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R-DCA-1066-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las nueve horas con diez minutos del cinco de noviembre del dos mil dieciocho.----- Recursos de objeción interpuestos por Fabio Vincenzi Guilá, Sergio Leiva Urcuyo, Juan Luis Vargas Alfaro, María Fernanda Álvarez Campos, Albán Sing Villalobos, Luis Évora Castillo y Juan Carlos Solano García, todos en contra de las modificaciones al cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de servicios de abogacía para efectuar el cobro judicial de adeudos de la seguridad social.-------------------------------------------------------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que Fabio Vincenzi Guilá, Sergio Leiva Urcuyo y Juan Luis Vargas Alfaro, el dieciséis de octubre, el primero y el diecinueve de octubre del año en curso, los dos últimos, presentaron recursos de objeción, en contra de las modificaciones al cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.-------------------------------------------------------------------------------------------- II. Que María Fernanda Álvarez Campos, Albán Sing Villalobos, Luis Eduardo Évora Castillo y Juan Carlos Solano García, el veintidós de octubre del dos mil dieciocho, presentaron recursos de objeción, en contra de las modificaciones al cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.-------------------------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante autos de las once horas del diecisiete de octubre del dos mil dieciocho y nueve horas diecisiete minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante y se procedió a acumular los recursos interpuestos. Dichas audiencias fueron atendidas mediante oficios No. AABS-1911-2018 del veintidós de octubre del dos mil dieciocho y No. DABS-AABS-1946-2018 del veintiséis de octubre del dos mil dieciocho.---------------------------------------------------------------------------------------- IV. Que mediante resolución No. R-DCA-1028-2018 de las catorce horas con veinticinco minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, se rechazó de plano por extemporáneo el recurso de objeción interpuesto por Loahn Lindo Dell en contra de las modificaciones al cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.------------------ V. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

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R-DCA-1066-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las nueve horas con diez minutos del cinco de noviembre del dos mil dieciocho.-----

Recursos de objeción interpuestos por Fabio Vincenzi Guilá, Sergio Leiva Urcuyo, Juan

Luis Vargas Alfaro, María Fernanda Álvarez Campos, Albán Sing Villalobos, Luis Évora

Castillo y Juan Carlos Solano García, todos en contra de las modificaciones al cartel de la

Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101 promovida por la Caja Costarricense de Seguro

Social para la contratación de servicios de abogacía para efectuar el cobro judicial de adeudos

de la seguridad social.--------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que Fabio Vincenzi Guilá, Sergio Leiva Urcuyo y Juan Luis Vargas Alfaro, el dieciséis de

octubre, el primero y el diecinueve de octubre del año en curso, los dos últimos, presentaron

recursos de objeción, en contra de las modificaciones al cartel de la referida Licitación Pública

No. 2018LN-000012-5101.--------------------------------------------------------------------------------------------

II. Que María Fernanda Álvarez Campos, Albán Sing Villalobos, Luis Eduardo Évora Castillo y

Juan Carlos Solano García, el veintidós de octubre del dos mil dieciocho, presentaron recursos

de objeción, en contra de las modificaciones al cartel de la referida Licitación Pública No.

2018LN-000012-5101.--------------------------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante autos de las once horas del diecisiete de octubre del dos mil dieciocho y

nueve horas diecisiete minutos del veintitrés de octubre del dos mil dieciocho, se otorgó

audiencia especial a la Administración licitante y se procedió a acumular los recursos

interpuestos. Dichas audiencias fueron atendidas mediante oficios No. AABS-1911-2018 del

veintidós de octubre del dos mil dieciocho y No. DABS-AABS-1946-2018 del veintiséis de

octubre del dos mil dieciocho.----------------------------------------------------------------------------------------

IV. Que mediante resolución No. R-DCA-1028-2018 de las catorce horas con veinticinco

minutos del veinticuatro de octubre del dos mil dieciocho, se rechazó de plano por

extemporáneo el recurso de objeción interpuesto por Loahn Lindo Dell en contra de las

modificaciones al cartel de la referida Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101.------------------

V. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

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CONSIDERANDO

I. Sobre la preclusión. El artículo 179 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

(RLCA), entre otras cosas, dispone: “Contra las modificaciones o adiciones del cartel, podrá

interponerse recurso de objeción dentro del primer tercio del plazo que medie entre la

publicación o comunicación de la variante del cartel y la fecha señalada para recibir ofertas”. Así

las cosas, el recurso de objeción que se interponga contra las cláusulas modificadas, deberá

interponerse dentro del primer tercio que medie entre la publicación o comunicación de esas

modificaciones y la fecha para recibir ofertas. No obstante, aquellas cláusulas no modificadas,

no corren la misma suerte, ya que el momento procesal para interponer cualquier

cuestionamiento, tuvo que haberse dado en el tercio que medie entre la publicación del cartel

original y el plazo para recibir ofertas. Al respecto, en la resolución No. R-DCA-330-2017 de las

nueve horas con veinte minutos del veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, este órgano

contralor señaló: “(…) la posibilidad de recurrir queda limitada a las últimas modificaciones

efectuadas al cartel y no sobre las cláusulas consolidadas en las versiones anteriores de éste.

[…] Por lo tanto, cualquier alegato que verse sobre una cláusula o contenido del pliego no

sujeta a variación, se encuentra precluida, ya que el momento procesal oportuno para impugnar

era una vez conocido el contenido del cartel original y haber ejercido la acción recursiva en

tiempo. Al respecto conviene remitir al principio de preclusión el cual se entiende como pérdida

o extinción de una facultad legal, por lo que no es posible admitir a conocimiento de esta

División alegatos precluidos ya que tal proceder atentaría entre otros aspectos, contra la

agilidad y eficiencia que debe imperar en la fase de elaboración y depuración del cartel hasta

que éste se consolide y por razones de seguridad jurídica, por cuanto las cláusulas que se

consolidan se entienden firmes, no existiendo una posibilidad ilimitada en cuanto al momento de

objetar el cartel durante el procedimiento de contratación. A mayor abundamiento, conviene

señalar que “(…) las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la

clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos

procesales ya extinguidos y consumados. La preclusión es la pérdida, extinción o consumación

de una facultad procesal.” (PACHECO, Máximo, Introducción al Derecho, Editorial Jurídica de

Chile, Santiago, 1976, p. 263)”. En el caso particular, el cartel original del concurso ya había

sido cuestionado, por lo que mediante resolución R-DCA-0515-2018 de las trece horas con

treinta minutos del primero de junio del dos mil dieciocho, este órgano contralor resolvió los

recursos de objeción interpuestos en aquella oportunidad. Así las cosas, ahora sólo resultaría

procedente la interposición de recursos de objeción respecto de aquellas cláusulas modificadas,

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por lo que aquellas cláusulas que no lo hayan sido, se consideran consolidadas y por ende

cualquier cuestionamiento estaría precluido.---------------------------------------------------------------------

II. Sobre el fondo. A) Recurso interpuesto por Fabio Vincenzi Guilá. 1. Sobre la

cancelación de los honorarios profesionales. El objetante señala que recurre el apartado 1,

específicamente el punto 1.4.1 del cartel ya que la redacción no indica expresamente que los

honorarios profesionales serán cancelados directamente por parte de la Caja Costarricense de

Seguro Social y nunca por parte del deudor, ni contra recuperación de los adeudos. Menciona

que la redacción actual de este punto produce inseguridad jurídica al oferente. La

Administración indica que tanto en el cartel como en la documentación que compone el

expediente de la contratación, se establece con claridad que la Institución es la que asumirá el

pago de los honorarios y que estos se cancelarán conforme al Arancel de Honorarios de

Abogados y Notarios vigente. Agrega que en el expediente creado al efecto, consta una

certificación que detalla el presupuesto asignado por la Administración para el pago de dichos

rubros (oficio DP-1528-2018, del 29 de agosto del 2018), esto conforme a lo requerido por parte

de la Contraloría General de la República mediante resolución R-DCA-0515-2018, del 01 de

junio del 2018. Criterio de la División. En la resolución R-DCA-0515-2018 de las trece horas

con treinta minutos del primero de junio del dos mil dieciocho, se estableció que el pago de

honorarios debía adecuarse al Decreto Ejecutivo 39078-JP del 25 de mayo de 2015, Arancel de

Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado. Ahora bien, en la actual

versión del cartel, se observa que respecto a la cláusula en discusión, se indicó: “1.4.1. Los

honorarios profesionales serán pagados y calculados conforme los porcentajes de el (sic)

“Arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y notariado”, vigente al

momento de la presentación de la demanda, según lo establecido en el apartado 5.4. de este

Cartel.” Por su parte, el numeral 5.4.2 actualmente señala: “5.4.2 La CCSS pagará los

respectivos honorarios, de la siguiente forma (...)”. De lo indicado se desprende que el cartel de

forma expresa señala que se apega al citado arancel y que será la Caja Costarricense de

Seguro Social (CCSS) la que pagará los respectivos honorarios a los abogados, por lo que de

una lectura integral del pliego cartelario no se observa que se produzca inseguridad jurídica, ni

tampoco que se limite la participación. De frente a lo indicado, se declara sin lugar este

aspecto del recurso. 2. Sobre la adjudicación y criterios de desempate. El objetante recurre

el apartado No. 3.5 del cartel ya que indica que el primer criterio de desempate es la

demostración de la Condición PYME Servicios, pero no se establece, expresamente, -conforme

con lo que dispone el artículo 55 bis del Reglamento a la Contratación Administrativa-, qué

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sucede si el número de personas oferentes con condición PYME Servicios cuentan con

calificación de 100% y tal grupo de oferentes excede el número de plazas a adjudicar. Agrega

que en tal caso, el cartel debe indicar que en esa situación se procederá a efectuar una rifa

entre todos aquellos oferentes adjudicados, empatados con la nota superior y que cuentan con

la PYME Servicios. Señala que existe abundante jurisprudencia de la Contraloría General sobre

la obligatoriedad de aplicar en primer lugar, como criterio de desempate, el artículo 55 bis

anteriormente transcrito, sólo entre aquellos adjudicatarios que se encuentran inscritos como

PYME-Servicios. La Administración indica que el recurrente no argumenta claramente, de

conformidad con lo que establece el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, la lesión o infracción que dicha cláusula del cartel pueda ocasionar a él o a

futuros oferentes, así como tampoco define cuáles principios de la contratación o

constitucionales pudiesen ser violados si se mantiene la redacción de dichas cláusulas.

Menciona que lo solicitado por el recurrente no se trata de una objeción sino de una aclaración,

pues el cartel es claro en su cláusulas, 3 “Del Objeto y Condiciones de Servicios en Fase de

Ejecución Contractual” la cual se refiere al número de profesionales requeridos por ítemes y, en

la cláusula 3.5 referente a los criterios de desempate, se contempla la posibilidad de que se

mantenga el empate entre los oferentes en condición de PYME. Aclara que en la cláusula

1.3.11 se indica expresamente que la condición PYME debe demostrarse al momento de la

presentación de la oferta. Es criterio de la Administración que lo objetado sobre este punto debe

rechazarse en todos sus extremos. Criterio de la División. En relación con la cláusula de

desempate, en la resolución R-DCA-0515-2018, este órgano contralor indicó: “El cartel en el

punto 3.5 establece como criterios de desempate en su orden: mayor puntuación en el rubro de

experiencia profesional, si persiste, mayor puntuación en el rubro de estructura administrativa y

tecnológica y finalmente la rifa. Sin embargo, el disconforme manifiesta que debe aplicarse lo

dispuesto en el numeral 55 bis del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, que

dispone: “Se considerará como factor de evaluación de desempate para la contratación, una

puntuación adicional a las PYME que han demostrado su condición a la Administración (...)”.

Siendo ello así, y que la Administración se allana sobre dicho aspecto, se declara con lugar

este punto del recurso.” La Administración procedió a efectuar la modificación, y de esta forma

señaló como primer criterio de desempate la condición de PYME, pero además estableció otros

criterios en caso de persistir el empate, a saber: el orden de preferencia en oferta, mayor

puntuación en el rubro de experiencia profesional, mayor puntuación en el rubro de estructura

administrativa referente al asistente, mayor puntuación en rubro actualización jurídica y de

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persistir, la rifa. Además, ha de tenerse presente que el artículo 55 bis del RLCA, establece: “En

caso de que el empate persista se definirá por lo dispuesto según el presente reglamento o el

cartel respectivo.” De esta forma, se considera que no lleva razón el objetante y procede

declarar sin lugar este punto. No obstante se advierte que con respecto al segundo de los

criterios de desempate dispuesto en esta cláusula deberá estarse a lo indicado más adelante en

el recurso de María Fernanda Álvarez. 3. Sobre el objeto. El objetante menciona que recurre el

apartado 3.6.1.2 porque debe incluir el arancel de honorarios de abogados y notarios vigente

como parte de la normativa conexa. La Administración indica que ya fue atendido en la presente

versión del cartel, y remite al punto 1.5 “Otras condiciones”, por lo que no es más que una

reiteración de lo señalado en el recurso anterior. Criterio de la División. La cláusula 1.5 del

cartel original disponía: “La oferta deberá ajustarse en forma detallada a los requerimientos

básicos consignados en la Ley de la Contratación Administrativa y su Reglamento, el Código

Civil, Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en derecho y este cartel”. No

obstante, no hacía alusión al arancel de honorarios de abogados, por lo que fue cuestionado en

la primera ronda de objeciones. De esta forma, tal punto fue declarado con lugar, y la actual

cláusula 1.5 sí hace alusión al arancel de honorarios por servicios profesionales de abogacía y

notariado. Ahora, el disconforme objeta la cláusula 3.6.1.2. Si bien en el cartel original no se

encuentra una cláusula con dicha numeración, es lo cierto que lo allí dispuesto, fue regulado de

forma idéntica en la cláusula 3.6.2 del cartel original. Véase que el cartel original dispuso en la

cláusula 3.6.1 “Las condiciones que se indican a continuación deben estar contenidas en la

oferta, señalando por escrito la aceptación total de cada una de ellas” y de seguido se

desarrollaba la cláusula 3.6.2. En la nueva versión del cartel, el punto 3.6.1.1 indica “Las

condiciones que se indican a continuación deben estar contenidas en la oferta, señalando por

escrito la aceptación total de cada una de ellas” y se estipula en la 3.6.1.2 idéntica redacción de

la 3.6.2 original. En vista que más allá del cambio de numeración, la redacción cuestionada en

esta oportunidad ya se encontraba anteriormente y no fue objetada ni modificada, ésta se

consolidó y por lo tanto procede declarar sin lugar el punto, por encontrarse precluido. 4.

Sobre el pago de honorarios. El objetante menciona que recurre el apartado 3.11.2, ya que

considera que debe indicar que cumpliendo el profesional renunciante con todos los extremos

establecidos en este apartado, la CCSS le pagará los honorarios profesionales pendientes de

cancelar. Lo anterior, antes de que cualquier otro profesional en Derecho pueda asumir la

dirección profesional de los casos que aquél dirigía profesionalmente, de conformidad con el

Código de Deberes Jurídicos, Morales y Éticos del profesional en Derecho. La Administración

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reitera lo indicado en los puntos 1 y 3 de este recurso. Criterio de la División. El recurrente

objeta la cláusula 3.11.2 del cartel. Al respecto, se observa que dicha cláusula no fue discutida

o cuestionada en la primera ronda de objeción, por lo que se entiende consolidada. De esta

forma y de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero de esta resolución, el aspecto

en discusión se encuentra precluido y por esa razón, procede declarar sin lugar este extremo

del recurso. 5. Sobre el apartado 4. El objetante menciona que recurre el apartado 4, puntos

4.1, 4.1.1 y 4.1.2.1, por cuanto considera que la redacción es incorrecta, imprecisa y debió

indicar que se entenderán acreditados los cursos cuya duración sea igual o mayor a 8 horas. La

Administración indica que el disconforme no señala claramente en qué aspectos violenta dicho

apartado su participación, pero aclara que la Administración dará por acreditados los cursos

iguales o superiores a 8 horas. Criterio de la División. La nueva redacción cartelaria establece

puntaje por acreditación de cursos, pero hace alusión a que su duración sea mayor a 8 horas.

La Administración señala que modificará el cartel sobre este aspecto, permitiendo que la

acreditación de los cursos cuando sea igual o mayor a 8 horas tal y como lo solicita el

disconforme. Así las cosas, se declara con lugar este extremo del recurso. 6. Sobre las

condiciones de ejecución contractual. El objetante recurre el apartado 5, puntos 5.4 y 5.4.1

ya que considera que la nueva redacción presentada en cuanto a este aspecto, continúa sin

hacer una referencia directa a que será la Administración quien cancele directamente los

honorarios profesionales al oferente adjudicado, según la realización de cada etapa procesal.

Menciona que en su primer recurso ya había hecho referencia a la abundante jurisprudencia

administrativa y judicial que justifica la forma de pago de los honorarios del profesional

adjudicado y, para estos efectos mencionó, como ejemplo, la resolución dictada por esta

División de Contratación Administrativa número R-DCA-682-2014, de las 12 horas del 26 de

setiembre de 2014. Agrega que en cuanto al objeto de la contratación de abogados y notarios

externos para este tipo de labores, es claro que la forma de pago debe expresar total apego al

principio de legalidad y jerarquía de normas, siendo entonces la Administración la encargada de

asumir el pago de los honorarios que correspondan. De esa forma, los apartados y puntos

objetados del cartel sobre la forma de pago de los honorarios de los adjudicados deben indicar

expresamente, que los honorarios del profesional adjudicado y contratado para atender

profesionalmente los casos de cobro judicial que se le entreguen, serán cancelados

directamente por la CCSS, según el Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios vigente y

según la celebración de cada etapa del proceso judicial de cobro y no contra la recuperación de

los adeudos. La Administración reitera lo dicho en el punto uno de este recurso. Criterio de la

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División. En este punto el objetante nuevamente cuestiona que extraña en la redacción, la

alusión que corresponde a la CCSS la cancelación de los honorarios. Sin embargo, dicho

aspecto ya fue resuelto en el punto 1 de este recurso, por lo que deberá estarse a lo allí

indicado y declararse sin lugar. 7. Sobre los porcentajes correctos. El objetante señala que

recurre el apartado 5.4.2, punto 5.4.2.1, incisos a, b y c por cuanto los porcentajes indicados en

estos incisos son incorrectos y no respetan, ni guardan relación con lo indicado por el Arancel

de Honorarios de Abogados y Notarios vigente, artículo 21, relacionado con el artículo 16. La

Administración no se refiere este aspecto. Criterio de la División. La redacción actual del

cartel, en el punto 5.4.1 dispone que serán cancelados los honorarios de conformidad con el

arancel de honorarios de tales servicios. Particularmente, en las cláusulas 5.4.2.1 y 5.4.2.3, se

regula lo relativo al proceso monitorio y de ejecución, respectivamente. No obstante, se observa

que los porcentajes ahí dispuestos, no coinciden con lo señalado por el citado arancel.

Particularmente y respecto del proceso monitorio, regulado en el punto 5.4.2.1 del cartel, el

Decreto que contiene el arancel, en el artículo 21 establece: “Los honorarios serán del

cincuenta por ciento (50%) de la Tarifa General y deberán cancelarse de la siguiente manera: a.

La mitad con la presentación de la demanda o contestación. / b. Un veinticinco por ciento (25%)

adicional con la sentencia firme. /c. El último veinticinco por ciento (25%) con el remate o con la

aprobación de la liquidación, si no hay bienes. En ningún caso los honorarios totales serán

inferiores a cincuenta y cinco mil colones. En caso de la terminación anticipada del proceso, sin

perjuicio de lo que resultare de acuerdo a la cuantía del juicio, los honorarios no podrán ser

inferiores a cincuenta y cinco mil colones, no serán divisibles y se pagarán en un solo acto. En

caso de llegarse a terminación anticipada del proceso por conciliación, mediación o transacción

se pagará la tarifa completa para este tipo de procesos, es decir, el cincuenta por ciento (50%)

de la Tarifa General.” Siendo que lo dispuesto en el pliego cartelario no corresponde a lo allí

indicado, la Administración deberá ajustarse a lo establecido en dicho Arancel y en ese sentido,

se declara con lugar este extremo del recurso. Consideración de oficio. Tal y como se indicó,

el cartel en el punto 5.4.2.3 regula lo referente a los procesos ejecutivos. No obstante, si bien

este extremo no fue objetado, en este caso igualmente se presenta una redacción que no se

ajusta al artículo 22 del decreto de honorarios que se comenta, razón por la cual la entidad

licitante deberá efectuar los cambios que correspondan. Igualmente se hace ver que según la

numeración del cartel del punto “5.4.2.1” se pasa al punto “5.4.2.3”, omitiéndose el número que

por orden seguiría como lo es el “5.4.2.2”. 8. Sobre el régimen de sanciones. El objetante

señala que recurre el apartado 5.6, puntos 5.6.2 y 5.6.3 por cuanto considera que resulta

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improcedente, confiscatorio e ilegal que se aplique una multa y cláusula penal al profesional

contratado en caso de incumplimiento en la entrega de cualquiera de los productos esperados.

Menciona que si el profesional adjudicado en algún momento incumple la contratación, la

institución podrá acudir a vías tales como la suspensión de sus servicios, pero nunca podrá

retenerle o deducirle honorarios que le corresponden. Agrega que el Arancel de Honorarios de

Abogados y Notarios vigente es de acatamiento obligatorio para cualquier funcionario público y,

éste, en su artículo 4, indica que los honorarios corresponden al profesional. La Administración

señala que el recurrente es omiso en cuanto a los requisitos del recurso de objeción

establecidos en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. No

puntualiza si revisó el estudio que determinó la forma y los porcentajes para determinar multas y

cláusulas penales que constan en el expediente de la contratación, lo cual le hubiera permitido

determinar las razones por las cuales la Administración estableció dichos parámetros. Tampoco

especifica o demuestra en qué aspectos la determinación de esas cláusulas o multas violenta el

Arancel del Colegio de Abogados y Notarios vigente. Criterio de la División. En relación con

las cláusulas penales y multas, conviene señalar que las mismas se encuentran reguladas en el

ordenamiento jurídico, particularmente en los artículos 47 y siguientes y 50 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa, que estipulan la multa y cláusula penal respectivamente.

Ahora bien, dado que nos encontramos ante una relación contractual administrativa, la entidad

se encuentra en la posibilidad de establecer sanciones pecuniarias, además de exigencia de

una garantía de cumplimiento, tal y como lo disponen los artículos 47 y siguientes del RLCA.

Bajo ese orden de ideas, y siendo que además no se ha demostrado cómo se limita su

participación, ni se presenta una adecuada fundamentación del punto objetado toda vez que no

se realiza análisis alguno sobre el por qué resulta improcedente establecer tal tipo de sanciones

a la luz de lo permitido en los numerales 47 y siguientes y 50 del RLCA, con apego en lo

regulado en el artículo 178 del RLCA que exige el deber de fundamentación de quien objeta,

procede declarar sin lugar este aparte del recurso. B) Recurso interpuesto por Sergio Leiva

Urcuyo. 1. Sobre la estructura administrativa. El objetante señala que en la nueva versión

del cartel, el punto 4.1.3.2 del cartel, lleva a confusión en cuanto a que para corroborar el

asunto estipulado del asistente, se solicita copia de los certificados de los cursos a los que haga

referencia o certificación emitida por las autoridades competentes. Menciona que se solicitan

copias de los certificados de los cursos, pero no especifican claramente a qué cursos se

refieren, para comprobar lo solicitado. Por su parte la Administración sostiene que se trata de

una aclaración y señala que lo contenido en dicho punto se trata de copias de los certificados

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de los cursos relacionados con la carrera de Derecho. Criterio de la División. En relación con

el punto cuestionado, se denota que el objetante solicita una aclaración. Al respecto, resulta de

aplicación lo indicado en el artículo 180 del RLCA, que entre otras cosas, dispone: “Cuando

resulte totalmente improcedente por el fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se

trate de simples aclaraciones, o porque no se presenta debidamente fundamentado, será

rechazado de plano en el momento que se verifique tal circunstancia.” En razón de lo anterior,

procede declarar sin lugar este extremo del recurso, sin embargo siendo que la Administración

aclaró el punto deberá estarse a lo allí dispuesto. No obstante, respecto de esta cláusula nos

permitimos hacer la siguiente precisión que dicha Administración deberá valorar. En primer

término véase que el punto 4.1.3 regula el rubro de estructura administrativa el cual se divide en

dos partes: respecto del asistente que corresponde a lo objetado, el cartel establece que se

otorgan 4 puntos si se tiene asistente de apoyo, y 6 adicionales en caso que el asistente tenga

mínimo tercer año de Derecho, cuya verificación se hará con una constancia de notas emitida

por el Centro Educativo o copia del título correspondiente. Sin embargo, dicha norma agrega:

“Para corroborar este punto, el oferente deberá incluir copia de los certificados de los cursos a

los que haga referencia o certificación emitida por las autoridades competentes. En caso de que

el oferente sea una persona jurídica, los cursos de actualización deberán haberlos llevado el

abogado que se asigne como encargado de llevar los procesos de cobro judicial de la Caja” y si

bien la Administración al atender la audiencia especial aclara que los cursos están relacionados

con Derecho, no se comprende dicha regulación, ya que el rubro se refiere al asistente, para lo

cual se ha solicitado constancia de notas o copia del título correspondiente. De esta forma, la

Administración deberá valorar lo regulado cartelariamente. Por otra parte téngase presente que

en la cláusula 3.2.1, “Condiciones del Oferente”, se indica: “Será responsabilidad del

adjudicatario, brindar un servicio óptimo a la Institución, para lo cual debe contar con un

personal debidamente asegurado con la CCSS”. Se estima que dicha norma debe ser

precisada por cuanto es claro y entendible que la CCSS verifique el cumplimiento de las

obligaciones obrero patronales, pero no queda claro si la Administración con lo regulado en esta

cláusula, espera además que el adjudicatario cuente con un personal básico, de cumplimiento

obligatorio, para la prestación del servicio. Se ha de tomar en consideración que en el sistema

de evaluación se otorga puntuación al profesional que acredite que cuenta con personal de

asistencia, por lo cual, el personal requerido en evaluación, no podría ser entendido como

requisito de admisibilidad, según lo establecido en el numeral 55 del RLCA, que entre otras

cosas, dispone: “No podrán ser ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos

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legales, técnicos o financieros, que resulten indispensables para la contratación.” 2. Sobre el

punto 5.4.4. El recurrente menciona que en el punto 5.4.4 del cartel, en relación con la factura

de honorarios, se solicita incluir el rebajo del 2% del impuesto sobre la renta, lo cual no es

procedente ni permitido por el sistema del Ministerio de Hacienda a la hora que el profesional

emita la factura. Lo anterior, por cuanto le corresponde a la entidad licitante hacer el rebajo de

ley del 2% del monto total y remitirlo a dicho Ministerio como corresponde. La Administración

indica que lo formulado es una aclaración. Manifiesta que la cláusula lo que dispone es que a

toda factura de pago de honorarios se le debe aplicar un rebajo del 2% del impuesto sobre la

renta, esto en concordancia a lo que establece el artículo 23 de la Ley de Impuesto sobre la

Renta. En todo caso, efectivamente la Administración es la que procederá, una vez presentada

la factura, a aplicar dicha deducción. Criterio de la División. Esta cláusula no fue cuestionada

en la ronda anterior de objeciones, ni fue modificada por la Administración, por lo que el

cuestionamiento se encuentra precluido y procede declarar sin lugar este punto. No obstante,

deberá estarse a lo indicado por la Administración al atender la audiencia especial. C) Recurso

interpuesto por Juan Luis Vargas Alfaro. 1. Sobre el personal a contratar por el oferente.

El objetante menciona que en el apartado 3.2, punto 3.2.1 del cartel se estipuló que los

procedimientos los realizará el contratista en sus propias instalaciones, teniendo todos los

medios tecnológicos así como recursos que sean necesarios para su fiel cumplimiento del

objeto de la contratación. Agrega que el pliego señaló que será responsabilidad del

adjudicatario brindar un servicio óptimo, para lo cual debe contar con un personal debidamente

asegurado con la CCSS. Indica que el apartado 4.1.3, punto 4.1.3.2 inciso b) párrafo final,

señala que se darán 6 puntos adicionales al asistente de apoyo que tenga como mínimo tercer

año en la carrera de derecho, para lo cual se debe aportar constancia de notas emitidas.

Menciona que como un aspecto a considerar, debe tenerse en cuenta que la Caja corroborará

la acreditación del personal de apoyo mediante revisión del Sistema Centralizado de

Recaudación, a fin de determinar si el asistente se encuentra debidamente asegurado como

trabajador. Señala que el doble requisito del cartel, o sea, que el personal de asistencia o apoyo

con que cuente el oferente/adjudicatario, tenga como mínimo, tercer año en la carrera de

Derecho y esté en forma concomitante debidamente asegurado ante la seguridad social por el

oferente/adjudicatario, deviene abiertamente violatorio, tanto del derecho fundamental a la

libertad de contratación, de los principios de proporcionalidad y racionalidad constitucionales

también contenidos en la Ley General de la Administración y de los principios de contratación

administrativa por no ser proporcionales ni razonables. Manifiesta que el doble requisito es una

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barrera que impone la Administración licitante, siendo además que de conformidad con el punto

1.2.1, es el abogado quien es responsable de la gestión de los procesos ante instancias

judiciales. Por lo que nada agrega a la presente eventual contratación, el doble requisito

impugnado, pero sí emerge como una barrera técnico-económica para la oferta, pues se

impone indirectamente por la Administración contratante, una costosa estructura administrativa,

o sea la contratación directa por parte del oferente/adjudicatario de personal cuasi-profesional

en Derecho, cuando de conformidad con el derecho fundamental a la contratación, y como

PYME de Servicio, es lícito, por ejemplo, la tercerización de servicios profesionales. Agrega que

para seguir evidenciando lo desproporcionado e irrazonable del requisito impugnado, se debe

tomar en consideración, que para ocupar el cargo en el Poder Judicial, de Técnico Judicial,

otrora llamados “escribientes”, ni siquiera es requisito ser estudiante de derecho, de forma que

la exigencia no es ningún plus para seleccionar la mejor oferta. La Administración indica que la

propia Contraloría General, en la resolución R-DCA-0515-2018, le indicó a la Institución que de

conformidad con lo que establece el artículo 55 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa no pueden ser ponderados como factores de evaluación los requisitos mínimos

legales, técnicos o financieros que resulten indispensables para la contratación. Siendo así, y

tomando en consideración que la Caja asumirá directamente el pago de los honorarios

profesionales, procedió a modificar el cartel con el objeto de valorar elementos o factores

trascendentales para la Institución, eso en aras de seleccionar la oferta más conveniente y por

ende salvaguardar el interés público de la contratación. Por lo tanto, la Administración consideró

importante otorgar puntaje a todos aquellos oferentes que acrediten tener asistente, esto por

cuanto, resulta importante contar en muchas ocasiones con información de manera expedita e

inmediata, como sucede en los casos de terminaciones de acciones judiciales y levantamientos

de embargos, así como, en los informes que se requieren a los abogados directores para la

formalización de arreglos o convenios administrativos, según sea el caso. Agrega que el único

objetivo del recurrente es que el cartel se apegue a sus condiciones particulares y no a la

satisfacción del interés público de la contratación, desmeritando los elementos valorados por la

Administración a fin de contratar un servicio que satisfaga los intereses de las contrataciones.

Manifiesta que en ningún caso lo dispuesto en dichas cláusulas limitaría su derecho de

participar,, siendo que existen otros elementos que se ponderan por la Administración para

brindar puntaje a los oferentes. Finalmente, con respecto a lo señalado en el cartel de que se

corroborará la acreditación del personal de apoyo mediante revisión del Sistema Centralizado

de Recaudación, se hace esto con la finalidad de determinar si el asistente se encuentra

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debidamente asegurado como trabajador, y agrega que la Caja, de conformidad con lo

establecido en el artículo 73 constitucional, tiene la obligación de salvaguardar la

responsabilidad de los patronos de mantener asegurados a sus trabajadores. Criterio de la

División. El punto 4.1.2 cuestionado por el objetante es un parámetro de evaluación, por lo que

en principio no limita la participación, aspecto que no ha sido demostrado por el objetante. Por

lo anterior, procede declarar sin lugar el recurso. No obstante estese a lo indicado en el

recurso de Sergio Leiva Urcuyo respecto al punto 3.2.1. D) Sobre el recurso interpuesto por

María Fernanda Álvarez Campos. 1. Sobre la legitimación. La Administración al contestar la

audiencia especial señaló que la objetante no acreditó su condición de potencial oferente, por lo

que no ostenta legitimación. Criterio de la División. En relación con este punto, la entidad se

limitó a señalar que la disconforme no demostró su legitimación, sin fundamentar o demostrar lo

anterior. Sin embargo, la objetante menciona en su recurso que es abogada, sin que tal punto

haya sido desvirtuado con la prueba correspondiente por parte de la CCSS. Siendo ello así, se

considera que la objetante sí tiene legitimación, por lo que se proceden a analizar de seguido

los cuestionamientos interpuestos. 2. Sobre el pago de honorarios. La objetante menciona

que en cuanto al pago de los honorarios, si bien se indica que la cancelación se hará tomando

como base para el cálculo el monto a cancelar el Arancel de Honorarios vigente al momento de

la presentación de la demanda, no se indica el momento del pago. Señala que se elimina, o no

se indica, el momento del pago y tampoco el tiempo que tiene la Administración para cancelar

los honorarios. Manifiesta que esto significa que queda la posibilidad de que la Caja señale que

se pagan los honorarios conforme al decreto vigente, pero se tome el plazo de los 30 días que

señalaba el cartel original para cancelar los honorarios. La Administración indica que lo

objetado es el mismo tema y argumentos ya analizados en la resolución R-DCA-0515-2018 del

01 de junio de 2018. Agrega que de acuerdo con lo indicado por el órgano contralor, la

Administración procedió a modificar la forma de pago conforme al Arancel de Honorarios por

Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado, vigente a la presentación de la demanda, de

manera que los procesos cobratorios, porcentajes y momento de pago de los honorarios que

regulan esta contratación, corresponden a lo estipulado sobre esos temas en dicho cuerpo de

normas. Por encontrarse precluido este reclamo, y siendo que la objeción carece de los

requisitos legales establecidos en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, en cuanto a fundamentar la afectación o limitación a participar en este concurso,

solicita declarar sin lugar el recurso. Criterio de la División. En el pliego original, la cláusula

cartelaria 5.4.1 entre otras cosas, dispone: “La cancelación de los honorarios profesionales se

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hará tomando como base para el cálculo del monto a cancelar, el “Arancel de Honorarios por

Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado vigente al momento de la presentación de la

demanda.”, de donde se entiende que la Administración se encuentra obligada a cumplir con

dicho decreto el cual establece los momentos en los cuales deberá hacerse la cancelación. De

esta forma, se declara sin lugar este punto. No obstante deberá considerarse lo indicado en el

recurso del señor Vincenzi, respecto de los puntos 5.4.2.1 y 5.4.2.3. 3. Sobre el desempate. La

objetante menciona que es improcedente que se establezca como criterio de desempate, en el

punto 3.5.b, el orden de preferencia de los ítemes señalados en la oferta. Señala que los ítemes

sirven para establecer el orden en que el oferente pretende ser adjudicatario, pero no como

criterio de desempate entre varios oferentes. En ese sentido manifiesta que la preferencia se ve

como una posibilidad de adjudicación, pero no para otra cosa. Agrega que debe recordarse que

este punto es el segundo criterio de desempate, pero considera debe ser eliminado porque en

el fondo no cumple con la función de decidir entre ofertas iguales. Adiciona que de igual forma,

se establece como criterio de desempate la estructura administrativa referente al asistente,

contraviniendo lo establecido en la resolución No R-DCA-0515-2018, ya que no pueden ser

ponderados como factores de evaluación requisitos mínimos legales, técnicos o financieros que

resulten indispensables para la contratación. En esta nueva versión del cartel, se califica la

estructura administrativa con un asistente, dándole 10 puntos y estableciéndolo, de igual forma,

como criterio de desempate de las ofertas, lo cual considera incorrecto. La Administración

señala que corresponden a cuestionamientos subjetivos cuya finalidad es que la entidad

licitante modifique las reglas del concurso a los intereses particulares de la recurrente. No

precisa de qué manera o forma, el orden de preferencia, como criterio de desempate, es

contrario a las normas y principios constitucionales en materia de contratación administrativa, y

vulnera los derechos de potenciales oferentes. Hace referencia a la discrecionalidad

administrativa. Criterio de la División. En relación con este punto, la objetante cuestiona 2

criterios de desempate. El primero de ellos es el inciso b), referido al orden de preferencia

señalado en la oferta. Al respecto, no se comprende, tal y como lo indica la objetante a qué se

refiere dicho criterio y cómo será aplicado. Véase que en el punto 1.1.2 del cartel se dispone

que el oferente podrá indicar el orden de prioridad de los ítemes en que desea participar. Sin

embargo, tal posibilidad al trasladarla a un criterio de desempate no se comprende. No debe

perderse de vista que el cartel debe ser un cuerpo normativo claro, según lo regula el artículo

51 del RLCA, por lo que se impone declarar con lugar este punto. Ahora, en relación con el

inciso d) relacionado con el asistente legal, la objetante manifiesta que ello contraviene lo ya

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indicado por el órgano contralor en cuanto a que no pueden ser ponderados como factores de

evaluación, requisitos de admisibilidad. Sin embargo, la Administración en este caso lo

establece como un criterio de desempate, el cual entra dentro de la discrecionalidad

administrativa, de allí que procede declarar sin lugar. No obstante, deberá estarse a lo

indicado en el recurso de Sergio Leiva respecto a lo dispuesto en la cláusula 3.2.1. 4. Sobre la

rifa. La objetante menciona que en la resolución No R-DCA-0515-2018, se señaló que el cartel,

al contemplar la rifa corno criterio de desempate, debía ser claro y se debían establecer las

condiciones generales de cómo se efectuaría, a efectos de que todos los participantes

conocieran de antemano el procedimiento. Señala que el cartel, en el punto 3.5.f señala que las

reglas de la rifa se comunicarán oportunamente, con lo cual, considera se contraviene lo

establecido en la resolución citada. Manifiesta que el cartel es omiso y pretende que sea hasta

el momento de la rifa que se darán las reglas de la misma. La Administración señala que no

lleva razón la objetante en cuanto a la infracción a la norma que regula la rifa. Menciona que la

cláusula 3.5 inciso f) del pliego de condiciones establece todos los presupuestos señalados en

el artículo 55 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, cuando el desempate

debe ser definido por la suerte. Agrega que no demuestra cómo la comunicación oportuna del

desarrollo de la actividad para llevar a cabo la rifa, tomando en cuenta la cantidad de ofertas

objeto de desempate, le impide o limita su participación en este concurso. Criterio de la

División. En relación con este punto, la Administración estableció que respecto de las reglas de

la rifa que se comunicará oportunamente, dependiendo de la cantidad de ofertas, sin que sobre

el particular, la objetante haya demostrado o fundamentado cómo lo anterior le impide su

participación. En vista, que su alegato está ayuno del fundamento que exige el numeral 178 del

RLCA, procede declarar sin lugar este punto. 5. Sobre las multas. La objetante señala que la

Administración no cumplió con lo establecido por la Contraloría General en la resolución R-

DCA-0515-2018, ya que no existen los estudios técnicos que establezcan las valoraciones

realizadas, tomando en cuenta los distintos aspectos de la contratación, como lo fueron el

objeto contractual, plazo, impacto en el servicio y costo estimado del contrato, para determinar

el porcentaje definido en el cartel. Agrega que lo que presentó la Administración es un

"formulario" de cómo se llega a establecer una multa o cláusula penal, pero no los parámetros

realizados con anterioridad para fijarlos. Indica que la herramienta para determinación de multa

en el cartel es un estudio denominado No. 35, de agosto de 2018, es decir, realizado por la

Administración después de lo resuelto por Contraloría General, lo que implica que la Caja nunca

hizo un estudio previo para establecer multas o cláusulas penales. La Administración indica que

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el tema de la forma de pago de honorarios profesionales se encuentra precluido, siendo que

Administración modificó el cartel de la licitación para que los emolumentos del contratista sean

pagados conforme al Arancel de Honorarios de Abogados y Notarios vigente al momento de la

presentación de la demanda. Por otro lado indica que las multas establecidas por defectos en la

ejecución del contrato, actualmente son calculadas como lo indica la recurrente, sobre el monto

de lo efectivamente pagado por la Administración al profesional según arancel, de manera que

el tema del cobro de multas sobre un porcentaje de la certificación a cobrar ya fue modificado

en el cartel. En cuanto a la procedencia de las multas, manifiesta que no lleva razón la

recurrente toda vez que los supuestos establecidos en la cláusula 5.6.2 incisos a), b) y c) se

encuentran estrechamente relacionadas con el objeto contractual, la contratación de personas

físicas o jurídicas que brinden los servicios profesionales en el campo del derecho para efectuar

el cobro judicial. Señala que la recurrente sólo menciona esos supuestos como improcedentes

de determinación anticipada, sin justificar por qué no tienen relación con el objeto contractual o

que el cobro de una multa infrinja alguna norma o principio constitucional que regulan la materia

de contratación administrativa. Señala que todos los supuestos para el cobro de multa, tienen

que ser imputables al abogado director del proceso. Agrega que la Administración se encuentra

debidamente facultada por Ley para establecer una cláusula penal, siempre que la misma tenga

relación con el objeto o servicio. En este caso en la cláusula 5.6.3 del cartel, expone que se

determinan las acciones y el plazo de ejecución que la Administración dentro de sus potestades

administrativas ha determinado de relevancia. Los supuestos corresponden a las etapas

procesales de un proceso cobratorio, con repercusiones importantes en la gestión de cobro,

como es el caso de la presentación de la demanda, resolución judicial que modifican el estado

procesal, informes de recuperabilidad, terminación de acciones judiciales, todas ellas de vital

importancia tanto para la evaluación de los servicios prestados como para el abogado, para

efectos de cobro de sus honorarios profesionales. Indica que no es cierto que se trata de una

contratación administrativa cuya naturaleza imposibilita el monitoreo o seguimiento de la gestión

durante la etapa de ejecución del contrato, como pretende la recurrente, ni tampoco que se esté

ante una contratación sin posibilidad de establecer incumplimientos con una consecuencia

patrimonial para el contratista. Manifiesta que por así ordenarlo la Contraloría General de la

República en la resolución R-DCA-0515-2018 del 01 de junio de 2018, la Administración

procedió a incorporar al expediente el estudio técnico que respalda el cobro de las multas y

cláusula penal, el estudio No. 35, el cual reúne los aspectos establecidos por la ley, como es el

objeto contractual, plazo, impacto en el servicio y costo estimado del contrato. Criterio de la

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División. En relación con la cláusula penal y multas, la Administración procedió a efectuar

modificaciones y tal y como lo indica la misma objetante, se presentó un estudio para el

establecimiento de los diferentes supuestos. De este modo, siendo que la disconforme no

rebate técnicamente el estudio efectuado, y se limita a señalar que es un formulario, sin llegar a

demostrar que lo regulado sea desproporcionado o arbitrario, procede declarar sin lugar este

aspecto del recurso. 6. Sobre los procesos judiciales. La objetante señala que en cuanto a

los requisitos de admisibilidad, punto 2.2 y 2.3 la Administración pretende que "el oferente" no

debe tener vigente ningún proceso judicial en contra de la Caja y además que se aporte una

declaración jurada. En este caso, considera que no se cumple con lo establecido en la

resolución No R-DCA-0515-2018, pues la Caja no está aplicando el numeral 44 del Código de

Deberes Jurídicos, Morales o Éticos del Profesional en Derecho, pues estima que se debieron

establecer claramente en el cartel, las pautas establecidas en la resolución citada. Lo anterior,

por cuanto el requisito es de admisibilidad y en ese sentido, no puede quedar a criterio de la

Administración si existe algún conflicto o violación de algún deber jurídico, moral o ético. La

Administración indica que la disconforme plantea en su objeción un tema y argumentos ya

analizados en la resolución R-DCA-0515-2018 del 01 de junio de 2018, e intenta se analice un

aspecto ya discutido y resuelto por el órgano contralor. Señala que en atención a lo señalado

por la Contraloría General de la República, la Administración procedió a modificar la cláusula

2.2 de los requisitos de admisibilidad, a fin de que se analicen las razones por las cuales le

resulta imposible al oferente rendir declaración de que no tiene procesos pendientes contra la

Caja, debiendo realizar las consultas del caso a las instancias involucradas. Respecto al tema

de no tener pendiente ningún proceso donde la Caja esté demandándolo, como lo indicó el

órgano contralor es deber de la Caja valorar lo declarado por el oferente a la luz del Código de

Deberes Morales y Éticos del Abogado. Por encontrarse precluido este tema, solicita que se

declare sin lugar el recurso en este apartado. Criterio de la División. En relación con este

punto, en la resolución R-DCA-0515-2018, en lo que interesa, se indicó: “Ante lo cual considera

este órgano contralor que la cláusula cuestionada deberá aplicarse a la luz del numeral 44 de

cita, por lo cual la Administración deberá valorar las razones que se brinden ante la

imposibilidad de rendir la declaración jurada según se solicita en el cartel, y de frente a ellas

determinar si existe algún conflicto o violación a los deberes jurídicos, morales y éticos de los

profesionales en Derecho y de generarse alguna duda, realizar las consultas a la instancia

respectiva, según se indica en el citado Código. Por lo anterior, se declara parcialmente con

lugar”. Al respecto y vista la nueva redacción cartelaria, se estima que se ajusta a lo señalado

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en la resolución R-DCA-0515-2018. Sumado a ello, no se comprende a qué pautas se refiere la

objetante, ya que la cláusula permite justificar las razones del por qué no se puede brindar la

declaración en los términos solicitados. Por lo anterior, procede declarar sin lugar. Y en cuanto

a la cláusula 2.3, la misma no fue modificada, por lo que cualquier cuestionamiento en este

momento se encuentra precluido, por lo que procede declarar sin lugar este punto. E)

Recurso interpuesto por Albán Sing Villalobos. 1. Sobre la adjudicación y criterios de

desempate. El objetante señala que el cartel sobre este aspecto dispone que sólo resultarán

elegibles aquellas ofertas que alcancen una nota mínima de 70 puntos, y se adjudicarán

conforme al puntaje obtenido, de mayor a menor, para completar la cantidad de profesionales a

contratar en cada ítem, siendo que la Administración podría adjudicar más de dos ítemes

siempre que así lo desee el oferente. Menciona que en cuanto a este factor "cantidad de cobros

judiciales con sentencia condenatoria en firme o recuperados en un plazo de tiempo

determinado", es posible considerar poco probable el que varios oferentes presenten igualdad

de casos con sentencia condenatoria en firme o recuperados, con el cual efectivamente se

estaría ante un elemento diferenciador de experiencia profesional. Agrega que la exigencia de

acreditar la cantidad de cobros con sentencia condenatoria en firme o recuperados está incluido

como un factor de evaluación (punto 4.1.1.1), por lo que no entiende por qué no se ponderó y

consideró ese mismo factor como elemento diferenciador en los criterios de desempate.

Menciona que su reclamo es respecto al inciso c) de ese punto, siendo que no entiende por qué

no se aplicó el mismo principio que sí aplicó la Institución en el apartado 4.1.1.1 relacionado con

medir experiencia profesional en razón de la cantidad de cobros judiciales con sentencia

condenatoria en firme o recuperados en un plazo de tiempo determinado. Reitera que una vez

establecidas las condiciones de libre concurrencia, analizadas las ofertas y establecidas la

notas de cada una de ellas en los ítemes a participar, ante los eventuales y muy probables

empates (esto debido a la poca cantidad de casos requeridos para obtener el 100% de

Experiencia Profesional, sean 3 casos por año para un total de 15 casos en 5 años) y que los

otros requisitos cartelarios son igual de fácil cumplimiento, se establece un principio de

desigualdad entre oferentes. Considera que el factor experiencia o atestados deben privar a la

hora de selección para desempatar. Agrega que los criterios de desempate establecidos en los

incisos c) d) y e), que aunque su esencia en general es correcta; el problema nace de su

redacción cuando se establece "la oferta que tuviere mayor puntuación en el rubro de..." Esto

por cuanto hay un alto grado de probabilidad que los oferentes que tengan algún grado de

experiencia en la materia de cobro judicial, fácilmente puedan cumplir con los requerimientos de

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la Institución plasmados en el cartel y lograr el máximo de puntos ofrecidos. La Administración

señala que el objetante no realiza un ejercicio argumentativo que lleve al conocimiento que lo

establecido en el cartel le limite injustificadamente su participación, es decir, es omiso en cuanto

a los requisitos del recurso de objeción establecidos en el artículo 178 del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa. Agrega que este punto ya fue analizado por la Contraloría

General en la atención de los recursos de objeción presentados anteriormente, donde se indicó

que ha de tenerse presente que la Administración es la que conoce sus necesidades y la mejor

forma de satisfacerlas, de ahí que tiene la facultad discrecional para determinar los

requerimientos que considere necesarios para el fin de que prosigue. Siendo así, se considera

que dicho cuestionamiento se encuentra debidamente atendido y por lo tanto, la objeción está

precluida. Aclara que lo argumentado en cuanto a que la acreditación de la cantidad de cobros

con sentencia condenatoria en firme o recuperados esté excluida como un factor de evaluación,

es falso, pues esos son los requisitos para que se considere acreditado un proceso al cual la

Administración le da una calificación. De la misma forma, manifiesta que al cartel se le

incorporaron nuevos aspectos a evaluar, con la finalidad de que la Institución pueda escoger la

mejor opción con propósito de cumplir con el fin de la contratación, incluso, se incorporaron

varios criterios de desempate para precisamente evitar la posibilidad que se haga una rifa, sin

menoscabo, de que el artículo 55 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

establece la posibilidad de que la misma deba realizarse. Criterio de la División. En relación

con este punto, el objetante no demuestra cómo se limita su participación, no fundamenta ni

justifica que el criterio establecido sea desproporcionado o arbitrario. No debe olvidarse que la

Administración es quien más conoce sus necesidades y cómo deben ser satisfechas, y el

recurso de objeción, no puede ser en modo alguno un instrumento para que la entidad licitante

se adecue a las particularidades de quien recurre. Así las cosas, procede declarar sin lugar

este punto. F) Recurso interpuesto por Luis Eduardo Évora Castillo. 1. Sobre la

adjudicación. El objetante manifiesta que el punto 1.1.2 establece que se pueden adjudicar

solo dos ítemes por oferente. Señala que esto viene a limitar a los oferentes, lo que disminuirá

la cantidad de casos a asignar, siendo que el abogado tendrá mucho menos trabajo y no podrá

concentrarse y especializarse en la cartera de la CCSS. Solicita que se pida a la entidad

licitante que se dé un informe de las calificaciones obtenidas por su persona en la licitación

anterior, con el detalle de las notas obtenidas en todas las sucursales del país, a fin de

demostrar que sí puede cumplir satisfactoriamente con el cobro judicial a todas las sucursales.

La Administración indica que es claro que lo que expone el objetante en su recurso, es una

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serie de cuestionamientos y apreciaciones de índole personal por el actuar de la Institución en

relación con la administración de la seguridad social, situación que no es propia de recurso de

objeción. En cuanto al punto objetado señala que el único objetivo que busca el recurrente es

que el cartel se apegue a sus condiciones particulares y no a la satisfacción del interés público

de la contratación. Agrega que en ningún caso lo dispuesto en dicha cláusula limitaría su

derecho de participar. En todo caso, la regulación, además de dar mayor oportunidad a posibles

oferentes de contratar con la Institución, tiene una justificación de índole legal, pues con la

entrada en vigencia del nuevo Código Procesal Civil se corrige la práctica de los abogados de

presentar sus demandas al juzgado respectivo a su conveniencia. Es decir, deberá el

profesional adecuarse a presentar las demandas monitorias o de ejecución hipotecaria al

despacho judicial que corresponde, teniendo que prever la posibilidad de que tenga audiencias

programadas en un mismo día y en lugares distintos. Finalmente, con respecto al requerimiento

del objetante de intimar a la Institución de presentar sus calificaciones, menciona que la carga

de la prueba en un recurso de objeción le corresponde al recurrente presentarlo y en todo caso,

esa prueba resulta improductiva para demostrar que la Administración le esté limitando su

derecho de participación. Criterio de la División. El punto en discusión corresponde a la

cláusula que actualmente dispone: “1.1.1. El oferente podrá presentar una sola oferta,

señalando para ello el o los ítems en orden de prioridad a los que desea participar. / Para los

efectos, el oferente solo podría adjudicarse hasta dos ítems como máximo, sin embargo, en

caso de que participe por un ítem que no posea un número suficiente de ofertas elegibles, la

Administración podrá adjudicarlo.” El recurrente señala que el cartel menoscaba su participación

al limitar su oferta a sólo dos ítemes, siendo que en licitaciones anteriores, se permitía

concursar para adjudicarse todas las sucursales. No obstante, ha de tenerse presente que el

recurso de objeción no es un medio para que los oferentes adecuen el cartel a sus

posibilidades. Además, es la Administración quien conoce sus necesidades y por lo tanto, es la

llamada a establecer los requerimientos que considere indispensables para satisfacer esa

necesidad. Por otra parte, el recurrente no justifica ni demuestra con prueba idónea cómo la

disposición cartelaria le limita su derecho a participar en el concurso. Si bien señala que el

cartel le impide la posibilidad de ofertar en todas las sucursales, lo cierto es que esto no implica

que se le limite la posibilidad de presentar su propuesta y resultar adjudicatario. Finalmente,

cada contratación es independiente, por lo que no resulta de recibo señalar que un aspecto

debe regularse de la misma forma que en una contratación anterior y en cuanto a pedir un

informe de calificaciones tal requerimiento se rechaza por cuanto la prueba corre a cargo de

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quien alega. En virtud de lo dispuesto, se declara sin lugar este aspecto. 2. Sobre los

procesos judiciales. El objetante señala que el punto 2.2 del cartel establece que el oferente

no puede tener ningún proceso judicial en contra de la CCSS y el 2.3 dice que el oferente no

podrá tener ningún proceso judicial donde la Caja esté demandándolo. Al respecto, menciona

que el cartel se está desviando totalmente de lo establecido en el Código de Deberes Jurídicos,

Morales y Éticos de los Profesionales en Derecho, en su artículo 44, pues ese artículo lo que

prohíbe es la infidelidad del abogado, que primero asesora a un cliente y luego aparece en el

proceso dirigiendo a la parte contraria. Agrega que la disposición cartelaria es abusiva pues

establece que no solo no puede ser abogado de un cliente contra la Caja, sino que no puede

defenderse de ningún proceso judicial que la Caja establezca en su contra, siendo que tampoco

en lo personal puede establecer ningún proceso contra la Caja. Manifiesta que esto es

totalmente violatorio a las normas de seguridad social pues los ingresos sobre los que se tienen

que aplicar los porcentajes de ambos seguros a un trabajador independiente lo son sobre lo

producido por él o ella en forma personal, fruto de su trabajo físico o intelectual. Señala que es

por ello que hasta ahora, el cobro del seguro de trabajador independiente de un abogado se

hacía sobre un monto de ingreso de referencia que tenía la CCSS y nunca se dijo que se tenía

que hacer una declaración. Menciona que una cosa es el ingreso propio como trabajador

independiente y otra es lo declarado a tributación como persona física con actividad lucrativa,

pues la declaración de renta de la persona física debe conllevar una serie de ingresos

adicionales que no son fruto de la actividad por cuenta propia. Agrega que él tiene procesos en

vía administrativa en contra de la CCSS considerando la situación descrita. La Administración

menciona que dicho punto ya había sido atendido por la institución en el presente cartel, pues la

Contraloría General en la resolución ya señalada, había solicitado que valorara las razones por

las cuales los abogados no pudieran presentar las declaraciones juradas concernientes a este

tema, y de frente a ellas, determinar si existe algún conflicto o violación a los deberes jurídicos,

morales y éticos de los profesionales en Derecho y de generarse alguna duda, realizar las

consultas a la instancia respectiva. Agrega que siendo así, procedió a modificar la versión del

cartel en el apartado 2.2. “De los Requisitos de Admisibilidad”, señalando que en caso de que el

oferente no pueda rendir la declaración jurada, debe explicar de manera fundamentada las

razones por las cuales le resulta imposible presentarla, lo cual, será valorado y consultado por

la Caja a las instancias correspondientes en el momento oportuno. Así las cosas, se trata de

una acción precluida y por lo tanto, debe rechazarse. En todo caso, el recurrente cuestiona

dicho clausulado apuntando situaciones que refieren a las políticas internas de la Institución

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para el cobro de los trabajadores independientes, lo cual es resorte exclusivo de la CCSS como

institución con autonomía de gobierno sobre los seguros sociales. Criterio de la División.

Aplica aquí lo resuelto en el punto 6 del recurso interpuesto por María Fernanda Álvarez

Campos, de modo que deberá estarse a lo ahí dispuesto, por lo que se declara sin lugar este

punto. Lo anterior aplica tanto para el punto 2.2 como para el 2.3 del cartel. 3. Sobre los

criterios de selección. El objetante señala que esta licitación es para un volumen extenso de

expedientes, por lo que se requiere contratar un profesional que demuestre tener esa

experiencia en el manejo de carteras voluminosas. Indica que es poco serio y profesional el

establecer que con 15 casos en cinco años, a tres por año, se otorguen los 10 puntos de este

ítem. Agrega que esto es totalmente violatorio para con los abogados que participaron de la

licitación anterior, pues tienen miles de casos tramitados y ya han demostrado poder cumplir

satisfactoriamente con todos los requisitos cartelarios para cada uno de los procesos. Menciona

que es discriminatorio tratar en forma desigual a los iguales así como tratar igual a los

desiguales, siendo que jamás tiene la misma experiencia y capacidad para esta licitación

(cumplimiento de previos, asistencia a audiencias judiciales, planteando recursos, etc.) un

profesional que ha tramitado cientos de casos por año, que uno que sólo ha tramitado 3 casos

por año. Solicita que se le pida a la institución que certifique cuántos casos en promedio le

asignó a los participantes de la licitación anterior, pues considera que la experiencia que debió

solicitar a los oferentes en ese cartel era igual al volumen para que se contraten profesionales

con verdadera experiencia. La Administración indica que este punto ya fue analizado por la

Contraloría General en la atención de los recursos de objeción presentados anteriormente,

señalando que ha de tenerse presente que la Administración es la que conoce sus necesidades

y la mejor forma de satisfacerlas, de ahí que tiene la facultad discrecional para determinar los

requerimientos que considere necesarios para el fin de que prosigue. Siendo así, considera que

dicho cuestionamiento se encuentra debidamente atendido y por lo tanto dicha objeción se

encuentra precluida. Finalmente, con respecto al requerimiento del objetante de intimar a la

Institución de presentar una certificación de casos promedio que se le asignaron a los

participantes anteriores, señala que la carga de la prueba en un recurso de objeción le

corresponde al recurrente, además, esa prueba no demostraría que la Administración le esté

limitando su derecho de participación. Criterio de la División La cláusula cuestionada por el

objetante es un factor de evaluación, referido particularmente a la experiencia profesional. Las

cláusulas de evaluación no limitan en sí mismo la participación de los oferentes, ya que la

consecuencia que tienen es que de no cumplirlas, no se obtiene el puntaje, pero no se le

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excluiría del concurso. Ahora bien, dicho parámetro de evaluación no puede ser arbitrario o

desproporcionado, aspecto que el objetante no demuestra con base en lo dispuesto en el

numeral 178 RCLA y tampoco ha justificado cómo se limita su participación, pese a que indica

que considera que para una cartera tan grande de clientes, es necesario tener mayor

experiencia en la tramitación de este tipo de procesos. Así las cosas y de lo que viene dicho

procede declarar sin lugar este punto. Y en cuanto a pedir información a la Administración, tal

requerimiento se rechaza por cuanto la prueba corre a cargo de quien alega 4. Sobre el pago

de honorarios. El objetante menciona que el punto 3.8.19 del cartel establece que si se asigna

un caso y el demandado paga casi inmediatamente, no se le pagarán los honorarios al

profesional. Señala que aquí se da un grave problema, siendo que puede que el abogado haga

caso omiso y corra a presentar el proceso, lo cual sería improcedente y no se le tienen que

reconocer los honorarios. Pero sí, cuando la CCSS le informa que el demandado acaba de

cancelar. Expone que si ya el profesional presentó la demanda, le corresponden la totalidad de

sus honorarios y la CCSS debe cobrárselos al demandado o deberá la CCSS cancelarlos.

Establece que se trata de una cuestión de prueba, si al momento en que se avisa el profesional,

ésta ya tiene un número de expediente del Poder Judicial con fecha anterior, se le deben de

reconocer sus honorarios, por lo que la cláusula cartelaria sería violatoria al arancel vigente. La

Administración considera que dicha objeción es más bien una aclaración al cartel, lo que no es

resorte de este tipo de recursos. Agrega que en todo caso, en este apartado el objetante no

detalla con claridad en qué consiste su objeción, es decir, es omiso en cuanto a los requisitos

del recurso de objeción establecidos en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa. De igual manera, menciona que el cartel es claro en aquellos casos en los

cuales el deudor haya realizado la cancelación de sus adeudos con la Seguridad Social anterior

a la presentación de la demanda, siendo que la Caja comunicará al abogado externo para que

se abstenga de la presentación de dicha demanda. Señala que en todo caso, si el abogado

antes de la cancelación presentó la demanda, resulta obvio que la Administración tiene que

reconocerle sus honorarios profesionales. Criterio de la División. El recurrente parece plantear

una consulta o aclaración con su escrito, lo cual es improcedente, en los términos del artículo

180 del RLCA. Sin embargo, la Administración aclara que los honorarios se pagarán al abogado

si antes de la comunicación de cancelación, presenta la demanda. Así las cosas se declara sin

lugar este aspecto del recurso, pero deberá estarse a lo señalado por la Administración. G)

Recurso interpuesto por Juan Carlos Solano García. 1. Sobre las responsabilidades

contractuales del adjudicatario. El objetante señala que recurre la cláusula 3.7 en relación

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con la presentación de las demandas en el juzgado respectivo en un plazo de 8 días hábiles. Lo

anterior por cuanto provocará que las demandas sean presentadas de forma incompleta y que

causen controversias y atrasos innecesarios al proceso. Agrega que actualmente y conforme al

artículo 41 del Instructivo de abogados externos para cobro judicial por concepto de cuotas

obreras y patronales y otros adeudos de la seguridad social de la Caja Costarricense de Seguro

Social, el plazo para la presentación de las demandas es de “15 días hábiles, después de

entregada la documentación”. Señala que el procedimiento actual para la presentación de

demandas requiere de 8 a 15 días solo para tramitar una solicitud de certificación de bienes

muebles e inmuebles ante el Registro Nacional, por lo que al disminuir el plazo para la

presentación de las demandas, es prácticamente imposible cumplir con el plazo de 8 días

hábiles solicitado. Concluye que la experiencia ha sido de que la mayor parte de los

documentos son entregados 10 días hábiles después de solicitados al Registro Nacional. La

Administración considera que no lleva razón el objetante en cuanto a la observancia de los

plazos establecidos en la normativa institucional de comentario. No obstante, considera

oportuno ampliar el plazo, de 8 días hábiles a 10 días hábiles, lo anterior mediante el

procedimiento establecido en el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Indica que

para la determinación de dicho plazo (10 días hábiles) consideró la reducción de plazos en la

entrega de productos registrales tales como certificaciones literales de personería jurídica y

bienes muebles e inmuebles, por parte del Registro Nacional, asimismo la facilidad para los

usuarios de esos productos, de adquirirlos desde las plataformas electrónicas de dicho

Registro. Por otra parte, señala que la especificación del plazo en el que deben cumplirse las

obligaciones del que contrata con la Administración, responde a las necesidades de la misma

institución, para el caso particular, la recuperación de los adeudos mediante la ejecución de los

bienes de los deudores. Criterio de la División. Si bien el objetante refiere a cláusula 3.7, se

entiende que sus argumentos se dirigen a lo establecido en el numeral 3.8.5 así como en el

3.9.2 del cartel. Sobre el aspecto en discusión, se observa que el artículo 41 del Instructivo de

Abogados Externos para Cobro Judicial por Concepto de Cuotas Obreras y Patronales y otros

Adeudos de la Seguridad Social de la Caja Costarricense de Seguro Social establece, en lo que

interesa: “1) Presentación de la demanda: el plazo máximo para presentar la demanda al

Juzgado será de 15 días hábiles, después de entregada la documentación.”(subrayado

agregado). Ahora bien, la Administración en su respuesta, amplía el plazo de 8 a 10 días

hábiles considerando las facilidades electrónicas para adquisición de certificaciones, entre otros

aspectos. No obstante, dicho plazo no se ajusta a lo establecido en la referida normativa

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interna, respecto al plazo máximo de presentación de la demanda. En virtud de lo dispuesto, se

declara con lugar este aspecto. 2. Sobre la garantía de cumplimiento. El objetante menciona

que esta licitación es de cuantía indeterminada y es incierto el monto a recibir por los servicios.

Señala que el monto que solicita la institución es muy alto, máxime cuando existen cláusulas

penales y multas en el contrato que devengan el pago inmediato de las mismas. Solicita en se

acoja el recurso, se corrija el cartel en los aspectos objetados, cuando ello sea posible y en su

defecto se proceda a anular el cartel por los vicios apuntados. Por ejemplo: a) multa: cuando se

decrete caducidad, improponible, o abandono por causas atribuibles al abogado externo, una

multa igual al monto de lo efectivamente pagado por la institución al profesional según arancel y

b) cláusula penal: un 0.5% al monto de lo efectivamente pagado por la Institución al profesional

según arancel, por cada día de atraso contados a partir del día siguiente a la finalización del

respectivo plazo de ejecución y hasta el octavo día hábil de atraso, inclusive. La Administración

indica que el objetante considera “muy alto” el monto establecido de garantía de cumplimiento

sin especificar qué monto considera razonable en atención a las condiciones particulares del

objeto del contrato, ni tampoco establece cuáles normas y principios constitucionales que rigen

en materia de contratación administrativa, la Administración ha violentado por establecer un

importe fijo. Finalmente, tampoco entiende en qué limita su participación en este concurso

rendir esa garantía. Señala que los argumentos son omisos en cuanto a los requisitos del

recurso de objeción establecidos en el artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, en consecuencia, se debe mantener el monto de la garantía de cumplimiento.

Señala que por tratarse de una contratación de servicios profesionales de cuantía inestimable

es que se encuentra facultada y puede establecer un monto fijo, en este caso de

¢2.500.000,00.. Criterio de la División. Sobre el particular, se observa que la cláusula 5.1.1 en

discusión no fue modificada. En ese escenario, y de conformidad con lo dispuesto en el

apartado primero de este cartel, el momento procesal para recurrir la cláusula se encuentra

extinguido, por lo que corresponde declarar sin lugar por estar preclusión este aspecto del

recurso. Por otra parte, el recurrente señala que hay que anular cláusulas del cartel y señala

como ejemplo, aquella relativa a las multas y cláusula penal. Al respecto, considera este órgano

contralor que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud presentada falta de

fundamentación, de conformidad con lo establecido en el numeral 178 del Reglamento a la Ley

de la Contratación Administrativa. Lo anterior, toda vez que el recurrente no realiza ningún

ejercicio ni fundamenta la razón por la que solicita anular las cláusulas. En virtud de lo indicado,

se declara sin lugar este aspecto.---------------------------------------------------------------------------------

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POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 182, 183 y

184 de la Constitución Política, 81 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 178 y

siguientes del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa se resuelve: 1) DECLARAR

PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos interpuestos por Fabio Vincenzi Guilá, María

Fernanda Álvarez Campos y Juan Carlos Solano García, todos en contra de las

modificaciones al cartel de la Licitación Pública No. 2018LN-000012-5101 promovida por la

Caja Costarricense de Seguro Social para la contratación de servicios de abogacía para

efectuar el cobro judicial de adeudos de la Seguridad Social. 2) DECLARAR SIN LUGAR los

recursos interpuestos por Sergio Leiva Urcuyo, Juan Luis Vargas Alfaro, Albán Sing

Villalobos, Luis Évora Castillo todos en contra de las modificaciones al cartel de la referida

Licitación Pública No. 2018LN-000012-510. 3) Proceda la Administración a modificar el cartel

según lo establecido en la presente resolución, observando lo dispuesto en el artículo 180 del

Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Se da por agotada la vía administrativa.---

NOTIFÍQUESE. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Lucía Gólcher Beirute Suraye Zaglul Fiatt

Fiscalizadora Fiscalizadora Asociada

LGB/SZF/tsv NI: 26831, 27318, 27372, 27531, 27535, 27563, 27573, 27574, 27620, 27749, 27753, 28193. NN: 15887 (DCA-3873-2018) G: 2018001883-2