proyecto de la ley orgánica para protección de la mega reserva nacional

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PROYECTO DE LEY ORGANICA DE CREACION Y PROTECCION DE LA MEGA RESERVA NACIONAL DE AGUA DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL ENERGETICO HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA AMAZONIA VENEZOLANA, CON SU CORRESPONDIENTE EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.

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Page 1: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

PROYECTO DE LEY ORGANICA DE CREACION Y

PROTECCION DE LA MEGA RESERVA NACIONAL DE AGUA

DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL ENERGETICO

HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA AMAZONIA

VENEZOLANA, CON SU CORRESPONDIENTE EXPOSICIÓN DE

MOTIVOS.

Page 2: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA

VERSIÓN 20-OCTUBRE-2016 AUTOR DEL PROYECTO DR ALEXANDER

LUZARDO, EXSENADOR

DECRETA

LA SIGUIENTE:

LEY ORGANICA DE CREACION Y PROTECCION DE LA MEGA RESERVA

NACIONAL DE AGUA DULCE, BIODIVERSIDAD Y DEL POTENCIAL

ENERGETICO HIDROELECTRICO DEL SUR DEL ORINOCO Y LA

AMAZONIA VENEZOLANA.

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

DE LOS DERECHOS AMBIENTALES ORIGINARIOS DE LOS PUEBLOS

INDIGENAS, Y LA DEMARCACIÓN SUSTENTABLE DEL HABITAT Y TIERRAS

CAPITULO I Derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y

hábitat indígenas en áreas de especial importancia ecológica

CAPITULO II De las competencias ambientales, económicas e indígenas

concurrentes y complementarias

CAPITULO III Del Cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo

ambiental

TITULO III

DE LA POLITICA DE TURISMO SUSTENTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES

COMPATIBLES

CAPITULO I Del turismo ecosustentable.

CAPITULO II De la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe

TITULO IV

DE LA PROTECCION INTEGRAL DE LA CUENCA ESTRATEGICA DEL

CARONI Y LAS REPRESAS QUE SURTEN DE ELECTRICIDAD A VENEZUELA

CAPITULO I Del Plan Rector y de mantenimiento de la Cuenca del Caroní y la

Represa de Guri

CAPITULO II De la salvaguarda de la Mega Reserva.

CAPITULO III De la participación ciudadana en la política y gestión

ambiental.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS

CAPITULO I Disposiciones finales.

CAPITULO II Derogatoria del decreto arco minero, minería militar y otros

decretos

CAPITULO III Disposiciones transitorias

Page 3: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo (1) Objeto de la ley.

Esta ley tiene por objeto la protección transgeneracional de las reservas insustituibles de

agua dulce y biodiversidad, ubicadas al sur del rio Orinoco, Estados Bolívar, Amazonas

y Delta Amacuro, en el marco de los Artículos 127, 304 y 327, de la Constitución, y los

convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, la cual incluye a los

Parques Nacionales, Monumentos Naturales, Reservas Forestales, Zonas Protectoras,

Reservas de Biosfera, Reservas Hidráulicas, Refugios de fauna y demás áreas bajo

Régimen de Administración Especial, áreas naturales protegidas o áreas de especial

importancia ecológica, decretadas por el Estado venezolano, entre 1937 y 1992, y otros

creados posteriores o que pudiesen ser creados, y cuyos bosques, suelos y procesos

ecológicos, son fundamentales para el ciclo hidrológico, la conservación de la

diversidad biológica, y como sumideros ante la realidad del cambio climático.

Asimismo, a los fines de garantizar la sustentabilidad de la cuenca del rio Caroní y de

las represas del Guri, o Simón Bolívar, Macagua I, Macagua II, Macagua III Caruachi,

que surten de electricidad a más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional

Artículo (2) Creación de Mega Reserva Nacional de Agua dulce. Se crea mediante esta ley, un Área de Especial Importancia Ecológica (AEIE), la cual

será un área protegida, bajo la denominación de "Mega Reserva Nacional de Agua

Dulce, Biodiversidad y del Potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la

Amazonia venezolana" ubicada en los Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas.

La Mega Reserva Nacional, se constituye y funcionará, como un gran corredor

ecológico, área protegida múltiple, conformadas por todas las áreas bajo régimen de

administración especial, creadas mediante decreto por el Estado venezolano, entre los

años 1937 y 1992 y otras creadas posteriormente o que pudiesen ser creadas, a tales

efectos, se crean e integran las siguientes figuras en esta ley:

1- Una "Zona Protectora Costera del Orinoco”, adyacente al Rio Orinoco de cincuenta

kilómetros de ancho, y de largo desde la desembocadura del rio Cuchivero en el

Orinoco, hasta la desembocadura del Orinoco en el Océano Atlántico, protectora de los

bosques, la biodiversidad, los paisajes naturales y las aguas, sin desmedro de las

actividades agropecuarias, agroecológicas, reforestación, pesqueras, acuícolas,

recreativas, culturales, científicas, educativas, tecnológicas y turísticas sustentables.

2- La "Reserva de Biosfera Imataca" con la misma extensión actual, de la Reserva

Forestal de Imataca, decretadas por el Ejecutivo Nacional las cuales se superponen y

complementan como figuras compatibles.

Dentro de la superficie de la Reserva de Biosfera, se demarcará un área de uso forestal

sustentable y otra correspondiente a un Parque Nacional, con el nombre de Parque

Nacional Imataca, cuyos límites serán establecidos por el Ejecutivo Nacional, los cuales

serán presentados previamente a la Asamblea Nacional para su consideración y

aprobación definitiva.

Page 4: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

3- El “Parque Nacional la Paragua", con la misma extensión y linderos actuales, de la

Reserva Forestal La Paragua, dada su importancia estratégica para mantener el potencial

hidroeléctrico de la Cuenca del Caroní.

4- La “Reserva de Biosfera el Caura”, con la misma extensión y linderos actuales de la

Reserva Forestal Caura, la cual coexistirá, en forma superpuesta, pero complementaria,

con las otras áreas protegidas existentes y la creación del Parque Nacional Caura, cuyo

proyecto será presentado previamente a la Asamblea Nacional, por el Instituto Nacional

de Parques en un periodo de un año, para su respectiva consideración y aprobación

definitiva.

5- El "Parque Nacional Canaima" y toda la cuenca de los ríos Caroní, y la Reserva

Hidráulica Icabarú, con la misma extensión y linderos actuales.

6- Se crea, dentro de la Megarerva nacional, la Reserva de Biosfera del Sur del Estado

Bolívar con la misma extensión y linderos actuales de La Zona Protectora Sur del

Estado Bolívar, las cuales se superponen y se complementan.

7- Los Parques Nacionales Parima-Tapirapeco, La Neblina, Duida Marahauaca,

Yapacana (Estado Amazonas), con la misma extensión y linderos actuales de los

decretos originales aprobados por el Ejecutivo Nacional.

8- El Parque Nacional Sipapo (Estado Amazonas), con la misma extensión actual de

Decreto ejecutivo de la Reserva Forestal Sipapo.

9- Todos los monumentos declarados “Monumentos Naturales Formación Los Tepuyes”

(Decreto 1233 del 2 de Noviembre de 1990 por el Ejecutivo Nacional), como

formaciones biogeográficas únicas en el planeta, ubicadas en los Estados Bolívar .

10- La Reserva de Biosfera Alto Orinoco-Casiquiare (Estado Amazonas), decretado por

el Ejecutivo Nacional.

11- El Parque Nacional Delta del Orinoco (Mariusa) (Estado Delta Amacuro), decretado

por el Ejecutivo Nacional.

12- La Reserva de Biosfera Delta del Orinoco (Estado Delta Amacuro), decretado por el

Ejecutivo Nacional, declarada por la UNESCO como integrante de la Red Mundial

Reserva de la Biosfera a solicitud del Estado venezolano.

13- Las áreas bajo régimen de administración especial, denominadas “Lotes boscosos”,

“áreas boscosas bajo protección”, ”zonas protectoras del patrimonio forestal” ubicadas

en el Estado Bolívar, decretados por el Ejecutivo Nacional.

La existencia y sobre posición de dos o más áreas bajo régimen de administración

especial, no serán contradictorias en la Mega Reserva Nacional de Agua Dulce,

Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la

Amazonía venezolana, en todo caso prevalecerá la que establezca mayor y mejor

protección.

Artículo (3) Criterios de sustentabilidad

Page 5: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

Todas las áreas naturales protegidas, o áreas bajo régimen de administración especial, o

áreas de especial importancia ecológica, tienen funciones de protección ambiental, su

preservación es de interés social, público y transgeneracional, sin desmedro de otras con

funciones de producción cuando corresponda, cuyos usos deben regirse por criterios

de sustentabilidad, a saber:

a) La preservación de los bienes jurídicos ambientales o bienes insustituibles para la

vida, tales como las reservas de agua, para el consumo humano y demás seres vivos, el

ciclo hidrológico, la diversidad biológica, sus ecosistemas, especies, y patrimonio

genético, los procesos ecológicos esenciales, los bosques nativos, el clima, los suelos y

tierras aptas para la producción de alimentos, y la agricultura sustentable.

b) La seguridad ambiental, geológica, social y humana, a los efectos de prevenir,

mitigar o evitar desastres naturales o socionaturales.

c) Contribuir a mantener el equilibrio ecológico general, tanto en el país como en el

ámbito continental y planetario, en armonía con de los compromisos asumidos por la

República.

d) La conservación del potencial natural hidroeléctrico de las cuencas estratégicas de los

ríos Caroní, la Paragua, Icabarú, Reserva de Biosfera Sur del Estado Bolívar y la Zona

Protectora Sur del Estado Bolívar y otras, de las cuales depende el suministro de energía

hidroeléctrica de más del sesenta y cinco por ciento del territorio nacional, o el servicio

de agua de poblaciones locales, particularmente las represa de Guri o Simón Bolívar,

Macagua I, II ,III y Caruachi.

e) La protección especial de la cabeceras del rio Orinoco, ubicadas en el cerro Delgado

Chalbaud en los límites con Brasil, los ríos Atabapo, Mavaca, Cunucunuma,

Cuntinamo, Cataniapo y de otros ríos de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta

Amacuro.

f) El solaz esparcimiento, la preservación de la belleza escénica y el paisaje natural.

g) La investigación científica en las áreas de biología, botánica, zoología,

ictiología climatología, antropología, etnomedicina, lingüística, economía, sistemas de

participación social y política indígena y local, producción agrícola, pecuaria, con la

activa participación de las universidades, institutos, centros de investigación,

organizaciones no gubernamentales y las propias comunidades.

h) La educación ambiental y la participación responsable de la comunidad.

i) El turismo ecológico y cultural y la recreación de bajo impacto, de acuerdo con la

capacidad de carga y según lo establezca las normas técnicas, como fuente de empleos.

j) El respeto de la integridad sociocultural y desenvolvimiento económico sustentable

compatibles con la vocación del Área de Especial Importancia Ecológica

(AEIE) integrada con las demás las áreas naturales protegidas o áreas bajo régimen de

administración especial, de los pueblos y comunidades indígenas poblaciones

previamente ocupantes, su derecho y deber de participar en la actividades de

conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, y en la elaboración de los planes

Page 6: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

de ordenamiento, manejo y reglamentos de usos, así como en la seguridad ambiental y

humana en las zonas fronterizas.

k) La preservación de la pristinidad ecológica y el patrimonio arqueológico, paleo-

ecológico y sociocultural, lingüístico incluyendo los toponimios o nombres geográficos

milenarios.

l) La elaboración y respeto parte de los particulares y los órganos públicos nacionales,

estadales, municipales y comunales, de los planes de ordenación del territorio, los

planes de ordenamiento y reglamentos de uso, en parques nacionales, reservas forestales

y demás áreas protegidas, o bajo régimen de administración especial.

m) La elaboración y aprobación de un plan de ordenamiento y reglamentos de uso

sustentable, en ningún caso debe ser utilizado para promover actividades mineras u

otras contrarias a la vocación del área protegida.

n) La prohibición, el saneamiento, la restauración, y la disuasión en las áreas protegidas,

áreas bajo régimen de administración especial o de especial importancia ecológica, de la

minería y otras actividades contrarias a la vocación natural de la zona, capaces de

generar contaminación, alteración significativa de la capa de suelo, los bosques

tropicales y contaminación de las aguas por mercurio, cianuro y otros metales, así como

merma del potencial hidroeléctrico de las cuencas estratégicas que surten de electricidad

y servicios ambientales.

o) Contribución a la reingeniería de las industrias básicas e infraestructuras públicas y

privadas, adaptadas a las normas de calidad y sistemas de gestión ISO 14.0000.

p) El cumplimiento y desarrollo de los convenios, tratados y protocolos internacionales

sobre cambios climáticos suscritos y ratificados por la República y la inversión en

energías limpias y sustentables, en el marco del compromiso planetario de mantener la

temperatura del planeta en menos de dos grados.

q) La inserción de los principios y criterios ambientales y de sustentabilidad en

los proyectos y planes económicos y sociales, científicos, tecnológicos nacionales,

regionales, estadales municipales y comunales.

Artículo (4) Requisitos para desafectación de áreas protegidas y potestad de

Asamblea Nacional

La desafectación total o parcial de un área natural protegida, área bajo régimen de

administración especial, ubicadas dentro de la Mega Reserva Nacional de Aguadulce,

Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la

Amazonia venezolana, requerirá de la aprobación de la mayoría calificada de los

Diputados de la Asamblea Nacional, previa realización de los respectivos estudios

científicos interdisciplinarios que los justifiquen y la debida consulta social y técnica,

nacional y local, que establece la Constitución Nacional, en los Artículos 120 y 128, así

como lo establecido en la Ley Aprobatoria de la Convención para la Protección de la

Flora, la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América, suscrita

por Venezuela el 12 de octubre de 1940 y ratificada por la República el 9 de octubre de

1941, el Convenio Internacional sobre Conservación de la Diversidad Biológica,

suscrito por el Ejecutivo Nacional el 15 de junio de 1992, en la Cumbre de la Tierra, de

las Naciones Unidas y ratificado por la República en 1994, y la Ley Aprobatoria del

Page 7: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

Convenio 169, sobre Pueblos indígenas y Tribales de la Organización Internacional del

Trabajo, órgano de Naciones Unidas, suscrito por el Ejecutivo Nacional en 1990 y

ratificado por la República Bolivariana de Venezuela en 2001.

En ningún caso se desafectaran para actividades mineras los espacios del territorio de

las cuales dependan las reservas insustituibles, de agua dulce de la República

Bolivariana de Venezuela y el potencial hidroeléctrico representado en la cuenca del rio

Caroní.

La violación de esta disposición acarrea sanciones penales, y la destitución de los

funcionarios responsables.

TITULO II

DE LOS DERECHOS AMBIENTALES ORIGINARIOS DE LOS PUEBLOS

INDIGENAS, Y LA DEMARCACIÓN SUSTENTABLE DEL HABITAT Y

TIERRAS.

CAPITULO I

Derechos de los pueblos indígenas y demarcación de tierras y hábitat indígenas en áreas

de especial importancia ecológica.

Artículo (5) Reconocimiento y demarcación ambiental a pueblos indígenas.

Se reconocen los derechos ambientales originarios de los pueblos y comunidades

indígenas, sobre el hábitat y tierras o en los lugares donde han morado, desde tiempos

ancestrales o aquellos que les pertenezcan, con las previsiones y regulaciones

ambientales que establecen la Constitución, la ley y las normas técnicas.

La demarcación constitucional del hábitat y tierras de los pueblos indígenas, en los

parques nacionales, reservas forestales, zonas protectoras, reservas de biosfera y demás

áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de administración especial o áreas de

especial importancia ecológica, donde vivan desde tiempos ancestrales, se realizará

compatibilizando y armonizando el modo de vida y la organización sociocultural

tradicional, con la vocación y fragilidad de los ecosistemas, para lo cual se diseñará un

plan de ordenamiento y reglamento de uso sustentable, el cual, bajo ningún concepto

puede ser utilizado para desnaturalizar o poner en peligro el área bajo régimen

protegida, ni para contradecir los objetivos de las declaraciones.

Artículo (6) Función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra Indígena La actividades productivas y de subsistencia de los pueblos y comunidades,

debidamente autorizadas, y compatibles con el área protegida, deben ser realizadas en el

marco de la función ecológica de la propiedad colectiva de la tierra de los pueblos

indígenas, sus saberes ambientales milenarios, y de lo establecido en el Artículo 127 de

la Constitución, sobre el derecho y deber de cada generación de proteger el ambiente en

beneficio de sí misma y del mundo futuro.

CAPITULO II

De las competencias ambientales, económicas e indígenas concurrentes y

complementarias

Artículo (7) plan de inversiones sustentables y saneamiento de zonas afectadas por

minería

Page 8: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

En las poblaciones que dependan actualmente de la minería, particularmente en los

Estados Bolívar, Delta Amacuro y Amazonas, la autoridad rectora en materia ambiental,

conjuntamente con los órganos rectores en turismo y política económica, las

gobernaciones y alcaldías, y la activa participación de los pueblos y comunidades

indígenas y locales, y el sector privado, diseñarán un plan de inversiones compatibles

con la vocación natural de las zona, a los fines de compensar, sanear progresivamente

los daños producidos por la minería, y a los efectos de preservar las reservas

insustituibles de agua, biodiversidad e hidroelectricidad, del sur del Orinoco, generar

empleo y trabajo decente y sustituir las actividades dañinas a la Mega Reserva Nacional

de Agua Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético

Hidroeléctrico el Sur del Orinoco y la Amazonía.

CAPITULO III

Del Cabildo indígena para la protección ambiental y el fondo ambiental

Artículo (8) Cabildo indígena ambiental

Se crea el Cabildo indígena de protección ambiental, designado por ellos mismos, a

través de sus métodos tradicionales y democráticos, el cual estará integrado por

representantes de las distintas figuras, que conforman la Mega Reserva Nacional de

Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético hidroeléctrico del Sur del Orinoco

y la Amazonía venezolana, en una estructura federativa.

Artículo (9) Fondo ambiental indígena

Se crea un Fondo Ambiental Intergubernamental para las poblaciones indígenas y

locales que tradicionalmente han vivido en las áreas protegidas, a los efectos de lograr

una justicia transgeneracional, en atención a los servicios ambientales y de agua, y su

conservación, que brindan a todo el país.

TITULO III

DE LA POLITICA DE TURISMO SUSTENTABLE Y OTRAS ACTIVIDADES

COMPATIBLES

Capítulo I

Del turismo ecosustentable

Artículo (10) Ley de Turismo Ecológico y cultural Sustentable.

En un periodo de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigencia y publicación de

esta Ley en la Gaceta Oficial, la Asamblea Nacional aprobará una Ley para el

Financiamiento, Apoyo y Desarrollo de los Proyectos e Iniciativas de Turismo

Ecológico, Cultural y Sustentable, con participación de gobernaciones, alcaldías, el

sector privado, pueblos indígenas y locales, los cuales deben respetar las áreas naturales

protegidas y el paisaje natural, los sitios de valor cultural, la diversidad étnica y las

normas ambientales.

Artículo (11) Actividades forestales, agrícolas sustentables.

Las actividades forestales, agrícolas y de turismo sustentable, debidamente autorizadas,

según la Constitución y la ley, los planes de ordenamiento y reglamento de uso

sustentable, deberán preservar la integridad los bosques, de manera especial los bosques

primarios, la diversidad biológica y el hábitat y tierras de los pueblos indígenas,

adaptadas a las previsiones de la presente ley.

Page 9: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

En ningún caso se utilizará la actividad forestal, agrícolas, militares, turísticas y de los

pueblos indígenas, para promover directamente o a través de interpuestos,

actividades mineras o de cualquier tipo, susceptibles de producir daños ambientales o a

la integridad y los procesos ecológicos esenciales.

El incumplimiento de esta norma acarrea sanciones de acuerdo a la ley y la clausura

inmediata de la concesión o autorización, sin desmedro de las sanciones civiles, y

penales.

CAPITULO II

De la educación ambiental y turística intercultural y bilingüe

Artículo (12) De la educación ambiental intercultural.

En la Mega Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del Potencial Energético

Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonía venezolana, se instrumentará un plan

permanente de educación ambiental intercultural y bilingüe bajo la coordinación de las

autoridades educativas y la participación activa de los pueblos comunidades indígenas y

locales.

Artículo (13)

Los nombre geográficos locales y topónimos indígenas son parte del patrimonio cultural

y lingüístico nacional y universal, en los términos establecidos por el Artículo 12 de la

Constitución Nacional y el Preámbulo, en consecuencia serán respetados en la

elaboración de mapas, cartografías, catastros, libros de texto, guias turísticas, leyes y

decretos.

TITULO IV

DE LA PROTECCION INTEGRAL DE LA CUENCA ESTRATEGICA DEL

CARONI Y LAS REPRESAS QUE SURTEN DE ELECTRICIDAD A

VENEZUELA.

CAPITULO I

Del Plan Rector y de mantenimiento de la Cuenca del Caroní y la Represa de Guri

Artículo (14) Plan saneamiento de la Cuenca del Caroní.

En atención a la especial importancia que para el país posee la Cuenca del Rio Caroní,

el ministerio rector de la política ambiental, presentará en un plazo de sesenta días a

partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la presente ley, un plan rector

para su conservación, saneamiento y recuperación ambiental, incluyendo las inversiones

para el mantenimiento de las represas Guri, Macagua I, II, III, Caruachi y Tocoma.

En ningún caso se permitirán actividades mineras en la Cuencas del Caroní, Icabarú,

Caura, Cuyuni.

CAPITULO II

De la salvaguarda de la Mega Reserva

Articulo (15) Consejo de salvaguarda de la Mega Reserva de Agua

Page 10: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

Se crea el Consejo de Salvaguarda de la Mega Reserva de Agua Dulce del Sur del Rio

Orinoco, el cual estará integrado por un cuerpo técnico profesional, de naturaleza

interdisciplinaria altamente calificado, y un Consejo Consultivo.

El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente forma:

Tres representantes del Ministerio rector de la política ambiental, el cual será el ente

coordinador.

Tres representantes del Instituto Nacional de Parques.

Un representante de la Gobernación del Estado Bolívar.

Un representante de la Gobernación del Estado Amazonas.

Un representante de la Gobernación del Estado Delta Amacuro.

Un representante del Ministerio de desarrollo eléctrico.

Tres representantes de los pueblos indígenas electos por ellos mismos.

Tres representantes de la guardería ambiental de la Fuerza Armada.

Tres representantes de las universidades designadas por la Asamblea Nacional, previa

presentación de candidatos con credenciales académicas.

Tres representantes de las organizaciones ambientales designados por ellos mismos.

Un representante de la Corporación Venezolana de Guayana.

Un representante del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

Dos representantes de sector privado designados por ellos mismos.

Un representante de cada una de las áreas protegidas el cual será ejercido por los

funcionarios coordinadores respectivos.

CAPITULO III

De la participación ciudadana en la política y gestión ambiental

Artículo (16) Participación ambiental.

En atención al derecho a la participación de la sociedad en la política y la gestión

ambiental, en cada una de los parques nacionales, monumentos naturales, reservas,

zonas protectoras y demás áreas naturales protegidas, áreas bajo régimen de

administración especial, se crea un comité de defensa de voluntarios ambientales,

integrada por organizaciones ambientales, organizaciones indígenas, universidades,

centros de investigación, colegios profesionales, empresas privadas, a los efectos de

coadyuvar en la actividades de preservación, prevención, educación e investigación

ambiental.

Las instituciones públicas facilitarán estas iniciativas de participación a través de

financiamiento, transporte y seguridad, sin exigir condicionamientos en las opiniones de

las personas e instituciones que integren el comité de defensa de voluntarios

ambientales.

TITULO V

DISPOSICIONES FINALES, DEROGATORIAS Y TRANSITORIAS.

CAPITULO I

Disposiciones finales

Artículo (17) Prohibición de mercurio y cianuro

Page 11: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

Se prohíbe el uso de mercurio y el cianuro en cualquier proceso, dentro de la Mega

Reserva Nacional de Agua dulce, Biodiversidad y del potencial energético

hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la Amazonia Venezolana.

Artículo (18) Vigencia y continuidad de política ambiental

Se mantienen vigentes en todo el país, con las modificaciones legales de la presente ley,

en lo que corresponde al Sur del Orinoco y la Amazonía, todos los decretos de creación

de parques nacionales, monumentos naturales y demás áreas bajo régimen de

administración especial o de importancia ecológica, emitidos por el Ejecutivo nacional

entre 1937 y 1992, expresamente protegidos en los Artículos 127, 128, 129, 304 y 327

de la Constitución, así como en el Preámbulo constitucional, al proclamar la defensa del

equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e

irrenunciable de la humanidad, cuyos contenidos asume plenamente y desarrolla esta

ley.

Asimismo se mantiene vigente y se integra al corpus jurídico y legal de esta Ley, el

Decreto presidencial número 265 de fecha 07 de junio de 1989, mediante el cual se

prohíbe la explotación minera en el Territorio Federal Amazonas, (Estado Amazonas

desde 1992), asimismo el Decreto presidencial número 276 de fecha 09 de junio de

1989, mediante el cual se dictó el Reglamento Parcial para la Ordenación del Territorio

sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales, y

otras que le sean aplicables; en consecuencia no podrán ser modificados, ni alterados

por actos administrativos o decretos.

La conversión de las reservas forestales, en parques nacionales, y reservas de biosfera,

deberán garantizar el cumplimiento de la demarcación del hábitat y tierra indígenas, las

cuales son áreas bajo régimen de administración especial, en los términos previstos en el

Artículo 327 de la Constitución.

CAPITULO II

Derogatoria del decreto arco minero, minería militar y otros decretos

Artículo (19) Derogatoria del decreto 2.248 Arco minero

Se deroga el Decreto número 2.248, con fecha 24 de febrero de 2016, emitido por el

Presidente de la República en Consejo de Ministros, publicado en la Gaceta Oficial de

la República Número 40.855, que establece la denominada "Zona de Desarrollo

Estratégico Nacional Arco Minero del Orinoco" (ZDENAMO), con una extensión de

111.846,70 kilómetros cuadrados.

Asimismo, quedan sin efecto, las concesiones mineras o de cualquier tipo, otorgadas por

el Ejecutivo Nacional, así como las cartas de intenciones o acuerdos financieros,

contraídos, en ejecución del llamado Arco Minero, desde el 24 de febrero de 2016, o

cualquier otra, sin cumplir con los requisitos establecidos en los Artículos 120, 127,

128, 129, 304, 327, 15O y 187, numeral 9 de la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Articulo (20) Derogatoria decreto 3110 minería en Imataca

Se deroga el Decreto número 3110, Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la

Reserva Forestal de Imataca, emitido por el Presidente de la Republica Hugo Chávez,

Page 12: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

en Consejo de Ministros, con fecha 22 de Septiembre de 2004, publicado en la Gaceta

Oficial número 38.028.

Los planes de ordenamiento y reglamento de uso, deben respetar la vocación natural de

las áreas protegidas, preservar los bosques originales, los ríos y demás cuerpos de agua,

así como las zonas naturales de uso indígena compatibles con la conservación

ambiental.

Artículo (21) Derogatoria y prohibición de minería militar

Se deroga el Decreto número 2.231 del 10 de febrero de 2016, emitido por el Presidente

de la República en Consejo de Ministros, mediante el cual se crea la Compañía anónima

militar de Industrias mineras, petroleras y de gas (Camimpeg,) publicada en Gaceta

Oficial número 40.845.

Se prohíbe en forma absoluta, la participación de efectivos o funcionarios públicos

civiles y militares, sea cual sea el rango en la gestión, operación y cualquier actividad

minera lucrativas o de extractivismo minero, públicas o privadas o asignación o de

recepción, manejo directo o indirecto de concesiones, u operaciones bursátiles

vinculados con la minería..

La violación de esta disposición será motivo para la destitución inmediata del cargo, sin

desmedro de las sanciones civiles y penales, a que hubiere lugar

CAPITULO III

Disposiciones transitorias

Articulo (22) Régimen transitorio, respetuoso del ambiente y de derechos humanos

La sustitución de actividades contrarias a la Mega Reserva Nacional de Agua dulce,

Biodiversidad y del Potencial Energético Hidroeléctrico del Sur del Orinoco y la

Amazonía venezolana, en las poblaciones locales, se realizará en forma persuasiva, en

el marco de un proceso de acuerdos ambientales y económicos, con respeto de los

derechos humanos de poblaciones locales e indígenas, sin desmedro de las medidas

preventivas y precautelativas que estable el Artículo 8 de la Ley Penal del Ambiente o

las medidas de resguardo de la soberanía nacional, en caso de invasión de los límites y

fronteras, ocupaciones o procesos de exploración, prospección, explotación de recursos

por personas naturales o jurídicas nacionales o procedentes de otros países.

Articulo (23) Fronteras ecológicas y la adaptación de las instituciones

Los planes y proyectos en los territorios de límites y fronteras, deben respetar las

características geográficas de cada zona, la fragilidad ecológica en general, la condición

de parques nacionales, del hábitat de los pueblos indígenas y demás áreas bajo régimen

de administración especial, en los términos contenidos en el Artículo 327 de la

Constitución y lo dispuesto en la presente ley; en consecuencia todas las instituciones,

personas naturales y jurídicas deben elaborar y ejecutar un régimen de adaptación

sustentable.

El Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía, desarrollará una estrategia

diplomática efectiva, a los efectos de disuadir e impedir el otorgamiento y ejecución de

concesiones mineras o de cualquier tipo en el territorio del Ezequibo, que Venezuela

Page 13: Proyecto de la Ley Orgánica para protección de la Mega Reserva Nacional

reclama históricamente como suyo, todo en el marco de la Convención de Ginebra de

1966.

Artículo (24) Entrada en vigencia

Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación con el "cúmplase" respectivo en

la Gaceta Oficial, que ordena el Artículo 215 de la Constitución.

La creación, nombramiento, elección de los órganos y sus miembros, que establecen los

Artículos 10, 11 y 12 de esta ley, se llevará a cabo en un plazo de 60 días desde la

publicación en la Gaceta Oficial, procedimiento que debe ser debidamente informado al

país, a través de los distintos medios de comunicación.

Dado, firmado y sellado en Caracas, en el Palacio Federal Legislativo, el día __ del mes

de ___ del año 2016.

Autor proyectista

Dr. ALEXANDER LUZARDO NAVA.

EXSENADOR

[email protected]

cel. 0414-309.20.55

Caracas, Venezuela 23 de octubre de 2016

INICIATIVA LEGISLATIVA,

DIPUTADO AMERIGO DE GRAZIA.

PRESIDENTE DE LA COMISION DE SEGUIMIENTO DEL ARCO MINERO.