proyecto reglamento de fondos de inversiones

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PROYECTO DE REGLAMENTO DE FONDOS DE INVERSIÓN Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS TITULO I DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I ALCANCES Y DEFINICIONES Artículo 1 Alcances. El Reglamento establece las normas a las que deben sujetarse los fondos de inversión cuyas cuotas se coloquen o negocien por oferta pública, sus Sociedades Administradoras, así como las personas que se relacionen directa o indirectamente con ellas. Los fondos de oferta privada administradas por Sociedades Administradoras o por otras entidades no se encuentran supervisados por la SMV. Los fondos de oferta privada administrados por sociedades administradoras de fondos de inversión autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores se sujetan a lo dispuesto por sus propios reglamentos y contratos, así como en lo pertinente a la Ley, y al TITULO XI del Reglamento. Artículo 2 Términos y Definiciones. Para los fines del Reglamento, los términos y definiciones que se indican tienen el siguiente alcance: a) Asamblea General: Asamblea General de Partícipes. b) Bien inmueble: Unidad inmobiliaria independiente, inscrita como tal en el Registro de Propiedad Inmueble del Sistema Nacional de los Registros Públicos. Un bien futuro podrá ser considerado bien inmueble siempre que la edificación se efectúe sobre un terreno inscrito en el registro antes mencionado y la unidad inmobiliaria terminada sea susceptible de inscripción en el mismo registro. c) Bien mueble: Aquellos establecidos por el artículo 886 del Código Civil. d) Custodio: Empresa facultada a brindar el servicio de custodia. 1

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PROYECTO DE REGLAMENTO DE FONDOS DE INVERSIN Y SUS SOCIEDADES ADMINISTRADORAS DISPOSICIONES PRELIMINARES

ALCANCES Y DEFINICIONESArtculo 1 Alcances.

El Reglamento establece las normas a las que deben sujetarse los fondos de inversin cuyas cuotas se coloquen o negocien por oferta pblica, sus Sociedades Administradoras, as como las personas que se relacionen directa o indirectamente con ellas. Los fondos de oferta privada administradas por Sociedades Administradoras o por otras entidades no se encuentran supervisados por la SMV.

Los fondos de oferta privada administrados por sociedades administradoras de fondos de inversin autorizadas por la Superintendencia del Mercado de Valores se sujetan a lo dispuesto por sus propios reglamentos y contratos, as como en lo pertinente a la Ley, y al TITULO XI del Reglamento.

Artculo 2 Trminos y Definiciones.

Para los fines del Reglamento, los trminos y definiciones que se indican tienen el siguiente alcance:

a) Asamblea General: Asamblea General de Partcipes.b) Bien inmueble: Unidad inmobiliaria independiente, inscrita como tal en el Registro de Propiedad Inmueble del Sistema Nacional de los Registros Pblicos. Un bien futuro podr ser considerado bien inmueble siempre que la edificacin se efecte sobre un terreno inscrito en el registro antes mencionado y la unidad inmobiliaria terminada sea susceptible de inscripcin en el mismo registro.c) Bien mueble: Aquellos establecidos por el artculo 886 del Cdigo Civil.

d) Custodio: Empresa facultada a brindar el servicio de custodia.e) Empresa del Sistema Financiero: Empresa del Sistema Financiero autorizada por la Superintendencia para operar en el pas.f) Entidad Tasadora: Persona especializada en la valuacin de activos. Esta persona debe estar inscrita en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia u otro registro extranjero de peritos debidamente reconocido por la autoridad del respectivo pas.g) Fondo: El fondo de inversin administrado por una Sociedad Administradora cuyos certificados se colocan o se puedan negociar mediante oferta pblica.

h) Fondo de Oferta Privada: Fondo de inversin gestionado por una Sociedad Administradora, cuya colocacin de cuotas se ha realizado mediante oferta privada y que no han sido posteriormente inscritos en el Registro.

i) Fondo Mutuo: El Fondo Mutuo de Inversin en Valores.j) Inversionistas Institucionales: Las personas que establezca la LMV, el Reglamento del Mercado de Inversionistas Institucionales y otras normas sobre la materia.

k) Instrumentos Financieros: Los ttulos valores y otros instrumentos representativos del pasivo o patrimonio de una entidad. l) Ley: Ley de Fondos de Inversin y sus Sociedades Administradoras.m) LMV: Ley del Mercado de Valores.

n) NIIF: Normas internacionales de informacin financiera vigentes internacionalmente.

o) Personas Relacionadas: Personas vinculadas a la Sociedad Administradora de acuerdo al reglamento de la materia y los miembros del Comit de Inversiones.p) Propiedad indirecta, vinculacin y grupo econmico: Los que resultan de la aplicacin del reglamento de la materia y de las normas de carcter general que emita la SMV.

q) Registro Pblico: Registro del Sistema Nacional de los Registros Pblicos.r) Sociedad Administradora: Sociedad Administradora de Fondos de Inversin o Sociedad Administradora de Fondos autorizadas por la SMV.s) Sociedad de Auditora: Entidad especializada en auditora de estados financieros, debidamente inscrita en el registro respectivo.t) SMV: Superintendencia del Mercado de Valores.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artculo, los dems trminos y definiciones que se sealan en el Reglamento tendrn el significado que se indica en el Artculo 8 de la Ley del Mercado de Valores.

NORMAS GENERALES DE GESTIN

Artculo 3 Normas Generales de Conducta.

En el desarrollo de sus actividades, la Sociedad Administradora, los accionistas, gerentes, directores, trabajadores, promotores, representantes, miembros del Comit de Inversiones, Gestores Externos, miembros del Comit de Vigilancia, as como toda persona que preste servicios a la Sociedad Administradora, en el cumplimiento del deber fiduciario, debe observar las siguientes Normas Generales de Conducta:

a) Equidad: Otorgar un tratamiento equitativo a los partcipes, actuando imparcialmente, brindando igualdad de condiciones y oportunidades, y evitando cualquier acto, conducta, prctica u omisin que pueda resultar beneficioso o perjudicial a ciertos partcipes.b) Prioridad de Intereses: Dar prioridad en todo momento a los intereses de los Fondos que administre y de sus partcipes sobre sus propios intereses, de su personal, los de sus vinculados o terceros.c) Reserva de la Informacin: Mantener absoluta reserva de la informacin privilegiada a la que se tuviese acceso y de aquella informacin sujeta a reserva relativa a los partcipes. Abstenerse de utilizar esta informacin en beneficio propio o de terceros. Se entiende por informacin privilegiada la definida en el Artculo 4 del Reglamento y en las dems disposiciones sobre la materia.d) Competencia: Disponer de recursos idneos y necesarios, as como de los procedimientos y sistemas adecuados para desarrollar eficientemente sus actividades vinculadas a los Fondos bajo su gestin.e) Honestidad, Cuidado y Diligencia: Desempear sus actividades con honestidad, as como con el cuidado y diligencia debidos en el mejor inters del Fondo y sus partcipes, evitando actos que puedan deteriorar la confianza de los participantes del mercado.f) Informacin a Partcipes e Inversionistas: Informar, dentro del proceso de colocacin de cuotas, sobre los atributos de rentabilidad y riesgo que caracterizan a las inversiones de los fondos de inversin. Ofrecer a los partcipes de los Fondos a su cargo toda informacin que pueda ser relevante para la adopcin de sus decisiones de suscripcin, transferencia o ejercicio de su derecho de separacin, en igualdad de condiciones. Toda informacin a los partcipes e inversionistas debe ser clara, precisa, veraz, suficiente y oportuna.g) Objetividad y Prudencia: Actuar con exhaustiva rigurosidad profesional y moderacin en la obtencin, procesamiento y aplicacin de la informacin relacionada con las decisiones de inversin, as como en la valuacin de los activos del Fondo, aplicando un criterio conservador en el ltimo caso, con el fin de cautelar los intereses del Fondo.h) Razonabilidad: Cuidar que los gastos y costos en que incurra el Fondo se ajusten a los parmetros razonables del mercado en la gestin de los recursos del Fondo.i) Observancia: Cumplir con las normas que regulan el ejercicio de sus actividades, as como con sus propios procedimientos internos establecidos en los manuales correspondientes.

La Sociedad Administradora implementar los procedimientos y controles necesarios para su debida observancia.Artculo 4 Informacin Privilegiada y Principio de Reserva.

Cualquier informacin relativa al Fondo que no sea de dominio pblico y que de ser hecha pblica tenga la capacidad de influir sobre el valor de las cuotas del Fondo califica como informacin privilegiada, sin perjuicio de las dems disposiciones sobre la materia, establecidas por la SMV. Las personas que tengan acceso a informacin privilegiada deben mantener absoluta reserva de la misma y abstenerse de realizar operaciones respecto del instrumento o valor materia de la informacin a la que haya accedido, sindoles de aplicacin las normas sobre informacin privilegiada y deber de reserva establecidas en la LMV y sus normas complementarias.

Las decisiones adoptadas o en evaluacin relacionadas con las inversiones y operaciones del Fondo, as como la informacin relativa a estas decisiones, se consideran informacin privilegiada. Las personas integrantes del Comit de Inversiones y todas las dems personas que tengan acceso a dicha informacin deben guardar absoluta reserva de la misma.Artculo 5 Principio de Independencia y Separacin.

En el desarrollo de sus actividades la Sociedad Administradora debe cumplir las siguientes reglas:

a) Los gerentes de la Sociedad Administradora y los miembros del Comit de Inversiones no podrn:

1. Ser accionistas de otra empresa que cuente con autorizacin de funcionamiento de la SMV ni prestar servicios, de forma directa o indirecta, a dichas empresas.2. Ser accionistas o prestar servicios, de forma directa o indirecta a: i) Las entidades que puedan realizar valorizaciones para los fines de las ofertas pblicas de compra por exclusin a que se refiere el segundo prrafo del artculo 69 de la LMV. ii) Las valorizadoras para los fines de las ofertas pblicas de adquisicin. iii) Las valorizadoras para los fines del canje y redencin de acciones de inversin.Para fines de la aplicacin de lo dispuesto en los numerales anteriores del presente literal, se tendr en cuenta nicamente a aquellos accionistas que directa o indirectamente sean titulares del cinco por ciento (5%) o ms del capital social de la correspondiente sociedad o teniendo una participacin menor, mantiene el control sobre ellas.

b) La Sociedad Administradora debe garantizar adecuadas condiciones de reserva y hermetismo en el manejo de la informacin sobre el Fondo, as como sobre sus comunicaciones.Artculo 6 Preparacin de Normas Internas de Conducta.La Sociedad Administradora debe elaborar y mantener actualizadas sus Normas Internas de Conducta. En este documento la Sociedad Administradora debe establecer barreras de informacin que impidan el flujo no controlado o indebido de cualquier informacin privilegiada y su uso desde las personas que tengan acceso a esta hacia cualquier otra persona o rea de la entidad, o terceros. Tambin debe contener reglas destinadas a evitar el flujo indebido de informacin privilegiada y su uso, as como establecer reglas que permitan dar prioridad al inters del Fondo o sus partcipes ante eventuales conflictos de inters.

Las Normas Internas de Conducta deben contener por lo menos los criterios mnimos establecidos en el ANEXO A del Reglamento y deben ser aprobadas por el directorio u rgano equivalente de la Sociedad Administradora.

La Sociedad Administradora es responsable de elaborar y mantener actualizada las Normas Internas de Conducta y verificar su cumplimiento por parte de sus funcionarios y dependientes.

Artculo 7 Contratacin de servicios de terceros.La Sociedad Administradora podr celebrar contratos que le permitan contar con el soporte de terceros para la realizacin de sus funciones. Estos contratos no podrn sustituir las funciones del gerente general y del directorio.

Estos contratos estarn a disposicin de los miembros del Comit de Vigilancia y la SMV en la oportunidad en que sean requeridos.

La Sociedad Administradora debe verificar que la entidad contratada cuente con las condiciones mnimas de calidad de recursos y seguridad que aseguren el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la regulacin aplicable.

Los costos derivados de la contratacin de servicios de terceros deben ser asumidos por la Sociedad Administradora y no podrn ser cargados al Fondo.

Los contratos que suscriba la Sociedad Administradora con otras entidades para el desarrollo de determinadas actividades no la exime de las responsabilidades que le corresponden por la administracin de los Fondos a su cargo.

Artculo 8 Transparencia de los Cobros al Fondo.

El Reglamento de Participacin debe establecer los gastos que sern asumidos por el Fondo, as como la periodicidad y oportunidad en que se devengarn y liquidarn de acuerdo con cada clase de cuotas. El Reglamento de Participacin debe incluir lo siguiente:

a) Descripcin de los gastos directamente relacionados con la inversin que realice el Fondo para su adquisicin, mantenimiento, explotacin, venta o liquidacin, entre otros.b) La retribucin que percibe la Sociedad Administradora por todos sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto por el Artculo 132 del Reglamento. Esta retribucin debe incluir los honorarios que percibir el Comit de Inversiones o el Gestor Externo, del ser el caso.

c) Descripcin los gastos pre-operativos y operativos relacionados con las inversiones del Fondo, sealando el importe o porcentaje mximo del patrimonio neto del Fondo que representarn estos gastos.d) Tributos aplicables al Fondo, a sus activos y, en general, cualquier gasto de carcter tributario que afecte las operaciones o actividades del Fondo.e) La retribucin al Comit de Vigilancia, de ser el caso.

f) Gastos extraordinarios, con la finalidad de salvaguardar los intereses del Fondo, previa aprobacin de la Asamblea General o Asamblea Especial o Comit de Vigilancia cuando cuente con la respectiva delegacin.

Los gastos deben acreditarse con la documentacin correspondiente. No podrn imputarse como gastos del Fondo las multas, intereses, sanciones u otras que se generen por incumplimientos de la Sociedad Administradora atribuibles a su gestin.

Artculo 9 Auditora de la Sociedad Administradora y los Fondos.

La Sociedad Administradora y los Fondos bajo su administracin no podrn ser auditados por ms de cinco (05) aos consecutivos por el mismo equipo auditor, aunque s por la misma Sociedad de Auditora, la que en este caso, debe cambiar a todos los miembros del equipo auditor. Para estos efectos, el equipo auditor comprende a la persona que firma el dictamen.Para los efectos mencionados en el prrafo precedente, los trabajos efectuados por dichas personas son acumulativos, an cuando los hayan realizado cuando formaban parte de otra Sociedad de Auditoria.

Concluido el plazo mximo debe transcurrir un periodo de, por lo menos, dos (02) aos para que cualquiera de dichas personas pueda volver a participar en la auditora de la Sociedad Administradora o a los Fondos.

Artculo 10 Archivo de informacin de la Sociedad Administradora y el Fondo.La Sociedad Administradora debe mantener, por un plazo no menor de diez (10) aos, un archivo electrnico, fsico o en microformas digitales, de todos los libros, registros y documentacin sustentatoria correspondiente, las comunicaciones electrnicas de que trata el Reglamento y otra informacin de inters.Los archivos electrnicos, fsicos o en microformas digitales que la Sociedad Administradora elabore en el ejercicio de sus funciones o utilice para conservar su documentacin, deben sujetarse a la legislacin de la materia.

Artculo 11 Acciones de Supervisin.La Sociedad Administradora debe proporcionar a los funcionarios de la SMV, la documentacin, libros, registros, grabaciones, archivos o cualquier otra informacin a que se refiere el Reglamento y cualquier otra informacin requerida durante las inspecciones y dems acciones de supervisin y control.

La Sociedad Administradora est prohibida de efectuar cualquier accin que pueda dificultar, dilatar o impedir las acciones de supervisin y control de la SMV.

Artculo 12 Publicidad sobre el Fondo.Toda la informacin promocional o publicidad relacionada a los Fondos, sus cuotas de participacin, contrato de suscripcin, Reglamento de Participacin, as como el contenido de su pgina web, deben sujetarse a los lineamientos y criterios establecidos en el ANEXO B del Reglamento, el artculo 11 de la LMV y el Decreto Legislativo N1044 o norma sobre la materia que lo sustituya.

La Sociedad Administradora tiene la responsabilidad de verificar la veracidad y exactitud de la informacin divulgada en la publicidad que realice y debe rectificar, suspender y/o cancelar la publicidad que contravenga lo sealado en este artculo.La SMV, de verificar que existen indicios de incumplimiento del presente artculo podr comunicar tal circunstancia a la entidad competente con el fin de adoptar las sanciones respectivas, de ser el caso.AUTORIZACIONES E INSCRIPCIONESAUTORIZACIN DE ORGANIZACIN

Artculo 13 Autorizacin de Organizacin.La solicitud de autorizacin de organizacin de una Sociedad Administradora se debe presentar a la Intendencia General de Supervisin de Entidades o al rgano que haga sus veces, cuando menos por el nmero mnimo de personas necesarias para constituir una sociedad annima de acuerdo con la Ley de Sociedades, salvo que se trate de una empresa que por norma especial pueda ser nico accionista, en cuyo caso podr ser presentada nicamente por sta.Los organizadores o el representante designado por ellos deben adjuntar a su solicitud como mnimo la siguiente informacin:

a) Respecto de los organizadores:1. Relacin de organizadores, respecto de los cuales debe acompaar la siguiente informacin, segn corresponda a la condicin de persona natural o persona jurdica:i) Persona natural:i.1. Copia del documento oficial de identidad.i.2. Domicilio real y domicilio legal, si fueran distintos.i.3. Currculum vitae, el cual debe detallar toda su experiencia profesional y acadmica. i.4. Declaracin Jurada, con una antigedad no mayor a treinta (30) das calendario, en la que especifique no estar incurso en los impedimentos sealados en el ANEXO C del Reglamento, en lo que corresponda, y el compromiso de informar a la SMV de cualquier modificacin que se produzca en esta declaracin.i.5. Declaracin Jurada, con una antigedad no mayor a treinta (30) das, sobre la existencia o no de procesos judiciales en el pas o el extranjero no concluidos, en los que el organizador se encuentre incurso. En caso de encontrarse incurso en algn proceso judicial, debe informar sobre su estado y el rgano ante el cual se tramita.i.6. La persona natural que va a participar en ms del cinco por ciento (5%) del capital social de la Sociedad Administradora a constituir o que teniendo una participacin menor, tenga el control de la sociedad, debe presentar adems una declaracin jurada de bienes patrimoniales, con una antigedad no mayor a treinta (30) das, sealando si se encuentra sujeto a algn tipo de gravamen o limitacin para su libre disponibilidad, as como una relacin de sus deudas.

ii) Persona jurdica: ii.1. Registro nico de Contribuyente o su equivalente en el exterior, segn corresponda.ii.2. Domicilio legal.ii.3. Los estados financieros bsicos auditados del ltimo ejercicio. La presentacin y preparacin de la informacin financiera debe realizarse con observancia plena de las NIIF, salvo que en el pas de constitucin se apliquen otras normas contables, en cuyo caso, debe presentarse un informe de las diferencias contables existentes emitido por una sociedad auditora de reconocido prestigio.ii.4. Declaracin Jurada, con una antigedad no mayor a treinta (30) das, en la que especifique no estar incurso en los impedimentos sealados en el ANEXO C del Reglamento, en lo que aplique, y el compromiso de informar a la SMV de cualquier modificacin que se produzca en esta declaracin.ii.5. Relacin e identidad de aquellos accionistas que posean en forma directa o indirecta ms del cinco por ciento (5%) del capital social o que teniendo una participacin menor, tengan el control de la sociedad. La informacin proporcionada debe permitir identificar a la(s) persona(s) natural(es) que posee(n) o ejerce(n) el control sobre el organizador persona jurdica, respecto de las cuales debe remitir la informacin a que hace referencia el literal i).ii.6. La persona jurdica que va a participar con ms del cinco por ciento (5%) del capital social de la Sociedad Administradora a constituir o que teniendo una participacin menor, tenga el control de la sociedad, debe presentar adems lo siguiente:ii.5.1. Datos del (los) representante(s) legal(es).ii.5.2. Nmina de su directorio y nombre del gerente general o quien haga sus veces.ii.5.3. La informacin sobre su grupo econmico, con sujecin a lo que establece el Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculacin y Grupos Econmicos, identificando claramente a la(s) persona(s) natural(es) que ejerce(n) control.ii.5.4. Datos de inscripcin en el Registro de Personas Jurdicas de los Registros Pblicos u rgano equivalente, segn corresponda a empresas domiciliadas o no domiciliadas en el pas.ii.5.5. Copia del acuerdo del rgano social competente en el que conste su decisin de participar en la Sociedad Administradora por constituirse, as como la designacin de la persona que la representar. En el caso de poderes otorgados en el extranjero debe acompaarse la inscripcin registral correspondiente en la Repblica del Per.2. Detalle de la participacin accionaria y aportes de los organizadores.3. Nombre, domicilio, telfono y correo electrnico de la persona natural que representa legalmente a los organizadores ante la SMV.4. Declaracin jurada de cada uno de los organizadores indicando la procedencia de los fondos utilizados para la constitucin de la Sociedad Administradora.

5. Informacin de personas naturales y jurdicas vinculadas, conforme al Reglamento de Propiedad Indirecta, Vinculacin y Grupos Econmicos.

6. Autorizacin u opinin favorable cuando el organizador se encuentre supervisado por otra entidad y sus normas especiales as lo requiera. Esta no debe tener una antigedad mayor de un (1) ao.Los organizadores deben acreditar solvencia moral y econmica a satisfaccin de la SMV.

Se considera que tienen idoneidad y solvencia moral quienes presenten una trayectoria de cumplimiento de principios ticos y buenas prcticas comerciales y corporativas y no estn incursos en los impedimentos contenidos en el ANEXO C del Reglamento.

b) Respecto de la Sociedad Administradora a constituir:

1. Denominacin social, en la que necesariamente debe figurar la expresin "Sociedad Administradora de Fondos de Inversin, o sus siglas S.A.F.I.2. Proyecto de minuta de constitucin social y estatuto. El estatuto debe ser elaborado conforme a lo dispuesto por la normativa vigente y contener como mnimo lo siguiente:

i) El objeto social, el cual debe guardar concordancia con lo establecido en el Artculo 12 de la Ley y el Artculo 22 del Reglamento.ii) Monto del capital social inicial, el cual no podr ser inferior al importe sealado en el Artculo 13 de la Ley, actualizado conforme con la Segunda Disposicin Final de la Ley.

Artculo 14 Aviso y Variaciones.Dentro de los tres (03) das siguientes de presentada la solicitud a que se refiere el Artculo 13 del Reglamento, los organizadores deben publicar un aviso en forma destacada en el Diario Oficial y en otro diario de circulacin nacional, comunicando la presentacin de la mencionada solicitud. Los organizadores deben remitir a la SMV una copia de las publicaciones en un plazo mximo de tres (03) das posteriores a la publicacin.

El aviso debe incluir la denominacin que tendr la Sociedad Administradora por constituirse y los nombres completos de los organizadores indicando la participacin accionaria de cada uno de ellos. Cuando se trate de personas jurdicas, se debe indicar adicionalmente los nombres de los accionistas que posean, en forma directa o indirecta, ms del cinco por ciento (5%) del capital social y de la(s) persona(s) natural(es) que ejerza(n) el control directo o indirecto de la sociedad.

El mencionado aviso debe convocar a toda persona interesada en formular ante la SMV cualquier objecin fundamentada por escrito a la organizacin de la nueva empresa o respecto de las personas involucradas, indicando que el plazo para su presentacin es de diez (10) das, contados a partir del da siguiente de la fecha de publicacin del mencionado aviso.

Si durante la evaluacin del trmite ocurriese alguna variacin en la informacin y/o documentacin presentada a la SMV, los organizadores deben remitir la informacin y/o documentacin actualizada, al da siguiente de ocurrida. En caso de que la SMV detecte algn cambio sin que ste haya sido informado, puede denegar la solicitud de organizacin presentada.

El cambio de organizadores debe publicarse y seguir el procedimiento en los trminos establecidos en los prrafos precedentes del presente artculo.

Artculo 15 Verificaciones y Duracin del Trmite.La SMV puede, en el curso de la evaluacin de la documentacin presentada, requerir a otras entidades nacionales o extranjeras la informacin complementaria acerca de alguno de los organizadores con el fin de determinar su idoneidad y solvencia moral y econmica.

La Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces se pronunciar sobre la solicitud de autorizacin de organizacin en el plazo de veinte (20) das contados a partir del da siguiente de haber presentado copia de los avisos publicados a que alude el Artculo 14 del Reglamento, o de ser el caso, desde la rectificacin o actualizacin del indicado aviso.El plazo a que se refiere el prrafo anterior se suspende en tantos das como demoren en subsanar las observaciones e informacin que se solicite a los organizadores u otras entidades. Una vez presentada la subsanacin se reinicia el cmputo del plazo, disponiendo el referido rgano, en todo caso, de no menos de cinco (05) das para dictar la resolucin correspondiente de autorizacin o denegatoria.

En caso de que transcurra veinte (20) das sin obtener respuesta de la entidad nacional o extranjera a quien se le hubiere solicitado informacin, la Intendencia resolver con la informacin disponible.Artculo 16 Vigencia de la Autorizacin de Organizacin.La autorizacin de organizacin de una Sociedad Administradora caduca en el plazo de un (01) ao, contado desde la fecha de su notificacin a los organizadores. Dentro de dicho plazo los organizadores deben presentar la solicitud de autorizacin de funcionamiento de la Sociedad Administradora. Vencido ste sin que se haya iniciado el mencionado trmite, la autorizacin de organizacin quedar sin efecto de pleno derecho.

Durante dicho plazo, la SMV podr dejar sin efecto la autorizacin de organizacin por causas debidamente fundamentadas.

Artculo 17 Modificaciones durante la Organizacin.Si durante el plazo de vigencia de la autorizacin de organizacin ocurriese alguna modificacin en la informacin y/o documentacin presentada a la SMV conforme al Artculo 13 del Reglamento, el representante de los organizadores debe remitir a la SMV la informacin y/o documentacin actualizada dentro de los siete (07) das de producido el cambio. De producirse un cambio de los organizadores, debe publicarse este hecho en los trminos establecidos en el Artculo 14 del Reglamento y le ser de aplicacin lo sealado en el Artculo 15 del Reglamento.En cualquier caso, la SMV evaluar la documentacin en el plazo de veinte (20) das, contados a partir del da siguiente de haber presentado toda la informacin requerida.

El plazo a que se refiere el prrafo anterior se suspende en tantos das como demore la presentacin de la informacin que haya sido solicitada por la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces, a los organizadores u otras entidades. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV, la Intendencia General de Supervisin de Entidades u rgano que hagas sus veces, dispone de siete (07) das para emitir su pronunciamiento.

Durante este periodo no se suspende el plazo al que alude el Artculo 16 del Reglamento.AUTORIZACIN DE FUNCIONAMIENTOArtculo 18 Autorizacin de Funcionamiento.Dentro del plazo de vigencia de la autorizacin de organizacin, los organizadores deben solicitar a la SMV la autorizacin de funcionamiento, presentando la siguiente informacin y documentacin:

a) Solicitud suscrita por los organizadores en la que se designe a la persona natural que los representar legalmente frente a la SMV, con indicacin de su domicilio, telfono y correo electrnico.b) Acreditar la publicacin de la resolucin de autorizacin de organizacin en el boletn de normas legales del Diario Oficial.c) Registro nico de Contribuyente de la Sociedad Administradora a constituirse.d) Testimonio de la escritura pblica de constitucin social, la que debe guardar correspondencia con la informacin proporcionada en la solicitud de autorizacin de organizacin.e) Respecto de quienes ejercern las funciones de directores, gerentes y apoderados de la Sociedad Administradora:1. Currculum Vitae que acredite capacidad o experiencia profesional en materias econmicas, financieras, contables o afines.Se considerar que poseen capacidad o experiencia profesional quienes cuenten con grado acadmico vinculado a materias econmicas, financieras, contables o afines, o hayan desempeado, durante un plazo mnimo de cuatro (04) aos, funciones de direccin, gerenciales o de control interno.2. Declaracin Jurada de no estar incursos en los impedimentos sealados en el ANEXO C del Reglamento y el compromiso de informar a la SMV de cualquier modificacin que se produzca en esta declaracin. f) Manuales sealados en el ANEXO D del Reglamento.g) Indicar el domicilio en el que funcionar la sede principal, as como el detalle de oficinas en las que se desarrollarn sus actividades.h) Contar en su sede principal y, segn corresponda, en cada una de sus oficinas, con la infraestructura fsica y capacidad tecnolgica mnima, que le permita desarrollar normalmente su objeto social. Con el fin de verificar el cumplimiento de estos requisitos se considerarn las condiciones mnimas establecidas en los ANEXOS E y F del Reglamento, segn sea el caso.El cumplimiento de este requisito ser verificado por la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces, de manera previa al otorgamiento de la autorizacin.i) Contar con recursos humanos que permitan el normal desarrollo de sus actividades.j) Copia del contrato de servicios de certificacin digital a que se refiere el Reglamento del Sistema MVNet y SMV Virtual, el cual debe cumplir los requisitos establecidos en la norma respectiva.k) Las Normas Internas de Conducta elaboradas de conformidad con lo dispuesto por el ANEXO A del Reglamento.l) Declaracin jurada manifestando que se mantienen los requisitos que dieron mrito a la autorizacin de organizacin.Artculo 19 Sociedades Administradoras de Fondos. Cuando una Sociedad Administradora de Fondos de Mutuos decida solicitar autorizacin de funcionamiento para administrar fondos de inversin, debe adjuntar a su solicitud lo siguiente:

a) Lo sealado en el Artculo 18, literales a), f), h), i), k) y l), del Reglamento. b) Copia del acuerdo del rgano social competente respecto de la decisin de administrar adicionalmente fondos de inversin. c) Testimonio de la Escritura pblica de la modificacin del estatuto necesaria para que la Sociedad Administradora de Fondos Mutuos de Inversin en Valores autorizada por la SMV pueda administrar Fondos.

Artculo 20 Pronunciamiento de la SMV.El Superintendente del Mercado de Valores se pronunciar sobre la solicitud de autorizacin de funcionamiento de la Sociedad Administradora en el plazo de veinte (20) das, contados a partir de la fecha de su presentacin. Este plazo se suspende tantos das como demore la sociedad solicitante en subsanar las observaciones que le formule la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos de la SMV, el Superintendente del Mercado de Valores dispone de no menos de siete (07) das para dictar la resolucin correspondiente.El otorgamiento de la autorizacin de funcionamiento implica la inscripcin de la Sociedad Administradora en el Registro.

Una vez otorgada la autorizacin de funcionamiento, la Sociedad Administradora tiene un plazo de treinta (30) das para publicar la resolucin de autorizacin de funcionamiento en el Diario Oficial, plazo dentro del cual tambin debe acreditar la inscripcin de la Sociedad Administradora en el Registro de Personas Jurdicas de los Registros Pblicos.

Artculo 21 Vigencia de la autorizacin de funcionamiento.La autorizacin de funcionamiento de la Sociedad Administradora es de vigencia indefinida y slo puede ser suspendida o revocada por la SMV en los casos previstos por el Reglamento y dems normas aplicables.

La Sociedad Administradora, debe contar al menos con un Fondo operativo en el plazo mximo de dieciocho (18) meses computados desde el da siguiente de obtenida su autorizacin de funcionamiento. Para estos efectos el Fondo debe cumplir con el Artculo 51 del Reglamento.Asimismo, la Sociedad Administradora no podr estar sin un Fondo operativo bajo su administracin, por un perodo mayor a un (01) ao. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los prrafos anteriores la autorizacin de funcionamiento de la Sociedad Administradora para administrar fondos de inversin quedar revocada automticamente.

Artculo 22 Actividades complementarias.

La Sociedad Administradora podr realizar actividades complementarias siempre que se encuentren relacionadas con su objeto social, tales como consultora financiera, estructuracin y administracin de cartera en observancia a la normativa que emita la SMV. La Sociedad Administradora podr realizar actividades complementarias distintas a las sealadas expresamente en el prrafo anterior siempre que dicha actividad no est reservada de modo exclusivo para otra entidad, segn la normativa, previa autorizacin de la SMV. Para tal efecto debe presentar una solicitud a la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces, acompandola de la siguiente documentacin:

a) Copia del Acta de Junta General de Accionistas que contiene el acuerdo adoptado bajo la condicin suspensiva que se obtenga la respectiva autorizacin de la SMV, de realizar determinada actividad complementaria a su objeto social, por parte de la Sociedad Administradora.b) Descripcin de los riesgos asociados con el desarrollo de la actividad complementaria y el posible impacto que estos podran tener sobre las actividades o funciones que desarrolla, as como su solvencia patrimonial.c) Descripcin detallada de la actividad a realizar, situaciones de conflicto de inters que podran originarse y las medidas que implementar para mitigarlos. d) Proyecto de modificacin de estatuto, de ser el caso.e) Cualquier otra documentacin que requiera la SMV.

La Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces, autorizar la realizacin de la actividad complementaria en el plazo de veinte (20) das contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud. Dicho plazo se suspende en tantos das como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que le formule la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, se reinicia el cmputo del plazo no obstante, la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces dispone de no menos de cinco (5) das para dictar la resolucin correspondiente.

Dicha autorizacin es requisito para la inscripcin de la modificacin del estatuto en el Registro de Personas Jurdicas de los Registros Pblicos, cuando corresponda. En un plazo que no exceder de diez (10) das de realizada dicha inscripcin, la Sociedad Administradora debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripcin respectiva, para su anotacin en el RegistroArtculo 23 Cumplimiento Permanente de los Requisitos de Autorizacin de Organizacin y Funcionamiento.La Sociedad Administradora, sus directores, gerentes y apoderados deben mantener en todo momento las condiciones que dieron mrito al otorgamiento de la autorizacin de organizacin y/o de funcionamiento.

En caso de que se deje de observar alguno de los referidos requisitos, los organizadores, accionistas o la Sociedad Administradora deben informar a la SMV, inmediatamente despus de haber tomado conocimiento de dicha circunstancia y proceder, si fuera el caso, a su subsanacin inmediata.

En el caso de que se compruebe que los organizadores, no renen los requisitos exigibles para la obtencin de su autorizacin de organizacin y funcionamiento, la SMV podr requerir la subsanacin inmediata, suspender o revocar dichas autorizaciones.

Artculo 24 Prdida de las condiciones para ser accionistaSi alguno de los accionistas pierde o deja de cumplir una de las condiciones o requisitos para ser accionista, l o la Sociedad Administradora debe informar dicha situacin a la SMV de manera inmediata.

En tal supuesto, la Superintendencia Adjunta de Supervisin Prudencial, o el rgano que haga sus veces, podr otorgar un plazo a la Sociedad Administradora para que se revierta la situacin de inobservancia o acredite que no se mantiene la situacin que gener la inobservancia de los requisitos establecidos en el Artculo 13 del Reglamento, de ser el caso. Dicho plazo podr ser prorrogado por nica vez en atencin a razones debidamente fundamentadas.Finalizado el plazo otorgado, y de no haberse revertido o acreditado que la situacin que gener la inobservancia de los requisitos establecidos en el Artculo 13 del Reglamento no se mantiene, el Superintendente del Mercado de Valores podr suspender la autorizacin de funcionamiento de la Sociedad Administradora, y de subsistir el incumplimiento podr revocar dicha autorizacin.

AUTORIZACIN DE TRANSFERENCIA DE ACCIONES Y ACTOS SOCIETARIOS

Artculo 25 Transferencia de Acciones

Toda transferencia de acciones que permita que una persona natural o jurdica alcance o supere directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) del capital social en la Sociedad Administradora, as como cualquier acto de gravamen, fideicomiso, convenios de gestin u otros actos jurdicos que involucren directa o indirectamente el cinco por ciento (5%) o ms del capital social, que otorgue a un tercero el ejercicio de los derechos de voto en la Sociedad Administradora debe contar con la autorizacin previa de la SMV.La solicitud debe estar acompaada de la informacin detallada en el Artculo 13 del Reglamento y le ser de aplicacin el procedimiento sealado en el Artculo 14 del presente texto normativo. La SMV podr exceptuar de alguno(s) de los requisito(s) mencionados anteriormente, atendiendo a la naturaleza del caso y siempre que medie solicitud fundamentada.La SMV se pronunciar en un plazo no mayor de veinte (20) das contados a partir de la fecha de presentacin de la solicitud.

Las transferencias directas de acciones que no impliquen cambios en la unidad de decisin o control en la Sociedad Administradora no requerirn de autorizacin previa de la SMV, salvo que involucren el ingreso de una nueva persona cuya participacin represente el cinco por ciento (5%) o ms del capital social. Estas transferencias deben ser informadas inmediatamente de producidas.

Mediante Resolucin de Superintendente del Mercado de Valores se aprueban aquellas transferencias indirectas, as como los dems actos que involucren indirectamente el cinco por ciento (5%) o ms del capital social que no requieren autorizacin, y las dems disposiciones aplicables para la obtencin de la autorizacin respectiva.

Artculo 26 Aumento de capitalEl aumento de capital nicamente requiere autorizacin previa de la SMV cuando, como consecuencia del referido aumento, la participacin de un accionista distinto de alguno de los organizadores alcance o supere el cinco por ciento (5%) del capital social de la Sociedad Administradora o implique cambios en la unidad de decisin o control de la Sociedad Administradora. En estos casos debe observarse el procedimiento previsto en el Artculo 13 del Reglamento.Artculo 27 Fusin, escisin u otras formas de reorganizacin, as como la reduccin de capital.

La fusin, escisin u otras formas de reorganizacin societaria as como la reduccin de capital que realice la Sociedad Administradora deben contar con la aprobacin previa de la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. El respectivo pronunciamiento se emitir en un plazo mximo de veinte (20) das de presentada la solicitud.

Para estos efectos, la Sociedad Administradora debe presentar copia del acta del acuerdo de la Junta General de Accionistas, el proyecto de minuta, copia de los avisos del acuerdo adoptado, as como cualquier otra informacin adicional que sea solicitada.

La convocatoria a la Junta General de Accionistas que tenga por objeto la adopcin de alguno de los acuerdos a que se refiere el primer prrafo, ser puesta en conocimiento de la SMV el mismo da de su publicacin. En caso de que se adopte el referido acuerdo en junta universal de accionistas, debe informarse al da siguiente de producido.

En los casos que corresponda, la resolucin de aprobacin da mrito para la inscripcin de la escritura pblica correspondiente en el Registro de Personas Jurdicas de los Registros Pblicos. En un plazo mximo de diez (10) das de realizada dicha inscripcin, la Sociedad Administradora debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripcin respectiva.

Artculo 28 Otras modificaciones de estatuto

En caso de modificaciones al estatuto distintas de las sealadas en los artculos precedentes, la Sociedad Administradora presentar a la SMV copia simple del acta que contenga el referido acuerdo y copia del estatuto que incluya las modificaciones realizadas, al da siguiente de adoptado el acuerdo.

En un plazo mximo de diez (10) das de realizada la inscripcin en el Registro de Personas Jurdicas de los Registros Pblicos, la Sociedad Administradora debe remitir a la SMV copia de la constancia de inscripcin respectiva.

REGMENES DE INSCRIPCIN DEL FONDO

Artculo 29 Obligacin y Regmenes de Inscripcin.El Fondo podr inscribirse en el Registro de acuerdo con lo siguiente:

a) Rgimen General: En este rgimen se inscriben todos los Fondos a excepcin de los que cumplan con lo establecido en el inciso siguiente. b) Rgimen Simplificado: Se podrn inscribir bajo el Rgimen Simplificado las ofertas dirigidas exclusivamente a:1. Inversionistas Institucionales.2. Inversionistas que suscriban y paguen cuotas por un monto mnimo de a S/. 250000,00 antes del inicio de actividades. Para cada partcipe, el equivalente de multiplicar el nmero de cuotas por el valor nominal o el valor de colocacin de las mismas, el que sea menor, nunca podr ser menor a S/.250000,00 durante la permanencia del participe en el Fondo a excepcin de la etapa de desinversin.3. Accionistas, directores, gerentes de la Sociedad Administradora, miembros del Comit de Inversiones o Gestores Externos del Fondo.Los valores emitidos bajo este rgimen solo se podrn negociar entre inversionistas que cumplan las caractersticas sealadas en los incisos anteriores. Artculo 30 Inscripcin de Fondos bajo Rgimen General.

Para la inscripcin de un Fondo bajo el Rgimen General, la Sociedad Administradora debe presentar a la SMV la siguiente documentacin:a) Solicitud suscrita por el representante legal de la Sociedad Administradora.b) Nmina de los miembros del Comit de Inversiones:1. Currculum Vitae documentado acreditando la experiencia acadmica y profesional.2. Declaracin Jurada de no estar incursos en los impedimentos sealados en el ANEXO C del Reglamento y el compromiso de informar a la SMV de cualquier modificacin que se produzca en esta declaracin. Los miembros del Comit de Inversiones deben contar en todo momento, a satisfaccin de la SMV, con solvencia econmica y moral, de acuerdo con lo establecido en el Artculo 13 del Reglamento.c) Reglamento de Participacin de acuerdo con lo establecido en el ANEXO G del Reglamento.d) Modelo del contrato de suscripcin de acuerdo con lo establecido en el ANEXO H del Reglamento.La Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces podr solicitar informacin adicional relacionada con la documentacin antes indicada, as como realizar todas las acciones que considere necesarias para verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el Reglamento.

La Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces, dispondr la inscripcin en el plazo de veinte (20) das, contados a partir del da siguiente de presentada la solicitud, acompaada de toda informacin a la que alude el presente artculo. La inscripcin de un Fondo implica la inscripcin automtica de sus certificados de participacin y del Reglamento de Participacin en el Registro.

El plazo a que se refiere el prrafo anterior se suspende en tantos das como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que por escrito le formule la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, el referido rgano dispone en todo caso de no menos de cinco (05) das para emitir su pronunciamiento.

Artculo 31 Inscripcin de Fondos bajo Rgimen Simplificado.

La inscripcin de un Fondo bajo el Rgimen Simplificado se produce de manera automtica con la presentacin de los documentos incluidos en los incisos a), b) y c) del Artculo 30 del Reglamento.Artculo 32 Inscripcin de Fondos Colocados por Oferta Privada.

La Sociedad Administradora que gestione un fondo de inversin cuyas cuotas han sido colocadas mediante oferta privada podr solicitar su inscripcin en el Registro. Para tal efecto, adicionalmente a la documentacin sealada en los artculos precedentes, segn sea el caso, se debe adjuntar respecto al fondo de inversin a inscribir, lo siguiente:

a) Copia del acuerdo de la Asamblea General en el que conste la aprobacin de inscribir el fondo en el Registro de quienes representen no menos de dos terceras (2/3) partes de las cuotas emitidas, as como la aprobacin de los nuevos trminos del Reglamento de Participacin.

b) La informacin financiera auditada del ltimo ejercicio y la informacin financiera intermedia correspondiente al ltimo periodo que cumpla con las normas contables aplicables.

c) Detalle de la cartera de inversiones.

d) Nmina de partcipes indicando el porcentaje de participacin.

La inscripcin en el Registro se realizar siguiendo el mismo procedimiento establecido en los artculos precedentes segn corresponda. A partir de la inscripcin en el Registro, dichos fondos deben sujetarse a todas las disposiciones establecidas para los Fondos.Artculo 33 Adecuacin al Rgimen General.

Cuando un Fondo inscrito bajo el Rgimen Simplificado deje de cumplir con lo establecido por los numerales 1) y 2) del literal b), o el ltimo prrafo del Artculo 29 del Reglamento, la Sociedad Administradora debe convocar a Asamblea General, dentro de los diez (10) das contados a partir de ocurrido el incumplimiento, para que decida entre alguna de las siguientes alternativas:

a) Subsanar el incumplimiento;b) Solicitar su inscripcin bajo el Rgimen General; oc) Solicitar su exclusin del Registro.En el supuesto contemplado en el inciso a), se debe subsanar el incumplimiento en un plazo no mayor a treinta (30) das contados de adoptado el acuerdo.En los supuestos contemplados en los incisos b) y c), la Sociedad Administradora debe presentar la documentacin respectiva de acuerdo con el Reglamento en un plazo no mayor de diez (10) das contados de adoptado el acuerdo. En caso de solicitar su inscripcin bajo el Rgimen General adems debe adjuntar una copia del acta de aprobacin de la Asamblea General.

En el caso de que la Asamblea General no adopte alguno de los acuerdos sealados o de no subsanarse el incumplimiento dentro de los plazos establecidos en los prrafos anteriores, el Fondo se entender inscrito automticamente bajo el Rgimen General y la Sociedad Administradora deber cumplir con todos los requisitos establecidos en el Reglamento para este rgimen.

Artculo 34 Responsabilidad Solidaria.

La sociedad administradora y las personas responsables de la elaboracin del Reglamento de Participacin, respecto del mbito de su competencia profesional y/o funcional, tienen responsabilidad solidaria por las inexactitudes u omisiones de dicho reglamento.

Artculo 35 Negociacin de Certificados de Participacin en Mecanismos Centralizados de Negociacin.

Los certificados de participacin del Fondo podrn negociarse en un mecanismo centralizado de negociacin cuando as se haya establecido en el Reglamento de Participacin. El deslistado no implica la exclusin del Fondo del Registro ni de sus certificados de participacin.

TRANSFERENCIA, FUSIN O ESCISIN DEL FONDO

Artculo 36 Causales de Transferencia del Fondo

La transferencia de la administracin de un Fondo a otra Sociedad Administradora se produce en los siguientes casos:

a) Por renuncia de la Sociedad Administradora.b) Por incurrir la Sociedad Administradora en causal de disolucin a que se refiere el Artculo 154 del Reglamento, o en causal de extincin.c) Por decisin de la Asamblea General, por circunstancias graves que puedan afectar los derechos de los partcipes, en cuyo caso no podrn votar las Personas Relacionadas.d) Otros supuestos especficamente contemplados en el respectivo Reglamento de Participacin.

El plazo mximo del que dispone la Asamblea General para designar a la nueva Sociedad Administradora es de sesenta (60) das, contados a partir del da siguiente del acuerdo de transferencia del Fondo.

Artculo 37 Transferencia por Renuncia.

Para la transferencia de un Fondo por renuncia, la Sociedad Administradora renunciante debe comunicar su renuncia al Comit de Vigilancia y a la SMV, en el da en el que se acuerde.

La Sociedad Administradora renunciante debe convocar a la Asamblea General dentro de los diez (10) das calendario de acordada la renuncia para que sta resuelva sobre el destino del Fondo, pudiendo resolver por su liquidacin o la transferencia. La Asamblea General se celebrar dentro del plazo mximo de quince (15) das calendario contados a partir del da siguiente de la convocatoria.

En caso de acordarse la transferencia del Fondo, la Sociedad Administradora renunciante debe comunicar el acuerdo adoptado por la Asamblea General en el da que se acuerde al Comit de Vigilancia y a la SMV.

Dentro de los quince (15) das siguientes de haber sido designada la nueva Sociedad Administradora por la Asamblea General, la Sociedad Administradora renunciante debe solicitar a la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces que autorice la transferencia adjuntando la documentacin siguiente:

a) Copia de acuerdo de renuncia a la administracin del Fondo adoptado por el rgano competente de la Sociedad Administradora.

b) Copia de las actas de Asamblea General donde se acuerde la transferencia del Fondo y la designacin de la nueva Sociedad Administradora.

c) Copia del contrato de transferencia suscrito en el que deben constar las funciones y la delimitacin de las responsabilidades de la Sociedad Administradora receptora por las obligaciones contradas por el Fondo incluyendo lo establecido en el Artculo 42 del Reglamento, as como el procedimiento de transferencia del Fondo y la condicin suspensiva a la autorizacin de la transferencia.d) Versin actualizada del Reglamento de Participacin, debidamente suscrita por las personas, de la nueva Sociedad Administradora, sealadas en el numeral 1.3 del ANEXO G del Reglamento. Las modificaciones al Reglamento de Participacin se sujetarn a lo sealado en el CAPTULO VI del presente ttulo.e) Otros que requiera la SMV.Artculo 38 Sociedad Administradora Renunciante y Comit de Inversiones.

La Sociedad Administradora que renuncia, as como el correspondiente Comit de Inversiones no podrn cesar en sus funciones hasta que la nueva Sociedad Administradora haya entrado plenamente en funciones.

Artculo 39 Transferencia por Causal de Disolucin.

En el caso que la Sociedad Administradora incurra en causal de disolucin a que se refiere el Artculo 154 del Reglamento, el Comit de Vigilancia debe convocar a Asamblea General dentro de los diez (10) das calendarios siguientes de ocurrida la causal para que sta resuelva sobre el destino del Fondo, pudiendo resolver por su liquidacin o la transferencia. La Asamblea General se celebrar dentro del plazo mximo de quince (15) das calendario contados a partir del da siguiente de la convocatoria.La Asamblea General ser presidida por uno de los miembros del Comit de Vigilancia. El acuerdo adoptado por la Asamblea General debe ser comunicado por el presidente de la Asamblea General, al da siguiente de su adopcin, al Comit de Vigilancia.Dentro de los quince (15) das calendario siguientes de haber sido designada la nueva Sociedad Administradora por la Asamblea General, el Comit de Vigilancia debe solicitar a la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces que autorice la transferencia, adjuntando para tal efecto la documentacin sealada en el Artculo 37 del Reglamento, en lo que corresponda.

Corresponder al Comit de Vigilancia, continuar con la gestin del Fondo hasta que la nueva Sociedad Administradora asuma sus funciones. Dicha gestin debe procurar principalmente la preservacin del patrimonio del Fondo.

Artculo 40 Transferencia por Acuerdo de la Asamblea General.

El Comit de Vigilancia debe convocar a Asamblea General para que acuerde la transferencia del Fondo o su liquidacin cuando, a su juicio, sea necesario proteger los intereses del Fondo o cuando se lo solicite el veinticinco (25%) del total de cuotas suscritas.La Asamblea General ser presidida por uno de los miembros del Comit de Vigilancia. El acuerdo adoptado debe ser comunicado por el presidente de la Asamblea General, al da siguiente de su adopcin al Comit de Vigilancia.De acordarse la transferencia, el Comit de Vigilancia debe presentar a la SMV, dentro los quince (15) das calendario siguientes de haber sido designada la nueva Sociedad Administradora por la Asamblea General, una solicitud conteniendo la documentacin sealada en el Artculo 37 del Reglamento en lo que corresponda.En este caso ser de aplicacin lo establecido en el Artculo 38 del Reglamento.Artculo 41 Fusin o Escisin de Fondos.En el caso de fusin de Fondos, la Sociedad Administradora que gestionar el Fondo resultante del proceso de la fusin debe presentar a la SMV una solicitud debidamente suscrita por el representante legal de la Sociedad Administradora. La solicitud debe detallar lo siguiente:a) Tipo de fusin, pudiendo ser por absorcin o por incorporacin.b) Detalle del proceso de fusin.c) Factor de canje.d) Tratamiento de las inversiones que pasen a ser no permitidas.Adicionalmente debe presentar copia del acta del acuerdo de Asamblea General de los Fondos, Reglamento de Participacin del Fondo resultante, detalle de cartera y su valorizacin y otra informacin que requiera la SMV.En caso de modificarse el Reglamento de Participacin, el contrato de administracin del fondo absorbente, y en el caso de fusin por incorporacin, se aplicar lo sealado en el CAPTULO VI del presente Titulo en cuanto corresponda.

Artculo 42 Responsabilidad de la nueva Sociedad Administradora.

En caso de transferencia, fusin o escisin del Fondo, la Sociedad Administradora receptora, asume toda y cualquier responsabilidad por la administracin del Fondo desde la fecha en que entre en vigencia la transferencia, fusin o escisin, siendo la Sociedad Administradora cedente responsable por los actos producidos durante su administracin y por ende de sus consecuencias.

Artculo 43 Plazo para la aprobacin de la transferencia, fusin o escisin del Fondo.

El Intendente General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces tendr un plazo de veinte (20) das contados a partir de la presentacin de la respectiva solicitud, para autorizar la transferencia, fusin o escisin de un Fondo.

El plazo a que se refiere el prrafo anterior se suspende en tantos das como demoren en subsanar las observaciones o presentar la informacin que solicite la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, se reinicia el cmputo del plazo, no obstante la Intendencia General de Supervisin de Entidades o del rgano que haga sus veces dispone en todo caso de no menos de siete (07) das para emitir su pronunciamiento.

MODIFICACIONES AL REGLAMENTO DE PARTICIPACINArtculo 44 Asamblea y Modificaciones.Cualquier modificacin al Reglamento de Participacin debe ser aprobada por la Asamblea General, salvo los aspectos sealados el ANEXO I del Reglamento.

Con excepcin de las modificaciones que generan derecho de separacin, el Comit de Vigilancia o el Comit de Inversiones podr aprobar otras modificaciones al Reglamento de Participacin siempre que cuenten con la respectiva delegacin dada por la Asamblea General para dichos efectos.Artculo 45 Inscripcin de modificaciones con evaluacin previa.Las modificaciones al Reglamento de Participacin que originan derecho de separacin del Fondo de acuerdo al Artculo 74 del Reglamento, estn sujetas a evaluacin previa por parte de la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. La Sociedad Administradora debe presentar a la SMV la siguiente documentacin:

a) Cuadro comparativo que detalle las modificaciones y el texto vigente.

b) Reglamento de Participacin que incluya las modificaciones propuestas.c) Declaracin de haber cumplido con el procedimiento establecido por el Artculo 75 del Reglamento.

d) Copia del acta de la Asamblea General donde conste la aprobacin de las modificaciones.La Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces, dispondr la inscripcin de las modificaciones en el plazo de veinte (20) das, contados a partir del da siguiente de presentada la solicitud.

El plazo a que se refiere el prrafo anterior se suspende en tantos das como demore la Sociedad Administradora en subsanar las observaciones que por escrito le formule la Intendencia General de Supervisin de Entidades o el rgano que haga sus veces. Una vez satisfechos los requerimientos, el referido rgano dispone en todo caso de no menos de cinco (05) das para emitir su pronunciamiento.La Sociedad Administradora deber remitir al Registro un (01) ejemplar del Reglamento de Participacin modificado con la fecha de entrada en vigencia y debidamente suscrito por las personas sealadas en el numeral 1.3 del ANEXO G del Reglamento, dentro de los quince (15) das siguientes de efectuada la comunicacin de inscripcin por la SMV.Artculo 46 Inscripcin Automtica de Modificaciones

Las modificaciones al Reglamento de Participacin que no generen derecho de separacin se inscriben automticamente en el Registro con la presentacin de los documentos sealados en los literales a) y b) del Artculo 45 del Reglamento y una copia del acta de la Asamblea General en la que conste la aprobacin de las modificaciones. En caso de delegacin de facultades debe presentar la copia del acta del Comit de Vigilancia o del Comit de Inversiones adjuntando el respectivo acuerdo de delegacin. Las modificaciones al Reglamento de Participacin sealadas en el ANEXO I del Reglamento se inscribirn automticamente en el Registro con la presentacin de los documentos sealados en los literales a) y b) del Artculo 45 del Reglamento.

Artculo 47 Entrada en Vigencia

Las modificaciones del Reglamento de Participacin entrarn en vigencia a partir del da siguiente de su inscripcin en el Registro. Sin perjuicio de lo anterior, solo para el caso de modificaciones con autorizacin previa de la SMV, la Asamblea General, Comit de Vigilancia o Comit de Inversiones, segn corresponda, podr acordar una fecha de entrada en vigencia posterior. Artculo 48 Comunicacin de las Modificaciones al Reglamento de ParticipacinDentro de los quince (15) das calendario posteriores a la inscripcin en el Registro, la Sociedad Administradora debe difundir las modificaciones al Reglamento de Participacin, a travs de alguno de los medios de informacin establecidos en el Reglamento de Participacin.

La divulgacin debe incluir el nuevo texto de las modificaciones, as como una comparacin con el texto anterior y precisar la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones.

La Sociedad Administradora debe remitir un resumen de dichas modificaciones en el estado de inversiones siguiente.

FONDOS DE INVERSIN

DISPOSICIONES GENERALES

Artculo 49 Denominacin.La denominacin del Fondo debe contener la expresin "Fondo de Inversin" o su abreviatura "FI". Cuando la denominacin incluya algn atributo de inversin, ste debe guardar concordancia con su objetivo de inversin y no debe inducir a confusin o error a los partcipes o potenciales inversionistas. Artculo 50 Aportantes fundadores e institucionales.

Para fines de lo dispuesto en el artculo 28 de la Ley, se consideran aportantes fundadores a aquellas personas que hayan suscrito cuotas antes del inicio de las actividades del Fondo.El Reglamento de Participacin debe establecer el lmite mximo de cuotas que podrn tener los aportantes fundadores y los Inversionistas Institucionales, de ser el caso, as como establecer los plazos en que deben regularizarse los excesos a dichos lmites.El lmite mximo de cuotas por inversionista de los Fondos inscritos bajo el Rgimen Simplificado podr ser de hasta cien por ciento (100%).Artculo 51 Inicio de las Actividades del Fondo.

Para dar inicio a las actividades del Fondo, la Sociedad Administradora debe cumplir con lo dispuesto en el artculo 22 de la Ley y las siguientes condiciones:a) El procedimiento establecido en los literales b) y c) del Artculo 66 del Reglamento haya concluido cuando corresponda. b) Los miembros del Comit de Vigilancia hayan sido designados.c) La constitucin de la garanta a que se refiere el Artculo 146 del Reglamento.Cumplido todos los requisitos, la Sociedad Administradora comunicar a la SMV, como hecho de importancia, el inicio de las actividades del Fondo, informando el patrimonio neto alcanzado, las cuotas suscritas, el porcentaje pagado sobre las mismas y la forma de pago.Iniciadas las actividades del Fondo queda automticamente sin efecto la oferta de las cuotas pendientes de colocacin.Artculo 52 Ingresos y Egresos.Ningn funcionario o dependiente de la Sociedad Administradora, u otra persona, podr recibir el aporte del partcipe.En las cuentas bancarias que se abran a nombre del Fondo debe depositarse la totalidad de los aportes de los partcipes, as como el resultado de sus inversiones y todos los dems ingresos percibidos por las actividades del Fondo.

De dichas cuentas slo podrn efectuarse retiros destinados al pago de las inversiones que se realicen a nombre del Fondo, redenciones de las cuotas, as como al pago de la remuneracin de la Sociedad Administradora y los dems gastos contemplados en el Reglamento de Participacin. La(s) persona(s) que realice(n) los retiros debe(n) verificar que todo desembolso para gastos se encuentre previsto en el Reglamento de Participacin o autorizado por la Asamblea General y se encuentre debidamente documentado.CUOTAS, AUMENTO Y REDUCCIN DE CAPITAL

Artculo 53 Emisiones de CuotasLa Sociedad Administradora determinar en el Reglamento de Participacin todas las caractersticas de la emisin de cuotas del Fondo, estableciendo el monto y nmero de cuotas a emitir, el valor nominal de stas, las condiciones de pago u otras caractersticas.

Artculo 54 Clases

Todas las cuotas de una clase de un Fondo tienen el mismo valor nominal y vencimiento, y gozarn de los mismos derechos y obligaciones. En el Reglamento de Participacin se establecern las clases de cuotas y sus caractersticas. Cada Fondo debe tener por lo menos una clase con derecho a voto.

La eliminacin de cualquier clase de cuotas o su modificacin requiere la aprobacin previa por la asamblea especial de los titulares de cuotas de la clase que se elimine o cuyos derechos se modifiquen.

La asamblea especial de los titulares de cuotas de una clase se regir por las mismas disposiciones de la Asamblea General en tanto le sean aplicables.

Artculo 55 Cuotas sin Derecho a Voto.

Cuando se creen cuotas sin derecho a voto tendrn como mnimo los siguientes derechos:

a) Percibir un dividendo preferencial de acuerdo con lo que establezca el Reglamento de Participacin.b) Participar con derecho de voz en las Asambleas Generales.

c) Separase del Fondo en los casos establecidos por el Reglamento o el Reglamento de Participacin.

d) Participar en los aumentos o reducciones de capital en proporcin a sus aportes.

Artculo 56 Pre colocacin.Iniciado el trmite de inscripcin del Fondo en el Registro para realizar una oferta pblica primaria, la Sociedad Administradora podr difundir la intencin de efectuar la futura oferta pblica con el objeto de facilitar la posterior colocacin de las cuotas del Fondo. En la pre-colocacin de cuotas, la Sociedad Administradora debe observar las siguientes reglas:

a) En la difusin que realice debe indicar que esta no constituye una invitacin para realizar un acto jurdico relativo a la colocacin de las cuotas, dado que la inscripcin del fondo an se encuentra en trmite ante la SMV;Debe indicar que se pone a disposicin una versin preliminar del Reglamento de Participacin y del modelo de contrato de suscripcin, documentos que podrn ser revisados por los potenciales inversionistas y que deben ser entregados en forma gratuita a quienes lo soliciten, dichas versiones deben coincidir con las que se hubieren presentado a la SMV.b) A la versin final del Reglamento de Participacin y del modelo de contrato de suscripcin debe anexarse una explicacin de los cambios sustanciales respecto de versiones preliminares.Artculo 57 Plazo de Colocacin

La colocacin de cuotas del Fondo se debe realizar una vez que este se encuentre inscrito en el Registro. El plazo de colocacin de cuotas comprende doce (12) meses computados desde la fecha de su inscripcin. Dicho plazo es improrrogable.

Artculo 58 Colocaciones de Cuotas, Agentes Colocadores y Promotores

La colocacin de cuotas de un Fondo podr hacerse directamente por la Sociedad Administradora o a travs de agentes colocadores, entendindose por tales a aquellas personas que de acuerdo con la LMV, pueden actuar como intermediarios en la colocacin de valores por oferta pblica. En caso la colocacin se realice mediante agentes colocadores, stos deben previamente haber suscrito un contrato con la Sociedad Administradora.

Los promotores son personas naturales designadas por la Sociedad Administradora que participan en el proceso de colocacin y deben satisfacer los siguientes requisitos:a) Contar con idoneidad y solvencia moral de acuerdo al Artculo 13 del Reglamento.b) Demostrar capacidad tcnica, para lo cual deben ser capacitados por la Sociedad Administradora en asuntos relativos a los Fondos de Inversin, su objetivo y poltica de inversiones, riesgos, rentabilidad, entre otros.c) No encontrarse incurso en los impedimentos sealados en el ANEXO C del Reglamento. Los promotores estn prohibidos de recibir el importe correspondiente a las suscripciones de cuotas del Fondo, cualquiera fuese la modalidad en que se realice el aporte.

La Sociedad Administradora responde solidariamente por los actos indebidos de sus promotores y los realizados por los agentes colocadores.

La SMV podr inhabilitar o suspender a cualquier persona natural que participe o haya participado en el proceso de colocacin cuando incurra en faltas en el ejercicio de sus funciones o desempee stas sin la debida diligencia.

Artculo 59 Entidad Estructuradora.

La Sociedad Administradora podr actuar como entidad estructuradora de las ofertas pblicas o privadas de valores mobiliarios emitidos por el Fondo que administra, sean stos valores representativos de deuda o cuotas.

Artculo 60 Constancia de Recepcin del Reglamento de Participacin.La suscripcin de cuotas debe estar precedida de la entrega del Reglamento de Participacin, el mismo que debe mantenerse actualizado. La Sociedad Administradora debe recabar una constancia del partcipe de haber recibido el Reglamento de Participacin. Dicha constancia puede incorporarse en el contrato de suscripcin o en el de transferencia de cuotas, siempre que se efecte en forma destacada y se requiera una firma exclusiva para dicha constancia.Artculo 61 Copropiedad de cuotas.Cuando una o ms cuotas pertenezcan en comn a varias personas, los copropietarios estarn obligados a designar a uno de todos ellos para que acte en su representacin ante la Sociedad Administradora.

La designacin se efectuar mediante carta con firma legalizada notarialmente, suscrita por los copropietarios que representen ms del cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre las cuotas en copropiedad.

Artculo 62 Adquisicin de la Calidad de Partcipe. La adquisicin de la calidad de partcipe del Fondo establecida en el artculo 5 de la Ley presupone la sujecin del partcipe a las condiciones sealadas en el contrato de suscripcin, el Reglamento de Participacin, as como a las normas que regulan a los Fondos.

La transferencia de cuotas no inscritas en un mecanismo centralizado de negociacin debe ser realizada ante la Sociedad Administradora previa entrega del certificado de participacin cuando ste haya sido emitido y de la firma del contrato respectivo. La Sociedad Administradora debe recabar, del nuevo partcipe, la constancia a que se refiere el Artculo 61 del Reglamento. Cuando las cuotas se encuentren inscritas en un mecanismo centralizado, de manera previa a la transferencia, la sociedad agente de bolsa debe informar al adquiriente de las cuotas sobre los medios para recabar el Reglamento de Participacin.Artculo 63 Pago de CuotasLos aportes sern depositados en la cuenta que el Fondo mantenga en una Empresa del Sistema Financiero, segn las condiciones que se hayan establecido en el Reglamento de Participacin.

Segn la naturaleza de las inversiones del Fondo, en el Reglamento de Participacin se podr establecer pagos parciales de cuotas. Las condiciones para el pago de las cuotas dentro de una clase, sern iguales para todos los partcipes. Para este efecto, el Reglamento de Participacin debe sealar el porcentaje de pago inicial al momento de la suscripcin, as como las condiciones en que se pagar el importe pendiente. Dichas condiciones establecern el rgano competente para requerir el pago parcial, la forma y plazo de comunicacin del mismo a los partcipes, y el plazo para el pago, as como las acciones que se adoptarn en caso el partcipe no cumpla con el pago parcial requerido y las penalidades que correspondan.

En el caso de cuotas representadas por ttulos fsicos, el pago se requerir a aquellos que figuren registrados como tales en el Registro de Partcipes a cargo de la sociedad y si stas estuvieren representadas mediante anotaciones en cuenta ste ser requerido a aquellos que figuren como titulares en el registro contable a cargo de la institucin de compensacin y liquidacin de Valores, en ambos casos, a la fecha que establezca el Reglamento de Participacin.

La Sociedad Administradora comunicar al Registro, como hecho de importancia, el requerimiento del pago parcial adoptado por el rgano competente.

El importe correspondiente a las cuotas suscritas y no pagadas no ser computable para la determinacin del patrimonio mnimo requerido para iniciar las actividades del Fondo.

Artculo 64 Procedimiento para Ofertar Aporte en Bienes no Dinerarios. Para ofertar un aporte en bienes no dinerarios se seguir el siguiente procedimiento:

a) El aportante del bien no dinerario debe presentar por escrito su propuesta, indicando su valor y una descripcin detallada del mismo, as como cualquier otra informacin complementaria de carcter relevante que explique el valor propuesto.b) El Comit de Inversiones verificar que el bien objeto del aporte rena las condiciones que para el efecto se hayan fijado en el Reglamento de Participacin y decidir si admite a evaluacin o no el bien no dinerario materia del aporte.

De admitir a evaluacin el bien debe determinar, de acuerdo a los criterios establecidos en el Reglamento de Participacin, si procede se realice una valuacin por una Entidad Tasadora, siendo esta valuacin de carcter obligatorio cuando se trate de bienes inmuebles.

c) De requerir el Comit de Inversiones una valuacin, la Sociedad Administradora contratar a una Entidad Tasadora para tal efecto. Los costos que irrogue la valuacin sern asumidos por el aportante del bien no dinerario previo a la realizacin de la misma, caso contrario se dar por no iniciado el procedimiento.d) El Comit de Inversiones, de acuerdo a la metodologa de valorizacin establecida en el Reglamento de Participacin, debe determinar el Valor razonable del bien objeto del aporte.e) El Comit de Inversiones debe comunicar al aportante el valor al cual ser propuesto el bien para aceptacin de la Asamblea General, el mismo que ser el menor valor resultante entre el valor propuesto por el aportante, el Valor razonable y, de ser el caso, el valor determinado por la Entidad Tasadora. La referida comunicacin debe realizarse con una anticipacin no mayor de diez (10) das antes de la convocatoria a la Asamblea General en la que se tratar la aprobacin de aportes no dinerarios y el aportante debe confirmar por escrito la aceptacin del citado valor dentro de los cinco (05) das de recibida la comunicacin.

Artculo 65 Asamblea General de Aceptacin de Aportes no Dinerarios. La Sociedad Administradora debe convocar a la Asamblea General en la que se trate la aceptacin de los aportes en bienes no dinerarios, cuando haya alcanzado el patrimonio mnimo establecido en su Reglamento de Participacin para aportes dinerarios. En la convocatoria a la Asamblea General, se debe indicar que las caractersticas y el sustento de la valorizacin de los bienes propuestos para la aprobacin de la Asamblea General se encuentran a disposicin de los partcipes en el local de la Sociedad Administradora. La aceptacin de bienes no dinerarios se sujetar a las siguientes reglas: a) La Asamblea General debe celebrarse con el qurum calificado y las mayoras a que se refieren los Artculo 94 y Artculo 95 del Reglamento.b) Tratndose de bienes no dinerarios aportados por Personas Relacionadas, rige la regla establecida para inversiones en bienes de estas personas a que se refiere el Artculo 79, literal b), del Reglamento, as como las reglas del derecho de separacin a que se refieren los Artculo 74 y Artculo 75 del Reglamento. c) Luego de la aceptacin del aporte en Asamblea General o cuando la Sociedad Administradora determine ejecutar el acuerdo, segn el supuesto sealado en el literal anterior, la suscripcin de cuotas se realizar con la transferencia de los bienes objeto del aporte, al precio de suscripcin vigente a la fecha de la Asamblea General en que se acept el aporte, quedando sta sujeta a que el bien, si es inscribible, sea formalmente inscrito en el registro que corresponda a nombre del Fondo y, en caso de no ser inscribible, a que ste pueda disponer libremente de los mismos.Efectuada la convocatoria a la Asamblea General para la aceptacin de aportes no dinerarios, se suspende la suscripcin de cuotas con aportes dinerarios. Aceptados los aportes de bienes no dinerarios en Asamblea General se suspende la suscripcin de cuotas con aportes no dinerarios.

Artculo 66 Devolucin de Aportes. Cuando el patrimonio no haya alcanzado el mnimo de cuotas establecido para la colocacin hasta el plazo mximo sealado en el Artculo 58 del Reglamento ni haya iniciado los trmites para dar cumplimiento de los literales b) y c) del Artculo 51 del Reglamento, la Sociedad Administradora debe devolver, dentro de los quince (15) das siguientes, los aportes que se hubieren realizado, en la misma especie en que fueron aportados. La Sociedad Administradora debe comunicar dentro de este plazo a los aportantes a travs de los medios fijados en el Reglamento de Participacin.La devolucin debe efectuarse al valor de suscripcin de la cuota ms la rentabilidad generadas desde la fecha de pago hasta el da en que efecte el retiro o la consignacin, segn sea el caso. La devolucin de los aportes implica la liquidacin.

Artculo 67 Representacin de Cuotas. Las cuotas del Fondo se representan en certificados de participacin que pueden adoptar la forma de ttulos fsicos o anotaciones en cuenta. Las cuotas representadas a travs de anotaciones en cuenta deben sujetarse a las disposiciones contenidas en la LMV y las normas complementarias dictadas por la SMV.

Las cuotas que se representen a travs de ttulos fsicos deben contener como mnimo la informacin establecida en el ANEXO J del Reglamento.

Artculo 68 Emisin de Certificados de Participacin. Los ttulos fsicos deben ser emitidos por la Sociedad Administradora, a solicitud del partcipe, en un plazo mximo de cinco (05) das de efectuada la respectiva solicitud. Mientras no se produzca la referida solicitud, dicho certificado se entender emitido y mantenido en resguardo por la Sociedad Administradora, siempre que se encuentre registrado mediante sistemas que permitan su adecuado registro, control y conservacin.

Artculo 69 Robo, Extravo o Deterioro. En los casos de robo, extravo o deterioro de los ttulos fsicos, el partcipe debe comunicar este hecho inmediatamente a la Sociedad Administradora, para su anotacin en el registro de partcipes, sujetndose a las disposiciones que sobre ineficacia de ttulos valores contiene la Ley de Ttulos Valores.

Artculo 70 Aumento de Capital del Fondo. La Asamblea General solo podr acordar un aumento de capital cuando las cuotas del Fondo se encuentren totalmente pagadas y debe decidir sobre el monto del aumento de capital. La Asamblea General podr delegar en el Comit de Vigilancia o Comit de Inversiones la determinacin de las condiciones de las nuevas emisiones de cuotas y del ejercicio del derecho de suscripcin preferente.Para la determinacin del precio de colocacin de las emisiones de cuotas como consecuencia de un aumento de capital se debe dar a los partcipes y potenciales inversionistas informacin amplia y fundamentada acerca de los elementos de valoracin de dicho precio. Los informes que sustenten el precio de colocacin deben estar a disposicin de los partcipes u otros inversionistas con al menos cinco (05) das calendario de anticipacin a la Asamblea General que apruebe el referido aumento de capital.

La Sociedad Administradora debe remitir como hecho de importancia al Registro el acuerdo de aumento de capital adoptado por la Asamblea General, indicando las caractersticas y las condiciones de la emisin.

En el aumento de capital por nuevos aportes, los partcipes tienen derecho preferencial para suscribir a prorrata de su participacin en las cuotas que se creen. Este derecho es libremente transferible.

Para el aumento de capital se debe seguir el procedimiento de suscripcin preferente establecido en el Reglamento de Participacin, el cual debe establecer un procedimiento con un mnimo de una (01) rueda de suscripcin con un plazo no inferior a cinco (05) das, salvo que la asamblea que aprueba el aumento de capital acuerde por unanimidad un plazo menor o su renuncia a este derecho.Los Fondos inscritos bajo el Rgimen Simplificado deben seguir el procedimiento de suscripcin preferente establecido en el Reglamento de Participacin.

La Sociedad Administradora debe comunicar a los partcipes las condiciones para el aumento de capital al da siguiente de adoptado el acuerdo respectivo.

Culminada la colocacin de nuevas cuotas por aumento de capital, la Sociedad Administradora debe comunicar al Registro, como hecho de importancia, el resultado correspondiente. Artculo 71 Reduccin del Capital del Fondo.La reduccin de capital del Fondo se acordar por Asamblea General segn el procedimiento que para el efecto establezca el Reglamento de Participacin. La Sociedad Administradora debe remitir el respectivo acuerdo de Asamblea General que detalle las condiciones de la reduccin como hecho de importancia.

Previo a la adopcin del acuerdo de reduccin de capital del Fondo por la Asamblea General, en caso de haberse emitido obligaciones con cargo al Fondo, la Sociedad Administradora debe haber obtenido un documento del representante de los obligacionistas, en el que conste que dicha propuesta de reduccin no afecta las condiciones establecidas en el contrato de emisin de la obligacin.La reduccin de capital del Fondo debe afectar a todos los titulares de cuotas a prorrata de su participacin en el capital. Cuando se acuerde una afectacin distinta, ella debe ser decidida por unanimidad de las cuotas suscritas.

El ejercicio del derecho de separacin implica la reduccin automtica del capital del Fondo, y debe ser comunicada al Registro una vez finalizado el respectivo procedimiento, informando el porcentaje y nmero de cuotas rescatadas.

Artculo 72 Recompra de Cuotas. La Asamblea General celebrada con el qurum calificado podr acordar la recompra de cuotas del Fondo siendo necesario para dicho fin que el acuerdo se adopte con mayora absoluta. El procedimiento de la recompra de cuotas se establecer en el Reglamento de Participacin.

La recompra de cuotas, una vez ejecutada implica la reduccin automtica del capital del Fondo y debe ser informada al registro, como hecho de importancia al da siguiente de finalizado el plazo establecido para la recompra informando el porcentaje y nmero de cuotas redimidas.DEL DERECHO DE SEPARACIN

Artculo 73 Derecho de Separacin del Fondo

El derecho de separacin del Fondo una vez ejercido por el partcipe determina la obligacin de la Sociedad Administradora de redimir todas sus cuotas. Este derecho se origina en los siguientes casos:

a) Cuando la Asamblea General acuerde modificar el Reglamento de Participacin en aspectos referidos a la poltica de inversiones, el incremento de los gastos, el aumento en el lmite de endeudamiento, exclusin del Registro, transferencia del Fondo y la ampliacin en el plazo de duracin.b) Cuando la Asamblea General acuerde realizar inversiones en instrumentos o derechos sobre bienes de Personas Relacionadas, en instrumentos emitidos o garantizados por dichas personas, o en bienes futuros en los que el constructor de la edificacin sea una Personas Relacionada.

Slo pueden ejercer el derecho de separacin los partcipes que en la Asamblea General hubiesen hecho constar en acta su oposicin al acuerdo, los ausentes y los que hayan sido ilegtimamente privados de emitir su voto.

En el caso sealado en el literal b) las Personas Relacionadas, funcionarios y dependientes no podrn ejercer el derecho de separacin.

Artculo 74 Reglas para el ejercicio del derecho de separacin.El ejercicio del derecho de separacin se debe realizar de acuerdo con el procedimiento establecido en el Reglamento de Participacin el cual debe observar por lo menos las siguientes reglas:

a) Los acuerdos de la Asamblea General que originen derecho de separacin sern notificados a los partcipes, a quienes asista tal derecho, dentro del plazo y el medio establecido en el Reglamento de Participacin. Dicha comunicacin debe incluir el detalle de los acuerdos que originen derecho de separacin, el plazo y el mecanismo mediante el cual el partcipe puede ejercer tal derecho, as como el valor de redencin de las cuotas.

b) El plazo en el cual los partcipes pueden ejercer el derecho de separacin es de hasta diez (10) das posteriores a la notificacin sealada en el literal precedente.

c) En la convocatoria a Asamblea General para la adopcin de los acuerdos a que se refieren los literales a) y b) del Artculo 74 del Reglamento, Sociedad Administradora podr condicionar la ejecucin de dichos acuerdos y el pago del valor de redencin, a que las redenciones por el ejercicio del derecho de separacin no excedan un nmero o porcentaje mximo de cuotas.

Vencido el plazo para el ejercicio del derecho de separacin, la Sociedad Administradora debe comunicar a los partcipes si se excedi o no el nmero o porcentaje mximo de cuotas establecido en la convocatoria y en consecuencia si se inicia o no la ejecucin de los acuerdos. Si la Sociedad Administradora, antes del cumplimiento del plazo para el ejercicio del derecho de separacin, verifica que no se exceder el mximo establecido en la convocatoria, proceder a comunicar esta situacin a los partcipes y dar inicio a los procedimientos correspondientes para la ejecucin de los acuerdos.

Artculo 75 Valor de redencin.El valor de redencin de la cuota para efectos del derecho de separacin ser el valor cuota contable correspondiente al da en que los acuerdos se adopten en Asamblea General. Para este efecto, la Sociedad Administradora debe remitir al Registro la informacin financiera del Fondo que corresponda a dicho valor contable, dentro de los diez (10) das siguientes.Artculo 76 Redencin y Pago por el ejercicio del derecho de separacin

El pago de la redencin de cuotas por ejercicio del derecho de separacin originado por las causales sealadas en los literales a) y b) del Artculo 74 del Reglamento, se debe realizar segn lo establecido en el Reglamento de Participacin, dentro de los nueve (09) meses posteriores de ejercido el derecho de separacin, o de acordada la inversin a que se refiere el literal b) precedente.DE LAS INVERSIONES, EXCESOS DE INVERSION Y VALORIZACINArtculo 77 Inversiones Permitidas

Las inversiones del Fondo podrn realizarse en las distintas alternativas sealadas en el artculo 27 de la Ley, sujetndose a las siguientes reglas:

a) Los valores mobiliarios e Instrumentos Financieros no inscritos en el Registro a que se refiere el artculo 27, literales a) y c) de la Ley, deben satisfacer las siguientes condiciones:

1. Deben haber sido emitidos al amparo de la legislacin peruana.2. El emisor o el garante de dichos valores o Instrumentos Financieros debe contar con estados financieros del ltimo ejercicio y los estados financieros intermedios del ltimo perodo. Este requisito no es aplicable en el caso de los ttulos de crdito hipotecario negociables. En los casos en que el obligado al pago sea diferente del emisor, el primero debe contar con dichos estados financieros.3. Los distintos tipos de valores o Instrumentos Financieros, as como las condiciones que deben cumplir los obligados al pago deben estar expresamente sealados en el Reglamento de Participacin.La Sociedad Administradora debe suscribir un convenio con el emisor a fin de que informe peridicamente sobre los hechos relevantes que ocurran en su gestin y que afecten su situacin financiera o los derechos del Fondo. El convenio debe contemplar la obligacin de poner a disposicin de la Sociedad Administradora la informacin financiera intermedia y anual a partir del ejercicio en que se realice dicha inversin. Los estados financieros a que se refiere el presente literal deben ser elaborados de conformidad con las NIIF.

b) Las inversiones sealadas en el literal e) del Artculo 27 de la Ley se efectuarn en entidades financieras constituidas en el exterior que se encuentren bajo la supervisin de una entidad de similar competencia a la Superintendencia.c) Los Instrumentos Financieros emitidos por gobiernos y bancos centrales a que se refiere el literal f) del Artculo 27 de la Ley deben cumplir las condiciones establecidas en el Reglamento de Participacin. d) Los Instrumentos Financieros emitidos por personas jurdicas de derecho pblico o privado extranjeras a que se refiere el literal f) del Artculo 27 de la Ley, son aquellos emitidos al amparo de leyes o normas distintas a la legislacin peruana. Para la inversin en dichos instrumentos se deben satisfacer las condiciones:

1. El Reglamento de Participacin establecer los tipos de instrumentos, caractersticas y condiciones que deben cumplir los emisores. En el caso de inversiones en instrumentos emitidos por fondos extranjeros, la poltica de inversiones debe sealar las caractersticas y condiciones que deben cumplir estos fondos.2. La informacin financiera debe observar lo establecido en el literal a) numeral 2), del presente artculo.3. No tener limitaciones contractuales a su transmisibilidad.e) Las inversiones a que se refiere el literal h) del Artculo 27 de la Ley se realizarn mediante la adquisicin de derechos de propiedad, usufructo o superficie sobre bienes inmuebles, as como mediante actividades para su remodelacin y construccin, con la finalidad de explotarlos como negocio inmobiliario, a travs de arrendamiento, arrendamiento financiero, transferencia y otros.

Para la adquisicin de los derechos de propiedad, usufructo o superficie sobre bienes inmuebles, la propiedad de dicho bien debe encontrarse inscrita en el Registro de Propiedad Inmueble a favor del transferente o cedente.

El Reglamento de Participacin debe contener las condiciones y plazos para la inscripcin de los derechos sobre los bienes inmuebles a favor del Fondo, as como, la fecha mxima de extincin de los derechos, y la valuacin del derecho antes y despus de la inversin, segn corresponda.

Los derechos respecto de los bienes inmuebles materia de inversin deben constar en los contratos respectivos.

f) Las operaciones de arrendamiento a que se refiere el literal i) del artculo 27 de la Ley se realizar mediante la inversin en operaciones de adquisicin de bienes muebles para entregarlos exclusivamente en operaciones de arrendamiento, teniendo el Fondo la calidad de locador y con las siguientes condiciones:

1. De manera previa a la adquisicin del bien mueble se debe suscribir un contrato de arrendamiento estableciendo el plazo y los flujos del arrendamiento. 2. El Reglamento de Participacin debe contener las caractersticas y condiciones de estas operaciones as como las condiciones que debe cumplir el arrendatario. g) Las inversiones en instrumentos derivados a que se refiere el literal j) del artculo 27 de la Ley, se efectuarn de acuerdo a lo que disponga el Reglamento de Participacin.Las operaciones financ