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  • 8/19/2019 Proyecto Decreto VIS Otros

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    Ministerio de Hacienda y CréditoPúblico

    República de Colombia 

    DECRETO

    ( )

    "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de

    construcción utilizados en vivienda de interés social y vivienda de interés social

    prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario y se dictanotras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

    En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas enlos numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en el parágrafo 2º

    del artículo 850 del Estatuto Tributario y

    CONSIDERANDO

    Que por medio de la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, se dictaron normas tendientes afacilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y el artículo 6º de lamisma Ley permite que los recursos del Fondo Nacional de Vivienda sean transferidosa patrimonios autónomos que podrán adelantar procesos de convocatoria y selecciónde los constructores interesados en desarrollar proyectos de vivienda y/o para laadquisición de proyectos de vivienda de interés prioritario, previa definición por parte delMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

    Que la reforma tributaria expedida mediante la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012,introdujo algunos cambios respecto de las devoluciones y/o compensaciones de saldosa favor.

    Que el artículo 6 de la Ley 1537 establece en su parágrafo tercero que la política devivienda de que trata la presente ley es secuencial y continua y cada programaconsistirá en el suministro de una cantidad de subsidios en especie.

    Que el artículo 7 de la mencionada ley establece que los promotores y/o constructores,y las Cajas de Compensación Familiar podrán ofertar a los patrimonios autónomos deque trata esta ley proyectos de vivienda de interés prioritaria nueva, ya sea que se

    encuentren construidas, en construcción, o cuenten con las respectivas licenciasurbanísticas, y siempre y cuando cumplan con los requisitos de precio y calidad que sedeterminen en las convocatorias que se realicen para su adquisición.

    Que de igual forma, los patrimonios autónomos podrán adquirir directamente proyectosde vivienda promovidos, gestionados o construidos por las entidades territoriales o sus

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    Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados envivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850

    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    entidades centralizadas o descentralizadas, cuando estas aporten un porcentaje de suvalor, el cual podrá ser aportado a título de subsidio.

    Que el artículo 66 de la Ley 1607 de Diciembre 26 de 2012 modificó, entre otros, elparágrafo 2 del artículo 850 del Estatuto Tributario permitiendo la devolución y/ocompensación del impuesto al valor agregado IVA, pagado en la adquisición demateriales para la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés socialprioritaria, a los constructores que los desarrollen.

    Que la devolución y/o compensación se hará en una proporción al cuatro por ciento(4%) del valor registrado en las escrituras de venta del inmueble nuevo tal como loadquiere su comprador o usuario final, cuyo valor no exceda el valor máximo de lavivienda de interés social y de vivienda de interés social prioritaria, de acuerdo con lasnormas vigentes.

    Que es necesario hacer algunos ajustes y aclaraciones al procedimiento vigente para lagestión de las devoluciones y compensaciones.

    Que en aquellos casos de retenciones en la fuente a título del impuesto de renta

    practicadas a un no obligado a presentar declaración de renta y complementarios queoptó por lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, presentandodicha declaración, es deber del Gobierno Nacional establecer los mecanismosadministrativos que permitan viabilizar su devolución, razón por la cual es precisoestablecer que, cuando a ello haya lugar, el agente retenedor aplicará el procedimientoseñalado en el artículo 6° del Decreto 1189 de 1988, previa solicitud escrita delafectado con la retención, acompañada de las respectivas pruebas.

    Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8° del artículo 8° del Código deProcedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con eltexto del presente Decreto.

    DECRETA

     ARTÍCULO 1.- VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIALPRIORITARIA QUE DA DERECHO A DEVOLUCIÓN O COMPENSACIÓN DELIMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR LA ADQUISICIÓN DE MATERIALES DECONSTRUCCIÓN. Para efectos de la devolución del impuesto sobre las ventas, IVA,de que trata el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario, se consideravivienda de interés social a la unidad habitacional que cumple con los estándares decalidad en diseño urbanístico arquitectónico y de construcción y cuyo valor, de acuerdocon la escritura de venta no exceda de ciento treinta y cinco salarios mínimos

    mensuales legales vigentes (135 smlmv) y vivienda de interés social prioritaria a launidad habitacional que además de cumplir con las características enunciadas, su valorno exceda de setenta salarios mínimos legales mensuales vigentes(70smlmv).

    El impuesto sobre las ventas (IVA) pagado en la adquisición de materiales para laconstrucción de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria dará

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    Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados envivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850

    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    5. Cuando el IVA pagado en la adquisición de materiales de construcción de la viviendade interés social y vivienda de interés social prioritaria, exceda el porcentaje a que serefiere el parágrafo 2o. del artículo 850 del Estatuto Tributario, dicho exceso deberáregistrarse como factor de costo en el respectivo centro de costos y en ningún casoafectará el IVA que sea solicitado como devolución o compensación.

    6. Las facturas o documentos equivalentes que, de conformidad con el artículo 123 del

    Decreto 2649 de 1993, sirvan de soporte a los registros contables, deben satisfacer losrequisitos señalados en el artículo 771-2 del Estatuto Tributario, y discriminar en todoslos casos el IVA correspondiente a la transacción.

    PARAGRAFO 1. Para los efectos contemplados en este decreto, se consideranmateriales de construcción solamente aquellos bienes corporales muebles e imputablesdirectamente a la construcción de vivienda de interés social y vivienda de interés socialprioritaria.

    PARÁGRAFO 2. Los constructores como titulares del derecho a la devolución ocompensación del IVA de que trata este decreto, podrán desarrollar la construcción de

    los proyectos de vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria enforma directa, o mediante subcontratos de construcción, o por el sistema deautoconstrucción. En todo caso, ellos serán los únicos responsables ante laAdministración Tributaria por el cumplimiento de los requisitos señalados en estedecreto para la procedencia de la devolución y/o compensación.

    PARÁGRAFO 3. Cuando los proyectos de vivienda de interés social y vivienda deinterés social prioritaria, se desarrollen por el sistema de autoconstrucción, para queproceda previo a la devolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas deberáhaberse expedido por parte de la autoridad competente licencia de construcción,además, se requiere que los mismos sean adelantados bajo la responsabilidad de una

    entidad vigilada, como una cooperativa, una ONG, una entidad sin ánimo de lucro, uotra entidad, que figure como titular del proyecto y satisfaga los requisitos señalados eneste decreto. En este evento, las facturas de compra de los materiales utilizadosdeberán estar expedidas a nombre de dicha entidad.

     ARTÍCULO 3-. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN Y/O COMPENSACIÓN. Las entidadessolicitantes de devolución y/o compensación conforme con lo establecido en elparágrafo 2o. del artículo 850 del Estatuto Tributario, responsables o no del impuestosobre las ventas, deberán presentar la solicitud ante la dependencia competente, de laDirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrado en el RUT de laentidad solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país,

    caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.

    La solicitud deberá presentarse, con respecto a cada unidad de obra terminada yenajenada, dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de registro de laescritura pública de venta de dicha unidad o asignación de las viviendas a título desubsidio en especie y en todo caso, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes

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    Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados envivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850

    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social yvivienda de interés social prioritaria.

    En el evento en que dentro de estos dos (2) años no se haya podido suscribir laescritura de venta de dicha unidad o no se haya podido hacer la asignación de lasviviendas a título de subsidio en especie de las unidades de vivienda construidas, laentidad deberá solicitar al Director Seccional de Impuestos de su domicilio unaprórroga, con dos (2) meses de anterioridad al vencimiento de los dos (2) años y con la

    comprobación del hecho. El Director Seccional de Impuestos, dentro del mes siguienteconcederá la prórroga hasta por seis (6) meses, si encuentra fundados los hechosaducidos en la solicitud.

    Para el efecto aquí previsto, la certificación de terminación del proyecto de construccióno de liquidación de cada unidad, será expedida por el representante legal de laconstructora.

    Las facturas base para la solicitud de devolución o compensación del IVA deberáncumplir los requisitos de que trata el articulo 617 del Estatuto Tributario y demás normasconcordantes y el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto

    total no podrá exceder del 4% del valor de la vivienda nueva.

    El Revisor Fiscal o Contador Público titulado, según el caso, certificarán el cumplimientode todos los requisitos para la procedencia de la solicitud

     ARTÍCULO 4-. REGISTRO DEL PROYECTO ANTE LA DIRECCION DE IMPUESTOSY ADUANAS NACIONALES. Antes de presentar la solicitud de devolución y/ocompensación, como requisito para su procedencia, deberá registrarse ante la Divisiónde Gestión de Fiscalización, o la dependencia que haga sus veces, de la DirecciónSeccional del domicilio social registrado en el RUT de la entidad solicitante, el proyectode vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, aprobado por la

    autoridad competente, con copia del correspondiente plan de costos, por capítulos,subcapítulos, ítems y unidades de obra.

     ARTÍCULO 5-. MONTO DE LA SOLICITUD. La solicitud de devolución y/ocompensación del IVA se debe realizar en una proporción del 4% del valor registrado enla escritura de enajenación de la vivienda de interés social del inmueble nuevo tal comolo adquiere su comprador o usuario final o el acto de asignación de las viviendas a títulode subsidio en especie, cuyo valor no exceda el valor de la vivienda de interés social yvivienda de interés social prioritaria, por unidades completas de construcción. Si el valorfuere superior al IVA cancelado en la adquisición de los materiales utilizados, solamentepodrá solicitarse la devolución o compensación del IVA efectivamente pagado, con el

    cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. En caso contrario, ladiferencia se tendrá como mayor valor de costo del proyecto.

     ARTÍCULO 6-. REQUISITOS DE LA SOLICITUD. La solicitud de devolución y/ocompensación deberá presentarse por escrito, por el representante legal de la entidadconstructora del proyecto, o su apoderado, con el cumplimiento de los siguientesrequisitos:

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    Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados envivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850

    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    a) Certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridadcompetente, con anterioridad no mayor de un (1) mes;

    b) Verificar por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que elRegistro Único Tributario esté vigente en la fecha de la solicitud de devolución y/ocompensación, es decir que no se encuentre suspendido ni cancelado;

    c) Poder otorgado en debida forma cuando se actúe mediante apoderado;

    d) Relación certificada por Revisor Fiscal o Contador Público, de las facturas odocumentos equivalentes, de compra de materiales utilizados para la construcción deviviendas de interés social y vivienda de interés social prioritaria, indicando su número,el nombre o razón social y NIT del proveedor, valor de los bienes adquiridos, valor delIVA cancelado discriminado en ellas y la descripción de los bienes y/o servicios;

    e) Garantía bancaria o de compañía de seguros expedida con el cumplimiento de losrequisitos legales, cuando el solicitante se acoja a la opción contemplada en el artículo860 del Estatuto Tributario;

    f) Copia de los certificados de tradición de los inmuebles enajenados, que constituyanvivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria, expedida por la Oficinade Registro de Instrumentos Públicos.

    g) Certificación firmada por Revisor Fiscal en donde conste que el valor solicitado endevolución y/o compensación no ha sido llevado como un mayor valor del costo en elimpuesto sobre la renta o como impuesto descontable en la declaración del impuestosobre las ventas.

    h) Constancia de titularidad de una cuenta corriente o de ahorros activa en una entidad

    vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, con fecha de expedición nomayor a un (1) mes.

    i) Presupuesto de la obra.

    PARÁGRAFO 1. Si la construcción se desarrolla por contrato de construcción sobresitio propio, o por autoconstrucción, el certificado de la Oficina de Registro deberá incluirla construcción realizada y su valor.

     ARTÍCULO 7-. TÉRMINO PARA EFECTUAR LA DEVOLUCIÓN Y/OCOMPENSACIÓN. El término para efectuar la devolución y/o compensación de que

    trata el presente decreto, será el consagrado en los artículos 855 y 860 del EstatutoTributario, contado a partir del día siguiente a la presentación oportuna y en debidaforma de la solicitud ante la Dirección Seccional competente.

    La devolución del Impuesto a las Ventas cuando hubiere lugar a ello, se efectuará a lacuenta corriente o cuenta de ahorros que informe la entidad solicitante.

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    Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados envivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850

    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

     ARTÍCULO 8-. INADMISIÓN DE LA SOLICITUD. Sin perjuicio de lo señalado en elartículo siguiente, cuando las solicitudes de devolución y/o compensación, no cumplanalguno de los requisitos señalados en el artículo 6o. del presente decreto, ladependencia competente proferirá auto inadmisorio, de acuerdo con lo establecido en elartículo 858 del Estatuto Tributario.

    La solicitud deberá presentarse nuevamente dentro del mes siguiente a la notificacióndel auto de inadmisión, subsanando las causales que dieron lugar al mismo.

     ARTÍCULO 9-. RECHAZO DE LA SOLICITUD. La solicitud de devolución y/ocompensación a que se refieren los artículos anteriores, deberá rechazarse en formadefinitiva en los siguientes casos:

    a) Cuando se presente extemporáneamente;

    b) Cuando el proyecto de vivienda de interés social y vivienda de interés socialprioritaria, no haya sido registrado con anterioridad a la solicitud de devolución ocompensación, ante la División de Gestión de Fiscalización, o la dependencia que hagasus veces, de la Dirección Seccional del domicilio social registrado en el RUT de la

    entidad solicitante;

    c) Cuando se verifique que el impuesto sobre las ventas objeto de la solicitud ha sidoutilizado como impuesto descontable o como costo;

    d) Cuando el impuesto solicitado haya sido objeto de devolución y/o compensaciónanterior;

    e) Cuando dentro del término establecido en el inciso segundo del artículo anterior, laentidad solicitante no subsane los requisitos para su admisión;

    f) Cuando las facturas con base en las cuales se solicita la devolución y/ocompensación no cumplan los requisitos indicados en el artículo 3o. de este decreto.

    PARÁGRAFO. Cuando el IVA solicitado exceda el 4% del valor registrado en lasescrituras de venta del inmueble nuevo, tal como lo adquiere su comprador o usuariofinal, la Dirección Seccional devolverá y/o compensará hasta dicho límite, rechazando elexceso solicitado.

     ARTÍCULO 10-. Modifíquese el artículo 1º del decreto 2277 de 2012 el cual quedaráasí:

    “ ARTÍCULO 1-. Quienes pueden solicitar devolución y/o compensación en el impuestosobre las ventas. Podrán solicitar devolución y/o compensación de saldos a favororiginados en las declaraciones del impuesto sobre las ventas, los responsablespertenecientes al régimen común de los bienes y servicios relacionados en el artículo481 del Estatuto Tributario, los productores de los bienes exentos señalados en elartículo 477, los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1y 468-3 del mismo Estatuto y los responsables que hayan sido objeto de retención IVA,

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    Continuación del Decreto "Por el cual se reglamenta el procedimiento para el trámite de las solicitudes dedevolución y/o compensación del impuesto sobre las ventas en materiales de construcción utilizados envivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria de que trata el parágrafo 2 del artículo 850

    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    hasta la concurrencia del saldo a favor originado en las retenciones que les hubierenpracticado y que hayan incluido en las declaraciones del periodo correspondiente.

    Para los responsables referidos en los artículos 468-1 y 468-3 del Estatuto Tributario,solamente pueden presentar solicitud de devolución y/o compensación cuando en laproducción de los bienes o prestación de los servicios, existen insumos y/o materiaprima que están gravados con la tarifa del 16% que originan el saldo a favor, de locontrario no procede la devolución y/o compensación.

    Cuando los responsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 477 y 481del Estatuto Tributario simultáneamente realicen operaciones gravadas y/o excluidasnacionales, la devolución y/o compensación sólo procederá por el IVA descontableasociado directamente con la producción de los bienes y servicios exportados oexentos.

    PARÁGRAFO.  Declaración de Renta y complementarios previa a la solicitud: Losresponsables de los bienes y servicios de que tratan los artículos 468-1 y 468-3 delEstatuto Tributario, para poder solicitar la devolución y/o compensación de los saldos afavor resultantes en la declaración del impuesto sobre las ventas, deben haber

    presentado la declaración del impuesto sobre la renta y complementarioscorrespondiente al período gravable en el que se originaron dichos saldos.

    Los productores de bienes exentos de que trata el artículo 477 del Estatuto Tributario,podrán solicitar en devolución, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldosa favor resultantes en la declaración del impuesto sobre las ventas que se hayangenerado durante los tres primeros bimestres del año a partir del mes de julio del mismoaño o periodo gravable, siempre y cuando hubieren cumplido con la obligación depresentar la declaración de renta del periodo gravable anterior si hubiere lugar a ella.

    Los saldos a favor resultantes en la declaración del impuesto sobre las ventas que se

    hayan generado durante los últimos tres bimestres del año o período gravable, podránsolicitarse una vez presentada la declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios del correspondiente año gravable.

    Mientras se cumple con la condición de presentación de la declaración del impuestosobre la renta y complementarios del correspondiente año gravable, el responsablepodrá imputar el saldo a favor al período inmediatamente siguiente, conforme loestablece el literal a) del artículo 815 del Estatuto Tributario.

    Cuando el responsable decida imputar el saldo resultante en el período tres (3), alperíodo cuatro (4) y también cuando haga uso de la imputación del período seis (6) al

    primer (1) período del año inmediatamente siguiente, se entenderá que posterga susolicitud de devolución hasta el semestre inmediatamente siguiente, debiendo cumplircon la presentación de la respectiva declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios que comprenda a todos los períodos objeto de la solicitud dedevolución y/o compensación.

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    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    Cuando el responsable decida no hacer uso de la imputación establecida en el literal a)del artículo 815 del Estatuto Tributario, se aplicará el termino establecido el artículo 7ºdel Decreto 2277 de 2012”.

     ARTÍCULO 11-. Modifíquese el parágrafo del artículo 2°del decreto 2277 de 2012, elcual quedará así:

    “PARÁGRAFO. El titular del saldo a favor al momento de la presentación de la solicitud

    de devolución y/o compensación deberá tener el Registro Único Tributario formalizado yactualizado ante la DIAN y no haber sido objeto de suspensión ni cancelación desde elmomento de la radicación de la solicitud en debida forma hasta cuando se profiera elacto administrativo que defina dicha solicitud. Esta misma condición se exige a losrepresentantes legales y apoderados.

    En los casos que con posterioridad a la radicación de la solicitud se produzca unanovedad sin que el contribuyente la haya actualizado o el RUT haya sido objeto desuspensión y no proceda la inadmisión de la solicitud, se continuará con el trámite paradefinir la procedencia de la solicitud de devolución y/o compensación para establecer suprocedencia, en caso de resultar procedente se suspenderán las acciones para entrega

    del título o consignación correspondiente al valor que se haya aprobado hasta que sesubsanen las inconsistencias que presenta el RUT.

    En todo caso la dirección que se informe en la solicitud de devolución y/o compensacióndeberá corresponder con la informada en el RUT”.

     ARTÍCULO 12-. Adiciónese el artículo 4° del Decreto 2277 de 2012, con los siguientesliterales:

     j) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual consteel procedimiento efectuado para determinar el valor susceptible de devolución de

    conformidad con lo establecido en el artículo 489 del Estatuto Tributario.

    k) Certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en la cual constela proporcionalidad efectuada conforme lo señalado en el artículo 490 del EstatutoTributario.

     ARTÍCULO 13-. Modifíquese el parágrafo de productores de leche y huevo del artículo5°del Decreto 2277 de 2012, el cual quedará así:

    “PARAGRAFO:   Los productores de los bienes de que trata el presente artículo seconsideran responsables del impuesto sobre las ventas, están obligados a llevar

    contabilidad para efectos fiscales, y serán susceptibles de devolución o compensaciónde los saldos a favor generados en los términos de lo establecido en el parágrafoprimero del artículo 850 de este Estatuto”.

     ARTÍCULO 14-.  Adiciónese el artículo 7° del Decreto 2277 de 2012 con el siguienteparágrafo:

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    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

    “PARAGRAFO: Para la compensación de impuestos de que trata el inciso segundo delparágrafo del artículo 815 del Estatuto Tributario, este término será de un mes, contadoa partir de la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la renta ycomplementarios correspondiente al periodo gravable en el cual se generaron losrespectivos saldos”.

     ARTÍCULO 15-.  Modifíquese el inciso segundo del artículo 13 del Decreto 2277 de2012, el cual quedará así:

    “Cuando se hubieren practicado retenciones a título del impuesto sobre las ventas y elsaldo a favor por este concepto hubiere sido objeto de solicitud de devolución y/ocompensación, sólo podrá imputarse la diferencia entre el saldo a favor del periodo y elvalor que se solicite en devolución y/o compensación”.

     ARTÍCULO 16-. Adiciónese el artículo 15 del Decreto 2277 de 2012, con el siguienteinciso:

    “Cuando las obligaciones fiscales de un contribuyente se cancelen mediantecompensación de saldos a favor, se entiende que el saldo a favor se genera en las

    declaraciones de renta y ventas el último día del periodo gravable”.

     ARTÍCULO 17-. Adiciónase el artículo 6° del Decreto Reglamentario 1189 de 1988 conlos siguientes incisos:

    “Tratándose de retenciones en la fuente a título del impuesto de renta practicada a unno obligado a presentar declaración de renta y complementarios, quien optó por lodispuesto en el parágrafo del artículo 6° del Estatuto Tributario, presentando dichadeclaración, el agente retenedor podrá, en lo pertinente, aplicar el procedimientoprevisto en este artículo. Con tal finalidad, el afectado acreditará la declaraciónpresentada en debida forma y dejará copia de esta al agente retenedor como prueba

    para configurar el pago materia de devolución que motiva la solicitud siempre y cuandono haya transcurrido el término previsto en el artículo 854 del Estatuto Tributario.

    Las sumas objeto de devolución de las retenciones en la fuente a que se refiere elinciso anterior, podrán descontarse del monto de las retenciones que por otrosimpuestos estén pendientes por declarar y consignar en el periodo en el que sepresente la solicitud de devolución.

    El agente retenedor deberá informa a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionalesen las condiciones que esta establezca los valores devueltos a los no obligados adeclarar renta y complementarios que optaron por lo dispuesto en el parágrafo del

    artículo 6° del Estatuto Tributario presentando dicha declaración”.

     ARTÍCULO 18-.  En lo no previsto en este decreto se aplicarán, en lo pertinente, lasdisposiciones del Estatuto Tributario y demás normas concordantes para lasdevoluciones y/o compensaciones de saldos a favor.

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    del Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones en materia de devoluciones y compensaciones”.

     ARTÍCULO 19-. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto rige a partir deldía siguiente de su publicación, y deroga el Decreto 1243 de 2001 y demás las normasque le sean contrarias.

    PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

    Dado en Bogotá, DC., a

    MAURICIO CARDENAS SANTAMARIAMinistro de Hacienda y Crédito Público

    GERMAN VARGAS LLERASMinistro de Vivienda, Ciudad y Territorio