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Asamblea Nacional Secretaría General Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá TRÁMITE LEGISLATIVO 2014-2015 PROYECTO DE LEY: 205 LEY: GACETA OFICIAL: TÍTULO: QUE REGULA LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ. FECHA DE PRESENTACIÓN: 22 DE ABRIL DE 2015. PROPONENTE: S.E. MILTON HENRIQUEZ SASSO, MINISTRO DE GOBIERNO. COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES.

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Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO

2014-2015

PROYECTO DE LEY: 205

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO: QUE REGULA LA JUSTICIA COMUNITARIA DE PAZ.

FECHA DE PRESENTACIÓN: 22 DE ABRIL DE 2015.

PROPONENTE: S.E. MILTON HENRIQUEZ SASSO, MINISTRO DE

GOBIERNO.

COMISIÓN: GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS

CONSTITUCIONALES.

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21 de abril de 2015 Nota N.o66 -2015CG

Honorable Presidente:

PRESIDENCIA

PANAMÁ 1, PANAMÁ

Tengo a bien inforn1arle que el Consejo de Gabinete, en sesión celebrada el día 21 de abril de 2015, autorizó al ministro de Gobierno para que, en ejercicio de la iniciativa legislativa que otorga el artículo 165 de la Constitución Política de la República, proponga a la consideración de la Asamblea Nacional el siguiente proyecto de Ley:

Que Regula la Justicia Comunitaria de paz

Para los efectos pertinentes, remitimos copia autenticada de la Resolución de Gabinete N.042 de 21 de abril de 2015.

Aprovecho la oportunidad para manifestarle las muestras de nuestra más alta y distinguida consideración.

Honorable Diputado ADOLFO V ALDERRAMA Presidente de la Asamblea Nacional E. S. D.

ÁLVAROALEMÁN Ministro

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No 27765-C Gaceta Oficial Digital, miércoles 22 de abril de 2015

República de Panamá

CONSE.JO Di!: GABINETE

RESOLUCIÓN DE GABINETE N:¡ .¿{?­De 21 de abril de 2015

Que autoriza al rnin1~tro de Gobierno para proponer. ante la Asamblea Nacional, al proyecto de

Ley Que Regula ia Justicia Comunitaria de Paz

EL CONSEJO DE GABINETE. en uso de sus facultades constitucionales y leg(tlc!i,

CONSIDRRANOO:

Que de acu(,'rdo ron el articulo 165 de la Constituci(m Política de la República, lnf; leyes serán proputlslas por los mínistros de Estado, en virtud de tluton1.ación del Consejo de Gabinete;

Qu~ t:n la sl"Sión del Consejo de Gabinete del dhl 21 de abril de 2015, 4.11 ministro de Gobierno presentó el proyecto de Ley Que Regula la Justicia Comunitaria de Paz,

RESUF,LVE:

Artíeulo 1. Autorizar al minístro de Gobiemo pam que proponga. ante la Asamblea Nndonal, el proyecto de Ley Que Regula la J~lSticia Comunitaria de Paz ..

Articulo 2. Remitir copia autenlkada de la present.e Resolución de Gubinel<:: al n'IÍnistro de Gobierno, para que proceda conl0011e a la autorización concedida.

Artículo 3. Esta Resolución de Gabinete comenzará f1 regir a l)artir de su promulg,ación.

COMUNíQUESE Y CÚMPLASE.

Oada en Ja ciudad de Panamá, a los veintiún (21) días del me.'i de abril del año dos mil quhice (2015).

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No 27765-C Gaceta Oficial Digital. miércoles 22 de abril de 2015

JUAN CARLOSc VARELA R. Prl.'l>illtmll! ti!! iEl Ih:pltl>Hca

El ministro de Gobierno,

Lo. ministro de Rehlciun(.\$ Exteriores, encargada,

El miníSlta de Economía y Fimmz."ls,

La ministra de I!ducación.

El ministro de Obrás Públicas,

El ministro ele Sllllld,

El ministro de '1'l'<l!;ajo y Dcsarrollv L}lboral,

El mlt\istro de l'..omercio e fndMtrins,

%~QM· ~:.tCElA PAREDES DE v~

.Q-J RA),1ÓN AROSEMENA

~.---~ ~ 1ta<'i& ( F!tANC'SC~ "VI"" ERR""NTES

~~4ad LUIS ERNESTO CA~

MELlTÓN A. ARROCHA

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No 27765-C Gaceta Oficial Digital, miércoles 22 de abril de 2015

El m¡ni~tro de Vívicndn y Ordenamiento T crritorinl,

El ministro dI;: Desarrollo Agropecuario,

El ministro de Desarrolio Sucial l

El ministro para ASU11tos del Canal,

.El minis·t!.'O de !;;eguridad Públicá,

La ministril de Ambiente,

fZ¿¿ "ARTO RrCHELECU A.

Ro8!lJ

~~ ÁL VARO AtEM.A.N H.

Ministro de larresidcllcia y secretario general del Consejo de Gabinete

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

, "i'[;;"¿,¡¡>~",,;~í¡"~é?:.¡'fi~ "_"~'M~,r:8?",'e~""",

La justicia administrativa que hoy nos rige, impartida por corregidores, regidores, alcaldes y

jueces nocturnos, data desde la época de la colonia; con una normativa obsoleta e

infraestructuras inadecuadas y con un recurso humano que, en su mayoría, no responde a

competencias técnicas para ejercer el cargo. Ello, aunado al incremento de la conflictividad y

alto grado de intolerancia que vive actualmente el país, ha hecho que los niveles de efectividad

de dichas autoridades sean nulos.

Dicho sistema de justicia administrativa de policía ha sido objeto de diversos diagnósticos, que

confirman la presencia de serios vicios de arbitrariedad, injusticias, abusos de palie de los

funcionarios y violación a las garantías fundamentales, lo que nos obliga a darle un giro al

régimen legal comunitario para ponerlo a tono con los fundamentos de la cultura de paz.

Por otro lado, la historia nos ha demostrado que el sistema ordinario de justicia impmiido por

nuestros tribunales está saturado; por tanto, la respuesta a dicha problemática comunitaria no está

en la judicialización de los conflictos. En consecuencia, se hace necesario constituir una justicia

comunitaria que brinde al ciudadano herramientas para solucionar sus conflictos a través del

diálogo y se promueva la cohesión social y la participación ciudadana, lo cual a su vez pern1ita

desahogar la administración de justicia.

Es por esto, que en los años 2008, 2010 y a mediados del presente, Alianza Ciudadana Pro

Justicia, en representación de un cúmulo de organizaciones de la sociedad civil, presentó ante la

Asamblea Nacional de Diputados el Anteproyecto de Ley que regula la Justicia Comunitaria. El

mismo surgió como producto del Pacto de Estado por la Justicia, en el cual pmiicipa además la

Procuraduría de la Administración y el Órgano Judicial, con el objetivo de modernizar la justicia

administrativa y convertirla en justicia de paz. Sin embargo, este anteproyecto no ha podido aún

convertirse en ley de la República de Panamá.

De lo anterior, surge la necesidad de retomar el tema para reformar nuestra justicia

administrativa, la cual es ejercida por autoridades de policía, entiéndase corregidores, jueces

nocturnos, alcaldes, y cuyo fundamento se sustenta en el Libro Tercero del Código

Administrativo, a Ley 106 de 1973, la Ley 112 de 1974 y la Ley 38 de 2000.

Al respecto, es importante conocer la trayectoria de la figura desde el punto de vista jurídico. En

nuestro país rigió, hasta el año 1918, el Código de Policía de Colombia, el cual otorgaba

Jsamaniego
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PROYECTO DE LEY Nº205 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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facultades jurisdiccionales a las autoridades de policía para mantener el orden y la convivencia

dentro de su territorio. Esta nonnativa legal fue ajustada a nuestra realidad, incluyéndose en el

Código Administrativo asuntos tales como procedimientos de policía, aplicación de penas y la

despenalización de faltas de poca consideración, para atribuirles su conocimiento a las

autoridades de policía.

El libro tercero, de Policía, del Código Administrativo establece que la policía es la parte de la

administración pública que tiene por objeto hacer efectiva la ejecución de las leyes y demás

disposiciones nacionales y municipales, encaminadas a la conservación de la tranquilidad social,

de la moralidad, de las buenas costumbres y a la protección de las personas y sus intereses

individuales y colectivos.

Esta disposición refleja claramente la naturaleza mixta de nuestro sistema de justicia local, el

cual otorga a sus autoridades roles administrativos y jurisdiccionales, para garantizar la

convivencia social.

Este sistema mixto ha sido reconocido por nuestra jurisprudencia constitucional, particularmente

a través del Fallo de 28 de agosto de 1998, en el cual el Pleno de la Corte Suprema de Justicia,

sustentó 10 siguiente:

" ... De los precedentes transcritos puede deducirse que el artículo 2 constitucional, a

diferencia de lo preceptuado en el artículo 117 de la Constitución Española de 1978

y de otras cartas constitucionales, no establece en nuestro medio el principio de

exclusividad de la jurisdicción en el Órgano Judicial, es decir su atribución privativa

de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Existe en Panamá un sistema de coparticipación jurisdiccional, fundamentado en el

principio de annónica colaboración de los órganos del Estado y justificado

solamente por razones sociales, económicas y políticas, las que deben ser

ponderadas concretamente por el Órgano Judicial en el ejercicio de sus atribuciones

funcionales, de manera que no se constituyan en intromisiones intolerables a la

"natural" función jurisdiccional de este.

Es evidente que debe tratarse de funciones jurisdiccionales propiamente dichas,

previstas en la ley, las que dentro de este contexto podrían co-ejercer los otros

órganos del Estado ... "

Este citado sustento jurisprudencial es acorde con la atribución jurisdiccional que, desde los

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inicios de nuestra era republicana, ha reconocido a las autoridades de policía, como 10 son el

corregidor, el juez nocturno y el alcalde; el conocimiento y decisión de las faltas administrativas.

Cabe señalar que estas atribuciones han aumentado en el transcurso de los años. Tal es el caso de

la refonna introducida por la Ley 53 de 1995 al Código Judicial, confíriéndole a las autoridades

de policía la competencia para conocer y decidir los procesos civiles y ejecutivos cuyas cuantías

no superen los B/.250.00; los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y daños,

cuyas cuantías no superen los B/. 250.00; Y de los procesos por delitos dolosos y culposos de

lesiones cuando la incapacidad no exceda los 30 días.

Más recientemente, el nuevo Código Penal refuerza estas atribuciones, despenalizando una serie

de conductas establecidas en dicho cuerpo legal, como lo son el hurto, el hlllio pecuario, la estafa

y otras conductas tipifícadas cuando estas no superen los doscientos cincuenta balboas con

00/1 00 (B/. 250.00).

Estas facultades jurisdiccionales, y otras, han sido atribuidas a nuestras autoridades de policía,

las cuales en su mayoría fonnan parte del Municipio; a excepción de los jueces nocturnos que

fonnan parte del Órgano Ejecutivo.

Debemos resaltar que, de acuerdo con 10 dispuesto en el aliÍculo 233 constitucional, el Municipio

es una entidad que tiene un gobierno propio, democrático y autónomo; el cual tiene entre sus

atribuciones fundamentales la prestación de servicios públicos y el mejoramiento social de sus

habitantes, así como las demás que le asigne la Constitución Política y la Ley.

Son estas atribuciones las que justifícan, de forma absoluta y coherente, mantener en el ámbito

local las atribuciones que hoy día atienden las autoridades de policía, pero con una

transfonnación, defínitiva y contundente, del sistema actual hacia la instauración de un sistema

basado en la fílosof1a de la justicia de paz.

y para conocer la trayectoria política de la propuesta, hay que remontarse a septiembre de 2005,

cuando nace, mediante el informe del Pacto de Estado por la Justicia, entregado al Presidente de

la República. A través de este se señaló como parte de la estrategia de Acceso a la Justicia la

creación de una jurisdicción de paz. Dicho inforn1e instaba a una propuesta de ley, que debía ser

analizada y debatida, a fín de lograr elaborar un proyecto fínal que planteara la transfonnación de

nuestro sistema actual por uno que se ajustara a nuestra realidad social, política y económica.

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De acuerdo con este mandato, la Procuraduría de la Administración, que fue el ente responsable

de dicha tarea, convocó una mesa técnica para abordar el tema. Esta mesa estuvo integrada por

representantes de todos los miembros del Pacto de Estado por la Justicia, a saber: Órgano

Judicial, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Alianza Ciudadana Pro

Justicia, Colegio Nacional de Abogados, Ministerio de Gobierno y Justicia, Asamblea Nacional,

Ministerio de Economía y Finanzas, Asociación de Municipios de Panamá, Asociación de

Alcaldes de Panamá, Asociación de Jueces y Magistrados, Municipio de Panamá, Municipio de

Colón, Universidad de Panamá, Universidad de Ciencia y Tecnología, Autoridad Nacional del

Ambiente, entre otros.

Luego de analizar los diagnósticos, la expenenCIa internacional, y confrontarla con nuestra

realidad, la mesa técnica logró elaborar el Proyecto de Ley "Que regula la Justicia Comunitaria".

Hoy día, en el 2014, frente a las nuevas autoridades de gobierno se retoma el tema mediante el

liderazgo del Ministerio de Gobierno que, preocupado por la decadente situación de la justicia

comunitaria, convoca a Alianza Ciudadana Pro Justicia con el propósito de unir esfuerzos

tendientes a revisar y actualizar la propuesta ante el nuevo contexto político que vive nuestro

país.

Dicho esfuerzo implicó tres días de análisis y discusión, orientados por un especialista

internacional auspiciado por el PNUD, durante los cuales participaron - en esta ocasión -

Ministerio de Gobierno, Procuraduría de la Administración, Procuraduría de la Nación, Órgano

Judicial, Asamblea Nacional de Diputados, Unidad de Prevención Comunitaria de la Policía

Nacional, Instituto Nacional de la Mujer, Alcaldía de Panamá, Colegio Nacional de Abogados,

Asociación de Municipios de Panamá, Alianza Ciudadana Pro Justicia. Este esfuerzo trajo como

resultado la propuesta que detallamos a continuación.

Este proyecto propone una justicia rápida, gratuita, informal, basada en principios de equidad,

oralidad, transparencia, rendición de cuentas, eficacia, independencia y de diversidad cultural,

para atender aquellos conflictos y controversias que constituyen faltas administrativas y algunos

asuntos civiles de menor cuantía.

Se ha propuesto, la creación de la Dirección de J llsticia Comunitaria y Cultura de Paz, bajo el

paraguas del Ministerio de Gobierno, la cual tendrá como función primordial coordinar a nivel

nacional la justicia comunitaria de paz, la conciliación, mediación u otros métodos de solución

de conflictos que fomenten la cultura de paz, respondiendo así a uno de los compromisos

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señalados en el Pacto de Estado por la Justicia y que se trata de impulsar los Métodos Alternos

de Resolución de Conf1ictos.

La justicia comunitaria que se proyecta será aplicada en los corregimientos por el mediador

comunitario y el juez de paz. La misma tiende a la renovación de la administración de la justicia

local, a fin de humanizarla, acelerarla y desburocratizarla, además de proponer con ello una

justicia con absoluto respeto de los derechos humanos y las garantías individuales y colectivas,

establecidas en la Constitución Política; a través de un procedimiento único claramente definido

en la Ley que reconoce, además, la justicia tradicional impartida por las autoridades comarcales.

El nombramiento del juez de paz se hará a través de un proceso público de convocatoria y

selección, realizado por una Comisión Técnica Distrital integrada por instituciones

gubernamentales y la sociedad civil organizada en cada localidad. Este funcionario estará

integrado a la carrera administrativa, 10 que garantiza su inamovilidad.

El juez de paz tendrá potestad para imponer las siguientes sanciones: amonestación verbal, multa

(hasta mil balboas), indemnización como sanción accesoria y trabajo comunitario. Se elimina el

arresto, salvo casos excepcionales, como medida de protección a víctimas de violencia doméstica

o grave riesgo de atentar contra la vida de una persona.

Este sistema de justicia de paz no es novedoso en el continente, el mismo ya está siendo aplicado

con éxito en distintos países como: Perú, Bolivia, República Dominicana, Ecuador, Colombia y

Venezuela. Este tipo de justicia descansa en la aplicación de métodos alternos de solución de

conflictos, como la mediación y la conciliación, para atender las controversias comunitarias e

individuales conforme a la equidad, es decir, buscando la justicia para cada caso en concreto.

Todo 10 cual permitirá manejar y prevenir la aparición de nuevos conflictos así como disminuir

los niveles de conflictividad en las comunidades.

Por lo antes expuesto, esperamos con convicción que este proyecto de ley sea discutido y

acogido por esta Cámara Legislativa, a fin de darle al país un nuevo sistema de justicia local

accesible, expedito, viable y efectivo.

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PROYECTO DE LEY N.o

Que regula la Justicia Comunitaria de Paz

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo 1 Objetivo y Principios

'" .:;' ~/i/Ís-",.::2"; =~,t,J:! "" .. ,

Artículo 1. La presente Ley tiene como objetivo regular la justicia comunitaria y la aplicación

de los métodos de solución de cont1ictos en Panamá, de forma que se promueva la solución

efectiva de las controversias comunitarias y la convivencia pacífica, a fin de garantizar el acceso

democrático a la justicia.

Artículo 2. Se crea la jurisdicción especial de justicia comunitaria de paz.

Artículo 3. Los principios que orientan la justicia comunitaria son:

1. Diversidad Cultural. Se tomarán en cuenta las condiciones étnicas y culturales de las

palies.

2. Eficacia y celeridad procesal. Se garantizará la pronta atención y resolución de los

cont1ictos que someta el ciudadano.

3. Informalidad. Se propiciara la sencillez de los trámites escritos y de procedimientos, de

manera que sean accesibles y de fácil comprensión por los usuarios de la justicia

comunitaria. No se requerirá la representación legal de un abogado para actuar ante esta

justicia.

4. Equidad. Se procurará lograr el equilibrio de las palies en la resolución de los cont1ictos en

el marco de los derechos humanos y conforme al contexto de la realidad local.

5. Gratuidad. El acceso a la justicia comunitaria será libre de costos para todos los que a ella

accedan

6. Independencia. El ejercicio de la justicia comunitaria de paz se desarrollará con sujeción a

los Derechos Humanos, la Constitución y la Ley.

7. Imparcialidad. Los jueces de paz actuarán sin ninguna clase de discriminación entre las

partes, otorgándoles tratamiento igualitario frente al procedimiento.

8. Oralidad. Las actuaciones serán realizadas de manera oral, con inmediación de qUlen

resuelva la controversia.

9. Rendición de Cuentas. Se suministrará periódicamente, a las autoridades nacionales y

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PROYECTO DE LEY Nº205 COMISIÓN DE GOBIERNO, JUSTICIA Y ASUNTOS CONSTITUCIONALES
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locales, así como a la comunidad, la información relativa al resultado de la gestión, manejo y

tratamiento en la solución de los cont1ictos de su competencia.

10. Transparencia. Se ejercerá la justicia comunitaria conforme al interés público. Se deberá

proveer información a requerimiento, cuando no sea de carácter restringido o confidencial.

Capítulo H

Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz

Artículo 4. Se crea la Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz, la cual estará bajo

la organización jerárquica y presupuestaria del Ministerio de Gobierno.

Artículo 5. Esta dirección tendrá como función primordial coordinar a nivel nacional la

justicia comunitaria de paz y promover los Métodos Alternos de Resolución de Cont1ictos, como

la conciliación, mediación u otros que fomenten la cultura de paz.

La Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz, con el objetivo de cumplir su función

primordial, contará con dos depmiamentos denominados Departamento de Justicia Comunitaria

y Depmiamento de Métodos Alternos de Resolución de Cont1ictos.

Artículo 6. La Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz, tendrá las siguientes

funciones:

1. Apoyar en el diseño, coordinación, divulgación y fomento de la política pública en materia de

acceso a la justicia a través del Proyecto de Implementación de la Justicia Comunitaria, en

coordinación con las respectivas instituciones encargadas de este proyecto.

2. Autorizar la creación de centros privados de Mediación, Conciliación, Mediación

Comunitaria y Conciliación Comunitaria, así como la creación de entidades avaladas para

impmiir fOl1nación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, y ejercer funciones de

inspección, control y vigilancia de estos centros.

3. Formular, coordinar, brindar asistencia técnica, divulgar y fomentar políticas públicas para

aumentar los niveles de acceso a la Justicia, a través de los Métodos Alternos de Resolución

de Cont1ictos y de modelos de implementación regional.

4. Llevar el registro, y otorgar los respectivos certificados, de los mediadores, conciliadores,

mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios de la República de Panamá.

5. Impulsar programas de capacitación en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos y

determinar los parámetros y metodologías de formación de los mediadores y conciliadores;

así como de los mediadores comunitarios y conciliadores comunitarios.

6. Recibir y tramitar las quejas y denuncias contra mediadores, conciliadores, mediadores

comunitarios y conciliadores comunitarios, por faltas en el ejercicio de su profesión, sean

personas naturales o jurídicas.

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7. Proponer proyectos de ley o de actos legislativos en relación con acceso a la justicia en

materia de Métodos Alternos de Resolución de Conflictos, en coordinación con las demás

direcciones y oficinas competentes.

8. Acompañar los procesos de implementación de la conciliación comunitaria y mediación

comunitaria en todas sus fases.

9. Fomentar la generación de espacios de discusión y construcción, así como participar en

escenanos nacionales e internacionales donde se traten temas de competencia de esta

Dirección.

10. Ejercer por delegación del ministro las funciones relacionadas con el control administrativo

del Sector en la temática de su competencia.

11. Atender las peticiones y consultas relacionadas con asuntos de su competencia.

12. Las demás funciones asignadas que conespondan a la naturaleza de la dependencia.

Artículo 7. El Ministerio de Gobierno reglamentará 10 relativo a esta Dirección y sus

departamentos, a fin de que la misma entre en operaciones para la implementación de la presente

Ley.

Existirá una Comisión Interinstitucional, convocada por la Dirección de Justicia Comunitaria y

Cultura de Paz, que tendrá como responsabilidad revisar y verificar las políticas a seguir en

materia de justicia comunitaria, evaluar el sistema y hacer las recomendaciones pertinentes. Será

convocada dos (2) veces al año.

Esta Comisión estará integrada por el ministro de Gobierno o quien él designe, la Procuraduría

de la Administración, la Procuraduría General de la Nación, el Órgano Judicial, el Ministerio de

Economía y Finanzas, la Defensoría del Pueblo y un representante de las autoridades comarcales,

los alcaldes y representación de las organizaciones de la sociedad civil.

Capítulo In Organización, Funcionamiento y Recursos Económicos de la Casa de Justicia Comunitaria

Artículo 8. Se crean las casas de justicia comunitaria de Paz por corregimiento, cuyo

funcionamiento estará basado en la justicia de paz, los métodos de solución de conflictos, la

equidad, la práctica de círculos de paz y la participación ciudadana.

Artículo 9. Las casas de justicia comunitaria funcionarán con la participación de los jueces de

paz, mediadores comunitarios, facilitadorcs judiciales, unidades de policía comunitaria y

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voluntarios de la comunidad.

Artículo 10. En cada corregimiento funcionará una casa de justicia comunitaria de paz. El

alcalde en coordinación con la Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz, podrá crear

más de una casa de justicia comunitaria por cOITegimiento tomando en cuenta el nivel de

conflictividad, el número de habitantes, las diferentes realidades sociales dentro del mismo y el

presupuesto municipal.

Artículo 11. Cada casa de justicia comunitaria contará con el siguiente personal mínimo: un

juez de paz, un secretario que lo reemplazará en sus ausencias, un mediador comunitario, un

oficinista/notificador y cualquier otro personal que requiera el Despacho según las necesidades

del corregimiento y niveles de conflictividad.

Artículo 12. El mediador de la casa de justicia comunitaria podrá ser servidor remunerado o

voluntario no remunerado. El mediador voluntario no remunerado prestará el servicio de acuerdo

con un sistema de incentivos que será desarrollado por el municipio respectivo.

Artículo 13. Los salarios y demás prestaciones del juez y los funcionarios de la casa de justicia

comunitaria, incluyendo el mediador comunitario cuando este último sea funcionario, serán

cargados al presupuesto de rentas y gastos municipales.

Artículo 14. Se garantizará la prestación del servicio de justicia comunitaria de forma gratuita

e ininterrumpida de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y conforme a las necesidades

de cada municipio.

El alcalde, en coordinación con la Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz,

incorporará en el reglamento interno municipal lo relativo al funcionamiento de las casas de

justicia comunitaria.

Artículo 15. En los corregimientos con altos niveles de conflictividad se brindará el servicio de

Justicia de Paz también en periodo nocturno. El juez de paz nocturno solamente podrá adoptar

medidas de prevención y protección inmediatas a las víctimas y a la comunidad afectada y

deberá remitir su actuación al juez de paz diurno o a la autoridad competente, en un térn1ino no

mayor de cuarenta y ocho horas.

La creación y organización de los jueces de paz nocturnos corresponderá a las necesidades y

situaciones particulares de cada municipio.

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Artículo 16. El serVICIO de justicia comunitaria funcionará con las siguientes autoridades:

Mediador Comunitario, Juez de paz, Alcalde, Concejo Municipal, Comisión Técnica Distrital,

Comisión lnterinstitucional y la Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz.

Cada municipio llevará las estadísticas de los asuntos que conocen las casas de justicia

comunitaria, incluso aquellos atendidos por mediadores comunitarios. El alcalde cOlTespondiente

remitirá a la Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz, un informe trimestral con dicha

estadística, dentro de la semana siguiente al vencimiento del período.

Sección 13

Formación y Capacitación

Artículo 17. El programa de formación inicial y capacitación continua para los jueces de paz,

será diseñado por la Procuraduría de la Administración, con la colaboración de la Dirección de

Justicia Comunitaria y Cultura de Paz, la Procuraduría General de la Nación, la Escuela Judicial

del Órgano Judicial, la Dirección Nacional de Métodos Alternos del Órgano Judicial, la

Universidad de Panamá, el Instituto Nacional de la Mujer y organizaciones de la sociedad civil.

La ejecución de este programa estará a cargo de la Procuraduría de la Administración y los

municipios deberán garantizar su efectivo desarrollo. Este programa debe estar incOl}Jorado en el

plan de capacitación municipal de la Procuraduría de la Administración.

Artículo 18. El seguimiento del servicio de mediación comunitaria que presten los municipios

estará a cargo del Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Justicia Comunitaria y

Cultura de Paz.

Para los efectos de la capacitación y acompañamiento técnico de los mediadores comunitarios,

los alcaldes podrán recurrir a las entidades gubernamentales y no gubernamentales reconocidas

para tal fin por el Ministerio de Gobierno.

Sección 2a

Comisión Técnica Distrital

Artículo 19. La Comisión Técnica Distrital estará integrada por:

1. Un representante de la Defensoría del Pueblo.

2. Un representante de las universidades con presencia en el distrito o la provincia.

3. Dos representantes de las organizaciones dc sociedad civil organizada con presencia en el

corregimiento o en su defecto en el distrito con trayectoria de labor comunitaria.

4. Un representante de la Junta Comunal del corregimiento de que se trate.

Las funciones de las Comisiones Técnicas Distritales serán revisadas y supervisadas por la

Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz.

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Artículo 20. La Comisión deberá dictar, su Reglamento Interno de flmcionamiento, del

procedimiento de selección y ético disciplinario de los jueces de paz.

Artículo 21. Las decisiones de la Comisión serán basadas en los principios de transparencia y

adoptadas por consenso y en caso de no lograrse se adoptarán con el voto de la mayoría de los

miembros.

La Comisión determinará el procedimiento para verificar la idoneidad ética y académica exigida

como requisito para ser juez de paz.

Sección 3:1 Juez de Paz y Mediador Comunitario

Artículo 22. El juez de paz es la autoridad encargada de prevenir y sancionar las conductas y

actos que alteren el orden público y la convivencia pacífica en los corregimientos, de acuerdo a

las competencias y procedimientos establecidos en la presente Ley.

Artículo 23. El mediador comunitario es aquel miembro de la comunidad con idoneidad para

facilitar la comunicación entre las partes involucradas en un conf1icto, con miras a la solución del

mismo, de una manera ágil, económica y amigable, así como a la restauración de las relaciones

interpersonales y comunitarias.

Este mediador es un colaborador del juez de paz encargado de fOlialecer los valores

flmdamentales de la convivencia humana, de respeto, tolerancia y libertad y contribuir en la

búsqueda y promoción de la convivencia pacífica dentro del corregimiento.

Capítulo nI Requisitos, Selección y Nombramiento

Sección la Requisitos

Artículo 24. Para ser juez de paz se requiere:

1. Ser de nacionalidad panameña.

2. Ser mayor de 25 años.

3. Ser abogado en aquellos municipios metropolitanos y urbanos; y en los Municipios semi­

urbanos y rurales, haber culminado educación media.

4. Haber aprobado previamente el curso de formación inicial al cargo brindado por la

Procuraduría de la Administración.

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5. Poseer estudios en Métodos Alternos de Resolución de Conflictos o Mediación Comunitaria.

6. Ser residente en el corregimiento respectivo, durante los dos años anteriores a su postulación,

en el caso de los municipios metropolitanos o urbanos, y en el distrito, en aquellos

municipios semi-urbanos y rurales.

7. Ser postulado por la comunidad o una organización social del respectivo municipio.

8. Tener idoneidad ética, de acuerdo con el procedimiento aprobado por la Comisión Técnica

Distrital.

Artículo 25. El aspirante a juez de paz no puede tener vínculos de parentesco dentro del cuarto

grado de consanguinidad y segundo de afinidad con el gobernador, alcalde, representantes de

corregimiento o concejales; ni pelienecer a ningún partido político.

Artículo 26. El juez de paz no puede ejercer el comercIO, cualquier otro cargo público o

privado, excepto la docencia fuera de las horas laborables.

Artículo 27. Los requisitos para obtener la certifieación como mediador comunitario son los

siguientes:

1. Ser mayor de edad.

2. Ser de nacionalidad panameña.

3. Haber culminado estudios primarios.

4. Haber recibido capacitación en materia de mediación comunitaria, por un mínimo de

cuarenta horas en una institución o centro de formación debidamente reconocido.

5. Estar inscrito en un centro de conciliación y mediación comunitaria.

6. No haber sido condenado por delitos de prevaricación, falsedad o estafa.

Estos requisitos deberán ser acreditados ante el Ministerio de Gobierno, que es la entidad

competente para otorgar la celiificación correspondiente.

Sección 2" Proceso de Selección y Nombramiento

Artículo 28. Con la finalidad de reunir a la Comisión Téenica Distrital, cada vez que se haga

necesario iniciar un proceso de selección de los jueces de paz, el Consejo Municipal dictará una

resolución que contenga los siguientes puntos:

l. Convoeatoria a las organizaciones de sociedad civil de la comunidad con el fin de que

presenten sus dos representantes.

2. Citación a los otros miembros que deben formar la Comisión.

3. Convocatoria pública para los interesados en el cargo de jueces de paz.

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El Concejo Municipal realizará una convocatoria pública por cOlTegimiento, para la selección de

los aspirantes al cargo de juez de paz y mediador comunitario, cuando este último sea un

funcionario pellnanente.

Culminado el proceso de convocatoria, el Concejo tendrá un período de ocho días hábiles para

revisar el cumplimiento de los requisitos solicitados y remitir a la Comisión Técnica Distrital,

una vez instaurada, una lista con todos los aspirantes que reúnen los requisitos de elegibilidad.

El proceso de convocatoria pública para los cargos de juez de paz y mediador comunitario,

cuando sea funcionario pem1anente, será reglamentado por el Concejo Municipal.

Artículo 29. Reunida la Comisión Técnica Distrital, esta evaluará la documentación de los

aspirantes, realizará una entrevista y le asignará puntaje a cada uno de ellos.

Culminado este proceso que no será superior a quince días, la Comisión remitirá al alcalde el

infollne de evaluación con la tema de los elegibles con mayor puntaje.

El alcalde nombrará al juez de paz respectivo dentro de un téllnino no mayor de tres días hábiles

contado a patiir de la recepción del inf0l111e de la Comisión Técnica.

Artículo 30. El alcalde nombrará en cada casa de justicia comunitaria, como mínimo, un

mediador comunitario idóneo, residente del corregimiento respectivo. En caso de no existir

mediadores comunitarios a nivel del corregimiento, deberá ser residente del distrito.

Artículo 31. El mediador comunitario cuando, a juicio de la Comisión Técnica Distrital, deba

ser un funcionario de la Casa de Justicia Comunitaria, será escogido mediante el procedimiento

establecido para el juez de paz.

Artículo 32. El secretario, el oficinista/notificador y demás personal de las casas de justicia

comunitaria serán nombrados por el juez de paz e ingresarán al servicio público mediante el

procedimiento establecido en la Ley de Call'era Administrativa Municipal y, en su defecto, a

través de un concurso de méritos.

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Capítulo IV Competencias, Procedimiento y Sanciones

Sección la Competencia del Juez de Paz y el Mediador Comunitario

Artículo 33. El juez de paz tendrá competencia para atender y decidir, siempre y cuando no

constituyan delito, las siguientes faltas administrativas:

1. Impedir a las autoridades y agentes de la policía el ejercicio de sus funciones constitucionales

y legales.

2. Alteración del orden público y la convivencia pacífica.

3. Actos que atenten contra la integridad y la seguridad ciudadana.

4. Riña o pelea.

5. Ruidos molestos.

6. Quemas.

7. Provocaciones o amagos.

8. Ruidos y molestias desagradables.

9. Molestias o daños causados por animales domésticos o en soltura.

10. Impedir el libre tránsito o transporte.

11. Perturbación del goce pacífico de la propiedad.

12. Actos que atenten contra la moral y las buenas costumbres de la eomunidad.

13. Destruir los parques, jardines, paredes o causar cualquier otro daño a la propiedad ajena.

14. Alterar las fachadas de las unidades departamentales o infringir las disposiciones del régimen

de Propiedad Horizontal.

15. No portar la cédula de identidad personal.

16. Enarbolar la bandera nacional en mal estado físico o su uso indebido.

17. Realizar fiestas o cualquier actividad de diversión pública sin el penmso municipal

correspondiente.

18. Agresiones verbales que alteren la convivencia pacífica en la comunidad.

19. Procurarse mediante engaño un provecho ilícito en petjuicio de otro hasta por la suma de

doscientos cincuenta balboas con 00/1 00 (B/.250.00).

20. Agresiones físicas cuya incapacidad sea menor de treinta días.

21. Apropiarse de un bien mueble ajeno, sin la utilización de violencia, siempre y cuando la

cuantía no exceda los doscientos cincuenta balboas con 00/1 00 (B/250.00).

22. Los hechos ilícitos de daños y apropiación indebida, establecidas en el Código Penal, si la

cuantía no excede los doscientos cincuenta balboas con 00/1 00 (B/.250.00).

23. Todas aquellas que impliquen la intl.'acción de disposiciones municipales.

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Artículo 34. Los jueces de paz conocerán y las causas o controversias civiles y comunitarias

referentes a:

1. Asuntos cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas con 0011 00 (8/.500.00).

2. Asuntos relacionados a las servidumbres.

3. Asuntos relacionados a las paredes y cercas medianeras, con el concepto prevlO de la

correspondiente oficina de ingeniería municipal, en los distritos que cuenten con esta.

4. Procesos para el cobro de los gastos comunes relativos al régimen de Propiedad Horizontal

cuyas cuantías no excedan los quinientos balboas con 00/1 00 (8/.500.00).

5. Procesos por desalojo y lanzamiento por intruso.

6. A prevención, las pensiones alimenticias.

7. Controversias por instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería,

carpintería electricidad, chapistería, pintura y mecánica.

8. Arbolado rural y urbano.

9. Filtración de agua, con el concepto preVIO de la correspondiente oficina de ingeniería

municipal, en los distritos que cuenten con esta.

10. Riego.

11. Uso de espacios comunes.

12. Ampliación, mejoras y daños u ocupación de la propiedad.

13. Pastizales.

En el caso de servidumbres, la decisión del juez de paz será de carácter provisional. No obstante,

las partes podrán someter este tipo de asuntos a la instancia judicial correspondiente. Las

decisiones provisionales del juez de paz se cumplirán hasta tanto sean revocadas por la instancia

judicial.

Artículo 35. También cOITesponden al juez de paz las siguientes atribuciones:

1. Promover el Estado de Derecho, el cumplimiento de la Constitución Política, las leyes y las

disposiciones municipales.

2. Estimular el uso y aplicación de los medios alternos de solución de conflictos.

3. Administrar la casa de justicia comunitaria.

4. Propiciar un ambiente laboral colaborativo y an11onioso con el personal de la casa de justicia

comunitaria.

5. Nombrar al secretario, oficinista/notificador y cualquier otro personal de la casa de justicia

comunitaria.

6. Dirimir las controversias que se sometan a su consideración, de conformidad con lo

establecido en la presente Ley.

7. Las demás que le sean conferidas por otras disposiciones legales y judiciales.

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Sección 23

Procedimiento ante los Jueces de Paz

Artículo 36. Las actuaciones ante el juez de paz se iniciarán de oficio o a solicitud de pmie. La

iniciación será de oficio por disposición de! juez de paz o a instancia de parte cuando se accede a

una petición de persona interesada.

En caso de iniciación de oficio, el juez de paz tiene la potestad de enviar el caso al mediador

comunitario o realizar la audiencia oral.

Cuando e! proceso se inicia a petición dc una de las partes, e! juez invitará a la contraparte al

proceso. En caso de renuencia, se le citará, para lo cual el juez de paz podrá solicitar la

colaboración de un agente de la Policía Nacional.

Artículo 37. Los agentes de la Policía Nacional son colaboradores de la justicia comunitaria.

En aquellas diligencias donde se requiera su intervención, estos deberán acatar y ejecutar las

órdenes del juez de paz. Estas órdenes deberán constar por escrito, de manera clara y precisa.

Artículo 38. En el acto de audiencia, el juez de paz instará a las partes a la conciliación y podrá

proponer alternativas de solución. Estas alternativas no son de obligatorio acatamiento para las

partes, ni constituyen causales de recusación.

Artículo 39. En caso de no existir acuerdo en conciliación, el juez escuchará a las partes

quienes tendrán las mismas oportunidades para presentar sus cargos y descargos, así como las

pruebas correspondientes, que serán valoradas por el juez. Culminada la audiencia, el juez de paz

decidirá de acuerdo con los parámetros establecidos en la presente Ley.

El fallo constará por escrito y no será contrario a la Constitución Política de la República, las

leyes, disposiciones reglamentarias y demás derechos fundamentales. Este fallo requiere ser

motivado, y para ello el juez de paz tendrá en cuenta como mínimo los siguientes aspectos:

l. Los hechos y situación personal de las partes.

2. La naturaleza del asunto y los valores sociales, culturales y morales comprometidos.

3. La proporcionalidad del daño y las responsabilidades conjuntas, y

4. Los criterios de la comunidad sobre lo justo.

El fallo del juez de paz será notificado personalmente al finalizar la audiencia. Una vez

notificadas las partes sin que se presente recurso de apelación, la decisión del juez debe ser

cumplida en un período máximo de los treinta días, siguientes a la notificación.

En caso de incumplimiento del fallo, el juez de paz dentro de las cuarenta y ocho horas

siguientes de haber finalizado el plazo señalado en el párrafo anterior, remitirá e! expediente de

oficio a la Comisión de Ejecución y Apelaciones, para que se ejecute el cumplimiento del fallo

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impuesto, quien aplicará las siguientes reglas:

1. Un día de arresto por cada diez balboas con 00/1 00 (B/.l 0.00) de multa.

2. Un día de arresto por un día de trabajo comunitario.

3. Anesto de fin de semana, por dos días de trabajo comunitario.

Artículo 40. La pmie que se considere agraviada por el fallo del juez de paz, podrá interponer

recurso de apelación y sustentarlo verbalmente en el acto de la notificación, sin necesidad de

abogado, caso en el cual se dejará constancia en el expediente y se concederá a la otra parte la

oportunidad para oponerse, de igual forma.

El recurso de apelación podrá interponerse y sustentarse por escrito, ante el mismo juez, dentro

de los tres días siguientes a la notificación del fallo. Estos días empezarán a correr sin necesidad

de resolución. Si no se sustenta el recurso de apelación, se declarará desierto.

Vencido este tél111ino, el opositor contará con tres días para formalizar su argumento que, de

igual forma, conen sin necesidad de resolución, siempre que estuviere notificado de la

resolución impugnada.

Artículo 41. Una vez smiido el trámite antes descrito, el juez de paz resolverá sobre la

concesión de la apelación y, en caso de que fuere procedente, ordenará la notificación por edicto

de la resolución que concede el recurso y remitirá de inmediato el expediente a la Comisión de

Ejecución y Apelaciones. En caso de que no fuera procedente motivará dicha resolución. La

resolución que decide la apelación es irrecUlTible.

Artículo 42. La Comisión de Ejecución y Apelaciones estará integrada por tres jueces de paz

de los corregimientos más cercanos. El juez de la causa podrá participar en dicha Comisión, a

solicitud de esta Comisión, para sustentar de forma oral su fallo. La decisión es tomada en sala

de acuerdo por los tres jueces de paz.

La Comisión de Apelaciones podrá revocar, modificar o confirmar el fallo del juez de paz y

decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del recibo de la solicitud de

apelación.

Las decisiones de los Jueces de paz no son recunibles ante la jurisdicción contencioso

administrativa.

El alcalde garantizará el funcionamiento administrativo de las comISIOnes de ejecución y

apelaciones del respectivo distrito y en conjunto con la Dirección de Justicia Comunitaria y

Cultura de paz, emitirá el reglamento correspondiente, que deberá estar terminado a la fecha de

entrada en vigencia de la presente Ley.

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Artículo 43. En segunda instancia no se admitirán nuevas pruebas, pero la Comisión podrá

practicar las que quedasen pendientes de práctica en primera instancia.

Artículo 44. Salvo lo establecido expresamente para casos especiales, las apelaciones contra

los fallos del juez de paz se concederán:

1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de la resolución que ponga fin a la instancia.

2. En efecto devolutivo, cuando se trate de la resolución que ponga tém1ino al proceso de

alimentos.

Artículo 45. El fallo de segunda instancia debe dictarse dentro de los treinta días siguientes al

ingreso del expediente a la Comisión de Ejecución y Apelaciones y será notificado por edicto.

Sección 3i! Medidas Provisionales

Artículo 46. Para garantizar el resultado de los procesos o para salvaguardar la paz y la

convivencia pacífica dentro del corregimiento, los jueces de paz podrán ordenar,

provisionalmente, las siguientes medidas:

1. Orden de alejamiento.

2. Orden de suspensión temporal de actividades y obras relacionada con los conflictos

vecinales.

3. Orden de desalojo o lanzamiento por intruso.

4. Cauciones pecuniarias.

5. Boleta de Protección.

6. Presentación periódica al Despacho.

7. En los casos de violencia doméstica o cuando esté en peligro la vida de las personas, los

jueces de paz tienen facuItad para dictar las medidas de protección establecidas en la Ley,

incluyendo aprehensiones a prevención que no excedan de cuarenta y ocho (48) horas.

Adoptada esta medida provisional, el Juez deberá remitir dentro del ténnino de setenta y dos

(72) horas el expediente a la autoridad competente.

8. En los casos que se requiera, el juez de paz podrá decretar el comiso de los bienes que se

utilizaron para la comisión de la falta, los que serán colocados bajo su custodia en el área

destinada por el juez de paz para ello, y se aplicarán las normas vigentes en materia de

manejo de bienes aprehendidos.

9. El juez de paz también podrá realizar inspecciones en el lugar de los hechos, a solicitud de

pmie.

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10. Medidas de seguridad para los casos de enfermos mentales e indigentes. El juez de paz

aplicará como medidas de seguridad la remisión al hospital psiquiátrico o a establecimientos

de readaptación o resocialización. Para esto se requiere de la aceptación voluntaria del

sancionado.

Sección 4" Sanciones

Artículo 47. Los jueces de paz podrán Imponer las siguientes sanCIOnes, de acuerdo a la

gravedad de la falta o del asunto:

1. Amonestación verbal, privada o pública.

2. Trabajo comunitario.

3. Fianza de paz y buena conducta.

4. Multa en proporción e importancia al daño causado, hasta la suma de mil balboas con 00/100

(B/.1 000.00) en los casos de su competencia y en los otros casos conforme a lo establecido a

las multas municipales.

5. Reparación del daño causado o indemnización.

6. Comiso y suspensión del permiso de pOliar a1111as. En el caso de comiso el arma deberá ser

remitida a la Dirección Institucional de Asuntos de Seguridad Pública del Ministerio de

Seguridad Pública.

Todos los procesos en materia de justicia comunitaria procurarán la restauración de las

relaciones interpersonales o vecinales, reconociendo los derechos de las víctimas.

El juez de paz podrá sugerir o motivar el desarrollo de actividades que involucren a familiares o

vecinos del infractor o a la comunidad, con el objeto de restaurar las relaciones interpersonales o

vecinales y buscar la integración social.

Artículo 48. La sanción de multa consiste en la obligación de pagar al Municipio una suma de

dinero, que se determinará de acuerdo a la situación económica del infi-actor, en atención a su

caudal, rentas, medios de subsistencia, nivel de gastos u otros elementos debidamente

sustentados.

Cuando el sancionado viviera del producto de su trabajo, la multa no podrá exceder del 50% de

su ingreso diario.

Comprobada la situación económica del sancionado, se podrá señalar un plazo máximo de treinta

(30) días para el pago de la sanción impuesta.

La multa podrá ser conmutable por la sanción de trabajo comunitario hasta por el té1111ino de un

año.

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Artículo 49. En caso de reincidencia en la comisión de una falta administrativa, el juez de paz

podrá remitir al infractor a programas sociales, municipales o estatales de resocialización.

Artículo 50. Por trabajo comunitario se entiende aquella actividad que, a solicitud del infractor,

es prestado por este a la comunidad. Se refiere a trabajos relativos al ornato, limpieza,

mantenimiento, decoración, construcción, reparación o cualquier otra labor que represente algún

beneficio social dentro del lugar donde se cumple la sanciónen el distrito donde resida la

persona. La prestación del trabajo comunitario estará bajo la vigilancia y control de la autoridad

que la impuso.

Para los efectos del trabajo comunitario, se tomará en cuenta las habilidades, destrezas,

potencialidades y preparación académica del infractor, a fin de generar grupos focales con

actividades que les sirvan como labor-terapia y que favorezcan su reinserción en la sociedad.

Capítulo V

Mediación y Conciliación Comunitaria

Sección 1" De los Centros de Mediación Comunitaria

Artículo 51. El Estado, a través de sus instituciones, podrá crear Centros Comunales de

Mediación y Conciliación con el fin de promover la solución pacífica de conflictos en las

comunidades de la República de Panamá y mejorar el acceso de los ciudadanos a otras formas

alternativas de solución de controversias que ayuden a la solución de los problemas

comunitarios.

Artículo 52. En los Centros Comunales de Conciliación y Mediación, creados por el Estado, a

través de sus Instituciones, se realizarán de forma gratuita procesos para la solución alternativa

de conflictos como la conciliación y mediación, siempre que estén a cargo de conciliadores y

mediadores certificados por el Ministerio de Gobierno. Para tal efecto, se crea la categoría de

conciliadores y mediadores comunitarios.

Artículo 53. La mediación comunitaria es la primera alternativa de justicia a la que se puede

acudir de manera directa o por derivación del juez de paz.

Artículo 54. La mediación comunitaria es aquella donde las pmies someten su conflicto ante

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un mediador idóneo, a fin de que se les asista en la búsqueda de una solución consensuada al

conflicto.

Este mecanismo desarrolla relaciones igualitarias y de cooperación entre las partes. El acuerdo

de mediación es el convenio de voluntades donde se expresan cada uno de los puntos acordados

dentro de la sesión de mediación, el cual es de cumplimiento forzoso para las palies; se hará

constar por escrito mediante un acta que prestará mérito ejecutivo y hará tránsito a cosa juzgada,

a partir de la fim1a de los interesados y el mediador.

De no lograrse un acuerdo, las partes podrán someter el conflicto al conocimiento del juez de

paz.

Artículo 55. La conciliación y/o mediación comunitaria también podrá(n) ser realizada(s) por

instituciones privadas constituidas de conformidad con los requisitos y autorizaciones

establecidas en la Ley, para brindar servicios de mediación y conciliación.

Artículo 56. Los centros de conciliación y mediación comunitaria privados, deberán contar

para su funcionamiento con la aprobación del Ministerio de Gobiemo, previo cumplimiento de

los requisitos establecidos en el artículo 5 del Decreto Ejecutivo N. °777 de 21 de diciembre de

2007.

Artículo 57. Los centros comunales de conciliación y mediación y los centros privados de

conciliación y mediación comunitaria incorporarán en sus reglamentos intemos normas de

funcionamiento, procedimiento y normas éticas de acuerdo a los principios establecidos en la

presente Ley, que deben ser cumplidas por los conciliadores, mediadores y todas las palies

intervinientes de forma directa o indirecta en el proceso respectivo.

Artículo 58. La conciliación y mediación comunitaria también pueden practicarse de forma

itinerante o independiente a través de conciliadores y mediadores debidamente celiificados por el

Ministerio de Gobiemo.

Sección 2a

De la Conciliación y Mediación Comunitaria

Artículo 59. La conciliación y mediación comunitaria se regirán por los pnnClplOS de

autonomía de la voluntad, confidencialidad, neutralidad, imparcialidad, economía, eficacia,

gratuidad y acceso a la justicia.

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Artículo 60. Tanto la conciliación, como la mediación comunitaria son de carácter

confidencial, por tanto, el mediador, el conciliador, las partes, asesores, expertos, observadores y

toda persona que participe en la misma, no podrá divulgar a terceros la información relativa al

proceso, ni aquella que ha sido obtenida durante su desarrollo.

El mediador o conciliador comunitario, no podrá revelar el contenido de las discusiones ni de los

acuerdos parciales y en consecuencia, al mediador o conciliador comunitario, le asiste el secreto

profesional.

Artículo 61. Se podrá iniciar un proceso de conciliación y/o mediación comunitaria en los

siguientes casos:

1. Cuando el juez de paz remita al Centro de Conciliación o Mediación Comunal, una

controversia que pueda ser resuelta a través de estos mecanismos; o

2. Por voluntad expresa de las partes en conflicto, que manifiesten directamente al centro o al

conciliador y mediador comunitario su interés de someter su conf1icto a cualquiera de estos

procesos.

Artículo 62. El acuerdo de conciliación y/o mediación comunitaria al que lleguen las partes en

conflicto será de obligatorio cumplimiento, y prestará mérito ejecutivo. En caso de que una de

las palies incumpla lo pactado, la otra podrá solicitar su ejecución a las autoridades

correspondientes.

Artículo 63. La conciliación y mediación comunitaria podrá ser aplicada en aquellos asuntos

que puedan ser resueltos a través de pactos o convenios, que no alteren el orden público, ni

contravengan alguna disposición legal expresa o afecten derechos de terceras personas no

involucradas en la controversia.

Específicamente, podrán ser sometidas al mecanismo de conciliación y/o mediación comunitaria,

las siguientes controversias:

1. Ruidos molestos.

2. Riñas.

3. Mascotas o animales en soltura.

4. Quemas.

5. Colindancias.

6. Instalación y prestación de servicios técnicos básicos (plomería, ebanistería, carpintería,

electricidad, chapistería, pintura y mecánica).

7. Arbolado rural y urbano.

8. Filtración de agua.

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9. Paredes y cercas medianeras.

10. Riego.

11. Uso de espacios comunes.

12. Ampliación, mejoras, daños u ocupación de la propiedad.

13. Pastizales.

14. Todos aquellos conflictos que son atendibles por el juez de paz, excepto los casos de

reglamentación de visitas, guarda y crianza provisional, custodia provisional y violencia

doméstica.

Sección 3a

Del Registro del Conciliador y Mediador Comunitario

Artículo 64. Los conciliadores y mediadores comunitarios deberán ser personas celiificadas

por el Ministerio de Gobierno, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en la presente

Ley.

Artículo 65. El Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección de Justicia Comunitaria y

Cultura de Paz, creará un registro de conciliadores y mediadores comunitarios.

El registro de conciliadores y mediadores comunitarios será actualizado periódicamente por el

Ministerio de Gobierno.

Artículo 66. Para la obtención del certificado como mediador o conciliador comunitario y la

con'espondiente inscripción en el Registro de conciliadores y mediadores comunitarios, el

interesado debe aportar la siguiente documentación ante la Dirección de Justicia Comunitaria y

Cultura de Paz, del Ministerio de Gobierno:

l. Formulario de Solicitud de registro de mediador o conciliador comunitario, que será

proporcionado por la Dirección de Justicia Comunitaria y Cultura de Paz del Ministerio de

Gobierno.

2. Celiificado de nacimiento.

3. Copia de Cédula.

4. Celiificado de educación básica o profesional.

5. Certificación en que se haga constar la aprobación de la capacitación mínima de 40 horas en

materia de conciliación y/o mediación comunitaria, expedida por una institución o centro de

fonnación debidamente reconocido.

6. Certificación en que se haga constar que el solicitante está inscrito en un Centro de

Conciliación y Mediación Comunitaria público o privado.

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7. Certificado de Buena Conducta emitido por el juez de paz.

8. Dos fotograflas tamaño carné reciente.

9. Historial Penal y Policivo.

Capítulo VI Destitución

Artículo 67. Las causales de destitución de los jueces de paz y de los mediadores comunitarios

nombrados como funcionarios en las casas de justicia comunitaria, son las siguientes:

1. Condena judicial ejecutoriada por delito doloso.

2. Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

3. Incurrir en alguna de las prohibiciones establecidas en la presente Ley.

4. Recibir y/o hacerse prometer de cualquier persona pago, dádivas, favores, regalos, coimas,

para sí o para otro, como contribución o recompensa por la ejecución u omisión de las

funciones inherentes a su cargo.

5. Incurrir en una falta ética o disciplinaria grave.

En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en la carrera administrativa o municipal, si la

hubiere.

Capítulo VII Procedimiento Ético Disciplinario

Artículo 68. El juez de paz y el personal que integra la casa de justicia comunitaria, en el

ejercicio de sus funciones, cumplirá y se sujetará a los principios contenidos en las normas

aplicables a los servidores públicos según la Ley de Carrera Administrativa Municipal, si la

hubiere, y el Código de Ética de los Servidores Públicos.

Artículo 69. En caso de violaciones a las normas éticas a que hace referencia el miículo

anterior; la Comisión Técnica Distrital, de oficio o a petición de parte, deberá realizar las

investigaciones de acuerdo con la legislación aplicable y solicitará al Alcalde la adopción de la

sanción correspondiente. Las denuncias serán presentadas en las oficinas que para tal efecto

determine la reglamentación respectiva.

Artículo 70. En materia disciplinaria, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Carrera

Administrativa o los reglamentos aplicables. En caso de que la medida disciplinaria aplicable sea

la destitución, se deberá contar con el concepto previo de la Comisión Técnica Distrital. El

alcalde puede destituir al juez de paz siempre que cuente con el concepto favorable de la

Comisión.

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Artículo 71. El procedimiento ético y disciplinario deberá regirse por los principios del debido

proceso, de estricta legalidad y respeto a las garantías procesales constitucionales, tales como: el

derecho a ser escuchado, derecho a presentar los recursos de ley y proponer pruebas para su

defensa legítima.

Capítulo VIII Justicia Comunitaria en las Comarcas y Tierras Colectivas

Artículo 72. En las comarcas y tierras correctivas se reconoce la fonna y el procedimiento

tradicional de los pueblos indígenas en la aplicación de la justicia comunitaria, de acuerdo al

Derecho Indígena, leyes comarcales y las Cartas Orgánicas de las Comarcas, siempre y cuando

no contravengan ni afecten los señalados en los convenios internacionales sobre derechos

humanos y la Constitución Política de República de Panamá.

Artículo 73. La justicia comunitaria en las comarcas y tierras colectivas se ejerce por las

autoridades tradicionales de los pueblos indígenas y sus decisiones deben ser acatadas. Siempre y

cuando no violen ni contradigan los instrumentos de derechos humanos.

Artículo 74. Para cumplir con el buen funcionamiento de la justicia comunitaria por parte de

las autoridades tradicionales, el gobierno local y el nacional garantizarán los recursos

económicos necesarios.

Capítulo IX Disposición Transitoria y Finales

Sección la Disposición Transitoria

Artículo 75. (Transitorio) Dentro de los doce (12) meses siguientes a la promulgación de la

presente Ley, se realizará el proceso de fonnación de postulados y selección de los jueces de paz

en los corregimientos de todo el país. La Procuraduría de la Administración certificará la

inducción de los postulados, para lo cual los aspirantes a jueces de paz deben vincularse en los

programas de inducción convocados por tal institución.

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Sección 2" Disposiciones Finales

Artículo 76. A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en aquellas disposiciones en

que se mencione la figura del corregidor o juez nocturno de policía deberá entenderse juez de

paz.

Artículo 77. El artículo 397 del Código Penal queda así:

Artículo 397 Quien incumpla una decisión jurisdiccional ejecutoriada de pensión

alimenticia o una pena accesoria de naturaleza penal, o una decisión ejecutoriada dictada

por un juez de paz será sancionado con prisión de seis meses a dos años o su equivalente

en días multas o arresto de fines de semana.

Artículo 78. El artículo 174 del Código Judicial queda así:

Artículo 174. Los jueces municipales conocerán en primera instancia:

B. De los siguientes procesos civiles:

Los que versen sobre cuantía mayor de quinientos balboas con 00/1 00 (B/. 500.00), sin

exceder de cinco mil balboas con 00/100 (B/. 5 000.00);

Artículo 79. El artículo 175 del Código Judicial queda así:

Artículo 175. Las autoridades de policía conocerán de los procesos civiles, ordinarios y

ejecutivos, cuyas cuantías no excedan de quinientos balboas con 00/100 (B/.500.00); de

los procesos por delitos de hurto, apropiación indebida, estafa y otros fraudes, uSUllJación

y daños, cuyas cuantías no excedan de doscientos cincuenta balboas, y de los procesos

por lesiones culposas o dolosas, cuando la incapacidad sea inferior de treinta días.

Se exceptúan de esta disposición, las obligaciones que sean consecuencia de contratos

mercantiles.

Cuando un pmiicular sea el agraviado por cualquiera de los delitos establecidos en esta

disposición, este deberá formular los cargos correspondientes. Sin el cumplimiento de

este requisito, no se iniciará proceso alguno.

Artículo 80. El numeral 2 del artículo 28 de la Ley 135 de 1943 queda así:

Artículo 28. No son acusables ante la jurisdicción contencioso administrativa:

2° Las resoluciones que dicten los jueces de paz;

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Artículo 81. El atiículo 7 de la Ley 38 de 2001 queda así:

AI"tículo 7. Podrán aplicar las medidas de protección consagradas en el artículo 4 de esta

Ley, los jueces de paz, las autoridades tradicionales en las zonas indígenas, los agentes

del Ministerio Público y las autoridades del Órgano Judicial, cada uno de acuerdo con su

competencia.

Artículo 82. El atiículo 9 de la Ley 38 de 2001 queda así:

Artículo 9. En los hechos dc violencia que se presentasen en sus jurisdicciones, los

jueces de paz deberán, provisionalmente, tornar conocimiento del hecho, aplicar las

medidas de protección pertinentes y remitir el expediente incoado, en el que indicarán las

medidas adoptadas, a la instancia competente en un término no mayor de setenta y dos

horas, contado a patiir del momento en que se aplica la medida aludida.

Queda entendido que dichas autoridades no podrán decidir el fondo del asunto 111

promover ni aceptar advenimientos o desistimientos.

Artículo 83. El numeral 4 del artículo 751 del Código de la Familia queda así:

Artículo 751. A los jueces municipales de Familia les corresponde conocer y decidir en

primera instancia:

4. Procesos de alimentos, a prevención de los jueces de paz y los Juzgados Municipales

de Niñez y Adolescencia.

Artículo 84. El artículo 771 del Código de La Familia queda así:

Artículo 771. Todo patiicular, toda autoridad administrativa o de policía, cualquiera que

sea su categoría, así como los jucces de paz, están obligados a prestar su cooperación para

el cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las medidas que para su

aplicación dispongan los Tribunales de Familia y de Niñez y Adolescencia, así mismo

están obligados a demandar la protección de los menores cuando tengan conocimiento de

la violación de sus derechos subjetivos.

Artículo 85. El primer párrafo del atiículo 1 de la Ley 30 de 2000 queda así:

Artículo 1. Se faculta a los jueces de paz, alcaldes y gobernadores de provincia, a

prevención, para sancionar administrativamente, con multas de cinco balboas con 00/100

(B/.5.00) a quinientos balboas con 001l 00 (B/.500.00), al que bote o arroje en cualquier

lugar público desperdicios o desechos que deberían ser colocados en bolsas, tinacos,

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canastas u otros recipientes destinados al propósito de recoger basura; al que raye paredes

o edificios públicos o privados; así como al que deponga en lugares públicos excretas

humanas o de animales. En todos los casos, el infractor está obligado a limpiar el lugar

afectado.

Artículo 86. El primer párrafo del artículo 29 y el numeral 7 del artículo 29 de la Ley 31 de 18

de junio de 2010 quedan así:

Artículo 29. Se prohíbe a los propietarios de las unidades inmobiliarias y a quienes las

ocupen a cualquier título lo siguiente:

7. Modificar o adicionar cualquiera de las fachadas de la propiedad horizontal, sin el

consentimiento del 66% de las unidades inmobiliarias, sin el estudio de un arquitecto

idóneo y la aprobación de las autoridades competentes. En caso de alteraciones a las

fachadas sin cumplimiento de los requisitos aquí establecidos, el juez de paz obligará

al propietado o a los propietarios de las unidades inmobiliarias a la reposición de los

elementos modificados y, en caso de negativa, por un período de treinta días, contado

a partir de la notificación, impondrá una multa que variará desde ~ % o su

equivalente en decimales (0.25%) hasta un 1 % o su equivalente en decimales (0.01 %)

del valor de la unidad inmobiliaria, dependiendo de la gravedad de la falta, hasta que

se cumpla con lo establecido.

Artículo 87. El artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010 queda así:

Artículo 84. Todas las controversias relativas al Régimen de Propiedad Horizontal, salvo

las excepciones establecidas en esta Ley, serán de competencia de la jurisdicción

ordinaria, según las reglas de competencia que establece el Código Judicial. Para los

efectos de la tramitación del cobro de los gastos comunes, los jueces de paz tendrán

competencia hasta la cuantía que establece el Código Judicial. En tal caso, estas

autoridades administrativas de policía deben aplicar el procedimiento conespondientc a

los procesos ejecutivos de menor cuantía, y quedan facultadas para decretar secuestros en

contra del moroso a petición de parte, sin necesidad de caución y hasta la cuantía fijada.

Artículo 88. La presente Ley modifica los artículos 174 y 175 del Código Judicial; el artículo

397 del Código Penal; los artículos 751, numeral 4; y 771 del Código de la Familia; el numeral 2

del artículo 28 de la Ley 135 de 1943; el primer pánafo del artículo 1 de la Ley 30 de 2000; el

primer párrafo del miíeulo 29 y el numeral 7 del artículo 29 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010;

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el artículo 84 de la Ley 31 de 18 de junio de 2010; los artículos 7 y 9 de la Ley 38 de 200 1; así

como deroga el numeral 4 del artículo 45, los artículos 63 y 64 de la Ley 106 de 1973; la Ley

112 de 1974; la Ley 16 de 22 de agosto de 1983; los artículos 855, 856, 857, 860, 861, 871, 873,

874 y 877; el Capítulo IV del Título 1 del Libro III, sobre la clasificación de las penas, que

comprende los artículos 878 al 898; el Título JI, Policía Moral, del Libro lIl, que comprende los

miículos 899 al 1312; los artículos 1668, 1669 Y 1670; el Título IV, Policía Judicial, del Libro

IIl, que comprende los artículos 1672 al 1707, y el Título V, Procedimientos, del Libro IlI, que

comprende los artículos 1708 al 1745, todos del Código Administrativo; y los artículos 7 a 21 del

Decreto Ejecutivo N.O 777 de 2007.

Artículo 89. Esta Ley entrará a regir doce (12) meses después de su promulgación.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Propuesto a la consideración de la Honorable Asamblea Nacional, hoy P- de a/c:;ed'/- de 2015, por S.E. MILTON HENRIQUEZ SASSO, ministro de Gobierno, en virtud de autorización concedida por el Honorable Consejo de G "i ilete, mediante la Resolución de Gabinete N.o42, de 21 de abril de 2015.

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