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26 de octubre2004 PM Original: español PROYECTO DE REFORMA DEL ESTATUTO DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO, LA NIÑA Y ADOLESCENTES 1 A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las últimas reformas del Estatuto del Instituto Interamericano del Niño consistieron básicamente en retoques parciales o incorporaciones aisladas. Haber introducido en el Estatuto esa multiplicidad de ajustes sin relación entre sí a través de los años, estaba reclamando una revisión sistemática e integral a los efectos de mejorar su rigor técnico, actualizar contenidos, reforzar la lógica interna de la estructura estatutaria, y asegurar el uso de una terminología común y consistente a lo largo de todo el documento. Consecuentemente, la Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo, llevada a cabo en Washington en noviembre de 2003, solicitó al Director General presentar un proyecto de reforma del Estatuto para ser considerado en la 79° Reunión del Consejo Directivo. (CD/RES. 07 (E/03). Uno de los principales objetivos del Estatuto Propuesto es mantener el hilo conductor de la misión cumplida por el Instituto desde su creación en 1927 en la protección de los derechos de los niños y las niñas de las Américas. Mediante la novedosa inclusión de disposiciones para la participación de los niños, las niñas y los adolescentes en las instancias orgánicas del Instituto, el Estatuto Propuesto reconoce que, desde la perspectiva de derechos o del cumplimiento de la ley, los intereses del Estado, de la sociedad o de los padres, no pueden ser considerados superiores o prioritarios en relación a los derechos de los niños y las niñas, lo que ha llevado a que se hable del “interés superior del niño” 2 . Otro de los objetivos de la reforma propuesta, es incorporar en el Estatuto la facultad expresa del Instituto de llevar a cabo sus actividades por medio de las nuevas tecnologías, incluyendo teleconferencias y videoconferencias. El uso de estas tecnologías hará posible que el Instituto sea más receptivo a las iniciativas de sus miembros, mejore su diálogo con ellos y, en definitiva, cumpla con mayor eficacia su misión de fortalecimiento de los sistemas nacionales de protección integral de derechos de los niños y las niñas. 1 En este documento se usan los términos siguientes: "Estatuto Actual" al referirse al Estatuto actualmente vigente y que se encuentra anexo a este documento para facilitar la referencia a las disposiciones citadas; "Estatuto Propuesto" para referirse al Proyecto de Reforma; "Reglamento Actual" al referirse al Reglamento actualmente en vigencia; "Reglamento Propuesto" al referirse al Proyecto de Reforma de Reglamento presentado al Consejo Directivo para su consideración; "Acuerdo Básico" a referirse al Acuerdo Entre la OEA y el Instituto del 14 de noviembre de 1975. 2 Véase la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1

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26 de octubre2004 PM

Original: español

PROYECTO DE REFORMA DEL ESTATUTO DEL INSTITUTO INTERAMERICANO DEL NIÑO, LA NIÑA Y

ADOLESCENTES1

A. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Las últimas reformas del Estatuto del Instituto Interamericano del Niño consistieron básicamente en retoques parciales o incorporaciones aisladas. Haber introducido en el Estatuto esa multiplicidad de ajustes sin relación entre sí a través de los años, estaba reclamando una revisión sistemática e integral a los efectos de mejorar su rigor técnico, actualizar contenidos, reforzar la lógica interna de la estructura estatutaria, y asegurar el uso de una terminología común y consistente a lo largo de todo el documento. Consecuentemente, la Reunión Extraordinaria del Consejo Directivo, llevada a cabo en Washington en noviembre de 2003, solicitó al Director General presentar un proyecto de reforma del Estatuto para ser considerado en la 79° Reunión del Consejo Directivo. (CD/RES. 07 (E/03). Uno de los principales objetivos del Estatuto Propuesto es mantener el hilo conductor de la misión cumplida por el Instituto desde su creación en 1927 en la protección de los derechos de los niños y las niñas de las Américas. Mediante la novedosa inclusión de disposiciones para la participación de los niños, las niñas y los adolescentes en las instancias orgánicas del Instituto, el Estatuto Propuesto reconoce que, desde la perspectiva de derechos o del cumplimiento de la ley, los intereses del Estado, de la sociedad o de los padres, no pueden ser considerados superiores o prioritarios en relación a los derechos de los niños y las niñas, lo que ha llevado a que se hable del “interés superior del niño”2. Otro de los objetivos de la reforma propuesta, es incorporar en el Estatuto la facultad expresa del Instituto de llevar a cabo sus actividades por medio de las nuevas tecnologías, incluyendo teleconferencias y videoconferencias. El uso de estas tecnologías hará posible que el Instituto sea más receptivo a las iniciativas de sus miembros, mejore su diálogo con ellos y, en definitiva, cumpla con mayor eficacia su misión de fortalecimiento de los sistemas nacionales de protección integral de derechos de los niños y las niñas.

1 En este documento se usan los términos siguientes: "Estatuto Actual" al referirse al Estatuto actualmente vigente y que se encuentra anexo a este documento para facilitar la referencia a las disposiciones citadas; "Estatuto Propuesto" para referirse al Proyecto de Reforma; "Reglamento Actual" al referirse al Reglamento actualmente en vigencia; "Reglamento Propuesto" al referirse al Proyecto de Reforma de Reglamento presentado al Consejo Directivo para su consideración; "Acuerdo Básico" a referirse al Acuerdo Entre la OEA y el Instituto del 14 de noviembre de 1975. 2 Véase la Convención sobre los Derechos del Niño, art. 3.1

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El Estatuto Propuesto toma en cuenta las modificaciones estatutarias más recientes emprendidas por otros Organismos Interamericanos Especializados adaptándolas, según corresponda, a las costumbres, prácticas, nuevas necesidades, y requisitos del propio Instituto. También se tomo en cuenta la experiencia del personal del Instituto expresada a través de una variedad de sugerencias. Finalmente, la participación del Departamento de Servicios Legales de la Secretaría General de la OEA no puede dejar de mencionarse. El Consejo Directivo en su Resolución había dispuesto que el proyecto se elaborase en consulta con dicho Departamento. Pero mucho más allá de la mera consulta, el Departamento de Servicios Legales asumió la iniciativa y acompañó sin excepción todo el proceso de organización, redacción y corrección no solo del Estatuto Propuesto sino también del Reglamento Propuesto. Eso garantizó, entre otras cosas, que la experiencia y la práctica de otros órganos de la OEA que modernizaron sus Estatutos, junto a otros instrumentos normativos de los últimos años, fuesen tenidos en cuenta para adaptarlos o incorporarlos, cuando fuere el caso, en la propuesta de reforma. El esfuerzo de que ambos documentos tengan una Exposición de Motivos artículo por artículo fue también mérito del Departamento de Servicios Legales.

B. LA ORGANIZACIÓN DEL ESTATUTO

a) El porqué de las razones para tener Dos Documentos Normativos:

Estatuto y Reglamento En el proceso de analizar las normas actuales del Instituto -el Reglamento y el Estatuto-, consideramos la posibilidad de combinarlas en un documento único. Finalmente decidimos mantener los dos documentos separados. La razón es simplemente que el Estatuto y el Reglamento sirven para fines distintos. El objetivo del Estatuto es definir los fines, la naturaleza, y la estructura de una organización; sus miembros, otros participantes en sus actividades, con sus derechos y responsabilidades respectivas; y las funciones de la organización, sus obligaciones hacia sus miembros, y sus fuentes de financiamiento. Allí se deben establecer, además, los órganos constitutivos, la relación entre ellos, y su estructura y funciones respectivas. Por su parte, el propósito principal del Reglamento es definir los procesos y procedimientos para ordenar el flujo y coordinación del trabajo de la organización y el desempeño de sus funciones, todo de acuerdo con: las normas del debido proceso; la ley aplicable; las necesidades especiales de la organización, de sus miembros, de sus destinatarios y de sus autoridades; y con sanos principios generales y de sentido común . Pese a tener distintos objetivos y funciones, es inevitable que el Estatuto y el Reglamento se sobrepongan con respecto a algunos temas, como nos lo muestra la experiencia. Uno de ellos es la votación. La votación trata de la distribución de la autoridad y el poder en una organización, y puede llegar a ser un derecho y aún una obligación de sus miembros. Por lo tanto debe ser tratada en el Estatuto. Sin embargo, también es un procedimiento, y por lo tanto también es un tema pertinente para el Reglamento. Por consiguiente, hemos

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preparado dos proyectos para la consideración del Consejo Directivo. Ambos instrumentos necesariamente contienen disposiciones idénticas sobre la votación, aunque el Reglamento la trata con mayor detalle. Cabe señalar, sin embargo, que se trató de minimizar el nivel de repetición entre los documentos propuestos. Pero hay alguna.

Hay otra razón aún más significativa en el caso del Instituto para mantenerlos como dos documentos distintos. Es la de no disponer de una Carta Magna del Instituto en forma de tratado interamericano, como lo tiene, por ejemplo, el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA). El Instituto necesita por lo tanto de un documento constitutivo alternativo. E históricamente, este instrumento ha sido su Estatuto.

b) Organización en Capítulos Así como la Carta de la OEA, y los estatutos y reglamentos de la mayoría de los demás organismos de la OEA, el Estatuto Propuesto se organiza en capítulos temáticos para facilitar su uso y referencia. El Estatuto Actual tiene títulos dentro de los artículos, pero no están numerados y el contenido no corresponde con lo que se señala. Por lo tanto, el Estatuto Propuesto representa un esfuerzo por reorganizar de una manera mas coherente las disposiciones ya existentes, reformándolas cuando sea necesario para incorporar cambios que han venido siendo sugeridos por los representantes o por la Dirección General, y para compatibilizarlos a su vez con los estatutos de los demás órganos de la OEA. El Estatuto Propuesto contiene los siguientes capítulos: Capítulo I : Naturaleza, Competencia, Fines y Funciones -Artículos 1-3; Capítulo II : Estructura, Miembros, Observadores, y Otros Participantes

-Artículos 4-7; Capítulo III : El Consejo Directivo -Artículos 8-18;

Capítulo IV : El Congreso Panamericano del Niño, la Niña, y Adolescentes -Artículos 19-23;

Capítulo V : El Director General -Artículos 24-27; Capítulo VI : La Secretaría del Instituto -Artículos 28-30; Capítulo VII : Recursos Materiales -Artículo 31-32;y Capítulo VIII : Disposiciones Varias -Artículos 33-36. A los efectos de agilitar y simplificar su uso, cada artículo del Estatuto Propuesto comienza con un título que señala su contenido. Los artículos del Estatuto Actual no tienen títulos. A continuación se presenta el texto de cada artículo con la correspondiente exposición de motivos.

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C. ANÁLISIS POR CAPITULO

CAPÍTULO I NATURALEZA, COMPETENCIA, FINES y FUNCIONES

Artículo 1 Naturaleza y Competencia: El Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (“IIN” o “el Instituto”):

a. Es el Organismo Especializado de la Organización de los Estados Americanos, encargado de promover el estudio de los temas relativos a la niñez, adolescencia y familia en las Américas, y de generar instrumentos técnicos que ayuden a solucionar los problemas que los afectan;

b. Disfruta de la más amplia autonomía técnica en la planificación y realización de sus objetivos, dentro de los límites que fijan la Carta de la Organización, las Normas para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos, el Acuerdo entre la Organización y el Instituto celebrado el 14 de noviembre de 1975, el presente Estatuto y las disposiciones generales o especiales que al respecto dicte la Asamblea General;

c. El Instituto deberá tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos de la Organización, de conformidad con las disposiciones de la Carta de la OEA.

Análisis del Artículo 1

Los estatutos de los distintos órganos de la OEA comienzan con uno o más artículos sobre su naturaleza y competencia. Los artículos 1,2, 4, y 6 del Estatuto Actual tratan sobre dicha materia. El Estatuto Propuesto compila en un solo artículo el contenido de los cuatro artículos mencionados. El inciso a. propuesto incluye el contenido del artículo 1 actual. El inciso b. combina los artículos 2 y 4. Y el inciso c. corresponde al artículo 6 actual. Su base jurídica se encuentra tanto en el artículo 126 de la Carta de la OEA como en el artículo 5 de las Normas Para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta Sobre Organismos Especializados aprobadas por la Asamblea General en la Resolución AG/RES. 87 (II-O/72)(Normas Sobre Organismos Especializados). Los dos son idénticos y disponen:

Artículo 5. Los Organismos Especializados disfrutan de la más amplia autonomía técnica, pero deberán tener en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los Consejos, de conformidad con las disposiciones de la Carta.

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Cabe señalar que la relación del Instituto con la Asamblea General y con el Consejo Permanente de la OEA se destaca en las Normas sobre Organismos Especializados. Estas normas establecen.

Artículo 3. La Asamblea General podrá revocar la calificación de Organismo Especializado Interamericano, previo informe del Consejo respectivo que indicará los puntos de vista del organismo de que se trata, cuando considere que ha dejado de reunir las condiciones establecidas en la Carta y en el artículo 1. b. de estas normas, que sirvieron para su calificación. Artículo 4. Los Consejos, en asuntos de sus respectivas competencias, podrán presentar a la Asamblea General proposiciones referentes a la creación, modificación o supresión de Organismos Especializados Interamericanos, así como sobre la coordinación de sus actividades. En el caso de modificación o de supresión, los Consejos incluirán en su petición a la Asamblea General los puntos de vista del organismo respectivo. Artículo 8. Todo cambio de estructura o de funciones de un Organismo Especializado Interamericano será puesto en conocimiento del Consejo respectivo, a fin de que éste informe a la Asamblea General para los efectos establecidos en el artículo 3 de estas normas generales.

__________

Artículo 2 Finalidad: La finalidad primordial del Instituto es Cooperar con los gobiernos de los estados miembros para la promoción del desarrollo de actividades e instrumentos técnicos que contribuyan a la protección integral del niño, niña y adolescente, y al mejoramiento de la calidad de vida de ellos y de sus familias.

Análisis del Artículo 2

Este artículo es similar al artículo 3 del Estatuto Actual. La diferencia entre los dos es que mientras el artículo actual solo contiene la función de "cooperar", el texto propuesto agrega la función de "promover," lo que refleja la capacidad de iniciativa que más acorde con la característica que tienen las actividades llevadas a cabo por el Instituto hoy en día.

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Artículo 3 Funciones: Las funciones del Instituto son:

a. Ayudar técnicamente a la formación de una conciencia alerta respecto de todos los problemas relativos al niño, a la niña, al adolescente, a la familia y a la comunidad, y a despertar el sentimiento de responsabilidad social frente a tales problemas asesorando en la búsqueda de soluciones;

b. Promover acciones orientadas a privilegiar el interés superior del niño, la niña

y el adolescente, como sujetos plenos de derecho;

c. Colaborar con los gobiernos de los estados miembros, sus instituciones y sus responsables, con las demás agencias del sistema interamericano, con otras instituciones internacionales, y con organizaciones de la sociedad civil que trabajan por los derechos de la niñez y de la adolescencia en la región;

d. Velar por la creación de espacios que aseguren la libre expresión y

participación de los niños, niñas y adolescentes, de acuerdo a sus necesidades y posibilidades, en todo lo que les concierne;

e. Promover con la cooperación de los gobiernos, de las instituciones nacionales e

internacionales de infancia y adolescencia, y con organizaciones de la sociedad civil:

i. La investigación relativa a la naturaleza e importancia de los diversos problemas que afectan a la niñez, la adolescencia y la familia en la región de las Américas; ii. La determinación de los métodos y procedimientos más eficaces para solucionarlos, y su divulgación en los estados americanos; y iii. La capacitación permanente de personal técnico y administrativo, tanto del sector público como del sector privado, vinculado a los sistemas nacionales de infancia, para mejorar la eficacia y eficiencia de sus acciones en favor de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes;

f. Asistir a los gobiernos de los estados miembros en sus esfuerzos por disponer de Sistemas Nacionales de Protección adecuados para la promoción y defensa de los derechos de la niñez, la adolescencia y la familia, proporcionándoles asesoramiento y cooperación técnica; y

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g. Prestar asistencia técnica a requerimiento de la Asamblea General, del Consejo

Permanente, de la Secretaría General, o de las demás agencias, órganos y organismos especializados de la OEA.

h. Apoyar los programas interamericanos de cooperación en el área de su

competencia aprobados por la Asamblea General.

Análisis del Artículo 3

La base de este artículo es el artículo 5 del Estatuto Actual. Su objetivo es ajustar el texto a las funciones actualmente llevadas a cabo por el Instituto, que tienen aspectos aún más técnicos que antes. En el inciso b. se resalta el rol que el Instituto ha venido adquiriendo en la promoción del niño como sujeto pleno de derechos, concepto fundamental en el contexto de la doctrina de la protección integral. Asimismo, el nuevo inciso f. hace hincapié en la importante labor que desempeña el Instituto como organismo intergubernamental en el fortalecimiento de los Sistemas Nacionales de Protección de la Niñez. Algunas de estas funciones, como las que se señalan en el inciso g. son esenciales de acuerdo a las Normas Sobre Organismos Especializados. Al respecto, el artículo 6 de esas normas establece:

Artículo 6. Los Organismos Especializados Interamericanos, en materia de sus respectivas competencias, deberán prestar asesoramiento técnico a la Asamblea General y a los Consejos. Asimismo, a solicitud de cualquier otro órgano de la OEA, facilitarán la información disponible.

_________

CAPÍTULO II

ESTRUCTURA, MIEMBROS, OBSERVADORES PERMANENTES Y OTROS PARTICIPANTES

Artículo 4 Los Órganos: El Instituto cumple sus fines a través de los siguientes órganos:

a. El Consejo Directivo; b. El Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes; y c. La Secretaría del Instituto, dirigida por el Director General.

Análisis del Artículo 4

Este artículo corresponde esencialmente al artículo 11 del Estatuto Actual. Se introducen, sin embargo, dos cambios en la terminología. A fin de armonizar la nomenclatura con la

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de los otros órganos de la OEA, se recomienda que el término "Oficina" sea reemplazado por el término "Secretaría", y se menciona explícitamente el cargo de Director General como parte de la misma. El nombre del Congreso Panamericano del Niño se ha modificado también a los efectos de incorporar la perspectiva de género y a la etapa de la vida que corresponde a la adolescencia como algo específico que constituye también parte de la competencia del Instituto.

__________

Artículo 5 Los Miembros: Son miembros del Instituto:

a. los estados miembros de la OEA; y

b. Cualquier otro Estado americano que satisfaga los requisitos para membresía en la OEA de acuerdo con el artículo 21 del Estatuto del Consejo Permanente, que haya demostrado un interés especial en la cooperación por lograr los fines del Instituto, podrá ser miembro una vez aprobada favorablemente su solicitud por el Consejo Directivo del IIN y por la Asamblea General de la OEA.

Análisis del Artículo 5

El inciso a. de esta norma es el artículo 7 del Estatuto Actual. La parte nueva corresponde al inciso b. Su base jurídica se encuentra en el artículo 9 de las Normas Sobre Organismos Especializados, que dispone:

Artículo 9. Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos tienen el derecho a ser miembros de los Organismos Especializados Interamericanos. Su ingreso y participación en ellos se determinará en la forma que establezca el respectivo instrumento constitutivo. Podrán establecerse también en el instrumento constitutivo las condiciones para la admisión o participación de Estados americanos independientes no miembros de la Organización.

De acuerdo con esta disposición, otros organismos especializados de la OEA han adoptado reglas para la admisión de países no miembros de la OEA. Por ejemplo, el artículo 5 de la Convención Sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura (IICA) establece:

Artículo 5: Los Estados Miembros del Instituto serán: a. Los Estados Miembros de la OEA o del Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura que ratifiquen la Presente Convención; y b. Los demás Estados Americanos cuya admisión haya sido aprobada por el voto favorable de dos tercios de los Estados Miembros en la

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Junta Interamericana que adhieran a la presente Convención. Este artículo de la Convención del IICA sirve como base para el inciso b. del artículo 5 del Estatuto Propuesto.

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Artículo 6 Observadores Permanentes: Los Observadores Permanentes son:

a. Los Observadores Permanentes ante la Organización de los Estados Americanos; y b. Los estados miembros de las Naciones Unidas, que no siendo Observadores Permanentes ante la OEA, hayan solicitado formalmente al Consejo Directivo ser admitidos como Observadores Permanentes y su solicitud haya sido aceptada, teniendo en cuenta las recomendaciones del Consejo Permanente.

Análisis del Artículo 6 El Estatuto Actual no contiene una disposición que defina a los observadores permanentes del Instituto. El artículo 8 del mismo dispone sobre su acreditación pero no sobre su definición. El presente artículo 6 tiene el fin de definirlos como aquellos que son Observadores Permanentes ante la OEA y también como otros países a los que el Consejo Directivo les otorgó esa categoría. La base jurídica para esta disposición se encuentra en varias disposiciones. La primera es el artículo 10 de las Normas Sobre Organismos Especializados que dispone:

Artículo 10. Podrán también incluirse en el instrumento constitutivo de cada Organismo Especializado Interamericano las condiciones y el grado de participación en las actividades del mismo, de aquellos Estados no americanos que cooperen continua y substancialmente en los programas del Organismo.

Asimismo, las normas adoptadas por el Consejo Permanente de la OEA sobre Observadores Permanentes permiten que los organismos especializados usen su propio criterio sobre Observadores Permanentes, siempre y cuando mantengan al Consejo Permanente informado al respecto. La Resolución CP/RES. 407 (573/84), que establece las disposiciones principales sobre Observadores Permanentes en la OEA, expresa sobre el particular:

7. Los Observadores Permanentes se entenderán acreditados ante los órganos, organismos y entidades de la Organización, con excepción de los Organismos Especializados. Cada uno de dichos órganos, organismos y

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entidades podrá reglamentar, en lo que a é1 se refiere, lo relativo a la presencia y actuación de los Observadores Permanentes. 8. La acreditación de Observadores Permanentes ante los Organismos Especializados estará sujeta a la reglamentación que estos establecieron al respecto, teniendo en cuentas las recomendaciones que al efecto hiciere el Consejo Permanente. 9. Las relaciones de cooperación entre los órganos, organismos y entidades de la Organización y los gobiernos de los Estados que hayan acreditado Observadores Permanentes podrán conducirse por intermedio de estos.

Cabe señalar que el Reglamento de la Junta Interamericana de Agricultura del IICA especifica que los Observadores Permanentes del IICA incluyen tantos a los reconocidos por el Consejo Permanente como a los reconocidos por el Instituto. El artículo 9 establece:

Artículo 9. Los Observadores Permanentes o sus respectivos alternos ante la Organización de los Estados Americanos o ante el Instituto serán acreditados por sus respectivos gobiernos para participar en la reunión de la Junta mediante comunicación dirigida al Director General del Instituto.

En el nuevo Reglamento propuesto para el Instituto Interamericano del Niño, se encontrarán normas más específicas sobre la acreditación y participación de los Observadores Permanentes en las reuniones y otras actividades del Instituto.

__________

Artículo 7 Otros Participantes: Podrán participar de las actividades del Instituto: a. Quienes hayan celebrado Acuerdos con el Instituto debidamente aprobados

por el Consejo Directivo y de conformidad con lo que se establece en el Reglamento, los que incluyen:

i. Estados miembros de las Naciones Unidas que no son ni miembros ni Observadores Permanentes ante la OEA ni del Instituto; ii Organismos y otras entidades de los estados miembros de las Naciones Unidas salvo aquellos organismos y entidades cuya sede o actividad principal tengan lugar en cualquier territorio respecto del cual exista una disputa de soberanía entre un Estado miembro de la OEA y un Estado fuera del hemisferio. iii. Las organizaciones internacionales; e

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iv. Organizaciones de la sociedad civil salvo aquellas organizaciones cuya sede o actividad principal tengan lugar en cualquier territorio respecto del cual exista una disputa de soberanía entre un Estado miembro de la OEA y un Estado fuera del hemisferio

b. El Secretario General de la OEA; c. Representantes de otros órganos de la OEA; y

d. Niños, niñas y adolescentes menores de 18 años de todos los estados miembros, a través de quienes los representen, conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Instituto.

Análisis del Artículo 7

El Estatuto actual no contiene una disposición sobre la participación en sus actividades de otros países no miembros que no sean observadores permanentes, ni de otras entidades, ni del Secretario General o de otras personas. Los estatutos y reglamentos de otros órganos políticos de la OEA permiten expresamente la intervención de estos participantes. Véanse, por ejemplo, los artículos 11-14 del Reglamento del JIA y el artículo 7 del Estatuto de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones. El inciso a. permite la participación de otros países miembros de las Naciones Unidas y entidades que hayan celebrado acuerdos con el Instituto aprobados por el Consejo Directivo. Los artículos 9-11 del Reglamento Propuesto disponen de las condiciones para la participación de otros órganos de la OEA y de otras entidades y miembros de la sociedad civil en las reuniones del Consejo Directivo, lo que explica la referencia al Reglamento que hace el inciso a. del presente artículo. Los incisos b. y c. se refieren al derecho de participar del Secretario General y de los representantes de otros órganos de la OEA. Este derecho está consagrado en el artículo 10 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto de 1975, que dispone sobre el particular:

Por su parte, los órganos de la Organización podrán hacerse representar en las reuniones del Instituto, con derecho a voz pero sin voto. En ambos casos se procederá de acuerdo con las normas y reglamentos respectivos.

El inciso d. es una sugerencia de la Dirección General recogiendo la doctrina de que se escuche a los niños en todo lo que les concierne. La participación de niños, niñas y adolescentes, como miembros de las delegaciones de los Estados Miembros, se reglamenta con mayor detalle en el artículo 10 del Reglamento Propuesto.

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CAPÍTULO III EL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 8 Integrantes: El Consejo Directivo está integrado por los estados miembros de la OEA, cada uno con un voto, y de acuerdo a las siguientes disposiciones:

a. Cada estado miembro acreditará un representante titular seleccionado entre sus altos funcionarios responsables de entidades oficiales especializadas en temas de niñez, adolescencia y familia, o entre personas de reconocida competencia en la materia;

b. Cada estado miembro podrá designar los alternos o suplentes que considere necesarios;

c. En caso que el representante titular, los alternos o suplentes no pudieran asistir a una determinada reunión del Consejo Directivo, el gobierno del país podrá nombrar un Representante “ad hoc”, y

d. La designación de los Representantes deberá cursarse por el Ministerio de Relaciones Exteriores del país, a la Secretaría del Instituto en Montevideo.

Análisis del Artículo 8

Esta disposición es una nueva formulación del artículo 12 del Estatuto Actual. Clarifica que los estados son los integrantes del Consejo, y que son ellos quienes nombran a sus representantes ante el Consejo Directivo como cuerpo político del Instituto. Salvo esta aclaración, el contenido es el mismo al del artículo 12 recién citado. Además, el chapeau del artículo 8 establece la igualdad de las delegaciones con respecto al voto. En el Estatuto Actual, este principio se consagra en el artículo 18.

__________

Artículo 9 Funciones: Son funciones del Consejo Directivo:

a. Formular la política general del Instituto y supervisar el cumplimiento de sus responsabilidades;

b. Aprobar el Plan Estratégico propuesto por el Director General para cada período de gestión;

c. Aprobar el Informe Anual remitido por el Director General;

d. Aprobar todos los convenios y acuerdos que celebre el Instituto con organizaciones internacionales, gubernamentales o no gubernamentales, sin perjuicio de la facultad del Director General de suscribir dichos acuerdos y convenios ad referéndum del propio Consejo Directivo.

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e. Aprobar el Reglamento del Instituto y el Reglamento del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes;

f. Aprobar el programa de presupuesto sometido por el Director General de acuerdo con las disposiciones aplicables de la Carta, las Normas Generales y las resoluciones pertinentes de la Asamblea General, a efectos de que el Director General, dentro de los plazos establecidos, lo eleve al Secretario General para su inclusión en el proyecto de Programa-Presupuesto de la OEA que debe aprobar la Asamblea General;

g. Determinar la sede y fecha de los Congresos Panamericanos del Niño, la Niña y Adolescentes, aprobar el proyecto de temario y reglamento de los mismos, y comunicarlo al Consejo Permanente de acuerdo con el artículo 17 de las Normas Sobre Conferencias Interamericanas de la Resolución AG/RES. 85 (II-O/72), y Artículo 8 del Acuerdo entre la OEA y el Instituto de 14 de noviembre de 1975.

h. Formular recomendaciones, o solicitar la inclusión de asuntos de su competencia en el temario de las reuniones de la Asamblea General de la OEA, del Consejo Permanente y de los Organos y Organismos Especializados del Sistema Interamericano;

i. Promover ante los Gobiernos la aplicación de las resoluciones y recomendaciones de los Congresos Panamericanos del Niño, la Niña y Adolescentes, y de las resoluciones aprobadas por el Consejo Directivo;

h. Disponer sobre el patrimonio inmobiliario o de cualquier otro tipo del Instituto; y

i. Determinar sede y fecha de las Reuniones del Consejo Directivo.

Análisis del Artículo 9 El artículo propuesto es una nueva formulación del artículo 13 del Estatuto Actual. Las diferencias materiales entre el artículo 13 y la nueva formulación son los siguientes: El inciso b. describe la nueva función del Consejo Directivo establecida a partir del año 2000 con respecto a la consideración y aprobación del Plan Estratégico propuesto por el Director General para su período de gestión. El inciso d. es una función del Consejo Directivo que figura en el artículo 9 del Estatuto Actual, pero que parece más coherente incluirla en la lista de funciones del Consejo. El inciso e. resalta que el Consejo Directivo aprueba el proyecto de temario para el Congreso Panamericano del Niño, la Niña, y Adolescentes (de acuerdo con el artículo 123 de la Carta y artículo 17 de de las Normas Sobre Conferencias Especializadas establecidas

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por la Resolución AG/RES. 85 (II-O/72),3 como también el Reglamento del Instituto. El texto usado en el nuevo inciso g. sobre la facultad del Consejo Directivo de aprobar la fecha y proyecto de temario del Congreso es más afín con el texto del artículo 8 del Acuerdo Básico y con el artículo 17 de las Normas Sobre las Conferencias ya citadas, que lo que lo es el texto de la disposición actual.4 La función de disponer sobre el patrimonio del Instituto que se destaca en el inciso j. es una función implícita que ha desempeñado el Consejo por años, pero que no se encuentra explicitada en ningún lugar del Estatuto Actual. Asimismo, la función que resalta el inciso k. de decidir sobre la sede y fecha de las reuniones del Consejo es una función implícita ya desempeñada. Se ha entendido que es preferible que estas funciones se expliciten para evitar la necesidad de interpretación jurídica al respecto.

__________

Artículo 10 Categorías de Reuniones: Las reuniones del Consejo Directivo podrán ser ordinarias o extraordinarias, y celebrarse en forma “presencial” o “a distancia”, conforme se destaca a continuación:

a. Reuniones “presenciales” son aquéllas en las que los representantes están físicamente presentes en una misma sala. En ellas se toman las decisiones finales con respecto a las competencias exclusivas del Consejo, como la elección de sus autoridades, y la propuesta de candidato o de candidatos a la Dirección General para elevar al Secretario General de la OEA, conforme a lo establecido en el presente Estatuto; y

b. Reuniones “a distancia” son aquéllas en las que los representantes participan electrónicamente o por otro medio a fin de deliberar sobre asuntos de interés institucional o para recomendar la convocatoria de reuniones presenciales. No tienen competencia para tomar decisiones finales sin un mandato explícito de una reunión presencial, y sí la tienen para terminar de definir la convocatoria para una reunión extraordinaria,

3 Dispone en la parte pertinente:

El temario y el reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los Consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados y serán sometidos a la consideración de los gobiernos de los Estados miembros con la necesaria antelación a la fecha de iniciación de la conferencia. Los Gobiernos podrán hacer las observaciones que estimen pertinentes o proponer la inclusión de temas adicionales en cuyo caso deberán acompañar los fundamentos de su solicitud.

4Artículo 8 dispone que el Instituto "comunicará...las fechas y proyecto de temario a la Organización," que en la práctica, ha sido al Consejo Permanente, "a fin de que el órgano pertinente de la Organización" (que es el Consejo Permanente) "pueda formular las observaciones necesarias con respecto a la coordinación de dichas fechas y temarios con los de otras conferencias y reuniones."

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de acuerdo con el artículo 13 del presente Estatuto, o para elegir las autoridades del Consejo que hayan quedado vacantes antes del término de su gestión, de acuerdo con el artículo 21 de este Estatuto. Las reuniones a distancia se celebran únicamente como reuniones extraordinarias y siempre y cuando las condiciones tecnológicas en los estados miembros lo permitan

Análisis del Artículo 10

Este artículo permite la celebración de reuniones extraordinarias del Consejo "a distancia," a fin de aprovecharse de los avances en la tecnología moderna. Cabe señalar que esta novedad da lugar a la eliminación del Comité Ejecutivo descrito en los artículos 20 y 17 del Estatuto Actual. Gracias a la nueva tecnología de participar a distancia por Internet, el plenario del propio Consejo Directivo se podrá reunir con más asiduidad lo que vuelve innecesario a un Comité que de por sí no tenía poder de decisión ni competencias significativas asignadas. El artículo 10 propuesto destaca las diferencias entre reuniones en las que los delegados están físicamente presentes en la misma sala, a las que se llaman "Presenciales", con las reuniones "a distancia," o sea a través de videoconferencia u otra modalidad electrónica. Normalmente, las decisiones finales se han de tomar únicamente en las reuniones presenciales. Sin embargo, tal como se especifica en el inciso b., una reunión a distancia podrá también tomar decisiones finales siempre y cuando se le haya conferido tal competencia en una reunión presencial y siempre y cuando las condiciones tecnológicas lo permitan.

__________ Artículo 11 Reuniones Ordinarias: Cada año, el Consejo Directivo celebrará una reunión Ordinaria Presencial. El temario de cada Reunión Ordinaria deberá ser preparado de acuerdo con el Reglamento.

Análisis del Artículo 11

Así como el artículo 14 del Estatuto Actual, este artículo 11 dispone que se celebrará una reunión ordinaria una vez por año. Los detalles sobre la preparación del temario se encuentran en el Reglamento.

__________ Artículo 12 Sede de las Reuniones Ordinarias Presenciales: Las Reuniones Ordinarias Presenciales normalmente tendrán lugar en forma alterna entre un estado miembro y la Sede de la Secretaría del Instituto en Montevideo. No obstante, en ocasión de la celebración del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes, el Consejo Directivo procurará que su Reunión Ordinaria Presencial sea en la ciudad sede de dicho Congreso.

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Análisis del Artículo 12 Este artículo es una adaptación del artículo 15 del Estatuto Actual sobre el lugar de celebración de las reuniones ordinarias. Aplica sólo a las reuniones ordinarias presenciales. Asegura que normalmente, se celebrará una reunión presencial ordinaria cada dos años en la sede del Instituto. El uso de la palabra “normalmente” deja abierta la posibilidad para que el Consejo pueda decidir celebrar las reuniones ordinarias bianuales afuera de la sede en consideración a los mejores intereses del Instituto.

__________

Artículo 13 Reuniones Extraordinarias: El Consejo Directivo podrá celebrar Reuniones Extraordinarias sobre temas específicos cuando sean convocadas por el Presidente del Consejo Directivo, el Director General, uno o más estados miembros, y con la aprobación de la mayoría de los estados miembros, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento. Las reuniones extraordinarias podrán ser presenciales o a distancia. El temario deberá ser preparado de acuerdo con el Reglamento.

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Análisis del Artículo 13 Esta disposición establece que las reuniones extraordinarias se celebran sólo para tratar temas específicos. Al igual que el artículo 16 del Estatuto Actual, dispone que las reuniones extraordinarias podrán ser convocadas a solicitud del Director General, del Presidente del Consejo, o de uno o más estados, de acuerdo con el Reglamento. Los detalles sobre el proceso de la convocatoria y se encuentran en el artículo 5 del Reglamento Propuesto. Asimismo, los detalles sobre la preparación y notificación del temario para reuniones extraordinarias se encuentran en el artículo 3 del mismo Reglamento.

__________ Artículo 14 Quórum: Se requiere un quórum de una tercera parte de los estados miembros del Instituto para iniciar las sesiones. Para tomar decisiones, lo que incluye aprobar resoluciones, se requiere un quórum de la mayoría de los estados miembros del Instituto.

Análisis del Artículo 14

El artículo 17 del Estatuto Actual requiere el quórum de la mayoría de los estados miembros para sesionar. Sin embargo, se ha constatado en años recientes que ha sido muy difícil poder contar con un quórum de esa magnitud. El Consejo Directivo del Instituto no es el único órgano de la OEA que ha tenido ese problema. Por esta razón algunos órganos, entre los que se incluye el Consejo Permanente, han modificado sus Estatutos para permitir que el Consejo inicie sus sesiones y pueda seguir sesionando con un quórum de una tercera parte de los estados miembros. El artículo 14 del Estatuto Propuesto pondrá en vigor la misma norma para el Consejo Directivo del Instituto.

__________

Artículo 15 Votación: Todas las decisiones del Consejo podrán ser tomadas por consenso o por votación. Si se toman por votación, regirán las siguientes disposiciones conforme a lo establecido en el Reglamento:

a. Las decisiones del Consejo que aprueben, afecten o modifiquen el Plan Estratégico aprobado, el Programa-Presupuesto, este Estatuto y el Reglamento del Instituto deberán contar con la mayoría de votos de los estados miembros;

b. Las decisiones sobre asuntos procesales, así como la decisión de levantar o

suspender la sesión, la decisión de aprobar o modificar el temario una vez aprobado, la decisión de reconsiderar asuntos ya decididos en la reunión, la decisión de cerrar el debate, y la decisión sobre un punto de orden, se tomarán de acuerdo con el voto respectivo especificado en el Reglamento;

c. Todas las demás decisiones, incluyendo la elección del Presidente y del

Vicepresidente del Consejo Directivo y el designar los candidatos para la terna para la elección de un nuevo Director General, se tomarán por la mayoría de

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votos de los estados miembros presentes al momento de la votación, siempre y cuando se cuente con el quórum pertinente.

Análisis del Artículo 15 La toma de decisiones por consenso ha llegado a ser la práctica en muchos órganos de la OEA. Sería, por ejemplo, muy difícil poder determinar la última vez en que la Asamblea General o el Consejo Permanente tomaron una decisión por voto, salvo al tratarse de la elección de autoridades de la Organización. Sin embargo, hasta hace muy poco, las normas de los órganos no mencionaban explícitamente este modo de tomar decisiones. Un motivo de incluir esta sección es el establecer expresamente que la toma de decisiones por consenso en el Consejo es legítima. Las normas sobre votación permanecen inalteradas, salvo las que se refieren a la formación de la terna para el nombramiento del Director General. La razón de ser de esta modificación es el facilitar la formación de la terna, lo que ha resultado difícil en años anteriores. Los artículos 19 y 37 del Estatuto Actual, junto con el artículo 7 del Reglamento Actual, requieren el voto de la mayoría de los estados miembros para la aprobación y modificación del Programa del Instituto (el que incluye su presupuesto), el Estatuto, y el Reglamento, tal como queda reiterado en el inciso a. Así como los artículos 19 y 20 del Estatuto Actual, el inciso c. del artículo 15 del Estatuto Propuesto dispone que la elección del Presidente y del Vicepresidente del Consejo y las otras decisiones requerirán sólo el voto de la mayoría de los países presentes, siempre y cuando se cuente con el quórum obligatorio de la mayoría de los estados miembros al momento de la votación.

__________ Artículo 16 Decisiones por Correspondencia: Para decidir sobre asuntos de suma urgencia, el Consejo Directivo podrá tomar decisiones por correspondencia, de acuerdo a lo que dispone el Reglamento. A los fines del presente artículo, se entiende por correspondencia a los mensajes escritos o a los transmitidos a través de Internet en forma segura y confiable.

Análisis del Artículo 16 Los estatutos o reglamentos de otros órganos de la OEA, así como los del IICA y la CITEL, permiten la toma de decisiones por voto por correspondencia. Aunque no estuviera permitido expresamente en sus normas, el Consejo Directivo ha tomado algunas decisiones por correspondencia, siguiendo normas ad hoc, según el caso. El fin de este artículo, junto con las nuevas disposiciones del artículo 36 del Reglamento Propuesto, es conferir legitimidad, a esta práctica y asegurar que cumple con las normas del debido proceso.

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Artículo 17 La Presidencia y Vicepresidencia del Consejo: El Consejo Directivo elegirá a su Presidente y Vicepresidente, cada uno por un término de “dos años” de acuerdo a las disposiciones siguientes y a lo establecido en el Reglamento:

a. El Presidente y el Vicepresidente deberán ser, a la vez, Representantes Titulares de los estados miembros;

b. Ningún estado miembro podrá presentarse a más de un cargo elegible, por

período;

c. Al elegir sus autoridades, el Consejo Directivo observará preferentemente los principios de rotación y de representación geográfica equitativa;

d. El Presidente y el Vicepresidente podrán ser reelectos por una sola vez

consecutiva;

e. El término de "dos años" comenzará a partir del momento de la elección del Presidente o Vicepresidente, según sea el caso, y caducará inmediatamente después de la elección de su sucesor en la reunión ordinaria presencial celebrada al segundo año posterior a aquél en el que resultara electo.

f. En caso de vacancia temporal o definitiva de la Presidencia y Vicepresidencia,

regirán los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento.

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Análisis del Artículo 17

Este artículo constituye una nueva versión de los artículos 20 y 22 del Estatuto Actual. El inciso a. clarifica que el Presidente y Vicepresidente deberán ser los representantes titulares de sus delegaciones respectivas. El artículo 20 del Estatuto Actual establece la duración de la gestión del Presidente y del Vicepresidente como un término de "dos años". En la práctica, el término es aproximadamente de dos años: podrá ser de algo más o de algo menos. Todo depende de cuando se celebren las reuniones ordinarias del Consejo. El inciso e. del artículo define con mayor precisión lo que significa un término de dos años. Lo define como el término que empieza a partir del momento de la elección de la autoridad que corresponda y que termina inmediatamente después de la elección del sucesor en la reunión ordinaria presencial celebrada al segundo año después de aquél en que la autoridad en cuestión salió electa. El inciso d. que permite la reelección del Presidente y Vicepresidente por una sola vez, está tomado del artículo 22. El inciso c. es nuevo, y se basa en los principios de igualdad de oportunidades y de rotación consagrados en el artículo 77 de la Carta de la OEA y en el artículo 12 de las Normas Sobre Organismos Especializados, que dispone:

Artículo 12: Para llenar los cargos electivos en los Organismos Especializados Interamericanos se tomarán en cuenta la capacidad técnica de los candidatos y los criterios de rotación y representación geográfica.

Asimismo, estos criterios sirven de base al inciso b. que prohibe que un estado presente un candidato para más de uno de estos cargos en un mismo período. Las normas sobre el reemplazo del Presidente y Vicepresidente son detalladas y por lo tanto, como se estable en el inciso f., se encuentran en el artículo 17 del Reglamento. El presente artículo no establece disposiciones para la elección de miembros del Comité Ejecutivo porque, tal como se explicara, la propuesta innovadora de reuniones a distancia de las que participen todos los miembros del Consejo Directivo, hace que un órgano como el Comité Ejecutivo resulte innecesario.

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Artículo 18 Otras Autoridades del Consejo: El Consejo podrá elegir otras autoridades para desempeñar funciones específicas de acuerdo con sus necesidades, debiendo establecer sus funciones y la duración de sus mandatos.

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Análisis del Artículo 18

El motivo de este nuevo artículo es solo para asegurar que el Consejo tenga la autoridad y la flexibilidad de nombrar autoridades adicionales de conformidad con sus necesidades.

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CAPÍTULO IV EL CONGRESO PANAMERICANO DEL NIÑO, LA NIÑA

Y ADOLESCENTES Artículo 19 Naturaleza: El Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes (el Congreso) es una reunión interamericana de nivel ministerial que tiene por objeto promover el intercambio de experiencias y conocimientos entre los pueblos de América respecto de los temas concernientes al Instituto, y formular recomendaciones en relación a ellos.

Análisis del Artículo 19 Esta disposición es una nueva versión del artículo 23 del Estatuto Actual. Se refiere al Congreso con su nombre actual que sustituye al antiguo de Congreso Panamericano del Niño. Establece además al Congreso como una reunión de nivel ministerial, a los efectos de otorgarle la máxima jerarquía que la realidad de la infancia exige, de la misma forma que se lo ha considerado en el contexto de las Cumbres de Jefes de Estado de las Américas (las Cumbres).

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Artículo 20 Integrantes: Todos los estados miembros tienen derecho a hacerse representar en el Congreso. Cada Estado tiene derecho a un voto. Los representantes titulares de cada Estado deberán ser Ministros, Secretarios de Estado, u otras autoridades gubernamentales de alto nivel con competencias en la materia de cada uno de los estados miembros.

Análisis del Artículo 20 Esta disposición también se basa en los artículos 23 y 26 del Estatuto Actual. Ella confirma que cada uno de los estados miembros del Instituto son jurídicamente iguales en el Congreso al tener todos por igual un solo voto. También establece que los representantes titulares deberán ser autoridades gubernamentales de categoría y contar con la idoneidad técnica correspondiente.

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Artículo 21 Frecuencia y Convocatoria: El Congreso se reunirá cada cinco años, convocado por el Consejo Directivo de acuerdo al procedimiento establecido en el Art. 9 (g) del presente Estatuto y las disposiciones del Reglamento, a los efectos de fijar las orientaciones que habrán de guiar al IIN hasta la realización del siguiente Congreso

Análisis del Artículo 21 El presente artículo está basado en el párrafo segundo del artículo 23 del Estatuto Actual. La única modificación significativa consiste en el cambio en la frecuencia de las reuniones que pasan a ser cada cinco años en vez de cada cuatro. Esta modificación corresponde más a las necesidades reales y a las posibilidades de los países. El artículo 40 del Reglamento Propuesto establece el proceso de organización y convocatoria en mayor detalle de acuerdo con las Normas Sobre Conferencias Interamericanas y Normas Sobre Organismos Especializados promulgados por la Asamblea General.

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Artículo 22 Los Congresos como Conferencias Especializadas Interamericanas: Los Congresos podrán tener el carácter de Conferencias Especializadas Interamericanas, cuando se celebren por resolución de la Asamblea General o de la Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores de la OEA.

Análisis del Artículo 22

Esta disposición se basa en el artículo 22 de las Normas Sobre Organismos Especializados, el que establece: Las conferencias y reuniones de los Organismos Especializados tendrán el carácter de Conferencias Especializadas Interamericanas cuando sean reuniones intergubernamentales para tratar asuntos técnicos especiales o para desarrollar determinados aspectos de la cooperación interamericana, y se celebrarán por resolución de la Asamblea General propia o a instancia de alguno de los Consejos o del propio Organismo Especializado, de conformidad con las disposiciones de la Carta de la Organización y con las Normas para Conferencias Especializadas Interamericanas. Las normas para la aprobación del reglamento y para el envío de fechas y proyecto de temario del Congreso al Consejo Permanente de acuerdo al artículo 17 de las Normas Sobre Conferencias Especializadas y al artículo 8 del Acuerdo Básico, aparecen en los incisos e. y g. del artículo 9 de este Estatuto Propuesto y en el artículo 40 del Reglamento Propuesto, que vienen a reemplazar al artículo 25 del Estatuto Actual.

__________ Artículo 23 Quórum y Votación: Las mismas disposiciones sobre quórum y votación establecidas en los artículos 14 y 15 se aplican también para los Congresos

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Panamericanos, a menos que el Reglamento del Congreso expresamente disponga lo contrario.

Análisis del Artículo 23 Este artículo reemplaza a los artículos 27 y 28 del Estatuto actual y pasa a aplicar las mismas normas sobre quórum y votaciones del Consejo Directivo al Congreso Panamericano. En efecto, el Congreso podría sesionar con una tercera parte de los estados miembros pero no podría tomar decisiones sin una mayoría de los estados miembros presentes. Las decisiones se tomarán ahora por mayoría de los presentes o por consenso, siempre y cuando se cuente con el quórum de la mayoría de los estados miembros del Instituto.

___________

CAPÍTULO V El DIRECTOR GENERAL

Artículo 24 Naturaleza: El Director General es la autoridad del Instituto responsable ante el Consejo Directivo por la ejecución de las decisiones del propio Consejo de conformidad con este Estatuto y con todas las demás normas pertinentes. El Director General es el representante legal del Instituto.

Análisis del Artículo 24

El Estatuto Actual no contenía una disposición que estableciera la naturaleza del cargo del Director General. Dicha carencia debía ser enmendada. El artículo 24 que se propone es análogo al texto del artículo 109 de la Carta de la OEA, que describe la naturaleza del cargo del Secretario General como Administrador y representante legal de la Secretaría General de la OEA. Al igual que el Secretario General, el Director General es el representante del Instituto, lo que hace que tenga su propia personalidad jurídica de conformidad con el acuerdo de sede con la República Oriental del Uruguay. El Director General tiene también la responsabilidad de administrar el Instituto de acuerdo con las normas aplicables y decisiones del Consejo.

__________

Artículo 25 Nombramiento: El Director General es miembro del personal de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA) y es nombrado por el Secretario General de la OEA, de conformidad con lo siguiente:

a. El Director General durará en su cargo por un período inicial de cuatro años pudiendo ser nombrado para períodos siguientes de hasta cuatro años cada uno.

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b. Nadie puede servir en el cargo del Director General por más de dos años como

interino o por más de dos términos completos de cuatro años cada uno. En todo caso, los años que una persona puede servir en el cargo de Director General y Director General interino no deberán exceder de diez años en su totalidad.

c. Para designar un nuevo Director General, el Secretario General de la OEA lo

habrá de nombrar de entre una terna propuesta por el Consejo Directivo en el marco de una Reunión Presencial. Para integrar la terna, cada candidato deberá contar con el voto de por lo menos la mayoría de los estados miembros presentes, de acuerdo al artículo 15 del Estatuto y el Reglamento. Si hay más de tres candidatos que reciban la mayoría mínima requerida, los tres candidatos que reciban el mayor número de votos de los Estados presentes integrarán la terna.

d. Para la integración de la terna, el Consejo Directivo tomará debida

consideración a los principios de de rotación y de equitativa representación geográfica.

e. No obstante el requisito de la terna en el inciso c, el Consejo Directivo podrá

proponer inicialmente menos de tres candidatos para la consideración del Secretario General si no tiene éxito en la reunión presencial designada para este fin al completar la terna. En este caso, el candidato o los candidatos propuestos tendrán que contar con el voto mínimo de la mayoría de los estados miembros presentes. El Secretario General podrá aceptar la propuesta y proceder al nombramiento del Director General basado en dicha propuesta o rechazarla y proceder a solicitar al Consejo Directivo que proponga a la mayor brevedad una terna de candidatos de acuerdo con el inciso c del presente Artículo. Hasta que el Consejo Directivo presente la terna y el Secretario General nombre al Director General entre los candidatos propuestos , el Secretario General podrá nombrar un Director General interino para cumplir las funciones del Director General.

Análisis del Artículo 25

El chapeau y los incisos a. y c. no son novedad y se basan en el primer párrafo del artículo 30 del Estatuto Actual y en el artículo 14 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto.5 Disponen que el Director General es funcionario de la Secretaría General de la OEA (SG/OEA) y que será nombrado por el Secretario General de la OEA de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Instituto.

5 El artículo 14 del Acuerdo Básico establece: "El Secretario General de la Organización nombrará al Director General del Instituto por el período que el Estatuto determine, seleccionándole de entre una terna propuesta por el Consejo Directivo de Instituto."

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La novedad de este artículo radica en los otros incisos.. El inciso b establece un límite máximo sobre los años de desempeño del cargo del Director General. El motivo es tanto permitir una mayor rotación de la jefatura de la Secretaría del Instituto como establecer condiciones para la incorporación de nuevas ideas y perspectivas en las actividades del Instituto. El fin del inciso d es asegurar que varias regiones geográficas tienen la oportunidad de ser representadas en la selección de la terna. El inciso e hace legítima la práctica ya existente de recomendar al Secretario General menos que tres candidatos cuando no tenga éxito en completar la terna. A la vez, reconoce la autoridad del Secretario General, de acuerdo con el Acuerdo Básico entre el Instituto y la OEA, de insistir en la presentación de una terna para elegir el Director General, conforme con sus facultades establecidas en el artículo 113 de la Carta de la OEA. Otra novedad es la modificación en esta norma del numero de votos que cada candidato deberá recibir como requisito mínimo para ser presentado al Secretario General para su consideración. El artículo 7 del Reglamento Actual establece que cada candidato deberá obtener por lo menos la mitad más uno de los votos de los estados miembros del Instituto – o sea, un mínimo de 18 votos. Este nuevo artículo 25 establece que los candidatos podrán ser presentados con un voto de por lo menos la mayoría de los estados miembros presentes—o sea, un mínimo de 10 votos. El motivo de esta modificación es hacer más fácil la integración de la terna. Desde luego, si hay mas que tres candidatos que reciben más que este mínimo, solo los tres candidatos que reciban

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Artículo 26 Funciones: Corresponde al Director General, de acuerdo con las Normas Generales para el Funcionamiento de la SG/OEA (Normas Generales), las decisiones de la Asamblea General de la OEA, los reglamentos y regulaciones aplicables a la Secretaría General y a su personal, este Estatuto, y demás decisiones del Consejo Directivo:

a. Prestar servicios técnicos y administrativos al Congreso Panamericano y al Consejo Directivo, y ayudar al cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los mismos;

b. Ejecutar el Plan Estratégico y el Programa del Instituto que figure en el Programa-Presupuesto de la OEA;

c. Someter al Consejo Directivo los Informes Anuales y remitirlos a la Secretaría General de la OEA para su elevación a la Asamblea General;

d. Proponer para la aprobación del Consejo Directivo un Plan Estratégico para el período de gestión;

e. Preparar el anteproyecto de Programa-Presupuesto del Instituto para el siguiente período fiscal para, luego de su adopción por el Consejo Directivo, presentarlo al Secretario General de la OEA conforme a lo previsto en el Artículo 9 (f) del presente Estatuto;

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f. Preparar el Programa de las Reuniones del Consejo Directivo, en consulta con la Presidencia del mismo;

g. Ayudar al Gobierno del país anfitrión en la organización del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y Adolescentes;

h. Solicitar a cada Estado Miembro, a través de su Representante, un informe anual sobre las medidas tomadas y los programas realizados para mejorar, en sus diversos aspectos, el bienestar de la niñez, la adolescencia y la familia en su país.

i. Proponer al Secretario General de la OEA el nombramiento de los otros miembros de personal de la Secretaría del Instituto;

j. Resolver, ad referéndum del Consejo Directivo, todo asunto que no amerite la convocatoria de una Reunión Extraordinaria o voto por correspondencia e incorporarlo en la agenda de la siguiente reunión del Consejo Directivo.

k. Servir como Secretario del Consejo Directivo y del Congreso Panamericano del Niño, la Niña y el Adolescentes; enviar los documentos de dichas reuniones con la debida antelación a los estados miembros de acuerdo con el Reglamento; realizar todo otro preparativo necesario; desempeñar las demás funciones asignadas a su cargo en los reglamentos pertinentes, y participar en ambas reuniones con voz pero sin voto.

l. Contratar con personas o instituciones independientes el suministro de servicios y de bienes de acuerdo a las normas pertinentes de la SG/OEA.

m. Desempeñar toda otra función asignada por el Consejo Directivo o el Secretario General de la OEA, de acuerdo con su competencia respectiva.

Análisis del Artículo 26

La responsabilidad de la conducción diaria del Instituto, de su administración, y de la secretaría del Consejo y del Congreso recaen sobre el Director General. La única razón para la existencia de la Secretaría del Instituto es apoyar al Director General en el desempeño de dichas funciones. Por lo tanto, la lista de funciones que debe desempeñar la Secretaría en apoyo al Director General tal como aparecían en el artículo 32 del Estatuto Actual queda comprendida en la lista de funciones del Director General que aparece en el contenido del artículo 26 que se propone. El chapeau hace hincapié en que todas las funciones del Director General se cumplen dentro del ámbito de las Normas Generales, de otras decisiones de la Asamblea General y normas pertinentes de la OEA, este Estatuto, y de las decisiones del Consejo Directivo. Los incisos a. y c. son idénticos a los incisos a. y b. del artículo 32 del Estatuto Actual. El inciso d. es nuevo y requiere que el Director General prepare un Plan Estratégico para su gestión, el que deberá ser sometido a la consideración y aprobación del Consejo. Los incisos c. y h. son idénticos a los incisos c. y g. del artículo 32 del Estatuto Actual.

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La mayoría de los nuevos incisos se basan en otras disposiciones del Estatuto Actual o en la misma práctica del Instituto. El inciso i. se basa en el segundo párrafo del artículo 30, lo que faculta al Director General del Instituto a proponer al Secretario General de la OEA el nombramiento de otros miembros de personal de la Secretaría del Instituto. La facultad que se otorga en virtud del inciso j. de resolver ad referéndum de la próxima reunión ordinaria del Consejo Directivo está establecida en el párrafo tercero del artículo 14 del Estatuto Actual. La responsabilidad que figura en el inciso k. de servir como Secretario del Consejo y del Congreso se establece en el artículo 31 del Estatuto Actual. El poder para compra de suministros y de servicios, y para contratar personal por medio de contratos por resultado, a lo que refiere el inciso l., ya esta establecido en los reglamentos correspondientes de la SG/OEA para el rango de Director dentro de la SG/OEA del que él goza como Director General del Instituto. El inciso m. reconoce que hay varias funciones más que el Director General, como administrador del Instituto y funcionario de la SG/OEA, deberá desempeñar a solicitud del Consejo y del Secretario General.

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Artículo 27 Ausencia o Incapacidad del Director General: Las siguientes disposiciones aplican cuando el Director General se ausente o se encuentre incapacitado:

a. Cuando el Director General tome licencia, ya sea anual, por enfermedad o por cualquier otro concepto de conformidad con el Reglamento de Personal de la Secretaría General de la OEA, o deba ausentarse de la Sede del Instituto por asuntos oficiales, el mismo Director General podrá designar de entre los profesionales del Instituto a aquél que habrá de desempeñar transitoriamente la Dirección General; y

b. Cuando el Director General se encuentre imposibilitado temporalmente, en

uso de licencia por más de seis semanas, dentro de un período de doce meses consecutivos, o cuando por cualquier otra razón no esté en condiciones físicas o mentales de ejercer sus funciones, el Secretario General de la OEA designará un miembro del personal profesional del Instituto, u otro miembro del personal profesional de la Secretaría General para ocupar su lugar hasta que el Director General pueda reasumirlas. Sin embargo, si se determina que la incapacidad o impedimento para desempeñar las funciones del Director General es permanente, entonces cesará su nombramiento, habiéndose de nombrar nuevo Director General conforme a lo establecido en el artículo 25 de este Estatuto.

Análisis del Artículo 27 El tercer y cuarto párrafo del artículo 30 del Estatuto Actual disponen que en caso de ausencia temporal o definitiva del Director General, el Secretario General de la OEA

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nombrará su reemplazante, y si el Director General está de viaje o de licencia, podrá él mismo asignar sus funciones a otro funcionario del Instituto. Estas normas requieren mayor precisión, siendo el fin del artículo 27 proveérsela. El inciso a. dispone que el Director General podrá él mismo encomendar el cumplimiento de sus funciones a otro miembro del personal profesional del Instituto cuando deba ausentarse por períodos cortos por razones de licencia contempladas en el marco de lo que establecen las normas de la OEA para su persona, o cuando deba estar fuera de la sede por asuntos oficiales por corto tiempo. El inciso b. establece que si el Director debe tomar licencia por más de seis semanas, dentro de un período de 12 meses consecutivos, o si por cualquier otra razón no está en condiciones de cumplir sus funciones de manera continua, el Secretario General de la OEA nombrará un reemplazante hasta que el Director General reasuma sus funciones. El inciso dispone, además, que si el impedimento del Director General es permanente, su nombramiento quedará sin efecto y se deberá proceder a nombrar a otra persona para el cargo de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo 25 del Estatuto.

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CAPÍTULO VI LA SECRETARÍA DEL INSTITUTO

Articulo 28 Naturaleza y Funciones: La Secretaría del Instituto es el órgano administrativo permanente de apoyo a las actividades del mismo. La Secretaría presta los servicios necesarios para asistir al Director General en el desempeño de las funciones que se le especifican en el Artículo 26 de este Estatuto.

Análisis del Artículo 28

Por esta disposición se establece que la función de la Secretaría del Instituto tiene el importante cometido de apoyar al Director General en el cumplimiento de las funciones que se le establecen en el artículo 26 del Estatuto Propuesto. Se reconoce allí a la Secretaría como el órgano permanente administrativo y de apoyo para las actividades del Instituto. Este artículo es análogo al artículo 107 de la Carta de la OEA, que reconoce a la Secretaría General de la OEA como el órgano central y permanente de la OEA.

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Artículo 29 Miembros del Personal y su Nombramiento: Los funcionarios de la Secretaría del Instituto son miembros del personal de la Secretaría General de la OEA. Salvo el nombramiento del Director General que está sujeto a procedimientos especiales, el Secretario General nombrará al personal de la Secretaría General del Instituto a propuesta del Director General, de acuerdo con las Normas Generales, las disposiciones presupuestarias que establezca la Asamblea General de la OEA, el Reglamento de Personal, y otras disposiciones normativas de la Secretaría General de la OEA relativas al personal.

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Análisis del Artículo 29

El presente artículo 29 no contiene novedades y se basa en el segundo párrafo del artículo 30 del Estatuto Actual y en el artículo 15 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto.6 Resalta que los funcionarios de la Secretaría del Instituto son asimismo funcionarios de la Secretaría General de la OEA. Por lo tanto, el Secretario General los nombra de acuerdo con lo que propone el Director General, conforme con lo establecido al respecto en el Acuerdo Básico entre el Instituto y la OEA y la facultad del Secretario General consagrada en el artículo 113 de la Carta de la OEA.

_________ Artículo 30 Contratistas Independientes: De acuerdo con el artículo 17(b) de las Normas Generales, la Secretaría del Instituto podrá contar con contratistas independientes de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Contratos por Resultado de la Secretaría General de la OEA, a fin de apoyar a la Secretaría del IIN en el desempeño de sus funciones. Tal como lo establecen los artículos 12 y 17(b) de las Normas Generales, los contratistas independientes podrán ser personas físicas o jurídicas. Se contratarán por medio de un contrato por resultado (CPR), y no son miembros del personal, ni empleados de la Secretaría General ni del Instituto.

Análisis del Artículo 30

La Secretaría del Instituto ha contado por años con el apoyo de contratistas independientes, llamados CPR, para el cumplimiento de sus funciones. Sin embargo, tal como queda establecido en las Normas Generales, estos contratistas independientes no son funcionarios ni reciben los mismos salarios ni emolumentos que reciben los funcionarios de la Secretaría. El Reglamento de la OEA sobre CPR no permite su contratación por períodos mayores de once meses, salvo que se trate de sociedades, asociaciones o empresas con personería jurídica, para evitar sus posibles reclamos con el argumento de que son funcionarios de hecho. Conforme al Reglamento sobre CPR, el Secretario General ha delegado su autoridad para contratar CPR a los Directores de la SG/OEA, de los que el Director General es uno. Por lo tanto, el Director General está facultado para contratarlos, siempre y cuando observe las normas y reglamentos pertinentes. Es necesario eliminar toda confusión sobre los derechos y la situación de los CPR en el Instituto. Por tal motivo, el presente Estatuto debe resaltar que pese a que los contratistas

6 El artículo 15 del Acuerdo establece:

El Secretario General de la Organización, a propuesta del Director General del Instituto, nombrará al personal de la Oficina de acuerdo con las regulaciones y procedimientos de la Secretaría General. Tanto el Director del Instituto como dicho personal serán considerados miembros del personal de la Secretaría General de la Organización.

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independientes constituyen un importante recurso humano de la Secretaría del Instituto, no son sus funcionarios.

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CAPÍTULO VII RECURSOS MATERIALES

Artículo 31: Recursos Financieros: Los recursos financieros del Instituto incluyen:

a. El Fondo Regular de la OEA, lo que incluye las partidas autorizadas por la Asamblea General de la OEA para el Instituto en el Programa-Presupuesto anual de la OEA;

b. Fondos Específicos, establecidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Normas Generales y del Reglamento Financiero y Presupuestario de la Secretaría General de la OEA. Los Fondos Específicos incluyen el Fondo Patrimonial del Instituto, el que deberá ser administrado y usado de acuerdo con las normas adoptadas por el Consejo Directivo, y

c. Fondos Fiduciarios establecidos de acuerdo con las disposiciones pertinentes de las Normas Generales y del Reglamento Financiero y Presupuestario de la Secretaría General de la OEA.

Análisis del Artículo 31

Este artículo reemplaza al artículo 33 del Estatuto Actual. Con el se busca describir los activos financieros del Instituto en los mismos términos que se usan en las Normas Generales de la OEA y en los estatutos recientemente aprobados por otros órganos de la OEA, como la CITEL y la Agencia Interamericana para la Cooperación y el Desarrollo (AICD). Esto tiene sentido al ser el personal de la Secretaria del Instituto miembros de la Secretaría General de la OEA por lo que están obligados a cumplir con sus normas financieras de conformidad con lo que expresan los artículos 17 y 18 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto que disponen:

Artículo 17: El Secretario General de la Organización incluirá en el Proyecto de Programa-Presupuesto de ésta las partidas correspondientes al Instituto, las que, asimismo, estarán sujetas a las regulaciones vigentes en la Secretaría General. Artículo 18: La Oficina del Instituto desarrollará los programas de trabajo dentro de la política general que formule su Consejo Directivo.

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De acuerdo con las Normas Generales existen cuatro categorías de fondos en la estructura financiera de la OEA. Incluyen: el Fondo Regular descrito en el artículo 71 de las mismas y en el artículo 15 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto; el Fondo Multilateral FEMCIDI descrito en el artículo 72 administrado por la AICD; los fondos específicos definidos en el artículo 73; y los fondos fiduciarios descritos en el artículo 74. Los recursos del Instituto provienen del aporte anual del Fondo Regular y de sus propios fondos específicos, y fondos fiduciarios establecidos y administrados de acuerdo con las Normas Generales y Reglamento Financiero de la Secretaría General de la OEA. El artículo en su inciso b. reconoce al Fondo Patrimonial del Instituto como un fondo específico dentro de la estructura financiera de la OEA. Además, dispone que el Fondo Patrimonial se rija por normas adoptadas por el Consejo Directivo. Al respecto, en su última Reunión Extraordinaria, el Consejo Directivo adoptó esas normas en su Resolución CD/RES. 04 (E/03).

__________ Artículo 32: Otros Recursos Materiales: Otros recursos materiales del Instituto incluyen:

a. Los bienes inmobiliarios de la Sede;

b. Equipos, mobiliarios y otros activos fijos.

Análisis del Artículo 32

La razón de ser de este nuevo artículo es reconocer que el Instituto cuenta no sólo con activos financieros sino también con otros recursos materiales. Ellos incluyen inmuebles, bienes muebles, equipos, útiles, instalaciones, y otros bienes tangibles.

__________

CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 33: Privilegios e Inmunidades: La situación jurídica y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse al Instituto y a su personal, estarán determinados tanto por los acuerdos y otros arreglos sobre privilegios e inmunidades entre la OEA y los estados miembros, como por los acuerdos y otros arreglos entre el Instituto y los estados miembros, y los que incluyen el Acuerdo con el Gobierno de la República Oriental del Uruguay del 25 de setiembre de 1968.

Análisis del Artículo 33

Esta disposición se basa en el artículo 34 del Estatuto Actual. Sin embargo, es más precisa que lo expresado en dicho artículo porque abarca los privilegios que el Instituto

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goza tanto en la sede en Uruguay como en los otros estados miembros por medio de acuerdos celebrados entre todos los estados miembros de la OEA con la SG/OEA y con el Instituto. Se basa en el artículo 135 de la Carta de la OEA, que establece:

Artículo 135: La situación jurídica de los Organismos Especializados y los privilegios e inmunidades que deben otorgarse a ellos y a su persona, así como funcionarios de la Secretaría General, serán determinados en un acuerdo multilateral. Lo anterior no impide que se celebren acuerdos bilaterales cuando se estime necesario.

Cabe señalar que en la sede, de conformidad con el Acuerdo citado con el Gobierno del Uruguay del 25 de setiembre de 1968, el Instituto goza de personería jurídica y de la gama consuetudinaria de privilegios e inmunidades para sí mismo y para su personal. Además, los miembros del personal de la Secretaría del Instituto, como funcionarios de la SG/OEA, gozan de los mismos privilegios e inmunidades otorgados a estos funcionarios de acuerdo con el acuerdo bilateral sobre privilegios e inmunidades suscrito entre la SG/OEA y el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, con el Acuerdo Multilateral Sobre Privilegios e Inmunidades en vigor en trece estados miembros, y con los otros acuerdos bilaterales entre la SG/OEA y sus estados miembros sobre esta materia.

__________ Artículo 34 La Sede: La sede del Instituto y de su Secretaría es Montevideo, Uruguay.

Análisis del Artículo 34 Esta disposición es igual a la del artículo 10 del Estatuto Actual. Ella reitera, además, el contenido del artículo 1 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto, el que dispone: "El Instituto tiene su sede en la ciudad de Montevideo, Uruguay."

__________ Artículo 35 Régimen de Prevalencia Jurídica: Las normas que rigen al Instituto tienen la siguiente prevalencia jurídica, en orden descendente: a. La Carta de la OEA; b. las Resoluciones de la Asamblea General, las que incluyen, entre otras, las

Normas Generales Para el Funcionamiento de la SG/OEA establecidas por la Resolución AG/RES. 123 (III-O/73) y las Normas Para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la Carta sobre Organismos Especializados Interamericanos, establecidas por la Resolución AG/RES. 87 (II-O/72) y las Normas Sobre Conferencias Especializadas Interamericanas, establecidas por la Resolución AG/RES. 85 (II-O/72), todas de acuerdo con las modificaciones debidamente adoptadas;

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c. Las Resoluciones del Consejo Permanente de la OEA adoptadas de acuerdo con el artículo 91(b) de la Carta, y demás competencias pertinentes de acuerdo con la Carta, o conforme a una delegación expresa de autoridad de la Asamblea General;

d. El Acuerdo entre la OEA y el Instituto del 14 de noviembre de 1975, y

modificaciones; e. Las normas administrativas (incluido lo relativo a recursos humanos) y financieras

emitidas por el Secretario General o por los altos jerarcas de la organización debidamente autorizados para ello. Estas normas incluyen, entre otras, los Decretos, Resoluciones, Órdenes de Servicio, y Memorandos Administrativos de la Secretaría General;

f. Las disposiciones de este Estatuto; g. El Reglamento, resoluciones y las decisiones del Consejo Directivo que requieran

para su aprobación el voto de la mayoría de los Estados Miembros; h. Las resoluciones y otras decisiones del Consejo Directivo que requieren el voto de

la mayoría de los estados miembros presentes; y i. Las disposiciones emitidas por el Director General.

Análisis del Artículo 35 La relación entre los distintos órganos de la OEA y el Instituto es compleja. Por lo tanto, es conveniente incluir en el Estatuto una disposición que establezca el orden de prevalencia del derecho interno que rige al Instituto. Esta disposición se basa en la carta de la OEA;7

7 En cuanto a la carta, los artículos 126, 128, 54, 91(b), y 123 son los más importantes. Ellos establecen:

Artículo 126: Los Organismos Especializados...deberán tomar en cuenta las recomendaciones de la Asamblea General y de los consejos de conformidad con las disposiciones de la Carta. Artículo 128: las relaciones que deben existir entre los Organismos Especializados y la Organización serán determinadas mediante acuerdos celebrados entre cada Organismo y el secretario General con la autorización de la Asamblea General. Artículo 54: La Asamblea General es el órgano supremo de la Organización de Estados Americanos. Tiene como atribuciones principales, además de las otras que la señala la Carta, las siguientes: a. Decidir la acción y la política general de la Organización, determinar la estructura y funciones de sus órganos y considerar cualquier asunto relativo a la convivencia de los Estados americanos;

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en el Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto;8 y en conceptos generales y consuetudinarios de derecho administrativo.

b. Dictar disposiciones para la coordinación de las actividades de los órganos, organismos y entidades de la organización, entre sí, y de estas actividades con las de las otras instituciones del sistema interamericano. g. Adoptar las normas generales que deben regir el funcionamiento de la Secretaría General. Artículo 91(b): Corresponde también al Consejo Permanente: b. Velar por la observancia de las normas que regulan el funcionamiento de la Secretaría General y, cuando la Asamblea General no estuviere reunida, adoptar las disposiciones de índole reglamentaria que habiliten a la Secretaría General para cumplir sus funciones administrativas. Artículo 123: El temario y reglamento de las Conferencias Especializadas serán preparados por los consejos correspondientes o por los Organismos Especializados interesados, y sometidos a la consideración de los Gobiernos de los estados miembros.

8 Del Acuerdo Básico -concluido de acuerdo con el artículo 128 de la Carta- los artículos más pertinentes del mismo son los siguientes: 19 ,4, 13, 15, y 8. Ellos disponen:

Artículo 19: Las relaciones entre la Organización y el Instituto se sujetarán a las disposiciones de la Carta de la Organización, a las del presente Acuerdo, a las Normas para la Aplicación y Coordinación de las Disposiciones de la carta sobre los Organismos Especializados Interamericanos, y a las disposiciones generales o especiales que dicte la Asamblea General de la Organización y que sean aplicables. Artículo 4: El Instituto pondrá previa y oportunamente en conocimiento del Consejo Permanente de la Organización toda modificación a su Estatuto que implique cambios en la estructura, en las funciones o en las bases financieras del Instituto. Artículo 13: La Oficina del Instituto, en su aspecto administrativo, funcionará como parte de la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos; como tal sus actividades y gastos formarán parte del programa y presupuesto de la Organización... Artículo 15: ...Tanto el Director General del Instituto como dicho personal serán considerados miembros del personal de la Secretaría General de la Organización. Artículo 8: El Instituto comunicará a la Organización las fechas de las conferencias y reuniones que proyecte celebrar, inclusive las de los cuerpos directivos del Instituto y las de los Congresos Panamericanos del Niño, así como los proyectos de temario respectivos, a fin de que el órgano pertinente de la Organización puede formular las observaciones necesarias con respecto a la coordinación de dichas fechas y temarios con los de otras conferencias y reuniones.

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El inciso a. confirma que la Carta es la ley suprema dentro del Instituto. Es lógico porque el Instituto es un organismo de la OEA. Por lo tanto, el Instituto queda obligado a acatar sus disposiciones. El inciso b. reconoce que las Resoluciones de la Asamblea son, después de la Carta, las normas más importantes para el Instituto. Conforme al artículo 19 del Acuerdo Básico, el Instituto queda obligado a seguirlas. La Asamblea General es, además, el órgano superior a cargo de la coordinación y de la estructura de todos los órganos de la Organización de acuerdo con el artículo 54 de la Carta. Por ser el Instituto un organismo de la OEA está subordinado a las políticas y demás decisiones establecidas por el órgano superior como lo es la Asamblea General. Las normas que le siguen en la escala en razón de su jerarquía son las resoluciones del Consejo Permanente cuando éste dicta normas para el funcionamiento de la Secretaría General conforme al artículo 91(b) de la Carta. El Instituto deberá cumplir con estas resoluciones en su funcionamiento administrativo porque sus funcionarios son parte de la Secretaría General. Asimismo, de acuerdo con el artículo 19 del Acuerdo Básico, está obligado a cumplir con las decisiones del Consejo cuando éste actúa en lugar de la Asamblea General por delegación expresa de autoridad o conforme a otras facultades otorgadas por la Carta. Siguiendo el orden de prevalencia jurídico viene a continuación el Acuerdo Básico, que es un instrumento bilateral entre el Instituto y la OEA. La fuerza del Acuerdo deriva del artículo 128 de la Carta que dice que la relación entre la Organización y un organismo especializado, como es el Instituto, se rige por estos acuerdos. El Acuerdo OEA/IIN fue suscrito por delegación expresa de la Asamblea General de parte de la OEA, y por delegación expresa del Consejo Directo de parte del Instituto. Solo podrá, pues, ser modificado previa autorización de los cuerpos jerárquicos de las partes. Ocupan luego en orden jurídico superior las disposiciones administrativas y financieras emitidas por el Secretario General y por otros oficiales de la OEA actuando en forma debidamente autorizada. La obligatoriedad de estas normas se las confieren los artículos ya citados del Acuerdo Básico, que imponen al Instituto el acatarlas. Viene luego este Estatuto en el orden jurídico superior. La decisión de asignarle a esta norma este lugar de prevalencia, se basa en que las partes del Estatuto que afectan la estructura, funciones, y finanzas del Instituto que se desean modificar, se deben mandar al Consejo Permanente para su conocimiento antes de su entrada en vigor en forma definitiva. El próximo lugar en la escala lo ocupan aquellas normas que se deben adoptar por mayoría de los miembros del Instituto, como es el Reglamento. Le siguen, lógicamente, toda decisión normativa que requiera para su aprobación la decisión de la mayoría de los estados presentes al momento de su consideración. Finalmente, vienen las disposiciones administrativas emitidas por el Director General. Toda norma de inferior jerarquía deberá ser consistente con las normas superiores a ella.

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Artículo 36: Modificaciones: Este Estatuto podrá ser reformado de acuerdo con las siguientes disposiciones:

a. El proceso de reforma se iniciará: i. por resolución del Consejo Directivo;

ii. a pedido del Presidente o del Director General, con el apoyo al menos de cuatro Representantes, o

iii. a pedido de siete Representantes;

b. Si la modificación no implica cambios en la estructura, en las funciones, o en las bases financieras del Instituto, el Consejo Directivo aprobará la modificación por voto de la mayoría de los estados miembros de acuerdo con el artículo 15(a) de este Estatuto;

c. Con respecto a toda modificación del Estatuto que implique cambios en la estructura, en las funciones, o en las bases de financiamiento del Instituto:

i. Primero, el Consejo Directivo deberá tentativamente aprobar la modificación por la mayoría de votos de los Estados miembros, conforme al artículo 15(a) de este Estatuto. La enmienda deberá entrar en vigencia en forma condicionada, sujeta a consultas con el Consejo Permanente de la OEA, tal y como está previsto en el artículo 4 del Acuerdo entre la OEA y el Instituto de 1975;

ii. El Consejo Directivo deberá luego, a través del Director General,

notificar al Consejo Permanente sobre las modificaciones, de manera que el Consejo Permanente pueda formular las observaciones que considere pertinentes;

iii. Si el Consejo Permanente no tuviere observaciones, el texto

modificado se considerará definitivamente adoptado por el Consejo Directivo sin que requiera una nueva acción;

iv. Si el Consejo Permanente formulase observaciones relacionadas con

el estilo del texto modificado, o de otras observaciones que no requieran un cambio de fondo, las modificaciones se considerarán definitivamente adoptadas y el Director General podrá introducir en el texto esas observaciones de estilo y luego informar al Consejo Directivo;

v. Si el Consejo Permanente formulase observaciones que implican un

cambio de fondo en la modificación, el Consejo Directivo deberá de inmediato decidir si aprobar la modificación con los cambios de fondo recomendados por el Consejo Permanente, confirmar la recomendación tal y como fue originalmente

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adoptada por el Consejo Directivo, o tomar otra acción que considere apropiada. A menos que el Consejo Directivo resuelva de otra manera, la modificación permanecerá vigente a la espera de la decisión final;

vi. El Consejo Directivo, por medio del Director General, deberá notificar al Consejo Permanente sobre cualquier acción que tome con respecto a las modificaciones de fondo

Análisis del Artículo 36 El fin de este artículo es establecer un procedimiento claro e integral para cuando se quiera proceder a reformar el Estatuto del Instituto. Los artículos 37 y 38 del Estatuto Actual tratan el tema de la reforma estatutaria, pero no establecen un procedimiento de consulta al Consejo Permanente de la OEA de acuerdo con el artículo 4 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto. Este artículo 4 establece:

Artículo 4: El Instituto, pondrá previa y oportunamente en conocimiento del Consejo Permanente de la Organización toda modificación a su Estatuto que implique cambios en la estructura en las funciones o en las bases financieras del Instituto.

La Sección a. del nuevo artículo 36 establece el proceso para poder iniciar todas la modificaciones. Incluye las tres opciones destacadas en el artículo 37 del Estatuto Actual: por voto del Consejo Directivo, por recomendación del Presidente o del Director General con el apoyo de más de tres delegaciones, o a solicitud de siete o más delegaciones. La Sección b del nuevo artículo 36 establece el proceso para la adopción de modificaciones que no tienen implicancia en la estructura, en el rol o en las bases financieras del Instituto. En el Estatuto vigente no hay una disposición similar. La Sección b dispone que el Consejo Directivo podrá adoptar esas modificaciones sin primero consultar al Consejo Permanente. La Sección c. establece un proceso de consulta con el Consejo Permanente respecto a modificaciones que tengan implicancia en la estructura, en el rol o en las bases financieras del Instituto, tal como está previsto en el artículo 4 del Acuerdo Básico entre la OEA y el Instituto. El primer paso, después de la presentación de la propuesta, conforme a la Sección a. de este artículo, es la aprobación condicional de la modificación por parte del Consejo Directivo. Con esa aprobación condicional, la modificación deberá entrar en vigencia estando pendiente la consulta al Consejo Permanente. Posteriormente, el Director General notifica sobre la modificación al Consejo Permanente. Si el Consejo Permanente no tiene observaciones, se entenderá el asunto como definitivamente aprobado y no se necesitará de una nueva acción. La modificación permanecerá entonces vigente. La Sección c., párrafos iv) a vi), establece qué es lo que sucede si el Consejo Permanente tiene observaciones. Si las observaciones son simplemente de estilo o no requieren modificaciones de fondo, las modificaciones deberán considerarse como definitivamente aprobadas por el Consejo Directivo y el Director General podrá adaptar el texto de manera

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que pueda reflejar las observaciones de estilo del Consejo Permanente y deberá informar al Consejo Directivo de las observaciones y de las adaptaciones efectuadas. Si las observaciones del Consejo Permanente requieren modificaciones de fondo, el Consejo Directivo deberá inmediatamente tomar una decisión definitiva con respecto a si aprobar la modificación con los cambios de fondo recomendados, confirmar la modificación tal y como fue inicialmente propuesta por el Consejo Directivo, o tomar otra acción que considere apropiada. Esas otras acciones podrían incluir la renuncia a la modificación o presentar una propuesta totalmente nueva. No obstante, a menos que el Consejo Directivo haya ordenado de manera distinta, la modificación, tal y como fue propuesta inicialmente permanecerá vigente hasta que se tome una decisión definitiva. Después de su decisión definitiva, el Consejo Directivo deberá informar al Consejo Permanente de la OEA por medio del Director General.

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