pronto pago

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pronto pago

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  • Doctrina del da: pronto pago de crditos laborales a la luz de las reformas de las leyes 26.086 y 26.684

    Publicado el 2 agosto, 2012 por Thomson Reuters

    Por Mara Cecilia Rodrguez Leguizamn en Abeledo Perrot Comercial

    I.1 Introduccin

    El pronto pago de los crditos laborales es un tema que ha sido tratado desde hace ya

    cierto tiempo, tuvo su primera aparicin en la ley 19551, mantenindose pero con

    ciertas modificaciones en la ley 24522 y finalmente siendo objeto de las reformas de

    abril de 2006, en virtud de la ley 26086 y de junio de 2011, ley 26684.

    Para introducirnos en el tema abordado definiremos al pronto pago diciendo que es un

    instituto donde convergen el derecho laboral y concursal y que significa una tutela especial destinada a que los acreedores laborales no se vean forzados a esperar el

    trmite de la quiebra o del concurso preventivo para cobrar su crdito, ello en mrito al

    carcter alimentario de dichas acreencias. [1]

    Previo al desarrollo de presente trabajo debemos sealar de inicio la diferencia entre los

    crditos pre y posconcursales, ya que slo nos interesan los primeros, estos son, los crditos laborales que tengan causa o ttulo anterior a la presentacin, pues son los nicos que se ven involucrados en la normativa de la Ley de Concursos y Quiebras (De

    ahora en adelante LCQ).

    Concuerda con ello Pablo Heredia que expresa: El nuevo Art. 21 LCQ expresamente admite la promocin postconcursal, ante el juez competente, de acciones laborales

    nuevas, se entiende de causa o ttulo anterior a la apertura del concurso, porque las de

    causa o ttulo posterior no interesan a la convocatoria.[2]

    Por lo tanto, aquellos crditos generados luego de la presentacin concursal

    (posconcursales) resultan ajenos al sistema y por ello su trmite en sede laboral se debe

    realizar no slo en cuanto al proceso de conocimiento sino tambin en cuanto a la

    ejecucin de los mismos. En estos supuestos, tampoco cabe tomar intervencin al

    sndico concursal.

    Coincidiendo con Horacio Brignole, la causa o ttulo anterior a la presentacin, que es la

    fecha de corte, est subordinada al auto de apertura dictado por el juez concursal, que a veces demora semanas en dictarse, pero el efecto es retroactivo a la fecha de

    presentacin o sea la del cargo fechador ante el tribunal o cmara de sorteo pertinente,

    segn las diferentes jurisdicciones.

    Entonces, una vez ya definido el carcter de los crditos a los que haremos referencia,

    esto son, crditos laborales de causa o ttulo anterior a la presentacin en concurso,

  • 2

    enumerados en el Art. 16 y que gocen de privilegio general o especial, podremos

    desarrollar nuestro trabajo.

    I.2 Que es el Pronto Pago?

    El pronto pago laboral es un instituto previsto exclusivamente en la ley concursal, para

    satisfaccin rpida de acreencias laborales nacidas con anterioridad a la presentacin

    concursal, que merecen un tratamiento especial frente al estado de crisis colectiva de la

    empresa (art. 16 LQC). Esta va tiene por finalidad legislativa evitar que los acreedores

    laborales deban esperar la realizacin de un acuerdo con los dems acreedores para

    satisfacer sus crditos, teniendo en cuenta principalmente la naturaleza y las necesidades

    alimentarias a las que est destinada. Mucho se ha debatido acerca de la naturaleza

    jurdica de esta figura, que naci conjuntamente con la ley 19.551 (Art. 17 y 173); entre

    las distintas opiniones que se han expuesto destacamos la postura de Francisco Junyent

    Bas quien considera que se trata de una tutela especial que la ley falimentaria reconoce al trabajador permitindole satisfacer su crdito sin esperar el resultado del

    procedimiento general.[3]

    As como manifiesta Eduardo lvarez, se trata de casos singulares en los cuales el carcter de acreedor y el monto de la deuda surgen de una manera difana, casi diramos

    por el simple cotejo de elementos instrumentales y de normas que no requieren una

    interpretacin especfica.[4]

    El pronto pago constituye un derecho y es uno de los medios ms importantes que tiene

    todo acreedor laboral para satisfacer sus acreencias, ya que le permite obtener de una

    manera ms rpida y efectiva su cobro en el proceso del concurso preventivo o de la

    quiebra. Constituye la efectiva cancelacin definitiva de los pasivos laborales. Es un

    derecho fundamental que otorga al acreedor laboral el carcter de privilegiado, esto es,

    el derecho a ser pagado primero en el tiempo. Admite la posibilidad de cobrar el crdito

    sin necesidad de llevar a cabo un complejo proceso de verificacin, ni de obtener una

    sentencia laboral previa. Tiene la ventaja de cobrar en forma inmediata la totalidad de

    su crdito siempre y cuando se cumpla con las condiciones previstas por la Ley 24.522.

    El pronto pago constituye, prima facie, un verdadero derecho que el ordenamiento concursal instituy a favor de quien inviste la condicin de acreedor laboral. Pero no se

    trata de un privilegio de cobro; por el contrario, alude slo a una preferencia temporal

    dentro de la cual determinadas acreencias laborales pueden hacerse efectivas,

    adelantando el cobro de aquellos crditos taxativamente predeterminados por la ley, sin

    la necesidad de someterse a las reglas del concordato o de la distribucin final en el

    supuesto de falencia.[5]

    Es de total justicia brindar un amparo especial a los empleados del deudor concursado,

    de all que el pronto pago implica en los hechos una prelacin temporal en el cobro del crdito laboral, sin necesidad de someterse a las reglas del acuerdo preventivo o al

    resultado de la liquidacin en caso de quiebra.[6]

    II. EL PRONTO PAGO EN LA LEY 24.522

    En la ley 24.522 -redaccin original- el Art. 16 en su parte pertinente dispona: El juez del concurso autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las

  • 3

    indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integracin del mes del

    despido y las previstas en los artculos 245 a 254 de la Ley de Contrato de Trabajo, que

    gocen de privilegio general o especial, previa comprobacin de sus importes por el

    sndico, los que debern ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la

    explotacin. Para que proceda el pronto pago no es necesaria la verificacin del

    crdito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Del pedido de pronto pago

    se da vista al sndico por diez (10) das. Slo puede denegarse total o parcialmente

    mediante resolucin fundada en los siguientes supuestos: que los crditos no surjan de

    la documentacin legal y contable del empleador, o en que los crditos resultan

    controvertidos o que existan dudas sobre su origen o legitimidad o sospecha de

    connivencia dolosa entre el trabajador y el concursado. En estos casos el trabajador

    debe verificar su crdito conforme al procedimiento previsto en los artculos 32 y

    siguientes.

    El Dr. Francisco Junyent Bas,[7] enumera determinadas caractersticas a las cuales nos

    remitimos para hacer referencia al pronto pago en el mbito de la 24.522:

    el juez slo poda autorizar el pronto pago si el mismo era requerido por el trabajador o bien por el propio deudor;

    el tribunal resolva el pedido previa vista al sndico;

    no se requera verificacin del crdito ni sentencia emitida por tribunal del trabajo;

    el rechazo nicamente poda justificarse cuando el crdito careciera de respaldo documental, o existan dudas sobre su origen o legitimidad, o bien cuando se presuma

    connivencia entre el obrero y el empleador;

    el pronto pago favoreca los siguientes rubros: remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes, sustitutiva del preaviso, integracin del mes del

    despido y las previstas en los arts. 245 a 254, LCT, en la medida que gocen de

    privilegio general o especial;

    los conceptos incluidos en el pronto pago deban ser satisfechos prioritariamente con el resultado de la explotacin.

    El legislador haba advertido que, durante la vigencia de la ley 19.551 -entre 1972 y

    1995- a pesar de las normas referidas a la proteccin de los derechos de los trabajadores,

    los mismos no haban sido protegidos en la realidad de los hechos, sino que, sobre la

    base de esas normas, se haban producido todo tipo de abusos. As es como la reforma

    del ao 1995 intent modificar el rgimen flexibilizndolo para darle mayores

    oportunidades a estos protagonistas de una parte importante del fenmeno empresario.

    Se estableci una reforma profunda referente al tratamiento de las relaciones jurdicas,

    frente al concurso preventivo. Se flexibiliz el rgimen laboral, disponiendo que la

    apertura del proceso concursal importa la inaplicabilidad de los convenios colectivos

    que rigieran en la empresa, por el trmino de hasta tres aos, o el cumplimiento del

    acuerdo, lo que ocurriera con anterioridad, facultando a las partes a negociar un

    convenio de crisis.

  • 4

    La ley 24.522 reglament un rgimen especfico de aceleracin, para que los

    trabajadores que tuvieran conflictos con la empresa concursada-cuyos crditos resulten

    beneficiados con el derecho del pronto pago-, pudieran hacer efectiva de una manera

    ms gil, y sin necesidad de recurrir a un juicio previo en sede laboral, la percepcin de

    dichos crditos.

    A su vez, con esta ley se incorporaron los juicios laborales al fuero de atraccin, lo que

    simplificaba el asunto, dado que el trabajador no deba recurrir a procesos litigiosos en

    extraa jurisdiccin, para luego de obtener una sentencia en dicho fuero, acudir al juez

    concursal y llevar a cabo un nuevo procedimiento que le permita incorporarse al pasivo

    concursal. Lo que poda ocurrir aos despus, estando presente la posibilidad de que la

    empresa ya hubiera quebrado por no haber obtenido las conformidades, o no haber

    podido cumplir con el acuerdo preventivo homologado.

    Sin embargo a pesar de los beneficios que implico en relacin al rgimen anterior, la ley

    24.522 mereci reproches por parte del sector laboral, en virtud de la falta de eficacia

    del instituto del pronto pago.

    La ley 24.522 en su texto de origen estableca un sistema que no solo haba quitado la

    competencia en el proceso de conocimiento a los jueces naturales especializados, sino

    que tambin le haba cercenado a los acreedores laborales la posibilidad de proseguir

    sus procesos an ante el juez del concurso, como los dems acreedores, de los cuales se

    los discriminaba, obligndolos a recurrir necesariamente a la verificacin de sus crditos

    y eventualmente promover un recurso de revisin, con trmites incidentales y limitado

    conocimiento.

    El sistema establecido por la Ley 24.522, que haba sido un avance con relacin al

    anterior (Ley 19.551), prcticamente qued en letra muerta, pues adems de las

    limitaciones en cuanto a la admisibilidad ya que la mayora de los crditos laborales son litigiosos, salvo normalmente los que surjan de los libros-, obtenida la resolucin de

    admisibilidad pertinente, el trabajador deba esperar que hubiese fondos disponibles del

    resultado de la explotacin, lo que difcilmente ocurra. En los casos en que se reconoca

    el derecho, mayoritariamente no se concretaba el pago. Es entonces, que en virtud de

    esta situacin como bsqueda de una solucin que brindara agilizacin y perfeccin, se

    intento mejorar la situacin de los trabajadores ante el concurso preventivo o la quiebra,

    con la sancin de la Ley 26.086, reformulando el sistema del pronto pago.

    III. REFORMA DE LEY 26.086.

    El Congreso de la Nacin promulg con fecha 10 de abril de 2006, el texto de reforma

    de la ley de concursos y quiebras 26.086.

    Para poder entender los cambios fundamentales que se llevaron a cabo con esta reforma

    a la Ley de Concursos y Quiebras, es necesario adentrarnos en cuales fueron los

    motivos o fundamentos que expuso el Poder Ejecutivo de la Nacin para justificar su

    propuesta reformista. Sin Embargo, as como expresa Daniel Vtolo no resulta fcil desentraar si los cambios vinieron verdaderamente alentados por una necesidad social

    o econmica reinante o por solapadas razones no debidamente explicitadas.[8]

  • 5

    En primer lugar se destaca que el objetivo de la reforma fue superar la grave situacin

    por la que atravesaba el fuero comercial capitalino. Aludieron a la existencia de un supuesto sobredimensionamiento de la justicia capitalina y a la necesidad de brindar una

    mayor proteccin a los crditos laborales. Sin Embargo, respecto a ambos fundamentos

    el jurista Daniel Vtolo realiza una crtica que merece ser destacada. Con relacin al

    primero de ellos, considera que es privativa de la justicia capitalina y que lejos esta de

    contemplar la realidad de las restantes provincias donde no puede afirmarse que los

    Juzgados concursales se encuentren colapsados. Y con relacin a la segunda, considera

    que en el afn de sobreproteger a los hiposuficientes acreedores laborales, las nuevas reglas de juego podran acarrear resultados aun ms adversos con la

    postergacin que conlleva la doble va a la que se vern sometidos.

    III.1 EL PRONTO PAGO EN LA LEY 26.086

    En virtud de las modificaciones realizadas por el ordenamiento legal el Art. 16 qued

    redactado de la siguiente manera (prrafo segundo, tercero y cuarto):

    [...] Dentro del plazo de diez das de emitido el informe que establece el artculo 14 inc. 11, el juez del concurso autorizar el pago de las remuneraciones debidas al

    trabajador, las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedades laborales y

    las previstas en los artculos 132 bis, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 de la ley

    20.744, artculos 6 a 11 de la ley 25.013; las indemnizaciones previstas en la ley

    25.877, en los artculos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artculos 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley

    24.013, en los artculos 44 y 45 de la ley 25.345 y en el artculo 16 de la ley 25.561, que

    gocen del privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el

    inciso 11 del artculo 14.

    Para que proceda el pronto pago de crdito no incluido en el listado que establece el artculo 14, inciso 11, no es necesaria la verificacin del crdito en el concurso ni

    sentencia en juicio laboral previo.

    Previa vista al sndico y al concursado, el juez podr denegar total o parcialmente el

    pedido de pronto pago mediante resolucin fundada, slo cuando se tratare de crditos

    que no surgieren de los libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere

    duda sobre su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha

    de connivencia entre el peticionario y el concursado.

    De la lectura de esta primer parte del artculo reformado, vemos notables diferencias

    con el rgimen anterior elaborando una nueva idea de pronto pago, presentndolo como

    una versin mejorada y dotada de mayor practicidad que su predecesor. A partir de las

    reformas introducidas advertimos la existencia de dos modalidades diferentes de pronto

    pago: el pronto pago de oficio y el pronto pago a pedido de parte, que sern analizados

    en este trabajo.

    Destacamos a partir de la modificacin el cambio operado con relacin a los crditos

    comprendidos en el pronto pago. Bajo la redaccin del art. 16 encontramos a los

    siguientes rubros:

    Las remuneraciones debidas al trabajador;

  • 6

    Las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales;

    Las indemnizaciones previstas en el art. 132bis de la ley 20.744 referida a sanciones conminatorias mensuales por omisin de ingresos y no pago de aportes retenidos;

    Las Indemnizaciones agravadas por despidos por causa de embarazo art. 178, ley 20.744

    Las correspondientes al despido por causa de matrimonio art.180 y 182, ley 20.744 (21);

    Las indemnizaciones sustitutivas del preaviso, integracin de indemnizacin con salarios del mes de despido, y la indemnizacin por antigedad, an en caso de despido

    indirecto Art. 232, 233 a 254 ley 20.744;

    Las indemnizaciones previstas por los Art. 6, 7, 8, 9,10 y 11 de la Ley 25.013.

    Las indemnizaciones agravadas de la ley 25.877 Art. 4 y 5 ;

    Las indemnizaciones agravadas para relaciones laborales no registradas o registradas de modo deficiente contempladas en la ley 25.323 Art. 1 y 2 ;

    Las indemnizaciones agravadas de la ley de empleo 24.013, por falta de registracin de empleo (art. 8 ), por falsedad de la fecha de ingreso sealada en el recibo (art. 9), por

    falsedad en la remuneracin consignada en el recibo (art.10), siempre que hubiese

    intimacin a la registracin e incumplimiento por parte del empleador (art.11) y la doble

    indemnizacin en caso de despido luego de la intimacin referida. (art.15).

    Las indemnizaciones suplementarias y sancionatorias previstas en la ley de Prevencin de la Evasin Fiscal 25.345 Art. 44 y 45 ,

    La doble indemnizacin prevista en la ley 25.561 de Emergencia Pblica (art.16).

    Siempre que estos conceptos y crditos surjan del informe que debe realizar el sndico y

    que se encuentren amparados por un privilegio general o especial.

    Respecto a esta nueva nmina de crditos que podran ser reconocidos con el beneficio

    del ponto pago, debemos hacer algunas crticas, ya que la reforma en este aspecto no

    termina de convencernos. Esta redaccin incluye normas que han sido derogadas y otras

    de aplicacin transitorias, no solucionando los problemas y casos dudosos que se daban

    con la anterior legislacin, muy por el contrario, incorporando un sinnmero de

    indemnizaciones muchas de las cuales an no entendemos el motivo de su

    incorporacin.

    La reforma incluye las indemnizaciones previstas en los Arts. 6 a 11 de la ley 25.013, de

    los cuales a partir de la ley 25.877 (art. 41) solo queda vigente el artculo referido a los

    intereses por falta de pago en trmino de la indemnizacin por despido incausado (art. 9

    ley 25.013) ya que los dems fueron derogados. Tambin menciona las indemnizaciones

    de la Ley 25.877, advirtiendo que ninguna indemnizacin surge de la referida ley, sino

  • 7

    que modifica otras normas como ser el Art. 1 y 2 de la Ley 25.323 que ya fue

    incorporado en el texto legal.

    El art. 16 de la ley 24.522 en su versin originaria, otorgaba derecho al pronto pago a

    conceptos genricos, en virtud de lo cual cualquier norma laboral sancionada se refera a

    los rubros o conceptos incluidos dentro de esta enumeracin de privilegios

    Si comparamos los rubros que resultan alcanzados por ambas leyes, a simple vista

    pensaramos que se extiende el mbito del pronto pago, sin embargo en realidad

    constituye una limitacin que (contrario sensu) dejar fuera del sistema otros rubros

    indemnizatorios, compensatorios o crditos que pudieran corresponderle al trabajador si

    es que se producen nuevas modificaciones en la legislacin laboral.

    III.2. INFORMES DEL SNDICO

    La reforma 26.086 modific con relacin a este tema el Art. 14 Inc. 11 y 12, el cual

    quedo redactado de la siguiente manera:

    Inc. 11. Correr vista al Sndico por el plazo de 10 das, el que se computar a partir de

    la aceptacin del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

    1. los pasivos laborales denunciados por el deudor;

    2. previa auditora en la documentacin legal y contable, informe sobre la

    existencia de otros crditos laborales comprendidos en el pronto pago;

    3. la situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia ante la

    suspensin del convenio ordenada por el artculo 20. (Actualmente derogado este

    inciso con la ley 26.684).

    Inc. 12. El sndico deber emitir un informe mensual sobre la evolucin de la empresa,

    si existen fondos lquidos disponibles y el cumplimiento de las normas legales y fiscales.

    As vemos que de los nuevos incisos incorporados por la reforma, se acrecientan

    notablemente las tareas del sndico.

    Con relacin al primer informe que se tiene que presentar, el funcionario sindical deber

    analizar la nmina de acreedores laborales, ya sean presentados por el deudor o que

    surjan de la documentacin acompaada, para que el juez pueda autorizar el pronto

    pago en forma oficiosa, segn lo dispone el Art. 16, prrafo 1.

    As como lo estipula el Art. 14, es necesario que el sndico se pronuncie, lo que implica que emita una opinin personal sobre el pasivo laboral, para lo cual ser

    necesario que lleve a cabo una auditora de la contabilidad del deudor, utilizando para

    ello, toda la informacin que el concursado le brinde, principalmente la documentacin

    exigida por los Inc. 3 y 5 del Art. 14, acompaados con los respectivos informes y

    certificaciones del contador pblico del concursado.e

    A partir de la aceptacin del cargo por parte del Funcionario Sindical, comienza a correr

    el plazo de 10 das de corrido (hbiles judiciales) para que ste presente lo que se

  • 8

    conoce con el nombre de Informe Laboral. En el cual deber pronunciarse, esto es, emitir su opinin personal, respecto de aquellos pasivos laborales denunciados por el

    deudor, es decir que opinar manifestando si a tales crditos les corresponde o no el

    beneficio del pronto pago, si lo denunciado por el deudor es correcto o no. A su vez,

    tambin deber pronunciarse sobre la existencia de otros crditos laborales

    comprendidos en el pronto pago que no hayan sido denunciados por el deudor. Para

    poder cumplir con este requisito, ser necesario que lleve a cabo una auditoria de toda la

    documentacin legal y contable del fallido. Es necesario que el sndico estudie y

    conozco con el mximo detalle posible toda la documentacin, registros, informes y

    cuanta informacin sea necesaria para que pueda informar al juez con certeza y

    veracidad cuales son realmente los crditos laborales que recibirn el beneficio del

    pronto pago. Como si esto fuera poco, tambin era necesario que el sndico se pronuncie

    sobre la situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia, dado que a

    partir de la apertura del concurso preventivo, se suspenda el Convenio Colectivo de

    trabajo (ordenado por el Art 20), rigiendo de esta manera la Ley de Contrato de Trabajo,

    por tres aos, o hasta la homologacin del acuerdo preventivo en caso de que suceda en

    un plazo menor. Con relacin a este ltimo aspecto el Sndico deba informar la

    verdadera situacin de los trabajadores a la luz de la LCT y los cambios que pudieran

    existir con relacin a la reorganizacin del personal. Creemos necesario destacar la

    redaccin poco feliz del artculo en cuestin, ya que la expresin situacin futura de los acreedores careca de precisin tcnica-jurdica.

    Este informe laboral que debe presentar el sndico debe fundarse en los elementos

    tcnicos que hacen a la existencia de los crditos con derecho a pronto pago, y por ello

    tener especialmente en cuenta el libro de sueldos y jornales y dems documentacin

    laboral de la empresa.

    Coincidimos con Carlos Molina Sandoval cuando manifiesta que el funcionario debe sustentar su informe en libros, documentos u otros elementos del concursado y, para

    ello, deber llevar medios de registro en los cuales documente sus actividades

    investigativas y de auditora, de conformidad con las facultades que le otorgan los Arts.

    33 y 275 LCQ. [9]

    Creemos que a partir de la reforma las actividades del sndico aumentaron

    notablemente, sin dejar de lado la crtica que merece el corto plazo de 10 das que se

    otorga para poder llevar a cabo esta tarea. Un informe de estas caractersticas, merece

    por parte de quien lo elabore un meticuloso estudio y trabajo que no podr desarrollarse

    en solo 10 das, y ms an si tenemos en cuenta que son los diez primeros das en los

    que el sndico se incorpora al proceso, en los cuales no ha tenido previamente ningn

    contacto con el expediente, ni con la documentacin que necesita para poder trabajar. El

    informe en cuestin resulta de gran complejidad y existen altas probabilidades que el

    Juez deba requerir ampliaciones o precisiones sobre determinados puntos. Tal cuestin

    no solo atenta contra los principios de celeridad y economa procesal que deben

    observarse en este tipo de procesos, sino adems atenta contra el cumplimiento efectivo

    de los objetivos del legislador (esto es, proteger los intereses de los trabajadores).

    Toda esta carga de responsabilidades, de arduo trabajo en tan poco tiempo,

    probablemente traer aparejado que los Sndicos inscriptos en las diferentes

    jurisdicciones del pas no trabajen de la misma manera se trate de un concurso rentable

  • 9

    o no. Recordemos que los Sndicos son Contadores Pblicos matriculados, que a la par

    del trabajo previsto por la LCQ efectan tareas propias de su profesin.

    A su vez, tambin hemos remarcado que con la reforma se incorpora el inc. 12 del Art.

    14, el cual supone que el Sndico emita lo que se ha denominado como Informe Mensual de evolucin de la Empresa. El funcionario mensualmente deber manifestarse sobre la evolucin de la empresa, sobre la existencia de fondos lquidos

    disponibles y sobre el cumplimiento de normas legales y fiscales. Indudablemente este

    informe requiere por parte del sndico un verdadero estudio sobre el origen, flujo y aplicacin de los fondos de la empresa concursada. Es sumamente importante este informe por que es en virtud del mismo que el juez podr hacer efectivo el pronto pago

    de los crditos laborales. Solo en aquellos casos en los cuales el sndico informe la

    existencia de fondos lquidos disponibles el juez autorizar de oficio el cobro de los

    mismos. (Por supuesto sin dejar de lado la posibilidad de que en caso de no ser

    suficientes para el pago total de aquellos, se adopte la otra alternativa que prev la ley,

    la cual es afectar el 1% de los ingresos brutos de la concursada- ahora 3% con la

    reciente reforma 26.684).

    Es evidente que el sndico tiene ms facultades y atribuciones que en la legislacin

    anterior, desarrollando una tarea de control que virtualmente lo convierte en veedor, y

    aun liquidador de los fondos del pronto pago, aun cuando este tema traiga aparejado

    opiniones controvertidas y constituya uno de los aspectos ms polmicos de la reforma.

    Coincidimos ampliamente con Francisco Junyent Bas al considerar que el funcionario pasa de ser un controlador de la administracin del concursado, Art. 15 LCQ, a

    convertirse virtualmente en un veedor informante e, incluso, en un liquidador del pronto pago, pues la ley le impone no slo la deteccin de la disponibilidad dineraria, sino tambin el correspondiente proyecto de distribucin entre los prontopaguistas, toda

    vez que se es el sentido del plan de pagos que requiere el nuevo estatuto.[10]

    As vemos como a travs de estas nuevas tareas a cargo del sndico, las presentaciones

    de los informes laborales y mensuales, aumenta de manera notoria sus funciones, pero

    sin recibir a cambio ningn tipo de retribucin, teniendo en cuenta que los honorarios de

    los mismos no han sido modificados. No es equitativo el cambio que se llevo a cabo,

    por que el trabajo aumento, pero el salario del funcionario sindical no. Debe tenerse

    presente que el funcionario en tratamiento deber realizar una auditora por mes y el

    seguimiento de todos los procesos laborales contra el concursado, sabiendo que sus

    honorarios le sern regulados de la misma forma y en el mismo porcentaje previsto por

    la ley 24.522.

    A su vez, tambin criticamos a la reforma en este aspecto al considerar excesivas las

    tareas que pone a cargo del sndico si tenemos en cuenta que con antelacin la ley

    misma exige al concursado ciertos requisitos para su presentacin en concurso (Art.11

    inc. 3 y 5). Es necesario que el fallido acompae un estado detallado y valorado del

    activo y del pasivo actualizado en la fecha de presentacin, con indicacin precisa de su

    composicin, las normas seguidas para su valuacin, la ubicacin, estado y gravmenes

    de los bienes y dems datos necesarios para conocer debidamente el patrimonio. Amn

    de ello, deber acompaar una nmina de los acreedores, con indicacin de sus

    domicilios, montos de los crditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o

    terceros obligados o responsables y privilegios. Asimismo, se requiere tambin

    acompaar un legajo por cada acreedor, en el cual conste copia de la documentacin

  • 10

    sustentatoria de la deuda denunciada, con dictamen de contador pblico sobre la

    correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o

    documentacin existente y la inexistencia de otros acreedores en sus registros o

    documentacin existentes. Debiendo agregar el detalle de los procesos judiciales o

    administrativos de carcter patrimonial en trmite o con condena no cumplida,

    precisando su radicacin. Tanto el estado de situacin patrimonial como el informe de

    los crditos deben estar acompaados por un dictamen de contador pblico. No

    entendemos entonces, si el deudor desde el comienzo del proceso, tena la carga de

    acompaar todos estos datos, sumado a lo cual los mismos deban estar acompaados

    por un dictamen de contador pblico, cual es la razn por la cual se vuelve a solicitar al

    sndico que lleve a cabo esta tarea, porque prcticamente dicho funcionario debe

    pronunciarse sobre la base de los mismos elementos. No vemos necesario cargarlo con

    una tarea extra que ya fue realizada por un profesional de igual jerarqua.

    III.3. PRONTO PAGO DE OFICIO

    Como ya adelantamos supra, a partir de la reforma de la ley, podemos advenir la

    presencia de dos modalidades diferentes para hacer efectivo el pronto pago. La primera

    de ellas, implica la va oficiosa, sin necesidad de intervencin alguna del trabajador ni

    de la concursada, y la otra se materializa con el pedido o intervencin del acreedor

    laboral.

    Hemos dicho, que dentro de los diez das posteriores a la aceptacin del cargo en el

    concurso preventivo, el sndico deber presentar un informe laboral en el cual se

    pronuncie sobre los pasivos laborales denunciados por el deudor, y tambin sobre la

    existencia de otros crditos laborales comprendidos en el pronto pago. Es a partir de

    este informe que el juez podr contar con la informacin necesaria para autorizar el

    cobro de los mismos. El juez de oficio autorizara a pagar los crditos laborales que

    cumplan con los requisitos que establece la ley, esto es, que estn incorporados en el

    informe del sndico (ya sea que hayan sido denunciados por el deudor o en su defecto,

    que surjan de la documentacin legal y contable por el presentada), que se trate de

    acreencias que gocen de privilegio general o especial, y que no sean controvertidos ni

    dudosos. En estos casos, el juez del concurso ordenara el pago de dichos crditos en

    forma directa, sin necesidad de intervencin ni solicitud alguna del acreedor laboral.

    III.4 PRONTO PAGO A PEDIDO DE PARTE

    El texto legal establece en su Art. 16: Para que proceda el pronto pago de crdito no incluido en el listado que establece el art. 14 inc. 11, no es necesaria la verificacin de

    crdito en el concurso ni sentencia en juicio laboral previo. Previa vista al sndico y al

    concursado, el juez podr denegar total o parcialmente el pedido de pronto pago

    mediante resolucin fundada, slo cuando se tratare de crditos que no surgieren de los

    libros que estuviere obligado a llevar el concursado, existiere duda sobre su origen y

    legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre el

    peticionario y el concursado. En todos los casos la decisin ser apelable

    As vemos como, adems del pronto pago de oficio la ley regula el pronto pago a pedido

    de parte, para aquellos casos en los cual el crdito laboral no hubiese estado incluido en

    el informe del sndico. No se requiere la verificacin del crdito ni una sentencia en

    juicio laboral previo. Se trata de un trmite especial, con un procedimiento incidental

  • 11

    autnomo y especfico, en el cual se busca la mejor manera para satisfacer en forma

    rpida y expedita dicha acreencia en virtud de su carcter alimentario.

    Pablo Heredia en su informe ante la Comisin de Legislacin general, llevada a cabo en

    el senado de la Nacin, destac que el juez concursal deber pronunciarse sobre la causa

    y existencia del crdito laboral en la resolucin de pronto pago, lo que otorga a esta va

    procesal naturaleza verificatoria.

    El juez, previa vista al funcionario sindical y al concursado podr admitirlo o

    denegarlo. En caso de que el pronto pago haya sido admitido, ste queda incorporado al

    pasivo del deudor (sin necesidad de llevar a cabo el procedimiento verificatorio), y debe

    pagarse inmediatamente en su totalidad.

    La ley taxativamente menciona cuales son las nicas razones por las cuales el juez

    concursal puede rechazar total o parcialmente un pedido de pronto pago. Estas causales

    son:

    1. Crditos que carecen de respaldo documental: Ello implica que el crdito laboral

    no surja de ninguno de los libros o registros que el deudor est obligado a llevar por

    imperio legal. Creemos necesario en este punto, destacar las crticas que realiz

    Eduardo lvarez al sostener: a) De los crditos mencionados en el prrafo anterior al que comentamos, slo los correspondientes a remuneraciones normales permiten ser

    deducidos del anlisis de la registracin del empleador y, en particular, del libro al que

    alude el art. 52 de la ley de contrato de trabajo. Ni las indemnizaciones por accidentes ni

    las previstas en los arts. 245 y 254, ni las restantes a las que ya he hecho referencia, se

    infieren de las constancias documentales, y no es comn que un empleador, por otra

    parte en crisis, lleve una suerte de reconstruccin detallada de las vicisitudes de la

    relacin laboral, como para que la sindicatura, en el breve lapso que se le fije y con una

    mera lectura, pueda deducir y afirmar la admisibilidad de los crditos. b) Las empresas

    concursadas o en quiebra en lneas generales, se ven precedidas de una situacin

    singular que en la prctica se refleja en el poco apego a las registraciones contables

    precisas y, sin que esto implique un dogmtico prejuicio, lo cierto es que el proceso

    universal no va acompaado generalmente de una pretrita administracin traslucida o

    de un cumplimiento espontneo o acabado de las cargas instrumentales de registro.[11] (Actualmente con la nueva reforma a la ley, esta ya no es una causal para rechazar el

    pronto pago).

    2. Crditos de origen y legitimidad dudosos: Sern dudosos cuando no se acredite la

    efectiva presencia de un vinculo contractual propio de la LCT, la efectiva prestacin del

    dbito laboral por parte del trabajador, o cuando carezcan dichos reclamos de un soporte

    jurdico.

    3. Crditos controvertidos: El texto legal utiliza en este caso, trminos ambiguos e

    imprecisos que impiden que podamos comprender con exactitud qu fue lo que

    pretendi el legislador al incorporar esta causal. Ya que si consideramos que la mera

    circunstancia de que la deuda este controvertida lleva al rechazo del pronto pago, con

    este criterio, slo sera admisible el pedido de pronto pago ante una suerte de

    allanamiento virtual.

    4. Connivencia dolosa entre el peticionario y el concursado: Implica que entre el

  • 12

    acreedor laboral que solicita el pronto pago y el empleador en concurso preventivo haya

    operado una maquinacin fraudulenta con el objetivo de perjudicar a travs de este

    cobro anticipado y preferencial a la masa de acreedores. Debe existir en este caso nimo

    de fraude a los efectos de frustrar los derechos de los dems acreedores.

    Con relacin a estas causales, remarcamos que deben ser analizadas por el juez

    concursal con especial cuidado, guindose por una interpretacin restrictiva. De ser

    invocadas, deben ser fundamentadas de manera clara y prudente, evitando privar al

    trabajador del legtimo derecho que le corresponde de percibir su crdito de manera

    anticipada.

    III.5 SUPUESTO DE RECHAZO DEL PRONTO PAGO. VAS

    ALTERNATIVAS

    En caso de que el juez concursal rechace ya sea en forma total o parcial el pedido de

    pronto pago, el acreedor laboral tendr diferentes opciones:

    1. Llevar a cabo el procedimiento de verificacin de crditos dispuesto por el Art. 32

    LCQ,

    2. Iniciar un nuevo juicio ante un juez de competencia laboral.

    3. Continuar un juicio ante el juez laboral, si el mismo hubiese sido iniciado con

    anterioridad a la peticin del pronto pago.

    4. Apelar, en virtud de lo que dispone el art. 16 en el prrafo 5 , cuando establece que

    en todos los casos la decisin ser apelable. Sin Embargo, debemos hacer una advertencia, por que en los hechos no es tan amplia esta posibilidad de apelar. El

    concursado en su caso, slo podr apelar en aquellos casos en los cuales la resolucin

    que admita el pronto pago vaya ms all de lo denunciado en la presentacin del art. 11

    inc. 5, LC, concediendo un mejor derecho. As tambin debemos remarcar que en el

    supuesto de que el crdito laboral haya sido denunciado por el deudor o estuviere

    incorporado en el informe laboral del sndico y que el juez concursal no haya autorizado

    su cobro de oficio, el trabajador tendr la opcin entre la apelacin y el pedido de

    pronto pago a instancia de parte, porque ms all del tenor literal del texto, no

    advertimos impedimento alguno para utilizar esta doble va. Es decir, que el trabajador

    solo puede apelar en los casos de que la resolucin del juez concursal rechace un pronto

    pago a pedido de parte, porque en los casos de la modalidad oficiosa queda expedita la

    alternativa de solicitar este beneficio.

    III.6 EFECTOS DE LA SENTENCIA DICTADA EN FUERO LABORAL

    Hemos dicho, que en todos los casos el acreedor laboral tiene la opcin que consagra la

    ley de iniciar o continuar su juicio ante los jueces de origen (laborales). En estos casos,

    el Art. 16 en su prrafo 7 y el Art. 21 disponen lo siguiente:

    Art. 16 prrafo 7: La (resolucin judicial) que lo deniegue, habilitar al acreedor para iniciar o continuar el juicio de conocimiento laboral ante el juez natural.

  • 13

    Art. 21 ltima parte prrafo 4: La sentencia que se dicte en los mismos valdr como ttulo verificatorio en el concurso

    Lo que nos interesa ahora es interpretar que se refiere la ley al establecer que valdr

    como ttulo verificatorio. Un estudio sin profundidad nos podra llevar a pensar que la

    resolucin que adopte el juez no concursal importa la verificacin del crdito en el

    pasivo concursal, en forma anloga a la terminologa que usa el Art. 16 en el prrafo 6,

    cuando se refiere a la sentencia del juez concursal que admite el pronto pago y adquiere

    efectos de cosa juzgada material. Con relacin a esta postura citamos a Silvana Mara

    Chiapero de Bas quien expresa que

    tal analoga es a mi modo de ver incorrecta, pues se estaran equiparando hiptesis radicalmente distintas, ya que en el supuesto de pronto pago la sentencia emana del

    propio juez concursal y no de jueces no concursales, de modo que si el legislador

    hubiera entendido que la sentencia del juez no concursal importa verificacin del

    crdito y automtico ingreso al del pasivo concursal, lo hubiera debido decir con

    idnticos trminos del art. 16, VI, sin embargo slo dijo que valdr como ttulo verificatorio del concurso lo que significa que el acreedor que prosigui el juicio deber tramitar la insoslayable va verificatoria[12]

    Tambin debemos tener en cuenta que si admitimos esta posibilidad, no tendra razn

    de ser lo dispuesto por el Art. 56 prrafo 7 que establece:

    Si el ttulo verificatorio fuera una sentencia de un juicio tramitado ante un tribunal distinto que el del concurso, por tratarse de una de las excepciones previstas en el

    artculo 21, el pedido de verificacin no se considerar tardo, si, no obstante haberse

    excedido el plazo de dos aos previsto en el prrafo anterior, aqul se dedujere dentro

    de los seis meses de haber quedado firme la sentencia.

    As vemos, como el legislador estableci la necesidad de verificar el crdito, una vez

    obtenida la sentencia ante el juez originario, beneficindolo nicamente en lo que se

    refiere al plazo de prescripcin.

    En resumen, el titular de una sentencia obtenida en el fuero laboral y pasada en

    autoridad de cosa juzgada deber solicitar la verificacin de su crdito, es decir que

    quedar sometido a los controles propios del proceso de insinuacin, en paridad de

    condiciones con los dems acreedores y con independencia de la jerarqua del tribunal

    que dict el pronunciamiento. En ningn caso, la calidad de acreedor declarada por

    sentencia firme los exime de la carga universal de la verificacin para constituirse como

    acreedor del concurso.

    III.6.a EL RETORNO A LA DUALIDAD DE FUEROS

    As como dijimos anteriormente, la ley habilita al trabajador en todos los casos (sea

    pronto pago de oficio o a pedido de parte) a continuar o iniciar un juicio ante el juez

    laboral. En estos casos, el acreedor que haya obtenido una resolucin denegatoria de su

    pedido, o cuando no est de acuerdo con el alcance de la misma, tendr la opcin de

    dirigirse a su fuero de origen. Esta nueva opcin que se le brinda al trabajador vino

    junto con la reforma de la ley 26.086 y en nuestro entender fue un desacierto, dado que

  • 14

    existira la posibilidad de que se den sentencias contradictorias entre la negativa del juez

    concursal y el reconocimiento del juez laboral.

    III.7 SUPUESTO DE ADMISIN DEL PRONTO PAGO. COSA JUZGADA

    Art. 16. Prrafo 6 La resolucin judicial que admite el pronto pago tendr efectos de cosa juzgada material e importar la verificacin del crdito en el pasivo concursal.

    A partir de lo establecido en el texto legal, surgen nuevos interrogantes, ya que nos

    preguntamos cmo es posible que una sentencia pueda adquirir el carcter de cosa

    juzgada material, siendo que en el prrafo anterior del mismo artculo se deja en claro

    que en todos los casos la dedicin ser apelable?. Adems debemos tener en cuenta que

    el trabajador tiene la posibilidad de concurrir ante el fuero laboral, por lo tanto si la

    sentencia del juez concursal adquiere carcter de cosa juzgada material, as como lo

    expresa Francisco Junyent Bas, se estara restando competencia al juez laboral. En este

    sentido coincidimos con el citado jurista, al manifestar que la ley debi limitarse a sealar que el reconocimiento del pronto pago era definitivo solo a los fines del cobro

    de los rubros y sumas admitidas e implica verificacin en el pasivo concursal. [13]

    No podra admitirse la existencia de cosa juzgada material en la sede concursal, toda

    vez que el trabajador an en los casos en los cuales se admito su pedido de pronto pago,

    tendr la alternativa de concurrir a sede laboral a rediscutir el alcance y todos aquellos

    aspectos del reconocimiento en los que no coincida con el juez del concurso, buscando

    de esta manera una solucin ms acorde a sus pretensiones.

    Ahora bien, la fuerza verificatoria de la resolucin de pronto pago depender, en ltima instancia, de la conducta de las partes, en especial del trabajador, que pueden

    promover el recurso de apelacin o el juicio laboral para rediscutir aspectos

    controvertidos de la relacin de empleo.[14]

    III.8 FONDOS LQUIDOS DISPONIBLES

    Siguiendo con aquellos casos en los cuales el juez admiti el pedido de pronto pago, la

    ley estableca en el Art.16, prrafo 9, lo siguiente:

    los crditos sern abonados en su totalidad si existieren fondos lquidos disponibles. En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por

    parte del sndico, se deber afectar el uno por ciento (% 1) mensual del ingreso bruto

    de la concursada. El sndico efectuar un plan de pago proporcional al crdito y sus

    privilegios no pudiendo exceder cada pago individual en cada distribucin un monto

    equivalente a cuatro (4) salarios mnimos vitales y mviles

    A partir de la lectura del presente artculo, advertimos que hay dos posibilidades para

    hacer efectivo el crdito del trabajador: En caso de que existan fondos lquidos

    disponibles, ste se deber pagar en su totalidad, caso contrario se deber afectar el 1%

    de los ingresos brutos mensuales de la concursada.

    Sin Embargo, mucho se ha debatido en la doctrina, dado que anteriormente se haca

    referencia al resultado de la explotacin, y los autores no se ponan de acuerdo con

  • 15

    relacin al significado de tal expresin. En virtud de los problemas que trajo aparejada

    tal situacin, la ley 26.086, prefiri utilizar el trmino fondos lquidos disponibles.

    As como lo dispone Francisco Junyent Bas[15] la expresin aludida debe entenderse en

    correlacin con la necesidad de abonar primeramente todas las obligaciones vencidas,

    cumplir con los requerimientos fiscales y mantener el capital operativo para obtener el

    acuerdo con los acreedores, para evitar la frustracin de la finalidad del concurso

    preventivo.

    Es necesario que tengamos en cuenta la actividad encomendada al sndico en el art. 14

    inc. 12, ya que ste deber presentar un informe mensual sobre la evolucin de la

    empresa, en el cual informar al juez sobre la existencia o no de fondos lquidos

    disponibles para hacer efectivos los pronto pagos admitidos, analizar siempre la disponibilidad a los efectos de abonar la totalidad de los pronto pago o modificar el plan presentado.

    En este aspecto, la sindicatura tiene un rol relevante al definir qu debe entenderse por

    fondos lquidos disponibles analizando el origen y aplicacin de stos, regulando prudentemente la operatividad del plan de pagos de manera tal que permita la

    continuidad empresaria.

    Debemos tener en cuenta, que al momento de determinar si existen o no fondos

    lquidos, no basta el mero conocimiento sobre la existencia de dinero en efectivo, es

    necesario tener en cuenta determinados indicadores de control financiero como los que

    suelen denominarse ciclo de caja y/o rotacin de caja.

    A partir de esta nueva expresin fondos lquidos disponibles se pusieron en juego dos intereses muy importantes, por un lado la conservacin de la empresa, y por el otro la

    satisfaccin de un crdito de carcter alimentario. Somos de la opinin que solo deber

    pagarse el crdito en aquellos casos en los cuales, la deudora tenga capacidad financiera

    de pago. Es decir, si la misma genera recursos econmicos que puedan ser imputados al

    pago de tales crditos.

    Si la empresa entr en concurso es principalmente con el objetivo de reestructurar su

    situacin financiera, llegando a un acuerdo con sus acreedores que permita satisfacer el

    inters de los mismos, por lo tanto, no pueden detraerse recursos que impliquen un

    endeudamiento post concursal que conlleve la quiebra de la empresa y, desde esta

    perspectiva, Holand destaca que debe contemplarse la armonizacin de los intereses

    laborales en juego y los de la empresa misma.

    As, el autor citado pone de relieve que a la hora de su aplicacin prctica, se impone una cuidadosa determinacin conceptual del mecanismo, para evitar resultados no

    queridos. Ello as, pues no es concebible que para cancelar los crditos laborales

    preconcursales, se sacrifiquen los gastos propios del giro tales como: proveedores,

    tributos e incluso crditos laborales post concursales.[16]

    Como podemos observar de la lectura del artculo en cuestin, surge en forma

    manifiesta que en el supuesto caso de no existir fondos lquidos disponibles, el

    trabajador no se ver privado de su derecho, dado que se le garantiza al menos la

    percepcin de un porcentaje de su acreencia, evitando que soporten la crisis empresaria.

  • 16

    Se afectar en estos casos el 3% del ingreso bruto mensual de la concursada, y el

    sndico deber presentar un plan de pagos que sea proporcional a los crditos y

    privilegios de cada uno de los acreedores prontopaguistas.

    IV. MODIFICACIONES AL REGIMEN DE PRONTO PAGO EN VIRTUD DE

    LA REFORMA 26.684

    En primer lugar debemos tener en cuenta el art. 3 de la ley 26.684, en cuanto modifica

    el Art. 14 inc. 11 el cual queda redactado de la siguiente manera:

    11) Correr vista al sndico por el plazo de DIEZ (10) das, el que se computar a partir de la aceptacin del cargo, a fin de que se pronuncie sobre:

    a) Los pasivos laborales denunciados por el deudor;

    b) Previa auditora en la documentacin legal y contable, informe sobre la existencia

    de otros crditos laborales comprendidos en el pronto pago..

    Como se puede observar a simple vista la reforma mantiene las dos primeras cuestiones

    sobre las cuales deber expedirse el sndico al emitir su informe y elimina el inciso c)

    que se refera a la situacin futura de los trabajadores en relacin de dependencia ante la suspensin del convenio ordenada por el artculo 20.

    En relacin al informe de la Sindicatura nos remitimos a lo explicado precedentemente,

    ahora resta dilucidar si la eliminacin del inciso c) es conveniente y necesaria en nuestro

    sistema concursal reformado. Particularmente y en coincidencia con lo expresado por el

    Dr. Junyent Bas, creemos que esta derogacin no tiene sentido y carece de sustento. El

    legislador crey que con la modificacin del Art. 20 eliminando los convenios

    colectivos de crisis ya no tena razn de ser que el sndico se expidiera sobre la situacin

    futura de los trabajadores en relacin de dependencia. Si bien dijimos que la redaccin

    del artculo en cuestin era poco feliz, ya que la expresin situacin futura de los acreedores careca de precisin tcnica-jurdica, hubiera sido conveniente modificarlo y no directamente eliminarlo, en virtud de la funcin de contralor que le corresponde a

    la sindicatura.

    En este sentido la reforma es disvaliosa, pues nada tiene que ver la eventual denuncia

    del concursado, art. 11 incs. 5 y 8, con la conveniencia de que el sndico, como tcnico

    en administracin y en contabilidad emita opinin sobre la situacin de los trabajadores,

    an cuando ahora el nuevo texto legal haya eliminado el rgimen de suspensin de los

    convenios colectivos. [17]

    Por su parte, la ley 26.684 tambin modific el art. 16 en lo que se refiere al rgimen del

    pronto pago, quedando el mismo redactado de la siguiente manera:

    Art 5 Modifcase el artculo 16 de la ley 24.522 y sus modificatorias, de concursos y quiebras, el que quedar redactado de la siguiente forma:

    Artculo 16: Actos prohibidos. El concursado no puede realizar actos a ttulo gratuito o

    que importen alterar la situacin de los acreedores por causa o ttulo anterior a la

    presentacin. Pronto pago de crditos laborales. Dentro del plazo de diez (10) das de

  • 17

    emitido el informe que establece el artculo 14 inciso 11), el juez del concurso

    autorizar el pago de las remuneraciones debidas al trabajador, las indemnizaciones

    por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y las previstas en los artculos 132

    bis, 212, 232, 233 y 245 a 254, 178, 180 y 182 del Rgimen de Contrato de Trabajo

    aprobado por la ley 20.744; las indemnizaciones previstas en la ley 25.877, en los

    artculos 1 y 2 de la ley 25.323; en los artculos 8, 9, 10, 11 y 15 de la ley 24.013; en

    el artculo 44 y 45 de la ley 25.345; en el artculo 52 de la ley 23.551; y las previstas en

    los estatutos especiales, convenios colectivos o contratos individuales, que gocen de

    privilegio general o especial y que surjan del informe mencionado en el inciso 11 del

    artculo 14.

    Para que proceda el pronto pago de crdito no incluido en el listado que establece el

    artculo 14 inciso 11), no es necesaria la verificacin del crdito en el concurso ni

    sentencia en juicio laboral previo.

    Previa vista al sndico y al concursado, el juez podr denegar total o parcialmente el

    pedido de pronto pago mediante resolucin fundada, slo cuando existiere duda sobre

    su origen o legitimidad, se encontraren controvertidos o existiere sospecha de

    connivencia entre el peticionario y el concursado.

    En todos los casos la decisin ser apelable.

    La resolucin judicial que admite el pronto pago tendr efectos de cosa juzgada

    material e importar la verificacin del crdito en el pasivo concursal.

    La que lo deniegue, habilitar al acreedor para iniciar o continuar el juicio de

    conocimiento laboral ante el juez natural. No se impondrn costas al trabajador en la

    solicitud de pronto pago, excepto en el caso de connivencia, temeridad o malicia.

    Los crditos sern abonados en su totalidad, si existieran fondos lquidos disponibles.

    En caso contrario y hasta que se detecte la existencia de los mismos por parte del

    sndico se deber afectar el tres por ciento (3 %) mensual del ingreso bruto de la

    concursada.

    El sndico efectuar un plan de pago proporcional a los crditos y sus privilegios, no

    pudiendo exceder cada pago individual en cada distribucin un monto equivalente a

    cuatro (4) salarios mnimos vitales y mviles.

    Excepcionalmente el juez podr autorizar, dentro del rgimen de pronto pago, el pago

    de aquellos crditos amparados por el beneficio y que, por su naturaleza o

    circunstancias particulares de sus titulares, deban ser afectados a cubrir contingencias

    de salud, alimentarias u otras que no admitieran demoras.

    En el control e informe mensual, que la sindicatura deber realizar, incluir las

    modificaciones necesarias, si existen fondos lquidos disponibles, a los efectos de

    abonar la totalidad de los prontos pagos o modificar el plan presentado.

    Actos sujetos a autorizacin. Debe requerir previa autorizacin judicial para realizar

    cualquiera de los siguientes actos: los relacionados con bienes registrables; los de

    disposicin o locacin de fondos de comercio; los de emisin de debentures con

  • 18

    garanta especial o flotante; los de emisin de obligaciones negociables con garanta

    especial o flotante; los de constitucin de prenda y los que excedan de la

    administracin ordinaria de su giro comercial.

    La autorizacin se tramita con audiencia del sndico y del comit de control; para su

    otorgamiento el juez ha de ponderar la conveniencia para la continuacin de las

    actividades del concursado y la proteccin de los intereses de los acreedores.

    Las principales modificaciones con relacin al rgimen anterior se pueden sintetizar en

    los siguientes aspectos:

    Se ampla el alcance del pronto pago, incorporando como crditos prontopagables a los contenidos en los estatutos que reglan las relaciones laborales y los derivados de los convenios colectivos o contratos individuales que gocen de

    privilegio general o especial. Se otorga al pronto pago una tutela abarcativa de los

    contratos individuales en cuanto gocen de privilegio.

    Elimina una de las causales previstas por el art. 16 por las cuales el juez poda rechazar los pronto pagos de oficios. A partir de la reforma, el hecho que el crdito

    carezca de respaldo documental, es decirque el crdito laboral no surja de ninguno de

    los libros o registros que el deudor est obligado a llevar por imperio legal, deja de ser

    una causal de rechazo. Quedan entonces como causales taxativas para rechazar el pronto

    pago, solo cuando exista duda sobre el origen o la legitimidad del crdito, se

    encontraren controvertidos o existiere sospecha de connivencia entre peticionario y

    concursado.

    Aumenta el porcentaje de afectacin, ya que en caso de no existir fondos lquidos disponibles, se deber afectar ya no el 1% sino el 3% mensual del ingreso bruto de la

    concursada. A poco de reformada la ley, mucho es lo que se debati con respecto al

    impacto que puede llegar a tener en los flujos de una empresa la afectacin de un

    importe ms elevado.

    Se establece un lmite con relacin al plan de pagos que el sndico efectuar para hacer efectivo el cobro por parte de los trabajadores de los pronto pagos. Cada pago

    individual no puede exceder en cada distribucin a un monto equivalente a cuatro

    salarios mnimos, vitales y mviles, de manera tal que establece tambin un lmite en el

    reparto. Creemos razonable la modificacin efectuada a los fines de evitar

    desequilibrios en los pagos, teniendo siempre en cuenta la viabilidad de dicha

    afectacin.

    Por ltimo, la modificacin introduce una cuestin interesante que permite abrir

    diversas alternativas en las cuales entra a jugar lo que se conoce como Acreedores involuntarios. La nueva norma establece que excepcionalmente el juez podr autorizar, dentro del rgimen del pronto pago, el pago de aquellos crditos amparados

    por el beneficio y que, por su naturaleza o circunstancia particulares de sus titulares,

    deban ser afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no

    admitieran demoras. Respecto a esta cuestin cabe preguntarse si la voluntad del legislador estaba dirigida solo a contemplar la situacin de los trabajadores o podran

    incluirse otros acreedores cuyos crditos se encontraren en esta situacin, es decir,

    afectados a cubrir contingencias de salud, alimentarias u otras que no admitan demoras.

  • 19

    Con relacin a este aspecto, el Dr. Francisco Junyent Bas manifest que una inteligencia restrictiva permitira aducir que la conjuncin copulativa y que se agrega entre el rgimen de pronto pago y las circunstancias particulares de los titulares

    afectados por las contingencias de salud o alimentarias refiere solamente a los

    trabajadores. Sin embargo, ste tipo de interpretacin no parece receptar el verdadero

    espritu del legislador, pues resulta evidente que los trabajadores ya tienen el beneficio

    del pronto pago, por lo que, una lectura de este tipo implicara una mera reiteracin del

    beneficio.

    Considera evidente que lo que ha querido sealar el legislador es que existen otros

    crditos que gozan del rgimen del pronto pago y que son aquellos de naturaleza

    alimentaria y/o provenientes de contingencias de salud; en una palabra, los que la

    doctrina denomina: acreedores involuntarios.

    V. CUESTIONES CONTROVERTIDAS DE LA NUEVA REGULACIN

    NORMATIVA (leyes 26.086 y 26.684)

    Junto con la problemtica que pretendo estudiar en este trabajo, podemos notar que la

    reforma 26.086 ha trado aparejado una gran cantidad de conflictos normativos que no

    han sido resueltos con la ltima reforma 26.684 y que valen la pena mencionar, dada la

    importancia de los mismos y la divisin que han ocasionado en la doctrina. Si bien se

    han ido desarrollando a lo largo de esta exposicin terica, pretendemos hacer un

    resumen de estos interesantes aspectos generadores de gran debate.

    En primer lugar, tenemos la doble va. El instituto del pronto pago tiende a brindar al

    acreedor laboral dos modalidades diferentes para el reconocimiento de su crdito y el

    acceso al cobro de ste, ya sea que se paguen de oficio o a pedido de parte. Frente a ello,

    el problema lo vemos al no tener posibilidades de intervencin alguna tanto del deudor

    ni como de los trabajadores en el trmite del pronto pago de oficio. De esta manera, al

    no haber forma alguna de intervenir la doctrina cuestiona que efectivamente se respete

    el debido proceso, garanta constitucional que debe estar presente en todo momento.

    En segundo lugar, se nos plantea la cuestin de quines son los acreedores que estn

    legitimados para solicitar el pronto pago a peticin de parte, si son todos o solo aquellos

    que han quedado excluidos del informe laboral que presente el sndico.

    En tercer lugar, la ley en el art. 16 expresamente dice que En todos los casos la decisin ser apelable, en virtud de ello se discute si lo que resulta apelable son las resoluciones judiciales que se obtienen por ambas vas del pronto pago o solo aqulla

    que surge de una peticin de parte. Aqu nuevamente la doctrina se ve dividida, por un

    lado Daniel Vtolo se pronuncia a favor de la apelabilidad de ambas resoluciones, por

    otro lado Francisco Junyent Bas nos dice que el concursado slo puede apelar en

    aquellos casos en que la resolucin que admite el pronto pago concede un derecho

    mayor o mejor al denunciado mientras que, por su parte, el trabajador puede apelar en

    caso de denegatoria del pronto pago a peticin de parte, pues en la modalidad oficiosa le

    queda expedita la alternativa de solicitar este beneficio, y por ltimo Pablo Heredia se

    pronuncia a favor de la apelabilidad de la resolucin que sea consecuencia de un pronto

    pago a pedido de parte. Desde otro costado, debemos tener en cuenta la gran falencia

    que acarrea el sistema al permitir a tan grandes rasgos la apelabilidad de la resolucin, ya que en la prctica tribunalicia es moneda corriente que las empresas concursadas

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    apelen la resolucin que hace lugar al pronto pago de oficio, y luego al ser concedido

    por el Tribunal, no sea notificado o no se contine con su trmite, siguiendo con el

    proceso concursal y dejando sin consecuencias prcticas a la sentencia. Desde nuestra

    humilde consideracin, creemos conveniente, ya que la apelabilidad est permitida de

    manera expresa por la ley, insistir en la diligencia de los juzgados a la hora de controlar

    estas situaciones, para que en caso de inaccin se resuelvan las perenciones

    correspondientes o en su caso, la tramitacin en tiempo del recurso de apelacin a los

    fines de que la resolucin (si es confirmada en Cmara) pueda bajar al Juzgado antes de

    que sea homologado el acuerdo preventivo.

    En cuarto lugar, El Art. 16 prev que la resolucin judicial que resuelve un pronto pago

    produce efectos de cosa juzgada material, sin embargo esta calidad se cae, ya que en

    todos los casos, se trate de pronto pago de oficio o a peticin de interesado, la

    resolucin que deniegue el pedido habilitar al trabajador para iniciar o continuar el

    juicio de conocimiento laboral ante el juez natural. El hablar de cosa juzgada es una

    incongruencia que debe ser interpretada de la siguiente manera: solo produce efectos de

    cosa juzgada a los efectos de cobrar las sumas reconocidas, y de renunciar al privilegio

    reconocido, para participar y votar en el acuerdo preventivo propuesto por el

    concursado, porque en el caso que el trabajador no est de acuerdo con la resolucin que

    dict el juez del concurso, ste siempre est habilitado por ley para acudir al juez

    laboral, y discutir ante ste diversas cuestiones desde el monto del salario reconocido

    hasta los rubros integrantes del pronto pago y su cuantificacin.

    En quinto lugar, la ley nos habla de fondos lquidos disponibles necesarios para hacer efectivo el pronto pago, sin embargo la doctrina no ha adoptado una posicin unnime

    respecto a que entendemos con esta terminologa. El objetivo de utilizarlo fue superar

    los conflictos que traa aparejado el anterior sistema de la ley 24.522 al hablar de

    resultado de la explotacin, sin embargo vemos que este problema lejos de ser resuelto se traslad con la ley 26086 a una nueva manera de denominarlo, que se

    mantuvo sin ser reformado con la 26.684. As, si se toma el concepto de

    disponibilidad podran afectarse fondos aplicables al pago de salarios, aportes previsionales e incluso de los proveedores de los bienes de cambio que la empresa

    requiere para su actividad. En una palabra se advierte que tambin con relacin a la

    alocucin fondos lquidos disponibles se hace necesario un estudio del origen y

    aplicacin de dichos fondos antes de disponer cuando stos pueden afectarse al pago de

    crditos anteriores como son los reconocidos para el pago del pronto pago.

    Por ltimo, con relacin al pronto pago podemos encontrar en general dos corrientes

    que piensan de manera distinta. Por un lado el grupo de los laboristas y por el otro, el de

    los concursalistas. Los primeros estn a favor de la reforma 26.086, ellos consideran

    que la misma sirvi para garantizar de mejor manera los derechos de los trabajadores

    ante la quiebra del empleador. Consideran que este tipo de cuestiones deben de ser

    resueltas por jueces laborales, porque ellos, entienden y conocen mejor dichas

    relaciones. Por otro lado, para entender la otra postura (concursalistas), debemos tener

    en cuenta que la nueva ley trae una importante novedad en cuanto al efecto de la resolucin favorable al pronto pago, cual es la verificacin del crdito en el pasivo

    concursal y la consecuente posibilidad de participar en el acuerdo, previa renuncia del

    privilegio.[18] Lo que sucede a partir de la ley 26086 frente al rechazo del pronto pago por el juez concursal, es que el trabajador tiene la opcin de continuar o iniciar un juicio

    de conocimiento ante el juez originario, esto es el laboral. Producindose as, la

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    dualidad de fueros y llevando esto a soluciones inadecuadas como la existencia de

    sentencias contradictorias entre jueces concursales y laborales. Los concursalistas

    consideran que en este aspecto la reforma fue innecesaria porque el hecho de que sea un

    juez concursal quien resuelva esta situacin no implicaba que no se tuvieran en cuenta

    los derechos y garantas de los trabajadores, que estn regulados incluso en el Art. 14

    bis de la carta magna y en los tratados internacionales incorporados a la misma a partir

    de su Art. 75 Inc. 22.