r-dca-0119-2017 · para la compra de insumos para instrumentación de columna vertebral.-----...
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R-DCA-0119-2017
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.
San José, a las quince horas con diez minutos del veintitrés de febrero del dos mil diecisiete.----
RECURSOS DE OBJECIÓN interpuestos por CORPORACIÒN BIOMUR, S.A., BIOTEC
BIOTECNOLOGÌA DE CENTROAMERICA, S.A., SYNTHES COSTA RICA LTDA., MEDITEK
SERVICES, S.A. y por INNOMEDICA, S.A. en contra del cartel de la Licitación Pública No.
2017LN-000001-05101, promovida por la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL,
para la compra de insumos para instrumentación de columna vertebral.---------------------------------
RESULTANDO
I. Que las empresas Corporación Biomur, S.A, Biotecnología de Centroamérica, S.A.
(BIOTEC), Synthes Costa Rica LTDA, Meditek Services S.A. e Innomédica, presentaron
recursos de objeción en contra del cartel de la referida licitación pública 2017LN-000001-05101.
Adicionalmente, el día ocho de febrero del presente año, la empresa Biomur S. A, presentó el
oficio No. 1231-02-2017 de esa misma fecha.-------------------------------------------------------------------
II. Que mediante auto de las siete horas con cuarenta y cinco minutos del nueve de febrero del
dos mil diecisiete y auto de las ocho horas diecisiete minutos del diez de febrero del dos mil
diecisiete, se otorgó audiencia especial a la Administración licitante para que se pronunciara
sobre los recursos de objeción interpuestos, las cuales fueron atendidas mediante oficios No.
AABS-0200-2017, DABS-0323-2017 y AABS-0229-2017.----------------------------------------------------
III. Que la presente resolución se dicta dentro del plazo de ley, y en su trámite se han
observado las prescripciones legales y reglamentarias correspondientes.-------------------------------
CONSIDERANDO
I. SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El artículo 178 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (antes 170 del mismo cuerpo
reglamentario), entre otras cosas, dispone: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se
estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio
que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además,
deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las
violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de
procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que
regula la materia.” Al respecto, en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once horas del
veintinueve de octubre del dos mil ocho, esta Contraloría General señaló: “La Administración
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Licitante, se constituye en el ente que mejor conoce las necesidades que pretende
satisfacer, por tanto es, la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su
potestad discrecional y atendiendo al interés público. Como consecuencia de lo anterior,
no resulta factible que este Despacho pueda imponer, sin justificación técnica y jurídica
categórica, la adquisición de otro equipo diferente al que consta en el pliego cartelario.
(…) el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso de
objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos
los argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o
financiera alguna por parte de la Administración para esa exigencia. Lo anterior, tomando
en consideración que como resultado del fin público que en principio, persiguen los
actos administrativos, estos se presumen dictados en apego al ordenamiento jurídico.
Derivado de lo expuesto, cada pliego de condiciones se entiende circunscrito a los
principios de contratación administrativa, y en general al ordenamiento jurídico. No
obstante, el propio ordenamiento jurídico, a sabiendas de que las conductas
administrativas no en todos los casos son precedidas de los estudios de rigor,
necesarios y suficientes para garantizar su apego integro a nuestro sistema de normas
vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de desvirtuar dicha presunción.
Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar que el
acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa. En ese
mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la vía
administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera
que debe presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin
de demostrar que el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la
Administración, así como comprobar las infracciones que se le imputan al cartel, las
violaciones a los principios de contratación administrativa o quebranto a cualquier regla
de procedimiento o del ordenamiento en general.” (Destacado es propio) Bajo las anteriores
consideraciones, esta Contraloría General analizará los argumentos expuestos en los recursos
presentados y declarará sin lugar aquellos carentes de fundamentación, para lo cual servirá de
sustento y motivación lo antes indicado.---------------------------------------------------------------------------
II. SOBRE EL FONDO. A) Recurso interpuesto por Corporación Biomur, S.A. 1)
Especificaciones técnicas. Punto 6.12 “esterilidad del insumo”. El objetante solicita que
se aclare de las especificaciones técnicas lo correspondiente a que “los insumos deben
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presentarse estéril al momento de la cirugía”, ya que estima que ningún insumo se vende
esterilizado porque dicho proceso es responsabilidad de cada centro hospitalario. Agrega, que
los insumos se pueden esterilizar bajo el mismo procedimiento de esterilización del instrumental
quirúrgico, siguiendo el protocolo que establezca cada centro, con lo cual, no hace falta
equipamiento adicional para lograr la esterilidad del implante al momento de la cirugía.
Asimismo, señala que algunos ítemes responden a implantes que son propios de otros
sistemas de instrumentación de columna y no responden con el producto del recurrente; sin
embargo, cumplen el mismo objetivo, con lo cual, estima que los implantes serían innecesarios
porque al no utilizar algunos ítemes por mejora tecnológica de la objetante se incurría en menos
gastos y, con una mayor calidad. La Administración señala lo siguiente: "Se aclara que los
insumos a contratar no son estériles, este proceso se lleva a cabo en Sala de Operaciones de
cada centro que realizará el procedimiento quirúrgico”. Por otro lado, en cuanto a la
manifestación del objetante respecto a que: “algunos ítems responden a implantes que son
propios de otros sistemas de instrumentación de columna, y no responden al nuestro, y
cumplen el mismo objetivo, dichos implantes serían innecesarios…”, la Administración indica
que desconoce a qué aspectos se refiere y hace ver que el sistema del objetante es
desconocido por los neurocirujanos, agregando que es injusto practicar con un producto que no
conocen y no están habituados. Criterio de la División: En relación con el argumento que gira
en torno de la esterilidad de los insumos, se debe acudir a lo indicado en el artículo 60 del
Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), que señala: “Las aclaraciones a
solicitud de parte, deberán ser presentadas ante la Administración, dentro del primer tercio del
plazo para presentar ofertas y serán resueltas dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
presentación. Las que sean presentadas fuera de ese plazo podrán ser atendidas, pero no
impedirán la apertura de ofertas señalada.” Además, el numeral 180 del mismo cuerpo
reglamentario en lo que aquí interesa, dispone: “Cuando resulte totalmente improcedente por el
fondo o la forma, ya sea, entre otras cosas, porque se trate de simples aclaraciones, o porque
no se presenta debidamente fundamentado, será rechazado de plano en el momento que se
verifique tal circunstancia.” Siendo que en el caso particular se está en presencia de una
aclaración, se impone declarar sin lugar este alegato del recurso, debiendo estarse a lo
aclarado por la Administración en este extremo. En cuanto al segundo alegato, o sea, el hecho
que a juicio de la objetante “algunos ítems responden a implantes que son propios de otros
sistemas de instrumentación de columna, y no responden al nuestro, y cumplen el mismo
objetivo, dichos implantes serían innecesarios. Dejando claro que al no utilizar algunos ítems,
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por mejora tecnológica de nuestra representada, se incurría en menos gastos y una mayor
calidad…” (folio 02 del expediente de objeción), se denota que existe una falta de
fundamentación, por cuanto además de no hacer mayor desarrollo, no se aporta prueba que
acompañe su dicho y permita llevar al convencimiento que lo requerido por la Administración
rebasa los límites de la discrecional de que goza al momento de elaborar el cartel. Por lo
expuesto, se procede a declarar sin lugar este extremo del recurso. 2. Capítulo II, inciso 2.1. El
objetante solicita que cada uno de los 47 ítemes individuales que conforman el cartel sean
adjudicados en forma individual con adjudicación múltiple. Al respecto, manifiesta que el cartel
especifica un total de 47 ítemes independientes que serán adjudicados, los cuales no
necesariamente responden a una misma casa comercial o marca comercial, tal y como se
detalla en las especificaciones técnicas, por lo que estima que no es objetivo que el cartel
solicite que los oferentes estén obligados a cotizar la totalidad de los ítems. Agrega que el cartel
tiene incoherencias y contrariedades con respecto a este punto, dado que se hacen
observaciones de algunos ítemes que la empresa comercial puede o no ofertar, dependiendo
de su tecnología; y, por otro lado, existen ítemes que no son necesarios en su tecnología para
cumplir con la misma función, donde se ve en la obligación de ofertar ítemes innecesarios
porque puede ofertar el mismo producto para la misma finalidad, a un menor costo y una
mayor calidad. La Administración rechaza este extremo porque estima que los oferentes deben
ofertar en forma total y con absoluta compatibilidad del sistema y, cita como ejemplo, que no
se puede adjudicar un tornillo a una casa fabricante; una placa a otra casa fabricante; una barra
a otra casa fabricante diferente; y un gancho a otra casa fabricante, etc.; toda vez que estos
sistemas tienen la particularidad que no son 100% compatibles entre los diferentes fabricantes.
Criterio de la División: El artículo 52, inciso n) del Reglamento a la Ley de Contratación
Administrativa dispone: “n) [...] La obligación de participar en la totalidad de los renglones,
solamente será posible cuando exista una justificación técnica para ello y así haya sido
advertido en el cartel…” Ante el alegato de la objetante, la Administración expone: “no se
puede adjudicar un tornillo a una casa fabricante, una placa a otra casa fabricante […] estos
sistemas tienen la particularidad que no son 100% compatibles entre los diferentes
fabricantes…” (folio 319 del expediente de objeción). Así, se denota que existe una justificación
técnica en relación con la cotización total de las líneas. Aunado a esto, el objetante no hace un
mayor desarrollo argumentativo para estimar que el actuar de la Administración vulnera normas
o principios de la contratación administrativa. Así las cosas, se declara sin lugar este aspecto
del recurso. Sin detrimento de lo anterior, la Administración al atender la audiencia conferida
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expone: “Finalmente, con el fin de promover la libre competencia y aumentar la posibilidad de
participar de oferentes, considerando la singularidad de los distintos sistemas, se establece las
siguientes opciones:/ Los ítem (sic) 2-42-02-0637 y 2-42-02-0638, se pueden cotizar uno o los
dos./ Los ítem (sic) 2-42-02-0639- y 2-42-02-0646, se pueden cotizar uno o los dos.” (folio 321
del expediente del recurso de objeción). De lo cual se denota que no necesariamente se
impone cotizar la totalidad de los ítemes, excepción que deberá tener presente la
Administración para así plasmarlo en las diferentes cláusulas cartelarias. 3. Capítulo 3, inciso
3.1.1. Tabla de Ponderación de los precios. El objetante solicita que se elimine del sistema
de evaluación de ofertas, el factor correspondiente a “experiencia clínica nacional 5%” y la
“cantidad de cirugías realizadas a nivel nacional 2.5%” porque estima que estos factores la deja
en desventaja porque no ha sido proveedores del sistema a la Caja Costarricense de Seguro
Social, ya que tiene 5 años de estar en el país con la tecnología; con lo cual, los puntos
otorgados en estas categorías serían los mínimos, sumado a que no existe un instrumento
realista para verificar dicha información. Expone que dichos factores presentan una
desigualdad de acuerdo al amparo del artículo 5 LCA, en relación con los principios de
igualdad y libre competencia. Hace ver que a pesar de estar ampliamente reconocida a nivel
internacional, no tiene vasta experiencia nacional en el mercado público o privado porque tiene
aproximadamente un año de estar disponible para el mercado costarricense y nunca ha sido
adjudicado en compras de este tipo para la Caja Costarricense de Seguro Social. La
Administración rechaza el argumento e indica que no solo se está considerando como
experiencia en la Caja Costarricense de Seguro Social, sino cualquier hospital o clínica privada,
donde se realicen esas cirugías. En cuanto a lo que señala el recurrente que "no existe un
instrumento realista para verificar dicha información", rechaza esta inconformidad ya que señala
que cualquier hospital público o privado tiene un instrumento realista donde lleva un registro
exacto de las cirugías que se realizan según los parámetros internacionales (CIE9 - CIElO),
aceptados para el caso. Criterio de la División. Acudiendo a la cláusula cartelaria se denota
que el porcentaje que se consigna para el factor de calificación que se impugna es de 5%
experiencia clínica nacional y 2.5% cantidad de cirugías realizadas a nivel nacional, lo que
implica que si el oferente no cuenta con cuenta con la experiencia o la cantidad de cirugías
realizadas, la consecuencia es la no obtención de puntos y no la exclusión de la oferta. Al
respecto en nuestra resolución No. R-DCA-909-2016 de las once horas con veinte minutos del
nueve de noviembre del dos mil dieciséis, se indicó: “En razón de que el alegato que se
encuentra en discusión se basa en aspectos de evaluación, resulta de interés indicar lo
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señalado por este órgano contralor en la resolución No. R-DCA-265-2015 de las ocho horas con
cuarenta y cinco minutos del diez de abril del dos mil quince, donde se: “Como punto de partida
es necesario precisar la diferencia que existe entre las cláusulas de admisibilidad y las del
sistema de evaluación. Las cláusulas de admisibilidad o condiciones invariables, son
aquéllas de cumplimiento obligatorio por parte de los oferentes, y que por ende, en caso
de no cumplirse pueden llegar a limitar la participación. Por su parte, en el sistema de
evaluación se establecen los aspectos que la Administración ha estimado otorgan
ventajas comparativas a efectos de seleccionar la oferta que mejor satisfaga su
necesidad. El no cumplir lo dispuesto en este tipo de cláusulas de valoración, no genera
la exclusión de la propuesta, sino que la consecuencia en caso de incumplimiento es que
no se otorgan los puntos asignados. Al respecto, en la resolución R-DCA-203-2013 de las
nueve horas del dieciocho de abril de dos mil trece, este órgano contralor indicó: “(...) existen
diferencias importantes entre ambos tipos de cláusulas, por cuanto el incumplimiento de las
cláusulas de admisibilidad implica la descalificación de la propuesta, según lo dispuesto en el
artículo 83 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA) en tanto que la
inobservancia de una disposición del sistema de calificación trae como consecuencia el no
otorgamiento los puntos, pero no descalifica la oferta” Asimismo, en la resolución No. R-DCA-
447-2011 de las nueve horas del once de setiembre de dos mil once, se expuso: “(...) el alegato
presentado por la recurrente en este punto se refiere a uno de los factores que
componen el sistema de evaluación establecido por la Administración, con lo cual no se
limita la participación de determinados oferentes que no cumplen con las características
contempladas en el pliego de condiciones. El sistema de evaluación de las ofertas está
orientado a que la Administración escoja la oferta que satisfaga mejor el interés público,
mismo que es entera discrecionalidad de la Administración, la cual debe ser conforme a lo
establecido en el artículo 55 del Reglamento de la Ley de Contratación Administrativa y lo
dispuesto en el artículo 16 de Ley General de la Administración Pública.” Por otra parte, resulta
relevante señalar que los aspectos a valorar como parte del sistema de evaluación, recaen
dentro del ámbito de la discrecionalidad de la Administración, tal y como lo indicó esta
Contraloría General en la resolución R-DJ-284-2010 del 24 de junio de 2010, donde señaló: “En
primer lugar, debe tenerse claro que el sistema de evaluación se encuentra dentro del ámbito
discrecional de la Administración con lo cual sería la Municipalidad la llamada a establecer
cuáles factores de evaluación vienen a dar un valor agregado al bien o servicio que pretende
adquirir. En el presente caso, se denota que la recurrente si bien objeta un aspecto del
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sistema de evaluación, alegando que es desproporcionado o irracional, no llega a
demostrar que los porcentajes establecidos por la Administración sean tales; o bien, que
no tenga relación con el objeto, ni que le impida la participación, de modo que ese alegato
carece de la fundamentación exigida por el ordenamiento jurídico” (Destacado es propio). De
frente a lo transcrito, se concluye que los factores que contemplan el sistema de evaluación no
constituyen en sí mismos una limitación a la libre participación; además, en cuanto a la
fundamentación para la objeción de factores que forman parte del sistema de evaluación, se
requiere que el objetante acredite la desproporcionalidad e irracionalidad de dichos aspectos,
lo cual no acaece en este extremo del recurso. Además, la Administración señala: “es muy
importante que se acredite la experiencia nacional e internacional ya que no podemos exponer
a nuestros pacientes…” (folio 319 del expediente de la objeción). En virtud de lo que viene
dicho, se impone declarar sin lugar este aspecto del recurso. Finalmente, en cuanto al
cuestionamiento del objetante “que no existe un instrumento realista para verificar dicha
información…” (folio 07 del expediente de la objeción), además de la falta de probanza, ha de
considerarse que la Administración señala que “sí existe un Instrumento realista, ya que
cualquier Hospital público o privado lleva un registro exacto de las cirugías que ahí se realicen
de acuerdo a los parámetros internacionales (CIE9-CIE10), aceptados para el caso…” (folio 319
del expediente de la objeción), lo que impone a declarar sin lugar tal extremo de la objeción. 4.
Capítulo V de las "Obligaciones del Contratista", punto 5.2. El objetante solicita que la
Comisión Técnica de Normalización y Compras de Neurocirugía defina la cantidad de implantes
por ítem del cartel y la cantidad de sistemas de instrumental que debe mantener la empresa
contratista en stock para cumplir con los requerimientos del contrato. Al respecto, expone que
esta norma cartelaria le limita la participación porque tiene que adquirir una cantidad no
precisa de insumos para abastecer las cirugías de 02 meses, sumado a que no existe tampoco
una referencia o un histórico de consumo que establezca la cantidad de insumos que
abastecerían un periodo de 02 meses, evaluación que la considera arbitraria y, donde indica
que la Comisión Técnica de Normalización y Compras de Neurocirugía debería de establecer
con anterioridad la cantidad de insumos por ítem que estime necesaria para abastecer los 02
meses, con la finalidad que las empresas comerciales puedan realizar las evaluaciones de las
gestiones logísticas para cumplir con este requerimiento. La Administración señala que por el
tipo de contrato "entrega según demanda", la Comisión no tiene injerencia en los inventarios
mínimos del proveedor porque lo que interesa es que el servicio se mantenga sin
interrupciones y, en caso de no ser así, se aplicarán las sanciones establecidas por Ley.
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Criterio de la División. El alegato de la recurrente carece de la debida fundamentación por
cuanto se limita a requerir que se definan las cantidades de implantes por ítem del cartel y la
cantidad de sistemas de instrumental que debe tener el oferente pero no acredita en qué forma
se le limita la participación, lo cual lleva a declarar sin lugar el recurso en este extremo. 5.
Capítulo VI - inciso 6.1. El objetante solicita que el plazo que se establece para que inicie la
ejecución del contrato una vez comunicada la notificación de retiro del contrato, sea al menos
de 90 días hábiles; ya que es imposible iniciar la ejecución del contrato en un plazo de 15 días
posterior a la notificación para el retiro del contrato. Expone que si resultara adjudicado en
algunas líneas del cartel, tiene que empezar a realizar una labor logística de importación de
grandes cantidades de instrumental quirúrgico que servirán de apoyo para la colocación de los
implantes para poder cumplir y abastecer a todos los Servicios de Neurocirugía de la CCSS, lo
que implica que el plazo de 15 días no es suficiente para recibir el instrumental y los implantes
desde la casa matriz. La Administración manifiesta que por tratarse de artículos nuevos de
primer ingreso la Sub-área de Programación de Bienes y Servicios no tiene inconveniente en
que se extienda el plazo de inicio de la ejecución contractual según lo indicado. Criterio de la
División: Visto que la Administración acepta lo indicado por la recurrente y considerando que
con dicho allanamiento no se observa se violente normas del ordenamiento jurídico, se procede
a declarar con lugar el recurso en este extremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo
175 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa. Para ello, asume este órgano
contralor que la Administración ponderó cuidadosamente la conveniencia de aceptar este
extremo del recurso, lo cual corre bajo su entera responsabilidad. Cabe agregar que esta
presunción se asume para todos aquellos casos en que se acoja un allanamiento de la
Administración. 6. Capítulo 5 - inciso 5.5 y Capítulo 6 - inciso 6.4. El objetante solicita que
los plazos de entrega por urgencia se ajusten a la realidad de la infraestructura vial del país y a
la realidad de la Institución para el control de los insumos y sugiere que los plazos de entrega
no menores a las 6 horas para los hospitales dentro de la GAM; y, plazos de entrega a 12
horas para hospitales fuera de la GAM; y, en cuanto a las solicitudes por requerimiento de
material ordinarias se realicen con al menos 12 horas de antelación al procedimiento para
hospitales de la GAM; y, con 24 horas de antelación al procedimiento para hospitales fuera de
la GAM. La Administración señala que los casos electivos se coordinarán con un mínimo de un
día hábil de anticipación, tal como lo establece el cartel; sin embargo, señala que los oferentes
tienen la obligación de disponer de un stock en cada línea de productos que permita la
realización completa de un procedimiento específico de acuerdo a las necesidades del servicio
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de Neurocirugía, de modo que es obligación de la casa proveedora no limitar la realización de
un procedimiento por falta de material. En lo que respecta a las cirugías de emergencia -aunque
son pocas- señala que el paciente no puede esperar las 6 o 12 horas que solicita el recurrente.
Criterio de la División: Este alegato se encuentra ayuno de fundamentación ya que el
objetante no hace ejercicio numérico alguno donde acredite que las horas dispuestas en el
cartel son de imposible cumplimiento. Por otra parte, según lo expone la Administración, con la
disposición cartelaria lo que se pretende es atender debidamente a los pacientes en casos de
emergencia se debe tener presente que este requerimiento cartelario regula los casos de
emergencia, de ahí que se da una protección a un bien superior como es la vida y la salud de
los pacientes. Al respecto, la Sala Constitucional en la resolución No. 2006-14775 de las diez
horas con treinta y ocho minutos del seis de octubre del dos mil seis, señaló: “[...] esta Sala se
ha pronunciado acerca del derecho a la vida y a la salud. La Constitución Política en el artículo
21 establece que la vida humana es inviolable, y es a partir de dicho enunciado, que se ha
derivado el derecho a la salud que tiene todo ciudadano, siendo en definitiva el Estado el
encargado de velar por la salud pública. La preponderancia de la vida y de la salud, como
valores supremos de las personas, está presente y señalada como de obligada tutela para el
Estado, no sólo en la Constitución Política, sino también en diversos instrumentos
internacionales suscritos por el país como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por
ende, el régimen de seguridad social es también un pilar fundamental del sistema democrático
nacional, al encontrar su sustento en el artículo 73 de la Constitución Política…” Ante ello, se
procede a declarar sin lugar este extremo del recurso. 7. Capítulo, inciso 7.2- sobre las
'Multas'. El objetante solicita que las multas por entrega tardías sean de hasta el 15%, con un
5% por cada hora de retraso por estimar que los insumos que se están solicitando deben de ir
acompañados de un instrumental quirúrgico para su colocación, el cual debe de ser entregado
bajo la responsabilidad del hospital. Indica que los implantes se deben entregar limpios, más no
estériles para ser utilizados en las cirugías porque es responsabilidad del hospital y, el proceso
de esterilización no toma menos de 2 horas. Además, conociendo, la red vial del país, las
entregas no estarían, en muchas ocasiones, dentro de los tiempos de entrega establecidos en
urgencias, para ninguno de los centros hospitalarios, con lo cual, las multas pactadas que
llegan hasta el 25% de la facturación, afectarían de manera crítica el negocio del recurrente
porque en un tiempo adicional de 15 minutos no es, inclusive, suficiente para las entregas.
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Agrega, que esta norma cartelaria no establece cómo va a controlar la Institución los atrasos
en las entregas, dado que la red vial del país no lo permite y, el cartel es claro que la entrega
es según demanda, por lo que no se entiende en la sección de "Multas" porque se menciona el
"atraso en la reposición pactada" cuando ninguna de las entregas será de reposición, ya que no
debería de existir implante alguno almacenado en el hospital; toda vez que las entregas serán
para cirugías programadas, de acuerdo a la demanda del centro hospitalario. La Administración
indica que la Comisión Técnica se abstiene de emitir criterio con respecto a este punto, porque
no tiene competencia. Criterio de la División: Encuentra este Despacho que el argumento de
la empresa objetante carece de fundamentación; por cuanto no llega a acreditar cómo el
porcentaje del 25% sobre el monto total por entregar los insumos en forma tardía resulta ser
desproporcionado o irracional o contrario a los principios que informan la materia, lo que
impone a declarar sin lugar este aspecto del recurso. Finalmente, se rechaza lo indicado en
cuanto a “que la entrega es según demanda, por lo que no se entiende en la sección de
“Multas” porque se menciona “atraso en la reposición pactada” (folio 06 del expediente de
objeción), por ser una solicitud de aclaración, la cual debe interpuesta ante la Administración,
según lo dispone el artículo 60 RLCA. Finalmente, en cuanto a la posición que asume la
Administración en cuanto a que se abstiene de emitir criterio, se pone en conocimiento de la
Gerencia de Logística de esa Institución, a fin de que se aplique lo indicado en el artículo 180
del RLCA, que señala: “En caso de que la Administración no atienda la audiencia conferida, o
no la atienda en forma completa, no implica que se acoja automáticamente el recurso, y en tal
caso, la Contraloría General de la República podrá poner tal hecho en conocimiento del Jerarca
de la Institución para que se impongan las sanciones al funcionario responsable de la falta.” B)
Recurso interpuesto por BIOTEC Biotecnología de Centroamérica, S.A. 1. Capítulo II,
inciso 2.1 y 2.2. El objetante solicita que se aclare la contradicción que existe en el capítulo
2, punto 2.1, toda vez que ahí se indica lo siguiente: “Los oferentes están obligados a cotizar
la totalidad de los ítems. La no presentación de oferta de la totalidad de los ítems, se
considerara como factor excluyente". Asimismo, señala que en el punto 2.2.1 se indica: "Los
ítems deben ser cotizados individualmente". Por otro lado, hace ver que en el capítulo I, punto
1.1 y 1.2 se indica que la adjudicación será múltiple; o sea, se debe entender varios
adjudicatarios para esta adquisición. Señala que si un oferente tiene la mayor cantidad de
insumos a precios competitivos y calidad internacional, no podrá participar ya que con un
solo ítem que no cotice se excluye la oferta. La Administración aclara que los oferentes están
obligados a cotizar la totalidad de los ítemes, con lo cual el oferente que no cotiza la totalidad
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de ellos queda excluido del concurso porque se requiere total y absoluta compatibilidad del
sistema; de ahí, que no se puede adjudicar un tornillo a una casa fabricante, una placa a otra
casa fabricante, una barra a otra casa fabricante diferente y un gancho a otra casa fabricante,
etc. Por otra parte, aclara que en caso de adjudicarse más de un oferente, se catalogarán como
opción 1, opción 2 y opción 3, de acuerdo a la tabla de ponderación, siendo la opción 1, la de
más alto puntaje y así sucesivamente, de modo que la decisión de cuál opción será utilizada en
cada cirugía va a depender del cirujano, quien de acuerdo a su experiencia profesional, la
patología y las condiciones de su paciente, definirá cuál opción utilizará en cada caso, debiendo
justificar ampliamente, cuando no utilice la opción 1. Finalmente, señala que modifica la
sección del “Glosario”, el concepto de “Adjudicación múltiple”, el cual debe leerse de la
siguiente forma: "Adjudicación múltiple: Se refiere al tipo de adjudicación en el que se permite
adjudicar más de una oferta por la totalidad de los ítems. Al adjudicar no se genera ninguna
orden de compra para los proveedores adjudicados. Cada ente y órgano cubierto por lo
presente licitación, emitirá en el momento en que se requieran los bienes, durante la vigencia
de la misma, la orden de pedido respectiva, a la opción de negocio que satisfaga sus
necesidades, de conformidad con la demanda y la mejor oferta de las empresas que resulten
adjudicadas en el procedimiento". Por último, señala que a efecto de promover la libre
competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la
singularidad de los distintos sistemas, se establece las siguientes opciones: ítem 2-42-02-0637
y 2-42-02-0638, se pueden cotizar uno o los dos; y, para el ítem 2-42-02-0639 y 2-42-02-0646,
se pueden cotizar uno o los dos. Criterio de la División: De frente a lo expuesto, se deberá
estar a lo resuelto en la sección “2. Capítulo II, inciso 2.1.” del recurso interpuesto por
Corporación Biomur, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso. C) Sobre el
recurso interpuesto por Meditek Services S. A. 1) Respecto a la adjudicación múltiple. La
empresa recurrente a partir de las disposiciones cartelarias, entiende que el concurso tiene
como finalidad que varias empresas resulten adjudicatarias para dotar de insumos requeridos
en los centros hospitalarios indicados y bajo entrega según demanda. Así, expone que se debe
establecer un sistema de evaluación que sea acorde a las características de participación y a
las condiciones técnicas, de experiencia y precio. Por otro lado, indica que en procedimientos
anteriores la Administración ha establecido criterios de cumplimiento y ha evaluado el monto de
las ofertas para adjudicar a las empresas que presenten el precio más competitivo pero
razonable. Ante esto, señala: i) Respecto al punto 3.2 de la adjudicación, en relación a los
mayores puntajes. La empresa recurrente indica que dicha cláusula es contraria a los principios
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de igualdad y libre concurrencia pues no se establecen pautas claras de cuáles serían los
mayores puntajes que se adjudicarían, en razón de esto, añade que existe poca precisión para
determinar cuáles serían los participantes que resultarían adjudicados. Además, expone que
esa cláusula se contrapone al RLCA pues al ser el cartel el reglamento de la contratación, éste
debe contener cláusulas objetivas y concretas, claras y suficientes, los cuales no se configuran
en el presente cartel, pues señala que un sistema de evaluación que pretenda la adjudicación
de varias empresas, se deben establecer elementos, características y condiciones que generen
una ventaja comparativa a la oferta que las contenga, de ahí que expone cuál es el sentido de
ese sistema si no se tiene un límite o un máximo de empresas ganadoras. Por lo que solicita se
establezca un sistema de evaluación en el que esté definido cuáles empresas serían las que
resultarían adjudicatarias, es decir cuál sería el porcentaje por el que se adjudicaría, el cual
señala debe ser razonable y balanceado entre el precio, la experiencia clínica a nivel nacional e
internacional, cantidad de cirugías realizadas a nivel nacional y garantía requerida. ii) Sobre la
cantidad de cirugías realizadas. La empresa objetante señala que no se indica cuál es el
documento idóneo por el cual se demostraría la cantidad de cirugías que las empresas han
realizado en los últimos cuatro años dentro del país. La Administración señala que dicho
aspecto será estudiado por la Comisión, con el fin de determinar si se puede considerar la
solicitud que se plantea. Criterio de la División. De lo expuesto por la empresa recurrente, se
destacan dos aspectos: i) Sobre la Adjudicación múltiple. En el punto 3.2 del cartel, se indica:
“Se adjudicará la o las ofertas que cumplan con los requerimientos de admisibilidad
establecidos, los requisitos administrativos, legales, técnicos y financieros (precio razonable)
estipulados en el pliego cartelario de la presente licitación y que obtengan los mayores puntajes
en el sistema de evaluación de ofertas, según lo señalado en el punto anterior, de acuerdo al
sistema de adjudicación múltiple.” (folio 362 del expediente del recurso de objeción). Ahora,
respecto al concepto de adjudicación múltiple, en la sección “Glosario” del cartel, se precisa:
“Se refiere al tipo de adjudicación en el que se permite adjudicar más de una oferta por cada
línea de producto licitado. Al adjudicar no se genera ninguna orden de compra para los
proveedores adjudicados. Cada ente y órgano cubierto por la presente licitación, emitirá en el
momento en que requiera los bienes, durante la vigencia de la misma, la orden de pedido
respectiva, a la opción de negocio que satisfaga sus necesidades, de conformidad con la
demanda y la mejor oferta de las empresas que resulten adjudicatarias en el presente
procedimiento.” (folio 370 del expediente del recurso de objeción). Por otro lado, vale destacar
lo expuesto por la Administración: “En caso de adjudicarse más de un oferentes (sic), se
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catalogarán como opción 1, opción 2 y opción 3, de acuerdo a la tabla de ponderación, siendo
la opción 1, la de más alto puntaje, y así sucesivamente. La decisión de cuál opción será
utilizada, en cada cirugía, dependerá del cirujano, quien de acuerdo a su experiencia
profesional, la patología y las condiciones de su paciente definirá cuál opción utilizará en cada
caso, debiendo justificar ampliamente cuando no utilice la opción 1.” (folio 321 del expediente
del recurso de objeción). Al respecto, en la cláusula 5.3, el cartel dispone: “La utilización y
selección del material estará directamente a cargo del cirujano responsable del procedimiento,
junto con la Jefatura del Servicio, la utilización del material, lo hará bajo estricto apego al criterio
médico, basado en su conocimiento, experiencia y tipo de enfermedad del paciente a tratar.”
(folio 364 del expediente del recurso de objeción). Considerando lo anterior, se logra concluir
que el concurso se desarrolla bajo la modalidad de entrega según demanda –artículo 162 inciso
b) del RLCA-, con la particularidad de que podría existir una adjudicación múltiple y en la fase
de ejecución, propiamente para la selección de los insumos, confluyen las condiciones que
presenta el paciente, patología y las características de los equipos ofrecidos, entre otros. Se
aprecia entonces, que lo que se persigue es contar con una más amplia gama de opciones para
que el médico puede escoger aquélla que resulte más apropiada para el paciente, lo cual
redunda en un actuar más eficiente –artículo 4 de la Ley de Contratación Administrativa- y una
adecuada satisfacción del interés público. Si bien el esquema propuesto de entrega según
demanda con adjudicación múltiple trae ventajas a la Administración, también le comporta una
serie de obligaciones como lo es definir en el cartel, o sea, en el reglamento específico de la
contratación tal y como lo señala el artículo 51 del RLCA, los aspectos necesarios para la
correcta y clara aplicación de la modalidad de contratación. Así, primeramente, el cartel debe
definir la forma en que se seleccionarán los adjudicatarios, por ejemplo, indicar que resultarán
adjudicadas aquellas ofertas que alcancen una nota mínima según el sistema de evaluación, o
bien, establecerse otra forma de selección, la cual debe estar definida de forma clara en el
cartel. Regulado todo el esquema de selección, se han de establecer las reglas de ejecución, o
sea, cómo se seleccionará la empresa que brindará los bienes, definiendo cómo se harán los
requerimientos particulares, el método de escogencia y demás aspectos que aseguren un
adecuado uso del esquema de compras. Por último y no menos importante, se deben indicar
los controles básicos que aseguren el adecuado uso de los recursos públicos y que las partes
que sometan su oferta a concurso, conozcan de antemano. En razón de la modalidad de
contratación que se pretende ejecutar, es deber de la entidad licitante contar con un esquema
de control interno que asegure que se cancelen únicamente los bienes que se utilizan, contar
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con un inventario o control de los bienes que entrega la empresa, los bienes que se colocan al
paciente y los bienes que se pagan, así como un método en el cual de manera motivada se
deje constancia del porqué no se utilizan los insumos de más bajo costo. Lo anterior responde
a algunos de los aspectos que debe contener del cartel para que de manera transparente
enuncie a las partes la forma en que aplicará la modalidad de contratación de entrega según
demanda con adjudicación múltiple. En consecuencia, corresponde a la Administración regular
de forma amplia y clara la modalidad que pretende aplicar. En cuanto a la capacitación, téngase
presente la observación que se realiza más adelante. ii) Sobre el documento para demostrar la
cantidad de cirugías. En relación a dicho aspecto, estima este órgano contralor que el
recurrente lleva razón, por cuanto, del cartel del concurso no se detalla, cómo será demostrado
dicho aspecto, siendo que todas las cláusulas del cartel deben ser claras, así como basarse en
los principios de igualdad, deberá la Administración indicar en el cartel, bajo qué medios podrá
acreditarse dicho supuesto. Por lo anterior, se declara con lugar este aspecto del recurso. 2)
Respecto a los establecimientos de salud no incorporados. La empresa objetante señala
que en la cláusula no se establecen plazos para que se ajuste a las condiciones del nuevo
centro hospitalario, ni los tiempos de respuesta necesarios. Señala que la inclusión de dichos
centros generaría un desequilibrio financiero para los adjudicatarios, pues los precios que se
vayan a presentar en las ofertas estarán calculados teniendo los costos de la entrega de los
insumos en los centros hospitalarios enlistados en el punto 1.4. Por lo que considera, se debe
establecer en caso de abrirse a otros centros fuera del área metropolitana, se debe establecer
la posibilidad de modificar el precio de los insumos, pues señala que las condiciones de la
oferta varían, y se le podrían estar generando un grave perjuicio económico a los adjudicatarios.
Así, solicita se modifique dicho aspecto. La Administración expone que sobre dicho aspecto se
refirió a lo expuesto por la empresa SYNTHES, y en razón de ello, estima que se debe estar a
lo expuesto. Así, en dicho recurso, la Administración señala que se procedió a cambiar este
aspecto, de la siguiente manera: “Perfeccionada la relación contractual o iniciada la ejecución
se podrán adherir nuevos centros médicos o especialidades, para la cual la Comisión Técnica
de Normalización y Compras de Neurociencia (referida en adelante de este documento como
“CTNCN”) evaluará que el centro por adherirse cumple con los requisitos TECNICOS para
hacer las cirugías objeto de esta contratación. La “CNTCN” comunicará la RECOMENDACIÓN
formalmente a la Sub Área de Garantías y Contratos, quien realizará las gestiones necesarias
para formalizar mediante Adenda la inclusión del establecimiento de Salud.” Aparte indica, que
los tiempos del trámite son los definidos por el Área de Ejecución Contractual. Criterio de la
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División. En el cartel se indica: “1.5 Adhesión de establecimientos de salud no incorporados
inicialmente en el presente cartel./ Perfeccionada la relación contractual o iniciada la
ejecución se podrán adherir nuevos centros médicos o especialidades, de conformidad a
lo evaluado y autorizado por la Comisión [...]. Para ello, la CNTCN comunicará formalmente a la
Sub Área de Garantías y Contratos la solicitud de la adenda donde se acredita que el centro por
adherirse cumple con los requisitos para hacer las cirugías objeto de esta contratación.” Pero
además, dispone: “2.1.1 Oferta Económica:/ En la oferta deberá cotizarse el precio unitario libre
de tributos de cada componente que conforme cada ítem. El precio deberá ser cotizado con
entrega en sitio (en hospitales incorporados a esta contratación) y deberá ser cierto y
definitivo.” (Destacado es propio) (folios 355 y 356 del expediente del recurso de objeción) De
frente a esto, denota este órgano contralor que en efecto, la inclusión de un centro hospitalario
generaría que las condiciones pactadas, específicamente el precio ofertado, sufra, pues la
cotización que presente el oferente se basará sobre los centros que tiene conocimiento. Ante
esto, acatando las disposiciones del artículo 25 del RLCA, que dispone: “El precio deberá ser
cierto y definitivo, sujeto a las condiciones establecidas en el cartel o pliego de condiciones y sin
perjuicio de eventuales reajustes o revisiones.” deberá la Administración eliminar el punto 1.4
del cartel, pues estaría contrariando la certeza del precio ofertado. Así las cosas, se procede a
declarar parcialmente con lugar este aspecto del recurso. No obstante lo anterior, puede la
Administración valorar, si a fin de satisfacer el interés público, se requiera ampliar el ámbito de
cobertura de la licitación, según el punto 1.4 del cartel. 3) Sobre el idioma para la
presentación de documentos. La empresa recurrente expone que en el punto 3.4 del cartel,
se solicita que la oferta sea presentada en español y en el caso de la literatura técnica
complementaria en inglés o español, lo cual considera es restrictiva a lo que la Administración
ya había determinado en su reglamentación, lo que considera impone una condición diferente al
participante y exorbitante, lo que también repercute en el costeo de la oferta, por el pago de las
traducciones oficiales del mismo inglés, el cual se puede presentar dentro de la literatura
técnica. La Administración no acepta el cambio propuesto, por lo que la documentación
requerida debe presentarse en idioma español y en caso de presentarse en otros idiomas se
debe remitir la traducción oficial al texto al idioma español. Criterio de la División. En relación
con lo que se expone, el cartel del concurso dispone: “1.7.2 Idioma:/ La oferta deberá
presentarse en idioma español. La información técnica o complementaria y los certificados
expedidos por el fabricante o terceras partes podrán presentarse en idioma español o en otros
idiomas con una traducción oficial de su texto.” (folio 355 del expediente del recurso de
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objeción) Al respecto, ha de tenerse presente que el RLCA, en el artículo 62, dispone: “La
oferta, deberá redactarse en idioma español. La información técnica o complementaria y los
manuales de uso expedidos por el fabricante deberán, presentarse en idioma español, salvo
que en el cartel se permitan otros idiomas con la traducción debidamente consularizada o se
acepte una traducción libre de su texto.” De la norma transcrita, se denota que la
documentación complementaria de la oferta debe ser presentada en idioma español, como
regla, pero bien puede el cartel solicitar se presente en otro idioma, con su traducción
consularizada o libre. Así en este caso, es de notar, la disposición cartelaria se ajusta a las
disposiciones reglamentarias, por lo que no se encuentra que dicha disposición no se ajuste al
ordenamiento jurídico; además, se extraña por parte de la empresa recurrente la acreditación
de la limitación que entraña la disposición cartelaria, por lo que se tiene una falta de
fundamentación. Por ende se procede a declarar sin lugar dicho aspecto del recurso. 4)
Respecto a la vigencia de la oferta. La empresa recurrente señala que el cartel requiere una
vigencia de 210 días hábiles a partir de la apertura de ofertas. Por otro lado, señala que el
artículo 42 bis de la Ley de Contratación Administrativa establece que el plazo de adjudicación
deberá ser dictado dentro del plazo establecido en el cartel pero no podrá ser superior al doble
del plazo fijado para recibir ofertas. Así, en el presente caso indica que el plazo para la
recepción de es 30 días hábiles, por lo que la adjudicación no podrá ser mayor a los 60 días
hábiles. Expone que aún en el supuesto que este plazo se ampliara bajo la disposición legal, lo
cierto es que el plazo de vigencia de ofertas resulta ser desproporcionado y no acorde a las
pautas del procedimiento, además, señala que hace incierto su posición como oferente en el
plazo superior a diez meses calendario. La Administración expone que no es de su
competencia emitir criterio al respecto. Criterio de la División. El cartel dispone: “La vigencia
deberá ser igual o mayor a 210 días hábiles a partir de la apertura de ofertas” (folio 356 del
expediente del recurso de objeción) Por su parte, el artículo 67 del RLCA, dispone: “La oferta se
presume vigente por todo el plazo estipulado en el cartel o, en su defecto, el plazo máximo para
disponer el acto de adjudicación”, plazo que según el artículo 95 del RLCA, equivale al “doble
del plazo fijado para recibir ofertas.” Así las cosas, en el presente concurso, se realizó la
publicación de la invitación el día 26 de enero del presente año (folio 22 del expediente del
recurso de objeción), y se determinó como plazo para recibir ofertas el día 09 de marzo del
2017 (folio 22 del expediente del recurso de objeción), con lo que el plazo para recibir ofertas,
es de 30 días hábiles, siendo entonces el plazo para adjudicar el concurso de 60 días hábiles.
Ahora bien, se denota que la Administración solicita 210 días hábiles, plazo que en efecto
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excede el plazo para adjudicar. Ante esto, dado que la Administración no responde lo expuesto,
siendo su obligación, y que la empresa objetante realiza un ejercicio tendiente a evidenciar el
plazo tan amplio, se procede a declarar parcialmente con lugar este extremo del recurso,
debiendo la Administración ajustar el plazo de vigencia de ofertas de forma más acorde con las
disposiciones reglamentarias. 5) En relación con el procedimiento de selección de los
equipos. La empresa recurrente, sobre el punto 5.3 del capítulo V, expone que las cláusulas
cartelarias no deben prestarse para ningún tipo de interpretación, ni ambigüa o establecer
condiciones indeterminadas. Expone que según la disposición cartelaria la jefatura de servicio y
el cirujano definirán y seleccionarán el material, no obstante, le extraña de la norma el
mecanismo y control de selección, aceptación y utilización del material, con el propósito que se
deje acreditado el mecanismo de control interno con el que se velará la correcta utilización y
consumo de insumos. Por esto, solicita se indique la forma en que se documentará y controlará
la selección del material por parte del encargado de cirugía y la Cirugía de Servicio. La
Administración señala que dicho aspecto fue atendido al responder el recurso de la empresa
Biomur, por lo que se debe estar a lo ahí expuesto. Criterio de la División. En relación con
este alegato, deberá estarse a lo indicado anteriormente, donde “Respecto a la adjudicación
múltiple” de este recurso, se expuso la necesidad que exista claridad en relación con la
adjudicación. Por lo que se declara con lugar este aspecto del recurso. 6) Respecto a las
entregas del bien. La empresa recurrente señala que en el punto 5.5, se dispone que en caso
de urgencia el especialista respectivo vía telefónica colocará el pedido, y las entregas se
realizarán directamente en sala de operaciones. Además, el contratista se debe comprometer a
brindar respuesta inmediata 24 horas al día, y que será al menos 2 horas dentro de la GAM
para los casos de cirugía de urgencia. Además, expone que la situación vial del país ocasiona
que los tiempos de desplazamiento se hayan incrementado, lo que considera debe ser tomado
en cuenta en el presente caso, fijándose plazos de entrega razonables, así como los tiempos de
preparación, salida de lo requerido y el personal necesario. Así las cosas, solicita se modifique
dicho aspecto, o sea eliminado. En caso de modificación propone: “Dichas entregas se
realizarán directamente en Sala de Operaciones, Asimismo indica que los contratistas se
comprometen a brindar respuesta inmediata 24 horas al día, entiéndase no mayor a 2 horas
dentro del Gran Área Metropolitana para casos de cirugía de urgencia. En caso de los
siguientes hospitales regionales los tiempos de respuesta son: Hospital Dr. Enrique Baltodano
Briceño (HEBB): 8 hrs., Hospital Dr. Escalante Padilla (HEP): 8hrs., Hospital Monseñor
Sanabria (HMS): 8 hrs. Para el caso del Hospital Dr. Escalante Padilla de Pérez Zeledón se
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solicita un tiempo de desplazamiento de 8 horas como mínimo, Puntarenas 5”. Solicita además,
cómo deben los contratistas justificar los atrasos en la entrega de los insumos, pues dicha
cláusula establece que los contratistas se comprometerán a brindar respuesta inmediata según
las pautas cartelarias. Así, solicita se acoja a fin que se indique la forma en cómo se
documentará y controlará la excepción a los términos de respuesta y entrega de insumos. La
Administración señala que los casos electivos se coordinarán con un mínimo de un día hábil de
anticipación, lo que considera viable, pues el o los oferentes tendrán la obligación de disponer
de un stock en cada línea de productos que permita la realización completa de un
procedimiento específico de acuerdo a las necesidades del servicio de Neurocirugía, por lo que
señala que es obligación de la casa proveedora no limitar la realización de un procedimiento por
falta de material. Señala que en casos de emergencia aunque son pocas, señala que son
emergencias y que el paciente en ocasiones no puede esperar esas 6 o 12 horas solicitadas.
Criterio de la División. De frente a lo expuesto, según se establece en el cartel del concurso,
se establecen tiempos de entrega en caso de urgencia, de lo cual el recurrente señala que por
la situación vial del país no podría cumplir; no obstante, no aporta mayor prueba en la que se
acredite dicho aspecto. Por otro lado, la Administración expone: “Sobre este punto, en el cartel
se indica que los casos electivos se coordinarán con un mínimo de un día hábil de anticipación,
lo cual se considera viable, ya que como lo establece el cartel, el o los oferentes, tendrán la
obligación de disponer de un stock en cada línea de productos que permita la realización
completa de un procedimientos específico de acuerdo a las necesidades del servicio de
Neurocirugía, será obligación de la casa proveedora no limitar la realización de un
procedimiento por falta de material./ En el caso de cirugías de emergencia, aunque son pocas,
precisamente son emergencias y el paciente en ocasiones no podría esperar esas 6 ó 12 horas
solicitadas por el recurrente” (folio 320 del expediente del recurso de objeción) De frente a esto,
se denota que los plazos dispuestos responden a la debida atención de los pacientes en
situaciones de emergencia y que puede significar una amenaza para su vida, lo cual es
aparejado al artículo 50 de la Constitución Política, de forma tal, que encuentra este órgano
contralor que lo dispuesto se encuentra sustentado, por lo que se procede a declarar sin lugar
este aspecto del recurso. En relación con la documentación de los tiempos de respuesta, debe
recordarse que según lo dispone el artículo 50 del RLCA, dispone: “La cláusula penal procede
por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los supuestos y montos
deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las disposiciones indicadas en los
artículos anteriores.” Resultando su aplicación de forma automática. Así las cosas, se declara
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sin lugar este aspecto del recurso. 7) Respecto al punto 5.7. La empresa recurrente indica que
se establece en dicho punto que la institución no tendrá la obligación de cancelar un producto
que durante su utilización resultare con algún defecto de fabricación o que haga dudar al
médico de su óptima condición. Así, señala que los elementos del cartel no deben ser
interpretados, ni ambigüos, ni establecer cláusulas indeterminadas. De frente a esto, considera
que dicha cláusula no indica el mecanismo y el control de selección, aceptación de calidad del
producto mediante el cual se realizarán las revisiones correspondientes para descartar los
defectos, tampoco establece un plazo para que se pueda realizar esa gestión. Por otro lado,
solicita se incorpore en el cartel el procedimiento de cómo se procedería ante una inadecuada
manipulación durante el transoperatorio por miembros del equipo médico y funcionarios del
hospital, y que se establezca la obligación de cancelarle a la empresa el valor de los insumos.
La Administración expone que acepta la solicitud, y procederá a realizar una modificación en
ese sentido. Criterio de la División. De frente a lo expuesto se encuentra que la
Administración se allana a la pretensión del recurrente, pues procederá a modificar dicho
aspecto del cartel, ante esto, al no observarse que se violenten normas del ordenamiento, se
declara con lugar este aspecto del recurso, de conformidad con el artículo 175 del RLCA. 8)
Sobre las especificaciones técnicas. La empresa recurrente manifiesta que con el fin de
ampliar la participación y en razón de la adjudicación múltiple, se proponen modificaciones a las
especificaciones técnicas, según la oferta de insumos del mercado costarricense, e indica
aportar catálogos de los productos. i) Ítem 3. La empresa recurrente solicita que se permita que
la longitud sea de 11 a 15 mm, lo que permitiría mayor participación, y no afectaría la
funcionalidad y calidad del insumo. La Administración expone que está anuente a analizar la
ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre
competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la
singularidad de los sistemas. ii) Ítem 7. La empresa recurrente solicita que se permita que la
longitud sea de 11 a 17 mm, lo que permitiría mayor participación, y no afectaría la
funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración expone que está anuente a
analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir
la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la
singularidad de los sistemas. iii) Ítem 10. La empresa recurrente solicita se amplíe el rango del
diámetro solicitado de 5.5 a 7.5 mm, con el fin de propiciar mayor participación, añade que esto
no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración expone que
está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y
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con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes,
considerando la singularidad de los sistemas. iv) Ítem 12. La empresa recurrente solicita se
amplíe el rango del diámetro solicitado de 4 a 7.5 mm. Además, solicita se amplíen las
longitudes en el rango de 25 hasta 65 mm. Lo anterior, con el fin de propiciar mayor
participación, lo que no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la
Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo
requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de
participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. v) Ítem 15. La
empresa recurrente solicita se amplíe el rango del diámetro solicitado de 4 a 5 mm. Además,
solicita se amplíen las longitudes en el rango de 6 hasta 18 mm. Lo anterior, con el fin de
propiciar mayor participación, lo que no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al
respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de
considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la
posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. vi) Ítem
28. La empresa recurrente solicita que se permita que la longitud sea de 5 a 11 mm, lo que
permitiría mayor participación, y no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto,
la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo
requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de
participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. vii) Ítem 30. La
empresa recurrente solicita que se permita que la longitud sea de 21 a 124 mm, lo que
permitiría mayor participación, y no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto,
la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo
requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de
participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. viii) Ítem 33. La
empresa recurrente solicita que se permita una altura de 9 a 16 mm, lo que permitiría mayor
participación, y no afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración
expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el
recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de
oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. ix) Ítem 43. La empresa recurrente
solicita que se permita una altura de 16 a 70 mm, lo que permitiría mayor participación, y no
afectaría la funcionalidad y calidad del insumo. Al respecto, la Administración expone que está
anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con
ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes,
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considerando la singularidad de los sistemas. Criterio de la División. En atención a lo
expuesto, y lo señalado por este órgano contralor en la sección sobre la fundamentación, se
denota que el recurrente, respecto a los puntos mencionados, únicamente se limita a solicitar la
modificación del pliego de condiciones, sin aportar prueba idónea que acredite que lo solicitado
por el cartel sea contrario a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y los principios que informan
la materia, toda vez que si bien aporta documentación, ésta se encuentra en inglés, aunado a
que la Administración indica que lo valorará, por consiguiente, se procede a declarar sin lugar
este aspecto del recurso. x) Ítem 26. La empresa recurrente solicita que se aclare si se deben
de cotizar las medidas desde la 30mm a 120 mm, o si el oferente puede cotizar las medidas que
tiene en su portafolio. La Administración indica que es una aclaración y que como tal debe ser
presentada ante la Administración. Criterio de la División. Siendo que lo expuesto por la
empresa recurrente es una aclaración que corresponde a la Administración atenderla, se
procede a declarar sin lugar este aspecto del recurso, conforme lo dispone el artículo 60 y 180
del RLCA. D) Recurso interpuesto por Synthes Costa Rica. 1) Respecto a la adhesión de
establecimientos de salud no incorporados en el cartel. La empresa recurrente manifiesta
que si bien se establece que la Comisión Técnica le comunicaría a la Sub Área de Garantías y
Contratos la solicitud de adenda para la inclusión de un centro, no se ha considerado comunicar
al adjudicatario ese trámite, ni se visualiza en cuánto tiempo se le notificará al proveedor esa
adhesión, lo cual considera es importante para contar con un tiempo prudencial para preparar
insumos y equipos que se deben entregar y así no fallar en los tiempos de entrega. Ante esto,
solicita se indique con claridad y precisión los tiempos de ese trámite y su debido proceso. La
Administración señala que se procedió a cambiar este aspecto, de la siguiente manera:
“Perfeccionada la relación contractual o iniciada la ejecución se podrán adherir nuevos centros
médicos o especialidades, para la cual la Comisión Técnica de Normalización y Compras de
Neurociencia (referida en adelante de este documento como “CTNCN”) evaluará que el centro
por adherirse cumple con los requisitos TECNICOS para hacer las cirugías objeto de esta
contratación. La “CNTCN” comunicará la RECOMENDACION formalmente a la Sub Área de
Garantías y Contratos, quien realizará las gestiones necesarias para formalizar mediante
Adenda la inclusión del establecimiento de Salud.” Aparte indica, que los tiempos del trámite
son los definidos por el Área de Ejecución Contractual. Criterio de la División. Respecto a este
alegato, se deberá estar a lo resuelto en el punto “Respecto a los establecimientos de salud no
incorporados” del recurso interpuesto por Meditek, por lo que se declara parcialmente con lugar
este aspecto del recurso. 2) Respecto a la cotización de los ítemes. La empresa recurrente
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indica que en el punto 2.1 del cartel se señala que los oferentes deben cotizar la totalidad de los
ítemes, y si no se hiciere se excluirían, lo cual considera se debe eliminar a fin de permitir la
libre competencia, pues su empresa no necesariamente cuenta con todos los productos
indicados en el cartel. Señala que bien puede la Administración plantear que se oferte por
sistemas que incluya lo necesario para una cirugía y no por ítem unitario. Por otro lado, señala
que se indica que se debe ofertar según los siguientes cuadros, pero los cuadros no están
ejemplificados en el cartel, por lo que solicita se adjunte un cuadro de ejemplo. La
Administración expone que rechaza lo expuesto, pues requiere total y absoluta compatibilidad
de los sistemas, por lo que no puede adjudicar un tornillo a una casa, una placa a otra, una
barra a otra y un gancho a otra, lo cual obedece a que esos sistemas no son 100% compatibles
entre diferentes fabricantes. En cuanto a los cuadros señala que por error material no fueron
incluidos por lo que procederá a incorporarlos. Criterio de la División. En relación con la
cotización total de los ítemes, se deberá estar a lo expuesto en el recurso de Corporación
Biomur, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso. Sobre los cuadros deberá
estarse a lo expuesto por la Administración, por lo que se declara con lugar dicho aspecto del
recurso. 3) Respecto al punto 2.8. La empresa recurrente señala que la oferta debe
presentarse de forma física en sobre cerrado, pero señala que en el punto 2.8.1 se indica que
ciertos documentos deben de ser presentados en formato digital, por lo que no le queda claro si
la totalidad debe presentarse de forma física al encontrar esa inconsistencia. La Administración
señala que por error se indicó que los mismos fueran presentados de manera digital, cuando lo
correcto es que se deben de presentar en forma física, pues la institución en este momento sólo
los tramita de esa forma. Criterio de la División. Visto lo manifestado por la Administración se
procede a declarar con lugar este aspecto del recurso, debiendo la Administración realizar los
ajustes correspondientes, según lo que expone. 4) En relación con los timbres. La empresa
recurrente expone que no es claro si el oferente debe aportar timbres junto con la oferta o si los
mismos pueden ser presentados de forma escaneada, pues se mencionan ambas formas, y en
caso de poder presentarse de forma electrónica solicita que se indique la dirección electrónica
para aportarlos por esa vía. La Administración señala que por error se indicó que los timbres
fueran presentados de manera digital, cuando lo correcto es que se deben de presentar en
forma física, pues la institución en este momento sólo los tramita de esa forma. Criterio de la
División. Visto lo manifestado por la Administración se procede a declarar con lugar este
aspecto del recurso, debiendo la Administración realizar los ajustes correspondientes, según lo
indicado. 5) Respecto a la mecánica de entrega. La empresa recurrente expone que se
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indican los plazos que cuenta el contratista para la entrega de los equipos, indicando que se
cuenta con dos horas para los casos de urgencias, lo cual considera es desproporcional y no
guarda relación con la cantidad de trabajo y complejidad involucrada en el proceso que se lleva
para la entrega. Señala que la Administración no está justificando que entiende por urgencia,
señala que debe existir coherencia entre lo que la Administración exige y lo que en la realidad
puede hacer el contratista, pues caso contrario, se estaría exponiendo la Administración a
incumplimientos del contratista. Al respecto, realiza una propuesta de modificación según la
ubicación de cada hospital. La Administración expone que un procedimiento de urgencia es
aquel proceso que sufre un paciente y que si no se opera con carácter de urgente pone en
peligro la vida del paciente, lo cual será incorporado en el cartel del concurso. Respecto a la
ampliación del plazo, la Administración señala que se refirió en el punto 5 del recurso de
Biomur. Así, en ese punto se expone que los casos electivos se coordinaran con un mínimo de
un día hábil de anticipación, lo que considera viable, pues el o los oferentes tendrán la
obligación de disponer de un stock en cada línea de productos que permita la realización
completa de un procedimiento específico de acuerdo a las necesidades del servicio de
Neurocirugía, por lo que señala que es obligación de la casa proveedora no limitar la realización
de un procedimiento por falta de material. Señala que en casos de emergencia aunque son
pocas, son emergencias y que el paciente en ocasiones no puede esperar esas 6 o 12 horas
solicitadas. Criterio de la División. En relación con este aspecto, se deberá estar a lo expuesto
en el recurso de Corporación Biomur, por lo que se declara sin lugar este aspecto del recurso.
6) Sobre las capacitaciones. La empresa recurrente manifiesta que según el punto 5.9.1 del
cartel, el contratista tiene la obligación de proveer capacitaciones al personal de la institución a
nivel internacional, con al menos 8 cupos por año, señala que dicha exigencia es ajena al objeto
principal del contrato y no guarda congruencia con el sentido y propósito de la contratación
objeto del procedimiento, teniendo en cuenta que el objeto es el asegurar el suministro de
dispositivos de calidad, de manera eficiente y oportuna. Bajo su razonamiento toma en
consideración la resolución R-DCA-703-2016. Señala que la capacitación es importante para
asegurar la atención al paciente, pero solicitar ocho cupos en cursos no guarda proporción con
el objeto y compromete de manera desproporcionada el presupuesto de la compañía con ese
tipo de actividades, obstaculizando que otros profesionales tengan acceso a educación
profesional. Así, solicita que se revise la disposición y se disminuya la cantidad de cupos
solicitados, así como la posibilidad de organizar eventos de educación dentro del país. La
Administración expone que se solicitan capacitación a 8 especialistas por año, pues en la
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institución se cuenta con 8 especialistas en el servicio de neurología. Criterio de la División.
En el cartel del concurso se indica: “Las empresas adjudicadas deben brindar capacitación a
médicos neurocirujanos y residentes de neurocirugía, en el caso (s) en los que no se
encuentren familiarizados con la tecnología objeto del contrato, según el procedimiento y
complejidad del mismo a nivel internacional: como rotación de mínimo una semana en centros
de referencia de columna o cursos prácticos (workshop) especializados en columna: al menos
ocho cupos por año. [...]” (folio 365 del expediente del recurso de objeción). Visto el argumento
de la objetante se observa que no hace un mayor desarrollo a partir de la información que
consta en el propio cartel, donde en el punto 1.4 “Cobertura de la licitación” se contemplan ocho
hospitales a los cuales se les brindarían los insumos. Así las cosas, ante la falta de desarrollo
del argumento, se impone declarar sin lugar este extremo del recurso. Por otro lado, en virtud
de lo que se ha señalado sobre la adjudicación múltiple, y dado que la Administración indica
que requiere capacitación para ocho funcionarios, debe quedar claro si cada empresa
seleccionada debe brindar la capacitación; si tal capacitación deberá ser brindada únicamente
por la empresa que obtenga el mayor puntaje, por ejemplo, en cuyo caso el precio de la
capacitación debería cotizarse de manera separada a fin de que todas las ofertas puedan
compararse en pie de igualdad. Lo anterior adquiere relevancia por cuanto, suponiendo que se
adjudique el concurso a un total de diez empresas, y se exija a todas ellas brindar la
capacitación, ello implicaría que los funcionarios recibirían diez capacitaciones. Lo anterior debe
ser valorado detenidamente y regulado de manera clara en el cartel. 7) Respecto al punto
5.15. La empresa recurrente manifiesta que la metodología de fracturación se menciona será
quincenal, pero no le queda claro a qué tipo de facturación está haciendo mención la institución,
pues no indica si se refiere a SIGES, o a un nuevo procedimiento de facturación. La
Administración señala que la Comisión técnica, no cuenta con competencia para esto. Criterio
de la División. Se denota que lo expuesto por la recurrente pretende es una aclaración, por lo
que se procede a declarar sin lugar este aspecto del recurso, según el abordaje que en cuanto
a las aclaraciones se ha indicado anteriormente. 8) Sobre la ejecución contractual. La
empresa recurrente expone que se dispone de un plazo de 15 días hábiles para dar inicio con la
ejecución, pero debe considerarse que los implantes requeridos no se fabrican en el país, y
deben de ser traídos desde el extranjero, por lo que considera que los plazos no son razonables
y solicita se amplíen a 30 días hábiles, una vez firme el acto de adjudicación, para evitar
cualquier retraso en la entrega. La Administración en el oficio No. SAPBS-0641-2017, expone
que el plazo fue indicado en el documento de adquisición el cual enmarca las condiciones y
25
aspectos para la compra del instrumental. Agrega que al ser artículos nuevos de primer ingreso
no se tiene inconveniente en que se extienda el plazo de inicio de la ejecución contractual.
Criterio de la División. Vista las manifestaciones de la Administración, y tomando en cuenta
que la solicitud del recurrente es que se amplíe a 30 días hábiles, se declara en ese sentido,
parcialmente con lugar este aspecto del recurso. 9) En relación al punto 6.5. La empresa
recurrente solicita se aclare la metodología de facturación que se está utilizando, pues no se
puede facturar la entrega completa del insumo, pues hasta que finalice la cirugía se sabe con
certeza cuáles fueron los productos utilizados, ya que no existe factura comercial aún, sino
hasta después que es emitido el SIGES. Así, indica que no es claro si se factura con el sistema
completo o si solo se factura por insumo. Esto le resulta relevante, pues señala que en el punto
7.2 se aplicará multa si se entrega el insumo sin la debida facturación. La Administración señala
que la Comisión Técnica, no cuenta con competencia para esto. Criterio de la División. Se
denota que lo expuesto por la recurrente pretende es una aclaración, por lo que con
fundamento en lo que se ha expuesto en torno a las aclaracioes, se procede a declarar sin lugar
este aspecto del recurso. 10) Respecto a la ficha técnica: i) Respecto a la ficha técnica
0606 "Espaciador o caja cervical con sistema de fijación integrado" La empresa recurrente
solicita se amplíe la presentación indicando recta y/o curva, con el fin de brindar más opciones
que se adapten a la anatomía del paciente, lo cual señala cumpliría satisfactoriamente la
función para la cual el implante es indicado. La Administración expone que está anuente a
analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir
la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la
singularidad de los sistemas. ii) Respecto a la ficha técnica 0607 "Tornillos para espaciador
cervical con sistema de fijación integrado. La empresa recurrente solicita se amplíe el rango
de +-5mm, tomando en cuenta que se lograría cumplir con la función para la cual el implante es
indicado. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con
el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y
aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los
sistemas. iii) Respecto a la ficha técnica 0600 "Tornillo canulado para odontoides". La
empresa recurrente solicita se incluya rosa parcial para vía posterior pues la técnica quirúrgica y
el diseño del tornillo son para técnicas de tracción. Al respecto, la Administración expone que
está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y
con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes,
considerando la singularidad de los sistemas. iv) Respecto a la ficha técnica 0613 "Tapón o
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casquillo de cierre para tornillos pediculares". La empresa recurrente solicita se considera
incluir la opción de cierre del sistema en dos pasos pues señala que este tipo permite una
técnica de compresión y distracción sin que se pierda el posicionamiento de la barra. Al
respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de
considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la
posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. v)
Sobre la ficha técnica 0614 "Tornillos para occipital". La empresa recurrente solicita se
amplíe el rango +-5 permitiendo tener tornillo de rescate en caso de que la cirugía así lo amerite
o en caso de reintervenciones, lo cual considera logra cumplir la función para lo cual el implante
es indicado. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica
con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y
aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los
sistemas. vi) Respecto a la ficha técnica 0620 "Ganchos pediculares". La empresa
recurrente solicita no se restringa el modo de inserción del implante y se amplíe indicando
"abertura superior y/o lateral”, esto a la vez permite mayor variedad de opciones de producto
que se adapten al sistema y tener otra opción en técnica de fijación, así como que se lograría
cumplir satisfactoriamente la función. Al respecto, la Administración expone que está anuente a
analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir
la libre competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la
singularidad de los sistemas. vii) Sobre la ficha técnica 0621 "Ganchos de transversa". La
empresa recurrente solicita no se restrinja el modo de inserción del implante y se amplíe de la
siguiente manera "abertura superior y/o lateral”, lo que permite mayor variedad de opciones de
producto que se adapten al sistema y permite tener opción en técnica de fijación, así como que
se tome en cuenta cumplir satisfactoriamente la función para la cual el implante es indicado. Al
respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de
considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la
posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. viii)
Sobre la ficha técnica 0622 "Casquillo de cierre para ganchos". La empresa recurrente
solicita se considere incluir la opción de casquillo y tuerca para ofrecer otra alternativa de
corrección de escoliosis, lo cual señala cumple satisfactoriamente la función. Al respecto, la
Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo
requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de
participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. ix) Respecto a la
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ficha técnica 0624. La empresa recurrente solicita se incluyan los diámetros 5.0 y 6.0 dando la
posibilidad de adaptarse a cualquier sistema y anatomía, además que se lograría cumplir
satisfactoriamente la función para la cual es implante es requerido. Al respecto, la
Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con el fin de considerar lo
requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y aumentar la posibilidad de
participación de oferentes, considerando la singularidad de los sistemas. x) Sobre la ficha
técnica 0625. La empresa recurrente solicita se incluyan los diámetros de 6.0mm dando la
posibilidad de adaptarse a cualquier sistema y anatomía, así como que se cumple con la
función. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar la ficha técnica con
el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre competencia y
aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la singularidad de los
sistemas. xi) Sobre la ficha técnica 0644. La empresa recurrente solicita no se restrinja el
modo de inserción del implante y se amplíe de la siguiente manera: abertura superior y/o lateral,
lo que permite mayor variedad de opciones de producto que se adapte al sistema y tener otra
opción de técnica de fijación. Al respecto, la Administración expone que está anuente a analizar
la ficha técnica con el fin de considerar lo requerido por el recurrente, y con ello permitir la libre
competencia y aumentar la posibilidad de participación de oferentes, considerando la
singularidad de los sistemas. Criterio de la División. En atención a lo expuesto, y lo señalado
por este órgano contralor en la sección sobre la fundamentación, se denota que el recurrente,
para los aspectos antes transcritos, únicamente se limita a solicitar la modificación del pliego de
condiciones, sin aportar prueba idónea que acredite que lo solicitado por el cartel sea contrario
a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y los principios que informan la materia, por lo que se
procede a declarar sin lugar este aspecto del recurso. E) Recurso interpuesto por
Innomédica, S.A. 1) Capítulo II: Condiciones Específicas de la Oferta, clausula No. 2.4
“MUESTRAS”. El objetante solicita que se suprima esta cláusula del cartel y que se ajusten
las condiciones cartelarias con lo que establece el artículo 57 del Reglamento a la Ley
Contratación Administrativa que regula la presentación de las muestras como una opción viable
para la Administración, en aquellos casos en los que la presentación de la muestra sea
indispensable para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas establecidas en el
cartel. Indica, que el pliego cartelario contiene una serie de cláusulas y requisitos que permiten
asegurar el ajuste de los productos a las especificaciones solicitadas, como lo son los
certificado de EMB, estudios biomecánicos, certificados de libre venta, literatura técnica oficial
respectiva; así como certificados de FDA y/o CE, de modo que para contar con certificados de
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calidad como los del FDA y/o CE, dichos entes realizan una rigurosa revisión y pruebas de los
productos que acredita, avalando la calidad y funcionalidad de los mismos. Así, considera que
la solicitud de muestras para todas las líneas es desproporcionada, no brinda ningún valor
agregado para la Administración y no resulta un requisito indispensable para poder verificar el
cumplimiento de los materiales ofertados. Agrega, que la presentación de una unidad por ítem
ofertado representa incurrir en un costo entre $70,000.00 y $90,000.00 lo cual no solo es un
costo elevado sino que representa un riesgo eminente para todos los potenciales oferentes
interesados en dicha compra, sumado a que se incurre en una alta probabilidad de no contar
con todas las muestras solicitadas para la fecha de apertura establecida, ya que la importación
puede durar aproximadamente 30 días hábiles, en el proceso de aprobación de pedidos con las
diferentes casas comerciales, revisión, importación y desalmacenamiento respectivo. Estima
que se debe suprimir esta cláusula del pliego cartelario. La Administración señala que la
muestra será analizada mediante pruebas organolépticas realizada por los miembros de la
Comisión Técnica de Neurocirugía donde se utilizará el sistema métrico decimal, medidas de
peso y volumen según corresponda, con el fin de garantizar la mejor calidad a los usuarios de la
Institución. Criterio de la División: Como fue indicado líneas atrás, el numeral 57 del RLCA
posibilita que la Administración solicite muestras, de ahí que para que el actuar de la entidad
licitante resulte contrario a las normas del ordenamiento jurídico, el objetante debe argumentar
y probar que lo requerido excede los límites de la discrecionalidad, lo cual no sucede en el
presente caso. Si bien el objetante señala los eventuales costos de las muestras, no acredita su
argumento con prueba alguna, lo que lleva a declarar sin lugar el recurso en este extremo. 2)
Capítulo No. 1: Generalidades de la Adquisición, en el punto 1.2 referente al Objeto de la
Contratación. El objetante solicita que se establezcan expresamente las condiciones y los
alcances que regirán para la ejecución del "Sistema de adjudicación múltiple", por cuanto en el
pliego cartelario no se define expresamente cuál será el proceso a seguir sobre dicho sistema
y/o cómo podrá elegirse entre los múltiples adjudicatarios para cada línea. Indica que deja a los
proveedores interesados en una posición sumamente ambigüa porque no se define claramente
el procedimiento que ampara a la Administración para realizar una orden de pedido y/o qué
criterios se utilizarán exactamente para no gestionar solamente solicitudes de pedido a la
primera opción disponible, al no quedar claro en el cartel para los oferentes cual es el valor
agregado que tiene para la Administración contar con múltiples proveedores en cada ítem, ya
que a como se encuentra redactado el cartel en este momento se podría considerar que solo se
emitirán órdenes de pedido a la primera opción. Expone que en la sección de glosario se trata
29
de definir el concepto de adjudicación múltiple, expresando que las órdenes de pedido se
emitirán a "la mejor oferta de las empresas que resulten adjudicatarias en el procedimiento",
pero no se indica cómo los contratistas que sean adjudicados en segunda, tercera y/o cuarta
opción o consiguientes por línea, podrían resultar adjudicados, o bajo qué términos se les
tomará en cuenta. Manifiesta que la Administración debe tomar en consideración lo expuesto,
porque no se definen los alcances para los proveedores que no sean la primera opción, en
diferentes puntos como stock, capacitaciones internacionales, entre otras; toda vez que no se
establece si es estrictamente obligatorio que en caso de ser una segunda opción, constituido
como contratista según esta cláusula se tenga que mantener o no las mismas proporciones de
material en stock en comparación con la primera opción porque se tendrían que cumplir las
obligaciones establecidas en el Capítulo No. V: Obligaciones del Contratista, sin que haya
ningún tipo de distinción entre las posiciones en las que se encuentre adjudicado un proveedor.
Indica que el de stock para los dos meses que se solicitan constituiría una inversión inicial no
menor a un millón de dólares, colocando en una posición vulnerable, irracional y
desproporcionada, porque se tienen que asumir riesgos que bajo la ambigüedad del cartel
actual podrían resultar insostenibles para que potenciales oferentes puedan mantenerse como
proveedores activos en dicha contratación, transgrediendo de este modo el principio de
igualdad porque el cartel no define términos o reglas que permitan un equilibrio de participación
entre los diferentes potenciales adjudicatarios. La Administración reitera lo expuesto para el
recurso de objeción de Biotec. Criterio de la División: Se remite al objetante a lo expuesto
para el recurso de objeción interpuesto por la empresa MEDITEK, en la sección “Respecto a la
adjudicación múltiple” por lo que se declara parcialmente con lugar este alegato. 3) Capítulo V,
segundo párrafo del punto No. 5.9.1. El objetante, señala que en el cartel no se define una
proporcionalidad para los oferentes que resulten adjudicados como segunda opción y
consecuentes, ya que se podrían estar brindando capacitaciones de manera innecesaria y/o a
una cantidad irracional de personal, al no existir claridad de cómo los productos van a ser
utilizados, si serán utilizados en algún momento o no, o también si va existir o no algún tipo de
rotación entre los proveedores adjudicados, ya que ante la falta de un procedimiento claro, se
podría estar incurriendo en costos altos difícilmente sostenibles para los potenciales
proveedores y que podrían ser contraproducentes para la Administración al tener que retirar
personal de operaciones para capacitaciones de uso de material que no se tiene certeza si
será utilizado o no en algún momento durante la ejecución contractual. La Administración remite
a lo indicado para el recurso de Biotec. En cuanto a lo que señala el objetante que "instamos a
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la Administración valorar que bajo el supuesto que un oferente no se ubique entre los primeras
opciones de compra y en vista de los costos que tendría que asumir sin tener una garantía de
consumo resultan desmedidos, se le permita a los oferentes hacer retiro de su oferta sin que
esto represente una sanción para los mismos". La Comisión Técnica se abstiene de emitir
criterio con respecto a este punto, porque no tiene competencia. Criterio de la División: Se
remite al objetante a lo expuesto en la sección “Sobre las capacitaciones” del recurso
interpuesto por la empresa Synthes Costa Rica, por lo que se declara parcialmente con lugar
este alegato. 4) Sobre la garantía de cumplimiento. La empresa recurrente señala que en el
cartel se requiere rendir una garantía de cumplimiento del 10% del monto anual estimado. Ante
esto, solicita se determine un monto fijo acorde con lo dispuesto en el artículo 40 del RLCA,
pues señala que la cuantía del concurso puede ser muy elevada, y al no pactarse una cantidad
definida del objeto y al no estar definido el procedimiento que se va a utilizar para el sistema de
adjudicación múltiple, pues los oferentes que no queden como primera opción aun así deberán
asegurar el cumplimiento de sus equipos sin tener la seguridad de que éstos vayan a ser
utilizados. En el caso que no se pudiera determinar un monto fijo, propone que se reestructure
la fórmula de manera que el porcentaje difiera de acuerdo a la posición en que quede
adjudicado el oferente por ítem, considerando la demanda que pueden tener los ítemes. La
Administración, señala que la Comisión Técnica se abstiene de emitir criterio. Criterio de la
División. En el cartel del concurso se indica: “4.1.1 Monto de la Garantía de Cumplimiento: El o
los adjudicatarios deberán rendir una garantía de cumplimiento de un 10% del monto anual
estimado, dicho monto se obtiene a partir de la aplicación de la siguiente fórmula: [...].” (folio
362 del expediente del recurso de objeción) En relación, con dicho aspecto, debe observarse
que en el cartel del concurso se aportan una serie de tablas, que detallan la cantidad referencial
por adquirir. Ahora bien, el artículo 40 del RLCA, dispone: “La Administración solicitará siempre
en las licitaciones públicas y las abreviadas y facultativamente en los restantes procedimientos,
una garantía de cumplimiento de entre el 5% y el 10% del monto adjudicado. En caso de
omisión cartelaria, se entenderá que la garantía es de un 5% sobre el respectivo monto./ En
función de las condiciones particulares del negocio, tales como, la cuantía inestimable, la
Administración podrá solicitar un monto fijo de garantía.” De lo anterior, se extrae, en primera
instancia, respecto a la determinación de un porcentaje o un monto determinado para los casos
de cuantía inestimable, resulta estar dentro de la discrecionalidad de la Administración. Por otro
lado, de la disposición cartelaria se extrae que la garantía se rinde a partir de las cantidades
estimadas de los ítemes que constan en el cartel, de forma que sí se puede establecer un
31
monto determinado, y sobre tales montos no se realiza ningún ejercicio para fundamentar la
argumentación. Por lo tanto, se impone declarar sin lugar este aspecto del recurso. 5)
Respecto al plazo de inicio de la ejecución. La empresa recurrente solicita se amplíe el plazo
a 30 días hábiles, esto debido al volumen de productos y equipos, considerando los trámites
aduaneros para la entrada al país del producto, así como la logística del pedido inicial, lo que
pueden poner en riesgo el abastecimiento en forma oportuna. La Administración, señala que el
plazo fue indicado en el documento de adquisición el cual enmarca las condiciones y aspectos
para la compra del instrumental. Expone también que al ser artículos nuevos de primer ingreso
no se tiene inconveniente en que se extienda el plazo de inicio de la ejecución contractual,
según lo solicitado por los oferentes. Criterio de la División. Vista las manifestaciones de la
Administración, y siendo que el recurrente solicita se amplíe el plazo por 30 días hábiles, se
declara en ese sentido, parcialmente con lugar este aspecto del recurso. 6) Respecto a las
multas. La empresa recurrente solicita que se disminuya el monto de la multa por retraso y
omitir la multa por presentación de facturas tardías, pues si bien entiende que la entrega debe
realizarse lo más expedito posible, también señala que pueden presentarse eventos externos
que inciden en las vías nacionales, lo que afecta el tiempo de entrega. También señala que la
institución goza de precios competitivos, con lo que el porcentaje de la multa lo estima excesivo
y afecta las utilidades de la relación contractual convenidas. Como otro aspecto, señala que el
punto 7.2.1 genera duda sobre las razones en las que se fundamenta la Administración para
establecer la multa, si al plantear el cartel como adjudicación múltiple, existen otros proveedores
que pueden suplir el producto sin causar daño colateral a la Administración, además expone
que al atender ocho hospitales en el país puede causar choque de horarios en los
procedimientos médicos, lo que puede generar que no se acepte el pedido, y por ello considera
se debe suprimir la cláusula. Así las cosas, solicita que existe la razonabilidad y
proporcionalidad de las multas, pues de una revisión del expediente no se aprecian los estudios
previos relacionados con aspectos como el plazo, riesgo, así como repercusiones de un
eventual incumplimiento, lo cual señala es contrario a lo establecido en el artículo 47 del RLCA.
La Administración, señala que la Comisión Técnica se abstiene de emitir criterio, pero que se
remitió un correo electrónico. Criterio de la División. En primera se procede a rechazar el
alegato presentado por la recurrente sobre la eliminación de ciertas multas, por cuanto no
acredita que el cobro de estos aspectos sea contrario a la ciencia, la técnica, el ordenamiento y
los principios que informan la materia. Ahora bien, en la resolución No. R-DCA-573-2016 de las
nueve horas treinta y tres minutos del once de julio del dos mil dieciséis, en la que se aborda
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este aspecto con las cláusulas penales, pero que en igual sentido resulta de aplicación para las
multas, este órgano contralor expuso: “Ahora bien, en relación con la incorporación de los
estudios técnicos sobre los que se basan las cláusulas penales, en la resolución No. R-DCA-
264-2016 de las catorce horas con doce minutos del veintinueve de marzo del dos mil dieciséis,
este Despacho indicó: “… resulta necesario señalar que el artículo 50 del RLCA indica: “La
cláusula penal procede por ejecución tardía o prematura de las obligaciones contractuales, los
supuestos y montos deberán incluirse en el respectivo cartel y le serán aplicables las
disposiciones indicadas en los artículos anteriores.” (Destacado es propio) Y el artículo 47 del
RLCA, dispone: “La Administración, podrá establecer en el cartel, el pago de multas por
defectos en la ejecución del contrato, considerando para ello, aspectos tales como, monto,
plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que se brinde o
para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas, siempre que se
considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las obligaciones
contractuales. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad.”
(Destacado es propio). Por su parte, en la resolución No. 416 de las catorce horas con
veinticinco minutos del nueve de abril del dos mil trece, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia indicó: “El tema de las cláusulas penales y su aplicación fue objeto de discusión ante
esta Sala en un asunto similar al presente, en esa oportunidad se resolvió: “IV. A la luz de estos
datos es claro que, contrario a lo sostenido por el casacionista, los órganos de las instancias
precedentes no señalan que la cláusula penal sólo pueda aplicarse si se demuestra que el
monto previsto en la cláusula corresponde a los daños y perjuicios. Ello supondría que ningún
sentido tendría estipular una cláusula penal. Lo exigido, criterio que comparte la Sala, tiene
lugar en el artículo 36.3 del Reglamento General de Contratación Administrativa no. 25038-H -
no así en el artículo 34 del Reglamento de Contrataciones de la actora, que se ocupa de la
garantía de cumplimiento, pero no de la cláusula penal-. Aquélla norma señala: “Igualmente el
cartel podrá contemplar la existencia de cláusulas penales por ejecución tardía o prematura o
multas por defectos en la ejecución, tomando en consideración el monto del contrato y el plazo
convenido para la ejecución o entrega total, y las repercusiones de su eventual incumplimiento.
Por la naturaleza de estas cláusulas, para su aplicación no será necesario demostrar el daño.”
(El destacado es suplido). Esto evidencia que, en efecto, el establecimiento de la cláusula penal
no tiene como base el criterio discrecional de la Administración, pues para fijarla debe contar
con elementos que no sólo descarten el enriquecimiento sin causa, como se ha advertido por
los juzgadores de las instancias precedentes, sino también, y particularmente, que el fin público
33
insatisfecho por la demora en el cumplimiento sea resarcido conforme al parámetro fijado por el
canon 41 de la Constitución Política, esto es, de manera integral. Para ello debe acreditarse
entonces que la cláusula fue el resultado de un análisis que tomó en cuenta tres variables; el
monto del contrato, el plazo convenido y las repercusiones de un eventual retardo en el
cumplimiento. De echarse de menos estos elementos, no pude (sic) actuarse la cláusula. En el
sub-lite,[…] no demostró que un análisis de este tipo sirva de basamento a la cláusula penal
que pretende ejecutar, ante lo cual deviene en ineficaz por ausencia de un requisito
reglamentario. Ahora bien, esto en modo alguno supone que la Administración no tenga
derecho a reclamar el pago de esos daños y perjuicios, pero no por la vía que pretende ahora,
por insubsistencia de la cláusula, sino a través de la demostración fehaciente de los daños que
soportó ante el retraso en el cumplimiento (…)”. Resolución no. 1176-F-S1-2011, de las 9 horas
15 minutos del 22 de setiembre de 2011. El criterio trascrito resulta de aplicación en la especie.
En tesis de principio, la Administración puede discrecionalmente incluir o no cláusulas penales
en los contratos que suscribe, empero, no posee igual libertad para fijar los montos de las
sanciones en ellas contenidas. El Reglamento General de Contratación Administrativa no.
25038-H es claro en cuanto establece la posibilidad de que el cartel de licitación contemple las
referidas cláusulas, siempre y cuando a la hora de estipularlas se tomen en consideración: el
monto del contrato, el plazo convenido para la ejecución o entrega total y las repercusiones de
su eventual incumplimiento. De echarse de menos un análisis de esos (sic) estos elementos, se
reitera, no pude (sic) actuarse la cláusula. En lo que interesa, la cláusula penal se incorpora con
la finalidad de resarcir eventuales daños y perjuicios que se pueden ocasionar por retrasos en
la entrega de lo pactado. Por lo tanto, dentro de un marco de razonabilidad y lógica, la
Administración a la hora de incluirla y fijar su contenido (importe de la sanción), debe contar con
estudios previos que permitan determinar y cuantificar los posibles daños y perjuicios que
podría sufrir en caso de que se cumpla de forma tardía con lo pactado. Se trata entonces de
una determinación anticipada de los menoscabos económicos que pudiera causarle los retrasos
por parte de la contratista. Tal y como indica el voto salvado, en línea con tesis de esta Sala:
“No es una inclusión irrestricta y “machotera” que puede hacer cada institución al elaborar el
cartel de licitación pública, sino que la cláusula penal debe venir antecedida de un estudio que
demuestre cuales son efectivamente los daños y perjuicios que se ocasionarán por parte del
contratista, y precisamente debido a ello es que una vez que la situación se da, la
administración no tiene que probar aquellos, pues los mismos ya fueron debidamente
analizados antes de prepararse el cartel licitatorio.”. En el caso en estudio, no se discute el
34
cumplimiento tardío en la entrega de los suministros pactados, ello constituye un hecho no
controvertido. [...] Así las cosas, siendo que la Administración reconoce que en el presente
caso, no se cuenta con estudios técnicos sobre los cuales se sustenta el quantum determinado
en las respectivas cláusulas penales, más allá de las consideraciones que ésta expone en su
respuesta, se le indica a la Administración que conforme lo dispuesto tanto por la normativa
como por la Sala Primera en la resolución antes mencionada, para el presente objeto y en
relación al porcentaje determinado en las cláusulas penales del cartel, éstos deben de contar
con los estudios correspondientes por lo que debe proceder la Administración a incorporarlos al
expediente de la contratación." (Destacado es propio). De frente a lo expuesto es posición de
esta Contraloría General, que las cláusulas penales fijadas en el cartel, respecto a su
cuantificación, deben estar sustentadas en actos motivados que consideren lo dispuesto en el
artículo 47 del RLCA, que a los efectos dispone: “[…] considerando para ello, aspectos tales
como, monto, plazo, riesgo, repercusiones de un eventual incumplimiento para el servicio que
se brinde o para el interés público y la posibilidad de incumplimientos parciales o por líneas,
siempre que se considere el medio idóneo para el cumplimiento y satisfacción de las
obligaciones contractuales. Todo lo anterior con arreglo a criterios de proporcionalidad y
razonabilidad.” Ahora bien, en el presente caso la Administración expone: “[...] considerando de
manera muy respetable que a pesar de que no exista un estudio técnico-financiero, debido a lo
complejo y específico de la situación bajo análisis, sí se contemplan cada una de las variables
ahí indicadas al analizar los riesgos y cada una de las posibles repercusiones de un eventual
incumplimiento por parte del contratista [...]” (Destacado es propio) (folio 32 del expediente del
recurso de objeción) Ante esto, si bien la Administración brinda razones por las que considera
son necesarias las cláusulas penales, así como los aspectos que pretenden cubrir los
porcentajes en dichas cláusulas; es lo cierto que reconoce no contar con los análisis que le
llevaron a determinar el porcentaje de esas cláusulas, siendo un requisito necesario para su
sustento y ejecución. En consecuencia, deberán incorporarse al expediente los actos
debidamente motivados, los que, observando lo dispuesto en el numeral 47 del RLCA, vengan
a dar soporte a las sanciones económicas que se incorporen al cartel. Dichas actuaciones
deben de constar en el expediente a fin de poder ejecutar tales cláusulas, conforme con lo
señalado por la Sala Primera.” Se declara parcialmente con lugar este aspecto del recurso, por
lo que debe la Administración proceder a incorporar al expediente los actos debidamente
motivados sobre los que dan fundamento a las sanciones económicas que se incorporan en el
cartel. 7) Respecto a los requisitos técnicos. La empresa recurrente señala que el
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establecimiento de medidas exactas sin un rango de dispersión va en detrimento de los
principios de contratación administrativa contemplados en el artículo 5 de la LCA y 2 del RLCA.
Así señala que los cambios que propone no afectan la funcionalidad del producto, ni el
resultado final para el médico o paciente. i) Sobre los tornillos de ángulo fijo para placa
cervical. La empresa recurrente solicita que el diámetro se determine en un rango de 4 a 4.6
mm. ii) Respecto al tornillo de ángulo variable para placa cervical. La empresa recurrente
solicita que el diámetro se establezca entre un rango de 4 a 4.6 mm. iii) Sobre los tornillos
para espaciador cervical con sistema de fijación integrado. La empresa recurrente solicita
que el diámetro se establezca entre un rango de 3.5 a 4.6 mm. iv) Respecto a las barras
rectas para artrodesis espinal posterior. La empresa recurrente solicita que para dichas
barras se establezca además de los diámetros solicitados, cualquier otra medida entre esos. v)
Sobre el sustituto de cuerpo vertebral toracolumbar. La empresa recurrente solicita se
establezcan longitudes entre un rango de 15 a 123 mm +/- 5mm. vi) En relación con la caja
intercorporal de aplicación anterior. La empresa recurrente solicita que la altura se
establezca de 10 a 15 mm +/- 5mm. En relación con estos aspectos, la Administración señala
que acoge la propuesta de la empresa recurrente. Criterio de la División. Bajo lo expuesto por
la Administración se procede a declarar parcialmente con lugar este aspecto del recurso,
conforme lo ya señalado en cuanto al allanamiento. 8) Respecto al anexo 1, Condiciones
técnicas. La empresa recurrente menciona que se solicitan espaciadores interespinosos de
aplicación percutánea y espaciadores interespinosos de aplicación directa, respectivamente.
Ante esto, solicita se permita ofrecer la aplicación percutánea y/o aplicación directa, como
ítemes opcionales y no excluyentes entre si, pues realizan exactamente la misma función,
resultando innecesario para los proveedores ofertas ambos sistemas. La Administración expone
que acepta la propuesta del recurrente, de forma que los ítemes 2-42-02-0637 y 2-42-02-0638,
se pueden cotizar uno o los dos. Criterio de la División. Bajo lo expuesto por la Administración
se procede a declarar parcialmente con lugar dicho aspecto del recurso, conforme lo ya
expuesto en torno al allanamiento en la presente resolución.------------------------------------------------
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 42 bis, 81
de la Ley de Contratación Administrativa, 40, 51, 52, 55, 57, 60, 62, 67, 95, 162, inciso b), 175,
178 y 180 del Reglamento a dicha ley, se resuelve: 1) DECLARAR SIN LUGAR el recurso de
objeción interpuesto por la empresa BIOTEC BIOTECNOLOGÌA DE CENTROAMERICA, S.A,
en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2017LN-000001-05101, promovida por la
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CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL, para la compra de insumos para
instrumentación de columna vertebral. 2) DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR los
recursos de objeción interpuestos por CORPORACIÒN BIOMUR, S.A., SYNTHES COSTA
RICA LTDA., MEDITEK SERVICES, S.A. y por INNOMEDICA, S. A. en contra del cartel de la
referida Licitación Pública No. 2017LN-000001-05101. 3) Se pone en conocimiento de la
Gerencia de Logística de esa Institución, a fin de que se aplique lo indicado en el artículo 180
del RLCA, que señala: “En caso de que la Administración no atienda la audiencia conferida, o
no la atienda en forma completa, no implica que se acoja automáticamente el recurso, y en tal
caso, la Contraloría General de la República podrá poner tal hecho en conocimiento del Jerarca
de la Institución para que se impongan las sanciones al funcionario responsable de la falta.” 4)
PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las modificaciones al cartel
indicadas en la presente resolución, según lo previsto en el artículo 180 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa (antes 172 del mismo cuerpo reglamentario). Se da por
agotada la vía administrativa.--------------------------------------------------------------------------------------
NOTIFÍQUESE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Allan Ugalde Rojas Marlene Chinchilla Carmiol Gerente de División Gerente Asociada
Maritza Chacón Arias Fernando Madrigal Morera Fiscalizadora Fiscalizador
MCHA/FMM/tsv Cc: Gerencia de Logística de la Caja Costarricense de Seguro Social NN: 02325 (DCA-0423-2017) NI: 3038-3162-3180-3291-3337-3361-4105-4137-4157-4238-4376 G: 2017001036-1