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UNIDAD TEMÁTICA II. JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL - CONTENIDO - PROYECTO: EUROPEAID 130738/D/SER/CO

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UNIDAD TEMÁTICA II. JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL

- CONTENIDO -

PROYECTO:

EUROPEAID 130738/D/SER/CO

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Tabla de Contenido

Importancia. ........................................................................................................................................ 3

1. Objetivo General ......................................................................................................................... 4

2. Objetivos específicos. .................................................................................................................. 4

3. Pre requisitos de la presente unidad. ......................................................................................... 5

4. Desarrollo de contenidos. ........................................................................................................... 5

4.1 Origen y evolución. .................................................................................................................... 5

4.2 Características esenciales de la CPI. .......................................................................................... 9

4.3 Ámbito material de competencia (agresión, genocidio, crímenes de lesa humanidad,

crímenes de guerra). ..................................................................................................................... 10

4.4 El crimen de agresión. ............................................................................................................. 11

4.5 Genocidio. ............................................................................................................................... 12

4.6 Los crímenes de lesa humanidad. ........................................................................................... 13

4.7 Crímenes de guerra. ................................................................................................................ 17

4.8 Ámbitos temporal, personal y territorial. ............................................................................... 19

4.9 Principio de complementariedad. .......................................................................................... 20

5. Procedimiento y prueba. ........................................................................................................... 23

6. Avances jurisprudenciales, perspectivas y retos para Colombia. ............................................. 26

6.1 La diferencia entre víctimas de situaciones y de casos concretos. ......................................... 27

6.2 El tema de los aportes en materia de crímenes de lesa humanidad y de guerra. .................. 29

6.3 Aportes recientes en materia de reparación de las víctimas. ................................................. 34

7. Conclusiones.............................................................................................................................. 42

8. Bibliografía. ............................................................................................................................... 43

8.1 Monografías, obras colectivas y artículos de revista. ............................................................. 43

8.2 Jurisprudencia penal internacional. .................................................................................. 45

3

UNIDAD TEMÁTICA II.

JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL

Importancia.

La creación y puesta en marcha de la Corte Penal Internacional se inscribe

en un largo camino que ha recorrido la humanidad por hacer frente a fenómenos

de macro criminalidad. Así, desde el clásico “Proyecto de Convenio relativo a la

institución de un Órgano Judicial Internacional para la Prevención y Represión de

las Violaciones del Convenio de Ginebra”, propuesto por Gustave Moynier en

1872, pasando por los intentos fallidos de crear un Tribunal Penal Internacional al

término de la Primera Guerra Mundial, hasta llegar a la puesta en marcha del

Tribunal Penal Internacional de Nüremberg y aquel del Extremo Oriente, amén de

los Tribunales Penales Internacionales para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, la

creación de una Corte Penal Internacional con vocación de permanencia y

jurisdicción universal, siempre había sido un anhelo de la Comunidad

Internacional.

En la actualidad, pasados diez años desde su creación, la Corte Penal

Internacional viene examinando siete situaciones, a saber: República Democrática

del Congo, República Centroafricana, Uganda, Kenia, Libia, Sudán y Costa de

Marfil. De igual manera, adelanta un examen preliminar en relación con los

siguientes Estados: Afganistán, Georgia, Guinea, Colombia, Honduras, Corea del

Norte y Nigeria.

4

Hasta la fecha, se adelantan 16 procesos penales y se emitió, el 14 de

marzo de 2012, la primera sentencia condenatoria, en el asunto Fiscal vs. Thomas

Lubanga, por el delito de reclutamiento y utilización de menores de edad en el

conflicto armado.

Aunado a lo anterior, en el caso colombiano, debe recordarse que el

Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigencia, para lo

referente al crimen de genocidio y los crímenes de lesa humanidad, a partir del 1

de noviembre de 2002, en tanto que lo hizo en relación con aquellos de guerra,

sólo desde el 1º de noviembre de 2009.

.

1. Objetivo General

El objetivo general de la presente unidad temática apunta a que los

defensores públicos conozcan y comprendan el funcionamiento de la Corte Penal

Internacional, en especial, en lo relacionado con la aplicación del principio de

complementariedad, dado el examen preliminar que viene adelantando sobre el

país la Oficina del Fiscal de aquélla.

2. Objetivos específicos.

Al término de la presente unidad temática se espera que los estudiantes

alcancen los siguientes objetivos.

a. Conozcan los elementos esenciales referentes a los ámbitos

competenciales y al funcionamiento de la Corte Penal Internacional.

5

b. Comprendan las relaciones existentes entre el funcionamiento de la justicia

penal en nuestro país y la aplicación del principio de complementariedad.

c. Analicen la labor que vienen desarrollando, en tanto que defensores

públicos, a la luz del principio de complementariedad.

d. Puedan invocar en los procesos penales que intervienen algunos avances

jurisprudenciales presentes en la sentencia condenatoria contra Thomas

Lubanga. así como en el texto de la “Decisión mediante la cual se

establecen principios y procedimientos aplicables en materia de

reparaciones”, adoptada el 7 de agosto de 2012, por la Sala I de

Juzgamiento de la Corte Penal Internacional.

3. Pre requisitos de la presente unidad.

Antes de abordar el tema de la creación y funcionamiento de la Corte Penal

Internacional, los defensores públicos deberán leer y analizar el texto del Estatuto

de Roma de la Corte Penal Internacional, al igual que los Elementos de los

Crímenes y las Reglas de Procedimiento y Prueba. Sería igualmente

recomendable consultar textos básicos de derecho penal internacional.

4. Desarrollo de contenidos.

4.1 Origen y evolución.

Los orígenes de la Corte Penal Internacional se remontan al clásico

“Proyecto de Convenio relativo a la institución de un Órgano Judicial Internacional

para la Prevención y Represión de las Violaciones del Convenio de Ginebra”,

6

propuesto por Gustave Moynier en 1872 (Keith Hall, 1998, p. 13). En esencia, se

trataba de un tribunal internacional que actuaría, sólo en casos de conflictos

armados internacionales, previa demanda de una Potencia contratante, cuando

quiera que se cometieran infracciones graves contra el Convenio de Ginebra de

1864. Se trataba, sin embargo, de una institución más próxima a un tribunal de

arbitramento que a lo que hoy se conoce como Corte Penal Internacional.

Un segundo antecedente lo constituyen los artículos 227 a 229 del Tratado

de Versalles, los cuales preveían la creación de tribunales ad hoc, con

competencia para juzgar las infracciones al derecho internacional humanitario

cometidas en el curso de la I Guerra Mundial, al igual que denominados “crímenes

contra la moralidad internacional y la santidad de los tratados”, perpetrados por el

Kaiser Guillermo II. No obstante lo anterior, los tribunales nunca fueron creados y

los casos terminaron siendo conocidos por las jurisdicciones nacionales (Mullins,

1921, p. 98).

Un tercer intento tuvo lugar el 16 de noviembre de 1937, cuando se abrió

para firma el texto de la “Convención para la Creación de una Jurisdicción Penal

Internacional”, que conociera de los delitos de terrorismo, previstos en la

Convención contra el terrorismo, del mismo año. Dicha tentativa también fracasó

(Olásolo, 2003, p. 36).

El 6 de octubre de 1945, finalizada la II Guerra Mundial, Estados Unidos, la

entonces URSS, Reino Unido y Francia, suscribieron el “Estatuto del Tribunal

Penal Internacional de Nüremberg”. Sobre el particular merece la pena destacar

los siguientes aspectos.

7

Los crímenes de competencia del Tribunal fueron los siguientes: 1) crímenes

contra la paz; 2) crímenes de guerra; y 3) crímenes contra la humanidad.

En cuanto a los crímenes contra la paz, en esencia, se trataba de sancionar

la planeación e inicio de guerras de agresión que constituyeran violación de

tratados internacionales, acuerdos o garantías internacionales, “o participar en

planes comunes o en una conspiración para lograr alguno de los objetivos

anteriormente indicados”. En pocas palabras, se pretendía establecer una sanción

penal que garantizara la prohibición internacional de recurrir al uso de la fuerza en

la relaciones internacionales, salvo en casos de legítima defensa. Toda una

revolución en lo que, hasta entonces, había sido el derecho internacional público,

en el sentido de realmente limitar el ius ad bellum (Ramelli, 2004, p. 54).

En materia de crímenes de guerra, el Estatuto de Nüremberg sancionaba las

denominadas violaciones a los usos y costumbres de la guerra. Al respecto, no

existió entonces mayor novedad, por cuanto se trataba simplemente de hacer

efectivas las distintas prohibiciones presentes en diversas Convenciones de

Ginebra y de La Haya. De allí que no se presentaran mayores debates en punto

al principio de legalidad, por cuanto con anterioridad a la comisión del delito existía

la prohibición.

En tercer lugar, y esta fue la mayor novedad, fueron tipificados los

denominados “crímenes contra la humanidad”. A decir verdad, el texto del artículo

6º del Estatuto de Nüremberg, se limita a enunciar un conjunto de

comportamientos que serían calificados como tales: “el asesinato, la

exterminación, la esclavización, la deportación y otros actos inhumanos cometidos

contra población civil antes de la guerra o durante la misma; la persecución por

motivos políticos, raciales o religiosos”. Sobre el particular, tres anotaciones.

8

La primera: la tipificación de los crímenes de lesa humanidad respondió al

interés de los aliados por sancionar un conjunto de delitos atroces perpetrados por

los nazis contra la población civil desde su ascenso al poder en 1933 y hasta 1939

(inexistencia de conflicto armado), y a partir de allí, hasta el término de las

hostilidades en 1945 (conflicto armado internacional). En consecuencia, se

abarcaron conductas cometidas con o sin conflicto armado. (Capella i Roig, M,

2005, p. 40).

La segunda: la tipificación de tales delitos de lesa humanidad respondió a la

necesidad de castigar determinados delitos que no constituían propiamente

crímenes de guerra y que, de otra forma, se corría el riesgo de caer en la

impunidad. Sin embargo, tal actuación ha sido siempre la principal crítica histórica

que ha merecido el juicio de Nüremberg, en términos de respeto por el principio de

legalidad. En efecto, a diferencia de lo que sucedería hoy en día, cuando se

cuenta con un amplio abanico de tratados internacionales sobre derechos

humanos, tal escenario normativo no se encontraba presente en 1945. Por tal

razón, al no existir como derecho positivo las prohibiciones antes de la comisión

del delito, fue necesario argumentar que tales conductas violaban principios

fundamentales. Este es realmente el epicentro histórico de la polémica en torno al

respeto por el principio de legalidad penal por el Tribunal de Nüremberg.

La tercera: el Estatuto de Nüremberg no consagró el crimen de genocidio,

tipificación que sólo vino a realizarse convencionalmente en 1948, razón por la

cual los actos que tradicionalmente lo constituyen fueron calificados en términos

de crímenes contra la humanidad.

Posteriormente, en 1947, la Asamblea General de las Naciones Unidas

encargó al Comité de Codificación de Derechos Internacional, que sistematizara

los principios reconocidos en la Carta del Tribunal Militar Internacional de

9

Nüremberg, así como en sus fallos, y que igualmente, preparara un proyecto de

código de delitos contra la paz y la seguridad de la humanidad.

Luego de muchos años de trabajo, numerosos proyectos y discusiones, en

1993 la Comisión de Derecho Internacional elaboró un proyecto integral de

Estatuto de la Corte Penal Internacional. Ese mismo año, el Consejo de

Seguridad, mediante resolución 808, decidió crear el Tribunal Penal Internacional

para juzgar los crímenes cometidos en el territorio de la Antigua Yugoslavia,

instancia judicial que, aún hoy en día, sigue funcionando. De manera similar, al

año siguiente, mediante resolución 855, el Consejo de Seguridad decidió crear el

Tribunal Penal Internacional para Ruanda, el cual constituyó la primera instancia

penal internacional competente para juzgar crímenes cometidos exclusivamente

en el curso de un conflicto armado interno.

Luego de 50 años de discusiones, merced a los trabajos de un Comité

Preparatorio convocado por Naciones Unidas, se logró contar con un proyecto de

“Convención sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional”, el cual

fue debatido por los integrantes de una amplísima Conferencia Diplomática

reunida en Roma en 1998. Pasadas cinco semanas de debates, entre 161

delegaciones estatales, 20 Organizaciones Intergubernamentales y una coalición

de más de doscientas (200) Organizaciones No Gubernamentales (ONGs), fue

aprobado el Estatuto de Roma por ciento veinte (120) votos a favor, siete (7) en

contra y veintiún (21) abstenciones.(Urios Moliner, 2003, p. 59).

4.2 Características esenciales de la CPI.

Las características esenciales de la Corte Penal Internacional son las siguientes:

10

Primer tribunal penal internacional permanente creado por un tratado

multilateral, a diferencia de los anteriores (acuerdo entre vencedores

o resolución del Consejo de Seguridad de la ONU).

No desplaza a las jurisdicciones internas, en la medida en que su

competencia se basa en el principio de complementariedad. Durante

la negociación del Estatuto de Roma se descartaron otras formas

interacción, tales como: ser tribunal de alzada o desplazar

completamente a los jueces internos para determinados delitos.

Su creación guarda una estrecha relación con la preservación de la

paz internacional, siendo por esencia una instancia preventiva.

Su adecuado funcionamiento depende del concurso de los Estados,

en especial, en materia de entrega de personas solicitadas por la

Corte Penal Internacional, en lo atinente al recaudo de pruebas, así

como en la ejecución de las sentencias.

4.3 Ámbito material de competencia (agresión, genocidio, crímenes de

lesa humanidad, crímenes de guerra).

El Estatuto de Roma no abarca la persecución de todas las conductas que

tradicionalmente han sido calificadas como crímenes internacionales. Así por

ejemplo, no comprende el narcotráfico, la trata de personas, la piratería, ni el

desvío de aeronaves, los ataques contra personal diplomático, entre otros. Su

competencia material se restringe entonces a cuatro grandes categoría de delitos:

agresión, genocidio, crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra. Deben

considerarse la esencia de cada uno de ellos.

11

4.4 El crimen de agresión.

A diferencia de los demás delitos de competencia de la CPI, el Estatuto de

Roma no definió el crimen de agresión. De hecho, se prefirió optar por la fórmula

de realizar una futura enmienda al tratado internacional, a efectos de definirlo y

establecer las condiciones para activar la competencia de la Corte en la materia.

Para ello, en 2002, la Asamblea de Estados Partes decidió crear un Grupo de

Trabajo Especial, cuyos trabajos serían la base de las discusiones que tuvieron

lugar durante la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma, la cual tuvo lugar

entre el 31 de mayo y el 11 de junio de 2010 en Kampala, Uganda (Ferencz, 2009,

p. 281).

Al término de los debates, durante la sesión plenaria de la Conferencia de

Revisión de Kampala, fue aprobada la Resolución RC/Res. 651, en cual se

adoptaron dos decisiones importantes: introducir un nuevo artículo 8 bis,

contentivo de la definición del crimen de agresión, y adoptar unos artículos 15 bis

y 15 ter, referidos al ejercicio de la jurisdicción de la CPI sobre este crimen

(Salmón, 2011, p. 31).

En cuanto a la definición del crimen de agresión, el nuevo artículo 8 bis

dispone que “A los efectos del presente Estatuto, una persona comete un crimen

de agresión cuando, estando en condiciones de controlar o dirigir efectivamente la

acción política o militar de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o

realiza un acto de agresión que por sus características, gravedad y escala

constituya una violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”.

Respecto a qué debe entenderse por “acto de agresión”, la misma enmienda

precisa que se trata de emplear la fuerza armada por un Estado contra la

soberanía, la integridad persona o la independencia política de otro Estado, “o en

12

cualquier otra forma incompatible con la Carta de las Naciones Unidas”. En

esencia, se trata de cometer actos tales como: invadir el territorio de otro Estado;

bombardear territorio de otro país; bloquear costas o puertos o “el envío por un

Estado, o en su nombre, de bandas armadas, grupos irregulares o mercenarios

que lleven a cabo actos de fuerza armada contra otro Estado de tal gravedad que

sean equiparables a los actos antes enumerados, o su sustancial participación en

dichos actos”

A su vez, el nuevo artículo 15 bis regula lo referente a la investigación del

crimen de agresión cuando se trate de remisión por un Estado Parte, en tanto que

el 15 ter hace lo propio cuando aquélla tenga origen en el Consejo de Seguridad

de la ONU.

A pesar de estos notorios avances, se señala que ninguna de estas

enmiendas al Estatuto de Roma está vigente. En efecto, la CPI podrá ejercer su

competencia sobre el crimen de agresión únicamente si éste se comete un año

después de la ratificación de las reformas por treinta Estados Partes y siempre

que la decisión haya sido adoptada luego del 1º de enero de 2017 “por la misma

mayoría de estados partes que se requiere para la aprobación de una enmienda al

Estatuto, es decir, dos tercios de ellos” (Salmón, 2011, p. 56).

4.5 Genocidio.

La tipificación del crimen de genocidio en el Estatuto de Roma se inscribe, en

líneas generales, en los términos señalados en la “Convención para la prevención

y la sanción del delito de genocidio” de 1948. No se incluyeron, en consecuencia,

los grupos políticos como víctimas de aquél.

13

En esencia, el genocidio consiste en dirigir determinadas acciones (v.gr.

asesinatos, sometimiento a condiciones que conduzcan a su destrucción,

traslados forzados de niños de un grupo a otro, entre otros), contra cierto grupo

nacional, étnico, racial o religioso (elemento material o actus reus), con el fin

destruirlo total o parcialmente (elemento subjetivo, mens rea o dolus specialis).

Es necesario destacar que, desde el punto de vista temporal, la comisión del

genocidio no presupone la existencia de un conflicto armado interno o

internacional, aunque obviamente se puede cometer en esos escenarios.

Tampoco los tratados internacionales en la materia exigen la demostración de un

plan o de un ataque masivo o sistemático contra la población civil.

En cuanto a la variedad de grupos protegidos, su selección respondió, en

1948, al argumento según el cual compartían dos características: permanencia y

fácil identificación (Martin, 2009, p. 115). Sin embargo, lo cierto es que los cuatro

grupos seleccionados presentan problemas de precisión y se sobreponen

(Schabas, 200, p. 102).

Aunado a lo anterior, según la jurisprudencia penal internacional, la

destrucción del grupo puede ser llevada a cabo bajo dos modalidades: atacando a

un elevado número de sus integrantes (hipótesis de la destrucción masiva del

grupo); o bien, la destrucción de un número menos amplio de integrantes, pero

seleccionados en razón del impacto que con su desaparición se le causará al

grupo (hipótesis de la destrucción selectiva del grupo) (Ramelli, 2011, p. 200).

4.6 Los crímenes de lesa humanidad.

14

El concepto de crimen de lesa humanidad que se encuentra presente en el

artículo séptimo del Estatuto de Roma, constituye la definición más elaborada y

refinada existente en la materia. En efecto, debe recordarse que esta categoría

delictiva surgió como tal en el Estatuto del Tribunal Penal Militar de Nüremberg,

pasó a aquel del Extremo Oriente, e igualmente se encuentra presente en aquellos

del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, así como en aquel

para Ruanda y en los Estatutos de otros Tribunales Internacionales (v.gr. Timor

Oriental, Sierra Leona, etc.). De hecho, la configuración misma de la noción de

crimen de lesa humanidad ha sido difícil, en especial, en lo atinente a su forma de

comisión, al tiempo en el cual puede perpetrarse, así como en sus responsables y

elementos intencionales.

En líneas generales, debe señalarse que los crímenes de lesa humanidad,

en los términos del artículo séptimo del Estatuto de Roma, se encuentran

conformados por dos grandes elementos: las cláusulas de umbral de gravedad

(elementos material) y una particular intencionalidad (elemento subjetivo).

En cuanto al elemento material, debe señalarse que el mencionado artículo

estipula un conjunto de conductas delictivas, tales como asesinato, exterminio,

encarcelamiento, deportación, persecución, tortura, violación, entre otros. Ahora

bien, tales comportamientos deben ser llevados a cabo como ejecución de un plan

ideado por los integrantes de una organización, generalmente su cúpula, o como

manifestación una política de un Estado. La realización del plan, a su vez, se

concreta en la ejecución de un ataque masivo o sistemático contra la población

civil.

15

En cuanto al término “política”, la CPI (ICC-02/11, situación en República de

Costa de Marfil, par. 43) ha considerado que existen ciertos criterios que permiten

establecer la existencia de aquélla, tales como:

Debe haber sido cuidadosamente diseñada según un modelo.

Debe ser ejecutada de forma concertada, poniendo en marcha medios

públicos o privados.

Debe ser puesta en obra por un grupo de personas que controlan un

territorio determinado o por cualquier organización capaz de cometer un

ataque generalizado o sistemático contra la población civil, y

No debe necesariamente ser definida explícitamente o de manera oficial.

Ahora bien, por ataque se entiende un conjunto o universo de delitos, de

mayor o menor gravedad, perpetrados en un determinado tiempo (Mettraux, 2005,

p. 156) contra la población civil, entendida ésta, como un grupo de personas que

fueron seleccionadas, por diversas razones, como blanco de aquél (v.gr. su

militancia política, pertenecer a un sindicato o a una organización social, etc.).

Asimismo, en cuanto a sus modalidades el ataque puede ser masivo, lo cual

apunta a un elevado número de víctimas, o sistemático, es decir, haber sido

cuidadosamente organizado siguiendo un modelo regular de ejecución criminal.

No se presupone, con todo, la existencia de un conflicto armado. Por el contrario,

sí se precisa que el ataque sea planeado, dirigido u organizado, y no lo

constituyen actos de violencia espontáneos o aislados.

16

El elemento subjetivo, por su parte, implica que el conocimiento del plan y la

voluntad de su ejecución. De tal suerte que el responsable por la comisión de un

crimen de lesa humanidad debe ser consciente de que sus actos se inscriben en

un estado de cosas más general, es decir, debe conocer que sus conductas

fueron ejecutadas como parte de un ataque masivo o sistemático contra la

población civil y que fueron llevados a cabo a efectos de materializar una política o

plan determinados. (Ramelli, 2011, p. 234).

Será igualmente importante determinar si, además de contar con un

conocimiento razonable del plan, tomando en cuenta sus funciones, tuvo la

intención de sumarse al mismo o, al menos, aceptó el riesgo de participar en su

ejecución.

En suma, los crímenes de lesa humanidad se caracterizan por: ser cometidos

por integrantes de organizaciones, legales o ilegales; nunca serán hechos

aislados, lo cual no significa que una única conducta (v.gr. un homicidio) no pueda

llegar a ser calificada como tal, de llegar a demostrarse que hizo parte de la

ejecución de un plan para atacar a determinado grupo; y, el número de víctimas

suele ser elevado, por cuanto son el resultado de la ejecución de un plan a gran

escala. Quiere ello decir que, no por ser considerado un hecho como grave (v.gr.

un homicidio perpetrado con particular sevicia) o incluso ser cometido contra

muchas víctimas (v.gr. homicida o violador en serie), estamos en presencia de un

crimen de lesa humanidad.

De igual manera, en materia de dolo, será preciso tomar en cuenta el

organigrama y la forma de funcionar del aparato organizado de poder. En efecto,

puede que no todos sus integrantes hayan diseñado el plan, lo cual suele estar en

17

cabeza de una cúpula y de sus colaboradores, o que incluso el contenido de

aquél varíe conforme se desciende en la cadena de mando. Todo ello será muy

importante al momento de determinar responsabilidades penales individuales.

Para ello, el examen de la “calidad del aporte” resultará fundamental.

4.7 Crímenes de guerra.

A semejanza de la regulación de los crímenes de lesa humanidad, aquella de

los de guerra, presenta en el artículo octavo del Estatuto de Roma un “chapeau” o

cláusula umbral, destinada a fijar la competencia de la Corte Penal Internacional:

“La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular

cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión

en gran escala de tales crímenes”.

A renglón seguido, ya en relación con las tipificaciones concretas de los

crímenes de guerra, el Estatuto de Roma las reagrupa en cuatro grandes

categorías:

Las infracciones graves a los Convenios de Ginebra de 1949, cometidas

durante conflictos armados internacionales (11 tipos penales)

Otras violaciones graves a los usos y costumbres de la guerra (35 tipos

penales).

Infracciones graves al derecho internacional humanitario cometidas durante

un conflicto armado interno (7 tipos penales).

18

Otro grupo de violaciones graves a los usos y costumbres de la guerra

perpetradas en conflictos armados internos (18 tipos penales).

Ahora bien, a manera de síntesis, se puede afirmar que la tipificación de los

crímenes de guerra corresponde al interés por sancionar ciertas conductas que

vulneran los principios fundamentales del derecho internacional humanitario:

distinción, precaución y proporcionalidad.

Importa igualmente señalar que si se comparan los crímenes de guerra con

aquellos de lesa humanidad, se encuentran algunos puntos de contacto, pero

sobre todo diferencias. Se puede apreciar:

En lo que atañe a su vinculación con el derecho internacional público, se

encuentra que los crímenes de lesa humanidad constituyen siempre graves

violaciones a los derechos humanos, aunque no necesariamente éstas

configuran aquéllos (v.gr. una desaparición forzada cometida de forma

aislada). Por el contrario, los crímenes de guerra hacen parte del estudio

del derecho internacional humanitario.

En relación con el ámbito temporal de su comisión, los crímenes de guerra

presuponen la existencia de un conflicto armado interno o internacional, lo

cual no sucede con aquellos de lesa humanidad, ya que pueden ser

perpetrados en cualquier tiempo.

Respecto a las modalidades de comisión, los crímenes de lesa humanidad

presuponen la ejecución de un plan criminal, dirigido contra determinados

individuos, el cual puede ser ejecutado de forma masiva o sistemática. Por

19

el contrario, los crímenes de guerra pueden ser realizados según

determinada estrategia, e igualmente de forma masiva o sistemática, pero

igualmente de forma aislada (vgr. un grupo de combatientes cometen una

violación contra un prisionero de guerra, no siendo una conducta

generalizada).

Ahora bien, en cuanto a las conductas criminales propiamente dichas, se

determina que algunas de ellas no ofrecen parangón alguno entre ambas

categorías. Así por ejemplo, los actos de perfidia o la destrucción de bienes

protegidos. No ocurre lo mismo con otros, como son los casos del asesinato, la

tortura o los delitos sexuales. En tales casos, será importante entrar a determinar

cuáles son los demás elementos que concurren en la conducta, a efectos de lograr

calificarla como crimen de guerra o de lesa humanidad.

4.8 Ámbitos temporal, personal y territorial.

En relación con el ámbito temporal de competencia, el artículo 11 del

Estatuto de Roma dispone que “La Corte tendrá competencia únicamente respecto

de crímenes cometidos después de la entrada en vigor del presente Estatuto.”

Quiero ello decir que, en ningún caso, la competencia podrá ser ejercida de forma

retroactiva.

Así las cosas, para el caso colombiano, la competencia de la CPI, en relación

con los crímenes de lesa humanidad y genocidio, se encuentra activada desde el

1º de noviembre de 2002, en tanto que para aquellos de guerra lo es sólo desde

el 1º de noviembre de 2009. Lo anterior por el recurso a la cláusula del artículo

124 que realizó el gobierno colombiano al momento de ratificar el instrumento

internacional.

20

Por otra parte, en lo que atañe al ámbito de competencia personal, la Corte

Penal Internacional puede investigar a cualquier individuo de un Estado Parte, sin

importar si trata de un jefe de Estado o de gobierno, miembro de un Parlamento o

funcionario público. Sin embargo, quedan excluidos los menores de edad.

Finalmente, en relación con el ámbito de competencia territorial, la CPI

puede investigar cualquier delito de su competencia que sea cometido en

cualquier parte del territorio del Estado que haya ratificado el Estatuto de Roma o

que el Consejo de Seguridad haya decidido remitir al Fiscal la respectiva situación.

4.9 Principio de complementariedad.

El principio de complementariedad está llamado a orientar, por completo, las

relaciones entre la CPI y las jurisdicciones nacionales. En tal sentido, configura un

modelo según el cual, los Estados son los llamados, en primer lugar, a investigar y

sancionar los crímenes de competencia de CPI y sólo una vez concurran, por una

parte, los ámbitos competenciales material, personal y territorial, y por la otra,

determinadas condiciones relacionadas con la eficacia y eficiencia de la justicia

local, el tribunal internacional vendría a asumir competencia. De tal suerte que, a

diferencia del principio de primacía que había solido regular hasta entonces las

relaciones entre los tribunales penales internacionales y jurisdicciones internas, el

Estatuto de Roma optó por un paradigma de concurrencia de jurisdicciones. De allí

que la competencia de la CPI se activa sólo como última ratio, ante la inacción,

falta de auténtica capacidad o disposición de las jurisdicciones nacionales

(Oláloso, 2003, p. 197).

Ahora bien, el examen acerca de la complementariedad puede ser realizado

varias veces antes del juicio. De hecho, “el Estatuto en su conjunto conserva la

21

idea que un cambio en las circunstancias permite, e incluso a veces obliga, a la

Corte a determinar nuevamente la admisibilidad” (ICC- 02/04-01/05, Fiscal vs.

Kony et al., par. 25).

A efectos de determinar si un asunto es admisible, en los términos de los

literales a) (el Estado no quiere llevar a cabo el asunto o no pueda hacerlo) y b) (el

Estado ha decidido no incoar la acción penal) del artículo 17 del Estatuto de

Roma, será necesario examinar previamente.

Ahora bien, una adecuada comprensión de la aplicación del principio de

complementariedad pasa por diferenciar entre los conceptos de “situación” y “caso

concreto”.

La primera puede ser entendida a partir de aspectos temporales, territoriales

y en algunos casos, personales (Kleffner, 2008, p. 199). Así por ejemplo, se alude

a la “situación en la República de Kenia”. Usualmente, comprende un amplio

universo de casos y su comprensión pasa por la construcción de contextos.

El segundo, por el contrario, alude a “incidentes específicos durante los

cuales uno o más crímenes parecen haber sido cometidos por uno o más

sospechosos individualizados (ICC-01/04-101, Fiscal vs. Thomas Lubanga,

par.65).

De allí que el Fiscal deba presentarle a la Sala de Cuestiones Preliminares

toda la evidencia a efectos de que autorice la apertura de la situación. En tal

escenario, a efectos de adelantar el test de complementariedad, el fiscal deberá

probar que: existen fundamentos para creer razonablemente que existe una

“situación” que entraría dentro de la competencia de la CPI; que existen

igualmente bases racionales para estimar que crímenes de competencia de la CPI

han sido cometidos en el curso de aquélla; que se presenta una inactividad de la

22

administración de justicia o de capacidad para adelantar las investigaciones y “la

inexistencia de circunstancias que aconsejen no activar la jurisdicción de la Corte

en aplicación del principio de oportunidad no reglada que informa la actuación de

la Fiscalía en esta fase procesal” (Olásolo, 2011, p. 125).

A su vez, el test de complementariedad debe realizarse al momento de

imputarle cargos a un individuo específico. En tales escenarios, el examen girará

en torno a demostrar: que existen fundamentos razonables para creer que las

conductas imputables a determinada persona caben dentro de los ámbitos de

competencia material, personal y territorial; que se presenta inactividad o falta de

voluntad para investigar; y “la inexistencia de circunstancias que aconsejen la no

apertura del caso en aplicación del principio de oportunidad no reglada que

informa la actuación de la Fiscalía al decidir si solicita o no la emisión de una

orden de arresto o comparecencia” (Olásolo, 2011, p. 126).

Aunado a lo anterior, es decir, a aquello conocido como “test de

complementariedad en sentido estricto”, la CPI debe adelantar un test de

gravedad suficiente, en los términos del artículo 17 d), esto es que “el asunto no

sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la

Corte.” (Ambos, 2010, p. 151). Al respecto, la Oficina del Fiscal ha tomado en

consideración factores tales como magnitud de los hechos, modo de comisión de

las conductas e impacto en la comunidad (Ambos, 2010, p. 158).

En suma, en materia de test de complementariedad se dan cita números

elementos fácticos y jurídicos. Se trata, ni más ni menos, que de examinar si la

justicia penal de un determinado país ha hecho lo suficiente y necesario frente a

crímenes de especial connotación, examen que de por sí ser torna aún más

complejo en escenarios de justicia transicional.

23

5. Procedimiento y prueba.

El diseño procesal previsto en el Estatuto de Roma fue fruto de difíciles

consensos, de puntos de encuentro y desacuerdo entre el sistema continental

europeo y el sistema anglosajón. Tampoco responde exactamente al paradigma

acogido por otros tribunales penales internacionales, más próximos al sistema

penal acusatorio, razón por la cual se le ha calificado de “sui generis” (Gómez

Colomer, 2003, p. 278).

Adelantadas las anteriores precisiones, es necesario señalar que la

activación de la competencia de la CPI se realiza por una de las siguientes vías:

Por petición de un Estado Parte. Esta fórmula ha sido la más empleada

hasta la fecha. En efecto, algunos Estados africanos han decidido remitir

sus propias situaciones y no las de otros (República Democrática del

Congo, República Centroafricana y Uganda).

Por remisión del Consejo de Seguridad. Tales han sido los casos de Sudán

y Libia.

De oficio por el Fiscal de la CPI. Esta competencia se ha ejercido frente a

las situaciones de Kenia y Costa de Marfil.

De igual manera, la Oficina del Fiscal de la CPI adelanta un examen

preliminar en relación con los siguientes Estados: Afganistán, Georgia, Guinea,

Colombia, Honduras, Corea del Norte y Nigeria.

Pues bien, como se ha explicado, y sin que este sea el escenario apropiado

para describir en detalle el procedimiento que se sigue ante la CPI, baste con

24

señalar que la Fiscalía es la encargada de examinar la “situación” y de pedirle a la

respectiva Sala de Cuestiones Preliminares la autorización para abrir una

investigación formal. Posteriormente, esta misma autoridad judicial realizará las

correspondientes imputaciones de cargos contra aquellos que considere

responsables de la comisión de crímenes de competencias de la CPI. Luego se

adelantará la respectiva investigación y se acusará ante la Sala de Primera

Instancia, ante la cual se realizará el juicio. Se cuenta asimismo con una Sala de

Apelaciones, la cual también conoce además de algunas decisiones adoptadas

por las Salas de Cuestiones Preliminares.

En cuanto a las penas a imponer, la CPI podrá imponer las siguientes:

La reclusión por un número determinado de años que no exceda de 30

años; o

La reclusión a perpetuidad cuando lo justifiquen la extrema gravedad del

crimen y las circunstancias personales del condenado.

Además de la reclusión, la Corte podrá imponer:

Una multa con arreglo a los criterios enunciados en las Reglas de

Procedimiento y Prueba;

El decomiso del producto, los bienes y los haberes procedentes directa o

indirectamente de dicho crimen, sin perjuicio de los derechos de terceros de

buena fe.

25

Por otra parte, en materia de pruebas, el tema realmente no es regulado

integralmente por el Estatuto de Roma, sino que debe concordarse con otro

instrumento internacional denominado “Reglas de Procedimiento y Prueba”, el cual

fue aprobado por la Asamblea de Estados Partes el 2 de noviembre de 2000.

En lo atinente a principios probatorios se encuentra que la regulación

señalada acoge los siguientes: investigación oficial, lo que significa que la CPI

puede decretar las pruebas que estime necesarias para determinar la veracidad

de los hechos; la presunción de inocencia, lo que significa que para desvirtuarla se

requerirá de pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías y ser suficientes;

el derecho a no auto incriminarse; y una valoración de las pruebas siguiendo las

reglas de la experiencia y la sana crítica.

En casos de delitos sexuales, dadas sus especiales particularidades, las

Reglas de Procedimiento y Prueba contienen una regulación especial y detallada,

muy relacionada con el comportamiento sexual anterior y posterior de la víctima,

así como en lo atinente a los entornos de coacción (Gómez Colomer & Beltrán

Montoliu, 2003, p. 332).

De igual manera, se regulan ciertas cuestiones generales probatorias

atinentes a las materias y temas excluidos, las pruebas prohibidas y la prueba

anticipada. A su vez, existe una reglamentación atinente a asuntos vinculados con

el procedimiento probatorio, tales como la pertinencia y admisibilidad de la prueba,

la etapa del descubrimiento o “discovery”, la práctica de pruebas en la etapa de

juicio, las pruebas en segunda instancia y en sede de revisión. (Gómez Colomer &

Beltrán Montoliu, 2003, pp. 334 y ss.).

En suma, una lectura integral del Estatuto de Roma y de las Reglas de

Procedimiento Prueba, dan cuenta de la construcción de un sistema procesal

único, no asimilable plenamente a ninguno que conozcamos en derecho interno, a

cuya consistencia y lógica interna deberá contribuir la naciente jurisprudencia

26

elaborada por diversas Salas de Cuestiones Preliminares de la CPI, y por aquellas

de juicio a donde poco a poco han venido llegando los casos.

6. Avances jurisprudenciales, perspectivas y retos para Colombia.

Desde el año 2006 la Oficina del Fiscal de la CPI ha informado que viene

adelantando un examen preliminar acerca de la situación colombiana, sin que

hasta la fecha se haya tomado la decisión de pedirle formalmente a una Sala de

Cuestiones Preliminares que autorice la apertura de una investigación formal en la

materia. Al respecto, se escuchan voces muy respetables de algunas

organizaciones sociales que consideran que la denominada “complementariedad

positiva”, es insuficiente y que, en consecuencia, la CPI debería abrir el proceso

de la situación colombiana, en especial, por los temas de las ejecuciones

extrajudiciales y las pocas condenas producidas en justicia y paz. Otros autores

(Ambos, 2010, pp. 213 y ss), por el contrario, apuntan sus comentarios a formular

ciertas recomendaciones encaminadas a fortalecer el sistema judicial nacional,

tales como:

Diseñar una estrategia global de investigación.

Mejorar el proceso de priorizar casos a imputar.

Emplear adecuadamente la figura de las imputaciones parciales.

Facilitar la unificación de procesos contra varios postulados.

Perfeccionar la exposición de los elementos contextuales del accionar de

los grupos armados organizados al margen de la ley.

Mejorar la coordinación interinstitucional.

Garantizar una preparación adecuada de las audiencias.

Garantizar una participación adecuada de las víctimas.

Agilizar el desarrollo del procedimiento.

27

Descentralizar los procesos penales.

Fortalecer los mecanismos de información existentes.

Mejorar la cooperación judicial entre Colombia y los EEUU.

No siendo el objetivo del presente módulo entrar a terciar en la señalada

controversia, se propone que los defensores públicos deban conocer algunos

avances jurisprudenciales importantes que ha conocido la CPI, algunos de ellos

aplicables, con matices, en Colombia. Por ejemplo:

6.1 La diferencia entre víctimas de situaciones y de casos concretos.

Uno de los temas que viene desarrollando la naciente jurisprudencia de la

CPI es el relacionado con las diferencias existentes entre víctimas de situaciones y

víctimas de casos concretos. Tales diferencias nos podrían servir, mutatis

mutandis, para tratar de comprender y sistematizar, de mejor forma, las

numerosas y no siempre articuladas nociones de víctima, presentes en el

ordenamiento jurídico colombiano.

En efecto, un breve repaso por nuestra legislación evidencia la existencia de

múltiples nociones de víctima, como aquellas que se encuentran en:

El Código Penal.

La jurisprudencia constitucional.

La Ley de Justicia y Paz.

La Ley de Víctimas.

La regulación de la reparación administrativa.

La jurisprudencia internacional, vía bloque de constitucionalidad.

La jurisprudencia administrativa, y

La ley de desplazamiento forzado.

28

Tal proliferación de nociones de “víctima” torna compleja la efectiva

reparación de las víctimas, sea de carácter administrativo o judicial. Contrasta, por

su simplicidad, la noción de víctima contenida en las Reglas de Procedimiento y

Prueba, así como sus desarrollos jurisprudenciales. En efecto, según la Regla

núm. 85, víctima es simplemente “toda persona física que ha sufrido un daño a

causa de la comisión de un crimen de competencia de la Corte”. A renglón

seguido, precisa que igualmente lo es “toda organización o institución cuyos

bienes se encuentren consagrados a la religión, la enseñanza, las artes, las

ciencias o la caridad, un monumento histórico, un hospital o cualquier otro lugar

empleado para fines humanitarios que haya sufrido un perjuicio directo”

Así las cosas, a diferencia de lo sucedido en el derecho interno colombiano,

en el cual se ha entendido que las víctimas se encuentran mejor amparadas en

sus derechos en la medida en que se inventen definiciones largas y

omnicomprensivas que supuestamente abarquen todos los supuestos fácticos

posibles, la mencionada Regla núm. 85 demuestra lo contrario. Bastará entonces

con demostrar que el daño que sufrí fue consecuencia de un delito de

competencia de la CPI para ser considerado como víctima. No existen, por tanto,

complejas diferencias entre las clases de daños o los grados de parentesco.

Otra particularidad del régimen de víctimas en la CPI, del cual se puede

igualmente aprender, es aquel de diferenciar entre víctimas de la situación y

víctima del caso concreto (Chifflet, 2003, p. 143).

Así pues, víctima de la situación es quien ha sufrido a consecuencia de un

estado generalizado de violación de derechos (v.gr. víctimas de la situación de la

República de Costa de Marfil), en tanto que las víctimas del caso concreto son

aquellos cuyos derechos han sido desconocidos por unas conductas criminales

concretas, imputables a una determinada persona o grupo de personas, en el

curso de una audiencia de formulación de imputación de cargos. Evidentemente,

los estándares probatorios en uno y otro caso son distintos, así como sus

29

derechos sustanciales y procesales (ICC.01/04-101. caso Fiscal vs. Thomas

Lubanga).

Pues bien, en el caso colombiano se podría igualmente diferencia entre las

“víctimas del contexto” (v.gr. quienes sufrieron por el accionar de determinado

bloque o frente de un grupo armado ilegal, sin que sus victimario hayan sido

judicializados o condenados), y “víctimas del caso concreto”, es decir, quienes son

parte en un proceso penal.

6.2 El tema de los aportes en materia de crímenes de lesa humanidad y de

guerra.

El 14 de marzo de 2012, la Corte Penal Internacional emitió su primera

sentencia condenatoria, en el asunto Fiscalía contra Thomas Lubanga Dyilo, por

los delitos de reclutamiento y enlistamiento de menores de edad en el FPLC y

emplearlos para participar activamente en las hostilidades, en los términos de los

artículos 8 (2) (e) (vii) y 25 (3) (a) del Estatuto entre septiembre de 2002 y el 13 de

agosto de 2003 (ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo).

Ahora bien, dentro de los diversos aspectos que trata la sentencia, hay uno

en particular que es importante señalar y analizar: aquel del grado de

responsabilidad del acusado en la comisión del crimen internacional, en función

del aporte que prestó a la realización del plan común. Aquello resulta importante

en Colombia para analizar el tema de los colaboradores de los aparatos

organizados de poder.

30

A continuación, se presentan algunas traducciones libres del inglés que se

realizaron de las principales ratio decidendi del fallo en la materia, acompañadas

de algunos comentarios del autor.

Los sistemas de common law y romano germánico han desarrollado

diversos títulos de imputación de los delitos. Sin embargo, ninguno de ellos

versa sobre los crímenes de competencia de la CPI ( ICC-01/04-01/06,

asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, par. 976). Como puede

observarse, la CPI apunta a una construcción de una dogmática propia en

materia de autoría y participación, más allá de los sistemas tradicionales

nacionales, sin que ello signifique, a mi juicio, que pueda deslindarse por

completo de las influencias de aquéllos.

El Estatuto establece las formas de autoría y participación en los artículos

25 y 28, los cuales deben ser interpretados de forma tal que permitan

adecuadamente determinar el grado de responsabilidad en la comisión de

esos crímenes. ( ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga

Dyilo, par. 976). Así, el artículo 25 (3) (a) al (d) establecen las formas de

autoría y participación, diferentes de aquellas de la responsabilidad de los

comandantes, la cual figura en el artículo 28. ( ICC-01/04-01/06, asunto

Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, par. 977). Adviértase que la CPI, en

materia de autoría y participación en crímenes de su competencia estima

que debe existir una armonización entre las particularidades que ofrecen los

crímenes de su competencia (agresión, genocidio, lesa humanidad y de

guerra), en cuanto a su comisión, y las formas de comprender y aplicar las

figuras clásicas de autoría y participación (v.gr. coautoría, complicidad,

incitación, autoría mediata, etc.).

Las previsiones del Estatuto de Roma deben ser interpretadas de

conformidad con el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el

31

Derecho de los Tratados. A partir de allí, los elementos relevantes del

artículo 25 (3) (a) del Estatuto, según el cual “un individuo comete un

crimen junto con otra persona”, deben ser interpretados de buena fe, según

el sentido ordinario de las palabras empleadas en el Estatuto, teniendo

presente su contexto, objeto y fines (ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs.

Thomas Lubanga Dyilo, par. 979). Este extracto jurisprudencial nos

muestra, una vez más, que el derecho penal internacional es una disciplina

jurídica que hace parte del derecho internacional público, y que por ende,

las disposiciones convencionales que lo comprenden deben seguir las

pautas interpretativas que orientan la comprensión de cualquier tratado

internacional. He aquí un punto más de quiebre con el derecho penal

interno.

En concepto de la mayoría de integrantes de la Sala, el fiscal no debe

probar que el plan criminal estaba dirigido a la comisión de un delito en

particular (reclutamiento de menores de edad y empleo en las hostilidades),

ni que aquél era “intrínsecamente criminal”, tal y como lo alega la defensa.

Sin embargo, es necesario establecer que el plan común incluía un

elemento crítico de la criminalidad, a saber, que su ejecución comportaba

un riesgo suficiente de que, si los acontecimientos seguían su curso normal,

un delito sería cometido. (ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs. Thomas

Lubanga Dyilo, par. 984). En este apartado, la CPI examinó un elemento

esencial de los crímenes de su competencia, cual es la existencia de un

plan o acuerdo criminal. Dicho acuerdo, según la CPI no necesariamente

debe comprender todos los delitos que se pretenden cometer por la

organización. Incluso en el proceso se discutió si necesariamente debía

tratarse de un plan inicial con un objetivo ilegal. De allí que los jueces se

inclinaron por la postura según la cual lo importante es que la ejecución del

plan conduciría razonablemente a la comisión de determinado delito. Así

por ejemplo, si el plan es crear un grupo armado ilegal es previsible que se

terminen reclutando menores para conformar el mismo.

32

La coautoría no requiere que el acuerdo o plan común sea explícito en

determinar la forma en que cada conducta individual debe estar conectada

con la otra. Finalmente, aunque las pruebas directas del plan ayuden a

determinar su existencia, esto no es obligatorio. El acuerdo puede inferirse

mediante indicios (ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga

Dyilo, par. 988). Este apartado del fallo contra Lubanga es muy importante

en punto a la prueba del plan criminal: su demostración se puede realizar

mediante un conjunto de pruebas indiciarias.

La contribución esencial…un análisis de la contribución del acusado plantea

dos preguntas relacionadas. La primera cuestión es si es necesario que el

fiscal establezca una conexión entre el aporte del acusado, tomado de

forma aislada, y los crímenes que fueron cometidos. La segunda cuestión

se relaciona con la naturaleza de la contribución que permite determinar

una responsabilidad conjunta: ¿ésta puede ser descrita como “superior a

los mínimos”, “sustancial” o “esencial”?. Según la mayoría de la Sala, en los

términos del artículo 25 (3) (a) según el cual el individuo comete “un crimen

junto con otro”, requiere que el resultado sea la combinación y coordinación

de contribuciones de varios. Ninguno de los copartícipes, de forma

individual, controlan el delito, sino que lo hace la colectividad. Por lo tanto,

el fiscal no tiene por qué demostrar que el aporte del acusado, tomado de

forma aislada, provocó el crimen; más bien, que la responsabilidad de los

coautores en los crímenes resulta de la ejecución de un plan común

producto de mutuas contribuciones, basadas en un plan o acuerdo

común…la mayoría estima que la contribución del coautor debe ser

esencial, tal y como ha sido lo ha considerado de manera constante la

jurisprudencia de la Corte. (ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs. Thomas

Lubanga Dyilo, par. 999). Como puede advertirse, la CPI entró a tomar

partido en las clásicas discusiones dogmáticas sobre autoría y

participación, para concluir que la determinación acerca si el aporte del

33

procesado constituía una forma de coautoría, dependía del análisis del plan

común y del rol que le había sido asignado o que había decidido cumplir, de

acuerdo con una distribución de tareas. A juicio de la mayoría, lo importante

fue si el coautor jugó un papel esencial, de conformidad con el plan común

y si en ese sentido su contribución resultó ser fundamental para la

ejecución de aquél.

La coautoría incluye, entre otros, a aquellos que asintieron en la

formulación de los aspectos esenciales de la estrategia o plan o

participaron en reunir a otros o los llevaron a participar o fueron

determinantes en la asignación de roles relacionados con los delitos. Esta

conclusión torna innecesario para el fiscal tener que establecer un vínculo

directo o físico entre la contribución del acusado y la comisión de los

crímenes. (ICC-01/04-01/06, asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, par.

1004). Adviértase entonces de qué manera para la CPI, antes que la

proximidad del acusado a la escena del crimen, lo importante es la entidad

de su aporte, es decir, que aquél haya sido esencial para la ejecución del

plan. En otras palabras, la existencia de un plan común y de un aporte

sustancial, configuran los elementos objetivos de la coautoría en los

crímenes de competencia de la CPI.

La Sala considera que el fiscal debe establecer, en relación con el elemento

subjetivo, que (i) el acusado, y al menos uno de los coautores pretendieron

el reclutamiento, enlistamiento y empleo de niños menores de quince años

de edad en las hostilidades o que fueron conscientes en que la

implementación del plan común conllevaría a tal efecto “en el curso

corriente de los acontecimientos”, y (ii) el acusado fue consciente de que

realizó un aporte esencial en la ejecución del plan común (ICC-01/04-01/06,

asunto Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo, par. 1013). En este extracto

jurisprudencial la CPI analiza los elementos subjetivos de la coautoría en la

comisión de crímenes de su competencia. Se trata del examen del dolo, es

34

decir, del conocimiento y la voluntad en la perpetración de un delito,

aspecto siempre problemático de probar.

6.3 Aportes recientes en materia de reparación de las víctimas.

Recientemente, el 7 de agosto de 2012, la Sala I de Juzgamiento, en el asunto

Fiscal vs. Thomas Lubanga (ICC-01/04-01/06), expidió unos “Principios y

Procedimientos aplicables en materia de reparaciones”, destinados a orientar el

incidente de reparación en la primera sentencia proferida por la Corte Penal

Internacional. Debido al interés que presenta, este documento, por cuanto se trata

de un asunto de reclutamiento y participación de menores en las hostilidades, me

permito traducir algunos extractos relevantes en la materia, que pueden serle de

utlidad a los defensores públicos, acompañados, en algunos casos, de

comentarios personales:

De conformidad con el artículo 75.1 del Estatuto, “La Corte debe establecer

unos principios relativos a la reparación, incluyéndose lo referente a la

restitución, compensación y rehabilitación”. El Estatuto y las Reglas de

Procedimiento introducen un sistema de reparaciones que refleja la

creciente preocupación del derecho penal internacional por ir más allá del

derecho penal internacional de la noción de justicia punitiva, hacia una

solución sea más inclusiva, que promueva la participación y el

reconocimiento de la necesidad de proveer recursos efectivos a las

víctimas.

Las reparaciones están llamadas a cumplir dos propósitos, presentes en el

Estatuto: obligan a los máximos responsables de la comisión de crímenes

graves, de reparar los daños que han causado a sus víctimas; así mismo,

permiten a la Sala garantizar que de los delincuentes respondan por sus

actos. Adicionalmente, las reparaciones pueden ser direccionadas hacia

35

individuos concretos, así como contribuir más eficientemente en los casos

de las comunidades afectadas. Las reparaciones, en el presente caso, para

ser eficaces, deben apuntar hacia los sufrimientos causados por tales

actos; brindarle justicia a las víctimas aliviando las consecuencias de los

crímenes, prevenir futuras violaciones, y contribuir efectivamente a la

reintegración de los niños soldados. De igual manera, las reparaciones

deben apuntar a promover una reconciliación entre los acusados, las

víctimas de los crímenes y las comunidades afectadas.

A juicio de la Sala, las reparaciones, tal y como figuran en el Estatuto y en

las Reglas de Procedimiento, deber ser aplicadas de manera flexible,

permitiéndole a aquélla aprobar los remedios más efectivos para hacer

frente a las violaciones de los derechos de las víctimas, así como sus

formas de implementación. Como puede observarse, en materia de

reparaciones, la Corte Penal Internacional prefiere gozar de un amplio

margen de discrecionalidad, al momento de determinar las formas de

reparacion y las maneras de implementarlas. Lo anterior, tomando en

consideración la modalidad delictiva de que se trate, el grado de afectación

de los derechos de las víctimas individuales, al igual que, de existir, la

necesidad de reparar víctimas colectivas. Tal discrecionalidad no es

absoluta. De allí la necesidad de adoptar, unos principios orientadores, es

decir, unas guías generales que le permitan a los jueces orientar su labor

de determinar los daños causados y sus formas de reparaciòn.

Adicional a lo anterior, en esta decisión la Sala de Juzgamiento ha

establecido ciertos principios concernientes a las reparaciones y la

aproximación que ha sido seleccionada, se encuentran limitadas por las

circunstancias del presente asunto. La presente decisión no apunta a

afectar los derechos de las víctimas a ser reparadas en otros casos, sean

de los órdenes nacional, regional o por otros organismos internacionales.

36

Como puede apreciarse, en el extracto transcrito, la Corte Penal

Internacional decide abordar un tema particularmente complejo, y es aquel

de las relaciones existentes entre las reparaciones que ella puede ordenar y

aquéllas decretadas en los ordenamientos jurídicos internos, e incluso, en

sede de organismos internacionales de protección de los derechos

humanos. En tal sentido, la Corte Penal Internacional parece inclinarse por

una lógica no de subsidiariedad en materia de reparaciones, como lo hace

el sistema americano de protección de los derechos humanos, sino por otra

fundada en una separación absoluta entre los diversos sistemas judiciales.

Aquello, como podría pensarse, podría conducir a una doble reparación de

las víctimas, o a un enriquecimiento sin causa. Sin embargo, dados los

escasos recursos con que cuenta la Corte Penal Internacional para reparar

a las víctimas, los cuales no ascienden, hoy por hoy, a los dos millones de

dólares, tal escenario parece irreal.

En los términos del artículo 21.1.b) y c) del Estatuto, la Corte debe tomar en

cuenta, cuando sea necesario, los tratados, principios y reglas del derecho

internacional, incluso aquellos principios establecidos en el derecho

internacional de los conflictos armados, así como los principios generales

que derive la Corte de los sistemas nacionales de los distintos países del

mundo. Como puede advertirse, en este extracto la Corte Penal

Internacional asume un reto interpretativo interesante: construir un concepto

de reparación en materia de crímenes internacionales soportado sobre un

elenco variopinto de fuentes, iniciando por el texto mismo del Estatuto de

Roma, pasando por las Reglas de Procedimiento, para luego analizar otros

tratados internacionales, en especial, aquellos de derechos humanos, para

finalizar con un ejercicio de derecho comparado, como es aquel de

identificar principios generales del derecho. En efecto, recordemos que

estos últimos son aquellos que son comunes a diversas familias del

derechos (v.gr. la cosa juzgada, el equilibrio de armas, el deber de reparar

el daño, entre otros), sin que deban confundirse con los principios del

37

derecho internacional público (v.gr. arreglo pacífico de diferencias, respeto

por las fronteras, no intervención en asuntos internos, etc.).

La Sala considera que el derecho a ser reparado se encuentra bien

establecido como un derecho humano, estipulado en diversos tratados

universales y regionales, al igual que en los “Principios Básicos de las

Naciones Unidas”; la “Declaración de los Principios Básicos de las Víctimas

de Crímenes y Abuso del Poder”; las “Directrices de Justicia en asuntos

relacionados con Niños Víctimas y Testigos de Crímenes”; la “Declaración

de Nairobi”; los “Principios de Cape Town y las Mejores Prácticas sobre

Reclutamiento de Menores en las Fuerzas Armadas y la Desmovilización y

Reintegración Social de Niños Soldados en África”; así como en los

“Principios de París”. Los anteriores instrumentos internacionales, al igual

que algunos informes de derechos humanos, proveyeron una guía para la

Sala al momento de establecer los presentes principios. Adviértase,

nuevamente, la multitud de fuentes e instrumentos del derecho

internacional empleados por la Corte Penal Internacional, al momento de

fijar unos criterios en materia de reparación de menores de edad, quienes

han sido víctimas del delito de reclutamiento de menores.

En los términos del artículo 21.3 del Estatuto, las reparaciones deben ser

acordadas a las víctimas, sin tomar en consideración diferencias fundadas

en el género, la edad, la raza, el color, la lengua, la religión o las creencias,

las opiniones políticas o de diversa naturaleza, la orientación sexual,

nacional, étnica o el origen social, el nacimiento o cualquier otro estatus.

Las reparaciones requieren ser acordadas sin injusticia alguna, y en su

implementación la Corte debe evitar replicar prácticas discriminatorias o

estructuras que precedieran a la comisión de los delitos. De igual manera,

la Corte debe evitar caer en estigmatizaciones contra las víctimas, sus

familias y comunidades. Mediante las reparaciones se debe, en la medida

de lo posible, lograr la reconciliación entre los perpetradores, las víctimas y

las comunidades afectadas. Al rompe se advierte que la Corte Penal

38

Internacional sostiene que en materia de reparaciones de víctimas de

graves violaciones a los derechos humanos o infracciones graves al

derecho internacional humanitario, son inadmisibles las prácticas

discriminatorias.

Beneficiarios de las reparaciones. En los términos de la Regla 85 de las

Reglas de Procedimiento y Prueba, las reparaciones deben ser acordadas

a las víctimas directas e indirectas, incluyendo a los integrantes de la familia

de la víctima directa; quienquiera que haya sufrido por la prevención de uno

o más delitos; así como aquellos que hayan sufrido daños personales como

resultado de tales ofensas, tomando en consideración su participación en el

proceso. En orden a establecer si una supuesta “víctima indirecta” debe ser

incluida dentro del esquema de reparaciones, la Corte debe establecer la

existencia de una estrecha relación personal entre las victimas indirectas y

la directa, tal y como existe entre el niño soldado y sus padres. Se debe

admitir que el concepto de “familia” puede conocer diversas acepciones

culturales, y que la Corte debe tomar en consideración las estructuras

familiares y sociales. En este contexto, la Corte debe tomar en cuenta la

presunción según la cual un individuo es sucedido por su esposo o esposa

y sus hijos. Las víctimas indirectas también comprende a aquellos

individuos que sufrieron un daño cuando ayudaban o intervinieron a favor

de las víctimas directas. Como puede apreciarse, la Corte Penal

Internacional acoge categorías clásicas del derecho interno de los Estados,

como es aquella de víctimas directas o e indirectas.

En el curso del incidente de reparaciones, las víctimas pueden emplear

documentos oficiales o informales, o cualquier otro medio, a efectos de

probar sus identidades, tal y como ha sido admitido por la Sala. En

ausencia de documentación aceptable, la Corte puede admitir un

documento firmado por dos testigos que ofrezcan credibilidad, mediante el

cual se logre determinar la identidad de los peticionarios, al igual que la

relación entre la victima y cualquier individuo que actúe por él. Como puede

39

advertirse, en materia probatoria, la Corte Penal Internacional no acoge

ningún formalismo existente en los derechos internos de los Estados Partes

en el Estatuto. Aquello es una manifestación del principio de supremacía

del derecho internacional sobre el interno, según el cual los jueces

internacionales no se encuentran vinculados por los ordenamientos

jurídicos estatales, sino que aplican exclusivamente las normas

internacionales.

La Sala considera que cierta prioridad debe ser acordada a determinadas

víctimas, quienes se encuentran en una particular situación de

vulnerabilidad o requieren una urgente asistencia. Aquello puede incluir, por

ejemplo, a las víctimas de violencia sexual o de género, individuos que

requieren asistencia médica inmediata (en especial, cirugías plásticas,

tratamientos contra el VIH, cuando sea necesario), al igual que para los

niños traumatizados, tomando en cuenta las pérdidas o los daños que

sufrieron sus familias. La Corte puede adoptar, con todo, medidas que

constituyan “affirmative actions”, en orden a asegurar la existencia de una

garantía equitativa y efectiva en materia de reparaciones para las víctimas

más vulnerables. Nuevamente, la Corte Penal Internacional, acoge

conceptos de los derechos internos estatales, como es el caso de la

llamada “discriminación positiva”. En otras palabras, por un lado, los jueces

internacionales sostienen ciertas particularidades existentes en el

ordenamiento supranacional en materia de reparaciones, pero por el otro,

se inspiran constantemente en los “principios generales del derechos”,

dados los numerosos vacíos regulatorios que afectan a la legalidad

internacional.

Con base en el artículo 75.6 del Estatuto de Roma, una decisión de la Corte

en materia de reparaciones, no constituye un prejuzgamiento en relación

con los derechos de las víctimas en el derecho nacional o internacional.

Igualmente, decisiones tomadas por otros órganos, sean nacionales o

internacionales, no afectan los derechos de las víctimas a recibir

40

reparaciones, en los términos del artículo 75 del Estatuto. No obstante lo

anterior, la Corte se encuentra habilitada para tomar en cuenta cualquier

avance o beneficio recibido por las víctimas, provenientes de otros órganos,

en orden a garantizar que las reparaciones no sean aplicadas de mala fe o

de forma discriminatoria. Una vez más, como puede advertirse, la Corte

Penal Internacional intenta hacer algunas precisiones en punto a las

relaciones entre las diversas formas de reparaciones existentes en el

derecho penal internacional, el derecho internacional de los derechos

humanos y los derechos estatales. De allí que, su postura, de cierta forma,

puede parecer un tanto contradictoria, por cuanto, al inicio sostiene la tesis

de la independencia total entre todas aquéllas, pero luego admite unos

matices; muy seguramente, consciente de la inconveniencia de recibir dos o

más reparaciones.

Las víctimas de los crímenes, junto con sus familias y comunidades, deben

poder participar a lo largo del proceso de reparación. Así mismo, merecen

recibir un apoyo adecuado, con el fin de que su participación resulte ser

sustancial y efectiva. Las reparaciones deben ser completamente

voluntarias y el consentimiento informado es necesario para cualquier forma

de reparación, incluso para los casos de programas de reparación…la

Corte debe consultar con las víctimas en temas relacionados, por ejemplo,

con la identidad de los beneficiarios, sus prioridades y los obstáculos que

han encontrado para alcanzar sus reparaciones. El anterior extracto

jurisprudencial resulta ser muy importante, por cuanto el éxito de cualquier

programa de reparación de víctimas depende, en buena medida, de saber y

entender qué quieren las víctimas. Además, son ellas quienes conocen

realmente el daño ocasionado y pueden medir hasta dónde la reparación

fue realmente integral.

Víctimas de violencia sexual. La Corte debe formular e implementar

reparaciones que resulten apropiadas para las víctimas de violencia sexual

o de género. La Corte debe reflejar el hecho de que las consecuencias de

41

tales crímenes son complicadas y que operan en diversos niveles; su

impacto puede extenderse por largos períodos de tiempo; afecta a mujeres,

niñas, hombres, jóvenes, junto con sus familias y comunidades, siendo

necesaria la conformación de equipos multidisciplinarios de especialistas.La

Corte debe implementar medidas con enfoque de género, a efectos de

superar los obstáculos de aquellas mujeres y niñas que buscan acceder a

la justicia en estos contextos; e incluso, de ser necesario, la Corte debe

avanzar en garantizar una adecuada participación, en todo el sentido de la

palabra, en los programas de reparación…los puntos de vista de los niños

deben ser tomados en consideración en punto a las reparaciones

individuales o colectivas que les conciernen, teniendo siempre en cuenta

las circunstancias, las edades y grado de madurez. Como puede

apreciarse, la Corte Penal Internacional insiste mucho en que cualquier

programa de reparación de víctimas debe tomar en consideración la opinión

y las calidades especiales de las víctimas, en especial, aquellas que han

sido objeto de violencia sexual o de reclutamiento de menores.

Las reparaciones individuales y colectivas no son mutuamente excluyentes,

y deben ser acordadas de forma concurrente. Además, las primeras deben

ser reconocidas de forma tal que no generen tensiones o divisiones entre

comunidades relevantes. Como puede notarse, la Corte Penal Internacional

toma partido en el debate sobre reparaciones individuales y colectivas,

sosteniendo que no son excluyentes, pero que su reconocimiento debe ser,

de cierta forma, “direccionado”, a efectos de evitar conflictos en el seno de

las comunidades.

En los términos del artículo 75 del Estatuto, la restitución, la compensación

y la rehabilitación, no son las únicas formas de reparación. Otras clases de

reparaciones, por ejemplo, las simbólicas, las preventivas o las

transformadoras, pueden también ser apropiadas. Como puede apreciarse,

en materia de formas de reparaciones, la Corte Penal Internacional acoge

aquéllas aceptadas comúnmente en el derecho internacional de los

42

derechos humanos.

La restitución, en la medida en que sea posible, consiste en restablecer a la

víctimas en las circunstancias existentes antes de la comisión del crimen,

pero esto sería muy difícil para los casos de las víctimas de los crímenes de

reclutamiento de menores de 15 años de edad, quienes fueron empleados

en las hostilidades.

La rehabilitación de las víctimas de reclutamiento de menores puede incluir

medidas que estén directamente relacionadas con facilitarles su

reintegración a la sociedad, tomando en cuenta las diferencias en cuanto al

impacto del crimen entre niños y niñas. Estas medidas pueden incluir

provisiones de educación, así como oportunidades laborales, encaminadas

a promover su papel en la sociedad.

En la medida de lo posible, las reparaciones deben reflejar los aspectos

culturales locales, las prácticas consuetudinarias, salvo aquellas que

resulten ser discriminatorias o que nieguen los derechos de las victimas a

un acceso equitativo en materia de derechos.

Las reparaciones no se limitan a los “daños directos” y a los “efectos

inmediatos”, de los crímenes de enlistamiento y empleo de menores de 15

años, pero la Corte debe aplicar el estándar de “causa próxima”.

7. Conclusiones.

1) Luego de 10 años de existencia el balance general que arroja el trabajo de

la CPI es agridulce. Por una parte, ha logrado enviar un mensaje a la

Comunidad Internacional, en el sentido de que los máximos responsables

de la comisión de crímenes internacionales pueden llegar a ser juzgados.

43

Tales son los casos del actual Presidente de Sudán y del antiguo

Presidente de Costa de Marfil. De igual manera, han sido encausados

algunos antiguos Ministros de Estado y jefes militares. Sin embargo, el

hecho de haber proferido un único fallo, sobre un individuo que no puede

ser calificado en términos de “máximo responsable” deja mucho que desear

acerca de su eficacia y eficiencia.

2) Todo cambio normativo que tenga lugar en Colombia, en especial en el

ámbito constitucional, puede llegar a incidir en la percepción que se tiene

hasta el momento sobre la llamada “complementaridad positiva”. En efecto,

desde el año 2006, la Oficina del Fiscal de la CPI viene analizado,

públicamente, la evolución que ha tenido el país en materia de

administración de justicia penal.

3) Algunos avances jurisprudenciales que igualmente ha conocido la CPI

puede servirnos como inspiración, con el fin de racionalizar el disperso

tema de los derechos de las víctimas, comenzando por su propia definición.

4) Finalmente, es necesario analizar en detalle el valor jurídico que ofrece el

Estatuto de Roma, así como la jurisprudencia elaborada por la CPI, en el

ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, existe mucha confusión al

respecto. Por ejemplo, se sostiene que todo lo anterior haría parte del

“bloque de constitucionalidad”, cuando la verdad, la Corte Constitucional

jamás lo ha dicho. Todo lo contrario. Ha preferido la vía de resolverlo caso

por caso.

8. Bibliografía.

8.1 Monografías, obras colectivas y artículos de revista.

44

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8.2 Jurisprudencia penal internacional.

46

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Lubanga, decisión sobre las peticiones de participación el proceso por VPRS-1,

VPRS-2, VPRS- 3, VPRS- 4, VPRS-5 y VPRS- 6, 17 de enero de 2006.

ICC.01/04-101. Sala de Cuestiones Preliminares I, Situación de la República

Democrática del Congo, caso Fiscal vs. Thomas Lubanga. Auto núm. 01 del 17 de

enero de 2006.

ICC-01/04-01/06. Situación de la República Democrática del Congo, asunto

Fiscalía contra Thomas Lubanga, providencia del 29 de junio de 2006.

ICC. 01/04-101. Sala de Cuestiones Preliminares, auto del 16 de enero de

2006. Situación de la República Democrática del Congo, asunto Fiscalía contra

Thomas Lubanga. Decisión sobre las demandas de participación en el proceso de

las víctimas VPRS1, VPRS2, VPRS3, VPRS4, VPRS5 Y VPRS6.

ICC-02/04-01/05, Sala de Cuestiones Preliminares II, Fiscal vs. Kony et al, 10

de marzo de 2009.

ICC-02/11, Sala de Cuestiones Preliminares III, 15 de noviembre de 2011,

situación en República de Costa de Marfil.

ICC-01/04-01/06, Sala de Primera Instancia, 14 de marzo de 2012, asunto

Fiscal vs. Thomas Lubanga Dyilo.