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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2016-2017 ANTEPROYECTO DE LEY: 191 PROYECTO DE LEY: 503 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE REGULA LA PROFESIÓN DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES. FECHA DE PRESENTACIÓN: 25 DE ABRIL DE 2017. PROPONENTE: H.H.D.D. IVÁN PICOTA Y HECTOR CARRASQUILLA. COMISIÓN: COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.

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  • Asamblea Nacional

    Secretaría General

    Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

    TRÁMITE LEGISLATIVO

    2016-2017

    ANTEPROYECTO DE LEY: 191

    PROYECTO DE LEY: 503

    LEY:

    GACETA OFICIAL:

    TÍTULO: QUE REGULA LA PROFESIÓN DE CONTROLADOR DE TRÁNSITO AÉREO Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

    FECHA DE PRESENTACIÓN: 25 DE ABRIL DE 2017.

    PROPONENTE: H.H.D.D. IVÁN PICOTA Y HECTOR CARRASQUILLA.

    COMISIÓN: COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.

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    Asamblea Nacional

    1C. (/). I'fIán ®:ota

    'léCéfono: 504-0843

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  • ~,-¡'¡'/J ~:rANTEPROYECTO DE LEY No. De de _____ de 2017 O~. 'f "

    Que regula la profesión de controlador de tránsito aéreo

    Y dicta otras disposiciones

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    Decreta:

    Capítulo I Disposiciones Generales

    Artículo 1. La Autoridad Aeronáutica Civil es una entidad autónoma del Estado, con Personería Jurídica, Patrimonio propio y Autonomía en su régimen interno, creada mediante Ley NO.22 de 29 de enero de 2003.

    La Autoridad Aeronáutica Civil tiene como misión: Garantizar la seguridad y eficiencia, agilidad, flexibilidad, confiabilidad del transporte aéreo y la excelencia en los servicios prestados, mediante la aplicación sistemática de los más avanzados estándares, normas y criterios técnicos, en concordancia con los compromisos internacionales suscritos por Panamá, así como la efectiva administración de los recursos, la optimización sistemática de la infraestructura aérea y aeroportuaria nacional, y la profesionalización constante de su personaL

    Artículo 2. La Autoridad Aeronáutica Civil tiene como objetivos:

    1) Dirigir y reglamentar los servicios de transporte aéreo, regular y prestar servicios a la

    navegación aérea, a la seguridad operacional y aeroportuaria;

    2) Otorgar la certificación y administración de aeródromos, incluyendo su regulación,

    planificación, operación, vigilancia y controL

    Artículo 3. La Autoridad Aeronáutica Civil tiene como visión: Un Sistema aeronáutico seguro y eficiente, que sirva de apoyo al desarrollo nacional e internacional, modelo de gestión técnica, profesional y administrativa, impulsado, supervisado y dirigido por una unidad independiente y autónoma, comprometida con la excelencia de su servicio y el cumplimiento de nuestra legislación nacional y los acuerdos internacionales; reconocida por su talento, experiencia, compromiso y liderazgo regional, la calidad técnica, motivación y profesionalismo de su personal, así como por su moderna tecnología e infraestructura para la prestación de sus servicios.

    Artículo 4. Los controladores de tránsito aéreo son funcionarios del Departamento de Gestión de Tránsito Aéreo, adscrito a la Dirección de Navegación Aéreo, la cual está ubicada en el Nivel Operativo Ejecutor de la actual Estructura Organizativa de la Autoridad Aeronáutica CiviL

    Artículo 5. La presente Leyes una Ley especial ya que regula específicamente la profesión de controlador de tránsito aéreo en la República de Panamá y la relación laboral de éstos con la Autoridad Aeronáutica CiviL Los controladores de tránsito aéreo podrán constituirse en Asociaciones de Servidores Públicos, y se regirán por las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente, en el Código de Trabajo, de

    JsamaniegoTexto escrito a máquinaANTEPROYECTO DE LEY Nº191COMISIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

  • acuerdo con las limitaciones establecidas por la ley, en el Reglamento Interno de Personal de la Autoridad Aeronáutica Civil y demás normas que regulan la materia.

    Artículo 6. Queda permitido a todo Controlador de Tránsito Aéreo afiliarse a la Asociación de Servidores Públicos que esté debidamente constituida de acuerdo a lo establecido en la presente Ley

    No obstante, no podrán ser miembros ni representantes de las juntas directivas de las asociaciones aquellos Controladores de Tránsito Aéreo que ejerzan funciones de Jefes de Departamento o Directores en la Institución, sin embargo, los mismos podrán mantener su afiliación a la mismas.

    Artículo 7. Se regula la carrera profesional del controlador de tránsito aéreo y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.Y se dé podrán tomar en cuenta las recomendaciones hechas en la GUIA DE ORIENTACION GREPECAS ATS/TF3 de OACI, para la elaboración y reglamentación de la presente Ley.

    Artículo 8. La carrera profesional del controlador de tránsito aéreo debe ser entendida dentro del marco de los servicios de la navegación en todo el espacio aéreo panameño, incluyendo todos los aeródromos, donde se brindan los servicios de control de tránsito aéreo, que estos profesionales atienden.

    Artículo 9. La presente Ley de los controladores de tránsito aéreo constituye la fuente primordial para la determinación de las condiciones profesionales, técnicas, salariales, sociales y laborales de los Controladores de Tránsito Aéreo en el territorio de la República Panamá.

    Artículo 10. El ejercicio de esta carrera profesional y sus entes estarán serán supervisados por la Junta Técnica, según lo dispuesto en el reglamento, y la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) de Panamá.

    Artículo 11. En virtud de la comprobada trayectoria de la asociaclOn panameña de Controladores de Tránsito Aéreo (APACTA), como organización que desde 1985 ha defendido los intereses de los controladores aéreos, se reconoce a esta asociación (APACTA), como la actual asociación que representa a los controladores en ella afiliados, sin menoscabo, de que en el futuro puedan existir otras asociaciones representantes de controladores aéreos.

    Artículo 12. Solamente podrán ejercer la profesión de controladores de tránsito aéreo, los ciudadanos panameños, que apliquen, se postulen y que hayan aprobado los requisitos de selección y capacitación correspondiente en los grupos para entrenamientos obligatorios y cumplan previamente con los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) de Panamá y la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 13. Las funciones principales de los controladores de tránsito aéreo y perfiles serán determinados en el Manual de Procedimientos de Tránsito Aéreo (MDP) el cual será reglamentado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 14. Mediante la presente Ley se crea la Junta Técnica de Control de Tránsito Aéreo, la cual estará conformada por controladores de tránsito aéreo, representantes de las distintas asociaciones de controladores de Tránsito Aéreo que puedan existir y personal designado por parte de la AAC, cuya cantidad de miembros y modo de designación de los mismos estará contenido dentro del reglamento de la presente ley.

    Dicha Junta Técnica tendrá los siguientes objetivos:

    1) Investigar y emitir juicios técnicos sobre las diferentes situaciones de orden operacional que puedan ocurrir a los controladores aéreos en sus funciones,

  • 2) Tomar parte activa en los procesos de obtención de nueva tecnología y emitir conceptos favorables o no sobre los mismos velando por el cumplimiento de todo lo que pudiese afectar a la carrera del Control de Tránsito Aéreo, de acuerdo a lo que se establezca en la presente Ley y su Reglamento;

    3) Tomar iniciativa respecto a las propuestas para las modificaciones y actualizaciones de la reglamentación de la presente Ley;

    4) Tomar iniciativa y hacer uso de la figura de arbitraje en los momentos que surjan desacuerdos entre sus miembros, según lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

    Artículo 15. La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de la instancia encargada de la formación y preparación del personal, expedirá un título profesional de controlador de tránsito aéreo con validez en toda la República de Panamá, a toda persona que culmine los cursos y habilitaciones establecidos para dicho título, que deberán ser reconocidos por alguna universidad de estudios superiores una vez se cumplan con los parámetros establecidos para ello.

    Dicho título habilitará al personal para el ejercICIO de la profesión de controlador de tránsito aéreo en todos los espacios aéreos en los cuales el Estado Panameño tenga la jurisdicción para proveer los servicios de navegación aérea una vez el mismo haya cumplido con todos los requisitos exigidos en la reglamentación de la presente ley, y de acuerdo a las regulaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

    Artículo 16. Los ciclos de los tumos se deben basar en por lo menos dos días libres consecutivos por rotación de trabajo, las horas de trabajo no podrán ser más de ocho (8) horas por tumo incluyendo el respectivo descanso, y el total de horas mensuales trabajadas no podrá ser mayor a ciento treinta y seis (136) horas incluyendo las horas de descanso.

    Se entenderá por tumo, la jornada de trabajo laborada por los controladores, quienes deberán apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, tomando como referencia lo dispuesto en la guía de orientación Grepecas NTSITF3. De igual manera ningún controlador de tránsito aéreo podrá acumular más de dos meses de vacaciones, por lo que el mismo deberá hacer uso de las mismas de manera obligatoria al cumplirse dicho termino.

    Esta disposición podrá ser variada temporalmente por un periodo de tiempo no mayor a un (1) año, previo consentimiento de la Junta técnica y la comprobada necesidad del sistema para brindar el servicio, disposiciones adicionales podrán ser adoptadas según la reglamentación de la citada Ley.

    Artículo 17. Por medio de la presente Ley se crea el escalafón salarial de los controladores de tránsito aéreo tomando en cuenta los salarios afines de los controladores de la región, la experiencia, responsabilidades, antigüedad y habilitaciones según la normativa nacional e internacional aplicable, licencias del personal correspondiente a la especialidad realizada y demás condiciones siempre en beneficio del controlador y tomando como referencia lo dispuesto en GREPECAS ATS/TF3 CARRERA PROFESIONAL PARA CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO Guía de Orientación de la OACI para establecer los salarios bases de las diferentes posiciones de trabajo según lo dispuesto en la tabla del escalafón salarial contenido en la presente ley.

    Artículo 18. El incremento establecido en el escalafón salarial será del doce (12%) aplicado al salario base de la posición ocupada por el controlador, este porcentaje podrá variar de acuerdo al índice de precios al consumidor (lPC). Los ajustes serán aplicados siempre al salario base antes mencionada y la suma resultante será agregada al salario devengado por el controlador.

    La junta técnica realizara cada dos (2) años la revisión del porcentaje de los ajustes y los mismos serán aplicados cada tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Mientras que la revisión del salario se efectuará cada cinco (5) años.

  • Para efectos de computar la antigüedad del controlador de tránsito aéreo se tomara como fecha válida de inicio de labores la del primer ingreso de prestación de servicios como controlador de tránsito aéreo a la institución. La misma será acumulativa a los años de servicio como controlador de tránsito aéreo incluyendo los posibles nuevos ingresos del controlador, si así fuese el caso, al momento de aplicar los ajustes.

    Artículo 19. El escalafón salarial quedara dispuesto de la siguiente manera:

    PROPUESTA DE ESCALAFON SALARIAL PARA LOS CONTROLADORES DE TRÁNSITO AEREO PANAMEÑOS 0% etapas BASE 3años Saños 9años 12años 16años 18años 21años 24años

    JEFE CERAP 14 B/.4,100.00 B/.4,592.00 B/. 5,084.00 B/. 5,576.00 B/. 6,068.00 B/. 6,560.00 B/.7,052.00 B/.7,544.00 B/.8,036.00 1: ",;>

    SUPERVISOR CERAP ;'13' B/.3,800.00 B/.4,256.00 B/.4,712.00 B/. 5,168.00 B/. 5,624.00 B/.6,080.00 B/. 6,536.00 B/. 6,992.00 B/.7,448.00.':,,"

    ATC FPL ,:,,12, B/.3,500.00 B/.3,920.00 B/.4,340.00 B/. 4,760.00 B/.5,180.00 B/. 5,600.00 B/.6,020.00 B/. 6,440.00 B/.6,860.00 ;~;:.;,\.

    ATC RUTA! APP I/~11~,/ B/.3,OOO.00 B/.3,360.00 B/.3,720.00 B/.4,080.00 B/.4,440.00 B/. 4,800.00 B/.5,160.00 B/.5,520.00 B/. 5,880.00 1;;;;: ,:;;;:;;,'

    ASISTENTE ATC 1:,,~10:/,'," B/. 2,000.00 B/.2,240.00 B/.2,480.00 B/.2,720.00 B/.2,960.00 B/.3,200.00 B/. 3,440.00 B/.3,680.00 B/. 3,920.00 1: ',si' /;':',

    JEFE TWR 111 9/ B/. 3,100.00 B/.3,472.00 B/. 3,844.00 B/.4,216.00 B/.4,588.00 B/.4,960.00 B/. 5,332.00 B/.5,704.00 B/. 6,076.00 "

    SUPERVISOR TWR 111 8 B/.2,800.00 B/.3,136.00 B/. 3,472.00 B/. 3,808.00 B/.4,144.00 B/.4,480.00 B/.4,816.00 B/. 5,152.00 B/. 5,488.00 '", "

    ATCTWRIII ,;7':~: B/.2,500.00 B/.2,800.00 B/. 3,100.00 B/. 3,400.00 B/.3,700.00 B/.4,OOO.00 B/.4,300.00 B/. 4,600.00 B/. 4,900.00 //",

    JEFETWR 11 ;/;'6 B/.2,900.00 B/.3,248.00 B/.3,596.00 B/.3,944.00 B/. 4,292.00 B/. 4,640.00 B/. 4,988.00 B/. 5,336.00 B/. 5,684.00 ';;Y,:"

    SUPERVISOR TWR 11 "~e', 5;~;; B/.2,600.00 B/.2,912.00 B/. 3,224.00 B/. 3,536.00 B/. 3,848.00 B/. 4,160.00 B/.4,472.00 B/.4,784.00 B/. 5,096.00 !;, '.:C,'

    ATCTWRII )'4 ',e B/.2,300.00 B/. 2,576.00 B/. 2,852.00 B/. 3,128.00 B/. 3,404.00 B/.3,680.00 B/.3,956.00 B/. 4,232.00 B/. 4,508.00 ,,;, , "

    JEFE TWRI '3,; B/.2,700.00 B/.3,024.00 B/. 3,348.00 B/. 3,672.00 B/. 3,996.00 B/.4,320.00 B/. 4,644.00 B/.4,968.00 B/. 5,292.00 ,'1

    SUPERVISOR TWR I /j2;;; B/.2,400.00 B/.2,688.00 B/. 2,976.00 B/. 3,264.00 B/. 3,552.00 B/. 3,840.00 B/.4,128.00 B/.4,416.00 B/.4,704.00 ':i',;'~

    ATC TWR I "" 1 B/.2,100.00 B/.2,352.00 B/. 2,604.00 B/. 2,856.00 B/.3,108.00 B/. 3,360.00 B/.3,612.00 B/. 3,864.00 B/.4,116.00

    ESCALAFON SALARIAL AL 12%

    Artículo 20. El salario de los controladores de tránsito aéreo estará constituido por los siguientes conceptos:

    a) Sueldo Base: Éste constituye el salario de las posiciones de trabajo con el que iniciaran los controladores aéreos en las diferentes dependencias de trabajo.

    b) Ajuste por Antigüedad: Ajuste otorgado cada tres (3) años de manera automática al controlador de tránsito aéreo.

    e) Complementos Extra Salariales: Son pagos determinados y específicos que se le harán a los controladores instructores en el puesto de trabajo (OJT), o funciones de índole administrativas (elaboración de manuales, revisión o creación de procedimientos etc.), esta disposición será detallada en el reglamento de la presente Ley.

    d) Compensaciones: Reconocimiento económico otorgado al controlador por haber completado estudios como instructor o estudios universitarios a nivel de técnico o de licenciatura los cuales tienen como objetivo elevar el nivel profesional del mismo, y que éste a su vez pueda aportar de manera positiva al desarrollo de la institución al momento de desempeñar cargos de jerarquía (estudios en áreas tales como recursos humanos, administración, ingemena industrial sicología administración de empresas), el mismo será regido por el reglamento de la presente Ley.

  • e) Bonos por Desempeño: Pagos adicionales otorgados a fin de año previa evaluación de desempeño tanto en el ámbito técnico como administrativo del controlador los cuales se regirán por la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 21. Debido al grado de responsabilidad, exigencia y estar considerado dentro de las cinco (5) profesiones más estresantes del mundo, en la presente Ley se crea el programa de adecuación de horas de servicio, al cual tendrán derecho las mujeres que alcanzan cincuenta y dos (52) años de edad y los varones que alcanzan los cincuenta y cinco (55) años de edad y estén dentro del sistema y formen parte de los servicios de Tránsito Aéreo. Dicho programa consiste en la reducción de horas de trabajo, en el campo operativo y se adoptará lo establecido en los programas de garantía de calidad con relación a las habilitaciones en las posiciones de trabajo (deberá mantener la habilitación cumpliendo el mínimo de horas exigidas), el tiempo restante el controlador desarrollara otras funciones conexas a la carrera, tales como docencia, garantía de calidad, instrucción etc. Siempre y cuando no sean en desmejoramiento, disminución o afecte las condiciones laborales del profesional de los servicios de tránsito aéreo. El personal que sea incluido en este programa mantendrá los derechos y beneficios contemplados en la presente Ley.

    Artículo 22. En la presente Ley se ratifican y se aplicarán los convenios sobre la libertad de asociación y protección del derecho de negociación sobre relaciones de trabajo en la administración prevista en los convenios de la Organización de Trabajo Internacional (OIT) y las normas constitucionales que rigen la materia. Se podrá eximir, previa coordinación, del cumplimiento del horario exigible, a los controladores de tránsito aéreo que hayan sido elegidos por sus compañeros para que los representen como directivos del gremio o asociación que los agrupa, en misiones específicas relacionadas con su cargo.

    Artículo 23. La Junta Técnica adoptará la función de revisar, analizar aprobar o rechazar las normas que dicte la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), relacionadas con los Servicios de Tránsito Aéreo, con el fin de llenar vacíos jurídicos y que las mismas no contravengan lo dispuesto en las normativas de la AAC ni la presente Ley y su reglamentación.

    Articulo 24. Las causas por las que un controlador de tránsito aéreo puede dejar el estado de servicio activo son las siguientes:

    Por sanción disciplinaria que no implique destitución, pero si separación del puesto, y previo nombramiento de un fiscal especial en los casos que amerite:

    1) Por causas penales, que lleve consigo la separación provisional del cargo hasta que se dicte sentencia definitiva, en los casos relacionados a sus funciones de trabajo, no se dictaran medidas cautelares mayores a las de impedimento de salida del país y se mantendrá la presunción de inocencia hasta que se presente el informe oficial de parte de la Autoridad Aeronáutica Civil de accidente o incidente relacionados a la carrera profesional,

    2) Sentencia Judicial condenatoria ejecutoriada, por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión, relacionado al literal anterior la pena no será mayor al de delitos culposos. Esta sentencia será la última opción, teniendo en cuenta la condición psicológica del Controlador de Tránsito Aéreo.

    3) Sentencia Judicial condenatoria ejecutoriada, por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión, no relacionado con las funciones de trabajo.

    4) Enfermedad o incapacidad temporaL

    Artículo 25. A partir de la promulgación de la presente Ley todo controlador de tránsito aéreo que no desee permanecer en el sistema y desee retirarse al momento de su jubilación tendrá derecho a una compensación económica que equivaldrá al pago de doce (12) meses de salario del último salario devengado por el controlador.

  • Artículo 26. Los controladores aéreos no podrán ser objeto de exigencia de pertenencia o afiliación a ningún partido político salvo expresa voluntad del controlador aéreo, de lo contrario se deberá aplicar lo contenido en el reglamento interno de personal de la Autoridad Aeronáutica Civil y lo contenido en el Código Electoral de Panamá, y demás normas que regulen la materia.

    Artículo 27. La asociación o asociaciones de controladores de tránsito aéreo tomaran parte activa por medio de su o sus representantes de las negociaciones que tengan que ver con la privatización, tercerización, corporatización o cualquier otra figura que surja para la separación de los servicios de navegación aérea de la AAC. Una vez finalizado el proceso de negociación el o los representantes de las asociaciones de controladores aéreos deberán formar parte de la junta directiva que resulte de la nueva entidad que surja de las negociaciones con derecho a voz y voto, como entidad conocedora de la problemática nacional de los servicios de navegación aérea.

    Capítulo II Disposiciones finales

    Artículo 28. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad Aeronáutica Civil conjuntamente con la Asociación de los Controladores de Tránsito Aéreo tomarán todas las medidas necesarias tendientes a la elaboración y aplicación de la respectiva reglamentación para la implementación de la presente Ley de la Carrera Profesional de los controladores de tránsito aéreo en un periodo no mayor de ciento cincuenta (150) días calendarios que empezarán a regir inmediatamente después de la promulgación de la presente Ley.

    Artículo 29. La presente Ley empezará a regir el día siguiente de el de su promulgación y deroga cualquier disposición que le sea contraria.

    COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

    Presentado para la consideración de la Asamblea Nacional, hoy 19 de abril de 2017 por el Diputado Iván Picota.

    ~h HlliV¡U;COTA

    Circuito 8-7

  • PROYECTO DE LEY N°503 COMISiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTE

    }lsam6fea :Naciona{

    Comisión áe Comunicadón y 7'ransporte

    J{Q). J{éctor VaUés Carrasqui{{á ®'esiáente

    Panamá 27 de abril de 2017. AN/CCYT/Nota N°0253-17

    Honorable Diputado RUBEN DE LEÓN SANCHEZ Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.

    Honorable Señor Diputado:

    Vuestra Comisión de Comunicación y Transporte tiene a bien pr.esentar el

    Anteproyecto de Ley No.191, debidamente, analizado y prohijado en la

    sesión ordinaria que tuvo lugar, en el salón Manuel A. Leneé R., de la

    Asamblea Nacional, el día jueves 27 de abril del año 2017, Que

    regula la profesión de Controlador de Tránsito Aéreo y dictan

    otras disposiciones.

    Por tal motivo, adjunto dos originales del texto del anteproyecto

    mencionados, para que sean considerados por el Pleno de esta Augusta

    Cámara, como Proyecto de Comisión.

    En virtud de lo dispuesto en el artículo 109 del Reglamento Orgánico del

    Régimen Interno de la Asamblea Nacional, le solicito se sirva impartir el

    trámite necesario, con el objetivo de que el citado Proyecto de Ley sea

    sometido, próximamente, a primer debate.

    Atentamente,

    H.D. HECTO~~U1LLA Presidente

    HVC Adjunto lo indicado

  • PROYECTO DE LEY N°503 COMISiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTE

    EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

    Los controladores de tránsito aéreo son muy importantes en el sistema logístico del país,

    que representa un sector importante del crecimiento de nuestra economía.

    Hace aproximadamente un año, presentamos un anteproyecto para regular la profesión de

    controlador de tránsito aéreo debido a que varios profesionales del área nos comentaron de

    la necesidad de ordenar ciertos aspectos relacionados con el ejercicio de este oficio.

    Luego de dicha presentación, se iniciaron negociaciones importantes entre el gremio de los

    controladores de tránsito aéreo y las autoridades durante las cuales se homologaron muchos

    rubros importantes para el ejercicio de dicha profesión.

    Este documento que presentamos hoy, es el producto de dichas negociaciones que nos

    prueba que a través del diálogo podemos lograr siempre soluciones satisfactorias a los

    problemas de nuestro país.

    Congratulo a los controladores de tránsito aéreo que no dejaron de prestar sus servicios ni

    un solo día durante estas conversaciones y congratulo a las autoridades que supieron

    reconocer la importancia de estos profesionales que sacrifican su salud, sus familias y

    muchas veces su vida por el crecimiento de nuestro país.

    Por lo anterior, pido el apoyo a nuestros colegas Diputados para este Anteproyecto de Ley.

  • PROYECTO DE LEY N°SOa COMISiÓN DE COMUNICACiÓN Y TRANSPORTE

    ANTEPROYECTO DE LEY No.

    De de _____ de 2017

    Que regula la profesión de controlador de tránsito aéreo

    Y dicta otras disposiciones

    LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    Decreta:

    Capítulo I

    Disposiciones Generales

    Artículo 1. La Autoridad Aeronáutica Civil es una entidad autónoma del Estado, con Personería Jurídica, Patrimonio propio y Autonomía en su régimen interno, creada mediante Ley No.22 de 29 de enero de 2003.

    La Autoridad Aeronáutica Civil tiene como misión: Garantizar la seguridad y eficiencia, agilidad, flexibilidad, confiabilidad del transporte aéreo y la excelencia en los servicios prestados, mediante la aplicación sistemática de los más avanzados estándares, normas y criterios técnicos, en concordancia con los compromisos internacionales suscritos por Panamá, así como la efectiva administración de los recursos, la optimización sistemática de la infraestructura aérea y aeroportuaria nacional, y la profesionalización constante de su personal.

    Artículo 2. La Autoridad Aeronáutica Civil tiene como objetivos:

    1) Dirigir y reglamentar los servicios de transporte aéreo, regular y prestar servicios a la

    navegación aérea, a la seguridad operacional y aeroportuaria;

    2) Otorgar la certificación y administración de aeródromos, incluyendo su regulación,

    planificación, operación, vigilancia y control.

    Artículo 3. La Autoridad Aeronáutica Civil tiene como visión: Un Sistema aeronáutico seguro y eficiente, que sirva de apoyo al desarrollo nacional e internacional, modelo de gestión técnica, profesional y administrativa, impulsado, supervisado y dirigido por una unidad independiente y autónoma, comprometida con la excelencia de su servicio y el cumplimiento de nuestra legislación nacional y los acuerdos internacionales; reconocida por su talento, experiencia, compromiso y liderazgo regional, la calidad técnica, motivación y profesionalismo de su personal, así como por su moderna tecnología e infraestructura para la prestación de sus servicios.

    Artículo 4. Los controladores de tránsito aéreo son funcionarios del Departamento de Gestión de Tránsito Aéreo, adscrito a la Dirección de Navegación Aéreo, la cual está ubicada en el Nivel Operativo Ejecutor de la actual Estructura Organizativa de la Autoridad Aeronáutica Civil.

    Artículo 5. La presente Leyes una Ley especial ya que regula específicamente la profesión de controlador de tránsito aéreo en la República de Panamá y la relación laboral de éstos con la Autoridad Aeronáutica Civil. Los controladores de tránsito aéreo podrán constituirse en Asociaciones de Servidores Públicos, y se regirán por las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa vigente, en el Código de Trabajo, de acuerdo con las limitaciones establecidas por la ley, en el Reglamento Interno de Personal de la Autoridad Aeronáutica Civil y demás normas que regulan la materia.

    Artículo 6. Queda permitido a todo Controlador de Tránsito Aéreo afiliarse a la Asociación de Servidores Públicos que esté debidamente constituida de acuerdo a lo establecido en la presente Ley

    No obstante, no podrán ser miembros ni representantes de las juntas directivas de las asociaciones aquellos Controladores de Tránsito Aéreo que ejerzan funciones de Jefes de

  • Departamento o Directores en la Institución, sin embargo, los mismos podrán mantener su afiliación a la mismas.

    Artículo 7. Se regula la carrera profesional del controlador de tránsito aéreo y su ejercicio estará sujeto a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. Y se dé podrán tomar en cuenta las recomendaciones hechas en la GUIA DE ORIENTACION GREPECAS ATS/TF3 de OACI, para la elaboración y reglamentación de la presente Ley.

    Artículo 8. La carrera profesional del controlador de tránsito aéreo debe ser entendida dentro del marco de los servicios de la navegación en todo el espacio aéreo panameño, incluyendo todos los aeródromos, donde se brindan los servicios de control de tránsito aéreo, que estos profesionales atienden.

    Artículo 9. La presente Ley de los controladores de tránsito aéreo constituye la fuente primordial para la determinación de las condiciones profesionales, técnicas, salariales, sociales y laborales de los Controladores de Tránsito Aéreo en el territorio de la República Panamá.

    Artículo 10. El ejercicio de esta carrera profesional y sus entes estarán serán supervisados por la Junta Técnica, según lo dispuesto en el reglamento, y la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) de Panamá.

    Artículo 11. En virtud de la comprobada trayectoria de la asociaclOn panameña de Controladores de Tránsito Aéreo (APACTA), como organización que desde 1985 ha defendido los intereses de los controladores aéreos, se reconoce a esta asociación (APACTA), como la actual asociación que representa a los controladores en ella afiliados, sin menoscabo, de que en el futuro puedan existir otras asociaciones representantes de controladores aéreos.

    Artículo 12. Solamente podrán ejercer la profesión de controladores de tránsito aéreo, los ciudadanos panameños, que apliquen, se postulen y que hayan aprobado los requisitos de selección y capacitación correspondiente en los grupos para entrenamientos obligatorios y cumplan previamente con los requisitos establecidos por la Autoridad Aeronáutica Civil (AAC) de Panamá y la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 13. Las funciones principales de los controladores de tránsito aéreo y perfiles serán determinados en el Manual de Procedimientos de Tránsito Aéreo (MDP) el cual será reglamentado de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley.

    Artículo 14. Mediante la presente Ley se crea la Junta Técnica de Control de Tránsito Aéreo, la cual estará conformada por controladores de tránsito aéreo, representantes de las distintas asociaciones de controladores de Tránsito Aéreo que puedan existir y personal designado por parte de la AAC, cuya cantidad de miembros y modo de designación de los mismos estará contenido dentro del reglamento de la presente ley.

    Dicha Junta Técnica tendrá los siguientes objetivos:

    1) Investigar y emitir juicios técnicos sobre las diferentes situaciones de orden operacional que puedan ocurrir a los controladores aéreos en sus funciones, 2) Tomar parte activa en los procesos de obtención de nueva tecnología y emitir conceptos favorables o no sobre los mismos velando por el cumplimiento de todo lo que pudiese afectar a la carrera del Control de T ránsÍto Aéreo, de acuerdo a lo que se establezca en la presente Ley y su Reglamento;

    3) Tomar iniciativa respecto a las propuestas para las modificaciones y actualizaciones de la reglamentación de la presente Ley;

    4) Tomar iniciativa y hacer uso de la figura de arbitraje en los momentos que surjan desacuerdos entre sus miembros, según lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.

  • Artículo 15. La Autoridad Aeronáutica Civil, a través de la instancia encargada de la formación y preparación del personal, expedirá un título profesional de controlador de tránsito aéreo con validez en toda la República de Panamá, a toda persona que culmine los cursos y habilitaciones establecidos para dicho título, que deberán ser reconocidos por alguna universidad de estudios superiores una vez se cumplan con los parámetros establecidos para ello.

    Dicho título habilitará al personal para el ejerCIcIo de la profesión de controlador de tránsito aéreo en todos los espacios aéreos en los cuales el Estado Panameño tenga la jurisdicción para proveer los servicios de navegación aérea una vez el mismo haya cumplido con todos los requisitos exigidos en la reglamentación de la presente ley, y de acuerdo a las regulaciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI).

    Artículo 16. Los ciclos de los turnos se deben basar en por lo menos dos días libres consecutivos por rotación de trabajo, las horas de trabajo no podrán ser más de ocho (8) horas por turno incluyendo el respectivo descanso, y el total de horas mensuales trabajadas no podrá ser mayor a ciento treinta y seis (136) horas incluyendo las horas de descanso.

    Se entenderá por turno, la jornada de trabajo laborada por los controladores, quienes deberán apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento, tomando como referencia lo dispuesto en la guía de orientación Grepecas NTS/TF3. De igual manera ningún controlador de tránsito aéreo podrá acumular más de dos meses de vacaciones, por lo que el mismo deberá hacer uso de las mismas de manera obligatoria al cumplirse dicho termino.

    Esta disposición podrá ser variada temporalmente por un periodo de tiempo no mayor a un (1) año, previo consentimiento de la Junta técnica y la comprobada necesidad del sistema para brindar el servicio, disposiciones adicionales podrán ser adoptadas según la reglamentación de la citada Ley.

    Artículo 17. Por medio de la presente Ley se crea el escalafón salarial de los controladores de tránsito aéreo tomando en cuenta los salarios afines de los controladores de la región, la experiencia, responsabilidades, antigüedad y habilitaciones según la normativa nacional e internacional aplicable, licencias del personal correspondiente a la especialidad realizada y demás condiciones siempre en beneficio del controlador y tomando como referencia lo dispuesto en GREPECAS ATS/TF3 CARRERA PROFESIONAL PARA CONTROLADORES DE TRANSITO AEREO Guía de Orientación de la OACI para establecer los salarios bases de las diferentes posiciones de trabajo según lo dispuesto en la tabla del escalafón salarial contenido en la presente ley.

    Artículo 18: El incremento establecido en el escalafón salarial será del doce (12%) aplicado al salario base de la posición ocupada por el controlador, este porcentaje podrá variar de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC). Los ajustes serán aplicados siempre al salario base antes mencionada y la suma resultante será agregada al salario devengado por el controlador.

    La junta técnica realizara cada dos (2) años la revisión del porcentaje de los ajustes y los mismos serán aplicados cada tres (3) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Mientras que la revisión del salario se efectuará cada cinco (5) años.

    Para efectos de computar la antigüedad del controlador de tránsito aéreo se tomara como fecha válida de inicio de labores la del primer ingreso de prestación de servicios como controlador de tránsito aéreo a la institución. La misma será acumulativa a los años de servicio como controlador de tránsito aéreo incluyendo los posibles nuevos ingresos del controlador, si así fuese el caso, al momento de aplicar los ajustes.

  • Artículo 19: El escalafón salarial quedara dispuesto de la siguiente manera:

    PROPUESTA DE ESCALAFON SALARIAL PARA LOS CONTROLADORES DE TRÁNSITO AEREO PANAMEÑOS 0% etapas BASE 3a~08 Saños 9a~os 12añ08 15años 18a~08 21años 24años

    JEFE CERAP 14 B/.4,100.00 B/.4,592.00 B/. 5,084.00 B/. 5,576.00 B/. 6,068.00 B/.6,560.00 B/.7,052.00 B/.7,544.00 B/. 8,036.00

    SUPERVISOR CERAP 13 B/.3,800.00 B/. 4,256.00 B/.4,712.00 B/. 5,168.00 B/. 5,624.00 B/.6,080.00 B/. 6,536.00 B/. 6,992.00 B/.7,448.00

    ATC FPL 12 B/.3,500.00 B/.3,920.00 B/. 4,340.00 B/.4,760.00 B/. 5,180.00 B/.5,600.00 B/. 6,020.00 B/.6,440.00 B/.6,860.00

    ATC RUTA! APP 11 B/. 3,000.00 B/.3,360.00 B/.3,720.00 B/. 4,080.00 B/. 4,440.00 B/.4,800.00 B/.5,160.00 B/.5,520.00 B/.5,880.00

    ASISTENTE ATC 10 B/.2,000.00 B/.2,240.00 B/. 2,480.00 B/.2,720.00 B/. 2,960.00 B/. 3,200.00 B/.3,440.00 B/.3,680.00 B/.3,920.00

    JEFE TWR 111 9 B/.3,100.00 B/.3,472.00 B/.3,844.00 B/.4,216.00 B/. 4,588.00 B/. 4,960.00 B/. 5,332.00 B/.5,704.00 B/. 6,076.00

    SUPERVISOR TWR 111 8 B/.2,800.00 B/.3,136.00 B/. 3,472.00 B/. 3,808.00 B/.4,144.00 B/. 4,480.00 B/.4,816.00 B/. 5,152.00 B/. 5,488.00

    ATCTWRIII 7 B/.2,500.00 B/.2,800.00 B/. 3,100.00 B/. 3,400.00 B/.3,700.00 B/.4,000.00 B/.4,300.00 B/. 4,600.00 B/.4,900.00

    JEFE TWR 11 8 B/.2,900.00 B/.3,248.00 B/. 3,596.00 B/. 3,944.00 B/. 4,292.00 B/.4,640.00 B/. 4,988.00 B/. 5,336.00 B/. 5,684.00

    SUPERVISOR TWR 11 5 B/.2,600.00 B/.2,912.00 B/. 3,224.00 B/. 3,536.00 B/. 3,848.00 B/.4,160.00 B/. 4,472.00 B/.4,784.00 B/. 5,096.00

    ATC TWR 11 4 B/.2,300.00 B/.2,576.00 B/. 2,852.00 B/. 3,128.00 B/. 3,404.00 B/. 3,680.00 B/. 3,956.00 B/. 4,232.00 B/. 4,508.00

    JEFE TWRI 3 B/.2,700.00 B/.3,024.00 B/. 3,348.00 B/. 3,672.00 B/. 3,996.00 B/. 4,320.00 B/. 4,644.00 B/. 4,968.00 B/. 5,292.00

    SUPERVISOR TWR I 2 B/.2,400.00 B/.2,688.00 B/. 2,976.00 B/. 3,264.00 B/. 3,552.00 B/. 3,840.00 B/.4,128.00 B/.4,416.00 B/.4,704.00

    ATCTWRI 1 B/.2,100.00 B/.2,352.00 B/. 2,604.00 B/. 2,856.00 B/. 3,108.00 B/. 3,360.00 B/. 3,612.00 B/.3,864.00 B/. 4,116.00

    ESCALAFON SALARIAL AL 12%

    Artículo 20. El salario de los controladores de tránsito aéreo estará constituido por los siguientes conceptos:

    a) Sueldo Base: Éste constituye el salario de las posiciones de trabajo con el que iniciaran los controladores aéreos en las diferentes dependencias de trabajo.

    b) Ajuste por Antigüedad: Ajuste otorgado cada tres (3) años de manera automática al controlador de tránsito aéreo.

    e) Complementos Extra Salariales: Son pagos determinados y específicos que se le harán a los controladores instructores en el puesto de trabajo (OJT), o funciones de índole administrativas (elaboración de manuales, revisión o creación de procedimientos etc.), esta disposición será detallada en el reglamento de la presente Ley.

    d) Compensaciones: Reconocimiento económico otorgado al controlador por haber completado estudios como instructor o estudios universitarios a nivel de técnico o de licenciatura los cuales tienen como objetivo elevar el nivel profesional del mismo, y que éste a su vez pueda aportar de manera positiva al desarrollo de la institución al momento de desempeñar cargos de jerarquía (estudios en áreas tales como recursos humanos, administración, ingemena industrial sicología administración de empresas), el mismo será regido por el reglamento de la presente Ley.

    e) Bonos por Desempeño: Pagos adicionales otorgados a fin de año previa evaluación de desempeño tanto en el ámbito técnico como administrativo del controlador los cuales se regirán por la reglamentación de la presente ley.

    Artículo 21. Debido al grado de responsabilidad, exigencia y estar considerado dentro de las cinco (5) profesiones más estresantes del mundo, en la presente Ley se crea el programa de adecuación de horas de servicio, al cual tendrán derecho las mujeres que alcanzan cincuenta y dos (52) años de edad y los varones que alcanzan los cincuenta y cinco (55) años de edad y estén dentro del sistema y formen parte de los servicios de Tránsito Aéreo. Dicho programa consiste en la reducción de horas de trabajo, en el campo operativo y se adoptará lo establecido en los programas de garantía de calidad con relación a las habilitaciones en las posiciones de trabajo (deberá mantener la habilitación cumpliendo el

  • mínimo de horas exigidas), el tiempo restante el controlador desarrollara otras funciones conexas a la carrera, tales como docencia, garantía de calidad, instrucción etc. Siempre y cuando no sean en desmejoramiento, disminución o afecte las condiciones laborales del profesional de los servicios de tránsito aéreo. El personal que sea incluido en este programa mantendrá los derechos y beneficios contemplados en la presente Ley.

    Artículo 22. En la presente Ley se ratifican y se aplicarán los convenios sobre la libertad de asociación y protección del derecho de negociación sobre relaciones de trabajo en la administración prevista en los convenios de la Organización de Trabajo Internacional (OIT) y las normas constitucionales que rigen la materia. Se podrá eximir, previa coordinación, del cumplimiento del horario exigible, a los controladores de tránsito aéreo que hayan sido elegidos por sus compañeros para que los representen como directivos del gremio o asociación que los agrupa, en misiones específicas relacionadas con su cargo.

    Artículo 23. La Junta Técnica adoptará la función de revisar, analizar aprobar o rechazar las normas que dicte la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), relacionadas con los Servicios de Tránsito Aéreo, con el fin de llenar vacíos jurídicos y que las mismas no contravengan lo dispuesto en las normativas de la AAC ni la presente Ley y su reglamentación.

    Artículo 24. Las causas por las que un controlador de tránsito aéreo puede dejar el estado de servicio activo son las siguientes:

    Por sanción disciplinaria que no implique destitución, pero si separaclOn del puesto, y previo nombramiento de un fiscal especial en los casos que amerite:

    1) Por causas penales, que lleve consigo la separación provisional del cargo hasta que se dicte sentencia definitiva, en los casos relacionados a sus funciones de trabajo, no se dictaran medidas cautelares mayores a las de impedimento de salida del país y se mantendrá la presunción de inocencia hasta que se presente el informe oficial de parte de la Autoridad Aeronáutica Civil de accidente o incidente relacionados a la carrera profesional,

    2) Sentencia Judicial condenatoria ejecutoriada, por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión, relacionado al literal anterior la pena no será mayor al de delitos culposos. Esta sentencia será la última opción, teniendo en cuenta la condición psicológica del Controlador de Tránsito Aéreo.

    3) Sentencia Judicial condenatoria ejecutoriada, por la comisión de un delito doloso que conlleve pena de prisión, no relacionado con las funciones de trabajo.

    4) Enfermedad o incapacidad temporal.

    Artículo 25: A partir de la promulgación de la presente Ley todo controlador de tránsito aéreo que no desee permanecer en el sistema y desee retirarse al momento de su jubilación tendrá derecho a una compensación económica que equivaldrá al pago de doce (12) meses de salario del último salario devengado por el controlador.

    Artículo 26: Los controladores aéreos no podrán ser objeto de exigencia de pertenencia o afiliación a ningún partido político salvo expresa voluntad del controlador aéreo, de lo contrario se deberá aplicar lo contenido en el reglamento interno de personal de la Autoridad Aeronáutica Civil y lo contenido en el Código Electoral de Panamá, y demás normas que regulen la materia.

    Artículo 27: La asociación o asociaciones de controladores de tránsito aéreo tomaran parte activa por medio de su o sus representantes de las negociaciones que tengan que ver con la privatización, tercerización, corporatización o cualquier otra figura que surja para la separación de los servicios de navegación aérea de la AAC. Una vez finalizado el proceso de negociación el o los representantes de las asociaciones de controladores aéreos deberán formar parte de la junta directiva que resulte de la nueva entidad que surja de las negociaciones con derecho a voz y voto, como entidad conocedora de la problemática nacional de los servicios de navegación aérea.

  • Capítulo 11

    Disposiciones finales

    Artículo 28: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley la Autoridad Aeronáutica Civil conjuntamente con la Asociación de los Controladores de Tránsito Aéreo tomarán todas las medidas necesarias tendientes a la elaboración y aplicación de la respectiva reglamentación para la implementación de la presente Ley de la Carrera Profesional de los controladores de tránsito aéreo en un periodo no mayor de ciento cincuenta (150) días calendarios que empezarán a regir inmediatamente después de la promulgación de la presente Ley.

    COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

    Presentado para la consideración de la Asamblea Nacional, por la Comisión de Comunicación y Transporte, en virtud del prohijamiento del Anteproyecto de Ley No 191, en su sesión ordinaria del día 27 de abril de 2017.

    HD. DIO S VERGARA VICEPRE IDENTE

    HD. DANA CASTAÑEDA HD. CARLOS MOTTA

    COMISIONADA COMISIONADO

    HD. HD. JUAN MIGUEL RÍos

    C MISIONADO COMISIONADO

    HD. GABRIEL SOTO COMISIONADO

    Exposición de MotivosAnteproyecto de Ley N°191Nota de ProhijamientoExposición de MotivosProyecto de Ley N°503