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R-DCA-0282-2018 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las doce horas del diecinueve de marzo del dos mil dieciocho.--------------------------- Recurso de apelación interpuesto por GRUPO ASESORES LEITÓN & GAMBOA S. A., en contra del acto que declara infructuosa la licitación pública No. 2017LN-000003-0005900001, promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGOSTRO NACIONAL, para la contratación de servicios de información y orientación para los usuarios del Registro Nacional.--- RESULTANDO I. Que el ocho de enero de dos mil dieciocho, Grupo Asesores Leitón & Gamboa S. A., interpuso recurso de apelación en contra del acto que declaró infructuosa la referida licitación pública No. 2017LN-000003-0005900001.------------------------------------------------------------------------ II. Que mediante auto de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de enero del dos mil dieciocho, se requirió a la Administración el expediente administrativo, lo cual fue atendido mediante oficio No. DAD-PRV-0007-2018 del doce de enero del presente año.------------------------ III. Que mediante auto de las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil dieciocho, se corrigió el auto de la solicitud de expediente administrativo.------------------------------- IV. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de enero de dos mil dieciocho, se corrigió la foliatura del expediente de apelación.------------------------------------ V. Que mediante auto de las nueve horas con veintinueve minutos del veintidós de enero de dos mil dieciocho, se otorgó audiencia inicial a la Administración, la cual fue atendida según el escrito agregado al expediente de la apelación.----------------------------------------------------------------- VI. Que mediante auto de las doce horas dos minutos del veinte de febrero de dos mil dieciocho, se otorgó audiencia especial al apelante, la cual fue atendida de conformidad con los términos del escrito agregado al expediente de apelación.--------------------------------------------------- VII.- Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, no se confirió audiencia final de conclusiones por estimarse que durante la tramitación del recurso las partes pudieron exponer sus posiciones y con los documentos que constan tanto en el expediente de apelación, como en el expediente administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto.---------------------- VIII. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

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R-DCA-0282-2018

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las doce horas del diecinueve de marzo del dos mil dieciocho.---------------------------

Recurso de apelación interpuesto por GRUPO ASESORES LEITÓN & GAMBOA S. A., en

contra del acto que declara infructuosa la licitación pública No. 2017LN-000003-0005900001,

promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGOSTRO NACIONAL, para la

contratación de servicios de información y orientación para los usuarios del Registro Nacional.---

RESULTANDO

I. Que el ocho de enero de dos mil dieciocho, Grupo Asesores Leitón & Gamboa S. A.,

interpuso recurso de apelación en contra del acto que declaró infructuosa la referida licitación

pública No. 2017LN-000003-0005900001.------------------------------------------------------------------------

II. Que mediante auto de las ocho horas cuarenta y siete minutos del once de enero del dos mil

dieciocho, se requirió a la Administración el expediente administrativo, lo cual fue atendido

mediante oficio No. DAD-PRV-0007-2018 del doce de enero del presente año.------------------------

III. Que mediante auto de las nueve horas quince minutos del doce de enero de dos mil

dieciocho, se corrigió el auto de la solicitud de expediente administrativo.-------------------------------

IV. Que mediante auto de las ocho horas cincuenta y ocho minutos del veintidós de enero de

dos mil dieciocho, se corrigió la foliatura del expediente de apelación.------------------------------------

V. Que mediante auto de las nueve horas con veintinueve minutos del veintidós de enero de

dos mil dieciocho, se otorgó audiencia inicial a la Administración, la cual fue atendida según el

escrito agregado al expediente de la apelación.-----------------------------------------------------------------

VI. Que mediante auto de las doce horas dos minutos del veinte de febrero de dos mil

dieciocho, se otorgó audiencia especial al apelante, la cual fue atendida de conformidad con los

términos del escrito agregado al expediente de apelación.---------------------------------------------------

VII.- Que con fundamento en lo dispuesto en el artículo ciento noventa del Reglamento a la Ley

de Contratación Administrativa, no se confirió audiencia final de conclusiones por estimarse que

durante la tramitación del recurso las partes pudieron exponer sus posiciones y con los

documentos que constan tanto en el expediente de apelación, como en el expediente

administrativo, se cuenta con los elementos suficientes para resolver el asunto.----------------------

VIII. Que esta resolución se emite dentro del plazo de ley, habiéndose observado las

prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.--------------------------------------------------

2

CONSIDERANDO

I. HECHOS PROBADOS: Para la resolución del caso se tienen por demostrados los siguientes

hechos de interés: 1) Que Grupo Asesores Leitón & Gamboa S. A., en su oferta indicó:

(apartado 3 Apertura de ofertas, línea apertura finalizada, click en consultar, pantalla Resultado

de la apertura, línea GRUPO ASESORES LEITON Y GAMBOA SOCIEDAD ANONIMA, click en

documento adjunto, pantalla “Detalle documentos adjuntos a la oferta”, click en documento

Anexo 6-8 reg nac.compressed del expediente administrativo en SICOP). 2) Que el 08 de

diciembre de 2017, la Administración requirió a Grupo Asesores Leitón & Gamboa S. A., lo

siguiente: /“Solicitud de Aclaración al precio Empresa Asesores Leitón y Gamboa Sociedad

Anónima” /(Alega SA). /Acorde con lo señalado por la Contraloría General de la República,

mediante resolución R-DCA-0969-2017 […] y con el propósito de continuar con el análisis

financiero de la oferta presentada por la Empresa ALEGA, relativa a la Licitación Pública

2017LN-000003-0005900001, se le solicita aclaración respecto al monto de ¢9.100,00 (nueve

mil cien colones) indicado en su oferta económica, en ANEXO 6.1 denominado “Estructura

Porcentual del Precio y Reajuste de Precio”, debiendo presentar el detalle que permita a la

Administración determinar con claridad y precisión los cálculos efectuados para el obtener dicho

monto; así como aportar el debido fundamento jurídico del mismo.” (apartado 2 Información de

cartel, línea resultado de la solicitud de información, click en consultar, pantalla listado de

solicitudes de información, línea aclaración, pantalla detalles de la solicitud de información, del

3

expediente administrativo en SICOP). 3) Que Grupo Asesores Leitón & Gamboa S. A., mediante

documento fechado 11 de diciembre de 2017, entre otros, indicó:

(apartado 2 Información de cartel, línea resultado de solicitud de información, click en consultar,

pantalla listado de solicitudes de información, línea aclaración, pantalla detalles de la solicitud

de información, click en resuelto, pantalla respuesta a la solicitud de información, click en

subsanación registro nacional 11-12-2017, del expediente administrativo en SICOP). 4) Que en

el informe No. DAD-FIN-0095-2017, del 15 de diciembre de 2017, la Administración, entre otras

cosas, indicó:

4

5

(…)

(apartado 4 Información de adjudicación, línea acto de adjudicación, click en consultar, pantalla

acto de adjudicación, click en motivo, pantalla declaración /desierta/infructuosa, click en DAD-

FIN-2655-2017 e Informe DAD-FIN-0095-2017). 5) Que mediante oficio No. DAD-FIN-2655-

2017 del 15 de diciembre de 2017, la Administración indica:

(apartado 4 Información de adjudicación, línea acto de adjudicación, click en consultar, pantalla

acto de adjudicación, click en motivo, pantalla declaración /desierta/infructuosa, click en DAD-

FIN-2655-2017 e Informe DAD-FIN-0095-2017). 6) Que mediante oficio No. DGL-1622-2017 del

18 de diciembre de 2017, la Administración indicó:

6

(apartado 4 Información de adjudicación, línea acto de adjudicación, click en consultar, pantalla

acto de adjudicación, click en motivo, pantalla declaración /desierta/infructuosa, click en DGL-

1622-2017 Análisis de precio 2017LN-000003-0005900001 ALEGA). 7) Que mediante oficio No.

JAD-0503-2017 del 22 de diciembre de 2017, se consigna el acto final del concurso en los

siguientes términos:

(apartado línea 4 Información de adjudicación, línea acto de adjudicación, click en consultar,

pantalla acto de adjudicación, click en acuerdo J468-2017). 8) Que el acto final de fue publicado

en los siguientes términos:

7

(apartado 4 Información de adjudicación, línea acto de adjudicación, click en consultar, pantalla

acto de adjudicación, click en información de publicación, pantalla acto de adjudicación).----------

II. SOBRE EL FONDO. Sobre el rubro vacaciones en la oferta apelante. El apelante indica

que el 08 de diciembre de 2017 la Administración le requirió una aclaración sobre cómo cálculo

los ₵9.100 de vacaciones y que justificara el fundamento jurídico del pago de salarios con base

en una jornada disminuida. Refiere a la resolución de este órgano contralor No. R-DCA-0969-

2017 e indica que no se solicita a la Administración requerir a Alega el criterio que fundamente

el pago proporcional de la jornada de 40 horas. Agrega que la Administración inventa que el

monto de vacaciones de 3.85% o de ¢16.835 por funcionario por día hábil y hace ver que es

cierto que se omitió consignar los 800 colones del puesto de técnico de educación superior,

pero señala que sí los incluye a la hora de calcular las vacaciones, y que la omisión en la

aclaración no contradice el monto consignado en la estructura del precio original en la que se

calcula ¢356.800. Indica que la Administración confunde el precio por día hábil en la oferta

económica, con el promedio ponderado del precio de las vacaciones que se consigna en la

aclaración de cómo se calculó el monto de 9.100 colones para las vacaciones. Señala que una

cosa es el precio por día hábil laborado y otra cosa es el precio promedio de ¢9.100 de

vacaciones y que no es cierta la conclusión de la Administración relativa a que tiene un faltante

de ¢3.158.40. Expone que adjunta una certificación de contador público autorizado donde se

demuestra que el monto ofertado es suficiente para cubrir todos los costos de la prestación del

8

servicio y que además, recibirá una utilidad diaria de ¢148.55, ¢ 2.971.000 mensuales y

¢35.652.000 al año. Indica que en el dictamen de infructuosidad no hay motivación y

justificación para declarar que su oferta es insuficiente para hacerle frente a los costos del

servicio y señala que se incumple el artículo 86 de la Ley de Contratación Administrativa.

Expone que en la empresa privada rige el Código de Trabajo, en cuyo artículo 153 establece

que para los funcionarios que reciben pago quincenal o mensual se les debe pagar que dos

semanas de vacaciones por año. Esto significa que el pago de vacaciones anual es el

equivalente al salario de una quincena de salario. En el caso de un trabajador semicalificado.

para el Registro según la oferta económica, tiene un monto por vacaciones anual de ¢131.500,

que es la mitad del salario de ¢263.000 mensual, de un trabajador semicalificado, lo que

dividido entre 15 días que tiene la quincena, es de ¢8.766,66 diarios, lo que es un monto inferior

a los ¢9.100 diarios presupuestados por Alega para pago de vacaciones. Indica que entonces

no existe faltante en el presupuesto de vacaciones de la oferta económica, sino más bien hay

un sobrante de ¢50.500 anual por funcionario semicalificado (9.110 colones x 20 días hábiles =

182.000 - 131 500 por pago de vacaciones según Código de Trabajo). Indica que utiliza un

promedio ponderado de ¢9.100 según número de trabajadores por categoría de

semicalificados, calificados y técnico de educación superior, no se sabe de dónde se inventa

que el monto para reponer vacaciones de ¢16.835 por funcionario por día hábil y reitera que se

debe considerar el artículo 153 del Código de Trabajo, que es el pago de una quincena de

salario mensual del trabajador. La Administración expone que la recurrente está desligitimada e

indica que incurre en falta de fundamentación, señala que no presenta argumentos ni prueba

que den mérito para proceder a variar el acto que se impugna. Agrega que comprende la forma

de cálculo de la empresa ALEGA; sin embargo, no es correcto el resultado de la metodología

empleada para obtener el factor de ¢9.100 y de éste último, obtener por "Reposición de

vacaciones" el monto de ¢16.835. Señala que el monto de ¢19.046,96 indicado por el Registro

se considera correcto, por cuanto resulta de aplicar el porcentaje 3,85% (reposición de

vacaciones) al monto de "Costo total funcionarios por día hábil" por ¢495.221, indicado por la

Empresa ALEGA en el Anexo 6.1 "Estructura porcentual del precio y reajuste de precio", el cual

considera los 3 tipos de perfiles (Trabajador Semicalifiado – Trabajador Calificado - Técnico de

Educación Superior) y también el concepto de jornada disminuida (20 días). Indica que el

Departamento Financiero, en el informe DAD-FIN-0095-2017, mediante Cuadro No.1, se refiere

exclusivamente a la comparación entre el monto por "Reposición de vacaciones", presentado

por la empresa ALEGA por un monto de ¢16.835 y el calculado por el Registro Nacional por la

9

suma de ¢19.046.96 Expone que el Registro Nacional no dispone de diferencias en el cálculo

de los montos indicados por la empresa ALEGA en el Anexo 6.1 "Estructura Porcentual del

Precio y Reajuste de Precio" por ¢394.500 (Trabajador semicalifiado), ¢82.881 (Trabajador

Calificado) y ¢17.840 (Técnico de educación superior), sustentados estos cálculos en el

fundamento técnico de jornada disminuida, en los que resulta el monto de ¢495.221

(considerando el salario diario de los 3 tipos de perfiles a jornada disminuida). Expone que en el

referido cuadro No. 1, el criterio técnico sobre jornada disminuida, se encuentra considerado en

los cálculos de comprobación realizados por la Administración, en el cual existe total

coincidencia con los datos de ALEGA, denominados: "Costo Total por día hábil ofertado por

ALEGA S.A.” Indica que no "inventa" el monto de ¢16.835 por funcionario por día hábil, ya que

el mismo se conoce a partir de la oferta presentada por la empresa ALEGA, cuadro 6.1,

"Estructura porcentual del precio y reajuste de precio", y señala que el inconveniente surge al

indagar la forma de cálculo realizada por la empresa ALEGA para obtener el factor de ¢9.100,

ya que el procedimiento utilizado por ALEGA no aplica el porcentaje establecido por ley (3,85%)

sino que utiliza una metodología alterna de cálculo, la cual independientemente del método

considerado, debe arrojar los mismo resultados que con la aplicación del porcentaje 3,84% al

costo total por día hábil. Además, indica que en relación con el origen del resultado del monto

ponderado de ¢9.100, si bien es cierto, la empresa ALEGA lo calcula a partir del salario diario

con jornada disminuida (20 días), éste fue dividido entre 30 días y no entre 20 días, lo que

genera un faltante. Al efectuar el Área Financiera un recálculo de dicho planteamiento,

considerando no 30 días sino 20 días, se obtiene un factor por ¢13.576,06 diferente a los

¢9.100 calculados por ALEGA, si el monto ajustado por ¢13.576,06 se multiplica por 37

funcionarios y posteriormente se divide entre 20 días (como lo presenta la empresa ALEGA en

su oferta económica) se obtiene un monto de ¢25.115.72 por "Reposición de vacaciones",

siendo este monto diferente al indicado por Alega de ¢16.835 en la oferta económica

"Estructura porcentual del precio y reajuste de precio". Además, indica que el impacto del error

por ¢800 en el monto indicado como “Salario”, para el perfil de técnico en educación superior,

no representa una diferencia significativa en el factor resultante denominado "Promedio

Ponderado", ya que la diferencia es de únicamente ¢1,19 (¢ 9100- ¢ 9.101,19); sin embargo,

estima importante advertir el error, por cuanto el salario diario correcto para dicho perfil

(conforme a oferta) es de ¢356.800 y es a partir de esta suma, que se calcula no sólo el monto

de "Reposición de vacaciones" sino también el salario diario, componente principal para

determinar el costo de mano de obra diario y los respectivos porcentajes de cargas patronales y

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provisiones. Indica que el argumento presentado por la empresa ALEGA es inaceptable, por

cuanto la base de cálculo para obtener el salario diario por trabajador debe ser consistente y

acorde a la cantidad de días de mes con jornada disminuida (mes de 20 días y no de 30 días).

Cualquier otro método de cálculo alterno es válido, en el tanto el resultado del monto por

"Reposición de vacaciones" coincida con el monto ¢19.046,96 (¢495.221*3,85%), de lo

contrario, el monto cotizado en el rubro de mano de obra es insuficiente para solventar el pago

de salarios mínimos y cargas sociales, considerando el costo de reposición de vacaciones.

Agrega que específicamente, en el cálculo del monto por "Reposición de vacaciones" se

presenta una diferencia de ¢2.211,96 (¢19.046,96 - ¢16.835,00) y por ello resulta una diferencia

en el total del costo por día hábil de ¢3.158,40 (¢727.102,11 - ¢730.260,51). Por lo tanto, el

monto cotizado en el rubro de mano de obra es insuficiente para solventar el pago de salarios

mínimos y cargas sociales, considerando el costo de reposición de vacaciones. Agrega que en

cuanto a la propuesta de compensar el faltante de un componente de la estructura con otro,

refiere a una resolución de la Contraloría General que identifica como la R-DCA-877-2014 e

indica que de conformidad con dicha resolución, no es posible compensar faltante con

sobrantes entre distintos componentes del precio, por lo que se mantiene el criterio de que el

monto de la mano de obra ofertado presenta un faltante por día hábil de ¢3.158,40. Además,

indica que el estudio técnico de mercado permite estimar el monto razonable para gestionar la

contratación y determinar el monto a presupuestar, la razonabilidad de la estructura porcentual

del precio ofertado se conoce hasta el momento de apertura de ofertas y es por ello que no

necesariamente un precio total razonable puede demostrar la razonabilidad y exactitud en los

componentes de la estructura del precio. Además, indica que el acuerdo J468-2017 fue dictado

y publicado conforme a derecho. Expone que la recomendación de adjudicación se emite y se

refleja en SICOP, el día dieciocho de diciembre del año dos mil diecisiete, siendo la fase

preparatoria en la cual se le hacen llegar los informes a la Junta Administrativa del Registro

Nacional, y ésta, contando ya con las observaciones, pueda emitir el acto final. Señala que el

sistema de manera automática, hace visible dicho trámite en procura de obedecer a los

principios de publicidad y transparencia y que el acto de adjudicación se publicó el veintidós de

diciembre del dos mil diecisiete. Agrega que el recurso de apelación presentado, no rebate los

antecedentes ni aporta pruebas que apoyen de manera concisa sus argumentaciones, ya que la

carga de la fundamentación le corresponde a la recurrente; la cual, al ser carente del

cumplimiento de esta obligación, lo único que logra es entorpecer el procedimiento necesario

para la satisfacción del interés público, y en este caso, encontrándose desprovisto de

11

fundamentos que apoyen sus alegato. En un apartado denominado preclusión la Administración

indica que se ha referido a los puntos presentados por la recurrente en varias ocasiones,

señalando de manera fundamentada y completa que, en definitiva, la apelante no cumple con lo

requerido, no siendo susceptible de adjudicación. Indica que se confirma la preclusión de los

argumentos. Criterio de la División: De previo a resolver el aspecto de fondo del rubro de

vacaciones, se hace necesario referirse a algunos alegatos de las partes. i.- Preclusión: En

cuanto a la preclusión que señala la Administración respecto de los alegatos del recurrente,

debe indicarse que la anterior ronda de apelación fue resuelta mediante la resolución No. R-

DCA-0969-2017, de las 11:50 minutos del 15 de noviembre del 2017 y que la Administración,

con posterioridad a esta resolución, propiamente el 08 de diciembre de 2017, requirió al ahora

recurrente información adicional sobre su oferta, en los siguientes términos “(…) con el

propósito de continuar con el análisis financiero de la oferta presentada por la Empresa ALEGA,

relativa a la Licitación Pública 2017LN-000003-0005900001, se le solicita aclaración respecto al

monto de ¢9.100,00 (nueve mil cien colones) indicado en su oferta económica, en ANEXO 6.1.

(…)” (hecho probado 2). Tal requerimiento, fue atendido por el recurrente mediante nota del 11

de diciembre de 2017 (hecho probado 3). Cabe añadir que dicha solicitud de información y su

respuesta fue considerada por la Administración para adoptar el informe No. DAD-FIN-0095-

2017 del 15 de diciembre del 2017 (hecho probado 4), el cual sustenta el acto final del concurso

(hechos probados 4, 5, 6 y 7). Así las cosas, fue la misma Administración la que abrió la

discusión sobre el cálculo del rubro vacaciones en la oferta apelante, y por ende, no pueden

tenerse por precluidos los alegatos de defensa que sobre el particular realiza el recurrente en la

acción recursiva. ii.- Publicación del acto final: Por otra parte, el apelante indica que el 18 de

diciembre de 2017 se subió a “Mer-link” por segunda vez el acuerdo que declara infructuoso el

concurso, antes de que hubiera sido aprobado por la Junta de la Administración, dado que el

acto fue tomado el 21 de diciembre de 2017, lo cual lo hace nulo. En relación con tal alegato,

debe indicarse que del expediente administrativo se desprende que el acto final fue adoptado el

21 de diciembre de 2017 (hecho probado 7) y publicado en el sistema correspondiente el 22 de

diciembre de 2017 (hecho probado 8). Ahora bien, ha de tenerse presente que en el expediente

administrativo consta la documentación que se consigna en la prueba que el apelante aporta

(folio 31 del expediente de apelación), a saber el oficio No. DGL-1622-2017 del 18 de diciembre

de 2017 (hecho probado 6), el informe No. DAD-FIN-0095-2017 del 15 de diciembre de 2017

(hecho probado 4) y el oficio No. DAD-FIN-2655-2017 del 15 de diciembre de 2017 (hecho

probado 5). Sin embargo, si bien esta documentación sirve de sustento al acto final de la

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contratación (hecho probado 7), no constituye el acuerdo de la Junta Administrativa de la

Administración mediante el cual se declaró infructuoso el concurso (hecho probado 7),

comunicado el 22 de diciembre de 2017 (hecho probado 8). Considerando lo anterior, no se

aprecia que se presente un vicio capaz de generar la nulidad del acto final; debiendo agregarse

que incluso a Grupo Asesores Leitón & Gamboa S. A. no se le afectó el poder ejercer su

derecho a recurrir, por cuanto interpuso la apelación que aquí se conoce. Aspecto de fondo

del rubro de vacaciones: Como punto de partida, conviene destacar que el apelante en su

oferta cotizó:

(hecho probado 1). Al respecto, el informe DAD-FIN-0095-2017, la Administración determinó:

13

(hecho probado 4). Ante ello, en su acción recursiva el apelante expone:

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(folio 12 del expediente de apelación) y adjunto a su recurso aporta un documento denominado

criterio técnico suscrito por un Contador Público Autorización, en el cual, en lo que resulta de

interés se consigna:

(…)

(folios 17 y

18 del expediente de apelación). Considerando lo anterior, este órgano contralor estima que el

recurrente incurre en falta de fundamentación a efectos de acreditar que no lleva razón la

Administración al determinar que de frente a su oferta, lo procedente era cotizar para el rubro

reposición de vacaciones la suma de ¢19.046,96. Lo anterior, por cuanto el apelante tanto en la

prosa de su acción recursiva como en el criterio técnico que adjuntó, desarrolla sus alegatos

considerando únicamente el monto ofertado para el trabajador semicalificado, el cual constituye

una de las tres categorías de trabajadores contempladas en la oferta, a saber trabajar

semicalificado, trabajador calificado y “Administrador Técnico Ed. Superior” (hecho probado 1).

Así las cosas, la argumentación y la prueba del recurrente carece de completez a efectos de

desvirtuar la conclusión a la que ha arribado la Administración en cuanto a que, considerando

las tres categorías de trabajadores que consignó en su plica, el apelante debió ofertar para el

rubro reposición de vacaciones la suma de ¢19.046,96 (hechos probados 1 y 4). En cuanto al

deber de fundamentación debe señalarse que el artículo 88 de la Ley de Contratación

Administrativa (LCA), en lo que resulta de interés, dispone: “El recurso de apelación deberá

indicar, con precisión, la infracción sustancial del ordenamiento jurídico que se alegue como

fundamento de la impugnación. Cuando se discrepe de los estudios que sirven de motivo a

la administración para adoptar su decisión, el apelante deberá rebatir, en forma razonada,

15

esos antecedentes; para ello, deberá aportar los dictámenes y estudios emitidos por

profesionales calificados” (destacado agregado). Y en cuanto al deber de fundamentación, en

la resolución No. R-DCA-088-2010 de las 9:00 horas del 26 de octubre del 2010, señaló: “[...]

como lo indicó esta Contraloría General en resolución R-DCA-334-2007 de las nueve horas del

catorce de agosto dos mil siete, donde señaló: „... es pertinente señalar que en otras

oportunidades esta Contraloría General se ha referido a la relevancia que tiene el cumplimiento

de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Contratación Administrativa (incluso antes de la

reforma mediante Ley No. 8511), en la medida que la carga de la prueba la tiene la parte

apelante (véase entre otras la resolución No. RC-784-2002), en el tanto pretende desvirtuar el

acto de adjudicación que se presume valido y ajustado al ordenamiento. Sobre este tema de

eminente carácter procesal señala Falcón que: “...la carga de la prueba es el imperativo, o el

peso que tienen las partes de recolectar las fuentes de prueba y actividad adecuadamente para

que demuestren los hechos que le corresponda probar a través de los medios probatorios y

sirve al juez en los procesos dispositivos como elemento que forma su convicción ante la

prueba insuficiente, incierta o faltante” (Falcón, Enrique, Tratado de la Prueba, Buenos Aires,

Astrea, 2003, Tomo I, p.247). De esa forma, no basta la construcción de la legitimación para el

ejercicio recursivo, sino que –en lo pertinente- todos los alegatos deben contar con la respectiva

fundamentación, sea en prueba visible en el expediente administrativo; o bien, aportando

criterios técnicos en contra de las valoraciones técnicas de la Administración o simplemente

demostrando técnicamente los argumentos de índole técnica que se expongan en el recurso.

Desde luego, la prueba aportada debe resultar también idónea para demostrar los alegatos, de

tal suerte que no basta con traer pruebas a conocimiento de la Contraloría General con la

interposición del recurso, sino que necesariamente la prueba debe contar con los elementos

mínimos para desvirtuar un criterio, o bien, para apoyar una determinada afirmación.‟ [...]”. Así

las cosas, es al apelante a quien le corresponde aportar la documentación probatoria mediante

la cual se puedan tener por completamente desacreditados los estudios técnicos que sustentan

el acto final, lo cual como ha sido expuesto supra, no ha ocurrido en el presente caso, por

cuanto el recurrente formula sus alegatos con sustento en una de las tres categorías de

trabajadores que contempló en su plica; por ello, no acredita cómo logra cumplir el costo de

reposición de vacaciones a partir de su propia oferta. En razón de ello, la argumentación y

prueba del apelante no resulta idónea a efectos de desvirtuar el análisis en el cual la

Administración sustenta el acto final, el cual consideró las tres categorías de trabajadores que el

apelante ofertó (hechos probados 1, 4 y 7). Aunado a lo anterior, resulta de interés destacar que

16

el apelante en su acción recursiva señala que de conformidad con el artículo 153 del Código de

Trabajo se: “(…) debe pagar que (sic) dos semanas de vacaciones por año. Esto significa que el

pago de vacaciones anual es el equivalente al salario de una quincena de salario (…) el monto

por vacaciones anual es de 131.500 colones anuales (…) Lo que dividido entre 15 días que

tiene la quincena es = 8.766,66 colones diarios. Lo que es un monto inferior a los 9.100 colones

diarios presupuestados por Alega para pago de vacaciones (…) Para calcular monto por

vacaciones se debe tomar lo que norma el artículo 153 del Código te (sic) Trabajo que es el

pago de una quincena de salario mensual del trabajador” (folios 12 y 13 del expediente de

apelación). En ese mismo sentido, en el criterio técnico aportado por el apelante, en lo que

resulta de interés, se expone:

(folios 17 y 18 del

expediente de apelación). De frente a lo anterior, es importante precisar que en cuanto a días,

dos semanas constituyen 14 días y no una quincena, ni tampoco 15 días como lo manifiesta la

apelante en su prueba y en su recurso, por lo tanto, los cálculos para la reposición de

vacaciones (2 semanas) no podrían estar realizados tomando como base 15 días en vez de 14

días. Y así parece entenderlo posteriormente el apelante quien, en el escrito de respuesta a la

audiencia especial, señala: “Grupo Alega demuestra que cálculo de vacaciones está acorde al

código de trabajo (14 días de salario anuales (…) Cálculo de vacaciones según consulta al

Ministerio de Trabajo en el 2018 donde se indica que el cálculo de vacaciones se hace tomando

el salario mensual dividido entre 30 días y multiplicando por 14 días dando como resultado el

costo anual de vacaciones por profesión (…)

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Según se observa en el cuadro anterior que en los tres puestos la provisión según la oferta

económica de Grupo alega para las vacaciones es superior a lo que indica en ministerio (sic) de

Trabajo (ver anexo), por lo que no entendemos por lo que el Registro indica que el monto de las

vacaciones indicadas en nuestra oferta son insuficientes.” (folios 318 y 321 del expediente de

apelación). Queda patente entocences que el mismo apelante en la audiencia especial

reconoce que cuando multiplica la suma de 8.767 por catorce días, obtiene un un resultado

dferente al consignado en la audiencia inicial tanto en la prosa de su acción recursiva como en

el criterio técnico que aportó (folios 12, 17 y 18 del expediente de apelación), con lo cual queda

claramente evidenciada la inconsistencia en la argumentación. Por otra parte, si bien el escrito

de respuesta a la audiencia especial no es el momento procedimental oportuno para que el

apelante se defienda de los señalamientos que sustentan el acto final, de frente a la

manifestación que el recurrente realiza en la audiencia especial en cuanto a que tiene una

provisión por vacaciones ¢182.000 por cada tipo de trabajador, se debe indicar que el apelante

no ha acreditado que de frente al desglose de su oferta económica tiene contemplada la

provisión de vacaciones que señaló la Administración; incurriendo nuevamente en falta de

fundamentación. Además, en cuanto al documento del Ministerio de Trabajo que el apelante

indica que anexa a la audiencia especial, debe reiterarse que la audiencia especial no es el

momento procedimental oportuno para que el apelante se defienda de los señalamientos que

sustentan el acto final y que el correo electrónico aportado no resulta prueba idónea por cuanto

ni tan siquiera se encuentra suscrito (folio 330 del expediente de apelación). En vista de lo que

viene dicho, se estima que el recurrente incurre en falta de fundamentación a efectos de

acreditar la suficiencia de su oferta en cuanto al rubro de reposición de vacaciones. Aunado a lo

anterior, el apelante señala que: “La Administración inventa que el monto de vacaciones es de

3.85%” (folio 10 del expediente de apelación). Al respecto, al atender la audiencia inicial, la

Administración expuso: “La Administración inventa el monto correspondiente a vacaciones por

día hábil, lo cual resulta inexacto, temerario e irrespetuoso, toda vez, que no es cierto que, en lo

que respecta a la forma de cálculo del monto correspondiente a "Reposición de vacaciones", la

Contraloría General de la República en oficio No.07299 DCA-1348 de fecha veintiocho de junio

del año dos mil diecisiete (…) sobre Criterio técnico en relación al recurso de apelación

interpuesto en contra del acto de adjudicación de la Licitación Pública No.2017LN-000003-

0005900001, recaído en favor de la Asociación Solidarista de Trabajadores del Registro

Nacional (ASOREN), promovida por la Junta Administrativa del Registro Nacional, para la

contratación de servicios de información y orientación para los usuarios de esta institución en la

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cual se presenta el cálculo del monto correspondiente a "Costo reposición de vacaciones" para

la ASOREN por ¢ 22.563,66 que representa el 3,85% del costo de mano de obra sin cargas

patronales cotizada./ Conforme se indica en el informe DAD-FIN-0095-2017 (…) el porcentaje

por "Reposición de vacaciones" de 3,85%, resulta, de considerar 2 semanas de vacaciones

entre 52 semanas del año (…)” (folio 98 y 99 del expediente de apelación). Consultado el oficio

No. 07229 (DCA-1348) del 28 de junio de 2017, al que hace referencia la Administración, se

observa que en lo que resulta de interés, señala: “1.1 Supuestos (…)

(…) 1.2

Resultados del estudio (…)

(…)”

(folios 718 y 719 del expediente que corresponde a la resolución No. R-DCA-0551-2017 de las

diez horas del dieciocho de julio del dos mil diecisiete). Aunado a lo anterior, el apelante señala

que aunque existiera el faltante que la Administración señala de ¢3.158.40: “(…) no significa

que el monto ofertado por Alega de 900.000 colones diarios sea insuficiente para brindar el

servicio. Obsérvese que las utilidades diarias de proyectadas por Alega son del orden de

148.550,21 colones diarios lo que da una utilidad mensual de 2.971.000 colones. Y ENTONCES

COMO SE ATREVEN A AFIRMAR QUE POR ESE FALTANTE DE 3,158 COLONES DIARIOS

LA EM PRESA ALEGA NO FERTA (sic) UN MONTO SUFICIENTE PARA PAGAR LOS

SALARIOS, VACACIONES Y CARGAS SOCIALES PARA BRINDAR EL SERVICIO DE

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INFOMACIÓN Y ORIENTACIÓN” (folio 11 del expediente de apelación). Y en el criterio técnico

aportado por el apelante, se señala:

(folio 17 del expediente

de apelación). Sobre el particular, conviene señalar que este órgano contralor, en la resolución

R-DCA-877-2014 de las 15:16 horas 05 de diciembre de 2014, señaló: “(…) no es posible

trasladar montos asignados a determinada partida para cubrir los faltantes que en otro rubro

resultan insuficientes a lo originalmente ofertado, lo cual sí provocaría una ventaja indebida,

dando como resultado la exclusión de la oferta. En este sentido, esta Contraloría General ha

indicado lo siguiente: “Por otro lado, se reitera la posición de que no es procedente completar

una insuficiencia de costos en alguno de los componentes con otros costos de componentes del

precio (costos directos, costos indirectos, imprevistos y utilidad), pues esa situación igualmente

genera una ventaja indebida no aceptable, [...].” (R-DCA-216-2010 de las diez horas del

veintiuno de diciembre del dos mil diez)” Así las cosas, no resulta procedente considerar que el

faltante que la Administración determinó existe para el rubro de vacaciones de la oferta

apelante, pueda ser solventado con otros rubros como insumos, gastos administrativos o bien,

utilidad. Además, el recurrente señala: “(…) la Administración del Registro Nacional no consulta

a Alega que detalle o explique como (sic) va a cubrir con ese monto presupuestado en la oferta

original ¿ es decir incumple lo indicado en el artículo 30 Reglamento de Contratación

Administrativa¿ (sic)” (folio 12 del expediente de apelación). No obstante, el recurrente a pesar

de tener la oportunidad con la interposición del su recurso de acreditar que el monto que ofertó

para el rubro vacaciones resulta suficiente, tal y como ha sido expuesto supra no ha acreditado

la suficiencia de su precio para el rubro vacaciones. Asimismo, el apelante indica que en el

informe No. DGL-027-2017 del 8 de marzo de 2017, se indicó que el monto de su oferta resulta

“(…) aceptable ya que se encuentra dentro del rango del 20%” (folio 13 del expediente de

apelación), por lo cual estima es contradictorio pretender declarar infructuoso el concurso por

insuficiencia en el precio. Sobre el particular, debe señalarse que este órgano contralor en la

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resolución No. R-DCA-785-2015 de las 8:00 horas del 07 de octubre del 2015, resolvió: “(…)

debe tenerse presente que de acuerdo con el principio de eficiencia, regulado en el artículo 4 de

la Ley de Contratación Administrativa (LCA), la Administración debe velar para que la oferta que

resulte ganadora de todo procedimiento de contratación administrativa, cumpla plenamente con

la finalidad propuesta y esté apegada al ordenamiento jurídico. Bajo este razonamiento es que

la Administración no se ve limitada a realizar los análisis que considere necesarios (…)”. Y en el

presente caso, tal y como ha sido expuesto líneas atrás, el recurrente no ha logrado desvirtuar

lo dispuesto en el análisis de precio que sustenta el acto final (hechos probados 4 y 7), siendo

ése el estudio que debía desvirtuar con su acción recursiva. Además, el recurrente sustenta la

contradicción que refiere en el informe No. DGL-027-2017 del 08 de marzo de 2017, cuya fecha

de emisión es previa a la anterior resolución anulatoria, a saber la R-DCA-0969 del 15 de

noviembre del 2017. Por último, el recurrente indica que observa un desacato del Registro

Nacional a las resoluciones de este órgano contralor, por lo que señala debe valorarse si se

inhiben de cargos públicos a la Junta Administrativa, al Director General y al asistente Juan

Montero. Sin embargo, no realiza un mayor desarrollo a efectos de acreditar su dicho. Observa

este órgano contralor que en la resolución R-DCA-0969-2017, mediante la cual se resolvió la

anterior ronda de apelación, respecto al precio resolvió: “(…) debe proceder la Administración al

análisis del precio de la apelante con base en el requisito cartelario, es decir, 40 horas

semanales (jornada de ocho horas por cinco días laborados -días hábiles…”, y que la

Administración, en el Informe-DAD-FIN-0095-2017, indica que realiza el análisis de la oferta

apelante: “(…) considerando el requisito cartelario de 40 horas semanales (…)” (hecho probado

4), lo cual reitera la Administración al señalar en el escrito de respuesta a la audiencia inicial

que realizó el análisis de precio considerando 40 horas semanales (folio 104 del expediente de

apelación). Así las cosas, no se tiene por acreditada la inobservancia que el apelante señala.

En vista de lo que viene dicho se declara sin lugar el recurso interpuesto. De conformidad con lo

preceptuado en el artículo 191 del RLCA, se omite pronunciamiento sobre otros aspectos por

carecer de interés práctico.--------------------------------------------------------------------------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la

Constitución Política, 85 y siguientes de la Ley de Contratación Administrativa, 182 y siguientes

del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) Declarar SIN LUGAR el

recurso de apelación interpuesto por GRUPO ASESORES LEITÓN & GAMBOA S. A., en contra

del acto que declara infructuosa la licitación pública No. 2017LN-000003-0005900001,

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promovida por la JUNTA ADMINISTRATIVA DEL REGISTRO NACIONAL, para la contratación

de servicios de información y orientación para los usuarios del Registro Nacional. 2) Se da por

agotada la vía administrativa.-----------------------------------------------------------------------------------------

NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Allan Ugalde Rojas Gerente de División

Marlene Chinchilla Carmiol

Gerente Asociada Elard Ortega Pérez Gerente Asociado

OSR/MRM/tsv Estudio y redacción: Olga Salazar Rodríguez, Martina Ramírez Montoya NI: 63-611-3054-3122-3125-3054-5581-5589-5625-5690-5693 NN: 04166 (DCA-1102-2018)

G: 2017001548-6