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R-DCA-370-2015 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con veintidós minutos del quince de mayo del dos mil quince. ----------- Recursos de apelación interpuestos por los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias, Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas Quesada, Amado Hidalgo Quirós., Gonzalo Eduardo Rodríguez, José Ángel Acón Wong, en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación de Servicios de Notarios Externos”, adjudicado a favor de: ítem 1 (Heredia) Luis F. Chavarría Saborío, Ana G. Moya Salas y Karina Rojas Solís, ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua Campos y Gerardo E. Marín Esquivel, item 3 (Guanacaste 2) Carla F. Vincenzi Zúñiga, Oscar A. Pérez Murillo, Álvaro Elizondo Murillo, ítem 4 (Guanacaste 3) Alicia Esquivel Carranza, ítem 5 (Limón 1) Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, ítem 6 (Limón 2) Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero, María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 7 (Puntarenas 1) Carlo M. Li Tacsan, ítem 8 (Puntarenas 2) Juan Carlos Chavez Alvarado, Katherine Villalobos Rosales, ítem 9 (Puntarenas 3) Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas Desanti, Luis A. Canales Cortés, Melvin Araya Rojas, ítem 10 (Alajuela 1) Walter Cambronero Miranda, Javier A. Sánchez Rojas, ítem 11 (Alajuela 2) Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez Bogantes, ítem 12 (Alajuela 3) Orlando Chaves Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C. Córdoba Hidalgo, Mayra Amores Hernández, Carlos M. Arroyo Rojas, ítem 13 (San José 1) Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales, ítem 14 (San José 2) Alexander Mora Mora y José G. Velásquez Araya.----------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I.-Que los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias, Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas Quesada, Amado Hidalgo Quirós., Gonzalo Eduardo Rodríguez, José Ángel Acón Wong, presentaron recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública

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R-DCA-370-2015

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San

José, a las catorce horas con veintidós minutos del quince de mayo del dos mil quince. -----------

Recursos de apelación interpuestos por los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas

Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias,

Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick

González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas,

Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas Quesada, Amado Hidalgo Quirós., Gonzalo Eduardo

Rodríguez, José Ángel Acón Wong, en contra del acto de adjudicación de la Licitación

Pública N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación

de Servicios de Notarios Externos”, adjudicado a favor de: ítem 1 (Heredia) Luis F. Chavarría

Saborío, Ana G. Moya Salas y Karina Rojas Solís, ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua

Campos y Gerardo E. Marín Esquivel, item 3 (Guanacaste 2) Carla F. Vincenzi Zúñiga,

Oscar A. Pérez Murillo, Álvaro Elizondo Murillo, ítem 4 (Guanacaste 3) Alicia Esquivel

Carranza, ítem 5 (Limón 1) Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez

Cubero, ítem 6 (Limón 2) Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero, María de los

Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 7 (Puntarenas 1) Carlo M. Li Tacsan,

ítem 8 (Puntarenas 2) Juan Carlos Chavez Alvarado, Katherine Villalobos Rosales, ítem 9

(Puntarenas 3) Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas Desanti, Luis A. Canales Cortés, Melvin

Araya Rojas, ítem 10 (Alajuela 1) Walter Cambronero Miranda, Javier A. Sánchez Rojas,

ítem 11 (Alajuela 2) Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez Bogantes, ítem 12 (Alajuela

3) Orlando Chaves Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C. Córdoba Hidalgo, Mayra

Amores Hernández, Carlos M. Arroyo Rojas, ítem 13 (San José 1) Miltón Arias Sánchez,

Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales, ítem 14 (San José 2) Alexander Mora Mora

y José G. Velásquez Araya.-----------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I.-Que los siguientes Notarios Públicos: Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman,

Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy Sirias, Jorge Ortega Volio, Jenaro Sánchez

Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez, Loahn Lindo Dell,

Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny Vargas

Quesada, Amado Hidalgo Quirós., Gonzalo Eduardo Rodríguez, José Ángel Acón Wong,

presentaron recursos de apelación en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública

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N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de Costa Rica para la “Contratación de

Servicios de Notarios Externos”.-------------------------------------------------------------------------------------

II.-Que mediante auto del 23 de abril de 2015, esta División solicitó al Banco de Costa Rica, el

expediente administrativo de la mencionada licitación, a efectos de proceder con el estudio de

admisibilidad de los recursos.----------------------------------------------------------------------------------------

III.-Que mediante oficio N° OCP-121-2015 del 27 de abril del 2015, presentado ante este

Despacho ese mismo día, la Administración licitante remitió copia del expediente físico de la

Licitación Pública N° 2014LN-000006-01. ------------------------------------------------------------------------

IV. Que la presente resolución se dicta dentro del término de ley y en su trámite se han

observado las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias pertinentes.-----------------

CONSIDERANDO

I.-Hechos probados: Para el dictado de la presente resolución, se tienen como demostrados

los siguientes hechos de interés: 1) Que la calificación de todos los adjudicatarios es de 100,

correspondiendo un 60% de Experiencia como Notario Público y un 40% Trayectoria como

Notario Público, tal como se desprende de la publicación de la adjudicación realizada en La

Gaceta N° 73 del 16 de abril del 2015, sea: ítem 1 (Heredia) Luis F. Chavarría Saborío, Ana G.

Moya Salas y Karina Rojas Solís, ítem 2 (Guanacaste 1) Ana L. Paniagua Campos y Gerardo E.

Marín Esquivel, item 3 (Guanacaste 2) Carla F. Vincenzi Zúñiga, Oscar A. Pérez Murillo, Álvaro

Elizondo Murillo, ítem 4 (Guanacaste 3) Alicia Esquivel Carranza, ítem 5 (Limón 1) Ana I. Sibaja

Rojas, Ricardo Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, ítem 6 (Limón 2) Krysbell Ríos Myrie,

Fulvia Sánchez Ballestero, María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, ítem 7

(Puntarenas 1) Carlo M. Li Tacsan, ítem 8 (Puntarenas 2) Juan Carlos Chavez Alvarado,

Katherine Villalobos Rosales, ítem 9 (Puntarenas 3) Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas Desanti,

Luis A. Canales Cortés, Melvin Araya Rojas, ítem 10 (Alajuela 1) Walter Cambronero Miranda,

Javier A. Sánchez Rojas, ítem 11 (Alajuela 2) Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez

Bogantes, ítem 12 (Alajuela 3) Orlando Chaves Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C.

Córdoba Hidalgo, Mayra Amores Hernández, Carlos M. Arroyo Rojas, ítem 13 (San José 1)

Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt Rosales, ítem 14 (San José 2)

Alexander Mora Mora y José G. Velásquez Araya (ver folio 31 del expediente de apelación). 2)

Que los siguientes apelantes tienen nota 100, conforme a la calificación realizada por el Banco:

Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Maximiliano Víquez Rojas, Luis Arnoldo Apuy

Sirias, Jenaro Sánchez Arias, Luis Chen Mok, Lizeth Mata Sánchez, Erick González Gutiérrez,

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Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García, Jimmy Vargas Venegas, Ignacio Herrero Knhor, Jenny

Vargas Quesada, Amado Hidalgo Quirós, José Ángel Acón Wong; en tanto que los apelantes:

Jorge Ortega Volio y Gonzalo Eduardo Rodríguez tienen nota 95 (ver folios 901 al 914 del

expediente administrativo). 3) Que consta en el expediente de apelación que el recurso

interpuesto por el señor Maximiliano Víquez Rojas, fue presentado vía fax el día 27 de abril del

2015, sin que conste la presentación de documento original, en tanto que respecto al recurso

del señor Jimmy Vargas Venegas, fue presentado vía fax el día 30 de abril del 2015, sin que

conste la presentación de documento original (ver folios 59 al 62 y 328 al 339 del expediente de

apelación). 4) Que con vista en la oferta presentada por el señor Jorge Ortega Volio (N° 156)

consta certificación N° 4454-2014 del 3 de junio del 2014, mediante la cual la Dirección

Nacional de Notariado indica que dicho profesional cuenta con el carné 15401 y fue autorizado

como Notario Público Habilitación / Juramentación el 1° de noviembre del 2004 (ver folio 56 del

tomo XI del expediente administrativo de contratación) 5) Que se tiene que con vista en la

publicación realizada mediante La Gaceta N° 126 del 2 de julio del 2014, la apertura del actual

procedimiento de licitación se realizó el día 31 de julio del 2014 (ver folio 455 del tomo 1 del

expediente de contratación) 6) Que en el caso del señor Gonzalo Rodríguez Castro, en su

oferta se aporta certificación N° 4759-2014 del 10 de junio del 2014, mediante la cual la

Dirección Nacional de Notariado señala que fue autorizado como Notario Público Habilitación /

Juramentación, el 9 de agosto del 2004. (ver folio 97 del tomo III del expediente de

contratación). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------

II.-Sobre la admisibilidad del recurso presentado por los señores Maximiliano Víquez

Rojas y Jimmy Vargas Venegas: A efectos de determinar la procedencia de los recursos

interpuestos por los señores Maximiliano Víquez Rojas y Jimmy Varga Venegas, resulta

necesario señalar, que con vista en el expediente de apelación, sus recursos fueron

interpuestos únicamente a través de fax, sin que se acredite la presentación de los respectivos

originales (ver hecho probado N° 3), ante lo cual, se impone transcribir en lo de interés, lo

dispuesto por el artículo 165 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en

adelante RLCA), al disponer: "El recurso podrá ser presentado por fax, debiendo remitirse el

original dentro de los tres días hábiles siguientes, salvo en el recurso de objeción donde el

original deberá presentarse el día hábil siguiente.". Así las cosas, se tiene que el señor Víquez

Rojas y el señor Vargas Venegas, al presentar únicamente sus recursos mediante fax sin la

remisión del original, desatienden entonces la normativa indicada, aspecto que origina por esa

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razón y sin mayor análisis de parte de este Despacho, el rechazo de plano de los recursos

interpuestos. En cuanto al resto de recurrentes, se tiene que la interposición de sus recursos fue

en tiempo y conforme a lo que establece la normativa vigente.--------------------------------------------

III.-Sobre la admisibilidad de los recursos y legitimación de los recurrentes: A efectos de

resolver los recursos de apelación interpuestos, corresponde atender lo establecido en el

numeral 180 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, en tanto

indican que el recurso de apelación será rechazado de plano por improcedencia manifiesta, en

cualquier momento del procedimiento en que se advierta alguno de los siguientes casos: “a)

Cuando se interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo; b)

Cuando el apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea

porque su propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no

sería válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud

para resultar adjudicatario. (…)” Tomando en consideración la normativa indicada y a fin de abordar el

tema de la legitimación, resulta oportuno citar la resolución N° R-DCA-471- 2007 del 19 de octubre del

2007, mediante la cual, ésta Contraloría General de la República señaló en lo de interés, lo siguiente:

“(…) La inelegibilidad de una plica se entiende cuando en el expediente administrativo haya prueba

suficiente para determinar que el oferente recurrente presentó una plica alejada de las normas técnicas,

financieras, legales u otras, del cartel y tal hecho, sea de orden trascendental. Por lo tanto, el recurso se

debe rechazar si del todo no se defiende la elegibilidad de la oferta o si esta está débilmente

fundamentada. Por otro lado, cabe el rechazo si, pese a tener una plica elegible o no, no se explica cómo,

de frente al puntaje obtenido, se puede obtener una mejor calificación de existir otros que ostentan una

mejor puntuación. En esto, al menos, debe argumentarse en el sentido de restar puntaje a quien esté en

el primer lugar e, incluso a todos aquellos que se encuentren en un lugar preferente (...)” Así las cosas,

con vista en el expediente de contratación y en los recursos de apelación interpuestos, se tiene

que la legitimación de los Notarios apelantes dependerá de acreditar, en el caso de los señores

Jorge Ortega Volio y Gonzalo Ed. Rodríguez, que ostentan una puntuación del 100% a efecto

de ubicarse en igualdad de nota con respecto a los demás oferentes con nota 100 y optar por

una eventual rifa, en tanto que respecto al resto de apelantes que cuentan con puntuación 100,

dependerá de demostrar que existe alguna nulidad sobre lo actuado de manera que acredite la

procedencia de un nuevo sorteo (ver hecho probado N° 2). De conformidad con lo

anteriormente establecido, se procederá a realizar el respectivo análisis de cada uno de los

notarios apelantes. 1) Recurso de Luis A. Apuy Sirias (oferta N° 296, ítem 3 Guanacaste 2).

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Señala el apelante que obtuvo calificación de 100%, no obstante la Administración violó el

principio de seguridad jurídica y sus derechos constitucionales, en tanto que pese a estar

obligado jurídicamente a realizar una convocatoria previa al sorteo con señalamiento de lugar,

hora y fecha y referencia en cuanto a qué consistiría el azar, el tipo de recipiente, máquina o

equipo que se emplearía, tipo de implementos y bolas de ping pong, a efectos de brindar

seguridad jurídica, dicha circunstancia no se dio, en tanto que no se contó con la oportunidad de

revisar el estado de estos. Aunado a lo anterior, señala que el Banco en una etapa posterior a la

presentación y calificación de ofertas asumió unilateral e ilegalmente, en perjuicio de la

seguridad jurídica del apelante, la escogencia a su antojo y previo al sorteo, del tipo equipos a

utilizar, así como las bolas de ping pong y su rotulación con números, supuestamente del 1 al

157, sin que se cuente con una acta notarial en protocolo que asegure la presencia de un

Notario. Con base en lo anterior solicita la declaratoria de nulidad absoluta del sorteo llevado a

cabo el 25 de febrero del 2015 así como del Acuerdo del Comité Ejecutivo del BCR en reunión

04-15 CCE del 18 de marzo del 2015 y requiere a esta Contraloría General, que se ordene al

Banco demostrar si levantó o no Acta Notarial previa al sorteo, a efectos que exista plena

prueba en cuanto a que los equipos utilizados habían sido objeto de revisión y fiscalización.

Criterio de la División. Con la finalidad de atender el recurso de apelación interpuesto por el

señor Apuy Sirias, corresponde indicar que el proceso de contratación administrativa se integra

con una serie de pasos ordenados, que de manera consecutiva permiten avanzar hacia la

satisfacción del interés público que resulta en la adquisición de bienes y servicios. En ese

sentido, se tiene que una primera etapa del referido procedimiento lo constituye la

determinación de las condiciones bajo las cuales se implementará la selección del o los

adjudicatarios y la ejecución de la contratación, siendo potestad discrecional de la

Administración determinar aquellas condiciones mínimas requeridas para el objeto contractual,

así como aquellas que constituyen los factores de evaluación, dentro de los cuales, por cierto,

necesariamente se determinar para objetos como el que nos ocupa, la forma de desempate -en

caso que se llegue a presentar-, siendo que el último párrafo del artículo 55 del RLCA

establece: "En aquellos objetos susceptibles de empate, deberán fijarse cláusulas de

desempate, y en caso de que aquél persista, definirá la suerte. En este último supuesto, si el

cartel no definiere otro método, se convocará a los oferentes cuyas propuestas obtienen la

misma puntuación a un lugar, hora y fecha determinados para seleccionar la oferta ganadora.

De todo ello se levantará un acta que será suscrita por los asistentes al evento, y

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posteriormente se adoptará el acto de adjudicación." Así las cosas, en fase de objeción, no se

consideró por parte de este Despacho -con ocasión de los recursos de objeción interpuestos-

que las condiciones de desempate establecidas en el cartel, desatendieran el referido artículo

55 RLCA, ni mucho menos los principios de contratación administrativa, considerando que con

ello no se limitó de modo alguno la participación sin afectar esa discrecionalidad administrativa

citada, de tal manera dicha cláusula cartelaria quedó en firme y resultaba de acatamiento

obligatorio. Incluso, más allá de lo señalado, al analizar el artículo 55 RLCA, se tiene que en

caso que el cartel no dispusiera de una cláusula de desempate, este será definido mediante el

factor suerte, circunstancia que al fin de cuentas es la acaecida con ocasión del presente

procedimiento de contratación administrativa, sin que de ello se desprenda o se logre evidenciar

que por el hecho de no precisar previamente las condiciones bajo las cuales se llevaría a cabo

la ejecución del sorteo, constituya un elemento violatorio de derecho alguno, más aún como en

este caso, el apelante solamente ha mencionado la forma en que a su criterio debió realizarse

el sorteo y las formalidades a seguir, pero sin demostrar de manera efectiva violación alguna a

sus derechos de participante en el concurso. En este orden, debe señalarse que la condición

cartelaria respeta lo establecido en el artículo 55 RLCA citado, en tanto se establece que el

sorteo se realizaría bajo condiciones objetivas, aunado al hecho que incluso en caso de no

haberse definido en el cartel, esto no hubiera constituido una circunstancia de anulación en

tanto que la normativa -por sí misma- señala como último recurso el desempate utilizando el

azar. Bajo este esquema, correspondía entonces al apelante acreditar, de qué forma el sorteo

en la forma aplicada por la Administración le resultó lesiva de sus derechos, pero no por medio

de presunciones o formalidades que en su criterio debieron cumplirse en el trámite, sino

acreditar más bien, mediante qué actos concretos de la Administración, se produjo una

afectación ilegítima a sus derechos, pues la mera indicación de la forma en que debieron

seleccionarse aspectos propios de la ejecución de la rifa, tales como las bolas, equipo, la

numeración o el orden, no constituyen un elemento suficiente de fundamentación, sino se

acompaña de una demostración de esa conducta ilegítima concreta, pues en este extremo su

argumento resulta de su mera apreciación, sin que para ello se aporte la prueba

correspondiente a efectos de demostrar no solo que lo acaecido constituyó -para el caso

específico- en una alteración o vulneración al azar como tal, sino que además, no se aporta la

documentación pertinente mediante la cual -en general- se señale de qué forma las

circunstancias que cita como posibles alteraciones al sorteo se materializaron. Aceptar una

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acción recursiva como la presente implicaría desatender el principio de carga de la prueba que

pesa sobre el accionante, en el sentido de demostrar que sus aseveraciones más que una mera

argumentación constituye en una situación de hecho cierta que permita a este órgano contralor

resolver de conformidad, en los términos de lo señalado en el artículo 177 RLCA. Así las cosas,

no queda más que rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso de apelación

interpuesto, en tanto no se logra acreditar desatención alguna en contra del ordenamiento

jurídico, de los principios de contratación administrativa, así como tampoco se demuestra con la

prueba pertinente que se haya alterado de modo alguno la aplicación del sorteo y con ello de la

adjudicación. 2) Recurso de Jorge Ortega Volio (oferta N° 156, ítem 8 Puntarenas 2). Señala

el apelante que se le excluyó en forma errónea, en tanto que conforme al punto 36 del cartel,

cumplió con los requisitos del cartel y obtenía la máxima calificación, no obstante la

Administración le otorga una calificación menor a la que le correspondía y por ende le excluyó

del sorteo del ítem 8 Puntarenas 2, en tanto que pese a que presenta certificaciones y

documentos oficiales de la Dirección Nacional de Notariado que acreditan su habilitación como

Notario y su trayectoria íntegra, al darse la apertura de ofertas el 31 de julio del 2014, la

calificación se llevó hasta mediados de octubre y la recomendación fue hecha hasta el 03 de

diciembre del 2014 para ser conocida por la Junta Directiva el 18 de marzo del 2015, por lo que

considera que para el cálculo de la experiencia notarial en este caso debe interpretarse según

el principio de conveniencia, en tanto que prevalece el contenido sobre la forma y por ende para

el momento de la revisión de las ofertas el recurrente ya poseía los 10 años que le otorgan el

derecho a hacerse con una adjudicación de 60% según lo indicado en el punto 36, A del cartel.

Por otra parte, el propio cartel estableció en la última línea del punto 36,A que "el concepto de

año se entenderá como año calendario completo o fracción mayor a seis meses", por lo cual

inclusive desde el momento de la presentación de la oferta, el recurrente ya era acreedor de la

nota máxima. Por último, durante todo el plazo el recurrente fue contratado directamente por el

BCR debidamente autorizado por la CGR. Así las cosas, conforme al cartel que especifica que

el concepto de año se entiende como año calendario o bien como toda porción mayor a seis

meses se colige que su experiencia como Notario se encuentra dentro del rubro de 10 años que

otorga una calificación de 60%. Señala que el análisis a realizar debe verse a la luz del principio

de conveniencia del acto administrativo que se regula en los artículo 16 de la LGAP y 4 de la

LCA, normas que indican que en los actos administrativos debe prevalecer el contenido sobre la

forma, en tanto que la finalidad es que la Administración privilegie la experiencia de los Notarios

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que contrata para llevar a cabo las escrituras de garantías crediticias y otras operaciones

financieras, experiencia que es requerida para el momento de la ejecución de las labores

notariales, por lo que carece de finalidad, sentido y lógica considerar únicamente la experiencia

adquirida hasta el momento de la apertura de las ofertas, máxime si por la inercia de la

Administración, se hace la valoración de dichos requisitos hasta varios meses después de

haberse realizado su apertura. Señala que se trata de un supuesto diferente al de la mejora de

las ofertas del artículo 85 RLCA, pues no se trata de condiciones nuevas, desconocidas al

momento de la apertura de las ofertas sino que se está ante el simple cómputo de un plazo

sobre las bases de una certificación que da fecha cierta y que por lógica y conveniencia debe

tomar como extremo final la fecha en que sea realiza el análisis de las ofertas. Criterio de la

División: Respecto a la argumentación expuesta por el recurrente, en cuanto a que la

valoración de su experiencia debió ser hasta el momento mismo de análisis o adjudicación del

concurso, en aplicación a una serie de principios aplicados a su favor (conveniencia y

prevalencia del contenido sobre la forma); resulta oportuno citar en el presente estudio, otra

serie de principios propios de la contratación administrativa como lo constituyen la buena fe, la

igualdad entre participantes y el principio de seguridad jurídica, respecto a los cuales resulta

improcedente llevar a cabo una interpretación acomodaticia de las condiciones del cartel, a

efectos de permitir una valoración del plazo de experiencia más allá del acto de apertura de

ofertas, que es el momento a partir del cual se realiza el acto formal de abrir las ofertas de todos

aquellos interesados en contratar con la Administración, para la valoración posterior de sus

ofertas previamente construidas, de acuerdo con los términos del cartel, respetando para ello el

hecho que en todo procedimiento de contratación se debe respetar la igualdad de participación

entre oferentes y ser valorados en igualdad de condiciones (ver artículo 2 RLCA). En ese mismo

sentido, el artículo 78 del RLCA señala que "Se tendrá por cerrado el plazo de recepción de

ofertas a la hora y fechas señaladas en el cartel.", en tanto que el artículo 79 RLCA señala que

"Con posterioridad al cierre del plazo de recepción de las ofertas, no se admitirá el retiro ni la

modificación de éstas, pero sí las aclaraciones que presenten los participantes por su propia

iniciativa o a petición de la Administración, con tal que no implique alteración de sus elementos

esenciales." Así las cosas, se entiende que de la presentación de la oferta, al momento de la

apertura, se toma una especie de fotografía, de modo tal que la misma no puede ser variada

como lo pretende hacer ver el apelante, en el sentido de permitir -posterior a la apertura-

contabilizar un plazo adicional de experiencia, circunstancia que evidentemente lesiona la

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naturaleza misma de la contratación administrativa. Por otra parte, pese a que este Despacho

comparte el análisis realizado respecto al punto 36 A en cuanto a que el concepto de año se

entiende como año calendario completo o fracción mayor a seis meses, con vista en la oferta

presentada por el señor Ortega Volio, éste fue autorizado como Notario desde el 1° de

noviembre del 2004 (ver hecho probado N° 4) en tanto que la apertura de la presente licitación

fue el día 31 de julio del 2014 (ver hecho probado N° 5), de modo que cuenta con una

experiencia total de 9 años y 8 meses, que bajo la definición de año del cartel, la totalidad de

años de experiencia con los que se debe puntuar corresponde a 10, en tanto que supera los 6

meses, por ende, con vista en la metodología de evaluación establecida en el cartel, le

corresponde una puntuación de 55% en tanto que se ubica dentro de la categoría de "Más de

nueve años a diez años... 55%" (ver folio 495 del tomo 1 del expediente de contratación), pero

sin superar los 10 años que le concederían la puntuación total de 60%. Así las cosas, el

recurrente no logra acreditar de qué forma obtendría el 100% de la calificación y con ello

demostrar su legitimación en cuanto a su mejor derecho para constituirse en adjudicatario, de

modo que procede rechazar de plano por falta de legitimación el recurso interpuesto. 3)

Recurso de Lizeth Mata Sánchez. Item 14 San José Perez Zeledón. Señala la apelante que

obtuvo una nota de 100%, por lo que se le aplicó los criterios de desempate respecto de los

cuales no resultó adjudicada. Al respecto indica que dado que varios oferentes obtuvieron la

nota máxima y con ello el empate, se acordó realizar un sorteo para cada uno de los ítems,

circunstancia que según su criterio no es procedente, en tanto que el Banco no aplicó los

criterios de desempate establecidos en el cartel en el punto 36 bis que señaló que la

adjudicación recaería a favor de las ofertas con mayor calificación y que las reglas de

desempate señalan que se daría prioridad a quienes no hayan sido sancionados. Señala que

del expediente se desprende que las ofertas con nota 100, sin la aplicación de ningún criterio

adicional, pasaron automáticamente a sorteo, remitiendo a los oficios que constan en el tomo

XXXII del expediente (folios 917,918, 931,932, y 1010). Señala que el Banco debió proceder a

aplicar las reglas de desempate del cartel relativas a que no haya sido sancionado, sin hacer

otro tipo de distinción, ante lo cual su oferta pudo ser elegida directamente sin necesidad de

sorteo, en el tanto que no ha recibido sanciones administrativas, disciplinarias ni judiciales en

todo el ejercicio de su profesión, y manifestando que respecto al resto de colegas no le consta

ni tampoco a la Administración, dicha criterio de desempate. Considera que la no aplicación del

referido criterio de desempate violenta los principios rectores de la contratación administrativa y

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al procedimiento de selección, siendo que siempre debe imperar la eficiencia y eficacia pero con

el respeto a los derechos fundamentales y humanos, por lo que la norma debe ser interpretada

de forma que garantice la realización del fin público como lo establece el artículo 10 LGAP, y

en tanto se garantice la transparencia, publicidad, libre concurrencia e igualdad. Considera que

los criterios de desempate no son potestativos, sino que el cartel debe fijar cláusulas de

desempate y aplicarlos al caso concreto, lo que sería establecer reglas claras, justas y

concretas. Criterio de la División: A efectos de atender el argumento expuesto por la

recurrente, resulta necesario acudir al cartel de la licitación, como Reglamento específico de la

contratación, en tanto indica lo siguiente: "Sistema de Evaluación: (...) 36. Para la calificación de

las ofertas se tomarán en cuenta los siguientes parámetros: A.- Experiencia como Notario

Público.... 60% (...) B.- Trayectoria como Notario Público... 40% Se asignarán cuarenta puntos a

los notarios públicos que no hayan sido sancionados por la autoridad competente para la

fiscalización del ejercicio de la función notarial durante los últimos diez años previos a la

apertura de las ofertas. Para tales efectos, los notarios públicos deberán presentar una

certificación emitida por la Dirección Nacional de Notariado en donde se haga constar si el

profesional ha sido o no ha sido sancionado durante el señalado periodo de diez años, con

indicación detallada, en caso afirmativo, de la clase o tipo de sanción o sanciones y su duración.

En el caso de que hayan sido sancionados durante el indicado periodo, se aplicarán las

siguientes reglas para la asignación del puntaje en este rubro: B.1 Si la sanción ha consistido en

apercibimiento y/o represión por faltas leves: 35% B.2 Si la sanción ha consistido en una

suspensión hasta por un mes: 25% B.3 Si la sanción ha consistido en una suspensión mayor a

un mes y hasta por seis meses: 15% B.4 Si la sanción ha consistido en una suspensión de más

de seis meses y hasta por tres años: 10% B.5 Si la sanción ha consistido en una suspensión de

más de tres años y hasta 10 años: 5%. Si el Notario ha tenido más de una sanción se aplicará

el puntaje que correspondan al caso más grave. En caso de que con posterioridad a la fecha de

apertura de las ofertas sobreviniere una sanción firme contra alguno de los oferentes, dicha

sanción será considerada por el Banco para efectos de la calificación respectiva. (...) 36 bis.

Adjudicación y criterio de desempate: La adjudicación recaerá a favor de la o las ofertas que

obtengan la mayor calificación. En caso de presentarse empate en la calificación de las ofertas

las reglas de desempate serán las siguientes: se dará prioridad a quienes no hayan sido

sancionados. De prevalecer el empate, se realizará un sorteo al azar entre los participantes que

se encuentren en esa condición y cumplan con los requisitos exigidos en este pliego de

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condiciones. Dicho sorteo se verificará con arreglo a criterios totalmente objetivos y en

presencia de todos los interesados, para lo cual el Banco los citará en forma oportuna y con

razonable anticipación." (ver folios 493 al 495 tomo 1 del expediente de contratación) De la

lectura integral del cartel de la licitación, se tiene que aunque efectivamente se dispone como

primer criterio de desempate no haber sido sancionado, de igual forma según la metodología de

evaluación, se entiende que todo oferente que haya obtenido una puntuación total de 100%,

necesariamente obtuvo una puntuación de 40% en Trayectoria como Notario Público, en el

tanto que no cuenta con sanción alguna en los últimos 10 años, de manera que el primer

elemento de desempate se encuentra incluido "per se", en la calificación de la trayectoria como

Notarios. Aunado a lo anterior, con vista en el recurso interpuesto, no se desprende que la

Licda. Mora Sánchez aporte prueba mediante la cual acredite que alguno de los oferentes con

puntuación 100, y que han participado en la rifa correspondiente, cuenten con sanción alguna,

de manera que se les deba excluir del sorteo, desatendiendo de tal manera lo establecido en el

artículo 177 del RLCA, en cuanto a que es responsabilidad de quien acciona aportar la prueba

en que se apoyen sus argumentaciones, sea esto conforme al principio de carga de la prueba,

demostrar que alguno o algunos oferentes con puntuación 100 se encuentran sancionados. Así

las cosas, no queda más que rechazar de plano por falta de fundamentación el recurso

interpuesto. 4) Recurso de Erick González Gutiérrez item 9 Puntarenas 3. Señala el

apelante que la adjudicación es contraria al principio de legalidad o transparencia de los

procedimientos y principio de seguridad jurídica, en tanto contradice los procedimientos de

calificación de ofertas y desempate del cartel, en tanto que pese a obtener una puntuación de

100, no se aplicó los criterios de desempate del cartel debido a que el BCR inventó e incluyó

formas de rifa con procedimientos de escogencia no establecidos en el cartel, lo cual afecta sus

derechos debido a que si hubiera aplicado correctamente los criterios de desempate

establecidos en el cartel, podría darse que su oferta fuera elegida sin necesidad de ir a un

sorteo o más bien hubiera sido un sorteo con menos oferentes y las probabilidades de resultar

adjudicatario serían mayores desde el punto de vista matemático. Se indica que el 13 de febrero

del 2015, el BCR publicó en la Gaceta la lista de notarios que obtuvieron el puntaje más alto sea

un empate, por lo que se acordó realizar un sorteo totalmente irregular y que le genera

inseguridad, esto por cuanto se debió aplicar el criterio de desempate que da prioridad a

quienes no hayan sido sancionados, y al respecto cuestiona la forma en que se aplicó este

criterio ya que no se conoce el órgano que sanciona, sea la Dirección Nacional de Notariado, el

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Colegio de Abogados, Sanción Jurisdiccional; de igual manera tampoco se señala el tiempo de

ejercicio sobre el que se valora dicha sanción (un año, dos años o cinco años), sea si trata de

una sanción como abogado o como notario, siendo que no hay parámetro que así lo indiquen y

no existe en el expediente ningún análisis de las ofertas o cuadro comparativo que indique las

razones que llevan al puntaje de 100 ni las razones o criterios tomados en cuenta para

seleccionar a los oferentes que obtuvieron nota 100. Señala que las ofertas que obtuvieron el

puntaje 100, sin ningún otro criterio, pasaron automáticamente a sorteo, lo cual se acredita con

la lectura de oficios que constan al tomo XXXII del expediente, folios 917, 918, 931, 932 y oficio

DJ/NHM/GCS/083-2015 que consta al folio 1010 del citado tomo). Señala que los criterios de

desempate no son potestativos, sino que deben fijarse las clausulas de desempate en el cartel,

por lo que se da una falta de claridad del mismo que lleva al BCR a aplicar criterios de

desempate no previstos en este. Aunado a lo anterior, señala que el punto 36 bis del cartel

dispuso como criterio de desempate un sorteo al azar entre los participantes, pero no se indicó

la manera de celebrarlo (por lo que no hay claridad), con lo cual el Banco complementó de oficio

el cartel para efectuar la rifa, (mediante edicto en La Gaceta N° 31 del 13 de febrero del 2015)

estableciendo una numeración a los participantes -por orden alfabético- lo cual no estaba

previsto, cuando lo procedente era asignar un número a los participantes de cada ítem

conforme al número de oferta de cada uno, según el consecutivo orden de presentación de su

oferta. De tal manera que la claridad del cartel para realizar el sorteo no se da, en tanto que

desde el inicio del cartel se debió señalar por tratarse de condiciones esenciales para nombrar a

los oferentes. La asignación de un numero según el orden de presentación de ofertas o según

el orden alfabético de apellido, fue una decisión tomada por el Banco en forma posterior al

cartel, circunstancia que no es objetiva sino arbitraria, al inclinarse por una de esas opciones, lo

cual afectó al recurrente que no fue nombrado, máxime considerando que por la forma en que

se planteó el cartel era previsible que se iba a presentar un empate masivo, ya que los

requisitos solicitados eran de muy fácil cumplimiento. Es su criterio que la determinación

ambigua y arbitraria de los criterios de desempate, es una violación a sus derechos en tanto

que no tiene claridad en cuanto a los parámetros utilizados, a efectos de demostrar que todos

los que fueron a sorteo en realidad tenían derecho. Señala que la ausencia de mecanismos de

desempate atenta contra el derecho de los oferentes a contar con reglas claras, y ese vicio

conduce a la ineficiencia de dicho cartel, incumple el artículo 182 de la Constitución Política de

establecer las contrataciones bajo licitación, artículo 10 de la ley General de la Administración

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Pública respecto a la obligación de la Administración de aplicar la normativa dentro del respeto

a los derecho e intereses del particular, y la violación del principio de legalidad y transparencia

de los procedimientos, en tanto que los procedimientos de selección deben definirse en forma

precisa cierta y concreta de modo que la Administración no pueda obviar las reglas

predefinidas. Considera violentado el principio de seguridad jurídica, puesto que al sujetarse los

procedimientos de contratación a las reglas de las disposiciones normativas se da seguridad y

garantía a los oferentes de su participación, siendo que además de acuerdo al cartel este

principio es de gran importancia, toda vez que sus condiciones y requisitos no pueden variarse,

lo que genera una razonable confianza de que los resultados son bastante impredecibles.

Criterio de la División: En cuanto a lo señalado por el recurrente, se tiene que sus argumentos

tratan sobre la supuesta desatención del criterio de desempate relativo a la prioridad de

aquellos que no hayan sido sancionados; y por otra parte, en cuanto a que no existió claridad

en el sorteo respecto a la forma de realizarlo con vista en el cartel, siendo que a su criterio no

fue lo suficientemente amplio. Al respecto, resulta procedente acudir a lo desarrollado en esta

resolución con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por el señor Luis Apuy en

cuanto a las condiciones del sorteo y la señora Lizeth Mora en cuanto al criterio de desempate

relacionado con la no sanción. Así las cosas, del argumento del apelante no se logra

desprender, que de modo alguno se haya desatendido el cartel de la licitación, o bien se hayan

lesionado los principios de contratación administrativa, ello porque la actuación de la

Administración es conforme con lo señalado en el artículo 55 del RLCA en cuanto a que existen

las condiciones objetivas de sorteo, y en tanto que no se ha logrado demostrar, mediante la

prueba pertinente, que efectivamente se ha procedido con una actuación indebida o lesiva por

parte de la Administración al momento de aplicar el sorteo, siendo que la argumentación de la

apelante parte de su mera apreciación y criterio, pero sin la fundamentación respectiva, para

tener por materializadas actuaciones ilegítimas de la licitante al momento del sorteo. En este

orden de ideas, no observa este Despacho que el hecho de determinar o complementar la

forma en que se desarrollaría el sorteo, o bien el hecho de disponer una numeración en

particular contradiga los parámetros generales establecidos en el RLCA y con ello la

participación o selección de los adjudicatarios. Ahora bien, en cuanto al primer criterio de

desempate, se reitera que el hecho de contar con la puntuación de 100% implica

necesariamente que los oferentes no cuentan con sanción alguna, y asimismo no ha sido

demostrado por el recurrente que los adjudicatarios luego del sorteo posean alguna que

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implique el restar puntaje o bien, no poder participar del sorteo. De conformidad con lo anterior,

se rechaza de plano el recurso interpuesto. 5) Recurso de Ignacio Herrero Knhor. Item 8

Puntarenas. Señala el apelante que obtuvo una puntuación de 100 y participó en la rifa pero

no resultó adjudicatario. Señala que la señora Katherine Villalobos Rosales (adjudicataria)

brinda servicios para el BCR desde el 2007 y siendo que a la Administración le corresponde

definir el número de notarios que necesita, en tanto que es quien mejor conoce la demanda,

supone que se contó con minuciosos estudios técnicos, y así evitar un doble rol o múltiples

nombramientos, como el presente caso, donde lo fundamental es la satisfacción del interés

público. Por lo tanto si la Administración definió un número de plazas a licitar, cuenta con

estudios que respalden su accionar y demuestren la razonabilidad y proporcionalidad de las

condiciones del cartel. Así las cosas, señala que no es lógico pensar que la institución

establezca una prohibición objetiva antes del inicio de un concurso y se olvide de ésta en el

transcurso o desarrollo del mismo, por eso se ha considerado válido limitar la participación a un

solo ítem porque la Administración ha considerado que no es conveniente o no satisface el

interés público, tener nombrados a los mismos notarios en los mismos ítems, con lo cual resulta

inaceptable que una notaria pueda resultar adjudicataria en la misma zona donde brindas sus

servicios; si esto fuera permitido quitaría sentido a todo el proceso de contratación manteniendo

a los mismos notarios ya nombrados; pero la realidad es otra, el BCR requiere más notarios no

los mismos con mayor cantidad de trabajo. Además se indica que el nombramiento de la citada

notaria viola el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central en cuanto a la reserva de

prioridad, en tanto que las entidades financieras de derecho público que utilicen los servicios de

más de un notario público establecerán un único rol para todas las escrituras en que figure esa

entidad acreedora. Señala que al tener un doble nombramiento, la notaria tendría un doble rol

con una asignación doble de créditos a formalizar, a diferencia del resto de los notarios

nombrados en la zona de referencia con lo cual se da la nulidad. Por otra parte, se indica que al

momento de resultar adjudicataria la Lic. Villalobos Rosales mantiene una morosidad con

respecto al impuesto de la renta por la suma de ¢237.988,00 lo cual le impide resultar

adjudicataria. Criterio de la División: Para atender el recurso de apelación interpuesto por el

Lic. Herrero Knhor, resulta necesario en primera instancia acudir al cartel de la licitación, que

como reglamento de la contratación dispone las particularidades de la selección y ejecución del

contrato. En ese sentido, de frente al argumento del recurrente -en cuanto a que se debió limitar

la participación de actuales contratistas- debe señalarse que no resulta procedente en este

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momento procesal, pretender hacer este tipo de interpretaciones ajenas al cartel y más aún

cuestionar el análisis realizado por la Administración en cuanto a la cantidad de notarios por

zona. Por otra parte, del argumento del apelante no se logra entender, ni se aporta

documentación en el particular, que logre demostrar que nos encontremos en presencia de una

contratación paralela por parte de la Licda. Villalobos con ocasión del presente objeto

contractual, ni a qué se debe ese doble rol que menciona, sino que por el contrario se entiende

que la presente licitación, comenzará a regir a partir de la conclusión de la anterior licitación

pública (2007LN-004826-01, según indica el recurrente). Aunado a lo anterior, no se logra

comprender el análisis desarrollado por el recurrente, en cuanto a que con el presente

procedimiento de contratación se atente contra el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco

Central, en cuanto a la reserva de la prioridad de las entidades públicas, y el señalamiento de

un doble rol, siendo que se omite argumentar las razones de su alegato y análisis, habida

cuenta que con vista en el artículo en mención se entiende que las entidades financieras de

derecho público reguladas por la SUGEF que utilizan los servicios de más de un notario público

-sea externo o de planta-, establecerán un único rol para la elaboración de escrituras a efectos

de garantizar una asignación equitativa y justa de las labores de notariado. Así las cosas, el

hecho que la Notaria Villalobos brinde sus servicios al BCR desde el año 2007 no implica -de

modo alguno- que deba excluirse de concurso, en tanto que no se logra relacionar su análisis

con lo dispuesto en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Banco Central, así como tampoco se

logra identificar condición cartelaria alguna que impida dicha participación continua. En todo

caso, el análisis que desarrolla el apelante, parece que corresponde a otro momento del

procedimiento de contratación, sea que mediante un argumento razonado y con la prueba

pertinente se logre determinar la improcedencia de dicha circunstancia a través del recurso de

objeción. Por otra parte, en cuanto al argumento relacionado con la morosidad de la

adjudicataria respecto al pago del impuesto de la renta, se tiene que el recurrente omite

presentar la prueba mediante la cual se demuestre dicha circunstancia, siendo que por el

contrario, procura que este Despacho resuelva de conformidad al amparo de una referencia que

se incluye en su recurso, sin indicación al menos de la fuente de consulta, cuando en su lugar y

al amparo de lo establecido en el artículo 177 RLCA, lo correspondiente era identificar con

plena claridad no solo de donde se toma dicha información, sino aportar la documentación

oficial que acreditara la circunstancias señaladas. Así las cosas, del recurso de apelación se

denota una ausencia de fundamentación a efectos de acreditar de qué modo la adjudicación de

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la señora Villalobos resulta contraria a derecho, motivo por el cual, procede rechazar de plano

el recurso interpuesto. 6) Recurso de Jenny Vargas Quesada. Item 6 Limón 2. Señala la

apelante que obtuvo una puntuación de 100 sin que resultara adjudicada conforme a la rifa. En

cuanto a la presente adjudicación, señala la recurrente que existen vicios de nulidad por

violación a los principios de contratación, en tanto que al momento de realizar la rifa de

desempate se cometieron una serie de vicios de procedimiento que vulneraron el principio de

transparencia y legalidad e implicaron no estar segura de que haya ocurrido un trato igualitario.

En ese sentido, señala la recurrente que la rifa se hizo con sistema de bolitas en una tómbola, y

que las personas que concursaron en ítems distintos a los de San José, se les impidió estar

presentes al momento en que se abrieron las cajas con las bolitas, a efectos de verificar que las

mismas vinieran en un caja sellada por el fabricante y que en su empaque el fabricante

garantizara el mismo peso para todas las bolitas. Señala que otros Notarios que estuvieron en

la primera parte de la rifa le indicaron que cuando abrieron las cajas, había bolitas de colores

diferentes y del segundo bloque no salió ningún número, lo que hacía pensar que no pesaban

igual, siendo que igualmente las cajas no estaban selladas y el procedimiento de numerarla se

hizo previamente, sin que ningún participante estuviese presente, no pudiendo tener seguridad

de que durante ese procedimiento las mismas se mantuvieren inalteradas. Indica que las bolitas

fueron etiquetadas a mano, con números sumamente grandes que permitían a la persona que

daba vuelta a la tómbola, saber cuál número caía en el cuello de la misma, sea que en

ocasiones cuando la bolita resultaba en el cuello de la tómbola, el funcionario encargado la

volvía a regresar a la tómbola y nuevamente la hacía girar varias veces y a su libre arbitrio la

detuvo cuando quiso, con el tamaño grande de los números que podía determinar si le gustaba,

no quedando claro con qué criterio realizaban este acto, siendo que nunca se les indicó si el

procedimiento era dar tres, cuatro o cinco vueltas. Aunado a lo anterior, indica que en el ítem en

que participó, fueron a la rifa únicamente 10 personas, por lo cual era sumamente fácil recordar

a cual número pertenecía cada persona. Por otra parte señala que los números fueron

colocados con marcador, procedimiento en el cual los oferentes no estuvieron presentes, por lo

que no puede garantizar que no se haya manipulado las bolitas para favorecer a algún

participante, así como tampoco se puede saber si al etiquetarla incidió o no en el peso de las

bolitas. Señala la apelante que la tómbola se manipuló, en tanto que se le colocó una liga en su

cuello, es decir no se empleó de acuerdo a las especificaciones de su fabricación, sin que se les

diera una explicación. Manifiesta la recurrente que cuanto estuvo presente en la rifa,

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supuestamente quedaron electos en el ítem en que participó tres mujeres y un hombre, ahora

resulta que en la publicación en La Gaceta se trata de 4 mujeres, situación que le genera una

gran desconfianza porque no hay transparencia y se llegó al punto de cambiar a uno de los

adjudicatarios, con lo cual cuestiona las cosas que sucedieron cuando no estuvo presente.

Adicionalmente considera, que debe anularse el acto de adjudicación en tanto que algunos de

los participantes que calificaron para la Rifa de Desempate no cumplían con los requisitos del

cartel, en particular la señora María de los Ángeles Barrantes Rivas que no cumple con el punto

29 de las condiciones especiales del cartel, en tanto que esta persona no cuenta con una

oficina abierta al público en la zona comprendida en el ítem para el cual participó, siendo que el

lugar que reporta como dirección ante la Dirección Nacional de Notariado es 200 mts oeste del

cementerio de Guápiles, contiguo a Supermercado El Oro, es un edificio de apartamentos

habitacionales, ninguno de ellos destinado a oficina, siendo que además la profesional tampoco

habita en ninguno de estos y el lugar no está rotulado ni identificado de ninguna forma, con lo

cual se da una flagrante violación a la obligación que dispone como requisito para el ejercicio de

la función notarial, en el inciso c) del artículo 9 de los Lineamientos para el ejercicio y control del

Servicio Notarial, que como obligación el notario debe mantener actualizada ante la DNN la

dirección de su oficina, domicilio, así como los números telefónicos y de fax y todos los demás

medios de comunicación, con lo cual no se trata meramente de requisitos formales, sino que

son requisitos para el ejercicio de la función notarial. Por otra parte, en cuanto al oferente Mario

Rojas Barrantes, señala que tiene reportada oficina en San José y participó en el ítem 6 por

Limón 2, contra lo señalado en el cartel respecto a que solo podía haber participado por San

José, porque la dirección que tiene registrada en la DNN es Sabana Oeste, 50 mts al norte del

Balcón Verde, Oficinas Erconsultores y así se puede verificar en la página web de esa

Institución notarial. Indica que en igual condición se encuentra la oferente Fulvia Sánchez,

quien en la dirección reportada ante la DNN: de Mucap 250 metros norte contiguo a CISA

Seguridad, tampoco hay un rótulo que identifique a su notaría, siendo que al respecto solicita

que se realice una inspección del lugar y en caso de requerirse, ofrece desde ahora como

prueba acta notarial donde se hace constar esta situación y fotografías. Así las cosas, estos

participantes no debieron ir a la rifa de desempate puesto que no cumplían los requisitos del

cartel. Señala la recurrente que en igual condición está el señor Jorge Luis Méndez Zamora, en

tanto que tiene incompatibilidad para ser oferente porque al momento de participar en la

licitación e incluso actualmente, forma parte de la Junta Directiva de una entidad Bancaria, lo

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cual es una prohibición conforme el artículo 37 del Reglamento a la Ley contra la Corrupción y

el Enriquecimiento Ilícito de la Función Pública, y el articulo 22 inciso d de la LCA. Criterio de la

División: En cuanto a los supuestos vicios de nulidad señalados por la recurrente, en cuanto a

la implementación de la rifa de adjudicación en la presente licitación, se tiene que tal como se

ha señalado en la resolución del recurso de apelación de los señores Luis Apuy, Erick

González, además de que no se logra demostrar algún incumplimiento de la Ley de

Contratación Administrativa y su Reglamento, o la desatención de los principios de contratación

administrativa, el sorteo resulta procedente e implementado conforme a las condiciones de

objetividad señaladas en el artículo 55 del RLCA. Así tampoco se logra demostrar, mediante la

prueba pertinente, que efectivamente se hayan dado las presuntas irregularidades que se

señalan, sino que por el contrario se parte de una serie de premisas que se basan en una

simple apreciación de la recurrente en cuanto a cuestionar el proceder de la Administración,

pero sin sustentar y acreditar mediante la prueba necesaria, los actos materiales del BCR que

fueron indebidos o ilegítimos. De tal modo, que circunstancias como que se les impidió estar

presentes al momento de abrir las cajitas de las bolitas, que se garantizara su peso, que había

diferencia de colores, que del segundo bloque no salió ningún número, que los números eran

demasiado grandes, que se devolvía la bola desde el cuello a la tómbola a discreción de quien

la hacía girar, la cantidad de veces a girar así como que recuerda que se adjudicó a 3 mujeres y

un hombre y ahora resulta que son 4 mujeres, todos estos aspectos resultan del criterio de la

recurrente pero sin que se aporte prueba que sustente su decir, y sobre todo en donde radica la

irregularidad precisa, pues no existe un análisis fundamentado mediante el cual, más allá del

decir de la recurrente, se acrediten las circunstancias señaladas, conforme lo requiere la carga

de la prueba. Aunado a lo anterior, se indica que la señora María de los Ángeles Barrantes

Rivas, no cuenta con oficina abierta al público en la zona del ítem en que participó, señalando

que el lugar indicado en Guápiles es un edificio de apartamentos de habitaciones y en ninguno

de ellos se identifica que exista una oficina de abogado, y por otro lado se indica que el señor

Mario Rojas Barrantes tiene su oficina en San José al costado oeste de la Sabana y no obstante

participó en Limón, y además señala que la señora Fulvia Sánchez reporta dirección cerca de

MUCAP pero no tiene identificación, por lo que ante los tres solicita que se haga una inspección

al lugar y pese a que indica que aporta como prueba acta notarial y fotografías, no se tiene por

acreditada la presentación de dicha documentación. Al respecto, se tiene que la recurrente

omite hacer suya, como corresponde, la carga de la prueba, a fin de demostrar su decir, siendo

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que por el contrario pretender delegar su responsabilidad en cuanto a la probanza de su decir

en este Despacho, sin ni siquiera señalar imposibilidad alguna para la presentación de la

prueba correspondiente, resulta improcedente. Por otra parte, hace mención la recurrente que

en el caso del señor Jorge Luis Méndez Zamora, este tiene incompatibilidad para ser oferente

en tanto que forma parte de la Junta Directiva de una entidad bancaria; no obstante,

nuevamente se echa de menos la debida fundamentación de su decir, siendo que meramente

se trata de un conjunto de aseveraciones que no fueron acompañas de la respectiva prueba

idónea. De conformidad con lo expuesto, no queda más que rechazar de plano por falta de

fundamentación el recurso de apelación interpuesto por la señora Jenny Vargas Quesada. 7)

Recurso de José Angel Acón Wong. Señala el apelante que conforme al punto 36 del cartel

en caso de presentarse empate en la calificación, se daría prioridad a quienes no hayan sido

sancionados y en caso de prevalecer el empate, se realizará un sorteo al azar entre aquellos

que cumplan con las condiciones del cartel. Al respecto señala que al presentarse al sorteo, le

sorprendió que las bolas eran las utilizadas para jugar ping pong y que con un marcador le

pusieron los números y en una tómbola hechiza hicieron el sorteo, sin que en ningún momento

se garantizara que las bolas utilizadas fueran aptas, en el sentido que fueran exactamente

iguales, que tuvieran la misma forma, el mismo peso y que al ponerles el número con marcador

siguieran pesando lo mismo, siendo que en el uso de la tómbola hay directa incidencia en el

peso de las bolas, sea que las bolas con mayor peso tienen más posibilidades de salir. Señala

que era necesario pesar las bolas y levantar un acta de eso, así como que las mismas fueran

custodiadas, selladas hasta el día del sorteo. Así mismo cuestiona si la tómbola utilizada reunía

las condiciones para el sorteo, en cuanto a que no tuviera ninguna imperfección, que prensara

una bola, por ejemplo. Señala que esa falta de cuidado al realizar el sorteo, le genera

indefensión al no garantizar la igualdad para todos en tanto que faltó el protocolo de seguridad y

verificación para garantizar la absoluta transparencia y fiabilidad del sorteo, en tanto que el

pesaje de las bolas es un aspecto que cada sorteo debe revisar porque el peso de las bolas y el

tipo de tómbola puede incidir. Solicita como prueba que el Banco certifique el peso, si la

tómbola reunía las condiciones para garantizar la transparencia y fiabilidad. Criterio de la

División: A efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Acón Wong,

debemos acudir a lo señalado con ocasión de los recursos de apelación interpuestos por los

señores Luis A. Puy, Erick González y Jenny Vargas, siendo que no se desprende violación a la

normativa vigente y principios de contratación administrativa, ni se fundamenta actuación

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indebida por parte de la Administración respecto a la implementación del sorteo mediante el

cual se seleccionó a los adjudicatarios del concurso, toda vez que el argumento de la apelante

al igual que el de los anteriores recurrentes citados, se basa en presunciones y argumentos

especulativos sobre los cuales no se ha aportado prueba idónea para acreditar la existencia de

alguna conducta ilegítima concreta de la Administración, desatendiéndose la carga de la prueba

que le asiste como obligación, de tal manera que aseveraciones en el sentido que escribir sobre

las bolas pueda incidir en el peso y que además esto sea un factor que le haga prevalecer

sobre el resto de bolas e incida en los resultados del sorteo, resultan aspectos que deben ser

debidamente demostrados. Así las cosas, se rechaza de plano por falta de fundamentación el

recurso interpuesto. 8) Recurso de Gonzalo Eduardo Rodríguez Castro. Señala el apelante

que presentó oferta en la zona de Heredia ítem 1, y que la Administración no lo convocó a la rifa

correspondiente en tanto se indicó en el expediente de contratación que conforme al aparte de

calificación, en cuanto a la Experiencia como Notario Público, obtendría una calificación

correspondiente al 55% al ubicarse en el segundo estrato de la calificación (sea experiencia

entre 9 y 10 años) y no contar con más de diez años de experiencia para obtener el 60%.

Señala que si bien es cierto conforme a la certificación de la DNN N° 4759-2014 su habilitación /

juramentación como Notario Público se llevó a cabo el día 09 de agosto del 2004, y por ende a

la fecha de apertura de ofertas solamente faltaban 9 días para cumplir 10 años para obtener el

60% y así obtener un 100 %; se debe entender que el concepto de año para el presente cartel

se entiende como año calendario completo o más de 6 meses, por lo que se le debió calificar

desde el año 2004 y hasta el año de la presentación de su oferta sea el 2014, plazo que cumple

con los 10 años requeridos en el cartel. Asimismo señala que aún en caso que se considere

que no cumple con los 10 años por falta de tan solo 9 días para cumplirlos, el Comité tomó la

resolución final hasta el día 18 de marzo del 2015, sea 7 meses y 18 días después de

presentada su oferta, lo que daría una experiencia a la fecha de adjudicación de 10 años y más

de 7 meses, por lo que por tratarse de un error material subsanable, considera enmendable con

solo el transcurrir de 9 días después de su entrega, siendo que dentro del plazo de calificación

ya había cumplido y superado el requisito sin necesidad de aportar prueba para ello. Señala

que todos los requisitos fueron presentados en tiempo, siendo que se le deja en desventaja por

cuanto que su posición real debió ser calificada con 100. Criterio de la División: Con el objeto

de atender este recurso de apelación, aplica lo resuelto para el recurso interpuesto por el señor

Jorge Ortega en cuanto a la cuantificación de la experiencia más allá de la apertura de ofertas.

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En ese sentido señala el apelante, que se le calificó con un 55% respecto a experiencia, pese a

que fue habilitado el 09 de agosto del 2004, por lo que para la fecha de apertura faltaban 9 días

para obtener 10 años y con ello obtenía una nota total de 60, requiriendo que para tales efectos

se entienda -como lo cita el cartel- que el año corresponde a un año calendario o que supere los

6 meses. Ahora bien se tiene que tal como lo indica el recurrente, fue habilitado el día 9 de

agosto del 2004 (ver hecho probado N° 6), en tanto que el acto de apertura fue el día 31 de julio

del 2014 (ver hecho probado N° 5), de modo tal que cuenta con una experiencia de 9 años, 11

meses y 22 días. No obstante lo anterior, siguiendo la línea establecida en el cartel, en el caso

de contar con más de 6 meses deberá entenderse a efectos de aplicar dentro de la metodología

de evaluación que efectivamente cuenta con un año completo, con lo cual el señor Gonzalo

Rodríguez ciertamente contaría con un total de 10 años, siendo su nota efectiva de un 55% sin

que cuente con más de 10 años a manera de ostentar el total de la contratación que

correspondía a un 60%. Aunado a lo anterior, tal como se indicó con ocasión del recurso del

señor Jorge Ortega, no es procedente el análisis realizado en cuanto a continuar analizando el

tiempo de experiencia posterior a la apertura del procedimiento, siendo que bajo esta tesitura se

lesionarían principios básicos de contratación administrativa, tales como el de igualdad. Así las

cosas, no queda más que rechazar de plano el recurso de apelación interpuesto, en los

mismos términos de lo resuelto para el Lic. Jorge Ortega, en tanto que se tratan de situaciones

similares. Sobre los recursos presentados por Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas

Guzman, Jenaro Sánchez, Luis Chen Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García y

Amado Hidalgo Q: En punto al recurso presentado por los citados profesionales, de

conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa

y 182 de su Reglamento, y el artículo 9 del Reglamento de Notificaciones de los productos que

emite la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la República y por

acuerdo del órgano colegiado, se admiten para su trámite los recursos de apelación

interpuestos por los señores Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Jenaro Sánchez,

Luis Chen Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García y Amado Hidalgo Q. y se confiere

AUDIENCIA INICIAL, por el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir del

día siguiente a la notificación del presente auto, a la ADMINISTRACIÓN LICITANTE y a los

ADJUDICATARIOS para que manifiesten por escrito lo que a bien tengan, con respecto a los

alegatos formulados por los recurrentes en los escritos de interposición de los recursos y del

mismo modo, para que aporten u ofrezcan las pruebas que estimen oportunas y señalen medio

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para recibir notificaciones. Se informa que con la presente resolución, se remiten únicamente

los recursos de apelación, no así los anexos que acompañan a estos, los cuales se encuentran

ubicados para efectos de consulta, en los folios 08 al 31, 41 al 45, 199 al 228, 234 al 263, 312 al

315, 323 al 237, 374 al 420 del expediente de apelación, lo que deberá efectuarse dentro del

horario hábil de oficina, el cual es de lunes a viernes de 8:00 am a 4:00 pm, en el piso 8 del

edificio principal. Asimismo, se devuelve a la Administración el expediente administrativo de la

licitación recurrida para lo correspondiente a la contestación de los recursos incoados, sin

embargo con su respuesta a la presente audiencia deberá remitir nuevamente a este Despacho

el expediente del concurso. Además, deberá la Administración remitir a este Despacho, las

piezas o documentos relacionados con este concurso que se reciban con posterioridad al nuevo

envío del expediente, para que formen parte de éste.---------------------------------------------------------

--------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política; 84 y 85 de la Ley de Contratación Administrativa, 174, 179 y 180 incisos

b) y d) del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Rechazar de

plano los recursos de apelación presentados por Maximiliano Víquez y Jimmy Vargas. 2)

Rechazar de plano por improcedencia manifiesta, los recursos de apelación interpuestos por

los señores Luis Apuy, Jorge Ortega V., Lizeth Mora, Erick González, Ignacio Herrero,

Jenny Vargas, José Angel Acón y Gonzalo Rodríguez, todos presentados en contra del acto

de adjudicación de la Licitación Pública N° 2014LN-000006-01 promovida por el Banco de

Costa Rica para la “Contratación de Servicios Profesionales de Notariado Externo” adjudicado

a favor de Luis F. Chavarría Saborío, Ana G. Moya Salas, Karina Rojas Solís, Ana L.

Paniagua Campos, Gerardo E. Marín Esquivel, Carla F. Vincenzi Zúñiga, Oscar A. Pérez

Murillo, Álvaro Elizondo Murillo, Alicia Esquivel Carranza, Ana I. Sibaja Rojas, Ricardo

Sossa Siles, Floribeth Gómez Cubero, Krysbell Ríos Myrie, Fulvia Sánchez Ballestero,

María de los Ángeles Barrantes Rivas, Blanca E. Solís Marín, Carlo M. Li Tacsan, Juan

Carlos Chavez Alvarado, Katherine Villalobos Rosales, Carlos Azofeifa Arias, Hazel Salas

Desanti, Luis A. Canales Cortés, Melvin Araya Rojas, Walter Cambronero Miranda, Javier

A. Sánchez Rojas, Jenny M. Ávila González, José E. Jiménez Bogantes, Orlando Chaves

Quesada, Hugo A. Loaiza Blanco, Isabel C. Córdoba Hidalgo, Mayra Amores Hernández,

Carlos M. Arroyo Rojas, Miltón Arias Sánchez, Ileana Arguedas Maklouf, Moisés Hunt

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Rosales, Alexander Mora Mora y José G. Velásquez Araya. 3) De conformidad con lo

establecido en los artículos 1 y 86 de la Ley de Contratación Administrativa, y 182 de su

Reglamento, y por acuerdo del órgano colegiado, admitir para su estudio los recursos

interpuestos por Mario Rojas Barrantes, Mayra Rojas Guzman, Jenaro Sánchez, Luis Chen

Mok, Loahn Lindo Dell, Xenia Saborío García y Amado Hidalgo Q contra el mismo acto,

para lo cual deberá atender la Administración y los profesionales adjudicados, lo indicado en el

punto 9) del considerando tercero de la presente resolución. -----------------------------------------------

NOTIFIQUESE. --------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente División

Edgar Herrera Loaiza Elard Gonzalo Ortega Pérez Gerente Asociado Gerente Asociado Estudio y redacción: Gerardo A. Villalobos Guillén, Fiscalizador GVC/yhg NN: 06804 (DCA-1110-2015)

NI: 10331, 10459, 10692, 10766, 10830, 10857, 10904, 10903, 10972, 11088, 11122, 11092, 11100, 11120, 11123, 11160, 11157, 11123, 11163, 11205, 11122, 11246, 11609, Ci: Archivo central G: 2014001517-5