pronunciamiento nº xxx-2019/osce-dgr · 2019-07-31 · solution associate (mcsa) windows server...
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PRONUNCIAMIENTO Nº 523-2019/OSCE-DGR
Entidad : Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de Lima-SEDAPAL
Referencia : Concurso Público N° 13-2019-SEDAPAL-1, convocado para la
contratación de "Servicio de la Plataforma Principal de
Servidores”.
1. ANTECEDENTES
Mediante los formularios de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, correspondientes
a los Trámites Documentarios N° 2019-15102784-LIMA, recibido el 20 de junio de
2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la
referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las
solicitudes de elevación de cuestionamiento al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentadas por los participantes AI INVERSIONES PALO ALTO II
S.A.C. e IBM DEL PERU S.A.C., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del
Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado aprobado
mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante la “Ley”, y el artículo 72 de su
Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el
“Reglamento”.
Cabe precisar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento se procedió a
registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la
notificación electrónica de fecha 27 de junio de 2019, a fin que la Entidad amplié
aspectos relativos a la citada solicitud de elevación de cuestionamientos y Bases
Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Tramite Documentario
N° 15238165, de fecha 1 de julio de 2019, atendió el mencionado pedido de información,
lo cual tiene carácter de declaración jurada.
Asimismo, cabe precisar que en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el
orden de prelación establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio de
consultas y observaciones, y los temas materia de cuestionamientos formulados por los
mencionados participantes, conforme al siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 96, referida a la “Certificación del Especialista en Soporte Técnico”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 107, N° 108, N° 110, y N° 111, referidas a los “Términos de
Referencia de la Sección G.2.1.1.1”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 112, referida a la “Almacenamiento”
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 115 y N°104, referidas a los “IOPS”.
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Cuestionamiento N° 5: Respecto a la absolución de la consulta y/u observación
N° 103, referida a las “funciones del File Server”.
Asimismo, cabe señalar que, en la elevación de participante AI INVERSIONES PALO
ALTO II, se advierte que, éste ha elevado la consulta y/u observación N° 143 formulada
por el participante TELEFONICA DEL PERU SAA1. Así, teniendo en consideración que
esta empresa se encuentra impedida para contratar con el Estado, y por ende para
participar en el presente procedimiento de selección; no es posible emitir un
pronunciamiento al respecto.
Adicionalmente, cabe indicar que, los participantes IBM DEL PERU S.A.C y AI
INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C cuestionaron las absoluciones de las consultas y
observaciones N° 6 y N° 109, sin brindar mayor sustento respecto a lo cuestionado, y
elevar aspectos que no fueron abordados en la consulta y observaciones, respectivamente,
lo cual implica que dichos aspectos no generarán la emisión de un pronunciamiento al
respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto al técnico especialista en soporte
técnico – plataforma intel
El participante AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C, cuestionó la absolución de la
consulta y/u observación N° 96, toda vez que, según refiere:
“(…) Para el perfil técnico especialista en soporte técnico – plataforma Intel se
requiere de un alto nivel de conocimiento técnico para las plataformas Microsoft
(MSCA) y red hat (RHCE) (…) se trata de un servicio (…) como tal se puede
brindar con una o más personas siempre y cuando:
- No se altere los costos presupuestados (…)
- Se cumpla con los niveles de servicio (…)
- Se cumpla con los requerimientos técnicos (…)
solicitamos que para el perfil Técnico Especialista en soporte Técnico-
Plataforma Intel se acepte que pueda ser cubierto por más de un técnico,
siempre y cuando estos tengan los certificados para MCCA para la plataforma
Microsoft y RHCE para la plataforma Red Hat.” (El resaltado y subrayado es
nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
1 Sancionada mediante Resoluciones N° 1422-2019-TCE-S2 y N° 1434-2019-TCE-S4, publicada en la página web del OSCE.
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Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el
comité de selección ratificó que se requiere que el “técnico especialista en soporte técnico
– plataforma intel” deberá contar con capacitación en Certificación en Microsoft Certified
Solution Associate (MCSA) Windows Server 2012 y Red Hat Certified Engineer
(RHCE), y que ello no podría ser suplido por dos (2) técnico que cuenten
-independientemente- con conocimiento en las mencionadas plataformas.
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) con la capacidad de cumplir con el requerimiento; lo cual
incluye que el personal clave en cuestión cuente con las referidas Certificaciones.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades decidió no aceptar la petición
obrante en la consulta y observación materia de análisis, según lo dispuesto en los
artículo 16 de la Ley y 29 del Reglamento, dado que, si bien el conocimiento técnico en
las plataformas Microsoft (MSCA) y red hat (RHCE) es altamente especializado; cierto
es que, en su oportunidad, el mercado habría validado que existiría pluralidad de
proveedores con capacidad de contar con personal técnico que ostente –en sí mismo-
dichas capacitaciones, conforme a lo previsto en el artículo 32 del Reglamento, máxime
si el recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de Mercado.
En ese sentido, considerando que la Entidad como mejor conocedora de sus necesidades
habría determinado que requiere un personal que ostente las mencionadas capacitaciones,
y que ello fue validado por el mercado en su oportunidad; este Organismo Técnico
Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto a los Términos de Referencia de
la Sección G.2.1.1.1
El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó las absoluciones de las consultas y/u
observaciones N° 107, N° 108, N° 110, y N° 111, toda vez que, según refiere:
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 107.- “(…) Respecto
al no acogimiento de la observación precisamos que el argumento utilizado por
Sedapal, referente a que se ha identificado que el Benchmark SAP no contempla la
certificación de nuevos equipos con nuevas funcionalidades, sea por parte SAP o
de los fabricantes de estos equipos, no es exacto, pues a la fecha todos los
fabricantes disponen de certificados de SAPs para sus equipos vigentes,
posiblemente no tengan Benchmarks públicos pero los centros de competencia de
SAP por fabricante de hardware emiten certificados a demanda. En concursos
previos ese fue precisamente el sustento de rendimiento.
Por lo expuesto, la cantidad de cores y memoria debería estar sujeta a cómo el
servidor escale en número de SAPs” (El subrayado y resaltado es nuestro).
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- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 108.- “(…) Respecto
al no acogimiento de la observación precisamos que el argumento utilizado por
Sedapal, referente a que se ha identificado que el Benchmark SAP no contempla la
certificación de nuevos equipos con nuevas funcionalidades, sea por parte de SAP
o de los fabricantes de estos equipos, no es exacto, pues a la fecha todos los
fabricantes disponen de certificados de SAPs para sus equipos vigentes,
posiblemente no tengan Benchmarks públicos pero los centros de competencia de
SAP por fabricante de hardware emiten certificados a demanda. En concursos
previos ese fue precisamente el sustento de rendimiento admitido.
Por lo expuesto, considerando que el benchmark SAP se encuentra disponible y
que es la referencia correcta, el mismo debe ser utilizado por la Entidad para
solicitar el nivel de desempeño del servidor y comparar a los diferentes
fabricantes de tal forma que se asegure una compra adecuada en el marco de la
normativa de contrataciones del Estado (…)” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 110.- “(…) Respecto
al acogimiento parcial de la observación precisamos que técnicamente los cores de
distintos fabricantes rinden de forma diferente, por lo que no existe una misma
equivalencia de exigencia a los postores al pedir un número determinado de cores
y esta información tampoco evidencia un mejor rendimiento. A modo de ejemplo,
mediante el Benchmark público de SPECs. Allí Power S924 de 24 cores rinde 213
SPECs, mientras que el Servidor Fujitsu de Oracle M12 (con un mismo número de
cores{9 rinde solo 141 SPECs, conforme figura en:
https:/www.oracle.com/pe/servers/Fujitsu-sparc-servers/
Asimismo, en base a la medida de rendimiento (inadecuada) que han establecido
en las bases integradas, se puede evidenciar que los GHz tampoco implican un
mejor rendimiento: (…)
De lo expuesto hasta el momento, el mantener los parámetros como figuran en las
bases integradas no asegura a la Entidad una compra adecuada, por el contrario,
se estaría vulnerando el objetivo de una compra pública que es el maximizar el
presupuesto con el que cuenta la Entidad. Asimismo, estos parámetros no permiten
homologar el rendimiento de SAP para todos los fabricantes de servidores, por lo
que se estaría limitando la participación de posibles proveedores” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
- Respecto a la absolución de la consulta y/u observación N° 111.- “(…) Respecto
al no acogimiento de la observación precisamos que de una adecuada evaluación
técnica reiteramos que exigir una determinada cantidad de GHz no garantiza a la
Entidad obtener un mayor rendimiento. Asimismo, es preciso recalcar que el
diseño de los procesadores es distinto dependiendo del fabricante, de tal forma del
análisis realizado unos procesadores con menos cantidad de GHz ofrecen un mejor
rendimiento, lo cual se puede comprobar con el benchmark público siguiente,
donde el procesador Power S924 con 24 cores de 3.4GHz nominales rinde más que
T8-1 de 32 cores a 5.0GHz nóminales: (…)
De lo expuesto, la velocidad en GHz de procesadores de distintos fabricantes no
puede ser utilizada como medida de rendimiento para comparar.” (El subrayado y
resaltado es nuestro).
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Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Ahora bien, considerando que el cuestionamiento contiene cuatro (4) extremos, el análisis
se realizará de la manera siguiente:
Respecto a la consulta y/u observación N° 107:
Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el
comité de selección decidió no acoger la petición del participante, relativa a modificar el
requerimiento de escalabilidad de cincuenta (50) % en core y memoria a escalabilidad
sobre la base del bechmark de SAP, señalando el colegiado que, si bien el Benchmark
SAP evalúa el rendimiento de equipos con aplicaciones SAP y ha sido utilizado en
anteriores contrataciones, éste no contempla la certificación de nuevos equipos con
nuevas funcionalidades, sea por SAP o de los fabricantes de los equipos.
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de
Referencia, tal como lo siguiente:
“Cada servidor independiente o nodo de procesamiento debe tener la capacidad de
escalar 50% adicional en cores ofertados y 50% adicional en memoria RAM ofertada, en
el mismo chasis ofertado” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección señaló las razones que respaldan su negativa de utilizar la
escalabilidad de core y memoria sobre la base del bechmark de SAP, y que la
escalabilidad de cincuenta (50) % en core y memoria, en su oportunidad, fue validado por
el mercado, determinado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de
cumplir con la mencionada exigencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del
Reglamento, máxime si el recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de
Mercado.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a modificar
la escalabilidad de core y memoria, y que la Entidad ratifico la mencionada característica,
teniendo en cuenta que esta cuenta con la validación de mercado correspondiente, este
Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
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elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención
de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,
son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la consulta y/u observación N° 108:
Al respecto, cabe señalar que, en las absoluciones de las referidas consultas y/u
observaciones, el comité de selección decidió no acoger la petición del participante,
relativa a modificar el requerimiento del aplicativo para medir la capacidad a “benchmark
SAP” dado que, según refiere, si bien el Benchmark SAP evalúa el rendimiento de
equipos con aplicaciones SAP y ha sido utilizado en anteriores contrataciones, éste no
contempla la certificación de nuevos equipos con nuevas funcionalidades, sea por SAP o
de los fabricantes de los equipos
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de
Referencia, tal como lo siguiente:
G.2.1.1.1. Hardware
(…)
Cada servidor o partición física deberá tener la capacidad de procesamiento disponible igual o mayor a
ciento cincuenta mil (150,000) valores SPEC_CALC.
El cálculo SPEC_CAL será calculada usando las siguientes métricas:
A partir de la certificación “SPECjbb2015” publicada, tomando las métricas “max-jOPS” y “critical-
jOPS”. La certificación debe cumplir las siguientes consideraciones:
Realizada con sistema operativo Solaris 11, AIX 7.1, HPUX 11 o versiones superiores de estos
sistemas operativos.
En caso de que el procesador no se encuentre auditado se podrá tomar como base para el cálculo el
ultimo servidor auditado con procesadores RISC.
La fórmula para SPEC-CALC será la media de ambas métricas, así, la formula será:
SPEC_CAL =
((max-jOPS del servidor propuesto) + (critical-jOPS del servidor propuesto)) / 2.
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección señaló las razones que respaldan su negativa de utilizar el
aplicativo “benchmark SAP” para medir la capacidad del hardware en vez del
“benchmark SAP” y que dicho aplicativo, en su oportunidad, fue validado por el
mercado, determinado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir
con ello para medir la capacidad del hardware, conforme a lo dispuesto en el artículo 32
del Reglamento.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a modificar
el aplicativo para medir la capacidad, y que la Entidad ratificó la utilización del
aplicativo, teniendo en cuenta que este cuenta con la validación de mercado, este
Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
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elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención
de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,
son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.
Respecto a la consulta y/u observación N° 110:
Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el
comité de selección indicó que se estima un crecimiento de seis (6) cores por año durante
la vigencia del contrato, y que la proyección prevista en el requerimiento, respecto al
número de cores para el periodo del 2019-2023, responde a un cálculo mínimo
establecido.
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de
Referencia, tal como la siguiente:
Se debe considerar la asignación de core y memoria, según la siguiente proyección:
Periodo Core Memoria
2019-2020 46.00 1872
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, la Entidad en la absolución indicó que el crecimiento de core para procesamiento y
la proyección para el periodo del 2019-2023 es una “estimación”; lo cual implicaría que
se estaría otorgando a los potenciales postores información necesaria para la
determinación de las proyecciones de los costos que se generarán en la ejecución del
servicio, y por ende, ello no estaría limitando la participación de los potenciales postores,
máxime si dicha proyección fue validada por el mercado en su oportunidad, conforme a
lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento.
En ese sentido, considerando que el recurrente no ha brindado mayores argumentos que
respalden su petición de modificar el referido extremo del requerimiento, y que la
Entidad, en mejor conocimiento de su necesidad, brindó los alcances correspondientes; lo
cual no limitaría la participación de postores; este Organismo Técnico Especializado ha
decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención
de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,
son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.
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Respecto a la consulta y/u observación N° 111:
Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el
comité de selección decidió no acoger la petición del participante, relativa a modificar las
exigencias del número de cores y gigahertz (GHz); señalando que, la cantidad de cores
requeridos se encuentra en función a la carga de trabajo y la cantidad de GHz de acuerdo
al mínimo requerido, en pro de garantizar la vigencia tecnológica durante el tiempo del
servicio a contratar.
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de
Referencia, tal como la siguiente:
• “Cada uno debe ser de arquitectura high-end de procesamiento simétrico SMP RISC de
64 bits de última generación (Se entiende por última generación el último producto
lanzado al mercado) y que sea nuevo de primer uso con vigencia tecnológica durante la
duración del contrato. Cada procesador deberá tener una velocidad mínima de 3.9
GHz.
• Cada servidor o nodo de procesamiento deberá entregarse con 48 cores activos como
mínimo” (El subrayado y resaltado es nuestro)..
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección, señaló las razones que respaldan su negativa de modificar el
número de core y gigahertz (GHz) previsto en el requerimiento, lo cual resultaría
razonable dado que dicha característica detiene la velocidad de proceamiento de la
información y que dicha exigencia, en su oportunidad, fue validado por el mercado,
determinado que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con dichos
parámetros, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, máxime si el
recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de Mercado.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a modificar
el número de core y gigahertz (GHz), y que la Entidad ratifico las mencionadas
características, teniendo en cuenta que esta cuenta con la validación de mercado
correspondiente, este Organismo Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el
presente cuestionamiento
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención
de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,
son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 3 Respecto al Almacenamiento
El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 112, toda vez que, según refiere:
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“(…) Respecto a la respuesta a la consulta precisamos que no se entiende la
misma, dado que en otro acápite de las bases integradas la Entidad solicita que el
sistema de almacenamiento ofertado para la plataforma departamental deberá
incluir 50 TB útiles en RAID 6 o mirror similar de discos SAS de 10,000 rpm y los
dicos spare recomendados por el fabricante; con lo cual existe una contradicción
técnica dado que el sistema de almacenamiento que se ofertaría para la plataforma
departamental deberá incluir 5TB útiles en raid 5 o mirror similar de discos SATA
y que RAID10 es una funcionalidad de espejamiento (mirror) de datos entre discos.
De lo anterior, se evidencia una contradicción entre la respuesta a la consulta
112 y los requerimientos de “RAID6 o mirror similar” y “RAID5 o mirror
similar” del numeral G.2.1.2.3 del documento de bases integradas.
Por otro lado, existen fabricantes en el mercado que para discos o medios de
tecnología flash ofertan sistemas de almacenamiento con arreglos en RAID5 y
RAID6, sin perjuicio alguno de su rendimiento respecto a otro tipo de arreglo
como es RAID10.
Por tanto, de lo antes mencionado que es necesario para una adecuada compra por
parte de la Entidad se permita que la capacidad solicitada se oferte en arreglos
RAID10, RAID5, RAID6 o similares” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el
comité de selección aclaró la consulta del participante, relativa a confirmar que el
almacenamiento para Base de Datos solicitado deberá ofrecer una capacidad efectiva de
cincuenta (50) terabyte (TB) usables y protección de datos (RAID10 o RAID5 o RAID6
o similar) ante cualquier tipo de reducción de datos; indicando que RAID5 y RAID6 no
son similares a RAID10.
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de
Referencia, tal como la siguiente:
“La capacidad efectiva requerida, después de la protección de datos (de raid 10 o similar),
debe ser de 50 TB usables el tipo de arreglo deberá ser RAID 10. Esta capacidad será
destinada a estructuras de la Base de Datos como datafiles, temporales y fast recovery área.
Esta capacidad podrá ser una configuración de discos de diversas tecnologías, siempre que
se cumpla los IOPS solicitados” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, la Entidad ha determinado que el almacenamiento para la “Base de Datos” debe
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realizarse con discos duros con arreglos tipo RAID 102, y que, en el caso de la base de
datos no podrá admitirse para el almacenamiento discos duros con arreglo RAID 5 y
RAID 6, dado que, dichos arreglos para la seguridad de la información no resultarían
similares; lo cual resultaría razonable en la medida que las propuestas del recurrente son
configuraciones distinta que su mayoría solo tolera el fallo en uno de los discos, y que la
configuración RAID 103, en su oportunidad, fue validado por el mercado, determinando
que existiría pluralidad de proveedores con capacidad de cumplir con dicha
configuración, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, máxime si el
recurrente fue una de las empresas cotizantes en el Estudio de Mercado.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior; este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los
funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de
elaborar el requerimiento, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención
de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente
pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad,
son responsables de la información para la adecuada realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 4 Respecto a la justificación de los
valores de rendimiento
El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 115 y 104 toda vez que, según refiere:
Respecto a las consultas y/u observaciones N° 115.- “(…) Respecto a la respuesta a la
observación precisamos que la Entidad no justifica los valores de rendimiento mínimo
solicitados. Si bien la Entidad ha señalado que estos valores son por “nuevos proyectos
que se tienen previstos para el periodo de contratación, sin embargo, no se detalla
alguna magnitud y proporción relacionada. (…) caso contrario se estaría vulnerando el
artículo 1° de la Ley de Contrataciones del Estado, que señala que el objetivo de la
normativa de contrataciones del Estado (por ende de un proceso de selección) es
maximizar el valor de los recursos públicos que se invierten” (El subrayado y resaltado
es nuestro).
Respecto a las consultas y/u observaciones N° 104.- “(…) Respecto al acogimiento
parcial de la observación precisamos que el no brindar la información solicitada sobre
el proceso de dimensionamiento utilizado y limitarse a citar valores teóricos de IOPs
(número de operaciones de lectura y escritura por segundo) y de tamaño de bloque,
atenta contra el Principio de Transparencia de la Ley de Contrataciones del Estado. Al
respecto, es importante para esta contratación en tener claridad sobre el estimado del
tiempo de latencia esperado del equipo de Almacenamiento para Base de Datos, dado
que dicha información tiene incidencia directa al tiempo de respuesta de la base de
datos.
2 Configuración de cuatro (4) discos en la que se monta un par de espejos, y por encima, se reparte la información entre dichos espejos. 3 Información extraída de la siguiente url: https://hipertextual.com/archivo/2014/01/que-es-raid-discos-duros/
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Dicho lo anterior, nuevamente reiteramos que se debe tener claridad y justificación
sobre proceso de dimensionamiento utilizado para la adquisición que realizara la
Entidad, caso contrario se estaría vulnerando también lo dispuesto en el artículo 1° de la
Ley de Contrataciones del Estado” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en las absoluciones de las referidas consultas y/u
observaciones, el comité de selección indicó que el rendimiento mínimo debe ser 1 000
000 IOPS de lectura y 900 000 IOPS de escritura, considerando bloques de cuatro (4) kb.
Cabe precisar que, de la lectura del expediente de contratación, se aprecia que, en el
estudio de mercado cotizaron empresas (AI INVERSIONES PALO ALTO II S.A.C. e
IBM DEL PERU S.A.C.) que cumplen con las características de los Términos de
Referencia, tal como la siguiente:
• “La capacidad efectiva requerida, después de la protección de datos (de raid 10 o similar), debe
ser de 50 TB usables el tipo de arreglo deberá ser RAID 10. Esta capacidad será destinada a
estructuras de la Base de Datos como datafiles, temporales y fast recovery área. Esta capacidad
podrá ser una configuración de discos de diversas tecnologías, siempre que se cumpla los IOPS
solicitados.
• Para cache de datos o tiering de datos, el almacenamiento podrá utilizar discos flash, tarjetas
flash u otros, siempre que cumpla los IOPS solicitados.
• El almacenamiento a entregar deberá tener como mínimo un rendimiento de 1’000,000 IOPS
de lectura y 900,000 IOPS de escritura como mínimo” (El subrayado y resaltado es
nuestro).
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que, el comité de selección en su absolución indicó únicamente los rendimientos que
requeriría para la ejecución del presente servicio, y no brindó la justificación de los
mencionados valores; lo cual, implicaría una deficiencia en la absolución; sin embargo,
dichos valores han sido aceptados por el mercado en su oportunidad; conforme a lo
dispuesto en el artículo 32 del Reglamento, máxime si el recurrente es el actual
contratista del servicio y por ende, conocería el dimensionamiento o la justificación de
los valores en cuestión.
En ese sentido, considerando que el comité de selección no brindó todos los alcances
relativos a la petición obrante en la consulta y observación materia de análisis; este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento;
por lo que, se emitirá una (1) disposición al respecto:
- Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices pertinentes en
futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de selección cumpla con
absolver de forma clara y precisa las peticiones formuladas por los participantes en sus
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consultas y/u observaciones, permitiendo que reducir el número de aspectos que deberán
ser corregidos o saneados con ocasión de la elevación de cuestionamientos.
Sin perjuicio de lo expuesto, considerando que en el Informe N° 58-2019-EGAB suscrito
por el señor Nelson Quispe, en su calidad de Jefe de Gestión de Abastecimiento, se
advierte que, la empresa IBM del Perú SAC –que cotizó en el estudio de mercado- señaló
que lo absuelto en las consultas y/u observaciones N° 104, N° 109 y N° 110, alterarían la
pluralidad de proveedores, y por ende su participación, se dispone dejar sin efecto la
absolución de la consulta y/u observación N° 104, dado que esta implicaría una
modificación al requerimiento que podría alterar la pluralidad de proveedores, a
diferencia de las otras dos consultas y/u observaciones que únicamente implican
información aclaratoria adicional.
Cuestionamiento N° 5 Respecto a las funciones del File Server
El participante IBM DEL PERU S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 103, toda vez que, según refiere:
“(…)Respecto al acogimiento a la observación precisamos que, de la revisión
realizada a las bases integradas del proceso de selección en mención,
verificamos que no se retirado el párrafo indicado en la respuesta de la
Entidad, con lo cual no se ha realizado una adecuada integración, sin perjuicio
que entendamos que prevalece la absolución de consultas y/u observaciones de
acuerdo al artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
consideramos que se debe tener claridad sobre los términos en los que se
realizará la contratación y estos deben reflejarse en las Bases integradas.
De lo expuesto, en los párrafos precedentes, se evidencia que las respuestas a la
observaciones que no han modificado las bases integradas podrían acarrear la
no participación de proveedores (…), por lo que correspondería por parte de la
Entidad es que se declare la nulidad de los actos realizados a la fecha
retrotrayéndose hasta la etapa de estudio de mercado, modificándose las
especificaciones técnicas” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Base legal
- Artículo 16 de la Ley: Requerimiento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 32 del Reglamento: Estudio de mercado.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
Pronunciamiento
Al respecto, cabe señalar que, en la absolución de la referida consulta y/u observación, el
comité de selección decidió acoger la observación del participante, relativa a confirmar
que el sistema de Almacenamiento para la plataforma departamental debería incluir un
total de un y medio (1.5) terabyte (TB) de memoria cache nativa, dos (2) o más
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controladoras, y las funciones de File Server (protocolos NFS y CIFS) en un sistema de
almacenamiento NAS adicional al Almacenamiento para la plataforma departamental.
Ante lo cual, el colegiado precisó que el sistema de Almacenamiento para la plataforma
departamental deberá incluir un total de un y medio (1.5) terabyte (TB) de memoria cache
nativa, dos (02) o más controladoras; y se retiraría el siguiente párrafo: "Para las
funciones de File Server podrá soportar los protocolos NFS (v2, v3, v4) y CIFS".
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar
que de la revisión de las Bases Integradas publicadas en la plataforma SEACE, se
advierte que la Entidad si ha implementado las modificatorias efectuadas con motivo de
la absolución de las Consultas y/u observaciones formuladas por los participantes,
incluyendo la modificatoria efectuada con motivo de la consulta y/u observación en
cuestión.
En ese sentido, considerando que, lo peticionado por el participante carece de asidero
legal en la medida que el colegiado sí implemento las modificatorias efectuadas en las
consultas y/u observaciones; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente cuestionamiento.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre las
supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a pedido de
parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a partir de
la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Domicilio para efectos de la notificación
Al respecto, de la revisión de los literal “f)” y “l)” del numeral 2.3.-Requisitos para el
perfeccionamiento del contrato- del Capítulo II de las Bases Integradas “No Definitivas”
se aprecia, entre otros, que se solicita la presentación de los siguientes:
“(…)
f) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato.
(…)
l) Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del contrato.
(…)”
Ahora bien, de lo expuesto, se aprecia que la Entidad estaría requiriendo la
presentación del Domicilio para efectos de la notificación durante la ejecución del
contrato en forma duplicada; por lo que con motivo de la Integración de Bases en
forma definitiva se suprimirá el literal l) del numeral 2.3.-Requisitos para el
perfeccionamiento del contrato- del Capítulo II de las Bases.
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3.2 Carta del Fabricante y/o Distribuidor
De la revisión del anexo N° 7 -servicio de custodia externa de los tapes backup- inserto
en numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases “No Definitivas”, se
ha consignado lo siguiente:
“(…)
4. Certificado de mantenimiento de los últimos tres años, por los equipos de
extinción con agente limpio (Gas FM200/ NOVEC 1230) basado en la norma
NFPA2001 (en caso de tener más de dos años de instalado); y en caso que el equipo
tenga menos de dos años o sea nuevo deberá presentar copia de la carta del
fabricante y/o distribuidor referente al panel de incendio, agente limpio, detectores
de humo y otros componentes del sistema que cumplan con indicar que el sistema
se encuentra operativo.
5. Certificado de Mantenimiento de los últimos tres años, por los equipos de
detección temprana basado en la norma NFPA72 Código Nacional de Alarmas de
Incendio (en caso de tener más de dos años de instalado) o en caso que el equipo
tenga menos de dos años de instalado o sea nueva adquisición deberá presentar
copia de la carta del fabricante y/o distribuidor que deberán cumplir con el
estándar NFPA 2001 (sistemas de Extinción de Incendios con Agentes Limpios),
NFPA 70 Código Eléctrico Nacional y NFPA72 Código Nacional de Alarmas de
Incendio u otra norma nacional o internacional.
(…)”
De lo expuesto, se advierte que no se ha señalado la oportunidad de presentación de
los citados documentos, por lo que con ocasión de la integración de las Bases
Definitivas, se incluirán dichos documentos en el numeral 2.3 del Capítulo II de la
Sección Específica de las Bases.
3.3 Documento para la suscripción del contrato
De la revisión del acápite G.3.2.4- Migración de la Plataforma SAP- y del G.2.1.1.1.
-Hardware- inserto en numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases “No Definitivas”, se ha consignado lo siguiente:
“(…)
G.3.2.4 Migración de la Plataforma SAP
• EL CONTRATISTA deberá incluir en su oferta, presentar el plan de trabajo
para la migración del sistema SAP R/3. La conformidad de este hito se hará vía un
acta firmada en forma conjunta de SEDAPAL y EL CONTRATISTA.
(…)
G.2.1.1.1. Hardware
• Los proveedores Postores deberán adjuntar en su propuesta el benchmark
publicado en spec.org de la métrica usada SPECjbb2015 como sustento de los
equipos ofertados.
(…)” (El subrayado y resaltado es nuestro).
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No obstante, mediante la presentación obligatoria del anexo N° 3, los postores
declaran el cumplimiento de lo requerido en el numeral 3.1 del Capítulo III de la
sección específica de las Bases, siendo en ese sentido, innecesaria la presentación de
las mencionadas declaraciones juradas, al estar comprendidas dentro del alcance del
Anexo N° 3.
En razón de lo expuesto, se emitirá dos (2) disposiciones al respecto:
Se suprimirá del texto precitado del numeral 3.1 del Capítulo III, de la Sección
Específica de las Bases, así como de cualquier otro extremo, el siguiente texto:
“deberá incluir en su oferta” y “adjuntar en su propuesta”.
Se incorporarán los documentos precitados en el numeral 2.3 de requisitos para
perfeccionar el contrato.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a lo dispuesto en la
presente disposición.
3.4 Consultas y/u Observaciones de Telefónica del Perú S.A.A.
Sobre el particular, es preciso indicar que el artículo 11 de la Ley establece que se
encuentran impedidos para ser participantes, postores, contratistas y subcontratistas, las
personas naturales o jurídicas inhabilitadas o suspendidas para contratar con el Estado,
conforme al literal l) del mencionado artículo.
Es así que, si un participante durante el desarrollo del procedimiento de selección
adquiere la condición de inhabilitado para contratar con el Estado, dicho participante no
podría continuar en las diversas etapas del procedimiento, tales como, formulación de
consultas y/u observaciones, elevación al pliego absolutorio, etc.
Ahora bien, en el presente caso, la empresa Telefónica del Perú S.A.A. habría
formulado consultas y/u observaciones en la presente contratación; siendo que se
encontraría inhabilitada para participar en los procedimientos de selección y/o contratar
con el Estado, durante seis (6) meses, conforme a lo establecido en las Resoluciones
N° 1422-2019-TCE-S2 y N° 1434-2019-TCE-S4, publicada en la página web del
OSCE; por lo que, corresponde dejar sin efecto las absoluciones brindadas por la
Entidad a las consultas y/u observaciones formuladas por la empresa Telefónica del
Perú S.A.A, así como retirar la integración definitiva de las Bases respecto a las
modificatorias efectuadas con motivos de las consultas y/u observaciones formuladas
por la referida empresa.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a
lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los
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doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE
los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos relacionados
con las Bases integradas, salvo aquellos que fueron materia del presente
pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases integradas en el
SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 9 de julio de 2019