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CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL Pruebas de especialización como Juez de Menores Acuerdo de 14 de marzo de 2007 Material docente para la prueba objetiva Jurisprudencia

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Page 1: Pruebas de especialización como Juez de Menores Acuerdo de ... JUDICIAL... · seguido contra un menor que participó en la sustracción de un ciclomotor, cuestión de inconstitucionalidad

CONSEJO GENERAL DEL

PODER JUDICIAL

Pruebas de especialización como Juez de

Menores

Acuerdo de 14 de marzo de 2007

Material docente para la prueba objetiva

Jurisprudencia

Page 2: Pruebas de especialización como Juez de Menores Acuerdo de ... JUDICIAL... · seguido contra un menor que participó en la sustracción de un ciclomotor, cuestión de inconstitucionalidad

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de promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de

los ciudadanos (art. 124 C.E.) y asumir, o en su caso, promover la

representación y defensa, en juicio y fuera de él, de quienes por

carecer de capacidad de obrar, no puedan actuar por si mismos.

5. La seguridad jurídica, entendida en su sentido más amplio, como la

expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la

actuación del poder en aplicación del Derecho, es difícilmente

conciliable con la situación que se deriva del art. 15 L.T.T.M. que

ordena al Tribunal «que no se sujete a las reglas procesales vigentes

en las demás jurisdicciones».

6. El art. 10.2 C.E. no da rango constitucional a los derechos y

libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también

consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a

interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el

contenido de los Tratados o Convenios suscritos por España, de modo

que en la práctica este contenido se convierte en cierto modo en el

contenido constitucionalmente declarado de los derechos y libertades

que enuncia el Capítulo Segundo del Título I de nuestra Constitución.

7. La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño

no excluye totalmente la posibilidad de un procedimiento no judicial

puramente corrector, distinto, no sólo en matices y detalles, sino en

su concepción general, del proceso penal. El recurso a un

procedimiento de este género, en el que en todo caso «se respetarán

plenamente los derechos humanos y las garantías legales» se hace

depender, sin embargo, del establecimiento de una edad mínima, por

debajo de la cual «se presumirá que los niños no tienen capacidad

para infringir las leyes penales».

8. Ni la calificación de las medidas como medidas de corrección y no

penas, ni el mayor peso que respecto de ellas cabe atribuir a la

finalidad de readaptación social, permiten entender que el legislador

resulte liberado en este caso del obligado respeto al principio de

tipicidad, aunque, sin duda, quepa admitir en este ámbito una

flexibilidad mayor que en el penal de manera que se deje más espacio

a la discrecionalidad judicial para ponderar las circunstancias

personales y sociales del menor, en orden a obtener su efectiva

reinserción social.

9. Las especiales características de la jurisdicción de menores, en

donde las medidas a imponer no tienen la consideración de penas

retributivas de conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun

cuando restrictivas de los derechos fundamentales del menor,

determina, que sean susceptibles de adaptación en atención a las

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circunstancias del caso y a la eventual eficacia de la medida

adoptada, primándose así la necesaria nnnnilexibilidad que, tanto

para la adopción de tales medidas como para el mantenimiento de

estas, ha de regir la actividad jurisdiccional en la materia.

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco

Tomás Valiente, Presidente, don Francisco Rubio Llorente, don

Fernando García-Mon González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas,

don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, don Jesús Leguina Villa,

don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don

Alvaro Rodríguez Bereijo y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms.

1001/88, 291/90, 669/90, 1629/90, y 2151/90, formuladas,

respectivamente, por los Jueces de Menores de Tarragona, núm. 2 de

Barcelona, núms. 3 y 4 de Madrid, y el de Oviedo, sobre el texto

refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores,

Ley y Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, y, en

su caso, sobre diversos preceptos de la Ley de Tribunales Tutelares

de Menores. Han sido partes el Fiscal General del Estado y el Abogado

del Estado, y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio

Llorente, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes:

I. Antecedentes

1. El día 31 de mayo de 1988 tuvo entrada en el Registro de

este Tribunal Auto de 25 del mismo mes y año del Juzgado de Menores

de Tarragona, por el que se plantea. En el expediente núm. 97/88,

seguido contra un menor que participó en la sustracción de un

ciclomotor, cuestión de inconstitucionalidad sobre el texto refundido

de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y

Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, en su

totalidad, por conculcar el art. 117 C.E., o, alternativamente, la

inconstitucionalidad de los arts. 16, 18 y 23 de la Ley como

contrarios al art. 25.1 C.E., y el art. 15 de la misma en relación

con los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento por infringir el art. 24

C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 1001/88.

2. El día 6 de febrero de 1990 tuvo entrada en el Registro de

este Tribunal Auto de 18 de diciembre de 1989, del Juzgado de Menores

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núm. 2 de Barcelona, por el que se plantea, en el expediente núm.

1432/87, seguido contra un menor implicado en hechos constitutivos de

robo con violencia en las personas, abusos deshonestos y amenazas,

cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 15 de la Ley del

Tribunal Tutelar de Menores en relación con los arts. 9, 10, 14, 17,

24, 25, 117, 120 y 124 C.E.: pide asimismo, que si se estima

procedente, se extienda la declaración de inconstitucionalidad por

los mismos motivos a los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 1.°, B) y C); 11,

16, 17, A), y 20 y 22 de la mencionada Ley. Dicho asunto fue

registrado con el núm. 291/90.

3. El día 14 de marzo de 1990 tuvo entrada en el Registro de

este Tribunal Auto del Juzgado de Menores núm. 3 de Madrid, de 13 de

marzo del mencionado año, por el que se plantea, en las diligencias

previas núm. 489/89, incoadas contra un menor que participó en la

utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno e imprudencia con

resultado de muerte y daños materiales, cuestión de

inconstitucionalidad sobre el texto refundido de la Legislación sobre

Tribunales Tutelares de Menores. Ley y Reglamento, por ir en contra

de los arts. 9, 3, 10, 14, 24, 25 y 39.4 C.E., o, en su caso, y para

el supuesto concreto que motiva la cuestión, que se declare que los

arts. 15 y 16 de dicha Ley son contrarios a los mismos preceptos

constitucionales. Dicho asunto fue registrado con el núm. 669/90.

4. El 27 de junio de 1990 tuvo entrada en el Registro de este

Tribunal Auto del Juzgado de Menores núm. 4 de Madrid, de 7 de junio

anterior, por el que se plantea, en el expediente núm. 70/90, seguido

contra un menor que participó en la utilización ilegítima de vehículo

de motor ajeno, cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 15 de

la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, por contradicción con los

arts. 9.3, 14 y 24 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm.

1629/90.

5. El 21 de agosto de 1990 tuvo entrada en el Registro de este

Tribunal Auto del Juzgado de Menores de Oviedo, de 31 de julio del

mencionado año, por el que, en las diligencias previas núm. 185/89,

incoadas contra dos menores implicados en un hecho constitutivo de

violación, se plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre los

arts. 15 y 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, en

relación con lo dispuesto en los arts. 9.3, 10.2, 14, 24, 17.3, 120 y

124 C.E. Dicho asunto fue registrado con el núm. 2151/90.

6. Todas las cuestiones de inconstitucionalidad parten de que

el procedimiento para la corrección de menores tiene las

características de un proceso y coinciden en lo sustancial de sus

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argumentos. Tienen, sin embargo, muy distinto alcance, pues en tanto

que las cuestiones 1001/88 y 669/90 pretenden la declaración de

inconstitucionalidad de toda la legislación sobre Tribunales

Tutelares de Menores, esto es, tanto de la Ley (en lo sucesivo,

L.T.T.M.) como del Reglamento, y la cuestión 291/90 extiende también

sus dudas a la mayor parte de los artículos de esta última, las

cuestiones restantes se centran sobre artículos concretos, que

coinciden, por lo demás, con aquellos que, en las antes citadas, son

objeto de una consideración específica.

Así, las cuestiones 1001/88, 669/90 y 2151/90, plantean la

inconstitucionalidad del art. 16 L.T.T.M., por otorgar al Juez una

desmesurada discrecionalidad, toda vez que los mismos hechos

cometidos por diferentes menores en los que concurran diversas

condiciones morales y sociales pueden dar lugar a la aplicación

indistinta e indiscriminada de las medidas previstas en el art. 17

L.T.T.M., vulnerándose con ello los principios de interdicción de la

arbitrariedad de los poderes públicos y seguridad jurídica

reconocidos en el art. 9.3 C.E., así como el principio de igualdad

garantizado en el art. 14 C.E. y el principio de legalidad penal del

art. 25.1 C.E. La incompatibilidad con este último, de los arts. 18 y

23 L.T.T.M. se afirma también en la primera de las cuestiones

últimamente citadas.

Todos los Jueces de Menores coinciden en cuestionar la

inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M., basándose en los

siguientes argumentos.

a) En primer lugar, el mencionado precepto conculca los arts.

10.2, 39.4 C.E. Si bien, en el Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos de Nueva York de 19 de diciembre de 1966, la

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de

1948 y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y

Libertades Fundamentales adoptado en Roma el 4 de noviembre de 1950,

nada se especifica en cuanto a los menores respecto a los derechos y

garantías que en ellos se establecen, en virtud del principio de

igualdad y no discriminación consagrados en los mismos, hay que

entender que tales derechos amparan también a los menores.

Y en este sentido, se resalta que las Reglas mínimas de las

Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores

(«Reglas de Beijing», de 29 de noviembre de 1985), en los apartados

2.3 y 7.1, hacen referencia a las garantías de los procesos de

menores y a los derechos de éstos. También, la Recomendación 20/1987,

del Comité de Ministros del Consejo de Europa, adoptada el 17 de

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septiembre de 1987, relativa a las «Reacciones Sociales ante la

Delincuencia Juvenil», refuerza la posición legal de los menores

durante todo el procedimiento. Por último, aluden a la Convención de

las Naciones Unidas relativas a los Derechos del Niño, aprobada por

la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de

1989, que establece una serie de garantías en procedimientos en

materia de menores.

b) El art. 15 L.T.T.M. infringe también el art. 9.3 C.E., ya

que, al no disponer un procedimiento específico adaptado a la

especial situación del menor, los Jueces de Menores aplican

diferentes normas procesales, provocando inseguridad jurídica. Con

ello se vulnera igualmente el principio de igualdad garantizado en el

art. 14 C.E., porque, al existir un vacío legal en cuanto al mínimo

cauce procesal a seguir respecto del menor enjuiciado, se ha hecho

posible que a los menores no se les hayan aplicado las garantías

procesales con que cuentan los adultos en idéntica situación,

habiendo una desigualdad de trato.

c) Pero el alegato fundamental recogido en todas las

cuestiones de inconstitucionalidad es el de que el art. 15 L.T.T.M.

va en contra del art. 24 C.

E. y ello por varias razones. En primer lugar, y en relación con el

derecho a la tutela judicial efectiva, porque el mandato, contenido

en el precepto cuestionado, de que las resoluciones que se dicten en

materia de procedimiento de menores se redacten concisamente, han

dado como consecuencia que las resoluciones de los Juzgados de

Menores muchas veces en la práctica carezcan de motivación,

infringiendo el art. 120.3 C.E. y con ello también el indicado

derecho fundamental, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en

las SSTC 95/1983 y 96/1983, los requisitos y formas procesales

cumplen un papel esencial en la ordenación del proceso.

Por otro lado, aun cuando muchos de los derechos consagrados

por el art. 24.2 se puedan ejercer directamente por obra de lo

dispuesto en la disposición derogatoria tercera de la Constitución

Española, y el art. 5.1 L.O.P.J., hay otros de los que sólo pueden

gozarse mediante la acción del legislador. Así es imposible la

aplicación en estos casos del principio acusatorio que, como resalta

la STC de 28 de marzo de 1988, forma parte de las garantías

sustanciales del proceso penal, conculcándose lo establecido en los

arts. 124 y 117, 3 y 4, C.

E., ya que de otro modo se convertiría el Juez en acusador, función

que no le corresponde.

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También se vulnera el derecho a un proceso público contenido

en el art. 24.2 y 120.1 C.E., así como en el art. 6.1 del Convenio de

Roma y 14.3 c) del Pacto de Nueva York. Igualmente se infringe el

principio de oralidad del apartado 2.° del art. 120 de la C.E. y los

derechos reconocidos en el art. 17 C.E. Y por último, en relación con

el art. 15 L.T.T.M., el Juez de Menores de Tarragona plantea la

inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento, por los

mismos motivos anteriormente expuestos.

7. Por providencia de 6 de junio de 1988, la Sección Segunda

acordó admitir a trámite la cuestión de inconstitucionalidad núm.

1001/88, y dar traslado de las actuaciones al Congreso de los

Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado,

para que en el plazo de quince días pudieran personarse en el

procedimiento y formular las alegaciones que estimaran convenientes a

tenor del art. 37.2 LOTC.

Igualmente, se acordó lo expuesto anteriormente en cuanto a

las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 291/90, 669/90, 1629/90

y 2151/90, por providencias, respectivamente, de la Sección Cuarta de

12 de febrero de 1990, de la Sección Segunda de 2 de abril de 1990,

de la Sección Tercera de 11 de julio y 17 de septiembre de 1990.

El Presidente del Congreso de los Diputados, en nombre del

Congreso, comunicó al Tribunal que la Cámara no se personaría en las

cuestiones de inconstitucionalidad ni formularía alegaciones, pero

puso a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que

pueda precisar.

El Presidente del Senado, en nombre del Senado, solicitó se le

tuviera por personada a la Cámara en las cuestiones de

inconstitucionalidad, y por ofrecida su colaboración a los efectos

del art. 88.1 LOTC.

8. El Fiscal General del Estado formuló escrito de alegaciones

a las diversas cuestiones de inconstitucionalidad. En primer término,

considera respecto a la posible inconstitucionalidad de los arts. 29,

68 y 69 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Tribunales

Tutelares de Menores planteada a la cuestión núm. 1001/1988, en

relación con el art. 15 de la citada Ley, que no puede ser objeto del

presente procedimiento, ya que la cuestión de inconstitucionalidad,

de acuerdo con el art. 163.1 exige norma con rango de Ley aplicable

al caso, sin que pueda hacerse pronunciamiento sobre las normas de

inferior rango.

En segundo lugar, la inconstitucionalidad del texto refundido

de la legislación sobre Tribunales Tutelares de Menores, Ley y

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Reglamento, aprobado por Decreto de 11 de junio de 1948, planteada en

las cuestiones núms. 1001/88 y 669/90, así como la

inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9.1, B); 9.1, C):

11, 16, 17, A), y 20 y 22 de la citada Ley planteada en la cuestión

núm. 291/90 no son atendibles ya que la totalidad de la normativa,

por un lado, no tiene en su conjunto rango de Ley, porque se alude

también al Reglamento, y, de otro, la inconstitucionalidad de la

totalidad de la disposición normativa con fuerza de Ley sólo puede

reconducirse por medio del recurso de inconstitucionalidad

desarrollado en el capítulo segundo del título II de la LOTC. No

constituyendo las cuestiones de inconstitucionalidad un mecanismo

abstracto de control de la inconstitucionalidad de las normas (STC

127/1987), y requiriendo, además, conforme a lo establecido en el

art. 163 C.E. y el art. 35.2 LOTC, que la norma con rango de Ley

cuestionada tenga influencia decisiva en la resolución que deba

pronunciar el órgano judicial.

Por tanto, el Fiscal General del Estado considera que las

cuestiones de inconstitucionalidad deben tener sólo por objeto los

arts. 15, 16, 18 y 23 L.T.T.

M., ya que sólo respecto a estos preceptos se cumplen los requisitos

necesarios para plantear la cuestión de inconstitucionalidad.

En cuanto al art. 16, se alega que en éste sólo se contiene

una remisión general a los hechos tipificados como delitos o faltas

en el Código Penal, sin describir ninguna otra conducta susceptible

de generar una medida reformadora o de protección que pudiera en

cierto modo limitar o restringir alguno de los derechos

constitucionalmente protegidos. Tampoco el art. 18 incorpora

elementos descriptivos de conductas sancionables o determinantes de

medidas protectoras. Por tanto, estos preceptos no señalan penas o

sanciones, aunque sí la posibilidad de adoptar medidas de carácter

reformador o de protección. La ausencia de pena se justifica por la

falta de imputabilidad del menor y consiguientemente de

responsabilidad. De aquí que las resoluciones de los Jueces de

menores adopten la terminología de Acuerdos que no son sancionadores

ni definitivos, pudiendo modificarse y aun dejarse sin efecto por el

propio Juez de conformidad con el art. 23 L.T.T.M., y esta

discrecionalidad otorgada a los Jueces de Menores no afecta al

principio de legalidad del art. 25.1 C.E., ya que aquélla se predica

de medidas educativas o reformadoras, ajenas al ordenamiento

sancionador. Además, dicha discrecionalidad dentro del proceso de

menores está reconocida en el ámbito internacional en la regla 6.1 de

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las llamadas «Reglas de Beijing». Por lo que los arts. 16, 18 y 23

L.T.T.M. no son inconstitucionales.

En cambio, manifiesta el Fiscal General del Estado, que va en

contra del art. 24, 1 y 2, C.E. lo establecido en el art. 15

L.T.T.M., ya que en el mismo se establece un principio inquisitivo,

puesto que sólo actúa el Juez, sin que intervenga el Ministerio

Fiscal ni otro órgano o institución, violándose el derecho a un

proceso con todas las garantías, ya que falta el derecho a ser oído,

a utilizar los medios de prueba pertinentes, a la contradicción

procesal, el derecho a la defensa, etc.

El art. 24 C.E. también alcanza a los procesos de menores,

aunque persigan fines correccionales, educativos o protectores,

porque los derechos fundamentales se reconocen a todas las personas,

sin que sea posible ninguna discriminación. Así, el art. 14.1 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que las

personas son iguales ante los Tribunales y Cortes de Justicia. y las

«Reglas de Beijing» disponen una serie de garantías y derechos en el

proceso en materia de menores, y, por último, la Resolución 20/1987,

del Consejo de Europa, establece la necesidad de reforzar la posición

legal de los menores durante todo el proceso, reconociéndoles las

mismas garantías procesales que a los adultos.

Finalmente se alega que la STC 71/1990, recaída en los

recursos de amparo acumulados 1767/1987 y 6/1988, versa sobre el

procedimiento para suspender el derecho de los padres a la guarda y

educación de sus hijos menores, que se regula principalmente en los

arts. 13 y 14 L.T.T.M., llegándose a la conclusión de que no se

vulneraron los derechos fundamentales invocados, pero no afecta al

art. 15, que se refiere al procedimiento para corregir y proteger a

los menores, que va en contra de lo establecido en el art. 24 C.E. y,

además, en cuanto al carácter público del proceso, contra lo

dispuesto en el art. 120.1 C.E. y art. 6.

1, del Convenio de Roma.

En atención a lo expuesto, el Fiscal General del Estado

interesa que se dicte Sentencia por la que se declare que el art. 15

de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores es inconstitucional por

oposición a los arts. 24,1 y 2 C.E., y que se acuerde la acumulación

de las diversas cuestiones de inconstitucionalidad a la número

1001/1988.

9. El Abogado del Estado se personó, en nombre del Gobierno, y

presentó escrito de alegaciones, aludiendo, en primer lugar, respecto

a los requisitos formales, que hay una ausencia de condiciones

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procesales respecto a las cuestiones de inconstitucionalidad

planteadas, ya que las mismas pueden ser apreciadas no sólo en el

trámite de admisión prevista en el art. 37.1 LOTC, sino también en

las Sentencias (SSTC 3/1988, 4/1988, 141/1988 y 188/1988).

Así, manifiesta que de los arts. 163 C.E. y 35 LOTC se deriva

que la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede plantearse en el

seno de un proceso, siendo realidades inherentes al mismo la

satisfacción de intereses y el enfrentamiento de las partes

procesales. Pues bien, el procedimiento para corregir y proteger a

los menores que regula el Decreto de 11 de junio de 1948 no es un

proceso, por no concurrir los requisitos anteriormente mencionados,

por lo que los Juzgados de Menores no tienen atribuida la facultad de

promover cuestiones de inconstitucionalidad en los presentes

supuestos, ya que los procedimientos que tramitan no son verdaderos

procesos.

En cuanto a las cuestiones núms. 1001/88, 291/90 y 669/90, se

alega asimismo por el Abogado del Estado que la pretendida

declaración de inconstitucionalidad de toda la legislación en materia

de menores es inadmisible, ya que la cuestión de inconstitucionalidad

no es una acción concedida para impugnar de modo directo y con

carácter abstracto la validez de la Ley, sino un mecanismo de control

concreto, y como quiera que sería un uso no adecuado a su naturaleza,

se incumple en este punto, por consiguiente, los requisitos de los

arts. 163 de la C.E. y 35 LOTC.

La cuestión núm. 1001/88 adolece también de otro defecto de

carácter formal, como es que al plantear la cuestión de

inconstitucionalidad sólo se ha dado audiencia al Ministerio Fiscal,

y no al menor o su representante legal, siendo la falta de audiencia

un defecto insubsanable (SSTC 4/1988 y 67/1988); debiendo quedar

excluido de la citada cuestión la pretendida declaración de

inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69 del Reglamento, ya que

de acuerdo con los arts. 163 C.E., 35.2 LOTC y 5.2 L.O.P.J., el

proceso que nos ocupa únicamente puede iniciarse en relación a normas

con rango de Ley o con fuerza de Ley.

Por último, en cuanto al cumplimiento de los requisitos

formales, se aduce que las cuestiones núms. 291/90 y 2151/90 no se

ajustan a los límites constitucionales, porque para ser admitida una

cuestión de inconstitucionalidad es necesario que al plantearse se

ofrezca una fundamentación suficiente de la inconstitucionalidad y de

la relación entre la norma cuestionada y el fallo, careciendo de

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juicio de relevancia las citadas cuestiones, sin que tenga incidencia

alguna en el curso del proceso la anulación de los arts. 15 y 16 L.T.

T.M.

En cuanto al fondo del asunto, el Abogado del Estado examina

la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 23

L.T.T.M.

Los arts. 16, 18 y 23 L.T.T.M. no son contrarios al principio

de tipicidad en materia sancionadora del art. 25.1 C.E. desde el

punto de vista formal, único aspecto puesto de manifiesto en la

cuestión núm. 1001/1983, ya que no es posible exigir la reserva de

Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de

materias y de situaciones respecto de las cuales tal reserva no

existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución (STC

11/1981), ni tampoco ignorar que el principio de legalidad que se

traduce en la reserva absoluta de Ley no incide en disposiciones o

actos nacidos al mundo del Derecho con anterioridad al momento en que

la Constitución fue promulgada (STC 15/1981).

Por otra parte, tampoco el art. 16 L.T.T.M. conculca los

principios de interdicción de la arbitrariedad de los poderes

públicos y de seguridad jurídica recogidos en el art. 9.3 C.E. y el

principio de igualdad del art. 14 C.E., porque el principio de unidad

jurisdiccional «es compatible con la existencia de distintos órdenes

jurisdiccionales y de diversos procedimientos que se desarrollan ante

cada orden jurisdiccional con arreglo a sus respectivas competencias»

(STC 71/1990). Y además, el art. 16 L.T.T.M. sólo dispone que, en los

procedimientos para corregir a los menores por hechos calificados

como delitos o faltas en el Código Penal, los Jueces apreciaran los

hechos con razonada libertad de criterio y prescindiendo del concepto

y alcance jurídico-penal de tales hechos, no determinando la

desvinculación del juzgador de los principios y preceptos

constitucionales que, en todo caso, está obligado a aplicar.

Respecto al art. 15 L.T.T.M., señala el Abogado del Estado que

este precepto se limita a diferenciar la tramitación del

procedimiento que se sigue ante los Tribunales Tutelares de Menores

de aquel cuya tramitación corresponde a la jurisdicción penal, no

vulnerando ningún precepto constitucional.

Así, no se contraviene el principio de seguridad jurídica del

art. 9.3 de C.E., no justificándose dicha vulneración en las

cuestiones de inconstitucionalidad.

Tampoco el art. 15 L.T.T.M. implica desigualdad ante la Ley ni

en la aplicación de la Ley en relación con los adultos, existiendo

Jurisprudencia

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circunstancias que justifican la diferente tramitación de los

procesos que afectan a los menores respecto de aquéllos que se siguen

frente a adultos y, por otro lado, el precepto en cuestión, en sí

mismo, no legitima una desigualdad en la aplicación de la Ley, sino

que establece previsiones generales respecto de la tramitación de los

procedimientos.

El art. 15 L.T.T.M. no infringe el derecho a la tutela

judicial efectiva del art. 24.1 C.E., ya que el contenido de este

derecho se ha de satisfacer, como ha puesto de manifiesto el Tribunal

Constitucional en la STC 71/1990, en el marco de una única

jurisdicción, pero ello es compatible con la existencia de distintos

órdenes jurisdiccionales y de diversos procedimientos que se

desarrollan ante cada orden jurisdiccional con arreglo a sus

respectivas competencias. No padeciendo el mencionado derecho, si la

especialidad de las reglas que rige los procedimientos que ante los

distintos órdenes jurisdiccionales se siguen, se hace compatible, en

todo caso, con un nivel de garantías procedimentales básicas que

deben concitarse con la defensa y tutela de los intereses

prioritarios (en este caso, los derechos del menor) que son objeto de

la actividad jurisdiccional.

El Abogado del Estado, en lo referente a la vulneración del

precepto cuestionado del derecho a un proceso público garantizado en

el art. 24.2 C.E., aduce que el mencionado derecho se reconoce en

nuestra Constitución con unos límites que son los previstos en la

Declaración Universal de Derechos Humanos y en los Tratados

Internacionales suscritos por España sobre las mismas materias. Así,

el art. 6.1 del convenio de Roma establece que los intereses de los

menores pueden justificar la limitación que ha de encontrarse

legalmente prevista (art. 120.1 C.E. y 232.1 L.O.P.J.). Las

especiales características que presentan los procedimientos de

corrección y reforma que se tramitan en relación con menores

justifican el art. 15 L.T.T.M., ya que el procedimiento de corrección

no tiene carácter sancionador, sino educativo y tutelar. Pero además

la no publicidad del procedimiento no supone una restricción de las

garantías del menor, y el carácter provisional de las medidas que

adopten los Jueces de Menores (art. 23 L.

T.T.M.) constituye, por si mismo, suficiente garantía y permite un

control público permanente de los acuerdos adoptados, incluso después

de la terminación del procedimiento. En todo caso, la conveniencia de

evitar la publicidad en alguno de los procedimientos de los que

conocen los Jueces de menores, concretamente en el ejercicio de la

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facultad protectora se ha puesto ya de manifiesto por el Tribunal

Constitucional en la STC 71/1990. Y esta misma Sentencia determina

que la intervención del Ministerio Fiscal en los procedimientos en

materia de menores no es la de actuar como acusador sino la de

salvaguardar los intereses del menor.

Por último, se alega que la pretendida inconstitucionalidad

del art. 15 L.T.T.M. no se presenta en las cuestiones planteadas como

resultado de su confrontación con algún parámetro de

constitucionalidad, sino que se constituye en hipótesis justificadora

de la necesidad de una reforma de la legislación sobre menores. Y el

esquema procedimental que tan sólo se esboza en el art. 15 L.T.T.M.

no supone ningún obstáculo para la aplicación de los principios

contenidos en la Constitución, siendo esta norma directamente

aplicable.

En virtud de lo expuesto, el Abogado del Estado suplica que se

declare no haber lugar a pronunciarse sobre las cuestiones de

inconstitucionalidad y, subsidiariamente, se desestimen las

cuestiones y declare ser conforme a la Constitución los preceptos

legales cuestionados. Y asimismo solicita que se acumulen las

diversas cuestiones de inconstitucionalidad a la núm. 1001/88.

10. Por Auto de 29 de octubre de 1990, el Pleno acordó

acumular las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 291/90, 669/90,

1629/90 y 2151/90, a la registrada con el núm. 1001/88.

11. Mediante providencia de 12 de noviembre de 1990, la

Sección Tercera acordó recabar del Consejo General del Poder Judicial

la contestación a la consulta elevada a dicho órgano por los Jueces

de Menores de Madrid el 4 de marzo del mencionado año, sobre el

procedimiento para corregir a menores.

El 20 de noviembre de 1990 tuvo entrada en el Registro General

de este Tribunal el informe de fecha 30 de mayo de 1990, del Consejo

General del Poder Judicial, elaborado en contestación a la anterior

consulta. En dicho informe se aduce, en primer lugar, que las

cuestiones planteadas por los Jueces de Menores de Madrid tienen un

carácter básicamente jurisdiccional, por lo que frente a cualquier

posible contestación se alzaría la prohibición establecida en el art.

12.3 L.O.P.

J. No obstante, se pone de manifiesto la necesidad de reformar la

actual legislación de menores, ya que la actual situación de la

jurisdicción de menores es de gran inseguridad jurídica, procediendo

instar al Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, a que ejerza

su iniciativa legislativa y remita cuanto antes a las Cortes

Jurisprudencia

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Generales el proyecto de reforma de la legislación tutelar de

menores. Y también procede dirigirse al Fiscal General del Estado a

fin de que establezca criterios uniformes de actuación del Ministerio

Fiscal por el medio que estime oportuno.

12. La Sección Tercera, por providencia de 21 de noviembre de

1990, acordó dar traslado del informe del Consejo General del Poder

Judicial al Abogado del Estado y al Fiscal General del Estado, para

que en el plazo común de diez días alegarán lo que a su derecho

conviniera.

El Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 29 de

noviembre de 1990, señaló que el informe del Consejo General del

Poder Judicial no aporta ninguna luz que pueda ayudar a resolver la

cuestión de fondo planteada, ya que no contiene el más mínimo

razonamiento jurídico sobre la adecuación a la Constitución de los

preceptos cuestionados.

El Fiscal General del Estado presentó escrito el 7 de

diciembre de 1990, aduciendo que el informe del Consejo General del

Poder Judicial pone de manifiesto, de un lado, la incompatibilidad

del procedimiento de la legislación de Tribunales Tutelares de

Menores con la Constitución, cuando excluye a aquel procedimiento de

las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones (art. 15

L.T.T.M.), lo que equivale a sustraerle de las garantías procesales

que constituyen hoy buena parte de los derechos fundamentales

consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. Y de otro lado, también pone de

relieve la conveniencia de que sean resueltas con la mayor premura

posible las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas en este

proceso.

13. Por providencia de 12 de febrero de 1991, se acordó

señalar para deliberación y votación de las cuestiones de

inconstitucionalidad el día 14 siguiente.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de entrar en el fondo de las dudas planteadas, es

preciso determinar si se cumplen las condiciones procesales exigidas

por los arts. 35 y 36 LOTC para la admisión de las mencionadas

cuestiones de inconstitucionalidad, pues tanto el Abogado del Estado

como el Fiscal General del Estado oponen diversos reparos al respecto

y, según ha declarado este Tribunal, «la falta de condiciones

procesales puede ser apreciada no sólo en el trámite de admisión

previsto en el art. 37.1 LOTC sino también en la Sentencia» (STC

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141/1988, y en el mismo sentido SSTC 3/1988, 4/1988, 188/1988,

41/1990, 157/1990, 186/1990).

2. El Abogado del Estado alega frente a todas las cuestiones

de inconstitucionalidad que, como se infiere de los arts. 163 C.E. y

35 LOTC, la cuestión de inconstitucionalidad sólo puede plantearse en

el seno de un proceso, siendo realidades inherentes al mismo la

satisfacción de intereses y el enfrentamiento de las partes

procesales. Los procedimientos en los que se plantean las diferentes

cuestiones por los Jueces de Menores, por el contrario, no son

verdaderos procesos, sino procedimientos de carácter educativo y

cautelar, en los que no cabe promover cuestiones de

inconstitucionalidad; éstas son por tanto inadmisibles.

La cuestión de cuál sea la naturaleza del procedimiento que se

sigue en los Juzgados de Menores, y concretamente, del procedimiento

corrector o reformador en el que se plantean las presentes cuestiones

es, sin embargo, uno de los temas básicos que es preciso resolver a

las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas. Abordar tal

problema como motivo de inadmisibilidad supondría emitir un juicio

anticipado sobre uno de los principales puntos controvertidos. Basta,

por ello, para rechazar la causa de inadmisibilidad invocada, con

adelantar que nos encontramos ante un proceso seguido ante órganos

que ejercen potestad jurisdiccional, cuyas decisiones pueden ser

apeladas ante la Audiencia Provincial respectiva (art. 82.3

L.O.P.J.).

En lo que respecta a la naturaleza de los procedimientos

seguidos ante los Juzgados de Menores, este Tribunal en STC 71/1990,

y ATC 473/1987 y 952/1988, si bien puso de manifiesto la peculiar

naturaleza del procedimiento de protección de menores, regulado junto

con el procedimiento reformador en el art. 15 de la Ley de Tribunales

Tutelares de Menores (en adelante, L.T.T.M.), no cuestionó, en

momento alguno, su naturaleza como un verdadero proceso. Idéntica

afirmación, con más fundamento aún, hay que realizar en el

procedimiento para corregir o reformar a menores. No es admisible

negar el carácter de proceso, como argumento de inadmisibilidad,

aduciendo la falta de contradicción, la no intervención del

Ministerio Fiscal ni de Letrado defensor del menor, pues ello

constituye precisamente uno de los principales motivos aducidos para

cuestionar la constitucionalidad del citado precepto que, pese a

regular un cauce procesal para imponer medidas reformadoras a los

menores que hubiesen incurrido en conductas tipificadas por la Ley

como delitos o faltas, no prevé la necesaria intervención de tales

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partes, ni otras garantías procesales que pudiesen considerarse

imprescindibles en un Estado de Derecho para este tipo de

procedimientos.

Por otra parte, este procedimiento se sigue ante órganos con

potestad jurisdiccional, pues los Jueces de Menores son conforme a

nuestra legislación vigente miembros integrantes del Poder Judicial.

El texto refundido de la Legislación sobre Tribunales Tutelares de

Menores, aprobado por el Decreto de 11 de junio de 1948, convertía a

los Tribunales de Menores en organismos híbridos administrativos-

jurisdiccionales, ya que podían estar formados por personas ajenas a

la carrera judicial, nombrados por el Ministro de Justicia y que,

además, dependían, según la Ley, de un Organismo, el Consejo Superior

de Protección de Menores, dependiente a su vez del Ministerio de

Justicia. Dicha estructura se alteró ya por las modificaciones

introducidas por el Decreto 414/1976, de 26 de febrero, que

posibilitó al personal de la carrera judicial o fiscal en activo la

compatibilidad de sus funciones con el ejercicio de la jurisdicción

de menores y ha sido radicalmente cambiada después de la entrada en

vigor de la Constitución y en consonancia con ésta.

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en

efecto, en cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución incardina

a los Tribunales Tutelares de Menores, que son sustituidos por los

Juzgados de Menores, dentro de la jurisdicción ordinaria, dejando de

ser una jurisdicción especial, y establece que los Jueces de Menores

tienen potestad jurisdiccional (art. 26), correspondiéndoles «el

ejercicio de las funciones que establezcan las leyes para con los

menores que hubieren incurrido en conductas tipificadas por la ley

como delito o falta y aquellas otras que, en relación con los menores

de edad, les atribuyan las leyes» (art. 97). Otras consecuencias, por

ejemplo, de la incardinación dentro de la jurisdicción ordinaria de

la jurisdicción de menores son las relativas a la elección de Decano

(art. 166), reparto de asuntos (art. 167) concursos de provisión

(aunque en este caso con preferencia por la especialización, art.

329.1 y 3, aprobándose el Reglamento para la especialización como

Juez de Menores, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder

Judicial de 16 de junio de 1987). Por último, la Ley 38/1988, de 28

de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, ha determinado la

entrada en funcionamiento de los Juzgados de Menores, que tendrán la

competencia que reconoce a los Tribunales Tutelares de Menores la

legislación vigente.

Jurisprudencia

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Por lo tanto, no cabe ninguna duda, que actualmente los Jueces

de Menores son miembros integrantes del Poder Judicial, por lo que

son independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente

al imperio de la Ley, siendo los Juzgados de Menores, Juzgados

ordinarios y especializados.

3. El Fiscal General y el Abogado del Estado aducen que la

pretendida declaración de inconstitucionalidad de toda la legislación

de Menores, planteada en las cuestiones núms. 1001/88 y 669/90, así

como la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 9.1 B),

9.1 C), 11, 16, 17 a), 20 y 22 planteada en la cuestión núm. 291/90,

no son admisibles, ya que la cuestión de inconstitucionalidad no es

una institución procesal que permita impugnar de modo directo y con

carácter abstracto la validez de la Ley, sino un mecanismo de control

concreto, para resolver las dudas que suscite la constitucionalidad

de una Ley, de cuya validez dependa el fallo que, en un proceso

concreto, se ha de dictar.

En este punto la excepción ha de ser aceptada, pues como

reiteradamente ha puesto de manifiesto este Tribunal (SSTC 17/1981,

94/1986, 106/1986 y 55/1990), la cuestión de inconstitucionalidad no

es una acción concedida a los órganos judiciales para impugnar de

modo directo y con carácter abstracto la validez de la ley, sino un

instrumento puesto a disposición de aquéllos para conciliar la doble

obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la

Constitución. Por eso, uno de los requisitos imprescindibles para el

planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad derivados de los

arts. 163 y 352 LOTC, es el llamado «juicio de relevancia», ya que,

en otro caso, no cabría apreciar la existencia de las graves razones

que permitieran acometer el juicio de constitucionalidad de la Ley.

Por todo ello, no es admisible el planteamiento de una

cuestión de inconstitucionalidad frente a toda la legislación de

menores, en su conjunto, o en gran parte de su articulado, pues no

todos los preceptos en ella contenidos tienen una influencia decisiva

para la resolución de los asuntos de los que conocen los Jueces de

Menores que promueven las anteriormente mencionadas cuestiones.

Tampoco es lícito cuestionar el Decreto de 11 de junio de

1948, por el que se aprueba el Texto refundido de la Legislación

sobre Tribunales Tutelares de Menores, en la medida en la que

contiene, junto a normas de rango legal, otras que no pueden ser

objeto de cuestión de inconstitucionalidad por no tener rango de ley,

ya que tal y como disponen los arts. 163 C.E. y 35.2 LOTC, es

requisito necesario para el planteamiento de la cuestión de

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inconstitucionalidad que la norma de cuya validez depende el fallo

tenga dicho rango, circunstancia que sólo concurre en la Ley de

Tribunales Tutelares de Menores. De ahí que queden fuera de este

proceso la pretendida inconstitucionalidad de los arts. 29, 68 y 69

del Reglamento para la ejecución de la L.T.T.M., planteada en la

cuestión núm. 1001/88, sin perjuicio de que tales preceptos, si hacen

un desarrollo de la norma legal incompatible con la interpretación de

ésta que exige la Constitución deban ser tenidos por ilegales, y en

consecuencia no aplicados por los Jueces (

art. 6 L.O.P.J.).

4. El Abogado del Estado niega por último la existencia del

llamado «juicio de relevancia» en las cuestiones núms. 291/90 y

2151/90, exigido por el art. 35.2 LOTC, por entender que ambas hacen

referencia exclusivamente a la necesaria intervención del Ministerio

Fiscal en el procedimiento reformador de menores.

En relación con este argumento, conviene poner de manifiesto

en primer término, que el art. 15 L.T.T.M. regula conjuntamente el

procedimiento para corregir y proteger a los menores. De modo que

suscitándose todas las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas

en el marco del procedimiento reformador, el citado juicio de

relevancia no afecta al valor de dicho precepto en el procedimiento

protector, cuya naturaleza propia no puede ser tomada aquí en

consideración por no ser ello pertinente.

Centrándonos, por tanto, en el procedimiento corrector, y

suscitadas las dudas en torno a si la presencia o no del Ministerio

Fiscal puede tener influencia decisiva en la resolución que se adopte

en los mismos, cabe señalar que tanto la intervención del Ministerio

Público como el respeto a otras garantías procesales básicas,

tendrían una indudable trascendencia en los respectivos

procedimientos y, en consecuencia, en la futura decisión que en éstos

pudiese adoptarse, máxime cuando este Tribunal ha señalado de manera

reiterada, así en la STC 42/1990, que «si bien puede rechazarse la

cuestión de inconstitucionalidad cuando se estime notoriamente

infundada, ello no implica que pueda sustituirse al órgano judicial

para determinar en qué medida depende el fallo de la validez de la

norma cuestionada, de forma que -a los efectos de inadmisión que

ahora se examinan-, no cabe censurar ni el juicio sobre la

aplicabilidad de las normas que hace el Juez a quo, ni la

interpretación que de ellas se efectúa, en cuanto no sean

manifiestamente irrazonables (STC 4/1988) y sólo cuando de manera

evidente y sin necesidad de un análisis de fondo, la norma jurídica

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cuestionada sea, según principios jurídicos básicos, inaplicable al

caso, cabrá reconocer que no cumple dicho requisito procesal (STC

19/1988)».

Por lo que respecta al art. 16 L.T.T.M.. que establece el

principio de libertad de criterio en lo referente a la apreciación de

los hechos calificados de delitos o faltas que se atribuyan a

menores, y por su relación directa con éste los arts. 18 y 23 de la

mencionada Ley, que aluden a que las medidas que se adopten podrán

prolongarse hasta la mayoría de edad civil y modificarse de oficio en

cualquier momento, no cabe duda de que, al cuestionarlos, se está

cuestionando la exigencia en los citados procesos del principio de

legalidad en relación con el de seguridad jurídica que rige en el

ámbito penal y en el administrativo sancionador, de modo que no puede

negarse la importancia de tal pronunciamiento respecto de los

acuerdos que se adopten. De ahí que no quepa negar en modo alguno la

concurrencia del requisito de relevancia contenido en el art. 35.2

LOTC. Debe quedar excluido, sin embargo, de este juicio de

relevancia, por idénticas razones a las ya señaladas al tratar el

art. 15 L.T.T.M., todo lo relativo al ámbito protector contenido en

los arts. 18 y 23 de la citada Ley.

Finalmente, y en relación con la cuestión núm. 1001/88, se

señala por el Abogado del Estado que solamente se ha oído al

Ministerio Fiscal, pero no al menor o al representante legal, siendo

por consiguiente un requisito insubsanable. Dicha objeción es

rechazable, ya que si bien es cierto que no se puso en conocimiento

del menor o su representante legal la posibilidad de alegar lo que a

su derecho conviniera sobre la pertinencia de plantear la cuestión

(art. 35.2 LOTC), no lo es menos que la falta de alegaciones por

parte de un Perito en Derecho en nombre del menor, es precisamente

uno de los motivos invocados como fundamento de la

inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M., en la medida en que la

comparecencia y defensa ante los Tribunales de Menores se prevé sin

intervención del mismo. Por otra parte, no puede constituirse como un

obstáculo para la admisibilidad la falta de alegaciones sobre una

cuestión jurídica por personas legas en Derecho, máxime si se tiene

presente que se dio audiencia al Ministerio Fiscal, encargado de

promover la acción de la justicia en defensa de los derechos de los

ciudadanos (art. 124 C.E.) y asumir o, en su caso, promover la

representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes por

carecer de capacidad de obrar, no puedan actuar por si mismos (art.

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3.7 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, aprobado por la Ley

50/1981, de 30 de diciembre) como es el caso de los menores.

En virtud de todo lo dicho en los anteriores Fundamentos, se

ha de concluir que las cuestiones están correctamente planteadas y

han de ser admitidas a trámite, si bien su objeto se circunscribe a

la posible inconstitucionalidad de los arts. 15, 16, 18 y 23

L.T.T.M., en lo referente exclusivamente al ámbito corrector.

Esta delimitación del objeto de la cuestión, no implica

pronunciamiento alguno sobre las normas reglamentarias; ni sobre

aquellas que, por su conexión directa con los preceptos legales

cuestionados, hayan de ser valoradas por el Juez a la luz de lo que

sobre éstos hayamos resuelto (art. 5.1 L.O.P.J.), ni sobre aquellas

otras que habrá de aplicar o no aplicar en razón del juicio que en

cada caso le merezca su conformidad con la Constitución, con la Ley o

con el principio de jerarquía normativa (art. 6 L.O.P.J.).

De otra parte, y como es obvio. tampoco esta delimitación

puede ser entendida como una implícita afirmación de la

constitucionalidad de los restantes artículos de la Ley, pues es una

razón estrictamente procesal la que limita nuestro juicio a los

cuatro artículos ya indicados. La prudencia aconseja no extenderlo

por vía de conexión o consecuencia a otros preceptos de la misma Ley,

como autoriza el art. 39.1 LOTC, pues ni la conexión de esos otros

preceptos con lo que ahora enjuiciamos es tan estrecha que estemos

forzados a hacerlo, ni se aumentaría con ello la adecuación a la

Constitución de nuestro sistema de jurisdicción de menores, que, por

el contrario, podría verse imposibilitada para cualquier género de

actuación.

5. La regulación aprobada por el Decreto de 11 de junio de

1948 está inspirada en el modelo positivista y correccional, que

considera al menor irresponsable de sus actos, al que no se han de

aplicar, para examinar su conducta, las garantías jurídicas de otras

r jurisdicciones, por entender que no es posible imponerle medidas de

carácter represivo que tengan la consideración de penas o sanciones.

Por ello, el procedimiento establecido para reformar a los menores

prescinde de las formas procesales: es el Juez el que lo inicia,

investiga y decide, sin intervención del Ministerio Fiscal ni de

Abogado defensor, cuya presencia es innecesaria porque es el propio

Juez el encargado de velar por los intereses del menor y el que ha de

decidir las medidas a imponer, basándose en criterios meramente

paternalistas.

Jurisprudencia

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Esta es, por así decir, la racionalidad interna del sistema en

el que se inserta el art. 15 L.T.T.M., en su aspecto reformador, que

según los Jueces que promueven las cuestiones y el Fiscal General del

Estado, infringe lo dispuesto en los Tratados Internacionales

ratificados por España y las garantías contenidas en el art. 24 C.E.

para todo tipo de proceso, así como los principios de seguridad

jurídica (art. 9.3 C.E.) e igualdad (art. 14 C.E.).

El citado precepto señala que en los procedimientos para

corregir a menores, «las sesiones que los Tribunales Tutelares

celebren no serán públicas y el Tribunal no se sujetará a las reglas

procesales vigentes en las demás jurisdicciones, limitándose en la

tramitación a lo indispensable para puntualizar los hechos en que

hayan de fundarse las resoluciones que se dicten, las cuales se

redactarán concisamente, haciéndose en ellas mención concreta de las

medidas que hubieren de adoptarse.

Las decisiones de estos Tribunales tomarán el nombre de

acuerdos, y la designación del lugar, día y hora en que han de

celebrarse sus sesiones será hecha por el Presidente del respectivo

Tribunal. Los locales en que actúen los Tribunales de Menores no

podrán ser utilizados para actos judiciales».

Es este precepto el que hemos de contrastar con las normas

constitucionales e internacionales que los Jueces que plantean las

diversas cuestiones invocan.

Entre las constitucionales figuran, en primer lugar, como

reiteradamente queda dicho, las contenidas en los arts. 9.3 y 14

Constitución. En lo que toca a la primera de ellas, es cierto que la

seguridad jurídica, entendida, en su sentido más amplio, como la

expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la

actuación del poder en aplicación del Derecho es difícilmente

conciliable con una situación, como la descrita por alguno de los

Jueces proponentes, en la que la ordenación del proceso se hace de

distinto modo en los diferentes Juzgados de Menores con presencia en

unos casos y ausencia en otros del Ministerio Fiscal y del Letrado

asesor. Esta situación no es directamente imputable a la norma misma,

sino a la utilización que de ella se hace, pero esta utilización

diversa es consecuencia precisamente de la prohibición que la norma

cuestionada establece al ordenar que «el Tribunal no se sujetará a

las reglas procesales vigentes en las demás jurisdicciones». Si esta

deliberada exclusión de la legislación procesal fuera

constitucionalmente admisible, la diversidad de tramitación, en

cuanto no afectará a otros derechos de quienes fueran partes en el

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procedimiento no podría reputarse contraria al principio de seguridad

jurídica; si, por el contrario, la mencionada exclusión es en si

misma inconstitucional, también la diversidad radical en la

tramitación de los procedimientos, de manera que se respeten en unos

casos y se ignoren en otros los derechos garantizados en el art. 24

C.E., habrá de considerarse violatoria de lo dispuesto en el art. 9.3

C.E. Como esta última es precisamente la situación, según más

adelante razonaremos, ya ahora podemos afirmar que el art. 15

L.T.T.M. viola el principio de seguridad jurídica consagrado en el

art. 9.3 C.

E.

Las mismas razones empleadas para afirmar la violación del

principio de seguridad jurídica son utilizadas por los Jueces

proponentes para sostener la contradicción entre el cuestionado art.

15 L.T.T.M. y el principio de igualdad, pues esa contradicción se

hace depender de la distinta aplicación que unos y otros Jueces hacen

de la misma norma. El razonamiento resulta en este caso, sin embargo,

inválido, pues si la norma es constitucionalmente adecuada, la

diversidad de procedimientos no podrá ser tachada de discriminatoria,

y si no lo es, la comparación entre los distintos procedimientos es

una comparación entre actuaciones al margen de la Ley, de la que

ninguna consecuencia cabe extraer respecto de la igualdad en la

aplicación de la Ley. El argumento, que alguna de las cuestiones

incorpora también y que el Abogado del Estado rebate, de la posible

violación del principio de igualdad por la existencia de dos formas

procesales distintas: una para los menores y otra para los adultos,

no reviste, como es obvio, la mínima consistencia, pues, como es

claro, la diferencia sustancial entre unos y otros en cuanto a la

responsabilidad penal es fundamento objetivo más que suficiente de la

diferencia procesal. (Así, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal

Europeo de los Derechos Humanos de 29 de febrero de 1988; caso

Bouamar).

Despejado lo anterior, parece necesario ordenar de algún modo,

para entrar en lo que podríamos llamar el fondo de la cuestión, las

restantes normas, constitucionales unas e internacionales otras, que

los Jueces creen violadas por el precepto cuestionado. Las normas

constitucionales son, en concreto, las contenidas en los arts. 10.2,

24, 39.4 y 96.1 de nuestra Carta fundamental. Dos de ellas (10.2 y

96.1)hacen referencia a los tratados o acuerdos internacionales; esta

referencia tiene, sin embargo, muy distinto sentido, pues en tanto

que una de ellas se limita sólo a la Declaración Universal de los

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Derechos del Hombre y a los tratados y acuerdos internacionales sobre

las mismas materias, y contiene un mandato dirigido a todos los

poderes públicos, la segunda, que abarca todos los tratados

internacionales, sea cual fuere su materia, además de incorporarlos a

nuestro ordenamiento interno, los dota de una especial resistencia o

fuerza pasiva.

La violación del art. 96.1 que los Jueces cuestionantes aducen

no se da en el caso presente; el precepto cuestionado data de 1948,

en tanto que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y

la Convención Europea de los Derechos Humanos y Libertades

Fundamentales se incorporan a nuestro ordenamiento el 30 de abril de

1977, y el 10 de octubre de 1979, respectivamente, con lo que, como

es obvio, la contradicción entre la norma legal y las

internacionales, de existir, es la que existe entre la norma anterior

y la posterior.

Tampoco puede entenderse autónomamente infringido por el

precepto cuestionado el art. 10.2 C.E., pues esta norma se limita a

establecer una conexión entre nuestro propio sistema de derechos

fundamentales y libertades, de un lado, y los Convenios y Tratados

internacionales sobre las mismas materias en los que sea parte

España, de otro. No da rango constitucional a los derechos y

libertades internacionalmente proclamados en cuanto no estén también

consagrados por nuestra propia Constitución, pero obliga a

interpretar los correspondientes preceptos de ésta de acuerdo con el

contenido de dichos Tratados o Convenios, de modo que en la práctica

este contenido se convierte en cierto modo en el contenido

constitucionalmente declarado de los derechos y libertades que

enuncia el capítulo segundo del título I de nuestra Constitución. Es

evidente, no obstante, que cuando el legislador o cualquier otro

poder público adopta decisiones que, en relación con uno de los

derechos fundamentales o las libertades que la Constitución enmarca,

limita o reduce el contenido que al mismo atribuyen los citados

Tratados o Convenios, el precepto constitucional directamente

infringido será el que enuncia ese derecho o libertad, sin que a ello

anada nada la violación indirecta y mediata del art. 10.2 C.E., que

por definición no puede ser nunca autónoma, sino dependiente de otra,

que es la que este Tribunal habrá de apreciar en su caso.

Otro de los preceptos constitucionales presuntamente

infringidos es el art. 39.

4, según el cual, como se sabe, los niños gozarán en España de la

protección prevista en los Acuerdos internacionales que velan por sus

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derechos, de manera que, en cierto modo, opera una recepción genérica

de esas normas de protección que, sin embargo, a diferencia de lo que

sucede en el caso del art. 10.2 no incorpora el contenido propio de

derecho fundamental alguno, puesto que, en general (art. 53.3 C.E.)

los principios reconocidos en el Capítulo Tercero del Título I,

aunque deben orientar la acción de los poderes públicos, no generan

por sí mismos derechos judicialmente actuables.

Ciertamente la mayor rigidez de la norma internacional

impondrá normalmente la prevalencia de ésta sobre la norma legal,

pero no es esta cuestión que aquí esté planteada, pues la falta de

protección para el menor que eventualmente resultaría del art. 15

L.T.T.M. se da, de existir, como consecuencia de la infracción de la

norma constitucional que consagra el derecho a la tutela judicial

efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La contradicción con el art. 24 C.E. es, en consecuencia, la

que fundamenta realmente la duda que los Jueces proponentes albergan

sobre el art. 15 L.T.T.M. Antes de entrar en el análisis de este

problema conviene precisar, sin embargo, cuáles son las disposiciones

internacionales que hemos de tomar en cuenta para acatar el mandato

del art. 10.2 de nuestra Constitución, pues no todas las mencionadas

en las cuestiones son Tratados o Acuerdos internacionales ratificados

por España. Así sucede con las Reglas mínimas de las Naciones Unidas

para la Justicia de Menores, de 29 de noviembre de 1985, también

llamadas Reglas de Beijing (o de Pekin, en el anterior sistema de

transcripción) o con la Recomendación del Comité de Ministros del

Consejo de Europa de 17 de septiembre de 1987 (R-87-20). Tanto

aquéllas como ésta expresan una doctrina generalmente aceptada en el

correspondiente ámbito y que, seguramente, debe inspirar la acción de

nuestros poderes públicos, pero no vinculan al legislador ni pueden

ser tomadas en consecuencia como referencia para resolver sobre la

constitucionalidad de la Ley. Las disposiciones a tomar en

consideración son, por lo tanto, las contenidas en el Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención de

Roma, así como, autorizados por el principio iura novit curia. las

que recoge la Convención sobre los derechos del niño, adoptada por

las Naciones Unidas en 20 de noviembre de 1989 e incorporada a

nuestro ordenamiento en 31 de diciembre de 1990, una Convención que,

como es claro, en razón de su fecha, no pudo ser aducida como parte

de nuestro ordenamiento por los Jueces proponentes.

6. Expuesto ya antes el contenido del precepto cuestionado en

su tenor literal, no es necesario hacer consideración alguna para

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evidenciar su incompatibilidad con los derechos fundamentales

enunciados en el art. 24 C.E. El art. 15 L.T.T.M. excluye

rotundamente la aplicación de «las reglas procesales vigentes en las

demás jurisdicciones» y, en consecuencia, es superfluo enumerar uno

por uno los mencionados derechos fundamentales, que establecen, entre

otras cosas, los principios básicos que las «reglas procesales

vigentes» deben incorporar. Quizá proceda sólo precisar, puesto que

ello no deriva prima facie de la letra del precepto constitucional,

que también el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley

resulta afectado en la medida en que de él forma parte el derecho a

un Juez imparcial, y tal derecho excluye la posibilidad de que el

Juez mismo asuma la acusación.

La segunda parte del precepto que ahora consideramos no

contiene referencia alguna al procedimiento y en parte ha quedado sin

contenido desde la sustitución de los Tribunales colegiados por

órganos unipersonales. La precisión que en el mismo se hace de que

las decisiones de la jurisdicción de menores (también en ejercicio de

la facultad reformadora) sean denominadas Acuerdos, y no Sentencias,

e incluso la caracterización que, a contrario, se hace de la

actuación de esta jurisdicción como actuación no judicial evidencian

también, sin embargo, la misma concepción del procedimiento ante los

Juzgados de Menores como procedimiento del todo ajeno a la

legislación procesal y en el que, por tanto, no se garantiza el

respeto de los derechos fundamentales que enuncia el art. 24,

derechos cuyo disfrute requiere normalmente la interpositio

legislationis.

Esta palmana discordancia entre el procedimiento configurado

por el art. 15 L.T.

T.M. y los derechos fundamentales que garantiza el art. 24 C.E. no

basta, sin embargo, para sostener la inconstitucionalidad de aquél.

Como es obvio, dicho procedimiento sólo será constitucionalmente

ilegítimo si, debiendo acomodarse a los derechos fundamentales que a

todos garantiza la Constitución en relación con el proceso, no lo

hace, pero no si, en virtud de su naturaleza propia, puede ser

regulado sin acomodarse al modelo que deriva del art. 24 C.E. Dicho

entre otros términos: el procedimiento previsto en el art. 15

L.T.T.M. sólo podrá ser considerado constitucionalmente ilegítimo por

colisión del art. 24 C.E. si se entiende que se trata de un proceso

(o eventualmente de un procedimiento disciplinario o sancionador),

pero no si se le atribuye una naturaleza distinta.

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Este problema puede ser abordado, en principio, por dos vías

distintas. Una, que ha sido utilizada por la mayoría de los jueces

proponentes y empleada también por el Ministerio Fiscal, consistente

en deducir la naturaleza del procedimiento a partir de la naturaleza

de las infracciones que lo originan y de las medidas (auténticas

penas, dicen algunos jueces) que a su término se imponen. Otra,

también aludida en alguna de las cuestiones y en las alegaciones del

Ministerio Fiscal, es la de razonar a partir de los tratados y

acuerdos internacionales sobre la materia.

El primero de estos métodos no permite alcanzar conclusiones

absolutamente firmes. Es cierto que las acciones u omisiones que

pueden dar origen a un procedimiento de reforma son las que el Código

Penal califique de delitos o faltas [art. 9.1 A) L.T.T.M.], pero

también las infracciones «consignadas en las leyes provinciales y

municipales» [art. 9.1 B) L.T.T.M.] e incluso conductas no

tipificadas penalmente [art. 9.1 C) L.T.T.M.]. De otra parte las

medidas que el Juez de Menores puede adoptar, enumeradas en el art.

17 L.T.T.M., no se adoptan en ejercicio del ius puniendi, ni tienen

finalidad retributiva. En la mayor parte de los casos entrañan una

restricción de la libertad personal del menor pero tampoco cabe

equipararlas a las penas de privación de libertad.

Más expedito parece, en consecuencia, el método consistente en

interpretar el art. 24 C.E. a la luz de lo dispuesto en los Tratados

y Convenios a los que se refiere el art. 10.2 C.E. para precisar si

los derechos que en el mismo se enuncian deben reconocerse también a

los menores sujetos a un procedimiento corrector ante un Juzgado de

Menores.

La Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del

Niño (en adelante, C.D.N.) no excluye totalmente la posibilidad de un

procedimiento no judicial puramente corrector, distinto, no sólo en

matices y detalles, sino en su concepción general, del proceso penal.

El recurso a un procedimiento de este género, en el que en todo caso

«se respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías

legales» se hace depender, sin embargo, del establecimiento de una

edad mínima, por debajo de la cual «se presumirá que los niños no

tienen capacidad para infringir las leyes penales».

Nuestro sistema no se ha acomodado aún, sin embargo, a esta

recomendación. Es cierto que el Código Penal (art. 8.2) exime de la

responsabilidad criminal a los menores de dieciséis años y considera

atenuante (art. 9.3) la edad comprendida entre los dieciséis y los

dieciocho años, pero también es evidente que no considera incapaces

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de infringir las leyes penales a los menores de ninguna edad, pues

tanto el art. 9.1A) L.T.T.M., como el citado art. 8.2 C.P. implican

una voluntad del menor en la realización de las acciones tipificadas

como delitos o faltas. Por eso, aunque en el futuro, mediante una

reforma profunda del sistema, no sería imposible regular un

procedimiento corrector distinto del proceso penal y aplicable sólo a

los menores considerados incapaces de infracción penal (una

incapacidad que en buen número de países se extiende precisamente

hasta los dieciséis años, esto es, la edad a la que, entre nosotros,

se es ya penalmente responsable), en la actualidad, operando la

jurisdicción penal para la reforma de menores sobre personas a las

que, aunque consideradas penalmente irresponsables, se les atribuye

la realización de delitos o faltas, el procedimiento regulado por el

art. 15 L.T.T.M. no es ese procedimiento distinto del proceso penal

al que se refiere el art. 40.3 b) C.D.N., sino un procedimiento que

se origina en una acción u omisión penal (o administrativa)

tipificada, cuya autoría se atribuye a un menor, es decir, un

procedimiento aplicable a los menores a efectos penales.

Tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

(en adelante, P.I.

D.C.P.), como de la C.D.N. resulta inequívocamente que ese

procedimiento no es otra cosa que una variante del proceso penal,

cuyos principios básicos debe respetar. Así se desprende ya de lo

dispuesto en el art. 14.4 P.I.D.C.P., cuyo tenor literal («En el

procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales, se

tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su

readaptación social») al ordenar que la minoría de edad sea tenida en

cuenta para la ordenación del proceso, impone también implícitamente

la obligación de que en la ordenación de éste se aseguren los

derechos que, con carácter general, para todos los procesos penales,

enumera el apartado anterior (3) del mismo artículo.

De manera explícita y rotunda, esta obligación se establece

también en el art. 40.2 b) C.D.N., según el cual, a «todo niño del

que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse

de haber infringido esas leyes se garantizará al menos lo siguiente:

i) Se le presumirá inocente mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la Ley.

ii) Será informado sin demora y directamente o, cuando sea

procedente, por intermedio de sus padres o de sus representantes

legales, de los cargos que pesan contra él y que dispondrá de

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asistencia jurídica u otra asistencia apropiada en la preparación y

presentación de su defensa.

iii) La causa será dirimida sin demora por una autoridad u

órgano judicial competente, independiente e imparcial en una

audiencia equitativa conforme a la Ley, en presencia de un asesor

jurídico u otro tipo de asesor adecuado y, a menos que se considere

que ello fuere contrario al interés superior del niño, teniendo en

cuenta en particular su edad o situación y a sus padres o

representantes legales.

iv) No será obligado a prestar testimonio o declararse

culpable, podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de

cargo y obtener la participación y el interrogatorio de testigos de

descargo en condiciones de igualdad.

v) Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes

penales, que esta decisión y toda medida impuesta a consecuencia de

ella, serán sometidas a una autoridad u órgano superior competente,

independiente e imparcial...».

Cabe afirmar, como conclusión de cuanto antecede, que,

interpretados de acuerdo con el Tratado Internacional de Derechos

Civiles y Políticos y el Convenio Europeo para la Protección de los

Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y la Convención de

los Derechos del Niño, los derechos fundamentales que consagra el

art. 24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido

contra menores a efectos penales y que, en consecuencia, en cuanto

que tales derechos se aseguran mediante el cumplimiento de las reglas

procesales que los desarrollan, el art. 15 L.T.T.M., al excluir la

aplicación de «las reglas procesales vigentes de las demás

jurisdicciones» ha de ser declarado inconstitucional y nulo.

Esta declaración requiere, sin embargo, dos puntualizaciones

importantes. La primera es la de que esta declaración de nulidad del

precepto en cuanto que regulación del procedimiento corrector, no

implica su erradicación total del ordenamiento en la medida en la que

el objeto de las cuestiones es sólo el análisis de dicho precepto

como procedimiento a seguir en el ejercicio de la función reformadora

y no de la función protectora de la jurisdicción de menores, cuestión

esta última de la que se ya ocupó este Tribunal en su STC 71/1990.

La segunda es la de que las especiales características del

proceso reformador que nos ocupa, determinan, sin embargo, que no

todos los principios y garantías exigidos en los procesos contra

adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos términos. Tal es el

caso del principio de publicidad, en donde razones tendentes a

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preservar al menor de los efectos adversos que puedan resultar de la

publicidad de las actuaciones, podría justificar su restricción. En

tal sentido conviene recordar que este principio admite excepciones

en los términos señalados en las leyes de procedimiento, y así se

recoge en el propio art. 120.1 C.E, y en concordancia con el mismo,

en el art. 233 L.O.P.J. Específicamente en el ámbito internacional, y

por lo que respecta a los procesos seguidos contra menores, se prevé

dicha posibilidad. Así, en la regla 8 de las llamadas «Reglas de

Beijing», se señala que para evitar que la publicidad indebida o el

proceso de difamación perjudique a los menores, se respetará en todas

las etapas el derecho de los menores a la intimidad, y que en

principio no se publicará ninguna información que pueda dar lugar a

la individualización de «un menor delincuente». Asimismo, tal

restricción se reconoce en el art. 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos, en el art. 6 del Convenio Europeo para

la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades

Fundamentales y en el art. 40 de la Convención sobre los Derechos del

Niño de 20 de noviembre de 1989.

Este Tribunal es bien consciente de que la declaración de

inconstitucionalidad del art. 15 L.T.T.M., en lo que se refiere sólo

al procedimiento corrector, crea una situación normativa oscura e

incluso un vacío normativo que únicamente la actividad del legislador

puede llenar de manera definitiva. Por eso, como ya hicimos en la

citada STC 71/1990, hemos de subrayar la imperiosa necesidad de que,

de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la

Ley Orgánica del Poder Judicial, las Cortes procedan a reformar la

legislación tutelar de menores. En tanto eso no suceda, serán los

propios Jueces quienes habrán de llenar el vacío producido.

Afortunadamente el mencionado art. 40.2 b) C.D.N. y nuestra propia

doctrina acerca de los derechos garantizados por el art. 24 y en

especial, sobre el derecho al Juez imparcial (de donde deriva el

principio de contrariedad y en consecuencia la presencia, en el

proceso penal, de un acusador) pueden facilitar el desempeño de esa

tarea.

7. El art. 16 L.T.T.M., cuya constitucionalidad se cuestiona,

dispone que «los hechos calificados de delitos o faltas en el Código

Penal o en leyes especiales que se atribuyan a los menores de

dieciséis años serán apreciados por los Tribunales Tutelares, con

razonada libertad de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de

los expresados de hechos en directa relación con las condiciones

morales y sociales en que los menores las hayan ejecutado, y

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prescindiendo en absoluto del concepto y alcance jurídico con que, a

los efectos de la respectiva responsabilidad, se califican tales

hechos como constitutivos de delitos o faltas en el Código Penal y en

las mencionadas Leyes especiales».

Los órganos judiciales que plantean las cuestiones fundamentan

su duda, como ya queda dicho, en la difícil compatibilidad de dicho

precepto con los arts. 9.3 y 25.1 C.E. La muy genérica descripción de

las conductas que pueden dar lugar a la adopción de medidas

correctoras hace imposible establecer un sistema de relaciones claro

entre éstas y aquéllas y viola así tanto el principio de seguridad

jurídica como el de legalidad, especialmente en cuanto éste implica

también el de tipicidad.

Este fundamento no puede desecharse, como propone el

Ministerio Fiscal, excluyendo la aplicabilidad del principio de

tipicidad. Es cierto que las conductas que de modo muy laxo describe

el artículo cuestionado no son supuestos de hecho para el ejercicio

de ius puniendi en su sentido más riguroso, pero tampoco puede

ignorarse que las medidas que el Juez puede adoptar (las das en el

art. 17 L.T.T.M.) comportan importantes restricciones a la libertad

del menor. No son penas en sentido estricto, pero se adoptan

precisamente como consecuencia de conductas penalmente tipificadas y

resultaría paradójico que la atribución de estas conductas a un menor

trajese como consecuencia una disminución en su contra de las

garantías de las que gozaría si no lo fuese.

Por ello, ni la calificación de las medidas como medidas de

corrección y no penas, ni el mayor peso que respecto de ellas cabe

atribuir a la finalidad de readaptación social, tampoco ausente de la

pena en sentido estricto (art. 25.2 C.

E.) permiten entender que el legislador resulte liberado en este caso

del obligado respeto al principio de tipicidad, aunque, sin duda,

quepa admitir en este ámbito una flexibilidad mayor que en el penal

de manera que se deje más espacio a la discrecionalidad judicial para

ponderar las circunstancias personales y sociales del menor, en orden

a obtener su efectiva reinserción social.

De acuerdo con todo ello, si el art. 16 L.T.T.M. no fuese

susceptible de otra interpretación que aquella que ve en él una

simple autorización al Juez para que éste, con absoluta

discrecionalidad, califique las conductas y determine, en

consecuencia, también con absoluta libertad, las medidas a adoptar,

no habría otra alternativa que la de declarar su inconstitucionalidad

y consiguiente nulidad.

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Pero esta interpretación no es, sin embargo, la única posible.

El tenor literal del precepto cuestionado, al señalar que el Juez

apreciará los hechos calificados en el Código Penal como delitos o

faltas, en relación con las condiciones sociales y morales del menor

y que al tiempo de determinar la responsabilidad del mismo

prescindirá del concepto y alcance jurídico con que tales hechos son

calificados penalmente, debe ser entendido sólo como una prohibición

de que se utilice en la jurisdicción de menores el catálogo de

circunstancias que atenúan o agravan la responsabilidad en todo su

rigor y extensión, por tratarse de imputables penales. Pero dicha

prohibición no implica que el Juez no vea su libertad de calificación

de los hechos limitada por la tipificación contenida en los preceptos

penales transgredidos, ni que su discrecionalidad para la adopción de

medidas no deba tener en cuenta la correlación entre delitos y faltas

y las penas para ellos previstas. Así, junto con la necesaria

flexibilidad de que ha de disponer el Juez en la apreciación de los

hechos y de su gravedad, también es preciso que se sujete a

determinados principios que operan como límites a esa

discrecionalidad, reconocidos en algunos casos en la propia L.T.T.M -

las medidas impuestas no pueden exceder de la mayoría de edad civil-,

y en otros implícitos en la imposición de cualquier medida

restrictiva de derechos fundamentales, como son la proporcionalidad

entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o la imposibilidad

de establecer medidas más graves o de una duración superior a la que

correspondería por los mismos hechos si de un adulto se tratase.

Tanto la razonada flexibilidad del Juez como la existencia de límites

en la imposición de las medidas correspondientes ha sido reconocida

en el ámbito internacional. A mayor abundamiento, la regla 6.1 de las

«Reglas de Beijing» dispone que, debido a «las diversas necesidades

especiales de los menores, así como de la diversidad de medidas

disponibles, se facultará un margen suficiente para el ejercicio de

facultades discrecionales en las diferentes etapas de los juicios y

en los distintos niveles de la Administración de Justicia de menores,

incluidos los de investigación, procesamiento, Sentencia y de las

medidas complementarias de las decisiones». Por otra parte, la regla

17.1 señala que la resolución en esta materia se ajustará a los

siguientes principios:

«a) La respuesta que se dé al delito será siempre

proporcionada no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito,

sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a

las necesidades de la sociedad.

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b) Las restricciones a la libertad personal del menor se

impondrán sólo tras cuidadoso estudio y se reducirán al mínimo

posible.

c) Sólo se impondrá la privación de libertad personal en el

caso de que el menor sea condenado por un acto grave en el que

concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia en

cometer otros delitos graves y siempre que no haya otra respuesta

De conformidad con todo lo expuesto, ha de declararse que el

art. 16 L.T.T.M. no es contrario a la Constitución, interpretado en

los términos y con las garantías que acabamos de exponer, todo ello

sin perjuicio de reiterar la imperiosa necesidad de una pronta

reforma legislativa en esta materia

8. Finalmente, resta por examinar la constitucionalidad de los

arts. 18 y 23 L.

T.T.M. El primero señala, en lo que al proceso corrector se refiere,

que las medidas de reforma prolongadas que, en su caso, pudiesen

imponerse al menor no podrán prolongarse más allá de la mayoría de

edad civil. El segundo dispone que los acuerdos de los Jueces

dictados para corregir a los menores no revisten carácter definitivo,

pudiendo ser modificados y dejados sin efecto en cualquier momento,

bien de oficio, bien a instancia del representante legal del menor.

La duda sobre la constitucionalidad de estos preceptos se

origina también en la difícil conciliación de la indeterminación en

la duración de las medidas correctoras que de ellos resulta con el

principio de legalidad penal en cuanto que éste implica también la

predeterminación de las penas.

Esta supuesta contradicción con el art. 25 de nuestra

Constitución no puede ser afirmada, sin embargo, en relación con un

precepto (el del art. 18 L.T.T.M.), cuya defectuosa redacción se

limita a establecer un limite absoluto a la duración máxima de las

medidas correctoras, sin prejuzgar en lo demás cuál haya de ser la

duración de estas medidas en cada caso concreto. Ese limite es, por

lo demás, congruente con la naturaleza propia de tales medidas, así

como con la finalidad reformadora que con ellas se persigue, pues

alcanzada la mayoría de edad civil cesa la acción tutelar propia de

esta jurisdicción, sin que, por tanto, pueda entenderse que dicho

límite conculque el principio de legalidad en los términos ya

apuntados.

Tampoco la posibilidad de modificar los acuerdos adoptados en

materia reformadora contraría tal principio, pues hay que partir de

las especiales características de esta jurisdicción, en donde las

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medidas a imponer no tienen la consideración de penas retributivas de

conductas ilícitas, sino de medidas correctoras, aun cuando

restrictivas de los derechos fundamentales del menor, siendo

impuestas en atención a las condiciones del mismo y susceptibles de

adaptación en atención a las circunstancias del caso y a la eventual

eficacia de la medida adoptada, primándose así la necesaria

flexibilidad que tanto para la adopción de tales medidas como para el

mantenimiento de éstas ha de regir la actividad jurisdiccional en la

materia. Es claro, por lo demás, que el mencionado precepto, al

indicar que los acuerdos no tienen carácter definitivo y pueden ser

modificados e incluso dejados sin efecto, en modo alguno autoriza a

agravar, si no es mediante nuevo procedimiento en razón de nuevos

hechos, las medidas ya adoptadas.

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1.° Declarar inconstitucional el art. 15 de la Ley de

Tribunales Tutelares de Menores, en cuanto regula el procedimiento

aplicable en ejercicio de la facultad de corrección o reforma.

2.° Declarar que no es inconstitucional el art. 16 de la

citada norma, interpretado con el sentido y alcance previsto en el

fundamento jurídico 7.°

3.° Desestimar las cuestiones en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a catorce de febrero de mil novecientos

noventa y uno.

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Juan Heredia Rodríguez Sala I . 2 0 2003-12-02T13:23:00Z 2004-01-21T12:35:00Z 2004-01-21T12:35:00Z 13 5541 31588 TC 9.3821 21 6,25 pto 8,5 pto 0 0

STC 206/2003, de 1 de diciembre de 2003

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio, don Roberto García-Calvo y Montiel y don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 404-2001, promovido por don Juan Heredia Rodríguez, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas y asistido por el Abogado don Manuel Martínez del Valle Torres, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de diciembre de 2000, que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, de fecha 31 de julio de 2000. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Javier Delgado Barrio, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 23 de enero de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña Belén Jiménez Torrecillas, en nombre y representación de don Juan Heredia Rodríguez, formula demanda de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento, por las que se condena al ahora demandante de amparo como autor de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión, así como al pago de una tercera parte de las costas y a indemnizar conjunta y solidariamente con los otros condenados a la Caja General de Ahorros de Granada en la cantidad de 643.000 pesetas.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:

a) El recurrente fue condenado -junto con otros dos coencausados- por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Granada, en Sentencia de 31 de julio de 2000, como autor de un delito de robo con intimidación, con la agravante de disfraz, a la pena de tres años y seis meses de prisión, así como

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al pago de una tercera parte de las costas y a indemnizar conjunta y solidariamente con los otros condenados a la Caja General de Ahorros de Granada en la cantidad de 643.000 pesetas.

b) El Juzgado estimó probado que el recurrente y los otros dos condenados, en compañía de un menor, puestos previamente de acuerdo y con el propósito de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron a una sucursal de la Caja de Ahorros de Granada. Al llegar al lugar, y según lo previamente acordado, el menor tocó el timbre de la oficina y al abrir, el recurrente y otro de los condenados irrumpieron en la entidad bancaria con los rostros tapados con capuchas, esgrimiendo lo que parecía ser una pistola y un revolver metálicos, y exigieron la entrega de dinero a un empleado, consiguiendo sustraer 643.000 pesetas. Posteriormente, huyeron en dos ciclomotores, en uno de los cuales esperaba el tercer condenado, que había permanecido vigilando en el exterior.

La prueba de cargo fundamental es la testifical del menor que tocó el timbre de la entidad bancaria, como puede apreciarse en el vídeo grabado por la propia entidad, visionado en el acto del juicio oral.

Dicho menor, inicialmente, en su declaración ante la policía, inculpa a los tres condenados y describe cómo sucedieron los hechos. Al día siguiente, al comparecer ante el Fiscal de Menores, ratifica la declaración prestada ante la policía, aunque en dicha exploración se hacen constar unas manifestaciones de su madre, según la cual su hijo había declarado por miedo y por la situación en la que se encontraba (detenido), pero que los nombres se los decía la policía y él contestaba sí o no.

Posteriormente remite una carta a su Letrada (folio 113) en la que manifiesta que se sintió presionado por la policía y, finalmente, en su declaración ante el Juez de Instrucción y en el acto del juicio oral no ratifica la inicial de contenido incriminatorio, sino que sostiene que manifestó lo que le dijo la policía. En el acto del juicio oral, practicada la declaración testifical del menor y al resultar ésta contradictoria con las iniciales de contenido incriminatorio vertidas ante la policía y ante el Fiscal de Menores (en otro procedimiento conexo) la Juez procede a dar lectura a las anteriores declaraciones para que el testigo fuera interrogado sobre ellas y sobre las razones de haberlas cambiado. En consecuencia, y entendiendo que de este modo quedaba suficientemente garantizada la contradicción, y que, debidamente incorporada la prueba practicada en fase de instrucción al juicio oral, puede servir para fundar una convicción, el Juzgado dicta la Sentencia condenatoria a la que ya se ha hecho referencia.

Más allá de la prueba testifical sólo existen los siguientes indicios tenidos en cuenta por la Sentencia de instancia como elementos de corroboración: la posesión de ciclomotores similares a los usados en el atraco y que el recurrente pintó el suyo de otro color.

c) Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación, desestimado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de 22 de diciembre de 2000, que confirma íntegramente la apelada, apreciando que no hay infracción alguna del principio de presunción de inocencia, por cuanto la Juez de instancia ha explicado suficientemente "por qué da crédito a la declaración del menor, examinada en su total contexto", y ha añadido indicios que, sumados a la testifical, la llevan a la solución acertada.

3. La demanda de amparo invoca la vulneración de los derechos fundamentales a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), sosteniendo la inexistencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar ésta, por cuanto la prueba practicada no puede considerarse regularmente obtenida y, en consecuencia, no puede ser tenida en cuenta a la hora de fundamentar la Sentencia condenatoria.

El recurrente afirma que no era posible la incorporación al acto del juicio de las declaraciones iniciales prestadas por el menor, primero ante la policía y posteriormente al ser sometido a

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exploración ante el Fiscal de Menores, pero en ningún momento ante el Juez instructor, y contradictorias con las vertidas en el acto del juicio oral, por cuanto no se trata de las declaraciones sumariales a las que se refieren los arts. 714 y 730 LECrim, ya que éstas son exclusivamente las prestadas durante la instrucción ante el Juez instructor, como ha declarado este Tribunal en la STC 51/1995, y ni la declaración ante la policía, ni la prestada durante la exploración en la Fiscalía de Menores lo son.

Respecto de la declaración incriminatoria vertida ante la policía, añade que tampoco fue ratificada en el acto del juicio por los funcionarios policiales ante los que se prestó (al no haber sido propuestos como testigos para su ratificación). Por tanto, y citando de nuevo la STC 51/1995, concluye que dicha declaración carece de valor probatorio. En cuanto a la declaración ante el Fiscal de Menores, sostiene que tampoco se le puede otorgar valor probatorio, porque aunque goce de la presunción de autenticidad (conforme al art. 5 del Estatuto del Ministerio Fiscal) no puede tener naturaleza de prueba plena, sino que ha de someterse a los principios rectores del juicio oral (inmediación y contradicción), máxime en un caso como éste, en que el explorado es un menor y las personas a las que acusaba llevaban dos días detenidas en dependencias policiales y tenían designado Abogado. No obstante, como no estuvieron presentes las defensas de los acusados (lo cual era factible) en la declaración para poder interrogarlo, se vulneran los derechos de contradicción y defensa del art. 24.2 CE. Cita abundante jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren en su contra.

A la vista de todo lo cual, como las citadas declaraciones carecen de valor probatorio (al haberse incorporado incorrectamente al proceso, con vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías) y en ellas se fundamenta la condena, cabe concluir que se ha vulnerado también el principio de presunción de inocencia.

Por ello, solicita que se le otorgue el amparo y que se anulen las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de 11 de febrero de 2002, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, al haberse recibido ya los testimonios de las actuaciones, requerir al Juzgado de lo Penal para que emplazara a quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del demandante, a fin de que pudieran personarse en el proceso.

5. Mediante otra providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 22 de abril de 2002 se acordó suspender la ejecución de la Sentencia impugnada en lo relativo a la pena de prisión de tres años y seis meses y denegar la suspensión en cuanto al pago de las costas procesales y de la indemnización.

6. Por diligencia de ordenación de la Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este Tribunal, de fecha 11 de marzo de 2002, la Sala acuerda, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso de amparo por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, a fin de que pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniera.

7. El día 27 de marzo de 2002 presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien interesa la denegación del amparo solicitado.

Por lo que respecta a la supuesta irregularidad de la introducción de las declaraciones policiales en el plenario, recuerda el Fiscal, citando las SSTC 201/1989 y 7/1999, que no se puede negar

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toda eficacia probatoria a las diligencias policiales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal exigen, siempre que sean reproducidas en el acto de la vista en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción, convirtiéndose así en medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia.

Entiende el Fiscal que las garantías que este Tribunal ha exigido para poder otorgar validez a la prueba practicada en fase sumarial se refieren sólo a aquellas pruebas que no pueden reproducirse íntegramente en el acto del juicio, pero no son exigibles respecto de las que son susceptibles de reproducción íntegra en el juicio oral, al adoptarse las garantías precisamente en la fase de plenario. Y, en el presente caso, lo que es objeto de valoración por parte del Juez de lo Penal no es el contenido de la declaración policial y la posterior ante el Fiscal de Menores, sino la propia declaración del testigo en la vista oral, en cuyo desarrollo se incorporan referencias a anteriores declaraciones, no para dotarlas de valor autónomo, sino para analizar la veracidad de lo que se está exponiendo, argumentando los órganos judiciales acerca de la inconsistencia y falta de veracidad de lo declarado en la vista oral. Por tanto, las declaraciones ante la policía y el Fiscal no han sido dotadas de valor autónomo, sino que es la amplitud de la prueba testifical llevada a cabo en el plenario lo que ha llevado a la convicción judicial de la coparticipación en el hecho delictivo de otras personas, ante la inconsistencia de los alegatos exculpatorios ofrecidos en el juicio por el testigo menor de edad.

Por otra parte, destaca que el propio menor en el acto del juicio reconoció que había declarado lo que consta en el atestado policial y en el expediente de menores seguido por el Fiscal, aunque justificando el sentido de sus declaraciones en la existencia de coacción policial. Por tanto, es el propio testigo quien recoge en su declaración los nombres de los copartícipes, aunque sea para exculparlos, ofreciendo una justificación sobre el cambio de su inicial versión incriminatoria que el Juez de lo Penal estima carente de razonabilidad. Siendo así, ha de concluirse que el thema probandi se ha introducido con todas las garantías en el plenario y que los órganos judiciales han valorado libremente la prueba practicada, motivando con largueza sus razonamientos, por lo que no cabe apreciar la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

8. El día 8 de abril de 2002 tuvo entrada en este Tribunal el escrito de alegaciones del demandante de amparo, en el que se reitera esencialmente lo expuesto en su escrito inicial.

9. Por providencia de fecha 5 de noviembre de 2003 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos

1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 5 de los de Granada de 31 de julio de 2000, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación, y contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada de 22 de diciembre de 2000, que confirma aquélla en apelación.

La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, por entender que la prueba de cargo en la que se sustenta la condena, concretamente, las declaraciones de un menor, copartícipe en los hechos, ante la policía y ante el Fiscal de Menores, no puede considerarse válida, dado que no se trata de diligencias sumariales, al no haberse prestado en ningún momento ante el Juez, y que en su práctica se vulneró la garantía de contradicción. Por ello, entiende que no podían incorporarse al acto del juicio oral y que al fundarse en ellas la condena se vulnera la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal, por el contrario, solicita la denegación del amparo por entender que las declaraciones del menor ante la Policía y el Fiscal se han introducido en el plenario con todas las

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garantías y que los órganos judiciales han valorado la prueba practicada libremente, motivando con largueza sus razonamientos.

Ya en este punto, ha de advertirse que las dos vulneraciones de derechos fundamentales que alega el demandante "se encuentran indisolublemente unidas, de tal forma que constituyen una única secuencia de hechos que han de ser enjuiciados conjuntamente y que reconducen el fondo de la cuestión planteada a la hipotética infracción del derecho a la presunción de inocencia" (STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 1).

En consecuencia, se trata de dilucidar cuál sea la eficacia probatoria de unas declaraciones incriminatorias prestadas por un menor ante la policía y ante el Fiscal de Menores, no ratificadas ni ante el Juez de Instrucción, ni ante el Juez de Menores, ni en el acto del juicio oral, sino tajantemente desmentidas en estas sedes jurisdiccionales, habiendo alegado el recurrente que el menor actuó bajo la presión policial.

2. Así centrado el objeto del debate, conviene recordar la doctrina de este Tribunal en relación con los requisitos constitucionales de validez de la prueba capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

a) Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 3, venimos afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (así, entre otras muchas, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero, FJ 2; 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 12/2002, de 28 de enero, FJ 4; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10; 195/2002, de 28 de octubre, FJ 2).

De esta exigencia general "se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa" (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2, citando SSTC 101/1985, de 4 de octubre, 137/1988, de 7 de julio, 161/1990, de 19 de octubre).

b) No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio, FJ 1, nuestra jurisprudencia ha afirmado expresamente que dicha regla general admite excepciones, que en cuanto tales han de ser interpretadas restrictivamente (STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2), a través de las cuales puede considerarse conforme a la Constitución integrar en la valoración probatoria el resultado de ciertas diligencias sumariales que, habiéndose practicado con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, sean reproducidas en el acto del juicio, de modo que quede suficientemente garantizada la contradicción.

En concreto, este Tribunal ha admitido tal posibilidad, a través de las previsiones de los artículos 714 y 730 LECrim, siempre que "el contenido de la diligencia practicada en el sumario se reproduzca en el acto del juicio oral mediante la lectura pública del acta en la que se documentó, o introduciendo su contenido a través de los interrogatorios (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 7), pues de esta manera, ante la rectificación o retractación del testimonio operada en el acto del juicio oral (art. 714 LECrim), o ante la imposibilidad material de su reproducción (art. 730 LECrim), el resultado de la diligencia accede al debate procesal público ante el Tribunal, cumpliendo así la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, inmediación y contradicción" (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10).

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En esta misma Sentencia afirmábamos también que, en tales supuestos, "la doctrina de este Tribunal nunca ha exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya debido ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial".

c) Ahora bien, debemos recordar aquí, como ya hiciéramos en la STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5, que los cauces establecidos por los artículos 714 y 730 LECrim "se refieren exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el periodo procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, obviamente, no interviene la autoridad judicial sino la policía". Por tanto, las declaraciones prestadas ante la policía no se convierten sin más en prueba de cargo por el hecho de someterlas a contradicción en el acto del juicio oral, "siendo preciso que la declaración sea reiterada y ratificada ante el órgano judicial".

Y ello porque la garantía de contradicción no es la única exigible para poder dotar del carácter de prueba de cargo válida a una declaración incriminatoria no prestada en el acto del juicio, constituyendo la presencia de la autoridad judicial en la prestación o en la ratificación de la misma una exigencia inexcusable, por tratarse del "único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5).

d) Por último, en relación con las diligencias policiales de investigación hemos afirmado expresamente, también desde la STC 31/1981, de 28 de julio, que no constituyen por sí mismas medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia, sin que baste para que se conviertan en prueba con su reproducción en el acto del juicio. Sólo cuando concurran circunstancias excepcionales, que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral, hemos considerado admisible la introducción en el juicio de los resultados de estas diligencias a través de auténticos medios de prueba, practicados con todas las garantías (SSTC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 7/1999, de 8 de febrero, FJ 2).

En concreto, en la STC 51/1995, de 23 de febrero, sostuvimos que las declaraciones prestadas por un coimputado en dependencias policiales no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial no podían ser consideradas prueba de cargo, por no cumplir las condiciones del art. 714 LECrim, que se refiere exclusivamente a la reproducción de diligencias practicadas en fase instructora propiamente dicha, y no ostentar eficacia probatoria anticipada o preconstituida alguna. "Para que tal declaración hubiera podido incorporarse al juicio oral, adquiriendo así el valor de prueba de cargo, hubiera sido imprescindible, bien que el coimputado se ratificara en ella ante el Juez de Instrucción -posibilitando así la utilización del cauce previsto en el art. 714 LECrim-, bien que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación".

3. En el presente caso, del examen de las resoluciones judiciales impugnadas y de las actuaciones remitidas se desprende lo siguiente:

a) Tras ser identificado y detenido el menor Diego (que entonces contaba con quince años de edad), en relación con su presunta intervención en un robo cometido en una entidad bancaria, presta una primera declaración ante la policía el 3 de junio de 1998 (folios 125 y 126), en presencia de su Letrada y de su madre, en la que, tras serle exhibido el vídeo con las secuencias del atraco, reconoce que es él quien aparece llamando al timbre de la entidad bancaria e

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identifica al ahora demandante de amparo como uno de los individuos que sale de la Caja de Ahorros, contestando afirmativamente a la pregunta de la policía sobre si el citado individuo era Juan Heredia Rodríguez.

b) Al día siguiente, 4 de junio de 1998, presta declaración ante el Fiscal de Menores (folios 127 y 128), igualmente asistido por su madre y su Letrada, en la que se ratifica íntegramente en las declaraciones vertidas ante la policía, constando en el acta también unas manifestaciones de la madre, quien sostiene que su hijo "ha dicho los nombres porque ha tenido miedo de lo ocurrido y de la situación en la que se encuentra, pero que los nombres se los decía la Policía y él contestaba sí o no".

c) Con posterioridad, el día 16 de diciembre de 1998, el menor comparece ante el Magistrado Juez del Juzgado de Menores de Granada, asistido por su Letrada, y se retracta de sus anteriores declaraciones, manteniendo que él iba al banco a cambiar dinero y que a los individuos que entraron detrás de él, empujándolo, no los conocía de nada (folios 181 y 182).

Ese mismo día comparece, en calidad de testigo, ante el Juzgado de Instrucción, en presencia de los Letrados de los otros tres imputados, donde es interrogado en relación con una carta enviada por él a su Letrada e incorporada a las actuaciones (folio 113), en la que, retractándose de sus manifestaciones anteriores, afirma que los nombres se los insinuó la policía. En dicha declaración ante el Juez de Instrucción (folios 121 y 122) vuelve a manifestar que se limitó a decir sí a las preguntas de los policías que fueron los que le indicaban los nombres.

d) Finalmente, en el acto del juicio oral, en el que comparece en calidad de testigo, el menor nuevamente se retracta de sus iniciales declaraciones incriminatorias, que le fueron leídas, manifestando que no las recordaba y que declaró lo que le dijo la policía.

e) La Sentencia del Juzgado de lo Penal sustenta su conclusión condenatoria en la testifical del menor, entendiendo que, a la vista de la retractación del testigo en el juicio y tras serle leídas sus declaraciones anteriores ante la policía y el Fiscal de Menores en dicho acto y haber sido interrogado sobre las mismas, el Tribunal de instancia puede otorgar prevalencia a la prueba practicada en instrucción sobre la practicada en el plenario, por estimarla más creíble. A ello añade la existencia de otros indicios corroboradores, como la posesión de ciclomotores similares a los usados en el atraco, y el hecho de que el ahora recurrente en amparo pintase el suyo de otro color, sin duda para evitar ser reconocido.

4. De lo anteriormente expuesto se concluye que las únicas declaraciones de contenido incriminatorio son las prestadas por el menor ante la policía y posteriormente ante el Fiscal de Menores, declaraciones formuladas en un procedimiento distinto y sin contradicción, y que en ningún momento fueron ratificadas en presencia judicial durante la fase de instrucción del procedimiento del que trae causa el presente recurso de amparo, y de las que se retracta en el acto del juicio, al que comparece en calidad de testigo.

Así las cosas, la cuestión a examinar es la de si tales declaraciones reunían los requisitos constitucionalmente necesarios para incorporarse por la vía del art. 714 LECrim al acervo probatorio a tener en cuenta para la formación de la convicción judicial.

Por lo que respecta a las declaraciones prestadas ante la policía, la anterior conclusión resulta de la mera aplicación al caso de nuestra doctrina, ya que no concurren las circunstancias excepcionales que hicieran imposible la práctica de la prueba en la fase instructora o en el juicio, sino que, por el contrario, el menor comparece y declara tanto ante el Juez de Instrucción como en el acto del juicio, si bien retractándose de sus iniciales manifestaciones. En tales circunstancias, las iniciales declaraciones incriminatorias prestadas ante la policía no podían erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, ni mediante su lectura en el acto del juicio, ni aunque su resultado se hubiera introducido en dicho acto a través del

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testimonio de referencia de los funcionarios policiales, pues las garantías del proceso justo imponen que cuando existe un testigo presencial el órgano judicial le oiga directamente y forme su convicción a partir del testimonio prestado a su presencia (a fin de percibir directamente los elementos que puedan ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad) y sometido a contradicción.

5. Cuestión distinta es la planteada en relación con la declaración prestada ante el Fiscal en la exploración del procedimiento de menores.

Ante todo, es preciso señalar que la declaración ante el Fiscal de Menores no es una mera actividad policial de investigación, sino una diligencia practicada en el momento inicial de otro procedimiento (el previsto en la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley reguladora de la competencia y el procedimiento de los Juzgados de Menores), con todos los requisitos y garantías formalmente exigibles y ante un órgano al que, conforme a dicha normativa, corresponde incoar el oportuno expediente y dirigir la investigación de los hechos a los efectos de su comprobación y de la participación del menor en los mismos, correspondiéndole también la defensa de los derechos, la observancia de las garantías y de la integridad física y moral del menor. Como señalábamos en STC 60/1995, de 17 de marzo, FJ 5, al analizar la naturaleza del procedimiento de menores previsto en la citada ley, en ella se atribuyen las funciones instructoras al Ministerio Fiscal (correspondiendo al Juez de Menores las de enjuiciamiento y decisión), si bien le están vedados los actos puramente jurisdiccionales, que la Constitución encomienda expresamente a Jueces y Magistrados.

Por otra parte, la posición institucional del Ministerio Fiscal es muy distinta de la de la policía. En efecto, se trata de un órgano integrado con autonomía funcional en el Poder Judicial (art. 2.1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre, modificada por la Ley 14/2003, de 26 de mayo), que ejerce sus funciones, conforme al art. 124.2 CE, con sujeción, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad, principios éstos recogidos y desarrollados en los arts. 2.1, 6 y 7 del citado Estatuto. También hemos de recordar que, conforme a lo previsto en su art. 5, todas las diligencias que el Ministerio Fiscal practique o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de la presunción de autenticidad.

6. Sobre esta base, es de subrayar:

a) Que, aunque la declaración incriminatoria del menor, ahora examinada, no se ha prestado ante la autoridad judicial, se ha producido ante un órgano público que por exigencias constitucionales ejerce sus funciones con sujeción a los principios de legalidad e imparcialidad.

b) Que en el procedimiento de menores corresponden al Fiscal las actuaciones de investigación que, si bien formalmente no son sumariales, desde el punto de vista material implican una instrucción funcionalmente equiparable a la del sumario por lo que, dadas las características del Ministerio público, gozan de la presunción de autenticidad.

c) Ciertamente, los límites subjetivos del expediente de menores, circunscrito a la comprobación del hecho y de la participación de los menores, dificultan la contradicción en cuanto a los copartícipes en los hechos mayores de edad, pero "la doctrina de este Tribunal nunca ha exigido que la declaración sumarial con la que se confronta la distinta o contradictoria manifestación prestada en el juicio oral haya debido ser prestada con contradicción real y efectiva en el momento de llevarse a cabo, pues cumplir tal exigencia no siempre es legal o materialmente posible. Es la posterior posibilidad de confrontación en el acto del juicio oral la que cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que, conforme a las previsiones legales, haya podido observarse en la fase sumarial" (STC 155/2002, de 22 de julio, FJ 10).

En estos términos, ha de admitirse la aptitud constitucional de la declaración del menor ante el

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Fiscal de Menores para incorporarse por la vía del art. 714 LECrim al acervo probatorio a tener en cuenta por el juzgador a la hora de formar su convicción, garantizándose de este modo la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad, contradicción e inmediación (por todas, SSTC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6; 155/2002, de 22 de julio, FJ 10). Y, como señalábamos en esta última Sentencia, si se cumplen las exigencias reseñadas, "el órgano sentenciador se encuentra ante pruebas válidas y puede dar credibilidad a uno u otro testimonio y fundar sobre él la condena, ya que la defensa puede impugnar su contenido haciendo a su respecto las alegaciones que tenga por oportunas" (STC 155/2002, FJ 10 y todas las allí citadas).

7. Ahora bien, al tratarse del testimonio de un coimputado o, más precisamente, de un copartícipe en los hechos, su validez como prueba de cargo estaría subordinada -conforme a nuestra jurisprudencia- a la existencia de una mínima corroboración, sin la cual no puede hablarse de base probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia (SSTC 157/1997, de 29 de septiembre, FJ 6; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5; 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11), exigencia que puede considerarse cumplida en el presente caso, dado que la Sentencia de instancia cita como elementos de corroboración la posesión por los acusados de ciclomotores similares a los usados en el atraco y que el recurrente pintó el suyo de otro color, sin duda para no ser reconocido.

En atención a todo lo expuesto, cabe afirmar que la condena del demandante se fundó en pruebas de cargo válidas para desvirtuar la presunción de inocencia, agotándose en esta constatación nuestras posibilidades de control, por lo que procede denegar el amparo solicitado.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Heredia Rodríguez.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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Voto particular que formula el Magistrado don Javier Delgado Barrio respecto de la Sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 404-2001, al que se adhiere la Magistrada doña María Emilia Casas Baamonde.

1. Aunque como Ponente he expresado con la máxima fidelidad el parecer de la Sala, con proclamado respeto a la misma, ejercitando la facultad establecida en el art. 90.2 LOTC, considero conveniente expresar mi criterio parcialmente discrepante del que ha sostenido la mayoría.

Mi discrepancia va referida exclusivamente al fundamento jurídico 5 y siguientes, pues entiendo que la aplicación de la doctrina de este Tribunal, recogida en el fundamento jurídico 2, a los datos de hecho sintetizados en el fundamento jurídico 3 hubiera debido dar lugar a un pronunciamiento estimatorio del recurso de amparo.

2. Ciertamente la posición institucional de Ministerio Fiscal es muy distinta de la de la policía, pero, a los efectos que a la resolución del presente recurso de amparo interesan, lo que resulta indiscutible es que no se puede predicar del mismo la independencia, neutralidad e imparcialidad propias del órgano judicial, por cuanto el Ministerio Fiscal no es tercero entre partes, tampoco en el procedimiento de menores, sino un órgano al que corresponde formular acusación si entiende que los hechos son constitutivos de delito o falta, que, con carácter previo, ha de procurarse los elementos necesarios para sostenerla y a quien, en ningún caso, correspondía, en la práctica de la exploración del menor, la función de velar por los derechos y garantías de terceros mayores imputados en otras causas penales.

Por todo ello, y aunque la declaración prestada ante el Fiscal goce de presunción de autenticidad -art. 5 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal-, no puede considerarse equiparable a las diligencias sumariales realizadas ante el Juez de Instrucción, a los efectos de su incorporación al acervo probatorio a través de los mecanismos previstos en los arts. 714 y 730 LECrim.

En efecto, ni puede considerarse prueba anticipada o preconstituida (ya que no resulta imposible su reproducción en el acto del juicio -como demuestra el hecho de que el menor compareciera en dicho acto), ni se practicó con la intervención del Juez de Instrucción, ni se garantizó en el momento de su práctica la posibilidad de contradicción (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 4), ni mediante su lectura en el acto del juicio, ante la retractación del testigo operada en dicho acto, conforme a lo previsto en el art. 714 LECrim, se convierte en prueba de cargo válida, porque tal posibilidad sólo es constitucionalmente admisible si nos encontramos ante diligencias sumariales practicadas con la garantía de la "presencia de la autoridad judicial, único órgano que, por estar institucionalmente dotado de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria" (STC 51/1995, de 23 de febrero, FJ 5).

Siendo así, y teniendo en cuenta, además, el carácter excepcional y, por tanto, de interpretación restrictiva (STC 36/1995, de 6 de febrero, FJ 2), de la admisibilidad como elemento probatorio de las diligencias practicadas al margen del juicio oral y sin intervención de la autoridad judicial, y las peculiaridades del presente caso, en que nos encontramos ante quien materialmente es un coimputado, más propiamente, copartícipe en los hechos [y que, por tanto, al declarar en el procedimiento que se seguía contra él no tenía obligación de decir verdad y en cuyo testimonio podían concurrir móviles espurios, orientados a la autoexculpación o a la reducción de su responsabilidad (por todas, STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 6)] y menor de edad cuya responsabilidad penal se dirime en otro procedimiento distinto a aquel en el que se condena al recurrente y que declara ante quien, además de asumir funciones instructoras, había de formular acusación contra él y en condiciones que no garantizan la contradicción, por las propias peculiaridades del proceso de menores, cabe concluir que las declaraciones prestadas ante el Fiscal de Menores en otro procedimiento conexo tampoco gozaban, como sostiene el recurrente, de las suficientes garantías para ser consideradas como prueba de cargo en la que sustentar su condena.

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Y excluida la eficacia probatoria de aquellas iniciales declaraciones, por falta de garantías, no existe ninguna otra prueba de cargo que acredite la participación del recurrente en el hecho delictivo que se le imputa, pues las declaraciones del testigo en el acto del juicio, que sí fueron prestadas con todas las garantías, carecen de contenido incriminatorio y la mera posesión de un ciclomotor similar al utilizado en el atraco y que fue pintado de otro color tampoco tiene tal carácter. Por ello, ha de concluirse que las resoluciones judiciales impugnadas vulneraron el derecho del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), dado que la condena impuesta no se fundamenta en auténticas pruebas de cargo válidas para desvirtuarla.

En tal sentido emito mi Voto.

Madrid, a uno de diciembre de dos mil tres.

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Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, la cual,

según declara su propia exposición de motivos es consecuencia de la

STC 36/1991, «que hace necesaria la regulación de un proceso ante los

Juzgados de Menores que, no obstante sus especialidades por razón de

los sujetos del mismo, disponga de todas las garantías derivadas de

nuestro ordenamiento constitucional». [F.J. 4].

Preámbulo:

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don

Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando

García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don

Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro

Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 755/90, promovido por doña María

del Carmen Giménez Giménez, representada por el Procurador don

Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don Francisco Javier

Placed Mínguez, contra la Sentencia de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de marzo de 1990, que en

apelación confirma la dictada por el Juzgado de Menores de la misma

ciudad por delito de robo con violencia e intimidación. Ha

comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don

Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal de 23 de marzo de

1990, don Fernando Aragón Martín, Procurador de los Tribunales y de

doña María del Carmen Giménez Giménez en nombre de su hijo y menor

don F. F. G., interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de marzo

de 1990, que en apelación confirma la dictada por el Juzgado de

Menores de la misma ciudad por delito de robo con violencia e

intimidación.

2. Los hechos de los que trae origen el presente recurso de

amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El Juzgado de Menores de Zaragoza, en Sentencia de 28 de

noviembre de 1989, condenó al menor mencionado como coautor de dos

delitos de robo con violencia e intimidación a una medida de

internamiento en un centro de reforma por tiempo de quince días y a

un año en situación de libertad vigilada. El Juez estimaba probado

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que el menor en compañía de otro había amenazado a un niño y

sustraído su bicicleta y que, el mismo día y en compañía de otros

dos, se había apoderado mediante el empleo de fuerza de una segunda

bicicleta.

b) Interpuesto recurso de apelación, en el que se invocaron

los arts. 14 y 24 de la Constitución, recayó Sentencia desestimatoria

de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 2 de marzo de 1990,

quien confirmó la Sentencia apelada en todos sus extremos salvo en lo

relativo a la imputación al recurrente de dos delitos, lo que se

modificó por uno sólo debido a que el Ministerio Fiscal únicamente

había imputado uno de estos delitos y en virtud de las exigencias

deducibles del principio acusatorio.

3. La solicitante de amparo estima que las resoluciones

judiciales impugnadas lesionan una pluralidad de los derechos

fundamentales de su hijo en virtud de las siguientes razones:

a) La forma en que la víctima del robo identificó al menor

presunto autor del mismo no reúne las garantías legalmente exigibles,

pues no se hizo de acuerdo con lo previsto en el art. 369 de la

L.E.Crim. para las diligencias de reconocimiento; además, tal

identificación, que consta en las diligencias policiales, no fue

ratificada en el juicio oral, no pudiendo, por tanto, poseer otro

valor que el de mera denuncia;todo ello vulnera para la recurrente el

derecho a un proceso público con las debidas garantías (art. 24.2 de

la Constitución) y el principio in dubio pro reo.

b) El Juez de Menores de Zaragoza ha realizado a la vez

funciones de instrucción de la causa y de enjuiciamiento en sentido

estricto, por lo que poseía una «opinión prefijada sobre los hechos»

y esta confusión de funciones vulnera la doctrina jurisprudencial

expuesta en la STC 145/1988.

c) Es notorio que el Decreto de 11 de junio de 1948, texto

refundido de la Legislación de Tribunales Tutelares de Menores, que

regula la vía judicial previa, es claramente inconstitucional, no

sólo por la confusión de funciones antes reseñada, sino también

porque esta materia debe ser objeto de regulación por Ley Orgánica.

d) Se ha vulnerado el principio acusatorio, puesto que la

Sentencia del Juez a quo le impuso una condena por dos delitos (dos

robos de bicicletas) mientras sólo uno de ellos había sido imputado

por el Ministerio Fiscal.

e) Se transgrede el derecho a la igualdad (art. 14 de la

Constitución) al sufrir los menores un trato discriminatorio respecto

del resto de las personas.

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f) También ha sido violado el art. 25.2 de la Constitución,

que consagra la función de reinserción social que corresponde a las

penas privativas de libertad y medidas de seguridad y, «hoy por hoy»,

el internamiento del menor en un centro cerrado de reforma no sirve

para su rehabilitación, sino «más bien para todo lo contrario».

4. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sección Segunda

del Tribunal Constitucional acordó conceder un plazo común de diez

días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que

alegasen lo que estimaran pertinente en relación con la posible

presencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda

manifiestamente de contenido constitucional que justifique una

decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal

Constitucional [art. 50.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal

Constitucional].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de julio

de 1990, interesa de este Tribunal que inadmita el presente recurso

de amparo por concurrir el motivo insubsanable de inadmisión puesto

de manifiesto en la providencia precitada. Todo ello de acuerdo con

las siguientes razones:

En el procedimiento penal que origina este recurso de amparo,

hubo una mínima actividad probatoria de cargo en el momento de la

vista del juicio oral, según se desprende de las afirmaciones de la

propia actora y de los términos de la Sentencia impugnada, sin que

pueda confundirse la existencia de una actividad probatoria con la

libre valoración del material probatorio por el órgano judicial.

La Audiencia de referencia redujo la doble imputación que se

hizo al menor en la instancia, a petición del Ministerio Fiscal,

atribuyéndole el robo de una sola bicicleta. Por otra parte, el que

las medidas impuestas, pese a cuanto antecede, coincidan con las

acordadas en la instancia sólo se debe a que la proporcionalidad

entre el delito y la pena no puede trasladarse automáticamente a la

relación entre hechos y medidas a imponer a los menores, pues no se

pena aquí los hechos delictivos, sino que se examina la actividad del

menor y se acuerdan las medidas apropiadas para su reeducación; de

ahí que resulte legítimo que la Sala considere apropiado mantener las

medidas impuestas.

La actora no acredita los actos de instrucción en los que

intervino el Juez de Menores; sólo se refiere al dictamen de los

equipos de apoyo que son una necesidad para determinar la psicología

del menor y sus circunstancias personales, pero no configuran

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actividad incriminatoria. Además, la Sala razonó que, en realidad, la

instrucción se hizo por Jueces sustitutos.

No existe discriminación alguna ex art. 14 de la Constitución,

pues se han satisfecho las garantías legales y procesales y las

medidas acordadas responden a un estudio de los hechos y tienen la

finalidad, como se declara en la Sentencia, de reeducar al menor.

6. Por su parte, la recurrente, en escrito de 2 de julio de

1990, insiste en las alegaciones ya expuestas en el escrito de

demanda y en la lesión de, especialmente, la presunción

constitucional de inocencia, así como de la tutela judicial efectiva,

y el derecho a un proceso público con todas las garantías.

7. Con fecha 21 de febrero de 1993 la Sección Segunda dicta

providencia admitiendo a trámite el recurso de amparo y, en virtud

del art. 51 LOTC, requiriendo testimonio del procedimiento y el

emplazamiento de las partes. Por nueva providencia de 21 de mayo

acuerda tener por recibidas las actuaciones y dar vista de las mismas

al recurrente y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de

veinte días, formulen alegaciones.

8. El Ministerio Fiscal analiza en primer lugar la vulneración

del derecho a la presunción de inocencia. Considera en este sentido

que, si bien existe una serie de elementos probatorios suficientes

para destruir tal presunción, sin embargo es cierto que en la vista

del juicio oral no fueron reproducidos, y que en consecuencia habría

que concluir que se produce un vacío probatorio vulnerador de tal

presunción. Considera, sin embargo, que la necesidad de respetar los

derechos fundamentales tiene que ser interpretada y adaptada a la

especialidad, naturaleza y finalidad del procedimiento, procedimiento

que no puede tener la misma rigidez y formalismo que el proceso penal

propiamente dicho, de tal forma que se pueden respetar los derechos

fundamentales del menor y en especial la presunción de inocencia sin

necesidad de que la actividad probatoria se desarrolle y concentre en

el acto de la vista oral.

Afirma, por otra parte, que la Sentencia de la Audiencia

corrige la doble imputación del Juzgado de Menores y la deja reducida

a los límites de la petición del Fiscal, por lo que remedia la

violación del principio acusatorio, lo que no impide que, en uso de

sus facultades, el Tribunal imponga al menor unas medidas que

coincidan con las del Juzgado de Menores, considerando que son las

adecuadas a sus condiciones personales, familiares y ambientales y

con las miras puestas únicamente en su reeducación, lo que es

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perfectamente posible dado que en estos procedimientos no se imponen

penas sino medidas de reeducación.

Considera que la recurrente en forma alguna acredita los actos

de instrucción que dice realizados por el Juez que impone las

medidas; por el contrario, un examen de la actividad judicial muestra

que tales medidas instructoras fueron realizadas por un Juez

sustituto, por lo que no existe parcialidad del órgano judicial.

Rechaza por último que exista violación del art. 14 C.E., ya

que no existe discriminación, sino diferencias entre el procedimiento

de menores y el proceso penal, las cuales nacen de la realidad legal

y objetiva de la inimputabilidad de los menores respecto de los

hechos cometidos, así como de las distintas consecuencias jurídicas

de la comisión de los hechos por menores.

Concluye solicitando la admisión del amparo, por vulneración

de la presunción de inocencia, a menos que el Tribunal considere que

en este específico procedimiento, no es necesario que las pruebas se

practiquen en el acto del juicio oral.

9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado el 13

de julio de 1991 reitera en líneas generales lo ya expuesto en la

demanda y en sus alegaciones de 2 de julio de 1990,

reinterpretándolas a la luz de la STC 36/1991. Añadiendo que se ha

vulnerado también el art. 17.3 C.E., por cuanto entre la detención y

entrada en Comisaría del menor y la diligencia policial de

información de derechos transcurrieron unas cuatro horas

aproximadamente.

10. Por providencia de 24 de junio de 1993, se señaló para

deliberación y fallo de esta Sentencia el día 28 siguiente.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos

1. Es objeto de este recurso de amparo dilucidar si la

Sentencia del Juzgado de Menores de Zaragoza, de 28 de noviembre de

1989, confirmada en apelación por la de la Sección Primera de la

Audiencia Provincial de Zaragoza, de 2 de marzo de 1990, dictadas en

procedimiento por delito de robo con violencia e intimidación y en la

que se condena al ahora recurrente en amparo, ha vulnerado los

derechos fundamentales del recurrente.

A estos efectos, conviene comenzar el análisis de las

supuestas vulneraciones alegadas, por la referida a la vulneración de

la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E., en la medida en que su

apreciación traería consigo la anulación de las dos Sentencias

impugnadas, haciendo innecesario en consecuencia, realizar un

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análisis autónomo y diferenciado de las alegaciones referidas a la

vulneración del derecho a un proceso público con todas las garantías,

al derecho al Juez imparcial, al principio acusatorio, al derecho de

la igualdad, a los derechos reconocidos en el art. 25.2 C.E., así

como también al derecho a la libertad personal, alegación esta

última, introducida por el recurrente en su escrito de 13 de julio, y

que, por constituir una ilícita ampliación de la demanda, no puede

ser objeto de este recurso de amparo.

2. Centrándonos, por tanto, en la supuesta vulneración del

derecho a la presunción de inocencia, se hace necesario realizar un

doble pronunciamiento; en primer lugar, procede constatar si es

cierto que, como afirma el Ministerio Fiscal, si bien existe una

serie de elementos probatorios que serían en sí mismos considerados

suficientes para destruir la presunción de inocencia, sin embargo no

han sido reproducidos en el juicio oral, originando así un vacío

probatorio vulnerador de tal presunción. En segundo lugar, y supuesto

lo anterior, procedería analizar si nos encontramos ante una de las

especialidades que, en atención a los intereses de los propios

menores, debe tener este procedimiento, de forma que en su ámbito no

supondría vulneración del art. 24 C.

E. el hecho de que la decisión judicial haya sido adoptada apoyándose

en una serie de pruebas no practicadas en el juicio oral.

3. Es reiterada y constante la jurisprudencia de este Tribunal

(SSTC 31/1981, 101/1985, 173/1985, 49/1986, 22/1988 y 137/1988) que

el principio constitucional de presunción de inocencia sólo puede ser

desvirtuado cuando el juicio de culpabilidad se apoya en pruebas

legalmente practicadas en el acto del juicio oral, de tal modo que

las practicadas en fase de averiguación o de instrucción sumarial

sólo pueden tener el carácter de pruebas de cargo en la medida en que

sean reiteradas y reproducidas en el juicio oral, de forma que pueda

realizarse la oportuna comprobación de la otra parte, quedando así,

sometidas a los elementales principios que rigen el proceso penal

acusatorio: contradicción, igualdad, publicidad, oralidad e

inmediación.

Ahora bien, la lectura del acta del juicio celebrado el 24 de

noviembre de 1989 ante el Magistrado de Menores de Zaragoza, muestra

sin ningún género de dudas que, tal como señala el Ministerio Fiscal,

las pruebas existentes en el atestado policial y las realizadas en

fase sumarial no han sido reproducidas de acuerdo a los postulados

constitucionales señalados en el acto de la vistal oral, en el que

incluso el denunciante afirmó expresamente que «la bicicleta se la

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quitó un joven que no es ninguno de los que se encuentran en la

Sala», así como que el recurrente declaró que «encontró una bicicleta

en la explanada y que la tomó para darse una vuelta», elementos éstos

sobre los que no puede basarse un juicio de culpabilidad del

recurrente como autor de un delito de robo con violencia e

intimidación. Parece, pues, claro que el órgano judicial no basó su

convicción en las pruebas practicadas en el juicio oral y que, en

consecuencia, si resultase de aplicación a estos procedimientos la

doctrina expuesta con anterioridad, no cabría considerar destruida la

presunción de inocencia, por lo que el recurso debería ser estimado

comportando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Queda, sin embargo, por dilucidar un segundo aspecto,

puesto también de manifiesto por el Ministerio Fiscal. Se trata, en

efecto de si, con independencia de lo anterior, es posible considerar

que, por la especialidad, naturaleza y finalidad del procedimiento de

menores, que no puede tener la misma rigidez y formalismo del proceso

penal, se puede respetar el derecho a la presunción de inocencia sin

necesidad de que la actividad probatoria se desarrolle y concentre en

el juicio oral.

La respuesta a este interrogante viene en gran medida

determinada por la doctrina contenida en la STC 36/1991, que declaró

inconstitucional el art. 15 de la Ley de Tribunales Tutelares de

Menores en cuanto regula el procedimiento aplicable en la facultad de

corrección o reforma.

La citada Sentencia estableció que «los derechos fundamentales

que consagra el art. 24 C.E. han de ser respetados también en el

proceso seguido contra menores a efectos penales, y que, en

consecuencia, en cuanto que tales derechos se aseguran mediante el

cumplimiento de las reglas procesales que los desarrollan, el art. 15

de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, al excluir la

aplicación de las reglas procesales vigentes de las demás

jurisdicciones'' ha de ser declarado inconstitucional y nulo»

(fundamento jurídico 6.).

Es cierto que la Sentencia establecía en el mismo fundamento

jurídico que «no todos los principios y garantías exigidos en los

procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en los mismos

términos. Tal es el caso del principio de publicidad, en donde

razones tendentes a preservar al menor de los efectos adversos que

puedan resultar de la publicidad de las actuaciones podría justificar

su restricción». Ahora bien, entre esos principios excepcionales en

atención a la naturaleza y finalidad de los procesos de menores, no

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se encuentra el que la desvirtuación de la presunción de inocencia

sólo pueda producirse mediante pruebas practicadas con las debidas

garantías en el juicio oral.

A esta conclusión inequívoca se llega no sólo mediante la

consideración de que la garantía de la ausencia de publicidad que

debe rodear los juicios de menores se puede lograr mediante otros

instrumentos procesales que consigan la misma finalidad sin merma de

sus derechos fundamentales, sino también a partir del texto de la

Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones

Unidas el 20 de noviembre de 1989, e incorporada a nuestro

ordenamiento interno el 30 de noviembre de 1990, que, en su art. 40.2

b), establece «que todo niño del que se alegue que ha infringido las

leyes penales o a quien se acuse de haber infringido esas leyes se le

garantice, por lo menos, lo siguiente: i) Que se le presumirá

inocente mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la Ley».

Por tanto, en virtud del precepto citado hay que concluir que

en el ordenamiento jurídico español las reglas para desvirtuar la

presunción de inocencia derivadas de las exigencias del art. 24 C.E.

son plenamente aplicables a los procesos de menores, resultando, por

lo demás inequívoca la redacción dada a la materia por la Ley

Orgánica 4/1992, de 5 de junio, sobre reforma de la Ley Reguladora de

la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores, la

cual, según declara su propia exposición de motivos, es consecuencia

de la STC 36/1991, «que hace necesaria la regulación de un proceso

ante los Juzgados de menores que, no obstante sus especialidades por

razón de los sujetos del mismo, disponga de todas las garantías

derivadas de nuestro ordenamiento constitucional». La regla 17. del

art. 15.1 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores, según la

redacción recibida por el art. 2.2 de la citada ley establece que:

«En otro caso, y si el menor no se hubiese declarado autor de los

hechos, se practicará la prueba admitida y la que, previa declaración

de pertinencia, ofrezcan las partes para su práctica en el acto.

Seguidamente el Juez oirá al Fiscal y al Abogado sobre la valoración

de la prueba y la calificación jurídica de los hechos y la medida o

medidas a adoptar...».

5. En definitiva, habiéndose dictado una Sentencia

condenatoria sin existir prueba que pueda ser considerada de cargo a

efectos de la ruptura de la presunción de inocencia en la medida que

no ha sido practicada en el acto de la vista oral, y debiendo

considerar esta exigencia del art. 24 C.E. de aplicación a los

procedimientos de reforma de menores, no cabe sino concluir que las

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Sentencias impugnadas han vulnerado la presunción de inocencia del

recurrente, debiendo en consecuencia ser anuladas, sin que resulte

preciso efectuar pronunciamiento alguno en relación a las restantes

vulneraciones de derechos fundamentales alegadas.

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

1. Reconocer al recurrente su derecho a la presunción de

inocencia.

2. Anular la Sentencia del Magistrado Juez del Juzgado de

Menores de Zaragoza, de 28 de noviembre de 1989, núm. 91/89, dictada

en las diligencias penales 149/89, así como la dictada en apelación

por la Audiencia Provincial de Zaragoza, núm. 77/90, el 2 de marzo de

1990.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos

noventa y tres.

Jurisprudencia

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momento de dictarse el Auto ahora en tela de juicio contempla la

posibilidad de utilizar la prisión o internamiento del menor, con

carácter cautelar pero también con una función correctiva, en el

procedimiento específico así denominado al tiempo que reformador

[F.J. 3].

4. Las leyes españolas y los acuerdos internacionales que han de

servir para su interpretación o mejor comprensión, contemplan la

posibilidad de la privación de la libertad personal de los menores a

quienes se impute la comisión de hechos tipificados como delitos en

los respectivos códigos penales. Estos son los casos, y la forma no

puede ser otra que una resolución judicial adoptada en el

procedimiento «ad hoc» [F.J. 3].

Preámbulo:

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don

Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente, don Fernando

García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don

Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende y don Pedro

Cruz Villalón, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2.515/90, interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Jaén Jiménez, en

nombre y representación del menor Francisco Javier Aceituno

Fernández, asistida del Letrado don Juan Carlos Ríos Martín, contra

el Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid de

20 de septiembre de 1990. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y

Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa

el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes

1. El titular de la guarda y custodia de Francisco Javier

Aceituno Fernández, menor de edad, don Enrique Martínez Reguera,

presentó escrito el 31 de octubre de 1990 solicitando el nombramiento

de Abogado y Procurador de oficio para interponer el recurso de

amparo de que se hace mérito en el encabezamiento, que se formalizó

en su momento y en cuya demanda se nos cuenta que en octubre de 1987

Francisco Javier fue confiado por el Juez de Menores al psicólogo y

educador don Enrique Martínez Reguera. Por su participación en

determinados hechos junto a un grupo de delincuentes adultos fue

internado varias veces en centros especiales, contra el parecer del

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psicólogo para quien la medida de internamiento no era adecuada y

ponía en peligro la evolución e, incluso, la vida del niño. Con

motivo de las diligencias integradas en el expediente 1.

440/83, consecuencia de diversos atestados que habían instruido la

Comisaría de Policía de Parla y la Guardia Civil de Griñón por

presuntas infracciones contra la propiedad, el Juez de Menores número

1 de Madrid dictó Auto el 22 de febrero de 1990, acordando el

internamiento provisional del niño durante un mes en el Centro de

Reforma de Alta Seguridad (RENASCO). Interpuesto recurso de reforma

que no impidió la ejecución de la medida, fue desestimado por otro

Auto de 28 de febrero. Finalmente, formalizó la apelación ante la

Audiencia Provincial de Madrid, también desestimada por Auto de 20 de

septiembre, confirmando los dos anteriores.

El demandante considera que los tres Autos vulneran el derecho

garantizado en el art. 17.1 de la Constitución, alegando al respecto

que la medida de internamiento provisional tiene su cobertura legal

en una norma de 1948, nula por inconstitucionalidad sobrevenida, sin

que -por otra parte- el Juez para imponerla haya tomado en

consideración la finalidad educativa y protectora de esta

legislación. Además, añade, se ha vulnerado el art. 24. C.E., porque

el Juez actuó como parte acusadora y permitió que se llevara a cabo

el procedimiento sin la presencia del Ministerio Fiscal como defensor

de los intereses del niño. Por último, señala que se ha quebrantado

también el art. 10.

2 de la C.E. en el sentido de haber impuesto la medida teniendo en

cuenta la represión social en vez de la finalidad protectora prevista

por los Acuerdos y Declaraciones internacionales en la materia. Por

todo ello pide la nulidad de los Autos impugnados, restableciendo al

recurrente en la integridad de sus derechos constitucionales a la

libertad y a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún

caso pueda producirse indefensión.

2. La Sección Primera de esta Sala, en providencia de 4 de

julio de 1991 acordó tener por recibido el escrito de interposición

y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, abrir un plazo común de diez días para que

el Ministerio Fiscal y el demandante pudieren alegar lo que estimaran

pertinente en relación con la posible existencia del motivo de

inadmisión consistente en la carencia manifiesta de contenido que

justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional

[art. 50.1 c) LOTC].

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El Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso,

mientras que el demandante guardó silencio al respecto. La Sección,

en providencia de 28 de octubre, admitió a trámite la demanda sin

perjuicio de lo que resultare de los antecedentes, que pidió a la

Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Menores núm. 1 (art.

51 LOTC), ordenando al propio tiempo que se emplazara a quienes

fueron parte en el mencionado procedimiento para que dentro de los

diez días siguientes pudieran comparecer en este proceso. Una vez

recibidos por testimonio el rollo de apelación núm. 1/90 y el

expediente 1.140/83, la Sección en otra providencia de 20 de enero de

1992, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 de la Ley Orgánica del

Tribunal Constitucional, dio vista de las actuaciones, por un plazo

común de veinte días, al Ministerio Fiscal y al demandante para que

pudieran deducir las alegaciones oportunas.

3. Así lo hizo el demandante, que el 5 de febrero ratificó la

argumentación utilizada en la demanda de amparo. Por su parte, el

Ministerio Fiscal al siguiente día, insiste en que los Autos

impugnados no han vulnerado ninguno de los derechos fundamentales

invocados. El Juez de Menores ordenó el internamiento cautelar del

menor en el Centro RENASCO durante un mes en el ejercicio de las

funciones que le corresponden legalmente. El texto refundido aprobado

por Decreto de 11 de junio de 1948, vigente a la sazón, le permitía

tal medida provisional en un establecimiento oficial o privado (arts.

17 y 21) y, por tanto, su cobertura se encuentra aquí y no sólo en el

art. 54 del Reglamento. La restricción de la libertad, a la cual

tiene derecho toda persona con independencia de su edad, tiene un

claro fundamento legal y, en consecuencia, el Auto del Juez de

Menores no infringe el art. 17.1 de la Constitución.

En cuanto a la presunta vulneración del art. 24 de la

Constitución, señala el Fiscal que, del examen del expediente y de

las actuaciones judiciales no es posible, en puridad, llegar a tal

conclusión. El Juez de Menores recibió cinco atestados de la Policía

y de la Guardia Civil por infracciones contra la propiedad, en los

cuales aparecía implicado el menor. Mientras se ultimaba la

instrucción del expediente, acordó el Juez el internamiento cautelar

por un mes, lo que supuso una limitación de su libertad por una

decisión judicial adoptada en atención a las circunstancias

concurrentes, vinculada íntimamente con la función tuitiva y

reformadora atribuida por el ordenamiento jurídico a los Jueces de

Menores.

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4. Por providencia del día 24 se fijó el 28 de junio de 1993

para la deliberación y votación, que ha concluido en el día de hoy.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos

1. El objeto de este proceso es la decisión de una Juez de

Menores donde se decreta el internamiento provisional durante un mes

de un adolescente dentro del procedimiento correctivo y reformador,

cuya nulidad se pretende por haber desconocido derechos fundamentales

albergados en los arts. 10, 17 y 24 de la Constitución. Una primera

delimitación del espacio procesal en el que hemos de movernos

necesariamente, impone como primera medida la exclusión a limine de

la sedicente infracción del art. 10.2 C.E. donde no se contiene

ningún derecho concreto, si bien se haga una invocación genérica a

todos en el principio de su segundo párrafo. Ahora bien, la

protección más intensa, con un cauce procesal ad hoc en la vía

judicial, más el recurso de amparo constitucional, está previsto tan

sólo para los derechos y libertades comprendidos en la sección 1.,

capítulo segundo del título I, junto al principio de igualdad y la

objeción de conciencia (SSTC 123/1992 y 165/1993; ATC 192/1993),

quedando extramuros los demás, según indican los arts. 53.2 y 161.1

b) C.E. En suma, desde una perspectiva formal, la pretensión cuyo

fundamento inmediato es el antedicho art. 10.2 no resulta aquí viable

con carácter autónomo, aun cuando por ser denominador común de todos

los derechos fundamentales, contribuyendo a su configuración y

ayudando a su entendimiento, habrá de ser tenido en cuenta para

valorar aspectos específicos del Auto impugnado, a la luz de la

libertad personal y de la efectiva tutela judicial, cobertura y

respaldo del amparo que se nos pide.

2. Una vez acotado así, por vía negativa, el ámbito de tal

pretensión, conviene abordar primero la tutela judicial cuya

efectividad se dice menoscabada por haberse producido indefensión. No

hay tal, según se verá en seguida. Como premisa del razonamiento no

estará de más insistir en que los Jueces de Menores forman parte del

Poder judicial, con todo lo que ello implica, como titulares de

órganos jurisdiccionales ordinarios pero especializados y los

procedimientos utilizados para el cumplimiento de su función son

auténticos procesos, tanto si tienen por finalidad la protección del

menor como si se dirigen a su corrección o reforma (SSTC 7/1990 y

36/1991; AATC 473/1987 y 952/1988), aun cuando no sean procesos

penales. En consecuencia, les son exigibles cuantas garantías

establece la Constitución no sólo en el art. 24 sino en otros con él

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relacionados. En el caso que ahora se enjuicia desde esta perspectiva

constitucional, la actuación judicial presenta una característica

infrecuente, ya que se produjo por su fecha dentro del marco del art.

15 del texto refundido de la legislación sobre Tribunales Tutelares

de Menores, aprobado en 1948 y vigente a la sazón, cuya

inconstitucionalidad sobrevenida declaró nuestra STC 36/1991,

sirviendo de factor desencadenante de la reforma urgente y parcial

operada por la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, donde subsisten,

aun cuando modificados, los arts. 9, 15, 16, 17 y 23 de la antigua

Ley, que pasa a llamarse Reguladora de la Competencia y el

Procedimiento de los Juzgados de Menores.

Ahora bien, la circunstancia de que la norma legal que sirvió

de cobertura a la decisión judicial controvertida fuera expulsada

después del ordenamiento jurídico, no invalida por sí misma las

actuaciones practicadas a su amparo, si por otra parte se repara en

que la tacha que se les opone es una eventual indefensión del menor

por dos motivos distintos. Uno, el quebrantamiento del principio

acusatorio por haber asumido tal función la Juez de Menores, alegato

inexacto. Aun cuando tal principio no sea incompatible con la

incoación del procedimiento por iniciativa del Juez y su intervención

en otras fases de la tramitación, es por otra parte evidente que el

principio acusatorio, cuyo asiento propio es el proceso penal, no

tiene la misma intensidad en el procedimiento de corrección o reforma

de menores para la adopción de medidas provisionales más cercanas a

lo cautelar que a lo punitivo, sin olvidar que en este caso el factor

desencadenante de la actuación tutelar fue obra de la Policía

judicial, cuyos atestados -con su función característica de denuncia-

encabezan.

El otro motivo no deja de ofrecer una cierta incongruencia en

relación con lo dicho en el párrafo anterior, pues al Fiscal se le

pide a la vez que acuse y que defienda, reprochándole su ausencia y

no haber actuado en la representación y defensa del entonces menor.

Es cierto que el Estatuto orgánico del Ministerio Público establece,

como una de sus atribuciones, la representación y defensa en juicio a

quienes no pueden actuar por sí mismos, por carecer de capacidad de

obrar (art. 3.7), norma aplicable en todos los órdenes

jurisdiccionales, no sólo en este tan especial y cuya lectura atenta

revela nítidamente que tal previsión no podía entrar en juego en este

caso. Efectivamente, la guarda y custodia de hecho del adolescente y

hoy adulto protagonista del procedimiento correccional le fueron

confiadas judicialmente a un psicólogo y educador que asistió a la

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comparecencia celebrada el 22 de febrero de 1990 con un Abogado en

ejercicio a quien se le había encargado el patrocinio jurídico. Esto

nos lleva de la mano al concepto de indefensión, que no es una

abstracción ni por ello puede ser producida directamente por las

normas procesales, sino por obra de una realidad concreta y actual,

no potencial.

Vista desde tal perspectiva, ya quedó dicho más arriba que la

indefensión al respecto del art. 15 del texto refundido no resulta

suficiente. Su texto excesivamente genérico, donde no se perfilaban

derechos ni garantías, confiando en el arbitrio judicial no sólo para

lo sustantivo sino para lo procesal, permitió paradójicamente, por

esa misma flexibilidad, incorporar las exigencias constitucionales

felizmente sobrevenidas. En tal sentido, la actuación de la Juez de

Menores bien puede ser calificada de paradigmática o ejemplar. No

sólo tuvo en cuenta los cinco atestados del procedimiento y elementos

de juicio (

medios probatorios), con algún otro testimonio, sino que oyó al

imputado, adolescente entonces, a punto de cumplir dieciséis años, en

presencia de su guardador de hecho y educador, así como de su

Abogado. Es siempre posible discrepar de la decisión de internarlo

por inadecuada, decisión opinable, pero no lo es achacar indefensión

a la forma de proceder por no haber sido citado el Fiscal, cuya

intervención tuitiva tiene carácter subsidiario, a falta de otra

voluntaria o dativa, si por otra parte se observa que fue parte en la

apelación, solicitando precisamente la revocación del Auto impugnado

aquí y ahora, aun cuando fuera con la finalidad de acumular en uno

solo los varios procedimientos pendientes donde aparecía involucrado

el mismo menor. No está de más subrayar que la comparecencia judicial

se ajustó a los principios y respetó las garantías establecidas en la

Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño que lleva

fecha de 20 de noviembre de 1989 y fue ratificada el 30 de noviembre

de 1990 [art. 40.2 b)], conocida pero no vigente todavía en aquel

momento, como también se ajusta a las llamadas «reglas mínimas de las

Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores» o

«reglas de Beijing» (arts. 14 y 15) aprobadas por la Asamblea General

el 29 de noviembre de 1985. Es claro que las normas de Derecho

interno, en lo que aquí atañe, fueron interpretadas sobre la materia,

ratificados por España, según manda el art. 10 de la Constitución.

Carece pues de consistencia, desde esta doble perspectiva, la queja

respecto de una deficiente tutela judicial, que se prestó en este

caso sin tacha alguna.

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3. La libertad como valor inspira la entera concepción

constitucional desde su pórtico, donde se invoca como el primero y

principal de los pilares del sistema (

art. 1 C.E.). Este principio se despliega en un abanico de

manifestaciones fenoménicas, libertades concretas configuradas como

derechos fundamentales, entre las cuales se encuentra la libertad

personal, soporte de las demás (art. 17). A ella se acoge la demanda

de amparo que en definitiva achaca al Auto impugnado, una desviación

de lo que debería ser su finalidad, por haber hecho prevalecer la

función represiva sobre la rehabilitadora, propia de las medidas

utilizables por la jurisdicción de menores, apellidada de antiguo

«tutelar». En un planteamiento objetivo del problema conviene

recordar, una vez más, que no existen derechos o libertades

absolutos. Unos y otras se mueven siempre dentro de un perímetro

cuyos límites conforman los demás derechos y el derecho de los demás,

así como el interés general y, en suma, las normas penales. Tal es el

trasfondo que está latente en la prohibición constitucional de

cualquier privación de libertad, salvo que se haga en los casos y en

la forma previstos en la Ley, leyes de enjuiciamiento del orden

judicial penal común y del militar, ley también de su equivalente

jurisdiccional en el caso de los delitos cometidos por menores. El

texto refundido que regía tal sector en el momento de dictarse el

Auto ahora en tela de juicio contemplaba la posibilidad de utilizar

la prisión o internamiento del menor, con carácter cautelar pero

también con una función correctiva, en el procedimiento específico

así denominado al tiempo que reformador [art. 17 a)].

Esta medida ha sido mantenida por la Ley Orgánica 4/1992, de 5

de junio (art. 17.7), que le ha dotado del rango exigible a las

normas dictadas para el desarrollo de derechos fundamentales (art. 81

C.E.) aun cuando no lo sea de aquellas vigentes antes de la

Constitución, si se acomodaban al sistema de producción normativa

vigente en su época. La llamada «prisión preventiva» está contemplada

en las reglas mínimas de Beijing, si bien como «último recurso y

durante el plazo más breve posible» y siempre que no fuere viable

adoptar otras medidas sustitutorias (13.1 y 2) para evitar

«influencias corruptoras» en la expresión del «comentario» adicional.

Por su parte, también la Convención de los Derechos del Niño permite

el internamiento en instituciones (art. 40.4). Las leyes españolas y

los acuerdos internacionales que han de servir para su interpretación

o mejor comprensión, contemplan, pues, la posibilidad de la privación

de la libertad personal de los menores a quienes se impute la

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comisión de hechos tipificados como delitos en los respectivos

Códigos penales. Estos son los casos y la forma no puede ser otra que

una resolución judicial adoptada en el procedimiento ad hoc.

Ahora bien, tanto las Reglas antedichas [17.1 a)] como la

Convención sobre los Derechos del Niño, más atrás citada (art. 40.4)

exigen que la prisión preventiva guarde la necesaria proporcionalidad

con las circunstancias personales del menor y con la infracción que

se le imputa, sin olvidar las necesidades de la sociedad o interés

general, elementos a tener en cuenta igualmente según el texto

refundido (art. 16). Aquí está el quid de la cuestión, pues en esa

ponderación de circunstancias así como en la individualización del

internamiento, que ha de hacerse a la medida del destinatario, va de

suyo también la finalidad objetiva. Una lectura mesurada del

expediente refleja que la decisión judicial controvertida fue la

respuesta a la participación del menor, ya adolescente y a punto de

alcanzar la mayoría de edad penal, pero dentro aun de la franja de

imputabilidad atenuada, en una serie de delitos contra la propiedad,

denunciados en cinco atestados policiales, cuatro de la Comisaría de

Parla y uno del puesto de Guardia Civil en Griñón. La prisión

cautelar por un mes aparece, pues, con talante subsidiario, una vez

fracasadas las medidas sustitutorias y entre ellas la loable

asistencia del educador, siendo además de corta duración, como se

recomienda en el Convenio. Por otra parte, tampoco se aparta de la

orientación protectora principal, que coexiste necesariamente con

algún aspecto represivo o correccional, sancionador en suma, porque

todo método pedagógico incluye también el castigo de las conductas

negativas. Lo dicho hasta aquí pone de manifiesto que la privación de

libertad en el caso que nos ocupa se produjo con respecto a la

legislación sobre la materia y a las normas supranacionales, sin

menoscabo alguno del derecho fundamental invocado. En efecto, la

limitación que implicaba fue obra de una decisión judicial adoptada

en atención a las circunstancias concurrentes en íntima relación con

la función tuitiva y reformadora atribuida por el ordenamiento

jurídico a los Jueces de Menores (SSTC 71/1990 y 36/1991; AATC

473/1986 y 952/1988).

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Jurisprudencia

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Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa y

tres.

Jurisprudencia

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determinar si se da o no la apariencia de imparcialidad, pues es la

investigación directa de los hechos, con una función inquisitiva

dirigida frente a determinada persona, la que puede provocar en el

ánimo del instructor prejuicios e impresiones respecto del acusado

que influyan a la hora de sentenciar» (STC 136/1992) [F.J. 3].

3. En el marco de una casuística jurisprudencia dictada, con ocasión

de la aplicación del derecho a ser juzgado por un Tribunal imparcial,

el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su Sentencia de 24 de

agosto de 1993 (caso Nortier), ha tenido ocasión de desestimar una

demanda contra los Países Bajos sustanciada en el hecho de que en

dicho país (al igual como acontecía en el nuestro con anterioridad a

la reforma operada por la L.O. 4/1992) un mismo Juez de menores

conocía, tanto de la totalidad de la fase instructora, como de la del

juicio oral, habiendo adoptado incluso, en el caso, la prisión

provisional. El Tribunal Europeo, sin embargo, no estimó la violación

del art. 6.1, fundamentalmente debido a la circunstancia de que pudo

diferenciarse el presupuesto material de dicha medida cautelar con el

fondo del asunto, habiéndose además defendido el menor por un Abogado

que pudo interponer recurso de apelación ante un Tribunal superior

[F.J. 4].

4. Según dijimos en nuestra STC 36/1991, «el derecho al Juez

ordinario predeterminado por la Ley resulta afectado en la medida en

que de él forma parte el derecho a un Juez imparcial y tal derecho

excluye la posibilidad de que el Juez mismo asuma la acusación» y

concluíamos en que «los derechos fundamentales que consagra el art.

24 C.E. han de ser respetados también en el proceso seguido contra

menores a efectos penales». A este respecto debe tenerse presente que

la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de

20 de noviembre de 1989, incorporada a nuestro ordenamiento interno

el 30 de noviembre de 1990, en su art. 40.2 b) establece que «todo

niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien

se acuse de haber infringido esas leyes se le garantizará al menos,

lo siguiente: iii) (que) la causa será dirimida por una autoridad u

órgano judicial... imparcial» [F.J. 5].

5. Un examen global de la reforma operada por la L.O. 4/1992 pone, de

relieve que su finalidad, tal como se declara en su Exposición de

Motivos, radica precisamente en adecuar este proceso a las exigencias

derivadas de la doctrina sustentada con la citada STC 36/1991 y, de

entre ellas, la de instaurar también en el mismo el principio

acusatorio. Para alcanzar este objetivo, la L.O. 4/1992, inspirándose

en el modelo procesal penal anglosajón (secundado hoy por países

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tales como Alemania, Italia o Portugal), ha querido separar las

funciones instructoras, de un lado, y de enjuiciamiento y decisión,

de otro, encomendando la primera de ellas al Ministerio Fiscal y las

otras dos al Juez de Menores, con lo que, prima facie y sin mayor

dificultad, se comprueba que este desdoblamiento y asignación de las

enunciadas fases procesales a dos órganos diferentes, no solo no

conculca, sino que viene a restablecer el principio acusatorio en un

procedimiento reformador que, como es el caso del de menores, con

anterioridad a la L.O. 4/1992, se encontraba manifiestamente

informado por el principio inquisitivo [F.J. 5].

6. La posibilidad del Juez de Menores, consistente en acometer

determinadas actuaciones preparatorias del juicio o de carácter

aseguratorio, aparece expresamente contemplada en diversos pasajes de

la Ley cuestionada, y, así, por una parte, el Fiscal ha de «solicitar

del Juzgado de Menores la práctica de las diligencias que no pueda

efectuar por sí mismo» (art. 15.1.2.) y, por otra, a este mismo Juez

le corresponde «la adopción de medidas cautelares» y, de modo

especial, el depósito o internamiento provisional del menor (art.

15.1.5.). Pero tampoco lo es menos que esta impresión de los Jueces

proponentes acerca de su pérdida de imparcialidad «subjetiva», se

desvanece o no es suficiente para justificar un atentado a la

imparcialidad «objetiva», si se piensa en que tales actos, legalmente

vedados al Ministerio Público, no constituyen, en puridad, actos de

investigación o instructorios, sino que son única y exclusivamente

limitativos de los derechos fundamentales (art. 5.2 de la Ley

50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal) o,

lo que es lo mismo, se trata de actos puramente jurisdiccionales que

la Constitución expresamente reserva a Jueces y Magistrados (arts.

17.2, 18.2 y 3, 20.5, 22.4, 117.3 y 4, 53.

2) a quienes les encomienda no sólo la última, sino también la

primera palabra, por lo que, en cuanto tales, no poseen una

naturaleza policial o instructoria, sino netamente procesal y

sometidas, por tanto, a la vigencia, en la medida de lo posible, del

principio de contradicción [F.J. 6].

Preámbulo:

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel

Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon

y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz

Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael

de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro

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Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha

pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad, acumuladas, núms.

2.536/94 y 2.

859/94, promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Menores de

Vitoria, contra el art. 2.2 de la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio,

sobre reforma de la Ley Reguladora de la Competencia y el

Procedimiento de los Juzgados de Menores, que da una nueva redacción

al art. 15.1 de la Ley de los Tribunales de Menores, aprobada por

Decreto de 11 de junio de 1948 [que a partir de la Ley impugnada se

denomina Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento

de los Juzgados de Menores (L.O.R.C.P.J.M.)], y por el Juzgado de

Menores núm. 2 de Valencia contra las reglas 13., 14., 15., 16. y 17.

del mismo art. 15.1. Han sido partes el Gobierno de la Nación,

representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del

Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra.

Antecedentes:

I. Antecedentes

1. Con fecha 14 de julio de 1994 tuvo entrada en este Tribunal

Constitucional un Auto, de fecha 5 de julio de 1994, del Juzgado de

Menores de Vitoria, dictado en el expediente tramitado bajo el núm.

162/93, en el que aparece implicado el menor Neftali Martínez

Gallardo, por el que se decide elevar cuestión de

inconstitucionalidad a fin de que se resuelva si el art. 2.2 de la

L.O. 4/1992, en la nueva redacción que da al art. 15.1 de la Ley de

los Tribunales de Menores, aprobada por Decreto de 11 de junio de

1948, denominada por la Ley impugnada Ley Orgánica Reguladora de la

Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores

(L.O.R.C.P.J.M.), es contrario a la Constitución, por cuanto el

procedimiento regulado en este precepto vulneraría el derecho a un

proceso con todas las garantías, en su aspecto del derecho a un Juez

imparcial, consagrado en el art. 24.2 C.E., el cual se infringe,

conforme al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tanto cuando el

Juez encargado de la decisión lleva o ha llevado a cabo una

investigación directa de los hechos, esto es, ha intervenido en la

instrucción (supuesto fáctico del caso De Cubber, Sentencia del

T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984), como si se ha producido una

intervención indirecta en la instrucción que permita un conocimiento

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anticipado de los hechos, de suerte que el órgano judicial decisorio

pueda formarse una opinión previa, un prejuicio sobre los mismos,

situación contemplada por el caso Piersack (Sentencia del T.E.

D.H. de 1 de octubre de 1982).

La decisión del proceso depende de la validez de la norma en

cuestión, pues si la norma no es inconstitucional, el proponente

deberá dictar «resolución», y si fuera inconstitucional, por vulnerar

el derecho a un proceso con todas las garantías, no se podría dictar

tal «resolución» por el proponente y debería ser otro Juez el que

resolviera este expediente.

Tras analizar la doctrina del propio Tribunal Constitucional

sobre la necesidad de salvaguardar en el proceso de menores las

garantías o derechos fundamentales previstos en el art. 24.2 C.E., y

la normativa internacional, sostiene el órgano judicial proponente

que ambas se caracterizan por propugnar la aplicación en el

procedimiento de menores de las mismas garantías del proceso penal

común, según se deduce de los criterios interpretativos dados por las

Reglas Mínimas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas

de Beijing), de 29 de noviembre de 1985; las Reglas para la

protección de menores privados de libertad, de 14 de diciembre de

1990, y las Directrices para la delincuencia juvenil (Directrices de

Riad), de 14 de diciembre de 1990; normas que tienen también su

entrada en el ordenamiento jurídico español a través del art. 10.2

C.E.

A la luz de la doctrina mencionada, es preciso estudiar la

norma cuestionada. Examinando abstractamente el art. 15.1 de la Ley

Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los

Juzgados de Menores, se comprueba que tal ha sido la intención del

legislador, según se hace constar en la Exposición de Motivos de la

L.O. 4/1992. Ahora bien, a pesar de este designio, el Fiscal puede

solicitar del Juez de Menores la adopción de medidas cautelares para

la protección y custodia del menor, y aquél acordará las medidas que

estime necesarias tomando en consideración el interés del menor.

Antes de la solicitud al Juez de Menores para la adopción de una

medida cautelar ha de existir un acto de imputación, al menos ideal

por parte del Ministerio Fiscal, que observa que puede acusar a un

menor de la comisión de un hecho de los comprendidos en el art. 9,

núm. 1. Pues bien, el Juez de Menores sólo podrá adoptar una medida

cautelar de protección y custodia cuando, previo examen de lo

actuado, compruebe que efectivamente el menor para quien se pide la

protección o custodia ha sido correctamente imputado, es decir, que

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ha cometido, prima facie, un acto delictivo. Nuestro ordenamiento

jurídico ha querido que las medidas de protección y custodia

(cautelares o no) de menores no delincuentes (con todas las reservas

para esta denominación) sean tomadas por el organismo público

correspondiente (en Alava, por ejemplo, la Diputación Foral), o

eventualmente por el Juez de Primera Instancia o Familia allí donde

exista.

Una vez que resulte la imputación del menor de un hecho

incluido en el núm. 1 del art. 9, el Fiscal requiere del equipo

técnico un informe, y si éste, a la vista de dicho informe, no

considera que deben concluir las actuaciones, solicitará del Juez de

Menores la celebración de una comparecencia, en la cual ha de

informar el Juez al menor de los hechos, de su derecho a no prestar

declaración y a no reconocerse autor de los hechos, y de su derecho a

ser asistido por un Abogado, y, lo que es más determinante, el menor

puede ser interrogado por el Juez de Menores. Esta comparecencia

tiene el mismo fin, al menos, que la citación, que en calidad de

imputado con posterior lectura de los derechos fundamentales y los

previstos en el art. 520 L.E.Crim., se ha de llevar a cabo en el

procedimiento abreviado.

Si el Juez de Menores ha de informar al menor de los hechos

objeto de imputación si aquél puede formular preguntas al menor,

etc., se ha de aceptar que el Juez de Menores tiene que conocer antes

de este acto los hechos y las actuaciones practicadas por el

Ministerio Fiscal y que ese dato y el interrogatorio personal o de

otras partes puede generar en el Juez prejuicios y prevenciones sobre

la culpabilidad del menor, ya que ha estado en contacto con el

material probatorio ya efectuado y con lo que se practique en el

acto.

Sólo en caso de que no se haya adoptado una medida de

protección o de internamiento (u otra diligencia que no pueda

realizar el Fiscal), que, por tanto, el primer momento en que conozca

los hechos y lo actuado el Juez de Menores sea la comparecencia y

que, en fin, que el proceso termine conforme a las reglas 7. y 8., 9.

y 11. (es decir, pidiendo la amonestación y acordándose o no, o

interesándose otra de las posibles peticiones previstas en la regla

8. y tomándose cualquier decisión que no sea la apertura de la

audiencia), únicamente en este supuesto la imparcialidad del Juez de

Menores no estará comprometida.

Lo más destacable, hasta el punto de ser decisivo, reside en

el hecho de que es el Juez de Menores, que luego ha de enjuiciar el

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comportamiento del menor, según hemos expuesto, en la audiencia

(reglas 16. y 17.), el que, a la vista de la petición del Fiscal,

formulada en el escrito de alegaciones (reglas 8. y 10.), ha de

valorar si se ha de celebrar la audiencia, verdadero juicio oral,

según se desprende de una simple lectura de las citadas reglas

decimosexta y decimoséptima. El Auto que decrete la apertura de la

audiencia, que no es sino una reproducción en el proceso de menores

del Auto de apertura del juicio oral en el procedimiento abreviado,

no es un mero Auto de ordenación formal del proceso, tiene como

fundamento una imputación de un hecho delictivo al menor, y contiene

o ha de contener un juicio anticipado y provisional sobre los hechos

que, posteriormente, el Juez de Menores está llevado a sentenciar,

como indicó, respecto de este último proceso, la ya expuesta STC

170/1993.

En este proceso de menores, es el mismo «Juez de lo Penal» (o

la Audiencia) el que dicta el Auto que permite el análisis del

comportamiento del menor posteriormente en la audiencia o juicio

oral. Es el Juez de Menores el que debe examinar si en los hechos

concurren indicios racionales de haber sido cometidos por el menor y

de estar encuadrados en las Leyes penales y el que luego en el juicio

oral comprueba si esos indicios se han plasmado en verdadera prueba

de cargo, que permita eventualmente una condena.

Además de dictar el Auto de apertura de la audiencia, ha

adoptado una medida de protección o el internamiento en relación a un

menor, y le ha oído o interrogado en la fase que podría llamarse

instructora, en la comparecencia, por ello, sin ningún género de

dudas, los prejuicios y prevenciones que el Juez de Menores tendrá le

imposibilitan ser imparcial en el momento de la audiencia. Se podrá

argumentar que el Juez de Menores se podría abstener o ser recusado,

de acuerdo con lo dispuesto en la L.O.P.J. (arts. 219 y 220). Pero

tal razonamiento es inadmisible.

La relación de motivos de recusación (abstención) del art. 219

L.O.P.J. tiene el carácter de numerus clausus, no estando previsto el

supuesto que ahora nos ocupa. Sin embargo, en el caso, el Ministerio

Fiscal solicitó, después de haber abierto ya dos expedientes contra

el menor, que se acordara el internamiento cautelar. Se puede deducir

que el proponente valoró indiciariamente la responsabilidad penal del

menor y le consideró en esa ponderación inicial como posible autor de

varias infracciones. El menor, después de ser informado de sus

derechos, fue interrogado por el Ministerio Fiscal y reconoció, ante

la presencia del Juez, que había participado en algún robo con fuerza

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en las cosas, en concreto, en robos en varios bares forzando la

persiana. En el acto de la audiencia, las partes, esto es, el

Ministerio Fiscal y el menor asistido de su Abogada, llegaron a un

acuerdo sobre la medida a imponer y el plazo durante el cual estaría

sometido a la misma, después de reconocer, como ya lo había hecho

anteriormente, su amplia participación en hechos recogidos en el

Código Penal.

El proponente ha conocido desde el principio el material

incriminatorio y ha estado en contacto permanente con las pruebas y,

por las razones aducidas en anteriores razonamientos, considera que

si dictara Sentencia estaría vulnerando el derecho al Juez imparcial

consagrado en el art. 24.2 C.E.

No siendo posible la abstención, el Tribunal Constitucional ha

de decidir si en este caso concreto se ha producido, debido a la

aplicación de la Ley cuestionada, una contaminación del Juez

proponente que le impide resolver este expediente, si quiere respetar

el derecho a un Juez imparcial, el derecho a un proceso con todas las

garantías, en los términos expuestos, o si, por el contrario, no es

admisible esa motivación y, por ende, si el procedimiento, en este

supuesto específico, no quebranta ese derecho fundamental, pudiendo,

en consecuencia, resolver sin ningún obstáculo en este sentido.

2. La Sección Primera del Pleno del Tribunal, por providencia

de 20 de septiembre de 1994, acordó admitir a trámite la cuestión

planteada, dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme

establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al

Senado, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno, por conducto

del Ministerio de Justicia e Interior y al Fiscal General del Estado

al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran

personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren

convenientes, así como publicar la incoación de la cuestión en el

«Boletín Oficial del Estado».

3. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en el

Registro con fecha 29 de septiembre de 1994, evacuó el trámite

concedido, personándose en nombre del Gobierno de la Nación,

haciéndolo al propio tiempo, en la cuestión de inconstitucionalidad

núm. 2.859/94 planteada por el Juzgado de Menores de Valencia,

solicitando la acumulación de ambas al concurrir en ellas los

requisitos exigidos en el art. 83 LOTC, con suspensión del plazo para

formular alegaciones, ya que las dos cuestiones de

inconstitucionalidad se promovían en relación con el mismo precepto

legal, el art. 2.2 de la L.O. 4/1992, de 5 de junio; en la nueva

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redacción que da al art. 15 de la L.O.R.C.P.J.M., y se fundaban en

argumentos similares, al sostenerse por los Juzgados promotores que

el art. 15 cuestionado «vulneraría el derecho a un proceso con todas

las garantías, en su aspecto del derecho a un Juez imparcial».

4. En escrito presentado el 30 de septiembre de 1994, la

Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la

Diputación Permanente había acordado no personarse en el

procedimiento ni formular alegaciones. En el mismo sentido se

pronunció la Presidencia del Senado, por escrito presentado el 30 de

septiembre de 1994.

5. Mediante escrito presentado el 21 de octubre de 1994, el

Fiscal General del Estado se personó en el procedimiento,

despachando, al propio tiempo, el trámite conferido para alegaciones

y, en síntesis, manifestó que el derecho al Juez imparcial ha sido

encuadrado por nuestro Tribunal Constitucional entre los derechos

fundamentales de la persona, aunque no siempre con la misma

cobertura. Recordaba al efecto que hasta 1987 la jurisprudencia ha

considerado que la imparcialidad judicial formaba parte del derecho

fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley que se

estatuye en el art. 24.2 C.E. A partir de 1987, y desde la STC

113/1987, el Tribunal Constitucional incluye el derecho al Juez

imparcial en el derecho fundamental a un proceso con todas las

garantías (art. 24.2 C.E.).

La Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, que reformó algunos

artículos, y entre ellos el 15 que ahora se cuestiona, de la

L.O.R.C.P.J.M., en su Exposición de Motivos hace dos afirmaciones: el

sistema de garantías procesales se aplica en su conjunto al proceso

de menores, y en concreto, en el proceso de menores, rige el derecho

al Juez imparcial. Así se desprende también del art. 40.2, b), iii),

de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño de 20

de noviembre de 1989, ratificada el 30 de noviembre de 1990 («Boletín

Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990), pues establece que

«todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales...se

le garantice que la causa será dirimida por una autoridad judicial

... imparcial»; de las reglas de Beijing sobre la Administración de

Justicia de Menores (1985); de las Directrices de Riad sobre

delincuencia juvenil (1990), y de las SSTC 71/1990, 36/1991 (

fundamento jurídico 6.) y 233/1993, entre otras. Y un pronunciamiento

semejante se contiene en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, y en

el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos

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(D.U.D.H.), o en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos

Civiles y Políticos (P.I.D.C.P.).

La doctrina del T.E.D.H. se puede concretar, por lo que ahora

nos interesa, en los siguientes puntos:

a) No debe hacerse una interpretación restrictiva de la

garantía de imparcialidad judicial.

b) Se distinguen dos clases de imparcialidad: la subjetiva

(ausencia de prejuicios o parcialidades de un Juez concreto con un

caso concreto) (casos De Cubber y Piersack), la cual se presume

siempre salvo prueba en contrario (

informe de la C.E.D.H., caso Hauschildt), y la objetiva o funcional,

que hace relación a las garantías que el órgano judicial ofrece para

excluir cualquier duda razonable sobre su imparcialidad por

consideraciones de carácter funcional u orgánico. Esta última se

puede considerar comprometida cuando el Juez encargado de la decisión

realiza o ha realizado una investigación directa de los hechos y ha

intervenido directamente en la instrucción, esto es, cuando se

confunden en una misma persona las funciones de instructor y

juzgador, o cuando el Juez que ha de decidir ha tenido una

intervención indirecta en la instrucción, la ha supervisado o

intervenido como Fiscal en ella (caso Piersack).

El concepto de un Tribunal imparcial no se debe interpretar en

abstracto. No toda intervención del Juez antes de la vista o juicio

oral tiene carácter de instrucción. «Es necesario llevar a cabo una

interpretación más material que formal, y analizarse pues las

circunstancias concretas de cada caso para poder asegurar si un

determinado asunto ha sido juzgado por un Tribunal imparcial».

Nuestro Tribunal Constitucional sigue en términos generales la

doctrina del T.E.

D.H. y de la C.E.D.H., tanto respecto a la distinción entre

imparcialidad subjetiva y objetiva como en el análisis

particularizado de esta última.

Atendiendo a esta doctrina y al hilo conductor que la

entrelaza es posible afirmar que han de tener la consideración de

actos instructorios aquellos que, no siendo de mera ordenación formal

del proceso, ponen al Juez en contacto directo con el material

probatorio para efectuar de alguna manera una valoración del mismo

que predisponga o pueda predisponer su ánimo con respecto al

imputado, lo que en ocasiones puede ocurrir también cuando esa toma

de postura viene determinada por una relación indirecta del Juez con

la prueba.

Jurisprudencia

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Al examinar el art. 15.1 de la L.O.R.C.P.J.M., en la nueva

redacción operada por el art. 2.2 de la L.O. 4/1992, lo primero que

llama la atención es que es el mismo Juez que interviene en las

decisiones más importantes de la instrucción y de la que pudiéramos

llamar fase intermedia, el que después ha de adoptar las resoluciones

definitivas.

Así, según la regla 2., penúltimo inciso, el Juez, para tomar

cualquiera de las decisiones enunciadas en la norma y, en concreto,

para acordar un internamiento provisional, ha de efectuar una

valoración de las actuaciones. La regla 5. dice que el Juez acordará

las medidas cautelares que estime necesarias, tomando en

consideración el interés del menor, y añade: «El Juez, a la vista de

la gravedad de los hechos, su repercusión y las circunstancias

personales y sociales del menor, podrá acordar el internamiento de

éste en un Centro cerrado» (la STC 320/1993 considera actividad

instructora la adopción de medidas cautelares).

En la regla 6. el Juez nuevamente se ve obligado a valorar el

material probatorio, dados los términos empleados por el legislador

(«podrá»), lo que implica valoración previa y, sobre todo, si el Juez

hace uso de su derecho a interrogar (búsqueda de la verdad), puede

decirse que está en contacto directo con la instrucción. En este

sentido, la STC 170/1993 considera los actos de imputación penal como

verdaderos actos instructores y no de mera ordenación formal del

proceso.

La regla 7. otorga de nuevo al Juez la opción, a la vista de

la comparecencia, de decidirse por la terminación del expediente,

acordando la amonestación al menor; o por la celebración de la

audiencia, el sobreseimiento o cualquiera de las resoluciones a que

se refiere la regla 11.. La decisión del Juez para acordar o no la

celebración de la audiencia (verdadera apertura del juicio oral)

exige de éste una valoración del material probatorio, puesto que por

mucha correlación que se quiera ver entre la petición del Fiscal de

apertura de audiencia (regla 10.)y la decisión del Juez de ordenar su

celebración (regla 11.), esta decisión no es automática.

Consiguientemente, la decisión del Juez respecto a la apertura

de la audiencia no es tampoco un mero acto de ordenación del proceso,

sino una decisión valorativa basada en el examen del material

probatorio (recordemos la citada STC 170/1993).

En el acto de la audiencia, la regla 16. del precepto

cuestionado establece que el Juez preguntará al menor si se

manifiesta autor de los hechos que le imputa el Fiscal y, en tal

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caso, si se muestra conforme con la medida solicitada por el

Ministerio Fiscal. Y añade: «Si diese su conformidad, con asistencia

de su Abogado, el Juez, oído, si lo considera pertinente, un miembro

del equipo técnico, dictará Acuerdo de conformidad con la petición

del Ministerio Fiscal». En caso de no conformarse el menor, concluye

la regla 17. que se practicará la prueba y despues el Juez oirá al

Fiscal, al Abogado, al miembro del equipo técnico, si lo considera

conveniente, así como al menor. Por tanto, se trata de una resolución

que el Juez deberá dictar después de la audiencia, y a consecuencia

de ella, resolución que equivale a la Sentencia penal.

En el asunto concreto que examinamos, el menor no se ha

conformado y, por tanto, el problema consiste en determinar si la

ley, en este caso, permite al Juez que ha de dictar «resolución»

mantenerse en situación de imparcialidad objetiva o, por el

contrario, le conduce necesariamente hacia un contacto con la prueba

que le impide después, al resolver, tener esa apariencia de

imparcialidad que exige el art. 24.2 C.E.

El mismo Juez que ha decretado el internamiento provisional,

que ha decidido señalar la comparecencia, que ha valorado en varias

ocasiones las pruebas practicadas, como indicamos antes, y que ha

resuelto abrir la audiencia, no se encuentra en condiciones objetivas

de imparcialidad para dictar «resolución». En este sentido, la

determinación de que sea el mismo Juez que ha intervenido en la

instrucción el que deba resolver el caso es contraria al derecho que

consagra el art. 24.2 C.E.

Considera, pues, el Ministerio Público que es inconstitucional

el que el mismo Juez de Menores que interviene en el proceso sea

después el que haya de adoptar la «resolución» final a que se refiere

el art. 16 de la L.O.R.C.P.J.M. (

reformado por L.O. 4/1992), por lo que, para ser consecuentes con el

juicio de relevancia que en este asunto ha determinado al Juez a

plantear la cuestión, interesa que se declare inconstitucional no

todo el art. 15.1, sino únicamente las reglas 13., 14., 15. y 17. del

mismo, así como el art. 16.1, 2 y 3, al estar vinculada la resolución

del expediente a la presencia del mismo Juez en la audiencia.

Ahora bien, del art. 39.1 de la LOTC se deduce que le es

posible al Tribunal Constitucional ir todavía más lejos en la

Sentencia que dicte, al tener evidente conexión las reglas cuya

inconstitucionalidad se cuestiona, de una parte, con el art. 16 de la

L.O.R.C.P.J.M., que por esa razón será igualmente inconstitucional,

y, de otra, con la regla 7..1 del art. 15.1, en la que se autoriza al

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Juez para que, tras la comparecencia, pueda adoptar una medida de

amonestación, dando por concluido el expediente, y con la regla 16.

del mismo art. 15.1, en la que se prevé la conformidad del menor y el

correspondiente Acuerdo en ese sentido.

Por otrosí, el Ministerio Fiscal solicitó la acumulación de la

cuestión de inconstitucionalidad núms. 2.859/94 a la 2.536/94, dada

la conexión que existe entre los objetos de ambas, así como la

relevancia que su enjuiciamiento unitario tiene en la futura

decisión.

6. Con fecha 4 de agosto de 1994 fue registrado en este

Tribunal Auto, de fecha 4 de julio de 1994, del Juzgado de Menores

núm. 2 de Valencia, dimanante del expediente núm. 381/93, relativo al

menor Jaime López de la Osada, planteando ante este Tribunal cuestión

de inconstitucionalidad de las reglas 13., 14., 15., 16. y 17. del

art. 15 de la vigente Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el

Procedimiento de los Juzgados de Menores, según la redacción de la

L.O. 4/1992, de 5 de junio, en tanto son contrarias al art. 24 C.E.

al vulnerar el derecho que este último otorga al menor expedientado a

obtener la tutela judicial efectiva de un Juez objetivamente

imparcial.

En la opinión del órgano judicial proponente, el legislador

promulgó la Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, reguladora de la

Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores,

estatuyendo un proceso que, no obstante sus especialidades por razón

de los sujetos del mismo, como razona su exposición de motivos, trata

de hacer extensible al menor todas las garantías jurídicas derivadas

y proclamadas en nuestro ordenamiento constitucional.

Sin embargo, el legislador no ha sabido salvaguardar, de forma

adecuada, el principio que impone y proclama la imparcialidad del

juzgador, toda vez que la misma no se preserva por el simple y mero

hecho de conferir u otorgar al Ministerio Fiscal la dirección de la

investigación y la iniciativa procesal, por cuanto que a dicho

Ministerio no se le atribuyen facultades decisorias y, por el

contrario, éstas continúan teniéndolas el Juez de Menores que, al

decidir, no está vinculado por la propuesta o petición del Ministerio

Fiscal. Como base de su tesis cita, también, la jurisprudencia del

T.E.D.H. a que antes se ha hecho referencia, y la propia

jurisprudencia española, tanto la emanada del Tribunal Constitucional

como la pronunciada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que

consideran como circunstancia relevante que quiebra el derecho de

todo ciudadano a ser juzgado por un Tribunal imparcial, la

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acumulación en una misma persona de las funciones de instrucción y

decisión, con lo que se ha llevado a sus últimas consecuencias el

principio de que «el que instruye, no falla».

La nueva Ley no logra preservar dicha imparcialidad, toda vez

que sus preceptos atribuyen al Juez de Menores la realización de

diligencias de instrucción y la adopción de las decisiones

fundamentales de la fase instructora.

Dicha Ley otorga al Juez de Menores la competencia para

practicar aquellas diligencias probatorias que no puede practicar por

sí mismo el Ministerio Fiscal (incluso para la práctica de los

reconocimientos en rueda, etc.), y desde luego para, a solicitud del

Ministerio Fiscal, acordar el internamiento provisional o cautelar

del menor, previa su audiencia, medida que debe durar el tiempo

imprescindible y que debe ser modificada o ratificada por el Juez

transcurrido el plazo máximo previsto. Todo lo cual debe decidirlo,

además, a la vista de la gravedad de los hechos, su repercusión y en

atención a las circunstancias personales y sociales de dicho menor.

Por tanto, encomendar y atribuir al propio Juez de Menores que

adopta las decisiones de la fase instructora, también la competencia

para la celebración de la audiencia (equivalente al juicio oral),

vulnera y conculca el derecho constitucional del menor a obtener la

tutela judicial efectiva de un Juez objetivamente imparcial, tal y

como se concibe la imparcialidad objetiva por la jurisprudencia del

Tribunal Supremo, según antes se ha puesto de manifiesto.

Es obvio, pues, que en el presente caso concurren todos los

requisitos y condiciones que son precisos para la procedencia del

planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad y debe, por

consiguiente, declararse la inconstitucionalidad de dichas reglas 13.

a 17. del art. 15, en cuanto atribuyen la competencia para celebrar

la audiencia y decidir al mismo Juez al que vienen atribuidas las

competencias de dictar las decisiones propias de la fase instructora,

según se previene y establece en las reglas 4. a 12. del propio art.

15.

7. La Sección Segunda del Pleno del Tribunal, por resolución

de fecha 27 de septiembre de 1994, acordó admitir a trámite la

cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Menores

núm. 2 de Valencia, dar traslado de las actuaciones recibidas al

Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus

Presidentes; al Gobierno, por conducto del Ministerio de Justicia e

Interior, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el

plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular

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las alegaciones que estimaren convenientes, así como publicar la

incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

8. En escrito presentado el 6 de octubre de 1994, la

Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la

Diputación Permanente había acordado no personarse en el

procedimiento ni formular alegaciones, no obstante lo cual se ponían

a disposición del Tribunal las actuaciones de la Cámara que pudiese

precisar. Idéntico comunicado realizó la Presidencia del Senado, por

escrito presentado el 6 de octubre de 1994.

9. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado

con fecha 21 de octubre de 1994, se personó en el procedimiento,

despachando el trámite de alegaciones conferido en el cual y, tras

hacer una sucinta relación de los hechos, reiteró y ratificó los

argumentos y fundamentos de Derecho relacionados en su escrito de

alegaciones formuladas en la cuestión de inconstitucionalidad núm.

2.536/94, así como la petición de acumulación de las mismas.

10. El Pleno del Tribunal por Auto, de fecha 15 de noviembre

de 1994, acordó acumular la cuestión de inconstitucionalidad núm.

2.859/94, planteada por el Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, a

la registrada con el núm. 2.536/94, planteada por el Juzgado de

Menores de Vitoria, concediéndose un plazo de quince días al Abogado

del Estado para que pudiera presentar las alegaciones que estimase

oportunas en relación con las cuestiones acumuladas.

11. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado con

fecha 2 de diciembre de 1994, evacuó el trámite de alegaciones

conferido y, en síntesis, manifestó que las dos cuestiones de

inconstitucionalidad plantean, con apoyo en argumentos muy similares,

la posible inconstitucionalidad de determinadas reglas del art. 15 de

la Ley Orgánica Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de

los Juzgados de Menores. Así, aunque el Auto de planteamiento del

Juzgado de Menores de Vitoria no concreta las específicas reglas a

las que imputa la supuesta vulneración del derecho a un Juez

imparcial, sin embargo, su razonamiento discurre paralelo al

contenido en el Auto del Juzgado de Menores núm. 2 de Valencia, en el

que la cuestión de inconstitucionalidad se ciñe a las reglas 13.,

14., 15., 16. y 17. del art. 15 L.O.R.C.P.J.M.

En rigor, es sólo un aspecto concreto de estas reglas el

cuestionado. El problema suscitado consiste en desentrañar si es o no

compatible con la garantía de un Juez imparcial, que debe presidir el

procedimiento correctivo y reformador de menores, que el mismo Juez

llamado a dictar la resolución o Acuerdo que ponga término al

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procedimiento sea el encargado de adoptar las medidas provisionales

previstas en la regla 5., asistir a la comparecencia prevista en la

regla 6. y acordar, en su caso, la celebración de la audiencia.

Este es el concreto punto discutido, que no permite proyectar

la duda de constitucionalidad que alienta en los Autos de

planteamiento sobre la totalidad de las reglas del artículo, sino

sólo y exclusivamente sobre un concreto aspecto de las mismas: la

circunstancia de que el Juez de Menores ante el que, en su caso, se

celebre la audiencia y deba dictar la resolución o Acuerdo que ponga

término al proceso sea el mismo que haya adoptado medidas cautelares

y celebrado la comparecencia prevista en la L.O.R.C.P.J.M.

Es preciso depurar con mayor profundidad los términos en que

se plantea la cuestión por el Juzgado de Menores de Vitoria para

apreciar si concurre o no el requisito de la relevancia, que permita

al Tribunal acometer el enjuiciamiento que se solicita.

El juicio de relevancia o esquema argumental del que resulte

que el fallo del proceso a quo depende de la validez o la falta de

validez del precepto cuestionado debe encontrarse suficientemente

exteriorizado y ser consistente. De manera que, cuando sin necesidad

de un análisis de fondo, resulte inaceptable la argumentación de

relevancia expresada en el Auto procederá declarar la inadmisibilidad

de la cuestión o, en esta fase, su desestimación sin llegar a

pronunciarse sobre el fondo (STC 106/1986, fundamentos jurídicos 1. y

3.).

En el proceso a quo conocido por el Juzgado de Menores de

Vitoria, consta que el menor reconoció los hechos del escrito de

alegaciones y se conformó con la petición realizada por el Ministerio

Fiscal. Concurriendo esta circunstancia, como el Juez a quo reconoce,

el Juez de Menores sólo puede, por expreso imperativo legal, dictar

«Acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal» (regla

16.).

En estos casos, no incumbe al Juez de Menores realizar ninguna

apreciación del material probatorio obrante en autos ni adoptar

ninguna decisión que pudiera verse influida por sus intervenciones

anteriores en el procedimiento. Cuando el menor se manifiesta autor

de los hechos y se muestra conforme con la medida solicitada por el

Ministerio Fiscal, el Juez se limitará a dictar Acuerdo de

conformidad con la petición del Ministerio Fiscal.

Queda así demostrado que falta en la cuestión promovida por el

Juzgado de Menores de Vitoria el requisito de la relevancia. En esta

fase, la apreciación de esta circunstancia debe conducir a la

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desestimación, por ese sólo motivo previo, de la cuestión de

inconstitucionalidad planteada.

En general, los Jueces cuestionantes rechazan que pueda

asignarse al mismo Juez de Menores la «adopción del Acuerdo o

resolución que pone fin a la audiencia» y las siguientes actuaciones.

La formulación contenida en los Autos parte de un presupuesto

que no cabe discutir: como este Tribunal ha declarado reiteradamente,

«los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de ser

respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos

penales (STC 36/1991, fundamento jurídico 6., y STC 211/1993,

fundamento jurídico 4.), con inclusión del derecho a un Juez

imparcial, que excluye la posibilidad en que el Juez mismo asuma la

acusación" (STC 36/1991, fundamento jurídico 6.)».

Lo anterior, no obstante, en el procedimiento previsto en la

L.O.R.C.P.J.M. se cumplen las citadas exigencias constitucionales,

pues es preciso puntualizar que el alcance de la llamada

«imparcialidad objetiva», sobre la que hasta ahora se ha debatido,

implica, en opinión de la representación del Estado, que se evite

que, con anterioridad a la decisión que ponga término al proceso, se

haya formado el Juez una previa opinión sobre el asunto (STC

138/1994). Lo que la Constitución prohíbe es, pues, que la función

sentenciadora y la actividad instructora de contenido inquisitivo

correspondan al mismo Juez o Tribunal, pero no impide la previa

intervención del Juez en actividades de simple ordenación del

proceso, orientación del debate, información a las partes, etcétera

(STC 56/1994).

Pues bien, la L.O.R.C.P.J.M. deslinda las meras funciones

instructoras, con cargo al Ministerio Fiscal, de la fase de

conocimiento, que corresponde al Juez. Las actuaciones que en los

autos de planteamiento se consideran incompatibles con la garantía de

imparcialidad no tienen ninguna virtualidad instructora o de

investigación, sino que tratan de ordenar el proceso con miras a la

protección del menor. Así se desprende del examen particularizado de

cada una de las reglas cuestionadas.

a) La regla 5., en cuanto atribuye al Juez la facultad de

adoptar medidas cautelares para la protección y custodia del menor,

participa de una orientación protectora de éste, y el mismo rasgo es

posible hallarlo en la medida de internamiento, como se desprende de

la doctrina sentada en la STC 233/1993. La adopción de estas medidas,

por tanto, no exige ninguna actuación inquisitiva o de investigación

que pueda «contaminar» al Juez de Menores llamado a adoptar, bien el

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Acuerdo de ratificación de la petición del Ministerio Fiscal (regla

16.), o el Acuerdo que ponga término al procedimiento.

b) Esta misma función intuitiva guía la comparecencia prevista

en la regla 6. del art. 15.

Por todo lo anterior expresa su parecer contrario a que se

estimen las cuestiones de inconstitucionalidad propuestas por los

Juzgados de Menores de Vitoria y Valencia.

12. Por providencia de 15 de marzo de 1995 se señaló para la

deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 17

del mismo mes y año.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos

1. Aun cuando formalmente la cuestión de inconstitucionalidad

que nos plantea el Juzgado núm. 2 de Menores de Valencia se dirija

contra las reglas 13. a 17. del art. 15.1 de la L.O.R.C.P.J.M., en la

nueva redacción operada por el art. 2.

2 de la L.O. 4/1992, y el Juzgado de Menores de Vitoria efectúe otro

tanto con respecto a la totalidad del art. 15.1 de la citada Ley, en

realidad el objeto material de las presentes dudas de

inconstitucionalidad se contrae al de las reglas 2., 5. y 6. del art.

15.1, que contemplan la posibilidad de que el Juez de Menores pueda

disponer resoluciones limitativas de los derechos fundamentales del

menor contra quien se dirige el procedimiento, o practicar la

comparecencia previa a la audiencia, y ese mismo Juez pueda, además,

conocer de la fase de enjuiciamiento y de decisión, facultades todas

ellas que, en opinión de los Jueces proponentes, podrían conculcar

los derechos fundamentales al Juez legal imparcial y a un proceso con

todas las garantías del art. 24.2 de la Constitución.

2. Pero, antes de entrar en el examen del fondo de las

presentes cuestiones, hay que dar respuesta a la objeción formulada

por la Abogacía del Estado en relación con la posible falta de

relevancia de la cuestión propuesta por el Juzgado de Menores de

Vitoria.

Sostiene, al efecto, el Abogado del Estado que no es posible

afirmar, en el caso concreto, que de la constitucionalidad del

precepto cuestionado dependa la validez de la resolución que pueda

dictar el Juez, puesto que el menor afectado, en el curso de la

audiencia prevista en el art. 15.1.16 L.O.R.C.P.J.M., había

reconocido su participación en los hechos sobre los que versaba el

procedimiento, y mostrado su conformidad con la medida que podía

serle impuesta. En estas circunstancias, concluye la defensa del

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Estado, «el Juez de Menores sólo puede, por expreso imperativo legal,

dictar Acuerdo de conformidad con la petición del Ministerio

Fiscal"», sin que tenga que realizar ninguna apreciación del material

probatorio ni adoptar decisión que pudiera verse influida por sus

intervenciones anteriores en el procedimiento.

La referida objeción procesal no puede ser acogida. Al

constituir las «Sentencias de conformidad» resoluciones de fondo que

producen la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada,

es claro que han de dictarse por un órgano jurisdiccional dotado de

absoluta independencia e imparcialidad (y de aquí que el art. 789.5.5

de la L.E.Crim. haya desligado del Juez de Instrucción y otorgado al

de lo Penal la competencia para conocer de la conformidad). Hace

bien, por tanto, el referido Juez de Menores en plantearnos la

cuestión de inconstitucionalidad, si entiende que, como consecuencia

de haber efectuado funciones instructoras, ha perdido la

imparcialidad necesaria para entender de la conformidad, en la que,

por lo demás, como afirma el Juez proponente, no puede operar como un

«autómata», sino, antes al contrario, ha de examinar la concurrencia

de los requisitos, formales y materiales, que condicionan la validez

de este medio anormal de finalización del procedimiento penal.

Como este Tribunal ha tenido reiteradas ocasiones de sostener

la potestad que le asiste de rechazar la cuestión de

inconstitucionalidad cuando ésta sea «notoriamente infundada», no le

autoriza a sustituir al órgano judicial «para determinar en qué

medida depende el fallo de la validez de la norma cuestionada, de

forma que -a los efectos de inadmisión que ahora se examinan-, no

cabe censurar ni el juicio sobre la aplicabilidad de las normas que

hace el Juez a quo, ni la interpretación que de ellas se efectúa, en

cuanto no sean manifiestamente irrazonables» (SSTC 4/1988, 19/1988,

36/1991, entre otras). Puesto que no existen indicios de que sea

manifiestamente irrazonable la interpretación realizada por el Juez a

quo de la norma cuestionada, y puesto que ésta es la que autorizaría

su actuación en el proceso del que dimana la presente cuestión, es

claro que no procede admitir el motivo de inadmisión planteado por el

Abogado del Estado, debiendo, en consecuencia, entrarse a conocer del

fondo del asunto.

3. Es doctrina reiterada de este Tribunal la de que la

imparcialidad del juzgador encuentra su protección constitucional en

el derecho fundamental a «un proceso con todas las garantías» (SSTC

37/1982, 44/1985 y 137/1994), pues la primera de ellas, sin cuya

concurrencia no puede siquiera hablarse de la existencia

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de un proceso, es la de que el Juez o Tribunal, situado supra

partes y llamado a dirimir el conflicto, aparezca institucionalmente

dotado de independencia e imparcialidad.

Por esta razón, hemos declarado que las causas de abstención y

de recusación, en la actualidad contenidas en los arts. 219 L.O.P.J.,

188 a 233 L.E.C. y 58 a 83 L.E.Crim., al estar dirigidas a tutelar la

imparcialidad del juzgador, integran este derecho fundamental

proclamado por el art. 24.2 C.E.

Una de las tales causas de abstención y de recusación consiste

precisamente en «haber actuado como instructor de la causa penal»

(art. 219.10 L.O.P.J.), la cual se erige además en la principal

exigencia del principio acusatorio, con respecto al cual también

hemos afirmado que se encuentra implícito en el referido derecho

fundamental a un «proceso con todas las garantías» (SSTC 145/1988,

164/1988, 106/1989, 55/1990, 98/1990 y 151/1991).

En relación con este derecho fundamental a no ser juzgado por

quien ha sido previamente instructor de la causa, tiene declarado

este Tribunal que, debido a que su finalidad consiste exclusivamente

en evitar, por parte del órgano jurisdiccional encargado de conocer

del juicio oral y de dictar Sentencia de determinados prejuicios

acerca de la culpabilidad del acusado (SSTC 145/1988, 168/1988,

11/1989, 106/1989, 55/1990 y 113/1992), bien sea en la primera o en

la segunda instancia (STC 320/1993), dicho derecho lo es de la

exclusiva titularidad de la defensa, por lo que carece de

legitimación activa la acusación particular para pedir su eventual

restablecimiento (STC 136/1992). Asimismo, y desde un punto de vista

objetivo, también hemos dicho que, al enmarcarse dentro de las

garantías esenciales del proceso penal acusatorio, no es

necesariamente extensible a otros procesos de similar naturaleza como

es el caso del procedimiento administrativo sancionador (STC

22/1990).

En cualquier caso, la acumulación de funciones instructoras y

sentenciadoras no puede examinarse en abstracto, sino que hay que

descender a los casos concretos y comprobar si se ha vulnerado

efectivamente la imparcialidad del juzgador (STC 98/1990), debiéndose

tener muy en cuenta que no todo acto instructorio compromete dicha

imparcialidad, sino tan sólo aquellos que, por asumir el Juez un

juicio sobre la participación del imputado en el hecho punible,

puedan producir en su ánimo determinados prejuicios sobre la

culpabilidad del acusado que lo inhabiliten para conocer de la fase

de juicio oral (SSTC 106/1989, 151/1991, 136/1992, 170 y 320/1993).

Jurisprudencia

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En estas últimas decisiones se ha resumido la jurisprudencia

de este Tribunal en los siguientes términos: «Dicha doctrina se

asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, que el hecho de haber

estado en contacto con el material de hecho necesario para que se

celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del Juez o Tribunal

sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad

del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que intenta

asegurar la separación entre la función instructora y la juzgadora

(por todas, STC 145/1988, antes citada); de otro, será en cada caso

concreto donde habrá que determinar si se da o no la apariencia de

imparcialidad, pues es la investigación directa de los hechos, con

una función inquisitiva dirigida frente a determinada persona, la que

puede provocar en el ánimo del instructor prejuicios e impresiones

respecto del acusado que influyan a la hora de sentenciar» (STC

136/1992, fundamento jurídico 2.).

4. Más explícita todavía, si cabe, ha sido la jurisprudencia

del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nacida con ocasión de la

aplicación del derecho a ser juzgado por un «Tribunal independiente e

imparcial»,

contenido en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la

Protección de los Derechos Humanos, y que, por imperativo de lo

dispuesto en el art. 10.2 de nuestra Constitución, ha de presidir la

interpretación de las normas tuteladoras de los derechos

fundamentales.

De conformidad con dicha doctrina, la imparcialidad del Juez

excede el ámbito meramente subjetivo de las relaciones del juzgador

con las partes para erigirse en una auténtica garantía en la que se

puede poner en juego nada menos que la auctoritas o prestigio de los

Tribunales que, en una sociedad democrática, descansa en la confianza

que la sociedad deposita en la imparcialidad de su Administración de

Justicia (Sentencias del T.E.D.H. de 1 de octubre de 1982 -caso

Piersack- y de 26 de octubre de 1984 -asunto De Cubber-). Debido,

pues, a la circunstancia de que en el ámbito de la imparcialidad

objetiva «incluso las apariencias pueden revestir importancia»

(Sentencia del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984 -caso De Cubber-),

ha de reclamarse el adagio anglosajón según el cual «no sólo debe

hacerse justicia, sino parecer que se hace» (Sentencia del T.E.D.H.

de 17 de enero de 1970 -asunto Delcourt-), lo que ha de determinar

que «todo Juez del que puede dudarse de su imparcialidad deba

abstenerse de conocer del asunto o pueda ser recusado» (Sentencias

Jurisprudencia

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del T.E.D.H. de 26 de octubre de 1984 -asunto De Cubber- y 24 de mayo

de 1989 -asunto Hauschildt-).

La aplicación de esta jurisprudencia al caso que nos ocupa

provocó una primera doctrina del Tribunal Europeo, según la cual

había que estimar siempre contrario al art. 6.1 del C.E.D.H. la

previa asunción por el Juez decisor de cualquier tipo de actividad

instructora (Sentencias del T.E.D.H., casos Piersack y De Cubber).

Posteriormente, sin embargo, a partir de la Sentencia dictada

en el asunto Haudschildt (Sentencia del T.E.D.H. de 24 de mayo de

1989), este alto Tribunal matizó su anterior doctrina en el sentido

de declarar que la imparcialidad del Juez no puede examinarse in

abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción

simultánea de determinadas funciones instructoras y juzgadoras puede

llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y

erigirse en un menoscabo u obstáculo a «la confianza que los

Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los

justiciables».

De este modo, y con arreglo a esta casuística jurisprudencia,

el Tribunal Europeo ha podido declarar, por una parte, contrario al

art. 6.1 del Convenio la confusión de funciones instructoras y de

enjuiciamiento como consecuencia de la promoción de un miembro del

Ministerio Público o de un Juez de Instrucción a Magistrado del

Tribunal encargado de conocer de la fase de juicio oral (asuntos

Piersack y De Cubber), la adopción de la prisión provisional en

ausencia de Abogado por un Juez de Instrucción que posteriormente

conoció de la audiencia principal (Sentencias del T.E.D.H., Pfeifer y

Plankl, de 25 de febrero de 1992); la asunción de indicios

suficientes de culpabilidad para disponer el «reenvío» del imputado a

juicio (Sentencia del T.E.D.H., Ben Yaacoub, de 27 de noviembre de

1987), o la intervención de «Jueces políticos» en la fase de juicio

oral (

Sentencia del T.E.D.H., Holm, de 25 de noviembre de 1993).

Pero, por otra y todo al contrario, este mismo Tribunal ha

tenido también ocasión de afirmar que no se infringe el art. 6.1 del

Convenio en supuestos tales como la adopción de la prisión

provisional y posterior enjuiciamiento por un mismo Juez en un

sistema de corte anglosajón, como es el danés, en el que corresponde

al Ministerio Público la dirección de la investigación (Sentencia del

T.E.D.H. de 24 de mayo de 1989 -asunto Hauschildt-), o la

confirmación de dicha medida cautelar en la fase intermedia por un

Magistrado de la Chambre d'

Jurisprudencia

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accusation francesa (Sentencia del T.E.D.H., Sainte-Marie, de 16 de

diciembre de 1992); la emisión por un mismo

órgano judicial de un Auto de procesamiento (o antiguo

despacho de pronúncia portugués), y posterior enjuiciamiento

(Sentencia del T.E.D.H., Saraiva de Carvalho, de 22 de abril de

1994); la asunción de determinadas funciones instructoras y de

decisión por un Juez de Distrito austríaco en nuestro equivalente a

un juicio de faltas (Sentencia del T.E.D.H., Fey, de 24 de febrero de

1993), y la confusión de funciones instructoras y de enjuiciamiento

en determinados procesos penales simplificados de citación directa

como es el caso del procedimento diretíssimo italiano (Sentencia del

T.E.D.H., Padovani y otros, de 26 de febrero de 1993).

De toda esta doctrina reduccionista interesa que nos

detengamos, dada la relevancia para la solución de las presentes

cuestiones de inconstitucionalidad, en el asunto Nortier (Sentencia

del T.E.D.H. de 24 de agosto de 1993), en el que el Tribunal Europeo

ha tenido ocasión de desestimar una demanda contra los Países Bajos

sustanciada en el hecho de que en dicho país (al igual como acontecía

en el nuestro con anterioridad a la reforma operada por la L.O.

4/1992) un mismo Juez de Menores conocía, tanto de la totalidad de la

fase instructora como de la del juicio oral, habiendo adoptado

incluso, en el caso, la prisión provisional. El Tribunal Europeo, sin

embargo, no estimó la violación del art. 6.

1, fundamentalmente debido a la circunstancia de que pudo

diferenciarse el presupuesto material de dicha medida cautelar con el

fondo del asunto, habiéndose además defendido el menor por un Abogado

que pudo interponer recurso de apelación ante un Tribunal superior.

5. Antes de entrar en el examen, a la luz de la anterior

doctrina jurisprudencial, del fondo de las cuestiones de

inconstitucionalidad, hay que destacar la singular importancia, en el

caso, de la naturaleza del procedimiento de menores, que, como

cuestión previa, ha de indagarse a los solos efectos de determinar si

puede de algún modo asimilarse a la del proceso penal, ya que, si así

no fuera, habría de desecharse la extensión de esta exigencia del

principio acusatorio al tradicionalmente denominado procedimiento

«reformador» de menores.

La cuestión fue resuelta en sentido positivo por nuestra STC

36/1991, no sin declarar que «no todos los principios y garantías

exigidos en los procesos contra adultos hayan de asegurarse aquí en

los mismos términos». Y es que, tanto por la naturaleza de las

medidas, que no pueden poseer un mero carácter represivo, sino que

Jurisprudencia

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han de dictarse en el exclusivo interés del menor y estar orientadas

hacia su efectiva reinserción, como por la especial protección del

menor en el seno del proceso, que puede aconsejar la exclusión de

garantías esenciales del proceso penal, como es el caso de la

«publicidad» del juicio oral, no todas las garantías del proceso

penal son mecánicamente aplicables a este proceso especial que exige

ciertas modulaciones. Pero, no obstante tales acotaciones,

afirmábamos en aquella decisión que «el derecho al Juez ordinario

predeterminado por la Ley resulta afectado en la medida en que de él

forma parte el derecho a un Juez imparcial y tal derecho excluye la

posibilidad de que el Juez mismo asuma la acusación» y concluíamos en

que «los derechos fundamentales que consagra el art. 24 C.E. han de

ser respetados también en el proceso seguido contra menores a efectos

penales» (fundamento jurídico 7.).

A este respecto debe tenerse presente que la Convención de las

Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de

1989, incorporada a nuestro ordenamiento interno el 30 de noviembre

de 1990, en su art. 40.2 b) establece que «todo niño del que se

alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse de

haber infringido esas leyes se le garantizará, al menos, lo

siguiente: iii) (que) la causa será dirimida por una autoridad u

órgano judicial... imparcial».

Reafirmada, pues, la exigibilidad de esta garantía del

principio acusatorio en el proceso reformador de menores, hemos de

comprobar ahora si en dicho proceso se produce una auténtica

acumulación, en un mismo órgano jurisdiccional, de funciones

instructoras con las de enjuiciamiento, en el bien entendido de que,

según nuestra doctrina, la asunción por el Juez de determinadas

actuaciones de preparación del juicio oral no ha de comprometer

necesariamente su imparcialidad en la medida en que la realización de

tales actos no suponga la asunción por el Juez de un determinado

prejuicio sobre la culpabilidad del menor.

Un examen global de la reforma operada por la L.O. 4/1992

pone, en tal sentido, de relieve que su finalidad, tal como se

declara en su Exposición de Motivos, radica precisamente en adecuar

este proceso a las exigencias derivadas de la doctrina sustentada con

la citada STC 36/1991 y, de entre ellas, la de instaurar también en

el mismo el principio acusatorio.

Para alcanzar este objetivo, la L.O. 4/1992, inspirándose en

el modelo procesal penal anglosajón (secundado hoy por países tales

como Alemania, Italia o Portugal), ha querido separar las funciones

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instructoras, de un lado, y de enjuiciamiento y decisión, de otro,

encomendando la primera de ellas al Ministerio Fiscal y las otras dos

al Juez de Menores, con lo que, prima facie y sin mayor dificultad,

se comprueba que este desdoblamiento y asignación de las enunciadas

fases procesales a dos órganos diferentes, no sólo no conculca, sino

que viene a restablecer el principio acusatorio en un procedimiento

reformador que, como es el caso del de menores, con anterioridad a la

L.O. 4/1992, se encontraba manifiestamente informado por el principio

inquisitivo, tal como implícitamente tuvimos ocasión de declarar en

la precitada Sentencia del Pleno de este Tribunal 36/1991 (fundamento

jurídico 6.).

6. Dicho lo anterior, procede ahora entrar a conocer del

examen concreto de la doble motivación de ambas cuestiones, tal como

se ha expuesto en el primer fundamento jurídico de la presente

Sentencia.

A) Entienden, al respecto, los Jueces proponentes que la

circunstancia de que en este procedimiento reformador el Juez de

Menores no quede totalmente exonerado de la realización de

determinados actos instructorios, y de que posteriormente pueda

conocer de la «audiencia» principal y dictar la correspondiente

«resolución» definitiva, puede comprometer seriamente su

imparcialidad e infringir los derechos fundamentales al Juez legal y

a un proceso con todas las garantías.

Es cierto que esta posibilidad del Juez de Menores,

consistente en acometer determinadas actuaciones preparatorias del

juicio o de carácter aseguratorio, aparece expresamente contemplada

en diversos pasajes de la Ley cuestionada, y, así, por una parte, el

Fiscal ha de «solicitar del Juzgado de Menores la práctica de las

diligencias que no pueda efectuar por sí mismo» (art. 15.1.2.), y,

por otra, a este mismo Juez le corresponde «la adopción de medidas

cautelares» y, de modo especial, el depósito o internamiento

provisional del menor (art. 15.1.5.). Pero tampoco lo es menos que

esta impresión de los Jueces proponentes acerca de su pérdida de

imparcialidad «subjetiva», se desvanece o no es suficiente para

justificar un atentado a la imparcialidad «objetiva», si se piensa en

que tales actos, legalmente vedados al Ministerio Público, no

constituyen, en puridad, actos de investigación o instructorios, sino

que son única y exclusivamente limitativos de los derechos

fundamentales (art. 5.2 de la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto

Orgánico del Ministerio Fiscal), o, lo que es lo mismo, se trata de

actos puramente jurisdiccionales que la Constitución expresamente

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reserva a Jueces y Magistrados (arts. 17.2, 18.2 y 3, 20.5, 22.4,

117.3 y 4, 53.2), a quienes les encomienda no sólo la última, sino

también la primera palabra, por lo que, en cuanto tales, no poseen

una naturaleza policial o instructoria, sino netamente procesal y

sometidas, por tanto, a la vigencia, en la medida de lo posible, del

principio de contradicción.

En particular, si la medida incide en el derecho a la libertad

del menor, dispone el art. 15.1.5., apartado segundo, que «a

solicitud del Fiscal, el Juez podrá acordar el internamiento de éste

(del menor) en un Centro cerrado», debiendo el Juez nombrar «al menor

Abogado que lo defienda si no lo designan sus padres o representantes

legales».

De la redacción del precepto claramente se infiere que, a

diferencia del modelo clásico del Juez de Instrucción, aquí el

internamiento cautelar del menor sólo puede efectuarlo el Juez a

petición expresa del Fiscal y nunca de oficio, es decir, en tanto que

prolongación de una detención policial previamente adoptada. La

anterior circunstancia, unida a la de que la designación de Abogado,

en tal caso, deviene preceptiva -por lo que puede la defensa penal

combatir con eficacia dicha resolución limitativa del derecho a la

libertad-, ocasiona que el Juez de Menores no pueda ya ser

configurado como un «Juez instructor» (puesto que la instrucción le

ha sido desgajada y conferida al Ministerio Público), sino como un

«Juez de la libertad» o garante del libre ejercicio de los derechos

fundamentales, siendo, por lo demás, aplicable al supuesto examinado

la doctrina del Tribunal Europeo sustentada en el caso Hauschildt

(Sentencia de 24 de mayo de 1989 y secundada en el caso Saint-Marie,

de 16 de diciembre de 1992), según la cual, cuando la prisión

provisional se adopta a instancia del Ministerio Público (o el de la

policía judicial) y el imputado está asistido de Abogado (y puede,

por tanto, impugnar con eficacia esta resolución), no es aplicable la

doctrina iniciada en los casos Piersack, De Cubber o Ben Yaacoub, ya

que la asunción de la instrucción por el Ministerio Público, unida a

la plena vigencia del principio de contradicción en la adopción de

esta medida cautelar, dota al Juez de la imparcialidad necesaria para

valorar libremente, y como tercero no comprometido en la

investigación, el material de hecho exclusivamente aportado por el

Ministerio Público-instructor, la acusación y la defensa.

B) Idéntica conclusión cabe alcanzar con respecto a la

intervención del Juez de Menores en la «comparecencia» prevista en la

regla sexta del art. 15.1, la cual tampoco compromete su

Jurisprudencia

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imparcialidad objetiva para poder conocer posteriormente de la

audiencia y dictar la pertinente resolución.

En efecto, desde un punto de vista material, se comprueba que

la finalidad esencial de dicha comparecencia previa consiste en

determinar la concurrencia o no de los presupuestos que posibilitan

la apertura de la audiencia principal (

regla 7. del art. 15.1, en relación con la 11. del mismo precepto),

esto es, su naturaleza jurídica es la propia de la denominada «fase

intermedia» del proceso penal, la cual sucede, una vez concluida la

instrucción, permitiendo ser doctrinalmente enmarcada dentro de la

fase de juicio oral. Siendo esto así, ninguna violación del Juez

imparcial puede producirse por la acumulación en un mismo órgano

jurisdiccional de la fase intermedia y la del juicio oral (por lo

demás, existente también en el proceso penal ordinario para delitos

graves: arts. 622 y ss. de la L.E.Crim.), toda vez que no puede

existir asunción simultánea de funciones instructoras y enjuiciadoras

allí donde, por haberse concluido ya la instrucción, tan sólo las hay

de enjuiciamiento sobre la apertura o no de la audiencia y la de su

efectiva realización.

Atendiendo a un criterio formal, tampoco se aprecia

vulneración alguna de aquella doctrina constitucional, pues de lo que

se trata en dicha comparecencia previa es de posibilitar tanto el

ejercicio del derecho a la autodefensa o defensa privada del menor

como el de la defensa pública o técnica de su Abogado defensor. De

este modo, dispone el art. 15.1.6., apartados cuarto y quinto, que el

Juez informará al menor en lenguaje claro y sencillo de los hechos

objeto de la diligencia y de su derecho al silencio o a no confesarse

culpable, debiéndole prestar declaración en la que el menor podrá

personalmente exculparse de los cargos contra él existentes; además,

y con carácter previo a dicha declaración, puede el menor designar

Abogado de su confianza o reclamar la intervención de uno del turno

de oficio, gozando ambos de la capacidad de postulación necesaria

para poder hacer valer con eficacia el derecho de defensa.

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar las presentes cuestiones de inconstitucionalidad

acumuladas.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

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Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos

noventa y cinco.

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tipificación contenida en los preceptos legales transgredidos, ni que

su discrecionalidad para la adopción de medidas no deba tener en

cuenta la correlación entre delitos y faltas y las penas para ellos

previstas. Así, junto con la necesaria flexibilidad de que ha de

disponer el Juez en la apreciación de los hechos y de su gravedad,

también es preciso que se sujete a determinados principios que operan

como límites a esa discrecionalidad, reconocidos en algunos casos en

la propia L.T.T.M. -las medidas impuestas no pueden exceder de la

mayoría de edad civil-, y en otros implícitos en la imposición de

cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como son la

proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o

la imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración

superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un

adulto se tratase». El fundamento jurídico concluye con la

declaración, trasladada al fallo, de la constitucionalidad del

precepto siempre que éste sea interpretado en los términos

anteriormente descritos, «todo ello sin perjuicio de reiterar la

imperiosa necesidad de una pronta reforma legislativa en la materia»

[F.J. 3].

2. Basta la lectura del actual art. 16.1 L.O.R.C.P.J.M. en el pasaje

que constituye el fundamento de la resolución del Juzgado de Menores

para advertir que una parte importante de la interpretación conforme

contenida en el fundamento jurídico 7.º de la STC 36/1991 respecto de

su anterior redacción sigue siendo necesaria a fin de salvar la

constitucionalidad del mismo. Con arreglo a la Ley, por tanto, en la

imposición de la medida la Magistrada-Juez no estaba vinculada, en

principio, únicamente por la gravedad de los hechos, sino que estaba

llamada a valorar también las circunstancias de los mismos, al igual

que la personalidad, la situación, las necesidades y el entorno

familiar y social del menor. Esto cabalmente es lo que ha hecho la

Magistrada-Juez, concluyendo su valoración en la fijación de una

medida de internamiento en centro semiabierto (art. 17.7.ª

L.O.R.C.P.J.M.) de cuatro meses de duración, largamente inferior, por

tanto, al límite máximo de dos años establecido en el reiterado art.

16.1 L.O.R.C.P.J.M. Ahora bien, dicho precepto, en su actual

redacción, sigue estando necesitado de su integración con la

interpretación conforme a la que este Tribunal, en la STC 36/1991,

condicionó la validez de su redacción anterior. Sólo así integrado, y

pendiente siempre de un diseño legal de nueva planta de la Justicia

de Menores, el art. 16.1 L.O.R.C.P.J.M. puede responder a los

imperativos del derecho fundamental a la legalidad penal. Pues, por

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el momento, y dejando a salvo cualquier regulación futura, en la

característica combinación de elementos sancionadores y

(re)educativos propia de la Justicia de Menores, los primeros siguen

pesando, hoy por hoy, con la suficiente fuerza como para que debamos

reiterar la sustancial vinculación a la misma de los imperativos

derivados del principio de legalidad penal, en los términos en que

nos pronunciábamos en el repetido fundamento jurídico 7.º de la STC

36/1991 [F.J. 4].

3. Ciertamente, no corresponde a este Tribunal valorar las

necesidades socioeducativas del menor en cuyo nombre se ha recurrido

en amparo, ni, por tanto, imponer su propia valoración a la efectuada

por la Magistrada-Juez. Pero sí le compete determinar, como garante

del derecho fundamental a la legalidad penal, si una medida de

internamiento de cuatro meses, impuesta con ocasión de la comisión de

lo que en el Código Penal constituye una falta de hurto frustrado,

resulta proporcionada, y si a estos efectos debe tomarse como

referencia, no superable, la correspondiente sanción prevista en el

Código Penal. Sin desconocer las diferencias de todo tipo que puedan

existir entre una pena de privación de libertad impuesta a un adulto,

a ser cumplida en un centro penitenciario, y una medida de

internamiento impuesta a un menor, a ser cumplida en un centro en

régimen semiabierto, en tanto se mantenga la actual indefinición, a

nivel legal, del llamado «régimen semiabierto», aun tras la posterior

legislación autonómica (art. 73 de la Ley 6/1995, de la Comunidad de

Madrid), una adecuada tutela del derecho fundamental a la legalidad

penal hace legítimo el contraste de la medida de internamiento en

centro de régimen semiabierto con la pena de privación de libertad

[F.J. 4].

Preámbulo:

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don

Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don Pedro Cruz Villalón, don

Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, y don

Pablo García Manzano, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3.467/94, interpuesto por la

Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto Campos, en nombre

y representación del menor Nicolás Moreno López, a su vez

representado por su madre, doña María José López Ríos, con la

asistencia letrada de don Juan Manuel Olarieta Alberdi, contra la

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resolución de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid

13/94, de 30 de septiembre, por la que se confirmaba en apelación la

resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de esa misma ciudad de 27 de

abril de 1994, de imposición de medida de internamiento. Ha

intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don

Pedro Cruz Villalón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes:

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 28 de

octubre de 1994, don Nicolás Moreno López, menor de edad,

representado por su madre doña María José López Ríos, solicitó que le

fuera nombrado Procurador de oficio para formalizar demanda de

amparo, bajo la dirección del Letrado don Juan Manuel Olarieta

Alberdi, contra las resoluciones de las que se hace mérito en el

encabezamiento. Tras el oportuno trámite, la designación solicitada

recayó en la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Gema Pinto

Campos, quien con fecha de 29 de diciembre de 1994 formalizó la

correspondiente demanda.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 27 de abril de 1994, el Juzgado de Menores

núm. 2 de Madrid dictó una resolución en la que se imponía al menor

Nicolás Moreno López la medida de internamiento en Centro semiabierto

por un período de cuatro meses con motivo de la comisión de una falta

frustrada contra la propiedad del art. 587.1 del anterior Código

Penal.

b) Contra dicha resolución, el representante y Letrado

defensor del menor interpuso en tiempo y forma recurso de apelación.

Dicho recurso no fue admitido por el referido Juzgado de Menores, por

lo que se interpuso recurso de queja ante la Sección Cuarta de la

Audiencia Provincial.

El recurso fue admitido, dándose curso a la apelación

formulada, siendo desestimado por resolución de la Sección Cuarta de

la Audiencia Provincial de Madrid, de 30 de septiembre de 1994.

3. Se aduce en la demanda que las resoluciones recurridas han

vulnerado los derechos del menor a la igualdad ante la Ley, a no

sufrir tratos inhumanos o degradantes y a la legalidad penal,

respectivamente reconocidos en los arts. 14, 15 y 25.1 C.E.

En apoyo de tales pretendidas vulneraciones, se alega, en

primer lugar, que la imposición al recurrente de una medida de

internamiento de cuatro meses por una falta frustrada contra la

propiedad, prevista en el art. 587.1 del anterior Código Penal,

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constituye una reacción desproporcionada en relación con el hecho

cometido y, al propio tiempo, en tanto que tal, un trato inhumano y

degradante proscrito por el art. 15 C.E. Semejante exceso punitivo

resultaría patente a la vista de que la sanción prevista para

idéntica conducta, cuando es cometida por mayores de edad penal, es

notablemente inferior. Con ello, la medida impuesta haría de peor

condición al menor de edad penal, lesionándose simultáneamente el

principio constitucional de igualdad ante la Ley.

Por otra parte, las resoluciones judiciales recurridas

supondrían una lesión del principio de legalidad penal, toda vez que

la concreta medida impuesta al recurrente se habría fundamentado, no

en la gravedad del hecho ilícito por él cometido, sino en la

consideración por los órganos judiciales de instancia y de apelación

de «todos los condicionantes que le rodean». En realidad, se habría

valorado exclusivamente su conducta antisocial, lo que responde a un

«Derecho Penal de autor», alejado de los principios que han de

inspirar el Derecho Penal moderno, como son los de culpabilidad y de

responsabilidad por el hecho.

Por último, según se argumenta en la demanda de amparo, no

sería convincente la afirmación contenida en la resolución dictada

por la Audiencia Provincial de Madrid en el sentido de que la medida

impuesta no tenía una finalidad de castigo, sino educativa, pues

dicha consideración en modo alguno podría justificar la desproporción

denunciada, ni ocultar la gravedad de la privación de libertad

impuesta, la cual, por otra parte, sólo formalmente se diferencia de

una auténtica sanción penal privativa de libertad.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las

resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 22 de septiembre de 1995, la Sección

Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite la presente demanda

de amparo, sin perjuicio de lo que pudiese resultar de los

antecedentes, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC,

requerir atentamente a los órganos judiciales de instancia y de

apelación para que, en el término de diez días, enviasen testimonio

del conjunto de las actuaciones, interesando al propio tiempo el

emplazamiento de cuantos, a excepción del recurrente de amparo,

fueron parte en el proceso judicial antecedente a fin de que,

asimismo en el plazo de diez días, pudiesen comparecer ante este

Tribunal. Por otra providencia de fecha 30 de octubre de 1995, la

Sección tuvo por recibidas las actuaciones solicitadas y, de

conformidad con lo establecido en el art. 52 de la LOTC, acordó dar

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vista de las mismas al Ministerio Fiscal y a la representación

procesal del solicitante de amparo, concediéndoles un plazo de veinte

días para que formularan cuantas alegaciones estimasen convenientes.

5. La representación del recurrente no evacuó el trámite de

alegaciones, haciéndolo en solitario el Fiscal ante el Tribunal

Constitucional.

En su escrito, tras rechazar las quejas relativas a la

infracción del derecho a la igualdad (art. 14 C.E.) y del derecho a

no sufrir trato inhumano o degradante (art. 15 C.E.), interesa que se

otorgue el amparo por vulneración del principio de legalidad (art.

25.1 C.E.). Tras analizar las circunstancias del caso, constata que

al menor se le ha impuesto una sanción de internamiento que, aunque

sea en establecimiento semiabierto, constituye una privación de

libertad, superior a la que correspondería por los mismos hechos a un

adulto. Ya sólo por esto habría de concluir, de acuerdo con la

doctrina sentada en la STC 36/1991, que la medida impuesta ha

conculcado el principio de legalidad. Ello es así porque no basta que

tal medida haya sido establecida en interés del menor, sino que las

garantías constitucionales y singularmente el respeto a los derechos

fundamentales a los que alude la indicada Sentencia obligan al Juez a

observar ciertas limitaciones en el ejercicio de la discrecionalidad

que le reconoce el art. 16 de la Ley de Tribunales Tutelares de

Menores. Debe guardarse una indispensable proporcionalidad entre las

medidas que imponga, de tal manera que, si no observa tales

limitaciones, incurre en lesión del principio de tipicidad, como

concreción del de legalidad, al aplicar al recurrente una medida de

internamiento superior a la que merecería una persona mayor de edad

que hubiese cometido el mismo ilícito y por completo desproporcionada

respecto a la gravedad del mismo.

6. Por providencia de fecha 16 de marzo de 1998, se señaló

para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 17

del mismo mes y año.

Fundamentos:

II. Fundamentos jurídicos

1. La representación del menor recurrente en amparo aduce, en

esencia, que la resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de Madrid,

confirmada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, por la

que se impuso al hoy recurrente una medida de cuatro meses de

internamiento en un centro de régimen semiabierto, acordó una sanción

desproporcionada, comparada con la pena correspondiente, en el Código

Penal, a una falta de hurto, adoptada además en atención a los

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«condicionantes» que rodeaban al menor, ajenos a la gravedad del

hecho ilícito, todo lo cual supone la vulneración del derecho

fundamental a la legalidad penal (

art. 25.1 C.E.). En la demanda se entienden vulnerados igualmente los

derechos fundamentales a la igualdad y a la integridad física y moral

(arts. 14 y 15 C.E.), si bien como pura consecuencia, ausente de

argumentación autónoma alguna, de la anterior alegación de

vulneración del principio de legalidad penal. En consecuencia, tales

infracciones «deben ser inmediatamente descartadas» (STC 8/1998,

fundamento jurídico 3.), limitando nuestra respuesta a si, en la

imposición de la referida medida, ha sido vulnerado el derecho

fundamental a la legalidad penal que reconoce el art. 25.1 C.E.

Así lo ha entendido el Ministerio Fiscal, para quien, la

desproporción de la medida adoptada, comparada con la conducta que la

ha provocado, conlleva una lesión del principio de tipicidad como

concreción del de legalidad, invocando al efecto la doctrina

contenida en la STC 36/1991.

2. La conducta que motivó la incoación del expediente cuya

resolución ha provocado la presente demanda de amparo era, en

principio, subsumible en el tipo de falta frustrada de hurto del

Código Penal de 1973, sancionada con una pena de arresto menor de uno

a treinta días (arts. 3, párrafo 2., y 587.1). El órgano judicial

fundamentó su fallo, en síntesis, en la discrecionalidad que le

concede el art. 16.1 de la Ley de Tribunales Tutelares de Menores (en

adelante, L.T.T.M.), según la redacción dada por la Ley Orgánica

4/1992, apoyándose en «la reiteración en conductas antisociales por

parte del menor», en su «personalidad, situación y necesidades..., de

los que... dan cuenta los informes técnicos que obran en las

actuaciones», y en la finalidad de garantizar el apoyo personal que

precisa y su reinserción escolar. La Audiencia Provincial ha

confirmado la resolución del Juzgado de Menores destacando que la

medida impugnada «no tiene finalidad de pena o de castigo por la

infracción cometida, sino fundamentalmente educativa y encaminada a

atender de forma más adecuada las necesidades del menor».

Para la representación del menor, como se ha señalado, es

patente la desproporción entre el comportamiento enjuiciado, un hurto

frustrado de un bien valorado en 13.900 pesetas realizado por el

recurrente cuando tenía catorce años de edad, y la medida acordada,

el internamiento por un período de cuatro meses en un centro

semiabierto. Dicha desproporción resultaría de la pena que merece la

falta penal correspondiente -en el Código Penal anterior, vigente en

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el momento del dictado de las resoluciones impugnadas, arresto menor

(de uno a treinta días de privación de libertad)-, determinando una

vulneración del derecho fundamental reconocido en el art. 25.1 C.E.

Para responder adecuadamente a este alegato resulta precisa una

consideración previa.

3. Nos encontramos, en efecto, ante una resolución judicial

dictada en el marco de un precepto legal (el art. 16.1 de la

L.T.T.M.) cuya actual configuración (

introducida, como ya hemos señalado, por la Ley Orgánica 4/1992) trae

causa de lo declarado en la STC 36/1991, resolviendo una cuestión de

inconstitucionalidad que, por lo que al citado art. 16 (en su

anterior redacción) se refiere, concluyó con un fallo interpretativo.

Con arreglo a su redacción primera, el art. 16 L.T.T.M. disponía que

«los hechos calificados de delitos o faltas en el Código Penal o en

leyes especiales que se atribuyan a los menores de dieciséis años

serán apreciados por los Tribunales Tutelares, con razonada libertad

de criterio, teniendo en cuenta la naturaleza de los expresados

hechos en directa relación con las condiciones morales y sociales en

que los menores las hayan ejecutado, y prescindiendo en absoluto del

concepto y alcance jurídico con que, a los efectos de la respectiva

responsabilidad, se califican tales hechos como constitutivos de

delitos o faltas en el Código Penal y en las mencionadas leyes

especiales».

En el fundamento jurídico 7. de la citada STC 36/1991

declaramos que este precepto podía ser interpretado de conformidad

con la Constitución toda vez que su enunciado «no implica que el Juez

no vea su libertad de calificación de los hechos limitada por la

tipificación contenida en los preceptos legales transgredidos, ni que

su discrecionalidad para la adopción de medidas no deba tener en

cuenta la correlación entre delitos y faltas y las penas para ellos

previstas. Así, junto con la necesaria flexibilidad de que ha de

disponer el Juez en la apreciación de los hechos y de su gravedad,

también es preciso que se sujete a determinados principios que operan

como límites a esa discrecionalidad, reconocidos en algunos casos en

la propia L.T.T.M. -las medidas impuestas no pueden exceder de la

mayoría de edad civil-, y en otros implícitos en la imposición de

cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, como son la

proporcionalidad entre la gravedad del hecho y la medida impuesta o

la imposibilidad de establecer medidas más graves o de una duración

superior a la que correspondería por los mismos hechos si de un

adulto se tratase». El fundamento jurídico concluye con la

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declaración, trasladada al fallo, de la constitucionalidad del

precepto siempre que éste sea interpretado en los términos más arriba

descritos, «todo ello sin perjuicio de reiterar la imperiosa

necesidad de una pronta reforma legislativa en la materia».

En atención a lo anterior, la L.O. 4/1992, vino a reformar la

L.T.T.M., con invocación expresa de la STC 36/1991, presentándose en

su Exposición de Motivos como «reforma urgente que adelanta parte de

la renovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de

medidas legislativas posteriores». Por lo que al art. 16.1 concierne,

el mismo quedó redactado en los siguientes términos: «El acuerdo del

Juez de Menores que se designará "resolución"... valorará las

circunstancias y gravedad de los hechos, así como la personalidad,

situación, necesidades del menor y su entorno familiar y social. Si

impusiere alguna de las medidas a que se refiere el art. 17,

expresará su duración, que no excederá de dos años...». Este era el

derecho vigente, como lo es aún hoy día, en el momento en que fue

dictada la resolución objeto de la presente demanda de amparo, cuando

la prevista Ley Orgánica reguladora de la Justicia de Menores se

encuentra en estado de anteproyecto.

4. Basta la lectura del actual art. 16.1 L.T.T.M. en el pasaje

que constituye el fundamento de la resolución del Juzgado de Menores

para advertir que una parte importante de la interpretación conforme,

más arriba reproducida, contenida en el fundamento jurídico 7. de la

STC 36/1991 respecto de su anterior redacción sigue siendo necesaria

a fin de salvar la constitucionalidad del mismo. El precepto, en

efecto, contiene un llamamiento a valorar «las circunstancias y

gravedad de los hechos, así como la personalidad, situación,

necesidades del menor y su entorno familiar y social», añadiendo

únicamente que si «impusiere alguna de las medidas a que se refiere

el art. 17» (entre las que se encuentra el «ingreso en Centro en

régimen abierto, semiabierto o cerrado») «expresará su duración, que

no excederá de dos años».

Con arreglo a la Ley, por tanto, en la imposición de la medida

la Magistrada-Juez no estaba vinculada, en principio, únicamente por

la gravedad de los hechos, sino que estaba llamada a valorar también

las circunstancias de los mismos, al igual que la personalidad, la

situación, las necesidades y el entorno familiar y social del menor.

Esto cabalmente es lo que ha hecho la Magistrada-Juez, concluyendo su

valoración en la fijación de una medida de internamiento en Centro

semiabierto (art. 17.7. L.T.T.M.) de cuatro meses de duración,

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largamente inferior, por tanto, al límite máximo de dos años

establecido en el reiterado art. 16.1 L.T.T.M.

Ahora bien, como se acaba de señalar, dicho precepto, en su

actual redacción, sigue estando necesitado de su integración con la

interpretación conforme a la que este Tribunal, en la STC 36/1991,

condicionó la validez de su redacción anterior. Sólo así integrado, y

pendiente siempre de un diseño legal de nueva planta de la Justicia

de Menores, el art. 16.1 L.T.T.M. puede responder a los imperativos

del derecho fundamental a la legalidad penal.

Pues, por el momento, y dejando a salvo cualquier regulación

futura, en la característica combinación de elementos sancionadores y

(re)educativos propia de la Justicia de Menores, los primeros siguen

pesando, hoy por hoy, con la suficiente fuerza como para que debamos

reiterar la sustancial vinculación a la misma de los imperativos

derivados del principio de legalidad penal, en los términos en que

nos pronunciábamos en el repetido fundamento jurídico 7. de la STC

36/1991.

Desde esta perspectiva, la resolución del Juzgado de Menores,

confirmada por la Sentencia de la Audiencia Provincial, aun

comprendiendo que ha sido dictada en el marco de lo dispuesto en el

art. 16.1 L.T.T.M., no ha respetado las exigencias derivadas del

principio de legalidad penal. Declara la Magistrada-Juez que se trata

de un supuesto «en el que las necesidades del menor superan con mucho

a la entidad del hecho que se enjuicia, y esto así considerado

motivaría sin más que desde este Juzgado se instase la intervención

administrativa, pero procede dar un paso más y valorar qué es lo que

la intervención judicial vendría a aportar», concluyendo en la

insuficiencia, en el caso, de la sola intervención administrativa y

la procedencia del internamiento en régimen semiabierto (fundamento

de derecho tercero). Y en el fundamento de derecho cuarto, y último,

añade la resolución, con cita de la STC 36/1991, que «si bien es

cierto que la proporcionalidad como principio que ha de limitar la

discrecionalidad exige establecer una relación entre el hecho y la

medida, imposibilitando establecer alguna más grave o de duración

superior a la que correspondería por los mismos hechos, si de un

adulto se tratase, ello es así cuando del hecho aislado sin ninguna

otra connotación se trate», mas no en casos como el presente, lo que

le autorizaría a excepcionar dicha interdicción de imponer una medida

de duración superior. En la interpretación, por tanto, que la

Magistrada-Juez hace de lo declarado en la STC 36/1991, la

prohibición de que la duración de las medidas de internamiento supere

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la prevista para las penas correspondientes de privación de libertad

no es absoluta, pudiendo resultar excepcionada cuando en el menor

concurren determinadas circunstancias como las en este caso

apreciadas. Tal interpretación restrictiva del alcance de lo

declarado en la STC 36/1991 no puede ser compartida.

Ciertamente no corresponde a este Tribunal valorar las

necesidades socioeducativas del menor en cuyo nombre se ha recurrido

en amparo, ni, por tanto, imponer su propia valoración a la efectuada

por la Magistrada-Juez. Pero sí le compete determinar, como garante

del derecho fundamental a la legalidad penal, si una medida de

internamiento de cuatro meses impuesta con ocasión de la comisión de

lo que en el Código Penal constituye una falta de hurto frustrado,

resulta proporcionada, y si a estos efectos debe tomarse como

referencia, no superable, la correspondiente sanción prevista en el

Código Penal.

Sin desconocer las diferencias de todo tipo que puedan existir

entre una pena de privación de libertad impuesta a un adulto, a ser

cumplida en un centro penitenciario, y una medida de internamiento

impuesta a un menor, a ser cumplida en un Centro en régimen

semiabierto, en tanto se mantenga la actual indefinición, a nivel

legal, del llamado «régimen semiabierto», aun tras la posterior

legislación autonómica (art. 73 de la Ley 6/1995, de la Comunidad de

Madrid), una adecuada tutela del derecho fundamental a la legalidad

penal hace legítimo el contraste de la medida de internamiento en

centro de régimen semiabierto con la pena de privación de libertad.

Por todo ello, frente a la apreciación de la Magistrada-Juez, y sin

prejuzgar en absoluto nuestra valoración en el contexto de una futura

Ley de la Justicia de Menores, debemos, a la vista del régimen legal

vigente, seguir manteniendo la estricta interpretación de lo

declarado en su día por el Pleno de este Tribunal en la reiterada STC

36/1991 acerca de la «imposibilidad de establecer medidas más graves

o de una duración superior a la que correspondería por los mismos

hechos si de un adulto se tratase» (fundamento jurídico 7.),

procediendo en consecuencia la estimación del amparo.

Fallo:

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA

AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Estimar el presente recurso de amparo y, en consecuencia:

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1. Declarar el derecho fundamental a la legalidad penal del

menor Nicolás Moreno López.

2. Anular la resolución del Juzgado de Menores núm. 2 de

Madrid, de 27 de abril de 1994, así como la de la Audiencia

Provincial de Madrid, de 30 de septiembre del mismo año.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos

noventa y ocho.

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STC 11/2000, de 17 de enero de 2000 La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pedro Cruz Villalón, Presidente, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar y don Fernando Garrido Falla, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A En el recurso de amparo núm. 3450/97, promovido por don José Luis Romero Gómez, representado por el Procurador de los Tribunales don Laurentino Mateos García y asistido por el Letrado don Gabriel A. Moratalla Mas, contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Alicante en el rollo de apelación núm. 160/97. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y don Luis Bernardo Díaz Alperi, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Gómez García y asistido por la Letrada doña María González Penedo. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes 1. Por escrito registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1997 don Laurentino Mateos García, Procurador de los Tribunales y de don José Luis Romero Gómez, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha 3 de julio de 1997, por la que se condenaba al actor a la pena de multa de quince mil pesetas como autor responsable de una falta de vejación injusta del art. 585.4 del Código Penal de 1973. 2. De la demanda de amparo y demás documentos aportados se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos: a) El procedimiento penal se inició por denuncia presentada por don Luis Díaz Alperi, Alcalde de Alicante, imputando al ahora quejoso, Concejal del mismo Ayuntamiento, manifestaciones vertidas con el ánimo de desprestigiarle, desacreditarle y menospreciarle. Mediante Auto de 7 de diciembre de 1995 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante acordó incoar las correspondientes diligencias previas. b) Por Auto de 3 de mayo de 1996, y tras la práctica de las diligencias oportunas, el Juzgado decretó el sobreseimiento y archivo de las actuaciones, por entender que los hechos denunciados no constituían infracción penal. c) Contra dicho Auto interpuso el denunciante recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado por el Juzgado el primero. d) La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados don Rafael Bañón y Rodes, don José Manuel García-Villalba Romero y don José Mira Conesa, resolvió la apelación mediante Auto de 28 de enero de 1997, estimando parcialmente el recurso y ordenando la tramitación de juicio de faltas al apreciar que al menos una de las expresiones vertidas por el denunciado ante distintos medios de comunicación podría constituir "una falta de vejación injusta de carácter leve". e) Mediante Auto de 5 de febrero de 1997 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante acordó la celebración del correspondiente juicio de faltas, dictándose Sentencia el 5 de mayo de 1997 por la que se absolvía al denunciado de los hechos enjuiciados, con reserva de las acciones civiles. f) Interpuesto recurso de apelación por parte del Sr. Díaz Alperi, se sustanció ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, de composición unipersonal, turnándose el asunto al Magistrado don José Manuel García-Villalba Romero que dictó Sentencia el 3 de julio de 1997 en la cual se estimaba el recurso, declarando que la expresión: "El Alcalde mintió en la declaración de

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bienes", pronunciada por el denunciado ante distintos medios de comunicación, que la publicaron (y luego mantenida por el mismo en las diligencias previas que se incoaron, cuando ya pudo retractarse de la misma, al no haber resultado mínimamente justificada, tras posterior denuncia del hoy apelado, la presunta comisión del delito de falsedad en documento oficial, según decreto de la Fiscalía de esta Audiencia Provincial) entraña una vejación injusta de carácter leve del art. 585.4 del anterior Código Penal (hoy, 620.2 del vigente), por exceder tal expresión de la valoración política de unos hechos no demostrados que no pueden considerarse, por tanto, incardinables en el derecho a la crítica de las actividades de un adversario político, a menos que se entienda que el derecho de expresión entre adversarios políticos está por encima de la Ley, lo que es jurídicamente inadmisible. 3. En la demanda de amparo se denuncia la vulneración de los derechos al Juez imparcial (art. 24.2 CE) y del derecho a la libertad de expresión (art. 20.1 CE). Se alega al respecto, en cuanto a lo primero, que dicha vulneración se habría producido porque la Audiencia Provincial, al estimar parcialmente el recurso de apelación contra el Auto del Juzgado que decretó el archivo de las diligencias, realizó un juicio valorativo de la instrucción y reputó como falta los hechos denunciados. El Magistrado que dictó la Sentencia que resuelve la apelación formulada contra la Sentencia de instancia, que absolvía al actor, era uno de los tres componentes de la Sala que dictó el Auto por el que se ordenaba la continuación del procedimiento como falta; sin que, además, hubiese existido notificación previa al actor del Magistrado que habría de resolver la apelación, circunstancia que le impidió recusar a dicho Magistrado. En cuanto a la vulneración del derecho a la libertad de expresión, el quejoso manifiesta que las expresiones y manifestaciones vertidas ante los medios de comunicación sobre la declaración de bienes e incompatibilidades presentada por el Alcalde en el Registro de Intereses del Ayuntamiento eran las mismas sobre las que todos los periódicos de Alicante ya se habían hecho eco en los dos meses anteriores. Asimismo resalta que hay que tener en cuenta el contexto en que se producen, en el que el actor, portavoz de la oposición municipal y en medio de un estado de opinión convulso, respecto de la intrincada situación patrimonial del Alcalde y referidas a una obligación legal de éste, realiza sus declaraciones dirigidas a un personaje público y no sobre el ámbito privado del mismo. La controversia política en el Ayuntamiento de Alicante entre su Alcalde y los Concejales de los grupos de la oposición han de ser tenidas en cuenta a los efectos de entender que las manifestaciones realizadas por el actor no sólo no eran gratuitas, infundadas o inequívocamente injuriosas, sino que se hacían dentro del ámbito de la libertad de expresión que protege el art. 20.1 CE. Por todo ello solicita a este Tribunal que otorgue el amparo, anulando la resolución judicial impugnada. 4. Por providencia de 11 de marzo de 1998, la Sección Segunda acordó, una vez recibidos los testimonios de actuaciones remitidas por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante y por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de dicha capital, la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como el emplazamiento de quienes fueron parte en el proceso judicial. Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 1998, se personó en las actuaciones don Luis Bernardo Díaz Alperi, quien había actuado como denunciante en el juicio de faltas seguido contra el hoy demandante de amparo. 5. Mediante providencia de 4 de mayo de 1998, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, por un plazo común de veinte días, para formular alegaciones. 6. El Ministerio Fiscal presentó sus alegaciones en escrito registrado el 3 de junio de 1998. En relación con la primera de las infracciones constitucionales denunciadas, esto es, la relativa a la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado que, como órgano judicial de composición unipersonal, resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria de instancia, se opone a la estimación de la demanda por considerar que concurren en el caso motivos formales, cuales son la falta de invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, tan pronto hubiere lugar para ello, como el agotamiento de todos los recursos procedentes en la vía judicial, en virtud de los arts. 50.1 a) y 44.1 a) y c) LOTC, y motivos materiales, por entender que no puede reputarse actividad instructora el mero hecho de revocar el Auto de archivo y ordenar la continuación del procedimiento. Considera, por el contrario, que se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 20.1 de la Constitución, derecho a la libertad de expresión, por entender que la ponderación efectuada por la Audiencia Provincial en su Sentencia, además de escasa, no coincide con la doctrina de este Tribunal, respecto a la protección de la crítica política, ni al valor de la libertad de información cuando incide en asuntos relevantes para la formación de la opinión pública, y, en consecuencia, debe otorgarse el amparo "por no haberse respetado el valor prevalente y la fuerza irradiante de la libertad de

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información en este caso". 7. El 28 de mayo de 1998 presentó sus alegaciones la representación procesal del demandante de amparo, ratificándose en lo expuesto en la demanda. Y pone de manifiesto, respecto a la infracción del derecho al Juez imparcial, que el Magistrado autor de la Sentencia, que estimó el recurso de apelación, intervino en la deliberación y votación del Auto que revocó la decisión de archivar las diligencias previas y ordenó la incoación de juicio de faltas contra el denunciado. Alega, además, que no tuvo posibilidad de invocar formalmente el derecho fundamental al Juez imparcial, pues no se le dio traslado de las actuaciones practicadas ante la Audiencia, de modo que no pudo saber la composición de la Sala, como Tribunal unipersonal, que conoció del recurso, sino hasta haber sido dictada la Sentencia condenatoria que aquí se impugna. 8. El 13 de mayo de 1998 presentó sus alegaciones don Luis Bernardo Díaz Alperi, representado por la Procuradora doña Esther Gómez García, en las que expresa su oposición a la concesión del amparo. No cabe, a su entender, apreciar que se ha vulnerado el derecho al Juez imparcial (art. 24.2 CE), toda vez que los Magistrados de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante no han intervenido en la fase de instrucción del procedimiento y, a mayor abundamiento, señala que actuaron distintos Ponentes en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de archivo de las diligencias incoadas por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante y en el recurso de apelación contra la Sentencia absolutoria. Rechaza asimismo la vulneración del art. 20 de la Constitución, afirmando que dicho artículo no protege las falsas imputaciones vertidas con el único fin de desprestigiar y menospreciar ante la opinión pública a un representante del poder político, como ocurre en el presente caso. 9. Por providencia de 24 de septiembre de 1999, se señaló el día 27 del mismo mes y año para deliberación de la presente Sentencia, en que se inició el trámite, que ha finalizado en el día de la fecha.

II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se interpone contra la Sentencia dictada en segunda instancia por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, como órgano judicial de composición unipersonal que, revocando la Sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas núm. 149/97, por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de la misma ciudad, condenó al ahora quejoso como autor criminalmente responsable de una falta de vejación injusta de carácter leve, por las manifestaciones efectuadas en su condición de Concejal y recogidas en distintos medios de comunicación. 2. El demandante alega dos motivos de amparo: a) Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en su vertiente de derecho al Juez imparcial, fundando dicha vulneración en la falta de imparcialidad objetiva del Magistrado autor de la Sentencia que se impugna. Este Magistrado había formado parte de la Sala que estimó anteriormente el recurso de apelación contra el Auto del Juez instructor por el que se decretaba el archivo de las diligencias previas seguidas contra el recurrente por los mismos hechos, dejando sin efecto el archivo y ordenando al Juzgado que procediera a la tramitación del correspondiente juicio de faltas. Esto supone, a su entender, que el juzgador definitivo había efectuado con anterioridad una valoración de culpabilidad del denunciado. b) Infracción del derecho a la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] , por cuanto estima que la frase que motivó su condena fue efectuada en el ejercicio legítimo de ese derecho. Debe tenerse en cuenta la condición de Concejal portavoz de la oposición municipal, el denunciado, y de Alcalde, el denunciante, así como el contenido de la denuncia, esto es, referida a un asunto de relevancia pública, sin olvidar el contexto en que se produjo. 3. Nuestro análisis debe comenzar por la primera de las infracciones denunciadas, vulneración del derecho al Juez imparcial. Pero antes de entrar en el fondo de este alegado motivo de amparo, debemos rechazar las objeciones que a la viabilidad procesal de la demanda opone el Ministerio Fiscal, consistentes en el incumplimiento por el recurrente de los presupuestos establecidos en el art. 44.1 a) y c) LOTC. El Ministerio Fiscal sostiene, en efecto, que no se han agotado los recursos procedentes en la vía judicial ni se ha invocado formalmente el derecho fundamental presuntamente vulnerado, el derecho al Juez imparcial, tan pronto como hubo lugar para ello. Alega que no se recurrió la providencia de citación a juicio, ni se formuló protesta alguna en el momento del juicio, cuando era posible conocer qué Magistrado iba a componer la Sala, siendo la obligación de la parte el comprobarlo antes de la vista.

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Sin embargo, en el caso presente se constata que el recurrente no tuvo oportunidad de saber la composición de la Sala hasta la notificación de la Sentencia, toda vez que el recurso de apelación se resolvió sin la celebración de vista, y el art. 795 LECrim, (al que se remite el art. 976 LECrim, para la formalización y tramitación de los recursos de apelación contra las Sentencias dictadas en los juicios de faltas), no prevé trasladado alguno a las partes apelante y apelada. Se elevan los autos a la Audiencia, que dictará Sentencia, sin vista, si en el recurso no se propone prueba, como ocurrió en el supuesto que examinamos. 4. Rechazada la causa de inadmisión del primer motivo de amparo, procede examinar la denunciada parcialidad del Juez que dictó la Sentencia ahora recurrida. La imparcialidad judicial es una garantía tan esencial de la función jurisdiccional que condiciona su existencia misma: "Sin juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional", dijimos en la STC 60/1995, de 16 de marzo, ratificando afirmaciones anteriores, en una línea doctrinal posteriormente confirmada. En sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos venimos distinguiendo entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva. La primera exige que el Juez considere asuntos que le sean ajenos, en los que no tenga interés de clase alguna, ni directo ni indirecto. La imparcialidad objetiva puede darse cuando los Magistrados no han tenido contacto anterior con el thema decidendi, de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto. En la STC 157/1993, de 6 de mayo, se expone bien esta doctrina, con especial consideración de la imparcialidad objetiva, que es la que en este caso nos interesa particularmente. Quedó establecido en esta STC 157/1993: "A los fines de la garantía de las exigencias de imparcialidad objetiva que derivan del art. 24.2 CE, el art. 219.10 LOPJ configura como causas de abstención y, en su caso, de recusación del Juez --vale recordar-- las de 'haber actuado como instructor de la causa penal o haber resuelto pleito o causa en anterior instancia'. La garantía de la imparcialidad objetiva así asegurada tiene en ambos casos --a los solos efectos que aquí importan-- un común sentido, por lo demás evidente: la Ley quiere evitar, en un supuesto y en otro, que influya en el juicio o en la resolución del recurso la convicción previa que un Juez se haya formado sobre el fondo del asunto al decidir en anterior instancia o, incluso, al realizar actos de investigación como instructor". Y se agregó allí: "Tales convicciones previas no merecen, en sí mismas, tacha alguna, pero la sola posibilidad de que se proyecten en el ulterior enjuiciamiento, o en el recurso que proceda, pone en riesgo el derecho del justiciable a obtener en uno u otro --en el juicio o en el recurso-- una justicia imparcial. La Ley, ante tal riesgo, no impone al Juez abandonar o superar las convicciones a las que así legítimamente llegó, ni exige tampoco a los justiciables confiar en que esa superación se alcance. Más bien permite, mediante la abstención de aquél o la recusación por éstos, que quede apartado del juicio del recurso el Juez que ya se ha formado una convicción sobre la culpabilidad del acusado o que puede haberla adquirido en el curso de instrucción." (FJ 3). La previa intervención en el proceso penal es lo que adquiere relevancia en el presente recurso de amparo. Este Tribunal ha establecido unos cánones de inconstitucionalidad aplicables a las previas intervenciones de los juzgadores en los procesos penales en los que ellos dictan las Sentencias. Así, se consideró la incompatibilidad entre las funciones de resolver, o dictar el fallo, con las previas de acusación o de auxilio a la acusación (SSTC 54/1985, de 18 de abril, 225/1988, de 28 de noviembre, 180/1991, de 23 de septiembre, 56/1994, de 24 de febrero). También se estimó que eran constitucionalmente incompatibles las facultades de instrucción y las de enjuiciamiento (SSTC 113/1987, de 3 de julio, 145/1988, de 12 de julio, 164/1988, de 26 de septiembre, 11/1989, de 24 de enero, 106/1989, de 8 de junio, 98/1990, de 24 de mayo, 186/1990, de 15 de noviembre, 138/1991, de 20 de junio, 151/1991, de 8 de julio, 238/1991, de 12 de diciembre, 113/1992, de 14 de septiembre, 170/1993, de 27 de mayo, 320/1993, de 8 de noviembre, 372/1993, de 13 de diciembre, 384/1993, de 21 de diciembre, y 132/1997, de 15 de julio). Sin embargo, no se ha considerado que pierde la imparcialidad objetiva el Juez que decide la admisión de una denuncia o una querella. Como dijimos en la STC 41/1998, de 24 de febrero, FJ 16, en esta fase del procedimiento el órgano judicial competente para recibir la denuncia (o querella) "tiene ... muy escaso margen de decisión; está obligado por la ley a incoar procedimiento cuando recibe una denuncia, salvo excepciones". También la Jurisprudencia constitucional ha establecido que la imparcialidad del juez no puede examinarse in abstracto, sino que hay que determinar, caso por caso, si la asunción de funciones por un mismo Magistrado, en determinados momentos del proceso penal, puede llegar a comprometer la imparcialidad objetiva del juzgador y erigirse en un menoscabo y obstáculo a la

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confianza que los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los justiciables (STC 142/1997, de 15 de septiembre, FJ 3). 5. En el supuesto que ahora enjuiciamos se dio la circunstancia de que uno de los tres Magistrados de la Sala que dejó sin efecto el sobreseimiento acordado por el Juzgado fue el que luego dictó la Sentencia condenatoria de la Audiencia, constituida ésta como órgano judicial de composición unipersonal. La diferencia orgánica entre los autores de estas dos resoluciones --una Sala de tres Magistrados y una Sala unipersonal-- resulta indiscutible. Se alega por el quejoso ciertas coincidencias parciales en las dos resoluciones judiciales. Sin embargo, una decisión de levantar el sobreseimiento y ordenando proseguir un procedimiento penal no incluye necesariamente una imputación que tenga que transformarse luego en un juicio de culpabilidad. En consecuencia, hay que desestimar el primer motivo de amparo, pues entendemos que no se ha conculcado el derecho a la imparcialidad objetiva del juzgador reconocido en el art. 24.2 CE. 6. Una estimación diferente hemos de conceder a la queja relativa a la infracción, por la Sentencia condenatoria de 3 de julio de 1997, del derecho a la libre expresión de opiniones [art. 20.1 a) CE] . Las circunstancias que enmarcaron los hechos, y que deben tenerse en cuenta, son las siguientes: a) Las palabras presuntamente atentatorias contra el honor del Alcalde fueron pronunciadas por un Concejal, portavoz de un grupo municipal en la oposición, que es el recurrente en amparo. b) Las imputaciones al Alcalde de irregularidades tuvieron lugar en una amplia polémica pública de la que se hicieron eco numerosos medios de comunicación. c) El propio Alcalde, en las vísperas de tomar posesión del cargo, había manifestado a un periódico que "hacer una declaración pública de los bienes patrimoniales del Alcalde y los Concejales es hipócrita e ingenuo", apostillando que "no sirve para nada". 7. La Sentencia de la Audiencia, que condena al Concejal ahora quejoso, no efectúa una ponderación entre los derechos y bienes en conflicto, o sea la libertad de expresión y el derecho al honor. Tampoco considera en su brevísima fundamentación jurídica, las circunstancias que acaban de enumerarse, limitándose a afirmar que la expresión "el Alcalde mintió en la declaración de bienes" excede "de la valoración política de unos hechos no demostrados que no pueden considerarse, por tanto, incardinables en el derecho a la crítica de las actividades de un adversario político, a menos que se entienda que el derecho de expresión entre adversarios está por encima de la ley, lo que es jurídicamente inadmisible". No se trata, empero de que el derecho a la libre expresión, dentro del ámbito político, "esté por encima de la ley", así como tampoco que, per se, sea un derecho preferente o prevalente. Lo apuntado en la Sentencia condenatoria no es atendible. Nuestra jurisprudencia ha ido modelando las interpretaciones al respecto. Y ya en la STC 107/1988, de 8 de junio, se afirmó que el valor de estas libertades públicas "solamente puede ser protegido cuando las libertades se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública", alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora en relación, por ejemplo, con el derecho al honor, en cuanto sus titulares son personas con relevancia pública, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de interés público, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o infracciones de interés general. Luego, nuestra jurisprudencia relativiza el valor preferente de las libertad de expresión e información, negándose su jerarquía sobre otros derechos fundamentales (SSTC 178/1993, de 31 de mayo, 336/1993, de 15 de noviembre, 42/1995, de 13 de febrero) y condicionando su protección constitucional a una ponderación en la que resulte que verdaderamente sirvan, en el caso concreto, de garantía de la opinión pública, careciendo de tal efecto legitimador cuando las libertades de expresión e información se ejerciten de manera desmesurada y exorbitante del fin en atención al cual la Constitución le concede su protección; es decir cuando estas libertades no se ejerciten en conexión con asuntos de interés general por las materias a que se refieren o cuando por las personas que intervienen carezcan de relevancia pública. De ello se va a derivar, asimismo, que la legitimidad de las intromisiones en otros derechos requiere, no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, cuando sea el derecho de la libre información el analizado, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere (SSTC 105/1990, de 6 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre, 219/1992, de 3 de diciembre, 123/1993, de 19 de abril, 94/1994, de 21 de marzo, 170/1994, de 7 de junio, entre otras).

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"El Alcalde mintió en la declaración de bienes", fue la frase pronunciada por el demandante de amparo que el órgano sentenciador consideró no cubierta por el derecho a la libertad de expresión en el contexto de la crítica de las actividades de un adversario político, "por cuanto tal hecho no pudo ser demostrado". Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, lo cierto es que lo que había trascendido a la opinión pública era que la declaración de bienes efectuada por el Alcalde no coincidía con la realidad, hecho que sí había quedado acreditado, independientemente de que del mismo no pudiere extraerse ninguna consecuencia delictiva. Ha de entenderse que tal manifestación constituía un juicio de valor y como tal juicio crítico o valoración subjetiva del demandante --un Concejal discrepante del Alcalde-- es incardinable en el ámbito propio de la libertad de expresión que garantiza el art. 20.1 CE, en su apartado a), esto es, el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos y las opiniones y que, por tanto, "protege la libre difusión de creencias y juicios de valor personales y subjetivos" (STC 192/1999, de 25 de octubre, por todas). La finalidad del mensaje era el de expresar la apreciación personal del Concejal ahora demandante, aunque también la posición del grupo político que representaba, sobre los hechos, aun cuando, y según se consigna en la Sentencia, hubiese ido acompañada de una narración que podría tener un contenido informativo, pero, en tal caso, se referían a las actuaciones que el grupo municipal de la oposición se proponía adoptar como consecuencia del hecho que se atribuyó al Alcalde. Hemos efectuado esta precisión habida cuenta de la dificultad que entraña distinguir entre juicios de valor, o apreciaciones personales, que podrían quedar amparadas por el derecho a la libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 a) CE, y la narración de los hechos que pudiere incardinarse en el contenido del art. 20.1 d) CE. Al tratarse de un juicio crítico o valoración personal del quejoso, su enjuiciamiento deberá efectuarse con sometimiento al canon propio de la libertad de expresión, y no al canon de la veracidad exigida constitucionalmente al derecho a comunicar información, que, por otra parte, tampoco excluye la posibilidad de que, con ocasión de los hechos que se comunican, se formulen hipótesis acerca de su origen o causa, así como la valoración probabilística de esas hipótesis o conjeturas (STC 171/1990, de 12 de noviembre, 192/1999, de 25 de octubre, por todas). En consecuencia, el hecho de que posteriormente no hubiese quedado acreditado que la conducta del Alcalde no era constitutiva del delito de falsedad en documento oficial, no puede erigirse en límite del derecho del demandante a expresar su apreciación del mismo, salvo que tal apreciación consistiese en un insulto o juicio de valor formalmente injurioso e innecesario para la expresión de la idea, pensamiento u opinión crítica que se formula. El insulto sí constituye el límite interno del derecho a la libertad de expresión, y se halla carente de protección constitucional (SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, y 1/1998, de 12 de enero, por todas). 8. En los casos, como el presente, en los que colisionan el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor protegido en el art. 18.1 CE, este Tribunal ha mantenido que cuando los órganos judiciales aprecien la posible existencia de una conducta subsumible en uno de los tipos penales que protegen el honor de las personas, están obligados a efectuar un juicio ponderativo que les permita dilucidar, a la vista de las circunstancias que concurren en el caso que examinan, si tal conducta encuentra protección en el derecho fundamental a la libertad de expresión. Las circunstancias que han de tenerse en cuenta para fijar el grado de protección constitucional del mensaje son: el juicio sobre la relevancia pública del asunto (SSTC 6/1988, de 21 de enero, 121/1989, de 3 de julio, 171/1990, de 12 de noviembre, 197/1991, de 17 de octubre, 178/1993, de 31 de mayo), el carácter de personaje público del sujeto sobre el que se emite la crítica u opinión (STC 76/1995, de 22 de mayo), y especialmente sin son titulares de cargos públicos, cualquiera que fuere la institución a la cual sirvan, ya que, como consecuencia de la función que cumplen las libertades de expresión y de información en un sistema democrático, sus titulares han de soportar las críticas o las revelaciones aunque "duelan, choquen o inquieten" (STC 76/1995) o sean especialmente molestas o hirientes (STC 192/1999, de 25 de octubre). Igualmente importa para el enjuiciamiento constitucional el contexto en que se producen (STC 107/1988), como una entrevista o intervención oral (STC 3/1997, de 13 de enero). Y, por encima de todo, si en efecto contribuyen a la formación de la opinión pública libre (SSTC 107/1988, 105/1990, 171/1990, 15/1993, de 18 de enero, entre otras). El Ministerio Fiscal, después de analizar las circunstancias del caso, estima que no se ha tratado de un ataque personal, sino de una crítica del portavoz de un grupo minoritario de la oposición municipal a la conducta del Alcalde en cuanto tal, y que en tales supuestos las libertades del art. 20.1 alcanzan su máximo nivel justificativo frente a los derechos del art. 18.1 CE. Hemos de compartir el parecer del Ministerio Fiscal. Fue la crítica de un debate político a un

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personaje público. Y como dijera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Oberschlick contra Austria (23 de mayo de 1991), "los límites de la crítica admisible son más amplios cuando se trata de un hombre político, que actúa en su calidad de personaje público ... Un hombre político tiene ciertamente derecho a que su reputación sea protegida, incluso fuera del ámbito de su vida privada, pero los imperativos de esta protección deben ponderarse con los intereses de la libre discusión de cuestiones políticas" (parágrafo 59). 9. Aplicada la Jurisprudencia constitucional en la forma expuesta al supuesto que estamos enjuiciando, procede el otorgamiento del amparo: la Sentencia condenatoria no tuvo en cuenta el derecho fundamental de libre expresión de opiniones [art. 20.1 a) CE] . Igual que afirmamos en la STC 19/1996, de 12 de febrero, " el interés público de las noticias difundidas es patente en el caso de autos. No puede olvidarse que nos encontramos en el seno de una controversia política, en la que el portavoz de uno de los grupos de la oposición ejerce legítimamente su derecho de crítica respecto de las actuaciones del grupo político en el poder municipal. Los hechos ostentan un indudable interés público en el ámbito en que se denunciaron" (FJ 4).

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo a don José Luis Romero Gómez y, en consecuencia: 1º Reconocerle su derecho a expresar y difundir libremente las opiniones, de conformidad con su contenido constitucionalmente fijado. 2º Declarar la nulidad de la Sentencia dictada en fecha de 3 de julio de 1997 por la Audiencia Provincial de Alicante, como órgano judicial de composición unipersonal, en el rollo de apelación núm. 160/97, dimanante del juicio de faltas núm. 149/97, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alicante.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado". Madrid, a diecisiete de enero de dos mil.

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STC 94/2003, de 19 de mayo de 2003 La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Tomás S. Vives Antón, Presidente, don Pablo Cachón Villar, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3386-2001, promovido por don Antonio I. P., representado por el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, y asistido por el Letrado don Jesús Manuel Guzmán Ruiz, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, de 4 de junio de 2001, que inadmitió a trámite la solicitud de habeas corpus contra el ingreso y estancia de su hijo menor de edad, M. I. P., en un centro de menores por acuerdo del Servicio de Atención del Menor de la Junta de Andalucía. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Guillermo Jiménez Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 15 de junio de 2001, el Procurador de los Tribunales don Manuel Martínez de Lejarza y Ureña, en nombre y representación de don Antonio I. P., formuló demanda de amparo contra la resolución de la que se deja hecho mérito en el encabezamiento, en la cual se acordó la inadmisión a trámite de una solicitud de habeas corpus al considerarla improcedente. 2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes: a) El día 4 de junio de 2001 don Antonio I. P. solicitó ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Málaga, en funciones de guardia, que se iniciara procedimiento de habeas corpus, poniendo de manifiesto que era padre del menor M. I. P., que estaba ingresado desde hacía casi quince días en un determinado centro dependiente del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía. Igualmente hizo constar que el referido ingreso venía motivado por la llamada de una profesora del colegio, la cual había observado que el menor presentaba en su cara signos de haber sido golpeado. Reconocía el instante que, efectivamente, había golpeado a su hijo tras haber intentado éste cruzar la calle por una zona donde le había advertido que podía atropellarle un coche, ante lo cual reaccionó con una acción de defensa o rabia provocada por el susto de que pudiera haber sufrido su hijo lesiones importantes. Continuaba afirmando que el niño estaba retenido en el centro sin razón alguna, ya que, aun cuando reconocía que se había excedido en el intento de educar a su hijo, entendía que ello no era motivo para alejarle de éste, alejamiento que podría afectar al menor más que las dos bofetadas que le dio. Por todo ello consideraba que se había producido una extralimitación en la actuación del Servicio de Atención al Menor y que el niño se hallaba privado de libertad indebida e ilegalmente, por lo cual solicitaba que se acordara su puesta en libertad y su devolución a la guarda y custodia de su padre. b) El Juez de Instrucción núm. 2 de Málaga, por providencia de 4 de junio de 2001, ordenó que se incoaran diligencias indeterminadas, que se tramitaron con el núm. 93-2001, y que se pasara la causa al Ministerio público para que informase sobre la admisión a trámite de la solicitud de inicio del procedimiento de habeas corpus presentada por don Antonio I.P. c) El Fiscal interesó la inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus basándose en que el menor se hallaba en situación legal de acogida cautelar, lo cual es ajeno a los supuestos de detención y privación de libertad que regula la Ley de habeas corpus. Al efecto destacó que la situación material a la que se había dado lugar en el caso era una situación de protección, ajena al espíritu de

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la Ley de habeas corpus, que tiene por objeto resguardar la libertad personal frente a las eventuales arbitrariedades de los poderes públicos. Finalmente incluyó la consideración de que en el plano subjetivo se producía la paradoja de que iniciara el trámite procedimental quien figura como sujeto activo de un delito cometido contra dicho menor, circunstancia generadora de la medida protectora adoptada; la existencia de diligencias previas contra el progenitor le deslegitima para incoar el procedimiento de habeas corpus y contraría el espíritu de la Ley reguladora de éste. d) Mediante Auto de 4 de junio de 2001 el Juez acordó inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus por ser improcedente. Entre los razonamientos jurídicos en los cuales sustentó su decisión señaló que el art. 6 de la Ley de habeas corpus establece la posibilidad de denegar a trámite la solicitud por improcedente cuando no concurran los requisitos para su tramitación, y que el art. 1 de dicha Ley dispone que este procedimiento tiene por objeto la inmediata puesta a disposición judicial de cualesquiera personas detenidas ilegalmente, considerándose como tales, entre otras, las cuales estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar. El Auto constata que el solicitante plantea un supuesto atípico al considerar que su hijo, por el hecho de estar ingresado en un centro de menores en virtud de acuerdo del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, es objeto de una detención ilegal. Sin embargo considera que no se puede llegar a tal conclusión, pues de la solicitud formulada se desprende la existencia de una actuación administrativa derivada de unos supuestos malos tratos inferidos por el solicitante, lo cual produciría la paradoja de que quien solicita el habeas corpus y pretende la inmediata puesta en libertad del menor es el que ha causado el comportamiento supuestamente ilegítimo y antijurídico que ha motivado la actuación administrativa tendente a proteger al perjudicado, por lo cual, en el caso de estimarse la solicitud, se produciría el efecto indeseable de reintegrar al ofendido al núcleo familiar del que precisamente se le intenta proteger y frente al cual se ha adoptado la decisión de privar cautelarmente al padre de la custodia de su hijo. Continúa el Auto razonando que: "Nos encontramos en el presente caso con una resolución administrativa dictada por órgano competente, en concreto por el Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, órgano al que está atribuida la adopción de este tipo de medidas, las cuales, por otro lado, obvio es decirlo, están encaminadas no a privar de libertad a los menores objeto de las mismas, sino a protegerlos, apartándolos momentáneamente o definitivamente, de su entorno familiar. El Centro en donde se encuentra el menor, como también resulta evidente, tiene por finalidad la protección del afectado y su educación". Y concluye su argumentación afirmando que: "Es legítimo y comprensible que el Sr. I. P. no comparta la decisión administrativa adoptada, y el ordenamiento jurídico le proporciona instrumentos suficientes para combatirla, tanto en vía administrativa como judicial, pero indudablemente la vía que ha empleado no es la adecuada, por lo cual, no encontrándonos en ninguno de los supuestos previstos en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/85, procede inadmitir a trámite la solicitud de habeas corpus planteada". 3. El recurrente, en su demanda de amparo, impugna el citado Auto aduciendo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad (art. 17 CE), para lo cual se basa en que la resolución impugnada ha inadmitido a trámite la solicitud en virtud de un juicio sobre la legalidad de la situación de privación de libertad que resulta propio de la valoración del fondo y no del análisis de los factores determinantes de la decisión sobre la admisión o la inadmisión de la solicitud de la apertura del proceso de habeas corpus, por lo cual la inadmisión a limine acordada ha supuesto una vulneración del art. 17 CE. Como consecuencia de ello el recurrente solicita de este Tribunal el pronunciamiento de una Sentencia estimatoria, en la cual se declare la existencia de las vulneraciones aducidas y se le restituya en su derecho, anulando el Auto impugnado. 4. La Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por providencia de 10 de diciembre de 2001, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conferir al recurrente y al Ministerio Público un plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales que estimasen procedentes, alegaciones sobre la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) LOTC]. El recurrente formuló sus alegaciones por escrito registrado el 27 de diciembre de 2001, manifestando que el hecho de que, bajo la apariencia de acogimiento cautelar, se haya privado de libertad al menor no excluye la posibilidad de considerar ilegal dicha privación; que no existe ningún procedimiento abierto contra quien solicita el habeas corpus; y que es plenamente admisible el amparo, ya que con el rechazo liminar del procedimiento de habeas corpus se impidió la presencia ante la autoridad judicial de la persona privada de libertad, con independencia de quien fuera el que hubiese interpuesto la solicitud de apertura del correspondiente procedimiento. El Fiscal formuló sus alegaciones por escrito registrado el 9 de enero de 2002, interesando la inadmisión del recurso por carencia manifiesta de contenido constitucional, ya que el Auto frente al que demanda amparo estaba debidamente motivado y fundamentaba el rechazo a limine del

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procedimiento en que no se daba el presupuesto básico de que hubiera una situación de privación de libertad del menor, sin perjuicio de que hubiera también entrado a abordar el fondo de la cuestión. 5. La Sala Segunda de este Tribunal acordó, por providencia de 7 de noviembre de 2002, la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 52.1 LOTC, dar vista de las actuaciones a las partes para que, en el plazo común de veinte días, presentaran alegaciones. El recurrente, por escrito registrado el 12 de diciembre de 2002, presentó alegaciones solicitando la estimación del recurso y reiterando en esencia lo expuesto en su escrito de interposición del amparo. El Ministerio Público, por escrito registrado el 16 de diciembre de 2002, presentó alegaciones interesando el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la libertad del menor y solicitando la anulación de la resolución impugnada. En su escrito reconoce que, a pesar de que en su momento se interesó la inadmisión de la demanda, un estudio más detenido lleva a la solución contraria, por ser ésta más conforme con los derechos fundamentales implicados. En tal sentido considera que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha ido acuñando una doctrina que deslegitima los supuestos de inadmisión liminar en los cuales no exista una inconcurrencia manifiesta de los presupuestos procesales o de los requisitos formales para la solicitud de habeas corpus, a los cuales habría que agregar otros, como aquellos casos en los que no existiera de modo claro una privación de libertad, o ésta hubiera sido adoptada por otro Juez en el ejercicio de sus competencias. En el presente caso considera que concurrían los presupuestos formales y los requisitos procesales para la admisión, sin que el Auto impugnado hiciera cuestión de que el menor se halle privado de libertad. Por tanto el Auto se limitó a analizar la licitud de la retención del menor, considerando que aquella era acorde a Derecho, lo cual es una resolución sobre el fondo que debería haberse realizado con el aporte de pruebas que permite el art. 7 de la Ley de habeas corpus, lo cual supone la vulneración del art. 17.4 CE. 6. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 19 de mayo de 2003.

II. Fundamentos jurídicos 1. El presente recurso de amparo se plantea exclusivamente contra el Auto del Juez de Instrucción núm. 2 de Málaga por el cual se acordó no admitir a trámite, por improcedente, la solicitud de habeas corpus instada por el recurrente a favor de su hijo menor de edad, quien, con motivo de un acuerdo del Servicio de Atención del Menor de la Junta de Andalucía, que había privado cautelarmente al padre de su custodia, se encontraba en un centro de menores. El recurrente aduce que la decisión judicial de inadmitir a trámite dicha solicitud, basada en la legalidad de la situación de privación de libertad de su hijo menor, implica que se haya efectuado un juicio anticipado sobre el fondo de la cuestión planteada y no sobre su admisibilidad, lo cual supondría una vulneración de los arts. 17 y 24.1 CE. En el mismo sentido el Ministerio público considera que en el caso se ha producido una vulneración del art. 17.4 CE, ya que el Auto impugnado se limitó a analizar la licitud de la retención del menor considerando que aquélla era acorde a Derecho, lo cual es una resolución sobre el fondo que debería haberse realizado con el aporte de pruebas que permite el art. 7 de la Ley de habeas corpus. 2. Con carácter previo a cualquier pronunciamiento sobre las cuestiones planteadas deben delimitarse tanto el tema suscitado en este recurso de amparo como el derecho constitucional eventualmente vulnerado. Respecto de la primera cuestión, en atención a la concreta fundamentación jurídica y fáctica expuesta por el recurrente, el análisis de este amparo debe quedar limitado, por un lado, a determinar en qué supuestos no resulta constitucionalmente admisible el rechazo liminar de un procedimiento de habeas corpus y, más concretamente, si supone vulneración de los derechos aducidos la inadmisión basada en la licitud de una situación de privación de libertad; y, por otro, a verificar si el Auto impugnado argumentó exclusivamente el rechazo liminar en ese motivo o se basó en otros que sean constitucionalmente legítimos. Por tanto ninguna consideración será realizada en la fundamentación jurídica de la Sentencia que resuelve este recurso de amparo sobre la legalidad del acto administrativo que dio lugar al ingreso de M. I. P. en el centro de menores, no sólo por no haber sido objeto de impugnación, sino, especialmente, porque es una cuestión sobre la cual, en su caso, deberán pronunciarse previamente los Tribunales ordinarios en la vía jurisdiccional adecuada. Respecto a la correcta identificación del derecho constitucional que eventualmente se habría vulnerado ha de precisarse que, aun cuando este Tribunal haya señalado en alguna resolución que el art. 17.4 CE no contiene propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela judicial efectiva en todas sus vertientes, y que, por tanto, la corrección de la resolución judicial en esta materia debía ser analizada conforme a dicho canon (STC 44/1991, de 25 de febrero, FJ 2), sin embargo, más recientemente, ha reiterado que, en supuestos como el

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presente, la perspectiva de examen que debe adoptarse es única y exclusivamente la de la libertad, puesto que, estando en juego este derecho fundamental, la eventual ausencia de una motivación suficiente y razonable de la decisión no supondrá sólo un problema de falta de tutela judicial, propio del ámbito del art. 24.1 CE, sino prioritariamente una cuestión que afecta al derecho a la libertad personal, en cuanto que la suficiencia o razonabilidad de una resolución judicial relativa a la garantía constitucional del procedimiento de habeas corpus, prevista en el art. 17.4 CE, forma parte de la propia garantía (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1). Conclusión que, por otra parte, ya había sido mantenida en la STC 98/1986, de 10 de julio, FJ 3, al afirmarse que la invocación de la lesión de la tutela judicial efectiva en el marco de la resolución de un procedimiento de habeas corpus resulta redundante con la de los arts. 17, apartado 1 y 4 CE, pues aquélla supondría el incumplimiento por el órgano judicial de lo previsto en el art. 17.4 CE y, por tanto, la lesión del derecho a la libertad del art. 17.1 CE. 3. Este Tribunal ha tenido la ocasión de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus en el art. 17.4 CE, como garantía fundamental del derecho a libertad, y en qué medida puede verse vulnerado por las resoluciones judiciales de inadmisión a trámite de la solicitud de habeas corpus, generando una consolidada doctrina que puede resumirse en los siguientes extremos: a) El procedimiento de habeas corpus, previsto en el inciso primero del art. 17.4 CE, y desarrollado por la Ley Orgánica 6/1984, de 6 de mayo (en adelante LOHC), supone una garantía reforzada del derecho a la libertad para la defensa de los demás derechos sustantivos establecidos en el resto de los apartados del artículo 17 de la Constitución española, cuyo fin es posibilitar el control judicial a posteriori de la legalidad y de las condiciones en las cuales se desarrollan las situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente mediante la puesta a disposición judicial de toda persona que se considere está privada de libertad ilegalmente (por todas, SSTC 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3, y 232/1999, de 13 de diciembre, FJ 4). b) El procedimiento de habeas corpus, aun siendo un proceso ágil y sencillo, de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo. De lo contrario la actividad judicial no sería un verdadero control, sino un mero expediente ritual o de carácter simbólico, lo cual, a su vez, implicaría un menoscabo en la eficacia de los derechos fundamentales y, en concreto, de la libertad (por todas, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6, y 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 3). c) De acuerdo con la específica naturaleza y finalidad constitucional de este procedimiento, y teniendo en cuenta su configuración legal, adquiere especial relevancia la distinción, explícitamente prevista en los arts. 6 y 8 LOHC, entre el juicio de admisibilidad y el juicio de fondo sobre la licitud de la detención objeto de denuncia. Y ello porque, en el trámite de admisión, no se produce la puesta a disposición judicial de la persona cuya privación de libertad se reputa ilegal, tal y como pretende el art. 17.4 CE, ya que la comparecencia ante el Juez de dicha persona sólo se produce, de acuerdo con el párrafo 1 del art. 7 LOHC, una vez que el Juez ha decidido la admisión a trámite mediante el Auto de incoación (por todas, SSTC 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 209/2000, de 24 de julio, FJ 5; 208/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 179/2000, de 26 de junio, FJ 5). d) De ese modo, aun cuando la Ley Orgánica reguladora del procedimiento de habeas corpus permita realizar un juicio de admisibilidad previo sobre la concurrencia de los requisitos para su tramitación, posibilitando denegar la incoación del procedimiento, previo dictamen del Ministerio Fiscal, la legitimidad constitucional de tal resolución liminar debe reducirse a los supuestos en los cuales se incumplan los requisitos formales (tanto los presupuestos procesales como los elementos formales de la solicitud) a los que se refiere el art. 4 LOHC (por todas SSTC 287/2000, de 27 de noviembre, FJ 4, y 263/2000, de 30 de octubre, FJ 3). Por ello, si se da el presupuesto de la privación de libertad y se cumplen los requisitos formales para la admisión a trámite, no es lícito denegar la incoación del habeas corpus (por todas, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6, y 209/2000, de 24 de julio, FJ 5). Así, como ha recordado, entre otras, la STC 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5, este Tribunal ha admitido el rechazo liminar en supuestos en los cuales no se daba el presupuesto de privación de libertad (SSTC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4 o 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5) o de falta de competencia del órgano judicial (SSTC 25/1995, de 6 de febrero, FJ 2; 1/1995, de 10 de enero, FJ 6; 106/1992, de 1 de julio, FJ 3, y 194/1989, de 16 de noviembre, FJ 6). e) Por ello, en los casos en los cuales la situación de privación de libertad exista (requisito, que junto con los exigidos en el art. 4 de la Ley Orgánica 6/1984, es preciso cumplir para poder

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solicitar la incoación de este procedimiento -por todas, STC 179/2000, de 26 de junio, FJ 5), si hay alguna duda en cuanto a la legalidad de las circunstancias de ésta, no procede acordar la inadmisión, sino examinar dichas circunstancias, ya que el enjuiciamiento de la legalidad de la privación de libertad, en aplicación de lo previsto en el art. 1 LOHC, debe llevarse a cabo en el juicio de fondo, previa comparecencia y audiencia del solicitante y demás partes, con la facultad de proponer y, en su caso, practicar pruebas, según dispone el art. 7 LOHC, pues, en otro caso, quedaría desvirtuado el procedimiento de habeas corpus. De ese modo no es posible fundamentar la improcedencia de la inadmisión de este procedimiento cuando ésta se funda en la afirmación de que el recurrente no se encontraba ilícitamente privado de libertad, precisamente porque el contenido propio de la pretensión formulada en el habeas corpus es el de determinar la licitud o ilicitud de dicha privación (por todas, SSTC 224/2002, de 25 de noviembre, FJ 5; 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 6; 233/2000, de 2 de octubre, FJ 5; 209/2000, de 24 de julio, FJ 5, y 208/2000, de 24 de julio, FJ 5). f) Por lo que respecta a la existencia de una situación de privación de libertad, como presupuesto para la admisibilidad del habeas corpus, se ha reiterado que debe cumplirse una doble exigencia. Por un lado, que la situación de privación de libertad sea real y efectiva, ya que, si no ha llegado a existir tal situación, las reparaciones que pudieran proceder han de buscarse por las vías jurisdiccionales adecuadas (STC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4, y 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5), de tal modo que "cuando el recurrente no se encuentra privado de libertad, la misma podía ser denegada de modo preliminar, en virtud de lo dispuesto en el art. 6 de la Ley Orgánica 6/1984, puesto que en tales condiciones no procedía incoar el procedimiento" (STC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4). Y, por otra parte, que la situación de privación de libertad no haya sido acordada judicialmente, ya que sólo en estos supuestos tendría sentido la garantía que instaura el art. 17.4 CE de control judicial de la privación de libertad, de modo que es plenamente admisible el rechazo liminar de la solicitud de habeas corpus contra situaciones de privación de libertad acordadas judicialmente (AATC 115/1997, de 21 de abril, FJ 1; 316/1996 de 29 de octubre, FJ 2; 447/1989, de 18 de septiembre, FJ 1, o 443/1987, de 8 de abril, FJ 2). En tal sentido este Tribunal ya ha afirmado que tienen el carácter de situaciones de privación de libertad no acordadas judicialmente y, por tanto, que con independencia de su legalidad no pueden ser objeto de rechazo liminar las solicitudes de habeas corpus dirigidas contra ellas, además de las detenciones policiales, que resultan los supuestos más normales, las detenciones impuestas en materia de extranjería (SSTC 179/2000, de 26 de junio, FJ 2, 174/1999, de 27 de septiembre, FJ 4, 86/1996, de 21 de mayo, FJ 12, 21/1996, de 12 de febrero, FJ 5, y 115/1987, de 7 de julio, FJ 1) o las sanciones de arresto domiciliario impuestas en expedientes disciplinarios por las autoridades militares (SSTC 233/2000, de 2 de octubre, FJ 6; 209/2000, de 24 de julio, FJ 6; 208/2000, de 24 de julio, FJ 6 o 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4), incluso cuando se impongan "sin perjuicio del servicio" (STC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3). En conclusión, la inadmisión liminar de un procedimiento de habeas corpus basada en la legalidad de la situación de privación de libertad supone, en sí misma, una vulneración del art. 17.4 CE, al implicar una resolución sobre el fondo que sólo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos legítimos para inadmitir un procedimiento de habeas corpus serán los basados, bien en la falta del presupuesto mismo de la situación de privación de libertad, bien en la no concurrencia de sus requisitos formales. 4. En el presente caso, en atención a la doctrina expuesta, para valorar la eventual vulneración del art. 17.4 CE por la inadmisión liminar del procedimiento de habeas corpus habrá que verificar si el motivo para fundamentar ese rechazo se ha basado, como sostienen el recurrente y el Ministerio Fiscal, en consideraciones sobre la legalidad de la situación de privación de libertad del menor, lo cual determinaría la estimación del amparo, o si, por el contrario, su fundamento ha sido la carencia de requisitos formales (presupuestos procesales y elementos formales de la solicitud, a los cuales se refiere el art. 4 LOHC) o la falta del presupuesto fáctico de una situación real y efectiva de privación de libertad, únicas circunstancias en las cuales resultaría constitucionalmente legítimo, en principio, que el órgano judicial hubiera impedido el acceso al procedimiento de habeas corpus al recurrente, lo cual determinaría la desestimación del amparo. Por tanto es necesario aclarar cuáles fueron las razones esgrimidas en el Auto impugnado para declarar improcedente la incoación del procedimiento. Tal como ya se expuso en los antecedentes, el recurrente solicitó la incoación del procedimiento de habeas corpus frente a lo que consideraba una situación de privación de libertad indebida e ilegal de su hijo menor de edad, que estaba ingresado desde hacía quince días en un centro dependiente del Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía por haber sido privado de su guarda y custodia. El Auto impugnado, al analizar la admisibilidad del recurso, lo declaró improcedente alegando, entre otros motivos, que: "Nos encontramos en el presente caso con una

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resolución administrativa dictada por órgano competente, en concreto por el Servicio de Atención al Menor de la Junta de Andalucía, órgano al que está atribuida la adopción de este tipo de medidas, las cuales, por otro lado, obvio es decirlo, están encaminadas no a privar de libertad a los menores objeto de las mismas, sino a protegerlos, apartándolos momentáneamente o definitivamente, de su entorno familiar. El Centro en donde se encuentra el menor, como también resulta evidente, tiene por finalidad la protección del afectado y su educación". De la lectura de este fundamento jurídico se evidencia que, aun cuando el órgano judicial comienza realizando consideraciones de fondo sobre la legalidad del situación del menor, sin embargo también hizo una clara y contundente valoración sobre el hecho de que la situación de éste no era la de privación de libertad, ya que menciona que ése no es el objetivo de la medida acordada por la Administración de privar cautelarmente al padre de la custodia de su hijo, ni la función de los centros de acogida de menores. Con ello nos encontramos ante una resolución judicial con un contenido complejo en la cual, por un lado, se han hecho valer motivos para la inadmisión que se extralimitan del contenido propio que corresponde a ese trámite, y, por otro, se ha tomado en consideración un motivo que sí es propio de ese momento procesal, como es la inexistencia del presupuesto fáctico de que la situación del menor pueda conceptuarse de "privativa de libertad". El hecho de que la resolución impugnada haya incurrido, en una parte de su razonamiento, en una motivación que resultaría a priori vulneradora del derecho del art. 17.4 CE, no puede implicar que, necesariamente, dicha resolución lesione ese derecho fundamental. Lo determinante para apreciar la mencionada vulneración es que el órgano judicial haya impedido con su resolución liminar la posibilidad de la inmediata puesta a disposición judicial de una persona en situación de privación de libertad no acordada judicialmente, y, en la medida en que en el razonamiento del Auto impugnado la decisión de inadmisión se fundamenta también en la ausencia del presupuesto mismo de que el menor se encuentre en una situación de privación de libertad, no cabe apreciar automáticamente la vulneración aducida. A esta conclusión no puede ser óbice el hecho de que expresamente el Auto impugnado haya afirmado que la incoación del procedimiento resulta improcedente por no encontrarse en ninguno de los supuestos del art. 1 LOHC, ya que ello no puede interpretarse en el sentido de que la única consideración determinante para la inadmisión sea la legalidad de la situación en la cual se encontraba el menor, pues de ese mismo artículo también se deriva la exigencia de que concurra una situación de privación de libertad como presupuesto fundamental de la admisibilidad del recurso de habeas corpus. En conclusión ha quedado acreditado que el Auto impugnado, no sólo ha fundamentado la inadmisión en consideraciones referidas a la legalidad de la situación del menor, sino también en que dicha situación no era calificable como privativa de libertad. 5. Lo anteriormente expuesto, por si sólo, sería suficiente a priori para la desestimación de este recurso, puesto que no se ha verificado el presupuesto fáctico de la vulneración aducida por el recurrente de que el Auto impugnado motivara el rechazo liminar exclusivamente en la legalidad de la situación del menor. En cualquier caso, y a pesar de que el recurrente y el Ministerio público han dado por sentado que la situación del menor era la de privación de libertad, obviando cualquier tipo de consideración y planteamiento sobre el pronunciamiento del Auto impugnado respecto de la inexistencia de la situación de privación de libertad del menor como fundamento del rechazo liminar del habeas corpus, resulta necesario que se entre a analizar la corrección de esa valoración judicial. Y ello por dos razones. La primera, porque el pronunciamiento judicial no se limitó a constatar que fácticamente el menor no estaba privado de libertad, como ya sucediera en las SSTC 62/1995, de 29 de marzo, FJ 4, y 26/1995, de 6 de febrero, FJ 5, y fue determinante para las desestimaciones de los amparos, sino que realizó una valoración jurídica sobre el hecho de que la situación fáctica de permanencia de M. I. P. en el centro de menores no implicaba jurídicamente una privación de libertad; calificación que no puede considerarse que sea de mera legalidad ordinaria en tanto que afecta a un derecho sustantivo como es el derecho a la libertad, lo cual fue determinante para que la STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4, ante un supuesto en que la inadmisión del habeas corpus se basaba en la valoración jurídica de que la sanción de arresto domiciliario impuesta por la Administración militar no tenía el carácter de privación de libertad, efectuase un pronunciamiento de oficio sobre el error manifiesto y notorio que ello suponía. La segunda, porque la mera constatación de que la situación no pudiera ser calificada como privativa de libertad, con independencia, incluso, de que ninguna mención a ello se hubiera hecho en el Auto impugnado, impediría considerar que se ha vulnerado el art. 17.4 CE, pues, en última instancia, si la garantía que contiene este precepto es instrumental respecto de los aspectos sustantivos del derecho a la libertad contemplados en el resto de los apartados del art. 17, nunca podría considerarse que ha sido lesionada una garantía

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instrumental de un derecho sustantivo que ni siquiera estaba siendo afectado. En conclusión debe analizarse la eventual corrección constitucional de la calificación jurídica realizada en el Auto impugnado de que no es una situación privativa de libertad la permanencia en un centro de menores con motivo de un acogimiento cautelar. 6. Las diferentes situaciones de estancia de un menor en un centro dependiente de los servicios de asistencia a los menores provocadas por acuerdos administrativos no pueden recibir una valoración unívoca en cuanto a su eventual calificación como restrictivas o privativas de libertad. Su correcta calificación debe proceder de un doble análisis. Por un lado, el de cuáles han sido las circunstancias que han provocado dicha situación. Por otro, y en conexión con el anterior, si esa situación implica fácticamente una modificación o una alteración del status libertatis del menor. En el presente caso, por lo que respecta al análisis de las circunstancias que motivaron la permanencia del menor en el centro, hay que destacar que el recurrente había puesto de manifiesto en su solicitud de habeas corpus, y, por tanto, en conocimiento del Juez de Instrucción en el momento en que éste tenía que valorar la concurrencia de los requisitos de admisibilidad del procedimiento, que el menor, quien contaba entonces 8 años de edad, permanecía en el centro con motivo de habérsele sustraído a la guarda y custodia paterna por mostrar signos de haber sido golpeado. En relación con ello, y por lo que respecta al análisis de si ésto supuso una alteración fáctica del status libertatis del menor, hay que destacar que, tanto antes de su ingreso en el centro, como con posterioridad, su status libertatis estaba contextualizado, en virtud de su minoría de edad, por las exigencias derivadas del ejercicio de la guarda y custodia, entre las cuales se encuentra el permanecer en compañía del titular de dicha potestad. Ambas consideraciones resultan definitivas para acreditar que, cuando el recurrente interpuso el recurso de habeas corpus, la situación de permanencia del menor en el centro no asumía ninguna connotación objetiva de afectación a su derecho a la libertad, ya que era una mera consecuencia necesaria e inherente al ejercicio del acogimiento cautelar por parte de la Junta de Andalucía. La decisión sobre el lugar donde debía permanecer el menor era de quien tenía la titularidad de su guarda y custodia en aquel momento, sin que pueda considerarse que el cambio de residencia motivado por la sucesión de quien ejercía esa potestad implicara una alteración del status libertatis del menor, el cual, desde luego, no estaba siendo objeto de compulsión alguna contra su libertad de autodeterminación por parte de la Administración pública. Por ello, con independencia de la legalidad del acuerdo administrativo cautelar y de la consecuencia derivada de ésta de ingresar y mantener al menor en el centro, lo que se reitera no es ni puede ser objeto de enjuiciamiento por este Tribunal, objetivamente la situación fáctica de permanencia en el centro no suponía una situación de compulsión contra el menor más allá del deber inherente a quien ejerce la guarda y custodia de tenerlo en su compañía, por lo que no resulta posible calificar la situación creada de privativa de libertad y, por tanto, considerarla objeto de control judicial a través del procedimiento de habeas corpus. En última instancia el recurrente intentó utilizar la situación del menor, calificándola de privativa de libertad, como excusa para articular una inadecuada vía procedimental de control judicial de la decisión administrativa de privarle de la guarda y custodia de aquél con la exclusiva finalidad de recobrarla. Y la pretensión deducida al efecto fue correctamente rechazada a limine por el órgano judicial, el cual, al margen de otras consideraciones que no eran propias del momento procesal en el que efectuó su pronunciamiento, valoró que el procedimiento de habeas corpus utilizado no resultaba adecuado para la revisión judicial de intereses que, por legítimos que fuesen, no eran el de la protección del derecho a la libertad del menor, del que éste no estaba privado. Por tanto, en la medida en que la resolución judicial impugnada inadmitió liminarmente el habeas corpus fundamentándose, entre otros motivos, en que la situación del menor no era de privación de libertad, y verificado que dicha situación no implicaba la afectación del derecho del menor a la libertad por parte de la Administración pública, sino el ejercicio por parte de ésta de obligaciones derivadas de la asunción de la tutela cautelar, no cabe apreciar que exista la vulneración del art. 17.4 CE aducida por el recurrente, por lo cual debe denegarse el amparo solicitado. 7. La publicación en el "Boletín Oficial del Estado" de la presente Sentencia se realizará sin incluir el nombre y los apellidos completos del menor ni los apellidos de su padre, al objeto de respetar la intimidad de aquél, de conformidad con el art. 8 de las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), incluidas en la Resolución de la Asamblea General 40/33, de 29 de noviembre de 1985 (STC 288/2000, de 27 de noviembre, FJ 1).

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F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Denegar el amparo solicitado por don Antonio I. P. Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado", sustituyendo los apellidos del demandante de amparo y del menor, así como el nombre de este último, por sus respectivas iniciales. Dada en Madrid, a diecinueve de mayo de dos mil tres.

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STC 13/2006, de 16 de enero de 2006

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Guillermo Jiménez Sánchez, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 387-2003, promovido por don David Chaparro Lagar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Celia López Ariza y asistido por el Letrado don José Duarte González, contra la Sentencia de 19 de junio de 2002 dictada por el Juzgado de Menores de Badajoz, en la que fue condenado como consecuencia de entender probada la comisión por el menor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, y contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de la misma ciudad de 12 de diciembre confirmando la anterior. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugeni Gay Montalvo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2003 don David Chaparro Lagar interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales citadas en el encabezamiento de la Sentencia

2. Los hechos más relevantes, de los que trae causa la demanda, son los siguientes:

a) Como consecuencia de la comisión de un delito de robo con fuerza en las cosas, el 8 de febrero de 2001, la Fiscalía de Menores de Badajoz procedió a la incoación del oportuno expediente contra el recurrente amparo y, tras la práctica de las oportunas diligencias de investigación, entre las que se hallaba la elaboración de la tasación pericial del valor de los efectos sustraídos, procedió a remitir lo actuado al Juzgado de Menores, presentando escrito de alegaciones el 18 de diciembre de 2001 en el que se proponían como pruebas para la audiencia, la exploración del menor, documental, así como testifical, entre otras personas, de la perjudicada, de los agentes de la policía local y de la guardia civil, y de un sujeto mayor de edad detenido junto al menor.

b) El 14 de enero de 2002 se dictó Auto por el Juzgado de Menores acordando abrir el trámite de audiencia; el Letrado del menor presentó el correspondiente escrito de alegaciones el 19 de enero de 2002 en el que, negando las correlativas del Fiscal, propuso la misma prueba que éste añadiendo, además, la pericial del equipo técnico, la ratificación de la tasación obrante en el expediente y referida al valor de los efectos, así como la testifical de Pedro Pérez Sansegundo, de quien facilitaba como dato identificativo el nombre de la calle donde radicaba su domicilio aunque no el número del

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inmueble. c) Por Auto de 3 de junio de 2002 se señaló vista para el 14 de junio y se admitió la práctica de la totalidad de la prueba propuesta por el Fiscal, inadmitiendo las propuestas por el Letrado del menor, no obstante, la tasación pericial y la testifical de Pedro Pérez Sansegundo al no constar las señas de éste.

d) El Letrado interpuso recurso de reforma alegando vulneración del artículo 24 CE en relación con la pericial porque el menor no había tenido la posibilidad de estar presente en la peritación, ni tampoco su Letrado, habiéndose realizado sin la presencia del Secretario, ni la del Juez y sin que conste la firma del Ministerio Fiscal, lo que entiende relevante para delimitar si estamos ante un ilícito penal de robo o de hurto o de una simple falta, sin que además se le diera traslado de la tasación. Asimismo alegaba la vulneración del mismo derecho por inadmitir la testifical de Pedro Pérez Sansegundo al entender de aplicación supletoria los arts. 791 y 792 LECrim, por lo que correspondería a la oficina judicial la averiguación del número de piso concreto donde pudiera ser notificado. El recurso fue desestimado por Auto del mismo Juzgado de fecha 11 de junio de 2002, denegando la tasación pericial por considerarla prematura al tratarse de responsabilidad penal y no civil, y remitiendo la testifical de Pedro Pérez Sansegundo al momento de celebración de la vista, instando al Letrado proponente a que lo solicitara en la propia audiencia en cumplimiento de la posibilidad contemplada en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores (LORPM), advirtiéndole que debía, la parte, encargarse de procurar la asistencia del testigo, sin intervención en ello del Juzgado, dada la carencia de datos exactos de identificación. En la instrucción de recursos se advierte que cabe interponer recurso de apelación.

e) El 14 de junio de 2002 se procedió a la celebración de la audiencia con la asistencia del Fiscal, el menor y su Letrado y el equipo técnico; planteándose por el Letrado exclusivamente como cuestión previa la imposibilidad de haber dispuesto de plazo para recurrir en apelación el Auto de 11 de junio de 2002, sin reiterar, no obstante, la práctica de la prueba pericial de tasación de los efectos, ni efectuar en ese momento objeción alguna a la falta de citación por el propio Juzgado del testigo propuesto.

f) A la celebración de la audiencia no compareció el testigo propuesto por ambas partes: Raúl Cordero, ni un policía local y un guardia civil, interesando el Letrado, en los tres casos, la suspensión de la vista, siéndole denegada tal petición y por ello formulando a continuación la oportuna protesta. En el mismo acto, y aun compareciendo el equipo técnico, el representante del menor no le dirigió pregunta alguna, ni interesó del Juzgador que requiriera a sus componentes para que ampliaran o aclararan algún concepto de su informe psicosocial sobre el menor. Tampoco se ocupó de hacer comparecer en la vista al testigo Pedro Pérez Sansegundo, aun habiendo sido instado para ello por el Juzgado en el citado Auto de 11 de junio 2002, ni interesó del Juez el derecho a la última palabra por parte de su representado.

g) El 19 de junio de 2002 el Juez de Menores dictó Sentencia imponiendo al menor como medida educativa el internamiento en régimen semiabierto durante un año, dividiendo su ejecución en un primer período de nueve meses de internamiento semiabierto en sentido estricto y de tres meses en régimen de libertad vigilada.

En dicha Sentencia se relatan como hechos probados que el 8 de febrero de 2001 el menor recurrente, en compañía de otro individuo mayor de edad y por ello procesado en el procedimiento penal correspondiente, penetró en un chalet rompiendo la cancela y varias puertas, llevándose diversos objetos tasados pericialmente en 162.800 pesetas que fueron finalmente recuperados salvo una bolsa de viaje. Los hechos se acreditan, según dicha Sentencia, por "la testifical practicada en la persona de doña Ramona, quien de un modo claro y rotundo, manifestó que reconoce a David, como uno de los chicos que vio cuando salía del chalet precipitado, sito en el paraje de la Corchuela del término municipal de Badajoz, cargado con alguno de los objetos sustraídos (los cuales lo reconocía, sin duda alguna, por haber sido ella limpiadora en esa casa). En igual sentido se manifiesta el resto de los testimonios prestados, así los policías locales y guardias civiles identifican, en el acto de la audiencia, a David como el autor del robo al haber sido detenido cuando huía y al llevar encima

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objetos procedentes del chalet. Ratificando en todo caso la totalidad de las diligencias por ellos practicadas en el ejercicio de su cargo. Igualmente significativo, es también la declaración de doña Carmen, dueña de la casa, quien pese al tiempo transcurrido desde los hechos, reconoce a David como el chico que le trajo la policía detenido para su identificación y confirma, igualmente, que el destornillador que David llevaba encima era, sin duda alguna, de su propiedad. Y por último el empleo de fuerza queda acreditado por la prueba testifical y documental aportados".

h) Contra la anterior Sentencia el Letrado del menor interpuso recurso de apelación alegando vulneración de los arts. 14, 24 y 25 CE. En concreto señala que con las señas facilitadas correspondía al órgano judicial la diligencia de citar a dicho testigo requiriendo a la policía la averiguación del número de piso concreto donde pudiera ser notificado y citado dicho testigo, alegando que además constituía una clara discriminación respecto al Ministerio Fiscal que no aportó las señas completas de ninguno de los testigos que, sin embargo, fueron admitidos. Asimismo se alegaba que el Auto denegatorio del recurso de reforma fue notificado justo antes de la vista generando indefensión al no poder ya interponer recurso de apelació, n y negándose que existiera la misma por el órgano judicial cuando lo alegó al inicio de la vista como vulneración de un derecho fundamental en virtud del artículo 37.1 Ley Orgánica 5/2000; alegaba igualmente que la pericial propuesta e inadmitida careció de motivación. Se alegaba igualmente que no se había suspendido la vista al no haberse podido practicar la testifical de don Raúl Cordero ante la incomparecencia de éste y tampoco la comparecencia de un policía local y de un guardia civil. Se señalaba que al menor no se le concedió el derecho a la última palabra previsto en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 5/2000. Y se solicitaba, asimismo, la práctica anticipada de prueba consistente en interrogatorio del menor; nuevo informe del Equipo Técnico; ratificación del perito tasador; y testifical de Pedro Pérez Sansegundo, Raúl Cordero y del policía local y guardia civil que no comparecieron a la vista.

i) Tras una previa suspensión de la vista solicitada por el Letrado del menor para que se pronunciara el órgano judicial sobre la prueba propuesta y por la ausencia del menor, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz dictó Auto de 11 de octubre 2002 inadmitiendo la práctica de la prueba propuesta a excepción del interrogatorio del menor que señaló para la vista. Señala el Auto que la testifical denegada por falta de datos no generó indefensión pues correspondía a la diligencia de la parte facilitarlos; y en cuanto a la pericial razona que se ha practicado y que podrá discreparse de la misma pero que es efectiva, al tener naturaleza de prueba pericial objetiva y directamente auxiliar del juez haciendo innecesario otra pericial, considerando desproporcionada la citación del perito judicial de nuevo en esta alzada. Considera innecesaria la testifical del mayor de edad reiterando las consideraciones de instancia relativas a su condición de coimputado al no haberse realizado el enjuiciamiento de modo conjunto. Igualmente innecesario considera el testimonio de los agentes al haber realizado las diligencias junto a compañeros que sí estuvieron. En relación con la pericial del equipo técnico, señala el Auto que consta su presencia en la instancia si bien no su intervención lo que pone de manifiesto que nada se dijo por la defensa y su solicitud en alzada no cumple con la previsión del art. 41 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, por no constar protesta alguna ni razonarse en alzada las causas de la pretendida indefensión. Interpuesto recurso de súplica contra la anterior resolución la Sala dictó nuevo Auto el 29 de octubre confirmando el anterior en todos sus extremos, precisando, además, en relación con la pericial que resulta más innecesaria cuando no se argumenta nada en orden a considerar arbitrariedades o errores técnicos la valoración a la baja.

j) Celebrada nueva vista el 27 de noviembre de 2002 en la que está presente el menor, se suspende por no asistir el Fiscal especialista en menores. Se celebra nueva vista el 10 de diciembre de 2002 en la que el Letrado del menor reitera la solicitud de suspensión por no estar el Fiscal de Menores y no estar presente el menor, invocando el art. 24 CE. Tras acordar la continuación de la vista y consignar la protesta, finalmente se dicta Sentencia por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz el 12 de diciembre 2002, confirmando en su integridad la dictada en la instancia.

La Sentencia desestima la nulidad de actuaciones, "por no haberse recibido declaración testifical al mayor de edad que fue detenido junto al menor recurrente, en la medida en que dicho testimonio de quien en la ordinaria jurisdicción penal sería un coimputado, no es más que un elemento probatorio que se muestra débil e innecesario ante la suficiente y variada prueba incriminatoria en el presente caso, a saber testifical de quien reconoce al menor recurrente como uno de los jóvenes que salía del

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Chalet, cargando con alguno de los objetos sustraídos, los cuáles, de igual modo, reconoció e identificó por razón de haber prestado servicios en la vivienda como limpiadora, haber sido detenido con un destornillador que la dueña de la casa reconoció como de su propiedad, etc". Considera la Sentencia que, con mayor razón, "resultan irrelevantes otros testimonios cuya no práctica, se dice, debieron motivar la suspensión de la audiencia, o el hecho de desestimarse la petición de práctica de una prueba pericial para tasar los objetos sustraídos, toda vez que consta un informe de perito judicial (folio 38) que tasa los objetos recuperados, sin que se encuentren, ni se invoquen siquiera, motivos de entidad para relativizarlo o ponerlo en entredicho". La misma conclusión alcanza la Sala respecto a la no comparecencia de un miembro "especializado" en Menores por haber asistido el Fiscal Jefe al plenario con las más altas facultades representativas, y rechaza que "de todo ello pueda derivarse indefensión en el menor, como de su falta de presencia en la vista en esta alzada, que, por lo demás, no está prevista en la normativa especial, que exige la presencia de las partes, que, en el presente caso, y en lo que a aquél respecta, estuvo suficiente y dignamente hecha patente a través de su Letrado director".

Niega por otro lado que se haya producido violación del derecho a la presunción de inocencia al existir prueba suficiente incriminatoria; que se hayan vulnerado las garantías de defensa por no suspender una audiencia o plenario para practicar pruebas, "que ante el cúmulo de datos y elementos incriminatorios se revelan superfluas e innecesarias". Finalmente rechaza igualmente que se vulneren determinados preceptos del Código penal y de la Ley Orgánica 5/2000 porque "no se introducen razones de fondo, ni en el escrito de recurso ni en la vista que tuvo lugar en la alzada, que neutralicen la decisión basada en la facultad de la Juez de Menores en orden a elegir la medida que estime más conveniente para el interés del menor, como así ha hecho al valorar los hechos que de ser mayor de edad aquél constituirían delito, coincidiendo -por otra parte-, con el criterio del Ministerio Público, razón por la cual esta Sala no considera necesario modificarla, sin perjuicio de la facultad que la Ley del Menor atribuye al Juez de Menores para variarla o suspenderla cuando varíen las circunstancias que dieron lugar a su adopción. Como se ha dicho, ninguna alegación se establece en el recurso respecto de una variada prueba incriminatoria, quizá por la contundencia de la misma. El menor fue visto por la empleada de hogar que presta servicios en la vivienda objeto de la sustracción, que salía de la misma portando objetos, que serían identificados por la dueña posteriormente; siendo, por otra parte, sorprendido portando aquellos por agentes de la policía".

3. Por escrito registrado en este Tribunal el 22 de enero de 2003 don David Chaparro Lagar interpuso recurso de amparo contra las Sentencias referidas, solicitando se le designara Procurador de oficio que le representara ante el Tribunal Constitucional, con suspensión del plazo de veinte días para interponer dicho recurso amparo.

4. Por diligencia de ordenación de 30 de enero de 2003, la Sección Tercera de este Tribunal dirigió atenta comunicación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid a fin de que designara, si fuera procedente, Procurador del turno de oficio acompañándose a dicha comunicación los documentos remitidos por el interesado acordando, asimismo, conceder al recurrente un plazo de diez días para aportar copia del escrito de interposición del recurso de apelación así como acreditar fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 diciembre de 2002.

5. Por diligencia de ordenación de la Sección Tercera de este Tribunal de 27 de febrero de 2003 se tuvo por designada del turno de oficio como Procuradora a doña Celia López Ariza y como Abogado, designado por el propio recurrente, a don José Duarte González, haciéndoles saber a los mismos dicha designación, así como al recurrente en amparo, otorgándoles un plazo de veinte días para la formalización de la demanda de amparo.

6. El 26 de marzo de 2003 se registró la demanda de amparo por infracción de lo dispuesto en los arts. 14 y 24 CE, por entender vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley, a un proceso con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba para la defensa, a decir la última palabra u autodefensa, a la presunción de inocencia y a no sufrir indefensión

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Se alega en primer lugar la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), por no haberse citado a un testigo propuesto por la defensa basándose el órgano judicial para adoptar tal decisión en la falta de datos del mismo cuando, con menos datos, fueron citados testigos propuestos por el Fiscal, lo que comporta la arbitrariedad prohibida por el artículo 9 CE. En cuanto al derecho a utilizar las pruebas pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE) se dice que se vulnera porque fueron denegadas diversas de las propuestas por el menor imputado: la de un testigo por no dar todos los datos identificativos, la pericial, que impidió calificar los hechos no como delito de robo, sino como falta de hurto, porque no comparecieron ciertos policías y no se suspendió la vista pese a la protesta; asimismo se esgrime que se vulnera porque la notificación del Auto denegatorio del recurso de reforma interpuesto contra la denegación de la prueba se notificó justo antes de celebrarse la vista, por lo que no pudo recurrirlo en apelación, y tampoco se le permitió alegarlo al inicio de la vista como vulneración de derecho fundamental en virtud del artículo 37.1 de la Ley Orgánica 5/2000. En cuanto al derecho a la presunción de inocencia (art 24.2 CE) se considera vulnerado por existir una clara insuficiencia probatoria; y, en relación con el derecho a la autodefensa, porque no le fue concedida la última palabra al menor en contra de lo previsto en el art 37.2 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores.

7. Por providencia de la Sala Segunda de 18 de marzo de 2004 se acordó conocer del presente recurso amparo y admitir a trámite la demanda presentada, así como dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Badajoz a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso apelación núm. 338-2002. En el mismo acto se acordó dirigir igualmente atenta comunicación al Juzgado Provincial de Menores de Badajoz a fin de que, en el plazo de diez días, remitiese certificación del expediente núm. 214-2001, debiendo previamente emplazar a aquellos que hubieran sido parte en el procedimiento excepto la parte recurrente de amparo, para que pudieran comparecer en el recurso de amparo.

8. Por providencia de igual fecha la Sala acordó formar pieza separada para la tramitación del incidente de suspensión otorgando, conforme al art. 56 LOTC, un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, para que alegasen lo que estimaran conveniente respecto a la misma. Por Auto de 22 de abril de 2004 se concedió la suspensión solicitada de la medida internamiento acordada en las resoluciones impugnadas.

9. Por diligencia de ordenación de 17 de junio 2004 se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días para que dentro de los mismos presentaran las alegaciones que estimasen pertinentes de conformidad con el art. 52.1 LOTC.

10. El 1 de julio de 2004 se registró en este Tribunal escrito de la parte recurrente en amparo reiterando y ratificando las alegaciones contenidas en su escrito originario y que se dan por reproducidas.

11. Con fecha 22 de julio de 2004 el Ministerio Fiscal registró escrito en este Tribunal interesando la desestimación del presente recurso de amparo.

Tras recordar la doctrina general en relación con el derecho a la prueba, examina cada una de las que se alegan en la demanda de amparo como causantes de dicha violación. En primer lugar, en relación con la testifical de Raúl Cordero, persona mayor de edad detenido junto con el menor, afirma que se admitió la prueba y que ésta no pudo practicarse por que, pese a estar debidamente citado por el órgano judicial, no compareció por su propia voluntad a la celebración de la vista, por lo que la decisión judicial de no suspenderla por la voluntariedad en la incomparecencia, se encuentra perfectamente justificada ya que no resulta admisible que la celebración de una audiencia pueda quedar condicionada a la interesada decisión de terceros. Asimismo considera el Ministerio público que la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de octubre de 2002, cuando afirma que al propuesto testigo alcanzaría la cualidad correspondiente a un coimputado o en la hipótesis de ser ambos enjuiciados en el proceso penal propio de los mayores de edad, ello haría que el citado testigo no se encontrara obligado a decir la verdad, con lo que el valor de tal prueba testifical resultaría más

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bien escasa; justificación que entiende motivada y razonable y que hace que la decisión final de no suspender la vista por parte del órgano judicial no constituya lesión alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba.

En cuanto a la testifical de los dos agentes de la policía local que a pesar de estar citados no comparecieron a la vista, señala el Ministerio público que el actor se limita en la demanda poner de relieve tal hecho frente a la comparecencia del agente de la policía local y cuatro más de la guardia civil, afirmando que se ha producido la lesión de un derecho constitucional por la sola incomparecencia de dichos testigos y suponiendo, en un ejercicio meramente voluntarista, y sin base contrastable alguna, que la declaración de ambos iba a ser favorable para probar su inocencia.

En cuanto a la testifical de Pedro Pérez Sansegundo se señala que el Auto del Juzgado de 11 de junio de 2002, absolutorio del recurso de reforma contra el de 3 de junio de 2002, expresa con absoluta claridad que es por causa de la completa identificación del testigo por lo que el Juez exhorta expresamente al actor para que sea él quien se ocupe de presentar dicho testigo en la audiencia, advirtiéndole de que el Juzgado no procederá por dicha razón. Pese a ello señala el Ministerio Fiscal que el hecho de que sea el propio recurrente quien no da cumplimiento a la decisión judicial supone que la lesión sea imputable a su negligencia y no al órgano judicial. En relación con este mismo testigo añade que tampoco vulnera el derecho a la prueba ni genera indefensión alguna el hecho de que al recurrente no le fuera posible impugnar en apelación el Auto desestimatorio del recurso de reforma por falta de plazo suficiente, ya que la posibilidad de tal recurso se halla vedada en la Ley Orgánica sobre la responsabilidad penal de los menores, cuyo artículo 41.3 concreta exactamente las resoluciones susceptibles de ser recurridas en apelación, sin que en ellas se comprenda la resolución que desestima un recurso de reforma contra el Auto que acuerda la apertura de la audiencia que es exactamente el supuesto sobre el que el actor funda ahora su alegato de indefensión.

La queja relativa a la falta de ratificación del informe psicosocial elaborado por el equipo técnico se considera llamativa, habida cuenta de que los componentes de dicho equipo estaban presentes en la audiencia y el actor no les dirigió pregunta alguna, ni interesó del juez su intervención, ni cuestionó el informe evacuado, ni solicitó ampliación ni explicación alguna sobre el mismo cuando tal posibilidad se hallaba plenamente a su disposición, por lo que la lesión que ahora se imputa al órgano judicial es también sólo a él imputable.

Señala el Ministerio Fiscal que en la prueba pericial consistente en la tasación de los efectos pudiera en principio apreciarse la apariencia de una posible lesión del derecho al empleo de los medios de prueba pertinentes. No sólo porque se inadmite dicha prueba con una argumentación arbitraria, al invocar únicamente la relevancia de la tasación a los efectos del ejercicio de la acción civil pero sin tener en cuenta que en la argumentación de la defensa se manejaba como una hipótesis para que el delito fuera de hurto y no de robo, sino porque también resulta arbitraria e inmotivada la resolución del Auto de la Sala 11 de octubre 2002 y la del desestimatorio de la súplica de 29 de octubre de 2002, habida cuenta de que la única respuesta que se da a la pretensión de la parte se limita a una afirmación apodíctica de que la prueba resultaría reiterada y desproporcionada. Pese a ello señala el Ministerio Fiscal que no se vulnera el derecho fundamental pues debe tenerse en cuenta un dato no desdeñable, cual es el de la falta expresa de propuesta de tal medio de prueba en la propia vista, reiterando lo pedido con anterioridad en el escrito de alegaciones para procurar, en su caso, la rectificación del juzgador; es decir, ante la inicial desestimación de la prueba en los autos referidos, el actor no reproduce su pretensión tal y como prevé como posibilidad el artículo 37.1 LORPM; inactividad de la parte que aboca de nuevo a entender que existe falta de diligencia y que es imposible la imputación a los órganos judiciales de la responsabilidad por la ausencia de la práctica de la prueba pretendida.

Finalmente, en cuanto al derecho a la última palabra del menor, constata el Ministerio Fiscal la inexistencia de solicitud de tal diligencia por el Letrado en la vista oral, lo que hace que ante la falta de exigencia al Juez del cumplimiento de la prevención contenida en el artículo 37.2 de la Ley Orgánica 5/2000 la omisión ahora denunciada no constituya más que una mera irregularidad procesal incapaz de causar indefensión. Máxime cuando no se argumenta en la demanda de amparo cuáles serían los concretos perjuicios que para el derecho de defensa acarrearía la ausencia de práctica de

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tal diligencia. En todo caso señala que, incluso aunque a efectos hipotéticos existiera dicha vulneración, habría resultado enmendada en la segunda instancia por la Sala, cuando admitió como nueva prueba el examen del menor en la vista de la apelación, sin que aquélla pudiera llevarse a cabo por la exclusiva razón de la voluntaria incomparecencia del propio menor en tal acto judicial, por lo que considera el Ministerio público que resulta inusitada la alegación de la vulneración del derecho a la última palabra cuando, reconocida la posibilidad de ser oído, se niega a ello compareciendo a la vista de apelación únicamente su Letrado.

12. Por providencia de 12 de enero de 2006, se acordó para deliberación y votación de esta Sentencia el día 16 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El demandante de amparo imputa a las decisiones citadas en el encabezamiento la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 CE), a un proceso con todas las garantías( art. 24.2 CE), a utilizar los medios de prueba para la defensa, a decir la última palabra u autodefensa (art. 24.2 CE), a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y a no sufrir indefensión (art. 24 CE).

El Ministerio Fiscal rechaza que se haya producido ninguna de esas vulneraciones pues, aunque existen ciertamente incorrecciones procesales, las mismas no presentan relevancia constitucional al ser prácticamente todas las alegadas imputables a la parte que ahora recurre en amparo.

2. Con carácter previo al examen de las vulneraciones denunciadas debemos precisar que la que se incardina en el principio de igualdad y no discriminación del art. 14 CE técnicamente no puede considerarse como tal, por cuanto lo que en definitiva se denuncia, no es sino la desigualdad de armas entre las partes en litigio y, por tanto, la vulneración del art. 24 CE. Sobre esta base, y habida cuenta de que el conjunto de quejas principales se dirigen a impugnar la no admisión o práctica de medios probatorios, conviene brevemente recordar nuestra doctrina en esta materia para, a continuación, proceder a proyectarla en cada uno de los supuestos concretos denunciados.

Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE "no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi. Es preciso, además, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el Ordenamiento. A los Jueces y Tribunales corresponde el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, de modo que a este Tribunal Constitucional tan solo le corresponde el control de las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o con una explicación carente de razón, o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable, o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial. Es necesario, por lo demás -como ya hemos recordado con anterioridad-, que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los demandantes de amparo. La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el demandante ha de razonar en esta vía de amparo la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas; de otra, deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podía haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido y practicado, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del

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derecho de quien por este motivo solicita amparo" (FJ 6).

3. A la luz de la citada doctrina, debe desestimarse un primer conjunto de quejas contenidas en la demanda de amparo relativas, todas ellas, a la vulneración del derecho de prueba que, según se alega, se produciría por la inadmisión o no práctica de determinados elementos probatorios.

a) En primer lugar, por lo que se refiere a la denegación de la testifical de don Pedro Pérez Sansegundo por no aportar quien ahora recurre sus datos identificativos, aunque, ciertamente, tratándose de un proceso penal y, más aún, tratándose de un menor, habría de reputarse constitucionalmente poco conforme la denegación de dicha prueba en las circunstancias acaecidas, lo cierto es que, en todo caso, la genérica queja contenida en la demanda de amparo (relativa a la desigualdad de armas con respecto al Ministerio Fiscal), no presenta relevancia constitucional porque, finalmente, las razones que se dan para denegarla no pueden considerarse arbitrarias o irrazonables y, sobre todo, porque no se revela como prueba decisiva ni su final ausencia de práctica fue imputable al órgano judicial, por lo que no es posible apreciar ninguna tacha constitucional.

En efecto, aunque en un primer momento la denegación judicial de esta prueba se sustentó en la falta de señas (Auto de 3 de junio de 2002), pese a que el ahora recurrente ofreció el nombre, apellido y calle del testigo y tan sólo manifestó el desconocimiento del número exacto del inmueble, el mismo Juez de Menores, tras el recurso de reforma interpuesto, permitió la prueba solicitada si bien, haciendo uso de la posibilidad que le concede el art. 37.2 de la Ley Orgánica 5/2000, de responsabilidad penal de los menores, remitiendo la testifical de don Pedro Pérez Sansegundo al momento de celebración de la vista, instando al Letrado proponente a que lo solicitara en la propia audiencia, advirtiéndole que debía encargarse de procurar la asistencia del testigo, sin intervención en ello del Juzgado, dada la carencia de datos exactos de identificación. Llegada la audiencia el propio recurrente ni hizo protesta alguna en cuanto a la falta de citación por el propio Juzgado del testigo propuesto, ni dio cumplimiento personal a la decisión judicial, al no llegar a presentar al testigo, por lo que la falta de práctica de la prueba admitida no le es imputable al órgano judicial, tal y como exige el art. 44.1 b) LOTC.

Junto a ello debe igualmente señalarse que, en todo caso, la queja no podría acogerse por no ser "decisiva en términos de defensa". Ni la demanda de amparo indica en qué medida lo sería ni, por otro lado, es posible inferir dicho carácter en la prueba finalmente no practicada, tal y como se infiere de la propia argumentación contenida en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 12 de diciembre 2002. Como se ha señalado en los antecedentes, la falta de relevancia de esta prueba para el fallo se contesta de modo indirecto por la Audiencia cuando declara que "ante el cúmulo de datos y elementos incriminatorios, se revelan superfluas e innecesarias" y manifiesta que "ninguna alegación se establece en el recurso respecto de la variada prueba incriminatoria, quizá por la contundencia de la misma. El menor fue visto por la empleada de hogar que presta servicios en la vivienda objeto de la sustracción, que salía de la misma portando objetos, que serían identificados por la dueña posteriormente; siendo, por otra parte, sorprendido portando aquellos por agentes de la policía" (sic). Para el órgano judicial, en definitiva, al existir "prueba suficiente incriminatoria", la prueba testifical solicitada y denegada, en orden a poder saber lo que hacía el adulto con el menor y dónde se encontraban en el momento de los hechos, no hubiera modificado el convencimiento judicial, incumpliéndose con ello el imprescindible requisito establecido reiteradamente en nuestra doctrina de que la prueba denegada resulte "decisiva en términos de defensa" (SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 219/1998, de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999, de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2).

En relación con este mismo testigo tampoco vulnera el derecho a la prueba ni genera indefensión alguna el hecho de que al recurrente no le fuera posible impugnar en apelación el Auto desestimatorio del recurso de reforma por falta de plazo suficiente. Con independencia de que, a decir del Fiscal, no sea posible interponer dicho recurso de conformidad con el art. 41.3 de la Ley Orgánica 5/2000, lo cierto es que en el caso ahora enjuiciado el propio órgano judicial ofrecía tal posibilidad en la instrucción de recursos de su Auto de 11 de junio de 2002, con lo que la falta de tiempo para interponerlo debe considerarse, en todo caso, un defecto procesal. Ahora bien, este Tribunal ha afirmado reiteradamente que no toda irregularidad procesal (aun cuando resulte

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inequívocamente constatada) implica necesariamente una lesión del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión (ex art. 24.1 CE), sino que se exige, para dotar de relevancia constitucional a una queja de amparo, que la irregularidad procesal denunciada ocasione un real y efectivo menoscabo del derecho de defensa. O, dicho de otro modo, es preciso que el defecto formal o procesal tenga una incidencia material que provoque una verdadera situación de indefensión del recurrente. Así se mantiene, entre otras muchas resoluciones, por citar una, en la STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2), al señalar que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado", lo que reitera recientemente el ATC 326/2003, de 20 de octubre.

En el presente caso la demanda de amparo silencia todo argumento acerca de en qué medida la imposibilidad de recurrir ha repercutido efectivamente en las posibilidades de defensa del recurrente y no corresponde a este Tribunal reconstruir de oficio la demanda en este punto. En cualquier caso, lo cierto es que, posteriormente, el demandante de amparo recurrió la Sentencia del Juzgado de Menores en apelación, planteando la misma queja que supuestamente podía haber intentado con anterioridad en el mismo tipo de recurso y el resultado resultó ser el de la adecuación de la modalidad probatoria propuesta por el Juez de Menores (a cargo del ahora recurrente en virtud de la posibilidad establecida en el art. 37 de la Ley Orgánica 5/2000) por considerar el órgano de apelación que, en todo caso, la prueba no habría repercutido en el resultado final del fallo, por lo que no se aprecia la indefensión material efectiva exigida por la doctrina constitucional.

b) En segundo término, por lo que se refiere a la testifical admitida de don Raúl Cordero, como persona mayor de edad detenida junto al menor, debe partirse del hecho de que dicha prueba no pudo practicarse porque, pese a estar debidamente citado por el órgano judicial, dicho testigo no compareció por su propia voluntad a la celebración de la vista. El hecho de que el órgano judicial rechazase suspender la vista por tratarse de una incomparecencia voluntaria, como también señala el Ministerio Fiscal, constituye una respuesta judicial que no puede tacharse de irrazonable. A ello debe añadirse que, igualmente motivado y conforme igualmente con los parámetros constitucionales, debe considerarse el razonamiento dado por la Audiencia Provincial en el Auto de 11 de octubre de 2002 cuando afirma que al testigo propuesto alcanzaría la cualidad correspondiente a un coimputado en la hipótesis de ser ambos enjuiciados en el proceso penal propio de los mayores de edad, lo que haría que el citado testigo no se encontrara obligado a decir la verdad, con lo que el valor de tal prueba testifical resultaría más bien escaso. Ambos argumentos judiciales deben considerarse motivados , razonables y, además, desde la perspectiva del derecho a utilizar los medios de prueba, que es el alegado en la demanda, dicha prueba, de nuevo, en todo caso, ni se esgrime ni se revela como "decisiva en términos de defensa".

c) Finalmente, en relación con la última testifical alegada en la demanda de amparo, esto es, la de los agentes de la policía local y de la guardia civil que pese a estar citados no comparecieron a la vista, además de que el recurrente se limita a alegar su incomparecencia como causa de la lesión que se esgrime, lo que bastaría para desestimar esta queja, lo cierto es que, como manifiesta el Ministerio Fiscal, su alegación en amparo tan sólo constituye un voluntarista ejercicio, sin base contrastable alguna, de que su declaración iba a ser favorable a la defensa del ahora recurrente y, además, hubiera abocado a un cambio en el sentido de las resoluciones dictadas. De este modo, ni se cumple con la carga que le es propia al demandante de amparo de alegar las razones que provocan la lesión, ni, una vez más, puede considerarse esta prueba como decisiva en términos de defensa.

d) Por lo que se refiere ya a la prueba pericial consistente en la tasación de los efectos, debemos comenzar precisando que, ciertamente, en un primer momento su inadmisión se hace de modo inmotivado, sin alegar razón alguna (Auto del Juzgado de 3 de junio de 2002), o de modo arbitrario cuando, tras el recurso de reforma, se afirma por el mismo Juzgado en Auto de 11 de junio de 2002, que "la pericial interesada no es procedente en la fase de audiencia en que nos encontramos, donde únicamente se trata de establecer y esclarecer la posible responsabilidad penal (no civil) en cuanto a los hechos delictivos imputados", es decir, sosteniendo la falta de relevancia de la tasación a los efectos del ejercicio de la acción civil, pero sin tener en cuenta que en la argumentación de la

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defensa la corrección del valor de la citada tasación se manejaba como una hipótesis para que el delito fuera de hurto y no de robo. Los mismos reproches cabe realizar a los razonamientos de la Audiencia Provincial cuando señala de modo apodíctico que es reiterada y desproporcionada la citación del perito judicial en la alzada (Auto de 11 de octubre de 2002) siendo únicamente en el Auto desestimatorio de súplica, de 29 de octubre de 2002, donde se ofrece un razonamiento acorde con las exigencias constitucionales cuando se afirma que no se argumenta nada en orden a considerar como arbitrariedades o errores técnicos la tasación realizada que pudiera hacer pensar en una valoración a la baja.

Pese a ello, como señala el Ministerio Fiscal, no se vulnera el derecho fundamental pues debe tenerse en cuenta un dato no desdeñable, cual es el de la falta expresa de propuesta de tal medio de prueba en la propia vista reiterando lo pedido con anterioridad en el escrito alegaciones para procurar, en su caso, la rectificación del juzgador. Es decir, ante la inicial desestimación de la prueba en los Autos referidos el actor no reproduce su pretensión, tal y como prevé como posibilidad el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 5/2000. Inactividad de la parte que aboca de nuevo a entender que existe falta de diligencia de quien ahora recurre y que no es por ello imputable a los órganos judiciales la responsabilidad por la ausencia de la práctica de la prueba pretendida. Y que se ratifica en los recursos interpuestos al simplemente denunciar la ausencia de presencia, pero sin argumentar, en ningún momento, dato alguno del que extraer el error en la tasación y la relevancia que de modo totalmente genérico simplemente se aduce.

4. La demanda de amparo imputa, igualmente a las resoluciones judiciales impugnadas la vulneración del derecho a la última palabra del menor, cuyo análisis, como derecho autónomo respecto al derecho a la prueba, debe abordarse de modo independiente a continuación.

Como resume la STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3: "Este Tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo precepto constitucional, cuya violación denuncia el demandante de amparo, significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes (STC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3). Esta exigencia requiere del órgano jurisdiccional un indudable esfuerzo a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses (SSTC 25/1997, de 11 de febrero, FJ 2; 102/1998, de 18 de mayo, FJ 2; 18/1999, de 22 de febrero, FJ 3; 109/2002, de 6 de mayo, FJ 2). Y ello ha de garantizarse en todo proceso judicial, también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, de 18 de abril, y 225/1988, de 28 de noviembre), tanto cuando las partes comparezcan por sí mismos (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia de Letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legalmente impuesta (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; y 29/1995, de 6 de febrero, FJ 3)".

Esta misma Sentencia, señala a continuación que, más concretamente, "la regla o principio de interdicción de indefensión, reclaman un cuidadoso esfuerzo del órgano jurisdiccional por garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa de ambas partes (STC 226/1988, de 28 de noviembre), por lo que corresponde a los órganos judiciales velar por que en las distintas fases de todo proceso se dé la necesaria contradicción entre las partes que posean estas idénticas posibilidades de alegación y prueba y, en definitiva, que ejerciten su derecho de defensa en cada una de las instancias que lo componen. Este deber se agudiza, desde luego, en el proceso penal, dada la trascendencia de los intereses en juego (SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 102/1998, de 8 de junio; y 91/2000, de 4 de mayo), de forma que, aun en el caso de falta de previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso al propio Ministerio público, 'de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero respeto formal de las reglas procesales' (STC 112/1989, de 19 de junio). Específica manifestación del derecho de defensa son las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla (por todas, SSTC 176/1988, de 4 de octubre; 122/1995, de 18 de julio; y 76/1999, de 26 de abril), y muy concretamente la de 'interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él', facultad ésta que el art. 6.3 d) del Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como

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regla general entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el art. 14.3 e) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (SSTC 10/1992, de 16 de enero, y 64/1994, de 28 de febrero)" (STC 93/2005, de 18 de abril, FJ 3).

En este mismo sentido, y en relación específica con el derecho a la última palabra, hemos indicado en esta misma STC 93/2005, de 18 de abril, con cita de la primera en esta materia (STC 181/1994, de 20 de junio), que "el derecho a la defensa comprende, en este aspecto, no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en otro caso, sino también a defenderse personalmente" [art. 6.3 c) CEDH y art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en la medida en que lo regulen las leyes procesales de cada país configuradoras del derecho. Es el caso que "la nuestra en el proceso penal (art. 739 LECrim) ofrece al acusado el 'derecho a la última palabra' (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 1984), por sí mismo, no como una mera formalidad, sino -en palabras del Fiscal que la Sala asume- 'por razones íntimamente conectadas con el derecho a la defensa que tiene todo acusado al que se brinda la oportunidad final para confesar los hechos, ratificar o rectificar sus propias declaraciones o las de sus coimputados o testigos, o incluso discrepar de su defensa o completarla de alguna manera'. La raíz profunda de todo ello no es sino el principio de que nadie pueda ser condenado sin ser oído, audiencia personal que, aun cuando mínima, ha de separarse como garantía de la asistencia letrada, dándole todo el valor que por sí misma le corresponde. La viva voz del acusado es un elemento personalísimo y esencial para su defensa en juicio" (FJ 3).

El derecho a la última palabra constituye así una nueva garantía del derecho de defensa que entronca con el principio constitucional de contradicción y que posee un contenido y cometido propio bien definido. Se trata de una regla del proceso que, enmarcada dentro del derecho de defensa, no se confunde con éste, por cuanto no sólo constituye una garantía añadida a la defensa Letrada, al tratarse de la posibilidad procesal de autodefensa del acusado (STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 13), sino que debe igualmente diferenciarse del derecho a ser oído mediante la posibilidad de interrogación o confesión cuya realización se habrá ya realizado al inicio del juicio. El interrogatorio permite al acusado hacer las manifestaciones que estime pertinentes en defensa de sus intereses. Pero en ese momento desconoce cuál va a ser el comportamiento de los demás coimputados que declaren a continuación, de los testigos de cargo y de descargo, y el resultado de las pericias practicadas. Incluso desconoce cuál va a ser la vía argumental de las acusaciones y las defensas en sus respectivos alegatos, por lo que su postura inicial puede verse reafirmada o, por el contrario, necesitada de actualización y matización. El acusado ha de tener la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, añadiendo todo aquello que estime pertinente para su mejor defensa, por lo que ha de tener la oportunidad de ser el último en intervenir en el proceso, de modo que esta facultad se encuadra dentro del derecho de defensa que, en estas circunstancias, ha de realizarse de manera personal y directa por el interesado.

Este necesario deslinde entre la autodefensa que significa el derecho a la última palabra y otras posibles manifestaciones o proyecciones del derecho de defensa, como por ejemplo el trámite del informe oral de defensa (STC 33/2003, de 13 de febrero), provoca que pueda haberse tenido defensa efectiva y realizarse la prueba de confesión e interrogatorio, sin que nada de ello pueda suplir la quiebra del derecho adicional a la última palabra que en el ámbito internacional, como derecho de presencia y defensa personal, se erige como una garantía "mínima" de todo acusado [art. 14.3 d) del Pacto internacional de derechos civiles y políticos] en el marco de un "proceso equitativo" donde se reconoce, también como derecho mínimo, el de "defenderse por sí mismo" [art. 6.3 c) CEDH]. Defensa personal ésta que deberá realizarse según la configuración que de la misma realicen las concretas leyes procesales.

En nuestra Ley de enjuiciamiento criminal se regula en el art. 739. Esta garantía, a decir de dicho precepto, tiene lugar a continuación de que las acusaciones y las defensas hubieran terminado sus respectivos alegatos, momento en el cual el "Presidente preguntará a los procesados si tienen algo que manifestar al Tribunal". Se trata de un derecho potestativo, que se ejercita tras la preceptiva pregunta del Presidente del Tribunal. Nuestra doctrina en la materia hasta el momento ha venido referida a procesos penales en los que los imputados son mayores de edad. Pero la misma se proyecta igualmente en los procesos penales de menores. Tal proyección, que podría venir exigida por la

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necesidad de aplicar a los infractores menores de edad todas las garantías que se derivan del respeto de los derechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, en sintonía con lo dispuesto en el art. 40 de la Convención de los derechos del niño, se refuerza ante la contundencia de la dicción empleada en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores cuyo art. 37.2 declara que en la audiencia, tras la práctica de la prueba, "el Juez oirá al Ministerio Fiscal y al letrado del menor sobre la valoración de la prueba, su calificación jurídica y la procedencia de las medidas propuestas; sobre este último punto, se oirá también al equipo técnico. Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para sentencia".

Se trata, por lo tanto, de que lo último que oiga el órgano judicial, antes de dictar Sentencia y tras la celebración del juicio oral, sean precisamente las manifestaciones del propio acusado, que en ese momento asume personalmente su defensa. Por ello su propia naturaleza impide que esas manifestaciones sean sometidas a debate por las partes, pues si fuera así, es claro que lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal. Es precisamente la palabra utilizada en el momento final de las sesiones del plenario la que mejor expresa y garantiza el derecho de defensa, en cuanto que constituye una especie de resumen o compendio de todo lo que ha sucedido en el debate, público y contradictorio, que constituye la esencia del juicio oral. El acusado conoce mejor que nadie todas las vicisitudes, que pueden influir en la mejor calificación y enjuiciamiento de los hechos que constituyen la base de la acusación.

5. La aplicación de las anteriores precisiones al supuesto sometido ahora a nuestra consideración lleva directamente a la estimación de la pretensión de amparo en relación con esta garantía de autodefensa.

Alega el Ministerio Fiscal que el recurrente de amparo no solicitó el ejercicio de este derecho en la audiencia de instancia; que se trataría de una mera irregularidad procesal al no concretarse en la demanda de amparo ningún perjuicio ni consecuencia práctica de la indefensión que se dice sufrida, indefensión que, además, no se produciría por estar asistido de Letrado; y que, en todo caso, aunque a efectos hipotéticos existiera dicha vulneración, habría resultado enmendada en la segunda instancia por la Sala cuando admitió como nueva prueba el examen del menor en la vista de la apelación, sin que aquélla pudiera llevarse a cabo por la exclusiva razón de la voluntaria incomparecencia del propio menor en tal acto judicial. Estas razones, sin embargo y a la vista de la doctrina constitucional antes expuesta, no pueden acogerse.

En primer término, porque habida cuenta de su carácter de garantía del proceso justo, el hecho de que no se solicite por el propio recurrente o por su asistencia letrada no empece que el órgano judicial tenga el deber de ofrecer esta garantía y porque su carácter autónomo respecto de otras manifestaciones del derecho de defensa enerva la exigencia de una concreta indefensión material.

En efecto, de un lado, se trata de un derecho, el de la última palabra, que a decir del art. 37.2 in fine de la Ley Orgánica 5/2000, en todo caso ha de ofrecer el órgano judicial ("Por último, el Juez oirá al menor, dejando la causa vista para Sentencia"), lo que resulta coherente con el cuidadoso esfuerzo que este Tribunal exige a los órganos judiciales en su tarea de garantizar la plena efectividad de los derechos de defensa del penalmente imputado, del que el derecho a la autodefensa constituye una adicional garantía que ha de otorgarse en todo caso. Por tal motivo no hemos considerado óbice procesal para la admisión de las demandas de amparo los supuestos de "protestas no formuladas en un acto ya fenecido" que, por ello, podrían no constar en el acta, cuando la defensa interpone a continuación el recurso pertinente alegando vulneración del derecho a la última palabra (STC 181/1994, de 20 de junio, FJ 1) y es ésta, por lo demás, la doctrina jurisprudencial constante que mantiene, con loable sensibilidad constitucional, que la falta de protesta por parte de la defensa del acusado no puede afectar a la subsistencia de un derecho de defensa que, por su trascendencia y autonomía, no está a merced de una rigurosa e inmediata diligencia reclamatoria del Letrado que le asiste (SSTS 9 de junio de 2003; 13 de julio de 2004; y 9 de diciembre de 1997).

El hecho de configurarse como una obligación legal, sólo potestativa en su ejercicio para el acusado,

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como una garantía del proceso con contenido autónomo y propio dentro del derecho de defensa y que se conecta, de este modo, a su vez, con el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionalmente reconocido en el art. 24.2 CE, ha llevado a este Tribunal a no exigir carga adicional probatoria en torno a la repercusión efectiva que su pleno ejercicio hubiera hipotéticamente producido aunque sí respecto a la total ausencia de la posibilidad de que el acusado haya podido defenderse por sí mismo. Sin que, como se dijo en las SSTC 181/1994, de 20 de junio, y 93/2005, de 18 de abril, el hecho de que el recurrente haya estado asistido de Letrado obste en modo alguno al ejercicio del derecho a la última palabra (ya que la audiencia personal constituye una garantía autónoma e independiente de la relativa a la asistencia letrada) y con independencia, como también se ha afirmado, de que se hayan podido realizar con todas las garantías otras manifestaciones de defensa existentes en el decurso del proceso. Máxime si se tiene en cuenta que la autodefensa, una vez ofrecida, constituye una última posibilidad de exculpación de los hechos objeto de la acusación, pero que puede ser rechazada por el acusado en virtud de su derecho a permanecer en silencio.

6. Finalmente, en cuanto a la subsanación en fase de apelación, debe ponerse de relieve que en el recurso de apelación el recurrente esgrimió la vulneración del derecho a la última palabra. Queja que la Audiencia Provincial interpreta erróneamente cuando rechaza la indefensión aducida en virtud de la omisión de tal trámite por su "falta de presencia en la vista en esta alzada" (fundamento primero de la Sentencia de apelación), cuando lo cierto es que tal queja se produce por no habérsele dado la palabra en la instancia. De este modo se confunde el interrogatorio del menor como prueba solicitada y concedida en apelación con el derecho a la última palabra; uno y otro, como venimos diciendo, constituyen aspectos deslindables del derecho de defensa, sin que la exploración del menor pueda suplir el derecho a la última palabra, dado que, ni son eventos fácticamente idénticos, ni cumplen la misma función en el marco de las garantías procesales con las que cuenta todo imputado.

Con independencia, por tanto, de que se hubiera o no podido subsanar en segunda instancia, lo cierto es que no se hizo. En todo caso, la vulneración alegada se habría producido en fase de instancia donde no se le dio al acusado la oportunidad de manifestar en el estrado judicial todo aquello conducente a su defensa, lo que constituye una vulneración de esta garantía específica del derecho de defensa que debe ser reparada, al no haber sido además ni siquiera subsanada en segunda instancia.

A tales efectos procede declararlo así y anular las Sentencias recurridas, retrotrayendo las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que, con respeto del derecho a la defensa, se celebre nueva vista, de modo que pueda dictarse por el Juzgado otra Sentencia acorde con la citada garantía. No siendo preciso, por lo tanto, entrar ya en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia aducida igualmente en la demanda de amparo.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar parcialmente el amparo solicitado por don David Chaparro Lagar y, en consecuencia:

1º Declarar que se ha vulnerado el derecho a la defensa con respecto a la garantía procesal al derecho a la última palabra (art. 24.2 CE).

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2º Restablecer al demandante de amparo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia núm. 104/2002, de 19 de junio de 2002, dictada por el Juzgado de Menores de Badajoz, así como la Sentencia núm. 70/2002, de 12 de diciembre 2002, y retrotraer las actuaciones al momento del juicio oral, éste incluido, para que celebrándose de nuevo con respeto del derecho a la última palabra pueda dictarse por el Juzgado otra Sentencia acorde con la citada garantía.

3º Desestimar la demanda en todo lo demás.

Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

Dada en Madrid, a dieciséis de enero de dos mil seis.

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Id Cendoj: 28079130062006100416Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso

Sede: MadridSección: 6

Nº de Recurso: 116 / 2004Nº de Resolución:

Procedimiento: CONTENCIOSOPonente: MARGARITA ROBLES FERNANDEZ

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor.

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremoel 29 de Octubre de 2.004 , la representación procesal de la "Coordinadora de Barrios para el seguimientode Menores y Jóvenes" y la "Asociación Pro Derechos Humanos de Andalucía", interpuso recursocontencioso-administrativo contra el Real Decreto 1774/2004, de 30 de Julio , por el que se aprobaba elReglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 5%2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidadpenal de los menores, acompañando el poder para pleitos.

SEGUNDO.- Por providencia de 13 de Diciembre de 2.004 se tiene por personado y parte recurrentea la Procuradora Sra.Estrugo Lozano, admitiéndose a trámite el recurso y requiriéndose a la Administracióndemandada para que remita el expediente administrativo en los términos fijados por el art. 48 de la LeyJurisdicción , así como la práctica de los emplazamientos previstos en el art. 49 de la misma Ley.TERCERO.- Por medido de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día21 de Junio de 2.005 la representación procesal de "Coordinadora de Barrios para el seguimiento demenores y jóvenes" y "Asociación pro Derechos Humanos de Andalucía" formuló su escrito de demanda,que fundamentó en las siguientes causas: Primero.- Vulneración del principio de jerarquía normativa, estoes art. 9.3 CE y 51 de la Ley 30/1992 ya que entiende la recurrente que el Reglamento no puede vulnerar elprincipio de jerarquía normativa ni regular materia que la Constitución reconocen como competencia de lasCortes Generales. La reserva de ley es una manifestación del principio de competencia. Segundo.-Presunción de minoridad, alega la recurrente que la regulación del art. 2.9 RD 1774/94 vulnera el principiogeneral de presunción de minoridad por contravenir los principios de jerarquía normativa y reserva legal enmateria de competencias de Jueces y Tribunales (arts. 9.3; 24.1 y 117.3 CE , y el art. 2 de la LORPM ).Tercero.- Libre elección de Abogado y derecho de defensa. Para la recurrente la regulación del art. 41.6 delRD 1774/04 vulnera el derecho a la asistencia letrada por contravenir los arts. 24.1 y 2 CE y art. 56.2.i) de laLORPM. Cuarto.- Aislamiento y separación de grupo. Los arts. 66 y 55 RD 1774/04 vulneran el derecho a laintegridad personal y violan la prohibición de los malos tratos y torturas por contravenir las Reglas 66 y 67de las Reglas de Beijing aprobadas por la Asamblea General de NU el 29 de Noviembre de 1.985; los arts.37.c) y 40 de la Convención de los Derechos del Niño y los arts. 15 y 25.3 CE y art. 56.2 LORPM. Quinto.-Intervención de objetos personales, el art. 30.2.c ) y d) vulnera el derecho a la dignidad de la persona y laintimidad (arts. 10.1 y 18 CE y 56.2.c) LORPM , y el principio de legalidad (art. 9.3. CE ). Sexto.- Trabajoproducto de los menores. A) El art. 53 del RD 1774/04 vulnera el derecho a la intimidad y a no revelar sucondición de menores internos (art. 18 CE y 56.2c) LORPM. B) La remisión al RD 782/01 regulador de laRelación Laboral Especial de los Penados es contraria a la Ley de Acuerdo con la jerarquía normativa (art.9.3 CE y 51 de la Ley 30/1992 ) y la reserva de ley (art. 23.2 de la Ley 50/97 ). Séptimo.- Régimendisciplinario. El Capítulo IV del RD 1774/04, vulnera el principio de igualdad ante la ley (art. 14 CE y 60 y 44LORPM) y el principio de proporcionalidad; la tipificación de las faltas vulnera las previsiones de la LRJAE yPac (arts. 127 y 129) Octavo.- Permisos ordinarios de salida. El art. 45 del RD 1774/04 vulnera el principiode igualdad ante la ley, contraviniendo lo dispuesto en el art. 14 CE y el principio de resocialización del art.

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55 LORPM. Noveno.- Medidas cautelares en el procedimiento sancionador. El art. 80 RD 1774/04, vulnerael principio de jerarquía normativa vulnerando lo dispuesto en los arts. 9.3 CE y 28 LORPM. Décimo.-Alejamiento del entorno familiar. La regulación del art. 35 vulnera el derecho a la intimidad familiar porcontravenir lo dispuesto en los art. 39.1 y 4 CE y 55 de la LORPM. Undécimo.- visitas. La regulación del art.40.6 vulnera el derecho a comunicarse libremente con sus familiares (art. 50.6 LORPM y 18 CE ).Duodécimo.- Controles de comunicaciones escritas y paquetes. La regulación del art. 43.3 y 4 y del art. 44vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales recogido en el art. 18.3 CE. Decimotercero.-Contenido del derecho de visitas. Los arts. 40, párrafos 1, 4 y 8 del art. 42.2 contraviene el derecho delmenor a comunicarse libremente con sus familiares (arts. 39.1 y 50.6 LORPM ) vulnerando el art. 14 CE.Solicitando, como medida cautelar, la suspensión del RD 1774/04 en su totalidad y subsidiariamente en susarts. 2.9; 30.2 c y d; 35; 40.1, 4, 6 y 8; 41.6; el 42.2; 43.3 y 4; 44; 45; 53, 55 y 66 ; Capítulo IV en su totalidady el art. 80. CUARTO.- En fecha 28 de Julio de 2.005 el Abogado del Estado formula su contestación a lademanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que sedesestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto. QUINTO.- Por Auto de 21 de Noviembre de2.005 esta Sala y Sección acuerda fijar la cuantía del recurso en indeterminada, y recibir el procedimiento aprueba. SEXTO.- Conclusas las todas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2de Noviembre de 2.006, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglasestablecidas por la ley.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. MARGARITA ROBLES FERNÁNDEZ, Magistrada de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la "Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes" y por la"Asociación pro derechos humanos de Andalucía" se interpone recurso contencioso administrativo contra elReal Decreto 1774/2004 de 30 de Julio , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000reguladora de la responsabilidad penal de los menores. En el suplico del escrito de demanda solicitan lanulidad del Real Decreto citado en su integridad, y subsidiariamente, la de los artículos 2.9 ; 30.2. c y d; 35;40.1.4, 6 y 8; 41.6; 42.2; 43.3 y 4; 44; 45; 53; 55; 66; Capítulo IV en su totalidad, y artículo 80.

Las recurrentes solicitan la nulidad del Reglamento en su integridad, alegando para ello en el primerode los fundamentos de derecho de la demanda, la vulneración del principio de jerarquía normativaconsagrado en el art. 9.3 de la Constitución y en el art. 51 de la Ley 30/92. Consideran las actoras que elReglamento crea un marco nuevo para el menor muy distinto del establecido por la ley que debíadesarrollar, llegando según ellas a definir nuevos requisitos exigibles para disfrutar de ciertos derechos,tanto al menor, como a sus familias.

Esa vulneración del principio de jerarquía normativa la concretan en los siguientes apartados: A)"Vulneración en el Reglamento del espíritu tratamental de la ley": partiendo de que la Exposición de motivosde esta, presenta un carácter primordial de intervención educativa con la finalidad de imponer medidas quefundamentalmente no pueden ser represivas, sino orientadoras hacia la efectiva reinserción y el interéssuperior del menor, por el contrario el Reglamento carecería de toda fundamentación educativa en suintroducción e implantaría un sistema que seguiría la misma dinámica de tratamiento del Reglamentopenitenciario a los menores privados de libertad. Mientras en la Ley Orgánica hasta dieciséis veces se hacemención a la "educación-formación y socialización", no superaría las seis veces en el Reglamento, en el queprevalecería una visión sancionadora.

B) "Ilegalidad omisiva del RD 1774/04". Para las recurrentes se habría omitido el mandato dado por laley en el número 24 de su Exposición de Motivos, en el que se impone al Reglamento la obligación deregular más extensamente los principios científicos y los criterios educativos, a los que han de respondercada una de las medidas, pese a lo cual el Reglamento habría incurrido en una clara ilegalidad omisiva alhaber regulado únicamente el tratamiento ambulatorio del menor y el internamiento terapéutico, sin hacerninguna otra precisión en relación a los medios para el buen fin del tratamiento, limitándose a señalar laexistencia de programas de ejecución.

C) "Reserva de Ley". Se alega que el Real Decreto no puede regular materia reservadas a normascon rango de ley, como serían las de naturaleza procesal o relativas a las competencias y facultades dejueces y tribunales, limitando además el ejercicio de determinados derechos, imponiendo a sus titularesunos requisitos no previstos legalmente e imponiendo también nuevos requisitos para el acceso a derechosfundamentales previstos en la Constitución y derechos subjetivos consagrados por la ley, tales como elderecho a la defensa y a la asistencia letrada.

SEGUNDO.-En la contestación a la demanda el Abogado del Estado se opone a todas las cuestiones

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planteadas en esta, y con carácter previo plantea la inadmisiblidad del recurso por falta de legitimación delas recurrentes. La argumentación de este es asumida por la codemandada Comunidad de Madrid.

Se impone, pues, con carácter previo, examinar si concurre o no en las actoras la legitimaciónnecesaria para la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto.

Las actoras, al interpone el recurso, y más extensamente en el escrito de conclusiones y a efectos deacreditar su legitimación, se remiten a sus Estatutos entre cuyos fines estarían la promoción de los menoresy jóvenes con problemas de cualquier clase de marginación social y la defensa de los derechos humanos.En el art. 3 del Estatuto de la Asociación pro derechos humanos de Andalucía, se dice: "La Asociación quese constituye tiene como finalidad fundamental la defensa de los Derechos Humanos en todas susvertientes y en todos los lugares, velando por el cumplimiento de los ya proclamados y promoviendo elreconocimiento y garantía de los que todavía no estuvieren reconocidos. Los fines específicos de laAsociación son: 1ª. Defender, apoyar y proclamar, difundir y desarrollar por todos los medios los derechos ylibertades fundamentales proclamados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, laConstitución Española y en nuestro Estatuto de Autonomía los reconocidos en otras Resoluciones yTratados que dentro de este espíritu y en cualquier ámbito amplíen y defiendan los Derechos Humanos. 2º.-Favorecer la vida democrática y ciudadana en el respeto concreto de la Declaración Universal de losDerechos Humanos. 3º.- Alentar las actitudes en favor de la paz, la solidaridad y cooperación entre loshombres, mujeres, niños y niñas, y entre los pueblos del mundo, sin hacer ninguna discriminación pormotivos de ideas, sexo, nacionalidad o religión. Luchar contra toda forma de discriminación, exclusión,marginación e intolerancia. 4º.- Dar a conocer y difundir tales propósitos mediante actividades deinformación y formación a toda la sociedad a desarrollar a través de cualquier medio de difusión pública(conferencias,, publicaciones, seminarios, exposiciones, medios de comunicación, manifestaciones públicas,etc...) 5º.- Intervenir en la consecución de los mismos utilizando las acciones y procedimientos legales oemprendiendo las actuaciones sociales a que hubiera lugar para el desarrollo, protección y restablecimientode los Derechos Humanos. Entre estas actividades quedarán expresamente comprendidas todas aquellasque tengan como destinatarios a los colectivos sociales más desfavorecidos. 6º.- Participar en actuacionesde solidaridad internacional y de defensa de los derechos humanos cuando éstos se encuentrenespecialmente amenazados por sí misma o en unión de otras asociaciones u organizaciones nogubernamentales.".

En los arts. 2, 3 y 4 de los Estatutos de la Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores yjóvenes, se dice: "Artículo 2 .- Fines. La Asociación tiene con fines principales: conseguir la integración en lasociedad y la promoción de las personas con problemas de cualquier clase de marginación social,especialmente menores y jóvenes. Artículo 3 .- Actividades. Para la consecución y cumplimiento de los finesde la entidad se adoptarán los medios y se realizarán cuantas actividades sean procedentes dentro delmarco de los mismos. Artículo 4 .- Domicilio y ámbito. La Asociación establece su domicilio social en Madrid,en la calle Beironcely nº 2, el cual podrá ser variado previo acuerdo de la Asamblea General sin necesidadde modificación de los presentes Estatutos. Su ámbito de actuación es nacional."

Así definidos los fines estatutarios de ambas Asociaciones recurrentes y por lo que a la legitimaciónse refiere, debe tenerse en cuenta lo que es una reiterada jurisprudencia de esta Sala, expuesta por todasen la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de Mayo de 2.006 dondedecíamos: "La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el procesocontencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11de febrero de 2003, recurso nº 53/2000, 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), unarelación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzcaautomáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que deberepercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio loreitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88, 99/89, 91/95, 129/95, 123/96 y129/2001 , entre otras), pudiéndose concretar algunos criterios interpretativos de la doctrina jurisprudencialen los siguientes puntos:

a) La importancia del interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesaljurisdiccional es una situación reaccional, en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, de modoque el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendidacoloque al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material ojurídico o la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo al ocasionarun perjuicio, como resultado inmediato de la resolución dictada.

b) Ese interés legítimo, que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de

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la pretensión ejercitada, puede prescindir de las notas de personal y directo y al diferenciar el interés directoy el interés legítimo, éste no sólo es más amplio que aquél y también es autosuficiente, en cuantopresupone que la resolución administrativa o jurisdiccional ha repercutido o puede repercutir, directa oindirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial yfuturo, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona, ésto es, verse afectado por el acto oresolución impugnada.

c) La genérica legitimación en la Ley Jurisdiccional que se establece a favor de corporaciones,asociaciones, sindicatos, grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes oautónomos y la legitimación que no ampara el puro interés por la legalidad, salvo en los limitados casos dela acción popular. "

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de Octubre de 2006 (STC 282/2006) despuésde proclamar la necesidad de que los órganos judiciales interpreten con amplitud las fórmulas que las leyesprocesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, haseñalado que procede otorgar legitimación activa a una asociación que entre sus fines tiene por objeto velarpor el respeto de los derechos humanos a efectos de impugnar una Disposición de carácter general, queaun cuando no tenia una relación directa con los derechos humanos, sin embargo los concretos motivos enque la recurrente fundaba su impugnación sí tenían una relación directa con sus fines, y en ese sentido elTribunal Constitucional dice: "no cabe negar que para la asociación recurrente en atención a sus finesestatutarios no es neutral o indiferente el mantenimiento de la norma recurrida, razonamiento este que lelleva a apreciar su legitimación para recurrir.

Se ha expuesto ya cuales son los fines estatutarios de ambas recurrentes y los motivos en queconcretan la impugnación del Real Decreto 1774/04 y de varios preceptos del mismo, y en tal sentido debenecesariamente concluirse asumiendo la argumentación contenida en la citada Sentencia del TribunalConstitucional de 9 de Octubre de 2006 , apreciando su legitimación activa, pues vistos sus finesestatutarios, el contenido del Real Decreto impugnado y los motivos en que fundan su impugnación, debeconcluirse que para ellas, en atención a sus fines estatutarios no es neutral o indiferente el mantenimientode la norma recurrida.

TERCERO.- Aceptada la legitimación de las recurrentes procede entrar en el estudio del fondo de lacuestión debatida y en concreto en la pretensión principal de nulidad íntegra del Real Decreto 1774/2004 ,que se fundamenta en la vulneración del principio de jerarquía normativa, vulneración que para lasrecurrentes se traduciría en una vulneración "del espíritu tratamental de la ley" por prevalecer en él unavisión sancionadora, frente al espíritu educativo que presidiría la Ley que el Reglamento desarrolla, tal ycomo consta en la Exposición de Motivos de esta. Habría también lo que denominan como antes se harecogido, una ilegalidad omisiva del Real Decreto, ante "el silencio del Reglamento" que "determina laimplícita creación de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico", dada laausencia de previsión reglamentaria sobre el tratamiento, y por otro lado una vulneración del principio dereserva de ley en los términos antes expuestos.

La Exposición de Motivos de la Ley 5/2000 de 12 de Enero , a que se refieren los recurrentes, y encuyo desarrollo se dicta el Decreto impugnado, hace entre otras las siguientes consideraciones: "2. La LeyOrgánica 4/1992 , promulgada como consecuencia de la Sentencia del Tribunal Constitucional 36/1991, de14 de febrero (RTC 1991, 36), que declaró inconstitucional el artículo 15 de la Ley de Tribunales Tutelaresde Menores, Texto Refundido de 11 de junio de 1948 , establece un marco flexible para que los Juzgadosde Menores puedan determinar las medidas aplicables a éstos en cuanto infractores penales, sobre la basede valorar especialmente el interés del menor, entendiendo por menores a tales efectos a las personascomprendidas entre los doce y los dieciséis años. Simultáneamente, encomienda al Ministerio Fiscal lainiciativa procesal, y le concede amplias facultades para acordar la terminación del proceso con la intenciónde evitar, dentro de lo posible, los efectos aflictivos que el mismo pudiera llegar a producir. Asimismo,configura al equipo técnico como instrumento imprescindible para alcanzar el objetivo que persiguen lasmedidas y termina estableciendo un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa, al que otorgatodas las garantías derivadas de nuestro ordenamiento constitucional, en sintonía con lo establecido en laaludida Sentencia del Tribunal Constitucional y lo dispuesto en el artículo 40 de la Convención de losDerechos del Niño de 20 de noviembre de 1989 (RCL 1990, 2712 ). Dado que la expresada Ley Orgánicase reconocía a sí misma expresamente «el carácter de una reforma urgente, que adelanta parte de unarenovada legislación sobre reforma de menores, que será objeto de medidas legislativas posteriores», esevidente la oportunidad de la presente Ley Orgánica, que constituye esa necesaria reforma legislativa,partiendo de los principios básicos que ya guiaron la redacción de aquélla (especialmente, el principio delsuperior interés del menor), de las garantías de nuestro ordenamiento constitucional, y de las normas de

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Derecho internacional, con particular atención a la citada Convención de los Derechos del Niño de 20 denoviembre de 1989, y esperando responder de este modo a las expectativas creadas en la sociedadespañola, por razones en parte coyunturales y en parte permanentes, sobre este tema concreto. 3. Losprincipios expuestos en la moción aprobada unánimemente por el Congreso de los Diputados el día 10 demayo de 1994, sobre medidas para mejorar el marco jurídico vigente de protección del menor, se refierenesencialmente al establecimiento de la mayoría de edad penal en los dieciocho años y a la promulgación de«una ley penal del menor y juvenil que contemple la exigencia de responsabilidad para los jóvenesinfractores que no hayan alcanzado la mayoría de edad penal, fundamentada en principios orientados haciala reeducación de los menores de edad infractores, en base a las circunstancias personales, familiares ysociales, y que tenga especialmente en cuenta las competencias de las Comunidades Autónomas en estamateria...». 4. El artículo 19 del vigente Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 denoviembre, fija efectivamente la mayoría de edad penal en los dieciocho años y exige la regulación expresade la responsabilidad penal de los menores de dicha edad en una Ley independiente. También pararesponder a esta exigencia se aprueba la presente Ley Orgánica, si bien lo dispuesto en este punto en elCódigo Penal debe ser complementado en un doble sentido. En primer lugar, asentando firmemente elprincipio de que la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de los adultos un carácterprimordial de intervención educativa que trasciende a todos los aspectos de su regulación jurídica y quedetermina considerables diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otrosector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable. En segundo término, la edad límite dedieciocho años establecida por el Código Penal para referirse a la responsabilidad penal de los menoresprecisa de otro límite mínimo a partir del cual comience la posibilidad de exigir esa responsabilidad y que seha concretado en los catorce años, con base en la convicción de que las infracciones cometidas por losniños menores de esta edad son en general irrelevantes y que, en los escasos supuestos en que aquéllaspueden producir alarma social, son suficientes para darles una respuesta igualmente adecuada en losámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de la intervención del aparato judicial sancionador delEstado. 5. Asimismo, han sido criterios orientadores de la redacción de la presente Ley Orgánica, como nopodía ser de otra manera, los contenidos en la doctrina del Tribunal Constitucional, singularmente en losfundamentos jurídicos de las Sentencias 36/1991, de 14 de febrero (RTC 1991, 36), y 60/1995, de 17 demarzo (RTC 1995, 60), sobre las garantías y el respeto a los derechos fundamentales que necesariamentehan de imperar en el procedimiento seguido ante los Juzgados de Menores, sin perjuicio de lasmodulaciones que, respecto del procedimiento ordinario, permiten tener en cuenta la naturaleza y finalidadde aquel tipo de proceso, encaminado a la adopción de unas medidas que, como ya se ha dicho,fundamentalmente no pueden ser represivas, sino preventivo-especiales, orientadas hacia la efectivareinserción y el superior interés del menor, valorados con criterios que han de buscarse primordialmente enel ámbito de las ciencias no jurídicas. II 6. Como consecuencia de los principios, criterios y orientaciones aque se acaba de hacer referencia, puede decirse que la redacción de la presente Ley Orgánica ha sidoconscientemente guiada por los siguientes principios generales: naturaleza formalmente penal peromaterialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractoresmenores de edad, reconocimiento expreso de todas las garantías que se derivan del respeto de losderechos constitucionales y de las especiales exigencias del interés del menor, diferenciación de diversostramos a efectos procesales y sancionadores en la categoría de infractores menores de edad, flexibilidad enla adopción y ejecución de las medidas aconsejadas por las circunstancias del caso concreto, competenciade las entidades autonómicas relacionadas con la reforma y protección de menores para la ejecución de lasmedidas impuestas en la sentencia y control judicial de esta ejecución. 7. La presente Ley Orgánica tieneciertamente la naturaleza de disposición sancionadora, pues desarrolla la exigencia de una verdaderaresponsabilidad jurídica a los menores infractores, aunque referida específicamente a la comisión de hechostipificados como delitos o faltas por el Código Penal y las restantes leyes penales especiales. Al pretenderser la reacción jurídica dirigida al menor infractor una intervención de naturaleza educativa, aunque desdeluego de especial intensidad, rechazando expresamente otras finalidades esenciales del Derecho penal deadultos, como la proporcionalidad entre el hecho y la sanción o la intimidación de los destinatarios de lanorma, se pretende impedir todo aquello que pudiera tener un efecto contraproducente para el menor, comoel ejercicio de la acción por la víctima o por otros particulares. Y es que en el Derecho Penal de menores hade primar, como elemento determinante del procedimiento y de las medidas que se adopten, el superiorinterés del menor. Interés que ha de ser valorado con criterios técnicos y no formalistas por equipos deprofesionales especializados en el ámbito de las ciencias no jurídicas, sin perjuicio desde luego de adecuarla aplicación de las medidas a principios garantistas generales tan indiscutibles como el principio acusatorio,el principio de defensa o el principio de presunción de inocencia"

Del tenor de la Exposición de Motivos transcrita resultan evidentes los principios inspiradores de laregulación de la responsabilidad penal del menor con una finalidad primordial de intervención educativa,siendo ciertamente como dicen las recurrentes las Exposiciones de motivos de las normas un instrumentofundamental para interpretar la "mens" de las mismas.

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La vulneración del principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9.3 de la Constitución , ydesarrollado por el art. 51 de la Ley 30/92 al señalar que ninguna disposición administrativa podrá vulnerarla Constitución, las leyes y ninguna otra de rango superior, exigiría para poder ser apreciada en relación alReglamento impugnado, que se expresase con claridad y precisión en qué consiste tal vulneración.

Es cierto que en la pretensión subsidiaria y al solicitar la nulidad de concretos preceptos delReglamento, a los que luego nos referiremos, se hace una mención precisa de esa supuesta vulneraciónque a cada uno de ellos se imputa, pero la argumentación con la que pretende fundamentarse la solicitud denulidad de todo el Reglamento que antes se ha sintetizado, no hace relación concreta de vulneracionesprecisas, sino que se apoya en unas consideraciones más de índole filosófico o de determinadasconcepciones de las recurrentes en materia sancionadora y educativa, que de carácter jurídico, así se hacereferencia en abstracto a una supuesta vulneración por parte del Reglamento, del carácter educativo, quedebe presidir según la ley, el ámbito sancionador de los menores e incluso se habla "del silencio delReglamento".

Lo abstracto de tales consideraciones impide por su falta de precisión que pueda apreciarse lavulneración que se pretende: la valoración del "espíritu" de una norma, o que esta no regule todas lascuestiones que a las recurrentes les hubiera gustado que contemplase o que lo haga de modo distinto al desu concepción sobre la materia, no puede permitir apreciar de modo global la nulidad del Reglamentoimpugnado, por esa alegada vulneración en abstracto de lo que en la interpretación de los recurrentes,serían principios rectores de la ley.

Por lo demás tampoco cabe apreciar una vulneración del principio de reserva de ley, pues como ya seha dicho toda la argumentación que al respecto vierten las recurrentes carece de la necesaria precisión. Asíhablan genéricamente de que se regulan material reservadas a normas con rango de ley "como son lascuestiones de naturaleza procesal o específicamente relativas a las competencias y facultades de los juecesy tribunales" sin precisar cuáles y remitiéndose genéricamente al Informe del CGPJ emitido en la tramitaciónde la norma.

También sin más precisiones se habla de que el Real Decreto "limita el ejercicio de determinadosderechos imponiendo a sus titulares unos requisitos no previstos legalmente y se dice igualmente de modogenérico "que se introducen nuevos requisitos para el acceso a derechos fundamentales previstos en laConstitución Española y derechos subjetivos consagrados por la ley, tales como el derecho a la defensa y ala asistencia letrada, la intimidad familiar ...." y se concluye hablando de las "vulneraciones generalizadasreseñadas" como fundamento para pedir la anulación del Reglamento.

En definitiva, el carácter abstracto de los fundamentos de la pretensión, y sin perjuicio del examendetallado de cada precepto impugnado impide que pueda apreciarse la vulneración de los principios dejerarquía normativa y de reserva de ley en relación al Reglamento en su integridad, lo que determina que nopueda estimarse la solicitud de declaración de su íntegra nulidad.

CUARTO.- Procede pues entrar a continuación en el examen particularizado de cada uno de lospreceptos, cuya nulidad se solicita.

En el segundo de los fundamentos de derecho de la demanda, se alega que el art. 2.9 del RealDecreto recurrido vulnera el "principio general de presunción de minoridad", por contravenir los principios dejerarquía normativa y reserva legal en materia de competencias de jueces y tribunales. Según la recurrenteel citado precepto establece "ex novo" la prioridad de la jurisdicción de adultos frente a lo establecido en laley, "presunción de mayoridad" que tendría la doble vertiente de atribuir el conocimiento inicial a lajurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción de menores, y de ser tratados penalmente como mayores en casode no poder acreditarse la minoridad, lo que iría contra el principio general que venía operando en distintostextos legales y normativos, citando entre otros la Recomendación número R (87) 2ª del Comité de Ministrosa los Estados Miembros sobre reacciones sociales ante la delincuencia juvenil; la Ley de Extranjería (LO4/2000) en su artículo 25, y la Circular 1/00 de la Fiscalía General del Estado que resultaría modificada encuanto al funcionamiento y facultades de los fiscales.

El art. 2.9 del Reglamento dice: "9. Cuando la policía judicial investigue a una persona como presuntoautor de una infracción penal de cuya minoría de edad se dude y no consten datos que permitan sudeterminación, se pondrá a disposición de la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para que procedaa determinar la identidad y edad del presunto delincuente por las reglas de la Ley de EnjuiciamientoCriminal. Una vez acreditada la edad, si ésta fuese inferior a los 18 años, se procederá conforme a loprevisto en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de la Responsabilidad Penal de los

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Menores."

De la regulación contenida en dicho precepto no cabe, en modo alguno, apreciar las vulneracionesque se postulan, pues en caso de duda sobre la edad de una persona, no es que se le considera mayor deedad, sino que se determina que sea llevada ante la autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria para quesea el juez, máximo garante de los derechos y libertades de los ciudadanos, quien con todas las garantíasprocedimentales, determine la edad e identidad del presunto delincuente y en función de esta sea dichaautoridad judicial, la que determine si son competentes o no los Juzgados de Menores.

Se respetan con tal regulación los principios básico contenidos tanto en la Ley de EnjuiciamientoCriminal, como en la Ley Penal del Menor, pues es un órgano judicial el que en caso de dudas sobre laedad del detenido, con todas las garantías, determina esa edad, precisión esta y no su duda que es la quedetermina la jurisdicción competente, sin que quepa estar a esa "presunción de minoridad", a la que aludenlas recurrentes, que no tiene apoyo en ningún precepto legal, ni siquiera en las otras normas que citan y quetampoco puede identificarse como parecen poner de relieve con el principio "in dubio pro reo", principio esteque incide en la concurrencia de los requisitos que deben configurar la comisión de un hecho delicitivo. Nocabe, pues, apreciar la nulidad de dicho precepto.

QUINTO.- En el tercero de los fundamentos de derecho de la demanda, se alega que el art. 41.6 delReal Decreto impugnado vulnera el derecho a la asistencia letrada, por contravenir los artículos 24.1 y 2 dela Constitución y 56.2.i) de la LORPM . Para las recurrentes que el letrado tenga que estar designado comodefensor en la causa vulnera el principio de legalidad al contemplar un requisito no previsto en la ley,coartándose el derecho a la libre elección de abogado y a la asistencia jurídica, lo que vulneraría tambiénprevisiones internacionales como la Convención de Derechos del Niño de 20 de Noviembre de 1.959.

Añaden que el Real Decreto priva al menor del derecho a la asistencia letrada en las siguientesvertientes: en la libre designación de letrado por el menor y sus famliares, impidiendo el acceso del abogado"expresamente llamado"; en la previsión de suspensión de comunicaciones con el letrado sin el debidosustento legal y judicial; en la limitación de la asistencia letrada, que a tenor del art. 44 LO 5/2000 , debeparticipar en todas las incidencias de ejecución.

El art. 41.6 del Reglamento es del siguiente tenor: "En el momento de la visita, el abogado o elprocurador presentarán al director del centro o al órgano que la entidad pública haya establecido en sunormativa el carné profesional que los acredite como tales, además de la designación o documento en elque consten como defensor o representante del menor en las causas que se sigan contra él o por las cualesestuviera internado. Las comunicaciones del menor con su abogado o procurador no podrán sersuspendidas, en ningún caso, por decisión administrativa. Solamente podrán ser suspendidas previa ordenexpresa de la autoridad judicial"

De la redación expuesta y de la propia rúbrica del artículo relativo a "comunicaciónes con el juez, elMinisterio Fiscal, el abogado y con otros profesionales y autoridades", resulta palmario que el preceptoimpugnado no está regulando, ni limitando el derecho de asistencia letrada, sino únicamente el régimen decomunicaciones y visitas del menor con su letrado y en concreto la forma de identificación de letradodesginado, (designación respecto a la que no se realiza ninguna limitación) cuando acude a la visita aefectos de su adecuada identificación, de lo que debe concluirse que los razonamientos que se vierten en lademanda, no guardan ninguna relación con el tenor real de la regulación contenida en el preceptoimpugnado.

SEXTO.- En el cuarto fundamento de derecho de la demanda se alega que los arts. 66 y 55 del RealDecreto impugnado vulneran el derecho a la integridad personal y violan la prohibición de los malos tratos ytorturas, contraviniendo las Reglas 66 y 67 de Beijing, aprobadas por la Asamblea General de la ONU de 29de Noviembre de 1.985; los artículos 37.c) y 40 de la Convencion de los Derechos del Niño; los artículos 15y 25.3 de la Constitución y el artículo 56.2 de la LORPM.

Para las actoras al imponerse a los menores la sanción de separación de grupo (art. 66 ) y la medidade aislamiento provisional como método de contención (art. 55) el Reglamento intentaría diferenciar lo queen realidad son dos figuras idénticas, que constituyen de facto el aislamiento del menor cometiéndose deese modo un claro fraude de ley, pues la llamada sanción de "separación de grupo" encubriría una sanciónde aislamiento, prohibida por las referidas Reglas de Beijing.

Consideran también que el art. 66 vulnera el principio de proporcionalidad cuando impone paramenores de edad sanciones idénticas que para los adultos, y con menos garantías que para aquellos, sintener en cuenta la especial vulnerabilidad de los menores, y más cuando ese régimen de aislamiento viene

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prohibido por las citadas normas internacionales incorporadas a nuestro Ordenamiento jurídico por laConstitución.

El art. 55 del Reglamento dice: "1. Solamente podrán utilizarse los medios de contención descritos enel apartado 2 de este artículo por los motivos siguientes: a) Para evitar actos de violencia o lesiones de losmenores a sí mismos o a otras personas. b) Para impedir actos de fuga. c) Para impedir daños en lasinstalaciones del centro. d) Ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del centro enel ejercicio legítimo de su cargo. 2. Los medios de contención que se podrán emplear serán: a) Lacontención física personal. b) Las defensas de goma. c) La sujeción mecánica. d) Aislamiento provisional. 3.El uso de los medios de contención será proporcional al fin pretendido, nunca supondrá una sanciónencubierta y sólo se aplicarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidadperseguida y por el tiempo estrictamente necesario. 4. Los medios de contención no podrán aplicarse a lasmenores gestantes, a las menores hasta seis meses después de la terminación del embarazo, a las madreslactantes, a las que tengan hijos consigo ni a los menores enfermos convalecientes de enfermedad grave,salvo que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad o para la deotras personas. 5. Cuando se aplique la medida de aislamiento provisional se deberá cumplir en unahabitación que reúna medidas que procuren evitar que el menor atente contra su integridad física o la de losdemás. El menor será visitado durante el período de aislamiento provisional por el médico o el personalespecializado que precise. 6. La utilización de los medios de contención será previamente autorizada por eldirector del centro o por quien la entidad pública haya establecido en su normativa, salvo que razones deurgencia no lo permitan; en tal caso, se pondrá en su conocimiento inmediatamente. Asimismo, comunicaráinmediatamente al juez de menores la adopción y cese de tales medios de contención, con expresióndetallada de los hechos que hubieren dado lugar a su utilización y de las circunstancias que pudiesenaconsejar su mantenimiento. 7. Los medios materiales de contención serán depositados en el lugar olugares que el director o quien la entidad pública haya establecido en su normativa considere idóneos. 8. Enlos casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para la vida, la integridad física de laspersonas o para las instalaciones, la entidad pública o el director del centro podrán solicitar el auxilio de lasFuerzas y Cuerpos de Seguridad que en cada territorio tenga atribuida la competencia, dando cuentainmediata al juzgado de menores y al Ministerio Fiscal"

El art. 66 del Reglamento , a su vez dice:

"Artículo 66. Sanción de separación.1 . La sanción de separación por la comisión de faltas muygraves o faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidenteagresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normalconvivencia en el centro. 2. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o enotra de análogas características durante el horario de actividades del centro. 3. Durante el cumplimiento dela sanción de separación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a laenseñanza obligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41 . Durante el horariogeneral de actividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro dela habitación. 4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centrosobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificaro dejar sin efecto la sanción impuesta. 5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no seaplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde lafinalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco seaplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanciónafecta a su salud física o mental"

Es evidente que en los dos preceptos se regulan supuestos diferentes, pues mientras en el art. 55 secontempla la medida de aislamiento provisional como método de contención (apartado 2.d ), el art. 66 hablade la separación del grupo como sanción a imponer en supuestos de faltas graves o muy graves, si bien conlas estrictas limitaciones que en ambos casos se han recogido.

Pero además debe tenerse en cuenta que el propio art. 60 de la Ley Orgánica 5/2000 recoge como talla sanción de separación de grupo. Dice así dicho precepto: "Régimen disciplinario. 1. Los menoresinternados podrán ser corregidos disciplinariamente en los casos y de acuerdo con el procedimiento que seestablezca reglamentariamente, de acuerdo con los principios de la Constitución, de esta Ley y del Título IXde la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico delas Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respetando en todo momento ladignidad de aquéllos y sin que en ningún caso se les pueda privar de sus derechos de alimentación,enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitas, previstos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.2. Las faltas disciplinarias se clasificarán en muy graves, graves y leves, atendiendo a la violenciadesarrollada por el sujeto, su intencionalidad, la importancia del resultado y el número de personas

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ofendidas. 3. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas muy graves serán lassiguientes: a) La separación del grupo por un período de tres a siete días en casos de evidente agresividad,violencia y alteración grave de la convivencia. b) La separación del grupo durante tres a cinco fines desemana. c) La privación de salidas de fin de semana de quince días a un mes. d) La privación de salidas decarácter recreativo por un período de uno a dos meses. 4. Las únicas sanciones que se podrán imponer porla comisión de faltas graves serán las siguientes: a) Las mismas que en los cuatro supuestos del apartadoanterior, con la siguiente duración: dos días, uno o dos fines de semana, uno a quince días, y un mesrespectivamente. b) La privación de participar en las actividades recreativas del centro durante un períodode siete a quince días. 5. Las únicas sanciones que se podrán imponer por la comisión de faltas leves seránlas siguientes: a) La privación de participar en todas o algunas de las actividades recreativas del centrodurante un período de uno a seis días. b) La amonestación. 6. La sanción de separación supondrá que elmenor permanecerá en su habitación o en otra de análogas características a la suya, durante el horario deactividades del centro, excepto para asistir, en su caso, a la enseñanza obligatoria, recibir visitas y disponerde dos horas de tiempo al día al aire libre. 7. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antesdel inicio de su cumplimiento, ante el Juez de Menores. A tal fin, el menor sancionado podrá presentar elrecurso por escrito o verbalmente ante el Director del establecimiento, quien, en el plazo de veinticuatrohoras, remitirá dicho escrito o testimonio de la queja verbal, con sus propias alegaciones, al Juez deMenores y éste, en el término de una audiencia y oído el Ministerio Fiscal, dictará auto, confirmando,modificando o anulando la sanción impuesta, sin que contra dicho auto quepa recurso alguno. El auto, unavez notificado al establecimiento, será de ejecución inmediata. En tanto se sustancia el recurso, en el plazode dos días, la entidad pública ejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas pararestablecer el orden alterado, aplicando al sancionado lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo. Elletrado del menor también podrá interponer los recursos a que se refiere el párrafo anterior."

Como bien dice el Abogado del Estado las alegaciones que se hacen contra esta sanción deseparación del grupo equiparándola a las torturas, serían imputables en todo caso a la Ley y no alReglamento, y estaría sujeta siempre al control judicial si su imposición o ejecución vulnerase algún derechofundamental, pero es que ademas del tenor del apartado 3 del art. 66 del Reglamento resulta que durante elcumplimiento de la sanción se mantiene la obligatoriedad de seguir el régimen de enseñanza y las visitasaludidas, lo que claramente preserva el espíritu educativo que preside el tratamiento penal del menor y lodiferencia del aislamiento regulado para los mayores de edad en el Reglamento penitenciario.

En cuanto a las medidas de contención, el art. 59 de la Ley 5/00 en su apartado 2 dice: "De igualmodo se podrán utilizar exclusivamente los medios de contención que se establezcan reglamentariamentepara evitar actos de violencia o lesiones de los menores, para impedir actos de fuga y daños en lasinstalaciones del centro o ante la resistencia activa o pasiva a las instrucciones del personal del mismo en elejercicio legítimo de su cargo."

Es pues la propia Ley la que remite al Reglamento para que este fije los medios de contención quecomo dice el art. 55 del Reglamento impugnado sólo se impondrán cuando no exista otro remedio, y por eltiempo indispensable, para evitar actos que pongan en peligro bienes jurídicos necesitados de una especialprotección.

En definitiva pues, es la Ley la que recoge la sanción de separación de grupo y las medidas decontención que responden a situaciones distintas con un caráctrer restrictivo, limitándose el Reglamento,cuya adecuación a derecho es el que ahora examinamos, a desarrollar las previsiones legales, preservadosiempre el necesario contro judicial a efectos de evitar cualquier situación configuradora o encubierta demalos tratos o torturas.

SEPTIMO.- En el fundamento de derecho quinto de la demanda se alega que el art. 30.2.c) y d) delReglamento , vulnera el derecho a la dignidad de la persona y la intimidad (arts. 10.1 y 18 de laConstitución, y 56.2.c) de la LORPM ) y el principio de legalidad (art. 9.3 de la Constitución ).

Consideran las recurrentes que la potestad otorgada al Director del Centro para determinar quéobjetos le están o no permitidos al menor, sin contener un criterio para acordarlo, permite una intervencióngeneralizada que comporta una norma restrictiva de derechos que se configura como una norma penal enblanco, que permite se prohíban más objetos que los específicamente peligrosos.

Los preceptos recurridos relativos a las normas de funcionamiento interno de los Centros dicen: "c) Elmenor podrá conservar en su poder el dinero y los objetos de valor de su propiedad si la dirección del centroo el órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa lo autoriza en cada caso de formaexpresa. Los que no sean autorizados han de ser retirados y conservados en lugar seguro por el centro, conel resguardo previo correspondiente, y devueltos al menor en el momento de su salida del centro. También

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podrán ser entregados a los representantes legales del menor. d) En cada centro ha de haber una lista deobjetos y sustancias cuya tenencia en el centro se considera prohibida por razones de seguridad, orden ofinalidad del centro. Si se encontraran a los menores internados drogas tóxicas, armas u otros objetospeligrosos, se pondrán a disposición de la fiscalía o del juzgado competente. En todo caso, se consideranobjetos o sustancias prohibidos: 1º Las bebidas alcohólicas. 2º Las drogas tóxicas, estupefacientes osustancias psicotrópicas. 3º Cualquier otro producto o sustancia tóxica. 4º Dinero de curso legal en cuantíaque supere lo establecido en la norma de régimen interior del centro. 5º Cualquier material o utensilio quepueda resultar peligroso para la vida o la integridad física o la seguridad del centro. 6º Aquellos previstos porla normativa de funcionamiento interno de los centros."

El apartado 1 de dicho artículo 30 , en desarrollo de lo dispuesto en el art. 54.3 de la Ley 5/2000 ,establece que la normativa de funcionamiento interno en los Centros tiene por objeto una convivenciaordenada en ellos. La regulación que se impugna es un desarrollo de la norma con rango de Ley, y en modoalguno puede aceptarse que regular qué determinados objetos que no se consideren seguros puedan sercolocados en lugar adecuado o que otros tóxicos o intrínsecamentes peligrosos en su uso sean puestos adisposición de la fiscalía o del juzgado competente, implique una vulneración del derecho a la dignidad de lapersona y a su intimidad en cuanto derechos constitucionalmente proclamados y que no se conforman porla tenencia de objetos que intrínsecamente, o por su destino, puedan ser utilizados para alterar las normasde convivencia en Centros en los que precisamente la convivencia es un factor clave para el desarrolloeducativo de los menores en ellos ingresados, fin básico perseguido por la Ley y el Reglamento.

En relación al derecho a la intimidad, no está de mas hacer referencia a lo dicho en la Sentencia delTribunal Constitucional 218/2002 de 25 de noviembre , que aunque referida a internos en CentrosPenitenciarios, es aplicable a los menores internos en establecimientos a ellos destinados y dondeproclamándose el absoluto respeto a la intimidad se hace mención al deber de la Administración de velarpor la seguridad y buen orden del centro. Se dice así en la referida Sentencia: "a) «El derecho a la intimidadpersonal consagrado en el art. 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estrictamentevinculado a la propia personalidad y que deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el art.10.1 reconoce. Entrañando la intimidad personal constitucionalmente garantizada la existencia de un ámbitopropio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario -según las pautas denuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana (SSTC 231/1988 [RTC 1988\231], F. 3;179/1991 [RTC 1991\179], F. 3 y 20/1992 , F. 3). De la intimidad personal forma parte, según tienedeclarado este Tribunal, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas queaquí importan, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra lavoluntad de la persona. Con lo que queda así protegido por el ordenamiento el sentimiento de pudorpersonal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad(SSTC 37/1989 [RTC 1989\37], F. 7; 120/1990 [RTC 1990\120], F. 12 y 137/1990 [RTC 1990\137 ], F. 10)».b) Ya «con referencia al concreto ámbito penitenciario este Tribunal ha puesto de relieve que una de lasconsecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufrenprivación de libertad, pues quedan expuestas al público, e incluso necesitadas de autorización, muchasactuaciones que normalmente se consideran privadas e íntimas. Mas se ha agregado que ello no impideque puedan considerarse ilegítimas, como violación de la intimidad -aquellas medidas que la reduzcan másallá de lo que la ordenada vida en prisión requiere- (STC 89/1987 [RTC 1987\89 ], fundamento jurídico 2)».c) «En el presente caso, cierto es que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeciónespecial que vincula al solicitante de amparo con la Administración penitenciaria, y que ésta, en virtud de talsituación especial, ha de velar por la seguridad y el buen orden del centro, deber que le viene impuesto porla Ley Orgánica General penitenciaria (RCL 1979\2382 y ApNDL 11177), que es la Ley a la que se remite elart. 25.2 CE como la habilitada para establecer limitaciones a los derechos fundamentales de los reclusos.Mas no es menos cierto que, pese a la naturaleza de las relaciones jurídicas que se establecen entre laAdministración penitenciaria y los internos en uno de sus establecimientos, éstos conservan todos losderechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obvio es,de aquellos que son incompatibles con el objeto de la detención o el cumplimiento de la condena; y tambiénque las actuaciones penitenciarias deberán llevarse a cabo -respetando, en todo caso, la personalidadhumana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena- (art. 3LOGP ), entre los que la legislación en esta materia expresamente garantiza el de la intimidad personal delos internos."

OCTAVO.- En el fundamento de derecho sexto de la demanda se alega que el art. 53 del Reglamentovulnera el derecho a la intimidad y a no revelar la condición de menores internos (art. 18 de la Constitución y56.2 de la LORPM ) y que además la remisión al Real Decreto 782/01 regulador de la relación laboralespecial de los penados es contrario a la Ley y por tanto vulneradora de los principios de jerarquíanormativa y reserva de ley.

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Para las recurrentes al posibilitarse que la entidad pública competente para la ejecución de lasmedidas tenga la consideración de empleador, a fin de favorecer el trabajo productivo de los menores, poneen evidente riesgo el derecho a la intimidad del menor en el sentido de que no se conozca su condición deinternado o sometido a medidas de reforma, lo que además pondría en riesgo el principio de resocializacióna que deben encaminarse las medidas educativas.

El art. 53 del Reglamento dice: "1 Los menores internos que tengan la edad laboral legalmenteestablecida tienen derecho a un trabajo remunerado, dentro de las disponibilidades de la entidad pública, ya las prestaciones sociales que legalmente les correspondan. 2. A estos efectos, la entidad pública llevará acabo las actuaciones necesarias para facilitar que dichos menores desarrollen actividades laboralesremuneradas de carácter productivo, dentro o fuera de los centros, en función del régimen o tipo deinternamiento. 3. La relación laboral de los internos que se desarrolle fuera de los centros y esté sometida aun sistema de contratación ordinaria con empresarios se regulará por la legislación laboral común, sinperjuicio de la supervisión que en el desarrollo de estos contratos se pueda realizar por la entidad públicacompetente sobre su adecuación con el programa de ejecución de la medida. 4. El trabajo productivo quese desarrolle en los centros específicos para menores infractores será dirigido por la entidad públicacorrespondiente, directamente o a través de personas físicas o jurídicas con las que se establezcanconciertos, y les será de aplicación la normativa reguladora de la relación laboral especial penitenciaria y dela protección de Seguridad Social establecida en la legislación vigente para este colectivo, con lassiguientes especialidades: a) Tendrá la consideración de empleador la entidad pública correspondiente o lapersona física o jurídica con la que tenga establecido el oportuno concierto, sin perjuicio de laresponsabilidad solidaria de la entidad pública, respecto de los incumplimientos en materia salarial y deSeguridad Social. b) A los trabajadores menores de 18 años se les aplicarán las normas siguientes: 1ª Nopodrán realizar trabajos nocturnos, ni aquellas actividades o puestos de trabajo prohibidos a los menores. 2ªNo podrán realizar horas extraordinarias. 3ª No podrán realizar más de ocho horas diarias de trabajoefectivo, incluyendo, en su caso, el tiempo dedicado a la formación y, si trabajasen para variosempleadores, las horas realizadas para cada uno de ellos. 4ª Siempre que la duración de la jornada diariacontinuada exceda de cuatro horas y media, deberá establecerse un período de descanso durante dichajornada no inferior a 30 minutos. 5ª La duración del descanso semanal será como mínimo de dos díasininterrumpidos. 6ª En su caso, se podrán establecer reglamentariamente otras especialidades que seconsideren necesarias en relación con la normativa existente para los penados. 5. En todo caso, el trabajoque realicen los internos tendrá como finalidad esencial su inserción laboral, así como su incorporación almercado de trabajo. A estos efectos, la práctica laboral se complementará con cursos de formaciónprofesional ocupacional u otros programas que mejoren su competencia y capacidad laboral y favorezcan sufutura inserción laboral."

De la regulación expuesta no acierta a verse ningún género de vulneración del derecho a la intimidady a no revelar la condición de menor interno alegado por los recurrentes. El precepto citado establece, comono podía ser de otra manera, que a dichos menores se les aplicará la normativa reguladora de lo que es unarelación laboral especial, con unas particularidades propias tendentes a tener en cuenta las circunstanciasde los menores y siempre con la finalidad esencial de su incorporación al mercado de trabajo (apartado 5).No hay en ello la vulneración de los derechos que se pretenden, sino una adaptación tendente a tener encuenta las condiciones de los menores, respecto a los que también se recoge su derecho a un trabajoremunerado.

NOVENO.- En el fundamento de derecho séptimo de la demanda se alega que el Capítulo IV del RealDecreto vulnera el principio de igualdad ante la Ley (art. 14 de la Constitución, 60 y 44 de la LORPM ) y elprincipio de proporcionalidad. La tipificación de las faltas vulneraría las previsiones de los arts. 127 y 129 dela Ley 30/92.

Aceptan las actoras que aun cuando ciertamente los menores de edad penal internados por ordenjudicial en un centro de menores se encuentran en una relación de sujeción especial respecto a laAdministración competente -relaciones de funcionamiento- en las que las necesidades de funcionamiento dela institución pueden hacer prevalecer en algunos casos los intereses generales sobre los individuales, sinembargo dicen que "la tipificación de las infracciones disciplinarias de las personas menores de edadinternadas por una norma sin rango de ley, es dudosamente compatible con el art. 25.1 de la Constitución ",pese a algunos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y más si se tiene en cuenta lo que disponenlos artículos 127 y 129 de la Ley 30/92 en relación a los principios de legalidad y tipicidad en materiasancionadora.

Pero es que además aducen que la tipificación de infracciones en el Reglamento no respeta loscriterios previstos en el art. 60 de la Ley Orgánica 5/2000 , pues se reputan faltas muy graves conductas en

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las que no hay violencia, como serían las relativas a la sustracción de materiales o efectos del centro opertenencia a otras personas o la introducción de sustancias estupefacientes.

Añaden que la tipificación de algunas infracciones es más restrictiva que la contenida en elReglamento Penitenciario, contraviniendo el criterio de que la persona menor de edad no puede resultar depeor condición que el adulto, así ocurriría con las faltas previstas como muy graves en los apartados c) y h)del art. 62 del Reglamento recurrido.

Se regula en los siguientes términos el Capítulo IV del Reglamento que ahora se impugna: "Delrégimen disciplinario de los centros Artículo 59. Fundamento y ámbito de aplicación.1 . El régimendisciplinario de los centros tendrá como finalidad contribuir a la seguridad y convivencia ordenada en éstos yestimular el sentido de la responsabilidad y la capacidad de autocontrol de los menores internados. 2. Elrégimen disciplinario se aplicará a todos los menores que cumplan medidas de internamiento en régimencerrado, abierto o semiabierto, y terapéuticos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, bien encentros propios o colaboradores, tanto dentro del centro como durante los traslados, conducciones o salidasautorizadas que aquéllos realicen. 3. El régimen disciplinario previsto en este capítulo no será aplicable aaquellos menores a los que se haya impuesto una medida de internamiento terapéutico como consecuenciade una anomalía o alteración psíquica o de una alteración en la percepción que les impida comprender lailicitud de los hechos o actuar conforme a aquella comprensión, mientras se mantengan en tal estado.

Artículo 60. Principios de la potestad disciplinaria.1 . El ejercicio de la potestad disciplinaria en loscentros propios y colaboradores, regulada en este Reglamento, corresponderá a quien la tengaexpresamente atribuida por la entidad pública. En defecto de esta atribución, el ejercicio de la potestaddisciplinaria corresponderá al director del centro. 2. No podrán atribuirse al mismo órgano las fases deinstrucción y resolución del procedimiento. 3. La potestad disciplinaria habrá de ejercerse siemprerespetando la dignidad del menor. Ninguna sanción podrá implicar, de manera directa o indirecta, castigoscorporales, ni privación de los derechos de alimentación, enseñanza obligatoria y comunicaciones y visitasprevistos en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de la Responsabilidad Penal de losMenores, y en este Reglamento.4 . Las sanciones impuestas podrán ser reducidas, dejadas sin efecto en sutotalidad, suspendidas o aplazadas en su ejecución, en los términos establecidos en este Reglamento.5 . Laconciliación con la persona ofendida, la restitución de los bienes, la reparación de los daños y la realizaciónde actividades en beneficio de la colectividad del centro, voluntariamente asumidos por el menor, podrán servaloradas por el órgano competente para el sobreseimiento del procedimiento disciplinario o para dejar sinefecto las sanciones disciplinarias impuestas. 6. Aquellos hechos que pudiesen ser constitutivos deinfracción penal podrán ser también sancionados disciplinariamente cuando el fundamento de esta sanción,que ha de ser distinto del de la penal, sea la seguridad y el buen orden del centro. En estos casos, loshechos serán puestos en conocimiento del Ministerio Fiscal y de la autoridad judicial competente, sinperjuicio de que continúe la tramitación del expediente disciplinario hasta su resolución e imposición de lasanción si procediera.

Artículo 61 . Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias se clasifican en muygraves, graves y leves, atendiendo a la violencia desarrollada por el sujeto, su intencionalidad, laimportancia del resultado y el número de personas ofendidas.

Artículo 62 . Faltas muy graves. Son faltas muy graves: a) Agredir, amenazar o coaccionar de formagrave a cualquier persona dentro del centro. b) Agredir, amenazar o coaccionar de forma grave, fuera delcentro, a otro menor internado o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando elmenor hubiera salido durante el internamiento. c) Instigar o participar en motines, plantes o desórdenescolectivos. e) Intentar o consumar la evasión del interior del centro o cooperar con otros internos en suproducción. f) Resistirse activa y gravemente al cumplimiento de órdenes recibidas del personal del centroen el ejercicio legítimo de sus atribuciones. g) Introducir, poseer o consumir en el centro drogas tóxicas,sustancias psicotrópicas o estupefacientes o bebidas alcohólicas. h) Introducir o poseer en el centro armasu objetos prohibidos por su peligro para las personas. i) Inutilizar deliberadamente las dependencias,materiales o efectos del centro o las pertenencias de otras personas, causando daños y perjuiciossuperiores a 300 euros. j) Sustraer materiales o efectos del centro o pertenencias de otras personas.

Artículo 63 . Faltas graves. Son faltas graves: a) Agredir, amenazar o coaccionar de manera leve acualquier persona dentro del centro. b) Agredir, amenazar o coaccionar de manera leve, fuera del centro, aotro menor internado, o a personal del centro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiesesalido durante el internamiento. c) Insultar o faltar gravemente al respeto a cualquier persona dentro delcentro. d) Insultar o faltar gravemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal delcentro o autoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento. e) Noretornar al centro, sin causa justificada, el día y hora establecidos, después de una salida temporal

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autorizada. f) Desobedecer las órdenes e instrucciones recibidas del personal del centro en el ejerciciolegítimo de sus funciones, o resistirse pasivamente a cumplirlas. g) Inutilizar deliberadamente lasdependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias de otras personas, causando daños yperjuicios inferiores a 300 euros. h) Causar daños de cuantía elevada por negligencia grave en la utilizaciónde las dependencias, materiales o efectos del centro, o las pertenencias de otras personas. i) Introducir oposeer en el centro objetos o sustancias que estén prohibidas por la normativa de funcionamiento internodistintas de las contempladas en los párrafos g) y h) del artículo anterior. j) Hacer salir del centro objetoscuya salida no esté autorizada. k) Consumir en el centro sustancias que estén prohibidas por las normas defuncionamiento interno, distintas de las previstas en el párrafo g) del artículo anterior. l) Autolesionarse comomedida reivindicativa o simular lesiones o enfermedades para evitar la realización de actividadesobligatorias. m) Incumplir las condiciones y medidas de control establecidas en las salidas autorizadas.

Artículo 64 . Faltas leves. Son faltas leves: a) Faltar levemente al respeto a cualquier persona dentrodel centro. b) Faltar levemente al respeto, fuera del centro, a otro menor internado, o a personal del centro oautoridad o agente de la autoridad, cuando el menor hubiera salido durante el internamiento. c) Hacer unuso abusivo y perjudicial en el centro de objetos y sustancias no prohibidas por las normas defuncionamiento interno. d) Causar daños y perjuicios de cuantía elevada a las dependencias materiales oefectos del centro o en las pertenencias de otras personas, por falta de cuidado o de diligencia en suutilización. e) Alterar el orden promoviendo altercados o riñas con compañeros de internamiento. f)Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de las normas de funcionamiento del centro yno tenga consideración de falta grave o muy grave.

Artículo 65. Sanciones disciplinarias.1 . Las únicas sanciones disciplinarias que se pueden imponer alos menores serán alguna de las especificadas en los apartados siguientes de este artículo.2 . Por lacomisión de faltas muy graves: a) La separación del grupo por tiempo de tres a siete días en casos deevidente agresividad, violencia y alteración grave de la convivencia. b) La separación del grupo por tiempode tres a cinco fines de semana. c) La privación de salidas de fin de semana de 15 días a un mes. d) Laprivación de salidas de carácter recreativo por un tiempo de uno a dos meses. 3. Por la comisión de faltasgraves: a) La separación del grupo hasta dos días como máximo. b) La separación del grupo por un tiempode uno a dos fines de semana. c) La privación de salidas de fin de semana de uno a 15 días. d) La privaciónde salidas de carácter recreativo por un tiempo máximo de un mes. e) La privación de participar en lasactividades recreativas del centro por un tiempo de siete a 15 días. 4. Por la comisión de faltas leves: a) Laprivación de participar en todas o en algunas de las actividades recreativas del centro por un tiempo de unoa seis días. b) La amonestación. 5. A los menores que cumplan en el centro medidas de permanencia de finde semana se les impondrán las sanciones correspondientes a la naturaleza de la infracción cometidaadaptando su duración a la naturaleza y duración de la medida indicada.

Artículo 66. Sanción de separación.1 . La sanción de separación por la comisión de faltas muy graveso faltas graves solamente se podrá imponer en los casos en los que se manifieste una evidente agresividado violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en elcentro. 2. La sanción de separación se cumplirá en la propia habitación del menor o en otra de análogascaracterísticas durante el horario de actividades del centro. 3. Durante el cumplimiento de la sanción deseparación, el menor dispondrá de dos horas al aire libre y deberá asistir, en su caso, a la enseñanzaobligatoria y podrá recibir las visitas previstas en los artículos 40 y 41 . Durante el horario general deactividades se programarán actividades individuales alternativas que podrán realizarse dentro de lahabitación. 4. Diariamente visitará al menor el médico o el psicólogo que informará al director del centrosobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificaro dejar sin efecto la sanción impuesta. 5. No obstante lo anterior, la sanción de separación de grupo no seaplicará a las menores embarazadas, a las menores hasta que hayan transcurrido seis meses desde lafinalización del embarazo, a las madres lactantes y a las que tengan hijos en su compañía. Tampoco seaplicará a los menores enfermos y se dejará sin efecto en el momento en que se aprecie que esta sanciónafecta a su salud física o mental.

Artículo 67. Graduación de las sanciones.1 . La determinación de las sanciones y su duración sellevará a efecto de acuerdo al principio de la proporcionalidad, atendiendo a las circunstancias del menor, lanaturaleza de los hechos, la violencia o agresividad mostrada en la comisión de los hechos, laintencionalidad, la perturbación producida en la convivencia del centro, la gravedad de los daños y perjuiciosocasionados, el grado de ejecución y de participación y la reincidencia en otras faltas disciplinarias. 2.Atendiendo a la escasa relevancia de la falta disciplinaria, a la evolución del interno en el cumplimiento de lamedida, al reconocimiento por el menor de la comisión de la infracción y a la incidencia de la intervencióneducativa realizada para expresarle el reproche merecido por su conducta infractora, podrá imponerse alautor de una falta disciplinaria muy grave una sanción establecida para faltas disciplinarias graves y al autorde una falta disciplinaria grave una sanción prevista para las faltas disciplinarias leves.

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Artículo 68. Concurso de infracciones y normas para el cumplimiento de las sanciones.1 .Alresponsable de dos o más faltas enjuiciadas en el mismo expediente se le impondrán las sancionescorrespondientes a cada una de las faltas. También se le podrá imponer una única sanción por todas lasfaltas cometidas, tomando como referencia la más grave de las enjuiciadas. En el caso de que se imponganvarias sanciones, se cumplirán simultáneamente, si fuera posible. Si no lo fuera, se cumpliránsucesivamente por orden de gravedad y duración, sin que puedan exceder en duración del doble de tiempopor el que se imponga la más grave. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso elcumplimiento sucesivo de diversas sanciones impuestas en el mismo o en diferentes procedimientosdisciplinarios supondrá para el menor estar consecutivamente: a) Más de siete días o más de cinco fines desemanas en situación de separación de grupo. b) Más de un mes privado de salidas de fin de semana. c)Más de dos meses privado de salidas programadas de carácter recreativo. d) Más de 15 días privado detodas las actividades recreativas del centro.

Artículo 69. Pluralidad de faltas e infracción continuada.1 . Cuando un mismo hecho sea constitutivode dos o más faltas o cuando una de éstas sea medio necesario para la comisión de otra, se impondrá almenor una sola sanción teniendo en cuenta la más grave de las faltas cometidas. 2. Cuando se trate de unainfracción continuada, se impondrá al menor una sola sanción teniendo en cuenta la más grave de las faltascometidas.

Artículo 70 . Necesidad de procedimientos sancionadores. Para la imposición de sanciones por faltasgraves y muy graves será preceptiva la observancia del procedimiento regulado en los artículos 71 a 78 , ypara las sanciones impuestas por faltas leves podrá seguirse el procedimiento abreviado previsto en elartículo 79.

Artículo 71 . Procedimiento ordinario: inicio. 1. Cuando el órgano competente para la iniciación delprocedimiento disciplinario aprecie en los menores internados indicios de conductas que pueden dar lugar aresponsabilidad disciplinaria, acordará la iniciación del procedimiento de alguna de las siguientes formas: a)Por propia iniciativa. b) Como consecuencia de orden emitida por un órgano administrativo superiorjerárquico. c) Por petición razonada de otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico. d) Pordenuncia de persona identificada. 2. El órgano competente para la iniciación designará el instructor queconsidere conveniente, excluyendo a las personas que pudieran estar relacionadas con los hechos. 3. Parael debido esclarecimiento de los hechos que pudieran ser determinantes de responsabilidad disciplinaria, elórgano competente podrá acordar la apertura de una información previa, que se practicará por el órganoadministrativo o la persona que aquél determine.

Artículo 72. Instrucción y pliego de cargos.1 . El instructor, a la vista de los indicios de responsabilidadque existan, formulará pliego de cargos dirigido al menor, en un lenguaje claro, y en el plazo máximo de 48horas desde su designación, el cual se incorporará, en su caso, al expediente, con el contenido siguiente: a)La identificación de la persona responsable. b) La relación detallada de los hechos imputados. c) Lacalificación de la falta o faltas en las que ha podido incurrir. d) Las posibles sanciones aplicables. e) Elórgano competente para la resolución del expediente de acuerdo con lo previsto en la norma autonómicacorrespondiente o, en su caso, en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, o en este Reglamento. f) Laidentificación del instructor. g) Las medidas cautelares que se hayan acordado. h) Los posibles daños yperjuicios ocasionados. 2. El pliego de cargos se notificará al menor infractor el mismo día de su redacción,mediante su lectura íntegra y con entrega de la correspondiente copia con indicación de: a) El derecho delmenor a formular alegaciones y proponer las pruebas que considere oportunas en defensa de sus intereses,verbalmente ante el instructor en el mismo acto de notificación, o por escrito en el plazo máximo de 24horas. Si formula alegaciones verbalmente, se levantará acta de éstas, que deberá firmar el menor. b) Laposibilidad de que un letrado le asesore en la redacción del pliego de descargos y ser asistido por personaldel centro o por cualquier otra persona del propio centro. c) Al menor extranjero que desconozca elcastellano o la lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, la posibilidad de asistirse de una persona quehable su idioma. 3. Por el instructor se admitirán verbalmente las pruebas propuestas por el menor o serechazarán motivadamente por escrito las que fueran improcedentes, por no poder alterar la resolución finaldel procedimiento o por ser de imposible realización.

Artículo 73. Tramitación.1 . Notificado el pliego de cargos, el instructor realizará cuantas actuacionesresulten necesarias para el examen de los hechos y recabará los datos e informes que considerenecesarios. 2. Dentro de las 24 horas siguientes a la presentación del pliego de descargos o a laformulación verbal de alegaciones, o transcurrido este plazo si el menor no hubiera ejercitado su derecho, elmenor será oído y se practicarán las pruebas propuestas y las que el instructor considere convenientes. 3.Si el menor reconoce voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órganocompetente, para que emita resolución, sin perjuicio de continuar el procedimiento si hay indicios racionales

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de engaño o encubrimiento de otras personas. 4. Una vez finalizado el trámite de alegaciones y de lapráctica de la prueba, el instructor, inmediatamente y en todo caso en el plazo de 24 horas, formulará lapropuesta de resolución, que notificará al interno con indicación de los hechos imputados, la falta cometiday la sanción que deba imponerse, para que en el término de 24 horas pueda formular las alegaciones queconsidere procedentes. Una vez completado este trámite, el instructor elevará el expediente al órganocompetente para que dicte la resolución correspondiente.

Artículo 74 . Resolución. El órgano competente, en el mismo día o como máximo en el plazo de 24horas, habrá de resolver motivadamente sobre el sobreseimiento del expediente, la imposición de la sancióndisciplinaria correspondiente o la práctica de nuevas actuaciones por parte del instructor. En este últimocaso, se estará a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 75. Acuerdo sancionador.1 . El acuerdo sancionador se formulará por escrito y deberácontener las siguientes menciones: a) El lugar y la fecha del acuerdo. b) El órgano que lo adopta. c) Elnúmero del expediente disciplinario y un breve resumen de los actos procedimentales básicos que lo hayanprecedido. En el supuesto de haberse desestimado la práctica de alguna prueba, deberá expresarse lamotivación formulada por el instructor en su momento. d) Relación circunstanciada de los hechos imputadosal menor, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el instructor,con independencia de que pueda variar su calificación jurídica. e) Artículo y apartado de este Reglamentoen el que se estima comprendida la falta cometida. f) Sanción impuesta y artículo y apartado de esteReglamento que la contempla. g) Indicación del recurso que puede interponer. h) La firma del titular delórgano competente. 2. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa. En laresolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia entanto no sea ejecutiva. 3. La iniciación del procedimiento y las sanciones impuestas se anotarán en elexpediente personal del menor sancionado. También se anotará la reducción o revocación de la sanción,así como la suspensión de su efectividad.

Artículo 76. Notificación de la resolución.1 . La notificación al menor del acuerdo sancionador deberáhacerse el mismo día o en el plazo máximo de 24 horas de ser adoptado, dando lectura íntegra de aquél yentregándole una copia. 2. Asimismo, se notificará en igual plazo al Ministerio Fiscal y, en su caso, al letradodel menor.

Artículo 77 . Caducidad. Transcurrido el plazo máximo de un mes desde la iniciación delprocedimiento disciplinario sin que la resolución se hubiera notificado al menor expedientado, se entenderácaducado el procedimiento disciplinario y se procederá al archivo de las actuaciones, siempre que lademora no fuera imputable al interesado.

Artículo 78 . Recursos. Las resoluciones sancionadoras podrán ser recurridas, antes del inicio delcumplimiento, ante el juez de menores, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentrodel plazo de 24 horas, por el propio interesado o por su letrado, actuándose de conformidad con el artículo60.7de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores.

Artículo 79 . Procedimiento abreviado. Cuando el órgano competente para iniciar el procedimientoconsidere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción del menor como falta leve,se tramitará el procedimiento abreviado, con arreglo a las siguientes normas: a) El informe del personal delcentro operará como pliego de cargos que se notificará, verbalmente, al presunto infractor, con indicación dela sanción que le puede corresponder. b) El menor podrá hacer las alegaciones que estime pertinentes yproponer las pruebas de que intente valerse, en el mismo acto de la notificación o por escrito 24 horasdespués. c) Transcurrido el plazo anterior, el órgano competente resolverá lo que proceda. Si acuerdaimponer una sanción, se le notificará al menor y a su letrado por escrito. d) En todo caso, esteprocedimiento se documentará debidamente.

Artículo 80. Medidas cautelares durante el procedimiento.1 . El órgano competente para iniciar elprocedimiento, por sí o a propuesta del instructor del expediente disciplinario, podrá acordar en cualquiermomento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesariaspara asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como paraevitar la persistencia de los efectos de la infracción y asegurar la integridad del expedientado y de otrosposibles afectados. Las únicas medidas cautelares que se podrán adoptar serán las previstas como sanciónen el artículo 65 para la presunta falta cometida.2 . Estas medidas quedarán reflejadas en el expediente delmenor y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que sepretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción será notificada al menor y puestainmediatamente en conocimiento del juez de menores y del Ministerio Fiscal. Si durante la tramitación delprocedimiento hubiera alteración de las causas que motivaron la aplicación de estas medidas cautelares,

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podrán modificarse las medidas adoptadas. En el supuesto de que desaparezcan las causas que motivaronla aplicación de las medidas, se procederá a alzar la medida. 3. Cuando la sanción que recayera, en sucaso, coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento deaquélla. Si no coincidiese, se deberá compensar en la parte que se estime razonable, siempre que seaposible. 4. Las medidas cautelares no podrán exceder del tiempo máximo que corresponda a la sanciónprevista, en función de la gravedad de la falta, en el artículo 65.

Artículo 81 . Ejecución y cumplimiento de las sanciones. Los acuerdos sancionadores no se haránefectivos en tanto no haya sido resuelto el recurso interpuesto, o en caso de que no se haya interpuesto,hasta que haya transcurrido el plazo para su impugnación, sin perjuicio de las medidas cautelares previstasen el artículo anterior. Durante la sustanciación del recurso, en el plazo de dos días, la entidad públicaejecutora de la medida podrá adoptar las decisiones precisas para restablecer el orden alterado de acuerdocon lo previsto en el artículo 60.7 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de laResponsabilidad Penal de los Menores.

Artículo 82. Reducción, suspensión y anulación de sanciones.1 . El órgano competente podrá dejarsin efecto, reducir o suspender la ejecución de las sanciones disciplinarias en cualquier momento de suejecución si el cumplimiento de la sanción se revela perjudicial en la evolución educativa del menor. 2. Lasmedidas anteriores no podrán adoptarse sin autorización del juez de menores cuando éste haya intervenidoen su imposición por vía de recurso.

Artículo 83. Extinción automática de sanciones.1 . Cuando un menor ingrese nuevamente en uncentro para la ejecución de otra medida, se extinguirán automáticamente la sanción o sanciones quehubiesen sido impuestas en un ingreso anterior y que hubiesen quedado incumplidas total o parcialmente.2. En caso de traslado de centro, el menor continuará el cumplimiento de las sanciones impuestas en elcentro anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior artículo.

Artículo 84. Prescripción de faltas y sanciones.1 . Las faltas disciplinarias muy graves prescriben alaño; las graves, a los seis meses, y las leves, a los dos meses, a contar desde la fecha de la comisión de lainfracción. 2. La prescripción de las faltas se interrumpe a partir del momento en que, con conocimiento delmenor, se inicia el procedimiento disciplinario, volviendo a iniciarse el cómputo de la prescripción desde quese paralice el procedimiento durante un mes por causa no imputable al presunto infractor. 3. Las sancionesimpuestas por faltas muy graves, graves y leves prescriben, respectivamente, en los mismos plazosseñalados en el apartado 1. El plazo de prescripción empieza a contar desde el día siguiente a aquel en queadquiera firmeza el acuerdo sancionador o desde que se levante el aplazamiento de la ejecución o lasuspensión de la efectividad, o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si éste hubiese yacomenzado.

Artículo 85 . Incentivos. Los actos del menor que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu detrabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal y colectivo, así como la participaciónpositiva en las actividades derivadas del proyecto educativo, podrán ser incentivados por la entidad públicacon cualquier recompensa que no resulte incompatible con la ley y los preceptos de este Reglamento."

Para la resolución de los motivos de imputación debe partirse del tenor del art. 60 de la Ley 5/2000 ,que antes hemos transcrito. Las propias recurrentes en su argumentación hacen mención a la doctrina delTribunal Constitucional en relación al principio de reserva de ley en materia de infracciones administrativaspara las relaciones de sujeción especial.

Las recurrentes conocen dicha doctrina que dicen no compartir, pero a cuyo tenor ha de estarse, yque sintetiza entre otros la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/2002 (Rec.Amparo 603/97 ) cuandodice: "4. Sobre esta base, importa recordar nuestra consolidada jurisprudencia sobre las exigencias del art.25.1 de la Constitución en el ámbito sancionador administrativo. Para ello, debemos comenzar señalandoque el derecho fundamental enunciado en aquel precepto incorpora la regla «nullum crimen nulla poenasine lege», extendiéndola incluso al ordenamiento sancionador administrativo, y comprende una doblegarantía. La primera, de orden material y alcance absoluto, tanto por lo que se refiere al ámbitoestrictamente penal como al de las sanciones administrativas, refleja la especial trascendencia del principiode seguridad en dichos ámbitos limitativos de la libertad individual y se traduce en la imperiosa exigencia depredeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes. La segunda, decarácter formal, se refiere al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas yreguladoras de estas sanciones, por cuanto, como este Tribunal ha señalado reiteradamente, el término«legislación vigente» contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materiasancionadora (por todas, STC 42/1987, de 7 de abril [RTC 1987\42 ], F. 2). A partir de ahí, hemos precisadoque la garantía material contenida en aquel precepto tiene un alcance absoluto, como se afirma en la

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Sentencia citada, de manera que la norma punitiva aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado decerteza las conductas que constituyen infracción y el tipo y grado de sanción del que puede hacersemerecedor quien la cometa (SSTC 219/1989, de 21 de diciembre [RTC 1989\219], F. 2; 116/1993, de 29 demarzo [RTC 1993\116], F. 3; 153/1996, de 30 de septiembre [RTC 1996\153 ], F. 3). Por el contrario, lareserva de Ley en este ámbito tendría una eficacia relativa o limitada (SSTC 101/1988, de 8 de junio [RTC1988\101], F. 3; 29/1989, de 6 de febrero [RTC 1989\29], F. 2; 177/1992, de 2 de noviembre [RTC 1992\177], F. 2), que no excluiría la colaboración reglamentaria en la propia tarea de tipificación de las infracciones yatribución de las correspondientes sanciones, pero sí que tales remisiones hicieran posible una regulaciónindependiente y no claramente subordinada a la Ley (SSTC 83/1984, de 24 de julio [RTC 1984\83], F. 4;42/1987, F. 2; 3/1988, de 21 de enero [RTC 1988\3 ], F. 9). Lo que el art. 25.1 CE prohíbe, hemos matizado,es la remisión de la Ley al Reglamento sin una previa determinación de los elementos esenciales de laconducta antijurídica en la propia Ley [SSTC 305/1993, de 25 de octubre (RTC 1993\305), F. 3; 341/1993,de 18 de noviembre (RTC 1993\341), F. 10.b); 116/1999, de 17 de junio (RTC 1999\116), F. 16; 60/2000, de2 de marzo (RTC 2000\60 ), F. 3]."

En definitiva y como dice el Abogado del Estado, la exigencia del art. 25.1 de la Constitución quedacumplida con la existencia de una "lex certa" que predetermine las conductas ilícitas y las correspondientessanciones y el respeto al principio de legalidad queda cumplido siempre que los rasgos esenciales de laconducta prohibida se encuentren en una norma que tenga formalmente el rango de ley, como ocurre enrelación al régimen disciplinario de los menores.

Por lo demás resulta evidente que lo que las recurrentes pretenden es que se sustituya el criteriocontenido en el Reglamento por el suyo propio y que se modifique la tipificación de algunas infracciones queel Real Decreto considera como muy graves, cuando en la opinión de las actoras deberían ser faltas graves.El que no se comparta el tenor de una norma dictada por la Administración en desarrollo de suscompetencias no puede implicar que se vulnere el principio de tipicidad al que se remiten, con mención delart. 129 de la Ley 30/92 , ni procede tampoco realizar una comparación en abstracto con la regulacióncontenida en el Reglamento Penitenciario a efectos de una supuesta vulneración del principio deproporcionalidad, que aun cuando ciertamente debe inspirar el ámbito sancionador, no puede deducirse decomparaciones en abstracto, en relación a normas que contemplan diferentes situaciones a las ahora objetode impugnación.

DECIMO.- En el fundamento de derecho octavo de la demanda se alega que el art. 45 delReglamento vulnera el principio de igualdad ante la ley , contraviniendo el art. 14 de la Constitución y elprincipio de resocialización recogido en el art. 55 de la LORPM.

Para los recurrentes la regulación de los permisos de salida para el régimen cerrado "resulta en suconjunto más restrictiva que la recogida para los adultos privados de libertad", pues mientras que un adultoen segundo grado de la clasificación penitenciaria, que vendría a corresponder al régimen cerrado de losmenores, podría disfrutar de un máximo de 46 días al año de permiso, a un menor de edad sólo se leotorgarían doce, restringiéndo lo que es un instrumento fundamental, para la preparación de la ulterior vidaen libertad.

Añaden que "tampoco resulta aceptable la imposición contenida en el precepto en cuestión de unasuerte de periodo de seguridad de 1/3 de la condena, durante la cual el menor en régimen cerrado notendría acceso a permisos ordinarios de salida", lo que sin ninguna duda sería contrario al principio deresocialización contenido en el art. 55.3 de la LORPM y a los principios de igualdad, resocialización ypresunción de inocencia.

El art. 45 del Reglamento dice: "1. Los menores internados por sentencia en régimen abierto osemiabierto podrán disfrutar de permisos de salida ordinarios, siempre que concurran los requisitos que seestablecen en este artículo.2. Los permisos ordinarios serán de un máximo de 60 días por año para losinternados en régimen abierto y de un máximo de 40 días por año para los internados en régimensemiabierto, distribuidos proporcionalmente en los dos semestres del año, no computándose dentro deestos topes los permisos extraordinarios, ni las salidas de fin de semana ni las salidas programadas. Laduración máxima de cada permiso no excederá nunca de 15 días. 3. No obstante, cuando se trate demenores que se encuentren en el período de la enseñanza básica obligatoria, no se podrán concederpermisos ordinarios de salida en días que sean lectivos según el calendario escolar oficial. La distribución ala que hace referencia el apartado anterior se hará en los días en que se interrumpa la actividad escolar. 4.Serán requisitos imprescindibles para la concesión de permisos ordinarios de salida los siguientes: a) Lapetición previa del menor. b) Que no se encuentre cumpliendo o pendiente de cumplir sancionesdisciplinarias por faltas muy graves o graves impuestas de conformidad con este Reglamento. c) Queparticipe en las actividades previstas en su programa individualizado de ejecución de la medida. d) Que se

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hayan previsto los permisos en el programa individualizado de ejecución de la medida o en susmodificaciones posteriores, aprobados por el juez de menores competente. e) Que en el momento de decidirla concesión no se den las circunstancias previstas en el artículo 52.2. f) Que no exista respecto del menorinternado un pronóstico desfavorable del centro por la existencia de variables cualitativas que indiquen elprobable quebrantamiento de la medida, la comisión de nuevos hechos delictivos o una repercusiónnegativa de la salida sobre el menor desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de suprograma individualizado de ejecución de la medida. La dirección del centro o el órgano que la entidadpública haya establecido en su normativa podrá suspender el derecho a la concesión de los permisosordinarios de salida a un menor internado, dando cuenta de ello al juez de menores cuando concurran lascircunstancias previstas en el apartado anterior." 5. La concesión del permiso compete al director del centroo al órgano que la entidad pública haya establecido en su normativa, y se disfrutará en las fechas, con laduración y en las condiciones establecidas. 6. De la concesión, o denegación en su caso, del permiso, delas condiciones, duración y fechas de disfrute se dará cuenta al juez de menores competente. Cuando seacuerde denegar o suspender el permiso se notificará al menor, quien podrá recurrir la decisión conforme alo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de la ResponsabilidadPenal de los Menores. 7. Los menores internados por sentencia firme en régimen cerrado, una vez cumplidoel primer tercio del período de internamiento, cuando la buena evolución personal durante la ejecución de lamedida lo justifique y ello favorezca el proceso de reinserción social, y cumplan los requisitos establecidosen el apartado 4, podrán disfrutar de hasta 12 días de permiso al año, con una duración máxima de hastacuatro días, cuando el juez de menores competente lo autorice."

Las recurrentes alegan una vulneración del principio de igualdad, con contravención del art. 14 de laConstitución por entender que se establece un regimen más restrictivo que el recogido para los adultosprivados de libertad y en concreto según dice, para aquellos clasificados en segundo grado. El referidoprincipio de igualdad no puede entenderse vulnerado, pues falta un presupuesto esencial al efecto, cual esla sustancial identidad entre los supuestos entre los que se verifique la comparación, y es que no puedeaceptarse la asimilación que de forma voluntarista hacen las recurrentes entre los regímenes aplicables alos menores, a saber el cerrado, abierto y semiabierto y los grados penitenciarios de cumlimiento de penafijados en el Reglamento Penitenciario. Las actoras hablan de que se trata de regímenes de vida que"resultan fácilmente asimilables", pero esa asimilación carece de cualquier soporte normativo y no va másallá de la equiparación que para apoyar sus pretensiones hacen aquellas, pretendiendo equiparar elrégimen cerrado de los menores al segundo grado de la clasificación penitenciaria, olvidando que si bieneste grado suele ser el ordinario, también hay internos que se encuentran en primer grado de tratamiento,todo ello sin olvidar el carácter educativo de las medidas a cumplir en los Centros de Menores.

No hay, por tanto, esa sustancial identidad que permite entrar a valorar si ha habido una vulneracióndel principio de igualdad reconocido en el art. 14 de la Constitución.

También debe rechazarse la tesis de que el apartado 7 de dicho precepto, relativo a los menores enrégimen cerrado y sobre el que vierten toda su argumentación resulte contrario al principio deresocialización contenido en el art. 55.3 de la Ley 5/2000 en el que se dice que los permisos estándestinados a preparar la vida en libertad. El que se haga referencia a que proceda otorgarse permisos unavez cumplido el primer tercio del periodo de internamiento en los supuestos de régimen cerrado en modoalguno resulta opuesto a la finalidad legalmente prevista para los permisos, e incluso expresamente se hacemención en ese precepto al favorecimiento del proceso de reinserción social como fin esencial delcumplimiento de la medida impuesta, resultando los permisos un instrumento facilitador de laresocialización, tal como el precepto impugnado expresamente recoge.

UNDÉCIMO.- En el fundamento de derecho noveno de la sentencia se alega que el art. 80 del RealDecreto impugnado vulnera el principio de jerarquía normativa. Para las actoras la imposición de unasanción con carácter cautelar, ya al principio, ya durante la instrucción del procedimiento sancionador,determina un cumplimiento anticipado de la sanción, y por lo tanto es restrictiva de los derechos de defensay de tutela judicial efectiva, sin que tal posibilidad de imponer medidas cautelares durante el procedimientodisciplinario administrativo esté recogida en la Ley Penal del Menor, que al tener el rango de ley, sería laúnica que podría fijarlas y que únicamente en su artículo 60.7 impone la medida cautelar de separación deun grupo a un menor ya sancionado.

Dice así el art. 80 del Reglamento: "Medidas cautelares durante el procedimiento. 1. El órganocompetente para iniciar el procedimiento, por sí o a propuesta del instructor del expediente disciplinario,podrá acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidascautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buenfin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción y asegurar laintegridad del expedientado y de otros posibles afectados. Las únicas medidas cautelares que se podrán

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adoptar serán las previstas como sanción en el artículo 65 para la presunta falta cometida.2 . Estas medidasquedarán reflejadas en el expediente del menor y deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad ynecesidades de los objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto, y su adopción seránotificada al menor y puesta inmediatamente en conocimiento del juez de menores y del Ministerio Fiscal. Sidurante la tramitación del procedimiento hubiera alteración de las causas que motivaron la aplicación deestas medidas cautelares, podrán modificarse las medidas adoptadas. En el supuesto de que desaparezcanlas causas que motivaron la aplicación de las medidas, se procederá a alzar la medida. 3. Cuando lasanción que recayera, en su caso, coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonarápara el cumplimiento de aquélla. Si no coincidiese, se deberá compensar en la parte que se estimerazonable, siempre que sea posible. 4. Las medidas cautelares no podrán exceder del tiempo máximo quecorresponda a la sanción prevista, en función de la gravedad de la falta, en el artículo 65 ."

Como antes se ha transcrito el art. 60 de la Ley 5/2000 establece la posibilidad de correccionesdisciplinarias, remitiéndose en cuanto al procedimiento a la Ley 30/92 , cuyo art.136 expresamente permitela imposición de medidas de carácter provisional, que aseguren la eficacia de la resolución final que pudierarecaer. No cabe, por tanto, hablar de infracción del principio de legalidad ni de un cumplimiento anticipadode las sanciones pues las medidas cautelares han de ir necesariamente destinadas a asegurar la eficaciade la resolución final y siempre a salvo el control jurisdiccional que pueda realizarse respecto a dichamedida.

DUODECIMO.- En el partado décimo de los fundamentos de derecho de la demanda se alega que elart. 35 del Reglamento vulnera el derecho a la intimidad familiar, contraviniendo los arts. 39.1 y 4 de laConstitución y 55 de la LORPM , en concreto su apartado c) que permite que un menor pueda sertrasladado fuera de su comunidad autónoma "por razones temporales de plena ocupación de sus centros opor otras causas", lo que sería contrario a lo dispuesto en los arts. 46 y 56 de la Ley que desarrolla, que solopermiten el traslado de un menor del centro más cercano a su domicilio en el que debe estar en interés delmismo, ya que la proximidad a su domicilio favorece su resocialización.

Además entienden que el art. 9 del Real Decreto , al fijar la Administración competente incurriría encontradicciones, al señalar cual sería esta, en los supuestos del art.35 del Reglamento en relación con laque fija a los efectos del art. 46.3 de la Ley.

El art. 35 que es el que se impugna, dice: "Traslados. 1. El menor internado podrá ser trasladado a uncentro de una Comunidad Autónoma diferente a la del juzgado de menores que haya dictado la resoluciónde internamiento, previa autorización de éste, en los casos siguientes: a) Cuando quede acreditado que eldomicilio del menor o el de sus representantes legales se encuentra en dicha Comunidad Autónoma. b)Cuando la entidad pública competente proponga el internamiento en un centro de otra ComunidadAutónoma distinta, con la que haya establecido el correspondiente acuerdo de colaboración, fundamentadoen el interés del menor de alejarlo de su entorno familiar y social, durante el tiempo que subsista dichointerés. c) Cuando la entidad pública competente, por razones temporales de plena ocupación de suscentros o por otras causas, carezca de plaza disponible adecuada al régimen o al tipo de internamientoimpuesto y disponga de plaza en otra Comunidad Autónoma con la que haya establecido el correspondienteacuerdo de colaboración, mientras se mantenga dicha situación. 2. No se podrá trasladar al menor fuera delcentro si no se recibiera orden o autorización del juez de menores a cuya disposición se encuentre,conforme a lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero , Reguladora de laResponsabilidad Penal de los Menores. 3. El traslado del menor a una institución o centro hospitalario porrazones de urgencia no requerirá la previa autorización del juzgado de menores competente, sin perjuicio desu comunicación inmediata al juez. 4. Las salidas de los menores internados para la práctica de diligenciasprocesales se harán previa orden del órgano judicial correspondiente. Dichas salidas se comunicarán por laentidad pública al juzgado de menores competente, si no fuera éste quien las hubiera ordenado. 5. Deconformidad con lo previsto en la disposición adicional única, el director del centro podrá solicitar a laautoridad competente que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad lleven a cabo los desplazamientos,conducciones y traslados del menor cuando exista un riesgo fundado para la vida o la integridad física delas personas o para los bienes. En todo caso, los desplazamientos, conducciones y traslados se realizaránrespetando la dignidad, la seguridad y la intimidad de los menores."

Tambien para la resolución de esta impugnación, debe tenerse en cuenta que el art. 56 de la Ley altratar de los derechos en su apartado 1 dice:

"1. Todos los menores internados tienen derecho a que se respete su propia personalidad, su libertadideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la condena,especialmente los inherentes a la minoría de edad civil cuando sea el caso."

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En el apartado 2.e) añade como derecho de los menores el de:

"e) Derecho a estar en el centro más cercano a su domicilio, de acuerdo a su régimen deinternamiento, y a no ser trasladados fuera de su Comunidad Autónoma excepto en los casos y con losrequisitos previstos en esta Ley y sus normas de desarrollo."

La propia Ley permite que reglamentariamente puedan fijarse supuestos que deben serexcepcionales, en los que los menores puedan ser trasladados fuera de su Comunidad. Esaexcepcionalidad tiene por objeto grantizar la necesaria proximidad del menor a su familia, como impone laLey y los distintos Textos internacionales citados por las recurrentes, y lo cierto es que el apartado c) del art.35 , que es al que más concretamente se refieren las actoras, permite ese traslado fuera de la Comunidad,solo en los supuestos previstos que se han transcrito, exponentes de una clara situación excepcional, yprecisándose que dicho traslado sólo durará "mientras se mantenga la situación determinante del traslado".

Ni se contraviene lo dicho en la Ley, ni esa separación excepcional del ámbito familiar queobviamente deberá ser motivada y sujeta al oportuno control judicial conlleva una vulneración del derecho ala intimidad familiar, que hace referencia a cuestiones del ámbito privado que no resultan afectados por eltraslado temporal. A ello cabe añadir que el art. 35 a que nos venimos refiriendo regula los supuestos yformas de realizarse el traslado, sin entrar en ninguna contradicción con el art. 9 del citado Reglamento, alque aluden las actoras, que en su apartado 3 fija la Administración competente en caso de los trasladosprevistos en el art. 35.1.b) y c) de este Reglamento , donde coherentemente con el carácter quenecesariamente ha de ser provisional del traslado fuera de la Comunidad donde resida la familiar dice que"continuará siendo competente de la ejecución de la medida la Comunidad Autonóma donde se ubique eljuzgado que le haya acordado".

DECIMOTERCERO.- En el fundamento undécimo de la demanda se alega que el nº 6 del art. 40 delReglamento vulnera el derecho a comunicarse libremente con sus familiares (arts. 18 de la Constitución y50.6 de la LORPM).Para las actoras el Reglamento al regular los motivos por los que debe procederse a lasuspensión de las visitas impone un control sobre las mismas que permite limitar un derecho de losmenores y de los padres y familiares no previsto en la Ley, ni en el propio Reglamento que contradice elderecho a comunicarse libremente previsto en el art. 56.2.h) de la Ley Orgánica 5/2000 , interpretado deacuerdo con el derecho a la intimidad familar previsto en la Constitución, al tiempo que hacen mención a "laextraña distribución de competencias realizadas por el Reglamento al Director y a la Entidad pública que nohacen sino consagrar la privatización de los Centros".

El art. 40 en su apartado 6 a que se refiere este fundamento undécimo de la demanda, y en susapartados 1, 4 y 8 que luego se impugnan en el fundamento decimotercero de la demanda, dicen:

"Comunicaciones y visitas de familiares y de otras personas. 1. Los menores internados tienenderecho a comunicarse libremente de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus padres,representantes legales, familiares u otras personas, y a recibir sus visitas, dentro del horario establecido porel centro. Como mínimo, se autorizarán dos visitas por semana, que podrán ser acumuladas en una sola............. 4. El horario de visitas será suficiente para permitir una comunicación de 40 minutos de duracióncomo mínimo. No podrán visitar al menor más de cuatro personas simultáneamente, salvo que las normasde funcionamiento interno del centro o el director del mismo, por motivos justificados, autoricen la presenciade más personas. Al menos una vez al mes, podrá tener lugar una visita de convivencia familiar por untiempo no inferior a tres horas. .......... 6. El director del centro ordenará la suspensión temporal oterminación de cualquier visita cuando en su desarrollo se produzcan amenazas, coacciones, agresionesverbales o físicas, se advierta un comportamiento incorrecto, existan razones fundadas para creer que elinterno o los visitantes puedan estar preparando alguna actuación delictiva o que atente contra laconvivencia o la seguridad del centro, o entienda que los visitantes pueden perjudicar al menor porqueafecten negativamente al desarrollo integral de su personalidad .................. 8. Los menores que durante unplazo superior a un mes no disfruten de ninguna salida de fin de semana o de permisos ordinarios de salidatendrán derecho, previa solicitud al centro, a comunicaciones íntimas con su cónyuge o con persona ligadapor análoga relación de afectividad, siempre que dicha relación quede acreditada. Como mínimo seautorizará una comunicación al mes, de una duración mínima de una hora. Estas comunicaciones sellevarán a cabo en dependencias adecuadas del centro y respetando al máximo la intimidad de loscomunicantes."

Para resolver la impugnación de este motivo ha de tenerse en cuenta que el apartado h) del art. 56.2de la Ley 5/2000 recoge el derecho de los menores internos a comunicarse libremente con padres,representantes legales, familiares u otras personas, según lo dispuesto en la Ley y sus normas de

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desarrollo.

Es evidente, por tanto, que el Reglamento procede en desarrollo de la ley y permite una suspensióntemporal de las visitas en unos casos excepcionales, en los que entran en juego valores que deben sertutelados, como la seguridad, la convivencia y el desarrollo de la personalidad del menor. Lasconsideraciones que se hacen en relación a que las facultades de los directores consagran la privatizaciónde los Centros, constituyen unos posicionamientos de las recurrentes, absolutamente respetables, peroirrelevantes desde la perspectiva de una impugnación jurídica del precepto cuestionado. El apartado 6 delart. 40 que es al que se refiere la impugnación de las demandantes, en el fundamento undécimo de lademanda, contempla unas suspensiones temporales por circunstancias perfectamente evidenciadoras de unriesgo para el menor o para terceros, que es perfectamente compatible con el derecho legalmentereconocido a la libre comunicación de los menores, que no puede revestir un carácter absoluto y debequedar condicionado a la protección de otros bienes jurídicos de igual o mayor relevancia como son laseguridad en el centro o el propio desarrollo integral de la personalidad del menor.

No se aprecia, por tanto, ninguna vulneración del derecho de los menores a la libre comunicación, poresas limitaciones en supuestos excepcionales, ni consiguientemente ninguna infracción del art. 18 de laConstitución y 50.6 de la LORPM . A ese derecho a la libre comunicación de los internos, y a las posiblesrestricciones nos referiremos posteriormente con más detalle al recoger la doctrina del TribunalConstitucional.

DECIMOQUINTO.- En el fundamento duodécimo del escrito de demanda se alega que la regulaciónde los arts. 43.3 y 4 y 44 vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales recogido en el art.18.3 de la Constitución . Entienden las actoras que se imponen unas restricciones que ni siquiera seimponen en el Reglamento Penitenciario a los adultos privados de libertad.

Dicen así los referidos preceptos: "Artículo 43. Comunicaciones escritas3 . La recepción decorrespondencia dirigida a los menores internados se llevará a cabo previa comprobación de la identidad dequien la deposita. La correspondencia de entrada será entregada a su destinatario, quien la abrirá enpresencia del personal del centro, con el único fin de controlar que su interior no contiene objetos osustancias prohibidas. 4. Los menores deberán cerrar la correspondencia que envíen en presencia delpersonal designado por la dirección del centro, con la única finalidad de comprobar que no contiene objetosy sustancias prohibidos o que no les pertenecen legítimamente.

Artículo 44 . Paquetes y encargos. Los menores podrán enviar y recibir paquetes sin ningún tipo delimitación, salvo prohibición expresa del juez. El contenido de los que se pretendan enviar o el de losrecibidos será revisado en su presencia para comprobar que lo enviado pertenece legítimamente al menor ypara evitar, en los recibidos, la entrada de objetos o sustancias prohibidos o en deficientes condicioneshigiénicas. La recepción de paquetes dirigidos a los menores internados se llevará a cabo previacomprobación de la identidad de quien lo deposita."

En relación a la regulación de los arts. 43.3 y 4 y 44 del Reglamento debemos reiterar que el art.56.2.h) de la Ley establece el derecho a la comunicación libre en los términos previstos en la Ley y en laConstitución. La regulación contenida en dichos preceptos respeta el derecho a la libre y secretacomunicación y las medidas que se contemplan únicamente tienen por objeto evitar la introducción en elCentro de sustancias u objetos prohibidos o en deficientes condiciones higiénicas para velar precisamentepor la adecuada seguridad en el centro, donde debe desarrollarse la vida del menor con otros menoresinternados, sin ninguna limitación por tanto del derecho al secreto de las comunicaciones, ni al libre ejerciciode estas que en ningún caso puede ser superior, ni puede oponerse al derecho a la seguridad y convivenciapacífica de los demás menores. Igualmente esos criterios tendentes a evitar la realización de conductasprohibidas son las que presiden el mecanismo de envío de paquetes o comunicaciones escritas.

Del mismo modo no cabe apreciar una vulneración del principio de igualdad en cuanto que se alegauna diferente regulación a la contenida en el Reglamento Penitenciario. No hay lógicamente una sustancialidentidad en cuanto son distintos los lugares donde en cada caso se cumple la privación de libertad, segúnsean mayores o menores de edad e incluso son diferentes los principios rectores que deben inspirar lasfinalidades en cada caso perseguidas con esa privación de libertad.

Los recurrentes entienden que se debía ser más permisivo en la forma de regular el ejercicio de lalibre comunicación, pero como dijimos anteriormente el hecho de que no se compartan determinadoscriterios tenidos en cuenta por la Administración en uso de sus competencias, por tener diferentesconcepciones en cuanto a la extensión del ejercicio de los derechos, no implica en modo alguno que resultecontraria a derecho la regulación que con respeto a todos los principios constitucionales y legales que

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deben presidir la responsabilidad penal del menor, realice el órgano de la Administración que tienecompetencia pra ello, y que en todo caso está siempre sujeto al control jurisdiccional.

Como hemos dicho, en los preceptos impugnados no se limita lo que es el contenido de lascomunicaciones y envíos, sino que se trata de preservar a quien resulta realmente receptor y destinatario yevitar la recepción o envío de sustancias u objetos prohibidos. En cualquier caso no está de mas tener encuenta las reiteradas sentencias del Tribunal Constitucional en orden al secreto de las comunicaciones enCentros Penitenciarios, por todas citaremos la STC 193/2002 de 28 de Octubre en que se dice:

"3. Así delimitada la cuestión a afrontar dentro del presente recurso, resulta necesario precisar(siguiendo literalmente la STC 106/2001, de 23 de abril , F. 6) cuáles son las líneas básicas de nuestradoctrina acerca del derecho al secreto de las comunicaciones de los ciudadanos recluidos en un centropenitenciario y los requisitos que deben cumplir los Acuerdos o medidas de intervención de aquéllas (SSTC183/1994, de 20 de junio [RTC 1994\183]; 127/1996, de 9 de julio [RTC 1996\127]; 170/1996, de 29 deoctubre [RTC 1996\170]; 128/1997, de 14 de julio [RTC 1997\128]; 175/1997, de 27 de octubre [RTC1997\175]; 200/1997, de 24 de noviembre [RTC 1997\200]; 58/1998, de 16 de marzo [RTC 1998\58];141/1999, de 22 de julio [RTC 1999\141]; 188/1999, de 25 de octubre [RTC 1999\188]; 175/2000, de 26 dejunio [RTC 2000\175]; ATC 54/1999, de 8 de marzo [RTC 1999\54 AUTO]). «a) El marco normativoconstitucional del derecho al secreto de las comunicaciones de que puede gozar una persona interna en uncentro penitenciario viene determinado, no sólo por lo dispuesto en el art. 18.3 CE (RCL 1978\2836 yApNDL 2875 ) -que garantiza el derecho al secreto de las comunicaciones, salvo resolución judicial-, sinotambién y primordialmente por el art. 25.2 CE , precepto que en su inciso segundo establece que -elcondenado a pena de prisión que estuviera cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales deeste Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallocondenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria-. Así pues, la persona recluida en un centropenitenciario goza, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, aunque puede verseafectada por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE. En los supuestos como elpresente, en los que ni el contenido del fallo condenatorio, ni el sentido de la pena, han servido de basepara la limitación del derecho del recurrente en amparo al secreto de las comunicaciones, es precisocontemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a laluz de los arts. 18.3 y 25.2 CE (SSTC 170/1996, de 29 de octubre, F. 4; 175/1997, de 27 de octubre, F. 2;200/1997, de 24 de noviembre, F. 2; 175/2000, de 26 de junio , FF. 2 y 3). b) El art. 51 LOGP (RCL1979\2382 y ApNDL 11177 ) reconoce el derecho de los reclusos a las comunicaciones, diferenciando elpropio precepto, en cuanto al ejercicio de tal derecho, entre varias modalidades de comunicación, que sonde muy diferente naturaleza y vienen, por ello, sometidas a regímenes legales claramente diferenciados. Porlo que se refiere a las limitaciones que pueden experimentar las denominadas comunicaciones genéricasque regulan los arts. 51.1 LOPG y concordantes RP de 1996 (RCL 1996\521 y 1522 ), esto es, las que losinternos pueden celebrar con sus familiares, amigos y representantes de organismos internacionales einstituciones de cooperación penitenciaria, que son las afectadas en este caso por la intervención quecuestiona el recurrente en amparo según él mismo reconoce en sus escritos, el citado art. 51.1 LOGP,además de mencionar los casos de incomunicación judicial, impone que tales comunicaciones se celebrende manera que se respete al máximo la intimidad, pero autoriza que sean restringidas por razones deseguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento. Por su parte, el art. 51.5 LOGPpermite que tales comunicaciones sean intervenidas motivadamente por el Director del centro penitenciario,dando cuenta a la autoridad judicial competente. En suma, el citado precepto legal permite la intervenciónde las denominadas comunicaciones genéricas por razones de seguridad, interés del tratamiento y del buenorden del establecimiento, configurándose tales supuestos, por lo tanto, como causas legítimas paraordenar la intervención de las comunicaciones de un interno. Y en cuanto a los requisitos que deben decumplir los Acuerdos o medidas de intervención de las comunicaciones genéricas, junto a la exigencia demotivación y de dar cuenta a la autoridad judicial competente que impone el art. 51.5 LOGP , así como la denotificación al interno afectado que establecen los arts. 43.1 y 46.5 RP de 1996 , este TribunalConstitucional ha añadido la necesidad de preestablecer un límite temporal a la medida de intervención(SSTC 128/1997, de 14 de julio, F. 4; 175/1997, de 27 de octubre, FF. 3 y 4; 200/1997, de 24 de noviembre,F. 3; 188/1999, de 25 de octubre, F. 5; 175/2000, de 26 de junio , F. 3). c) Respecto al requisito de la doblenotificación o comunicación de la medida, este Tribunal Constitucional tiene declarado que la notificación desu adopción al interno en nada frustra la finalidad perseguida, ya que la intervención tiene fines únicamentepreventivos, no de investigación de posibles actividades delictivas para lo que se requeriría la previaautorización judicial, a la vez de que supone una garantía para el interno afectado (STC 200/1997, de 24 denoviembre , F. 4). De otra parte, la necesidad legal de la comunicación de la medida adoptada a la autoridadjudicial competente ha de ser inmediata, con el objeto de que ésta ratifique, anule o subsane la decisiónadministrativa, es decir, ejerza con plenitud su competencia revisora sobre la restricción del derechofundamental, articulándose, pues, como una auténtica garantía con la que se pretende que el control judicial

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de la intervención administrativa no dependa del eventual ejercicio por el interno de los recursosprocedentes. Rectamente entendida esta dación de cuentas a la autoridad judicial competente implica, -nosólo la mera comunicación del órgano administrativo al órgano judicial para conocimiento de éste, sino unverdadero control jurisdiccional de la medida efectuado 'a posteriori' mediante una resolución motivada-(STC 175/1997, de 27 de octubre , F. 3). Conclusión que impone, no sólo una necesaria consideraciónsistemática del art. 51.5 LOGP con los arts. 76.1 y 2 g) y 94.1 de la misma, conforme a los cualescorresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria salvaguardar los derechos fundamentales de los internosque cumplen condena, sino, igualmente, el art. 106.1 CE , por el que la Administración, también lapenitenciaria, está sujeta al control judicial de la legalidad de su actuación. A ello hay que añadir, paravalorar en toda su dimensión la importancia de esta medida, que el recluso puede ponerse en comunicacióncon ciudadanos libres, a los que también les afecta el acto administrativo de intervención. Por todo elloresulta claro que, si la autoridad judicial competente se limitara a una mera recepción de la comunicacióndel acto administrativo en el que se acuerda intervenir las comunicaciones y adoptase una actitudmeramente pasiva ante la restricción por dicho acto del derecho fundamental del recluso, no estaríadispensando la protección del derecho en la forma exigida (SSTC 183/1994, de 20 de junio, F. 5; 170/1996,de 29 de octubre, F. 3; 175/1997, de 27 de octubre, F. 3; 200/1997, de 24 de noviembre, F. 4; 141/1999, de22 de julio, F. 5; 188/1999, de 25 de octubre , F. 5). d) En relación con el límite temporal de la medida deintervención debe recordarse que el mantenimiento de una medida restrictiva de derechos, como laanalizada, más allá del tiempo estrictamente necesario para la consecución de los fines que la justificanpodría lesionar efectivamente el derecho afectado (SSTC 206/1991, de 30 de octubre [RTC 1991\206], F. 4;41/1996, de 12 de marzo [RTC 1996\41 ], F. 2). En este sentido, los arts. 51 y 10.3 LOGP y 41 y ss. RP de1996 llevan implícita la exigencia del levantamiento de la intervención en el momento en que deje de sernecesaria por cesación o reducción de las circunstancias que la justificaron, en cuanto se justificaexclusivamente como medida imprescindible por razones de seguridad, buen orden del establecimiento ointerés del tratamiento. Por todo ello, este Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que, al adoptarse lamedida de intervención de las comunicaciones, se determine el período de su vigencia temporal, aunquepara ello no sea estrictamente necesario fijar una fecha concreta de finalización, sino que ésta puedehacerse depender de la desaparición de la condición o circunstancia concreta que justifica la intervención. ElAcuerdo puede, pues, en determinados casos sustituir la fijación de la fecha por la especificación de esacircunstancia, cuya desaparición pondría de manifiesto que la medida habría dejado de ser necesaria(SSTC 170/1996, de 29 de octubre, F. 4; 175/1997, de 27 de octubre, F. 4; 200/1997, de 24 de noviembre,F. 4; 141/1999, de 22 de julio, F. 5; ATC 54/1999, de 8 de marz o)."

DECIMOSEXTO.- En el fundamento decimotercero del escrito de demanda se alega que los arts.40.1, 4 y 8 y el art. 42.2 del Reglamento impugnado contravienen el derecho del menor a comunicarselibremente con sus familiares, vulnerando el art. 14 de la Constitución y los arts. 39.1 y 50.6 de la LORPM.

Para las actoras la regulación que del contenido de las visitas hace el texto impugnado "que copiacasi textualmente las previsiones del reglamento penitenciario agravándolos en muchos supuestos secompadece mal con el mandato legal y constitucional de favorecer la comunicación familiar del menor consu familia no existiendo razones para unas limitaciones tan estrictas.".

Hemos reproducido anteriormente el tenor de los apartados 1, 4 y 8 del art. 40 que regulan el númerode visitas autorizadas por semana -dos que podrán ser acumuladas en una sola-; el tiempo de duración delas visitas -40 minutos como mínimo- y el número de personas que pueden visitar al actor simultáneamente-cuatro- así como el régimen de las comunicaciones íntimas por cónyuge o persona ligada por análogarelación de afectividad -un mes con duración de una hora-. En el art. 42.2 relativo a las comunicacionestelefonicas, al que también se imputa vulneración del art. 14 de la Constitución y del art. 50.6 de la LORPMse dice:

"2.- El número mínimo de llamadas que podrán efectuar los menores será el de dos por semana conderecho a una duración mínima de 10 minutos. El abono de las llamadas correrá a cargo del menorinternado, de acuerdo con las tarifas vigentes, salvo que la entidad pública establezca lo contrario enatención a las circunstancias del menor al objeto de la llamada".

De la regulación de los preceptos así expuestos resulta claro que los mismos, en ningún caso incidenen el derecho a la libre comunicación, sino que tienen por objeto regular su ejercicio, fijando unos límitesmáximos de duración en el tiempo y la forma de su realización. La concesión de un derecho no implica queeste pueda realizarse al libre arbitrio del menor internado que se encuentra en un Centro con otros menoresdonde tiene que haber unas normas mínimas de desarrollo de la convivencia social, que lógicamenteresultan incompatibles con que cada uno de ellos pueda, sin control alguno, ejercer derechos que le sonlegamente concedidos, pero sometidos en cuanto a su ejercicio a un desarrollo reglamentario.

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El que las actoras, como se ha dicho, hubieran preferido un régimen más amplio en cuanto a laduración y procedimiento para la realización de visitas y comunicaciones, no implica ninguna vulneración depreceptos constitucionales ni legales, pues no corresponde a las mismas sustituir las facultades quecorresponden a la Administración, para dentro de los límites de la ley, proceder al desarrollo reglamentariode la misma.

Como dicen reiteradísimas sentencias del Tribunal Constitucional, por todas citaremos la de 25 deOctubre de 1.999 (STC 188/1999 ) refiriendo a los internos en centros penitenciarios, pero cuya filosofía esaplicable a los menores "el internamiento de una persona en un centro penitenciario en los supuestoslegalmente previstos, hace nacer entre el sujeto internado y la Administración penitenciaria, una relaciónjurídica especial que la jurisprudencia de este Tribunal ha incardinado dentro de las relaciones especialesde sujeción.... La naturaleza especial de aquella relación jurídica y la peculiaridad del marco normativoconstitucional derivado del art. 25.2 de la Constitución supone que entre la Administración penitenciaria y elrecluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos que deben ser entendidos en unsentido reductivo y a la vez compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales".

Por todas las razones hasta aquí expuestas el recurso contencioso administrativo debe serdesestimado al resultar ajustados a derecho todos los preceptos del Real Decreto 1774/2004 , que eranobjeto de impugnación.

DECIMOSEPTIMO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritosque determinen la imposicion de una condena en costas.

F A L L A M O S

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la"Coordinadora de Barrios para el seguimiento de menores y jóvenes", y por la "Asociación pro DerechosHumanos de Andalucía" contra el Real Decreto 1774/2004 de 30 de Julio por ser el mismo y los preceptosde él, cuya nulidad se solicitaba, ajustados a Derecho. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento encuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.PonenteDña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretariocertifico.

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Id Cendoj: 28079120002002100313Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal

Sede: MadridSección: 0

Nº de Recurso: 924/2001Nº de Resolución: 1836/2002

Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓNPonente: JOSE JIMENEZ VILLAREJO

Tipo de Resolución: Sentencia

Resumen:

Agresión sexual. Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Unificacióndoctrina

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación para unificación de doctrina que ante Nos pende con el núm.924/2001P,interpuesto por la representación procesal de Cornelio y Serafin , contra la Sentencia dictada, el 28 de juniode 2.001, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en el recurso deapelación núm. 8/2001, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santa Cruzde Tenerife, el 4 de mayo de 2001, que acordó desestimar el recurso, habiendo sido partes en el presenteprocedimiento los recurrentes representados por la Procuradora Dña.Elena Galan Padilla y elExcmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia deD.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

I. ANTECEDENTES

1.- El Juzgado de Menores de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia el 4 de mayo de 2.001, por elque se imponía a los menores Oscar y Cornelio , la medida de internamiento en régimen cerrado por tiempode dos años, completada por otra medida de libertad vigilada por igual periodo, por el delito continuado deagresión sexual y dos medidas de prestación en beneficio de la Comunidad de 50 horas por cada una de lasfaltas.

2.- Contra la expresada Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesalde ambos procesados, recursos que fueron desestimados por Sentencia dictada el 28 de junio de 2.001 porla Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife.

3.- Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de los procesados anunció supropósito de interponer recurso de casación para unificación de doctrina que se tuvo por preparado porprovidencia de 16 de julio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de suderecho ante esta Sala.

4.- Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de febrerode 2.002, la Procuradora Dña.Elena Galan Padilla, en nombre y representación de Cornelio y Serafin ,interpuso el anunciado recurso de casación para unificación de doctrina

5.- El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 23 de abril de 2.002, evacuando el trámite quese le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión del único motivo aducido que,subsidiariamente, impugnó.

6.- Por Providencia de 26 de julio de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 23de septiembre se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de octubre, en cuyafecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

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Único.- El recurso de casación para unificación de doctrina establecido y regulado en el art. 42 de laLO 5/2000, de 12 de Enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, posteriormentemodificada por las LL.OO 7/2000 y 9/2000, ambas de 22 de Diciembre, es un remedio extraordinario ytasado cuya finalidad es, según se anuncia en la exposición de motivos de aquella Ley, reforzar la garantíade la unidad de doctrina "en el ámbito del derecho sancionador de menores" a través de la jurisprudenciadel Tribunal Supremo, quedando claramente explicitado el sentido de la frase que hemos puesto entrecomillas, en el apartado 2 del citado art. 42 en que se dice que las contradicciones doctrinales que puedendar lugar al recurso -por haberse producido entre distintas sentencias de la misma Sala de Menores de unTribunal Superior de Justicia, o entre sentencias dictadas por Salas de distintos Tribunales Superiores, oentre una de aquéllas y las sentencias del Tribunal Supremo- tienen que estar referidas a "hechos yvaloraciones del menor que, siendo sustancialmente iguales, hayan dado lugar, sin embargo, apronunciamientos distintos". Significa esto que las discrepancias susceptibles de ser corregidas y resueltasmediante el recurso de casación para unificación de doctrina son las que se concretan en medidasimpuestas a un determinado menor que, en su contenido, duración y objetivos, se apartan sensiblemente deotras que tomaron en consideración datos idénticos o muy parecidos sobre la gravedad objetiva del hecho,la personalidad y situación del menor, su entorno familiar o social, su edad, sus necesidades, etc., porque loque se persigue a través de este remedio es alcanzar, en el tratamiento de la responsabilidad penal de losmenores y en su orientación educativa, siempre inspirada por el principio del superior interés del menor, elgrado de coherencia y previsibilidad, dentro de la propia jurisdicción, que exigen los principios de igualdad yseguridad jurídica. Completamente ajenas a esta problemática son las diferencias que puedan advertirseentre los criterios que hayan seguido los distintos Jueces de Menores y las Salas de Apelación en laapreciación de la prueba practicada en los respectivos procedimientos. En esta otra materia, sobre la que noes posible elaborar una doctrina específica en la jurisdicción de menores, que tendrá que atenersenaturalmente a los principios y pautas derivados del derecho constitucional a la presunción de inocencia, lasdecisiones de los Jueces de Menores no están exentas de control, pero éste ha sido instrumentalizado sólomediante el recurso de apelación, establecido en el art. 41 de la LO 5/2001, que se interpone ante la Salade Menores del correspondiente Tribunal Superior de Justicia, recurso que garantiza satisfactoriamente, porser de pleno conocimiento, el derecho a una segunda instancia reconocido a todo sentenciado en causapenal por el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Como quiera que laspretendidas contradicciones entre la Sentencia ahora recurrida y las que, a instancia de la parte recurrente,aparecen testimoniadas en los autos remitidos a esta Sala, que por cierto no fueron dictadas resolviendorecursos de apelación que se hubiesen interpuesto contra sentencias emitidas por Jueces de Menores,tendrían como objeto los juicios de valoración de las pruebas, que llevaron a unos y a otros Tribunales adeclarar probados o no los hechos que en cada caso les fueron sometidos, es evidente que el presenterecurso, inadmisible a tenor de lo establecido en el art. 884.1º LECr, debe ser desestimado.

III. FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representaciónprocesal de Cornelio y Serafin , contra la Sentencia dictada, el 28 de junio de 2.001, por la Sección Segundade la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en que se desestimó el recurso de apelación núm.8/2001, interpuesto a su vez contra Sentencia dictada por el Juzgado de Menores de Santa Cruz deTenerife, el 4 de mayo de 2001, Sentencia que en consecuencia declaramos firme condenando a losrecurrentes al pago de las costas devengadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segundadel Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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