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R-DCA-1057-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las once horas con diecisiete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Recursos de apelación interpuestos por CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. y por COMPONENTES EL ORBE S.A., en contra del acto que declara desierta la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000008-0009100001, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA, para el arrendamiento de equipo tecnológico para usuario final con opción de compra.------------- RESULTANDO I. Que la empresa Central de Servicios PC S.A. interpuso recurso de apelación en contra del acto que declara desierta la licitación pública de referencia, mediante remisión de documento digital vía correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General a las doce horas con cincuenta y tres minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho.--------------------------------------- II. Que mediante auto de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, este órgano contralor requirió a la Administración licitante, entre otros aspectos, la remisión del expediente administrativo. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No. PI-AG-476-18 del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.----------------------------------------------------------------------- III. Que la empresa Componentes El Orbe S.A. interpuso recurso de apelación en contra del acto que declara desierta las partidas 1, 3 y 4 de la licitación pública de referencia, mediante remisión de documentos digitales vía correo electrónico que ingresaron a esta Contraloría General el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.---------------------------------------------------- IV. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------- CONSIDERANDO I. HECHOS PROBADOS: Para el dictado de la presente resolución, a partir de la información que consta en el expediente digital tramitado a través del Sistema Integrado de Compras Públicas SICOP, a cuya documentación se tiene acceso ingresando a la dirección electrónica http://www.sicop.go.cr/index.jsp, pestaña expediente electrónico, digitando el número de procedimiento, e ingresando a la descripción del procedimiento de referencia, se tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el Ministerio de Hacienda promovió la licitación pública No. 2017LN-000008-0009100001 para arrendamiento de equipo tecnológico para usuario final con opción de compra, fijando como fecha de apertura de ofertas

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R-DCA-1057-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las once horas con diecisiete minutos del treinta y uno de octubre del dos mil

dieciocho.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Recursos de apelación interpuestos por CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. y por

COMPONENTES EL ORBE S.A., en contra del acto que declara desierta la LICITACIÓN

PÚBLICA No. 2017LN-000008-0009100001, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA,

para el arrendamiento de equipo tecnológico para usuario final con opción de compra.-------------

RESULTANDO

I. Que la empresa Central de Servicios PC S.A. interpuso recurso de apelación en contra del

acto que declara desierta la licitación pública de referencia, mediante remisión de documento

digital vía correo electrónico que ingresó a esta Contraloría General a las doce horas con

cincuenta y tres minutos del doce de octubre de dos mil dieciocho.---------------------------------------

II. Que mediante auto de las catorce horas del dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, este

órgano contralor requirió a la Administración licitante, entre otros aspectos, la remisión del

expediente administrativo. Dicha audiencia fue atendida mediante oficio No. PI-AG-476-18 del

diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.-----------------------------------------------------------------------

III. Que la empresa Componentes El Orbe S.A. interpuso recurso de apelación en contra del

acto que declara desierta las partidas 1, 3 y 4 de la licitación pública de referencia, mediante

remisión de documentos digitales vía correo electrónico que ingresaron a esta Contraloría

General el día diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.----------------------------------------------------

IV. Que la presente resolución se emite dentro del término de ley, habiéndose observado

durante su trámite las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.---------------------

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para el dictado de la presente resolución, a partir de la información

que consta en el expediente digital tramitado a través del Sistema Integrado de Compras

Públicas SICOP, a cuya documentación se tiene acceso ingresando a la dirección

electrónica http://www.sicop.go.cr/index.jsp, pestaña expediente electrónico, digitando el

número de procedimiento, e ingresando a la descripción del procedimiento de referencia, se

tienen por demostrados los siguientes hechos de interés: 1) Que el Ministerio de Hacienda

promovió la licitación pública No. 2017LN-000008-0009100001 para arrendamiento de equipo

tecnológico para usuario final con opción de compra, fijando como fecha de apertura de ofertas

2

el 03 de abril de 2018 a las 10:00 a.m. ([2. Información de Cartel], 2017LN-000008-

0009100001 [Versión Actual], Consultar, Detalles del concurso, [1. Información general],

Fecha/hora de apertura de ofertas). 2) Que para las partidas No. 1, 3 y 4 presentaron ofertas las

empresas Central de Servicios PC S.A. y; mientras que para la partida No. 2 solamente

presentó oferta la empresa Central de Servicios PC S.A. ([3. Apertura de ofertas], Apertura

finalizada, Consultar, Resultado de la apertura). 3) Que la empresa Componentes El Orbe S.A.

adjuntó a su oferta los siguientes archivos:

([3. Apertura de ofertas], Partida No. 3, Apertura finalizada, Consultar, Resultado de la apertura,

Posición de oferta No. 1: 2017LN-000008-0009100001-Partida 3-Oferta 2: COMPONENTES EL

ORBE SOCIEDAD ANONIMA, Documento adjunto: 2, Consultar, Detalle documentos adjuntos a

la oferta). 4) Que el día 03 de abril de 2018 a las 10:29 a.m. la empresa Componentes El Orbe

presentó subsanación/aclaración a la oferta, en la que indicó: “Por este medio adjuntamos

documentación que por erroe (sic) material a la hora de subir la linea (sic) dos no subio (sic).”

([3. Apertura de ofertas], Partida No. 4, Apertura finalizada, Consultar, Resultado de la apertura,

Posición de oferta No. 2: 2017LN-000008-0009100001-Partida 4-Oferta 2: COMPONENTES EL

ORBE SOCIEDAD ANONIMA, Consulta de subsanación/aclaración de la oferta, Documentación

(7242018DPSP00012, Enviada, [Información de la subsanación/aclaración]). 4.1) Que la

subsanación/aclaración a la oferta presentada por la empresa Componentes El Orbe, contenía,

entre otras cosas, lo siguiente:

3

([3. Apertura de ofertas], Partida No. 4, Apertura finalizada, Consultar, Resultado de la apertura,

Posición de oferta No. 2: 2017LN-000008-0009100001-Partida 4-Oferta 2: COMPONENTES EL

ORBE SOCIEDAD ANONIMA, Consulta de subsanación/aclaración de la oferta, Documentación

(7242018DPSP00012, Enviada, [Archivo adjunto], No. 1: Documentación Orbe, Archivo:

Documentos ORBE.rar [142.33 MB]). 5) Que en el estudio técnico de las ofertas se determinó

que la empresa Componentes El Orbe S.A. no cumple ([3. Apertura de ofertas], Estudio técnicos

de las ofertas, Consultar, Resultado final del estudio de las ofertas). 6) Que en el documento

denominado “ANÁLISIS INTEGRAL DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA PI-CL-019-2018”

del 27 de setiembre de 2018, suscrito por Kennia Hernández Granados, Analista de

Contrataciones de la Unidad de Licitaciones y Carmen Corrales Segura, Coordinadora de la

Unidad de Licitaciones, se consignó lo siguiente: “COMPONENTES EL ORBE S A: (…) Tras la

verificación de todos los requisitos legales que se encuentran especificados en el cartel, de

acuerdo con el objeto contractual que se pretende contratar, de conformidad con lo establecido

en la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, así como en la normativa técnica

aplicable se presenta una situación particular con la empresa Componentes El Orbe, pues al

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momento de la apertura se visualiza que participa en la partida 1( línea 1), partida 3 ( líneas 3,

4, 5) y partida 4 (línea 6 y 7), más no adjunta toda la documentación requerida conforme el

cartel, únicamente presenta 6 archivos de contratos y órdenes de compra y el resumen de

cuadros de experiencia, contratos y ventas. / Posteriormente, una vez finalizada la apertura de

la partida 4, la cual se realizó a las 10:13 am, presenta un autosubsane a las 10:29 am,

manifestando textualmente “…Por este medio adjuntamos documentación que por erroe (sic)

material a la hora de subir la linea (sic) dos no subio (sic)….”, en donde adjunta todos los demás

documentos de respaldo dentro de los que se destaca el anexo de la oferta económica, en el

cual se visualizan dos elementos relevantes, primero que en dicho cuadro se incluye el valor de

la opción de compra, dato requerido en el análisis financiero para determinar si corresponde a

un arrendamiento operativo, así como en el Sistema de Evaluación de ofertas, para el cálculo

del factor precio, de igual forma en dicho archivo se logra visualizar el detalle del porcentaje de

costos ejecutorios, tasa de interés utilizada, entre otros. Como segundo punto relevante es que

justifica que por error material no logro (sic) subir los documentos a la línea 2, sin embargo, la

misma no fue cotizada en Sistema, más sí detalla la información económica dentro de la

documentación presentada como autosubsane. / Por lo tanto, la empresa está presentando ante

la Administración una oferta incompleta, pues en el cartel se establecieron los requerimientos

básicos que constituían la oferta, y si bien existen aspectos subsanables ante la omisión

establecidos y regulados en los artículos 79, 80 y 81 del RLCA, en este caso particular no se

puede actuar en esa dirección pues se requeriría la subsanación de aspectos económicos y

directamente relacionados al precio (valor de la opción de compra), es decir, aspectos

esenciales que vendrían a generar una ventaja indebida (… ) Aplicando lo anterior, la empresa

para presentar su oferta, debía considerar todos los documentos mínimos y esenciales exigidos

en el cartel para considerarla completa, pues en este caso particular, al omitir la memoria de

cálculo y con ella el costo de opción de compra, el cual se relaciona directamente con el cálculo

del tipo de arrendamiento y la aplicación del sistema de evaluación, específicamente el factor

precio, se estaría trasgrediendo lo estipulado en el artículo 25 del RLCA, en donde se

establece que el precio debe ser cierto y definitivo. (…) Considerando lo anterior no se estaría

dando un trato igualitario ni generando seguridad al resto de oferentes, en este caso a Central

de Servicios PC S.A, si la Administración procediera a aceptar la subsanación de oficio

realizada, pues adicionalmente el artículo 82 del RLCA señala: / Se considerará que un error u

omisión es subsanable o insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los

elementos esenciales de la oferta, tales como las características fundamentales de las obras,

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bienes o servicios ofrecidos, el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o

bien, coloque al oferente en posibilidad de obtener una ventaja indebida. / Consecuentemente

con el mencionado artículo, al haberse presentado información con posterioridad al acto de

apertura, podría existir la posibilidad de una variación económica y consecuentemente otorgarle

una ventaja indebida, por lo tanto la omisión en la que incurrió el oferente genera como

consecuencia su exclusión, pues aceptar los datos económicos presentados con posterioridad,

que se ligan de forma directa con el precio, metodología y análisis financiero sería claramente

una ventaja indebida, máxime que la información fue presentada 16 minutos después de

cerrado el acto de apertura de forma completa (las 4 partidas) y 22 minutos después de cerrado

el acto de apertura de la partida 1 (10:07 am) donde la empresa Central de Servicios PC S.A

adjuntó todos los datos económicos de cada una de las líneas. / Con respecto a la presentación

de la información para la partida 2, mediante subsane de oficio de fecha 24 de abril de 2018, la

empresa argumenta las razones por las cuales se le debe considerar, manifestando que hay un

claro deseo de participación al adjuntar documentos como el anexo de la oferta económica y la

documentación técnica del equipo en el expediente electrónico antes de la apertura de ofertas,

lo cual no es correcto, pues dicha documentación fue presentada con posterioridad. Así las

cosas, es claro que en este caso nos encontramos frente a una oferta extemporánea, pues el

oferente no ingresó la información dentro del límite de tiempo otorgado para presentar su

cotización según lo establece el artículo 78 del RLCA (…) Con todos los argumentos

señalados con anterioridad, se hace evidente para la Administración que la empresa no

presentó en tiempo, ni forma su oferta, pues al momento de incluir su propuesta no adjuntó los

documentos esenciales para poder considerarla, únicamente hizo referencia al monto

económico por línea (a excepción de la línea 2), la cual incluyó en el formulario de SICOP pero

sin documentación complementaria, que era requerida para conocer los componentes de dicho

precio, aplicar la metodología de evaluación y calcular en el análisis financiero si cumple con las

características de un arrendamiento operativo. / Por lo tanto, en cualquiera de los dos

escenarios detallados, considerar la oferta implicaría una ventaja indebida, pues existió un

espacio de tiempo en el que la empresa tuvo la posibilidad de accesar a la información de la

otra empresa, comparar información, observar el monto ofertado por el otro oferente o bien

modificar algún dato. / Dado lo anterior la oferta se considera inadmisible legalmente.” ([4.

Información de Adjudicación], Recomendación de adjudicación, Consultar, Informe de

recomendación de adjudicación, [Archivo adjunto], No. 1: Análisis Integral PI-CL-019-2018,

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Archivo adjunto: Análisis Integral PI-CL-019-2018.pdf [0.62 MB]). 7) Que la Administración

declaró desierto el concurso. ([4. Información de Adjudicación], Acto de adjudicación).--------------

II.- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE COMPONENTES EL ORBE S.A. Sobre

los incumplimientos de la oferta del recurrente. El apelante manifiesta que existe una

manifestación de voluntad expresa de contratar con la Administración, en donde se indicó el

precio, la marca y modelos de los equipos, se aceptaron las condiciones del cartel y se aportó

información relacionada con la experiencia. Indica que mediante acto de subsane se anexó

información complementaria referente al desglose de la oferta económica. Aclara que el precio

sí estaba debidamente indicado en el formulario electrónico que se presentó en tiempo y forma

y que lo que se subsanó posteriormente fue el desglose solicitado con la información económica

requerida para su análisis, siendo en todo caso el precio original ofertado firme e invariable, por

lo que no se genera una ventaja indebida. Expone que el precio del valor residual no se indicó

en el precio de la oferta electrónica, por cuanto el sistema electrónico no prevé un espacio o

recuadro para incorporar ese valor, sino que únicamente dejó previsto el espacio o casilla para

indicar el precio mensual. Agrega que no obstante lo anterior, sí se indicó el precio solicitado por

el sistema electrónico y en la información complementaria se indicó el precio del valor residual,

así como la memoria de cálculo; sin que se generara una ventaja indebida, por cuanto el precio

de la cuota mensual se mantiene invariable, el valor residual indicado por su representada es

superior a la indicado por Central de Servicios PC S.A. en la oferta original y en el proceso de

mejora de precios su representada realizó una mejora sustancial. Adiciona que por la forma del

proceso de selección definido en el cartel que incluye una mejora de precios, el precio del valor

residual es subsanable y que no es usual que la Administración ejecute la opción de compra de

este tipo de bienes por las características propias de los mismos, los notorios y constantes

avances tecnológicos que producen su obsolescencia y la decisión final de no ejecutarla. Afirma

que en el caso de la partida número dos, no logró ofertar en el tiempo establecido, por lo que la

acción recursiva no abarca esa partida. Señala que su empresa presentó mejora de precio y

resulta ser sustancialmente más económica que la de la empresa Central de Servicios PC S.A.,

lo cual implica un beneficio para la Administración, al ser además acorde a las necesidades

fiscales y económicas del país. Manifiesta que durante el proceso de selección y análisis no

estuvieron disponibles los estudios para ser consultados, lo que estima contraviene lo

establecido en los artículos 2, 4, 6, 10 y 96 de la Ley de Contratación Administrativa, siendo que

todo interesado tendrá libre acceso al expediente de la contratación administrativa y a la

información complementaria. Adjunta capturas de imágenes. Agrega que el artículo 11 del

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Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece que los documentos se deben

incorporar al expediente dentro de un plazo de dos días hábiles y además que se deben remitir

los estudios dentro de los dos días hábiles siguientes a su emisión, requisitos que no se han

cumplido. Criterio de la División: El artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa

dispone que: “La Contraloría General de la República dispondrá, en los primeros diez días

hábiles, la tramitación del recurso, o en caso contrario, su rechazo por inadmisible o por

improcedencia manifiesta. Esta facultad podrá ejercerse en cualquier etapa del procedimiento

en que se determinen esos supuestos.” En igual sentido, el artículo 186 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa (RLCA) establece como parte del trámite de admisibilidad

del recurso, que dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para apelar,

esta Contraloría General debe analizar la admisibilidad y procedencia general del recurso:

“…procurando detectar en esta etapa las gestiones inadmisibles o manifiestamente

improcedentes, para proceder a su rechazo inmediato”. Por su parte, el artículo 188 del mismo

cuerpo reglamentario regula los supuestos de improcedencia manifiesta, y dispone que el

recurso de apelación ha de ser rechazado de plano, entre otras causales: “a) Cuando se

interponga por una persona carente de interés legítimo, actual, propio y directo” y “b) Cuando el

apelante no logre acreditar su mejor derecho a la adjudicación del concurso, sea porque su

propuesta resulte inelegible o porque aún en el caso de prosperar su recurso, no sería

válidamente beneficiado con una eventual adjudicación, de acuerdo con los parámetros de

calificación que rigen el concurso. Debe entonces el apelante acreditar en el recurso su aptitud

para resultar adjudicatario.” En el caso concreto, se tiene que la Administración consideró

inadmisible la oferta presentada por el ahora recurrente Componentes El Orbe S.A. (hechos

probados 5 y 6) y que, basándose en consideraciones particulares del caso, declaró desierto el

concurso (hecho probado 7). Ahora bien, en el caso particular en primer lugar, se observa que el

recurrente presentó su oferta para las partidas No. 1, 3 y 4 (hecho probado 2). Lo anterior,

mediante el llenado del formulario que pone a disposición el Sistema Integrado de Compras

Públicas SICOP. Aunado a dicho escenario, solamente en la partida No. 3 se adjuntó

información adicional, la cual se refiere a contratos, órdenes de compras y demás

documentación relacionada con la acreditación de experiencia del oferente (hecho probado 3).

En segundo lugar, se logra acredita que unos minutos posteriores a la hora de apertura de

ofertas -fijada en el sistema a las 10:00 a.m. del 03 de abril del 2018 (hecho probado 1)- el

apelante adjunta documentación adicional (hecho probado 4), de la que es posible desprender

información relacionada con la oferta económica del oferente (hecho probado 4.1). Finalmente,

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tomando en consideración la presentación extemporánea de dicha información, la

Administración concluye que la oferta fue presentada de manera incompleta y que no es posible

admitir la subsanación, puesto que se concedería una ventaja indebida al oferente (hecho

probado 6). Ahora, el apelante indica que existió una manifestación de voluntad expresa de

contratar con la Administración, en donde se indicó el precio, se aceptaron las condiciones del

cartel y se aportó información relacionada con la experiencia; por lo que considera que el precio

sí estaba debidamente indicado en el formulario electrónico y que lo que se subsanó

posteriormente fue el desglose solicitado con la información económica requerida para su

análisis. No obstante lo anterior, si bien el numeral 66 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa dispone que la sola presentación de la oferta se entiende como una

manifestación inequívoca de la voluntad del oferente de contratar con pleno sometimiento a las

condiciones cartelarias, disposiciones legales y reglamentarias vigentes, lo cierto es que ese

mismo artículo establece que la oferta debe estar compuesta por las partes y documentos que

sean necesarios, de acuerdo a lo solicitado en el cartel. En otras palabras, si bien el Sistema

Integrado de Compras Públicas SICOP presenta un formulario, el cual es llenado por los

oferentes, eso no implica que los oferentes puedan desconocer la necesidad de adjuntar

determinada documentación o información exigida en el pliego de condiciones, con la finalidad

de presentar a la Administración una oferta íntegra. En el caso que se estudia, el cartel

contemplaba la siguiente disposición: “1.1.1 Forma de cotización / Debido a que el objeto de

esta contratación corresponde a un arrendamiento operativo, ya que el contratista asume todos

los riesgos y ventajas inherentes a la propiedad del activo (de conformidad con la NICSP 13,

Decreto 32876-H y Directriz CN-003-2010, emitida por el Ministerio de Hacienda), el oferente

debe considerar lo siguiente: / Que el valor actual de los pagos por arrendamiento mínimo para

el arrendatario, excluyendo los costos ejecutorios, debe ser menor al 90% del valor de mercado

del equipo arrendado (el cual se considerará como el promedio resultante de los costos totales

iniciales de cada equipo dado por los oferentes). Debe presentar el detalle de los datos y costos

solicitados más adelante, para verificar si ese valor actual no excede el 90% del valor del

equipo. Lo anterior de conformidad con el Decreto N°32876-H del 06 de diciembre de 2005. / La

cuota de arrendamiento debe considerar todos los costos, conforme con el siguiente formato

(para facilitar los cálculos deben adjuntar estos mismos datos en una hoja electrónica), para

cada línea (tipo de equipo): / a. Costo total inicial del equipo arrendado a la fecha de la apertura

de ofertas / b. Monto total de la cuota de arrendamiento mensual. Esta cuota mensual incluirá

todos los rubros o costos indicados en el pliego de condiciones. / c. Porcentaje de la cuota

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mensual que corresponde a costos ejecutorios. / d. Costo total indirecto del equipo (costos de

ejecución) / e. Plazo / f. Costo total del arrendamiento para 44 meses / g. Moneda cotizada / h.

Periodicidad de la cuota (mensual) / i. Tasa de interés utilizada / j. Vida económica del equipo

(se equipara a la vida útil definida en el Anexo 2 del Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la

Renta) / k. Valor de la opción de compra. / Deben entregar una tabla como mínimo similar a la

siguiente:

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(…)” (https://www.sicop.go.cr/index.jsp, Número de solicitud de contratación:

0062017001400043, [2. Información de Cartel], 2017LN-000008-0009100001 [Versión Actual],

Consultar, [F. Documento del cartel], No. 1: Especificaciones técnicas e información general de

la contratación. Versión final al 19.03.2018, Archivo adjunto: Especificaciones técnicas e

información general de la contratación. Versión final al 19.03.2018.pdf(0.89 MB)). Por otra parte,

en el apartado “SISTEMA DE EVALUACIÓN DE OFERTAS” se confiere un 70% al factor precio,

el cual se calcula de la siguiente forma: “De acuerdo con los datos solicitados en la tabla del

apartado 1.1.1 “Forma de cotización”, para determinar el precio de cada oferta se considerará la

sumatoria de los flujos de las 44 cuotas de arrendamiento (monto total de la cuota de

arrendamiento mensual, que incluye todos los rubros o costos indicados en el pliego de

condiciones) más el monto de la opción de compra (considerada como la cuota 45 para efectos

de este cálculo), traídas al valor presente a la tasa de descuento que se indica a continuación,

según la moneda cotizada: (…)” (https://www.sicop.go.cr/index.jsp, Número de solicitud de

contratación: 0062017001400043, [2. Información de Cartel], 2017LN-000008-

0009100001 [Versión Actual], Consultar, [F. Documento del cartel], No. 1: Especificaciones

técnicas e información general de la contratación. Versión final al 19.03.2018, Archivo adjunto:

Especificaciones técnicas e información general de la contratación. Versión final al

19.03.2018.pdf (0.89 MB)). De lo anterior se extrae que para la determinación del precio de

cada una de las ofertas se requería tanto la indicación del costo de la cuota de arrendamiento

mensual como el monto de la opción de compra -o cuota 45 de conformidad con lo señalado por

la Administración-. Así las cosas, en el caso en particular, si bien el recurrente llena el formulario

del Sistema Integrado de Compras Públicas SICOP indicando el precio de la cuota de

arrendamiento mensual de cada una de las partidas, lo cierto es que hasta en un momento

posterior a la apertura de ofertas se adjunta el siguiente cuadro:

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(hecho probado 4 y 4.1). Lo anterior fue así reconocido por el propio recurrente, cuando en su

acción recursiva indicó: “Efectivamente existió un auto subsane que se presentó a las 10:29 am,

en donde se anexo (sic) información complementaria referente al desglose de la oferta

económica.” (folio 19 del expediente del recurso de apelación). Y agregó: “…en la información

complementaria se indicó el precio del valor residual, así como la memoria de cálculo…” (folio

19 del expediente del recurso de apelación). Así, dicho cuadro -el cual se reitera, fue

presentado posterior a la hora fijada para la apertura de ofertas (hecho probado 1 y 4)- contiene

información esencial para la determinación del precio según lo establecido en el cartel, como lo

es el monto de la opción de compra. Bajo esta consideración, estima este órgano contralor que

siendo que el precio estaba compuesto tanto por la cuota mensual de arrendamiento como por

el monto de la opción de compra, el precio indicado en el Sistema Integrado de Compras

Públicas SICOP por el oferente no es un precio definitivo. Sobre dicho escenario, es necesario

12

recordar que el elemento precio, dentro del esquema propuesto en la Ley de Contratación

Administrativa, es un elemento esencial y además, se convierte en un factor ponderable. Sobre

el primer aspecto, debe recordarse que el precio, al ser un elemento esencial de la oferta, debe

reunir ciertas condiciones, las cuales se consignan en el 25 del Reglamento a la Ley de

Contratación Administrativa, a saber: “El precio deberá ser cierto y definitivo, sujeto a las

condiciones establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin perjuicio de eventuales

reajustes o revisiones.” Al respecto, en la resolución No. R-DCA-894-2015 de las diez horas con

dos minutos horas del seis de noviembre del dos mil quince, este órgano contralor señaló: “En

cuanto al mencionado artículo, este Despacho, en la resolución No. R-DCA- 485-2014, de las

once horas del veintiuno de julio del dos mil catorce, señaló: “El numeral 25 del Reglamento a la

Ley de Contratación Administrativa (RLCA) respecto al precio, señala: […] de modo que el

precio ofertado debe entenderse como inmodificable –sin perjuicio de reajustes en fase de

ejecución contractual-, lo cual brinda seguridad a la entidad licitante en cuanto a que es un

precio cierto el que se le ofrece, y de igual manera asegura un trato igualitario a todos los

oferentes quienes tienen la seguridad que los precios ofertados son los que van a ser

considerados a concurso, sin que se dé ventaja alguna permitiendo variaciones a un aspecto

esencial, como lo es el precio. Queda a salvo, claro está, la posibilidad de mejora del precio que

se regula en el artículo 28 bis del RLCA.” De lo anterior se colige que toda oferta debe contener

un precio cierto y definitivo, el cual debe estar presente desde el momento de ofertar. De este

modo, la consecuencia de no cotizar el precio completo, como acaece en el caso concreto, no

puede ser otra que la exclusión de la oferta, ello en virtud de que, como ya se ha indicado, se

trata de un elemento esencial del concurso. Aunado a lo anterior, permitir una subsanación del

recurrente sobre este aspecto, como se pretende, implicaría otorgar una ventaja indebida al

oferente, por cuanto ambos participantes estaban en la obligación, tanto de conformidad con el

cartel como con la normativa de compras públicas, de proporcionar a la Administración dicha

información y en el momento oportuno, el cual se constituye anterior a la apertura de ofertas. En

este sentido, debe contemplarse que el numeral 80 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa dispone lo siguiente: “Se considerará que un error u omisión es subsanable o

insustancial, cuando su corrección no implique una variación en los elementos esenciales de la

oferta, tales como las características fundamentales de las obras, bienes o servicios ofrecidos,

el precio, los plazos de entrega o las garantías de los productos, o bien, coloque al oferente en

posibilidad de obtener una ventaja indebida.” (destacado propio). Aunado a lo anterior, sobre el

tema de la subsanación, en la resolución No. R-DCA-096-2010 de las diez horas del veintinueve

13

de octubre del dos mil diez, esta Contraloría General expuso lo siguiente: “Dentro del cuadro

fáctico que se presenta, para efectos de resolver el recurso, tomando en consideración que

existe una norma en la que se indica que cualquier aspecto podrá ser subsanado siempre que

no le confiera una ventaja indebida al oferente, es claro que un primero elemento que se debe

abordar es la definición de los alcances del término “ventaja indebida”, ya que el precepto

normativo deja librada al operador jurídico la labor de interpretar lo que se entiende por ventaja

indebida, de cara a cada caso concreto. Así las cosas, debe considerarse que esa función

hermenéutica, entran en juego los principios que rigen la materia de contratación administrativa.

Entiende este Despacho que existe ventaja indebida cuando en determinada circunstancia, una

vez realizada la apertura de las ofertas, que es el momento en que los oferentes tienen la

posibilidad de revisar las propuestas de los demás oferentes, un oferente puede obtener una

condición favorable o de provecho a raíz del conocimiento previo de las condiciones

consignadas por los demás oferentes en sus plicas, lo cual implicaría una trasgresión al

principio de igualdad que debe regir los procedimientos de contratación.” En apego a la

normativa y el precedente transcrito, se considera que la omisión del oferente es sustancial y

por ende insubsanable. En un sentido similar, la Administración manifestó lo siguiente:

“Aplicando lo anterior, la empresa para presentar su oferta, debía considerar todos los

documentos mínimos y esenciales exigidos en el cartel para considerarla completa, pues en

este caso particular, al omitir la memoria de cálculo y con ella el costo de opción de compra, el

cual se relaciona directamente con el cálculo del tipo de arrendamiento y la aplicación del

sistema de evaluación, específicamente el factor precio, se estaría trasgrediendo lo estipulado

en el artículo 25 del RLCA, en donde se establece que el precio debe ser cierto y definitivo.”

(hecho probado 6). Finalmente, en cuanto al argumento que el monto del valor residual no lo

indicó por cuanto el formato estipulado no lo contenía, tal aspecto no viene a cambiar lo

indicado, ya que es obligación del oferente rendir la información que se pide en el cartel que, en

el caso particular, según expone el propio apelante, se realizó con posterioridad a la apertura de

ofertas. Al respecto, vale transcribir lo indicado por este órgano contralor en la resolución R-

DCA-0016-2017, a las trece horas con treinta minutos del diecisiete de enero del dos mil

diecisiete, donde se indicó: "…debe tomarse en cuenta lo que se ha indicado en relación con

las manifestaciones explícitas en una oferta, lo cual se ha abordado en la resolución No. R-

DCA-263-2011, de las 11 horas del 31 de mayo del 2011, donde este órgano contralor señaló:

“En relación con lo anterior, resulta oportuno señalar lo indicado por esta Contraloría General en

resolución R.S.L. 409-99 de 15:30 horas del 21 de setiembre de 1999, donde sobre cláusulas

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variables e invariables, apuntó: “De esa forma, la oferta es la respuesta que brinda un

interesado en contratar, a una necesidad particular y particularizada –en el pliego respectivo-

por la Administración. Así, si bien el oferente queda relevado de incurrir en repeticiones

innecesarias de cláusulas cartelarias sobre las que no tiene disposición alguna, también

llamadas "invariables", es claro que sí debe emprender una conducta activa en relación con

aquéllas que le obligan a manifestar qué ofrece, cómo lo ofrece y cuándo hará entrega de lo

requerido por la Administración. Sobre esos puntos no es dable alegar, basados en una

manifestación expresa de conformidad, que el particular cumplirá con lo requerido por la

Administración porque, repetimos, esa manifestación no es suficiente para cubrir aspectos

sobre los cuáles sólo el oferente tenía disposición y conocimiento de cómo ofertar.” En

resumen, si bien en el caso del uso del sistema de compras electrónicas, se plantea la

existencia de un formulario el cual es llenado por parte del oferente, no se puede desconocer

que también se puede presentar la necesidad de acompañar otros documentos y

manifestaciones exigidos por el cartel, los cuales dependerá de cada procedimiento, y que en

términos sencillos se constituye en una oferta electrónica." En vista de las anteriores

consideraciones y lo preceptuado en el artículo 188 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se impone rechazar de plano por improcedencia manifiesta el recurso de

apelación incoado. Finalmente, el artículo 191 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa establece que: “La Contraloría General de la República emitirá su fallo

confirmando o anulando, total o parcialmente, sin que para ello sea preciso que examine todas

las articulaciones de las partes cuando una sola o varias de éstas sean decisivas para dictarlo.”

De conformidad con lo anterior, se omite pronunciamiento sobre los demás aspectos expuestos

por la empresa apelante por carecer de carecer de interés práctico.--------------------------------------

III. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. De

conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa, el

numeral 190 del Reglamento a dicha Ley, el artículo 9 del Reglamento de Notificaciones de los

productos que emite la División de Contratación Administrativa de la Contraloría General de la

República y por acuerdo del órgano colegiado se admite para su trámite el recurso interpuesto

por la empresa CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A. y se confiere AUDIENCIA INICIAL, por el

improrrogable plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente a la notificación

de la presente resolución, a la ADMINISTRACIÓN LICITANTE para que se manifieste por

escrito lo que a bien tenga, con respecto a los alegatos formulados por la empresa recurrente

en el escrito de interposición del recurso y del mismo modo, para que aporte u ofrezca las

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pruebas que estime oportunas y señale medio para recibir notificaciones, de preferencia correo

electrónico. Para efectos de contestación del presente recurso se pone a disposición para

consulta el escrito presentado (visible en disco compacto a folio 03 del expediente del recurso

de apelación, correspondiente al NI 26733); documentación disponible para consulta en el

sótano del edificio principal de la Contraloría General de la República, en la Unidad de Servicios

de Información, en el horario de las siete horas cuarenta y cinco minutos a las quince horas

quince minutos. Además, deberá la Administración remitir a este órgano contralor, las piezas o

documentos relacionados con este concurso que se reciban con posterioridad al nuevo envío

del expediente, para que formen parte de éste. SOLICITUD DE CERTIFICACIÓN: En el mismo

plazo conferido en el punto anterior, la Administración deberá remitir una certificación de

contenido presupuestario, emitida por funcionario competente, en la que se certifique

expresamente la suma de dinero que se encuentra disponible en el presupuesto, para hacer

frente a la contratación derivada de la licitación cuyo acto final se impugna. Asimismo, debe

certificar si cuenta o no con recursos adicionales al contenido presupuestario, para un eventual

financiamiento de la contratación y a cuál monto ascendería dicho disponible. Por último, se le

solicita a las partes, en la medida que se encuentre dentro de sus posibilidades y cuando las

particularidades de la información solicitada así lo permitan, remitir la información en formato

digital y con firma digital certificada, al correo electrónico: [email protected]. Para

esos efectos se deberá tomar en cuenta que se considerarán documentos digitales

válidos, los presentados en formato “pdf”, con firma digital emitida por una autoridad

certificadora registrada en Costa Rica y que no superen los 20 MB cada uno. Ahora bien, en el

supuesto que dicha posibilidad no se pudiera dar, se le informa que esta Contraloría General

por medio de la resolución No. R-DC-092-2015 de las nueve horas del seis de agosto del dos

mil quince, indicó: “Los expedientes en trámite ante la División de Contratación Administrativa,

deberán ser consultados en la Unidad de Servicios de Información ubicada en el primer piso de

la Contraloría General de la República; o en el sitio que se llegue a establecer, oportunamente./

A partir del siete de agosto de dos mil quince, toda documentación relacionada con gestiones

que atienda la División de Contratación Administrativa, deberá ser presentada por medio del

número de fax 2501-8100; al correo electrónico [email protected]; o bien, de forma

física, en la Unidad de Servicios de Información ubicada en el primer piso de la Contraloría

General de la República”. No obstante, dicha indicación se refiere a los medios de recepción de

documentos, por lo que no debe entenderse lo anterior como una exoneración a la presentación

de los documentos físicos originales, esto atendiendo lo dispuesto en la Ley de Contratación

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Administrativa, el Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa y el Reglamento de

Notificaciones de los productos que emite la División de Contratación Administrativa de la

Contraloría General de la República.-------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, SE RESUELVE: 1) RECHAZAR DE

PLANO por improcedencia manifiesta el recurso de apelación interpuesto por COMPONENTES

EL ORBE S.A., en contra del acto que declara desierta la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-

000008-0009100001, promovida por el MINISTERIO DE HACIENDA, para el arrendamiento de

equipo tecnológico para usuario final con opción de compra. 2) De conformidad con lo

establecido en los artículos 86 de la Ley de Contratación Administrativa y el numeral 190 del

Reglamento a dicha Ley se admite para su trámite el recurso interpuesto de apelación

interpuesto por CENTRAL DE SERVICIOS PC S.A., en contra del acto que declara desierta la

LICITACIÓN PÚBLICA No. 2017LN-000008-0009100001, promovida por el MINISTERIO DE

HACIENDA, para el arrendamiento de equipo tecnológico para usuario final con opción de

compra.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol Gerente Asociada

Edgar Herrera Loaiza Gerente Asociado

RGV/tsv NN: 15760 (DCA-3839-2018) Ni: 26733-26976-27007-27014-27016-27642 G: 2018000692-4