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* Artículo publicado en la Revista Internacional de Arbitraje, Bogotá, Colombia, No. 4 correspondiente a enero/junio de 2006. Fue escrito en mayo de 2005. Ha sido actualizado en agosto de 2006. ** Abogado, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1967; Admisible al Doctorado de Universidad, Facultad de Derecho, Universidad de Paris, 1968; Maestría en Derecho, Escuela de Derecho de la Universidad de Yale, 1970; fue profesor en la Facultad de Derecho de la UCAB y en el Instituto de Estudios Superiores de Administración, en Caracas; árbitro Presidente designado por la Corte internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y por el International Center of Dispute Resolution de la AAA; miembro de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), Caracas. Se desempeña como árbitro independiente desde Caracas, Venezuela. E-correo: [email protected] ¿QUIÉN PUEDE DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL ARBITRAJE COMERCIAL?* J. Eloy Anzola** Las medidas preventivas son un instrumento indispensable para aquel que colocado ante el incumplimiento de su contraparte observa que éste despliega conductas que harían ilusorias las acciones que pudiera ejercer en su contra. Son muchas las ocasiones en que aquel que ha incumplido -y sabe que su contraparte le requerirá, o ya le ha requerido, el cumplimiento de sus obligaciones- inicia una labor indebida de protección o disipación de su patrimonio, enajenándolo o gravándolo de manera que se haga inasequible. También, puede emprender la destrucción de documentos o evidencias que puedan comprometerle. Igual, de manera abrupta, puede interrumpir el suministro de bienes o servicios que hagan imposible la vida económica de su contraparte, causándole graves perjuicios. O al contrario, emprender alguna actividad durante el trámite del proceso, que de persistir, producirá daños irreversibles al contrario. Hay muchos ejemplos donde, en justicia, es preciso que se decreten medidas preventivas que aseguren que los derechos de una de las partes no se tornen ineficaces cuando más adelante ese interesado tenga la satisfacción de un fallo que le favorezca. Si el fallo se queda sin efecto práctico y su ejecución se hace imposible porque el condenado ha distraído sus bienes, o ya se hecho muy tarde para que se le dé la satisfacción pretendida, la conclusión es terminante, no se habrá hecho justicia. Por ello, el afectado debe disponer de medios adecuados contra quien así intenta proceder, o de hecho procede, para que le sea imposible llevar a cabo esas acciones o atenuar o suspender sus efectos. Contra tales acciones casi todos los sistemas procesales han incorporado procedimientos rápidos y eficaces que permiten que antes, o al comienzo, o durante el curso del proceso, se dicten medidas cautelares por el juzgador que den alcance y contrarresten esos procederes inadecuados. En muchos casos, para evitar alertar al infractor, las medidas pueden dictarse sin su conocimiento y sin escucharlo, ex parte. A la vez, dada la seriedad o severidad que los efectos de dichas medidas pueden acarrear sobre derechos fundamentales, como restricciones severas al derecho de propiedad, es preciso que los procedimientos sean rigurosos en cuanto a los requisitos que deben llenarse para que un juez acuerde medidas que restrinjan la posesión o el derecho a disponer de bienes propios o que

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* Artículo publicado en la Revista Internacional de Arbitraje, Bogotá, Colombia, No. 4 correspondiente a enero/junio de 2006. Fue escrito en mayo de 2005. Ha sido actualizado en agosto de 2006. ** Abogado, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1967; Admisible al Doctorado de Universidad, Facultad de Derecho, Universidad de Paris, 1968; Maestría en Derecho, Escuela de Derecho de la Universidad de Yale, 1970; fue profesor en la Facultad de Derecho de la UCAB y en el Instituto de Estudios Superiores de Administración, en Caracas; árbitro Presidente designado por la Corte internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y por el International Center of Dispute Resolution de la AAA; miembro de las listas de árbitros del Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas y del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), Caracas. Se desempeña como árbitro independiente desde Caracas, Venezuela. E-correo: [email protected]

¿QUIÉN PUEDE DICTAR MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL ARBITRAJE COMERCIAL?*

J. Eloy Anzola**

Las medidas preventivas son un instrumento indispensable para aquel que colocado ante el incumplimiento de su contraparte observa que éste despliega conductas que harían ilusorias las acciones que pudiera ejercer en su contra. Son muchas las ocasiones en que aquel que ha incumplido -y sabe que su contraparte le requerirá, o ya le ha requerido, el cumplimiento de sus obligaciones- inicia una labor indebida de protección o disipación de su patrimonio, enajenándolo o gravándolo de manera que se haga inasequible. También, puede emprender la destrucción de documentos o evidencias que puedan comprometerle. Igual, de manera abrupta, puede interrumpir el suministro de bienes o servicios que hagan imposible la vida económica de su contraparte, causándole graves perjuicios. O al contrario, emprender alguna actividad durante el trámite del proceso, que de persistir, producirá daños irreversibles al contrario.

Hay muchos ejemplos donde, en justicia, es preciso que se decreten

medidas preventivas que aseguren que los derechos de una de las partes no se tornen ineficaces cuando más adelante ese interesado tenga la satisfacción de un fallo que le favorezca. Si el fallo se queda sin efecto práctico y su ejecución se hace imposible porque el condenado ha distraído sus bienes, o ya se hecho muy tarde para que se le dé la satisfacción pretendida, la conclusión es terminante, no se habrá hecho justicia. Por ello, el afectado debe disponer de medios adecuados contra quien así intenta proceder, o de hecho procede, para que le sea imposible llevar a cabo esas acciones o atenuar o suspender sus efectos.

Contra tales acciones casi todos los sistemas procesales han incorporado

procedimientos rápidos y eficaces que permiten que antes, o al comienzo, o durante el curso del proceso, se dicten medidas cautelares por el juzgador que den alcance y contrarresten esos procederes inadecuados. En muchos casos, para evitar alertar al infractor, las medidas pueden dictarse sin su conocimiento y sin escucharlo, ex parte.

A la vez, dada la seriedad o severidad que los efectos de dichas medidas

pueden acarrear sobre derechos fundamentales, como restricciones severas al derecho de propiedad, es preciso que los procedimientos sean rigurosos en cuanto a los requisitos que deben llenarse para que un juez acuerde medidas que restrinjan la posesión o el derecho a disponer de bienes propios o que

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ordene la continuación o suspensión de alguna actividad. A tal fin, se le exige al solicitante que demuestre el fumus boni juris, es decir, un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que reclama; el periculum in mora, es decir, la necesidad imperiosa de que la medida sea dictada para evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo;1 y, en algunos casos de medidas especiales, esto es, aquellas no previstas expresamente en la ley, el periculum in damni, es decir, que hubiere fundado temor que le puedan causar lesiones graves o de difícil reparación.2

De la misma manera, para precaver las costas, daños y perjuicios que la

medida preventiva pueda acarrear al afectado, en muchos casos las mismas deben ir acompañadas de una garantía o caución que el juez pedirá al solicitante indicándole el monto que corresponde.3 La garantía puede ser, entre otras, una fianza o caución bancaria o de personas de acreditada responsabilidad económica.

La medida preventiva tiene un carácter excepcional, por ello, en la mayor

parte de las legislaciones no se dictarán o se suspenderán si la parte contra quién se hayan pedido diere caución o garantía suficiente.4 En efecto, si el objetivo perseguido al solicitarse medidas cautelares es precaver las resultas del juicio, ante una garantía adecuada, se cumple el propósito deseado.

La pertinencia de medidas preventivas –con los requisitos y precauciones

anotados- es la misma cuando las partes, en una relación contractual o en alguna otra relación comercial donde sea admisible, han escogido el arbitraje como modo de solución de sus controversias. Si bien se afirma -y en adición se citan estadísticas que lo demuestran- que los fallos arbitrales se ejecutan en su mayoría de manera voluntaria, hay como es de esperar, y más cuando el arbitraje se ha convertido en un modo habitual de solución de conflictos, situaciones en que se procede de manera muy distinta. Mal parada quedaría la institución arbitral si sus fallos quedan inermes porque no hay como prevenir que un participante inescrupuloso actúe intencionadamente, antes o durante el proceso arbitral, para inmunizarse contra un fallo adverso.

Pero, ¿A quién corresponde dictar medidas preventivas cuando el tribunal

arbitral no se ha constituido? ¿Acudir a un juez estatal para solicitar medidas constituye una renuncia tácita al arbitraje? ¿Están los árbitros facultados para decretar medidas después de designados?5

1 Así por ejemplo, ver los Arts. 585 a 587 del CPC venezolano. Estos son los requisitos para dictar las clásicas medidas de embargo y secuestro de bienes muebles y prohibiciones de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles. 2 Ver Parágrafo Primero del Art. 588 del CPC venezolano, mediante el cual se faculta la juez venezolano a dictar medidas preventivas inominadas, de carácter muy amplio como autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. También el Art. 232 del CPCCN argentino. 3 Ver Art. 199 del CPCCN argentino 4 Ver Art. 589 del CPC venezolano. 5 Dejamos fuera por razones de tiempo y espacio temas tan importantes como: qué requisitos deben cumplirse para que las medidas sean procedentes; qué medidas pueden dictarse; qué procedimiento ha de seguirse; qué recursos caben contra las medidas. De algunos, hablaremos sólo de manera tangencial y por ende, insuficiente. Esos temas quedan para otra ocasión. Destaquemos, no obstante, que un el Grupo de Trabajo II de UNCITRAL elabora una propuesta de modificación del artículo 17 de la Ley Modelo donde se regularían, por primera vez, muchos de estos asuntos. Bienvenida sea esta propuesta, porque esos temas requieren de normas específicas y claras.

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Hemos hecho una ronda por las legislaciones y jurisprudencia de algunos países latinoamericanos y España, formulando esas preguntas y queremos compartir las respuestas con el lector.6 Como veremos, las contestaciones no son unánimes, las soluciones diversas y en muchos casos insatisfactorias.

Dividiremos la exposición en dos partes: en la primera, examinaremos

quién decreta medidas preventivas antes que el tribunal arbitral haya sido constituido y, en la segunda, revisaremos el asunto cuando ya el tribunal esté en funciones.

I MEDIDAS PREVENTIVAS ANTES DE LA

CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL ARBITRAL

El perjudicado por una acción o inacción de su contraparte antes que se haya instalado el tribunal arbitral puede encontrarse ante un virtual vacío al no tener donde acudir a solicitar una medida preventiva. Las cláusulas que someten a arbitraje las controversias que surgen de un contrato tienen por efecto, en algunos países, excluir de raíz a la jurisdicción ordinaria.

Además, si se acude ante la jurisdicción ordinaria puede eventualmente

entenderse, que quien lo hace renuncia, al menos de manera tácita, a la jurisdicción arbitral.

Así, el eventual solicitante de una medida preventiva tendría que esperar

a que se constituya el tribunal arbitral, lo que eventualmente tomará un tiempo considerable, por cuanto en la mayor parte de los centros de arbitraje, el tribunal arbitral se constituye luego que se haya presentado la demanda y ésta haya sido contestada.7

Esta situación, en verdad absurda, ha sido resuelta en los países con

legislaciones más modernas de manera expresa, o también por los centros de arbitraje, pero como veremos en algunos países latinoamericanos en ausencia de disposiciones expresas persiste esta paradójica realidad.

Veamos a continuación las soluciones –y también la ausencia de

soluciones- que han sido sugeridas o adoptadas por instituciones internacionales, centros de arbitraje y la legislación y jurisprudencia de diferentes países.

1.1. La Ley Modelo UNCITRAL La Ley Modelo de Arbitraje Comercial, propuesta por la Comisión de las

Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (CNUDMI), más conocida por sus siglas en inglés, UNCITRAL, contiene una disposición orientadora que de manera expresa autoriza a quienes han pactado ir a 6 Para hacerlo el autor pidió ayuda a varios colegas amigos: Edgardo M. Alberti, Ignacio Suárez Anzorena y Máximo Fonrouge, en Argentina; Roberto Liesegang, en Brasil, Alfredo Bullard y F. Viale, en Perú; Carlos Urrutia, en Colombia. Me beneficié también del proyecto de tesis de grado de Carlos Eduardo Martínez Betanzos, en México. Espero que me perdonen ellos por la mala lectura que he hecho de las notas y documentos que pusieron a mi disposición. 7 Lo que puede extenderse más en el tiempo si hay reconvención o contrademanda más la correspondiente réplica.

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arbitraje acudir a los tribunales ordinarios a solicitar medidas preventivas. El texto dice así:

Artículo 9. Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas

provisionales por el tribunal No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una

parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas.8 De la norma propuesta como modelo, pueden derivarse varias inferencias: En primer lugar, que las partes quedarían autorizadas –en los países que

adopten esta Ley Modelo- a acudir a la jurisdicción ordinaria a solicitar y obtener medidas provisionales, antes de la constitución del tribunal arbitral. Como es obvio eso debe estar permitido por las leyes procesales del país correspondiente, lo que no parece ser el caso de Venezuela ni es totalmente claro en el caso de Colombia.

En segundo lugar, las partes podrán hacerlo también, donde esté

permitido, luego que el tribunal arbitral haya sido constituido. Veremos más adelante, no obstante, como el poder para dictar medidas preventivas lo conservan en algunos países los tribunales del Estado y ese poder nunca se eclipsa aún después de constituidos los tribunales arbitrales. En otros, sólo los tribunales arbitrales tienen la facultad de acordar dichas medidas.

En tercer lugar, la norma deja aclarado que solicitar medidas provisionales

ante tribunales del Estado, no sería incompatible con el acuerdo arbitral, por lo que no puede entenderse que quien lo haga renuncia a la jurisdicción arbitral. En ausencia de esta regla específica en la legislación del país correspondiente, hay lugares donde acudir de cualquier manera a los jueces implica renunciar a la competencia de los árbitros.

En cuarto lugar, no incurriría en violación jurisdiccional –es decir, no

invadiría un campo reservado a los árbitros- el tribunal del Estado que decrete una medida preventiva aun cuando exista un pacto arbitral. Por el contrario, lo adecuado es que los jueces intervengan en ayuda y apoyo del arbitraje, lo que puede manifestarse en el decreto de medidas y también en la ejecución de medidas que hayan podido ser dictadas por un tribunal arbitral. Normalmente, un tribunal arbitral no tiene el poder de imperio de un juez de Estado quien puede hacerse acompañar de la fuerza pública para ejecutar una medida preventiva. Por ello, en algunas legislaciones se ha previsto de manera expresa que en la ejecución de medidas, los jueces presten su cooperación al tribunal arbitral.9

Como vemos aunque la norma propuesta por UNCITRAL está bien

orientada, en definitiva deja abierta algunas interrogantes cuya respuesta habrá

8 Ver en http://www.uncitral.org/sp-index.htm. 9 Art. 28 de la Ley de Arbitraje Comercial de Venezuela.

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que encontrar en las legislaciones de los países y en los criterios jurisprudenciales que han sido adoptados en cada uno de ellos.

1.2. Los Centros de Arbitraje Algunos centros institucionales de arbitraje han incluido en sus

correspondientes reglamentos disposiciones que se adecuan a lo propuesto por UNCITRAL.

Así, por ejemplo, las Arbitration Rules del Internacional Centre for Dispute

Resolution(ICDR), brazo internacional de la American Arbitration Association(AAA), contienen una disposición semejante. El artículo 21.3 dispone:

La solicitud de una medida preventiva dirigida por una de las

partes a una autoridad judicial no será considerada incompatible con el acuerdo de arbitraje ni tampoco se le considerará como una renuncia al derecho de acudir al arbitraje. (Traducción del autor) El Reglamento de Arbitraje de la Corte Internacional de Arbitraje de la

Cámara de Comercio Internacional, de igual manera, señala en su artículo 23.2:

Las partes podrán, antes de la entrega del expediente al

Tribunal Arbitral y en circunstancias apropiadas aún después, solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas provisionales o cautelares. La solicitud que una parte haga a una autoridad judicial con el fin de obtener tales medidas o la ejecución de medidas similares ordenadas por un Tribunal Arbitral no contraviene al acuerdo de arbitraje ni constituye una renuncia a éste y no afecta los poderes del Tribunal Arbitral al respecto. Dicha solicitud, así como cualquier medida adoptada por la autoridad judicial, debe ser notificada sin dilación a la Secretaría. Esta última informará de ello al Tribunal Arbitral.

De esta norma destacan las circunstancias ya anotadas al comentar la

norma UNCITRAL. En adición, de acuerdo con la norma de la CCI, el tribunal arbitral no ve afectados sus poderes porque las partes hayan acudido a los jueces en procura de una medida, o de su ejecución, si ya ha sido acordada. Pero cabe observar que si las medidas preventivas pueden dictarlas al mismo tiempo jueces y árbitros, porque se les atribuye jurisdicción o competencia concurrente, se puede crear una situación tortuosa y altamente inconveniente de que haya medidas dictadas a la vez por ambos, con decisiones distintas y contradictorias, lo que devendría en un caos procesal. Por ello, es preferible que las legislaciones nacionales determinen de manera precisa a quién corresponde el poder de decretar medidas en ambos casos, antes que se inicie un proceso arbitral, y también luego que el proceso arbitral haya sido instituido. Puede, o más bien debe quedar establecido, que si el poder de dictar medidas cautelares se confiere a los árbitros, éstos puedan solicitar el auxilio de los jueces para la ejecución de las medidas dictadas.

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Puede lucir absurdo que se sugiera que el poder cautelar se le confiera

únicamente a los árbitros, porque en principio eso haría que antes de la constitución del tribunal arbitral al que toque conocer y decidir la controversia sobre el fondo del asunto, no habría a quien recurrir a solicitar medidas. Es el caso, no obstante, que algunos centros de arbitraje han creado una posibilidad ingeniosa y es que se constituya un tribunal ad-hoc, cuya única misión sería de la de proveer sobre una solicitud de medidas preventivas antes que el proceso arbitral se haya iniciado en forma. Podemos citar tres ejemplos.

El primero de ellos, en el mundo europeo, en las Reglas de Arbitraje del

Instituto de Arbitraje de los Países Bajos, en sus Artículos 42a a 42o, donde se dispone que en aquellos casos en que tomando en cuenta los intereses de las partes es urgente que una medida preventiva sea adoptada de inmediato, la solicitud de dichas medidas puede ser oída y decidida en un procedimiento sumario… 10 En esos casos, el Administrador del Instituto de Arbitraje designará un árbitro único, a quien le corresponderá conocer, y acordar o negar, de manera sumaria, las medidas solicitadas. Esta situación puede darse únicamente cuando no se haya constituido el tribunal arbitral que deba decidir el fondo de la controversia surgida entre las partes, porque de ser ese el caso, corresponderá a este tribunal arbitral conocer, además del fondo, sobre medidas preventivas.

El segundo ejemplo, probablemente inspirado en el ya citado, existe en el

Reglamento de Conciliación y Arbitraje del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje, CEDCA, con sede en Caracas, Venezuela. En el artículo 22 cuyo título es Medidas Cautelares, se dispone en el número 2: Salvo acuerdo de las partes, cuando circunstancias de urgencia lo ameriten, cualesquiera (sic) de las partes podrá, antes del nombramiento de los árbitros… solicitar al Director General del CEDCA que designe de la lista oficial de árbitros, un Tribunal Arbitral, compuesto, a juicio del Director General, por uno o tres árbitros para que resuelva sobre el decreto de las medidas cautelares solicitadas…11

El tercer ejemplo, es el adoptado por las Reglas del International Center

for Dispute Resolution (ICDR) de la American Arbitration Association (AAA). En efecto, en su más reciente reforma,12 estas Reglas adoptaron un nuevo artículo 37 mediante el cual cuando: Una parte que necesite de una medida urgente antes de la constitución del tribunal notificará por escrito al administrador y a todas las partes indicando la medida que solicita y las bases que justifican la urgencia y la medida… En el plazo de un día hábil contado desde la recepción de tal solicitud… el administrador designará a un árbitro de urgencia escogido de un panel de árbitros específicamente nombrados para decidir sobre estas medidas de urgencia…(Traducción del autor).

Creemos que estas soluciones son viables y tienen la ventaja que,

escogida como ha sido por las partes la jurisdicción arbitral para que decida las controversias que surjan entre ellas, el tema de las medidas preventivas será

10 Ver en http://www.nai-nl.org/english/info2.html. 11 Ver en http://www.cedca.org.ve/cedca/reglamentos.htm. 12 Entraron en vigencia el 1º de mayo de 2006.

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decidido dentro de ese contexto sin acudir a los jueces del Estado. Advirtamos, no obstante, que al tiempo de escribir estas notas, no conocemos de ejemplos prácticos bajo las Reglas de la ICDR o en Venezuela donde se haya solicitado aplicar estas normas. Tampoco sabemos que los tribunales venezolanos de grado superior se hayan pronunciado sobre la validez de estas disposiciones del Reglamento CEDCA cara a la legislación vigente. En verdad, no vemos razones para que estas normas sean objetadas, muy al contrario; pero es preciso destacar que el Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, en especial su Sala Político-Administrativa, considera que el arbitraje –de manera errónea a nuestro juicio- es un modo excepcional13 de solución de conflictos con lo que no es imposible imaginar que podría llegar a cuestionar los poderes de los árbitros ad-hoc en ausencia de una disposición legal que los faculte de manera expresa. Torcida interpretación pero no imposible.

1.3. Las legislaciones nacionales Creemos interesante revisar lo dispuesto en algunas legislaciones

latinoamericanas y la española sobre el tema de medidas cautelares antes que se constituya el tribunal arbitral.

1.3.1. Argentina La experiencia reciente demuestra que los jueces pueden ser requeridos

en Argentina antes de la constitución del tribunal arbitral para que dicten medidas preventivas en aquellos casos que las partes hayan, no obstante, escogido el arbitraje como medio de solución de controversias. Así fue decidido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala C, el 29 de octubre del 2002, en el asunto S.R., A.A. c Prime Argentina S.A. (Holdings).14

Es común por lo demás en la práctica procesal argentina que se soliciten

medidas aun antes de haberse instaurado un proceso por cuanto el artículo 195 del CPCCN prevé en su encabezamiento que Las providencias cautelares podrá ser solicitadas antes o después de deducida la demanda, a menos que de la ley resultare que esta debe entablarse previamente. No es por tanto extraño en el foro argentino que se requieran antes del inicio de un proceso, lo que se ha trasladado, sin duda, a los casos en que hay un pacto de arbitraje. Así, cuando no se ha constituido el tribunal arbitral, corresponde a los jueces conocer y decidir sobre materias preventivas.

Queda entendido además que para nada renuncia el solicitante a

comparecer ante los árbitros que más tarde se designen, a menos que de su conducta –como por ejemplo, solicitar la medida conjuntamente con la presentación de una demanda sobre el fondo ante el juez- pueda derivarse que, en efecto, a ello renuncia.

El asunto además parece encontrar fundamento en el artículo 753 del

mismo CPCCN el cual dispone: Medidas de ejecución. Los árbitros no podrán 13 Ver, por ejemplo, sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela en el caso Consultores Occidentales y otros contra Hanover PGN Compressor, C.A. del 6 de mayo de 2003, en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Mayo/00649-060503-2000-1244.htm 14 En La Ley, 2003-C, 122

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decretar medidas compulsorias, ni de ejecución. Deberán requerirlas al juez y éste deberá prestar el auxilio de su jurisdicción para la más rápida y eficaz sustanciación del proceso arbitral. Se infiere de esta disposición que los jueces conservan facultades para actuar en asuntos de medidas preventivas cuando haya sido pactado un arbitraje. Si bien la norma da entender una cierta subordinación de los jueces a los árbitros cuando se ha pactado que estos resuelvan la controversia, queda claro que para medidas compulsorias es necesario que sean ellos los ejecutores. Y no habiendo tribunal arbitral, porque no se ha constituido, luce lo adecuado que las medidas las dicten los jueces. Como veremos más adelante, aun luego de instalado el tribunal arbitral, a pesar que el tema ha sido objeto de discusión, la jurisprudencia más reciente viene aceptando que los jueces puedan conocer y decidir sobre medidas preventivas.

1.3.2. Perú El primer párrafo del artículo 79 de la Ley 26572, Ley General de

Arbitraje,15 dispone: Las medidas cautelares solicitadas a una autoridad judicial antes de la iniciación del arbitraje no son incompatibles con el arbitraje ni consideradas como una renuncia a él…

Queda claro en la legislación peruana que se permite expresamente la

posibilidad de interponer una medida cautelar en sede judicial, antes de iniciado el proceso arbitral. Y la vez queda claro que hacerlo no significa una renuncia al pacto arbitral.

La medida cautelar dictada en sede judicial antes de constituido el tribunal

arbitral cumple la misma finalidad de la medida cautelar antes del proceso civil. Como indica el artículo 608 del CPC peruano16: Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de éste, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Es obvio que antes de la instalación del tribunal arbitral el único medio de protección con que se cuenta es el otorgado por el Poder Judicial, por lo que es coherente que sea posible solicitar medidas cautelares en sede judicial.

Perú además ha establecido un plazo para que se inicie el proceso

arbitral luego que la medida preventiva sea acordada con base en lo dispuesto en el artículo 636 de su CPC para los procesos judiciales: Ejecutada la medida cautelar antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto. Si no se interpone la demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente, la medida caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requiere nueva tramitación.

El segundo y tercer párrafo del artículo 79 de la LGA peruana estipula,

además, la obligación del solicitante de la medida cautelar en sede judicial, de

15 Ley N° 26572 – Ley General de Arbitraje, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 5 de enero de 1996 16 Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil, aprobado por Resolución Ministerial N° 010-93-JUS publicado el 23 de abril de 1993 en el diario oficial “El Peruano”.

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requerir a su contraparte dentro de los diez días siguientes dar inicio al procedimiento para la designación de árbitros o gestionar el inicio del arbitraje. En caso de no cumplir con esta carga, o cumplida ésta, no se inicia el proceso arbitral a los cuatro meses de dictada la medida cautelar, ésta caduca de pleno derecho. 17

1.3.3. Chile, España, y México Chile y España, han promulgado recientes leyes de arbitraje. Chile lo hizo

con la Ley 19.971, Sobre Arbitraje Comercial Internacional, de septiembre de 2004, donde integró en su texto una disposición semejante a la propuesta por la Ley Modelo UNCITRAL, en su artículo 9º, el cual dispone: Acuerdo de arbitraje y adopción de medidas provisionales por el tribunal. No será incompatible con un acuerdo de arbitraje que una parte, ya sea con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su transcurso, solicite de un tribunal la adopción de medidas cautelares provisionales ni que el tribunal conceda esas medidas. En adición, la doctrina chilena admite que pueda acudirse a los jueces para solicitar medidas preventivas antes de la instalación del tribunal arbitral constatando que puede válidamente solicitarse una medida prejudicial precautoria ante la justicia ordinaria, toda vez que todavía no existe foro arbitral que pueda conocer de la misma.18

España ha seguido el mismo camino en su nueva Ley de Arbitraje,

promulgada a finales de 2003.19 La Exposición de Motivos de dicha ley señala que: … se aclara que la solicitud de medidas cautelares a un Tribunal no supone en modo alguno renuncia tácita al arbitraje; aunque tampoco hace actuar sin más el efecto negativo del convenio arbitral. Con ello se despeja cualquier duda que pudiere subsistir acerca de la posibilidad de que se acuerden judicialmente medidas cautelares respecto de una controversia sometida a arbitraje, aun antes de que el procedimiento arbitral haya comenzado. Esta posibilidad es indudable a la luz de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero es importante que se recoja también en la legislación de arbitraje. Además, da cobertura a una eventual solicitud de medidas cautelares ante un Tribunal extranjero respecto de un arbitraje regido por la Ley española.

Estos criterios quedaron plasmados en el Artículo 11.3 de la Ley que

dispone: El convenio arbitral no impedirá a ninguna de las partes, con anterioridad a las actuaciones arbitrales o durante su tramitación, solicitar de un Tribunal la adopción de medidas cautelares ni a éste concederlas.

En México, con base en lo dispuesto en el artículo 1425 del Código de

Comercio, puede acudirse al juez y plantear una petición de medidas preventivas antes que se haya instalado el tribunal arbitral. La posibilidad de acudir a un juez para pedir medidas cautelares antes del inicio de un proceso,

17 Además de Perú en otros países es preciso, también, dar inicio al proceso arbitral dentro de un plazo determinado so pena de caducidad de las medidas. Es el caso de España, México, Chile y Argentina, porque así lo disponen las normas de procedimiento, aunque estas se refieran específicamente a procesos judiciales. 18 Julio Jordán Guzman, Arbitraje y Medidas Precautorias, Chile, 2001, citado por Rafael Martin-Ponte en Las medidas cautelares en el arbitraje comercial, en Ensayos de Derecho Mercantil, Libro Homenaje Jorge Enrique Nuñez, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje, No. 15, Caracas, 2004, pag. 507. 19 Ley 60/2003, 23 de diciembre, BOE de 26 de diciembre de 2003.

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está autorizado por el artículo 384 del Código Federal de Procedimientos Civiles.

1.3.4. Brasil El tema de las medidas cautelares dictadas antes de la constitución del

tribunal arbitral ha sido objeto de debate, pero autores muy respetados como Carlos Alberto Carmona20 afirman de manera categórica que aun cuando la facultad de dictar medidas preventivas corresponde a los árbitros, cuando no hay tribunal arbitral las medidas pueden solicitarse antes los jueces. Carmona invoca el principio de derecho luso-brasilero según el cual quando est periculum in mora incompetencia non attenditur. En consecuencia, cuando se da el periculum in mora se le abre a la parte interesada la vía judicial y en ella se acordará o negará la medida, sin que la parte solicitante renuncie de manera alguna al arbitraje. El juez actúa ante una emergencia y su competencia comprende únicamente el tema de la medida cautelar. Destaca Carmona que el interesado deberá dentro de los treinta días siguientes hacer las diligencias necesarias para que se inicie el procedimiento arbitral. Instalado el tribunal arbitral, éste podrá revocar, confirmar o modificar la medida preventiva dictada.

1.3.5. Colombia y Venezuela En Colombia la norma legal solamente señala que el tribunal una vez

constituido puede tomar medidas cautelares (artículo 152 del Decreto 1818 de 1996; sentencia de la Corte Constitucional de septiembre 28 de 1995).

En Venezuela se presenta una situación desafortunada donde no se le da

cabida a la inteligente solución que se ha adoptado en otros países –España, Argentina, Brasil, Chile- de permitir a quien haya pactado arbitraje, acudir de emergencia a la vía judicial para solicitar una medida antes que el tribunal arbitral se haya constituido.

Se entiende en Venezuela y puede entenderse en Colombia que al

pactarse el arbitraje, las partes han excluido de manera absoluta a los jueces y por tanto nunca pueden ocurrir ante ellos como no sea para solicitar su colaboración para la ejecución de una medida que haya sido dictada por los árbitros.

El asunto se torna más serio porque en Venezuela al menos, se entiende

que quien acude a la jurisdicción ordinaria, renuncia a prevalerse del pacto arbitral.

En adición, en el caso venezolano no puede acudirse a tribunales para

requerir una medida preventiva autónoma, sin la presentación previa de una demanda sobre el fondo del asunto.21 Ello, como es de esperarse, agrava la virtual renuncia que haría el demandante a la competencia arbitral.

20 Arbitragem e Poseso, 2ª Ediçao, Sao Paulo, Editora Atlas-2004, pag. 268. 21 Existen casos especiales como los previstos en la Decisión 486 del Acuerdo de Cartagena sobre propiedad intelectual. Conforme a dicha Decisión es factible que la parte acuda ante la autoridad jurisdiccional ordinaria para

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Así las cosas, quien se encuentre en estos países ante un periculum in

mora y haya convenido en arbitrar las disputas, no tendrá instrumentos para hacer cesar de manera efectiva la situación que pueda perjudicarle hasta que no se instale el tribunal arbitral. A nuestro juicio, esta es una situación indeseable: de hecho se niega el acceso a medios efectivos para el ejercicio de derechos con lo cual se puede causar una grave injusticia.

Nadie resume mejor la situación venezolana que Manuel López Fonseca

en su trabajo Las Medidas Cautelares en el Arbitraje:22 … En Venezuela no hay certeza sobre la procedencia de medidas cautelares en el arbitraje por falta de norma expresa… Si bien con la entrada en vigencia de la nueva Ley de Arbitraje Comercial pareciera haberse aclarado el asunto en materia mercantil… Por lo demás no es clara en cuanto a la procedencia de medidas cautelares antes de la constitución del tribunal arbitral, ya que el decreto de medidas corresponde a éste, es decir que supone su previa constitución…

La situación no es sólo teórica, tanto así que la Sala Político

Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, el 11 de diciembre del 2003, en el caso Tim International N.V.,23 sostuvo de manera terminante que habiéndose escogido el arbitraje como modo de solución de conflictos, antes de la constitución del tribunal arbitral, los jueces no tienen jurisdicción para conocer de una solicitud de medida cautelar. Así razonó el máximo tribunal venezolano:

… Visto que las partes convinieron en que toda disputa que

surgiere de, o se relacionare con la firma, interpretación, cumplimiento o incumplimiento del Convenio en cuestión fuese decidido mediante arbitraje, y que se sometieron a las reglas de la Cámara Internacional del Comercio y que específicamente en su Reglamento, en el artículo 23 (2), se prevé la posibilidad de que las partes puedan antes de la entrega del expediente al Tribunal Arbitral y en circunstancias apropiadas aún después, solicitar a cualquier autoridad judicial competente la adopción de medidas provisionales o cautelares, debe la Sala analizar la aplicabilidad de dicha disposición, y en tal sentido, observa:

Que la pretensión de parte solicitante, tal como se expuso

anteriormente, consiste en que se dicte una medida cautelar anticipada a un procedimiento arbitral…

Que el Código de Procedimiento Civil no prevé las medidas

cautelares para el procedimiento especial de arbitramiento, ni en esta fase previa, ni luego de constituido el tribunal arbitral; en todo

solicitar medidas preventivas anticipatorias, pero con la obligación de iniciar el proceso judicial de fondo en un plazo determinado, so pena de decaimiento de las medidas. 22 En Libro Homenaje a Fernando Parra Aranguren, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Caracas, 2001, pag. 10. 23 Ver en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Diciembre/01951-111203-2003-1005.htm. La sentencia se dicta en fecha posterior al trabajo de López Fonseca.

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caso, la Ley de Arbitraje Comercial del 25 de marzo de 1998, que sí prevé la tutela cautelar, dispone en su artículo 26:

“Salvo acuerdo contrario de las partes, el tribunal arbitral

podrá dictar las medidas cautelares que considere necesarias respecto del objeto en litigio. El tribunal arbitral podrá exigir garantía suficiente de la parte solicitante.”

Que del artículo transcrito se desprenden dos circunstancias,

de un lado, la potestad para dictar medidas cautelares en los procedimientos arbitrales, en cabeza, sin lugar a dudas del tribunal arbitral, o más concretamente, de los árbitros, que conociendo el fondo de la causa, deben entenderse facultados para garantizar la efectividad del laudo arbitral…

Aunado a lo anterior, resalta la Sala que a los fines de dictar

dicha medida el tribunal tendría que analizar, en primer lugar el fumus boni iuris, el cual es comprendido como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiendo entonces revisar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama; implicando entonces el necesario examen sobre cuestiones relacionadas con el fondo del asunto debatido, cuyo conocimiento le está vedado, al menos en esta etapa previa al arbitraje propiamente dicho.

Asimismo tendría que revisar el periculum in mora, cuya

verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia… considera la Sala que en esta etapa del

proceso los órganos jurisdiccionales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer la solicitud de medida cautelar formulada, en virtud de que tal posibilidad no está prevista en su ordenamiento legal interno. Así se decide… 1.4. La Legislación Necesaria Es inadecuado que un tema tan importante como el de las medidas

preventivas previa la instalación del tribunal arbitral, quede afectado por incertidumbres, o como en el caso venezolano se haga imposible solicitarlas, porque la legislación nacional nada prevé al respecto o porque la jurisprudencia, que no siempre ve al arbitraje con buenos ojos, cierre puertas a los que requieran medidas. Como dijimos al comienzo de estas notas, el afectado por una actuación indebida de su contraparte, o por una situación que

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le causa daños, requiere que haya medios adecuados que le permitan la corrección inmediata de la situación que le afecta. Lo contrario es palmaria injusticia.

El camino apropiado ha sido el escogido por Perú, México, Chile y

España, países que con adecuado ensamblaje entre las leyes arbitrales y las de procedimiento civil y comercial han dejado bien previsto que antes que el tribunal arbitral se instale, se puede recurrir a los jueces para pedir medidas preventivas.

II

MEDIDAS PREVENTIVAS DESPUÉS DE CONSTITUIDO EL TRIBUNAL ARBITRAL

En la mayor parte de los países que hemos mencionado se admite que

luego de instalado el tribunal arbitral corresponda a éste dictar las medidas preventivas que puedan requerirse. El asunto, no obstante, ha sido objeto de debate y algunos países –Brasil, Argentina, al menos- tienen normas con fórmulas elípticas que de alguna manera establecen una concurrencia de competencias de los jueces y árbitros para dictar medidas. Otros, como es el caso de España, expresamente admiten esa competencia concurrente.

A la vez, en lo que se refiere a la ejecución de las medidas dictadas, en la

mayor parte de esos países hay normas para que los jueces presten colaboración a los árbitros y de ser necesario ejecuten las medidas decretadas. Se arguye, con razón, que para ciertas medidas es necesaria la intervención judicial por el hecho de que los árbitros no están investidos del poder de imperio del que disponen los jueces.

2.1. La Ley Modelo UNCITRAL y los Centros de Arbitraje La Ley Modelo UNCITRAL ha propuesto esta norma:

Artículo 17. Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares

Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral podrá, a petición de una de ellas, ordenar a cualquiera de las partes que adopte las medidas provisionales cautelares que el tribunal arbitral estime necesarias respecto del objeto del litigio. El tribunal arbitral podrá exigir de cualquiera de las partes una garantía apropiada en conexión con esas medidas.

La norma sugerida ha sido seguida por el Reglamento de la CCI (Art.

23.1) y también por las Reglas del ICDR de la AAA (Art. 21.1 y 21.2). 2.2. Perú, Chile, Venezuela, Colombia, España y México Las legislaciones más modernas han incorporado normas que siguen el

mismo patrón, es decir, los árbitros tienen poder para dictar medidas preventivas. Ese es el caso de Perú (Art. 81 de su Ley General de Arbitraje) y

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de Chile (Art. 17 de su nueva ley referida al arbitraje internacional). Es también el caso de Venezuela (Art. 26 de su Ley de Arbitraje Comercial) y de Colombia.

También es el caso de España (Art. 23 de su Ley de Arbitraje de 2003).

No obstante, como dijimos, en España, los jueces conservan también la facultad de dictar medidas porque la competencia para dictarlas corresponde de manera concurrente a jueces y árbitros. La Exposición de Motivos lo expresa de esta manera:

… El artículo 23 incorpora una de las principales novedades de

la Ley: la potestad de los árbitros para adoptar medidas cautelares… Dicha potestad puede ser excluida por las partes, directamente o por remisión a un reglamento arbitral; pero en otro caso se considera que la aceptan. La Ley ha considerado preferible no entrar a determinar el ámbito de esta potestad cautelar. Obviamente, los árbitros carecen de potestad ejecutiva, por lo que para la ejecución de las medidas cautelares será necesario recurrir a la autoridad judicial, en los mismos términos que si de un laudo sobre el fondo se tratara. Sin embargo, si dentro de la actividad cautelar cabe distinguir entre una vertiente declarativa y otra ejecutiva, esta Ley les reconoce a los árbitros la primera, salvo acuerdo en contrario de las partes. Esta norma no deroga ni restringe la posibilidad, prevista en los artículos 8 y 11 de esta Ley y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que la parte interesada inste de la autoridad judicial la adopción de medidas cautelares. Las potestades arbitral y judicial en materia cautelar son alternativas y concurrentes, sin perjuicio del juego del principio de buena fe procesal... En México, país que incorporó a su Código de Comercio la Ley Modelo

UNCITRAL, la competencia para dictar medidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1425 y 1433, corresponde tanto a jueces como a árbitros.

Destaquemos, no obstante, que en el caso de Venezuela y Colombia, una

vez instalado el tribunal arbitral, corresponde a éste de manera exclusiva pronunciarse sobre medidas preventivas (Art. 26 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana). El alcance del poder legal de los árbitros para dictar medidas ha sido debatido24 y hay quienes consideran que no tienen poder suficiente para ello. No respaldamos esta tesis, entre otras razones,25 porque la ley se los confiere.

Instalado el tribunal arbitral, los jueces no pueden dictar medidas y en el

caso de Venezuela al menos, quedan obligados a prestar su asistencia a los árbitros en la ejecución de las medidas (Art. 28 de la Ley de Arbitraje Comercial venezolana).

24 Ver López Fonseca, Op. Cit. Hay quien la considera inconstitucional pero sin abundar en las razones que justifican un aserto tan extremo: José Araujo Parra, en Medidas Cautelares en el Arbitraje, Revista Venezolana de Derecho Procesal, No. 3, Enero-Junio 2000, pags. 213 a 216. 25 Véanse más bajo las consideraciones que hace Carmona sobre el caso brasilero, que compartimos.

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En reciente decisión -22 de abril de 2005, caso COINMARCA-, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano confirmó el poder que tiene el tribunal arbitral para dictar medidas preventivas. A la vez se determinó que de ninguna manera pueden ser ejecutadas por éste porque la ejecución corresponde a los jueces. Así razonó el fallo:

… es de notar que el citado artículo 28 refiere que para la ejecución de tales cautelas, el tribunal arbitral «podrá» pedir asistencia al Tribunal de Primera Instancia competente. A pesar de la utilización de la fórmula «podrá», la Sala encuentra que en modo alguno es potestativo del tribunal arbitral solicitar la asistencia de un Juzgado de Primera Instancia para ejecutar las providencias cautelares acordadas de forma tal que, prescindiendo de ella, las haga valer por sí mismo. La potestad del árbitro es únicamente decisoria y sólo se extiende a la posibilidad de acordar medidas cautelares, en este caso, pero su ejecución compete en forma exclusiva a los órganos del Poder Judicial señalados en la ley. De lo contrario, carecería de sentido la norma en cuestión, pues si el órgano arbitral fuese capaz de ejecutar la petición cautelar acordada, no necesitaría la asistencia de un Juzgado de Primera Instancia competente. 26 2.3. Brasil y Argentina En Brasil, el artículo 22.4. de su Ley de Arbitraje, No. 9.307, de 1996

,expresa: … cuando haya necesidad de medidas coercitivas o cautelares, los árbitros pueden solicitarlas al órgano del Poder Judicial que sería, originalmente, competente para juzgar la causa…

Carmona27 es de la opinión que la norma debe interpretarse en el sentido

de conferir a los árbitros el poder de conocer y decidir sobre las medidas solicitadas y que los jueces deben prestar su auxilio para la ejecución de las medidas. Reconoce, sin embargo, que otros autores se apegan a una lectura más literal del texto legal con lo que el árbitro sería un mero tramitador de la medida solicitada y correspondería a los jueces decretar, o negar, las medidas requeridas. Carmona defiende su tesis señalando que si las partes dieron poder al árbitro para decidir el fondo de las controversias, a menos que lo hayan excluido expresamente, también se la han dado para decidir sobre medidas cautelares.

26 Ver en http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/572-220405-02-2491.htm 26 Op. Cit., pág. 265 y sgtes. 26 Contrariamente a la situación presente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal resolvía el 13.6.72, en Vialco S. A., Jurisprudencia Argentina 15 (1972) 371, que los árbitros carecen de facultades para disponer medidas precautorias. Y la Cámara 3ª en lo Civil y Comercial de Córdoba había resuelto el 28.9.65, en Huergo, Boletín de Jurisprudencia Cordobesa IX-521, cit. en Repertorio La Ley XXVII (1966) 1205, que los árbitros carecen de imperio por lo que no pueden decretar medidas cautelares sino que éstas han de ser pedidas al juez que hubiera tenido competencia sobre la causa encomendada a los árbitros. En jurisprudencia más reciente el criterio ha cambiado y se admite que los tribunales arbitrales dicten medidas cautelares: Cámara en lo Civil y Comercial de Mar del Plata (BA), 2.12.99, Pestaña, El Derecho 187-338.

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La norma argentina, el artículo 753 del CPCCN, a la que ya hemos hecho referencia precedentemente, está redactada en términos similares a la brasileña, lo que ha conducido a un debate extenso. Hasta hace un tiempo, la jurisprudencia indicaba que los árbitros no tenían facultades para dictar medidas preventivas, criterio que ha cambiado en fecha más reciente.28 A la fecha, ocurre una situación parecida a la española, es decir, hay una competencia concurrente de árbitros y jueces para dictar medidas preventivas.

La mejor representación de esta tesis la hemos encontrado en el asunto

del buque Valentín Shasin, resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I,29 Buenos Aires, el 18 de marzo de 2004, donde se resolvió que un juez argentino no era competente para proveer sobre una medida cuando ya se había iniciado un proceso arbitral en el extranjero, pero en la sentencia también se afirmó que:

… El derecho procesal internacional argentino conoce las

medidas de urgencia, que pueden ordenarse sobre la base del principio de la jurisdicción más próxima (conf. Aguirre Ramírez Fernando, “Transporte”, en Derecho Internacional privado de los Estados MERCOSUR, obra coordinada por Diego Fernández Arroyo, ed. Zavalia, 2003, p. 1262; art. 10 de la Convención Interamericana sobre cumplimiento de Medidas Cautelares, Montevideo 1979, cuya ratificación fue aprobada por la República por ley 22.921). En ocasión de la elaboración de esta última convención, el delegado uruguayo, Didier Opertti, fundó con estos términos la admisión de medidas territoriales de urgencia: “cuando hay un bien jurídico a proteger en territorio de determinado juez, éste podría adoptar esa medida en base al principio de la jurisdicción más próxima sin mengua del principio de la competencia internacional, devolviendo el resultado obtenido al juez natural internacional” (Actas y Documentos, Segunda Conferencia Especializada Interamericana de Derecho Internacional Privado, CIDPIP II, v. II, Secretaría General de la O.E.A., p. 52). Es concebible, pues, la disociación entre el foro de juzgamiento del conflicto sustancial y el foro que brinda cooperación jurisdiccional mediante el dictado de una medida territorial de urgencia, en tanto y en cuanto concurran las condiciones del fumus bonis juris y del periculum in mora… De igual manera, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y

Comercial Federal, Sala C, el 8 de julio de 2003, en el caso Boskalis internacional B.V. y otro contra Puentes del Litoral S.A.,30 declaró procedente una medida preventiva en el contexto de un arbitraje internacional ya en curso, con el siguiente razonamiento:

…resulta oportuno señalar que … la controversia sobre el

fondo de la cuestión se encuentra sometida a arbitraje ante la

29 Publicado en La Ley 29/09/2004, 15. 30 Disponemos de copia de las actuaciones, no tenemos constancia que haya sido publicada.

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Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional de París…Derívase de ello que la decisión que origina la intervención de esta Sala habrá de ser analizada dentro del marco propio de las medidas cautelares, autorizado expresamente por el artículo 23 del Reglamento de la Corte Internacional de Arbitraje… las medidas cautelares no importan una declaración de derecho respecto de la relación sustancial, sino que tiene por finalidad -simplemente- evitar que durante el lapso que transcurre entre la iniciación de un proceso –en el caso arbitral- y el pronunciamiento definitivo, sobrevengan circunstancias que imposibiliten o dificulten la ejecución forzada de una eventual decisión favorable o tornen inoperantes los efectos de la resolución definitiva, situación que podría configurarse si se operase una alteración del estado de hecho existente al tiempo de interponerse la demanda o si se pudiera producir un daño irreparable…

III

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Algunos países han resuelto el asunto confiriendo a los jueces la potestad de dictar medidas preventivas antes del comienzo del tribunal arbitral. Solución adecuada que permite al perjudicado tener claro a quien debe acudir para restablecer el equilibrio que puede perderse entre las partes y asegurar que no se le perjudique, o que el futuro laudo arbitral no quede en el papel que lo contiene.

Desafortunada es la situación venezolana que no prevé una solución

similar dejando al desamparo a quien ha pactado arbitraje y ve como su contrario actúa en su perjuicio sin que pueda, en principio, hacer mucho para contrarrestarlo.

Tampoco es descartable que los centros de arbitraje establezcan un

procedimiento especial y sumario que haga posible que árbitros ad-hoc conozcan y decidan sobre medidas preventivas antes que se haya constituido el tribunal arbitral. Así ocurre en centros de arbitraje de Holanda (Instituto de Arbitraje de los Países Bajos), Venezuela (CEDCA) y Estados Unidos de América (ICDR).

La solución de conferir tanto a los jueces como a los árbitros, de manera

concurrente, el poder de dictar medidas preventivas pero sin establecer de manera precisa los criterios de competencia y precedencia de unos y otros, puede llevar a confusiones y entuertos. La Exposición de Motivos de la ley española de 2003 invoca el concepto de buena fe procesal lo que luce como un llamado a la prudencia y sensatez en el uso de esa competencia conjunta. El llamado es correcto pero luce insuficiente.

UNCITRAL acomete una reforma del artículo 17 de su Ley Modelo para

perfeccionar los requisitos, procedimientos y recursos sobre medidas

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preventivas en el arbitraje. 31 Bienvenida reforma que debería abordar, también, el asunto de quien tiene el poder de dictarlas.

31 En 43º período de sesiones, 3-7 de octubre de 2005, Viena. A/CN.9/589 - Informe del Grupo de Trabajo sobre Arbitraje y Conciliación acerca de la labor realizada en su 43º período de sesiones. Ver www.uncitral.org/uncitral/es/commission/working_groups/2Arbitration.html