a 153 del expediente judicial.

Así mismo, RESPECTO AL TEMA DE LA SALVAGUARDIA, con

Resolución 533 el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones

RESUELVE: Artículo Primero.- Reducir en un 10% todos los recargos

arancelarios estableados por concepto de Salvaguardia por Palanca de Pagos, mediante Reso bidones 466, 468, 487 y 524 del COMEXI a partir del 23 de

Enero del 2010. Articulo Segundo.- Disponer que durante los próximos seis

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meses contados a partir de la vigencia de esta Resolución, el Grupo A.d-hoc del COAÍEXI informe cada sesenta días al Consejo sobre la evolución de la

Salvaguardia por Balanza de Pagos, con el Objeto de determinar la conveniencia o no

de incrementar el porcentaje de desgravado» señalado en el artículo anterior. Artículo Tercero.- Disponer que el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integrado» realice las notificadones correspondientes a los organismos

internacionales competentes. Artículo Cuarto.- Ea reduedón de los recargos

arancelarios por concepto de Salvaguardia por Balanza de Pagos se aplicará a los

productos que se embarquen con destino a Ecuador, a partir de la fecha señalada en el artículo primero de esta resoludón. Ea presente Resolución fue adoptada por el Pleno

del Consejo de Comerdo Exterior e Inversiones (COMEXI) en sesión llevada a cabo

el 22 de Didembre del2009.

De igual manera en la Resolución 550 emitida por el COMEXI en la

parte pertinente a la letra dice: “Resuelle: Articulo /.- Emitir dictamen

favorable para reformar el A nexo 1 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento al Registro Ofidal 191 de 15 de Octubre de 2007, en los siguientes

términos.

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a-wiiDoo -OO Calcado con punterametálit^a de protecciún USD 6/pu» t>.IQ-Vo1 IJctf- - Que cutirán d tobillo

sin cubrir la rocHlaOO0-40X0200 1 par

lQ°fo USD 6/por par----- Los demás- - Calcado de esoui y

calzado para la práctica de < < snovyboarcfc» > para nieve)----- Los demás

USD €>ft>or pare-toioooo -OO 1 par 1 par

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0-402X200 .OO(tabla USD Siípcir parXO%

USD O/por par&4021OOP ■ OO X p. IQ-Vc-Calzado con la parte

superior cié tiras o bridas fijas a ía suela por tetones ( espigas)__________________________

■ - Que tatorao el tobillo

1 par64022000 -OO

USD 6/por pXO%

USD 6/por r>-64020lOO OO X par 1 iry^.----- ---- Con puntera metálica

de prore celtio1 P64029910 .OO

USD 6/por parXO^bUSD 6/por par--------- Los demás

- - Calzado de esejuí ycalzado para la práctica de < < sno v>to oa r d>-> oara nieve)

10-Vo64029990 .OO 1 par

.OO64031200(tabla USD 6/por par1 par 10'%»

USD 6/pcr par- - Les. ctarnAs icy%>64031900 OO 1 par- Calzado con suela de

cuero natural y parte superior de Oras de cuero natural rjue pasan por el empeine y rodean el dedo Qordo- Los demás calzados, con

metálica

.OO64032000USO 6/por parTrr-y„1 par

de USD 6/por par.OO 1 par lO^b6 4034000 punteraprotecqdn

USD 6/por par----- Que cubran el tobillo 1 par ltr%»6 4035100 ■ OOUSD 6/por par-----Los demás

- - — Calzado con odmilla o plata-forma de madera, sin plantillas r» pentera metálica de protección

64035900 .OO 1 par 10*%,

64039110 -OOUSD 6/por p1 par ICWb

USD 6/l1 par 1Q*%>64039190 OO - - L- - - Calzado con pdmilla

o plata-forma de madera sin plantillas r» puntera metálica de protección

64039910 -OOUSD 6/por par10«yo1 par

- Los demás USD 6/por p.1 par 109*064039990 ■ OO-----Cázado de deporte- - Calzado de tenis,

baloncesto. «jimnasia.entrenamiento y calzado similares

USD 6/por par.Oü l p. io*%>64041110

64041120 ■ OOUSD 6/por par1 par io*%»

USD 6/por p.- Los damas 1 par 10*%»64041900 -OOCalzado con suela de

natual USD 6/por par.OO 1 par io*%»64042000 cueroregenerado

o

- Con la parte superior deUSD 6/por parnatural 10*%»64051000 .OO 1 parocuero

regenerado - Con la parte supenor de

materia texti I64052000 .OOUSD 6/por par1 p. 1Q*%»

- Los demás____________________- Partes s-sparsores de

calzado y sus partes,e:<ctpt:o los cootrrfuertesy porteras dur.

.MfP g/ggrtx--USD 6/por par

64059000 OO ipar1 par XO**» Sai amerite:

Para partes superiores

las64061000 .OO

El arancel mixto detallado en este artículo, deberá entrar en

vigencia a partir del 1 de junio del 2010. Articulo 2.- Disponer que la

Corporación Aduanera Ea/atoriana, en conjunto con elgn/po ad hoc del ( 0MEX1, implementen un siste/r/a de precios indicativos que permita mejorar el control de la

valoración aduanera del calcado de importaáón. Dichos precios servirán de base

obligatoria para la liquidación de los tributos al comercio exterior. Esta resolución fue

adoptada por el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI), en sesión

llevada a cabo el 3 de febrero del 2010y deberá publicarse en el Registro Oficial.

Una vez más es necesario TENER EN CONSIDERACION, en el referido detalle del anexo de la Referencia NO CONSTA LA

PARTIDA ARANCELARIA 6406200000 declarada en la DAU

16506266, por consiguiente LAS PLANTAS DE CALICHO PARA SANDALIA PARA MUJER Y NIÑA, para someterse al ARANCEL MIXTO, establecido en la Reforma del Arancel.

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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Ángel Paredes Ortiz” Ab. Mario Enrique Lozada Cha vez. Ledo. Com ex Teléfono: 0995503283

Lo que es más, en dicho anexo, refiriéndose a la partida 64061000 y

64069990, se PRECISA que dicho arancel mixto grava, solamente

para la partes superiores de calzado “capelladas™ y, la mercancía

que importé, y que es materia de controversia, bajo ningún punto de

vista debe considerarse como parte superior,CONSIDERAR COMO PARTE INFERIOR: es decir plantilla y suela

de zapato, QUE SE IMPORTO

DEBIENDO

HE AQUÍ SEÑORES JUECES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL QUE, así mismo en el Decreto Ejecutivo

367 de fecha 21 de Mayo del 2010, en la que se: Reforma el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo 592, publicado en el Suplemento del Registro

Oficial 191 de 15 de Octubre de 2007, estableciendo un Arancel Mixto

(especifico y Ad—Valorem), se puntualiza LAS IMPORTACIONES

DE CALZADO, DEL CAPITULO 64: CALZADO, POLAINAS Y

ARTICULOS ANALOGOS; PARTES DE ESTOS ARTICULOS, CAPITULO REFORMADO POR EL ART. 1 DEL DECRETO

EJECUTIVO 367 DE FECHA 21 DE MAYO DEL 2010; ( es decir

la Declaración Aduanera FUE APROBADA Y PRESENTADA

ELECTRONICAMENTE EN EL SISTEMA INTERACTIVO

DE COMERCIO EXTERIO ( SICE) EL 20 DE ABRIL DEL

2010,( FECHA DE RECEPCION) CONFORME CONSTA DE

FOJAS 127 DEL EXPEDIENTE JUDICIAL); Y POR EL

ARTICULO 1 DEL DECRETO EJECUTIVO 468 DEL 16 DE

SEPTIEMBRE DEL 2010 que obra de fojas 225 a 227 del expediente judicial

Sin embargo en la parte considerativa, en el inciso octavo del Decreto Ejecutivo 468 , donde se dice : Que es necesario rectificar las

especificaciones de las SubPartida 6406.10.00.00 y 6406.99.90.00, que

constan en los Decretos Ejecutivos 367 y 372 publicados en el Segundo

Suplemento al Registro Oficial No. 203 de 312 de Mayo de 2010, mediante el cual se reformó el Arancel Nacional de Importaciones

adoptando un arancel mixto para la importación de calzado y los demás

bienes clasificados en los capítulos 61, 62 y 63 , se

“... DECRETA.- Articulo 1- Refórmese el Anexo 1 del Decreto Ejecutivo No. 592, publicado en el Registro Oficial No. 191 de Octubre 15 de 2007, que contiene

el Arancel Nacional de Importaciones en los términos ( Cuadro de detalle aparece la

Aclaración), Remarcando donde dice, debe deán CODIGO NANDINA

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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Ángel Paredes Ortiz" Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283

para la partida

MERCADERIA Partes Superiores de calzado y sus partes excepto

los contrafuertes y punteras duras; y, CODIGO NAMDINA

6406.99.90 DESIGNACION DE LA MERCADERIA Los demás.-

OBSERVACION: Solamente: para contrafuertes, punteras, cambrillón, polainas y taloneras...............

640610.00. DESIGNACION DE E4

EL Decreto Ejecutivo 468 se publicó en el Registro Oficial 280 del 16

de Septiembre del 2010, fecha que debe considerarse para su vigencia; ya

que, la I>ey es para lo venidero; de conformidad con lo establecido en los

Artículos 6 y 7 del Código Civil, La ley entrará en vigencia a partir de su

promulgación en el Registro Oficial y por ende será obligatoria y se

entenderá conocida de todos desde entonces ; y, la ley no disponesino para lo venidero; no tiene efecto retroactivo..... ” es decir lasResoluciones que ha dictado el COMEXI, NO SE ENMARCAN PARA

EL PRODUCTO QUE IMPORTE BAJO LA PARTIDA

ARANCELARIA 6406200000; es decir no SE ENCONTRABAN

VIGENTES; YA QUE EL ARTICULO 13 DE LA LEY ORGANICA

DE ADUANA, VIGENTE A LA FECHA, DE MANERA IMPERATIVA SEÑALA: . Art. 13.- Nacimiento de la ObligaciónTributaria Aduanera:- La Obligación Tributaria Aduanera, en el

caso de los impuestos nace al momento de la aceptación de ¡a

declaración por la Administración

concordante con el Art. 18 del Código Tributario que a la letra dice:Art. 18.- Nacimiento.- La obligación Tributaria nace cuando realiza el presupuesto establecido por la ley para configurar el

tributo..

Aduanera.. norma

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LA

DECLARACION ADUANERA FUE APROBADA Y

PRESENTADA ELECTRONICAMENTE EN EL SISTEMA

INTERACTIVO DE COMERCIO EXTERIO ( SICE Sistema

Interactivo de Comercio Exterior del Servicio Nacional de Aduana

del Ecuador)RECEPCION ) CONFORME CONSTA DE FOJAS 127 DEL

EXPEDIENTE JUDICIAL

EL 20 DE ABRIL DEL 2010,( FECHA DE

De conformidad con lo establecido en el Articulo 76 numeral 3 de la

Constitución establece que en todo proceso en el que se determinen

derechos y obligaciones de cualquier orden, se asegurara el derecho al

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Estudio Jurídico uDr. Miguel Ángel Paredes Ortiz99 Ab. Mario Enrique Loza da Chávez. Ledo. Com ex Teléfono: 0995503283

debido proceso, y nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u

omisión que, al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como

infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicará una

sanción no prevista en la Constitución o la Ley, ya que en las

Resoluciones 466, 48? emitidas por el COMEXI, y los Decretos

Ejecutivos 367, 372 y 468 no consta la partida arancelaria 6406200000 de la mercadería PLANTA PARA SANDALIAS DE MUJER Y NIÑA, SOLAMENTE SE REFIERE A CALZADO EN GENERAL ES

DECIR, ( ZAPATOS TERMINADOS QUE SE USEN PARA EL

USO DIARIO), que importe bajo la DAU16506266 con Refrendo 028-

2010-10-033338-6.

La Administración Aduanera al realizar la Rectificación de Tributos No. DNI-DR1 l -RECT-2012-10074 dentro de las conclusiones, se refiere a

la Acción de Medida Cautelar 584-2011, a la providencia No. SENAE-

DDG-2012-0030-PV; y, al Informe Técnico No. CGA-DVN-JNC-ASL-

0599.

.41 respecto es necesario dejar constancia que la Acción de Medida

Cautelar ejercida por mi representada es un derecho ESTABLECIDO

EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR; la

misma que fue concedida, por JUEZ COMPETENTE; como es el JUZGADO SEPTIMO DE LO PENAL DEL GUAYAS, que dispuso NO COBRARSE LA SALVAGUARDIA; y,PRIMERA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE

PROVINCIAL DE JUSTICIA DEL GUAYAS, acogiendo la Apelación

interpuesta por la Administración Aduanera, en su parte Resolutiva se

limita a REVOCAR LAS MEDIDAS CAUTELARES ORDENADAS POR EL JUEZ SEPTIMO DE LO PENAL DE GUAYAS, argumentando en el CONSIDERANDO SEXTO QUE LA SOLUCION DE LA CONTROVERSIA, no corresponde al orden y

órgano de la JURISDICCION CONSTITUCIONAL, sino que es propia

y le pertenece al Ambito de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

si bien es cierto LA

Por tal motivo, con el Reclamo formulado; y, en vía Administrativa, impugne la Rectificación de Tributos No. DNT-DR1 l-RECT-2012-

10074, que se centra en la (Clasificación arancelaria, ya que en el cuadro

No. 1 de la página 8 de 10 de la referida determinación, pese a mantener

la misma descripción de las mercancías “ PLANTA PARA SANDALIA, PLANTA PARA ZAPATILLA”; cambia la clasificación arancelaria.

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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Ángel Paredes Ortiz99 Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283

6406.20.00.00 declarada y que es la correcta; a la 6402.20.00, que de

ACUERDO AL ARANCEL NACIONAL DE ADUANAS ESTA

PARTIDA CODIFICA A LAS MERCANCIAS CONSISTENTES EN

CALZADO CON PARTE SUPERIOR DE TIRAS O BRIDAS FIJAS; y no a la Planta para sandalia, planta para zapatilla, que mi representada

importó.

Por lo tanto el Acto Administrativo no se encuentra debidamente

motivado; ya que, las normas que enuncian respecto a la Aplicación de

un Arancel mixto aí producto importado, es decir LA PARTIDA

ARANCELARIA 6406200000 declarada en la DAU 16506266, NO SE

ENCUENTRAN EN LAS RESOLUCIONES DEL COMEXI Y LOS

DECRETOS EJECUTIVOS; y más aun no estaban vigentes al momento en que se presentó y se aceptó la Declaración Aduanera.

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL la

Rectificación de Tributos SOLAMENTE se basa en el INFORME

TÉCNICO No. CGA-DVN-JNC-ASL0559 de fecha 1 de Junio del 2010, que obra de fojas 56 a 60 y de manera especial en la página 6 de

10 de la Rectificación de Tributos, es DUBITATIVO; conforme

consta de páginas 211 a 212 del proceso judicial; y, en PARTE FINAL

concluye manifestando:J

“ ES IMPORTANTE MENCIONAR QUE SE PONE A CONSIDERACIÓN LOS PRONUNCIAMIENTOS DE

CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DEL PRESENTE

INFORME, PARA QUE, DE CONSIDERARLO TÉCNICAMENTE PROCEDENTE, EL FUNCIONARIO DEL

AREA OPERA TIVA DE AFORO LO PUEDA ACOGER 99

I lago énfasis, el Econ. Aníbal Salto López, a esa fecha Especialista en

Gestión Aduanera de la Unidad de Nomenclatura v ClasificaciónArancelaria del Servicio Nacional de Aduanas del Ecuador, en suinforme PARA QUE, DE CONSIDERARLO TÉCNICAMENTE PROCEDENTE, EL

FUNCIONARIO DEL AREA OPERATIVA DE AFORO LO

PERPLEJO dice: ÍC

PUEDA ACOGER. 99

Referente a la Clasificación Arancelaria cabe indicar que 1 ya

clasificación de las plantillas (Suelas) de caucho para sandalia de mujer se

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Estudio Jurídico “Dr. Miguel Ángel Paredes Ortiz" Ab. Mario Enrique Loza da Cbávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283

la ha realizado según lo determina el principio de clasificación de la Regla

General de Interpretación del Sistema Armonizado UNO aplicada por la

Nomenclatura NANDINA indica: clasificación está“Laquedeterminada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de

Sección o de Capitulo y, si no son contrarias a los textos de dichas

partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”. La partida

determinada es la 6406. El texto de la partida dice: Partes de calzado

(incluidas las partes superiores fijadas a las palmillas distintas de la suela); plantillas, taloneras y artículos similares, amovibles; polainas artículos

similares, y sus partes. Las Notas explicativas de la partida 6406 señala

“esta partida comprende A) numeral 3: “Las plantillas, palmillas o suelas, incluidas las medias suelas y suelas auxiliares, así como los revestimientos

que se pegan a la plantilla en el interior del calzado”. Por lo tanto, se

aplico la Regla General Interpretativa 6 (Seis), la subpartida nandina

6406.20.00.00, su texto dice: “Suelas y tacones (tacos), de caucho o

plástico.”

En cuanto a la observación en aforo que aplica la partida 6402 y la

subpartida nandina 6402200000 en base a un pronunciamiento de

Gestión Aduanera N.CGGA-DNV-JCN-283 aplicando el principio de

clasificación de la Regla 2 a) que dice “Cualquier referencia a un artículo

en una partida determinada alcanza al artículo Incompleto o sin

terminar, siempre que esté presente las características esenciales del articulo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o

terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones

precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía” le

comunico lo siguiente:

1. La Regla 2a no tiene prioridad sobre la Regla 1, ya que la Regla LINO

establece lo siguiente: “...si no son contrarias a los textos de dichas

partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes”. Es decir, que no

puede aplicarse cuando ya existe una partida determinada para el producto, la misma que es la 6406, cuyo texto de partida dice “plantillas, taloneras y artículos similares”, y que en la nota explicativa de la partida

no hace distinción del grado de elaboración de la plantilla si no que lo

clasifica según su naturaleza (es decir, esencia y propiedad característica

de cada ser -DRAE)

Así también, se mantiene este principio del texto de la partida, mencionado en las notas explicativas sobre la correcta aplicación de la

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Regla 2a para productos sin terminar cuando dice: “Las disposiciones de

esta Regla se extienden también a los esbozos de artículos, salvo el caso

en que dichos esbozos estén citados expresamente en una partida

determinada”.

La definición del término PLANTILLA (según Diccionario de la Real Academia Española) es: “Suela sobre la cual los zapateros arman el calzado”. La Nota 4 b) del Capítulo 64 dice: “La materia

constitutiva de la suela será aquella cuya superficie en contacto

con el suelo sea la mayor, sin considerar los accesorios o refuerzos, tales como puntas, tiras, clavos, protectores o dispositivos

análogos”. El producto importado “planta de caucho” es un

termoformado moldeado terminado que presenta perforaciones para las

espigas de las tiras. I^a planta de caucho es el elemento principal que

representa la parte inferior del calzado, pero no el calzado y tiene

partida específica.

Las Consideraciones Generales del Capítulo 64 indican los parámetros

que deben considerarse para clasificar como calzado y no como partes de

calzado los artículos incompletos al determinar lo siguiente en el literal 11) “Se consideran calzado (y no partes de calzado) las partes inferiores

de botas o de otro calzado compuestas de una suela fijada a una parte-

superior (corte o pala) incompleta o sin terminar que no cubra el tobillo

pero que pueda terminarse simplemente guarneciendo el borde superior

con un vivo e incorporándole un dispositivo de cierre.” Es evidente, que debe existir la unión de la parte superior y la parte inferior (Suela) para

que el artículo tenga el carácter de Calzado. Más aun cuando las mismas

consideraciones generales indican que el calzado es susceptible de clasificarse en varias partidas según lo indica el segundo párrafo del literalB)

“Sin embargo, están repartidos dentro de este Capítulo en distintas

partidas (partidas 64.01 a 64.05) según la materia de que está constituida

la suela y el corte o parte superior”. En ningún momento se desvirtúa de

poca importancia para la clasificación del calzado la no existencia de una

de sus partes (Superior e inferior), exigible en los textos de partida que

identifican el calzado.

Considerando lo mencionado en el numeral 1 precedente, solo, al no

existir partida determinada la Regla 2a es aplicable cuando se determina

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Estudio Jiuidico “Dr. Miguel Ángel Paredes Ortiz” Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Com ex Teléfono: 0995503283

que el articulo incompleto presente las características esenciales del articulo complete o terminado, dando un alcance de clasificación a

productos incompletos en la partida del articulo terminado. En nuestro

caso la plantilla forma parte del calzado señalado como sandalias, pero

por si sola la plantilla no tiene el carácter de calzado. No se puede

determinar la materia constitutiva de la parte superior en la forma en que

se presenta la “planta de caucho” para clasificarla en una de las partidas

de la 6402 a 6405. Tampoco se está presentando los elementos que

conforman la parte superior del calzado requeridos para la formación de

un artículo completo, sin montar, clasificándose como lo índica la nota

explicativa al decir “Los elementos sin montar de un artículo que

excedan en número al requerido para la formación de un artículo

completo, siguen su propio régimen”. En el caso de las plantillas el régimen a seguir es la partida 6406, y, no la 6402.

SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ELSERVICIO NACIONAL DE ADUANA DEL ECUADOR NO

RESPETA, SUS PROPIOS CRITERIOS DE CLASIFICACION

ARANCELARIA, MAS AUN QUE EXISTE UNA CONSULTA

DE AFOROLunes 06 de Septiembre del 2010 que obra de fojas 158 a 163 del

expediente judicial, en la cual la Administración Aduanera, MEDIANTE ESPECIALISTAS DE GESTIÓN ADUANERA

las Mercancías SUELA DE CAE CELO

publicada en el Registro Oficial No. 272 del

clasifica y determina subpartida: 6406.20.00.00 Suelas y tacones ( tacos), de caucho o

plástico; y que tiene como UCN-46 de fecha 11 de Agosto del 2009, suscrito por el Econ. Fabián

Ronquillo Navas, a esa fecha Coordinador General de Gestión Aduanera

de la (Corporación Aduanera Ecuatoriana, ahora Servicio Nacional de

Aduana del Ecuador, en la que termina manifestando: "... Por tanto se

clasifican

antecedente el Oficio GGN-CGGA-DNA-

en la partida 6406 PARTES DE CALZADO

INCLUIDAS LAS PARTES SUPERIORES FIJADAS A LAS

PALMILLAS DISTINATAS DE LA SUELA, LAS PARTES

SUPERIORES FIJADAS A LAS PALMILLAS DISTINTAS DE

LA SUELA; PLANTILLAS TALONERAS Y ARTICULOS

SIMILARES; AMOVIBLES; POLAINAS Y ARTICULOS

SIMILARES, Y SUS PARTES, los elementos que a continuación

se detallan:

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Estudio Jurídico “Dr. Aligue! Ángel Paredes Ortiz”Ab. Mario Enrique Lozada Chávez. Ledo. Comex Teléfono: 0995503283

...Mercancía pala, conocida como capellada compuesta por

Gamuzon, Cuero Sintético, Reatas, Forro, Esponja, Etiquetas, Afarquillas, Hilos, Ojalillis y Estampado en aplicación de la lera y

6ta Reglas Generales de interpretación de la nomenclatura

arancelaria se elasiñean en las subpartidas 6406.10.00.00.- Partes

superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras.

Mercancía CORDONES, subpartida 6307.90.90.00 - Los Demás

Mercancías SUELA DE CAUCHO subpartida: 6406.20.00.00

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

Mercancías PLANTILLA DE MATERIAL TEXTIL Y CARTON

CON REFUERZO METALICO ( CAMBRION) y PLANTILLA

DE MATERIAL TEXTIL SINTETICO subpartida 6406.99.90.00

De las demás materias..

SEÑORES JUECES DE LA CORTEAsí mismoCONSTITUCIONAL consta el INFORME SOBRE CONSULTA

DE AFORO de fecha 04 de Agosto del 2009, de fojas 349 a 355 del

expediente judicial, sobre la solicitud de consulta de Aforo, realizada por Nelly Sánchez Robayo, suscrito por el Licenciado Navio Jiménez

Ch. de la Unidad de Nomenclatura y Clasificación de la Coordinación General de Gestión Aduanera de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, ahora Servicio Nacional de Ecuador en la cual concluye manifestando lo siguiente:

... Alercancía pala, conocida como capellada compuesta por Gamuzon, Cuero Sintético, Reatas, Forro, Esponja, Etiquetas, Al arquillas. Hilos, Ojalillis y Estampado en aplicación de la lera y

6ta Reglas Generales de interpretación de la nomenclatura

arancelaria se clasifican en las subpartidas 6406.10.00.00.- Partes

superiores de calzado y sus partes, excepto los contrafuertes y punteras duras.

Mercancía CORDONES, subpartida 6307.90.90.00 - Los Demás

Mercancías SUELA DE CAUCHO subpartida: 6406.20.00.00

Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico

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Mercancías PLANTILLA DE MATERIAL TEXTIL Y CARTON

CON REFUERZO METANCO ( CAMBRION) y PLANTILLA

DE MATERIAL TEXTIL SINTETICO subpartida 6406.99.90.00

De las demás materias.. ”, documentos

antecedente la Consulta de aforo realizadaque tienen como

por Almacenes Estuardo Sánchez, que obra de fojas 357 a 387 del expediente

judicial, los mismos que han sido remitidos por el Servicio

Nacional de Aduana del Ecuador, mediante Memorando Nro.SENAE-DSG-2013-0915-M, que obra de fojas 392 del proceso judicial.

POR LO QUE SEÑORES JUECES DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL, LA ADMINISTRACION ADUANERA

NO RESPETA NI APLICA SUS PROPIAS CONSULTAS DE

CLASIFICACION ARANCELARIA, ES DECIR NO RESPETA

SUS PROPIOS DICTAMENES QUE ESTABLECIA LA

NORMATIVA Y DE MANERA ESPECIAL EL ARTICULO 58

DEL REGLAMENTO A LA LEY ORGANICA DE ADUANA, vigente a esa fecha que a la letra dice: "... Art. 58.- Plazo para

absolver.- Las consultas aceptadas al trámite, deberán ser

absueltas dentro del término de 20 días de formuladas. El

dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para la Aduana como para los importadores y servirá para

elasiñear las mercancías materia de la consulta, importadas a partir de la fecha de publicación del dictamen en el Registro

Ofícialy será válida mientras no se modifique la nomenclatura...”

Y EL MISMO QUE ES RATIFICADO POR LA SENTENCIA

No. 045-11-SEP-CC caso No. 0385-11-EP aprobada por el Pleno de

la Corte Constitucional y publicada en el registro Ofícial 2601, de

fecha Miércoles 24 de Noviembre de 2011; QUE OBRA DE FOJAS

255 A 267 DEL PROCESO JUDICIAL, LA MISMA QUE

ESTABLECE LO SIGUIENTE EN SU PAGINA 5 DE 13; “...Este pronunciamiento expreso previo emitido por la propia

CAE, mediante resolución a una consulta de aforo, que es de

aplicación obligatoria por parte de sus funcionarios, frente a la

situación que plantea el accionante demuestran la verdad y justicia

del reclamo, pues se aprecia una vulneración al principio de

igualdad ante la ley, que está previsto y garantizado en la

Constitución de la República...”

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SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL la

Administración Aduanera, indica que: a... la UNICA autoridad

administrativa que goza de la facultad técnico-administrativa y

privativa para determinar la correcta clasificación arancelaria de

las mercancías es el SERVICIO NACIONAL DE ADUANA DELECUADOR..aseveración que hace la ADUANA no es verdad;ja que

si fuera asi, que objeto tendría el derecho al RECLAAIO EN FASEMAS AUN EN FASEADMINISTRATIVA,

JUDICIAUENTONCES PARA QUE ESTAN LOS TRIBUNALES

DISTRITALES DE LO FISCAL Y LAS CORTES NACIONALES

y

DE JUSTICIA, ASI COMO LA CORTE CONSTITUCIONAL QUE

DENTRO DE SUS ATRIBUCIONES Y FACULTADES TIENEN

QUE DICTAR SENTENCIAS EN BASE ^ LAS ALEGACIONES Y PRUEBAS QUE .APORTAN LAS PARTES; por lo que SEÑORES

JUECES LA IMPUGNACION PROCEDE EN DERECIIO.

ADEMAS EL ARTICULO 140 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION, COMERCIO E INVERSIONES VIGENTE A LA

FECHA, A LA LETRA DICE: Cualquier persona podráconsultar a la Directora o el Director general del Servicio Nacional

de Aduana del Ecuador respecto de la Clasificación Arancelaria de

las mercancías cumpliendo los requisitos señalados en el Código

Tributario y el reglamento a este Código. Su Dictamen será

vinculante para ¡a administración, respecto del consultante y se publicara en el Registro Oficial...” ; por lo que SEÑORES JUECES EN EL PRESENTE CASO LA CONSULTA DE AFORO publicada

en el Registro Oficial No. 272 del Lunes 06 de Septiembre del 2010

que obra de fojas 158 a 163 del expediente judicial, en la cual la

Administración Aduanera clasifica y determina las Mercancías SUELA DE CAUCHO subpartida: 6406.20.00.00 Suelas y tacones (tacos), de caucho o plástico, es un ACTO NORMATIVO QUE GOZA

DE LEGITIMIDAD, por lo que la ADMINISTRACION

ADUANERA NO RESPETA LO ESTABLECIDO EN LA LEY.

SI BIEN ES CIERTO DICHA FACULTAD ES DE LA ADUANA, PERO DEBE SEGUIR EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN EL

ART. 141 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION

COMERCIO E INVERSIONES, EN RELACION CON EL ART. 89, 90, 91, Y 93 DEL REGLAMENTO AL CODIGO ORGANICO DE

LA PRODUCCION COMERCIO E INVERSIONES, este

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procedimiento no siguió la Aduana por lo tanto, el cambio de LA PARTIDAIMPORTADOR, NO ESTA MOTIVADA, YA QUE SEGÚN EL

ART 141 DEL CODIGO ORGANICO DE LA PRODUCCION

COMERCIO E INVERSIONES, LA CLASIFIACION

MODIFICACION DE LA PARTIDA ARANCELARIA DE LAS

MERCANCIAS, REALIZADA POR LA ADUANA, DEBIO SER

PUBLICADA EN EL REGISTRO OFICIAL, y como en el proceso

judicial no consta que se haya publicado dicha DEROGACION DE

clasificación arancelaria no tiene fuerza de ley ni se la pueda aplicar

conforme lo determina el art. 93 del Reglamento al Código Orgánico de

la Producción Comercio e Inversiones.

ARANCELARLA, DECLARADA POR EL

DE LA

Respecto a la aplicación indebida de la consulta de clasificación

arancelaria, del mismo producto, solicitada por un importador, viola la parte pertinente del art. 93 Ibidem, que indica.

El dictamen de la consulta es de aplicación general y obligatoria, tanto para el Servicio General de Aduana del Ecuador como para el

consultante y servirá para clasificar la mercancía materia de la

consulta, importada o exportada a partir de la fecha de notificación

del dictamen al consultante. La absolución de la consulta deberá

ser publicada en el Registro Ofícial y en la página web de la

institución, y sendrá de referencia para otros trámites de

importación o exportación de mercancías de iguales características.

Los miembros del tribunal inferior acogieron esta prueba y sirvió para desechar la clasiñcación arancelaria realizada por la aduana a las mercancías importadas por mi representada.

6.- PETICION.-

Por lo expuesto solicito se rechace la acción extraordinaria de protección

presentada por la administración aduanera, en razón de que, no tiene

asidero jurídico y por el hecho de que no se ha violado ninguna norma

constitucional, ya que no se le ha negado el derecho a la defensa, el derecho a recurrir al fallo y sobre la motivación el fallo de la Sala de lo

contencioso tributario, está debidamente motivado ya que en la sentencia

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se han acogido los argumentos de las partes y se ha resuelto en base a sus pretensiones.

Recibiré notificaciones en el correo electrónico [email protected].

Su defensor debidamente autorizado.- Firmo.

/

mAB. O QUE LOZADA CHAVEZ, LCDO. COMEX

REG. FORO 09-2010-443

SECRETARÍA GENERAL D0CUMENT0L0GÍAü

< U'NAI^lll I l« « 'ÍMtl

18 FEB. 2021,.........

Recibido el día de hoy... alas.....

Anexos.

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23