r-64-126 normas para la elaboración control de grasas y aceites, comestibles para el consumo...

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    ANEXO -1

    yodo de 46 a 70; índíce de saponificaciónde 192 a 210; temperatura de enturbia-

    miento de 38°C a 23OCpeso específico a 15,5°C De 0931 a 0.938; punto de

    fusión de 34°C a 45°C; número de henner 95 a 96.5

    ESOLUCIONUMERO 00126DE 1964

    (22de febrero)

    ARTICULO . Se entenderá or "Aceitede Grasade CerdoComestible"

    "AceitePorcinoComestible" l aceite esultante e la separación e la mayor

    parte de la oleo-estearinaontenida aturalmenten la grasacomestible el

    cerdo.

    Por a cualse dictannormas obre a elaboración controlde Grasas Aceites

    Comestiblesaraconsumo umano

    EL MINISTRO E SALUD

    ARTICULO 9. Con el nombre de "Aceite de Pata de vacuno, o,;ino, caprino",

    se entiende el producto obtenido de la cocción de las extremidadesde los anima-

    les vacunos, ovinos o caprlnos, en buen estado de salud, según la inspección

    oficial y depurados convenientemente

    en uso de sus atribuciones legales y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto

    Ley No 3224 de 1964,

    ARTICULO 0. Se entiendepor "Margarina",oda grasaalimenticia imple

    o compuesta, ue presentea apariencia e mantequilla que estáconstituida

    con materias rasas e origenanimal vegetal por unamezcla e ambas, on

    o sin aceiteso grasashidrogenadas,eche enterao descremada, erivados

    lácteos, fermentos lácteos, vitaminas y colorantes aprobados por el Ministerio

    de Salud Pública, No acusará menos de 80% de materia grasa total ni más de

    16% de agua y deberá conservarse sólida a una temperatura de 20'C.; su punto

    de fusión final no será superior a 38'C.

    RESUELVE:

    ARTICULO . Con el nombre enérico e grasas e denomina na seriede

    ompuestose origenvegetal animalquesonquimicamenteriglicerldos os

    ésteres e otrosalcoholes uperiores e denominaneras.

    ARTICULO 2. Se llaman grasas propiamente dichas las sustancias que co-

    responden a la composición anteriormente descrita que son sólidas a la tempe.

    de 20'C, a diferencia de los aceites que a dicha temperatura son fluidos

    Queda prohibido abricar margarinas en los ocales donde se elabore manlequi

    Ila y viceversa.

    ARTICULO 3. Se entenderá por "Grasas Animales Comestibles, las prove-

    animales vacunos, ovinos, porcinos, caprinos, aves y animales

    establecimientos autorizados para su faena y que se ajusten a

    en la Resolución No,

    000917

    e 1963,

    su elaboración.Tales grasas, como las demás empleadas en la alimentación

    estar excentas de suciedad, con una acidez máxima de 0.5%, en acido

    y un máximo de 1% de sustancias extrañas al producto, necesariamente

    Se entenderá por sustancias extrañas: agua,

    nsolubles El punto de fusión no excederá a 45'C (método

    y retardadorasde la rancidez aprobadas por el Ministerio

    Salud y en las proporciones admitidas por éste.

    ARTICULO 11. Toda margarina manufacturada debe contener una sustancia

    reveladora aprobada por el Ministerio de Salud Pública, minimo 5% o en su

    defecto aceite de sésamo en proporción revelable

    ARTICULO 12. Se denominará Margarina Enriquecida"al producto resultante

    del proceso de elaboración de la margarina corriente pero adicionada con leche

    pasterlzada V fermentada con cultivos lácteos especiales

    ARTICULO 3. Todamargarina nriquecida nó.deberá ontener n mímmc

    de 30 Unidadesnternacionalese Vitamina .. porgramo e pesodelproducto

    Estavitamina eráagregada rtificíalmenten el proceso e elaboración

    ARTICULO 14. Las margarinas podrán contener sustancias ¡nocuas que les

    den sabor y aroma, siempre y cuando que estas sustancias hayan sido previa-

    mente aprobadas por el Ministerio de Salud Pública

    ARTICULO 4. Se entenderá por "Primer Jugo" bovino y ovino. según corres-

    por fusión de la grasa cruda en rama que

    ARTICULO 15. Las margarinas que se encuentran en el mercado para con.

    sumo directo del público tendrán los siguientes valores fislcos-quimlcos

    uede fectuarse u fusiónpor el método eneralizadoe recipiente biert,

    camisa e vapor A temperaturanferior e 80°C,comomáximo.

    Humedad

    Grasa Extracto téreo)

    Acidos rasasibres

    Punto e usiónmáximo

    Indice esapomficaciónegrasa

    Indice eperóxido

    12 a 16%

    80a85%

    05°10

    38C

    169a26C

    25a3

    ARTICULO 5. Se entenderá por 'Grasa Comestible" y "Grasa Ovina Comes-

    a grasa obtenida por el proceso de paila abierta, o por cualquier otro método

    anterior, pero que debido a su sabor

    conocido como gusto a sebo, no puede clasificarse como primer

    ARTICULO6. Con el nombre de "Clina","Oleopalmitina",Tripalmitina"

    omestible e bovino"u "ovino" oleo-Oil), e entiendeel primer ugo

    suficientemente con el objeto de separar la mayor cantidad de Ojeo

    -

    ontenida aturalmente u puntode fusióndebeser nferior 35'C.

    ARTICULO 16. A la margarina se le podrá Incorporar cloruro de sodlo en

    cantidades no mayores de 3.5% El uso de preservativoso agentes de conserva-

    ción en la margarina. distintos de la sal común. lo mismo que el uso de emulsi-

    flcantes. estarán sujetos a la aprobación del Ministerio de Salud Pública. Estas

    margarinas responderán a las constantes fislco-químicas que se fijan en el ar-

    tículo anterior

    Con el nombre de Oleo-mas~. se entiende la Oleina batida y amasada

    ~ Oleo-est~arinaeparada l elaborara Oleo-margarlnao puedeser em

    eadaen a preparacióne grasasalimenticias. argarinas.tc

    ARTICULO 17. Se denominarán Margarinas Industriales"a las no enriquecI-

    das y cuyo punto de fuSión está comprendido entre 20°C y 42°C Estas

    margarinas pueden o nó estar adicionadascon vitaminas La presente Resolución

    prohibe la venta de margarinas ndustrialespara consumo humano directo y sólo

    podrá hacerse con destino a panaderías, blzcocherias V similares

    ARTICULO 7. Se entenderá por "Manteca de Cerdo" la grasa resultante por

    materias primas porcinas declaradas aptas para fines comestibles

    presentará un indice de refracción a 45C de 14559 a 14609: indice de

    ??1

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    Para efectos de la presente Resolución a palabra Manteca"podrá ser utilizada

    para designar tanto a la grasa vegetal como animal o mezcla de ambas, siempre

    y cuando aquella vaya seguida del nombre correspondienteal origen de la misma:

    manteca de cerdo '"mantecavegetal, '"de coco", "manteca de cacao", etc

    "LA PALABRA MANTEQUILLA", se empleará para designar

    ida de la crema de leche o de la mezcla

    leche con leche completa, sometida al balido y amasado con o

    Gicade la crema

    PARAGRAFO. Cuando se trate de mezcla podrá anunciarse "manteca" pero

    en el empaquese haránconstar as proporcionesde las distintasmaterias primas.

    islco-quimlca e las mantequillasue se encuentran n el

    será a siaulente

    no mayor de 16%

    no menor de 825

    220a235

    nomayorde4%

    como ácido oléico

    ?9a32'C

    ARTICULO 23. Ver Resolución19304/85Art. 1 (Anexo 445)

    ARTICULO 24. Con el nombre de 'Pasta de Maní" o 'Mani en Pasta" se

    entiende el producto preparado con mani fresco, tostado, molido y adicionado

    con 1 a 3% de sal. No presentará más del 13% de agua, 8,5% de sustancias

    sacarificables calculadas en el almidón y el 6% de cenizas ¡atajes, ni menos del

    40% de materias grasas Composición centesimal media, agua 1,5; prótidos 28;

    lípidos 54; glúcidos asimilables (azucar 4) 14; fibra bruta 2; y cenizas (libre de

    sal) 1.

    de acidez

    de yodo

    de Polenske

    a 35C.

    específica

    ARTICULO 25. Ver Resolución19304/85Art. 2 (Anexo 445:

    u

    26a38

    23a32

    16a3.5

    1.4425a1.4650

    0.907 0.912

    ARTICULO 6. Se laman Aceites nimales omestibles",los provenientes

    de cualquier lase de animalque sean aptospara consumo umano, revia

    aprobación el Ministerio e Salud Pública que llenen as condiciones el

    ArtículoTercero e a presenteResolución,

    o animales, distintos de las grasas de leche o cremas de la leche, lo

    que adición de harinas o agentes preservativos a excepción de la sal,

    que no exceda de un tres por ciento y que este porcentaje esté indicado

    n el batido de la crema de cultivos de fermentos ácteos seleccionados,

    por la autoridad sanitaria

    ARTICULO7. Losaceites limenticioseclasificaráne asiguiente anera

    Se llamará "Aceite Crudo" el obtenido por la aplicación de presión o mediante

    solvente, sin ulterior tratamiento. Los aceites crudos de Oliva, Maní, Ajonjoli

    y Girasol, obtenidos por presión en frio o primer prensado, son directamente

    comestibles, previa conveniente depuración y siempre que la acidez libre

    expresada en áccido oléico, no pase del t%.

    . Las manteQuillas e clasificarán asl

    Losaceites rudosobtenidos or extracción or solvente por presión~

    caliente segundo tercerprensado), o aptosparael consumo in previo

    tratamiento e refinación

    con cremas ae leche paste izadas y adicionadasde fermen-

    que se establecen en la presente Resolución

    Se llamarán "Aceites Refinados"a los tratados por proceso químico o físico,

    con el fin de neutralizar os excesos de ácidos grasas ibres y por decantación,

    filtración y centrifugación, eliminar las resinas. muscílagos, abones, etc. Su

    reacción debe ser neutra al papel tornasol y su humedad máxima 05%.

    2

    3 Se lama AceiteBlanqueado" "AceiteDecolorado"l aceite efinado ue

    se ha sometido la acciónde medios uimicos ombinadoson procesos

    físicoso simplementee ha sometido la acciónde los últimos adición

    de carbón ctivado,ierras iltrantes consecuenteiltración), on el fin de

    liberarlo e colores xcesivos

    que sonelaboradason cremas e echeno pasteizadasCumplirán

    :on odos os demás equisitos e a presenteesolución.

    Se entiende por 'mantequilla regenerada" aquella que, una

    l vapor, añadiendo o nó crema fresca, con el objeto de mejorar el sabor,

    a rancidez o mejorar su calidad

    4. Se llamará "Aceite Desodorizado"o "Aceite Fino", al que haya sido refinado,

    blanqueado y desodorizado por procesos físicos-químicos y haya sido libe-

    rado de olor y sabor desagradables

    Estas mantequillas deberán llevar en sus empaques una le-

    que dlQa "Mantequilla Regenerada"

    5 "AceitePuro",será el proveniente e una sola especie egetal.Para os

    efectosde su obtenciónndustrial, odráadmitirsea presencia e otro

    aceitehastaun máximo e un 5%.No se admitirá resencia e otroaceite

    en el aceitede Olivapuro.

    2, Por Manteca"e entiendea sustancia rasa. impleo como

    o semi-sólida blanda. e origenanimalo vegetal. mezcla e

    as e os aceites. sebos quepresentaas siguientesaracterís-

    6 "Mezcla de Aceite Comestible" es la constituída por la mezcla de dos o más

    aceites comestibles puros En los rótulos se especificarán en orden decre-

    ciente los porcentajesde los distintos ipos de aceites que ntegran a mezcla.

    no se declararán aquellos que entran en la mezcla en una proporción infe-

    rior del 5% del total

    máximoO.3

    no mayor de 1%

    máximo 2'C

    y materiasextrañas

    de fusión

    ~

    7. "AceiteFrutado" s el aceitenaturalque presentael aromay el sabl

    naturales e os rutosde origenQueda rohibido l frutado rtificial e 10$

    aceites limentil:ios unque e lo declare n los rótulos.

    ceróxido

    máximo (en celda51/4oms)

    máximo 3

    máximo

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    Los solventes que se utilicen para la extracción de aceites

    deberán ser aprobados por el Ministerio de Salud Pública y podrán

    derivados del petróleo procederán de las destilaciones de Naftas

    con exclusión absoluta de Naftas de "Cracking" y serán incoloros.

    en las pruebas de destilación, su punto seco

    29. Ver Resolución 19304/85 Art. 4 (Anexo 4.45)

    el nombre de "grasa y aceite de coco" se entiende la

    grasa extraída de la almendra del fruto del cocotero (cocos nucífera y

    butirácea) Responderá a las constantes ísicas y químicas de la American

    Aceitede Maní,el extraídodel Arachis Hypogea ., sus característica

    físico-químicaserán:

    Densidad 15'C 0.912 a 0.919

    Indicederefraccióna25"C 1.4691 a 1.4707

    Indicedeyodo 93 a 101

    Temperaturadeenturbamiento 38 a 41'C

    Desviaciónloleorrefractómetro

    deAmagatyJean + 11 a + 15

    IndicetérmicodeTortelli 45 a 58'C

    Conel reactivo e Bellier a unacolora-

    ción azulviolácea.

    Con el ensayode Blarez Potasaal-

    cohólica), aunprecipitadoristalino e

    araquidato e potasio.

    5.

    Aceitede maiz,el extrado del gérmen el ea MaysL., suscaracterísticas

    tísico-químicaserán:

    31. Se entiende por aceites vegetales los siguientes:

    de Soyao Saja,el extraído e las semillas e GlycideHispida-Max

    Saja SiefieldZuc,sus caracteristicasísicoquímicaserán:

    0.918a 0925

    23 a

    115a

    74 a

    19 a

    25

    128

    83'C

    20'C

    0922 a 0.930

    +30 a

    121 a

    1.4729a

    190 a

    + 31

    135

    .4742

    193

    Densidad 15'C

    Desviaciónloleorrefractometro

    deAmagat Jean

    Indice eyodo

    Indiceérmicd eTortelli

    Temperaturaeenturbamiento

    Conel reactivo e Bellier a unacolora.

    ción amarillo ardusca.

    95.9

    0.45

    8a 10°C

    6.

    Aceite de girasol, e extraído de las semillas del Helianthys Onnws L., sus

    características fislco-químicas serán:

    a 15'C

    del oleorrefractómetro

    y Jean

    a 25°C

    saponificación

    l reactivo de Bellier (Bencina re-

    de una coloración amarillo

    ardusca Punto de fusión 27'C

    de algodón,el extraídode las semillasdel Cossypius .P.P.sus

    ísico-Químicaserán:

    1.4698

    a

    0.918a

    1.4723

    0.928

    -18 a

    104a

    66 a

    25 a

    +20

    117

    68

    2rC

    efracción 25'C

    idad 15°C

    loleorrefractómetro

    Amagat Jean

    eyodo

    érmico eTonelll

    eenturbamiento

    el reactivo e Bellier a unacolora-

    violeta.

    el reactivo e Halphen astaldipi-

    azufrey sulfurode carbono) a

    coloraciónosada rojiza, i no ha

    calentada másde 200°C.

    de las semillas de Ajonjoli

    Sesamun Indicum L., sus características físico-Químicasserán:

    Densidad 15'C 0.923 a 0.932

    Desviaciónl oieorrefractómetro

    deAmagat Jean 24 a 27

    IndicedE'yodo 123 a 135

    Indice e efracción 25'C 1.4735

    IndicetérmicodeTortelli 65 a 82°C

    Temperaturaeenturbamiento 22 a 23'C

    Conel reactivo e Bellier

    da una coloración marillopardusca

    Conel ensayo e Blarez potasaalco-

    hólica)da un igeroprecipitado morfo

    Aceitede Oliva,el extrado de as aceitunas el OleaCrepae ., suscarac-

    teristicas ísico-químicaserán

    Indicederefraccióna25 14659 a 14685

    Densidad 15'C 0.913 a 0.918

    Desviaciónloleorrefractómetro

    deAmagat Jean O a 4

    Indice eyodo 78 a 95

    Temperaturadeenturbamlento 125 a 17'C

    Indice e érmico e ortelli 42 a 54'C

    Conel reactivo e Bellier aunacolora-

    ción grisácea lila

    0.921a

    1471 a

    103 a

    0.930

    1.4742

    115

    + 17

    62 a

    68

    idad 15°C

    efracción 25'C

    yodo

    loleorrefractómetro

    Amagat Jean

    ortelli

    el reactivo e Bellier a unacolora-

    violeta.

    el reactivo e Villaveochis ebris

    a una coloración

    Aceite de semillas o pepitas de Uva, el extraído del Vitis Vinífera y varleda'

    des, sus características físico-químicas serán:

    Densidad a 15C 0,918 a 0,935

    Desviación al oleorrefractómetro

    deAmagatJean 23 a 28

    Indiceeyodo 94 a 135

    IndicetérmicodeTortelli 70 a 88'C

    Temperaturadeenturbamiento 13 a 15'C

    Conel reactivo e Bellier a unacolora-

    ciónvioleta

    . ??~

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    Aceite e Nabo,el extraído e as semillas e diversas rucíferasBrassíca

    NapusL, Brassi apaL, BrassícaCompostris , etc),sus características

    físiCOQuímicaserán:

    Resolución No. 000917 de 1.963.En susempaqueslevarán na eyenda isible

    que diga "Grasa Alimenticia", o "Grasa Vegetal Alimenticia" o "Manteca Vegetal'

    o "Manteca de Cerdo" o "Margarina Enriquecida", o "Margarina Industrial", o

    "Mantequilla de Primera Pasterizada", o "Mantequilla de Segunda" o "Mantequilla

    Regenerada", según sea el caso; además de cumplir con lo estipulado sobre

    rotulación en la Resolución No. 000917 de 1.963, levarán el número de la Licencia

    de venta expedida por el Ministerio de Salud Pública, el peso neto (gramos) que

    se entregue al consumidor, el nombre de la fábrica y su dirección

    0.913a

    0.916

    12 a

    1.478a

    94a

    53 a

    20

    14723

    106

    64°C

    ARTICULO 6. Prohíbese l usode a palabra Mantequilla"n osempaques

    y propagandaecualquieripodegrasa uenosea a procedootee a eche.

    Densidad 15'C

    Desviaciónl oleorrefractómetro

    deAmagat Jean

    Indice e efracción 25'C

    Indice eyodo

    Indiceérmico eTor1elli

    Conel reactivo e Bellier a unacolora-

    ción azulviolácea

    Conel ensayo e Blarezda un precipi-

    tadogelatinoso erohabráausencia e

    cristales e araQuidatoe potasio

    ARTICULO 37. Cuando en establecimientos especiales, restaurantes, pensio-

    nes, cafeterías y similares, se sirva al público margarina, deberán anunciarlo en

    sus cartas o listas de precios.

    ceite de Palma, el extraído de la parte carnosa del fruto o nuez del Elaies

    uineensis y variedades, sus características físico-químicas serán

    ARTICULO 38, Los pesos y medidas que se empleen en el expendio de las

    grasas y aceites comestibles, se regirán por el sistema métrico decimal, así: para

    el peso, gramos, y para el volumen, centimetro cúbico,

    1.921 a

    33 a

    .453 a

    196 a

    43 a

    94 a

    O

    0.947

    36'C

    1.456

    210

    58

    99

    ARTICULO 39. Los aceites, grasas alimenticias y sabor que se imponen al

    país, quedan sometidos a las disposiciones contenidas en la presente Resolución.

    Peso específico a 15'C

    a 40'C de

    Indice de Yodo

    Indíce de Hehner

    ARTICULO 40. Para efectos de la presente Resolución, se entenderá por

    "Fábricas de aceites" de "Grasas" de "Manteca", de "Mantequilla" y de "Sebo", a

    los establecimientos ndustriales o secciones de establecimientos ndustriales en

    los que se elaboren aceites, grasas, mantequillas o sebo respectivamente.

    do de la almendra del Elaies Guineensis, Elaies

    , etc" sus características fisico-Químicas serán:

    ARTICULO 41. Las fábricas que elaboren grasas y aceites comestibles. debe.

    rán tener las secciones de grasas y aceites completamente separadas de las

    secciones de sebo

    0.925a

    19 a

    1.450a

    239 a

    12 a

    89

    ~

    0935

    26'C

    1.452

    257

    18

    specifico e

    de fusión

    efracción 40

    saporuficación

    Yodo

    Hehner

    de

    ARTICULO 42. Los establecimientos o secciones de los mismos. donde se

    elaboren grasas, aceites alimenticios y sebos, además de responder a las normas

    de carácter general contempladas en la Resolución No. 000617 de 1.963 cumpli-

    rán las siguientes: .

    SECCIONES

    De recibo, depósito y clasificación de materias primas

    La presentación gráfica de olivos o de sus frutos, las leyendas

    las regiones conocidas como productoras de los mismos, sólo podrán

    I

    e de Oliva

    Tampoco se permite el uso de denominaciones o alusiones indirectas

    n a aceites ro contenidos e:1 os envases de venta.

    De elaboración

    3 Deenvase

    . Losenvases ara os aceites omestibles demás e cumplir

    stipulado n a Resoluciór, o. 000917 e 1.963. eránde material ue

    i contamine l contenido, i contenga ustanciasóxicas. os mate-

    distintos el vidriQ de la hojalata, arael envase e aceites omestibles

    a aprobación el Ministerio e SaludPública.

    4

    Depósitos para los productos elaborados

    -aboratorio de control dirigido por personal técnico capacitado

    Todas las secciones de las fábricas tendrán pisos de material impermeable,

    lavable, y con una pendiente mínima suficiente hacia el sifón de desague; los

    muros y cielos rasos se mantendrán limpios y en buen estado de conservación,

    serán de buen material con acabado liso y pintado de color claro. Las secciones

    de la elaboración y empaque tendrán un zócalo de baldosín, de cemento blanco

    o de porcelana, hasta una altura de 180 metros y de ahí en adelante pintura de

    color claro hasta el cielo raso

    Todo aceite comestible que se ponga al mercado, además de

    condiciones del articulo anterior, deberán estar completamen lim-

    contaminación. herméticamente sellados y en el envase deberán

    Licencia expedida por el Ministerio de Salud Pública,

    la dirección de la fábrica y la clase de aceite de que se trate según

    Veintisiete de la presente Resolución, especificando a

    centesimal de la mezcla, si esta es el caso

    Las fábricas funcionarán en zonas industriales en tal forma, que no produzcan

    molestias sanitarias al vecindario y los residuos procedentes de la fábrica se

    depositarán en receptáculos cerrados y se eliminarán sanitariamente con la fre.

    cuencia necesaria

    Todas las grasas alimenticias. grasas vegetales alimenticias.

    ndrán un empaque metálico. papel de estaño. cartón o papel perga-

    las envolturas estaran i ntimamente

    masas de los productos; estos empaques serán aprobados prevla-

    Mr I;¡ Autoridad Sanitaria v estarán de acuerdo con lo estipulado en la

    ~

    ARTICULO 43. Las fábricas y refinería de aceites comestibles, ademál

    responder a las normas de carácter general contenidas en la presente ResoluC'1.

    y las contempladas en la Resolución No. 000917 de 1.963, cumplirán as siguien

    tes:

  • 8/18/2019 R-64-126 Normas para la elaboración control de Grasas y Aceites, comestibles para el consumo humano.pdf

    5/5

    las secciones e limpieza descascaradoe semillas starán otadas e

    elementos ecesarios ue impidan a dispersión e estasa las otras

    dependenciase la fábrica.

    firmarenas respectivas esolucionese negativa, e considerará egada efi

    nitivamentea Licencia.

    ARTICULO 48. Las Autoridades Sanitarias locales ordenarán el decomiso de

    las grélsasy aceites comestibles que se dan al expendio público sin la correspon-

    diente licencia de que se habla en la presente Resolución

    Los sub-productos de la elaboración de las oleaginosas obtenidos por me-

    dios mecánicos o extraídos por solventes, se depositaráAen lugares cubier-

    tos

    ARTICULO 49. Queda terminantemente prohibido anunciar en periódicos, ra-

    diodifusoras o cualquier otro medio de propaganda, grasas o aceites comestibles

    que no tengan licencia de venta del Ministerio de Salud Pública, o que su propa-

    ganda no corresponda a las especificaciones contenidas en la presente Resolu-

    ción o en la Resolución de otorgamiento de la respectiva licencia del producto.

    Las sanciones por infracción a este Articulo serán impuestas por la Autoridad

    Sanitaria a los Gerentes, Administradores o Representantes de las fábricas pro-

    ductoras.

    ependencias y condicionadas especialmente, para que den cumplimiento

    las precauciones de seguridad correspondientes. Todo nuevo edificio de

    xtracción por solventes deberá ubicarse a una cierta distancia de los otros

    Autoridad Sanitaria fijará en cada caso y de acuerdo con las características

    del solvente que se utilice, cual ha de ser la distancia mínima prudencial.

    Cadavezqueen a elaboracióne cambia e unasemilla frutooleaginoso

    a otro en el mismoequipo,éste se limpiaráprolijamente, uandoello no

    sea posible,as primerasracciones o podrán estinarse ser expedidas

    comoaceite enuinomientras l porcentaje e aceiteno declarado xcede

    el 5%

    ARTICULO 50. Quedan encargados de vigilar el cumplimiento de la presente

    Resolución, as Autoridades Sanitarias del país, las cuales podrán omar muestras

    de los productos, para someterlas a análisis en los laboratorios oficiales con el

    objeto de comprobar si cumplen lo prescrito en la presente Resolución. Estas

    muestras se tomarán de preferencia, en los depósitos de las propias fábricas o

    en los lugares de expendio directo al público o de consumo, cuando así se

    considere indispensable Si del resultado de dichos análisis se desprende que

    el producto no cumple los requisitos señalados en la presente Resolución, as

    Autoridades Sanitarias decomisarán la totalidad del producto y aplicarán las

    sanciones correspondientes, a que haya lugar

    Para fabricar y dar a la venta las grasas y aceites comestibles

    Resolución, e requiere ue cada producto sté

    una icencia el Ministerio e SaludPública,a cualseráexpedida

    Nacional e Salud Todasolicitud e radicará n orden iguroso

    presentarsel InstitutoNacional e Saludpor ntermedio e un abogado

    e inscrito, compañadae lo siguiente

    ARTICULO 1, ~uando a etiquetao marbete el producto iole as dispo-

    siciones ontenidas n a presenteResolución nocorresponda lasaprobadas

    en a ramitación e a respectivaicencia,asAutoridades anitariasecomisarán

    el producto solicitarána cancelacióne a icencia espectiva l InstitutoNacio-

    nal de Salud

    el envase destinado al I;Ullsumo público para

    de Sanidad de la Fábrica.

    ARTICULO 2. Las sanciones or la violación las disposicionesonteni.

    das en la presenteResolución.erán mpuestas or as Autorioades anitarias

    a los Gerentes.Administradores,epresentantes Importadorese grasas

    aceites omestibles sí:

    ompletos e la Fábrica.

    de visitapracticada las nstalacionese 1aFábrica, or a Autoridad

    Conmultas e Quinientos

    $ 50000) a Cinco mil ($ 5.000.00) Pesos M/Cte.,

    convertibles en arresto según la equivalencia egal, as que serán aplicadas

    conforme al procedimiento indicado en el Artículoo 85 del Deccreto No

    2228 de 1962.

    marbetes orrespondientes.

    el Ministerio e Fomento n queconste ueel nombre marca

    registrado favordel peticionario, que no lo está

    de otra persona entidad

    Para os reincidentesse aplicará el doble de la multa anteriormente mpuesta.

    de elaboración

    3.

    A los reincidentespor segunda vez se les cancelará a licencia y se clausurará

    la fábrica

    de los derechos e análisis.

    ARTICULO 3. Quedan erogadasodas asdisposicionesuesean ontrarias

    a las establecidas n la presenteResoluciónEsta resolución ige desdesu

    expedición.

    Se concede un plazo de tres meses, a partir de la fecha de

    de la presente Resolución, para que todo productor de grasas o

    solicite la licencia de los productos que se encuentren en

    6. La icencia endráuna duración e tres (3) añosvecidos os

    eberá enovarse, revioel cumplimientoe os equisitos e a presente

    re su vencimiento, l InstitutoNacional e Salud

    a congelaciónel respectivo roducto asta antose cumpla ondicho

    7. Cuando e hayanegado na icencia e venta os nteresados

    pedir econsideracióne la Resoluciónespectiva entrode los treinta

    siguientes la fechade ejecutoriadaa providencia, ara as grasas

    e fabricación acional dentrode os noventa 90)días SI

    de origenextranjeroSi se negare a reconsideración,si se con-

    COMUNIQUESECUMPLASE

    Dadaen Bogotá.D.E..a los 22 días

    dE )

    mesde febrero e 1964

    (Fdo.) SANTIAGO ENJIFO ALCEDO

    Ministro e SaludPública

    (Fdo.) ALBERTO SCOBAR ALLESTAS

    SecretarioGeneral

    ES FIELCOPIA.

    JOSEMANUELRODRIGUEZ

    Jefe de Personal

    Bogotá.Noviembre 1 de 1971

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