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XI - PRUEBA Importancia de la Prueba Cuando las partes afirman algo en sus escritos deben tratar de convencer al magistrado de que lo afirmado es verdad, y para producir esa convicción en el  juez pueden valerse de distintos medios o elementos probatorios (documentos: prueba documental: pericias: prueba pericial: testigos: prueba testimonial, etc.). Palacio define la prueba diciendo que es "la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la convicción  judicial sobre la existencia e inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas". TERMINOLOGÍAS * Se suele distinguir la verdad material de la verdad formal. Verdad Material (o absoluta): se dice que existe "verdad material", cuando lo que el Juez tiene por comprobado en la sentencia concuerda con la realidad, con lo que realmente ocurrió. Verdad Formal (o relativa): es simplemente la verdad que surge "del expediente"; la que surge en virtud de las pruebas presentadas. Todo proceso, sea penal, laboral, civil o comercial, etc. debe tender siempre a lograr que en la sentencia el Juez consagre la verdad material. * Se suele distinguir entre "pruebas circunstanciales" y "pruebas preconstituidas”: Pruebas circunstanciales: son las que se producen o constituyen durante el curso del proceso. Ej.: pruebas testimoniales, reconocimientos judiciales, etc. Prueba preconstituida: son las que han sido constituidas por las partes antes de la iniciación del proceso, con el fin de hacerlas valer en caso de litigio. Ej.: un contradocumento, un recibo de pago, un contrato por escrito, o sea. En general los documentos. OBJETO DE LA PRUEBA. HECHOS CONSTITUTIVOS, EXTINTIVOS E IMPEDITIVOS. HECHOS EXENTOS DE PRUEBA. El objeto de la prueba son los hechos; y más técnicamente, los hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de su derecho. En efecto, todo derecho proviene de un hecho (sea constitutivo, extintivo. Impeditivo o modificatorio) y por lo tanto, para que el derecho que se pretende sea reconocido, debe probarse previamente el hecho. Los hechos a probar pueden provenir del hombre (Ej.: celebración de un contrato; pago; etc.) como de la naturaleza (Ej.: incendio, inundación, fallecimiento, etc.).

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XI - PRUEBA

Importancia de la Prueba

Cuando las partes afirman algo en sus escritos deben tratar de convencer al magistrado de que lo afirmado es verdad, y para producir esa conviccin en el juez pueden valerse de distintos medios o elementos probatorios (documentos: prueba documental: pericias: prueba pericial: testigos: prueba testimonial, etc.).Palacio define la prueba diciendo que es "la actividad procesal, realizada con el auxilio de los medios establecidos por la ley y tendiente a crear la conviccin judicial sobre la existencia e inexistencia de los hechos afirmados por las partes como fundamento de sus pretensiones o defensas".

TERMINOLOGAS

* Se suele distinguir la verdad material de la verdad formal.

Verdad Material (o absoluta): se dice que existe "verdad material", cuando lo que el Juez tiene por comprobado en la sentencia concuerda con la realidad, con lo que realmente ocurri.

Verdad Formal (o relativa): es simplemente la verdad que surge "del expediente"; la que surge en virtud de las pruebas presentadas. Todo proceso, sea penal, laboral, civil o comercial, etc. debe tender siempre a lograr que en la sentencia el Juez consagre la verdad material.

* Se suele distinguir entre "pruebas circunstanciales" y "pruebas preconstituidas:

Pruebas circunstanciales: son las que se producen o constituyen durante el curso del proceso. Ej.: pruebas testimoniales, reconocimientos judiciales, etc.

Prueba preconstituida: son las que han sido constituidas por las partes antes de la iniciacin del proceso, con el fin de hacerlas valer en caso de litigio. Ej.: un contradocumento, un recibo de pago, un contrato por escrito, o sea. En general los documentos.

OBJETO DE LA PRUEBA.HECHOS CONSTITUTIVOS, EXTINTIVOS E IMPEDITIVOS. HECHOS EXENTOS DE PRUEBA.

El objeto de la prueba son los hechos; y ms tcnicamente, los hechos que las partes hayan afirmado como fundamento de su derecho.En efecto, todo derecho proviene de un hecho (sea constitutivo, extintivo. Impeditivo o modificatorio) y por lo tanto, para que el derecho que se pretende sea reconocido, debe probarse previamente el hecho.Los hechos a probar pueden provenir del hombre (Ej.: celebracin de un contrato; pago; etc.) como de la naturaleza (Ej.: incendio, inundacin, fallecimiento, etc.).

Pueden ser positivos (Ej.: que el contrato se celebr) o negativos (Ej.: que el contrato no se celebr; que el pago no se efectu, etc.).

Tambin pueden ser:

Hechos constitutivos: aquellos que dan nacimiento, que constituyen la relacin jurdica y el derecho de una de las partes (Ej.: un contrato)

Hechos extintivos: los que extinguen la relacin y el derecho (Ej.: un pago)

Hechos impeditivos: los que impiden que la relacin o el derecho nazca o contine (ej.: una causal de nulidad)

Hechos modificativos: los que alteran o modifican la relacin o el derecho de una de las partes (Ej.: alegar que la cosa se recibi en donacin y no en prstamo).

Para que los hechos sean admitidos a prueba, deben reunir los siguientes requisitos:

1) Haber sitio ARTICULADOS (alegados) por una de las partes en sus respectivos escritos. De lo contrario, no son admisibles (conf. art.364).

2) Ser hechos CONDUCENTES. Es decir, que estn relacionados con el asunto de fondo y que hagan a la decisin final del juicio (conf. 360). Si el hecho fuese inconducente el juez no debe admitirlo a prueba.

3) Ser hechos CONTROVERTIDOS. Es decir, hechos acerca de los cuales no exista conformidad de partes, lo cual sucede cuando el hecho es alegado por una de las partes y desconocido por la otra. El requisito surge del art. 360. Si el hecho no fuese controvertido, porque la otra parte lo reconoce como cierto, no ser necesaria la prueba.

Debemos distinguir, los hechos cuya prueba no es admisible, de los hechos cuya prueba no es necesaria (o sea. hechos exentos de prueba).

No es admisible la prueba del hecho cuando:

1) No ha sido articulado por las partes en sus escritos; o2) No es conducente; o3) No es controvertido.

No es necesaria la prueba, es decir, estn exentos de prueba:

1) Los hechos afirmados por una de las partes y admitidos por la otra, salvo que el objeto del proceso sea indisponible para las partes (Ej.: casos de divorcio, de nulidad de matrimonio, etc.).

2) Los hechos que la ley presume "inris et de ture.

3) Los hechos notorios.

Hechos notorios: son aquellos cuyo conocimiento es del dominio pblico, por lo cual nadie pone en duda su existencia. Puede tratarse de un acontecimiento poltico, histrico, social o atmosfrico. Su importancia reside en que no es necesario probarlos estn exentos de prueba, y por lo tanto, el Juez debe tenerlos por ciertos, an cuando las partes no los hayan probado.

La Jurisprudencia ha considerado hechos notorios, por ejemplo: la cotizacin del dlar en fecha determinada; el doble trnsito en algunas avenidas: la desvalorizacin de la moneda en poca determinada; el despojo de las Malvinas por los ingleses; etc. A estos casos, les podemos agregar otros que, sin duda, constituyen "hechos notorios": una guerra nacional, una epidemia en todo el pas, la Segunda Guerra Mundial, la guerra entre los pases rabes y elEstado de Israel; la cada de las Torres gemelas; el envo de sobres con ntrax; etc.

Prueba del Derecho.- El Derecho no requiere ser probado. Por qu?: porque las normas jurdicas se presumen conocidas por todos.

Hay casos de excepcin en que el Derecho debe ser probado; as sucede por ejemplo:

a) Si es una LEY EXTRANJERA (la ley extranjera debe ser probada cuando se la quiere hacer valer ante nuestros Tribunales, conf.art. 13 C. Civil).

b) Si es una COSTUMBRE no notoria. (Si es notoria no requiere ser probada).

CARGA DE LA PRUEBA. A QUIN INCUMBE PROBAR?

El problema surge, cuando un hecho no ha sido probado por ninguna de las dos partes; ah aparece la necesidad de determinar quin deba aportar la prueba, para saber quin deber soportar el perjuicio derivado de la falta de prueba. El Cdigo establece un principio general en art. 377.

El principio general es que: el que afirma (no el que niega o desconoce) la existencia de un hecho controvertido tiene la carec de probarlo: lo mismo, si afirma la existencia de una norma jurdica que el magistrado no tiene la obligacin de conocerla (es decir: la ley extranjera). Y adems, aclara el art. 377 que cada una de las partes deber probar el presupuesto de hecho (es decir: el hecho constitutivo, impeditivo, extintivo o modificatorio) de la norma o normas que ha invocado como fundamento de su pretensin, defensa o excepcin.

La doctrina suele ensear que:

1) AL ACTOR, como regla, le incumbe la prueba de los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento pretende. Ej.: si el actor demanda por cumplimiento del contrato de compraventa, tendr a su cargo la prueba de la existencia y celebracin del contrato, pues ste ser el hecho constitutivo del cual nace la relacin jurdica y el derecho que l pretende.

2) AL DEMANDADO, como regla general, le incumbe la prueba de los hechos extintivos, impeditivos y modificatorios que alegue como fundamento de su defensa. Ej.: tendr a su cargo la prueba de que cumpli la prestacin, como ser que entreg la cosa o que pag. etc. (hechos, extintivos); o de que existe una causal de nulidad, como ser incapacidad, error, dolo, violencia, etc. (hechos impeditivos); o de que recibi la cosa en donacin en vez de en venta (hecho modificativo).

Resumiendo estos principios, se puede decir que: es a cargo de la parte que lo afirme, la prueba de la existencia del hecho al cual se le atribuye el efecto jurdico que se pretende.

Los HECHOS NEGATIVOS: El que afirma la existencia de un hecho debe probarlo; el que se limita simplemente a desconocerlo o negarlo, no tiene necesidad de probar. La negativa no requiere prueba, sino que basta alegarla.

Este principio slo es vlido cuando el actor afirma un hecho y el demandado se limita a negarlo, pero carece de validez cuando se afirma un "hecho negativo" como fundamento de una demanda, defensa o excepcin. En estos casos, el hecho negativo afirmado debe ser probado.

En efecto, no es lo mismo negar un hecho, que afirmar un hecho negativo.

Ejemplos:

DE "NEGATIVA DE UN HECHO": el actor demanda por cumplimiento de una obligacin y el demandado niega haberla contrado. El hecho no puede probarse por el que niega y en consecuencia, al demandado le basta con negar.

DE "AFIRMACIN DE UN HECHO NEGATIVO": el marido impugna la paternidad de la criatura afirmando que no ha tenido relaciones sexuales (h. negativo) con su esposa en los dos ltimos aos anteriores al nacimiento. El hecho negativo debe probarse, por ejemplo, demostrando que durante este lapso el actor estuvo permanentemente en el extranjero.Las dificultades que puedan existir en la prueba de los "hechos negativos", se debe a que ellos no son susceptibles de probarse directamente, sino mediante la prueba de hechos positivos (ej.: que estuvo en el extranjero).

INVERSIN DE LA PRUEBA

A veces la ley establece que la carga de probar el hecho, no corresponde a quien lo afirma, sino a la otra parte. O sea hay una inversin de la carga de probar: no prueba el que afirma, sino el que niega la existencia del hecho.

En qu casos ocurre la inversin de la prueba?

En aquellos casos en que la ley establece una presuncin legal "inris tantuin " a favor de una de las partes. La parte a la cual beneficia la presuncin se libera de probar el hecho presumido por la ley, slo debe acreditar el hecho que sirve de antecedente a la presuncin.

Ejemplo:

La leyes laborales presumen la culpa del patrn en todo accidente de trabajo; en consecuencia el obrero slo deber demostrar que se accident en el trabajo (antecedente), pero no hace falta que pruebe la culpa del patrn, pues sta se presume. Ac la carga de probar se invierte, y ser el patrn quien deber probar que no es culpable, demostrando, por ejemplo, que el obrero actu imprudentemente o cualquier otra causa de exclusin de culpa.

Si el deudor tiene en su poder el documento donde consta la deuda, la ley presume que el acreedor se lo dio voluntariamente (art. 878 C.C.): por tanto, ser el acreedor quien deber probar lo contrario.

CONSECUENCIAS DE LA. FALTA DE PRUEBA

La prueba no es una obligacin y por tanto, quien omita probar no recibe sancin legal. Las partes pueden omitir pruebas y tambin renunciar a las que hubiesen ofrecido.En nuestro rgimen, la prueba es slo UNA CARGA PROCESAL y la falta de prueba por la parte que tena a su cargo hacerlo, encierra solamente una consecuencia daosa: se expone al riesgo de no convencer al Juez acerca de lo que afirm, y como consecuencia de ello, a la posibilidad de que su pretensin sea rechazada mediante una sentencia desfavorable.

DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

En nuestro Cdigo, conforme al principio dispositivo, son las partes las que deben presentar las pruebas que acrediten la verdad de lo que afirman. Pero junto a este principio, tambin se otorga al Juez la facultad de ordenar todas las diligencias o medidas que fuesen necesarias para esclarecer la verdad de los hechos. Esta facultad del Juez para ordenar las diligencias que considere necesarias, se conoce como "medidas para mejor proveer" (o sea. Medidas para proveer mejor: para dictar mejor la sentencia).

El principio general que regula esta facultad del Juez est establecida en el Art. 36 inc 2" Ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho de defensa de las partes.

Advirtase, que la tarea del Juez est limitada: debe ordenar diligencias probatorias, pero RESPETANDO EL DERECHO DE DEFENSA DE LAS PARTES.

Este respeto al derecho de defensa de las partes se debe dar en dos aspectos:

1) El juez puede ordenar diligencias probatorias para eliminar sus dudas respecto a la verdad de los hechos, pero no puede suplir la omisin o negligencia de las parles en la produccin de pruebas.

2) Ordenada la diligencia por el Juez, se debe dar a la contraparte la facultad de manifestarse sobre ella y de ofrecer la contraprueba, es decir, la prueba en contrario.

Del principio general del Art. 36 inc. 4 y 5 derivan otras disposiciones que constituyen aplicaciones particulares del mismo.

4: Disponer, en cualquier momento, la comparecencia personal de las partes para intentar una conciliacin o requerir las explicaciones que estimen necesarias al objeto del pleito. La mera proposicin de frmulas conciliatorias no importar prejuzgamiento.

5: Decidir en cualquier momento la comparecencia de los peritos y de los testigos para interrogarlos acerca de todo aquello que creyeren necesario.

MEDIOS DE PRUEBA

Medios de prueba son los elementos susceptibles de producir en el Juez conviccin acerca de la existencia o no de los hechos afirmados por las partes. Ej.: documentos, testigos, opiniones de peritos, reconocimiento judicial, etc.Algunos medios de prueba estn previstos expresamente por la ley (documental, pericial, testimonial, confesin, etc.). pero existen otros medios de prueba no previstos expresamente por la ley (grabaciones, fotos, pelculas, etc.). El derecho procesal moderno, consagra el principio de la "libertado amplitud de prueba", en virtud del cual las partes pueden utilizar todos los medios de prueba que tengan a su alcance con tal de que no afecten la moral o la libertad de las partes o terceros y que no estn prohibidos por la ley para el caso de que se trate.

Nuestro Cdigo se refiere genricamente a los medios de prueba en el:

ARTCULO 376: Medios de prueba. La prueba deber producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estn expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarn aplicando por analoga las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez.

MEDIOS PREVISTO EXPRESAMENTE POR LA LEY

El Cdigo Procesal -a travs de diversos artculos- regula especficamente los siguientes medios de prueba:

1) Documental (arts. 385 a 393).2) Informes (arts. 394 a 401).3) Confesin (arts. 402 a 423).4) Testimonial (arts. 424 a 456).5) Pericial (arts. 457 a 476).6) Reconocimiento judicial (arts. 477 y 478).7) Presunciones (arts. 163 inc. 5: Los fundamentos y la aplicacin de la ley. Las presunciones no establecidas por la ley constituirn prueba cuando se funden en hechos reales y probados, y cuando por su nmero, precisin, gravedad y concordancia, produjeren conviccin segn la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crtica.).

El Cdigo Civil y el Cdigo de Comercio tambin tienen disposiciones que se refieren a los medios de prueba:

El Cdigo Civil (refirindose a los medios de prueba en los contratos) establece en el art. 1190: "Los contratos se prueban por el modo que dispongan los Cdigos de Procedimientos de las provincias federadas:

1) Por instrumentos pblicos,

2) Por Instrumentos particulares, firmados y no firmados.

3) Por Confesin de partes, judicial o extrajudicial.

4) Por Juramento judicial,

5) Por Presunciones legales o judiciales.

6) Por Testigos".

Tambin se refieren a los medios de prueba los arts. 1191. 1 193, 1017, 1817. etc.

El Cdigo de Comercio en el Art. 208 (refirindose a los contratos comerciales) enumera los siguientes medios de prueba: los instrumentos pblicos: las notas de los corredores y las certificaciones extradas de sus libros; los documentos privados, firmados por los contratantes o algn testigo, a su ruego y en su nombre: la correspondencia epistolar y telegrfica; los libros de los comerciantes y las facturas aceptadas; la confesin de parte y el juramento; los testigos: y por ltimo tambin admite las presunciones que sean conformes a las reglas establecidas por el Cdigo de Comercio.

MEDIOS NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY

Son los medios de prueba "no tipificados expresamente por la ley como autnomos".

Ejemplos: las grabaciones, las pelculas, los microfilms, las fotografas, la comprobacin de grupos sanguneos, detectores de mentiras, etc.

A ellos se refiere ARTCULO 376: Medios de prueba. La prueba deber producirse por los medios previstos expresamente por la ley o por los que el juez disponga, a pedido de parte o de oficio, siempre que no afecten la moral, la libertad personal de los litigantes o de terceros, o no estn expresamente prohibidos para el caso. Los medios de prueba no previstos se diligenciarn aplicando por analoga las disposiciones de los que sean semejantes, o en su defecto, en la forma que establezca el juez.

A estos medios de prueba, y en especial, a las grabaciones, fotos y pelculas, muchas veces se les ha negado admisin, o habindoselos admitido se les neg fuerza probatoria, alegndose que pueden prestarse a adulteraciones y trucos, tales como imitar la voz o Intercalar palabras en las grabaciones, o realizar trucos y combinaciones artificiales en las fotos y pelculas.

Pero tambin hay fallos que s los admiten dado que en la actualidad hay aparatos que indican si una grabacin fue cortada, si se han agregado frases, si la voz pertenece o no ha determinado individuo; o si una foto o filmacin fue adulterada u objeto de trucos.

Cabe recordar que en los ltimos aos varios jueces y funcionarios fueron destituidos o sometidos a proceso tomndose como prueba, fundamentalmente, grabaciones y filmaciones que ponan de manifiesto un accionar ilcito. En general para que estos medios constituyan prueba, lo aconsejable es que sean acompaados u apoyados por alguno de los medios de prueba clsicos y previstos por la ley. Ej.: si se presenta como medio de prueba una foto o una grabacin, conviene acompaar estas pruebas con otras que indiquen el lugar y la hora en que se tom la foto o se grab la conversacin, recurrindose entonces a los testigos, certificacin de un escribano, etc.

CLASIFICACIN

Las pruebas y los medios de prueba han sido clasificados por la doctrina tomando en cuenta diversos criterios.

As por ejemplo, se habla de:

PRUEBAS PRECONSTITUIDAS: son las que se han constituido antes de la iniciacin del proceso (ej.: contradocumento, contrato por escrito, etc.)

PRUEBAS CIRCUNSTANCIALES: son las que se producen durante el curso del proceso (ej.: reconocimiento judicial, pericias, testimonios).

PRUEBAS DIRECTAS: aquellas en que el juez toma un conocimiento directo, por s mismo (ej.: reconocimiento judicial).

PRUEBAS INDIRECTAS: el Juez toma conocimiento indirectamente, a travs de terceros u otros elementos, de los cuales deduce el hecho a probar (ej.: testimonial, pericial, etc.)

PRUEBA PLENA: cuando demuestra, sin dejar dudas, la existencia del hecho.

PRUEBA SEMIPLENA: cuando de ella surge slo la posibilidad de la existencia del hecho.

PRUEBAS HISTRICAS: aquellas que representan el hecho pasado a probar (ej.: foto de una persona herida).

PRUEBAS CRTICAS (o presunciones): aquellas que no representan el hecho pasado, pero permiten deducirlo. Ej.: ropa de la vctima de la que se puede deducir que la persona ha sido herida.

PRUEBA SIMPLE: cuando por s sola constituye prueba suficiente (ej.: la confesin).

PRUEBA COMPUESTA: cuando la prueba resulta de la reunin de varios medios de prueba (ej.: de lo que dijeron los testigos y los peritos). Esto es lo que generalmente sucede, pues es raro que el Juez forme su conviccin basado en prueba nica.

MEDIOS "PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY": testimonios, las pericias, la confesin, etc.

MEDIOS "NO PREVISTOS EXPRESAMENTE POR LA LEY": las fotografas, las grabaciones, las pelculas, etc.

APRECIACIN DE LA PRUEBA. SISTEMAS

Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe determinar qu eficacia tienen las pruebas producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema. As. el tema se concreta a dos interrogantes Qu eficacia tienen las pruebas presentadas? y Qu sistema sigue el Juez para determinar el grado de eficacia de las pruebas?

Los sistemas para la apreciacin de la prueba, que la doctrina reconoce, son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCIN, acerca del cual se discute si es un sistema autnomo o si por el contrario se lo debe identificar con el de la "sana crtica".

SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES

En este sistema, la Ley ndica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio. El Juez no tiene libertad de apreciacin, sino que ante determinada prueba le deber atribuir el valor o eficacia que ndica la ley. Este sistema tambin suele ser denominado prueba "tasadas" o "tardadas". Tuvo origen en el primitivo derecho germano y predomin durante la Edad Media y la Edad Moderna, dando lugar a la formulacin de principios rgidos y extravagantes, tales como los referentes al valor de la declaracin de los testigos:

Testimonio de un testigo intachable: vala "media prueba":

Testimonio de un testigo sospechoso: vala "menos de media prueba";

Testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: vala "ms media prueba":

La declaracin de un solo testigo, careca de valor probatorio y no serva para probar el hecho ("testis unus. testis nullus"). requirindose por lo menos la declaracin de 2 testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.

Este sistema de las "pruebas legales" fue perdiendo prestigio por la forma por las arbitrariedades a que daba lugar, surgiendo as otros sistemas que daban a los jueces libertad en la apreciacin de las pruebas.

SISTEMA DE LA SANA CRTICA, (o de la "sana lgica"). Conforme a este sistema, el Juez tiene libertad para apreciar el valor o grado de eficacia de las pruebas producidas.

Pero: el sistema no autoriza al Juez a valorar arbitrariamente, sino que por el contrario, le exige que determine el valor de las pruebas haciendo un anlisis razonado de ellas, siguiendo las reglas de la lgica, de lo que le dicta su experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. Y como consecuencia de esto, le exige al Juez que funde sus sentencias y exprese las razones por las cuales concede o no eficacia probatoria a una prueba.

Las diferencias entre el sistema de las "pruebas legales" y el de la "sana crtica" son claras: en el primero, la valoracin de las pruebas es hecha por el legislador en la ley y el Juez carece de libertad para valoran en el segundo, la valoracin la hace el Juez, este tiene libertad para valorar pero -como hemos visto- con limitaciones.

SISTEMA DE LA LIBRE CONVICCIN

En este sistema se otorga absoluta libertad al Juez: ste puede apreciar con entera libertad las pruebas e incluso apartarse de ellas dictando la sentencia conforme a lo que le dicta su conciencia o ntima conviccin. Como consecuencia de esto, el sistema no exige al Juez que exprese las razones por las cuales concede o no eficacia a una prueba.

Ntese que mientras el sistema de la "sana crtica" otorga al Juez una libertad relativa o limitada para apreciar la prueba, el sistema de la "libre conviccin" le otorga una libertad absoluta.

Conviene aclarar que gran parte de la doctrina (Alsina. Oderigo. Sents Melendo, Palacio, etc.) consideran que el sistema de la "sana critica" y el de la "libre conviccin" se identifican. Para los que siguen esta posicin habra slo dos sistemas: el de las pruebas legales, que no concede libertad de apreciacin al juez, y el de la libre apreciacin de las pruebas, que s concede dicha libertad. A este ltimo sistema, las legislaciones de origen hispnico lo denominan "sana crtica", en tanto que las legislaciones ajenas a la influencia espaola lo denominan "libre conviccin" (ej.: Brasil. Alemania, etc.) o "prudente conviccin" (ej.'. Italia). Por lo tanto, concluyen en que no son sistemas antagnicos sino simplemente diferentes formas de denominar al sistema de la "libre apreciacin".

RGIMEN DEL CDIGO

Para la apreciacin de la prueba, el Cdigo de Procedimientos adopta como regla general el sistema de la SANA CRTICA.

As surge ARTCULO 384: Apreciacin de la prueba. Salvo disposicin legal en contrario, los jueces formarn su conviccin respecto del aprueba de conformidad con las reglas de la sana crtica. No tendr el deber de expresar en la sentencia la valoracin de todas las pruebas producidas, sino nicamente de las que fueren esenciales y decisivas para el fallo de la causa.La aplicacin del principio de la sana crtica la encontramos en diversas pruebas en particular. Ej.: art. 424 (prueba de testigos), art. 457 (prueba de peritos), art. 163 inc. 5 (prueba de presunciones).

Si bien el derecho Argentino sigue como regla general el sistema de la SANA CRITICA, tambin encontramos aplicaciones del sistema de la PRUEBA LEGAL, ya que en muchos casos la Ley por anticipado, determina la eficacia de los medios probatorios.Esto, sucede generalmente en la prueba documental.

Veamos algunos ejemplos:

Art. 977 C.C. "Cuando se hubiere ordenado exclusivamente una clase de instrumento pblico, la falta de esa especie no puede ser suplida por especie diferente".En otras palabras, si la ley estableci que el acto deba ser hecho en instrumento pblico, si falta esta formalidad carece de eficacia probatoria.

De los arts. 993, 994 y 995 del C.C, surgen que los instrumentos pblicos hacen plena fe con relacin a determinados hechos y circunstancias.

Art. 1193 del C.C: "los contratos que tengan por objeto una cantidad de ms de $ 10.000, deben hacerse por escrito y no pueden ser probados por testigos