proyecto de reforma del codigo procesal penal de la nacion - 2014

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I Proyecto de la Nación de Código Procesal Penal

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Proyecto de Reforma Del Codigo Procesal Penal de La Nacion - 2014

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  • I

    Proyecto

    de la Nacin

    de CdigoProcesal Penal

  • 1

    Buenos Aires, 21 octubre de 2014

    AL HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN

    Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Honorabilidad con el objeto de someter a su consideracin el tratamiento de un proyecto de reforma integral del CDIGO PRO-CESAL PENAL DE LA NACIN.

    La discusin en torno a la modernizacin de los mecanismos de persecucin penal ha sido intensa y sostenida, en especial desde la recuperacin de los sistemas democr-ticos de nuestra regin.

    Este debate se concentr, en ajustada sntesis, en la crtica a los modelos de enjuicia-miento inquisitivos heredados de la poca de la colonia y en la necesidad de transpa-rentar y democratizar la administracin de justicia penal.

    De este proceso deriv la transformacin de los cdigos de procedimiento de la ma-yora de los pases de Latinoamrica y el Caribe, que reconoce como mayor aporte terico e instrumental el Anteproyecto de Cdigo Procesal Penal Modelo para lbe-roamrica, obra elaborada por el jurista argentino Julio B. Maier en la dcada del ochenta.

    Nuestro pas no es ajeno a este debate. Existe una larga tradicin acadmica y juris-prudencial que ha permitido afianzar desde hace dcadas, pero con particular nfasis en los ltimos aos, la necesidad de orientar el trabajo y el diseo de la justicia penal a los estndares constitucionales y de los tratados internacionales.

    Los cambios normativos ms significativos se reflejan en la legislacin de las jurisdic-ciones provinciales, que pese a diversas diferencias programticas, lograron reformar con singular xito el diseo de sus sistemas de enjuiciamiento penal.

  • 2

    Provincias como Crdoba (1991), Tucumn (1991), Buenos Aires (1997), Chaco (1998), Mendoza (1999), Catamarca (2003), Chubut (2006), La Pampa (2006), Santa Fe (2007), Entre Ros (2009), Santiago del Estero (2009), Jujuy (2009), Salta (2011) y Neuqun (2011), ilustran el proceso de reforma. En igual lnea debe inscribirse al dispositivo procesal penal adoptado por la Ciudad Autnoma de Buenos Aires (2007).

    Corresponde reconocer a la provincia de Crdoba ser precursora en esta materia, de gran influencia sobre toda la primera generacin de cdigos procesales penales mo-dernos de nuestro pas. Es tambin la primera provincia que implement el juicio por jurados en el territorio nacional.

    La provincia del Chubut, por su parte, representa la consagracin de un nuevo formato de organizacin y de dinamismo en las investigaciones, que han seguido las legisla-ciones de las provincias de La Pampa, Santa Fe y Neuqun.

    En todos estos casos, sin embargo, es posible observar el reordenamiento de los roles de los actores del proceso, propio de los sistemas acusatorios, en el que se da un sentido ms coherente a las funciones de jueces, fiscales y defensores.

    En el mbito federal, mediante la Ley N 23.984 se sancion en el ao 1991 el C-DIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN vigente. Esta iniciativa signific un avance trascendente respecto del modelo inquisitivo del antiguo CDIGO DE PROCEDI-MIENTO EN MATERIA PENAL, sancionado en el ao 1888.

    Este modelo tiene el enorme valor de haber instaurado a nivel federal la realizacin de juicios orales y pblicos, un eje simblico crucial en la apertura del sistema de admi-nistracin de justicia penal a la sociedad.

    Mantiene, sin embargo, el formato inquisitivo tradicional, altamente formalizado y escritural. La lgica interna de la etapa de investigacin preliminar de este tipo de cdigos impide establecer una distribucin racional del trabajo y de los recursos dis-ponibles, cuya consecuencia ms evidente es la escasa posibilidad de organizar efi-cientemente estructuras de trabajo y, en definitiva, de generar polticas de administra-cin de justicia de mayor calidad.

    Las virtudes y deficiencias del rgimen actual muestran la necesidad de persistir en el avance y modernizacin del procedimiento, tanto en su adecuacin a las pautas constitucionales como en su capacidad de respuesta frente a formas de criminalidad cada vez ms complejas.

    Puede sealarse, entonces, que el CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN sancionado hace ms de DOS (2) dcadas, en alguna medida funcion como una instancia intermedia razonable en miras a afianzar el cambio hacia un modelo defini-tivamente acusatorio.

    El proyecto que se somete a consideracin parlamentaria supone un avance sustan-tivo sobre el diseo del proceso penal. Es heredero de las experiencias regionales

  • 3

    ms modernas y refleja un cambio definitivo dentro del diseo de persecucin pe-nal pblica.

    En l se incorporan los principios de celeridad, oralidad, publicidad y desformalizacin de las actuaciones judiciales.

    En lo que refiere a la participacin ciudadana, el proyecto prev, por primera vez en el mbito federal, una clusula que habilita la realizacin del juicio por jurados, con-templado en los artculos 24, 75 inciso 12 y 118 de la CONSTITUCIN NACIONAL, de conformidad con la ley especial que el HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN dicte a tal efecto.

    La satisfaccin de la celeridad y la duracin razonable del procedimiento se fija en un pla-zo mximo total de TRES (3) aos desde el momento de la formalizacin del caso. En igual sentido, se regulan mecanismos ms giles para la revisin de las decisiones judiciales.

    El proyecto aade criterios de disponibilidad de la accin, imprescindibles para des-comprimir el flujo de casos y racionalizar la respuesta punitiva, tales como los supuestos de oportunidad, conversin de la accin, conciliacin y suspensin de juicio a prueba.

    En el tratamiento de los sujetos procesales, se sigue la lnea de todos los modelos acusatorios.

    Respecto de los jueces, se les asigna el control de las garantas del procedimiento y la direccin de las audiencias. Los representantes del MINISTERIO PBLICO FISCAL, por su parte, asumen definitivamente la direccin de las investigaciones penales.

    Se amplan las facultades procesales de la vctima, a la que se le brindan herramientas de control sobre la actuacin de los fiscales, sin la necesidad de que se constituya como parte querellante. El imputado y su defensa mantienen todos los derechos y garantas previstos en el sistema actual.

    En cuanto a las medidas de coercin, el proyecto regula pautas objetivas para esta-blecer los riesgos procesales que habilitan la imposicin de la prisin preventiva. Esta medida deber dictarse conforme las circunstancias del hecho, sus caractersticas, la pena en expectativa, la conmocin social que genere (estrepitus fori), y la posibilidad de declaracin de reincidencia del autor, para evitar as solturas anticipadas e injustifi-cables. Se establece, adems, un catlogo amplio de medidas diferentes al encarcela-miento, sujetas a control judicial, con el objeto de garantizar el xito de las investiga-ciones mediante mecanismos distintos a la privacin de la libertad durante el proceso.

    La etapa de investigacin preparatoria, a cargo del MINISTERIO PBLICO FISCAL, concentra la mayor cantidad de innovaciones.

    Se fija el plazo mximo de duracin en UN (1) ao, se desformaliza la tramitacin de los legajos y se promueve el tratamiento de las incidencias del proceso en audiencias orales.

  • 4

    En sintona con los sistemas procesales modernos, el proyecto prev un mecanismo de averiguaciones preliminares previas, que permite depurar el proceso de recoleccin de elementos de prueba y optimizar sensiblemente la persecucin de los delitos.

    Dentro de las estructuras de trabajo judicial, aparece la Oficina Judicial como unidad de gestin de toda la labor administrativa.

    Estas oficinas concentran y profesionalizan el engranaje de la actividad judicial.

    Se delimita con mayor precisin conceptual la etapa intermedia, orientada al sanea-miento y mejor desarrollo de las audiencias del juicio. En este estadio se adopta la de-cisin respecto de la elevacin del caso a juicio, y se realiza la evaluacin de la prueba que ser admitida y analizada durante el debate.

    En lo que concierne al juicio oral, el diseo permite que el trabajo de la etapa prelimi-nar e intermedia disminuya sensiblemente los plazos entre la elevacin a juicio del caso y la realizacin del debate. En lo que hace a las disposiciones propias del juicio oral, se modernizan las reglas del litigio y se obliga el registro audiovisual de las audiencias.

    Los procedimientos especiales se establecen para los delitos de accin privada, pro-cedimientos abreviados y procesos complejos. El sistema incorpora un esquema de acuerdos especficos y de diversos niveles para optimizar el trmite del proceso. La figura de procesos complejos permite la duplicacin de los plazos procesales y la autorizacin judicial para que intervengan investigadores bajo reserva. Este instituto constituye un avance trascendente para el abordaje de supuestos fcticos que por sus caractersticas dificulten el trabajo investigativo, o que renan una cantidad con-siderable de hechos, imputados o vctimas, o se encuentren vinculados con casos de delincuencia organizada o transnacional.

    En cuanto al sistema recursivo, se establece que el trmite y la resolucin de las im-pugnaciones se hagan en audiencia, con la consigna de favorecer su tratamiento am-plio y acelerado, y con la debida garanta para el imputado de una revisin amplia del fallo en su perjuicio.

    En materia de ejecucin de la pena tambin se fija un sistema de audiencias para la re-solucin de las incidencias correspondientes a esa etapa, y se permite la intervencin de la vctima en forma previa al egreso del condenado.

    La estructura bsica del proyecto, sucintamente esbozada en los prrafos preceden-tes, se enmarca en el inters institucional de potenciar la capacidad de respuesta ju-dicial en esta materia.

    El fortalecimiento del sistema de administracin de justicia se construye a partir del compromiso de sus operadores, pero tiene que estar acompaado de los instrumen-tos normativos que permitan a las agencias del PODER JUDICIAL y del MINISTERIO PBLICO, abordar la complejidad y los conflictos de nuestra sociedad actual.

  • 5

    El diseo de los cdigos de procedimiento modernos, como el que se presenta en esta oportunidad al debate parlamentario, est orientado a la posibilidad de estructu-rar mecanismos de organizacin ms eficaces y eficientes.

    La legislacin penal asumi con acierto el compromiso de tipificar nuevas formas de criminalidad, que responden tanto a compromisos internacionales asumidos por nuestro pas como a la aparicin de fenmenos criminales de alta relevancia social que era ineludible incluir en nuestro derecho interno.

    La delimitacin de nuevos supuestos de criminalidad econmica y financiera, la incor-poracin de los delitos asociados a la trata de personas, sumados a la ardua proble-mtica del narcotrfico y los delitos contra la administracin pblica, entre otros, dan cuenta de la necesidad de brindar herramientas ms slidas al sistema de administra-cin de justicia federal.

    Se trata de fenmenos criminales sofisticados y de alto impacto social, generalmente insertos en la dinmica de procesos transnacionales, que tienen una gran capacidad de mutacin en sus modalidades y espacios de intervencin territorial.

    La organizacin eficiente de los recursos y la posibilidad de llevar adelante investiga-ciones ms dinmicas, permite trazar lneas de poltica criminal adecuadas y concen-trar esfuerzos en abordar estos delitos con mayor solvencia y especializacin.

    Este proyecto acompaa a un conjunto importante de proyectos de reforma al CDI-GO PROCESAL PENAL DE LA NACIN, presentados en ambas Cmaras del HONO-RABLE CONGRESO DE LA NACIN durante los ltimos aos. Todas estas iniciativas se sostienen sobre los mismos ejes temticos y reflejan un sentido unitario a favor de la transformacin del proceso de enjuiciamiento penal.

    La propuesta que elabora el PODER EJECUTIVO NACIONAL constituye un esfuerzo legislativo que sigue la lnea conceptual de los proyectos que en este momento se estn debatiendo, y que han sido presentados por legisladores de todo el arco poltico.

    Se trata de un aporte consciente de la necesidad de consolidar los trazos ms impor-tantes de esta discusin y favorecer la labor de los diputados y senadores de nuestro pas en esta trascendente tarea.

    Asimismo, la transformacin del modelo de persecucin penal pblica, materializado en el proyecto de reforma integral del Cdigo Procesal Penal de la Nacin, supone un nuevo desafo para los actores que intervienen en el proceso.

    El Ministerio Pblico, cmo rgano al que la CONSTITUCIN NACIONAL le ha en-cargado la tarea de promover la actuacin de la justicia en defensa de la legalidad de los intereses generales de la sociedad, debe estar a la altura de las exigencias de un nuevo esquema de trabajo.

  • 6

    En este sentido, frente a un futuro nuevo escenario con mayores responsabilidades funcionales, es preciso dotar al Ministerio Pblico de herramientas que en lo inme-diato adecuen su capacidad de trabajo a los nuevos compromisos, ms all de las inexorables acciones de implementacin que demandar la instauracin del nuevo rgimen procesal.

    Bajo esta premisa, en el ANEXO II de la presente ley, se propone iniciar un programa de capacitacin de empleados y funcionarios del Ministerio Pblico y consolidar un primer fortalecimiento de las estructuras existentes, aproximndose a un modelo pro-gresivo que ampla la organizacin y funcionamiento de dos organismos clave dentro de la administracin de justicia penal.

    Asimismo, y para cumplir con el mandato constitucional de afianzar la justicia y asegu-rar los beneficios de la libertad, es indispensable la existencia de un equilibrio entre acusacin y defensa, no slo desde la ptica de los recursos procesales que el co-rrespondiente Cdigo otorga, sino tambin desde lo formal, dotando a cada una de estas dependencias de los recursos humanos e insumos necesarios para afrontar los desafos que una investigacin penal conlleva.

    La implementacin de procesos penales estructurados sobre un sistema de audien-cias, requiere de procesos de capacitacin especficos para poder migrar con suficien-cia la dinmica del procedimiento actual a un modelo de corte acusatorio y adversarial.

    Es por ello que resulta una necesidad primaria que el Ministerio Pblico Fiscal de la Nacin y el Ministerio Pblico de la Defensa, inicien un proceso de formacin integral de sus operadores, con el propsito de dotar al personal de las herramientas indis-pensables para poner en funcionamiento un proceso penal de estas caractersticas.

    Con igual sentido, se ampla la base de personal de cada Fiscala Federal y Nacional de Primera Instancia con competencia penal de todo el pas en dos (2) cargos de Secreta-rio, dos (2) cargos de Prosecretario Administrativo (relator), dos (2) cargos de Escribien-te y un (1) cargo de Jefe de Despacho (relator) con funciones de Secretario Privado.

    La extensin del plantel sealada precedentemente permitir una mejor y ms eficien-te actividad fiscal dentro de las labores investigativas asignadas y asegurar equipos de trabajo ms calificados.

    A su vez, en lo que refiere a la intervencin ante las Cmaras de Apelaciones, es ne-cesario compensar la evidente desproporcin que existe en todo el territorio nacional entre el nmero de magistrados del Ministerio Pblico fiscales y defensores y la cantidad de autoridades jurisdiccionales.

    En efecto, no existen Fiscalas ni Defensoras suficientes para atender las necesida-des que genera actualmente el sistema de enjuiciamiento penal en la instancia de impugnacin ordinaria, ms aun a partir de la sancin de la Ley N 26.374, que intro-dujo al actual Cdigo Procesal Penal la oralidad del procedimiento recursivo ante las Cmaras de Apelaciones.

  • 7

    En este orden de ideas, se proyecta la creacin de tres (3) Fiscalas Generales ante la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, una por cada Sala de la Cmara. De esta manera se suple as la omisin de la Ley N 26.371 que no contempl la creacin del Ministerio Pblico para la actuacin dentro del mbito de dicha instancia.

    Del mismo modo se crean por medio de este proyecto Fiscalas Generales para ac-tuar ante las Cmaras Federales de Apelaciones de Baha Blanca, Crdoba, La Plata, Mendoza, Rosario, Salta, San Martn y Tucumn, como as tambin ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico de la Capital Federal y ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

    El criterio de creacin de estas nuevas dependencias es a razn de una Fiscala Gene-ral por cada Sala de la Cmara de Apelaciones correspondiente, con excepcin de: a) la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, ante la que se asignan dos (2) Fiscalas Generales, respetando su composi-cin originaria, previa a la supresin dispuesta por el Artculo 7 de la Ley N 24.121; b) la Cmara Federal de Apelaciones de Tucumn, ante la que se asigna una nueva Fiscala General, pues si bien ese Tribunal se organiza en una nica Sala, son cinco (5) los magistrados que la integran.

    En cuanto al Ministerio Pblico de la Defensa, se observa que no existen en la actua-lidad defensores dedicados al litigio exclusivo ante la Cmara Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, o ante las Cmaras Federales de Apelaciones, con excepcin de la Cmara Federal de Apelaciones de Corrientes que s cuenta con una Defensora dedicada.

    En este sentido, la garanta constitucional del derecho de defensa en juicio impone la posibilidad de ocurrir, en procura de justicia, ante un rgano jurisdiccional de alzada y para satisfacer esta demanda, es preciso que el Ministerio Pblico de la Defensa cuen-te con dependencias avocadas solamente al litigio ante estas Cmaras.

    Por esta razn, se proyecta la creacin de tres (3) Defensoras Generales ante la Cma-ra Nacional de Casacin en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, una por cada Sala de la Cmara. En consonancia con lo sealado anteriormente respecto de las Fiscalas Generales, se resuelve as la omisin ya mencionada, en este caso respec-to al Ministerio Pblico de la Defensa.

    En este orden de ideas, se crea por el presente proyecto una Defensora Pblica Ofi-cial ante cada Cmara de la justicia penal federal y nacional de todo el pas, esto es, ante las Cmaras Federales de Apelaciones de Baha Blanca, Comodoro Rivadavia, Crdoba, General Roca, La Plata, Mar del Plata, Mendoza, Paran, Posadas, Resisten-cia, Rosario, Salta, San Martn y Tucumn, como as tambin ante la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital Federal, la Cmara

  • 8

    Nacional de Apelaciones en lo Penal Econmico de la Capital Federal y ante la Cma-ra Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal.

    Este proyecto representa, en definitiva y ms all de las inexorables acciones de im-plementacin que demandar la instauracin del nuevo rgimen procesal, un fortale-cimiento inicial e indispensable sobre las estructuras actuales del Ministerio Pblico, con miras a dotarlo de herramientas que en lo inmediato adecen su funcionalidad y capacidad de trabajo a un escenario venidero de mayores exigencias institucionales.

    Por todo ello, se proyecta la creacin de una COMISIN BICAMERAL DE MONITO-REO E IMPLEMENTACIN DEL NUEVO CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NA-CIN, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el perodo que demande la implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin, los respectivos pro-yectos de ley de adecuacin de la legislacin vigente a los trminos del mismo, as como toda otra modificacin y adecuacin legislativa necesaria para su mejor imple-mentacin.

    Por ltimo, en el entendimiento de que el proyecto que se propicia supone una ac-tualizacin de las herramientas normativas en materia penal y representa una contri-bucin sustantiva en el crecimiento institucional y democrtico de nuestro pas, soli-cito a Vuestra Honorabilidad el pronto y urgente tratamiento y aprobacin del nuevo CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN, por constituir una herramienta eficaz para la lucha contra el delito y dar respuesta legal en tiempo razonable y oportuno a la demanda de una justicia gil y efectiva.

    Dios guarde a Vuestra Honorabilidad.

    MENSAJE N 1936

    DRA. CRISTINA FERNNDEz DE kIRCHNER Presidenta de la Nacin

    CONT. JORGE MILTON CAPITANICH Jefe de Gabinete de Ministros

    DR. JULIO CSAR ALAk Ministro de Justicia y Derechos Humanos

  • 9

    EL SENADO Y CMARA DE DIPUTADOS

    DE LA NACIN ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ...

    SANCIONAN CON FUERzA DE

    LEY:

    ARTCULO 1.- Aprubase el CDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN que se agrega como ANEXO I y que es parte integrante de la presente.

    ARTCULO 2.- Dergase el CDIGO PROCESAL PENAL aprobado en virtud del art-culo 1 de la Ley N 23.984.

    ARTCULO 3.- El Cdigo aprobado en el artculo 1, entrar en vigencia en la opor-tunidad que establezca la ley de implementacin correspondiente, la que debe-r contener las previsiones orgnicas pertinentes tanto con relacin a los rganos jurisdiccionales como a aquellos otros encargados de su aplicacin.

    ARTCULO 4.- El Cdigo aprobado en virtud del artculo 1 de la presente ley ser aplicable a la investigacin de los hechos delictivos que sean cometidos a partir de su entrada en vigencia.

    ARTCULO 5.- Las causas actualmente en trmite, quedarn radicadas ante los rganos en que se encuentran. Dichas causas proseguirn sustancindose y termi-narn de conformidad con las disposiciones de la Ley N 23.984 y sus modificatorias.

    ARTCULO 6.- A partir de la entrada en vigencia de la presente, las referencias norma-tivas que aludan al Cdigo de Procedimientos en Materia Penal o al Cdigo

    Procesal Penal de la Nacin debern entenderse remitidas, en cuanto al contenido de sus prescripciones, a las normas que se correspondan con aqullas del Cdigo apro-bado por el artculo 1 de esta ley.

  • 10

    ARTICULO 7.- Crase en el mbito del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIN la COMISIN BICAMERAL DE MONITOREO E IMPLEMENTACIN DEL NUEVO C-DIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIN, con el fin de evaluar, controlar y proponer durante el perodo que demande la implementacin prevista en el artculo 3, los res-pectivos proyectos de ley de adecuacin de la legislacin vigente a los trminos del Cdigo aprobado por el artculo 1 de la presente ley, as como toda otra modificacin y adecuacin legislativa necesaria para la mejor implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    ARTCULO 8.- Aprubase el inicio de un programa de capacitacin y fortalecimiento bsico de las fiscalas de primera instancia nacionales y federales, fiscalas generales y defensoras generales, que se agrega como ANEXO II y que es parte integrante de la presente ley, con el fin de capacitar y dotar al Ministerio Pblico, de los recursos humanos mnimos indispensables para afrontar la futura tarea de implementacin del nuevo Cdigo Procesal Penal de la Nacin.

    ARTICULO 9.- Comunquese al PODER EJECUTIVO NACIONAL.

    DRA. CRISTINA FERNNDEz DE kIRCHNER Presidenta de la Nacin

    CONT. JORGE MILTON CAPITANICH Jefe de Gabinete de Ministros

    DR. JULIO CSAR ALAk Ministro de Justicia y Derechos Humanos

  • 11

    NDICE

    Pgina

    ANEXO I 15

    PRIMERA PARTEPARTE GENERAL 15

    LIBRO PRIMEROPRINCIPIOS FUNDAMENTALES 15

    TTULO I - PRINCIPIOS Y GARANTAS PROCESALES 18

    TTULO II - ACCIN PENAL 18

    CAPTULO 1 - Accin penal 18

    SECCIN 1 - Reglas generales 18

    SECCIN 2 - Reglas de disponibilidad 19

    SECCIN 3 - Obstculos fundados en privilegio constitucional 22

    SECCIN 4 - Excepciones 22

    CAPTULO 2 - Accin civil 22

    LIBRO SEGUNDOLA JUSTICIA PENAL Y LOS SUJETOS PROCESALES 23

    TTULO I - LA JUSTICIA PENAL FEDERAL Y NACIONAL 23

    CAPTULO 1 - Jurisdiccin y competencia 23

    CAPTULO 2 - rganos jurisdiccionales competentes 24

  • 12

    NDICE

    Pgina

    CAPTULO 3 - Excusacin y recusacin 26

    TTULO II - EL IMPUTADO 28

    CAPTULO 1 - Normas generales 28

    CAPTULO 2 - Declaracin del imputado 30

    CAPTULO 3 - Asistencia tcnica 31

    TTULO III - LA VCTIMA 33

    CAPTULO 1 - Derechos fundamentales 33

    CAPTULO 2 - Querella 34

    SECCIN 1 - Normas comunes 34

    SECCIN 2 - Querellante en delitos de accin pblica 35

    SECCIN 3 - Querellante en delitos de accin privada 36

    TTULO IV - MINISTERIO PBLICO FISCAL 36

    CAPTULO 1 - Normas generales 36

    CAPTULO 2 - Fuerzas de seguridad 37

    TTULO V - EL ACTOR CIVIL 38

    TTULO VI - EL CIVILMENTE DEMANDADO 39

    LIBRO TERCERO ACTIVIDAD PROCESAL 39

    TTULO I - ACTOS PROCESALES 39

    CAPTULO 1 - Idioma y forma de los actos procesales 39

    CAPTULO 2 - Actos y resoluciones judiciales 40

    CAPTULO 3 - Plazos 41

    CAPTULO 4 - Control de la duracin del procedimiento 42

    CAPTULO 5 - Requerimientos y comunicaciones 43

    CAPTULO 6 - Reglas de cooperacin judicial 44

    TTULO II - INVALIDEz DE LOS ACTOS PROCESALES 44

    LIBRO CUARTO MEDIOS DE PRUEBA 45

    TTULO I - NORMAS GENERALES 45

    TTULO II - COMPROBACIONES DIRECTAS 46

    TTULO III - TESTIMONIOS 53

    TTULO IV - PERITAJES 56

    TTULO V - OTROS MEDIOS DE PRUEBA 57

  • NDICE

    13

    Pgina

    LIBRO QUINTOMEDIDAS DE COERCIN Y CAUTELARES 59

    SEGUNDA PARTEPROCEDIMIENTOS 65

    LIBRO PRIMERO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 65

    TTULO I - ETAPA PREPARATORIA 65

    CAPTULO 1 - Normas generales 65

    CAPTULO 2 - Actos de inicio 67

    SECCIN 1 - Denuncia 67

    SECCIN 2 - Querella 68

    SECCIN 3 - Prevencin 68

    SECCIN 4 - Iniciacin de Oficio 69

    CAPTULO 3 - Valoracin inicial 70

    CAPTULO 4 - Formalizacin de la investigacin preparatoria 71

    CAPTULO 5 - Desarrollo de la investigacin 72

    CAPTULO 6 - Conclusin de la investigacin preparatoria 74

    TTULO II - CONTROL DE LA ACUSACIN 76

    TTULO III - JUICIO 79

    CAPTULO 1 - Normas generales 79

    CAPTULO 2 - Desarrollo del debate 83

    CAPTULO 3 - Sentencia 86

    CAPTULO 4 - Registro de la audiencia 88

    LIBRO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS ESPECIALES 89

    TTULO I - DELITOS DE ACCIN PRIVADA 89

    TTULO II - PROCEDIMIENTOS ABREVIADOS 91

    TTULO III - PROCESOS COMPLEJOS 93

    LIBRO TERCERO CONTROL DE LAS DECISIONES JUDICIALES 94

    TTULO I - NORMAS GENERALES 94

    TTULO II - LEGITIMACIN PARA IMPUGNAR 95

  • 14

    NDICE

    Pgina

    TTULO III - DECISIONES IMPUGNABLES 96

    TTULO IV - TRMITE 97

    TTULO V - REVISIN DE SENTENCIA CONDENATORIA FIRME 99

    LIBRO CUARTO EJECUCIN 100

    TTULO I - DISPOSICIONES GENERALES 100

    TTULO II - EJECUCIN PENAL 101

    TTULO III - INHABILITACIN 103

    TTULO IV - EJECUCIN CIVIL 103

    TTULO V - COSTAS E INDEMNIzACIONES 103

    LIBRO QUINTO ACTOS DE LAS FUERzAS ARMADAS 105

    ANEXO II 107

  • 15

    ANEXO I

    PRIMERA PARTEPARTE GENERAL

    LIBRO PRIMEROPRINCIPIOS fuNDAMENTALES

    TTuLO IPrincipios y garantas procesales

    ARTCULO 1.- Juicio previo. Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, fun-dado en ley anterior al hecho del proceso, que ser realizado respetando los derechos y garantas establecidos en la Constitucin Nacional, en los instrumentos internacio-nales de Derechos Humanos y de acuerdo a las normas de este Cdigo.

    ARTCULO 2.- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se de-ben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad, publicidad, contra-diccin, concentracin, inmediacin, simplicidad, celeridad y desformalizacin.

    Todas las audiencias deben ser pblicas, salvo las excepciones expresamente previs-tas en este Cdigo.

    ARTCULO 3.- Principio de inocencia. Nadie puede ser considerado ni tratado como culpable hasta tanto una sentencia firme, dictada en base a pruebas legtima-mente obtenidas, desvirte el estado jurdico de inocencia del que goza toda persona.

    ARTCULO 4.- Derecho a no autoincriminarse. Nadie puede ser obligado a de-clarar contra s mismo. El ejercicio de este derecho no puede ser valorado como una admisin de los hechos o indicio de culpabilidad.

  • 16

    ARTS. 5 - 11 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    Toda admisin de los hechos o confesin debe ser libre y bajo expreso consentimien-to del imputado.

    ARTCULO 5.- Persecucin nica. Nadie puede ser perseguido penalmente ni con-denado ms de una vez por el mismo hecho. No se pueden reabrir los procedimientos fenecidos, salvo la revisin de las sentencias en favor del condenado.

    ARTCULO 6.- Defensa. El derecho de defensa es inviolable e irrenunciable y pue-de ejercerse libremente desde el inicio del proceso hasta el fin de la ejecucin de la sentencia. El imputado tiene derecho a defenderse por s, a elegir un abogado de su confianza o a que se le designe un defensor pblico. Los derechos y facultades del imputado pueden ser ejercidos directamente por ste o por su defensor, indis-tintamente. En caso de colisin primar la voluntad del imputado, expresada clara y libremente.

    ARTCULO 7.- Juez natural. Nadie puede ser perseguido ni juzgado por jueces o comisiones especiales. La potestad de aplicar la ley en los procedimientos penales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los jueces y tribunales designados de acuerdo con la Constitucin e instituidos por ley con ante-rioridad al hecho objeto del proceso.

    ARTCULO 8.- Imparcialidad e independencia. Los jueces deben actuar con im-parcialidad en sus decisiones. Se debe garantizar la independencia de los jueces y jurados de toda injerencia externa y de los dems integrantes del Poder Judicial. En caso de interferencia en el ejercicio de su funcin, el juez informar al Consejo de la Magistratura sobre los hechos que afecten su independencia y solicitar las medidas necesarias para su resguardo.

    ARTCULO 9.- Separacin de funciones. Los representantes del Ministerio Pblico Fiscal no pueden realizar actos propiamente jurisdiccionales y los jueces no pueden realizar actos de investigacin o que impliquen el impulso de la persecucin penal. La delegacin de funciones jurisdiccionales en funcionarios o empleados subalternos tornar invlidas las actuaciones realizadas y ser considerada causal de mal desem-peo de las funciones a los efectos del proceso de remocin de magistrados de con-formidad con los artculos 53 y 115 de la Constitucin Nacional.

    ARTCULO 10.- Apreciacin de la prueba. Las pruebas sern valoradas por los jue-ces segn sus libres convicciones, observando las reglas de la lgica, los conocimien-tos cientficos y las mximas de la experiencia. Los elementos de prueba slo tendrn valor si son obtenidos e incorporados al proceso conforme a los principios y normas de la Constitucin Nacional, de los instrumentos internacionales y de este Cdigo.

    ARTCULO 11.- In dubio pro imputado. En caso de duda, se estar a lo que sea ms favorable para el imputado. La inobservancia de una garanta no se har valer en su perjuicio. Las normas procesales no tendrn efecto retroactivo, a menos que sean ms favorables para el imputado.

  • LIBRO PRIMERO - PRINcIPIOs fuNdAMENTALEs - TTuLO I - PRINcIPIOs y GARANTAs PROcEsALEs

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    ARTS. 12 - 19

    ARTCULO 12.- Derechos de la vctima. La vctima tiene derecho a una tutela ju-dicial efectiva, a la proteccin integral de su persona, su familia y sus bienes frente a las consecuencias del delito, a participar del proceso penal en forma autnoma y a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto. Las autori-dades no podrn, bajo pretexto alguno, dejar de recibir sus denuncias o reclamos y de poner inmediatamente en funcionamiento los mecanismos legales previstos para su tutela efectiva.

    ARTCULO 13.- Proteccin de la intimidad y privacidad. Se debe respetar el de-recho a la intimidad y a la privacidad del imputado y de cualquier otra persona, en es-pecial la libertad de conciencia, el domicilio, la correspondencia, los papeles privados y las comunicaciones de toda ndole. Slo con autorizacin del juez y de conformidad con las disposiciones de este Cdigo podrn afectarse estos derechos.

    ARTCULO 14.- Regla de interpretacin. Las disposiciones legales que coarten la libertad personal o limiten un derecho debern interpretarse restrictivamente. Se pro-hbe la interpretacin extensiva y la analoga de dichas normas.

    ARTCULO 15.- Condiciones carcelarias. Est prohibido alojar a personas privadas de libertad en lugares no habilitados, o en sitios que no renan las mnimas condicio-nes de salubridad. Toda medida que conduzca a empeorar injustificadamente las con-diciones de detencin a presos o detenidos har responsable al juez que la autorice o consienta y a los funcionarios que la ordenen, apliquen o consientan.

    ARTCULO 16.- Restriccin de derechos fundamentales. Las facultades que este Cdigo reconoce para restringir o limitar el goce de derechos reconocidos por la Constitucin Nacional o por los instrumentos internacionales de Derechos Humanos deben ejercerse de conformidad con los principios de idoneidad, razonabilidad, pro-porcionalidad y necesariedad.

    ARTCULO 17.- Restricciones a la libertad. Las medidas restrictivas de la libertad slo podrn fundarse en la existencia real de peligro de fuga u obstaculizacin de la investigacin. Nadie puede ser encarcelado sin que existan elementos de prueba su-ficientes para imputarle un delito reprimido con pena privativa de libertad, conforme a las reglas de este Cdigo.

    ARTCULO 18.- Justicia en un plazo razonable. Toda persona tiene derecho a una decisin judicial definitiva en tiempo razonable, conforme los plazos establecidos en este Cdigo. El retardo en dictar resoluciones o las dilaciones indebidas, si fueran reiteradas, constituirn falta grave y causal de mal desempeo de los magistrados.

    ARTCULO 19.- Sentencia. La sentencia debe ser definitiva, absolviendo o condenan-do al imputado. Los jueces no podrn abstenerse de decidir so pretexto de oscuridad o ambigedad de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisin, ni utilizar los fundamentos de las decisiones para realizar declaraciones o afirmaciones que no in-cidan en la decisin.

  • 18

    ARTS. 20 - 26 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    ARTCULO 20.- Motivacin. Las decisiones judiciales deben expresar los fundamen-tos de hecho y de derecho en que se basen. La fundamentacin no se puede reem-plazar con la simple relacin de documentos, afirmaciones dogmticas, ficciones lega-les, expresiones rituales o apelaciones morales. Si se trata de sentencias dictadas por rganos jurisdiccionales, cada uno de sus miembros debe fundar individualmente su voto, salvo que adhiera a los motivos expuestos por otro miembro. La adhesin a los fundamentos de otro no permite omitir la deliberacin.

    ARTCULO 21.- Derecho a recurrir. Toda persona tiene derecho a recurrir la sancin penal que se le haya impuesto ante otro juez o tribunal con facultades amplias para su revisin.

    ARTCULO 22.- Solucin de conflictos. Los jueces y los representantes del Ministe-rio Pblico procurarn resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armona entre sus protagonistas y a la paz social.

    ARTCULO 23.- Participacin ciudadana. Los ciudadanos participarn en la adminis-tracin de la justicia penal, de conformidad con lo previsto en los artculos 24, 75 inci-sos 12 y 118 de la Constitucin Nacional y segn la ley especial que se dicte al efecto.

    ARTCULO 24.- Diversidad cultural. Cuando se trate de hechos cometidos entre miembros de un pueblo originario, se debern tener en cuenta sus costumbres en la materia.

    TTuLO IIACCIN PENAL

    CAPTuLO 1Accin penal

    sEccIN 1Reglas generales

    ARTCULO 25.- Accin pblica. La accin pblica es ejercida por el Ministerio Pbli-co Fiscal, sin perjuicio de las facultades que este Cdigo le confiere a la vctima.

    El Ministerio Pblico Fiscal debe iniciarla de oficio, siempre que no dependa de ins-tancia privada. Su ejercicio no podr suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, ex-cepto en los casos expresamente previstos por la ley.

    ARTCULO 26.- Accin dependiente de instancia privada. Si el ejercicio de la ac-cin pblica dependiera de instancia privada, el Ministerio Pblico Fiscal slo la ejer-cer una vez que la instancia haya sido formulada o en los dems supuestos previstos

  • LIBRO PRIMERO - PRINcIPIOs fuNdAMENTALEs - TTuLO II - AccIN PENAL

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    ARTS. 26 - 30

    en el Cdigo Penal. Esta circunstancia no obsta a la realizacin de los actos urgentes que impidan la consumacin del hecho o la de los imprescindibles para conservar los elementos de prueba, siempre que tales actos no afecten la proteccin del inters de la vctima.

    La instancia privada deber ser realizada de manera expresa por quien tenga derecho a hacerlo, no pudiendo derivarse de ningn acto procesal su formalizacin tcita.

    La instancia privada permitir perseguir a todos los partcipes sin limitacin alguna.

    ARTCULO 27.- Accin privada. La accin privada se ejerce por medio de querella, en la forma especial que establece este Cdigo.

    ARTCULO 28.- Regla de no prejudicialidad. Los jueces deben resolver todas las cuestiones que se susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.

    Si la existencia de un proceso penal dependiera de la resolucin de otro, el ejercicio de la accin penal se suspender an de oficio, hasta que en el otro proceso recaiga sentencia firme.

    No obstante, los jueces debern apreciar si la cuestin prejudicial es seria, fundada y verosmil, y en el caso de ser invocada con el exclusivo propsito de dilatar el proceso, ordenarn que ste contine.

    ARTCULO 29.- Efectos. Adoptada la suspensin del proceso en los casos previstos en el artculo 28, se ordenar la libertad del imputado, previa fijacin de domicilio, sin perjuicio de la imposicin de otras medidas cautelares previstas en este Cdigo.

    sEccIN 2Reglas de disponibilidad

    ARTCULO 30.- Disponibilidad de la accin. El representante del Ministerio Pblico Fiscal puede disponer de la accin penal pblica en los siguientes casos:

    a. criterios de oportunidad;

    b. conversin de la accin;

    c. conciliacin;

    d. suspensin del proceso a prueba.

    No puede prescindir ni total ni parcialmente del ejercicio de la accin penal si el im-putado fuera funcionario pblico y se le atribuyera un delito cometido en el ejercicio o en razn de su cargo, o cuando apareciere como un episodio dentro de un contexto de violencia domstica o motivada en razones discriminatorias. Tampoco podr en los supuestos que resulten incompatibles con previsiones de instrumentos internaciona-les, leyes o instrucciones generales del Ministerio Pblico Fiscal fundadas en criterios de poltica criminal.

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    ARTS. 31 - 34 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    ARTCULO 31.- Criterios de oportunidad. Los representantes del Ministerio P-blico Fiscal podrn prescindir total o parcialmente del ejercicio de la accin penal pblica o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho en los casos siguientes:

    a. si se tratara de un hecho que por su insignificancia no afectara gravemente el inters pblico;

    b. si la intervencin del imputado se estimara de menor relevancia, y pudiera corres-ponder pena de multa, inhabilitacin o condena condicional;

    c. si el imputado hubiera sufrido a consecuencia del hecho un dao fsico o moral grave que tornara innecesaria y desproporcionada la aplicacin de una pena;

    d. si la pena que pudiera imponerse por el hecho careciera de importancia en con-sideracin a la sancin ya impuesta, o a la que deba esperarse por los restantes hechos investigados en el mismo u otro proceso, o a la que se impuso o se le impondra en un procedimiento tramitado en el extranjero.

    ARTCULO 32.- Efectos. La decisin que prescinda de la persecucin penal pbli-ca por aplicacin de criterios de oportunidad permitir declarar extinguida la accin pblica con relacin a la persona en cuyo favor se decide, salvo que se proceda de acuerdo a lo establecido en el ltimo prrafo del artculo 219.

    ARTCULO 33.- Conversin de la accin. A pedido de la vctima la accin penal p-blica podr ser convertida en accin privada en los siguientes casos:

    a. si se aplicara un criterio de oportunidad;

    b. si el Ministerio Pblico Fiscal solicitara el sobreseimiento al momento de la conclu-sin de la investigacin preparatoria;

    c. si se tratara de un delito que requiera instancia de parte, o de lesiones culposas, siempre que el representante del Ministerio Pblico Fiscal lo autorice y no exista un inters pblico gravemente comprometido.

    En todos los casos, si existe pluralidad de vctimas, ser necesario el consentimiento de todas, aunque slo una haya ejercido la querella.

    ARTCULO 34.- Conciliacin. Sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Pblico Fiscal en el artculo 22, el imputado y la vctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patri-monial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravsimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentar ante el juez para su homologacin, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.

    La acreditacin del cumplimiento del acuerdo extingue la accin penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento

  • LIBRO PRIMERO - PRINcIPIOs fuNdAMENTALEs - TTuLO II - AccIN PENAL

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    ARTS. 35 - 35

    de lo acordado, la vctima o el representante del Ministerio Pblico Fiscal podrn soli-citar la reapertura de la investigacin.

    ARTCULO 35.- Suspensin del proceso a prueba. La suspensin del proceso a prueba se aplicar en los siguientes casos:

    a. Cuando el delito prevea un mximo de pena de TRES (3) aos de prisin y el imputado no hubiere sido condenado a pena de prisin o hubieran transcurrido CINCO (5) aos desde el vencimiento de la pena.

    b. Cuando las circunstancias del caso permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable.

    c. Cuando proceda la aplicacin de una pena no privativa de la libertad.

    Tambin podr aplicarse respecto del extranjero en situacin irregular en el pas que haya sido sorprendido en flagrancia de un delito, conforme el artculo 184 de este C-digo, o imputado por un delito con pena privativa de la libertad cuyo mnimo no fuere superior a TRES (3) aos de prisin. La aplicacin del trmite previsto en este artculo implicar la expulsin del territorio nacional, siempre que no vulnere el derecho de reunificacin familiar. La expulsin dispuesta judicialmente conlleva, sin excepcin, la prohibicin de reingreso que no puede ser inferior a CINCO (5) aos ni mayor de QUINCE (15).

    Podrn solicitar la suspensin del proceso a prueba el imputado y la defensa, hasta la finalizacin de la etapa preparatoria, salvo que se produzca una modificacin en la calificacin jurdica, durante el transcurso de la audiencia de juicio, que habilite la aplicacin en dicha instancia.

    El juez conceder la suspensin del proceso a prueba si el Ministerio Pblico Fiscal no se opusiera por razones fundadas de poltica criminal y existiera consentimiento del imputado.

    Se celebrar una audiencia a la que se citar a las partes y a la vctima, quienes deba-tirn sobre las reglas de conducta a imponer.

    El control del cumplimiento de las reglas de conducta para la suspensin del proceso a prueba estar a cargo de una oficina judicial especfica, que dejar constancia en for-ma peridica sobre su cumplimiento y dar noticias a las partes de las circunstancias que pudieran originar una modificacin o revocacin del instituto.

    La vctima tiene derecho a ser informada respecto del cumplimiento de las reglas de conducta.

    Si el imputado incumpliere las condiciones establecidas, el representante del Minis-terio Pblico Fiscal o la querella solicitarn al juez una audiencia para que las partes expongan sus fundamentos sobre la continuidad, modificacin o revocacin del juicio a prueba. En caso de revocacin el procedimiento continuar de acuerdo a las reglas generales. La suspensin del juicio a prueba tambin se revocar si el imputado fuera condenado por un delito cometido durante el plazo de suspensin.

  • 22

    ARTS. 36 - 42 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    sEccIN 3Obstculos fundados en privilegio constitucional

    ARTCULO 36.- Obstculos fundados en privilegio constitucional. En los casos en que el representante del Ministerio Pblico Fiscal decida formalizar la investigacin preparatoria en contra de un legislador, funcionario o magistrado sujeto a desafuero, remocin o juicio poltico, se debe proceder de conformidad con lo previsto en las leyes sancionadas a tales efectos.

    sEccIN 4Excepciones

    ARTCULO 37.- Excepciones. Las partes podrn oponer las siguientes excepciones:

    a. falta de jurisdiccin o de competencia;

    b. falta de accin, porque sta no pudo promoverse, no fue iniciada legalmente o no puede proseguirse;

    c. extincin de la accin penal o civil.

    Si concurren dos o ms excepciones, debern interponerse conjuntamente.

    ARTCULO 38.- Trmite. Las excepciones se deducirn oralmente en las audiencias. La parte que haya ofrecido prueba tendr a su cargo su presentacin. Los jueces resol-vern nicamente con la prueba presentada en esa oportunidad.

    ARTCULO 39.- Efectos. Si se declara la falta de accin el caso se archivar, salvo que el proceso pueda proseguir respecto de otro imputado.

    Si se hace lugar a la falta de jurisdiccin o de competencia, el juez remitir las actua-ciones al rgano jurisdiccional correspondiente.

    Si se declara la extincin de la persecucin penal, se decretar el sobreseimiento o se rechazar la demanda, segn corresponda.

    CAPTuLO 2Accin civil

    ARTCULO 40.- Accin civil. La accin civil para la reparacin o indemnizacin de los daos y perjuicios causados por el delito, slo puede ser ejercida por el perjudicado o sus herederos, en los lmites de la cuota hereditaria, o por los representantes legales o mandatarios de ellos, contra el autor y los partcipes del delito.

    ARTCULO 41.- Ejercicio. La accin civil puede ser ejercida en el procedimiento pe-nal, conforme a las reglas establecidas por este Cdigo.

    ARTCULO 42.- Accin civil (condiciones). Para ejercer la accin resarcitoria emer-gente del delito, su titular deber constituirse como querellante y ejercerla contra el imputado conjuntamente con la accin penal.

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    ARTS. 43 - 47

    LIBRO SEGuNDOLA JuSTICIA PENAL Y LOS SuJETOS PROCESALES

    TTuLO ILA JuSTICIA PENAL fEDERAL Y NACIONAL

    CAPTuLO 1Jurisdiccin y competencia

    ARTCULO 43.- Jurisdiccin. La jurisdiccin penal se ejerce por rganos jurisdiccio-nales que instituyen la Constitucin Nacional y las leyes que se dicten al respecto. Se extender a todos los delitos que cometieren en su territorio, o en el alta mar a bordo de buques nacionales, cuando stos arriben a un puerto de la Capital, o a bordo de aeronaves en el espacio areo y de los delitos perpetrados en el extranjero cuando sus efectos se produzcan en nuestro pas o fueren ejecutados por agentes o empleados de autoridades argentinas en el desempeo de su cargo.

    Es improrrogable y se extiende a todos los casos en que resulta aplicable la legislacin penal argentina.

    ARTCULO 44.- Competencia. Extensin. La competencia territorial de los jueces de juicio no podr ser objetada ni modificada de oficio una vez fijada la audiencia de debate.

    Los jueces con competencia para juzgar delitos ms graves no pueden declararse incompetentes respecto del juzgamiento de delitos ms leves si ello fuera advertido durante el juicio.

    ARTCULO 45.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los jueces se observarn las siguientes reglas:

    a. el juez tendr competencia sobre los delitos cometidos dentro del distrito judicial en que ejerza sus funciones;

    b. en caso de delito continuado o permanente, lo ser el del distrito judicial en que ces la continuacin o la permanencia;

    c. en caso de duda o si el lugar del hecho fuera desconocido ser competente el juez que intervino primero.

    ARTCULO 46.- Prelacin. Varios Procesos. Si a una persona se le imputaran dos o ms delitos cuyo conocimiento corresponda a distintos jueces, los procedimientos tramitarn simultneamente y se resolvern sin atender a ningn orden de prelacin. Si el juzga-miento simultneo afectare el derecho de defensa, tendr prelacin la justicia federal.

    ARTCULO 47.- Competencia material. La Ley de Organizacin y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional establecer la competencia por materia, los dis-

  • 24

    ARTS. 47 - 52 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    tritos judiciales, los alcances de la jurisdiccin federal y los de la jurisdiccin nacional respecto de los delitos que no hayan sido an transferidos a la Justicia de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires.

    ARTCULO 48.- Incompetencia. En cualquier estado del proceso, salvo las excep-ciones previstas en este Cdigo, el juez que reconozca su incompetencia remitir las actuaciones al que considere competente y pondr a su disposicin los detenidos.

    Si el juez que recibe las actuaciones no las acepta, las remitir al juez con funcin de revisin que corresponda, para resolver el conflicto.

    Si existe conflicto con un tribunal local o nacional se remitir al tribunal que corres-ponda segn los acuerdos de cooperacin judicial que celebre el Consejo de la Ma-gistratura. En caso de no existir convenio, se remitir la cuestin a la Corte Suprema de Justicia de la Nacin.

    ARTCULO 49.- Efectos. El planteo de una cuestin de competencia no suspender la etapa preparatoria ni el trmite de la audiencia de control de la acusacin, pero s las decisiones finales.

    La declaracin de incompetencia territorial no producir la invalidez de los actos de la investigacin preparatoria ya cumplidos.

    ARTCULO 50.- Competencia durante la investigacin. Cuando el Ministerio P-blico Fiscal investigue en forma conjunta delitos cometidos en distintos distritos ju-diciales, entender el juez del distrito correspondiente al hecho ms grave o donde se desarrolla la investigacin principal, salvo si el imputado se opusiera porque se dificultase el ejercicio de la defensa o se produjera retardo procesal.

    ARTCULO 51.- Unin y separacin de juicios. Los juicios se realizarn en el distrito judicial donde se produjeron los hechos. No obstante, las partes podrn solicitar su unificacin y el juez decidir la realizacin separada o conjunta, segn convenga por la naturaleza de los casos, para evitar el retardo procesal o para facilitar el ejercicio de la defensa.

    CAPTuLO 2rganos jurisdiccionales competentes

    ARTCULO 52.- rganos jurisdiccionales. Son rganos jurisdiccionales, en los casos y formas que las leyes determinan:

    a. los jueces con funciones de revisin;

    b. los jueces con funciones de juicio;

    c. los Tribunales de Jurados;

    d. los jueces con funciones de garantas;

    e. los jueces con funciones de ejecucin.

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    ARTS. 53 - 56

    ARTCULO 53.- Jueces con funciones de revisin. Los jueces con funciones de revi-sin sern competentes para conocer:

    a. en la sustanciacin y resolucin de las impugnaciones, de acuerdo con las normas de este Cdigo;

    b. en los conflictos de competencia;

    c. en el procedimiento de excusacin o recusacin de los jueces;

    d. en las quejas por retardo de justicia;

    e. en la revisin de sentencias condenatorias firmes.

    ARTCULO 54.- Jueces con funciones de juicio. Los jueces con funciones de juicio sern competentes para conocer, de forma unipersonal:

    a. en la sustanciacin del juicio en los delitos de accin privada y en todos aquellos que no estn reprimidos con pena privativa de libertad;

    b. en aquellos delitos reprimidos con pena privativa de libertad, si el representante del Ministerio Pblico Fiscal pretendiera una pena inferior a los TRES (3) aos.

    Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal requiriera una pena superior a TRES (3) aos, en el juicio oral intervendrn tres jueces.

    ARTCULO 55.- Jueces con funciones de garantas. Los jueces con funciones de garantas sern competentes para conocer:

    a. en el control de la investigacin y de todas las decisiones jurisdiccionales que se deban tomar durante la etapa preparatoria, as como en el control de la acusacin;

    b. en el procedimiento abreviado cuando se presenten acuerdos plenos;

    c. en la suspensin del proceso a prueba.

    ARTCULO 56.- Jueces con funciones de ejecucin. Los jueces con funciones de ejecucin tienen a su cargo:

    a. controlar que se respeten todas las garantas constitucionales e instrumentos in-ternacionales de Derechos Humanos en el trato otorgado a los condenados y personas sometidas a medidas de seguridad. En los casos en que tuviere cono-cimiento de la violacin de una garanta en relacin a una persona sometida a prisin preventiva, pondr de inmediato la situacin a conocimiento del juez que orden la medida;

    b. controlar el cumplimiento efectivo de las sentencias de condena;

    c. resolver todos los planteos que se susciten durante la ejecucin de las penas y medidas curativas o educativas, as como los referidos a la expulsin de condena-dos extranjeros en situacin irregular en el pas;

    d. resolver las impugnaciones que se presenten contra las decisiones de la adminis-tracin penitenciaria;

  • 26

    ARTS. 57 - 59 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    e. visitar peridicamente los establecimientos donde se encuentren personas priva-das de su libertad, a su disposicin;

    f. dejar sin efecto una pena o modificar las condiciones de su cumplimiento cuando entre en vigencia una ley penal ms benigna;

    g. realizar la unificacin de condenas o penas que se adviertan durante la ejecucin de la pena.

    ARTCULO 57.- Oficina judicial. Los jueces sern asistidos por una oficina judicial cuya composicin y funcionamiento defina la Ley de Organizacin y Competencia de la Justicia Penal Federal y Nacional. A su director o jefe le corresponder como fun-cin propia, sin perjuicio de las facultades e intervenciones de los jueces previstas por este Cdigo, organizar las audiencias, organizar todas las cuestiones administrativas relativas a los jurados, dictar los decretos de mero trmite, ordenar las comunicacio-nes, disponer la custodia de objetos secuestrados en los casos que corresponda, lle-var al da los registros y estadsticas, dirigir al personal auxiliar, informar a las partes y colaborar en todos los trabajos materiales que los jueces le requieran.

    A tal fin, deber confeccionar una carpeta judicial donde asentar la actividad que realice para cada uno de los casos, bajo el principio de desformalizacin.

    La delegacin de funciones jurisdiccionales a la oficina judicial tornar invlidas las actuaciones realizadas y ser considerada falta grave y causal de mal desempeo.

    CAPTuLO 3Excusacin y recusacin

    ARTCULO 58.- Recusacin. Principio. Las partes podrn recusar al juez si invocaren algn motivo serio y razonable que funde la posibilidad de parcialidad.

    Las partes tambin podrn invocar alguno de los motivos previstos en el artculo 59 u otros anlogos o equivalentes.

    ARTCULO 59.- Excusacin. Motivos. El juez deber apartarse del conocimiento del caso:

    a. si intervino en l como acusador, defensor, representante, perito o consultor tc-nico, si denunci el hecho o lo conoci como testigo, o si dio recomendaciones o emiti opinin sobre el caso fuera del procedimiento;

    b. si intervino durante la investigacin preparatoria o en el procedimiento de control de la acusacin, no podr intervenir en el juicio; si pronunci la decisin impug-nada no podr intervenir en el procedimiento que sustancia la impugnacin, ni en su decisin;

    c. si en el caso intervino o interviene su cnyuge, conviviente o algn pariente dentro del tercer grado de consanguinidad o por adopcin, y segundo de afinidad, quien ha sido su tutor, curador o guardador o quien est o ha estado bajo su tutela, curatela o guarda;

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    ARTS. 60 - 62

    d. si l o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) estuvieren interesados en el caso o tuvieren juicio pendiente, comunidad o sociedad con alguno de los interesados, salvo que se tratare de una sociedad annima cuyas acciones coticen en el mercado de valores;

    e. si l o alguna de las personas mencionadas en el inciso c) recibieron o reciben beneficios de importancia o son acreedores, deudores o fiadores de alguno de los interesados, salvo que se tratare de instituciones estatales o de entidades fi-nancieras o si, despus de comenzado el procedimiento, el juez hubiere recibido presentes o ddivas de alguno de los interesados, aunque fueren de escaso valor;

    f. si, antes de iniciado el procedimiento tuvo amistad ntima o enemistad manifiesta con alguno de los interesados, si denunci o acus a alguno de ellos o fue acu-sado o denunciado por alguno de ellos, incluso conforme al procedimiento para el desafuero o la destitucin, salvo que circunstancias posteriores demuestren ar-mona entre ambos;

    g. si mediaren circunstancias que, por su gravedad, afecten su independencia e im-parcialidad.

    El juez comprendido en alguno de los motivos contenidos en los incisos a), b), c), d), e) y g) deber denunciarlo inmediatamente, no bien conozca su situacin respecto del caso, y apartarse del conocimiento y decisin del proceso respectivo.

    En el supuesto del inciso f), el juez, a su exclusivo criterio, podr omitir el apartamien-to, sin perjuicio de informar a los intervinientes sobre la situacin en que se halla.

    ARTCULO 60.- Trmite de la excusacin. El juez que se excuse remitir las actua-ciones de excusacin, por resolucin fundada, a quien deba reemplazarlo. ste to-mar conocimiento de los antecedentes de manera inmediata y dispondr el trmite a seguir, sin perjuicio de remitir los antecedentes al juez con funciones de revisin, si estima que la excusa no tiene fundamento. La cuestin ser resuelta sin ms trmite.

    ARTCULO 61.- Trmite de la recusacin. Al formularse la recusacin se indicarn por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos y los elementos de prueba per-tinentes.

    La recusacin deber formularse dentro de los TRES (3) das de conocerse los motivos en que se funda, salvo que se advierta durante las audiencias, en cuyo caso deber plantearse en ese mismo acto. El planteo ser sustanciado y resuelto en audiencia.

    La resolucin de la excusacin referida en los artculos precedentes, no impedir el trmite de la recusacin por el mismo motivo.

    Si el juez admite la recusacin, aplicar el procedimiento previsto para la excusacin. En caso contrario, remitir el escrito de recusacin y lo resuelto al juez con funciones de revisin, quien deber resolver la cuestin dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas.

    ARTCULO 62.- Efectos. Producida la excusacin o aceptada la recusacin, el juez excusado o recusado no podr realizar en el proceso ningn acto. Aunque posterior-

  • 28

    ARTS. 62 - 64 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    mente desaparezcan los motivos que determinaron aqullas, la intervencin de los nuevos jueces ser definitiva.

    Incurrir en falta grave y causal de mal desempeo el juez que omitiera apartarse cuando existiera un motivo para hacerlo o lo hiciera con notoria falta de fundamento, sin perjuicio de la aplicacin del artculo 122 si correspondiere de acuerdo a las cir-cunstancias en que tuvieren lugar las conductas referidas.

    La presentacin de recusaciones manifiestamente infundadas o dilatorias ser consi-derada una falta profesional grave, que se comunicar de inmediato al superior jerr-quico o al Colegio de Abogados que correspondiere.

    TTuLO IIEL IMPuTADO

    CAPTuLO 1Normas generales

    ARTCULO 63.- Denominacin. Se denomina imputado a la persona a la que se le atribuye la autora o participacin de un delito de acuerdo con las normas de este Cdigo.

    ARTCULO 64.- Derechos del imputado. A todo imputado se le asegurarn las ga-rantas necesarias para su defensa, a cuyo fin las autoridades intervinientes le informa-rn los siguientes derechos:

    a. a ser informado de las razones de su aprehensin o detencin, la autoridad que la ha ordenado, entregndole si la hubiere copia de la orden judicial emitida en su contra, y el de ser conducido ante un juez, sin demora, para que decida sobre la legalidad de aqulla;

    b. a pedir que su aprehensin o detencin sea comunicada en forma inmediata a un pariente o persona de su confianza, asociacin o entidad; si el imputado ejerciere este derecho, se dejar constancia de la produccin del aviso y del resultado ob-tenido; si el aprehendido o detenido fuese extranjero se le informar que puede pedir que su situacin sea comunicada al representante diplomtico del Estado de su nacionalidad, a quien tambin se le har saber, si correspondiere, su inters en ser entrevistado;

    c. a guardar silencio, sin que ello pueda ser valorado como una admisin de los he-chos o como indicio de culpabilidad;

    d. a ser asistido desde el primer acto del procedimiento por el defensor de su elec-cin o por uno propuesto por una persona de su confianza, o en su defecto, por un defensor pblico;

    e. a entrevistarse con su defensor en forma libre, privada y confidencial, en particular en la oportunidad previa a la realizacin de cualquier acto que requiera su intervencin;

  • LIBRO sEGuNdO - LA JusTIcIA PENAL y LOs suJETOs PROcEsALEs - TTuLO II - EL IMPuTAdO

    29

    ARTS. 65 - 66

    f. a prestar declaracin, si as lo deseara y se encuentra detenido, dentro de las SE-TENTA Y DOS (72) horas de efectivizada la medida;

    g. a presentarse ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal o el juez, para que se le informe y escuche sobre los hechos que se le imputan;

    h. a declarar cuantas veces quiera, con la presencia de su defensor, lo que se le har saber cada vez que manifieste su deseo de hacerlo;

    i. a no ser sometido a tcnicas o mtodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a medidas contrarias a su dignidad;

    j. a que no se empleen medios que impidan el libre movimiento de su persona en el lugar y durante la realizacin de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que en casos especiales y a su prudente arbitrio el juez o el representan-te del Ministerio Pblico Fiscal consideren necesarias;

    k. a acceder a toda la informacin disponible desde el momento en que tenga noti-cia de la existencia del proceso, segn las previsiones de este Cdigo.

    En todos los casos se dejar constancia fehaciente del cumplimiento del deber de informacin establecido en este artculo.

    ARTCULO 65.- Identificacin y domicilio. Desde el primer acto en que intervenga el imputado ser identificado por sus datos personales, seas particulares e impresiones digitales, por medio de la oficina tcnica respectiva. Si ello no fuere posible, se pro-ceder a su identificacin por testigos en la forma prevista para los reconocimientos y por los otros medios que se juzguen oportunos.

    La duda sobre los datos obtenidos no alterar el curso del procedimiento y los errores sobre ellos podrn ser corregidos en cualquier oportunidad.

    En su primera intervencin, el imputado deber denunciar su domicilio real y fijar su domicilio procesal; posteriormente mantendr actualizados esos datos.

    ARTCULO 66.- Presunta inimputabilidad en el momento del hecho. Si se presu-miere que el imputado, en el momento de cometer el hecho, padeca alguna altera-cin mental que le impidiera comprender la criminalidad del acto o dirigir sus accio-nes, sus derechos de parte sern ejercidos por el defensor particular o, en su defecto, por el defensor pblico, con los apoyos y ajustes razonables que fueran necesarios, con comunicacin al curador, si lo hubiere.

    Si el imputado fuere menor de DIECIOCHO (18) aos de edad sus derechos de parte podrn ser ejercidos tambin por sus padres o tutor, ello sin perjuicio de la interven-cin que prevea la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    En caso que se dictara el sobreseimiento por inimputabilidad, se debern analizar en forma previa las causales en el orden dispuesto en el artculo 236. Si correspondiere, se dar intervencin a la Justicia Civil a fin de que, en caso de ser necesario, se resuel-va sobre las medidas de proteccin de derechos que correspondan de acuerdo a la legislacin especfica en salud mental.

  • 30

    ARTS. 67 - 69 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    ARTCULO 67.- Padecimiento mental sobreviniente. Si durante el proceso sobrevi-niere un padecimiento mental que restringiere la capacidad del imputado, el juez es-tablecer los apoyos y los ajustes razonables que sean necesarios, incluyendo el esta-blecimiento de plazos especiales para el desarrollo del proceso, segn el momento en que se produzca, sin perjuicio de que se lleven a cabo los actos para la averiguacin del hecho que no requieran su presencia o se prosiga aqul contra los dems imputados.

    Se comunicar al juez en lo civil y al defensor particular o, en su defecto, al defensor pblico, la situacin del imputado, a fin de que, en caso de ser necesario, se resuelva sobre las medidas de proteccin de derechos que correspondan de acuerdo a la le-gislacin especfica.

    ARTCULO 68.- Rebelda. Ser declarado en rebelda el imputado que no comparez-ca a una citacin sin justificacin, se fugue del establecimiento o lugar donde est de-tenido, desobedezca una orden de detencin o se ausente del domicilio denunciado sin justificacin.

    La declaracin de rebelda y la orden de detencin, en su caso, sern expedidas por el juez, a solicitud del representante del Ministerio Pblico Fiscal.

    La declaracin de rebelda no suspender el procedimiento ni las resoluciones hasta la presentacin de la acusacin.

    Cuando el rebelde compareciere o fuere puesto a disposicin de la autoridad que lo requiriere quedarn sin efecto las rdenes emitidas y sus inscripciones; se convocar a una audiencia en un plazo no mayor a SETENTA Y DOS (72) horas y luego de or al imputado, al representante del Ministerio Pblico Fiscal y al querellante, si compare-ciere, el juez resolver en forma inmediata sobre la procedencia de las medidas que se le soliciten. El trmite del proceso continuar segn su estado.

    CAPTuLO 2Declaracin del imputado

    ARTCULO 69.- Libertad de declarar. El imputado no ser citado a declarar, pero podr hacerlo cuantas veces quiera.

    Durante la investigacin preparatoria, podr declarar oralmente o por escrito ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal o ante el juez interviniente. Durante la etapa del juicio, en la oportunidad y formas previstas por este Cdigo.

    La declaracin del imputado slo tendr valor si la realiza en presencia de su defensor o, en caso de ser escrita, si lleva la firma de ste.

    Si la declaracin del imputado se desarrolla oralmente ante el representante del Mi-nisterio Pblico Fiscal, sobre ella se labrar un acta que reproducir, del modo ms fiel posible, todo lo que suceda en el acto respectivo y las respuestas o declaraciones del imputado con sus propias palabras; en este caso, el acto finalizar con la lectura y la firma del acta por todos los intervinientes.

    Si el imputado rehusare suscribir el acta, se expresar el motivo.

  • LIBRO sEGuNdO - LA JusTIcIA PENAL y LOs suJETOs PROcEsALEs - TTuLO II - EL IMPuTAdO

    31

    ARTS. 70 - 74

    El acta podr ser reemplazada, total o parcialmente, por otra forma de registro; en ese caso, el representante del Ministerio Pblico Fiscal determinar el resguardo conve-niente para garantizar su inalterabilidad e individualizacin futuras.

    Si por imposibilidad fsica el imputado no pudiera or o expresarse verbalmente, o no comprendiera el idioma nacional tendr derecho a designar su propio traductor o intrprete, pero si no lo designare ser provisto de uno a costa del Estado, para que le transmita el contenido del acto o de la audiencia.

    ARTCULO 70.- Desarrollo. Antes de comenzar la declaracin, se le advertir al im-putado que tiene derecho a declarar y de abstenerse de hacerlo total o parcialmente, sin que ello pueda ser utilizado en su perjuicio, y se le harn saber los dems derechos que le corresponden.

    Luego se le informar el hecho que se le atribuye en forma clara, precisa y circunstan-ciada, el contenido de toda la prueba existente, que se pondr a su disposicin junto con todas las actuaciones reunidas, y la descripcin de la calificacin jurdica provisio-nal aplicable. Inmediatamente el imputado podr declarar cuanto tenga por conve-niente sobre el hecho que se le atribuye e indicar los medios de prueba de descargo.

    Las partes podrn dirigir al imputado las preguntas que estimen convenientes.

    ARTCULO 71.- Mtodos prohibidos. En ningn caso se le exigir al imputado jura-mento o promesa de decir verdad, ni podr ser sometido a ninguna clase de fuerza o coaccin. Se prohbe toda medida que afecte la libertad de decisin, voluntad, me-moria o capacidad de comprensin del imputado.

    No se permitirn las preguntas sugestivas o capciosas y las respuestas no sern exigi-das perentoriamente.

    Si por la duracin del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en el impu-tado, la declaracin ser suspendida hasta que ellos desaparezcan.

    ARTCULO 72.- Facultades policiales. La polica no podr interrogar al imputado. Slo podr requerirle los datos correspondientes a su identidad, si no estuviera sufi-cientemente individualizado.

    Si el imputado expresare su deseo de declarar se le har saber de inmediato al repre-sentante del Ministerio Pblico Fiscal quien recibir su declaracin.

    ARTCULO 73.- Valoracin. La inobservancia de los preceptos relativos a la decla-racin del imputado impedir que se la utilice en su contra, aun si hubiera dado su consentimiento para infringir alguna regla.

    CAPTuLO 3Asistencia tcnica

    ARTCULO 74.- Derecho de eleccin. Desde la primera actuacin del procedi-miento y hasta la completa ejecucin de la sentencia que se dictare, el imputado tendr derecho a designar libremente uno o ms defensores. Si no lo hiciere, el

  • 32

    ARTS. 74 - 76 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    representante del Ministerio Pblico Fiscal solicitar que se le nombre un defensor pblico, o bien el juez proceder a hacerlo. En todo caso, la designacin del defen-sor deber tener lugar antes de la realizacin de la primera audiencia a la que fuere citado el imputado.

    Si el imputado se encontrare privado de la libertad, cualquier persona de su con-fianza podr proponer la designacin de un defensor, lo que ser puesto en co-nocimiento de aqul inmediatamente para su ratificacin. Mientras tanto se dar intervencin al Defensor Pblico, que deber ser informado inmediatamente de la imputacin.

    Si el imputado prefiriere defenderse personalmente, el juez lo autorizar cuando ello no perjudicare la eficacia de la defensa y no obstare a la normal sustanciacin del pro-ceso; de lo contrario le designar un defensor pblico.

    En cualquier caso la actuacin de un defensor tcnico no inhibe el derecho del impu-tado a formular planteamientos y alegaciones por s mismo.

    La designacin del defensor hecha por el imputado importar, salvo manifestacin expresa en contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la accin civil, que subsistir mientras no fuere revocado.

    ARTCULO 75.- Nombramiento. El nombramiento del defensor no estar sujeto a ninguna formalidad. El imputado podr designar los defensores que considere con-venientes, pero no ser defendido simultneamente por ms de dos en las audiencias orales o en un mismo acto. Si intervinieran varios defensores, la comunicacin practi-cada a uno de ellos tendr validez respecto de todos.

    En todos los casos el defensor tendr derecho a conocer las actuaciones realizadas, antes de la aceptacin del cargo, salvo los supuestos en los que proceda la reserva del legajo. Una vez aceptado el cargo deber constituir domicilio.

    Durante el transcurso del proceso, el imputado podr designar nuevo defensor, pero el anterior no ser separado ni podr renunciar a la defensa hasta que el designado acepte el cargo.

    El ejercicio del cargo de defensor ser obligatorio para quien lo acepte, salvo excusa fundada.

    Para el ejercicio de sus funciones, los defensores sern admitidos de inmediato y sin ningn trmite, por la polica o fuerza de seguridad interviniente, el representante del Ministerio Pblico Fiscal o el juez, segn el caso.

    El actor civil y el civilmente demandado actuarn en el proceso personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.

    ARTCULO 76.- Abandono. En ningn caso el defensor particular del imputado podr abandonar la defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si as lo hiciere, se pro-veer a su inmediata sustitucin por el defensor pblico, a menos que el imputado designase un nuevo abogado de su confianza. Hasta entonces aqul estar obliga-

  • LIBRO sEGuNdO - LA JusTIcIA PENAL y LOs suJETOs PROcEsALEs - TTuLO III - LA VcTIMA

    33

    ARTS. 76 - 79

    do a continuar en el desempeo del cargo y no podr ser nombrado de nuevo en el mismo caso.

    Si el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor podr solicitar una prrroga mxima de hasta DIEz (10) das para el inicio o reanudacin de la audiencia. El debate no podr volver a suspenderse por la misma causa, aun si los jueces concedieran la intervencin de otro defensor particular.

    El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspender el proceso

    ARTCULO 77.- Sanciones. El abandono de la defensa, la renuncia intempestiva y la falta de expresin de intereses contrapuestos entre ms de un asistido constituir una falta grave, que ser comunicada de inmediato al Colegio de Abogados.

    El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte del Defensor Pblico ser comunicado de inmediato al Defensor General.

    TTuLO IIILA VCTIMA

    CAPTuLO 1Derechos fundamentales

    ARTCULO 78.- Calidad de vctima. Este Cdigo considera vctima:

    a. a la persona ofendida directamente por el delito;

    b. al cnyuge, conviviente, herederos, tutores o guardadores en los delitos cuyo re-sultado sea la muerte de la persona con la que tuvieren tal vnculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectacin psquica o fsica que le impida ejercer sus derechos;

    c. a los socios, respecto de los delitos que afecten a una sociedad, cometidos por quienes la dirigen, administren, gerencien o controlen.

    d. a las asociaciones o fundaciones, en casos de crmenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesiona-dos y se encuentren registradas conforme a la ley.

    e. a los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminacin de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente.

    ARTCULO 79.- Derechos de las vctimas. La vctima tendr los siguientes derechos:

    a. a recibir un trato digno y respetuoso y que sean mnimas las molestias derivadas del procedimiento;

    b. a que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigacin;

  • 34

    ARTS. 80 - 82 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    c. a requerir medidas de proteccin para su seguridad, la de sus familiares y la de los testigos que declaren en su inters, a travs de los rganos competentes;

    d. a intervenir en el procedimiento penal, conforme a lo establecido por este Cdigo;

    e. a ser informada de los resultados del procedimiento;

    f. a examinar documentos y actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso y la situacin del imputado;

    g. a aportar informacin durante la investigacin;

    h. a ser escuchada antes de cada decisin que implique la extincin o suspensin de la accin penal, siempre que lo solicite expresamente;

    i. a ser notificada de las resoluciones que puedan requerir su revisin;

    j. a requerir la revisin de la desestimacin, el archivo, la aplicacin de un criterio de oportunidad o el sobreseimiento, solicitado por el representante del Ministerio P-blico Fiscal, aun si no hubiera intervenido en el procedimiento como querellante;

    k. a participar en el proceso en calidad de querellante.

    La vctima ser informada sobre sus derechos cuando realice la denuncia o en su pri-mera intervencin en el procedimiento.

    ARTCULO 80.- Asesoramiento tcnico. Para el ejercicio de sus derechos, la vctima podr designar a un abogado de su confianza. Si no lo hiciere se le informar que tiene derecho a ser asistida tcnicamente y se la derivar a la oficina de asistencia a las vctimas, conforme lo dispuesto en la Ley Orgnica del Ministerio Pblico.

    ARTCULO 81.- Asesoramiento especial. La vctima podr solicitar que sus derechos y facultades sean ejercidos directamente por una asociacin registrada conforme a la ley, de proteccin o ayuda a las vctimas, de defensa de intereses colectivos o difusos, de defensa de los derechos humanos o especializada en acciones de inters pblico, si fuera ms conveniente para la defensa de sus intereses. Formalizada la delegacin, estas asociaciones ejercern todos los derechos de la vctima, a quien debern man-tener informada.

    CAPTuLO 2Querella

    sEccIN 1Normas comunes

    ARTCULO 82.- Forma y contenido de la querella. La pretensin de constituirse en parte querellante se formular por escrito, con asistencia letrada, en forma personal o por mandatario especial que agregar el poder y deber contener:

    a. datos de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, tambin del mandatario;

  • LIBRO sEGuNdO - LA JusTIcIA PENAL y LOs suJETOs PROcEsALEs - TTuLO III - LA VcTIMA

    35

    ARTS. 83 - 85

    b. datos de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descrip-cin que sirva para identificarlo;

    c. una relacin clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicacin del lugar y el momento en que se ejecut;

    d. las pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar adelante su produccin. Si se trata de testigos o peritos, adems de los datos personales y domicilio, se debern indicar los puntos sobre los que debern ser examinados o requeridos;

    e. la acreditacin de los extremos de personera que invoca, en su caso.

    La presentacin se deber acompaar con una copia del escrito para cada querellado. Si se omitiere alguno de los requisitos establecidos en este artculo, deber intimarse a quien efectu la presentacin para que en el plazo de TRES (3) das corrija el error u omisin, bajo apercibimiento de inadmisibilidad.

    ARTCULO 83.- Oportunidad y unidad de representacin. La querella se deber formular ante el representante del Ministerio Pblico Fiscal en la investigacin prepa-ratoria. Si el representante del Ministerio Pblico Fiscal considerase que el interesado carece de legitimacin para constituirse en querellante, deber solicitar al juez que decida al respecto.

    Si los querellantes constituidos fueren varios, y hubiere identidad de intereses entre ellos, debern actuar bajo una sola representacin, la que se ordenar de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo. No proceder la unidad de representacin entre particulares y entidades del sector pblico, asociaciones o fundaciones, salvo acuerdo de los querellantes.

    ARTCULO 84.- Desistimiento. El querellante podr desistir de su intervencin en cual-quier momento, quedando obligado por las costas que su actuacin hubiere causado.

    Se considerar que ha renunciado a su intervencin en los siguientes casos:

    a. si no concurriere a prestar declaracin testimonial o a realizar cualquier medida de prueba para cuya produccin sea necesaria su presencia;

    b. si no formulare acusacin en la oportunidad procesal legalmente prevista;

    c. si no concurriere a la audiencia de debate o no presentare conclusiones.

    En los casos de incomparecencia, la existencia de justa causa deber acreditarse. El desistimiento ser declarado por el juez a pedido de parte.

    sEccIN 2Querellante en delitos de accin pblica

    ARTCULO 85.- Querellante autnomo. En los delitos de accin pblica, la vctima o su representante legal, podrn provocar la persecucin penal o intervenir en la ya iniciada por el representante del Ministerio Pblico Fiscal.

  • 36

    ARTS. 86 - 88 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    La participacin de la vctima como querellante no alterar las facultades concedidas por la ley al representante del Ministerio Pblico Fiscal, ni lo eximir de sus responsabilidades.

    Las entidades del sector pblico podrn ser querellantes conforme las leyes y regla-mentos que as lo habiliten.

    sEccIN 3Querellante en delitos de accin privada

    ARTCULO 86.- Accin penal privada. Toda persona que se considere ofendida por un delito de accin privada tendr derecho a presentar querella y a ejercer conjunta-mente la accin civil resarcitoria. Si se tratase de delitos de accin privada en perjuicio de una persona incapaz, podr interponer la querella su representante legal.

    En caso que el abogado cumpla la calidad de representante podr ejercer directa-mente las facultades del querellante, salvo las de carcter personal o cuando exista una reserva expresa en la ley o en el mandato. Regirn anlogamente las reglas pre-vistas para el defensor del imputado.

    ARTCULO 87.- Abandono de la querella. Adems de los casos generales previstos en este Cdigo, se considerara abandonada la querella de accin privada en los si-guientes casos:

    a. si el querellante no instara el procedimiento durante TREINTA (30) das;

    b. si el querellante no concurriera a la audiencia de conciliacin sin justa causa;

    c. si fallecido o incapacitado el querellante, no concurriera a proseguir el procedi-miento quien est autorizado para ello segn la ley, dentro de los SESENTA (60) das siguientes de la muerte o la incapacidad.

    TTuLO IVMINISTERIO PBLICO fISCAL

    CAPTuLO 1Normas generales

    ARTCULO 88.- Funciones. El Ministerio Pblico Fiscal tiene a su cargo la investigacin de los delitos y la promocin de la accin penal pblica contra los autores y partcipes.

    Le corresponde la carga de la prueba y debe probar en el juicio oral y pblico los hechos que fundan su acusacin. Tiene la obligacin de motivar sus requerimientos y resoluciones.

    Todas las dependencias pblicas estatales estn obligadas a proporcionar colabora-cin pronta, eficaz y completa a los requerimientos que formule el representante del Ministerio Pblico Fiscal en cumplimiento de sus funciones, bajo apercibimiento de incurrir en las responsabilidades previstas en la ley.

  • LIBRO sEGuNdO - LA JusTIcIA PENAL y LOs suJETOs PROcEsALEs - TTuLO IV - MINIsTERIO PBLIcO fIscAL

    37

    ARTS. 89 - 91

    ARTCULO 89.- Inhibicin y recusacin. El representante del Ministerio Pblico Fiscal se inhibir y podr ser recusado si existe algn motivo serio y razonable que afecte la objetividad en su desempeo.

    La recusacin y las cuestiones de inhibicin sern resueltas por el juez ante el cual acta el funcionario recusado o de cuya inhibicin se trate.

    CAPTuLO 2fuerzas de seguridad

    ARTCULO 90.- Deberes. La polica y dems fuerzas de seguridad debern:

    a. recibir denuncias;

    b. entrevistar a los testigos;

    c. cuidar que los rastros e instrumentos del delito sean conservados;

    d. incautar los documentos y todo elemento material que pueda servir a la investiga-cin, cuando les est permitido;

    e. custodiar los elementos secuestrados, dejando debida constancia de las medidas adoptadas con el objeto de preservar la cadena de custodia;

    f. hacer constar el estado de las personas, cosas y lugares, mediante inspecciones, planos, fotografas, video filmaciones, exmenes tcnicos y dems operaciones que aconseje la investigacin;

    g. practicar las diligencias orientadas a la individualizacin de los autores y partcipes del delito dispuestas por el representante del Ministerio Pblico Fiscal;

    h. recabar los datos que sirvan para la identificacin del imputado, con los lmites establecidos por este Cdigo;

    i. prestar auxilio a las vctimas y proteger a los testigos;

    j. reunir toda la informacin de urgencia que pueda ser til al representante del Ministerio Pblico Fiscal;

    k. efectuar el arresto, detencin o incomunicacin de personas en los casos autoriza-dos, informndoles sus derechos en forma inmediata y comprensible;

    l. ejecutar allanamientos y requisas cuando les est permitido.

    ARTCULO 91.- Coordinacin. El Ministerio Pblico Fiscal emitir las instrucciones generales necesarias para coordinar la labor de las fuerzas de seguridad, a fin de lo-grar la mayor eficacia en la investigacin de los delitos.

    De oficio o a pedido de parte, deber apartar a las fuerzas de seguridad que inter-vengan en la investigacin cuando de los hechos investigados o de sus circunstancias surja que miembros de aqullas pudieran estar involucrados como autores o partci-pes en tales hechos.

  • 38

    ARTS. 92 - 96 PRIMERA PARTE - PARTE GENERAL

    TTuLO VEL ACTOR CIVIL

    ARTCULO 92.- Constitucin en parte. Para ejercer la accin civil emergente del delito en el proceso penal, su titular deber constituirse en actor civil.

    Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio, no podrn actuar si no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el ejercicio de las acciones civiles.

    ARTCULO 93.- Demandados. Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la accin podr ser dirigida contra uno o ms de ellos.

    Pero si lo fuera contra los segundos deber obligatoriamente ser dirigida, adems, contra los primeros.

    Si el actor no mencionare a ningn imputado, se entender que se dirige contra todos.

    ARTCULO 94.- Forma. Oportunidad y trmite. La constitucin de parte civil po-dr hacerse personalmente o por mandatario, antes de que se presente la acusacin, mediante un escrito que contenga las condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qu proceso se refiere y los motivos en que se funda la accin. La inob-servancia de los requisitos har inadmisible la solicitud.

    La oportunidad y trmite de la instancia de constitucin se rige por lo dispuesto en los artculos 82 y 83.

    Si se rechazare la intervencin del actor civil, ser condenado por las costas de la incidencia.

    ARTCULO 95.- Demanda. El actor civil deber concretar su demanda y ofrecer la prueba en el plazo de CINCO (5) das desde que se le comunique la acusacin.

    La demanda se formular por escrito, con las formalidades exigidas en el Cdigo Pro-cesal Civil y Comercial de la Nacin y ser comunicada de inmediato al civilmente demandado.

    ARTCULO 96.- Desistimiento. El actor podr desistir de la accin en cualquier es-tado del proceso, quedando obligado por las costas que su intervencin hubiere causado.

    El desistimiento importa renuncia de la accin civil. Se lo tendr por desistido si:

    a. no concretara su demanda en la oportunidad procesal prevista;

    b. regularmente citado, no compareciera a la audiencia de control de la acusacin sin causa justificada;

    c. no concurriera a la audiencia del juicio oral o no presentare conclusiones;

    d. se ausentara de la audiencia del juicio oral sin autorizacin de los jueces.

  • LIBRO TERcERO - AcTIVIdAd PROcEsAL - TTuLO VI - EL cIVILMENTE dEMANdAdO

    39

    ARTS. 97 - 101

    TTuLO VIEL CIVILMENTE DEMANDADO

    ARTCULO 97.- Citacin. Las personas que segn la ley civil respondan por el im-putado del dao que cause el delito podrn ser citadas para que intervengan en el proceso, a solicitud de quien ejerza la accin resarcitoria.

    ARTCULO 98.- Contestacin de la demanda. Excepciones. Reconvencin. El ci-vilmente demandado deber contestar la demanda y ofrecer la prueba dentro de los DIEz (10) das desde que aqulla le fue comunicada. En el mismo plazo podr oponer las excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.

    La forma y trmite se regirn por lo establecido por el Cdigo Procesal Civil y Comer-cial de la Nacin, con excepcin de los plazos que sern en todos los casos de TRES (3) das.

    ARTCUL