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MARÍA CÉSPEDES CÁRDENAS Congresista de la República “DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES” “AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD” PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEY 29947, CON EL FIN DE GARANTIZAR UNA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR JUSTA Y EQUITATIVA La Congresista de la República María Céspedes Cárdenas, integrante del grupo parlamentario “Frente Popular Agrícola Fía del Perú”- FREPAP, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del Perú, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76° del Reglamento del Congreso, presenta la siguiente iniciativa legislativa: FÓRMULA LEGAL El Congreso de la República Ha dado la siguiente Ley: PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEY N° 29947, CON EL FIN DE GARANTIZAR UNA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR JUSTA Y EQUITATIVA Artículo 1.- Objeto de la Ley La presente iniciativa legislativa tiene por objetivo garantizar la prestación o continuidad del servicio de una educación básica regular de manera transparente, justa y equitativa. Artículo 2.- Modificación de los artículos 73° y 75º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor Modifíquese, los artículos 73° y 75º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos: Artículo 73°.- Idoneidad en productos y servicios educativos El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración a los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia según los términos contractuales para el servicio presencial y/o no presencial. El servicio educativo debe ser idóneo cualitativo y cuantitativamente según lo contratado al inicio de la relación generada para el servicio educativo

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MARÍA CÉSPEDES CÁRDENAS

Congresista de la República “DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES”

“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA

EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEY

N° 29947, CON EL FIN DE

GARANTIZAR UNA EDUCACIÓN

BÁSICA REGULAR JUSTA Y

EQUITATIVA

La Congresista de la República María Céspedes Cárdenas, integrante del grupo

parlamentario “Frente Popular Agrícola Fía del Perú”- FREPAP, en ejercicio

de las facultades que le confiere el artículo 107° de la Constitución Política del

Perú, y de conformidad con lo establecido en los artículos 75° y 76° del

Reglamento del Congreso, presenta la siguiente iniciativa legislativa:

FÓRMULA LEGAL

El Congreso de la República

Ha dado la siguiente Ley:

PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE PROTECCIÓN Y

DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y LEY N° 29947, CON EL FIN DE

GARANTIZAR UNA EDUCACIÓN BÁSICA REGULAR JUSTA Y

EQUITATIVA

Artículo 1.- Objeto de la Ley

La presente iniciativa legislativa tiene por objetivo garantizar la prestación o

continuidad del servicio de una educación básica regular de manera

transparente, justa y equitativa.

Artículo 2.- Modificación de los artículos 73° y 75º de la Ley 29571, Código

de Protección y Defensa del Consumidor

Modifíquese, los artículos 73° y 75º de la Ley 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, los cuales quedarán redactados en los siguientes términos:

“Artículo 73°.- Idoneidad en productos y servicios educativos El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración a los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico – productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia según los términos contractuales para el servicio presencial y/o no presencial. El servicio educativo debe ser idóneo cualitativo y cuantitativamente según lo contratado al inicio de la relación generada para el servicio educativo

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y de sufrir variación se deberá replantear la prestación y contraprestación sin perjuicio del usuario educativo.”

“Artículo 75°.- Deber de informar de los centros y programas educativos. Los centros educativos y programas educativos, están obligados a informar a los usuarios que por primera vez contratan sus servicios, sobre el monto anual de la matrícula y mensualidades que correspondan a los períodos de estudio, así como el factor de reajuste anual, el mismo que no podrá variar durante dicha relación contractual. La matrícula anual no puede superar el monto de una mensualidad. Cualquier otro cobro que no esté relacionado directamente con la prestación efectiva del servicio educativo es ilegal, incluida la denominada cuota de ingreso. Asimismo, antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula, están obligados a brindar al usuario información veraz, suficiente, apropiada y por escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de conformidad al factor de reajuste fijado en el contrato inicial.”

Artículo 3.- Modificación de l artículo 2º de la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del Pago de Pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados Modifíquese, el artículo 2º de la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del Pago de Pensiones en Institutos, Escuelas Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 2°.- Derecho información y prohibición de condicionar Los centros educativos, institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados de manera previa al proceso inicial de contratación deben de cumplir con informar al usuario, el monto de la matrícula, el número y monto de las pensiones, así como el factor de reajuste aplicable durante todo el proceso educativo, el mismo que no podrá ser modificado. Dichos establecimientos, no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y

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procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú. De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.”

Artículo 4.- Derogación Deróguese toda norma que se oponga con la presente Ley.

Lima,10 de setiembre de 2020

MARÍA TERESA CÉSPEDES CÁRDENAS Congresista de la República

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La educación está protegida constitucionalmente como el derecho fundamental, en ese sentido estricto, para que nadie se vea impedido de recibir educación adecuada; asimismo protege el derecho de los padres en escoger el centro educativo de sus menores hijos.1

De igual manera, en el artículo 4° de la Constitución Política del Perú, nos señala

que la comunidad y el Estado deben proteger al niño y adolescente, así como,

en el artículo 13° señala que la educación tiene como finalidad el desarrollo

integral de la persona humana, y el artículo 16° que el Estado asegura que nadie

se vea impedido de recibir una educación adecuada por razón de su situación

económica, conviene subrayar este último artículo ya que en la actualidad se

tienen más de 190 mil escolares que no están estudiando, y se puede decir que

se les está negando el derecho a la educación por motivos económicos y falta

de transparencia en los costos del servicio educativo no presencial que ofrecen

los colegios privados.

Como se ha mencionado anteriormente, en el artículo 3° de la Ley N° 28044,

Ley General de Educación, señala que la educación es un derecho fundamental,

y en el artículo 5° que el Estado debe ayudar, supervisar y regular la educación

privada con la finalidad que ningún niño y adolescente se pierda de recibir este

servicio; ley que no se estaría cumpliendo en la actualidad.

Al respecto, el artículo 4° del Decreto Ley N° 25762, Ley Orgánica del Ministerio

de Educación, le corresponde al ministerio formular las políticas nacionales de

educación, supervisar y evaluar su cumplimiento en materias de su competencia,

con finalidad de poder exigir a los colegios privados transparentar la información.

Este año se emitió el Decreto de Urgencia N° 02-2020 y el Decreto Legislativo

N° 1476, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 007-2020-MINEDU.

Qué, mediante el Decreto de Urgencia N° 002-2020 se establece medidas para

la luchar contra la informalidad en la prestación de servicios educativos de

educación básica de gestión privada, en consecuencia, se modificó los artículos

3°, 4°, 7°, 13°,14°, 16°, 17° y 21° de la Ley N° 26549, Ley de los Centros

Educativos Privados. Hay que destacar de este decreto que se publicó el 8 de

enero de 2020, otorga a los padres el derecho para solicitar la devolución de

cuota de ingreso desde el mes de julio de 2020 y los pagos por otros conceptos,

como rifas o bingos, que se pueden realizar siempre que los padres de familia lo

acepten.

Además, recientemente el 4 de mayo de 2020, el Ministerio de Educación

publicó el Decreto Legislativo N° 1476, otorgando medidas para garantizar la

transparencia, protección de usuarios y continuidad del Servicio Educativo No

1 Según, la Sentencia del Tribunal Constitucional EXP. N.º 4232-2004-AA/TC, del 03 de marzo del 2005.

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Presencial en las Instituciones Educativas Privadas de Educación Básica en el

marco de las acciones para prevenir la propagación del Covid-19, y

reglamentada el 30 de mayo por el Decreto Supremo Nº 007-2020-MINEDU,

norma que sigue resultando ambigua y que no resuelve los problemática actual

con respecto a un cobro inequitativo , es de precisar que ahora las clases

virtuales han incrementado gastos adicionales a los padres de familia como es

el caso de pago adicional de luz, agua, internet, mobiliario, compra de laptops,

tabletas, celulares entre otros; y no son contemplados por los colegios privados.

De este modo, vemos que existe problemas por resolver entre las instituciones

privadas de educación básica regular y los padres de familia, ya que el Decreto

de Urgencia N° 002-2020 y el Decreto Legislativo N° 1476, no han podido

cumplir con la función de exigir más transparencia en los costos que se relaciona

a un servicio educativo no presencial, y la falta de flexibilidad de los colegios

para que un alumno pueda retirar la cuota de ingreso al dejar la institución.

Sumado a este problema el Ministerio de Educación no ha enfocado la falta de

oferta en el servicio educativo.

Es fundamental la protección de los niños, adolescentes y padres de familia,

como usuarios y consumidores del servicio educativo básico regular amparado

en el artículo 65° de la Constitución Política del Perú, señala que el Estado

defiende el interés de los consumidores y usuarios. Para tal efecto, garantiza el

derecho a la información sobre los bienes y servicios que se encuentren a su

disposición en el mercado, siendo vulnerado por muchas instituciones privadas

que están cobrando las prestaciones que se han dejado de brindar producto de

la emergencia sanitaria por el COVID-19, así como de nuevos conceptos que no

se encuentren vinculados con la prestación del servicio educativo no presencial.

Por este motivo, es necesario fortalecer el marco normativo de protección frente

a un cobro no pactado, exigiendo su derecho a la idoneidad o la

correspondencia entre lo que un consumidor espera y lo que efectivamente

recibe, en función a lo que se le hubiera ofrecido, la publicidad e información

transmitida, las condiciones y circunstancias de la transacción, las

características y naturaleza del producto o servicio, el precio, entre otros

factores, atendiendo a las circunstancias del caso. Los servicios educativos que

los padres de familia tienen derecho es “que se le cobre la contraprestación

económica correspondiente a la prestación de un servicio efectivamente

prestado por el proveedor de servicios educativos”, mencionado en los artículos

18° y 74° Ley Nº 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor. Si no

hay idoneidad en la prestación, no podría exigirse la contraprestación sin

reajuste del pago, y más aún, si consideran que en las primeras semanas el

servicio de educación a distancia no ha venido siendo de la mejor calidad en

algunos casos, por temas propios del colegio privado.2

2 https://elperuano.pe/noticia-educacion-escolar-a-distancia-finanzas-y-fidelizacion-colegios-privados-del-peru-95045.aspx

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En cualquier relación de consumo debe existir una correlación entre lo que se paga y lo que se recibe. En este caso, por el servicio educativo se cobra una matrícula y pensión o mensualidades, por lo que habría que preguntarse ¿cuál es entonces la contraprestación que recibe el alumno por pagar adicionalmente a los montos señalados una cuota de ingreso? ¿Su derecho a pertenecer al colegio, alguna membresía, algún otro beneficio que no lo tienen los demás? Las cuotas de ingreso varían en los centros educativos privados, pero pueden llegar a cobrar hasta 17 mil dólares.3 En realidad no existe ningún beneficio, ni contraprestación adicional por el pago de la denominada “cuota de Ingreso” que inicialmente solían llamarla “voluntaria” y algunos argumentaban era para hacer crecer la infraestructura del centro educativo. Pero aún si fuera así, ¿los alumnos tienen que pagar para construir alguna infraestructura que no va a ser suya, sino de los dueños del centro educativo? ¿Acaso no es el empresario, promotor o inversionista del centro educativo, como de cualquier otra actividad empresarial, el que debe invertir en la infraestructura y equipamiento para brindar el servicio y luego recuperar esta inversión a lo largo del tiempo? El Ministerio de Educación dice que la cuota de ingreso es el pago que le da derecho al alumno a mantenerse dentro del colegio, es decir, a tener una vacante reservada durante todos los años que dure su escolaridad, a menos que se incumpla con el contrato firmado entre el colegio y los padres de familia4. Esta definición no tiene ningún sustento porque ese denominado “derecho a permanecer o mantenerse dentro del colegio” no es ninguna contraprestación. El servicio que brinda el colegio por su propia naturaleza es “servicio educativo” y por éste se paga una matrícula y las mensualidades correspondientes”. Por lo tanto, este cobro es una vulneración del Código de Protección y Defensa del Consumidor, respecto a la aplicación de un método comercial coercitivo:

“Artículo 56.- Métodos comerciales coercitivos. 56.1. De manera enunciativa y no limitativa, el derecho de todo consumidor a la protección contra los métodos comerciales coercitivos implica que los proveedores no pueden:

a. En los contratos de duración continuada o de tracto sucesivo,

condicionar la venta de un producto o la prestación de un servicio a la adquisición de otro, salvo que, por su naturaleza o con arreglo al uso comercial sean complementarios. La oferta de

3 ¿Sabes cuánto cuesta la cuota de ingreso en los colegios de Lima? Recuperado de https://www.pqs.pe/actualidad/sabes-cuanto-cuesta-la-cuota-de-ingreso-de-los-colegios-de-lima 4 ¿Qué es una cuota de ingreso? Recuperado de http://identicole.minedu.gob.pe/articulos/matricula-en-colegios-privados

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productos o servicios no complementarios debe garantizar que puedan ofrecerse por separado.” (El Subrayado es Nuestro).

Por otro lado, siendo que la contratación del servicio educativo es para el largo

plazo, (11 años en la educación escolar, 5 o 6 años para la educación

universitaria), quienes contratan dicho servicio debe saber con anticipación

cuanto es lo que van a pagar, no solo en el primer año, sino en todos los años

sucesivos, pues de esto dependerá su evaluación sobre las posibilidades

económicas que tiene. Bajo estas circunstancias, tiene sentido disponer que los

proveedores informen al momento del inicio de la relación contractual cuales son

los montos que el estudiante o sus padres deberán pagar por matricula o

mensualidades a lo largo de los años hasta completar sus estudios. Y

entendiendo que la economía y los mercados son dinámicos, pueden establecer

un factor de reajuste anual de dichos montos, pero ese factor tiene que ser

previamente informado al consumidor. El factor puede ser entre otros, el índice

inflacionario, el Índice de Precios al Consumidor IPC o cualquier otro que

determine libremente el proveedor del servicio educativo, quedando obligado a

respetarlo a lo largo de su relación contractual que mantenga con el usuario.

Actualmente la legislación le permite al proveedor modificar cada año de manera

libre y arbitrariamente los montos a pagar por matrícula o pensiones, lo cual

pone en serios aprietos a los padres de familia, quienes matricularon a sus hijos

en un centro educativo porque en ese momento los montos a pagar se ajustaban

a sus posibilidades económicas, pero si cada año el centro educativo incrementa

los montos a pagar en porcentajes muy superiores al incremento de las

remuneraciones o factores inflacionarios o cualquier otro que sea previsible,

coloca a los estudiantes o sus padres en una situación de vulnerabilidad

indeseada.

En una Economía Social de Mercado la información sobre el precio a pagar por

un servicio es indispensable para tomar decisiones responsables. En un servicio

de prestación de largo plazo, como es el servicio educativo, el consumidor tiene

derecho a saber cuánto le va a costar todo el proceso educativo, no solo el

primer año, ya que eso no le permite planificar su economía.

Es necesario recalcar que el Perú se encuentra en una Economía Social de

Mercado y en una emergencia sanitaria como la que estamos viviendo

necesitamos unión y solidaridad, ciertamente en el Perú la iniciativa privada es

libre y el Estado debe ejercer el desarrollo de la educación, primando en una

economía de equidad social.

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Es necesario precisar, que existen 53,003 colegios de Educación Básica

Regular (Inicial, Primaria y Secundaria), de los que 13,580 son colegios privados

98% de ellos están en zonas urbanas y 2% en rurales, con una población de

2´049,166 escolares, de acuerdo con las estadísticas del Ministerio de

Educación (Minedu) al 2019.5

A consecuencia de la pandemia Covid-2019, más de 339mil alumnos han dejado

de estudiar en escuelas privadas y si solo 148 mil son los que el Minedu

reconoce que se han trasladado a las escuelas públicas.

Asimismo, según los registros del Ministerio de Educación, actualmente hay más

de 190 mil alumnos de la educación básica que no están estudiando, 139

mil corresponde al nivel inicial, 31 mil al nivel primario y 19 mil al nivel

secundario.

Las cifras anteriores ponen en evidencia que existe un gran problema de

Deserción Escolar que pudo evitarse, porque aún el país no se ha eliminado el

analfabetismo y no somos los mejores en ciencia, lectura y matemáticas para

darnos el lujo de tener niños y adolescentes sin estudiar. El Estado debe

contemplar el verdadero costo social de tener escolares que no estén

estudiando sabiendo que es un problema por falta de una reglamentación, con

un diseño más justa y equitativa para los padres de familia y los colegios

privados.

5 https://elperuano.pe/noticia-educacion-escolar-a-distancia-finanzas-y-fidelizacion-colegios-privados-del-peru-95045.aspx

Pública % Privada %

Básica Regular 8 024 672 5 975 506 74% 2 049 166 26%

Inicial 1 768 758 1 281 096 72% 487 662 28%

Primaria 3 667 092 2 728 891 74% 938 201 26%

Secundaria 2 588 822 1 965 519 76% 623 303 24%

Básica Regular 7 834 543 6 124 377 78% 1 710 166 22%

Inicial 1 629 153 1 278 260 78% 350 893 22%

Primaria 3 636 123 2 825 303 78% 810 820 22%

Secundaria 2 569 267 2 020 814 79% 548 453 21%

Básica Regular 190 129 (148 871) * 339 000

Inicial 139 605 2 836 136 769

Primaria 30 969 (96 412) * 127 381

Secundaria 19 555 (55 295) * 74 850

* Se trasladaron de Escuela Privada a Escuela Pública

2019

Julio 2020

Fuente: Ministerio de Educación

No Estudian

MATRÍCULA EN EL SISTEMA EDUCATIVO POR TIPO DE GESTIÓN

Nivel Educativo TotalGestión

Año

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Modificación de LEY Nº 29571, Código de Protección y Defensa del

Consumidor

Artículo Original Modificación Planteada

Artículo 73°.- Idoneidad en productos y servicios educativos

El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico-productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia.

Artículo 73°.- Idoneidad en productos y servicios educativos El proveedor de servicios educativos debe tener en consideración a los lineamientos generales del proceso educativo en la educación básica, técnico – productiva y educación superior, asegurando la calidad de los servicios dentro de la normativa sobre la materia según los términos contractuales para el servicio presencial y/o no presencial. El servicio educativo debe ser idóneo cualitativo y cuantitativamente según lo contratado al inicio de la relación generada para el servicio educativo y de sufrir variación se deberá replantear la prestación y contraprestación sin perjuicio del usuario educativo.

Artículo 75°.- Deber de informar de los centros y programas educativos Los centros y programas educativos

antes de finalizar cada período

educativo y durante el proceso de

matrícula están obligados a brindar

en forma veraz, suficiente, apropiada

y por escrito al consumidor

información sobre el monto, número

y oportunidad de pago de las cuotas

o pensiones del siguiente período

educativo, así como la posibilidad de

que se incremente el monto de las

mismas.

Artículo 75°.- Deber de informar de los centros y programas educativos Los centros educativos y programas educativos están obligados a informar a los usuarios que por primera vez contratan sus servicios, sobre el monto anual de la matrícula y mensualidades que correspondan a los períodos de estudio, así como el factor de reajuste anual, el mismo que no podrá variar durante dicha relación contractual. La matrícula anual no puede superar el monto de una mensualidad. Cualquier otro cobro que no esté relacionado directamente con la prestación efectiva del servicio educativo es ilegal, incluida la denominada cuota de ingreso.

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“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

Asimismo, antes de finalizar cada período educativo y durante el proceso de matrícula, están obligados a brindar al usuario información veraz, suficiente, apropiada y por escrito sobre el monto, número y oportunidad de pago de las cuotas o pensiones del siguiente período educativo, así como la posibilidad de que se incremente el monto de conformidad al factor de reajuste fijado en el contrato inicial.

Modificación de la Ley Nº 29947, Ley de Protección a la Economía

Familiar respecto del Pago de Pensiones en Institutos, Escuelas

Superiores, Universidades y Escuelas de Posgrado Públicos y Privados

Artículo 2. Prohibición de condicionar

Los institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú.

De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén

Artículo 2. Derecho información y Prohibición de condicionar Los centros educativos, institutos, escuelas superiores, universidades y escuelas de posgrado públicos y privados de manera previa al proceso inicial de contratación deben de cumplir con informar al usuario, el monto de la matrícula, el número y monto de las pensiones, así como el factor de reajuste aplicable durante todo el proceso educativo, el mismo que no podrá ser modificado. Dichos establecimientos, no pueden condicionar ni impedir la asistencia a clases, la evaluación de los alumnos, ni la atención de los reclamos formulados, al pago de las pensiones en el ciclo lectivo en curso. En este último caso, las instituciones educativas pueden retener los certificados correspondientes al período no pagado, siempre que se haya informado adecuadamente de esto a los usuarios al momento de la matrícula y procedan a la matrícula

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desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.

del ciclo siguiente previa cancelación de su deuda. La tasa de interés para las moras sobre pensiones no pagadas no podrá superar la tasa de interés interbancario dispuesta por el Banco Central de Reserva del Perú. De igual manera no se podrá condicionar la rendición de evaluaciones del ciclo lectivo en curso a los alumnos que estén desempeñándose como deportistas calificados de alto nivel a la asistencia presencial a clases que colisionen con las horas de entrenamiento y/o con los eventos deportivos en los que participan, debiendo para ello encontrarse acreditados por el Instituto Peruano del Deporte. De ser el caso, se debe reprogramar las fechas de evaluación de los mismos.

Por esto, miles de padres de familia que están sumergidos en la gran crisis económica ocasionada por la Pandemia del Covid-19 necesitan el respaldo del Estado para que se pueda equilibrar el servicio educativo que reciben por parte de los colegios privados. Asimismo, muchos padres de familia han tomado la decisión de reservar la vacante educativa o continuar el servicio educativo no presencial. Mientras tanto, los colegios privados con el afán de seguir operando habrían trasladado los costos adicionales por la emergencia sanitaria a los padres de familia, el cual consideramos que es una acción desproporcional e injusta, porque se debe señalar que por la inmovilización muchos padres de familia han elevado los gastos en electricidad, agua, internet y compra de equipos electrónicos para que sus hijos puedan realizar las clases no presenciales o virtuales. Seguidamente, el Estado intentó resolver el problema publicando el Decreto Legislativo N° 1476 sin contemplar los costos que pertenecen a un servicio no presencial, adicionando la devolución de la cuota de ingreso por parte de los colegios privados, pero sin resolverlo de la manera más precisa. Existen muchos niños y adolescentes que no están estudiando actualmente, y es principalmente porque los padres no pueden costearlos o no existe vacantes de instituciones públicas cercanas a su domicilio para poder realizar el traslado.

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Congresista de la República “DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES”

“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

En este momento que nos encontramos en una economía social de mercado y en medio de una emergencia sanitaria nunca antes vista, es necesario forjar una sociedad justa y equilibrada con la finalidad de proteger el derecho a la educación y que nuestros estudiantes en general no pierdan la educación que les forjará cómo ciudadanos más libres y cultos, necesarios para forjar un Perú más desarrollado. Finalmente, es importante precisar que en esta legislatura y en la anterior se ha presentado iniciativas legislativas referidas a la presente materia, alternativas para mejorar la información sobre la prestación de los servicios educativos, por lo que consideramos que es un clamor del pueblo peruano entre en debate y se apruebe la presente propuesta legislativa; desde nuestra bancada del FREPAP, vamos a apoyar todas las medidas necesarias a favor de la población.

VINCULACIÓN CON EL ACUERDO NACIONAL

La presente iniciativa legislativa se encuentra enmarcada en la política de Estado

del Acuerdo Nacional en la décimo segunda política sobre acceso universal a

una educación pública gratuita y de calidad y promoción y defensa de la cultura

y del deporte, garantizando el acceso universal a una educación inicial,

eliminando las brechas de calidad entre la educación pública y la privada así

como entre la educación rural y la urbana, y afianzará la educación básica de

calidad, relevante y adecuada para niños, niñas, púberes y adolescentes,

respetando la libertad de opinión y credo.

EFECTOS DE LA VIGENCIA DE LA NORMA SOBRE LA LEGISLACIÓN

NACIONAL

La presente propuesta legislativa propone modificar en artículo 73° y 75° de la

ley N° 29571, Código de protección y defensa del consumidor y el artículo 2° de

la Ley Nº 29947, para poder equilibrar de forma segura la gran desigualdad que

existe entre los servicios de los colegios privados y padres de familia. Ante la

existencia de dos normas el Decreto de Urgencia N° 02-2020 y el Decreto

Legislativo N° 1476 que no han podido esclarecer los costos pertenecientes a un

servicio educativo no presencial y ha llevado a la deserción escolar de más de

190 mil escolares. Es necesario que el Estado defienda el derecho a la educación

y a la continuidad educativa por ser un derecho fundamental. Debemos exigir

una sociedad más justa y equitativa, impulsando una solidaridad en tiempos de

emergencia económica y sanitaria.

ANÁLISIS COSTO BENEFICIO

El Proyecto de Ley no involucra costos al erario nacional, toda vez que no generará un presupuesto adicional a ninguna entidad pública y sus efectos se encuadran dentro del marco presupuestario de cada padre de familia e institución involucrada.

Page 13: PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO DE ......Artículo 3.- Modificación de l artículo 2º de la Ley 29947, Ley de Protección a la Economía Familiar respecto del Pago de Pensiones

MARÍA CÉSPEDES CÁRDENAS

Congresista de la República “DECENIO DE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA MUJERES Y HOMBRES”

“AÑO DE LA UNIVERSALIZACIÓN DE LA SALUD”

El beneficio que se quiere alcanzar es tener un servicio educativo privado más idóneo cualitativa y cuantitativamente según el contrato que adopte prestaciones sin perjuicio del usuario del servicio educativo.